DECRETO EJECUTIVO 39210-MP-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL DE LA PRESIDENCIA EL MINISTRO DE SALUD En el uso de las facultades que confieren Ios articulos 33, 140 inciso 18) de la Constituci?n Politica; articulos 25 inciso 1) 27 de la Ley General de la Administracion PL?Iblica, Ley numero 6227 de 2 de mayo de 1978; articulos 1, 2, 3, 4, 7, 70, 71, 77, 78, 337, 340 343 de la Ley General de Salud, Ley mimero 5395 de 30 de octubre de 1973; ordinales 1 2 de la Ley Organica del Ministerio de Salud, Ley namero 5412 de 8 de noviembre de 1973; articulos 1 2 de la Ley de Promocion de la Igualdad Social de la Mujer, Ley namero 7142 de 8 de marzo de 1990; la Declaracion Americana de los Derechos Deberes del Hombre; la Convenci?n Americana sobre Derecho Humanos, Ley numero 4534 del 23 de febrero de 1970; el Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Economicos, Sociales Culturales ?Protocolo de San Salvador?, Ley 7907 del 3 de setiembre de 1999; la Convencion Interamericana para la Eliminacion de Todas las Formas de Discriminacion contra las Personas con Discapacidad; la Convencion para la Eliminacion de Todas las Formas de Discriminacion contra La Mujer, Ley mimero 6968 del 2 de octubre de 1984; la Convencion sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley mimero 8661 del 19 de agosto de 2008; Considerando: I.- Que de acuerdo con la sentencia del 28 de noviembre de 2012, del caso Artavia Murillo otros vs Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ?en adelante explico que la infertilidad es la imposibilidad de alcanzar un embarazo clinico esta imposibilidad puede responder a varios motives fisiologicos. La fecundacion in vitro -en adelante es una de las t?cnicas procedimientos de reproduccion asistida reconocido cientificamente. Es empleado como tratamiento m?dico para ayudar a las personas parejas inf?rtiles a lograr un embarazo. Esta t?cnica es reconocida aplicada en el ambito mundial desde 1978 en Latinoam?rica se practico por primera vez en 1984. Gracias al desarrollo de dicho m?todo de reproducci?n, han nacido mas de cinco millones de personas en el orbe. Sin embargo, la CIDH determin? que Costa Rica es el Unico Estado que prohibe de manera expresa la FIV. Tal impedimento se deriva de la sentencia mimero 2000-02306 de Ias 15:00 horas del 15 de marzo de 2000, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual anulo el Decreto namero 24029?5, que regulaba la t?cnica en cuesti?n. Segan la exposicion de la CIDH en este caso, ya que habian transcurrido mas de 12 a?os desde que se dicto el pronunciamiento constitucional, sin que aLin se haya restablecido en Costa Rica el mecanismo de reproduccion asistida citado. En ese mismo sentido, la CIDH expuso que la posicion sostenida por la Sala Constitucional se torna en una prohibicion de la FIV. Lo dispuesto por la Sala Constitucional genero la interrupcion del empleo de ese tratamiento m?dico en el pals afecto algunas de las victimas del caso, en detrimento de sus derechos humanos. En razc?m de tales hechos, la CIDH concluyo que hubo interferencia en la Vida privada familiar de las presuntas victimas, en el entendido de que la injerencia se circunscn?be a la posfbilidod de tomar una decision autonoma sobre el tipo de tratamien tos que queri?an inten tar para ejercersus derechos sexuoles reproductivos (. I ll.- Que con base en los razonamientos esbozados en las consideraciones anteriores, la CIDH declaro en el caso Artavia Murillo otros vs Costa Rica quebranto a los ordinales 5.1, 7, 11.2 17.2 con relacion al articulo 1.1 de la Convencion, en perjuicio de las victimas del proceso. Por tanto, ordeno diversas reparaciones. Primero la medida de rehabilitacion psicologica, la publicacion de la sentencia, la campa?a sobre derechos de Ias personas con discapacidad reproductiva. En segundo lugar, Ias garantias de no repetition de la violacion, que implico adoptar Ias medidas apropiadas para dejar sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibicion de practicar la FIV, regular con prontitud los aspectos que considere necesarios para la implementacic?m de la t?cnica referida, asi como el sistema de inspeccion control de calidad de las instituciones profesionales calificados que desarrolle el m?todo adicionalmente, la Caja Costarricense de Seguro Social debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas de tratamiento de infertilidad en su atencion de salud. Finalmente, establecio la indemnizaci?n compensatoria por da?o material inmaterial. el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular la Convencion, reconoce el derecho de toda persona de actuar libremente en la esfera de su intimidad, siempre guiada por los limites de la licitud de sus acciones. De modo que cada sujeto tiene la capacidad de disponer, conforme a la ley, de su Vida individual social. Paralelamente, el Estado esta llamado a proteger al individuo de las injerencias arbitrarias de las instituciones pdblicas de particulares que puedan incidir en esa Vida privada social elegida practicada por la persona. Uno de Ios ambitos que conforman la Vida de una persona es la familia. Esta figura desempe?a un rol medular en la sociedad para que se cumpla su funcion social, es imperativo para el Estado protegerla. Por ello, la Vida familiar debe estar libre de cualquier intromision por parte de autoridades estatales terceros. Se trata, entonces, de asegurar el espacio propio para que el individuo logre desarrollarse con dignidad alcance sus aspiraciones personales, ya sea de modo individual a coma parte de una familia. Como elemento fundamental, se debe resguardar la libertad que posee la persona de determinar la forma de canformar su familia, incluyendo la decision de tener hijos no. Tal determinacion tambi?n le concierne a la mujer sin pareja en el supuesto de que esta opte por tener un hijo, pero que por ser inf?rtil, no Iogre concretar el embarazo. Al respecto, la CIDH expuso que las mujeres podn?an acudi'r a la FIV sin necesidad de una pareja. La Corte concuerda con el Comit? de la CEDAW cuando ha resaltado que es necesario considerar derechos de salud de Ias mujeres desde una perspectiva que tome en cuenta sus intereses sus necesidades en vista de los factores los rasgos distintivos que las diferencian de los hombres, a sober: factores bio/dgicos tales como su funcidn reproductive: Debido a lo anterior, surge la necesidad de afianzar la tutela de los derechos humanos sexuales reproductivos de las personas, de modo que se consiga el respeto a su autodeterminaci?n del logro de su proyecto de Vida. Para ejercer estos derechos humanos, en caso de que existan dificultades para concretar el embarazo, se debe brindar alas personas Ia oportunidad de acceder a los avances m?dicos que la tecnologia la ciencia han ideado para combatir tales padecimientos. El derecho a gozar de Ios beneficios posibilidades que ofrece el progreso cientifico debe darse sin incurrir en discriminaciones contrarias a la dignidad humana. La Declaraci?n sobre la Utilizaci?n del Progreso Cientl'fico Tecnologico en lnter?s de la Paz en Beneficio de la Humanidad, proclamada e 10 de noviembre de 1975 por la Organizaci?n de Naciones Unidas, establece que todos Ios Estados deben adoptar Ias medidas que permitan a la poblacion disfrutar de los Iogros de la ciencia la tecnologia para satisfacer Ias necesidades materiales espirituales. lncluso, dispone la obligaci?n de tomar Ias soluciones normativas que permitan asegurar Ia utilizaci?n de Ios beneficios cientl'ficos tecnologicos como contribucion a la realizacion de los derechos humanos sin discriminacion alguna. Sumando a lo anterior, Ia CIDH en la sentencia de cita sostuvo que "Del derecho de acceso al mas alto efectl'vo progreso cfentr?flco para el ejercicio de la aatonomr?a reproductiva la posibilr?dad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en t?cm'cas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibition de restricciones desproporcr'onadas lnnecesarias de lure a de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona. La Administraci?n tiene el deber de eliminar Ios obst?culos que actualmente impiden el acceso a la t?cnica de reproducci?n asistida de asegurar el ejercicio de este m?todo de acuerdo con Ias-estandares cientificos internacionales con el nivel tecnol?gico mas seguro, que permita su efectividad, todo esto con el objetivo de consolidar Ios derechos a la Vida privada, a la integridad personal, a la salud a la libertad reproductive. Que el numeral 1.1 de la Convencion dispone el deber del Estado de respetar garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en ese instrumento international, sin discriminaci?n alguna por motivos de raza, sexo, idioma, religion, opiniones politicas, nacionalidad, condici?n social 0 posicion econ?mica, nacimiento 0 de cualquier otra indole. En igual sentido, el articulo 33 de la Constitucion Politica resguarda el derecho principio de toda persona de sertratada de manera igualitaria ante la a efectos de evitar cualquier accic?m omision discriminatoria contraria a la dignidad humana. A partir de dicha base normativa, se entiende que el Estado costarricense debe impedir actuaciones contrarias a los derechos fundamentales abstenerse de emitir normas desiguales en perjuicio de determinados individuos grupos del colectivo, de modo que el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales resulte afectado. Aun cuando ciertas acciones estatales aparenten ser neutras en materia de igualdad no discriminacion, estas podrl?an tener un efecto discriminatorio. De acuerdo con la Convencion sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual Costa Rica es Estado parte, existe el compromiso de promover el pleno ejercicio de los derechos humanos las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, lo cual implica adoptar las medidas internas necesarias para erradicar cualquier practica que promueva discriminacion contra las personas con discapacidad. Dado lo anterior, la Administracion esta llamada a desplegar el catalogo mas amplio de acciones para proteger a los grupos en condicion de vulnerabilidad, con el objetivo claro de asegurar el goce de sus derechos. Este deber no se limita a la abstencion de cometer actos discriminatorios, sino a emitir las politicas pL?iblicas necesarias para garantizar eI pleno disfrute de los derechos alas personas en condici?n de vulnerabilidad por cualquier motivo. Mediante acciones positivas se debe crear el espacio oportuno para lograr que todos los sujetos sin distincion alguna, tengan acceso equitativo al disfrute pleno de sus derechos individuales prestacionales, para que puedan alcanzar un desarrollo personal integral. V.- Que Ia CIDH, en el pronunciamiento del caso Artavia Murillo vs Costa Rica, indico que la infertilidad puede definirse como la imposibilidad de alcanzar un embarazo Ch?nico luego de hober mantenido relaciones sexuales sin proteccion durante doce meses mds. Las causas comunes de fnferti/idad son, entre otras, do?os en las trompas de Falopi'o, adherencias tubo?ovdricos, factores masculfnos (por ejemplo, bajo nivel de esperma), endometriosis, factores inmunologicos pobre reserve ovdrica Por ello, es posible considerar la infertilidad como una enfermedad del sistema reproductivo que genera Ia incapacidad de procreacion, pero no solo crea afectaciones fisicas, sino tambi?n psicologicas, incluso puede manifestarse como un sintoma de otros padecimientos. Es por lo anterior que las personas con infertilidad complicaciones para lograr un embarazo deben recibir atencion especial por parte del Estado debido a su condicion de salud. ESpecificamente, la Convencion sobre los Derechos de Ias Personas con Discapacidad dispone el deber de proporcionar a Ias personas con discopacidad programos atenci?n de lo salud grotuitos a preclos asequibles de la misma variedad callide que a las demds personas, inc/use en el dmbito de la salud sexual reproductive, programas de salud dirigidos a la poblocidn Esto implica asegurar el acceso a Ias t?cnicas esenciales para solucionar su padecimiento reproductivo, dictar Ias regulaciones pertinentes para garantizar el adecuado ejercicio de sus derechos humanos no generar discriminaciones ante Ia falta de atenci?n del padecimiento. Actualmente, debido a la falta de regulacic?m en Costa Rica 5e prohibe, tacitamente, la FIV, de manera que se deja en_ desproteccion a Ias personas que requieren de dicha practica para aspirar a la posibilidad de procrear. Para actuar en concordancia con Ias obligaciones constitucionales convencionales del Estado costarricense, pero principalmente para garantizar a nuestras nuestros habitantes el absoluto respeto de sus derechos fundamentales, resulta indispensable levantar dicho impedimento. Que el derecho a la salud comprende el bienestar fisico, psiquico social, segun el articulo 10 del Protocolo de San Salvador. Este derecho debe ser comprendido de la forma mas amplia posible, en aras de garantizar su mayor proteccion, dado que se halla directamente vinculado con el derecho a la Vida con la dignidad humana. Lo anterior conlleva, entre otros deberes, que el Estado tiene la obligacion de brindar asistencia m?dica servicios de calidad para atender Ias enfermedades, asi como para mantener Ia buena condicion de salud de Ios administrados. En ese entendido, se debe asegurar que todas las personas Iogren acceder a les servicios m?dicos, sin discriminar por el padecimiento la capacidad economica, para ello se debe tomar Ias acciones necesarias. El Estado esta en la-obligacion de afianzar dentro del sistema de sanidad la salud gen?sica, entendida como la salud reproductive de la mujer el hombre que les concede Ia libertad para procrear en condiciones seguras determiner cu?ndo con qu? frecuencia. El Estado costarricense tiene Ia responsabilidad de respetar permitir el disfrute de la salud reproductive de sus habitantes. No solo debe evitar actuar de forma que limite tales derechos, sino que tambi?n debe propiciar Ias condiciones fundamentales para su ejercicio. Ante Ia necesidad de combatir Ia lnfertilidad, la Administration debe disponer cle Ios m?todos de reproduccion asistida licitos, seguros, eficaces asequibles, a efectos de atender a la poblacion con este tipo de necesidad. Por consiguiente, es obligacion estatal permitir el acceso a la FIV, por tratarse de una t?cnica de reproduccion asistida que permitira Ia atenci?n m?dica de Ias personas con imposibilidad para procrear, que no hayan Iograr un embarazo por medios naturales otros procedimientos asi, cumplir con el respeto a la salud reproductiva en condiciones de igualdad. Vll.- Que segL?m 5e menciono en el considerando de este Decreto, Costa Rica fue condenado a reparar Ias lesiones causadas a Ios derechos consagrados en la Convencion, concretamente, por impedir Ia practica de la FIV. Las disposiciones dadas por la CIDH se derivan de la violacion de una obligacion lnternacional, siendo necesario enmendar adecuadamente los da?os ocasionados. La reparacion aspira a la restitucion plena, es decir, a restablecer Ia situation anterior a la comislon del acto que transgrede la norma convencional. Si ello no fuera factible, se deben adoptar medidas para garantizar que la violacic?m no se repita en el futuro en perjuicio de Ias mismas otras victimas. En este momento, e Estado costarricense esta en deuda con Ias victimas del caso Artavia Murillo otros, asn? como con las personas que requieren de la para procrear, toda vez que no se ha procedido a tomar Ias acciones apropiadas para dejar sin efecto la prohibicion de la t?cnlca regular Ios aspectos necesarios para su implementacion. Pese a que en la corriente legislativa circulan varios proyectos de ley tendientes a normar Ia FIV, Io cierto es que no se vislumbra el consenso parlamentario necesario para dar pronto tra?mite estas propuestas, pese a Ios mL?lltiples esfuerzos que el Gobierno de la Rep?blica ha realizado para conseguir la referida aprobacion legislatlva. Ala luz de la sentencia namero 2007?0446 de Ias 14:40 horas del17 de enero de 2007, la Sala Constitucional determino que el principio de reserva legal no resulta violentado si yl'a reglamentaria se regula determinada situacion que no restrinja limite Ios derechos humanos, siempre que el reglamento se circunscriba a indicar el proceso Ios requisitos mlnimos para el ejercicio tales derechos fundamentales, incluso toma relevancia si el reglamento esta destinado al cumplimiento de una norma internacional reconocida. Por ende, ante la omision mencionada la necesidad de cumplir cabalmente con Io dispuesto por la CIDH, el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus potestades, amparado a la necesidad de respetar ios derechos humanos consagrados en la Constitucion Politica en la Convencic?m, procede a decretar Ia autorizacion del m?todo de reproduccion asistida de FIV, con la finalidad de eiiminar cualquier barrera que imposibilite Ia realizacion de esta t?cnica en Costa Rica asi, procurar restablecer el pleno disfrute de los derechos de Ios habitantes que requieran de ese tratamiento. Por tanto, DECRETAN: AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE LA TECNICA DE REPRODUCCION ASISTIDA DE FECUNDACION IN VITRO TRANSFERENCIA EMBRIONARIA Capitulo I Disposiciones Generales Articulo Reconocimiento de la t?cnica Este Decreto tiene como objetivo autorizar Ia realizacion de la t?cnica de reproduccion asistida de fecundacion in vitro, en adeiante FIV, con la finalidad de garantizar los derechos reproductivos de las personas con infertilidad. Se reconoce ia FIV como un tratamiento m?dico que ayuda a las personas con infertilidad a mejorar sus posibilidades de lograr un embarazo. Dicha t?cnica consiste en remover Ios ovulos de los ovarios de la mujer, para ser inseminados con espermatozoides, en un proceso extracorporeo de laboratorio, de manera que una vez finalizado el proceso de union de las c?lulas sexuales, el ovulo fertilizado es transferido al Litero materno. Articulo Personas destinatarias Ser?n personas destinatarias de la FIV la pareja conformada por dos personas mayores de edad, cuando alguno de ambos presente infertilidad ninguno haya sido declarado incapaz en la via judicial. Asimismo, la mujer sin pareja, mayor de edad con infertilidad, que no haya sido declarada incapaz en la via judicial. Para ser sujeto de esta t?cnica es necesario comprobar, previamente, el padecimiento de infertilidacl. Asimismo, debera haber agotado los otros.tratamientos m?dicos practicados en el pals respecto de ese padecimiento, salvo expreso criterio m?dico que demuestre Ia inviabilidad de la aplicacion de dichos tratamientos. Articulo Establecimientos autorizados La t?cnica de FIV solo podra? ser realizada en el establecimiento m?dico que cumpla con los requisitos definidos por el Ministerio de Salud, los cuales deberan atender a criterios de facilidades tecnologicas, infraestructura, equipo profesional interdisciplinario que cumpla con los requisitos acad?micos exigidos por los colegios profesionales respectivos que est? capacitado para aplicar el m?todo; asi como cualquier otro tendiente a asegurar proteger al maximo la integridad fisica emocional de sus pacientes. Articulo Tipos de fecundaci?n Para la pr?ctica de la FIV, se reconocen las formas homologa heterologa. La primera se dara con las c?lulas sexuales de la mujer el hombre que conformen una pareja; en tanto, Ia segunda posibilidad se presentara cuando Ias c?lulas germinales han sido donadas por un tercero, mayor de edad en libertad de estado. Esta se efectuar?, solamente, en caso de no poder aplicar la modalidad hom?loga por razones biologicas en el caso de la mujer sin pareja. En consonancia con lo que dispone el articulo 72 del C?digo de Familia, Ley numero 5476 para la practica de inseminaci?n artificial, el donador regulado por este Decreto no adquiere derecho alguno ni obligacion inherente a la filiaci?n a la paternidad en razon de la t?cnica de heterologa. Articulo Donacic?m de c?lulas reproductivas Se reconoce la posibilidad de donar c?lulas reproductivas, sean ovulos espermatozoides, para procrear, a favor de las personas destinatarias de este Decreto. Para efectuar tal acto, el donante debera ser una persona mayor de edad que no haya sido declaracla incapaz en la via judicial. Al donante deber?n practic?rsele los ex?menes fisicos de gabinete necesarios para asegurar que no porte enfermedades que afecten a la mujer receptora 0 so descendencia. Cada establecimiento autorizado debera contar con un registro de donantes, con la finalidad de Ilevar el control respectivo de Ias donaciones. Asimismo, el Ministerio de Salud debera Ilevar un registro nacional de donantes, el cual debera contener la information de los registros de cada establecimiento Ios datos adicionales que el Ministerio considere necesario incorporar. La informaci?n generada por Ios procesos mencionados en este articulo sera protegida de acuerdo con Ias categorias establecidas en la Ley de proteccion de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, mimero 8968. Capitulo ll Autoridades competentes Articulo Funcic?m del Ministerio de Salud Le correspondera al Ministerio de Salud fungir como organo vigilante del cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto respecto del funcionamiento del establecimiento. Para Io anterior, el Ministerio de Salud esta facultado para realizar las acciones de autorizacion de funcionamiento, inspeccion control regulados en la Lev General de Salud, Ley nL?imero 5395, asi como a llevar un registro nacional de donantes, de conformidad con el articulo anterior de este reglamento. Articul'o interinstitucional El Ministerio de Salud coordinara con la Caja Costarricense de Seguro Social el Colegio de M?dicos Cirujanos de Costa Rica Ias acciones pertinentes para que la practica de la FIV se efect?e de acuerdo con Ios estandares avalados internacionalmente en armonia con los derechos humanos, de modo que esta t?cnica se realice de forma segura Ios ma?s altos niveles de calidad, tanto en la practica publica como en la privada. Cada una de esas autoridades debera asumir Ias tareas de su competencia. Articulo Responsabilidad del Colegio de M?dicos Cirujanos de Costa Rica El Colegio de M?dicos Cirujanos de Costa Rica debera velar, mediante su Comisi?n de Reproducci?n Humana, para que la practica de la FIV sea efectuada por los m?dicos subespecialistas en materia reproductive con total apego a la ?tica a la buena practica m?dica vigente que rigen el ejercicio de la profesi?n, asi como a los principios de respeto protecci?n a la salud a la Vida de los pacientes. Esta corporaci?n tendra el deber de emitir criterio m?dico cuando le sea solicitado por las autoridades pL?Jblicas competentes, como asesoria, sobre el cumplimiento fiel de Ios aspectos t?cnicos comprendidos en Ias diferentes modalidades de manejo de la FIV. Articulo Expediente examenes clinicos Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento del Expediente de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud debera establecer los requisitos documentos que conformaran el expediente clinico de las personas destinatarias de la para el caso de la practica realizada fuera de la Caja Costarricense de Seguro Social. Tambi?n le correspondera a ese drgano determinar los examenes clinicos de gabinete que se deberan realizar de previo a la aplicaci?n de la t?cnica, con la finalidad de asegurar la Vida salud de la paciente el ?xito del procedimiento. Articulo 10.- Competencia sancionatoria del Ministerio El Ministerio de Salud aplicara lo dispuesto en los numerales 77 78 de la Ley General de Salud en caso de irrespetarse este Decreto cualquier otra norma de salud por parte del establecimiento. Asimismo, esa autoridad esta facultada para adoptar cualquier otra medida establecida en la Ley General de Salud en caso de incumplimiento. El Ministerio de Salud tendra el deber de remitir el caso de incumplimiento al Ministerio PL?Jblico 0 al colegio profesional respectivo para el proceso judicial administrative que corresponda. Este deber se extiende a cualquier otra instancia que tenga conocimiento de hechos de esa naturaleza. Capitulo Derechos de las personas destinatarias Articulo 11.- Derecho a la informaci?n Las personas destinatarias de la FIVtendran derecho a recibir informaci?n compieta, Clara comprensible respecto de dicha t?cnica, asf como del contenido alcances de este Decreto por parte de Ios establecimientos autorizados para realizar la practica, Ios cuales, adicionalmente, les deberan asesorar respecto de los beneficios, las implicationes posibles riesgos de la aplicaci?n de la FIV. Articulo 12.- Derecho a la asistencia interdisciplinaria La mujer que se someta a la FIV tendra derecho a recibir Ia adecuada atenci?n interdisciplinaria por parte del establecimiento autorizado, que asegure su pleno estado de salud fl?sica psicol?gica, asi como de gozar del recinto ch?nico adecuado. Artfculo 13.? Caracter confidencial de la informaci?n La informaci?n que contenga el expediente clinico a que hace referencia el artfculo 9" de este Reglamento debera ser recolectada resguarda bajo absoluta confidencialidad. Tambi?n se considerara confidencial Ia informacic?m relativa al proceso de donaci?n de c?lulas germinales, a la cual hace referencia el articulo 5" de este Decreto. Articulo 14.- Papa! de la Caja Costarricense de Seguro Social La Caja Costarricense de Seguro Social incluira?, de forma paulatina progresiva, en sus programas de salud, Ia FIV como tratamiento para atender la infertilidad, en absoluto respeto a la dignidad humana de conformidad con las estandares internacionales que rijan Ia materia. De conformidad con lo dispuesto en el parrafo 3" del articulo 177 de la Constituci?n Politica, Ia Caja Costarricense de Seguro Social informara al Poder Ejecutivo en caso de no contar con los recursos necesarios para hacer frente a esta obligaci?n. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo elaborara los proyectos de presupuesto respectivos los remitir? a la Asamblea Legislativa, para el tramite correspondiente. Articulo 15.- Consentimiento informado Luego de recibir informaci?n completa Clara sobre el tratamiento, Ias personas destinatarias de la FIV deber?n emitirsu consentimiento libre, voluntario informado antes de la aplicacion de la t?cnica, en el que acepten someterse al tratamiento. Este acto debera hacerse constar por escrito en un formulario de consentimiento informado cuyo formato sea inteligible demuestre la decision del sujeto. En el caso de la pareja, cada integrante debera dar su consentimiento de manera individual. El consentimiento informado tambi?n debera darse en caso del tercero donante en la FIV heterologa a efectos de que este manifieste su voluntad de donar. El consentimiento informado es revocable mediante acto expreso en ese sentido. Capitulo IV El tratamiento de los gametes Articulo 16- Transferencia de ovulos fecundados La transferencia de ovulos fecundados debera darse de conformidad con los criterios de la ciencia los estandares aceptados en el plano internacional, con la finalidad de que la paciente reciba un trato digno seguro para su salud. El nL'Jmero de ovulos fecundados que se transfieran a la cavidad uterina de la mujer no podra ser mayor de dos por ciclo reproductive. Esa cantidad maxima Unicamente se dara cuando, por razones t?cnicas, se considere apropiado por parte del equipo profesional responsable del caso. Para tal efecto, el Ministerio de Salud dictara las normas t?cnicas la Caja Costarricense de Seguro Social creara los protocolos respectivos que establezcan los lineamientos para la practica de la FIV las consideraciones necesarias que se deben tomar respecto de la mujer para dicha transferencia. El numero de Ovulos por fecundar sera el minimo necesario para que, segL'm los criterios de la ciencia los estandares aceptados en el plano internacional, se asegure Ia transferencia de el 105 c?Jvulos fecundados a la cavidad uterina, de acuerdo con lo dispuesto en el parrafo 1? de este articulo. Artfculo 17.-Tratamiento de los c'wulos fecundados no transferidos Los ovulos fecundados no transferidos en un mismo ciclo ser?n preservados para futuros ciclos reproductivos de la pareja mujer beneficiada, bien para ser donados. La preservaci?n sera realizada acuerdo con los criterios cientl?fico-tecnologicos oportunos. Este proceso deber? ser contemplado en las normas te?cnicas en el protocolo regulados en el articulo anterior de este reglamento. Articulo 18.- Donaci?n de ovulos fecundados La pareja la mujer que preserve sus ovulos fecundados en caso de no poder no querer realizar futuras transferencias de estos, podr? donar estas c?lulas a otras personas destinatarias de la FIV que asi Io requieran. Para'ello, deberan manifestar su consentimiento informado de donacio?n de ovulos fecundados. Artfculo 19.- R?gimen de prohibicion En cuanto al tratamiento de ovulos fecundados, queda absolutamente prohibido su desecho, comercializacion, experimentacion, seleccion gen?tica, fision, alteration gen?tica, cionacion destruccion. Tampoco podra darse Ia inseminacic?m transferencia post mortem sin consentimiento informado expreso. Articulo 20.- Vigencia Rige a partir de su publicacion. Transitorio obligacion establecida en el articulo 14 de este reglamento, debera entrar en pleno funcionamiento en un plazo maximo de 2 a?os, a partir de la publicacion de este Reglamento. No obstante, cada 6 meses Ia Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social informar? a la Presidencia de la Repliblica acerca del avance progresivo de dicha obligaci?n. Transitorio Las normas t?cnicas el protocolo reguiados en el articulo 16 de este Reglamento, deber?n ser aprobados a m?s tardar en 6 meses a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. Dado en la Presidencia de la Rep?blica, San Jos?.? a Ios diez dias del mes de setiembre de dos mil quince. rgio Iva? Alfaro a as Ministro de la Presidencia Fernando orca Castro Ministro de Salud