 Exp: 15-005396-0007-CO Res. Nº 2015006192 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil quince . Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], cédula No. [VALOR 01], a favor de [NOMBRE 02], ciudadano extranjero, contra la FISCALÍA ADJUNTA DE PUNTARENAS y contra el TRIBUNAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO. El recurrente alegó que, desde el año 2002, la Fiscalía Adjunta de Puntarenas inició una causa penal contra el tutelado, [NOMBRE 02], quien es extranjero, porque, supuestamente, un barco capitaneado por él había embestido a la embarcación Varadero I. El Ministerio Público indagó al tutelado, pero no lo puso al tanto —ni tampoco lo hicieron el Juez de Garantías ni el Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José— de su derecho de asistencia consular. En consecuencia, a juicio del recurrente, todas las actuaciones posteriores son nulas. De otra parte, alegó que, de conformidad con la prueba que consta en el expediente, el tutelado nunca embistió a la embarcación y, en todo caso, los hechos no sucedieron en aguas internacionales —como supone la Fiscalía— sino en la zona económica exclusiva de Guatemala. Aún así, sin ningún tipo de análisis, la causa se elevó a juicio, se decretó la rebeldía del imputado, se solicitó su extradición y se emitió una orden internacional de captura. A todo lo anterior se suma, según indicó el recurrente, que, trece años después de iniciada la causa, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José considera que no corre el plazo de prescripción. El recurrente alegó que todo lo actuado por la Fiscalía y los Jueces Penales es contrario al Derecho Público Internacional, al Pacto de San José y a los estándares mínimos de los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, de igualdad, de no privación arbitraria de la libertad y de otros conexos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José tramita el expediente No. 02-000673-061-PE contra el tutelado [NOMBRE 02] por el delito de peligro de naufragio (folio 1.° del informe del Tribunal). 2) El 10 de junio de 2002, el tutelado fue indagado, pero el Ministerio Público no le comunicó su derecho de asistencia consular (folio 1.° del informe del Tribunal). 3) El 10 de junio de 2004, se realizó la audiencia preliminar (folio 1.° del informe del Tribunal). 4) El 14 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó la apertura a juicio por el delito de peligro de naufragio (folios 1.° y 2.° del informe del Tribunal). 5) El Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución dictada el 23 de mayo de 2004, fijó el 26, 27 y 28 de junio de 2006, como fechas para juicio (folio 2.° del informe del Tribunal). 6) El 26 de junio de 2006, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José declaró al imputado en rebeldía y ordenó su captura y remisión (folio 2.° del informe del Tribunal y folio 336 del expediente penal). 7) El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Penal ordenó la captura internacional con fines de extradición del tutelado (folio 399 del expediente penal). 8) Durante todo el proceso, el tutelado ha contado con asistencia letrada (hecho no controvertido). III.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala, en sentencia No. 2012-004057 de las 08:30 horas de 23 de marzo de 2012, en cuanto a la asistencia consular a un imputado en un proceso penal dispuso, lo siguiente: «III.- Sobre el fondo. La recurrente alega que a los recurrentes se les debió prevenir la asistencia consultar establecida en la Convención de Viena y ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha indicado que este es un extremo que deberá conocerse ante la sede penal que tramita la causa a la que se hace referencia, ya que este Tribunal no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones, a efectos de controlar la legalidad de lo actuado y resuelto en un proceso penal, pues ello implicaría incidir en las competencias asignadas a la jurisdicción penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. (véanse en ese sentidos las sentencias 2011-010913 de las 14:53 horas del 17 de agosto de 2011, 2011-13420 de las 14:57 horas del 5 de octubre de 2011, 2011-04644 de las 9:38 horas del 8 de abril de 2011, 2010017828 de las 16:20 horas del 26 de octubre de 2010 y 2010-11639 de las 14:30 horas del 6 de julio de 2010), bajo una mejor ponderación, esta Sala estima que sí tiene competencia para entrar a analizar el fondo de la cuestión. Lo anterior al tenor de lo establecido en el numeral 48 de la Constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en la Constitución, así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así, en la especie, el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares, establece que con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estrado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva («). En ese sentido, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce, como una función primordial del funcionario consular, el otorgamiento de asistencia al nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos antes las autoridades del Estado receptor. La norma que consagra la comunicación consular tiene un doble propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir a sus nacionales a través de las actuaciones del funcionario consular y, en forma paralela, reconocer el derecho correlativo de que goza el nacional del Estado que envía para acceder al funcionario consular con el fin de procurar dicha asistencia. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva número OC-16/99 del primero de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, estableció que el ejercicio de este derecho sólo está limitado por la voluntad del individuo, que puede oponerse “ expresamente” a cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio. Aunado a ello, sobre la obligación de las autoridades estatales de informarle a la persona que expresamente se identifica como extranjera, o bien cuando no se pueda establecer de inmediato su nacionalidad de los derechos que como tal le asisten, la citada Opinión Consultiva establece que: “Tomando en cuanto la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto, la Corte estima pertinente que el Estado haga saber al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero, del mismo modo en que se le informa sobre los otros derechos reconocidos a quien es privado de libertad”. Por otra parte, la citada Opinión Consultiva, también establece que: "En consecuencia, para establecer el sentido que corresponde dar al concepto “sin dilación” , se debe considerar la finalidad a la que sirve la notificación que se hace al inculpado. Es evidente que dicha notificación atiende al propósito de que aquél disponga de una defensa eficaz. Para ello, la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objetivo. Por lo tanto, y a falta de precisión en el texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la Corte interpreta que se debe hacer la notificación al momento de privar de la libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad." De lo anterior, queda claro que la autoridad recurrida tenía la obligación de informarle a los amparados sus derechos, concretamente el de asistencia consular. En el informe rendido bajo juramento, el Fiscal Auxiliar de la Unidad Especializada en Fraudes del Ministerio Público y la Jueza Penal del I Circuito Judicial de San José, no se pronunciaron concretamente sobre sí a los amparados se les advirtió que tenían el derecho de contar con asistencia consular, razón por la cual, al tenor de lo expuesto en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos y por ende, se comprueba, que los accionados no han realizado los trámites necesarios para comunicar al Consulado de Holanda sobre la situación de los amparados. Por otra parte, es menester aclarar que la responsabilidad de brindar asistencia consular no se exime cuando los imputados hablan el idioma español. En ese sentido, queda claro que al no haberse comunicado al Consulado de Holanda la situación de los amparados, quienes debieron atender sin asistencia consular la audiencia de imposición de medidas cautelares, en la que se decretó en su contra prisión preventiva, se lesionaron sus derechos fundamentales. De lo indicado anteriormente, se colige que las autoridades estatales tienen la obligación de informar sin demora al Consulado respectivo cuando un extranjero se detiene o bien, cuando se fija una audiencia en la que existe la posibilidad de su privación de libertad. Este punto fue reforzado por la Corte Internacional de Justicia, en el fallo del 27 de junio de 2001, Caso LaGrand (Alemania contra los Estados Unidos de América), en el que consideró, por 14 votos contra uno que: “al no informar a Kart y Walter LaGrand sin demora, después de su detención, de los derechos que les correspondían en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y al privar a Alemania de la posibilidad de prestar oportunamente la asistencia prevista en la Convención a esas personas, los Estados Unidos infringieron las obligaciones que tenían con Alemania y con los hermanos LaGrand con arreglo párrafo 1 del artículo 36 de la Convención. Así, esta Sala comprueba que la omisión apuntada, lesiona los derechos fundamentales de los amparados, en virtud de lo cual, la audiencia realizada el 7 de marzo de 2012 deviene nula, por lo que deberá comunicarse la situación de los amparados de forma inmediata al Consulado de Holanda, a efecto de que la audiencia de imposición de medidas cautelares se realice nuevamente en el improrrogable plazo de 48 horas, en las cuales los amparados permanecerán privados de libertad; dicha audiencia deberá realizarse, sin excepción, con la presencia de asistencia consular. Por último, aclara este Tribunal que al anularse la audiencia realizada el 7 de marzo de 2012, carece de interés actual entrar a conocer la fundamentación de la resolución de decretó en contra de los amparados la medida cautelar de prisión preventiva». Posteriormente, ante una solicitud de adición y aclaración, en sentencia No. 2012-004999 de las 9:05 horas de 20 de abril de 2012, esta Sala agregó lo siguiente: «Único.- De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso. Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que la interesada pide no es en realidad que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra, en la que se ponga en libertad a los amparados y en la se entren a valorar todas las actuaciones procesales realizadas en la causa que contra ellos se tramita y que sean anuladas. En otras palabras, se trata de una reiteración de las pretensiones esbozadas en el memorial de interposición del recurso de hábeas corpus. Es decir, lo que la recurrente presenta no es otra cosa que una disconformidad con lo resuelto por este Tribunal en la sentencia número 2012004057 de las 8:30 horas del 23 de marzo de 2012. En dicha sentencia, se declaró con lugar el recurso, pero sin ordenar la libertad de los amparados. Es menester resaltar en este punto, que si bien esta Sala consideró en dicha sentencia que sí se lesionaron los derechos fundamentales de los amparados al carecer de asistencia consular, lo cierto es que este no es un vicio sustancial que además de la anulación de la audiencia amerite la puesta en libertad de los amparados. Lo anterior toda vez que contra ellos efectivamente se sigue un proceso por estafas mayores, donde existen más de 500 personas afectadas y un Juez de la República decretó que lo procedente era que ellos estuvieran privados de libertad para garantizar el correcto desarrollo del proceso. Cabe resaltar que esta Sala no entró a analizar el fondo o la fundamentación de la sentencia que dispuso la privación de libertad de los amparados, por lo que no puede dejar de lado la existencia de dicha orden. Además, los amparados en ningún momento han estado privados de libertad sin una orden de un juez, toda vez que con anterioridad al dictado de la sentencia 2012-004057 de las 8:30 horas del 23 de marzo de 2012, se encontraban privados de libertad según la orden emitida por el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José el 7 de marzo de 2012 y posterior a la comunicación de la sentencia 2012004057, las 48 horas que se dieron a las autoridades recurridas para que volvieran a realizar la audiencia, estaban privados de libertad bajo la orden de este Tribunal Constitucional. Este mismo razonamiento debe ser aplicado a la pretensión de la recurrente en cuanto a que se anule todo lo actuado en el proceso penal, la cual es improcedente, pues tal y como se indicó, esta Sala en la sentencia número 2012-004057 no entró a analizar las acciones realizadas en el proceso 11-000615-0612-PE, simplemente comprobó la falta de asistencia consular en la audiencia que trajo como consecuencia la privación de libertad de los amparados. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los hechos que fundamentaron la declaratoria con lugar del presente recurso, claramente se indicó en la sentencia que este aspecto debe dilucidarse en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio» (el subrayado no es del original). De igual forma, en sentencia No. 2012-013572 de las 14:30 horas del 25 de septiembre de 2012, también agregó lo siguiente: «III.- Sobre el fondo . En el presente asunto, el recurrente acusa que las autoridades recurridas no le informaron sobre su derecho de contar con asistencia consultar, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales. En su informe, los recurridos aceptan el alegato del accionante, pero justifican su omisión en el hecho de que ni el amparado, ni su defensora, informaron sobre dicha situación durante las audiencias realizadas. Con vista en lo expuesto, la Sala estima que el recurrente lleva razón en su reclamo, pues conforme se ha señalado en varios pronunciamientos, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de informar a los extranjeros, sobre su derecho de contar con asistencia consular, en atención a lo dispuesto por el artículo 36.1 b) de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares, de ahí que la omisión de los recurridos de cumplir con lo anterior, conlleva a una lesión de los derechos fundamentales del tutelado (véanse en ese sentido las sentencias números 2012-4057 de las 8:30 del 23 de marzo de 2012, y 2012-9170 de las 14:45 del 4 de julio de 2012). Ahora bien, tomando en cuenta que mediante resolución de las 11:08 del 24 de septiembre de dos mil doce, la autoridad recurrida solicitó Asistencia Consular a la Embajada de Colombia a favor del tutelado, y en vista de que se tiene por probado que durante todo el proceso seguido en su contra, el amparado contó con la asistencia de una defensora, por lo que se garantizó su derecho de defensa técnica, considera este Tribunal que el recurso debe ser acogido para efectos indemnizatorios y sin ordenar la libertad del tutelado, indicando a éste que si considera que la omisión de la autoridad accionada conllevó a algún tipo de vulneración de índole procesal, deberá plantear lo pertinente ante la jurisdicción penal, mediante los procedimientos establecidos al efecto por el Ordenamiento Jurídico». IV.- CASO CONCRETO. El recurrente plantea, en resumen, tres objeciones. Argumentó que, de conformidad con la prueba que consta en el expediente, el tutelado nunca embistió a la embarcación. De igual forma, adujo que los hechos no sucedieron en aguas internacionales —como supone la Fiscalía— sino en la zona económica exclusiva de Guatemala. De otra parte, también alegó que las autoridades recurridas no advirtieron al tutelado sobre el derecho de asistencia consular. En cuanto a las primeras dos objeciones, al margen de si lleva o no razón, se debe aclarar que no le corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse. En efecto, se trata precisamente de parte del objeto del proceso penal. Si esta Sala, analizando la prueba, llegara a la conclusión de que el imputado no cometió los hechos que se le imputan, estaría sustituyendo al Juez Penal. De igual forma, analizar la competencia de los tribunales que intervienen es una cuestión que debe discutirse en la misma sede penal. Determinar si la pieza acusatoria era o no admisible y si hay motivo para una condenatoria son asuntos que se deben discutir en sede penal. De manera muy atinada, el mismo recurrente señaló jurisprudencia dictada en sede penal (por a Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia) al respecto (folio 16 del escrito de interposición). V.- En cuanto a la asistencia consular se refiere, lo que esta Sala sí procede a conocer, queda acreditado que el tutelado, ciudadano extranjero contra quien se sigue una causa penal, ha contado con patrocinio letrado, brindándole la asistencia técnica y material para ejercer su defensa durante el proceso. De otra parte, no consta que se haya solicitado directamente asistencia consular. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia citada, las autoridades accionadas debieron haberle informado al tutelado sobre ese derecho, con lo cual el proceso debe acogerse. Ahora bien, considerando que, aún en defecto de esa garantía, el imputado siempre ha contado con asistencia letrada durante los actos del proceso y, atendiendo el estado actual de la causa, en donde existe auto de apertura a juicio, lo procedente es estimar el recurso solo para efectos de indemnización de daños y perjuicios con las ordenes que se indican en la parte dispositiva, sin anular todas las actuaciones exsistentes. IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA. Las sentencias, sin duda, juegan un papel significativo en el desarrollo del Derecho, máxime en la jurisdicción constitucional dada la eficacia erga omnes y al ser de acatamiento obligatorio para el resto de competencias en la medida que deben respetar el Derecho de la Constitución. A través de la interpretación jurídica, como ha señalado Gustavo Zagrebelsky, el juez ejerce una actividad intermedia o mediadora entre el caso real y la norma que lo regula; esta actividad debe ser libre y está situada en la línea de tensión que vincula la realidad con el derecho. La resolución de tal tensión, al menos por parte del juez y en el caso sub examine, se concreta a través del dictado de la sentencia, lo que a su vez constituye no más que cierta interpretación con cierto grado de razonabilidad y aspiraciones a alcanzar la mayor intersubjetividad posible, eso sí válida únicamente en función de un determinado momento histórico. Ahora bien, naturalmente, el mundo de las ideas jurídicas refleja el mundo de las ideas en general: no es estático sino que se encuentra en una perenne evolución dialéctica. Así, el derecho se construye a partir de una constante renovación de sus tesituras; lo que hoy se puede considerar como jurisprudencia, esto es como un precedente estable, mañana puede ser reemplazado por una modificación normativa o una variación jurisprudencial, lo que, en realidad, resulta a su vez del cambio de paradigmas en la sociedad como consecuencia de la evolución científica, el desarrollo económico, eventos históricos y ambientales relevantes, los juegos de interés, entre otros factores. De este modo, la habilidad argumentativa de un juez ponente y, sobre todo, las explicaciones acerca de los alcances de una norma admitidos por el convencionalismo social, puede hacer que un órgano jurisdiccional sostenga determinada tesis en cierto momento histórico; empero, la integración de nuevos integrantes en un órgano colegiado y, sobre todo, la aparición de nuevas perspectivas jurídicas a partir de relevantes acontecimientos del mundo real, pueden provocar la variación de los criterios jurisprudenciales. Como indica Dworkin "ciertas soluciones interpretativas, incluyendo los puntos de vista sobre la naturaleza y la fuerza de la legislación y del precedente, son muy populares durante una época, y su popularidad, ayudada por la inercia intelectual normal, alienta a los jueces para que las adopten para todo propósito práctico. Son los paradigmas de su época". En este contexto, consecuente con lo que indiqué supra, como el mundo de las ideas jurídicas es dinámico (aunque a un ritmo más ralentizado que el de realidad que regula), no pueden pasarse por alto ni ignorarse las tesis minoritarias, esto es, los votos salvados (también llamados minoritarios, disidentes o particulares). De ahí que estimo como un error asumir que una decisión jurisdiccional mayoritaria implique, inexorablemente, la irrelevancia jurídica del voto minoritario, el cual muchas veces es considerado como la tesis perdidosa, aquella que no se impuso. En realidad, las tesituras que un día pueden reunir el mayor acuerdo y fundar un voto separado, en el futuro pueden ser sustituidas por las consideraciones de un voto salvado. Es decir, el consenso que logra obtener un voto de mayoría y la consecuente legitimación obtenida es per se inestable y relativo; ergo, el voto salvado, el disenso que este representa, contiene siempre la potencia de ser un criterio de mayoría, de constituir el germen de la antitesis jurídica que contraríe la tesis predominante y cuya solución se plasmará a través de la síntesis de una nueva visión o consenso, ya sea que se adopten los planteamientos críticos de la antitesis, ya sea que resulte una nueva propuesta de tipo ecléctico. De ahí se colige con facilidad la gran trascendencia del voto salvado: nadie puede asegurar que el voto mayoritario y el consenso surgido alrededor de él sean inmutables dado que la naturaleza humana tiende al cambio constante. Conteste con tal relevancia, resulta lógico entonces que el sentido correcto de una sentencia solo se halle cuando se examinan integralmente todos sus componentes, lo que abarca el estudio crítico de las tesis de mayoría y minoría. El voto de mayoría vale porque confiere certeza jurídica en un momento dado y tendrá eficacia jurídica, algunas veces erga omnes o en otras ocasiones solo entres las partes; el voto de minoría vale porque otorga elementos jurídicos que potencialmente pueden variar un criterio jurisprudencial, hacerlo evolucionar (como señala Kart Popper "El aumento del conocimiento depende por completo de la existencia del desacuerdo"). Con base en lo expuesto, quiero subrayar que considero al voto minoritario como relevante y adecuado instrumento doctrinario de consulta a los efectos de los ejercicios hermenéuticos de este tribunal. El voto minoritario puede servir de base a futuros votos mayoritarios. Es más, en jurisdicciones que no son de una sola instancia, el voto salvado puede ser útil para fundamentar una sentencia de segunda instancia o de casación, mediante la cual se varía lo resuelto por la instancia inferior a partir de las consideraciones de un voto disidente. Igualmente, es común que los litigantes utilicen criterios vertidos en votos de minoría, con lo esperanza de que una nueva ponderación de un asunto, verbigracia a partir de una nueva conformación del órgano jurisdiccional, implique la variación de criterio. En el caso de la Sala Constitucional, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional explícitamente establece que la jurisprudencia y los precedentes de tal jurisdicción son vinculantes erga omnes , salvo para sí misma, lo que pone de manifiesto la incidencia que un voto salvado puede tener en el futuro cuando sirve para sustentar un cambio de criterio jurídico conforme a una mejor ponderación de la situación fáctica o una variación del análisis jurídico por parte de este Tribunal. Esta importancia del voto salvado explica que su consignación y firma sea imprescindible para que la sentencia se considere perfecta, sin el voto salvado no puede ser notificada ni surte efectos sentencia alguna. El voto salvado obliga a su suscriptor a que emita soluciones más acabadas, a estudiar el caso con mayor ahínco, y correlativamente obliga al voto de mayoría a plantear con mayor precisión y detalle sus tesituras a fin de “no quedar mal”, todo lo cual nutre enormemente el debate académico y la calidad de las resoluciones. Lo expuesto resulta de interés en este asunto, toda vez que la parte recurrente alude a lo expuesto en el voto de mayoría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos atinente a la Opinión Consultiva número OC-16/99 del primero de octubre de 1999, que sirvió de base para que esta Sala emitiera un voto estimatorio en la sentencia número 2012-004057 de las 08:30 horas de 23 de marzo de 2012. Un examen integral de la Opinión antedicha, en la que Costa Rica no intervino, obliga a la lectura de la opinión parcialmente disidente del Juez Oliver Jackman. En efecto, aunque no se trate de una sentencia, mutatis mutandi, considero que resulta aplicable lo expuesto supra atinente al valor del voto disidente. Este Juez disiente de sus colegas en cuanto a los efectos legales por la inobservancia de un Estado receptor de respetar al derecho de información consular garantizado por el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Sostiene que, efectivamente, pueden surgir situaciones en las que la omisión de aconsejarle a una persona detenida sus derechos conforme al artículo 36.1.(b) de la Convención pueda tener un efecto adverso -e inclusive determinante- sobre el proceso judicial al que pueda estar sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar a una violación al derecho de esa persona a un juicio justo. Más aun, cuando está de por medio la posibilidad de que se imponga una pena de muerte por la comisión de un delito, cosa que no sucede en Costa Rica, existe la obligación de velar por la más escrupulosa observancia de los requisitos del debido proceso. Sin embargo, el Juez Jackman rechaza que, en el derecho internacional, en cada caso posible en el cual una persona acusada no haya tenido el beneficio de asistencia consular, el proceso judicial que lleva a una convicción capital deba, per se, considerarse arbitrario, para los efectos y en los términos del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sostiene el voto disidente que el enfoque tomado por el Tribunal en esa Opinión Consultiva parece haberse basado en lo que podría llamarse una concepción inmaculada del debido proceso, una concepción que no se justifica por la historia del precepto en derecho internacional ni en derecho municipal. Por el contrario, la evidencia - desde la Carta Magna en 1215 hasta el Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 (como fue reformado en mayo de 1998) - sugiere que ha habido una evolución estable y pragmática dirigida a aumentar la efectividad práctica de la estructura protectora al intentar llenar las necesidades reales del individuo al confrontarse con el poder monolítico del Estado. Por lo tanto, manifiesta el Juez Jackman, es notable que el ordinal 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estipula que una persona acusada de delito tiene el derecho a que se presuma su inocencia "mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa''. Desarrollos subsecuentes en el derecho internacional y, en particular, en las leyes internacionales de derechos humanos, han agregado carne a esta delineación esquelética de los elementos básicos del debido proceso. El análisis de disposiciones tales como las que se encuentran en los artículos 9 al 15 inclusive del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o en los numerales 7, 8, y 25 de la Convención Americana, evidencia que el principio decisivo en el legado de estas garantías ha sido el principio de necesidad escrito en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Subraya que los conceptos de relevancia, proporcionalidad, oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas indispensables para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad de la estructura del debido proceso. Concluye, con base en el análisis referido, que es difícil ver como una disposición tal como la del artículo 36.1.(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares -que es esencialmente un derecho de un extranjero acusado por un asunto criminal a ser informado de un derecho de aprovechar la posible disponibilidad de asistencia consular- pueda ser elevada al estado de garantía fundamental, universalmente exigible como una conditio sine qua non para cumplir los estándares internacionalmente aceptados del debido proceso. De lo anterior se colige con facilidad que la inobservancia al derecho de información consular, garantizado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, no implica per se una violación sustancial al derecho de defensa, susceptible de control de constitucionalidad por esta jurisdicción. En la especie, no consta que, en su momento, se presentara algún incidente de actividad procesal defectuosa relacionado con la falta de asistencia consular. Además, lo que resulta esencial, durante el proceso penal, el amparado contó con asistencia letrada. De ahí que la inobservancia al derecho de información consular garantizado no acarreara ninguna violación sustancial al derecho de defensa ni al debido proceso, motivo por el que declaro sin lugar el recurso. V.- Voto Salvado Magistrada Hernández López. Respetuosamente disiento del criterio de la mayoría porque la Ley de la Jurisdicción Constitucional le otorga competencia a la Sala en el artículo 16 para conocer aspectos del debido proceso, únicamente relacionados con la libertad personal, para determinar si una detención o prisión preventiva es arbitraria o no. No le otorga la ley competencia para conocer temas propios de la legalidad ordinaria porque el hábeas corpus no está diseñado para sustituir aspectos que pueden dilucidarse en la jurisdicción común. En el caso en estudio el recurrente no se encuentra detenido por lo que si estima que existe una actividad procesal defectuosa, debe alegarla ante la jurisdicción común. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la asistencia consular se refiere. En consecuencia, se les ordena a las autoridades recurridas lo siguiente: a) en caso de vincularse, nuevamente, el imputado al proceso, se le debe garantizar la asistencia consular y b) abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión que sirvió de mérito para acoger el presente recurso. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declaran sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --  R005SJ47VDVA61 EXPEDIENTE N° 15-005396-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6