1238?.3201 1 '14: 1B j uzgadü de lo social 24 {FRXBHSSSÏB ’l ¡le Mmmm JUZGADO DE L0 SOCIAL NÚMERO 24 de Justicia M A D R I D F' , Do2roos' Número de autos 1389/2010 Número de sentencia INCAPACIDAD PERMANENTE En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil once. D. Juan Manuel Carrillo Eguilaz, Juez Sustituto del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de Madrid, tras haber visto los presentes autos, en los que han sido parte: Como demandante Dal MINERVA P_ M_, representada por el Letrado Da FRANCISCA UREÑA MARTINEZ. Como demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, representado por el Letrado De. Ma ISABEL VARELA ALVAREZ- QUIÑONES. EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO _ PMMÉRO.- El día 2 de noviembre de 2010 en el Decanato y el siguiente dlal3 en este Juzgado tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencial, en la que, tras las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho solicitaba que se dictara sentencia por Ia que se declare a la actora en 12fÜÏJ'ÉÜ11 Adndneuadún de Jusllcle th no 14:1Eijuzgaclo cie lo social 24 (FAX)914935326 situación de Invalidez permanente y absoluta, para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de pensión correspondiente. SEGUNDO.- En el juicio, celebrado el dia 23 de mayo de 2011, la parte actora se ratificó en su demanda y se mostró conforme con la base reguladora indicada por ei INSS y la fecha de ia pensión será con efectos desde ei dia siguiente al cese en el trabajo. Por los demandados se opusieron a ia demanda, por los motivos que constan en autos, señalando que en caso de estimación de la misma la base reguladora será de 1640,80 euros con efectos desde el dia siguiente al cese en Ia relacion laboral. Recibido el juicio a prueba se aportó documental. Por la parte actora se propone Pericial y documental. Por las demandados ia documental consistente en el expediente administrativo y más documental. TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante: La actora, nacida el 31.08.1969, figura afiliada a ia Seguridad Social, incluida en ei régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Servicios, prestando su actividad laboral en la Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Económicas desde el año 1989. SEGUNDO. Expediente de Incapacidad Permanente. El 14.06.2010 ei Equipo de Valoración de Incapacidades, emitió informe determinando las siguientes conclusitmes: Síndrome de Fatiga Crónica, enfermedad celiaca, fibromialgia, sindrome de hipersensibilidad electromagnética y ambiental, proponiendo a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad P .ÜÜSR’ÜÜS 12.-‘ÜW'2Ü11 1411Eijuzgaclo de lo social 24 (FRXEHQSSS‘ÏB P.ÜÜ¿‘II'ÜÜB' ql I' ÏÏI':':I“- =,. sie, Adminisuación Social la no calificación de la actora como incapacitado permanente. Por no deJusiicla presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El 24.06.10 por la Dirección Provincial del INSS resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causa: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiVas de una incapacidad permanente, según io dispuesto en ei articulo 137 de ia LGSS, en relación con ei artículo 136.1 de la misma disposición. TERCERO. Cirounstancias clínicas: Conforme al Informe Clinico de fecha 16.04.2010, coincidente con el ¡nforme del 14.06.2010 del Equipo de Valoración de Incapacidades, de la Dra Elena Sanz Sancho, médico de cabecera, la actora resulta diagnosticada de Sindrome de sensibilidad quimica múltiple, hipersensibilidad electromagnética y ambiental severa, sindrome de fatiga crónica en grado de intensidad, ¿fibromialgia enfermedad cellaca, concluyendo que la paciente no puede desempeñar ninguna actividad laboral con regularidad. ' En relación a la patoIOgía de ia actdra, resulta igualmente acreditado que Ia situación no presenta cambios con el transcurso del tiempo. CUARTO. Base reguladora. La base reguladora es de 1640,80 euros. QUINTO. La parte actora interpuso reclamación previa, fecha de entrada del día 12.08.2010 que se desestima mediante resolución de fecha de salida 21.09.2010. FUNDAMENTOS DE DERECHO ' PRIMERO.- De conformidad con io dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de Ia Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los articulos 2 b) y 10.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado. ’J i w I wn, p n 1,1-¡1‘ ,r ¿v Maricl 12.107.320“ 14:1Eijuzgaclcr de lo social 24 " I ‘ (FAMQMQSSSZE P.ÜÜSIÜÜBi mpg Piden {li of! l > I» ' ' TJ "lliiïizi; í." a: rw' sr Administración de Jusiicia SEGUNDO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 97.2 de la norma procesal antedicha, la relación táctica contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba siguiente: En cuanto a los hechos 1°, 2°, 4° y 5° no fueron controvertidos estimándose conformes. Igualmente respecto al hecho 3°, resulta acreditado no sólo de la extensa prueba documental aportada por la parte actora en el acto del juicio, sobre distintos informes medicos acreditativos de la patología, igualmente de la Pericial de María del Mar Rodn'guez Glmena, que ratificó, los informes aportados en autos como documentos 1 y 2 de la actora, y disertó y explicó la patología de ia actora, sobre ia base principal de Ia patología de Hipersenslbllidad electromagnética y ambiental, asi como eu relacion con las demás patologías de Ia misma, declarando la incapacidad no sólo para desempeñar actividad laboral, sino para una vida normal, dada la constante exposición quimica y electromagnética. Ei estado de la actora en la fecha del hecho es fruto de la valoración conjunta de Ia prueba, pues quien juzga se ve abocado a formar convicción acudiendo a este método de valoración, haciéndolo descansar en los diferentes Informes que obran en autos. TERCERO.- La invalidez permanente y absoluta, lnhábil para profesión u oficio habitual, ha sido entendido por la jurisprudencia atendiendo a sus antecedentes históricos, su espiritu y finalidad, en el sentido de que sólo debe ser reconocida ha quien quede privado de sus aptitudes para continuar en el ejercicio de ia profesión que venía ejerciendo. A tal fin han de valorarse mas que la indole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las 12;”03’2011 14:19Juzgado cie io social 24 (FAMSMQSSSQB P.ÜÜSIÜÜB una; . _ _ AoamiSislraoión limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, “en cuanto a impedimentos e uslicia reales y suficientes para dejar imposibilitados de iniciar y consumer a quien lo sufre con un minimo grado de eficacia las faenas que corresponden a su propio oficio. ¿i ¡HW! ¡i'lu ii En el presente caso, la clinica probada, es de entidad suficiente para lmpedlr a la actora de forma permanente el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de Auxiliar de servicio, ya que las patologías que padece, si bien para el EVI no es suficiente para le incapacidad permanente para trabajar, valorada la prueba en su conjunto, en cuanto e los informes médicos aportados en autos de fecha anterior y posterior a la resolución, asi como las respuestas del Perito en cuanto a sus informes en autos. En este sentido ia Sentencia del TSJde Madrid de 13 de enero de 2011, en su fundamento de derecho 2° señala “i-Zl motivo lo rechazamos al no incurrir la resolución combatida en la Infracción que se le achaca, ya que la patología que aqueja a la demandante reseñada en el ordlal 3° de probados y analizada en la fundamentación juridica, tiene entidad suficiente para anular su capacidad laboral, dado que, y con independentia de las manifestaciones slntomáticas de la fibromialgia y de la fatiga crónica tengan componente. subjetivo al no ser detectables a través de pruebas objetivas, como dice el juzgador a quo ello no significa su realidad, pues su presencia está reconocida en distintos informes médicos, y es más, no cabe negarlas cuando tanto el Médico- Evaluador como la resolución administrativa objetos de impugnación en este procedimiento las reconocen”, reiteradas en sentencias del TSJ Madrid de 3 de diciembre de 2007, 28 enero de 2008, 30 de junio de 2010,. como resulta en el presente caso en cuanto al reconocimiento de Ia fibromialgia y fatiga crónica. En suma, de la prueba practicada, quada acreditado que la actora no está en condiciones de realzar las fundamentales labores que son propias de su profeSión, con adecuado nivel de profesionalidad y rendimiento, lo que conduce, de conformidad al artículo 137.5 de la LGSS a la estimación de ¡la demanda. Madrld 12J'Eiïr'f2011 14:19juzgado de lo social 2d (FAX)914935325 P . ÜÜW'ÜÜS iii ¿»tf ni i' e Iiiliiii ii‘ Aiïbifiisiración Vistos ios preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, e ustlcia FALLO Que estimando la demanda interpuesta por Dill MINERVA P- M_ contra ei INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ia TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar a ia actora afecta de una incapacidad permanente y absoliuta, derivada de enfermedad común y beneficiar-ia de la prestación económica a ello inherente y consistente en una pensión equivalente ai 100% de la base reguladora de 1640,80 euros, con efectos desde ei cia siguiente al cese de ia relación laboral, y condeno ai INSTITUTO NACIONAL DE iASEGURiDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tai declaración y a abonar Ia mentada prestación. Notifíquese esta sentencia a las partes y adviertase de que no es firme, ya que contra ia misma cabe interponer recurso de SUPLICACION para ante ia SALA DE L0 SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, debiendo en su caso, enunciar eI‘ propósito de hacerlo dentro de los cinco dias siguientes a. ia notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de ia parte o de su abogado o representante al hacerie ia notificación de ia sentencia, de su propósito de entabiar el recurso, pudiendo también anu'nciarSe el recurso por comparecencia o por escrito de ias partes o de su abogedoío representante ante este Juzgado y en el Indicado plazo y, si fuera ia empreSa demandada quien intentase Interponer el recurso de SUPLICACION, deberá consignar el depósito de 150.25 E, en la cuenta corriente denominada “recurso de suplicación” que, con el n° 2522 mantiene esta Juzgado de io Social en ia misma Entidad Bancaria, debiendo el recurrente entregar en ia Secretaria del Juzgado el correspondiente resguardo ai tiempo de interponer e! recurso de supiicacidn. 12J'ÜTI'2CI1'1 14:2Üjuzgad0 de Iü sDCÍaI 24 (FAX)914335328 P.ÜÜE»"ÜÜBZ ' fc!" 3: . ¿31,1%.? , - i "15' ,. inca-71;: f ' ‘c.rï"" a ¡sisi y: Administracion Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los do Justicia ' escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en ia sede dei Tribunal Superior de Justicia cie Madrid, a efectos de notificación, dando cumplimiento a lo dispuesto en ei articulo 195 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así por esta mi sentencia, lo pronuncie, mando y firmo. á i. i‘.;¡".* p Mi. qurid