Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004 33016330 NIG: 28.079.00.3-2016/0012649 Pieza de Medidas Cautelares 813/2016 - 01 (Procedimiento Ordinario) De: Abogacia del Estado Madrid Contencioso-Administrativo TSJ Sr. ABOGADO DEL ESTADO Contra: AYUNTAMIENTO DE MADRID LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL A U T O Nº ILMO. SR. PRESIDENTE: D./Dña. FATIMA ARANA AZPITARTE ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D./Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ Dª MARAGARITA PAZOS PITA En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Abogacía del Estado en la representación que ostenta interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Madrid del requerimiento presentado con fecha 21 de marzo de 2016, en lo relativo a los anexos III y IV del Decreto de 19 de enero de 2016 del Delegado del Área de Gobierno de Economía y Hacienda, por la que se aprueba la Instrucción nº 1 /2016, relativa a la incorporación de cláusulas sociales en los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Madrid, sus Organismos Autónomos y entidades del sector público estatal, modificado por Decreto de 20 de mayo de 2016 ( BOAM nº 7666, de 25 de mayo de 2016), solicitando como medida cautelar la suspensión del acto impugnado, alegando que valorando de forma ponderada y circunstanciada los intereses en conflicto, debe primar el interés de la Administración General del Estado sobre el del Ayuntamiento de Madrid, por contravenir la norma estatal y comunitaria aplicable en contratos administrativos. Por otra parte, en atención al criterio del “periculum in mora” considera que el perjuicio que se causaría al interés general de llevarse a efecto los actos recurridos es grande, puesto que lo que se pretende con el recurso es evitar que una entidad local introduzca una regulación contraria a la normativa estatal y comunitaria reguladora de la contratación administrativa, con la consiguiente afectación para futuros licitadores y adjudicatarios de los contratos cuyos pliegos de prescripciones técnicas se redacten con arreglo a los anexos impugnados. Afirma que las cláusulas contempladas en el Anexo III y IV sobre estabilidad en el empleo, recogen, tanto como criterio de adjudicación como condición especial de ejecución del contrato, el de mantener la plantilla de los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato sin que proceda suspensión o extinción de los contratos de trabajo de la plantilla, salvo las suspensiones o extinciones consecuencia de la voluntad de la persona trabajadora o de despidos disciplinarios, así como mantener las condiciones de trabajo que correspondan en cada momento a las personas trabajadoras adscritas al contrato, salvo acuerdo explicito entre empresa y representación de los trabajadores. Se trata de cláusulas que inciden sobre los elementos propios de la relación laboral y que deben estar sometidas a las fuentes de la misma reconocidas en el artículo 3 del ET, entre las que no se encuentran los contratos administrativos. Añade que la aplicación de dichas cláusulas puede ocasionar una discriminación injustificable entre los trabajadores de una misma empresa (los adscritos al contrato suscrito con el Ayuntamiento y los que no reunieran dicha condición por estar empleados en el sector privado) en caso de adoptarse por el empresario una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despido o suspensión del contrato o reducción jornada por causas económicas, técnicas , organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, ya que los empleados en contratos del Ayuntamiento de Madrid se verían en una situación de privilegio respecto de otros trabajadores que prestasen servicios a una empresa privada. a ello añade que dichos anexos tampoco contemplan la obligación de facilitar a los licitadores en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación, que resulta necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales ( art. 120 del TRLCSP). Por otro lado, señala que las cláusulas impugnadas serian contrarias a los artículos 115 y 116 del TRLCSP, artículo 67 del RCAP y artículos 3 y 82 del ET y 37 de la CE, en cuanto supone introducir en los pliegos una obligación ajena al objeto del contrato que afecta a las relaciones con terceros y que vulnera el sistema de fuentes de la relación laboral, al introducir una fuente de derechos y obligaciones de las relaciones laborales ajenas a las determinadas en el artículo 3 del ET, vulnerando, además, el derecho a la negociación colectiva, al no haber contemplado en sus respectivos convenios dicha obligación de subrogación La imposición de obligaciones de subrogación de personal en contratos públicos, cuando la misma no viene impuesta por la normativa laboral ha sido rechazada por la doctrina administrativa y jurisprudencial ( dictamen de la Abogacía General del Estado de 29 de junio de 2005. Resoluciones 281 de 2012 y 134 de 2013 del TACRC; resolución 61/2013 del TARC de la Junta de Andalucía y resolución 69/2013 del TARC de Castilla León). Asimismo menciona las Sentencias de este Tribunal ( números 108/2014, 352/2013 y 154/2011), en el que se dice que “ la subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es una cuestión cuya posibilidad ha de ser resuelta de conformidad con la legislación laboral vigente, determinando si resulta o no aplicable al supuesto de hecho el artículo 44 del ET o los respectivos convenios colectivos, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos de cláusulas administrativas, que no deben hacer referencia a la subrogación ni como obligación ni como condición que otorga puntos para la adjudicación….”. En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en sentencias de 25 de enero de 2013, 29 de septiembre de 2014 y 16 de marzo de 2015. SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2016 se dio traslado por término de 10 días al letrado del Ayuntamiento de Madrid, quién se opuso a la pretensión actora diciendo que la Instrucción fue objeto de modificación por Decreto de 20 de mayo de 2016 del Delegado de Gobierno de Economía y Hacienda y que las argumentaciones de la recurrente son las mismas que realizó en el requerimiento, lo que ha sido objeto de modificación por el consistorio, que ha suprimido cualquier referencia a la subrogación contractual, por ser conocedora del pronunciamiento sobre dicho extremo del TS en sentencia de 8 de junio de 2016. La actual redacción alude “ a la subrogación de las personas trabajadoras en cualquiera de sus modalidades”, esto es, a la subrogación legal del art. 44 del ET o a la subrogación convencional , cuando proceda pero no se alude a la subrogación contractual que pudiera incidir en el ámbito de la legislación laboral, por lo que esta parte no entiende la fundamentación que la recurrente vuelve a realizar sobre la subrogación contractual, cuando en los anexos cuya suspensión cautelar se pretende no se hace referencia alguna a la misma. Por otro lado afirma que no se dan los requisitos para adoptar la medida cautelar, ya que no queda acreditado que la ejecución del acto impugnado haga perder la finalidad legítima del recurso sin que exista el perjuicio que la demandante invoca, ya que si se dicta sentencia estimatoria del recurso, la única medida será la anulación de dichos Anexos, pero no de la Instrucción 1/2006, ni de ningún apartado de la misma ya que, tras su modificación, la misma no ha sido cuestionada por la actora. Sin embargo, si se accede a la medida cautelar, si se ven afectados los intereses públicos en la medida en que se pueden ver afectados contratos en cuyos pliegos se incluyen dichas medidas, con el consiguiente perjuicio para los licitadores o adjudicatarios. Por otro lado, señala que el interesado en obtener la suspensión tienen la carga de probar que daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren para acordar la suspensión, y en el escrito de interposición solo aparecen alegaciones imprecisas sobre una hipotética vulneración del sistema de fuentes de las relaciones laborales cuando la modificación operada por el Decreto de 20 de mayo de 2016 elimina cualquier injerencia en la legislación laboral, así como en hipotéticas discriminaciones entre trabajadores respecto de contratos que no existen, haciendo previsiones de futuro irreales y supuestas que no pueden constituir amparo de la justicia cautelar. Por último dice que la suspensión del acuerdo puede causar perturbación grave a los intereses generales o de terceros, ya que paralizaría la contratación pública del Ayuntamiento de Madrid así como los perjuicios irreparables que a terceros licitadores o incluso adjudicatarios de contratos pudiera irrogarse como consecuencia de la inadecuación de unos PCAP, a lo que hay que añadir la intromisión en e4l poder de autoorganización de los entes locales (art. 4de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.La eficacia de la actuación administrativa constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 94 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicte (artículo 57 de la citada Ley 30/1992), por lo que su impugnación primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución. La Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, regula las medidas cautelares en el Capítulo II del Título VI, ( artículos 129 a 136) integradas por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136). El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. El Auto del Tribunal Supremo de 25 de Junio del 2001 delimita el ámbito y particularidades del nuevo texto en los siguientes términos “... Puede el órgano jurisdiccional adoptar las medidas cautelares teniendo en cuenta una doble referencia: “Valorando no solo la posibilidad de que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, sino también la de que con la medida cautelar pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.”. La exégesis del precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) La adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima lo que significa, entre otras interpretaciones posibles, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones irreversibles que harían ineficaz para el recurrente la sentencia favorable que se pudiera dictar con la consecuencia de su imposible cumplimiento. b) Aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia a la hora de decidir a la mayor perturbación que la medida cause al interés general. c) En todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada. d) La petición de suspensión debe ir acompañada de una mínima y al menos indiciaria actividad probatoria pues la carga de la prueba sobre el perjuicio que puede causar la ejecución del acto corresponde a quién lo alega. En el supuesto de que la petición de suspensión no fuera acompañada de una mínima actividad probatoria por quien la solicita, es decir, si el recurrente se limita a interponer el recurso y a solicitar la suspensión sin apoyo en prueba alguna sobre el perjuicio derivado de su ejecución, puede no ser necesario, ni siquiera, ponderar los intereses en juego ni justificar por los Tribunales la conveniencia de su pronta ejecución por razones de interés general, pues todo acto administrativo, por mandato constitucional ( artículo 103.1 de la CE) se dicta necesariamente en contemplación del interés general y está inspirado en principio de eficacia, por lo que la necesidad de su ejecución, lo más pronta posible, es un presupuesto del éxito de la actividad encomendada. Por su parte el Auto del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2009, en su fundamento jurídico cuarto, señala que el sistema general de las medidas cautelares se caracteriza por las siguientes notas 1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78 LRJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2 LRJCA). 2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". 3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora,"la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". 4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. 5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho fumus boni iuris), la cual permite en un marco de provisionalidad, dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar. 6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero. 7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". 8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2). 9ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3). SEGUNDO.- Aplicada la doctrina jurisprudencial antes expuesta al caso debatido procede denegar la petición de suspensión solicitada por los recurrentes por los motivos que a continuación se exponen: En primer término, existe una absoluta falta de actividad probatoria del recurrente, aún indiciaria, para apoyar la petición de suspensión que acredite la realidad de los perjuicios, siendo una carga procesal que al mismo compete, limitándose a interponer el recurso y a solicitar que se acuerde como medida cautelar la suspensión de la resolución impugnada, afirmando el riesgo de que la efectividad de la misma pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso; Alegación no acreditada que, esta Sala no puede compartir al no apreciarse que el mantenimiento de los Anexos III y IV impugnados de la Instrucción 1/2016, relativa a la incorporación de cláusulas sociales en los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entidades del Sector Público Municipal, durante el limitado periodo de tiempo que dure la tramitación y resolución del presente recurso pueda dar lugar a situaciones irreversibles que puedan convertir en ineficaz la sentencia que se dicte. Por otro lado debemos recalcar que la mayor parte de las alegaciones del recurrente tienden a poner de manifiesto la apariencia de buen derecho de su pretensión. Ahora bien, tal y como sostiene la Administración demandada, en relación con las cuestiones relativas al fondo del asunto, existe una limitación en cuanto a su tratamiento, En efecto, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar, sin embargo la LRJCA no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LECiv/2000 que sí alude a este criterio en el artículo 728. No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros)". Pues bien, ninguna de estas circunstancias que permiten aplicar la doctrina del fumus bonis iuris concurren en el caso examinado, ya que ni la disposición impugnada ha recaído en cumplimiento o en ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, ni estamos ante un supuesto reiteradamente resuelto por la jurisdicción, sino que estamos ante una causa de impugnación que ha de ser objeto de valoración y decisión jurisdiccional por primera vez, sin que tampoco se observe la nulidad de pleno derecho, patente e indiscutible de la disposición de carácter general impugnada En consecuencia, conforme a lo expuesto no procede entrar a analizar las alegaciones formuladas por el recurrente referentes al fondo del asunto planteado, por no estar incardinadas en algunos de los supuestos de hecho a los que antes hemos hecho mención y que permite , según la jurisprudencia utilizar dicha doctrina de la apariencia de buen derecho, sino que se trata de cuestiones que han de ser objeto de análisis al resolver en sentencia. A lo expuesto debe añadirse que ponderando los intereses en conflicto, resulta en este momento que es más digno de protección el interés público o general del Ayuntamiento de Madrid de no paralizar la contratación pública de aquellos contratos sobre los que incide los Anexos cuya suspensión se solicita así como la de aquellos licitadores o adjudicatarios de contratos en los que se hubiera hecho constar en sus pliegos de cláusulas administrativas particulares los referidos anexos En virtud de cuanto se ha expuesto. LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión de la ejecutividad de la resolución que se impugna en los presentes autos instada por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta. Notifíquese este Auto a las partes haciéndoles saber que contra él cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación ante esta misma Sala y Sección conforme al artículo 87.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, previo al Recurso de casación que en su caso cabría interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley anterior, según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera.1 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-91-0813-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 20 Contencioso-Reposición/Súplica (25 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-91-0813-16 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.