ñ . de Ju'sitcia JUZGADO DE 1_a INSTANCIA N° 2 SAN LORENZO DE EL ESCORIAL PZA.DE LA CONSTITUCION,S/N Tel.: 91.890.52.97 — FAX: 91.896.02.24 OOZOK N.I.G.: 28131 l 4003931 /2014 Procedimiento: INFORMACIONES PARA DEBRETHA MRMOPTA Bai ¡9014 T _ . _ - v; ILUSTRE comme mewmonns DE mmm Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES ' = De D/ña. MARIA PURIFICACIÓNLAPEÑA GARREDO * " RECEPCIÓN . fl'mIF'CAcmN Procuradoxza Sr/a. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO ' Contra D/ña. MINISTERIO FISCAL -- "'1 ABR QUE - L ABR 20M Procurador/a Sr/a. w- v- -u ' ' r DELEGACIÓN. s. L. DEL ESCORIAL _ ' Artículo 151.2 L.E.C.- meno AUTO n° 112/16 En San Lorenzo de El Escorial, a treinta de marzo de dos mil dieciséis. ' .ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.* En fecha de 20 de noviembre de 2014, se presentó gxn: la Procuradona de los Tribunales Dña. Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación de Dña. MARÍA PURÏFICACIÓN LAPEÑA GARRIDO, y bajo la asistencia Letrada de D. Eduardo Ranz Alonso, escrito de demanda para la aprobación y protocOlización de información ad perpetuam memoriam, para que previos los trámites correspondientes- se 'dicte auto al- amparo _de los Art. 20'02 'y siguientes. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las informaciones de Sha perpetua memoria, autorizando la recuperación de los-restos mortales de D. MANUEL LAPEÑA ALTABAS, y de D. ANTONIO-RAMIRO LAPEÑA' ALTABÁS, inhumados-ambos en el Valle de los Caídos en Abril de 1959 procedentes de Calatayud, y se-proceda a su vez, a emitir orden a_los organismos competentes, de entrega de los restos humanos a su- nieta y sobrina-nieta Dña. María Purificación Lapeña Nieto, así como su debida inscripción de traslado de cuerpo, de desaparecido durante -la Guerraí Civil 'y la Dictadura, ante el Registro Civil. SEGUNDO.— Una vez subsanados los requisitos legales para su admisión, y con identificación de los testigos a intervenir en la causa respecto de los hechos'a demostrar, se acordó en fecha de 25 (La mayo de 2015 remitir la causa al Núnisterio Fiscal al amparo del art. 2003 LEC de 1881._ ' El día 2 de julio de 2015, tuvo entrada en este-Juzgado esCrito de fecha de 28 de Junio de 2015, del Ministerio Fiscal en el que acordó_ que: “interesa. la admisión a 'trámite del dmtn’alïadún ïd'e Ju'sil'cra' Mádfid procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 2002I de la LEC de 1881”. TERCERO.— En fecha de 17 de julio de 2015, se dictó providencia de admisión a trámite con citación para la práctica de la información testifical en fecha de 30 de julio de 2015, a las 10h. Se presentó escrito por la representación procesal de la actora en la que se terminaba suplicando la suspensión de la declaración de información testifical acordada por tener señalamiento previo, al amparo del art. 188 LEC. Se dictó providencia de fecha de 24 de julio de 2015, por la -que se acordaba suspender la información testifical acordada y señalar para su práctica el dia 21 de septiembre de 2015 a las 10h, con citación del Ministerio Fiscal. .En fecha de 27 de julio de 2015, la representación procesal de la parte actora. presentó escrito en el_ que se adhería al despacho de admisión a trámite del Ministerio Público, reiterando su petición inicial para la aprobación y protocolización de información ad perpetuam memoriam. CUAREO.* El dia 21 de septiembre de 2015 a las lO horas se llevó ¿a cabo in práctica (k3 la información testifical de Dña. María Purificación Lapeña Garrido y la de D. Miguel Ángel Capape Garro, conforme el resultado obrante en actuaciones. En fecha de 22 de septiembre de 2015, se dictó providencia en la que a la vista de las declaraciones testificales practicadas y conforme lo manifestado por las testificales, se dio plazo de 30 dias ¿a la solicitante para que presentare cuanta documentación diSpusiera en relación a la cuestión objeto de la presente causa. De la misma forma se requirió a Patrimonio Nacional, para que remitiese información pertinente sobre restos cadavéricos que hubieren sido trasladados desde Calatayud al Valle de los Caídos, y cualesquiera otra información relevante, con la finalidad de verificar la información facilitada por la parte solicitante. En fecha de 7 de octubre de 2015 tuvo entrada escrito con la documentación requerida a la parte actora, y en fecha de 21 de octubre de 2015 tuve) entrada. la información requerida a Patrimonio Nacional. QUINTO.- En fecha de 26 de {octubre de 2015, se dictó providencia en la que se acordó dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal al amparo del art. 2005 y siguientes de la LEC de 1881, a los efectos de que manifestase si solicitaba la práctica de diligencia o prueba alguna, o si las consideraba suficientes. Para el caso de que fueren suficientes, emitiese informe sobre si procede o no aprobar la información de Sumlnlsiráción ide Justlcla perpetua memoria, y para el caso afirmativo, si entiende o no incluido dentro de dicho reconocimiento, el derecho a la entrega de los restos cadavéricos. En fecha de 2 de febrero de 2016 tuvo entrada de escrito del Ministerio Fiscal de fecha de 8 de enero de 2016, en el que dijo: “que examinadas las actuaciones y de conformidad con lo establecido en .los .art._ 2005 37 siguientes de la .Ley' de Jurisdicción VOluntaria de 1881, considera este Ministerio que el expediente se ha tzamitado sin defecto alguno ji entiende que IM) existen, ¿m1 el momento actual, diligencias ulteriores que pudieran-practicarse para aclarar los extremos objeto de la petición de la solicitante, oponiéndose a que se aprueben las peticiones de información para la perpetua memoria contenidas en el suplico del escrito que dio inicio al presente expediente, .por considerar que no han quedado suficientemente acreditados los extremos que la promotora manifestaba en el citado escrito. Asi no se ha podido, ni siquiera de manera indiciaria, aseverar el lugar inicial en el que se depositaron los restos mortales de los dos familiares de la _promotora, D. .MANUEL LAPEÑA ALTABÁS y D. ANTONIO RAMIRO LAPEÑA ALTABÁS. Ninguna prueba existe de que sus iniciales enterramientos se practicase en los dos lugares señalados en su escrito.por la promotora. Asi se deriva de la información testifical que se ha ‘practicado a lo largo de todo el expediente y de la documental aportada tanto de parte como a solicitud del Juzgado. La propia solicitante en su declaración _vino a manifestar que el conocimiento del lugar en el que sus familiares fueron inicialmente enterrados lo poseía por tradición oral, según manifestaciones efectuadas a ella misma por su padre, por su madre, y por otros vecinos y familiares. Sin embargo, no existe una minima certeza de que ello sea asi. Tampoco existe tal certeza respecto al dato de que el abuelo y el tio abuelo de la promotora fuesen trasladados al Valle de los Caídos, con ocasión de las inhumaciones ,practicadas en 1959, puesto que de la documental obrante en el expediente se desprende que los 81 restos .mortales, ¡procedentes de ' Calatayud, referidos por la solicitante, .son todos ellos pertenecientes a individuos desconocidos. Finalmente, tampoco existe la acreditación del lugar en el que tales restos fueron depositados, a la vista de la documentación remitida upor Patrimonio Nacional al Juzgado, de la que se deriva que, en relación con los 81 restos a que la promotora hace referencia, correspondiente a los columbarios 2061 a 42069, todos ellos pertenecientes a personas desconocidas, no existen fichas ni puede certificarse la cripta u osario donde se encuentran. En el mismo escrito desde Patrimonio Nacional se concluye que “podrian deducirse que, sin identificar y [procedentes de Calatayud, estos restos cuya _numeración se corresponde del 9466- al 9546, se situaron en 'dicha Cripta del sepulcro, posiblemenüe y por el orden lógico de numeración en el púso —._—.——..——-—. arid m admhisiradún de Jusilc'la 3°”. A las anteriores -incertidumbres se ha de valoración que .merezca el informe también aportado [por la Administración denominado' como “Viabilidad (ha identificación en el enterramiento del valle de los Caídos”, fechado el 15 de febrero de 2011 por un médico' forense, y en el que se concluyen, entre otras cosas,.las condiCiones en .kus que-se encontrarian los restos mortales depositados en la mencionada capilla del sepulcro, en sus distintos niveles. Las dificultades reseñadas en el citado informe no han de suponer de por si el rechazo a las pretensiones de la promotora, pero si que deben ser tenidas en coneideración, junto con_el resto de elementos que concurren en el presente caso, en el.gue la insuficiencia de datos impide que pueda el Jazgado dictar Auto acordando las informaciones que se solicitan, de las que no existen los indicios racionales Suficientes exigibles por la legislación vigente”, I unir la En fecha de 2 de febrero de 2016, se.dictó diligencia de' constancia por la que quedó pendiente 'del diótado de _la presente resolución. 'SEXTO.” Ekl la presente causa se ln; dado cumplimiento a los preceptos legales aplicables acorde al procedimiento; RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERD.— De forma. previa a resolver las Cuestiones suscitadas por la actora, es necesario Valorar los principios que rigen el jprocedimiento' de jurisdicción 'Voluntaria y su adecuación al procedimiento de “perpetua memoriaÜ.= Resulta aplicable la LEC de 1881, al ser la norma vigente cuando se incoó el procedimiento, conforme. la disposición transitoria_ primera referente a los expedientes en tramitación de la Ley- de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, de 2 de julio. ' El articulo 1811. de la Ifiïi de- 1881 establecíaf que '«Se' considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se soliCite la intervención del Juez, sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y‘ determinadas». La' definición legal" del 1811 se adhiere su. criterio (ka la rn) contradicción c3 contenciosidad como_ elemento esencial de ' los actos de jurisdióción voluntaria, lo que supone situarse en la-línea de la tradición histórica de nuestro Derecho que, con. base- en el- texto de Marciano, recogido Efil el Digesto, pasó-¿i las Partidas, 37 de ahi ¿a las Leyes de Enjuiciamiento Civil-de 1855 37 1881. El concepto de jurisdicción voluntaria contenido en el artículo 1811, ha dado lugar a_ una _ampli0' debate Científico, especialmente en torno de la ausencia de -c0nflicto como criterio determinante_ de- la jurisdicción" voluntaria. La 'regulación legal del paso.de un tipo a otro de jurisdicción se contiene en el artículo 1817,; que establece que: ¡«Si .a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga Aümlnislraclún (sé J'u'sitcba Maáfid interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar'la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de el, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda”, En consonancia, con la ausencia de contradicción se revela el carácter unilateral y no bilateral del proceso voluntario, teniendo derecho la persona de forma unilateral, a obtener la tutela judicial efectiva. Los procedimientos de jurisdicción voluntaria pueden ser de carácter meramente declarativo, ejecutivo o de obediencia al cumplimiento de deberes jurídico- públicos. Ahora. bien, la ¡mayor' parte de los expedientes de jurisdicción voluntaria tienen caracter constitutivo personal, como en los casos de declaración de ausencia, depósito de efectos mercantiles, -y entre ellos, las informaciones de perpetua memoria. En jurisdicción voluntaria no hay pretensión frente a una persona concreta, pero si_ que- hay una especial tutela conferida por el Ordenamiento Juridico, mediante la que se otorga tutela jurisdiccional tanto a derechos subjetivos como a situaciones o intereses individuales, especialmente en los supuestos en los que la intervención judicial tiene carácter constitutivo o preceptivo. En materia del expediente de información para la perpetua memoria, ad perpetuam rei memoriam, se fija que la Ley no pone limite a los hechos objeto de información ad perpetuam, pudiendo ser 'cualquier información, con independencia. de su naturaleza. y circunstancias,. siempre que concurran los requisitos siguientes: aX que el Objeto sea posible; b) que sea lícito; c) que esos hechos no se refieran a pleito pendiente; d) que no resulte perjuicio para persona cierta y determinada; e) que no exista otro procedimiento distinto ordenado por la Ley para su demostración. El contenido de la prueba en las informaciones ad perpetuam en general son hechos acaecidos, no necesariamente percibidos por el.deponente, sino también deducidos, más siempre que IM) encierren opiniones o juicios de valor propios o ajenos. En relación al objeto posible, es de destacar el origen del procedimiento para la constatación de derecho.nobiliario, siendo ampliado el ámbito de actuación en la actualidad, conforme el art. 3 CC, y demás doctrina, destacando eso si el sometimiento a lo dispuesto en el art. 1272 CC, es decir, que no afecte a cosas o servicios imposibles. Respecto de su licitud, es necesario que no afecte o infrinja a ninguno de los preceptos del ordenamiento jurídico. Además, que no exista pleito pendiente, es decir, que lo que se pretende reconocer en el presente expediente no debe ser objeto de un. pleito contencioso cuyo objeto coincida o -afecte a lo que se pretender declarar en la causa. Que no reSulte perjudicado persona cierta y determinada, valorando en dicho sentido los propios principios que_ rigen en materia de jurisdicción Áfiïfiïn voluntaria, pudiendo cualquier interesado oponerse ¿a lo que solicite el actor._ Y por último, que la ley nO' prevea un procedimiento especifico para que se declare el derecho que se pretende, es decir, que no exista norma especial que regule un procedimiento específico para el recOnocimiento del- derecho (en el presente caso el procedimiento tiene la finalidad de la aprobación y protocolización de la información. de perpetua memoria,'rx> existiendo otro pmocedimiento específico, siendo accesoria la medida Solicitada de entrega de restos). Además es un Emocedimiento a instancia del.solicitante, que para su admisión requiere de la audiencia_previa del M. Fiscal a efectos de manifestar la procedenCia o improcedencia de admisión. En materia-de prueba, se deben llevar a cabo las declaraciones de testigos, conforme a las reglas generales del ordenamiento, con, las 'preguntas generales de la ZLey 3g bajo juramento o promesa de_decir verdad, con citación previa del Ministerio Fiscal, pudiéndose pedir al testigo las explicaciones que se estimen' convenientes para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales hubiera declarado. Tras la práctica testifical, se debe-dar traslado al Ministerio Fiscal el cual.emitirá dictamen en efl. que se manifieste si existe ' defecto en el procedimiento, de incapacidad del- testigo -o perjuicio a persona Icierta y determinada. Tras dicho dictamen, es cuando se debe resolver por auto_ estimatorio o_'desestimatorio de la información presentada en el procedimiento. Aparte de lo expuesto, es de destacar el art. 2009 LEC que establecía que “si antes de aprobarse la información, se presentare alguno oponiéndose a ella por-seguirsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con Ïreserva a las partes de su derecho, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda”. Conforme el articulo _1817. es 'facultad' del juez valorar el perjuicio y causa del mismo a fin de que se determine si tiene o no interes en el asunto. I ' I Una vez dictado el Auto aprobando la 'información presentada en el procedimiento, se genera por ello una Serie_ de efectos: a) archivo del expediente; b) entrega_ de- testimonios de la información; c) efectos jurídicos—procesales (recurso de apelación); d) efectos jurídico-materiales (despliega todos su efectos y produce las 'situaciones jurídicas que. dimanen de la misma, mientras que -no. se transforme el estado jurídico subsistente_ en Virtud de sentencia firme - habida_ en_ juicio -contradictorio); e) económiCOs. El archivo ' del expediente, implica la protocolización de dichas, informaciones,l adecuándolo a. la norma actual, para su inscripción en el registro de carácter -público aplicable, cuando afecte a hechos de reconocida importancia. Se podrá requerir a instancia del- selicitante testimonio Ide la resolución judicial que se’ dicte, o a- ñüminlstratlún ide Juniors cualesquiera otro para impugnarla si le causare perjuicio. En materia económica, por los principios que rigen en jurisdicción voluntaria los gastos de protocolización o cualesquiera otros, serán por cuenta del solicitante. SEGUNDO.- Tras un breve resumen de los pmincipios y la forma de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, y del procedimiento especifico de la perpetua memoria, es de destacar que la petición de la actora no se limita ¿a la. aprobación jg protocolización. de información ad perpetuam memoriam, sino también la autorización para la recuperación de los restos mortales de D. MANUEL LAPEÑA ALTABÁS y la de D. ANTONIO-RAMIRO LAPEÑA ALTABÁS, inhumados ambos en el Valle de los Caídos en Abril de 1959 procedente de Calatayud, y que se procedaa su vez, a emitir orden a los organismos competentes para la entrega de los restos humanos a su nieta y sobrina-nieta Dña. MARÍA PÜRIFICACIÓN LAPEÑA GARRIDO, asi como su debida inscripción del traslado de cuerpos, de desaparecidos durante la Guerra Civil y _la dictadura ante el Registro Civil. Por ello, es necesario estudiar de forma previa si por medio del presente procedimiento se puede acceder a la petición de la actora, o por el contrario excede del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria. El.origen (k3 la solicitud (ka la actora (por medio del procedimiento de perpetua memoria), surgió a raíz del Auto de fecha de 28 de marzo de 2012 de la Sala 2a del Tribunal Supremo, en el (mms se manifiesta en su razonamiento cuarto, que: <<“excluida ya, en general la posibilidad _de enjuiciamiento penal de los autores de los actos de que se trata, es claro que esa clase de legítimas jpretensiones no podrá canalizarse hacia el proceso penal ni llegar a concretarse en declaraciones de responsabilidad ex delicto a cargo de aquellos” (...) “que el ordenamiento vigente arbitra recursos legales a través de los que —por más que su suficiencia se discuta“ pueden'canalizarse acciones dirigidas a la satisfacción de los derechos de que se trata; Asi, ya se ha dicho, la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, establece deberes para las administracionesm.” ' También la disciplina legal de la jurisdicción civil 'incluye disposiciones a las que los familiares de las víctimas podrían acogerse, con objeto de obtener la identificación de estas, regularizar su situación, y para darles digna sepultura. En efecto, pues Ha titulo meramente indicativo, dado el carácter y el fin de esta resolución“ lo cierto es que la ley (ha Enjuiciamiento.Civil de 1881 contiene previsiones sobre expedientes de 'jurisdicción voluntaria (en vigor, en virtud. de la ‘Disposición {derogatoria 'única, 1,1a de la ïLey 1/2000, hasta tanto sean sustituidas por la ley reguladora de ñdmh‘ll‘slraclon :da Juslicla' Madrid la materia). Asi, las de los arts. 1811 ss.; las reguladoras de las informaciones para perpetua memoria (arts. 2002 ss.), practicables por el Juez de Primera instancia con intervención del Fiscal, cuando se refieran “a hechos de reconocida importancia”, para procurar su protocolización y registro (art. 2007); y las relativas a las declaraciones de ausencia y fallecimiento. Asimismo, en fin, la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil incluye una disposición adicional octava, ya en vigor, sobre inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura, cuando de las pruebas. aportadas pueda inferirse razonablemente su fallecimiento; precepto que abre también un cauce a la actuación judicial>> Acorde a lo expuesto en dicha resolución, el Tribunal Supremo abre una via en la jurisdicción civil, dirigida a que los familiares de las victimas puedan acogerla, con la finalidad de obtener la identificación de las Víctimas, regularizar su situación, y darles digna sepultura, .lo que supone consecuentemente la entrega de los.restos cadavericos de sus familiares. El razonamiento jurídico tercero de dicha resolución del Tribunal Supremo, se refiere a la normativa de derecho internacional en materia de derechos de las víctimas de viblaciones de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Se expone en el fundamento tercero del auto citado del Tribunal Supremo que: <<“La ,Declaración sobre ¿U 3 principios .fundamentales ¡de justicia para las victimas de delito y del abuso de poder, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de la ONU propugna el establecimiento y reforzamiento, cuando fuera necesario, de “mecanismos judiciales y adminiStrativos que permitan a las victimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles”. En el mismo sentido, con mayor precisión y‘ detalle, la Resolución de 2000, de la Comisión de .Derechos Humanos de la ONU} Y, sobre todo, la Resolución de 2006, aprobada por la Asamblea General de la ONU, relativa a Principios y directrices básicos sobre el derecho de las victimas de violacioneS'lmanifiestas de las normas internacionales (ne derechos .humanos 37 de “violaciones graves del derecho internacional humanitaria a interponer recursos y‘ obtener reparaciones. En esta sei_proclama, como derecho de los afectados por tal clase de acciones criminales, entre otros, el de acceso a _una reparación adecuada, que comprenda “la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad”, asi como “la búsqueda de [...] los cadáveres de las ¿mersonas asesinadas, 3/ la ayuda para recuperarlos, identificarlos, si fuera -necesario, y volver a inhumarlos según el deseo explícito-o-presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad”. También el poder contar con “una declaración oficial o ¿amm@, decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación Y de Jus'tl'cla' los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella”. Huelga decir que esos derechos, según los mismos_ textos, tienen como contrapartida, el 'deber .de los estados de procurar de manera efectiva su satisfacción.?>>. .Por todo ello, es necesario valorar en el presente procedimiento (acorde a lo Henifestado tanto por el Tribunal Supremo, como las resoluciones de la Organización de Naciones Unidas (ONUï), si además de la aprobación y protocolización de las informaciones de-perpetua memoria podría considerarse como derecho accesorio a dicha 'declaración, la entrega de los restos cadavericos de los familiares de las Víctimas, conforme lo solicitado por la parte actora, mediante el reconocimiento del derecho a la digna sepultura. No se puede obviar la imposibilidad legal de poder acudir a la via penal para garantizar el derecho de los familiares de las victimas de la entrega de los restos cadavericos, conforme a la legislación vigente. A su vez, se dispone de un procedimiento eSpecífico por medio de la “Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes-padecieren perseCución o' violencia durante la guerra civil y_ la dictadura”, -que remite a una autorización previa de 'la Administración 'del Proyecto presentado para la eXhumaCión, conforme el ProtocOlo de actuación en exhumaciones de víctimas de_la guerra'ciVil_y la dictadura aprobado al amparo del Art; 12 de-la Citada Ley por el Consejo de Ministros. La propia Ley 52/2007 establece en_ su disposición adicional 'segunda que‘ “las previsiones contenidas en la presente Ley son_compatibles con el ejercicio (ya las acciones 37 el aCceso ¿1 los procedimientos.judiciales ordinarios yr extraordinarios_establecidos Efll las leyes <3 en los tratados- y cOnvenios internacionales suscritos .por España”, permitiendo el 'acudir' a otras. Vias para la reclamación de cuantos derechos puedan existir. Dicho procedimiento no afecta a la presente_causa, a los efectos de' la declaración o Ireconocimiento del -derecho a -la digna sepultura, y los efectos que_ dicho reconocimiento puede conllevar. - ' ' A mayor abundamiento, dado traslado de la causa_ al Ministerio Fiscal para que valorase -si en 'el presente procedimiento tiene cabida, además de la aprobación de la información de perpetua memoria, la entrega de restos cadavéricos (a la.vista del_tipo de procedimiento, la poSición mantenida por el Tribunal Supremo en.el auto ya expuesto, y de conformidad con los 'Tratados y Declaraciones de_ derechos humanos, fundamentales, y-la dignidad de los seres humanos, de índole nacional -c> internacional, - derechos. yr principios aplicables en nuestro ordenamiento jurídico), no manifeStó el madrid Ministerio Público oposición expresa a que el procedimiento pueda permitir el reconOCimiento del derecho, 'exponiendo' .‘1 ñümhilslra'dón ¿dá Jül‘silcla' ad‘rid unicamente que la prueba presentada por la actora era insufiCiente, careciendo de certeza los hechos que pretendía que se reconociesen. A sensu contrario, no se entendió por el Ministerio Público que el procedimiento no pueda reconocer los derechos reclamados. El ' derecho a recibir sepultura digna está indisociablemente unido a la dignidad propia de wtodo ser humano (art.10 de la (kmstitución Española). Asimismo, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad religiosa, que comprende el derecho de la persona a ser inhumada conforme a los ritos y prácticas de la religión que profesa, tal como expresamente se establece en el articulo 2.1.b) de la vigente Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. La' relevancia juridica del derecho a reconocer, se debe a la vinculación del derecho a la digna sepultura, con el respeto ¿a la dignidad. e identidad. de la persona. Sin un adecuado tratamiento jurídico de la muerte de acuerdo con las creencias religiosas de la persona fallecida o de sus familiares (incluso el respeto a que la sepultura se realice sin sujeción. a ningún rito religioso), no sólo se vulnera el derecho de libertad religiosa, sino que se afecta de manera directa a la propia identidad personal. Emana de la propia Constitución el derecho de la dignidad de la persona y' de los derechos inviolables que le son inherentes, destacando entre ellos, el derecho a la digna sepultura de toda persona, solo por «¿L mero hecho de serlo, y con independencia de la forma en la que la misma falleció. Una vez que se reconoce el derecho a la aprobación y protocolización de la información de perpetua memoria,_ se entiende intrínseco al contenido del reconocimiento, el derecho a poder dar digna sepultura a la persona, en el caso de que la información de perpetua memoria aprobada, afecte a restos cadavéricos a los que no se les ha podido dar digna sepultura. El derecho a la entrega de los restos deviene del derecho a digna sepultura. La digna sepultura tras la nmerte (ka la persona (con independencia de la forma en la que se ha producido), es 1M] derecho personal e jINiolable ¿a todo ser humano (conforma parte (k3 los derechos humanos ¿1 los que el ordenamiento jurídico español se somete). Teniendo en cuenta lo contenido en el Auto de 28 de marzo de 2012 de la Sala 2a del Alto Tribunal, las declaraciones de derechos humanos aplicables, y la inexistencia de prohibición en la norma, ademas del reconocimiento de los derechos a la dignidad de la persona y la digna sepultura, se entiende que el reconocimiento, aprobación y protocolización de la información de 'perpetua.:memoria, conlleva entre otros, el derecho ¿a la digna sepultura del familiar afectado. Como consecuencia del reconocimiento del derecho a la digna sepultura, es procedente adoptar las medidas que permitan la entrega de los cadavéricos. restos- Admmlradnn de Justlcle "Madrid En conclusión, una vez que se reconoce el derecho a la aprobación 3r_protocolización (ha la información «mi perpetuam memoriam, se genera de forma automática el- derecho 'a- pode-r disponer de los restos de la persona afectada para la digna sepultura de ésta, en el caso de que de la propia información aprobada se extraiga que no ha sido posible dar dicha digna sepultura por la forma en la que se produjeron los hechos que son objeto de aprobación. I TERCERO.- Una vez determinado el alcance y los principios que rigen el presente expediente, es necesario proceder a la valoración probatoria, exponiendo en dicho sentido, que el contenido de la prueba en las informaciones “ad perpetuam”, en general referente a los hechos acaecidos,' no requiere necesariamente que_haya sido percibido por.el deponente, sino también deducido, más siempre que no encierre opinión o juicio de valor propio o ajenos. ' De forma previa es necesario delimitar que la prueba debe versar en primer lugar sobre la información de -perpetua memoria (nma se pretende aprobar jg protocolizar 37 en segundo lugar, respecto de lo referente a que los restos cadavericos de los_afectados se enouentren en el cementerio del Valle de_ los Caídos, en relación con la medida de entrega de restos tras el reconocimiento del derecho a la digna sepultura. Para. el entendimiento de las declaraciones, se informa que el termino columbario es empleado en la documentación.eriginaria del Valle de los Caídos, concretamente en los libros registro, para hacer. expresa mención de la caja de madera donde se depositaron los restos en el. cementerio de origen, en la exhumación previa a su traslado al Valle de los Caídos. Por un lado Dña. María Purificación Lapeña Garrido expuso en su declaración.que su abuelo y tiowabuelo, eran veterinario y herrero respectivamente. Que fueron detenidos y llevados a Calatayud[ y .alli desaparecieron, siendo asesinados; En 1959 sus restos fueron trasladados al Valle de los caídos, en total se llevaron 9 cajas, y -oonsidera .que sus parientes se encontraban entre los restos mencionados, porque los lugares donde debían- encontrarse los' restos -de' los 'mismos se encuentran vacios. concretamente piensa que los lugares donde' fueron enterrados tras el fusilamiento, fueron las tapias del cementerio de Calatayud, y el. Barranco de las .Bartolinas, encontrándose dichos lugares sin restos, Concretamente su abuelo fue asesinado en julio de 1936, mientras su tío-abuelo huyó al Hmnte 3x una vez se entregó, fue asesinado. Que los hechos le han sido relatados por su padre, además de conocerSe por los vecinos del pueblo. Que su padre, actualmente tiene 91 años, no encontrándose en situación. de jprestar* declaración, delegando en ella para que “cuente lo que el le contó. _ Que" desde pequeña, tanto pOr su padre como. por su madre, __le‘ - ha sido relatada la historia “de lo que ocurrió confi sus familiares. Que las partidas de.defunción, las pidierOn a raíz. l ..,_ . .,—,.._.—M—_..—.—-—-"—‘ ..,,_. Admïnislraciún 'de Jus'tlcia Madri de la Ley de “Memoria Histórica”. Que la descripción del lugar en donde se encuentran los restos de sus familiares hará menos de cinco años que la conoce. Que sabe que hubo una circular en 1958 del Ministerio ordenando el traslado al 'Valle de los restos, y de eso se enteró mucho después; hace unos 5 años. Que tiene interés en recuperar sus restos para enterrarlos. Que no hay certificación de que los restos se encuentren en alguno de los enterramientos masivos mencionados. Que sus pesquisas comenzaron por la Via penal en el año 2012 y, una vez .agotada la vía penal se ha presentado el presente expediente. Por otro lado, D. Miguel Ángel Capapé Garro, marido de Dña. Purificación Lapeña Garrido, declaró comparecer en calidad de Presidente de la Asociación para la Recuperación e Investigación contra el Olvido, que tiene conocimiento de los hechos en base a la documentación aportada, de la que se desprende que se llevaron cajas de Calatayud al Valle de los Caídos, en tanto gue cuando se llevó a cabo la búsqueda de los restos en, el iBarranco de 111 Bartolina. y GH] las Tapias del. cementerio, no había resto cadaverico alguno, considerando que los mismos fueron trasladados al 'Valle de los Caídos. Que consta en el Registro del Valle de los Caídos la entrada de las cajas con origen Calatayud. Que existen testigos de las excavaciones, que se hizo seguimiento fotográfico de' las excavaciones no habiendo más restos (acreditado mediante documentación aportada). Que existen más sitios donde se enterró a gente en Calatayud, pero que no les consta que esten los restos que se reclaman alli. Que el hecho de que consideren que los restos de sus familiares fueron depositados alli, fue por transmisión oral del padre de Dña. Maria Purificación Lapeña Garrido, hijo de Manuel Lapeña, en tanto que no dejaban por escrito el lugar donde se encontraban los restos de sus familiares cuando los mataban. Que fue testigo directo de como le contaba el padre de María PurifiCación Lapeña Garrido a esta, que sus familiares habian sido ejecutados y que se encontraban enterradOS en los dos lugares antes mencionados. Que no se sabe si fueron enterrados de forma individual o en común. Pero que saben que los enterraban de dos en] dos c> de tres en tres. Los columbarios contienen entre 6 y 8 cmerpos. Que la búsqueda en el Barranco y en el cementerio se realizó en 2010 o 2011, que no lo recuerda exactamente. La documentación aportada por el declarante refleja las búsquedas en el Barranco de la Bartolina en -zona donde existían. anomalías .asociables a ]¿1 existencia. de fosas, por medio de georadar, dando' como resultado la inexistencia de restos. No consta que en la tapia del cementerio se llevasen a cabo pruebas que indiquen la inexistencia de restos. El Ministerio Fiscal en su informe consideró que de las declaraciones no se ha podido aseverar el lugar inicial en el Mm1nïslraclñn Ecl'e Justlcla que EME depositaron los restos mortales de los familiares de Dña. Maria Purificación Lapeña Garrido, ya que no existe prueba de que sus iniciales enterramientos se practicasen en los dos lugares señalados en- su escrito por la promotora. Expuso que de las declaraciones se extrae que el conocimiento del lugar en el que sus familiares fueron inicialmente enterrados lo poseían por tradición oral, según manifestaciones efectuadas a ella misma por su padre, por su madre, y por otros vecinos y familiares. Sin embargo, a su juicio, no existe una. minima certeza de que ello sea así. Tampoco existe tal certeza respecto al dato de que el abuelo y el tío abuelo de la promotora fuesen trasladados al_Valle de los Caídos, con ocasión de las inhumaciones practicadas en 1959, puesto que de la documental obrante en el expediente se desprende que los 81 restos mortales, procedentes de Calatayud, referidos por la solicitante, son todos ellos pertenecientes a individuos desconocidos. Finalmente, tampoco existe la acreditación del lugar en el que tales restos fueron depositados, a la vista de la documentación remitida por Patrimonio Nacional al Juzgado, de la que se deriva que, en relación con los 81 restos a que la promotora hace referencia, correspondiente ¿a los columbarios 2061 ¿a 2069, todos ellos pertenecientes a personas desconocidas, no existen fichas ni puede certificarse la cripta u osario donde se encuentran. En el mismo escrito desde Patrimonio 'Nacional se concluye que “podrían deducirse que, sin identificar y procedentes de Calatayud, estos restos cuya numeración se corresponde del 9466 al 9546, se situaron en dicha Cripta del Sepulcro,' posiblemente y por el orden lógico de numeración en el piso 3°”. A las anteriores incertidumbres se ha de unir .la valoración que merece el informe _también aportado por la Administración denominado como “Viabilidad Ide identificación en el enterramiento del Valle de los Caídos”, fechado el 15 de febrero de 2011 por un médico forense, y en el que se concluyen, entre otras cosas, las condiciones 6x1 las que se encontrarían los restos mortales depositados en la mencionada Capilla del Sepulcro, en sus distintos niveles. No obstante, considero que respecto de la información de perpetua memoria que se pretende aprobar y protocolizar, existen indicios suficientes para entender procedente “su aprobación. No se puede pretender gue exista una certeza plena de los hechos, teniendo en cuenta como se produjeron, sin publicidad ni documentación de ello, considerando que la tradición oral es la forma que tenían las familias para saber una vez que se fusilaba o finalizaba con la vida de la persona, por medio de las manifestaciones en el pueblo, vecinos, sin que exista lui documento oficial que lo determinase. Además no consta sentencia de condena conforme la legislación vigente_en el momento de los hechos que acordase la pena de muerte de los familiares de la actora, que determinase la forma de realización u otro documento al efecto. A la hora de valorar la prueba, tiene que tenerse-en cuenta la época en la que se produjeron los hechos, y la situación Ïhistórica de la 3nisma, lo que cdificulta. el jpoder determinar fehacientemente y con certeza plena la forma en la que ocurrieron lOs hechos, y en caSo de que se requiriese certeza plena de ellos, generaría una situación imposible de prueba, la conocida como “probatio diabolica”. El procedimiento de perpetua memoria solo requiere a efectos de .la prueba, que las declaraciones no sean opiniones o juicio de valor de los declarantes o de terceros, y en el presente caso, las manifestaciones de los declarantes surgen de ' las manifestaciones de la gente de la epOCa que informaron a los propios familiares, entre ellos, el padre de la actora, hecho que ratificó el marido de la actora, al manifestar que escuchó de primera mano al padre de la misma hacer referencia al hecho de que fusilaron. tanto ¿1 Manuel Lapeña _como .Antonio-Ramiro Lapeña, en las zonas del Barranco (ka la. Bartolina' y (ka la tapia del cementerio (concretamente la actora eXpuso que desde peque-ña, tanto por su padre como por su madre le han sido relatados los hechos). .Por ello, se infiere .que existen indicios racionales para entender que los hechos han acaecido, y por ello es procedente aprobar y protocolizar la información de perpetua memoria de acuerdo_al razonamiento quinto; En relación a la prueba respecto de la solicitud de entrega de restos depositados en el cementerio del Valle de los Caídos, se entiende que 'hay' que tener' en cuenta. en el mismo sentido de lo anterior que se produce una situación-de difícil prueba. Eso.si, tras inferir de la_prueba ya valorada que Manuel Lapeña y Antonio-Ramiro Lapeña‘ fallecieron en el Barranco de la Bartolina y en la tapia' del cementerio de Calatayud, conforme la tradición oral expuesta, se. debe valorar las actuaciones arqueológicas realizadas por la parte en el lugar expuesto, con la finalidad de la búsqueda de los restos cadavéricos.de sus-familiares. De dichas excavaciones arqueológicas, se ha' determinado quee en el Barranco de la Bartolina, no existen ' restos cadavericos (conforme documentación aportaday, Por ello, se mantiene por lOs declarantes que _el motivo o causa de la inexistencia de los' restos en el Barranco de la Bartolina, deriva de los traslados que' fueron realizados .a raiz _de .la' orden' cursada "desde e1_ Ministerio de Gobernación (en base a una circular de mayo de 1958 a.los gobernadores civiles), de la cual se extrae que les dias 3 y 4 de abril de 1959 se procedió.al traslado de restos cadavéricós desde calatayud' al cementerio del- Valle de los Caídos, sin que se les pidiera.autorización a la familia de la solicitante (constan dichas fechas referidas como en las que se produjo la entrada de 81 restos cadavéricos originarios de Calatayud, sin que conste su identificación). -La versión- expuesta por los declarantes es verosímil, teniendo en cuenta las dificultades probatorias ya expuestas. _Sin, embargo, 'los indicios hacen entrever que los restos cadavéricos de -los familiares de la solicitante .se encuentran entre los restos. cadavericos que se trasladaron desde Calatayud_hasta el Valle' Admhlütfátlón .do Justícia de los Caídos por disposición normativa de las autoridades de la epoca, de forma ilegítima, y ello porque la fosa común de Calatayud donde se pmodujo el fusilamienba y entierro de [L Manuel Lapeña Altabás no disponen de resto cadavérico alguno, y el nmtivo de dicha inexistencia fue el traslado masivo de restos cadavéricos_no identificados de numerosas fosas comunes de los territorios de España. ’ I Conforme la valoración expuesta, los indicios determinan que los restos cadavericos de los familiares de la solicitante se encuentran depositados en el cementerio del Valle de los Caídos, al menos el de D. Manuel Lapeña Altabás, sin que se les haya procurado busqueda, identificación y digna sepultura. Entiendo que la forma de constatar que los restos cadavericos de Manuel Lapeña y AntonioeRamiro Lapeña se encuentran en dicho cementerio del Valle de los Caídos, es por medio de la prueba de ADN, lo cual procede por cuanto es la única forma de poder acreditarlo. Con dicha prueba. se garantiza la tutela judicial efectiva del derecho a la digna sepultura de los familiares de la solicitante, sin que, en último término, se produzca entrega de restos no coincidentes con los parientes de la misma en último término. Ahora bien, IK) se puede obviar la situación específica del propio cementerio del Valle de los Caídos, en relación a la ubicación. de los restos y efl. estadc: de estos. De forma previa, es de manifestar que consta en la documentación, que cuando se produjeron los traslados masivos de restos al cementerio, se anotaron de forma manual en un libro registro con tres tomos, y con un total de 33.847 asientos. Se procedía en la inscripción a poner el número ordinal consecutivo de las recepciones, el - nombre y apellidos,. salvo a los no identificados que aparecían como la :normativa de Policía y Sanidad Mortuoria, y demás disposiciones legales aplicables de ámbito local, autonómico, estatal y europeo. QUINTO.- Acorde a los principios que rigen la jurisdicción voluntaria, las medidas que deban ser adoptadas, tanto para la protocolización, como para que se proceda a dar digna sepultura de D. Manuel Lapeña Altabás y de D. Antonio- Ramiro Lapeña Altabás, deberán ser satisfechas por la 'solicitante. ' Admhlstradon 'dé Jú'sücia Madrid El auto de fecha de 28 de marzo de 2012 de la Sala 2a del Tribunal Supremo, manifestó que <<“la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad”, asi como “la búsqueda de [...] los cadáveres de las personas aseSinadas, 37 la ayuda para recuperarlos, identificarlos, si fuera necesario, y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad", al igual que poder contar con “una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente 'vinculadas ¿a ella”, son. derechos que tienen como contrapartida, el deber de los estados de procurar de manera efectiva su satisfacción>>. Ahora bien, la jurisdicción voluntaria no permite que se pueda acordar que un tercero sea el que haga frente al coste de las medidas o derechos reconocidos. SEXTO.- Por ello, procede aprobar la información para su protocolización: siguiente 1.— D. MANUEL LAPEÑA ALTABÁS, fundador de la CNT de Calatayud, desaparecido en fecha de 27 de julio de 1936 y con acta de defunción en fecha de 14' de agosto de 1936, fue fusilado por las autoridades en el barranco de La Bartolina, enterrado en fosa común, sin que conste juicio con condena a pena de muerte conforme legislación vigente en el momento de los hechos, con.caracter legítimo. ' 2.—— D. ANTONIO-RAMIRO LAPEÑA ALTABÁS, tras ocultarse de las autoridades, se entregó en octubre de 1936, y fue fusilado por las mismas el día 20 de octubre de 1936 en la tapia del Cementerio Municipal de Calatayud,-enterrándose los restos en fosa común, sin que conste juicio con condena a pena-de muerte conforme legislación vigente en el momento de los hechos, con carácter legitimo. ' Procede a solicitud de la actora, emitir los testimonios oportunos de la información. aprobada, a los efectos de la inscripción Efll el registro de carácter público aplicable, y dar cumplimiento al reconocimiento del derecho a la digna sepultura. PAREE DISPOSITIVA ACUERDO: ESTIMAR el presente expediente de información ad perpetuam memoriam y -con ello proceder a la aprobación y protocolización de la información, reconociendo que: 1.- D. MANUEL LAPEÑA ALTABÁS, fundador de la CNT de Calatayud, desaparecido en fecha de 27 de julio de 1936 y con acta de defunción en fecha de 14 de agosto de 1936, fue fusilado por las autoridades en el barranco de La Bartolina, Admhislra dé Júhtlcia mádñd enterrado en fosa común, sin que conste juicio con condena a pena de muerte conforme legislación vigente en el momento de los hechos, con carácter legítimo. Zu- D. ANTONIO-RAMIRO LAPEÑA ALTABAS, tras ocultarse de las autoridades, se entregó en octubre de 1936, y fue fusilado por las mismas el día 20 de octubre de 1936 en la tapia del Cementerio Municipal de Calatayud, enterrándose los restos en fosa común, sin que conste juicio con condena a pena de muerte conforme legislación vigente en el momento de los hechos, con carácter legítimo. Procede a solicitud de la actora, emitir los testimonios oportunos a los efectos de la_inscripción en el registro de carácter público aplicable, y de dar cumplimiento al reconocimiento del derecho a la digna sepultura. Se reconoce el derecho a la digna sepultura de D. MANUEL LAPEÑA ALTABAS y de D. ANTONIO-RAMIRO LAPEÑA ALTABAS. Una vez que se ha determinado que existe una alta probabilidad de que los restos cadavéricos de D._ MANUEL LAPEÑA ALTABAS se encuentren en el cementerio del Valle de los Caídos, procede la realización. de las actuaciones. pertinentes en el citado. cementerio, conforme lo manifestado en el razonamiento cuarto de la presente resolución, a los efectos de se termine llevando a cabo la entrega de los restos cadavericos de los hermanos Lapeña Altabás a su familiar Dña. María Purificación Lapeña Garrido tras la identificación positiva de los mismos, con el fin de darles digna sepultura. Notifíquese a las partes y al M. Fiscal, y hágasele saber, que frente a la. presente resolución, -cabe la interposición de recurso de apelación EHI el plamo de veinte días desde la notificación de la misma, ante este mismo Juzgado, para su remisión posterior a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Así lo pronunció, mando y firmo, D. JOSÉ MANUEL DELGADO SEOANE, Juez de Apoyo al JAT adscrito por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de San Lorenzo de El Escorial, y su partido. Doy fe. -