FCCC/CP/2015/L.9 Naciones Unidas Convención Marco sobre el Cambio Climático Distr. limitada 12 de diciembre de 2015 Español Original: inglés Conferencia de las Partes 21er período de sesiones París, 30 de noviembre a 11 de diciembre de 2015 Tema 4 b) del programa Plataforma de Durban para una Acción Reforzada (decisión 1/CP.17): Aprobación de un protocolo, otro instrumento jurídico o una conclusión acordada con fuerza legal en el marco de la Convención que sea aplicable a todas las Partes Aprobación del Acuerdo de París Propuesta del Presidente Proyecto de decisión -/CP.21 La Conferencia de las Partes, Recordando la decisión 1/CP.17, relativa al establecimiento del Grupo de Trabajo Especial sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada, Recordando también los artículos 2, 3 y 4 de la Convención, Recordando además las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, entre ellas las decisiones 1/CP.16, 2/CP.18, 1/CP.19 y 1/CP.20, Acogiendo con satisfacción la aprobación de la resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, en p articular su objetivo 13, así como la aprobación de la Agenda de Acción de Addis Abeba de la Tercera Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo y la aprobación del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres, Consciente de que el cambio climático representa una amenaza apremiante y con efectos potencialmente irreversibles para las sociedades humanas y el planeta y, por lo tanto, exige la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, con miras a acelerar la reducción de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, Reconociendo que se requerirán fuertes reducciones de las emisiones mundiales para alcanzar el objetivo último de la Convención, y poniendo de relieve la necesidad de hacer frente al cambio climático con urgencia, GE.15-21930 (S) 121215 *1521930* 121215 FCCC/CP/2015/L.9 Reconociendo también que el cambio climático es un problema común de la humanidad, por lo que las Partes, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, deberían respetar, promover y tomar en consideración sus respectivas obligaciones con respecto a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional, Consciente de las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo generadas por las repercusiones de la aplicación de las medidas de respuesta y, a este respecto, de las decisiones 5/CP.7, 1/CP.10, 1/CP.16 y 8/CP.17, Poniendo de relieve con grave preocupación la necesidad urgente de resolver el importante desfase que existe entre el efecto agregado de las promesas de mitigación de las Partes, expresado en términos de las emisiones anuales mundiales de gases de efecto invernadero en el año 2020, y las trayectorias que deberían seguir las emisiones agregadas para poder mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y de seguir esforzándose por limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ºC, Poniendo de relieve también que el aumento de la ambición en el período anterior a 2020 puede sentar una base sólida para una ambición mayor después de ese año, Destacando la urgencia de acelerar la aplicación de la Convención y su Protocolo de Kyoto a fin de aumentar la ambición en el período anterior a 2020, Reconociendo la necesidad urgente de que las Partes que son países desarrollados aumenten la prestación de un apoyo previsible a las Partes que son países en desarrollo en forma de financiación, tecnología y fomento de la capacidad, para permitirles reforzar su acción en el período anterior a 2020, Poniendo de relieve los beneficios duraderos de una acción pronta y ambiciosa, como las importantes reducciones del costo de las futuras medidas de mitigación y adaptación, Reconociendo la necesidad de promover el acceso universal a la energía sostenible en los países en desarrollo, en particular en los de África, mediante un mayor despliegue de energía renovable, Conviniendo en mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas, I. Aprobación 1. Decide aprobar el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en adelante, “el Acuerdo”), que figura en el anexo; 2. Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que sea el Depositario del Acuerdo y que lo declare abierto a la firma en Nueva York (Estados Unidos de América) del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017; 3. Invita al Secretario General a que convoque una ceremonia de alto nivel para la firma del Acuerdo el 22 de abril de 2016; 2/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 4. Invita también a todas las Partes en la Convención a que firmen el Acuerdo en la ceremonia que convocará el Secretario General, o a la mayor brevedad, y a que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, según proceda, tan pronto como sea posible; 5. Entiende que las Partes en la Convención podrán aplicar provisionalmente todas las disposiciones del Acuerdo en espera de su entrada en vigor, y pide a las Partes que notifiquen esa aplicación provisional al Depositario; 6. Observa que el Grupo de Trabajo Especial sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada ha concluido su labor conforme a lo dispuesto en la decisión 1/CP.17, párrafo 4; 7. Decide establecer el Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París, al que se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones previstas para la elección de los miembros de la Mesa del Grupo de Trabajo Especial sobre la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada 1; 8. Decide también que el Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París se encargará de los preparativos para la entrada en vigor del Acuerdo y para la celebración del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París; 9. Decide además supervisar la ejecución del programa de trabajo que dimane de las solicitudes pertinentes formuladas en la presente decisión; 10. Pide al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que informe periódicamente a la Conferencia de las Partes sobre los pro gresos realizados en su labor, y que concluya sus trabajos a más tardar en el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París; 11. Decide que el Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París celebrará períodos de sesiones a partir de 2016, coincidiendo con los períodos de sesiones de los órganos subsidiarios de la Convención, y preparará proyectos de decisión que se recomendarán a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París por conducto de la Conferencia de las Partes, para que los examine y apruebe en su primer período de sesiones; II. Contribuciones previstas determinadas a nivel nacional 12. Acoge con satisfacción las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional que han comunicado las Partes de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.19, párrafo 2 b); 13. Reitera su invitación a todas las Partes que todavía no lo hayan hecho a que comuniquen a la secretaría sus contribuciones previstas determinadas a nivel nacional para alcanzar el objetivo de la Convención enunciado en su artículo 2 lo antes posible y con suficiente antelación al 22º período de sesiones de la Conferencia de las Partes (noviembre de 2016), de un modo que aumente la claridad, transparencia y comprensión de las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional; 14. Pide a la secretaría que siga publicando en el sitio web de la Convención Marco las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional comunicadas por las Partes; 15. Reitera su llamamiento a las Partes que son países desarrollados, las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero y todas las demás __________________ 1 GE.15-21930 Refrendadas en la decisión 2/CP.18, párrafo 2. 3/40 FCCC/CP/2015/L.9 organizaciones que estén en condiciones de hacerlo a que presten apoyo para la preparación y comunicación de las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional a las Partes que puedan necesitarlo; 16. Toma nota del informe de síntesis sobre el efecto agregado de las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional comunicadas por las Partes hasta el 1 de octubre de 2015, publicado con la signatura FCCC/CP/2015/7; 17. Observa con preocupación que los niveles estimados de las emisiones agregadas de gases de efecto invernadero en 2025 y 2030 resultantes de las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional no son compatibles con los escenarios de 2 ºC de menor costo sino que conducen a un nivel proyectado de 55 gigatoneladas en 2030, y observa también que, para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, mediante una reducción de las emisiones a 40 gigatoneladas, o por debajo de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales, mediante una reducción de las emisiones a un nivel que se definirá en el informe especial mencionado en el párrafo 21 infra, se requerirá un esfuerzo de reducción de las emisiones mucho mayor que el que suponen las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional; 18. Observa también, en este contexto, las necesidades de adaptación expresadas por muchas Partes que son países en desarrollo en sus contribuciones previstas determinadas a nivel nacional; 19. Pide a la secretaría que actualice el informe de síntesis mencionado en el párrafo 16 supra a fin de incluir toda la información contenida en las contribuciones previstas determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes, de conformidad con la decisión 1/CP.20, hasta el 4 de abril de 2016, y que lo publique a más tardar el 2 de mayo de 2016; 20. Decide organizar, en 2018, un diálogo de facilitación entre las Partes para hacer un balance de sus esfuerzos colectivos y determinar el avance en el logro del objetivo a largo plazo que se describe en el artículo 4, párrafo 1, del Acue rdo, y para orientar la preparación de las contribuciones determinadas a nivel nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 8, del Acuerdo; 21. Invita al Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático a que presente, en 2018, un informe especial sobre los efectos que produciría un calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero; III. Decisiones para hacer efectivo el Acuerdo Mitigación 22. Invita a las Partes a que comuniquen sus primeras contribuciones determinadas a nivel nacional a más tardar en el momento en que presenten sus respectivos instrumentos de ratificación o aprobación del Acuerdo de París o de adhesión a él. Si una Parte ha comunicado una contribución determinada a nivel nacional antes de sumarse al Acuerdo, se considerará que ha cumplido lo previsto en esta disposición, a menos que dicha Parte decida otra cosa; 23. Insta a las Partes cuya contribución prevista determinada a nivel nacional presentada con arreglo a la decisión 1/CP.20 comprenda un plazo hasta 2025 a que comuniquen una nueva contribución determinada a nivel nacional en 2020 a más 4/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 tardar, y cada cinco años a partir de ese momento, de conformidad con el artículo 4, párrafo 9, del Acuerdo; 24. Pide a las Partes cuya contribución prevista determinada a nivel nacional presentada con arreglo a la decisión 1/CP.20 comprenda un plazo hasta 2030 a que comuniquen o actualicen dicha contribución en 2020 a más tardar, y cada cinco años a partir de ese momento, de conformidad con el artículo 4, párrafo 9, del Acuerdo; 25. Decide que las Partes deberán presentar a la secretaría sus contribuciones determinadas a nivel nacional a que se hace referencia en el artículo 4 del Acuerdo como mínimo entre 9 y 12 meses antes de que se celebre el período de sesiones pertinente de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París a fin de facilitar la claridad, transparencia y comprensión de esas contribuciones, entre otras cosas mediante un informe de síntesis que elaborará la secretaría; 26. Pide al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que elabore orientaciones adicionales sobre las características de las contribuciones determinadas a nivel nacional para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París las examine y apruebe en su primer período de sesiones; 27. Conviene en que la información que comuniquen las Partes al presentar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, a fin de promover la claridad, la transparencia y la comprensión, podrá incluir, entre otras cosas y según proceda, información cuantificable sobre el punto de referencia (con indicación, si corresponde, de un año de base), los plazos y/o períodos para la aplicación, el alcance y la cobertura, los procesos de planificación, los supuestos y los enfoques metodológicos, incluidos los utilizados para estimar y contabilizar las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y, en su caso, las absorciones antropógenas, y una explicación de los motivos por los que la Parte considera que su contribución determinada a nivel nacional es justa y ambiciosa, a la luz de su s circunstancias nacionales, y de la forma en que contribuye a la consecución del objetivo de la Convención enunciado en su artículo 2; 28. Pide al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que formule orientaciones adicionales sobre la información que habrán de presentar las Partes a fin de promover la claridad, la transparencia y la comprensión de las contribuciones determinadas a nivel nacional, para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París las examine y apruebe en su primer período de sesiones; 29. Pide también al Órgano Subsidiario de Ejecución que elabore las modalidades y los procedimientos para el funcionamiento y la utilización del registro público mencionado en el artículo 4, párrafo 12, del Acuerdo, para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París los examine y apruebe en su primer período de sesiones; 30. Pide además a la secretaría que en el primer semestre de 2016 cree un registro público provisional para la inscripción de las contribuciones determinadas a nivel nacional presentadas de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, a la espera de que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París apruebe las modalidades y los procedimientos mencionados en el párrafo 29 supra; 31. Pide al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que, basándose en los enfoques establecidos en el marco de la Convención y sus instrumentos jurídicos conexos, según proceda, elabore orientaciones sobre la manera en que las partes han de rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel GE.15-21930 5/40 FCCC/CP/2015/L.9 nacional, según lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 13, del Acuerdo, que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París habrá de examinar y aprobar en su primer período de sesiones, y en virtud de las cuales: a) Las Partes deberán contabilizar las emisiones y absorciones antropógenas de conformidad con las metodologías y los sistemas de medición comunes evaluados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y aprobados por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París; b) Las Partes deberán velar por la coherencia metodológica, también para las bases de referencia, entre la comunicación y la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional; c) Las Partes deberán procurar incluir todas las categorías de emisiones o absorciones antropógenas en sus contribuciones determinadas a nivel nacional y, cuando una fuente, sumidero o actividad se haya contabilizado, deberán seguir incluyéndola; d) Las Partes deberán dar una explicación de los motivos por los que se haya excluido toda categoría de emisiones o absorciones antropógenas; 32. Decide que las Partes deberán aplicar las orientaciones mencionadas en el párrafo 31 supra a sus segundas y subsiguientes contribuciones determinadas a nivel nacional y que las Partes podrán optar por aplicar esas orientaciones a su primera contribución determinada a nivel nacional; 33. Decide también que los órganos subsidiarios seguirán organizando el foro sobre las repercusiones de la aplicación de las medidas de respuesta, que estará al servicio del Acuerdo; 34. Decide además que el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución recomendarán a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, para que los examine y apruebe en su primer período de sesiones, las modalidades, el programa de trabajo y las funciones del foro sobre las repercusiones de la aplicación de las medidas de respuesta, a fin de hacer frente a las repercusiones de la aplicación de las medidas de respuesta adoptadas en virtud del Acuerdo, y para ello intensificar la cooperación entre las Partes para la comprensión de las repercusiones de las medidas de mitigación adoptadas en virtud del Acuerdo y aumentar el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas entre las Partes para incrementar su resiliencia a esas repercusiones; 35. Decide que las orientaciones a que se hace referencia en el párrafo 31 supra deberán impedir el doble cómputo sobre la base de un ajuste correspondiente efectuado por ambas Partes respecto de las emisiones antropógenas por las fuentes y/o la absorción antropógena por los sumideros abarcadas por las contribuciones determinadas a nivel nacional que hayan presentado en virtud del Acuerdo; 36. Invita a las Partes a que comuniquen a la secretaría, en 2020 a más tardar, estrategias de desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo, con vistas a mediados de siglo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 19, del Acuerdo, y pide a la secretaría que haga públicas, en el sitio web de la Convención Marco las estrategias que comuniquen las Partes a este respecto; 37. Pide al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico que elabore y recomiende las orientaciones a que se hace referencia en el artículo 6, 6/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 párrafo 2, del Acuerdo, para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París las apruebe en su primer período de sesiones, con inclusión de orientaciones que impidan el doble cómputo sobre la base de un ajuste correspondiente efectuado por las Partes respecto de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros abarcadas por las contribuciones determinadas a nivel nacional que hayan presentado en virtud del Acuerdo; 38. Recomienda a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París que apruebe las reglas, modalidades y procedimientos del mecanismo establecido por el artículo 6, párrafo 4, del Acuerdo, que incluirán los siguientes elementos: a) La participación voluntaria autorizada por cada Parte participante; b) La generación de beneficios reales, mensurables y a largo plazo de mitigación del cambio climático; c) La determinación de ámbitos de actividades específicos; d) El logro de reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían de otro modo; e) La verificación y certificación, por las entidades operacionales designadas, de las reducciones de emisiones generadas por las actividades de mitigación; f) La experiencia adquirida y las lecciones aprendidas con los mecanismos y enfoques adoptados en el marco de la Convención y sus instrumento s jurídicos conexos; 39. Pide al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico que elabore y recomiende las reglas, modalidades y procedimientos del mecanismo a que se refiere el párrafo 38 supra para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París los examine y apruebe en su primer período de sesiones; 40. Pide también al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico que inicie un programa de trabajo en relación con el marco para l os enfoques de desarrollo sostenible no relacionados con el mercado a que se hace referencia en el artículo 6, párrafo 8, del Acuerdo, con el objetivo de estudiar la manera de reforzar los vínculos existentes y crear sinergias entre la mitigación, la adaptación, la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, entre otras cosas, así como la manera de facilitar la aplicación y la coordinación de los enfoques no relacionados con el mercado; 41. Pide además al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico que recomiende un proyecto de decisión sobre el programa de trabajo a que se hace referencia en el párrafo 40 supra, teniendo en cuenta las opiniones de las Partes, para que la Conferencia de las Partes en calidad d e reunión de las Partes en el Acuerdo de París lo examine y apruebe en su primer período de sesiones; Adaptación 42. Pide al Comité de Adaptación y al Grupo de Expertos para los Países Menos Adelantados que elaboren conjuntamente modalidades a fin de reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en desarrollo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 3, del Acuerdo, y formulen recomendaciones para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en e l Acuerdo de París las examine y apruebe en su primer período de sesiones; GE.15-21930 7/40 FCCC/CP/2015/L.9 43. Pide también al Comité de Adaptación, teniendo en cuenta su mandato y su segundo plan de trabajo trienal, y con miras a formular recomendaciones para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París las estudie y apruebe en su primer período de sesiones, que: a) Examine en 2017 la labor de los arreglos institucionales de la Convención relacionados con la adaptación, con miras a identificar formas de aumentar la coherencia de dicha labor, según proceda, a fin de responder adecuadamente a las necesidades de las Partes; b) Estudie metodologías para evaluar las necesidades de adaptación con el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo sin imponerles una carga indebida; 44. Invita a todos los organismos de las Naciones Unidas y las instituciones financieras internacionales, regionales y nacionales pertinentes a que, por conducto de la secretaría, proporcionen información a las Partes sobre la manera en que los programas que destinan a la asistencia para el desarrollo y la financiación para el clima incorporan medidas de defensa contra el cambio cli mático y de resiliencia al clima; 45. Pide a las Partes que refuercen la cooperación regional en materia de adaptación según proceda y que, cuando sea necesario, establezcan centros y redes regionales, especialmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta la decisión 1/CP.16, párrafo 13; 46. Pide también al Comité de Adaptación y al Grupo de Expertos para los Países Menos Adelantados que, en colaboración con el Comité Permanente de Financiación y otras instituciones pertinentes, elaboren metodolog ías y formulen recomendaciones, que se someterán al examen y aprobación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París en su primer período de sesiones, respecto de: a) La adopción de las disposiciones necesarias a fin de facilitar la movilización de apoyo para la adaptación de los países en desarrollo en el contexto del límite del aumento de la temperatura media mundial mencionado en el artículo 2 del Acuerdo; b) El examen de la idoneidad y la eficacia de la adaptación y el apoyo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 14 c), del Acuerdo; 47. Pide además al Fondo Verde para el Clima que acelere la prestación de apoyo a los países menos adelantados y a otras Partes que son países en desarrollo para la formulación de sus planes nacionales de adaptación, de conformidad con las decisiones 1/CP.16 y 5/CP.17, y para la ulterior aplicación de las políticas, los proyectos y los programas que en ellos se indiquen; Pérdidas y daños 48. Decide mantener el Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático, tras su examen en 2016; 49. Pide al Comité Ejecutivo del Mecanismo Internacional de Varsovia que establezca un centro de coordinación de la transferencia del riesgo que sirva de repositorio de información sobre los seguros y la transferencia del riesgo para facilitar los esfuerzos de las Partes por elaborar y aplicar estrategias de gestión del riesgo integrales; 8/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 50. Pide también al Comité Ejecutivo del Mecanismo Internacional de Varsovia que, de conformidad con sus procedimientos y su mandato, establezca un equipo de tareas que sea un complemento a los órganos y grupos de expertos existentes en el marco de la Convención, incluidos el Comité de Adaptación y el Grupo de Expertos para los Países Menos Adelantados, así como a las organizaciones y demás expertos competentes que operan al margen de la Convención, aproveche sus trabajos y recabe su participación, según el caso, con el fin de elaborar recomendaciones sobre enfoques integrados que permitan evitar, reducir al mínimo y afrontar los desplazamientos relacionados con los efectos adversos del cambio climático; 51. Pide asimismo al Comité Ejecutivo del Mecanismo Internacional de Varsovia que en su próxima reunión comience a trabajar en la puesta en práctica de las disposiciones que figuran en los párrafos 49 y 50 supra, y que informe sobre los progresos realizados al respecto en su informe anual; 52. Conviene en que el artículo 8 del Acuerdo no implica ni da lugar a ninguna forma de responsabilidad jurídica o indemnización; Financiación 53. Decide que, en el marco de la aplicación del Acuerdo, los recursos financieros que se proporcionen a los países en desarrollo deberían re forzar la puesta en práctica de sus políticas, estrategias, reglamentos y planes de acción y medidas para hacer frente al cambio climático en lo que respecta tanto a la mitigación como a la adaptación y contribuir así al logro del propósito del Acuerdo, de finido en el artículo 2; 54. Decide también que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Acuerdo, los países desarrollados tienen la intención de mantener su actual objetivo colectivo cuantificado de movilización hasta 2025 en el contexto de una labor real de adaptación y de la transparencia en la aplicación; antes de 2025, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París establecerá un nuevo objetivo colectivo cuantificado que será como mínimo de 100.000 mil lones de dólares anuales, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de los países en desarrollo; 55. Reconoce la importancia que revisten los recursos financieros adecuados y previsibles, incluidos los pagos basados en los resultados, según proceda , para la aplicación de enfoques de política e incentivos positivos destinados a reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal y promover la función de la conservación, la gestión sostenible de los bosques y el aumento de las r eservas forestales de carbono, así como para la aplicación de enfoques de política alternativos, como los que combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de los bosques, a la vez que se reafirma la importancia de los benefi cios no relacionados con el carbono que llevan asociados esos enfoques, alentando a que se coordine el apoyo procedente de, entre otras, las fuentes públicas y privadas, y tanto bilaterales como multilaterales, por ejemplo el Fondo Verde para el Clima, y f uentes alternativas, de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; 56. Decide iniciar, en su 22º período de sesiones, un proceso para determinar qué información han de aportar las Partes, de conformidad con el artículo 9, párrafo 5, del Acuerdo, con miras a formular una recomendación para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París la examine y apruebe en su primer período de sesiones; GE.15-21930 9/40 FCCC/CP/2015/L.9 57. Decide también velar por que el suministro de información con arreglo al artículo 9, párrafo 7, del Acuerdo se efectúe de conformidad con las modalidades, procedimientos y directrices a que se refiere el párrafo 96 infra; 58. Pide al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológ ico que elabore modalidades para rendir cuentas de los recursos financieros aportados y movilizados mediante intervenciones públicas, de conformidad con el artículo 9, párrafo 7, del Acuerdo para que la Conferencia de las Partes las est udie en su 24º período de sesiones (noviembre de 2018), con miras a formular una recomendación para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París la examine y apruebe en su primer período de sesiones; 59. Decide que el Fondo Verde para el Clima y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención, y el Fondo para los Países Menos Adelantados y el Fondo Especial para el Cambio Climático, administrados por el Fo ndo para el Medio Ambiente Mundial, estarán al servicio del Acuerdo; 60. Reconoce que el Fondo de Adaptación podrá estar al servicio del Acuerdo, con sujeción a las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kyoto y la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París; 61. Invita a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kyoto a que examine la cuestión mencionad a en el párrafo 60 supra y a que formule una recomendación a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París en su primer período de sesiones; 62. Recomienda que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París impartirá orientación a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención sobre las políticas, las prioridades programáticas y los criterios de admisibilidad relacionados con el Acuerdo, la cual será transmitida por la Conferencia de las Partes; 63. Decide que las orientaciones impartidas a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas las acordadas antes de la aprobación del Acuerdo, se aplicarán mutatis mutandis; 64. Decide también que el Comité Permanente de Financiación estará al servicio del Acuerdo con arreglo a las funciones y responsabilidades que le haya encomendado la Conferencia de las Partes; 65. Insta a las instituciones que están al servicio del Acuerdo a que mejoren la coordinación y el suministro de recursos para respaldar las estrategias que determinen los países mediante procedimientos eficientes y simplificados de aplicación y aprobación, y mediante un apoyo continuo a la preparación destinado a las Partes que son países en desarrollo, incluidos los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, según proceda; Desarrollo y transferencia de tecnología 66. Toma nota del informe provisional del Comité Ejecutivo de Tecnología sobre la orientación para mejorar la puesta en práctica de los resultados de las evaluaciones de las necesidades de tecnología, distribuido con la signatura FCCC/SB/2015/INF.3; 10/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 67. Decide fortalecer el Mecanismo Tecnológico y pide al Comité Ejecutivo de Tecnología y al Centro y Red de Tecnología del Clima que, al dar apoyo para la aplicación del Acuerdo, prosigan sus trabajos en relación, entre otras cosas, con: a) La investigación, el desarrollo y la demostración de tecnología; b) El desarrollo y la mejora de las capacidades y tecnologías endógenas; 68. Pide al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico que, en su 44º período de sesiones (mayo de 2016), comience a elaborar el marco tecnológico establecido en virtud del artículo 10, párrafo 4, del Acuerdo y que informe sobre sus conclusiones a la Conferencia de las Partes, con miras a que esta formule una recomendación sobre dicho marco a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París para que la examine y apruebe en su primer período de sesiones, teniendo en cuenta que el marco debería facilit ar, entre otras cosas: a) La realización y actualización de evaluaciones de las necesidades de tecnología, y una mejor puesta en práctica de sus resultados, en particular los planes de acción tecnológica y las ideas de proyectos, mediante la preparación d e proyectos financiables; b) El aumento del apoyo financiero y técnico prestado para la puesta en práctica de los resultados de las evaluaciones de las necesidades de tecnología; c) Las evaluaciones de las tecnologías que estén listas para ser transferid as; d) La creación de entornos más propicios para el desarrollo y la transferencia de tecnologías idóneas desde los puntos de vista social y ambiental y la adopción de medidas para superar los obstáculos al desarrollo y la transferencia de esas tecnologías; 69. Decide que el Comité Ejecutivo de Tecnología y el Centro y Red de Tecnología del Clima informarán a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, por conducto de los órganos subsidiarios, sobre sus actividades relacionadas con la aplicación del Acuerdo; 70. Decide también evaluar periódicamente la eficacia e idoneidad del apoyo prestado al Mecanismo Tecnológico en su labor de respaldo a la aplicación del Acuerdo en las cuestiones relacionadas con el desarrollo y la transferencia de tecnología; 71. Pide al Órgano Subsidiario de Ejecución que, en su 44º período de sesiones, comience a definir el alcance y las modalidades de la evaluación periódica mencionada en el párrafo 70 supra, teniendo en cuenta el examen del Centro y Red de Tecnología del Clima a que se hace referencia en la decisión 2/CP.17, anexo VII, párrafo 20, y las modalidades del balance mundial a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo, para que la Conferencia de las Partes los examine y aprue be en su 25º período de sesiones (noviembre de 2019); Fomento de la capacidad 72. Decide establecer el Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad, que tendrá por objeto hacer frente a las carencias y necesidades, ya existentes y nuevas, que se detecten en la aplicación de las medidas de fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo y seguir mejorando la labor de fomento de la capacidad, entre otras cosas en cuanto a la coordinación y coherencia de las actividades realizadas a ese respecto en el marco de la Convención ; GE.15-21930 11/40 FCCC/CP/2015/L.9 73. Decide también que el Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad dirigirá y supervisará el programa de trabajo que se menciona en el párrafo 74 infra; 74. Decide además poner en marcha período 2016-2020, que tendrá por objeto: un plan de trabajo para el a) Estudiar las formas de aumentar las sinergias mediante la cooperación y de evitar la duplicación entre los órganos establecidos en el marco de la Convención que realizan actividades de fomento de la capacidad, por ejemplo colaborando con otras instituciones de la Convención o ajenas a ella; b) Determinar las carencias y necesidades en materia de capacidad y recomendar formas de subsanar esas carencias; c) Promover la elaboración y difusión de herramientas y metodologías para la ejecución de las medidas de fomento de la capacidad; d) Fomentar la cooperación mundial, regional, nacional y subnacional; e) Determinar y recopilar las buenas prácticas, los desafíos, las experiencias y las enseñanzas extraídas de la labor de fomento de la capacidad que realizan los órganos establecidos en el marco de la Convención; f) Estudiar la forma de que, con el tiempo, las Partes que son países en desarrollo puedan asumir el control del fomento y el mantenimiento de la capacidad en todo su territorio; g) Determinar las oportunidades de fortalecer la capacidad a nivel nacional, regional y subnacional; h) Fomentar el diálogo, la coordinación, la colaboración y la coherencia entre los procesos e iniciativas pertinentes de la Convención, en particular mediante el intercambio de información sobre las actividades y estrategias de fomento de la capacidad de los órganos establecidos en virtud de la Convención; i) Impartir orientación a la secretaría para el mantenimiento y desarrollo del portal sobre el fomento de la capacidad en la Web; 75. Decide que cada año el Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad se centrará en un tema o ámbito relacionado con el intercambio técnico intensificado sobre el fomento de la capacidad, con el propósito de mantener al día los conocimientos sobre las dificultades de fomentar la capacidad de manera efectiva en un ámbito concreto, y sobre los casos de éxito; 76. Pide al Órgano Subsidiario de Ejecución que organice anualmente una reunión del Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad en uno de sus períodos de sesiones; 77. Pide también al Órgano Subsidiario de Ejecución que elabore el mandato del Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad en el contexto del tercer examen amplio de la aplicación del marco para el fomento de la capacidad, teniendo en cuenta los párrafos 75, 76, 77 y 78 supra y 82 y 83 infra, con miras a recomendar un proyecto de decisión sobre este asunto para que la Conferencia de las Partes lo examine y apruebe en su 22º período de sesiones; 78. Invita a las Partes a que presenten sus opiniones sobre la composición del Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad a más tardar el 9 de marzo de 2016 2; __________________ 2 12/40 Las Partes deberían presentar sus opiniones a través del portal destinado a las comunicaciones, en http://www.unfccc.int/5900. GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 79. Pide a la secretaría que recopile las comunicaciones a que se refiere el párrafo 78 supra en un documento de la serie MISC, para que el Órgano Subsidiario de Ejecución lo examine en su 44º período de sesiones; 80. Decide que el Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad tomará en consideración, entre otras aportaciones, las comunicaciones que reciba, el resultado del tercer examen amplio de la aplicación del marco para el fomento de la capacidad, el informe de síntesis anual de la secretaría sobre la aplicación del marco para el fomento de la capacidad en los países en desarrollo, el informe de recopilación y síntesis de la secretaría sobre la labor de fomento de la capacidad de los órganos establecidos en virtud de la Convención y su Protocolo de Kyoto y los informes sobre el Foro de Durban y el portal sobre el fomento de la capacidad; 81. Pide al Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad que prepare informes técnicos anuales sobre los progresos alcanzados en su labor, y que ponga esos informes a disposición del Órgano Subsidiario de Ejecución en sus períodos de sesiones que coincidan con los de la Conferencia de las Partes; 82. Pide también a la Conferencia de las Partes que, en su 25º período de sesiones (noviembre de 2019), estudie los progresos, la necesidad de prolongación, la eficacia y el mejoramiento del Comité de París sobre el Fomento de la Capacidad y adopte las medidas que considere necesarias, con miras a formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París en su primer período de sesiones acerca del fortalecimiento de los arreglos institucionales para el fomento de la capacidad de conformidad con el artículo 11, párrafo 5, del Acuerdo; 83. Exhorta a todas las Partes a que velen por que la educación, formación y sensibilización del público a que se refieren el artículo 6 de la Convención y el artículo 12 del Acuerdo se tengan debidamente en cuenta en sus contribuciones al fomento de la capacidad; 84. Invita a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París a que, en su primer período de sesiones, estudie formas de reforzar la formación, sensibilización y participación del público y el acceso público a la información con el fin de mejorar la labor que se realice en el marco del Acuerdo; Transparencia de las medidas y el apoyo 85. Decide establecer una Iniciativa para el Fomento de la Capacidad de Transparencia con el fin de mejorar la capacidad institucional y técnica, tanto antes como después de 2020. Esta Iniciativa ayudará a las Partes que son países en desarrollo que así lo soliciten a cumplir oportunamente los requisitos reforzados de transparencia que se definen en el artículo 13 del Acuerdo; 86. Decide también que la Iniciativa para el Fomento de la Capacidad de Transparencia tendrá por objeto: a) Fortalecer las instituciones nacionales para las actividades relacionadas con la transparencia, de acuerdo con las prioridades nacionales; b) Ofrecer herramientas, capacitación y asistencia para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo; c) Ayudar a mejorar la transparencia con el tiempo; 87. Insta y pide al Fondo para el Medio Ambiente Mundial que adopte disposiciones para respaldar el establecimiento y las actividades de la Iniciativa para el Fomento de la Capacidad de Transparencia como necesidad prioritaria para la GE.15-21930 13/40 FCCC/CP/2015/L.9 presentación de información, entre otras cosas mediante contribuciones voluntarias de apoyo a los países en desarrollo, en la sexta reposición del Fondo para el Medio Ambiente Mundial y en los futuros ciclos de reposición, que complementen el apoyo existente en el marco del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; 88. Decide evaluar la aplicación de la Iniciativa para el Fomento de la Capacidad de Transparencia en el contexto del séptimo examen del mecanismo financiero; 89. Pide al Fondo para el Medio Ambiente Mundial que, en su calidad de entidad encargada del funcionamiento del mecanismo financiero, incluya en su informe anual a la Conferencia de las Partes los progresos realizados en la labor relativa al diseño, la creación y la puesta en práctica de la Iniciativa para el Fomento de la Capacidad de Transparencia a que se refiere el párrafo 85 supra, a partir de 2016; 90. Decide que, de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Acuerdo, se ofrecerá flexibilidad a los países en desarrollo en la aplicación de las disposiciones de dicho artículo, en particular respecto del alcance y el nivel de detalle de la información y de la frecuencia con que se presente, así como del alcance de su examen. En cuanto al alcance del examen, podría preverse la posibilidad de que los exámenes en los países fueran optativos. Esa flexibilidad habrá de reflejarse en la elaboración de las modalidades, directrices y procedimientos mencionados en el párrafo 92 infra; 91. Decide también que todas las Partes, excepto las Partes que son países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, deberán presentar la información a que se alude en el artículo 13, párrafos 7, 8, 9 y 10, según proceda, cada dos años como mínimo, y que las Partes que son países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán presentar la citada información a su discreción; 92. Pide al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que elabore recomendaciones sobre las modalidades, procedimientos y directrices previstos en el artículo 13, párrafo 13, del Acuerdo, y que defina el año en que serán sometidas a un primer examen y la periodicidad de los exámenes o actualizaciones ulteriores, según proceda, para su consideración por la Conferencia de las Partes en su 24º período de sesiones, con miras a remitírselas a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París para que las apruebe en su primer período de sesiones; 93. Pide también al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que, al formular las recomendaciones sobre las modalidades, procedimientos y directrices a que se hace referencia en el párrafo 92 supra, tenga en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: a) La importancia de facilitar la mejora de la presentación de información y la transparencia a lo largo del tiempo; b) La necesidad de proporcionar flexibilidad a las Partes que son países en desarrollo que la requieran a la luz de sus capacidades; c) La necesidad de promover la transparencia, la exactitud, la exhaustividad, la coherencia y la comparabilidad; d) La necesidad de evitar duplicaciones y cargas indebidas para las Partes y para la secretaría; 14/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 e) La necesidad de velar por que las Partes mantengan, por lo menos, la frecuencia de la presentación de informes y la calidad de la información presentada, con arreglo a sus respectivas obligaciones dimanantes de la Convención; f) La necesidad de evitar el doble cómputo; g) La necesidad de garantizar la integridad ambiental; 94. Pide además al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que, al elaborar las modalidades, procedimientos y directrices a que se refiere el párrafo 92 supra, se inspire en las experiencias de otros procesos pertinentes que estén en curso en el marco de la Convención y los tenga en cuenta; 95. Pide al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que, al elaborar las modalidades, procedimientos y directrices a que se refiere el párrafo 92 supra, tenga en cuenta, entre otras cosas: a) Los tipos de flexibilidad de que disponen los países en desarrollo que la necesiten sobre la base de sus capacidades; b) La coherencia entre la metodología comunicada en la contribución determinada a nivel nacional y la metodología utilizada para informar sobre los progresos realizados hacia el logro de la contribución determinada a nivel nacional respectiva de cada Parte; c) Que las Partes informen sobre sus medidas y planes de adaptación, incluidos, según proceda, sus planes nacionales de adaptación, con miras a intercambiar entre sí información y lecciones aprendidas; d) La mejora de la información sobre el apoyo prestado tanto para la adaptación como para la mitigación, entre otras cosas mediante los formularios comunes tabulares, y teniendo en cuenta las cuestiones examinadas por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico en relación con las metodologías empleadas para presentar información financiera, y la mejora de la información presentada por los países en desarrollo sobre el apoyo recibido, incluidos su uso, sus efectos y los resultados; e) La información recogida en las evaluaciones bienales y en otros informes elaborados por el Comité Permanente de Financiación y otros órganos pertinentes de la Convención; f) La información presentada sobre las repercusiones sociales y económicas de las medidas de respuesta; 96. Pide también al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que, al formular recomendaciones sobre las modalidades, procedimientos y directrices a que se refiere el párrafo 92 supra, fomente la transparencia del apoyo prestado de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo; 97. Pide además al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que informe sobre los progresos realizados en la labor relativa a las modalidades, procedimientos y directrices a que se refiere el párrafo 92 supra en los futuros períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes, y que esa labor concluya a más tardar en 2018; 98. Decide que las modalidades, procedimientos y directrices que se elaboren con arreglo al párrafo 92 supra comenzarán a aplicarse cuando entre en vigor el Acuerdo de París; 99. Decide también que las modalidades, procedimientos y directrices de este marco de transparencia deberán basarse en el sistema de medición, notificación y GE.15-21930 15/40 FCCC/CP/2015/L.9 verificación establecido en virtud de los párrafos 40 a 47 y 60 a 64 de la decisión 1/CP.16 y 12 a 62 de la decisión 2/CP.17, y a la postre reemplazarlo, inmediatamente después de que se hayan presentado los últimos informes bienales e informes bienales de actualización; Balance mundial 100. Pide al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que determine las fuentes que puedan hacer aportaciones al balance mundial previsto en el artículo 14 del Acuerdo y que presente un informe al respecto a la Conferencia de las Partes, con miras a que esta formule una recomendación a la Con ferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París para que la examine y apruebe en su primer período de sesiones; entre dichas fuentes se incluirán las siguientes: a) La información sobre: i) El efecto total de las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes; ii) El estado de los esfuerzos, el apoyo, las experiencias y las prioridades de adaptación, extraída de las comunicaciones a que se refiere el artículo 7, párrafos 10 y 11, del Acuerdo, y de los informes mencionados en el artículo 13, párrafo 7, del Acuerdo; iii) La movilización y el suministro de apoyo; b) Los informes más recientes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático; c) Los informes de los órganos subsidiarios; 101. Pide también al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico que preste asesoramiento sobre la manera en que las evaluaciones del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático podrían orientar el balance mundial de la aplicación del Acuerdo previsto en el artículo 14 del Acuerdo, y que informe de este asunto al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París en su segundo período de sesiones; 102. Pide además al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que elabore las modalidades del balance mundial a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo y que presente un informe al respecto a la Conferencia de las Partes, con miras a formular una recomendación que la Conferencia de las Partes en calid ad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París pueda examinar y aprobar en su primer período de sesiones; Facilitación de la aplicación y el cumplimiento 103. Decide que el Comité que se menciona en el artículo 15, párrafo 2, del Acuerdo estará integrado por 12 miembros de reconocida competencia en los ámbitos científico, técnico, socioeconómico o jurídico, que serán elegidos por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París sobre la base de una representación geográfica equitativa, con dos miembros de cada uno de los cinco grupos regionales de las Naciones Unidas, un miembro de los pequeños Estados insulares en desarrollo y un miembro de los países menos adelantados, teniendo en cuenta el objetivo del equilibrio de género; 16/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 104. Pide al Grupo de Trabajo Especial sobre el Acuerdo de París que elabore las modalidades y los procedimientos para el funcionamiento eficaz del Comité que se menciona en el artículo 15, párrafo 2, del Acuerdo, con miras a concluir su labor sobre esas modalidades y procedimientos para que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París las examine y apruebe en su primer período de sesiones; Cláusulas finales 105. Pide también a la secretaría que, únicamente para los fines del artículo 21 del Acuerdo, publique en su sitio web, en la fecha de aprobación del Acuerdo, así como en el informe de la Conferencia de las Partes sobre su 21 er período de sesiones, la información más actualizada posible sobre el total y el porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero comunicadas por las Partes en la Convención en sus comunicaciones nacionales, informes sobre sus inventarios de gases de efecto invernadero, informes bienales o informes bienales de actualización; IV. Acción reforzada en el período anterior a 2020 106. Resuelve velar por que el esfuerzo de mitigación en el período anterior a 2020 sea lo más alto posible, y para ello: a) Insta a todas las Partes en el Protocolo de Kyoto que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen y apliquen la Enmienda de Doha al Protocolo de Kyoto; b) Insta a todas las Partes que aún no lo hayan hecho a que formulen y cumplan una promesa de mitigación en el marco de los Acuerdos de Can cún; c) Reitera su determinación, expresada en la decisión 1/CP.19, párrafos 3 y 4, de acelerar la plena aplicación de las decisiones que constituyen la conclusión acordada prevista en la decisión 1/CP.13 y aumentar la ambición en el período anterior a 2020, a fin de lograr que el esfuerzo de mitigación de todas las Partes en el marco de la Convención sea lo más alto posible; d) Invita a las Partes que son países en desarrollo que aún no hayan presentado sus primeros informes bienales de actualización a q ue lo hagan lo antes posible; e) Insta a todas las Partes a que participen oportunamente en los procesos de medición, notificación y verificación establecidos en el marco de los Acuerdos de Cancún, con miras a demostrar los progresos realizados en el cump limiento de sus promesas de mitigación; 107. Alienta a las Partes a que promuevan, entre las Partes y los interesados que no son Partes, la cancelación voluntaria, evitando el doble cómputo, de unidades expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto, incluid as las reducciones certificadas de las emisiones que sean válidas para el segundo período de compromiso; 108. Insta a las Partes de acogida y adquirentes a que informen de manera transparente sobre los resultados de mitigación de transferencia internacional, incluidos los que hayan utilizado para cumplir las promesas internacionales, y las unidades de emisión expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto, con miras a promover la integridad ambiental y evitar el doble cómputo; 109. Reconoce el valor social, económico y ambiental de las medidas de mitigación voluntarias y los beneficios secundarios que reportan para la adaptación, la salud y el desarrollo sostenible; GE.15-21930 17/40 FCCC/CP/2015/L.9 110. Resuelve fortalecer, en el período 2016-2020, el actual proceso de examen técnico de la mitigación, definido en la decisión 1/CP.19, párrafo 5 a), y en la decisión 1/CP.20, párrafo 19, teniendo en cuenta los conocimientos científicos más recientes, y para ello: a) Alienta a las Partes, los órganos de la Convención y las organizaciones internacionales a que participen en este proceso, en cooperación, cuando proceda, con los interesados pertinentes que no sean Partes, comuniquen sus experiencias y sugerencias, también respecto de los eventos regionales, y cooperen en la labor de facilitar la aplicación de las políticas, prácticas y medidas identificadas en este proceso, de conformidad con las prioridades nacionales para el desarrollo sostenible; b) Procurará, en consulta con las Partes, mejorar el acceso de expertos de las Partes que son países en desarrollo y de expertos no procedentes de las Partes a este proceso y su participación en él; c) Pide al Comité Ejecutivo de Tecnología y al Centro y Red de Tecnología del Clima que, de conformidad con sus mandatos respectivos: i) Participen en las reuniones de expertos técnicos y redoblen sus esfuerzos por ayudar a las Partes facilitando la aplicación a mayor escala de las políticas, prácticas y medidas identificadas en este proceso; ii) Proporcionen periódicamente, en las reuniones de exp ertos técnicos, información actualizada sobre los avances logrados en la labor de facilitar la aplicación de las políticas, prácticas y medidas identificadas anteriormente durante este proceso; iii) Incluyan información sobre sus actividades relacionadas con este proceso en el informe anual conjunto que presentan a la Conferencia de las Partes; d) Alienta a las Partes a que hagan un uso eficaz del Centro y Red de Tecnología del Clima para obtener asistencia en la elaboración de propuestas de proyectos que sean viables desde los puntos de vista económico, ambiental y social para las esferas con alto potencial de mitigación identificadas en este proceso; 111. Alienta a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención a que participen en las reuniones de expertos técnicos e informen a los participantes sobre la manera en que contribuyen a facilitar los avances en la aplicación de las políticas, prácticas y medidas identificadas en el proceso de examen técnico; 112. Pide a la secretaría que organice el proceso a que se hace referencia en el párrafo 110 supra y difunda sus resultados, y que para ello: a) Organice periódicamente, en consulta con el Comité Ejecutivo de Tecnología y con las organizaciones de expertos pertinentes, reuniones de expertos técnicos sobre políticas, prácticas y medidas específicas que representen las mejores prácticas y que se puedan reproducir y aplicar a diferentes escalas; b) Actualice anualmente, después de las reuniones mencionadas en el párrafo 112 a) supra y a tiempo para que puedan tenerse en cuenta al preparar el resumen para los responsables de las políticas a que se hace referencia en el párrafo 112 c) infra, un documento técnico sobre los beneficios de mitigación y de otra índole que reportan las políticas, prácticas y medidas destinadas a aumentar el nivel de ambición en la mitigación, así como sobre las opciones para respaldar su aplicación, información que se debería proporcionar en línea en un formato de fácil consulta; 18/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 c) Prepare, en consulta con los paladines mencionados en el párrafo 122 infra, un resumen para los responsables de las políticas, en que se indiquen las políticas, prácticas y medidas específicas que representen las mejores prácticas y que se puedan reproducir y aplicar a diferentes escalas, y sobre las opciones para respaldar su aplicación, así como sobre las iniciativas colaborativas que sean pertinentes, y lo publique al menos dos meses antes de cada período de sesiones de la Conferencia de las Partes como aportación al evento de alto nivel mencionado en el párrafo 121 infra; 113. Decide que el proceso mencionado en el párrafo 110 supra debería ser organizado conjuntamente por el Órgano Subsidiario de Ejecución y el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y debería desarrollarse sin interrupciones hasta 2020; 114. Decide también realizar en 2017 una evaluación del proceso mencionado en el párrafo 110 supra con el objetivo de mejorar su eficacia; 115. Resuelve mejorar la prestación, por las Partes que son países desarrollados, de un apoyo urgente y adecuado en forma de financiación, tecnología y fomento de la capacidad, a fin de aumentar el nivel de ambición de las medidas de las Partes en el período anterior a 2020 y, a este respecto, insta encarecidamente a las Partes que son países desarrollados a que aumenten el nivel de su apoyo financiero, con una hoja de ruta concreta que conduzca al logro del objetivo de movilizar conjuntamente 100.000 millones de dólares anuales para la mitigación y la adaptación de aquí a 2020, y a que, a la vez, aumenten significativamente la financiación para la adaptación con respecto a los niveles actuales y presten un apoyo adecuado en forma de tecnología y fomento de la capacidad; 116. Decide celebrar un diálogo facilitador, con ocasión del 22º período de sesiones de la Conferencia de las Partes, para evaluar los progresos realizados en la aplicación de la decisión 1/CP.19, párrafos 3 y 4, y buscar oportunidades adecuadas de aumentar el suministro de recursos financieros, también para el apoyo prestado en forma de desarrollo y transferencia de tecnología y fomento de la capacidad, con miras a buscar formas de aumentar la ambición de los esfuerzos de mitigación de todas las Partes, entre otras cosas identificando oportunidades adecuadas para reforzar la prestación y la movilización de apoyo y de crear entornos más propicios; 117. Toma nota con reconocimiento de los resultados de la Agenda de Acción Lima-París, que se basan en la cumbre sobre el clima convocada el 23 de septiembre de 2014 por el Secretario General de las Naciones Unidas; 118. Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por los interesados que no son Partes para aumentar sus medidas destinadas a hacer frente al cli ma y alienta el registro de esas medidas en la plataforma de la Zona de los Actores No Estatales para la Acción Climática (NAZCA) 3; 119. Alienta a las Partes a trabajar estrechamente con los interesados que no son Partes con el fin de catalizar acciones que refuercen la labor de mitigación y de adaptación; 120. Alienta también a los interesados que no son Partes a que aumenten su participación en los procesos mencionados en los párrafos 110 supra y 125 infra; 121. Conviene en celebrar, en cumplimiento de la decisión 1/CP.20, párrafo 21, basándose en la Agenda de Acción Lima-París y con ocasión de cada período de sesiones de la Conferencia de las Partes que tenga lugar de 2016 a 2020, un evento de alto nivel que: __________________ 3 GE.15-21930 http://climateaction.unfccc.int. 19/40 FCCC/CP/2015/L.9 a) Refuerce aún más el compromiso de alto nivel respecto de la aplicación de las medidas y opciones de política que dimanen del proceso mencionado en los párrafos 110 supra y 125 infra, sobre la base del resumen para los responsables de las políticas a que se hace referencia en el párrafo 112 c) supra; b) Ofrezca la oportunidad de anunciar iniciativas, coaliciones y esfuerzos voluntarios nuevos o reforzados, incluida la aplicación de políticas, prácticas y medidas dimanantes de los procesos mencionados en los párrafos 110 supra y 125 infra y presentadas en los resúmenes para los responsables de las políticas a que se hace referencia en el párrafo 112 c) supra; c) Haga un balance de los progresos realizados y tome nota de las iniciativas, coaliciones y esfuerzos voluntarios nuevos o reforzad os; d) Ofrezca periódicamente oportunidades reales para una participación de alto nivel efectiva de dignatarios de las Partes, las organizaciones internacionales, las iniciativas de cooperación internacional y los interesados que no son Partes; 122. Decide que se nombrarán dos paladines de alto nivel que actúen en nombre del Presidente de la Conferencia de las Partes y faciliten, mediante un mayor compromiso de alto nivel en el período 2016-2020, la conclusión satisfactoria de la labor que se está llevando a cabo y la introducción y el aumento de iniciativas, coaliciones y esfuerzos voluntarios nuevos o reforzados, y con ese fin: a) Colaboren con la Secretaria Ejecutiva y con los Presidentes en funciones y entrantes de la Conferencia de las Partes para coordinar el evento anual de alto nivel mencionado en el párrafo 121 supra; b) Colaboren con las Partes interesadas y los interesados que no son Partes, entre otras cosas para promover las iniciativas voluntarias de la Agenda de Acción Lima-París; c) Impartan orientación a la secretaría para la organización de las reuniones de expertos técnicos a que se hace referencia en los párrafos 112 a) supra y 130 a) infra; 123. Decide también que los paladines de alto nivel mencionados en el párrafo 122 supra deberían, por lo general, prestar servicio durante dos años, con mandatos que se solaparían un año entero para garantizar la continuidad, de manera que: a) El Presidente de la Conferencia de las Partes en su 21 er período de sesiones debería nombrar a un paladín cuyo mandato duraría un año y se extendería desde la fecha de su nombramiento hasta el último día del 22º período de sesiones de la Conferencia de las Partes; b) El Presidente de la Conferencia de las Partes en su 22º período de sesiones debería nombrar a un paladín cuyo mandato duraría dos años y se extendería desde la fecha de su nombramiento hasta el último día del 23 er período de sesiones de la Conferencia de las Partes (noviembre de 2017); c) A partir de ese momento, cada Presidente de la Conferencia de las Partes sucesivo debería nombrar a un paladín por un mandato de dos años, que sucedería a aquel cuyo mandato hubiera concluido; 124. Invita a todas las Partes interesadas y a las organizaciones pertinentes a que apoyen la labor de los paladines a que se refiere el párrafo 122 supra; 125. Decide poner en marcha, en el período 2016-2020, un proceso de examen técnico de la adaptación; 20/40 GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 126. Decide también que el proceso de examen técnico de la adaptación a que se refiere el párrafo 125 supra procurará determinar las oportunidades concretas para reforzar la resiliencia, reducir las vulnerabilidades y aumentar la comprensión y la aplicación de las medidas de adaptación; 127. Decide asimismo que el proceso de examen técnico mencionado en el párrafo 125 supra debería ser organizado conjuntamente por el Órgano Subsidiario de Ejecución y el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, y dirigido por el Comité de Adaptación; 128. Decide que el proceso mencionado en el párrafo 125 supra se llevará a cabo mediante: a) La facilitación del intercambio de buenas prácticas, experiencias y lecciones aprendidas; b) El estudio de las actuaciones que puedan mejorar significativamente la aplicación de las medidas de adaptación, en particular las que puedan aumentar la diversificación económica y producir beneficios secundarios de mitigación; c) La promoción de la cooperación para la adaptación; d) La determinación de oportunidades para reforzar los entornos propicios y aumentar la prestación de apoyo para la adaptación en el contexto de las políticas, prácticas y medidas específicas; 129. Decide también que el proceso de examen técnico de la adaptación mencionado en el párrafo 125 supra tendrá en cuenta el proceso, las modalidades, los productos, los resultados y las enseñanzas extraídas del proceso de examen técnico de la mitigación mencionado en el párrafo 110 supra; 130. Pide a la secretaría que preste apoyo al proceso de examen técnico de la adaptación mencionado en el párrafo 125 supra, y que para ello: a) Organice periódicamente reuniones de expertos técnicos sobre políticas, estrategias y medidas específicas; b) Prepare anualmente, sobre la base de las reuniones mencionadas en el párrafo 130 a) supra y a tiempo para que pueda tenerse en cuenta al elaborar el resumen para los responsables de las políticas a que se hace referencia en el párrafo 112 c) supra, un documento técnico sobre las oportunidades para reforzar las medidas de adaptación y las opciones para apoyar su aplicación, información que debería publicarse en línea en un formato de fácil consulta; 131. Decide que, al llevar a cabo el proceso descrito en el párrafo 125 supra, el Comité de Adaptación interactuará con los arreglos existentes para los programas de trabajo, órganos e instituciones relacionados con la adaptación en el marco de la Convención y estudiará la forma de tenerlos en cuenta, de aumentar las sinergias y de aprovechar su labor para asegurar la coherencia y lograr la máxima utilidad; 132. Decide también efectuar, junto con la evaluación mencionada en el párrafo 120 supra, una evaluación del proceso a que se hace referencia en el párrafo 125 supra, a fin de mejorar su eficacia; 133. Invita a las Partes y a las organizaciones observadoras a que presenten información sobre las oportunidades a que se hace referencia en el párrafo 126 supra a más tardar el 3 de febrero de 2016; GE.15-21930 21/40 FCCC/CP/2015/L.9 V. Interesados que no son Partes 134. Acoge con satisfacción los esfuerzos de todos los interesados que no son Partes, incluidos los de la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, para hacer frente al cambio climático y adoptar medidas de respuesta; 135. Invita a los interesados que no son Partes mencionados en el párrafo 134 supra a que acrecienten sus esfuerzos y apoyen las medidas destinadas a reducir las emisiones y/o a aumentar la resiliencia y disminuir la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático, y a que den a conocer esos esfuerzos a través de la plataforma de la Zona de los Actores No Estatales para la Acción Climática 4 a que se hace referencia en el párrafo 118 supra; 136. Reconoce la necesidad de reforzar los conocimientos, las tecnologías, las prácticas y los esfuerzos de las comunidades locales y los pueblos indígenas en relación con la lucha contra el cambio climático y la adopción de medidas de respuesta y establece una plataforma para el intercambio de experiencias y mejores prácticas sobre la mitigación y la adaptación de manera holística e integrada; 137. Reconoce también la importancia de incentivar las actividades de reducción de las emisiones, entre otras cosas mediante políticas nacionales y la fijación de un precio del carbono; VI. Cuestiones administrativas y presupuestarias 138. Toma nota de las consecuencias presupuestarias estimadas de las actividades encomendadas a la secretaría en la presente decisión y pide que las medidas que en ella se solicitan a la secretaría se lleven a efecto con sujeción a la disponibilidad de recursos financieros; 139. Pone de relieve la necesidad urgente de que se aporten recursos adicionales para la aplicación de las medidas pertinentes, entre ellas las menciona das en la presente decisión, y para la ejecución del programa de trabajo a que se hace referencia en el párrafo 9 supra; 140. Insta a las Partes a que hagan contribuciones voluntarias para la aplicación oportuna de la presente decisión. __________________ 4 22/40 http://climateaction.unfccc.int. GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 Anexo Acuerdo de París Las Partes en el presente Acuerdo, En su calidad de Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante denominada “la Convención”, De conformidad con la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la decisión 1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17º período de sesiones, Deseosas de hacer realidad el objetivo de la Convención y guiándose por sus principios, incluidos los principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, Reconociendo la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles, Reconociendo también las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como se señala en la Convención, Teniendo plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación y la transferencia de tecnología, Reconociendo que las Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente, Poniendo de relieve la relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y las repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza, Teniendo presentes la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático, Teniendo en cuenta los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de empleos dignos y de trabajos de calidad, d e conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional, Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional, Teniendo presente la importancia de conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y reservorios de los gases de efecto invernadero mencionados en la Convención, Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas GE.15-21930 23/40 FCCC/CP/2015/L.9 culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos del concepto de “justicia climática”, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, Afirmando la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo, Teniendo presente la importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, al hacer frente al cambio climático, Teniendo presente también que la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles, en un proceso encabezado por las Partes que son países desarrollados, es una contribución importante a los esfuerzos por hacer frente al cambio climático, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán todas las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Convención. Además: 1. Por “Convención” se entenderá la Convención de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992; 2. Por “Conferencia de las Partes” se entenderá la Conferencia de las Partes en la Convención; 3. Por “Parte” se entenderá una Parte en el presente Acuerdo. Artículo 2 1. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello: a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático; b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; c) Elevar las corrientes financieras a un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. 2. 24/40 El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales. GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 Artículo 3 En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes deberán realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo. Artículo 4 GE.15-21930 1. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que los países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sum ideros en la segunda mitad del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza. 2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas con el fin de alcanzar los objetivos de esas contribuciones. 3. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales. 4. Las Partes que son países desarrollados deberán seguir encabezando los esfuerzos y adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales. 5. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas Partes acrecentar la ambición de sus medidas. 6. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus circunstancias especiales. 7. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas de adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo. 8. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en 25/40 FCCC/CP/2015/L.9 toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. 26/40 9. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel nacional cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisi ón pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y tener en cuenta los resultados del balance mundial a que se refiere el artículo 14. 10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París examinará los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional en su primer período de sesiones. 11. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. 12. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría. 13. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel nacional. Al rendir cuentas de las emisiones y la absorción antropógenas correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes promoverán la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velarán por que se evite el doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. 14. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a la luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo. 15. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean países en desarrollo. 16. Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar conjuntamente en lo referente párrafo 2 del presente artículo, deberán notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, indicando el nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios de la Convención. 17. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que se le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 supra, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente artículo y en los artículos 13 y 15. 18. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, y esa organización es a su vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con dicha organización, será responsable de su nivel de emisiones que figure en el acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14, y con los artículos 13 y 15. GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 19. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente el artículo 2 y tomando en consideración sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales. Artículo 5 1. Las Partes deberían adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y reservorios de gases de efecto invernadero a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d) de la Convención, incluidos los bosques. 2. Se alienta a las Partes a que adopten medidas para aplicar y apoyar, también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible de los bosques, y el aumento de las reservas forestales de carbono en los países en desarrollo, así como de los enfoques de política alternativos, como los que combinan la mitigación y la adaptación para la gestión integral y sostenible de los bosques, reafirmando al mismo tiempo la importancia de incentivar, cuando proceda, los beneficios no relacionados con el carbono que se derivan esos enfoques. Artículo 6 1. Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental. 2. Cuando participen voluntariamente en enfoques cooperativos que entrañen el uso de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover el desarrollo sostenible y garantizar la integridad ambiental y la transparencia, también en la gobernanza, y aplicar una contabilidad robusta que asegure, entre otras cosas, la ausencia de doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que haya impartido la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. 3. La utilización de resultados de mitigación de transferencia internacional para cumplir con las contribuciones determinadas a nivel nacional en virtud del presente Acuerdo será voluntaria y deberá ser autorizada por las Partes participantes. 4. Por el presente se establece un mecanismo para contribuir a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo sostenible, que funcionará bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París y podrá ser utilizado por las Partes a título voluntario. El mecanismo será supervisado por un órgano que designará la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y tendrá por objeto: a) Promover la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, fomentando al mismo tiempo el desarrollo sostenible; b) Incentivar y facilitar la participación, en la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las entidades públicas y privadas que cuenten con la autorización de las Partes; GE.15-21930 27/40 FCCC/CP/2015/L.9 c) Contribuir a la reducción de los niveles de emisión en las Partes de acogida, que se beneficiarán de actividades de mitigación por las que se generarán reducciones de las emisiones que podrá utilizar también otra Parte para cumplir con su contribución determinada a nivel nacional; y d) Producir una mitigación global de las emisiones mundiales. 5. Las reducciones de las emisiones que genere el mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo no deberán utilizarse para demostrar el cumplimiento de la contribución determinada a nivel nacional de la Parte de acogida, si otra Parte las utiliza para demostrar el cumplimiento de su propia contribución determinada a nivel nacional. 6. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París velará por que una parte de los fondos devengados de las actividades que se realicen en el marco del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo se utilice para sufragar los gastos administrativos y para ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación. 7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París aprobará las normas, las modalidades y los procedimientos del mecanismo a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo en su primer per íodo de sesiones. 8. Las Partes reconocen la importancia de disponer de enfoques no relacionados con el mercado que sean integrados, holísticos y equilibrados y que les ayuden a cumplir con sus contribuciones determinadas a nivel nacional, en el contexto del desarrollo sostenible y de la erradicación de la pobreza y de ma nera coordinada y eficaz, entre otras cosas mediante la mitigación, la adaptación, la financiación, la transferencia de tecnología y el fomento de la capacidad, según proceda. Estos enfoques tendrán por objeto: a) Promover la ambición relativa a la mitigación y la adaptación; b) Aumentar la participación pública y privada en la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional; y c) Ofrecer oportunidades para la coordinación de los instrumentos y los arreglos institucionales pertinentes. 9. Por el presente se define un marco para los enfoques de desarrollo sostenible no relacionados con el mercado, a fin de promover los enfoques no relacionados con el mercado a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo. Artículo 7 28/40 1. Por el presente, las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible y lograr una respuesta de adaptación adecuada en el contexto del objetivo referente a la temperatura que se menciona en el artículo 2. 2. Las Partes reconocen que la adaptación es un desafío mundial que incumbe a todos, con dimensiones locales, subnacionales, nacionales, regionales e internacionales, y que es un componente fundamental de la respuesta mundial a largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo fin es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en cuenta las necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático. GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 3. Los esfuerzos de adaptación que realicen las Partes que son países en desarrollo serán reconocidos, con arreglo a las modalidades que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París en su primer período de sesiones. 4. Las Partes reconocen que la necesidad actual de adaptación es considerable, que un incremento de los niveles de mitigación puede reducir la necesidad de esfuerzos adicionales de adaptación, y que un aumento de las necesidades de adaptación puede entrañar mayores costos de adaptación. 5. Las Partes reconocen que la labor de adaptación debería llevarse a cabo mediante un enfoque que deje el control en manos de los países, responda a las cuestiones de género y sea participativo y del todo transparente, tomando en consideración a los grupos, comunidades y ecosistemas vulnerables, y que dicha labor debería basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimientos locales, con miras a integrar la adaptación en las políticas y medidas socioeconómicas y ambientales pertinentes, cuando sea el caso. 6. Las Partes reconocen la importancia del apoyo prestado a los esfuerzos de adaptación y de la cooperación internacional en esos esfuerzos, y la importancia de que se tomen en consideración las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático. 7. Las Partes deberían reforzar su cooperación para potenciar la labor de adaptación, teniendo en cuenta el Marco de Adaptación de Cancún, entre otras cosas con respecto a: a) El intercambio de información, buenas prácticas, experiencias y enseñanzas extraídas, en lo referente, según el caso, a la ciencia, la planificación, las políticas y la aplicación de medidas de adaptación, entre otras cosas; b) El fortalecimiento de los arreglos institucionales, incluidos los de la Convención que estén al servicio del presente Acuerdo, para apoyar la síntesis de la información y los conocimientos pertinentes, así como la provisión de orientación y apoyo técnico a las Partes; c) El fortalecimiento de los conocimientos científicos sobre el clima, con inclusión de la investigación, la observación sistemática del sistema climático y los sistemas de alerta temprana, de un modo que aporte información a los servicios climáticos y apoye la adopción de decisiones; d) La prestación de asistencia a las Partes que son países en desarrollo en la determinación de las prácticas de adaptación eficaces, las necesidades de adaptación, las prioridades, el apoyo prestado y recibido para las medidas y los esfuerzos de adaptación, las dificultades y las carencias, de una manera que permita promover las buenas prácticas; e) 8. Se alienta a las organizaciones y organismos especializados de las Naciones Unidas a que apoyen los esfuerzos de las Partes por llevar a efecto las medidas mencionadas en el párrafo 7 del presente artículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en su párrafo 5. 9. Cada Parte deberá, cuando sea el caso, emprender procesos de planificación de la adaptación y adoptar medidas, como la formulación o mejora de los planes, políticas o contribuciones pertinentes, lo que podrá incluir: a) GE.15-21930 El aumento de la eficacia y la durabilidad de las medidas de adaptación. La aplicación de medidas, iniciativas y/o esfuerzos de adaptación; 29/40 FCCC/CP/2015/L.9 b) El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación; c) La evaluación de los efectos del cambio climático y de la vulnerabilidad a este, con miras a formular sus medidas prioritarias determinadas a nivel nacional, teniendo en cuenta a las personas, los lugares y los ecosistemas vulnerables; d) La vigilancia y evaluación de los planes, políticas, programas y medidas de adaptación y la extracción de las enseñanzas correspondientes; y e) El aumento de la resiliencia de los sistemas socioeconómicos y ecoló gicos, en particular mediante la diversificación económica y la gestión sostenible de los recursos naturales. 10. Cada Parte debería, cuando proceda, presentar y actualizar periódicamente una comunicación sobre la adaptación, que podrá incluir sus prioridades, sus necesidades de aplicación y apoyo, sus planes y sus medidas, sin que ello suponga una carga adicional para las Partes que son países en desarrollo. 11. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo deberá, según el caso, presentarse o actualizarse periódicamente, como un componente de otras comunicaciones o documentos, por ejemplo de un plan nacional de adaptación, de la contribución determinada a nivel nacional prevista en el artículo 4, párrafo 2, o de una comunicación nacional, o conjuntamente con ellas. 12. La comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del presente artículo deberá inscribirse en un registro público que llevará la secretaría. 13. Se prestará un apoyo internacional continuo y reforzado a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación de los párrafos 7, 9, 10 y 11 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11. 14. El balance mundial a que se refiere el artículo 14 deberá, entre otras cosas: a) Reconocer los esfuerzos de adaptación de las Partes que son países en desarrollo; b) Mejorar la aplicación de las medidas de adaptación teniendo en cuenta la comunicación sobre la adaptación mencionada en el párrafo 10 del pre sente artículo; c) ella; y Examinar la idoneidad y eficacia de la adaptación y el apoyo prestado para d) Examinar los progresos globales realizados en el logro del objetivo mundial relativo a la adaptación que se enuncia en el párrafo 1 del presente artículo. Artículo 8 30/40 1. Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños. 2. El Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático funcionará bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, y podrá mejorarse y fortalecerse según lo que esta determine. 3. Las Partes deberían reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de manera cooperativa y facilitativa, entre otras cosas a través del Mecanismo Internacional de GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 Varsovia, cuando corresponda, con respecto a las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático. 4. Por consiguiente, las esferas en las que se debería actuar de manera cooperativa y facilitativa para mejorar la comprensión, las medidas y el apoyo podrán incluir: a) Los sistemas de alerta temprana; b) La preparación para situaciones de emergencia; c) Los fenómenos de evolución lenta; d) Los fenómenos que puedan producir pérdidas y daños permanentes e irreversibles; e) La evaluación y gestión integral del riesgo; f) Los servicios de seguros de riesgos, la mancomunación del riesgo climático y otras soluciones en el ámbito de los seguros; 5. g) Las pérdidas no económicas; h) La resiliencia de las comunidades, los medios de vida y los ecosistemas. El Mecanismo Internacional de Varsovia colaborará con los órganos y grupos de expertos ya existentes en el marco de la Convención, así como con las organizaciones y los órganos de expertos competentes que operen al margen de esta. Artículo 9 GE.15-21930 1. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención. 2. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de manera voluntaria. 3. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces, teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores. 4. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y tienen limitaciones importantes de capacidad, como los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación. 5. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente informaci ón indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda, con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan. Se alienta a las otras Partes que 31/40 FCCC/CP/2015/L.9 proporcionen recursos a que comuniquen bienalmente esa información de manera voluntaria. 6. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la inform ación pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la financiación para el clima. 7. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París en su primer período de sesiones, como se establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan lo mismo. 8. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo . 9. Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención, procurarán ofrecer a los países en desarrollo, en particular a los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un acceso eficiente a los recursos financieros mediante procedimientos de aprobación simplificados y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto de sus planes y estrategias nacionales sobre el clima. Artículo 10 32/40 1. Las Partes comparten una visión a largo plazo que reconoce la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferencia de tecnología para mejorar la resiliencia al cambio climático y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. 2. Las Partes, teniendo en cuenta la importancia de la tecnología para la puesta en práctica de medidas de mitigación y adaptación en virtud del presente Acuerdo y tomando en consideración los esfuerzos de difusión y despliegue de tecnología que ya se están realizando, deberán fortalecer su cooperación en el desarrollo y la transferencia de tecnología. 3. El Mecanismo Tecnológico establecido en el marco de la Convención estará al servicio del presente Acuerdo. 4. Por el presente se establece un marco tecnológico que impartirá orientación general al Mecanismo Tecnológico en su labor de promover y facilitar el fortalecimiento del desarrollo y la transferencia de tecnología a fin de respaldar la aplicación del presente Acuerdo, con miras a hacer realidad la visión a largo plazo enunciada en el párrafo 1 de este artículo. 5. Para dar una respuesta eficaz y a largo plazo al cambio climático y prom over el crecimiento económico y el desarrollo sostenible es indispensable posibilitar, alentar y acelerar la innovación. Este esfuerzo será respaldado como corresponda, entre otros por el Mecanismo Tecnológico y, con medios financieros, por el Mecanismo Financiero de la Convención, a fin de impulsar los enfoques colaborativos en la labor de investigación y desarrollo y de facilitar el acceso de las Partes que son países en desarrollo a la tecnología, en particular en las primeras etapas del ciclo tecnológic o. 6. Se prestará apoyo, también de carácter financiero, a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, entre otras cosas para fortalecer la cooperación en el desarrollo y la transferencia de tecnología en las distintas etapas del ciclo tecnológico, con miras a lograr un equilibrio entre el apoyo destinado a la GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 mitigación y a la adaptación. En el balance mundial a que se refiere el artículo 14 se tendrá en cuenta la información que se comunique sobre los esfuerzos relacionados con el apoyo al desarrollo de tecnología y a su transferencia a las Partes que son países en desarrollo. Artículo 11 1. El fomento de la capacidad en el marco del presente Acue rdo debería mejorar la capacidad y las competencias de las Partes que son países en desarrollo, en particular de los que tienen menos capacidad, como los países menos adelantados, y los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, como los pequeños Estados insulares en desarrollo, para llevar a cabo una acción eficaz frente al cambio climático, entre otras cosas, para aplicar medidas de adaptación y mitigación, y debería facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnología, el acceso a financiación para el clima, los aspectos pertinentes de la educación, formación y sensibilización del público y la comunicación de información de forma t ransparente, oportuna y exacta. 2. El fomento de la capacidad debería estar bajo el control de los países, basarse en las necesidades nacionales y responder a ellas, y fomentar la implicación de las Partes, en particular de las que son países en desarrollo, en los planos nacional, subnacional y local. El fomento de la capacidad debería guiarse por las lecciones aprendidas, también en las actividades en esta esfera realizadas en el marco de la Convención, y debería ser un proceso eficaz e iterativo, que sea participativo y transversal y que responda a las cuestiones de género. 3. Todas las Partes deberían cooperar para mejorar la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo. Las Partes que son países desarrollados deberían aumentar el apoyo prestado a las actividades de fomento de la capacidad en las Partes que son países en desarrollo. 4. Todas las Partes que aumenten la capacidad de las Partes que son países en desarrollo de aplicar el presente Acuerdo mediante enfoques regionales, bilaterales y multilaterales, entre otros, deberán informar periódicamente sobre esas actividades o medidas de fomento de la capacidad. Las Partes que son países en desarrollo deberían comunicar periódicamente los progresos realizados en la ejecución de todo plan, política, actividad o medida de fomento de la capacidad que apliquen para dar efecto al presente Acuerdo. 5. Las actividades de fomento de la capacidad se potenciarán mediante los arreglos institucionales apropiados para apoyar la aplicación del presente Acuerdo, incluidos los arreglos de ese tipo que se hayan establecido en el marco de la Convención y estén al servicio del Acuerdo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París examinará y adoptará una decisión sobre los arreglos institucionales iniciales para el fomento de la capacidad en su primer período de sesiones. Artículo 12 Las Partes deberán cooperar en la adopción de las medidas que correspondan para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático, teniendo presente la importancia de estas medidas para mejorar la acción en el marco del presente Acuerdo. GE.15-21930 33/40 FCCC/CP/2015/L.9 Artículo 13 1. Con el fin de fomentar la confianza mutua y de promover la aplicación efectiva, por el presente se establece un marco de transparencia reforzado para las medidas y el apoyo, dotado de flexibilidad para tener en cuenta las diferentes capacidades de las Part es y basado en la experiencia colectiva. 2. El marco de transparencia ofrecerá flexibilidad a las Partes que son países en desarrollo que lo necesiten, teniendo en cuenta sus capacidades, para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Esa flexibilidad se reflejará en las modalidades, los procedimientos y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo. 3. El marco de transparencia tomará como base y reforzará los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, reconociendo las circunstancias especiales de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, se aplicará de manera facilitadora, no intrusiva y no punitiva, respetando la soberanía nacional, y evitará imponer una carga indebida a las Partes. 4. Los arreglos para la transparencia previstos en la Convención, como las comunicaciones nacionales, los informes bienales y los informes bienales de actualización, el proceso de evaluación y examen internacional y el proce so de consulta y análisis internacional, formarán parte de la experiencia que se tendrá en cuenta para elaborar las modalidades, los procedimientos y las direc trices previstos en el párrafo 13 del presente artículo. 5. El propósito del marco de transparencia de las medidas es dar una visión clara de las medidas adoptadas para hacer frente al cambio climático a la luz del objetivo de la Convención, enunciado en su artículo 2, entre otras cosas aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados en relación con las contribuciones determinadas a nivel nacional de cada una de las Partes en virtud del artículo 4, y de las medidas de adaptación adoptadas por las Partes en virtud del artículo 7, incluidas las buenas prácticas, las prioridades, las necesidades y las carencias, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14 . 6. El propósito del marco de transparencia del apoyo es dar una visión clara del apoyo prestado o recibido por las distintas Partes en el contexto de las medidas para hacer frente al cambio climático previstas en los artículos 4, 7, 9, 10 y 11 y ofrecer, en lo posible, un panorama completo del apoyo financiero agregado que se ha ya prestado, como base para el balance mundial a que se refiere el artículo 14. 7. Cada Parte deberá proporcionar periódicamente la siguiente información: a) Un informe sobre el inventario nacional de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros de gases de efecto invernadero, elaborado utilizando las metodologías para las buenas prácticas aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático que haya aprobado la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Par tes en el Acuerdo de París; b) La información necesaria para hacer un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación y el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional en virtud del artículo 4. 34/40 8. Cada Parte debería proporcionar también información relativa a los efectos del cambio climático y a la labor de adaptación con arreglo al artículo 7, según proceda. 9. Las Partes que son países desarrollados deberán, y las otras Partes que proporcionen apoyo deberían, suministrar información sobre el apoyo en forma de financiación, GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 transferencia de tecnología y fomento de la capacidad prestado a las Partes que son países en desarrollo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11. 10. Las Partes que son países en desarrollo deberían proporcionar información sobre el apoyo en forma de financiación, transferencia de tecnología y fomento de la capacidad requerido y recibido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11. 11. La información que comunique cada Parte conforme a lo solicitado en los párrafos 7 y 9 del presente artículo se someterá a un examen técnico por expertos, de conformidad con la decisión 1/CP.21. Para las Partes que son países en desarrollo que lo requieran a la luz de sus capacidades, el proceso de examen incluirá asistencia para determinar las necesidades de fomento de la capacidad. Además, cada Parte participará en un examen facilitador y multilateral de los progresos alcanzados en sus esfuerzos relacionados con lo dispuesto en el artículo 9, así como en la aplicación y el cumplimiento de su respectiva contribución determinada a nivel nacional. 12. El examen técnico por expertos previsto en el presente párrafo consistirá en la consideración del apoyo prestado por la Parte interesada, según corresp onda, y en la aplicación y el cumplimiento por esta de su contribución determinada a nivel nacional. El examen también determinará los ámbitos en que la Parte interesada pueda mejorar, e incluirá un examen de la coherencia de la información con las modalid ades, procedimientos y directrices a que se hace referencia en el párrafo 13 del presente artículo, teniendo en cuenta la flexibilidad otorgada a esa Parte con arreglo al párrafo 2 del presente artículo. En el examen se prestará especial atención a las respectivas capacidades y circunstancias nacionales de las Partes que son países en desarrollo. 13. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, en su primer período de sesiones, aprovechando la experiencia adquiri da con los arreglos relativos a la transparencia en el marco de la Convención y definiendo con más detalle las disposiciones del presente artículo, aprobará modalidades, procedimientos y directrices comunes, según proceda, para la transparencia de las medidas y el apoyo. 14. Se prestará apoyo a los países en desarrollo para la aplicación del presente artículo. 15. Se prestará también apoyo continuo para aumentar la capacidad de transparencia de las Partes que son países en desarrollo. Artículo 14 GE.15-21930 1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París hará periódicamente un balance de la aplicación del presente Acuerdo para determinar el avance colectivo en el cumplimiento de su propósito y de sus objetivos a largo plazo (“el balance mundial”), y lo hará de manera global y facilitadora, examinando la mitigación, la adaptación, los medios de aplicación y el apoyo , y a la luz de la equidad y de la mejor información científica disponible. 2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París hará su primer balance mundial en 2023 y a partir de entonces, a menos que decida otra cosa, lo hará cada cinco años. 3. El resultado del balance mundial aportará información a las Partes para que actualicen y mejoren, del modo que determinen a nivel nacional, sus medidas y su apoyo de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo , y para que aumenten la cooperación internacional en la acción relacionada con el clima. 35/40 FCCC/CP/2015/L.9 Artículo 15 1. Por el presente se establece un mecanismo para facilitar la aplicación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. 2. El mecanismo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo consistirá en un comité compuesto por expertos y de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva. El comité prestará especial atención a las respectivas circunstancias y capacidades nacionales de las Partes. 3. El comité funcionará con arreglo a las modalidades y los procedimientos que apruebe en su primer período de sesiones la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, a la que presentará informes anuales. Artículo 16 1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Acuerdo. 2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Acuerdo. 3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Acuerdo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Acuerdo y por ellas mismas. 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París examinará regularmente la aplicación del presente Acuerdo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación efectiva. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Acuerdo y: a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; y b) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo. 36/40 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Acuerdo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. 6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París se celebrarán en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. 7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París se celebrarán cada vez que la Conferencia GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes. 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u ob servador ante ellas que no sea Parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Acuerdo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento a que se refiere el párrafo 5 de este artículo. Artículo 17 1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Acuerdo. 2. El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, relativo a las funciones de la secretaría, y el artículo 8, párrafo 3, de la Convención, relativo a las disposiciones para su funcionamiento, se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco del presente Acuerdo y que le confíe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. Artículo 18 GE.15-21930 1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológic o y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo, respectivamente. Las disposiciones de la Convención sobre el funcionamiento de estos dos órganos se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Acuerdo se celebrarán conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente. 2. Las Partes en la Convención que no sean partes en el presente Acuerdo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como ór ganos subsidiarios del presente Acuerdo, las decisiones en el ámbito del Acuerdo serán adoptadas únicamente por las Partes en el Acuerdo. 3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Acuerdo, todo miembro de la mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Acuerdo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Acuerdo y por ellas mismas. 37/40 FCCC/CP/2015/L.9 Artículo 19 1. Los órganos subsidiarios u otros arreglos institucionales establecidos por la Convención o en el marco de esta que no se mencionan en el presente Acuerdo estarán al servicio de este si así lo decide la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. La Conferencia de las Partes en calidad de re unión de las Partes en el Acuerdo de París especificará las funciones que deberán ejercer esos órganos subsidiarios o arreglos. 2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París podrá impartir orientaciones adicionales a esos órganos subsidiarios y arreglos institucionales. Artículo 20 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo. En el caso de las organizaciones regionales de integración económica que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Acuerdo. 3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes. Artículo 21 38/40 1. El presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que no menos de 55 Partes en la Convención, cuyas emisiones estimadas representen globalmente un 55% del total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. A los efectos exclusivamente del párrafo 1 del presente artículo, por “total de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero” se entenderá la cantidad más actualizada que las Partes en la Convención hayan comunicado en la fecha de aprobación del presente Acuerdo, o antes de esa fecha. 3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o que se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 de este artículo, el Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la GE.15-21930 FCCC/CP/2015/L.9 organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado sus Estados miembros. Artículo 22 Las disposiciones del artículo 15 de la Convención sobre la aprobación de enmiendas se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. Artículo 23 1. Las disposiciones del artículo 16 de la Convención sobre la aprobación y enmienda de los anexos de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. 2. Los anexos del Acuerdo formarán parte integrante de este y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. En los anexos solo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos. Artículo 24 Las disposiciones del artículo 14 de la Convención sobre el arreglo de controversias se aplicarán mutatis mutandis al presente Acuerdo. Artículo 25 1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte tendrá un voto. 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa. Artículo 26 El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Acuerdo. Artículo 27 No se podrán formular reservas al presente Acuerdo. GE.15-21930 39/40 FCCC/CP/2015/L.9 Artículo 28 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Ac uerdo mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación. 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Acuerdo. Artículo 29 El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. HECHO en París el día doce de diciembre de dos mil quince. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Acuerdo. 40/40 GE.15-21930