Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 21 de Madrid C/ Gran Vía, 19 , Planta 5 - 28013 45042730 NIG: 28.079.00.3-2015/0001072 Derechos Fundamentales 37/2015 Demandante/s: D./Dña. JUAN ANTONIO CARNES CHACON PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA Demandado/s: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID Sr. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA Nº 359/2015 En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince. Vistos por la Ilma. Sra. Dª Cristina Pacheco del Yerro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº21 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona nº 37/2015, instados por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Juan Antonio Carnés Chacón, siendo demandada la Delegación del Gobierno en Madrid. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2015 fue repartido a este órgano judicial, procedente del Juzgado Decano, recurso de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona formulado por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Juan Antonio Carnés Chacón, el que fue admitido a trámite en diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, reclamándose el expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada. SEGUNDO.- El día 17 de febrero de 2015 se recibió en este Juzgado el expediente administrativo solicitado, dictándose decreto por el que se acordaba la prosecución del recurso conforme al Procedimiento establecido para la protección de los derechos fundamentales de la persona y la entrega de dicho expediente a la parte actora para que formalizase la demanda en el término de ocho días. TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2015 se presentó por el recurrente escrito formalizando la demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que damos por reproducidos, solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada. CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2015, se tuvo por formalizada la demanda acordándose que pasasen las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que contestasen a la misma en el plazo de ocho días, lo que hizo el Abogado del Estado escrito presentado el 23 de marzo de 2015, en el que, tras alegar los hechos que Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid - Derechos Fundamentales - 37/2015 1/6 damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando que se dictase sentencia por la que se inadmitiese la demanda o subsidiariamente, se desestimase el recurso. QUINTO.- En fecha 25 de marzo de 2015, se presentó escrito de por el Ministerio Fiscal, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que damos por reproducidos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda. SEXTO.- Por auto de 26 de marzo de 2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, la que se practicó con el resultado obrante en autos y, habiéndose acordado el trámite de conclusiones, las partes presentaron sus respectivos escritos, quedando los autos conclusos para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se formula recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor frente a resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 29 de agosto de 2014, por la que se le impuso una sanción de 3.000 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 23 c) de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; invocando como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y la vulneración del derecho de reunión. SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó, en primer lugar, que se dictase sentencia inadmitiendo la demanda, por no constituir materia propia de derechos fundamentales, y ello sobre la base de que lo planteado por el recurrente son cuestiones de mera legalidad, alegando que se sancionan unas conductas que generaron alteraciones de orden público y estamos en un campo de legalidad material. El recurrente invoca en apoyo de su pretensión la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y la vulneración del derecho de reunión y, al respecto, podemos comenzar recordando lo establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 27 de noviembre de 2014 que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente: “… Sin perjuicio de ello no podemos compartir las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado con cita de una sentencia dictada por otra sección de este Tribunal, en relación con el hecho de que si la falta de ratificación del boletín de denuncia, incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), o es una irregularidad no invalidante, pues para fundamentar el recurso contencioso-administrativo se alegó la infracción del principio de presunción de inocencia, y resulta patente que este derecho supone que para que pueda sancionarse una conducta se hace preciso que se aporte prueba de cargo suficiente para que dicha presunción de inocencia sea fracturada. En consecuencia todas aquellas cuestiones que afecten a la suficiencia de la prueba de cargo, la regularidad en cuanto a su obtención, los requisitos formales y materiales de las pruebas obrantes en el expediente sancionador afectan en mayor o menor medida al derecho fundamental, por lo que una interpretación restrictiva Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid - Derechos Fundamentales - 37/2015 2/6 sería contrario al espíritu del artículo 53 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , más aún cuando la propia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) regula la materia que estamos tratando en el artículo 137 que el legislador encabeza con el título Presunción de inocencia, y en el que tras indicar que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario regula en el apartado 3 º las condiciones de los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, respecto de los que se indican que tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Por tanto cualquier cuestión que afecta a la regularidad del documento en el que se constate el hecho constatado por el funcionario, publico, su alcance y suficiencia afectan directamente al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si a ello añadimos que la sanción que se impone lo es el marco del ejercicio del derecho fundamental de manifestación, por lo que al menos ha de recocerse una afectación indirecta respecto de aquel no puede sino llegarse a la conclusión de que el recurso resultaba admisible.” Así, en el presente recurso, se invoca por el actor, entre otras vulneraciones, la del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de que la resolución impugnada se limita a remitirse a la denuncia y posterior ratificación de los agentes de la autoridad que, según alega, incluyen meras afirmaciones de los mismos sin elemento probatorio alguno que lo sustente, motivo que permite el estudio del recurso dentro del cauce del procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona en el que nos hallamos, con la consiguiente desestimación de la citada causa de inadmisibilidad. TERCERO.- Comienza el recurrente invocando como motivo de impugnación que no se incluye en la resolución elemento alguno de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, por cuanto, la única prueba existente es la declaración de los funcionarios de policía contenida en el informe que se incorpora al expediente administrativo y que, según alega, es insuficiente para desvirtuar aquella. La infracción imputada al recurrente es la prevista en el artículo 23 c) de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que dispone lo siguiente: “A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:… c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito publico o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (LA LEY 1644/1983), Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal. En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación. Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid - Derechos Fundamentales - 37/2015 3/6 dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.” El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, dispone lo siguiente: “Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.” En el caso que nos ocupa, se imputa al actor el que, en los incidentes que tuvieron lugar en la calle Génova, sobre las 20,15 horas del día 22 de marzo de 2014, fecha en la que se celebró una manifestación que discurrió desde la Plaza de Carlos V hasta la Plaza de Colón, en ningún momento se observó la actuación ni la presencia de ningún tipo de servicio de orden por parte de los organizadores del acto. El 14 de marzo de 2014 se dictó resolución por la Delegada del Gobierno en Madrid acordando tomar conocimiento de la convocatoria de la manifestación que se llevaría a cabo el día 22 de marzo de 2014, entre la 17,00 y las 21,00 horas, y que comenzaría en la Plaza el Emperador Carlos V y continuaría por el Paseo del Prado y por el Paseo de Recoletos, concluyendo en la Plaza de Colón. En el informe de la Policía que dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador que nos ocupa, se hace constar que hasta las 20,15 horas la manifestación se desarrolló con normalidad, siguiendo el itinerario fijado, y que en ese momento grupos aislados de personas pertenecientes al Bloque Negro comenzaron a presionar sobre el vallado que estaba situado en la calle Génova y a lanzar piedras, botellas y otros objetos contundentes a los policías allí situados. Se hace constar asimismo que cuando se originan los incidentes en la C/ Génova no se apreció en ningún momento que personal del servicio de seguridad de los manifestantes hicieran acto de presencia, si bien previamente un bombero contactó telefónicamente con el indicativo PUMA, informándole de que algún componente de este servicio se situaría en el vallado de la referida sede del Partido Popular, hecho que no sucedió. En el informe emitido por la fuerza denunciante, a la vista de las alegaciones presentadas por el actor en el expediente administrativo, se hace constar que el grupo de participantes pertenecientes al Bloque Negro en unión de otras personas que se encontraban en la Plaza de Colón, se dirigieron a la C/ Génova, donde un dispositivo policial protegía la sede del Partido Popular y que esas personas comenzaron el lanzamiento de objetos sin que en ningún momento hiciera acto de presencia ningún miembro del dispositivo de seguridad de la manifestación. En las declaraciones testificales practicadas, no solo por quienes formaron parte del equipo de coordinación de la seguridad de la manifestación, sino por personas ajenas al mismo, como fueron dos integrantes de miembros del Coro Solfónica que actuó en la Plaza de Colón, coincidieron al declarar que los integrantes del dispositivo de seguridad llevaban chalecos reflectantes, que estaba claro cual era el cordón de seguridad y que vieron a la Policía subir desde la calle Génova, coincidiendo igualmente al manifestar que la Plaza Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid - Derechos Fundamentales - 37/2015 4/6 estaba llena, y que el ambiente era festivo sin ningún peligro, teniendo sensación de tranquilidad hasta que empezaron los disparos. Declaró igualmente D. Francisco Javier García Bort, miembro de la Coordinadora Estatal, encargado de la comunicación, que manifestó que en las reuniones que mantuvieron con la Delegación del Gobierno, en las que él no había participado pero de las que conocía el contenido, se había acordado que el dispositivo de seguridad se establecería en el perímetro de la Plaza de Colón, y que la sede el PP está a unos 200 o 300 metros, que vio a un grupo de personas que salió de una calle que accedía a la calle Génova y que se fue directamente hacia arriba. Declaró también la presentadora del acto en la Plaza de Colón, quien manifestó que, además de los bomberos que estaban en la pancarta, había un cordón de compañeros con chalecos reflectantes que se veían perfectamente desde el escenario y, al leérsele el informe de la Policía obrante en el expediente, manifestó que lo recogido en el mismo no tenía nada que ver con lo que ella vio, y que vio gente de seguridad en todo momento, existiendo un ambiente fantástico. Hemos de tener en cuenta asimismo la declaración prestada por D. Ernesto Sabaria Alfaro, una de las personas que llevó la coordinación de la manifestación y que participó en las reuniones que hubo con la Delegación del Gobierno en las que se fijaron el desarrollo de la misma, quien, al leérsele el informe realizado por la Policía, manifestó que hicieron seiscientas chapas para los responsables de seguridad, que también llevaban identificadores y chalecos reflectantes, siendo perfectamente distinguibles, añadiendo que en el Plaza de Colón los encargados de la seguridad se distribuyeron por todo el perímetro de la plaza, que el vallado de la calle Génova estaba a unos doscientos metros de Colón y que en las reuniones con la Delegación del Gobierno acordaron que cubrirían el perímetro de la Plaza de Colón. De todas las declaraciones mencionadas, hemos de deducir que ha quedado acreditado que los responsables de seguridad de la manifestación que nos ocupa debían cubrir el perímetro de la Plaza de Colón, y que los incidentes se originaron por un grupo aislado de personas en la calle Génova, en la zona de la sede del Partido Popular, como también se recoge en el informe de la Policía, lugar que dista de la Plaza de Colón unos doscientos metros, lo que nos ha de llevar a concluir que, con el informe policial que dio origen al expediente administrativo, aún cuando esté revestido de presunción de veracidad conforme a lo establecido en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que dispone que “En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.”, no ha quedado suficientemente acreditado que el actor incumpliera su deber de mantener el buen orden de la manifestación ni destruida la presunción de inocencia que le ampara, por lo que procede la estimación del recurso. CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede hacer expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid - Derechos Fundamentales - 37/2015 5/6 FALLO Que estimando el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona formulado por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Juan Antonio Carnés Chacón, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor frente a resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 29 de agosto de 2014, por la que se le impuso una sanción de 3.000 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 23 c) de la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho; con expresa condena a la parte demandada al abono de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. MagistradoJuez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid - Derechos Fundamentales - 37/2015 6/6