Trabajo doctoral presentado por Francisco Camps I.- Informe cuantitativo: plagios detectados Índice de plagios detectados • • • • • • • • Plagia al director de la tesis Plagia a un miembro del Tribunal de la Tesis Plagia a otros autores Plagia al B.O.E. Plagia al Tribunal Constitucional Plagia al Parlamento Europeo Se plagia a sí mismo partes de la propia tesis Nota final 3 18 23 39 46 51 54 66 2 Copia al director de la Tesis • Un artículo publicado en 2002 por Vicente Garrido, director de la tesis, se distribuye prácticamente entero a lo largo del trabajo presentado por el Sr. Camps. • El artículo original tenía 6 páginas. Si al pasar las diapositivas nos fijamos en la parte derecha, se genera una “película” que refleja cómo ha sido troceado e introducido en diferentes páginas del trabajo presentado por el Sr. Camps. 3 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de la división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furio Ceriol 4D (2002): 69-74. desoentralizacion ¡molinosr la modernización de todo ei sistema gue atiende la prestacion de los servidos de los ciudadanosr que ha consistido en una forma de atender io mas cercano posible v desde gobiernos democráticamente elegidos por los cictdadanos de cada territorio. En este oontexto o‘eamos necesaria una “nueva etapa"; 'h doom-tada de los detenerme” porque, fortalecidos los partidos políticos, fortalecido el Estado y las Connoidades autónomas, hay:r que pensar de que manera los ciudadanos, cuando voben tengan claro que están votando a alguien para que gobieme, ver-igan claro nue ottien gane las eteccioom, readia ta facultad de formar gobierno, v conozcan de oerca a quien están votando. Cuando se habla de reformas tan importantes oarno ia del sistema electoral nos enfrentamos, inevitablemei'iteF ooo Ia posible reforma de la Cmstibicldn, aunque esta no siempre sea necesaria. No quererme dedr con í ello que seamos partidarios de reforma la Constitución de forma inmediatar ni que tal reforma son realmente sentido por el pueblo. Paro consideramos que no hav que oerrase en banda a la hora de abordar un tema que esta planteado en el mundo poh'üoo v que es objeto de análisis v estudio desde la doctrina. ‘i’ represa-¡tantes v los sobre todo, que mejorada notablemente la ralaoi representados. No Cabe duda que nuestra Constitucion ha currmiido v sigue cumpliendo su funcion de Norma Fundamental articuladora de la vida politica del Estado v que su renci'miento es altamente positivo. Nadie pone en duda la vigencia de sus valores aindamentales. tio obstante ello, no se puede pretender que Ia lformation-sion,-oualotiiel' Consfibrcidnu, permanezca Intarigible en el tiempo. Como ha señalado Garrido Havollhav que tener en cuenta que las retornos constitucionales son a veces absolutamente imprescindibles v en otraslr Simplemente oonvenientes como adaptaciones de la norma a Ia dinámica socio- VM lO Vicente Garrido Mayol sus Estatutos de Autonomía apenas 50 anos atrás, obviando la autentica bistoricidad de otras muchas, que es 1a que, en realidad, da sentido v fundamenta el derecho a la autonomia de nacionalidades v regiones. A ello respondio, por último, la celebracion de los Pactos Autonómicos de 1981 que obviaron el principio dispositivo que en la materia consagra la Constitucion, v que supusieron la generalización del regimen autonómico en todo el Estado. Pero el balance, en mi opinion, no puede merecer más que un juicio positivo, pues el resultado de la aplicacion de las previsiones constitucionales nos ba llevado a la existencia, bov, de unas comunidades autónomas con un alto nivel de autogobierno. Hablar bov de la estructura territorial del Estado, pensando en el futuro, ademas de la necesidad de profundizar en las tecnicas de cooperacion, nos pone sobre el tapete el tema d fortna de la Constimcidn. No quiero decir con ello que vo sea partidario de reformar la Constitucion de forma inmediata, ni que tal reforma sea realmente sentida por el pueblo. Pero tampoco sov de los que se cierran en banda a abordar un tema que esta planteado en el mundo político v que es objeto de analisis v esntdio desde la doctrina. ' av que ener en cuen a que las reformas cons cionales son a veces absolutamente imprescindibles; v en otras simlemente, convenientes como dataciones de la norma a la dinamica socio olítica, en constante cambio. Creo que estamos en el segu n I n es o. En todo caso, como dijo Loervenstein 1, cada reforma es una intervencion, una operacion en un organismo viviente v debe ser solamente efectuada con gran cuidado v extrema reserva. Y en todo caso, desde el consenso que alumbro el teato constitucional v en un momento oportuno, en que la tension politica no pueda enturbiar el proceso de reforma. Cualquier jurista que analice detenidamente la Constitucion encontrara sin duda muchas cuestiones que, a su juicio, merezcan una reforma. Pero dejando aparte esa tendencia natural del profesional del Derecho se debe atender a aquello que se considera imprescindible para lograr una mejora tecnica v una adecuación de la Norma Fundamental a la realidad politica v social de una Espana que se 11a visto efectivamente transformada en estos veinticinco años de vigencia de la Constitución. Posiblemente la aprobacion de la Constitucion de la Union Europea requiera una revision de nuestro texto constitucional en cuestiones tales como la supremacía constitucional o el sistema de fuentes. El proximo matrimonio del Principe de Asturias también ha puesto de manifiesto la conveniencia de reformar las previsiones constitucionales en cuanto al orden de suceder en la Corona, para equiparar la posicion del hombre v de la mujer. El deficiente e insatisfactorio sistema de proteccion de los derechos fundamentales v libertades públicas por el Tribunal Constitucional también debería ser objeto de revision a fin de lograr un amparo efectivo v de evitar la proliferación de las llamadas “sentencias platonicas", aunque una de las posibles soluciones a tal problema podría alcanzarse mediante la reforma de la Left.I Organica reguladora de dicho Tribunal. Pero, sin duda alguna, el Senado v el Título 1v'II], dedicado a la organizacion territorial del Estado, parecen los asuntos mas necesitados de una reforma, teniendo en cuenta la realidad del Estado autonómico v que se han consumado los efectos de muchas ' Karl LDEWENSTEIN: Icono de io Constitucion. Ariel, Barcelona, 19M, pag. 199. 4 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de Ia división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Fund Cerr'ol 4D (2002): 69-74. politica, en constante canoa“. üeemos estar en el segundo supuestas. En todo caso, como dijo Lomvmstein, cada refonua es una intervencion, una operacion en un organismo viviente v debe ser solamente efecuiada con gran cuidado v sabana reserva“. Y además, desde el EDHSEHSD que alumbrd el texto oa'mlmciunal v en un niornento oportuno, en que la versión politica no pueda enturbiar el prooeso de reformar E clarto que cualquier jurista que analice detenidamente la Constitución-i \ esoontrara, sin dudar muchas cuestiones que, a su juicio, merezcan una reforma. Pero dejando aparte esa tendencia natural del profesional del derecho se debe atender a aquello que se considera imprescindible para lograr una mejora técnica v una ademacion de la Hlïl'l'la Fundamental a la realidad politica v social de una España que se ha visto ¿activamente transfon‘nada en estos mas de b-elnta años de vigencia cie la Constichidn. J Nuestra integrador: en la Union Europea v la sanción de los Siniestros batados,-singularmenta el de Haasb‘ich, en 1992-, dio lugar a la print-¡era reforma que ha sufrido nuestra Constitucion (art. 13.2], e, incluso, a interesar el encarnar-i del Tribunal Constibicionai para que estudiara la acomodacion con hueso-o ternch hndamental del Tratado de Lisboa. La sepia-ida reforma, promulgada el 1? de septiembre de 2011, ha dado una nueva redaodon al art. 135 de Ia Constitución. Ei matrimonio del Príncipe de Asturias también ha puesto de manifiesto la conveniencia de reforma las prevbiones constitucionales en cuanto al orden de suceder en la {lorenalr para equiparar la posición del hombre v de la mujer. TO Vicente Garrido Mayol sus Estatutos de Autonomía apenas 50 anos atrás, obviando la autentica bistoricidad de otras muchas, que es la que, en realidad, da sentido {v fundamenta el derecho a la autonomia de nacionalidades v regiones. A ello respondio, por último, la celebración de los Pactos Autonómicos de 1981 que obviaron el principio dispositivo que en la materia consagra la Constitucion, v que supusieron la generalización del regimen autonómico en todo el Estado. Pero el balance, en mi opinion, no puede merecer mas que un juicio positivo, pues el resultado de la aplicacion de las previsiones constitucionales nos ha llevado a la existencia, hov, de unas comunidades autónomas con un alto nivel de autogobierno. Hablar nov de la estructura territorial del Estado, pensando en el futuro, ademas de la necesidad de profundizar en las tecnicas de cooperacion, nos pone sobre el tapete el tema de la reforma de la Constitucion. No quiero decir con ello que vo sea partidario de reformar la Constitucion de forma inmediata, ni que tal reforma sea realmente sentida por el pueblo. Pero tampoco sov de los que se cierran en banda a abordar un tema que esta planteado en el mundo político v que es objeto de analisis v estudio desde la doctrina. Ha}.r que tener en cuenta que las reformas constitucionales son a veces absolutamente imprescindibles; v en otras, simplemente, convenientes como taciones de la norma a la dinamica socio po inca, ons ' am io. reo que estamos en e segun o sup . En todo caso, como dijo Loetvenstein 1, cada reforma es una intervencion, una operacion en un organismo viviente v debe ser solamente efectuada con gran cuidado v extrema reserva. Y en todo caso, desde el consenso que alumbro el texto constitucional v en un momento oportuno, en que la tension politica no pueda enturbiar el proceso de reforma. Cualquier jurista que analice detenidamente la Constitución encontrara sin duda muchas cuestiones que, a su juicio, merezcan una reforma. Pero dejando aparte esa tendencia natural del profesional del Derecho se debe atender a aquello que se considera imprescindible para lograr una mejora técnica v una adecuación de la Norma Fundamental a la realidad politica v social de una Espana que se 11a visto efectivamente transformada en estos veinticinco anos de vi encia de la Constitución. ap n e a onsti cion de la Union Europea requiera una revision de nuestro texto constitucional en cuestiones tales como la supremacía Ml o el sistema de fiientes. El proximo matrimonio del Príncipe de Asturias también ha puesto de manifiesto E1 deficiente e insatisfactorlo sistema de protección de los derechos fundamentales v libertades públicas por ei Tribunal Eonslibicional también 5“ u. Garrido nerd, “La tmsutución v Ia estrume territorial del Estado: a propdstb: de ta retoma del Sendo v de la mean provincial". ¿tirada-rara MME de te caen-a Fac'h'q'tasfiufd me; ns 4o, [soon pag. rs 545 ir. Loesvensteln, "¡sama use Edasoïwocv'nt E. me. Barbera-e. tere, pag. 1m. 455 la conveniencia de reformar las previsiones constitucionales en cuanto al orden de suceder en la Corona, para equiparar la posición del hombre v de la mujer. El deficiente e msai'isfactorio sistema de proteccion de los fundamentales v libertades dblica Tribunal Constitucional también objeto de revision a fin de lograr un amparo c vo v de evitar la prolifer cion de las llamadas “sentencias plutdnicnr", aunque una de las posibles soluciones a tal problema podría alcanzarse mediante la reforma de la Let.I Organica reguladora de dicho Tribunal. Pero, sin duda alguna, el Senado v el Título 1v'II], dedicado a la organizacion territorial del Estado, parecen los asuntos mas necesitados de una reforma, teniendo en cuenta la realidad del Estado autonómico v que se han consumado los efectos de muchas derechos ' Karl LDEWENSTEIN: Teoria de la Constitucion, Ariel, Barcelona, 19M, pag. 199.? 5 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de Ia división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furr'ó Cerfol 4D (2002): 69-74. m debería ser objeto de rmiisián a fin de lograr un amparo efectivo y de evitar la proliferación de las llamadas ‘aaotanoias pfal‘doicats'ï aunque una de las Dosilalm soluciones a tal problema podria ahorrarse mediante la retoma de la Liesr Ürga'nica reguladora de dicho TribflaÍ’“. Pam, sin duda alguna, a nuestro juicio, el slstema el , urao'dn del Senado v el Tittlü VIII. dedicado a la ürganizaciún Territorial del Estado, parecen las más neoesitadas de una reforma, teniendo en cuenta lo hasta ahora eicpuesto, la reaüuau del n ' ' consumado los afectos de m de las disposiciones de dicho T pueden oonsiderarse de darecho transitorio. ue se han Ho procede ahora realizar m eaarrren exhaustivo de los p podían ser objeto de reform” mas allá que los que afectan podria hacer atractiva esa “alsmoo’acra de los oiofiao’aoosü la que h referencia anteriormente. Aunque en España el protagonismo de los candidatos a la Prfiideocia el Gobierno ¡es indudable en las eleociones periciales es lo Cierto que el Jefe Ejecutivo no es degido directamente por el pueblo. que se limita a optar p “md. a! reasons, ‘Ii'. Garrido "level, "Las Iisfurlclones del amparo constitucional: el problema de las sentencias platonicas’, en Revisamos Examinar-turmalina; nÜ 2, pág. 91 v sap; R. Tu' Austria, P“, Gamarra ole Mosesme mmmr might amor-Iv Neem Front io Blanch, atlas. 5" Sobre ovoroos oooootoo objeto de poSible reforma de la Constitution hay que tener an cue-¡tae! eooerdouel Consejo de t-iinlstros desdemaraooe 243115 paramemede Consejo de Estado tm InFonne al respecto, v ei Informe que el alto ÜJEI'pU Emitir-ro emitió con fecha 16 de febrero de mas, que pueden moslltarse er: la web del Eurasia de Estado [memoriam-ataduras) v en a rom-me dai Correo ute Esta-ui: me la tarima müïtmisnait Teafivotfhhweymm ConseitdeEstadovCarlIoda Esttidos Politicos v Constitucionales. mono, 2006. 465 "lO Vicente Garrido Mayol sus Estatutos de Autonomía apenas 50 anos atras, obviando la autentica historicidad de otras muchas, que es 1a que, en realidad, da sentido v fundamenta el derecho a la autonomia de nacionalidades v regiones. A ello respondio, por último, la celebracion de los Pactos Autonómicos de 1981 que obviaron el principio dispositivo que en la materia consagra la Constitucion,1v que supusieron la generalización del regimen autonómico en todo el Estado. Pero el balance, en mi opinion, no puede merecer más que un juicio positivo, pues el resultado de la aplicacion de las previsiones constitucionales nos ha llevado a la existencia, nov, de unas comunidades autónomas con un alto nivel de autogobierno. Hablar bojr de la estructura territorial del Estado, pensando en el futuro, ademas de la necesidad de profundizar en las tecnicas de cooperacion, nos pone sobre el tapete el tema de la reforma de la Constitucion. No quiero decir con ello que vo sea partidario de reformar la Constitucion de forma inmediata, ni que tal reforma sea realmente sentida por el pueblo. Pero tampoco sov de los que se cierran en banda a abordar un tema que esta planteado en el mundo político v que es objeto de analisis v estudio desde la doctrina. Ha}.r que tener en cuenta que las reformas constitucionales son a veces absolutamente imprescindibles; v en otras, simplemente, convenientes como adaptaciones de la norma a la dinamica socio-política, en constante cambio. Creo que estamos en el segundo supuesto. En todo caso, como dijo Loetvenstein 1, cada reforma es una intervencion, una operacion en un organismo viviente v debe ser solamente efectuada con gran cuidado v extrema reserva. Y en todo caso, desde el consenso que alumbro el texto constitucional v en un momento oportuno, en que la tension politica no pueda enturbiar el proceso de reforma. Cualquier jurista que analice detenidamente la Constitucion encontrará sin duda muchas cuestiones que, a su juicio, merezcan una reforma. Pero dejando aparte esa tendencia natural del profesional del Derecho se debe atender a aquello que se considera imprescindible para lograr una mejora técnica v una adecuación de la Norma Fundamental a la realidad politica v social de una Espana que se ba visto efectivamente transformada en estos veinticinco anos de vigencia de la Constitucion. Posiblemente la aprobacion de la Constitucion de la Union Europea requiera una revision de nuestro texto constitucional en cuestiones tales como la supremacía constitucional o el sistema de fuentes. El proximo matrimonio del Principe de Asturias también ha puesto de manifiesto la conveniencia de reformar las previsiones constitucionales en cuanto al orden de suceder en la Corona, para equiparar la posicion del hombre v de la mujer. El deficiente e insatisfactorio sistema de proteccion de los derechos fundamentales v libertades públic or el Tribunal Constitucional tambi ' rra ser objeto de revision a e ograr un amparo efectivo ¿v de evitar la proliferación de las llamadas “sentencias platonicas", aunque una de las posibles soluciones a tal problema podría alcanzarse mediante la reforma de la Lev Or anica re uladora de dicho Tri al. ero, sin 1 a guna, e enado v el Título lr'II], dedicado a la organizacion territorial del Estado, parecen los asuntos mas necesitados de una reforma, teniendo en cuenta la realidad del Estado autonómico v que se ban consumado los efectos de muchas ' Karl LDEWENSTEIN: Teoria de ia Constitucion. Ariel, Barcelona, 19M, pag. 199. 6 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitución y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de Ia división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furia Ceriol 4D (2002): 69-74. debería ser objeto de ¡”Erosión a fin de lograr un amparo el‘ectivo y de evitar la proliferación de las llamadas ‘aaotanotas ptatdoicats'ï aunque una de las DEEÜÜIES soluciones a tal problema podría aioarrmraa mediante la retoma de la Leyr Ürga'nica reguladora de dicho Tribunas“. Pena, sin duda alguna, a nuestro juicio, el slstema electoral. la mnfigurao'on del Senado v el Tibjo VIII, dedicado a la ürganizacion Territorial del Estado, parecen las más neoesitadas de una reforma, teniendo en cuenta lo hasta ahora eicpuesto, la reaüuad del Estado autonómico v que se han consunado los afectos de modus e la oposiciones de dicho Troilo, que / pueden oonsiderarse de derecho transitorio. Ho procede ahora realizar m axarrien exhaustivo de los preoaritos que podian ser objeto de reforma!” mas allá que los que afectan al sisterna electoral. Por ello nos oentraremos en el análisis de aquellos cuya reforma podria haoer efectiva esa “alamoo'acra de Ahi" dodau’aoosü la que hemos hecho referencia anteriormente. Monsibüiuad de elección directa del Presidente nal Gnhlelno. I." Aunque en España el protagonian de los candidatos a la PI‘EÍEIEhÜa del Gobierno ¡es indudable en las eleocïones periciales es lo cierto que el Jefe del Ejecutivo no es degido directamente por el pueblo. que se limita a optar por “md. a! remonta, ‘Ii'. Garrido clavel, "Las IisFurIclonea del amparo constitucional: el problema de las sentencias platonicas’, en Revisamos Examinar-tomates nÜ 2, pág. 91 v sap; R. Tu' Aut-tina, P“, mas ole Mosesme mmmr Multinacional amor-Iv Neem Front io Blanch, mas. 5" sobre diversos aspectos objeto de poSible reforma de la Consortium, hay que tener an cue-¡tae! PDJEI'düdE'I Consejo de t-ttnlstros desdemaraooe 243115 parentemede Consejo de Estado no InFonne al respecto, v ei Informe que el alto üierpo Emitir-ro emitió ooo fecha 16 de febrero de anos, que pueden montarse en la web del Coroelo de Estado [menester-ataduras) v en El roto-me del Correo de Esta-ui: ma ia rama mm rmwmymm CortseiodeEsmdovCamoda Esmdios Politicos v Constitucionales. reune, 2006. 465 La Constitución _v lo estructura territorial del Estado ll de las disposiciones de dicho Título, que nov pueden considerarse de Derecho transitorio. No procede ahora realizar un examen exhaustivo de los prec tos que podian ser Por ello quiero centrarme en e ana srs os cuestiones que, a m1 uicio, es importante abordar para mejorar la configuracion de nuestro Estado utonomico: el Senado v la provincia como division del territorio. II. Las DISFUNC IONALmáDES DEL SENADO Se ha dicho del Senado que es 1a pieza mas defectuosa de nuestra arquitectura constitucional, v que no responde a lo que debe ser una segunda camara propia de un Estado compuesto 2. Quizás no se diseno el Senado ideal porque no existían comunidades autónomas, sino tan solo la simple posibilidad de crearlas. Pero, ello no obstante, debieron insertarse en la Constitucion las previsiones necesarias para hacer fiente al supuesto (hecho realidad) de que España quedara constituida en Estado autonómico. Modelos de segunda cámara los hay mujr variados —el estadounidense, el a1emán...— pero en todos ellos existe una Cámara de representacion de los Estados que convive con 1a de los representantes del pueblo. En su actual configuracion el Senado español es disfuncional', v lo es respecto de sus competencias v en relación con su composicion. A) En cuanto a su composición Nuestro Senado fue concebido, al inicio del proceso constituyente y en consonancia con 1a forma de Estado que se avecinaba, como una cámara de representacion de las comunidades autónomas. Los senadores debian ser elegidos por los parlamentos autonómicos, entre sus miembros, por un sistema proporcional que atendiera a la representacion politica de los partidos en aquellos, a razon de 10 senadores por Comunidad v uno más por cada millon de habitantes; el mandato de los Senadores se solapaba con el dela legislatura del Parlamento que lo habia de elegir; v a estos senadores se sumaban otros veinte elegidos por el Congreso delos Diputados. Sin embargo, el Senado que finalmente quedo constitucionalizado es peor que el proyectado. Como bien sabemos, cuatro quintas partes de los senadores son elegidos directamente por el pueblo, en circunscripciones provinciales, a razon de cuatro por provincia (con la excepcion de las provincias insulares v delos elegidos en las ciudades autonomas); mientras que el último quinto es elegido, en representacion de las IComunidades Autónomas, por los respectivos parlamentos. La conclusion es que no es 1a planeada camara de las comunidades autónomas; que no es la cámara de representacion territorial que cabría esperar de un Estado políticamente descentralizado. La actual forma de elegir a los senadores produce perplejidad por cuanto que — por ejemplo- la Comunidad de Castilla-Leon, con sus 2’5 millones de habitantes, cuenta Jesús Leoni“ Villas: "La reforma del Senado ‘_v los hechos diferenciales“, Revista dc Administració}: Publico 11° 1-43 (1997), pág. T. 7 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitución y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de la división provincial.” Cuadernos constitucionales de ia Cátedra Fadrique Furio Cerioi 4D (2002): 69-74. elegirá a tri Senador por sufragio uriivt'ersailr libre, igual, directo v seo-sto, mediante escrutinio mayoritario, resultando elegido el candidato que más votos obtenga cualquiera que sea su númem. El abanico de poshiiidadm, como se ha visto, es mui.r amplio v dependerá de las conveniencias de cada fuerza politica optar por unas u otras, Quizás quqta recordar que durante el debate consfimvente el Grupo Comunista postuló que los Smadores fueran elegidos por los pariomentos autonómicos, de enb'e sus I'II'Iier'IttirIJEr por sisteina proporcional que asegumla la representacion de las distintas zonas del territorio v en razon de un mirmero detenninadopdtez ¡impuso-r por Comunidad aubüroma v otro más por cada EÜMIIJEI habitantes o francion superior a asumo“. Por su IriarteF el diputado Marcos vizcava, en representacion de Ia Mineria vasca. tras hacer diversas obse'vaciones sobre la naturaleza del Senado que debía consdmdonalizarse, propuso que este asniviera integrado por 1o senadores por Comunidad autonoma v otro mas por cada tsonoo habitantesI sin perjuicio de establecer un régimen transitorio para lque pudieren estar representadas las provincias, mierdras no se hubieran oonsh'niido en Con-¡trinidad autónomas“. d} atras propuestas para una retoma En España, como ha qiedado expuesto, el Sen o e concebido, al Inicio det prooeso oonstitwenoe, como una Cáfia en oonsonaricia ooo Ia forma de Estado que se avecinana, oe representoddn de lo Comunidades autónomas. Los Senadores debian ser elegidos por los parlamentos autonómicos, entre sus miembros, por sistema proporcional a ¡a representacion politica en aquellos, a razon de 1D senadores por Comunidad v uno más por cada millon de X m Vid. Diario de sesiones de las {botes Ctmslituventes, en págs. 1141 a 1244 del Tomo II. m Vid. en págs. 22441.! 1245 del Torno II. 55? La Constitución ji to estructura ierritoriui dei Estado il de las disposiciones de dicho Título, que hov pueden considerarse de Derecho transitorio. No procede ahora realizar un examen exhaustivo de los preceptos que podian ser objeto de reforma. Por ello quiero centrarme en el analisis de dos cuestiones que, a mi juicio, es importante abordar para mejorar la configuracion de nuestro Estado autonómico: el Senado jr la provincia como division del territorio. II. Las DISFUNC IONALmeDES DEL SENADO Se ha dicho del Senado que es 1a pieza mas defectuosa de nuestra arquitectura constitucional, jr que no responde a lo que debe ser una segunda camara propia de un Estado compuesto 2. Quizas no se diseno el Senado ideal porque no existían comunidades autónomas, sino tan solo la simple posibilidad de crearlas. Pero, ello no obstante, debieron insertarse en la Constitucion las previsiones necesarias para hacer fiente al supuesto (hecho realidad) de que España quedara constituida en Estado autonómico. Modelos de segunda camara los hay mujr variados —el estadounidense, el aleman___— pero en todos ellos existe una Cámara de representación de los Estados que convive con 1a de los representantes del pueblo. En su actual configuracion el Senado español es disfuncional', v lo es respecto de sus competencias v en relacion con su composicion. A) En cuanto a su composición Nuestro Senado fue concebido, al inicio del proceso constituyente v en consonancia con 1a forma de Estado que se avecinaba, como una camara de representacion de Las comunidades autónomas. Los senadores debían ser elegidos por los parlamentos autonómicos, entre sus miembros, por un sistema proporcional que atendiera a la representación politica de los partidos en a nellos, a razon de lÜ es or Comunidad v uno más por cada millon de habitantes; el mandato de los .gis ar amenlo que lo habia de elegir; v a estos senadores se sumaban otros veinte elegidos por el Congreso de los Diputados. Sin embargo, el Senado que finalmente quedo constitucionalizado es peor que el proyectado. Como bien sabemos, cuatro quintas partes de los senadores son elegidos directamente por el pueblo, en circunscripciones provinciales, a razon de cuatro por provincia ¡[con la excepcion de las provincias insulares v de los elegidos en las ciudades autonomas); mientras que el último quinto es elegido, en representación de las Comunidades Autónomas, por los respectivos parlamentos. La conclusion es que no es 1a planeada camara de las comunidades autónomas; que no es la camara de representacion territorial que cabría esperar de un Estado políticamente descentralizado. La actual forma de elegir a los senadores produce perplejidad por cuanto que — por ejemplo- la Comunidad de Castilla-León, con sus 2’5 millones de habitantes, cuenta Jesús LIGL'JNA V1113: "La rcfonna del Senado ‘_v los hechos diferenciales”, Rai-trar de Administració}: Paibi'ico n°143 (1997), pág. T. 8 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de Ia división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furr'ó Ceriot 4D (2002): 69-74. L habitantes; el mandato de los Senadores se aidervdía'al de la Legislatura del ' Parlamento que lo habia de eiegir. A ellos se somaan net-¡te Senadores elegidos por el Cmsgreso de los Diputados. El Senado que finalmente quedo constthicionalizado es peor que el proyectado”: -" .t'5 parts de los Senadores son elegidos diredamette por el pueblo, er: ctrmnscr'qiciones primitivaalesr a razón de 4 por prwincia (aparte los elegidos en Las ¡stas y en las Ciudades autónomas de Carita v Melilla). -1.i’5 parte, son elegidos, en representación de las Comunidades Autónomas, por tos respectivos parlamentos. La conclusion es que no es la Cámara de las Comunidades Autónomas; no es una Cámara de representacion teu‘itorlal propia de un Estado políticamente descentralizado. La achial forma de elegir a los Senadores como Ñ advierte Garrido ¡“MDIme perplejidad por cuanto quejas avion-¡te la desproporctdn Senadorasjhatdtanteá Por ejemplo. la Comonidad de Castilla) rLedn, con 1‘5 millones de habitantes, mentaíoon 3? senadores. Madrid, co 6'4 millones de habitantes, cuenta oon 11 seiadores. La Coinunida 1tt'alenclana con 5'1 mlllnnes de habilentes, 1? senadores: 'jI' a Cataluña, oo T5 millones de habitantes, le corresponden 15 senadores, mientras que a andalucia, menos poblada, 41 senadores. Los modelos, opino es sabido, son variados: dude la paridad absoluta en le representación de los Estados (USA, 2 Sermones por Estado, con independencia de la población de cada uno de ellos); hasta los que tienen en cuenta los habitantes de cada Estado [Bundeslat alemán}; desde los due son de elección directa [LISA], a bs que son elegidos por los respectivos debíamos [sienta ola], o por los partamemos regionales. 5'” 'u'. Garrido Mayol, op. ct SSE La Constitucion _v to estructura territorio! det Estado ll de las disposiciones de dicho Título, que hov pueden considerarse de Derecho transitorio. No procede ahora realizar un examen exhaustivo de los preceptos que podian ser objeto de reforma. Por ello quiero centrarme en el analisis de dos cuestiones que, a mi juicio, es importante abordar para mejorar la configuración de nuestro Estado autonómico: el Senado v la provincia como división del territorio. II. Las DISFUNC IONALmeDES DEL SENADO Se ha dicho del Senado que es 1a pieza más defectuosa de nuestra arquitectura constitucional, v que no responde a lo que debe ser una segunda camara propia de un Estado compuesto 2. Qtuzás no se diseñó el Senado ideal porque no existían comunidades autónomas, sino tan solo la simple posibilidad de crearlas. Pero, ello no obstante, debieron insertarse en la Constitución las previsiones necesarias para hacer fiente al supuesto (hecho realidad) de que España quedara constituida en Estado autonómico. Modelos de segunda cámara los hay mujtr variados —el estadounidense, el a1emán...— pero en todos ellos existe una Cámara de representación de los Estados que convive conta de los representantes del pueblo. En su actual configuración el Senado español es disfuncional', jr lo es respecto de sus competencias v en relacion con su composición. A) En cuanto a su composición Nuestro Senado fue concebido, al inicio del proceso constituyente j; en consonancia con 1a forma de Estado que se avecinaba, como una cámara de representacion de Las comunidades autónomas. Los senadores debían ser elegidos por los parlamentos autonómicos, entre sus miembros, por un sistema proporcional que atendiera a la representación politica de los partidos en aguellos a razon de 10 abitantes; el mandato de los Senadores se solapaba con e a grs tura e arlamenlo que lo habia de elegir; jr a estos senadores se sumaban otros veinte elegidos por el Congreso de los Diputados. Sin embargo, el Senado que finalmente quedó constitucionalizado es peor que el proyectado. Como bien sabemos, cuan quintas partes de los senadores son elegidos directamente por el pueblo, en circunscripciones provinciales, a razon de cuatro por provincia (con la excepción de las provincias insulares v delos elegidos en las ciudades . autondmas); mientras que el último quinto es elegido, en representación de las Comunidades Autónomas, por los respectivos parlamentos. La conclusion es que no es 1a planeada camara de las comunidades autónomas; que no es la cámara de representación territorial que cabría esperar de un Estado políticamente descentralizado. de ele ir a los senadore produce perplejidad por cuanto que — or ejemplo- la Comunidad de Castilla-León, con sus 2’5 millones de habitantes, cuenta Jesús LIGL'JNA VILLA: "La reforma del Senado ‘_v los hechos diferenciales“, Revista dc Administració}: Pu’bt’icu 11° 1-43 (1997), pág. T. 9 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de Ia división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furr'ó Ceriot 4D (2002): 69-74. habitantes; el mandato de los Senadores se mitervdía al de la Legislatura del Parlamenbn que lo habia de elegir. a ellos se somaan set-¡te Senadores elegidos por el Congreso de los Diputados. El Senado que finalmente quedo constihiclonallzado es peor que el proyectado”: -" .t'5 parts de los Senadores son elegidos diredamette por el puebla, er: cirmnscr'qiclones prmrinrialesr a razón de 4 por prcnrincia (aparte los elegidos en Las ¡stas v en las Ciudades autónomas de Carita v Melilla). -1.f5 parte, son elegidos, en representación de las Comunidades Autónomas, por los respectivos parlamentos. La conclusion es que no es la Cámara de las Comunidades Autónomas; no es una Cámara de representacion ten‘itorlal propia de un Estado políticamente descentralizado. La acbial foi-rre de elegir a los Senadores, como advierte Garrido Mayol, produoe perplejidad por cuanto que es avion-¡te la Enroporctdn SenadoresjhatdtanteslPor ejemplo. la Comunidad de Castilla- , con 1‘5 millones de habitantes, mentajoon 3? senadores. Madrid, con 6'4 millones de habitantes, cuenta non 11 seiadores. La Coinunidad 1Infelenclana con 5'1 millones de habitantes, 1? senadores: y a Cataluña, con T5 millares de habitantes, le corresponden 15 senadores, mientras que a andalucia, menos poblada, 41 senadores. {Los modelos, opino es sabido, son variados: dude la paridad absoluta en la representación de los Estados (USA, 2 Sermones por Estado, con independencia de la población de cada uno de ellos); hasta los que tienen en menta los habitantes de cada Estado [Bundesiat alemán}; desde los due son de eleceidn directa [LISA], a bs que son elegidos por los respectivos gobiernos intenta ola], o por los partamemos regionales. 5'” v. Garrido literal, op. ct SSE 17" senadores; Cataluña, co poblada, tiene 3o senad - a des Il orcion senadoresthabitantes es evidente. "¡Wim , ; ' "tE Vicente Garrido Mayol con 3? senadores, mientras que Madrid, con sus cinco millones de habitantes, cuenta con diez senadores. La Comunidad 1Valenciana, con cinco millones de habitantes, tiene ' 'llones, cuenta con 23 —ero Andalucia menos dos Senadores por r ado, con independencia de 1a poblacion de cada uno de ellos}; hasta los que un en cuenta los habitantes de cada Estado a la hora de reparn'r los Casa sistema tiene sus ventajas e inconvenientes. Y cada politico o cada ofesor, tiene un Senado ideal en la cabeza. De lo que se trata, por tanto, es de ' configurar una cámara alta adecuada a la realidad de nuestro Estado autonómico v no al reves; seria ilegitimo transformar la realidad para justificar una reforma; promoverla anteponiendo los intereses particulares a los abstractos v generales. Es necesario pensar en el mejor Senado posible sin tener en cuenta cual puede ser la composicion final de la cámara en terminos partidistas. En mi opinion, el Senado debe estar integrado por representantes de las comunidades autónomas, elegidos bien por los gobiernos, bien —mejor— por los parlamentos, estableciendo un mfmmo fijo de senadores por cada Comunidad autónoma, v otro variable en función de la poblacion de cada una de aquellas. A ellos cabría añadir un reducido número de senadores natos, que podían ser los ett-presidentes del Gobierno: su experiencia en asuntos de Estado v en temas autonómicos seria, asi, aprovechada. Y, ademas, no tendrían que estar sometidos a los vaivenes de sus respectivos partidos politicos o a verse condenados a no participar en la vida publica por haberse quedado sin partido Y es que las razones que llevan nov a crear o a mantener senados o cámaras altas descansan en 1a necesidad de contar con una camara en la que el pueblo no este representado como unidad, sino de acuerdo con las divisiones políticas del territorio; v, quitas también, en la conveniencia de dar cauce a personas de gran experiencia v preparacion polític a. B) En cuanto a sus funciones Nuestro Senado es una cámara de segunda lectura, que se halla en situación de clara subordinación respecto del Congreso en el proceso legislativo. Ademas, el papel del Senado se ve eclipsado por el de la camara baja —de 1a que forman parte los principales lideres politicos v en la que se celebran los grandes debates politicos- tainbién en lo que respecta al ejercicio del control-responsabilidad respecto del Gobierno. Ante una reforma del Senado, v para determinar sus funciones, hemos de tener bien presente la naturaleza de la cámara v fijarlas de este modo atendiendo a dos criterios: — Funciones de colegislación mati tada. A este respecto, convendría: 10 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitución y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de Ia división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furia Cartel 4D (2002): 69-74. _‘ amante, cada sistema tiene sus ventajas e inconvenientes v cada permanth tiene un Set-lado ideal en au mente. De lo que se bata, por tanto, es de oonfigutar una Cámara alta adecuándola a la realidad de nuestro Estado autonómico v no al reves: seria llegittmo promo" una refonuo anteponiendo los intereses partiodares a los abstractos v generales. Es necesario pensar en el mejor Senado posible sin oener en cuenta cual puede ser la cornposidon final de ta Camara en términos partidistasm, Amelie en arrastra opinion, para reformar el Senado es nenesaria la\ correspondierue refonna consümdonal, no faltan autores que plantean alternativas que no pracifin de esta, argumentando, corrio Muñoz Mad-lado, por ejemplo, que seria aificiente con potasrrciar et papel de los Senadores terribot'Íates, esto es, de los elegidos por los parlamentns autonómicos, e'tcomendandoles tareas proplasl’s’. Por su pana, Martínez Sospedra, ElpLI'ttór' haoe va bastantes añito, que era dlflcil la reforma de la Cmstlnrcldn por la difioillad de alcanzar et corlsenso necesario para ello, pero también por no estar bien definidos los términos de la reform-lam. Quizás por ello también ahogo por la potenciación de los Senadores territoriales y por aoometer refom'las reglamentarias v pactos políticos corno un primer paso, aunque consideró que la ravlslún format resulta asesoria e inevitable, poes la espedaltaaclon funcion-tal del Senado v su cualidad cono “cámara de refleaen" no“pueola't Wififlmfimmmfihmmmm que es, ¿donde eldm‘co comentarlo que permtceresooerefseutore eminem proean delfitemao'ereoresestacido, atracoocamolbeislsnaobaobleoerá’ de oa estres y asaltante farra de retomando“. ‘55 ‘u'. Garrido Mayol, op. dt, pág. its. ‘5’ Ltna sintesis de las dlÍEl'Ei'lES posturas doctdnates al respecto puede verse en F. vlsedo mado, La mm ¿satinado dt. pág. reo tr ss. ‘t' asl recoge las Epll'dIJFE def entre otros, Aragón Reyes, ¿atados 1ll'oltena, Lucas Murillo de la Cueva, Ripolles Bermeo, Pérez Royo, Gamarra o mas. “a” M. Martha: Somedra, ta leo-iria seríamos, or. pág. isa-rss. “¡Idem pág. asi. 559 "tE Vicente Garrido Mayol con 3? senadores, mientras que Madrid, con sus cinco millones de habitantes, cuenta con diez senadores. La Comunidad Valenciana, con cinco millones de habitantes, tiene 17" senadores; Cataluña, con seis millones, cuenta con 23 —pero Andalucia, menos poblada, tiene 3o senadores. La desproporcidn senadoreslhahitantes es evidente. En relacion con este asunto los modelos son, como es sabido, variados; v van desde la paridad absoluta en la representación de los Estados (los Estados Unidos, con dos Senadores por Estado, con independencia de 1a población de cada uno de ellos}; hasta los que tiene en cuenta los habitantes de cada Estado a la hora de reparn'r los escaños {caso del Bundcir'ot aleman); desde los que son de eleccion directa {nuevamente los Estados Unidos), a los que son elegidos por los respectivos gobiernos (alemania), o por los arla a' Casa sistema tiene sus ventajas e inconvenientes. Y cada politico o cada profesor, tiene un Senado ideal en la cabeza. De lo que se trata, por tanto, es de configurar una cámara alta adecuada a la realidad de nuestro Estado autonómico v no al reves; sería ilegítima transformar la realidad para justificar una reforma; promoverla anteponiendo los intereses particulares a los abstractos v generales. Es necesario pensar en el mejor Senado posible sin tener en cuenta cual puede ser la composicion final de la cámara en terminos partidistas. En mi opinion, el Senado debe estar integrado por representantes de las comunidades autónomas, elegidos bien por los gobiernos, bien —mejor— por los parlamentos, estableciendo un minimo fijo de senadores por cada Comunidad autonoma, v otro variable en funcion de 1a poblacion de cada una de aquellas. A ellos cabría añadir un reducido número de senadores natos, que podían ser los ett-presidentes del Gobierno: su experiencia en asuntos de Estado v en temas autonómicos seria, asi, aprovechada. Y, ademas, no tendrían que estar sometidos a los vaivenes de sus respectivos partidos politicos o a verse condenados a no participar en la vida publica por haberse quedado sin partido Y es que las razones que llevan hov a crear o a mantener senados o cámaras altas descansan en 1a necesidad de contar con una ca'mara en la que el pueblo no este representado como unidad, sino de acuerdo con las divisiones politicas del territorio; v, quizas también, en la conveniencia de dar cauce a personas de gran experiencia v preparación polític a. B) En cuanto a sus funciones Nuestro Senado es una cámara de segunda lectura, que se halla en situacion de clara subordinación respecto del Congreso en el proceso legislativo. Ademas, el papel del Senado se ve eclipsado por el de la camara baja —de 1a que forman parte los principales lideres politicos v en la que se celebran los grandes debates politicos- tainbién en lo que respecta al ejercicio del control-responsabilidad respecto del Gobierno. Ante una reforma del Senado, v para determinar sus funciones, hemos de tener bien presente la naturaleza de la cámara v fijarlas de este modo atendiendo a dos criterios: — Funciones de colegislacion mati tada. A este respecto, convendría: 1 1 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de la división provincial.” Cuadernos constitucionales de ta Cátedra Fadrique Furr'o Ceriot 4D (2002): 69-74. nusuoooauocorre-coooraotímt, mudar recamara-ma. aim-adornado darte paradoseotatm'apoaficaypadameotanaü‘ De lo antaño-marte expuesto se puede oonclur que, dejando aparte aquellas opiniones que consideran, por o‘uv diversas razones, la ¡noornrenlencla de reformar la configuracion del L‘hsnaclor-‘jrJ desde Mega, de proceder a la refonna de Ia Ennstlmcion-, hat-¡r practica unanimidad en estimar que la totalidad de los Senadores deberían ser elegidos nor las Comunidades autónomas, bien por sus debíamos-en nuvo caso los asi dealgnados acmarían con mandato imperativo de su gobierno. lo due obligaría a modificar el art. 612 de la Constibxion", bien por sus parlamentos, o en eleccion directa por el memo electoral en coornscnno'on regional“. En nuestra opinionr el Senado deberia estar integrado por representantm de las Comunidades Autónomas, efiablectendo tn minimo fijo de Senadores por cada Comunidad Autonoma, v otro variable en Íut'ldlól'l de Ia poblacion de cada una de aquellasmfilsi, v tar-¡tando en oienta one no as neoesario un Senado de gran tamañor estinamos que, al modo en que se apunta en algunas de las propuestas de las que se ha dejado constancia, cada Comunidad antaño-loma podria elegir un número fijo de senadores v otro variable en traicion de su poblacion. t'lo cabe plantear aquí el problema que suscita la desigualdad en el valor del voto en la atención al Congreso de los Diputados, pues aqui se m P. Garcia Eso.tdero Martinez. “ta rafinna oonstmuziorel del Secado: mestiones a rraozll'irar"r enímhonenwmpdefistedfldtdágjül “5 aunque no milan qurenas aptna-l que a sta-em debaten integrado, junto a lo sent-¡amas designados por las tio-Irunidades autónomas, por un conan igual designados por las EI'HIIÚEÉE Lanata. 'I-I'ld. en tal sentido J.L tual-fila: López-Muñiz, "Et Salado da la Ermita sembrada", an Re ' EomHadeoaracooconronmatnüqsrrssr},pag. 14o. m ún Garrido H - -Ios deudores atidos -.- '- ' eras ratios, due - -- an ser I — -presl - Gobierno: su esperiencia en asuntos de Estado v anterior-ricos seria, asi, aproved'eda v, atiende, no tendrían que estar animados a los vall-ranas de sus respectivos partidos políticos o eran . -- 'ad de cortar con una camera en la que el austria no esta representado como unidad, sino de amonio non la division Ia de dar cauc pasarlas de gran amenorrea ' - - "ua e o... ett,.?2. 563 "tE Vicente Garrido Mayol con 3? senadores, mientras que Madrid, con sus cinco millones de habitantes, cuenta con diez senadores. La Comunidad 1ti'alenciana, con cinco millones de habitantes, tiene 17" senadores; Cataluña, con seis millones, cuenta con 23 —pero Andalucia, menos poblada, tiene 3o senadores. La desproporcidn senadoresihabitantes es etddente. En relacion con este asunto los modelos son, como es sabido, variados; v van desde la paridad absoluta en la representacion de los Estados (los Estados Unidos, con dos Senadores por Estado, con independencia de 1a poblacion de cada uno de ellos}; hasta los que tiene en cuenta los habitantes de cada Estado a la hora de repartir los escaños {caso del Bundcrr'nt aleman}; desde los que son de eleccion directa {nuevamente los Estados Unidos), a los que son elegidos por los respectivos gobiernos (alemania), o por los parlamentos regionales. Casa sistema tiene sus ventajas e inconvenientes. Y cada político o cada profesor, tiene un Senado ideal en la cabeza. De lo que se trata, por tanto, es de configurar una camara alta adecuada a la realidad de nuestro Estado autonómico v no al reves; sería ilegitimo transformar la realidad para justificar una reforma; promoverla anteponiendo los intereses particulares a los abstractos v generales. Es necesario pensar en el mejor Senado posible sin tener en cuenta cual puede ser la composicion final de la cámara en terminos partidistas. En mi opinion, el Senado debe estar interado u r resentantes de las _‘ comunidades autónomas eleidos bien or los eobiernos, bien —me'or— por los arlamenlos establecieno un mmimo fijo de senadores por cada Comun1a autonoma v otro variable en funcion de la n blacidn de cada una de a udllas. A ellos cabría añadir un reducido número de senadores natos, que podían ser los ett-presidentes del Gobierno: su experiencia en asuntos de Estado v en temas autonómicos seria, así, aprovechada. Y, además, no tendrían que estar sometidos a los vaivenes de sus respectivos partidos politicos o a verse condenados a no participar en la '. n 'lica or haberse quedado sin partido Y es que las razones que evan ov a crear o a mantener senados o camaras altas descansan en 1a necesidad de contar con una camara en la que el pueblo no este representado como unidad, sino de acuerdo con las divisiones políticas del territorio; v, quizas también, en la conveniencia de dar cauce a personas de gran experiencia v preparacion polític a. B} En cuanto a sus funciones Nuestro Senado es una cámara de segunda lectura, que se halla en simacion de clara subordinación respecto del Congreso en el proceso legislativo. Además, el papel del Senado se ve eclipsado por el de la camara baja —de 1a que forman parte los principales lideres politicos v en la que se celebran los grandes debates politicos- tainbien en lo que respecta al ejercicio del control-responsabilidad respecto del Gobierno. Ante una reforma del Senado, v para determinar sus funciones, hemos de tener bien presente la naturaleza de la cámara v fijarlas de este modo atendiendo a dos criterios: — Funciones de colegislacion mati rada. A este respecto, convendría: 12 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de la división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furr'o Ceriol 4D (2002): 69-74. segunda lecuira, pues se limita a enmendar tos proyectos aprobados por el Congreso o simplemente a vetados, con escasa eficacia, pues es sabido que aquellas deben ser aceptadas por la Camara Baja v este puede ser superado por mayoria absoluta del {Impreso o simplemente dejando b'anscurrir dos meses desde su interposición, en los tennlnns previstos en el art. 9 ] de la Constibrcidn. Existe, aortanto, una clara sribordinacidn al Congreso. Ademas, el papel del Senado se ve ecl‘pfido por el Itl'nn¡giras-vtrl del que Forman parte los principales líderes politicos, en el que se ejerce el control- I'esponsabilidad al Gobierno v en cuyo seno se celebran los grandes debates Eliticoancluso sobre cuestiones de suma trascendencia para I Comunidad autúrtornas. En todo caso, para determinar sus funciones de forma más acorde a su naturaleza de cámara de representación territorial debe-ía atenderse a dos citados“: Mantener su ¡ttewerrcidn en cuanto a Reforma Constitucional, determinadas Leganes Orgánicas, v prestación de consentimiento para celebrar detenninados Tratados ln w acionales (art. s4). a) -l.imltarla a aoueMs leves que cien de forma ¿recta e les Comunidades autónomas v, en los de as supuestos, a que la Mesa del Ser-lado, aida la Jaula de Portavoces. ame al Congreso el texto aprobado para su debate. ¡ri-"¡oprimir la posibilidad de veto, habida c improsperabllidad, en la práctica. C ta SU ineficacia E Mantener Ia Comision mixta Congreso-Senado pa resohrer discrepancias, prevista en el art. Fri de Ia Constitucion. “4 'Ii'id. 'v'. Garrido Havoi, “La {brislibiüún v Ia estrixrura ten-¡toria del Estado: a proposito de la reforma del Senado v de la diseno provlncial' ot, pág. nos. 533 "i'2 Vicente Garrido Mayol con 3? senadores, mientras que Madrid, con sus cinco millones de habitantes, cuenta con diez senadores. La Comunidad 1Valenciana, con cinco millones de habitantes, tiene 17" senadores; Cataluña, con seis millones, cuenta con 23 —pero Andalucia, menos poblada, tiene 3o senadores. La desproporcidn senadoresihabitantes es evidente. En relacion con este asunto los modelos son, como es sabido, variados; v van desde la paridad absoluta en la representación de los Estados (los Estados Unidos, con dos Senadores por Estado, con independencia de 1a población de cada uno de ellos}; hasta los que tiene en cuenta los habitantes de cada Estado a la hora de reparn'r los escaños {caso del Bundcir'nt aleman); desde los que son de eleccion directa {nuevamente los Estados Unidos), a los que son elegidos por los respectivos gobiernos (alemania), o por los parlamentos regionales. Casa sistema tiene sus ventajas e inconvenientes. Y cada político o cada profesor, tiene un Senado ideal en la cabeza. De lo que se trata, por tanto, es de configurar una cámara alta adecuada a la realidad de nuestro Estado autonómico v no al reves; sería ilegitiino transformar la realidad para justificar una reforma; promoverla anteponiendo los intereses particulares a los abstractos v generales. Es necesario pensar en el mejor Senado posible sin tener en cuenta cual puede ser la composicion final de la cámara en terminos partidistas. En mi opinión, el Senado debe estar integrado por representantes de las comunidades autónomas, elegidos bien por los gobiernos, bien —mejor— por los parlamentos, estableciendo un minimo fijo de senadores por cada Comunidad autonoma, v otro variable en funcion de 1a poblacion de cada una de aquellas. A ellos cabría añadir un reducido número de senadores natos, que podían ser los ett-presidentes del Gobierno: su experiencia en asuntos de Estado v en temas autonómicos seria, así, aprovechada. Y, ademas, no tendrían que estar sometidos a los vaivenes de sus respectivos partidos politicos o a verse condenados a no participar en la vida publica por haberse quedado sin partido Y es que las razones que llevan nov a crear o a mantener senados o cámaras altas descansan en 1a necesidad de contar con una camara en la que el pueblo no este representado como unidad, sino de acuerdo con las divisiones políticas del territorio; v, uizas también, en la conveniencia de dar cauce a personas de gran experiencia v paracidn política. B) En cuanto a sus funciones uestro Senado es una cámara de segunda lectura, que se halla en situacion de ' ción res ecto del Con reso en el roceso le islativo. Ademas, el papel e la camara baja —de 1a que forman parte los se celebran los grandes debates politicos- colegislacion mati zadaI A este respecto, convendría: 1 3 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitución y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de la división provincial.” Cuadernos constitucionales dela Cátedra Fadrique Furr'o Ceriol 4D (2002): 69-74. segunda lecoira, pues se limita a enmendar los proyectos aprobados por el Congreso o simplemente a yetariosr con escasa efiroacia, pues es sabido que aquellas deben ser aceptadas por la Camara Baja y este puede ser superado por mayoria absoluta del {Impreso o sü'nplemente dejando b'anscurrir dos meses desde su interposición, en los tennlrros prestarse en el art. 9 ] de la Constihrcidn. Existe, aortanto, una clara sriuordinacidn al Congreso. iiirzierl'lásI el papel del Senado se ye ECii‘JfidD por el Conpil'esinl del que Forman parte los principales líderes politicos, en el que se ejerce el control- resp-onsabilidad al Gobierno y en cuyo seno se celebran los grandes debates / crediticiasr incluso sobre cuestiones de suma trascendencia para I Comunidades autúriornas. En todo caso, para determinar sus funciones de forma más acorde a naturaleza de cámara de representacion territorial deba-ía atenderse a s o'iteriosw‘: a) Coiegislacion metiendo: Mantener su ¡itewencidn en cuanto a Reforma Constitucional, determinadas Leyes CircranicarsI y prestación de consentimiento para celebrar detenninados Tratados Internacionales (art. se). Elimitarlal a aduanas reyes que afecten de forma csi-aaa e y Comunidad amas y, en los demas supuestos, a que la Mesa del Ser-lado, oida la Jaula de Portayoces. rodante al Congreso el texto aprobado para su debate. ¡Suprimir la posibilidad de tramoF habida cuenta su ineficacia e improsperabilidad, en la practica. Mantener Ia Comision mixta Congreso-Senado para discrepancias, predsta en el art. Fri de Ia Constitucion. _/_ “4 'Ii'id. 'rI'. Garrido Mayol, “La 'CiJI'EIÍIJJlÍÚI'! y Ia esirtxrura territorio del Estado: a propósito de la reforma del Senado y de la arrasar proulr'rcial" ot“ pág. nos. resoluer 533 La Conrlinicion y lo crfl‘ucturn territorial del Estado B a) Mantener su intervencion en cuanto a Leyes Orgánicas, Reforma Constitucional y prestacion de consentimiento para celebrar determinados Estados Internacionales tart. 94). b) Limitada, en los demás supuestos, a que la Mesa del Senado, oída la Junta de reclame al Congreso el texto robado para su debate. c) Suprimir la pos] de veto, babi cuen su ineficacia e miprosperabilidad. en la practica. d) Mantener la Comisión Mixta Congreso-Senado para resolver art. T4 de la lConstitucion. ' crepancias del Funciones de especialización. El Senado sería la camara donde tuvieran lugar los grandes debates que cten de modo directo a las Comunidades autónomas. b En el Senado debería comentar el debate de aquellas leyes que afectasen a las C rnunidades Autónomas, de igual manera que en la actualidad, se inicia en a la orizacicin de acuerdos de cooperacion entre comunidades autónomas (art. l 5.2 CE), la distribución de fondos del Fondo de Compensación Interregional _ 158.2 CE) y la aprobación de medidas adoptadas por el Gobierno en caso de plimiento de sus obligaciones por las Comunidades autónomas (art. 155.1 C i. c El Gobierno debería enviar al Senado sus proyectos de ley relacionados con stiones autonómicas (por ejemplo. las leyes previstas en el art. 150.1, 2 y 3). d El trámite de las proposiciones de ley sobre cuestiones autonómicas debería menear en el Senado. -'o cabe duda de que. de esta forma. conseguimos un Senado mas ágil y mas acorde on lo que debe ser una segunda camara. o no obstante lo anteriormente expuesto, lie de manifestar mi absoluto escept' ismo en cuanto a los posibles beneficios, en la practica, de una reforma del Senad .Dos son los motivos para ello: — El primero, que las comunidades autónomas gobernadas por los partidos nacionalistas —especialmente Cataluña y Pais Til’asco— no se yan a rebajar a discutir sus problemas conjuntamente con las demas comunidades autónomas. Les resulta mas rentable, política y econonu'camente, acudir a La Moncloa para negociar con el Gobierno de turno. — Y el segundo, ojue es dificil pensar en un Senado en el que debaten auténticos representantes de las comunidades autónomas. Incluso en el supuesto de que se implementase una reforma estructural en profimdidadi la fuerte influencia y el poder de los partidos políticos comportaria sin duda unaa polarización del debate entorno a los grupos politicos y no a los entes territoriales. Todo lo cual no es obice para afirmar que el actual Senado no cumple la función para el que fue concebido y que hay que diseñar otro a tal fin. 14 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de la división provincial.” Cuadernos constitucionales de te Cátedra Fadrique Furr'o Ceriot 4D (2002): 69-74. b} Especialización {filmar-a donde tengan lugar los grandes debates que afectos de modo directo a las Comunidades Aubdnomas. -En el Senado debo comenzar el debate de aquellas leyes que afecmtt a las Comunidades Autonoma, de igual manera que, en ia actualidadr está precisto que se inicien a1 el: 4a autorizacion de acuerdos de cooperation entre Comunidadfi Autonomos. (art. 145.2 CE]. 4a dism'budór'l de fondos del Fondo de Compensación mtetregional (art. 153.2 ce). 4a aprobacion de medidas adoptadas por el Gobierno en caso de incumplimiento de sus obligaciones por las Comunidades ALIEII'HJI'I‘IEE. {art 155.1 CE}. -E1 Gotiemo debe enviara Senado sus proyecbas de ¡ey relacionados con cuestiones actondmicas [por ejemqu, las leyes areniscas en el art. 150- 1; 2 y 3}. -E] trámite de las proposiciones de leyr sobre mestiones autonómicas o ooo cima incidencia en las Comunidades aubfnm'iasy debe omnenzar en El Senado. ¡ -Debe participar en la oonl'onuacion dela posicion de anña en la Lhion Europea. No cabe duda de que. de esta forma, se omseguiria un Borrado mas ágll y más acorde con lo que debe ser una segur-da Efinara. Pan dorm hemos arlzbrt-t'litlor nos interesa incidir en el aspecto relativo a la composición de nuestra cantara sita y, especialmente, a su eleccion. No hace falla resaltar que, conforme a lo olspuesto en la Consumidor], el Senado está 'nteIgrado por senadores elegidos directamente por el pueblo, a razon de Cuatro por provincia y por los oorrestoondieutes a las islas y a las ciudades de Carta y Melilla [src 512,3 y 4 CE] elogia-ze mediante sistema mayoritario de 1¡roba 539 La Construido?! y tn estructura territorial del Estado Ti a] Mantener su intervencion en cuanto a Leyes Orgánicas, Reforma Constitucional y prestacion de consentimiento para celebrar determinados Tratados [ntemacionales tan. 94). b) Limitada, en los demás supuestos, a que la Mesa del Senado, oida la Junta de Portayoces, reclame a1 Congreso el texto aprobado para su debate. c) Suprimir la posibilidad de veto, habida cuenta su ineficacia e improsperabilidad. en la practica. d) Mantener la Comisión Mixta Congreso-Senado para resolver discrepancias del art. T4 de la Gonstibicidn. — Funciones de especialización. al El Senado seria la camara donde tuvieran lugar los grandes debates que afecten de modo directo a las Comunidades autónomas. H b) En el Senado debería comenzar el debate de aquellas leyes que afectasen a las Comunidades Autónomas, de igual manera que en la actualidad, se inicia en e'l la autorizacion de acuerdos de cooperacion entre comunidades autónomas (art. 145.2 CE), la distribucion de fondos del Fondo de Compensación [nterregional tart. 158.2 CE) y la aprobación de medidas adoptadas por el Gobierno en caso de incumplimiento de sus obligaciones por las Comtmidades autónomas (art. 155.1 CE}. c} El Gobierno debería enviar al Senado sus proyectos de ley relacionados con cuestiones autonómicas (por ejemplo. las leyes previstas en el art. 150.1, 2 y 3}. d) El tramite de las proposiciones de ley sobre cuestiones autonómicas deberia comenzar en el Senado. .F' A No cabe duda de que. de. esta forma. conseguimos un Senado mas agil y acorde con lo que debe ser una segunda camara. / o no obstante 1o anteriormente expuesto, be de manifestar mi absoluto escepticismo en cuanto a los posibles beneficios, en la practica, de una reforma de] Senado. Dos son los motivos para ello: — El primero, que las comunidades autónomas gobernadas por los partidos nacionalistas —especialmente Cataluña y Pais Ttl’asco— no se yan a rebajar a discutir sus problemas conjuntamente con las demas comunidades autónomas. Les resulta mas rentable, politica y economicamente, acudir a La Moncloa para negociar con el Gobierno de turno. — Y el segundo, que es dificil pensar en un Senado en el que debatan auténticos representantes de las comunidades autónomas. Incluso en el supuesto de que se implementase una reforma estructural en profundidad la fuerte influencia y e] poder de los partidos políticos comportaria sin duda unaa polarización del debate entorno a los grupos políticos y no a los entes territoriales. Todo lo cual no es dbice para afirmar que el actual Senado no cumple la función para el que fue concebidos y que bay que diseñar otro a tal fin. 15 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de Ia división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furl'o Cerl'oi 4D (2002): 69-74. los representados. ‘l‘ aunque en el donado se puede afinnar mie los mermeladas son las Con'lurlidades autónomas, no hair dolce para considerar one sean los proplos electores los que decidan quienes han de representar a su Comunidad en la Cáma‘a Alta. Por elloI 1.! al igual que hemos alterando en relación con la elección del Congreso de los DiputadosI estimamos que la eleccion popular es la opcion mas aoorde con los deseos y aspiracicnes de los ciudadanosI que desean Intervenir atentamente en la selection de sus representantes. Pero precisamente por ello, ir en la misma linea apuntado, la eleo:ion estimamos que debería dsarmllarse en dtstrltos uninorninalesr en tantos como Senadores deba elegir cada Colnunidad autúnona. La deten‘ninacíún de éstos en el seno de de Comunidad es mesüdn que quedaria diferida a la Losr Electoral, conjugendo criterios poblaciones y de reparba entre las distintas partes del territorio de la Comunidad. Solo de esta forma se logrará que el Senador mantasga una fluida il eau-echa relación con suis electoree lo que, por Io general, no ocurre en la actualldad, Esta es nuestra aportacion, no obstante ser conscientes de las dificultades oon que se encontrarla esta propuesta, singulannente porüoix En primer lugar porque los parb'dos nacionalistas,-oan notables Influencia en sus respectivas Comunidades nutricionista"F aunque el sistema propuesto pudiera beneficiarios, no muestran exoesiro entusiasmo en la reforma coretitudonal del Senado, pues planear. entes que un marco multilateral de mscuaidn de las ouestimes que afectan singularmente a las Comunidades xautdnomas, la relación bilateral con el Estado”. Les resulta más rentable, utilice ir economicamente, negociar oon el Gobierno de turno. m Feromonas-tirando se hace eco de la escasa o nula unha-¡tad de clear un Senado dlstlnto por parte de. mpeoalmerm, los pedidos naoiorelllstas.r a quieres no interesa un mato Instlmcional para la nlndonalidau multilateral ir solidaria porque se sleilan nos ojmouus oon le bilaterafidad su. en su oo. en; pag. rar-rea. 563 La Consunlcl'dn y tn estructura territorial del Estado ii a) Mantener su intervención en cuanto a Leyes Orgánicas, Reforma Constitucional ji prestacion de consentimiento para celebrar determinados Tratados Internacionales tan. 94). b) Limitada, en los demás supuestos, a que la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, reclame a1 Congreso el texto aprobado para su debate. c) Suprimir la posibilidad de veto, habida cuenta su ineficacia e miprosperabilidad. en la practica. d) Mantener la Comisión Mixta Congreso-Senado para resolver discrepancias del art. T4 de la Constitución. — Funciones de especialización. al El Senado seria la camara donde tuvieran lugar los lgrandes debates que afecten de modo directo a las Comunidades autónomas. b) En el Senado debería comenzar el debate de aquellas leyes que afectasen a las Comunidades Autónomas, de igual manera que en la actualidad, se inicia en a la autorización de acuerdos de cooperacion entre conmnidades autónomas (art. 145.2 CE), la distribución de fondos del Fondo de Compensación [nterregional (art. 158.2 CE) sr la aprobacion de medidas adoptadas por el Gobierno en caso de incumplimiento de sus obligaciones por las Comunidades autónomas (art. 155.1 CE}. c} El Gobierno deberia enviar al Senado sus proyectos de le? relacionados con cuestiones autonómicas (por ejemplo. las leyes previstas en el art. 150.1, 2 y 3). d) El tramite de las proposiciones de le]: sobre cuestiones autonómicas deberia comenzar en el Senado. No cabe duda de que. de esta forma. conseguimos un Senado mas api] jr mas acorde con lo que debe ser una segunda camara. Pero no obstante lo anteriormente expuesto, be de manifestar mi absoluto esce ' ' posibles beneficios, en la practica, de una reforma de] Senadol Dos son los motivos ara ello: — El primero, que las comunidades autónomas gobernadas por los partidos nacionalistas —especialmente Cataluña y Pais Tll’asco— no se van a rebajar a discutir sus problemas conjuntamente co a comunidades autónomas. Les resu ca 3? económicamente, acudir a La Mono oa para negociar con el Gobierno de turno. _ — Y el segundo, que es dificil pensar en un Senado en el que debaten auténticos representantes de las comunidades autónomas. Incluso en el supuesto de que se implementase una reforma esn'uctural en proflmdidadl la fuerte influencia j; e] poder de los partidos políticos comportaria sin duda unaa polarización del debate entorno a los gmpos politicos y no a los entes territoriales. _— Todo lo cual no es dbice para afirmar que el actual Senado no cumple la función para el que fue concebidos y que ha},r que diseñar otro a tal fin. 16 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Mayol, Vicente Garrido. "La Constitucion y la estructura territorial del Estado: a proposito de la reforma del Senado y de la división provincial.” Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furr'o Cerr'oiÍ 4D (2002): 69-74. Y en segundo lugar, por-me es dificil passar en un Senado en el mie debatan represanmntm de las Comunidades Autónomas. La fiim'ta influencia y poder de los partidos poiiticos cornlzuartariar sin duda, la polarizadón del debate en tomo a los gmpos poliioots y no a los Hitos tcrrüotiaicis. 1 Todo lo cual no os dbios para afirmar que ei acoial Senado no Cumple la función para el que fue crunceiiidcimr y que hay que diseñar ooo a ml fins”. a] El sistema 91mm en las Comunidades autdmrnas: muadmasinumesnemlm Ya hemos dejado constancia anteriormente de la competencia que oorresponden a las Comunidades autor-roma; de acuerdo con sus Estancias de autonomia de organlzar sus propias insumdones de airbogobiemo (art. 148.1.1a CEL que tnduye, como es logico, la configuración de sus respact'ni'as Asambleas ¡“legislaturasi en ei marco de Im non-rias ooristitucionalee y de las emanadas oomo oonseoia'lcla del ejercicio, por parte del Estado, de sus comparancias. También hemos advertido que el art. 152.1 de la CE, aun referido a las Comunidades autor-lomas que accedieron a la autonomia por la via del art. 151 EE, contiene nes medidor-¡antes a la hora de configurar sus Asambleas Legisiatbras: estas han de ser elegidas por sufiagio universal; se ha de seguir para ello.r un sistema de representando proporcional; y tal suecia, fi” oilzas por ello, recientemenbe ha sido mlifimdo como “La niñme peor diseñada de mas". un. con ase titulo, al articulo de JJ. Laneros. quien fue Presidente dal Estado, en Heart: de 12.31.1131 1. m vid. tr. Garrido Mayol, 'La Corolltuddn y 1a estatua terribJriai del Estado: a maridado de la reforma del Senado y dela dirigido producía" nit, pág. T4. 569 La Consttnrcicíu y to estructura territorio! dei Estado B a) Mantener su intervencion en cuanto a Leyes Orgánicas, Reforma Constitucional y prestacion de consentimiento para celebrar determinados Tratados [ntemacionales (art. 94). b) Limitada, en los demas supuestos, a que la Mesa del Senado, oída la Junta de Portayoces, reclame al Congreso el texto aprobado para su debate. c) Suprimir la posibilidad de veto, habida cuenta su miprosperabilidad. en la practica. d) Mantener la Comisión Mixta Congreso-Senado para resolver discrepancias del art. T4 de la Constitucion. ineficacia e — Funciones de especialización. a} El Senado sería la camara donde tuvieran lugar los grandes debates que afecten de modo directo a las Comunidades autónomas. b) En el Senado debería comentar el debate de aquellas leyes que afectasen a las Comunidades Autónomas, de igual manera que en la actualidad, se inicia en e'l la autorizacion de acuerdos de cooperacion entre comunidades autónomas (art. 145.2 CE), la distribucion de fondos del Fondo de Compensación [nterregionai (art. 158.2 CE) y la aprobación de medidas adoptadas por el Gobierno en caso de incumplimiento de sus obiigaciones por las Comunidades ¿autónomas (art. 155.1 CE}. c} El Gobierno debería enviar al Senado sus proyectos de ley relacionados con cuestiones autonómicas (por ejemplo. las leyes previstas en el art. 150.1, 2 y 3). d) El trámite de las proposiciones de ley sobre cuestiones autonómicas deberia comenzar en el Senado. No cabe duda de que. de esta forma. conseguimos un Senado mas ágil y mas a orde con lo que debe ser una segunda camara. Pero no obstante lo anteriormente expuesto, lie de manifestar mi absoluto epticismo en cuanto a los posibles beneficios, en la practica, de una reforma de] enado. Dos son los motivos para ello: — El primero, que las comunidades autónomas gobernadas por los partidos nacionalistas —especialmente Cataluña y Pais Tii’asco— no se yan a rebajar a discutir sus problemas conjuntamente con las demas comunidades autónomas. Les resulta mas rentable, política y econonucamente, acudir a La Moncloa para negociar con el Gobierno de turno. — Y el segundo, ojue es dificil pensar en un ena o en e que atan auténticos representantes de las comunidades autónomas. Incluso en el supuesto de que se implementase una reforma estructural en profundidad la fuerte influencia y e] poder de los partidos políticos comportaría sin duda unaa polarización del debate entorno a los grupos políticos y no alos entes territoriales. Todo lo cual no es dbice para afirmar dial actual Sen para el que fue concebido y que hay que diseñar otro a tal fin. Copia a un miembro del Tribunal • Corta pega (y manipula) un texto publicado en 2010 por Rosario Tur, secretaria del Tribunal que juzgó la tesis. 18 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) TLJH AUSINA. Rosario. "Participacion ciudadana. Üportuniclad. necesidad y esencia de su regulacion legal." Deliberacio'n. Revista para le mejore de le calidad democrática l [2Ü1Ü]: “¡Ei-41. alomzable- cie abrir los procesos clásicos de torna de decisiones a Ia intenrenciún real de aquella. Todas estas teonaaciones han tenido su reflejo, fundamen‘almente en raciones I'etl'rasr an los onienarnienins estatales impulsados por el auge de las comunicaciones y de las mesas temologias, yr siempre en un intento por buscar el mayor acercamiento e interacción oon ei eiectoraoo. El ambito anghsajon, en tanto pionero en el avance tecnologico, e por el master localisrnoÍ tradicion cle seiF-gosonmenrr flexibilidad de su sistema de pal'tidos, ofrece interesantes merimdos al conecto“. En el ordenamiento español, una reoitaicidn tenor-tante de la ciudadania parece 1renir en los úitlrnos tlemposi más que del propio ordenamiento eaaialr de la mano, del proolo derecho autonmiico. En Particular, los nuevos Eslatutos de Auto-¡ninia del 5. HILIconsagran un i conjunto de sei-some, prlnoiplos y presacinnes que ofrecen IS poslblliclad de conocer, inddir. participar e incluso contribuir a transformar la realidad socIaL otonúmica ïpoiitica ¡[STC ifififiasljjes decir facilitan-iio cauces mecanismos de demooacla representativa que omisime a ia formacion de la soimtsd del poder público '¡r a conformar el contenido cle las politicas públicas“. HUF probablemente el elemento migratorio haya Sido on_importante factor de impulso desde la propia Unhin Europea de la democracia participativa en un montante historico en que la inmigracion constlture un núcleo de poblacion actoadamente relevante en determinados Estados miembros. "r es que viano sonsterliencloser en partimiar, que el indonesan de los cauces de parficipatitin para este sector poblacional no facililan'a su mtegracion en La h MH: PÉDS- 113-121- El! rILrbru' sono-te, Por otro lado. de las Malas ton que deben ponerse en nuro‘ia instrunmtos paiüooatrms, PIES -oon cite de HecPherson, fe'rreo defensor de la demo-acia planificacion-l. no cabe desedsar la 'rclea cie quie en asia cl'márnifi democrática amore ha! M31 title ‘dir'lgd' el proceso participaban {partidosi gobernante-s. etoi. Portales mmm se reafirma le iclea de que la dernocrac'n represenmfiva no 5era sustlmicla por estas. otras poelbilltlades. AI fin ï al cabo, la demon-acia participativa debe tener nue claros sus objetiws: no tanto el ¡no'emento del dedsionismo de la ciudadania, sin: 1a reducción de la distance que separa a ala oe sus representantes r de ia coronaria de la Adniiistracitin e UNE del detecte y dei incremento de la ‘madtrer politica”de his sujetos. “ Ft. Férez eloa'oI. ‘Los daremos es participacion en ios Estantes de iioissnomia redentemerrte reforrnados', en Renata de ¿Hecho Pasaia; nit F3 {ecos}. ¡59 que tiene un doble objetivo: taiito la defensa j: satisfaccion de determinados 3' variados intereses, como a la relevante construccion de ima identidad colectiva. Desde estas consideraciones debe construirse una «politica normativa en materia de participacion ciudadanas bajo dos premisas: destacandose el proposito de establecer una t'ia de comunicacion hacia los poderes públicos; pero asimismo con la obligacion por parte de estos de fomentar la relacion de 1a ciudadania entre si. Junto a 1a institucion de la «democracia representadvam o la participacion poli tica a traves de representantes. la elaboracion de una nueva «politica norma trs'a en materia de participacion ciudadanan parece esdgi'r una atención a nuevas instituciones de democra- cia directa Iconsultas populares]: mejorar las 1ra asistentes ¡iniciativa legislativa popular]: pero sobre todo incidir en. la denominada «democracia pardcipaiivaW conjunto de derechos 1; prestaciones que ofrecen a. la ciudadania la posibilidad de cono- cer: incidir; participar e incluso contribuir a transformar la realidad social. economica 1; seiitativa que contribuyen a la formacion de la sioluntad del poder público f: a conformar el contenido de las politicas públicas. El interes de esta politica normativa residel aldeanos= en incidir enla participacion de personas que no suelen ser proclives a elloJ contribuyendo a su mayor integracion en sociedad j.’ a la conformacion del espacio de lo publico. Recordemos al efecto:I aun- que se refiere a los derechos e integracion de lu personas inmigrantes -quienes tienen restringidosI como es bien sabiddI el acceso a los mecanismos de democracia represen- tat'rt-"a-J que la lComision EuropeaJ en su Comunicacion de noviembre del EÜÜÜJ en el marco de los acuerdos de Tampere apuesta fuertemente por ¡ui concepto que puede senirnos parajustificar el fomento de 1a democracia participativa: 1a denominada «ciu- dadania cin-icaai, desde el acercamiento que debe fonientarse de la propia ciudadania a las politicas. publicas. La participacion ciudadana tendría: por ello mismo3 una 1.‘erliente instrumental en taiito sirviendo a objetivos de solidaridad e integraciom se convierte en un mecanismo para la plena oonsecuoion 3' paulaiina construccion de los derechos j: libertades, haciendo realidad la idea expresada por Bobbio cuando señalaba que 1mel problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hot; tanto el de justificados como el de protegerlos“. 2 'fltl. CDM IZDDtit rs? finalesltomoCOM [I'L‘CHI Baifinal de i 1 dejullol Eomunltadsn de la Cornlsion al Consejo ïal Parlamento Europeo reiatlua a ur. metodo abierto de coordinacion de La politics comunitaria er. meterla deinmigradon. y 03M IJD'BJ 335 final. de 3 delunid Comunicacion de la Comision al Consejo al Parlamento Europeo. al Comite Economicos Soclal Europeos al Cornrtede la Regiones. sobre Inmigme Integracion}.I empleo. 19 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) TLJH AUSINA. Rosario. "Participacion ciudadana. Üponunidacl. necesidad y esencia tie su regulacion legal." Delibereci'o'n. Revista para i'e mejore de le calidad democrática l [2Ü1Ü]: “¡El-ill. sociedad de acogida, sino que también darla vías de participacion a un sector que permanece ajeno a los mecanismos que integran la dEIWCI'dÜü _ representativa tr directa. Ha de recordarse en tal sentidorlque la Corrfisiún Etropea. en su Cmunicaüon de noviembre del tooo. en el marco de los acuerdos de TarnpereI apuata fiierlaemente por la derrorninada “ciudadanía Ei'inriüü'fi} entendida como un omjrmto tie daremos ï obligado-res básicos me los inmigrantes habran de adopt-ir de modo progresivo, durante varios años, de HI manera que I'ÉÜ'IIJEPI El mismo trato due ICE Ciudadano! de Su Estado dE acooltlaI aunque no hayan slclo nanrrallzados Esto Implica un cambio en la logica de la Union Europea. cuya perspectiva limitada al control del flujo migratorio ha sldo ampliado hasta dar cabida al problema de su integracion, pero es también un elemento que ha servido para abrir '¡i tlar forma a nuevas vertientes de la democracia esteroides, en realidad. a toda la sociedad En esln logica más integral de la dElTIDÜBEÍB SE inscribia, de hechof el propio Tratado por el que se establec‘ra me. Eonslilsicitin para Europa que consagró la denunciada participativa junto a la representada; en particular en su articqu HT. Ï de la misma forrna se observa en el Tratado de Lisboa que mea eo vigor en EIEJIJIEIF sI hiso sin citar expresamente la “danocrada participativa" y dentro del Titulo [I dedicado a las “Disposiciones sobre los principios democrátloos". En particular, resulta absolutamente novedoso el mi:qu 11 del Tratado de la Uniin Enron-ea cuanto dispone que “L ¿es obran a bsdodsdooosya lasasooiaoones Wenas po" los cauce-5 apropiados. ¡a o'e einer-asar e ¿amamantar pcür’rt‘amenfe metodosMímbmssdeacasaddooebflmfin.¿tas matuoooes maorosoltabmdlár’opoaotem mapamaejwrepribrmo las MME reembolsos rra encantadora“. {1,}‘2 Este articulado responde, en realidad a la necesidad de paliar uno de los males endémlcos de la Unido: el déficit democrático airopeo, pues la democracia represaitatlva se nuestra en fi 'Ir'ltl. (30H (20%} 75? finalf asi corno con ¡[2001) 3B? final, de 11 de pillo, Eornmloaüon de la Copiado al Carmelo ï al Padameril'o Europeo relativa a un matado ¡olores de coordinacion que tiene un doble objetivo: tanto la defensa j: satisfaccion de determinados 3' variados intereses, como a la relevante construccion de mia identidad coiec tiva. Desde estas consideraciones debe construirse una «politica normativa en materia de participacion ciudadanas bajo dos premisas: destacandose el proposito de establecer una via de comunicacion hacia los poderes públicos; pero asimismo con la obligacion por parte de estos de fomentar la relacion de 1a ciudadania entre si. Junto a 1a institucion de la «democracia representadt-‘anl o la participacion poli tica a n'at-‘es de representantes. la elaboracion de una nueva «politica norma tiva en materia de participacion ciudadanan parece eidgir una atención a nuevas instituciones de democra- da directa Iconsultas populares]: mejorar las 1ra asistentes ¡iniciativa legislativa popular]: pero sobre todo incidir en la denominada «democracia participamos} consagrando un conjunto de derechos 1; prestaciones que ofrecen a la ciudadania la posibilidad de cono- cer: incidir; participar e incluso contribuir a transformar la realidad social. economica 1; politica ¿STC 155;“ 1 999i. Se trataría de facilitar cauces paralelos -en algunos casos: con la posibilidad de mejorar alguno que ya existe-J alos mecanismos de democracia repre- sentativa que contribuyen a la formacion de la 1voluntad del poder público f: a conformar el contenido de las politicas públicas. El interes de esta politica normativa residel ademas= en incidir en la participacion de personas que no suelen ser proclives a elloJ contribuyendo a su mayor integracion en sociedad j.’ a la conformacion del espacio de lo publico. Recordemos al efecto:I aun- que se refiere a los derechos e integracion de lu personas inmigrantes -quienes tienen restringidos:I como es bien sabido:I el acceso a los mecanismos de democracia represen- tat'rt-‘a-¡l que la lComision EuropeaJ en. su Comunicacion de noviembre del EÜÜÜJ en el marco de los acuerdos de Tampere apuesta fuertemente por un concepto que puede sentirnos parajustificar el fomento de 1a democracia participativa: 1a denominada «ciu- dadania cívicas: esde el acercamiento que debe fomentarse de la propia ciudadania a las politicas públicas. La participacion ciudadana tendría: por ello mismo3 una 1teniente instrumental en tanto sirviendo a objetivos de solidaridad e integradora se convierte en un mecanismo para la plena consecución 3' paulalina construccion de los derechos j: libertades, haciendo realidad la idea expresada por Bobbio cuando señalaba que 1mel problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hot; tanto el de justificados como el de protegerlos“. cie 1a politica montar-ia si notoria de Emigración, 1; (33H {anna} 335 final, de 3 de mio, lComunicacion-i de la Comision al Comp, al Primate E1.iropl=_or al Comite Ecol-único ir Sii-dal Europeo y al Corre-ee de Ia WEJ sobre mac-on, Integracion e eri-oleo. 2 'fld. CDM IZDDG.‘ r5? finaleslcornoCOM [2031i Sarfinal de 1 1 dejullol Eornunlca-dsn de la Cornlslon al Consejo ïsl Pam Europeo relativa a ur. metodo abierto de coordinacion de La polltlm comunicarle er. materia delnmlgradon. y 03M IJD'BJ 335 final. de 3 delunlq Comunicacion de la Com lslori al Consejo al Parlamento Europeo al Comite Economico? Social Europeos al Cornltede la Regiones. sobre Inrnlgnclon Integration}.I empleo. 29 l Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) TLJH AUSINA. Rosario. "Participacion ciudadana. Üporiuniclacl. necesidad y esencia cie su regulacion legal." Delibereci'o'n. Revista para i'e mejore de le calidad democrática l [2Ü1Ü]: “¡El-ill. sociedad de aoogicla, sino que también darla vias de participacion a un sector que permanece ajeno a los mecanismos que integran la democracia representativa ir directa. Ha de recordarse en tal sentirlo,r que la Corrisiún Eunpea. en su Comunicacion de noviembre del lütlü. en el marco de los acuerdos de TarnpereI apuata fiierlaemente por la derrornioada “ciudadanía Eiïilïl'fi} entendida como un omjrmto de daremos ï obligado-res básicos me los inmigrantes habrán de adquirir de modo progresivo, durante varios años, de HI manera que I'ÉÜ'IIJEPI El l‘l'l'tSfl'lÜ trato due ICE chrdadanos de Su Estado dE acogidaI aunque no hayan slclo nanrrallzados Esto Implica un cambio en la logica de la Union Europea. aire perspectiva limitada al control del flujo migratorio ha sldo ampliado hasta dar cabida al problema de su integracion, pero es también un elemento que ha servido para abrir '¡i dar forma a nuevas vertientes de la democracia esteroides, en realidad. a toda la sociedad En eslsl logica más integra! de la demooacia SE inscribia, de trechof el propio Tratado por el que se esteblec‘re me. Eonslfilircidn para Europa que consagró la democracia participativa junto e la representadas; en particular en su articqu HT. Ï de la misma forrna se observa en el Tratado de Lisboa que mas eo vigor en EIEJIJIEIF sI hiso sin citar expresamente la “danocrada participativa" y dentro del Titulo [I dedicado a las “Disposiciones sobre los principios democrátloos". En particular, resulta absolutamente novedoso el mi:qu 11 del Tratado de la Uniin Enron-ea orando dispone que “L ¿es darán a ¡bsor'oclsdaoosya tasasooiaobnes repressvtadias po" fos cauces apropiados. ¡a o'e earn-asar e ¿amasaran prontamente metodosMímbfixdeacflraddooletsUmfin¿ias sensaciones maorosolraismdlár’opoeotem mapamaejwrepoerooo ¡es ascensores reoamrodras rra seoiooiso'o‘wt Este ardorlatlo responde.- en realidad a la necesidad de paliar uno de los males endémicas de la Llnldn: el déficit democrático airopeo, pues la democracia represaitativa se nuestra en fi 'Ir'ld. CCH [EÜÜM 75? finalf asi ccu'no con ¡[2001) 38? final, de 11 de pillo, Eornrnloaoon de la Copiado el Carmelo ï el Fariamento Etropeo relativa a un matado solares de ooordlnacion cie 1a politica me si materia cie Emigración, 1; 03H HIJOS) 335 linaI cie 3 de mln, Comunicacion de la Comision al Comp, al Patmnbs Europeo, al Comite Eoot'rtlmioo ir Sii-dal Europeo ir al Corn-ire de la REGIMEJ sobre mac-on, Integracion e eri-oleo Las consideraciones efectuadas se inscribenJ en definitivaJ en 1a logica instaurada no solo en los Estados sino tambien aumo'ciada por los propios organismos supranacionales antes de las reformas estatutarias que, meriseriamente:I han venido a insertarse en esta dinamica. En talsenddm por er que seestablecla una Canaima- para Europa consagro la «democracia participatiïanjunto a la «representativa»; en pa"- Iicuiar en su art. I-Lï. Y el actual Proyecto de Tratado por el que se modifica el Tratado de 1a Union Europea 'Tratado de Lisboa}: si bien sin citar expresamente 1a ademocracia participativa» jr dentro del Titulo dedicado a las III'I'llisposiciones sobre los principios de- mocralic osa: dimone en su art. S B que «c1 _ Las instituciones daran a los ciudadanos 3' a las asociaciones representath'as: por los cauces apropiados: 1a posibilidad de emresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de acmacion de la Union. E. Las insdtuciones mantendrán un diálogo abiertoF transparente "f; regular con las aso- ciaciones representativas '_ ..r la sociedad cin]. :.. . I'M. I / La Cominiidad Autonoma aragonesa tiene ia oportunidad a partir de sus proclama- ciones estatutarias donde parecen claros los propósitos, de hacer realidad en su ambito competencial s' respecto a sus instancias de decision= los principios citado-:- en el ambito institucional europeo. Por ello} 1a elaboración de una «Politica normativa en materia de participacion ciudad-¿unan coloca a la Comunidad enla sanguardia: dentro de un Estado Autonomico que abre 1a puerta para incidir y profundizar en la democracia participaci- ‘L'a 1; en un concepto mas amplio j; actual de ciudadania. El nuevo Estatuto de Autonomía aragonesJ como anuniizie'rbamosI va mas alla 5; dispone ahora especificamente en su art. 15.1 que se consagra el «derecho» de participacion en condiciones de igualdad en los asuntos públicos; ello conjugado con diversos principios rectores dirigidos a los poderes publicos aragoneses para que promuevan la participa- cion -de 1Forma individual ‘_¡' coletivaj tanto en las politicas publicas como en generalJ en 1a sida politica: cultura]J economica j; social ISIS. 15.1:1J 203i 1; Bill. El cambio en el nuevo Estatuto es si_e_'riificatii-"isJ pues al margen de los mandatos dirigidos a los poderes públicos, se fija el claro proposito de consagrar un autentico «derecho estatutario de par- ticipacion»; a nuestrojuicio con base constitucional= pero que ica mas alla de la propia Constitucion para da: cauce en forma de derecho subj cdi-o 5;. en consecuencia, concebi- do como EInecesidad humana basicaiu:l el mandato de participacion plena j: efectiva que se deduce del art. 9.2 de 1a Constitucionh 5' del art. 20 a: del Estatuto aragonesa. sntlclpamos al respecto, como se erpondra en el slgulente epigmie. la polernlca Interpreiaclon que delos nuevos dered'ros estamtarlos mantiene eJTC en su sentenclo sobre el Eleono'tfalentlano 2413107. de I2 tie diciembre. pam quien lor mesu- cnscloa lderechos no son tales sirio prlreoploa rectores dirigidos al legislador sutmúmlcoj. Huan-ajuda. corro senaLarernos .i cmnnuaoon. ello puede Inmldar la naluralera de los preceptos estatutaráosoue acogen detedios. pero no ari el ¡pl'DpüS'l'lIh del legislador estaiuyente. H 21 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) TLJH AUSINA. Rosario. "Participacion ciudadana. Üponunidad. necesidad y esencia de su regulacion legal." Deii'oeracio'n. Revista para ia mejora de ia caiioiaoi democrática i [2Ü1Ü]: “¡Ei-41. este ámbito especialmente debil. Pero ello no obsta para reconocer la influencia que sobre los Estados, como asi esta ocurriendo en este y en otros ámbitos, puede estar taiiendo ei desarrollo europeo de esta vertiente de la democracia, como asise cio-sierra, en particular en mestio caso, en ias propias Comunidades autónomas ir en pcsioies desarrollos cue puedan tener lugar a nivel motel. Las Comunidades Autónomas uaien, pues, la oportunidad a carcr de sus proclamacicnes estaurtarias de hacer realidad En su ámbito competencial ir rapetto a sus instancias de dedsion, los principios cilach en el ámbito hstitntionai europeo. En tal sentido, se destacan normas en algunas Comunidades Autónomas que se ooiocan en le vmardia dentro de un Estado Autonómico que abre ia puerta para incidir ir prolindizar en la democracia parucipauca tr en un concepto mas amplio y actuai de ciudadmia. En este sentido, cabe hacer referencia a la primera de las normas acrobacias, la Leir inzoco, de 3 de julio, de la GoieraIitat, de Partitiiaclon Üudadana de la Comunitat valenciana. En su Preámbulo se señala que la parlicipecit'in ciudadana se concibe “como un i‘atbn Esencial en la defensa tie vaicres democráticos ocrnc el respeto, ia tolerancia, la solidaridad, la iguaidati ï ia integracion, ï de IDS dEl'Ed'IÜS humanos de las ciudadanas y los ciudadanos. Participacion ciudadana es, taniaién, sinonimo de iiálogo, concerlacitin, respeto y pluralidad: de implicación de la sociedad cicll en el quehacer de las instituciones ptiloncaszir de cohesión social en le sociedad piola! eri que vivimos. Responde a una necesidad de relación constante entre la ciudadanía ir las Instituciones politicas que desarrollan la accion de gobierno ir cie de todas aquellas personas me viven en Ia Comunitat valenciana. Esa reiaclon hci.r se hace imprescindible para defirrollar un buaen gobiel'no y una buena adminisb'acidn de los ajuntos ¡JiÏltilicio-SJ por Cuanto, a harás de ella, se establece una i.I'ia de commicaciiin recíproca, me pennite a ia ciudadania manifestar sus iniciativas tr sugerencias hacia los podHes públicos, tr a i5tos conocer la Incidencia de determinadas politicas sobre ia calidad tie vida de La población". ñsimismo, con posterioridad, ia Leo Silulü, de ll de junio, Canaria de Fomento a la Pariicipccion ICiudadana. 1'1 Las coluideraciones efectuadas se inscribenJ en deiini.tocaJ en 1a logica instaurado no solo en los Estados sino tambien aumoo'ciada por los propios organismos supranacionales antes de las reformas estatutarias que, meritoriamente, han venido a insertarse en esta dinamica. En [al sentido ya el propio Tratado por el que se establecla una Constitucion para Europa consagró 1a «democracia participatiïanjunto a la g en par- ticular en su art. I-LT. Y el actual Projnecto de Tratado por el que se modifica ei Tratado de 1a Union Europea Tratado de Lisboa}: si bien sin citar expresamente 1a cdemocracia participativa» jr dentro del Titulo dedicado a las III'I'liisposiciones sobre los principios de- mocraiic os»: dimone en su art. S B que ul _ Las instituciones darán a los ciudadanos 3' a las asociaciones representamos: por los cauces apropiados: 1a posibilidad de emresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuacion de la Union. 2. Las inslituciones mantendrán un dialogo abiertoF transparente ‘f,’ regular con las aso- ciaciones representativas '_ ..'1a sociedad cin]. 2...I'"_ La Cominiidad Autonoma aragonesa tiene la oportunidad a partir de sus proclama- ciones estatutarias donde parecen claros los propósitos, de hacer realidad en su a'nibito competencial fr respecto a sus instancias de decisian los principios citado-:- en el ambito inslitucionol europeo. Por ello} 1a elaboracion de una r{Politica normativa en materia de participacion ciudadanan coloca a la Comunidad enla snnguardia, dentro de un Estado Autonomico que abre 1a puerta para incidir y profundizar en la democracia participati- ‘L'a “fl un concepto mas amplio j; actual de ciudadania. _—. El nuevo Estatuto de Autonomía aragoneísJ como anunciabamosI va más alla 5; dispone ahora especificamente en su art. 15.1 que se consagra el «derecho» de participacion en condiciones de igualdad en los asuntos públicos; ello conjugado con diversos principios rectores dirigidos a los poderes publicos aragoneses para que promuevan la participa- cion -de forma individual ‘_¡' coleiiva-r tanto en las politicas públicas como en generalJ en 1a sida politica: cultura]J economica j; social IEIE. 15.2:1J Eüau 1; Bill. El casnbio en el nuevo Estatuto es significatit-o, pues al margen de los mandatos dirigidos a los poderes públicos, se fija el claro proposito de consagrar un autentico «derecho estatutario de par- ticipacion»; a nuestrojuicio con base consiitticiorlal= pero que ‘L'El. mas alla de la propia Constitucion para da: cauce en forma de derecho suhj elit-vo 5; en consecuencia, concebi- do como EInecesidad humana bÉÉMJIJ el mandato de participacion plena j: efectiva que se deduce del art. 9.2 de 1a ¡23onsizitucionh 5' del art. 20 a: del Estatuto aragonesa. sntlclpamos al respecto, como se erpcmdra en el siguiente epigmie. la paiernica Interpreiacicn que delos nuevos derechos estatutario; mantiene elTC en su sentencia sobre ei sumo'daientlano 24?.‘1007. de I2 cie diciembre. pam quien los metho- cnocloa derechos no son tales sino pinoptoa rectores dirigidos al ieglsiadorautmúrnitoj Huan-cimas. como senaLorernae o tmnnuaoon. ello puede Inmldar la naturaleza de ios preceptos estamenosoua acogen deted'uos. pero no an el «proposito- del Legislador estdiuyente. H 22 Copia a otros autores - 1.- Alexandre Catalá I Bas Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) [lalala i Bas. Alexandre. "Inmigracion y discriminacion". En Estudios ¡mierdao'loli'ïares sobre igualdad páginasEHEI-ESE. 11,1315], EÜÜS. los parlamentarios o los oompaomisarios presidenciales y porque la aparicion de los partidos corno canales de comunicación entre los ciudadanos y el Estado condiciona ia aeoidn individual de los representantesmi Como señala Sade “las aleaciones deciden quienes seran los densoresdfi, de tai suerte que “las eleotiones no resuelven los problemas. Deeiden quien habrá de resohro'ios'fi'. ¿HW a] Titulares EI ati:qu 13.1 de la Constitución señala que “los extranjeros gozarán en España de ias libertades públicas que garantiza el presente TÏoIo en los terminos que estehieeean los Tratados y la iey". Ei Tribunal Constitucional, entre ones en su sentencia iDFIIE'EH, de 23 de ¡Estampa ha ren-¡arcade que una interpretación sistemática de este precepto impide sostener que los exli'anjeros gozarán en España solo de los deu-odios ‘f' libertades que establezcan los Tratados y el legislador, dejando en manos de éste la potestad de decidir que derechos del Titulo i le: pueden oorresponda y cuáles no. ‘r' es que muchos derechos se tienen por la mera oondioidn de persona si consideración a la naeionalidadmldue derechos se reconooe a los 1mentira detenninado por la mayor'o menor conexión de la fundamentación de cada uno de eiloe oon la dignidad de la persona, de tal suerte que aquellos que se fundamentan de forma directa en esta se reoonoeeran a toda pasaria, independientemente de su nacionalidad y aquellos tura mnenddn sea débil podrán no reoonoterse a favor de los emaan “r es que resulta decisivo el grado de conexion oon la dignidad humana que mandarle un concreto derecho dado que el legislador goza de una limitada fiberlad de configuración al regular "5 m. valle ¡r n. amm, Enfermos asomarse op. nt. pág. 23 "5 G. Sartre-i, Teoria oie ¡a ma. I. Hatebete arme-nome.an Manta edimdal [1933}, pág. 1?"! 1” tomm, pág. 14:. ¡5‘ "na. por todas, 5311: esmas, de ao de septiembre! r asedio-i. de i' de i'lU'I'lHI'flhI'E e enanos-Ir se e de noviembre. [El] elecciones municipales». Nuestro Tribuna] ConstitucLHnI ha sendlado al res“ pecto gueluna mterpretaaon SlStED‘látiCál del ¡repetido precepto impide sostener que los extranjeros gozarán en España sólo de los derechos y libertades que establezcan los tratados y el legislador dejando en manos de este la potestad de decidir qué derechos del Título l les pueden corresponder y cuáles no (SSTC 107/1984. de 23 de noviembre 99/1985, de 30' de septiem- ¡'brej y 236/2004‘ de 7 de noviembre) y es que muchos derechos se tienen por, la mera condición de persona sin consideración a la nacionafidadl En base 25 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Catalá i Bas. Alexandre. "Iiiiiiigiaciríiii idisciiiiiiiiacifiiii". EI'I Estudos iiiieriiiscipiiiiares sabre igualdad. págiiiaSEHEl-ESE. idem], 2009. “la dignidad de la persona, que encabeza el Titulo I de Ia CÜI'ISIÏIÍLIEÍÚI'I (art. lili CE}, cdi-iedtuïe un primer límite a la libei-tad del legislador a la hora de regular cx art. 13 CE los daremos y lihefladcs dc loa axoanjcroa en España. El grado de conexion de un concrüo dered'io con la dignidad daba determinarse a partir de au contenido y naturaieza. los cuales permiten a su vea precisar en que medida es impresdndible para la dignidad de la persona concebida como un sujeto de derecho, siguiendo para ello la Declaración universal de derechoa hunanos ï loa tratados ir acuerdos interracial-laica a ica que remite el art. 10.2 cc." [FJ 31‘“. En base a todo lo anterior, el nlto Tribunal clasifica los derechos en cuatro grande; grupos: i 1. Derecth que la Cansljmciiin reconoce a loa mamercie en las mismas condicionada que a Joa eapaíidles.JE5tos darrecp-oridai a los ada-america por propio mandato mnsu'fiioiml ir no reculta poaïhle un tratamiento desigual respecto da los española-5" [STC :iJIZiÏiI'IS‘lï-f-ilr de 23 de noviembre}, maatti (¡UE gozan da ellos “en condiciones plenamente aquiparablcs ¡[a loa ESPBñDI-ESI- (STI: BEREHJEL de 10 de abfi[].[El’ltl"E ellos, se encuentranlel derecho a la vida, a la integridad fisica y moral, a la intimidad, la libertad ideológica {STC Iüfilgdti}, pero también ei derecho a la tuteia judicial efectiva {SFC QQIIQES, Él 1; ei dered'io instmniental a La asistencia juridica gratuita (STE QSJEÜÜB, de 22 de ma‘f‘üL el derecho a la Iiba’ad y a la seguridad {STC 144f199flr de 26 de aapüerribre}, y el derecho a no aer diam-¡minado por razón de nacimiento, raza, sem, religión o cualquier otra condición a circunstancia pasional ci social {STC 13ÏIZÜÜÜ, de 29 dE mayo], ï limhién el demcim a la educación obligatoria y no obligatoria (STC ZBEIEUUF, de F da noviembre). \ “5 Calala cmsliizlenz-i que E138 paula: que da al Tribunal no dejan da ser acriiiJn'stlcas, genéricas con un alto girado dia Indefinicidn. ¿.H. Eaflalá i BBS; '“Inrnigilaciüri y discriminación" en E. ra: Col-ido, A. Higueruela Bumeza '¡r L Nuño Gomez, Excalibur Mmmm me W [natal [anne]. pág. 241. 103 1. DHHÍIM ¡fui! L1 Caflstímciiiir reconoce a Inc cxrriiin'crns cn ¡mi niía'ri'ln's condiciona! qiir o iris capiiñuics _ . r i La PTII'IJEÏJ IÏELIEEÜI‘L'I nc iicrc-chcis esta ¡oriunda par aquéllos nc raices-z PÚFILÍCII 'ri iIL‘l-h' txtml'ljtl'üñ pm lÏII'L'ÏII'I'H'l' ¡"mitiJru Liziiisutuc'iug'nil sl.- ¡_¡;_'¡ n-“¡fm Fm“- hir Lin tmtaimcnto desigual iicipcctd de [ul-Z cspai‘mlcc «iS'I'L' lf17.-"l‘=JEi'-1,1L=e Iii dE flÜVifilhbrc}. puesto quc EÜEJH Lic CLIO: "cn ciïiiLiIi‘iiiiLEa iii: ¡tc-mr ¡:quiuf ¡amable-1. :=i Inc. ñpafii'iicsr' [STC iii-'Ïi'rl'il'i, Lic [Ü .i.':' abril] Estos derecha}. ami? los que licrnc‘nccCH :i la pci'soim cii cuanto mi i. nn ¿{una l'_'] _' [_i__1ijfl_ 1fli‘ i-i dicha EIE‘ ÜLÏÜ lilÜdÜJL‘ trata dc dill'il‘lii‘ifizi L'Iiifi: 'ilm illlpl'c'ïiíllicililic'ii. Fli'lLl i:¡ gdujliiltfl: Lil:- iii dignidad i'lLtlll:iE'l¡1.I.]lIE itnufiHiIic ¿ii articulo ll'l.‘. dc [IllL‘S'ïIÏJ Constitucii‘uii es ci i'iJliI-Z‘ifll'ÜEIIEÜ del ordcn püiilit‘ü L‘ipitlít‘iiïu San dci-mima i'llilfl‘f‘lull'fi - ¡.5 {ug- iiiiiad dc LJ pci'mim I‘iiiiiuinii. En Erica üi1llaciún :¡c ciicdnl.i'ii-Í.i-.- ci dci-wii“ .¡ ¡.5 ‘u'iLLL :I i-I ¡Ilïl'i-ïriiiziii fiin-u 1: lucir-ii. e 1:4 Intimidad. 1.1 iji‘ll‘l‘lati lI'. cc-Jegici ¿STiL Ier' -' ¡Us-2:. puro iiiiiioiïao el derecho -l Ja Elitc‘idjudllïui cie-i tiva [tii L' “El! lvl-ii" i" :‘I cifrar-11:2 Ell'il'lllit-C'll' ml -.1 :i naiatci'iciajii1'iiiic'ii grariii'lei {STC LÍSÏEiliÜJiE 22 Lic nun-ii}. H] Licl‘t'riiu :I la iibcrtad 1x a IEL scgurided [STC Hill“ IW“. dc lia dc Eclilldl'llbt'úll.‘:' el derecho a no scr Llixcriiiiiiiaiiii lan: razón cli- nm'iiiiicniii. l:':l'2'.ïl. .1qu religión u cualquier eii-a condición c: cimiinsmticm persona! o social {STC lñïx‘lüüfl. di:- 29 de mayo]. también ci dcrci'lil‘i ;I :i ci‘inrczriñii i'ibiigiimrir’i 3’ no mi)“ 1 en la STC Ejhf'lljlllí". dc 7' de iioviciiihi'c c seña :i que su EjEïCIEiü pua' e úl'ifi 1.21 qui: 26 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Catalá i Bas. Alexandre. "Inmigracion ydiscriminacion". En Estudios inierdisciplirïares sobre igualdad. páginasEHEI-ESE. 11,1315], EÜÜH. 2. Derechos que la Constitucion-t reconoce a los Werderos pero oon 2. Derecho: qee le Constitución reconoce e los extrdrljems fi' pusmitüad de irte-educar oondicionamienms amdmeles.lBta categorielestaría formada por aquellos derechos que apareoen reconocidos en le Constitución también a los emm-gema, por lo que el legislador no puede negarles su titularidad paro sí modular su eje'ctclo Introduce-1do oondicionemientos que, er- l todo caso, hen de respetar les prescripciones oonsiihacimales que limitan su poder cle libre configuracion cie su contenido. Para le identificacion cie estos derechos reconocidos ex mm a los excranjeros debe tenerse especialmente en mentar entre otms criterios, la dicción cie los preceptos del Titulo I reconooeclcres de derechos, a los que remite el articulo 13.1 CE, pues l en ellos se hace nonnalmenta referencia a sus titulares Utilizando distintas expresiones ('todos, “teclas las personas“, "los espeFinales"r "nadie", "los ciudadanas") o también Fon-nulas ¡nee-eenales ("se reoonnce", "se garantiza”). (ebria incluir aqui el derecho de asociación ir el cie-echo de reunion [SSI‘C pero wn wíhífítlud ale introducir camfr'cferramt'cntea adicionales Una segunm categoria ele clcrecl'tüs erario fornmdo por aquellos derechos Fl;- apnr'ecen cannot-idas en 1;. cnusncnciñn también a Lis personas itiil‘ljgmu- tes pcur lu que e] legislaclcir no puede negar-les su titularidad a las extranjeras perú si nmelular su ejerciciu mrmcluclenclu condaciunanttentüs adicimules que-1 en tudo “¡miran de respetar las Prescripcictrlea emistirutzinnales que lu'ni- 115f198T, cie T de julio, v EBEIEÜÜL de ? de nmáembre] 3. Derechos que la Constitucion no reconoce a los extranjeros pero que si pueden ser reconocidos por hellr o Tratado Esta categoría Estaría Formeda por aquellos derechos que no son an-ibuidoe directamente por Ia Constitución a los emanjerors pero que el legislador puede extender a los no neclonaies " identioos términos que los españoles“ de 22 de mer-eo}. El artícqu 13 CE autorizo ei legislador e establecer "restrioeionea y limitaciones" a tales Machos, poro esta posibilidad no es ineondicionada por cuanto no podrá afectar a aquellos derechos que "son imprescindibles para le ge'anfia de la dignidad humana nuer conforme el aro'mio 10.1 CE; constituye fianciarnento del orden politico español", ni “adicionalmente, al contenido delimitado pere el derecho por la Constitución o los tl'iltñdOG internacionales smcritcrs por España" ((STC 242MB?! cle 211 cle julio). La libertad del legislador se ve asii-mismo restringida por cuanto las condiciones de ejercicio que eslabiezce respecto cle los ti os tr Ilhe'tedes de E tan su poder dc- Lilare cünfiguraciú-n de su ccnlteniclci. Para 1:3 Identificación de escm ¿Jerte-11.:ng reumneiclcns rfx cortsríl‘míwre a lets cxtn'lrljems debe tenerse capc- eiahuence en CLIEJIEE. entre utma il'il't'l'lt'fi. la dicción ele lets preceptüfi ¡.Iel Títu- lo l recünueedores de clonachos‘ a lets que remite el articula [3.3 CE. pues en ellus Se hace normalmente referencia FI sus titulares urtlaaanclo distal-11.15 expro- gjoues (atados. «mehr, las personne. "los españülesuo, unudlcú. aim eiuáadanüsel Li- Lam'hiéu Iñrlnulas impersennalcs [ese recortercor. esc geranüzae}. Baht-ia incluir aquí el derecho ele asociacion y el derecho de reunion cal emma Jecunocen las SSTÍ l Í WWHT, till: T Eli? julio. y EJÜHEÜÜÏ. dc 7' dE I'lü' vienthte.S:L diferencia cle otras CDnELittJCJÜiic‘s cempaeadaa clne reserva“ ea- loe extranjeras en España sólo serán constitucionalmente válidas si, respetando su oontenido esencial [articulo 53.1 CE], se dirigen a pl‘üEN-Ell‘ oh'cns dera-has! 1134 3. Derecha: que no reconoce la Celrrrirurión a lar extranjera; pero que si puede” ser recntlrtciihu por Icy U tratada I La tercero de las categorias estaria i'm-¡nach per aquellos derechos que 1:1 Cünsthuuíüu mi recctnncr: r [ut cxtrnnjttrn'i ¡"tem de lD-E que ¿“MGS pueden SET titulares en lu ¡ut-dim t! cnncliciclues que se establezcan en Int; tratarlo.» y lar Leyet. Cnum dira el Tribunal Cmtstitucimtul ett la Sentencia l‘i'i-lr" JÉPE'ÉI. de 32 r'le TIHIIÜJESH eategm-in esrzma Iormada per atheIin-H clemencia que nel am] atl‘jbuidcrs directamente por la Consul-timon a los extranjeros pero que e] legislador puede eaLcnder .a lets nu Ill-il. ¡finales Hulllalquc 11D aca flCEUü-¡ll'lúlllt‘lllil en idénums términmgïlm españeileaalEn este (".1er el legssiaelur 501.1 de fluye]- hhertntl ¡1 L1 han] de regular el eyeTï'leiü de tale:- dL‘J'EIZl‘iÜE puc parte de lus nu nacionales v puede mudular laa emnllclunes de ejerriizten ¿“till funciñn de 1:3 Ilactunahclacl de Lis port-canon introduciendo ttütiliiiififltü-i desiguales entre ñpafiulea 1.a ENLÏ'JJEI‘ÜHMSÍ bien esta libertad un es en Hindú ¿EHHD ¿bïüluiü Ü incondiciouad por L‘uuntt} 1.15 condíeinnes ele ejercicio que se eerahéeaen mi ct ¡{serán consntumurmhuenre valid-.13 s]. L'espctnndu eli: cnntenldn esencial se diri- gen a preservar otros ¡je-[eches [ut-nm, t} intereses L'Liliilitltllt'tüllétliflellIt' ¡tn'lie- 27 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Catalá i Bas. Alexandre. "Inmigracion ydiscrimination". En Estudios ¡tieneo‘plnsres sobre igualdad. páginasEiEI-ESE. 11,1315], 2009. bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan adecuada propordonalidad oon la finalidad perseguida. Cabrio incluir aqui derechos osmo el derecho al trabajo {STC IÜÏIIEIM, tie 23 de WWE), el derecho a la salud {STC 953'2000, de 1D de abril], el deceo-io a percibir una prestacion por desempleo {STC tsonsss, de 11 de septiembre]. y, pon mutaciones, el derecho de residencia ï desplazamiento en España [ESTE 94H1993r de 2.2 de "nano; 242.I"1"3¡"3r¿lr de 2 ] de julio ï PliI'ÉiIh'iIIÜ‘,r de 31 de Euro). A 4. Del‘edios que la Constitución reconoce a los españoles ir excluye a los 1 politica que en nuesha Constitucion SE renogen en el arthlo 23 seiialáncloser al respecto. en el artículo HACE que “solamente los españoles serán titulares de los derechos reoonocidos en el articulo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de retlrpror:itintli puede establecerse por Tratado o Leii para el derecho de sufragio activo "¡i m en IES EiEC'EÍüi'lES ITILII'IÍCIÏPBIEE". participación politica son los mas ae: os e propio Tribunal Constitucional reconoce al señalar me no derivan de In persona cuanto tal, sirio de la condición de ciudadano. 1Ii’ean'ios oon estos anteoedentas, como se articula han:r Ia titularidad de los derechos de esta cuanta categoria. 1. Los española Señala el artimlo 2 de la Ley Orgánica snsss, de is de junio, del Régimen Eleetm'al General, que el dered'io de sufragio oorresponde a los españoles que no estén ineursos en alguno de los siguientes supuestos, oonternplados en el articulo 3: a. Los condenados por seotencia judicial firme a La pena principal o accesofia de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. b. Los declarados ticspaoes en virtud de sentencia judicial firme.r siempre que la misma declare expresamente la ¡capacidad para el ejeru'eio del derecho de sufragio. c. Los internados en un hospital psiquiátrico con autorizacion judicial, durante el pel-indio que dure su internamiento siempre 105 n este última categoria cabría Incluir los derechos de participación \ cion con todos los derechos en elle encuadrados en ls que el legislador puede tomar cn consideración el dato de su situación legal y adiiiinistiïativa en Espa- fin. y exigir o los extranjeros la autorización de su estancia o residencia como presupuesto print el ejercicio de algunos derechos constitucionales que por Su propia naturaleza hacen imprescmdihle el cumplimiento de los requisitos que la misma ley establece para entrar 1,1 permanecer en territorio español. como puede ser el derecho al trabajo no asi. el derecho a la salud. 4. Beret."le que la Constitución recoitore n las españoles y excluye a los extranjeros La. cuarta categoria estaria formada por derechos que lo constitución reser- vs a los nacionales. Estaríamos hablando ¿e los derechos de participacion polí- tica. De acuerdo con el ¡3.2 CE Solmnente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el articulo 23, salvo lo que. atendiendo -.1 criterios de reciprocidad, puede establecerse por tratado o ley para el derecho de suFragio activo y pasivo en las elecciones municipales. ¿si señalo :IJ respeeto el Tribunal Consticucional en su Sentencia IÜWJÜSLL de 25 de noviembre, que exiscen derechos que no pertenecen en ¡nodo alguno a los extranjeros. los reconocr- dos en e] ¿tt-Icqu 23 CE, según dispone el articulo 13.2 y con la salinidad que contienen. Este. categoria de derechos estoi-is form-ida por aquéllos que definen el rra- ms anime civímiis y que. en principio est-¿rien reservados a los españoles. En principiollos derechos de participación y en concreto, los de paii'ictpctuon olitiea son los más slej ados de la L‘llgïlldflld humnnn‘ [al como el propio [tibu- nu] Constitucional reconoce al señalar ' rol. sino cle la condiuón de ciudadano letido los primeros de naturaleza inhe- 28 - 2.- Alexandre Catalá I Bas (y II) Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Catalá i Baselexandre. "li'linorl'as. derechoslingüísticosyjtlrisprudencia deITribLInaI Europeo de Derechos Humanos". Re'n'sisgeoeral de derecho. 612. paginaslülïfi-lülüü. 1995. Parlamento Ecropeo [ñS-ÜBÏBIEÜÜI}, de 1El de enero de 2001, sobre el informe de la Comisión sobre ia aplicacion de la recomendacion BGIEEH del Consejo de 2 de diciembre de 1996, relativa e le participacion eqtdlibratla de la mujeres a los hombres en los procesos de tonta due declsicln en ¡a que se señeia que “la participacion igual tle las mujeres en el proceso decisofio no tiene que 1ser sólo oon la justicia o le den‘noo‘aola. slno que es también una Condición necesaria pmquemfingdnmmnfibshmdeümüjmmmm menesteres y semifinales que i'i‘ll' son W“. Inb'oduce esta Resolucion un elemento dismrsionador en cuerno que abre la pileta a que las muieres se ocupen de intel-eses grupales. comunidades. Las ñaamhieas fiar-cesa g Flamenca eligen e 1 } cada una de ellas y la Comunidad gemanofobe el senador restante. 1D seredores dogmas por adaptacion por los grupos ¡ngíísoioos en una propototin de 6 para ¡te demore ir 4 para los fianoófonos. Estes cuestlones han Iagado al Tdbunel de Esti-aspiran. ser encorltrarnus Ia STEDl-l Madieu-Mobln u Üelfe'i't c. Bélgica lie 2 de marzo de 193?. Sobre esta sento-oe 'Ii'id. A. H. Catalá I Bas, “binarias, cuentos Iir'tgü'fi‘tlms y jurisprudenda del TEDH", en Reverte Generaíde causaba ne ¡512 (1995}, págs. 111-th y se. De acuerdo con este actor, lal somo señala el Preámbqu del CEDH, es básloo para ei desarrollo de los daechoa '¡r liberlades tendente-rieles un regimen politico verdaderas den-rodeada. Por ello el aman 3 del Fi'crbeoolo nfi 1 reviste una llTI n' la ¡:1 I, ¿Q .- 'I'—l— .i. I "' m5 ME IJI'I pinta de alista poitioo, en las zonas donde matialaat wal-ias lenolas. xr tal como señala el Tribunal de Eso-asoman. las preferencias ¡ngülsticas desenpeiian un papal mpitaü: 1a. pos'oJra de los distintos patines politicos en relacion con Las cuestlcmes Ilrigüislicas puede ser un elemento dave a la hora. de decerttar el voto del ¿adorado en uno u otro sea-ride. Dama el purth de 'i-lsta melo, depamlerá de la leglslatiúl'l de caca Estado. en por elemplc en Bélgica, es un eletnento que mine de manera determinante en x "a lan esenciales co - :g. ama-n ¡.e-i - . que“ de las (linares. En la epdü I 5:15 neol'loa, '- Parlamento pega esta tomarlo por ---. e- ‘- '-' - r- ra de los Representantes y Senado. En cada una de Elis dineros habia un guapo ling üistioo frames ï in tripa llngülsti 1-- I'olendes con una serie de con'rpebencies fijadas por la tortstiblciún. Se formaba parte de u -- de me gmpdd de MEM!) con la lengua en que se había ¡traslado altamente Por una parte, en la region flamenca nos ermnttarnos, entre otrosr con m diam, el Consejo Ffil'l'lEl'lim {ole Wants: Raso}, con irnpotlantes consistencia: en materias economicas, de -—v : etc. fumado Nuevamente -- -.=.¡—.u.- de los nipos ¡Ingüisli . . . . .=_-7-_. El TEDH um . - :¡: ¡'I: . e --- -- .- duna-¡das “su. a a nz. r:-u.- e formar parte cie dgunode este ill-ganes de represa-moon flamencos por ro rober creando juramento en le lengua elogios a pesar de tear en aorta flan-lema. El TEDt-l no atendió dichas demandas. La sentencia fue ¡amable a los intaceoes de la minorla ¡ngül'stlca flamenca. El TEDH consideró que las metidas se ei-conbaban justificadas en cuarto em notes-afin para las mlml‘ías "1119595635 non-tirar com repteaenlfiñtes a personas aptas»? dispuestas a utilizar la lengua de su reglú'l; por tanto, no se bata de una llaman desproporcimada que auque la libre emi-sión de la - - -¡ u -.= puflü en relación con la elecidaon del (Lupo electoral. m La cursiva es nuesba. IES .. estamos Y Mono-Guantes ' = il] 485 - «Parlamento nacional»1 sino que hay que interpretarlo en funcion de la estruc- - - tura constitucional del Estado en cuestion» [4 i. 5. Por último, no nos encontrarnos con un derecho tie caracter absoluto. sino que «existen limites implícitos» [42}. En esta materia los Estados gozan cie un amplio margen de apreciacion aunque al TEDH le incumbe, en última ins- tancia eexaminar si se han observado las exigencias del Protocolo la [43}. Í ¿Que papel juegan en este contexto s cuestiones lingiiiscictul'.ll Desde un punto de 1nata. politico. en las zonas donde coexisten val-las lenguas. «las preferencias lingüístir cas desempeñan un papel capital» (44}: la postura de los distintos pülïlÜÜS politicos en relacion a las cuestiones lingüísticas puede ser un elemento clave a la bota de decan- tar el 1.roto del electorado en uno u otro sentido. Desde el punto de vistajuridico. depen- derá de la legislacion ue cada Estado. Así, por ejemplo en Belgica, es un elemento que influye de manera determinante en cuestiones tau esenciales como el sufiagio activo y pasivo, o la composicion de las Cámaras (45}. En el caso Mathieu-Molar: el Cletfoyt de 2 de marzo de 1987, e] TEDH tuuo que resolver si una serie de repercusiones de cuestiones lingüísticas en materia electoral se adecuaban al articulo 3 del Protocolo ido]. La sentencia fue favorable a los intereses de ¡a minoría lingüístico flamenco- El TEDH considero que las medidas se encontraban justificadas en cuanto que era nece- sario para las minorías lingüísticas nombrar como representantes a «personas aptas y dispuestas n utilizar la lengua cle su region»; por ¡anto «no se nata de una linutacion desproporcionada que ataque la libre expresion de la opinion del pueblo en relacion a la eleccion del cuerpo electoral {47}. Ml} Decision de la Comision de JIU de mayo de 19"?5. STEDH Mathieu-Motrin el Cieifn'ye cil._ (42} SSTEDH Golderde El de febrero de 19'1'5 jr Mathieu-Mohth ur Clerftryr. ctt. [43; STEDH Mathieu-Molina er Cierrotlrt clL 45} En la epoca de los hechos. el Parlamenio belga estaba formado por dos cámaras- la Cámara tie. los Replesentantes y el Senado. En cada una de estas cámaras habia un grupo lingüístico frances y un grupo liti- giiistlco holandés con una sei-ie de competencias fijadas por la FÜI'IBEILDCÉH. be fonuaba parte de ¡uno de. estos grupos de acuerdo con la lengua en que se habia prestaba Jfll'flïñtïllü. Por otra parte. en la region fla- menca nos maniramm1 anne otros, crm un organo. el Consejo Flamenco {de ¡"teorias Road}. con impor- tuntes competencias en materias economicas de energía, etc. lol-¡nado exclusi vmneutc por Parlamentarios de las emule “Haiti-"ms “Wilma _. _.._i__.._ it le- 1..-..lu " 5L) ' 3.- Alexandre Catalá I Bas (y III) Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Catalá i Bas, Alexandre, "Los efectos directos v colaterales cle la disolución cle Herri, Batasuna", Foro: Revista cie cienciasjuriclicas v sociales, Nc'. 2, paginas 131-151, 2ÜÜ5. electoral no tiene mas esotlcttna v organizacion que la de las candidaturas que instrumentan, v su funcionamiento se reduce al necesario para la presentacion de las candidaturas. La única nranera de que ese criterio tenga alguna virttralidad pasa por dos ciroinsiancias: La primEra seria ia pennaner-cia en el tiempo de la ag‘upacldn eiectoral; es decir, que la agrupacion electoral, cumplido su cometido tras la celebradon de las eieoidirriesr subsiste ole iacao oomo organization politica hasta la siguiente convocatoria electoral v, reactiva'ndoee jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturasr se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. La segunda circunstancia sen'a la concertación de una pluralidad de agrupaciones alectorahs alrededor de una entidad común que las articula al punto de eri irlas en elementos oonsütufi circu nstanclaslr en definitiva, que han permitido ¡legalizar a las agmpacimes de electores que no eran sino derivaciones de Herri Batasuna“. ir] Lev organim 1i'2titi3, de 1G de Marzo, para la garantia de la demracia en los avuntamientosv la seguridad de ios concejales Con esta Lev se modifican los articulos 6.2; 39.2; 41; 45.3; T33; ¡"9.1 ; 123.1; 12?; 12? Isis; 133.4; 133.5; 134, 14D, 153, IFE, 1132r 183,. 193, 201 v 22?, asi corno la disposicion adicional primera v se añade una nueva dlspoficidn adicional sacra a ia LÜREG. La reforma se centro üpedaimente en ia oustion de las activar-¡ciones a las formaciones politicas aunque se modificaron también cuestiones relativas a las inegibllidades, al canso, a ios interventor-es, a las vacantes del puesto de concejal v sus ooreecuencias v a la disolución de las corporaciones locales. l) - Lei,r Orgánica 1612003, de 23 cie Noviembre, que refonnri diverfis cuestiones en relacion con los comicios etn‘opeos. nsí el articulo 215 LüFtEG que fijaba en GUI el número de Diputados a elegir es modificado con la siguiente redaccion: “El número de diputados que se elige en España se fijará en i'rmolón de lo que establece en esta materia el ordenamiento jurídico europeo". De “fidsïrserdemavo dezuü3vde26demar1odezoos. 376 ' disti‘riz. s han sido las' El precepto no esta pensado para agrupaciones aisladas, sino, como señala el Tribunal Constitucional, para aquellas que forman parte de una trama o estructura en la que concertadamente se integran una pluralidad de agrupaciones de cuya suma resulta, materialmente, un entramado equir valente a un partido político. En princi io u ' ació electora no tiene más «estructura y o ' C1011» que la de las can i aturas que ins- trumentan y su «funcionamiento» se reduce al necesario para la presenta ción de las candidaturas. La única manera de que ese criterio tenga alguna Virtualidad pasa por dos circunstancias. La primera sería la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral; es decir, que la agrupación electoral, cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista defecto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reac- tivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. La segunda cir- cunstancia sería la concertación de una pluralidad de agrupaciones electo- rales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta. i———-'—j Por otra parte, tales criteriosñ se relacionan, como advierte el Tribu- nal Supremo, «de forma exhaustiva o agotadora, sino orientativa», como se acredita por la referencia que el precepto hace a «cualesquiera otras cír- cunstancias relevantes», y ello porque ha de darse cumplida réplica a la «propia naturaleza mutable y adaptable a las circunstancias del fraude de ley, de forma que esa estrategia defraudatoria, conocedora de las pautas que fija el ordenamiento jurídico, se va acomodando y actualizando de Foro, Nueva ribera, núm. 2/2005: 131-151 135 32 ' 4.- Esther González Hernández Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Hernandez: E. (3.: "Una reflexion tecnica al hilo cie las leyes cie paridad electoral": Asamblea: revista parlamentaria cie la Asamblea de Madrid: {8): 163- 192: 20GB. Eri EÜÜI se aprobi‘i la LE‘ï oonslituclonnal n“ 2, de 31 de eneroF sobre disposiciones concernientes a la elección directa de los Presidentes de las regiones de Etatuto especial y ole las prosdncias de Trento ir Bolzano con las que se han modificado sus respecli'vos Estaoitos regionales para incluir la iguiente redaccion: “a fin de conseguir el equilibrio de rewüentacisn de sexos, la leif promova'a' condiciones de paridad para el assess a las \ "1 ind. en C. Ecuh Palco, “El sistema electo'al municipal". en Rai-fifa Books" ola iia Mamas-i ¿ooafyáum (mero-abri 105?}; años 1ü5-1ü5. 165 convocatsfias eleiziisrales‘r ir que conllevd la reforma del articulo 11? de la CÜI'IEÜ'ÜJCÍÓFL curso ponlo F actualmñ'ite señala que: “las leyes regionales Jl Í 'riri reflexion rr’niim al hilo de las lr'yr'i' dr paridad i'lermmi IT. la cuestion ante la Corte Corririirijonale por posible vulneración de los ar- ticulos 3 y Sl de la Constitucion Italiana. Fue así como esta medida legislativa fue parcialmente declarada incons- titucional por la Corre Costuraizímml'e italiana en Sentencia número 422i de 12 de septiembre de 1995”, basándose en que violaba el principio de igual- dad ante la ley. pues según la interpretacion que realiza del articulo 51 de su Norma Constitucional. toda discriminación positiva «no puede incidir directamente sobre el contenido mismo de los derechos rigurosamente garantizados en igual medida para todos los ciudadanos en cuanto talesfle ante, en el 2001 se aprobó la Ley ConstituCional número 2, de 31 ie enero, sobre disposiciones concernientes a la eleccion directa de los l’re- .identes de las regiones de estatuto especial y de las provincias autónomas de Trento y Bolzano, con la que se iian modificado sus respectivos estatutos regionales para incluir la siguiente redacción: «a fin de conseguir el equilibrio de representación de sexos. la ley promoverá condiciones de paridad para el acceso a las convocatorias electorales». que conllevo la nueva redaccion del artículo ¡17 de su Constitución, cuyo inciso 7 dice actualmente: «Las prorrisserari i...) la paridad die assess entre mujeres y nostres a lss cargos electivas”. En Bélgica se adopto el 24 de maso de 1994 una le? son el fin de “promover un reparto equilibrado de hombres y mujeres sobre las listas de las candidaiairas electiarales’. De acuerdo con esta las, se prohibe en todas las eleociooes que, sobre una misma lisiair el número de candidatos del mismo seas “eaoeda la ülüta de dos tercios del total que representa la suma de esmfiss a cubrir mediante dicha eleccion”. La oi-in'iera experiencia fue negativa ya que gran número de muieres fueron situadas en los lugares más bajos de las [islas de tal manera que rio tenian posibilidad de ser elegidasm. En febrero de sus: se modificaron los articulos IÜ ir 11 de la Constitución belga a fln de reconocer la igualdad entre honores ir mujeres en los órganos e instituciones politicas. Consecuencia de ello, se modified también la legislacion electoral para adaptarla al nuevo texto constitucional. Asi, la LEï de 13 de julio de 10112 sobre paridad supuso Lna refonna profunda de la normativa electoral al imponer un número Leyes regionales promoverán la paridad de acceso entre nuijeres y hom- bres a los cargos clectivos.» Sin embargo, no ha sido esta la última iniciativa paritaria, sino que en 2002 se aprobó en primera lectura por la Cámara de Diputados la modi- ficacion del artículo '51 CI relativo al acceso a cargos públicos y puestos electivos en condiciones de igualdad al que se pretendía añadir: «La República promoverá Con los procedimientos adecuados las mismas oportunidades entre hombres y mujeres». esto es, un recurso de tipo «francés» llamado a superar la contraricdad del juez constitucional en relación con este tipo de medidas 3“, aunque. según RositanL sigue subsistiendo un insuperable obstáculo para las cuotas en las listas (a las que denomina acciones positivas 34 ' 5.- Gavara de Cara Trabajo doctoral firmado por Franoisoo Camps Ortiz (2011) De Cara: Juan Carlos Gaceta: Le homogeneidad o'e los regímenes electorales autonómicos: Centro cie Estudios Constitucionales: Madrid: EÜÜi'. h. La han-era electoral en el derecho ll1 parado Es ooniún encontrar este instituto en el derecho comparado. Asi por ejemplo en los Paises Bajos, nos encontramos con una circunso'ipcion única ir con una ban‘era electoral mw lonja.r fijada en un número de votos equivalente a un Dj? por 10D del cociente electoral. En [si-sel también existe una única ciroinscripcion ï la barrera electoral a del 1’5 por 100 delos 1licitar-1 válidamente emitidos en todo e! para, Mención especial merece alemania toda se: que, como reconoce austro Tribunal CDi'iE‘lÍtuEiül'laL la introdtutdtin de Ia barrera elecbaral en nuestro ordenamiento se irepira en el caso alemán”. Tras la Segunda Gael-ra Mundial se inundujo en la nueve nom-retira electoral una barrera del 5 por roo del total de los 1rotas obtenidos en todo ei territorio electoral, clausula nue puede calificarse como alla en cooperacion con oo'os oráenamlencos jaim'dioes. El Tribunal Constitucional Federal Marian ha confirmado en diversas ocasiones su oonstitucional'cled afirmando que esta cláusulas no supone una winemcicui del principio de igualdad cie opu‘tunidadü de los partidos p-cflitioos al venir justificada por la necfiidad de prevenir un excesivo fraccionamiento del Parlamento. Con elloI ir de acuerdo oon (¿altera De Cava, se busca “evitar un exceso de partidos minoritarios que podrian alterar el funcionamiento normal de ia Administración“, raciiiiar la capacidad cie trabajo iia Fa namiento y posibilitar la formacion de gobiernos establesaasfi peligro que puede suponer la abundancia de partidos politicos pomeños para la repraentacion politica al dificultar la concreddn de mayorías, pen'nite que el legislador puede establecer diferencias de valor de 1roto dentro de un sistema proporcional“? Este peligro ¿"3 s'STc Paracas, de 21 de junio; FJ 5 ir issnssa a: io de miriambre¿ FJ 4. ¡Jn-l . averias ss mi ion. -1u 'lll' a. I.: "I —— _IL'.'1iNt'."iRi.iÏlF NAVARA DE CARA Lift BJJ'LRRÉRÉ'I. MÍNIMÏi EN LÜH PRLHLIÏHHH JiLEiLÏ'l'i'JlL-KLES AUTUNUMILZÚS '55,]. la} purificación L'oiillrïuc'timiii iii? ir} barrera mirarme En todos los regímenes clcclorales nnronómicoi para poder parti- cipar en la atribución de los escaños se exige un minimo cle represen- tacion electoral que sc denomina barrera mínima electoral”. Esta laa- rrera implica que una Cañrlicl‘clliira para obtener representacion debe contar con un respaldo minimo riel cuerpo electoral para evitar quc sc Eraccione excesivaincnre el Parlamento. constituyendo una correccion del peligro y las Lili-iciiltaries que pueden que pueden representar la utilizacion Lic las formulas proporcionales a la l'iora cie formar gobier- nos poco estables, que se puede integrar como una clc las tecnicas (le consecución del [,iarlamentarisrno nacionalizado“. Ft nivel compararlo el Tribunal Constitucional alemán ha tenido que examinar a menudo la constitucionalidad dc la barrera minima utilizando como argumentos rd hecho cle evitar un exceso de partidos minoritarios que por nan erar e tuncionainicnto normal de la Pid- rnitiistracion“. o de facilitar 1a capacidad de traba‘o del P rlainenro posibilitar la formacion cle gobiernos estables”. En este sentido. en rocasiones se l'ta considerado que los partidos minoritarios son partidos clicntclares, que no representan intereses de la generalidad. sino inte- reses propios, con le consecuencia de que se pueden beneficiar de un sistema proporcional para potenciar un sistema de partidos fragmen- tario en lugar de realizar el objetivo principal de las elecciones, es decir, le articulación de representación política”. La barrera mínima supone creer un Equilibrio entre conseguir una proteccion de la re- “ Solari: la barrera minima electoral. Rios RUIL. Fu «Barreras de exclusiñn cn los sistemas doctorales delas Comunidades nuionomam, en AREN, Reflexiones sobre al régimen elector-siii. “¡Jornadas sobre Bermeo Parlamentario. Congreso delos Dipu- tados. Madrid. 199?, p. T19 y 55.", ÁLirsnci; Corina, E. y Galicia Conan. 5.. «La barrera doctoral», RU , 2001, nIÏll'n. 52. pp. li"? y 55.; PÉREZ ÉLBERDL M.“ R, «Efec- tos de la barrera electoral: Estudio Llei SÏSTEITJH olcctoml canario a raiz dc la STC 22521993», KDE 20011 núm. 521 pp. 35? y ss: ’i Rios BULL. FH «Barreras de exclusión cn los sistemas electorales de las Comu- i IIII-" ¿J I’ll aunque on el caso concreto si: referia a la ¿dminisrni- cion local cn relacion con a aplicacion de iii barro“! minima cn las elecciones locales. Sobre la Constitucionalidad cie clicl'ia barrera minima electoral en bese al mismo ar- gnrm r L 'GE 95, 4'33 Mili}. m WerI’E 51. 222 [BE]. ui 5‘“ liïerfGE 5]. 222 (Bol. 244 36 De Cate Juan Carlos Genere: Le homogeneidad o'e los regímenes electorales I I ' ' ' ' alee. Madrid: EÜÜi'. Trabajo doctoral firmado por Franelaeo Camps Ortiz (2011) autonomms: Centro de Estudlos Consumo“ I CAP. ‘5 LÜS REGJMENES ELECTORALES ¿UTÜNÜMMÜS CUMU SISTEMAS PRÜFÜRCIÜNHLEH preSentacion popular“ y respetar el papel de los propios partidos po- b. La han'era electm'al an e! dBI'BClTÜ ¡"Parada liricos como intermediarios entre cuerpo electoral y poder publico. En el Tribunal Conatitucional alemán ha tenido un ran a su argumentación e pe igro que puce suponer a abundancia cle par- tic oa po locos pequeños para la representacion politica al dificultar la concreción de mayorías, permite que el legislador pueda establecer diferenci de valor cl l voto en el te ultarlo dentro de un sistema oro- . etc pe igro que pue c teac : la abundancia de par- rioa políticos en los organos repreaentatiuoa y las consecuencias de su E5 oornún encontrar este instituto en el derecho comparado. por ejonplo en los Paises Bajos, nos encontramos con una circunscnpcron unica y con una banera electoral mor traje.r fijada en un número de votos equwalente a un Dj? por 10o del cociente electorat. En Io-ael también andate una unica ¡:¡rmnsgripeión yr la barrera alactoral a del 1’5 por 100 de los WEG válldflmml-‘E excesira Fragmentación son circunstancias que forman parte de la pre- r rrogatwa de evaluacion y cstuznacion del legislador y que no son SUS- ernltlclos EI'I ¡“mln El P“: ceptihlea de ser enjuiciadas por el Tribunal Constitucional”. En cual- Manciún especial manteca alemania toda ver que, com: FEEÜFIDDE "UEM! qure'r caso, las srtuacrones de peligro para la capacidad functonal de _ l E" num oa organos representatwoa que debe valorar el legislador no pueden Tribunal Consfimtlül'lüL la “ml-Edu" de la barre” e responder a posibilidades dc perjuicio abstracto o teórico, sino que urdemmmnm se ¡Espiral en el caso alen‘ánm. THE la Segunda GUM” Mundial debe ser concreto y real“. Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiva electoral una barrera del 5 por lÜÜ del tütül aleman ha dando claro que una disposicion electoral puede eatar jus- ae h'iü'odujü e" la “m “Dm _ _ t cláusula qm pude IiEicarla en un determinado momento temporal en un determinado or- da los 1rotos obtenidos en todo el temtono electoral, r h denamiento rlc Land y en otro Land o en otro momento temporal no mimi.“ camu ¿“a En “¡mación con o’o'os orüemm'flm Pind'ms- El estar jtástifiíada, eln I¿locucion de la ISituacion políïica y circunasltanciíaa . - . ü. ‘amo rno o que no es o mismo an izar a . = ha confirmado en dweraaa ocaaionea au que ro ea'e' caso mi u Tribunal Cmstïliuflmflal Mm' má" a wlnemciül dd barrera minima electoral en abstracto que en funcion de un caso o oonst‘rtuciunaruzlad afirmandü que 95113 Cláusula “o it'me un _ circunstancias concretas. por ejemplo, cuando se modifica el ámbito rinoiïlio de igualdad de oputunicladü de los partidos PDlllIlüDS al En" territorial o de aplicacion espacial ele la le}.r electoral para aplicarse a p I ¡dad de “¡r un ex — m¡mam¡mtu del un territorio con una estructura o statema de partidos distinto“. juatlfloada IJEH’ a "m F" a E u ——— pana-mento. Con ello; "¡r cle aoJerdo ooo Gavara De Cava. se Jill-¡93 ¿“3" u“ “7 B‘u’erfGE e. 104 [115}. I ‘ _ . .Entn ¡mm de mEste hecho rue consratado en la l:- " Con anterioridad ya exceso de partidoa I'I'Iil'lIllll'El-ïilrllïls que Fauna“ alterar El funcnnam "Zabmta se habían recordado juriapmdmcial = te a: consecuencias en la República de Wei- . . .J 334 -- ' d haba'n del Pañatnento II" P r mar. BUerFGE H. 121 [135}. En a república cle Weonar cntre1919-1932 sc reali- la Adminletraoon f facilitar la üPatldíld E — ‘r la zaton sets nuevas elecciones I Reichatag, durante el periodo se formalizaron 16 l formación de gobiernos establesaaü El PEI'QI'Ü que Wade Supone gobiernos distintos. dc lo ualea cinco carecían de mayoría parlamentaria. 'ficl. a i J .. ¡a r ¡esentacfin pum“ 3 ANTONI, M, «GG un perrklauaell. 30._I'ahre Tra-Quorum-Lehrcaus lille-imar?»a l abundancia de paradas politlcos PEGJEI'IÜE pala EP m ¿Para 19801.13. 93 ' ¡mite ue e! legislador pueda estela r. 5° BVerer 1 m4 [120}. dll‘lcultal‘ ¡a named“ de “Wifi "e q l Im Este Feng": a av a aa no eran, en la que ac declara la inconstitucionalidad a: la tl1ferenc'iaa de valor de V013] ¡lento cle un staterna pfüpümüna ' nor ue prohibía pertenecer como electos en el mismo Consejo municipal a per- .-——\ -- as que se hubieran divorciado. 'i" BVHFGE 1r 208 [259}; BVEthE 5]. 222 {236,1; BVEIÏGE 82. 322 [358}. ‘52“ BVerfGE 82, 322 [338-359]. En este sentido, la estructura de partidos rle la DDR debia en tre-s meaes intentar darse a conocer en el territorio de la República Federal para intentar superar una barrera electoral que si: debía aplicar al conjunto del nuevo territorio global. ¿"3 sen: PEHQSE, de 21 de junio; FJ 5 tr 193mm, de 1a de miambte¿ FJ 4. n” WerFGE a, 104 (115}. moverte: 24 3o] 3411, B‘N‘erfEE aa m WerfE 51. 222 [BE]. 24:3 37 Trabaje doctoral firmado por Franeisee Camps Ortiz (2011) autonómicos: Centro cle Estudios Constitucionales: Madrid: EÜÜi'. De Cara Juan Carlos Gauara: La homogeneidad o'e los regímenes electorales que puede representar la abundancia cie partidos politicos en los representathms gr las oonsecueno'as tle su excesiva fragtnetuaclon son circunstancias que fuman parte cie la menopausia cle atenuación u estimaoon del legisiador y que no son arsceptibles de ser evaluadas por el Trible Constitucional”. En osalquier caso. las situaciones de peligro para la capaoclad fiuncional de los órganos representativos que dare valorar el legislador no pueden responder a posibilidades cla perjuicio abstracto o taorloo, sho que debe ser concreto '¡r realm. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha aejaoo claro que una disposicion electoral puede estar justificada en un determinado momento ua-nporaL en un detennlnado ordenamiento cie Land, y en otro Land o en out: momento temporal no estar justificadaÍ en function cie la situacion politica y circunstancias que rodea el customlr cie igual modo que no es lo mia‘no analizar la uanata mínima electoral en ¿15m que en ftmclón de un caso o circunstancias concretas, por ejetuplo, cuando se modifica el tin-tono territorial o de aplicacion espacial cle la ley electoral para apicarse a un territorio con una estructura o sistema cie partidos tlistintos“°"”‘” Referencia más meet-isa merece la santencia cle 29 cie septiembre de 1990 -BuelfGE, 82., 322 {33? ï ss}, por declarar inoans’citucional la ban-eta vigente del 5 por Intl. En dicha resolucion aduce al Certstimcional que ia clausula ha cie adaptarse a las cometas circunstancias amistades cie la unificación alemana oon unos parfidots politicos, los provenientes cle la antigua RBA de menor implantacion tt met-lor espectro-a y organizacion que los situaban en clara desventaja frente a los partidos politicos cie la antigua RFA rrtucl'o mas z consolidados y oon mayor estructura tt organitacions‘“. El Tribuna i” e es 3ra [sra] \ CMP. ‘5 LÜS REGJMENL’S ELECTORALES .-"tLiT('lINLÏ h'i[C('tS CÜMU SISTEMAS PRÜFÜRCIÜNHLEH presentacion popular” y respetar el papel tie los propios partidos po- liticos corno intermediarios entre cuerpo electoral y poder público. En el Tribunal Constitucional alemán ha tenido un gran peso en su argumentación el peligro que puede suponer la abundancia dc par- tidos políticos pequeños para la representacion politica al dificultar la concreción dc mayorías, permite que el legislador pueda establecer diferencias de valor del voto en el resultado dentro de un sistema nro- orcional”. ' - liro que puede representar la abundancia de par- tios políticos en los organos representativos y las consecuencias de su excesiva Ftagmentación son circunstancias que forman partc de la pre- rrogativa de evaluacion y cstimacion del legislador y que no son sus- ceptibles de ser enjuiciadas por el Tribunal Constitucional”, En cual- quier caso, las situaciones de peligro para la capacidad funcional de os organos representativos que debe valorar el legislador no pueden responder a posibilidades dc perjuicio abstracto o teórico. sino que debe scr concreto jr real“. Por otra parte, el Tribunal Constitucional aleman ha dejado claro que una disposicion electoral puede estar jus- tificada en un determinado momento temporal en un determinado or- denamiento de Land jr en otro Land o en otro momento temporal no estar justificada, en funcion de la situación politica y circunstancias que rodea el caso“. De] mismo modo que no es lo mismo analizar la barrera minima electoral en abstracto que en funcion de un caso o circunstancias concretas, por ejemplo, cuando se modifica el ámbito territorial o de aplicacion espacial de la le}.r electoral para aplicarse a un territorio con una estructura o sistema de partidos distinto“. ' t te ec o Fue constatado en la BVerfGE 51, 2.22 {236}. Con anterioridad ya e habian recordado jurisprudenciaimcnte las consecuencias en la República de 1Wei- mar. B‘v’crICGE 14. 121 i135}. En la República dc Wounar entre 1919-1932 sc reali- zaron sets nuevas elcociones del Reichstag, durante el periodo se Eormalizaron lo gobiernos disrintos. dc los cuales tinto carecían de mayoria parlamentaria. i’id. ANTONI, M, «GG und Sperrklaosell. 30._I'ahre i‘m-Quorum-Lehrcaus Weimar9», ZPani. 19801 p. 93. 5‘ suenos e t.- l _ * t ‘ i en la que sc declara la inconstitucionalidad dc la aa guerras 1, ZÜB tasa}; HuerfGE 51., 222 (zas); sue-nas 31.. 322 (ass) \_\ I”I B'u’erfGE se 322 tasa-ass} lx norma que prohibía pertenecer como electos en e] mismo Consejo municipal a Por. SÜI'IHLI'IHD me l-utLa' J' - _] e veto a: Ï t ' 222 2 . - = . usa Gate: “Los imei-ses eledmeles autonornloos como estatuas :rlopgi'íonalea' :n Wim n" 12-23 ERDM]; D595. 216-221 J _ l - r m lu aa P. Ene tension, “Legislación electoral 1; droinstanoas tam ll: igualdad de oportunidades tie los partidos patinete en las primeras elocoones gEl'bt! o h da RFA {sentemla del Tribunal tmsnuboonei federal aleman de 29 de sepljem ra rigor?" en sera-er amarres asno-eno Mariner na 3o (tssoi, años 129 y ss. al que 251 i? VerfGE 82, 322 [338-359] En este sentido, la estructura de parti os e la R . . unn. '- meses Lutentat darse a conocer en el tcrritorio de la República Federal para intentar superar una barrera electoral que se delata aplicar al conjunto del nuevo territorio global. 245 38 Copia el B.O.E. Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General relación con la edicion de un mero Titulo v1, que se intltula “Demoliciones Especiales para las Elecciones al Parlamento Europ", simpiemente señalar aqui que se fija una única circmscrtpcion de caracter nacional para las elecciones atrihuverrdose los escaños mediante la aplicacion de la regla EI' Hondt, sin que se EStEIÍJIEZ'IïI ningún tipo de barrera electoral. lo} Le].r Drganica 331991. de 13 de marzo. Es, sin duda, la reforma cie mayor calado que ha sufrido ia LÜREG, a raíz cie los conflictos juridion surgidos en las eleoc'rones legislativas de 29 cie octubre de 1989. soiïe la atribución de escaños en las circunscripciones de Murcia, Pontevedra v Melilla. ‘r‘ ello, porque la LDREG siguio practicamente el esquema riel Real lilecreto-Lepr de IWL que a su vez se Inspiroen la Ley.r Elecboral de 1941?.“En efecto, tras ias elecciones de 1989 se exteriorizo nitidamente el insatisfactorlo mocionan'rienoo, v por ende, la necesidad de proceder a una reforma técnica en profundidad del procedimiento electoral “a m de acomodar la realidad juridica a la dinamica politica '¡r social", como see or Pl'Eái'l‘lh‘LllD cie Ia Lev Organica srlssrr, cle 13 de marzo“". Esta reforn'ra fue precedida de la creacion de una Emisión de Investigacion en el Congreso de los Diputados oanstitulda el 5 de febrero de 11390. La ráorma tuvo por objeto, poruna parte, incrementar las potestades cie la administracion electoral v sirigulannente de su cúspide, la Junta Electoral Central, tanto en SLI vertiente orgánica como funciooah pues se trata de que durante ios procesos electorales los presidentes de las junias superiores se dediquen exclusivamente a las funciones elacooraies, incremenladas 'y' jerarquizadm convenientemente en el seno cie la adminis'o'acion electoral. La reforma afecto también al regimen de las garantias jurídicas electorales, introduciendo una doble instancia en ei seno de ia admhistrachfin electoral y permitiendo el aooeso posteñor a los tribunales de justicia, oon lo cual se trataba de lograr la deseable unidad de criterio en la materia. asimismo. debe destacarse la introducción de un procedimlemo singularrnente abreviado ï sumario ciel recurso de amparo ante el Tribunal Cmstitucional. Las restantes q“ E. itrnaldo “patilla. fiarícferoiian.... no. nit. o. 40- STE De ese modo. Ia reforma legislativa tienelpor objeto. por una parte. incrementar las potestades de Ia Administracion Electoral v singularmente de su cúspide. Ia Junta Electoral Central. tanto en su vertiente organica como funcional. pues se trata de gue durante los procesos electorales los Presidentes de las Juntas superiores se dediquen exclusivamente a las funciones electorales. incrementadas vjerarguizadas convenientemente en el seno de Ia Administracion Electoral. La reforma modifica tambien el regimen de las garantias jurídicas electorales. introduciendo una doble instancia en el seno de Ia Administracion Electoral v permitiendo el acceso posterior a los Tribunales de Justicia a traves bien del Tribunal Supremo bien de los Tribunales Superiores de Justicia. con Io cual se lograra Ia deseable unidad de criterio enla materia. Asimismo. debe destacarse Ia introduccion de un procedimiento Constitucional todo eIIo con el fin ultimo de gue las resoluciones en materia tan decisiva para el total sistema democratico puedan obtenerse en un plato razonablemente corto de tiempo! . eformas tecnicas del procedimiento electoral persiguen facilitar el mel; conocimiento por parte de los ciudadanos de sus deberes v derechos en el seno de un proceso electoral. para Io cual se simplifican los tramites v documentos ctorales v se favorece una autentica campaña de divulgacion a traves de un anual de instrucciones gue permita a los miembros de las Mesas electorales un ejor conocimiento dela legislacion electoral. F'or ultimo. Ia reforma persigue una avor claridad v transparencia en Io relativo a los gastos electorales. modifica do el regimen economico-contable de guienes concurren a las elecciones v redu ' ndo decididamente el volumen total de gastos electorales. en orden a cubrir determinados vacios gue se han revelado con el de nuestras instituciones representativas a Ia luz de una Iev con mas ' stitucional v Ia utilizacion de los medios de comunicacion de titularidad publica para Ia campaña electoral. Igualmente se clarifica v da solucion legislativa a las mociones de censura en el ambito local con adecuacion a los parametros de los articulos 23 v 14D de Ia Constitucion v para una mavor eficacia de las instituciones implicadas. F'or último. se modifica parcialmente el regimen de incompatibilidades de diputados. senadores v diputados del Parlamento Europeo para nacer efectiva su dedicacion absoluta al ejercicio de Ia funcion parlamentaria en los terminos v limites previstos en Ia Constitucion v enla propia Lev. singularmente_abreviado 'v' SUFTiEIi’ÍÜ ÜEI i'EELJi'SÜ UE amparo BHÍE El Ti’ÍDUi'IElI 40 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General reformas téo'iicas del procedimiento electoral peroeooian facilitar el mejor oonocimiento por partedeloeciudadanoedeswdeberesyderod-ioom elsano de un proceso doctoraLrLa refonna pretendía una majror claridad jr \ transparencia en lío relativo a los gastos elaciarahs. Se aprovechó para ' major precisión en los reddisibos generaieeïie la convocatoria de aleaciones, racionalizar-noo los periodos electorales, precisando las campañas de caracter institucional if ia utilizacion de los medios de mamimaan de titularidad 'hlica la campaña electoral Igualmente quiso clarificar ï de solucion lejstalioa a las mociones de censura en el ambito local: ji, te modified parcialmente a regimen de hcompetlbilldades de diputados senadores jr prIutados del Parlamento emopeo. c] LEï Organica EJIEI‘BE. due 2 De noviembre, por Ia que se modifican Io articulos F2, F3 jr 141 de la LCHEE con el objeto de incrementar las garantias de personalidad jr secreto del sufragio, por un laudoI jr la plena eFectLoidad del dei-emo de voto emitido por correo, por otro. d} L'Eï Ürga'nlca 13,.l1994, de 3 } de marzo, oon el finIr por un ladoI cie remar los gastos electoralesi ElÜEI‘ItIJEII'IÜÜj al propio líranpoj los mecanismos de control de dichos gastos: jr, por otro adecuar Ia legisladon eioctoral a las previsiones contenidas en el aiobe 8.8.2 Tratado de la Union Europea que entro en iring al 1 de noviembre de 19‘33 jr que fue objeto de desarrollo en la Directiva 93H ÜS‘ICE. del ¡Consejor de El de diciembre de 19‘33I por la que ee fijan las modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo jr pasivo en las aleaciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Union residerrta en un Estado miembro del que no sean nacionaiesu e} Lejr Ürgánica shoes, de 23 de marzoF por la que se inhodujerm una serie de modificaciones en la regulacion relativa al censo mo coreeonerioe del dictamen elaborado por la Comision CDI'ISfiIJJi‘JÍünal del Congreso de lots Diputados. en su sesion de 14 de abril de 1954. l] Ley Ürgán'rta lüi’lQ‘BS, de 23 de Noviembre, del Código Ferial, mediante la cual se suprimiú el irnaiso “activo jr" del articulo 13? LüFtEG que lija 373 De ese modo. Ia reforma legislativa tiene por objeto. por una parte. incrementar las potestades de Ia Administracion Electoral jr singularmente de su cúspide. Ia Junta Iectoral Central. tanto en su vertiente organica como funcional. pues se trata de gue instancia en el se de Ia Administracion Electoral jr permitiendo el acceso posterior a los Tribunales Justicia a traves bien del Tribunal Supremo bien de los Tribunales Superior de Justicia. con Io cual se lograra Ia deseable unidad de criterio enla materia. Asi o. debe destacarse Ia introduccion de un procedimiento singularmente abreviado jr s io del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. todo ello con el fin u de gue las resoluciones en materia tan decisiva para el total sistema democra' puedan obtenerse en un plato razonablemente corto de tiempo. Las restantejreformas tecnicas del procedimiento electoral persiguen facilitar el mejor conocimiento por parte de los ciu Lieberes jr derechos en el seno de un proceso electoral para Io cual se simplifican ítramites jr documentos electorales jr se favTece una autentica campaña de divulgacion a traves de un manual de instrucciones gue permita a los miembros de reforma persigue una majror claridad jr transparencia en Io relativo a los gastos electorales modificando el regimen economico-contable de guienes concurren a las elecciones jr reduciendo decididamente el volumen total de gastos electorales. F'or otra parte. jr en orden a cubrir determinados vacios gue se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones representativas a Ia luz de una IEjr con mas de cinco años de vigencia. se introducen una serie d majror precision de los requisitos generales de Ia convocatoria de elecciones. racionalitando los periodos electorales. precisando las campañas de caracter institucional jr Ia utilizacion de los medios de comunicacion de titularidad publica para Ia campana electoral. as Mesas electorales un mejor conocimiento dela legislacion electoral. F'or últimol Ia I F ambito local con adecuacion a los parametros de los articulos 23 jr 14D de Ia onstitucion jr para una majror eficacia de las instituciones implicadas. senadores jr diputados del Parlamento EuropeoEara nacer efectiva su dedicacion absoluta al ejercicio de Ia funcion parlamentaria en los terminos jr limites previstos en Ia Constitucion jr enla propia LE'jr'. Igualmente se clarifica jr da solucion legislativa a las mociones de censura en el I F'or último. se modifica parcialmente el regimen de incompatibilidades de diputados.\ 41 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) Real Decreto 482;“2ÜÜ9, de 3 de abrilj por el que se convocan elecciones de diputados al Parlamento Europeo. Publicado en: «BOE» núm. '91, cle 14 cle abril cle 2009; páginas 34642 a 34644 (3 págs.) Sección: I. Disposiciones generales Departamento: Presidencia del Gobierno acuerdo con ello, en las elecciones de lliilllrir fLreron 54 los Diputados a elegir por España I'I‘iÍErrtras que en ias elecciones de 21309 hieren Si]. Ahora bien, como Se señala el Real Decreto 4832009; de 3 de abril, por el que se convocan elecciones de diputados al Parlamento Eur-openr existe la previsión de que antes del fin de la Legislabora este número pueda increrrrmtarse en otros 4 diputados Niza, actua mente en rigor. establece que ei Parifienia Eu'opeo cuenta con T35 diputados. de los cuales so opi'responden a España. Sin embargo, en las corelusiones de la Praidmcia del Consejo Europeo de Bruselas {11 ijr' 12 de diciembre cie ZÜÜEL se incluye una dedaraelrún que dice l que. en caso de que el Tratado de Lisboer raljfloado por España el S de octubre de llIllB ¡las la autoriaacifin de ias Cortes Gene-alas mediante LEÏ Engánica IIEÜÜB de 30 de julioo entrase en vigor después cie las elecciones europeas de junio de aoij se adoptarian medidas tr'ansimrias con objeto de aumentar, hasta finales de la legislatura EME-E14, de oonfonaidad con las cifras previstas en ei mar-oo de la CIE que aprobó el Tratado de Lisboar el número de diputados al Parlamento Europeo de los doce atados miembros cuyo número de diputados se incrementada, De este manera.r ei número total de diputados pasaria de P36 a 3'54 hasta finales de lo legislatura 2009-2014. En el caso de España esto supondría incrementar- en 4 el niÉInierro de esceñoe pasando de ECI a 54. La declaración del Cmsejo Europeo añade que el objetivo es que esta modificacion entre en lirigorr a ser posible, durante el año 2011]. Para evitar la celebracion de un proceso electoral para la elección de estos 4 diputados; los correspondientes escaños oera'n ocupados por los 4 candidatos a quienes correspondan, de conformidad n el pri-ocaso cebebrado el P' de junio, de habEI'ee elegido en Éste 54 diputados. II} Leir Ürgán'rca 3200?: de 22 de literariaI para la igualdad efectiva de mujeres 'jr' hombres. Esta Leir realiza ias siguientes modificaciones de la LDREG: - Añade un nuevo articqu 44 bis redactado en los siguientes términos: 3T? El Tratado de Nizaj actualmente en rigorj establece gue el Parlamento Europeo cuenta con T35 diputadosj de los cuales 50 corresponden a España. Sin embargoj en las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas (11 jr 12 de diciembre de 2000i se incluire una declaracion gue dice gue, en caso de gue el Tratado de Lisboaj ratificado oor España el 0 de octubre de 2000 tras la autorizacion de las Cortes Generales mediante Lejr Organica 1/2000 de 30 de julioj entrase en rigor despues de las elecciones europeas de junio de 2000j se adoptarian medidas transitorias con objeto de aumentar, hasta finales de la legislatura 2000-2014j de conformidad con las cifras oreristas en el marco de la CIG gue aorobo el Tratado de Lisboaj el numero de diputados al Parlamento Europeo de los doce Estados miembros curo número de diputados se incrementariar De esta manera, el número total de diputados pasaria de T30 a T54 hasta finales dela legislatura 2000-2014. En el caso de España esto supondría incrementar en 4 el número de escaños, pasando de 50 a 54. La declaracion del Consejo Europeo añade gue el objetiio es gue esta modificacion entre en rigor, a ser oosiblej durante el año 2010. Por otra partej la lilocio'n para una Resolucion del Parlamento Europeo adoptada el dia 0 de marzo de 2000 en la Comision Constitucional («informe sobre el impacto del Tratado de Lisboa en el desarrollo del eguilibrio institucional de la Union Europeaolj inrita a los Estados liliembros a adoptar las medidas legales necesarias para gue en junio de 2009 se puedan elegir los 10 Miembros adicionales del Parlamento Europeoj de modo gue puedan sentarse en el Parlamento como obserradores desde la fecha en la gue el Tratado de Lisboa entre en rigor. Precisamente para eritar la celebracion de un proceso electoral para la eleccion de estos 4 diputadosj estos escaños seran cuoados oor los 4candidatos a gurenes correspondan de conformidad con el proceso celebrado el T de junioj de haberse elegido en este 54 diputados. _ A, En su rirtudj a propuesta del Presidente del Gobierno jr oreria deliberacion del Consejo de lilinistrosj en su reunion del dia 3 de abril de 2009j DISPONGO: rirtículo 1. Convocatoria de elecciones. Se coniocan elecciones al Parlamento Europeoj gue se celebrarán el domingo dia T de junio de 2009. LEY ORGÁAÏGá 3/2007, de 22 de marzo, para Ia igualdad efectiva de mujeres y hombres Uno. Se añade un nuevo articqu ¿id bis. redactado en los siguientes términos: 42 Trabaja daciaral firmada par Francisca Camps Ortiz (2011) rx LEY ORGÁN CA 3/200 1?, de 22 de marzo, para Ia igualdad efectiva de mujeres y hombres / “1. Las candidaturas que se presenten para las EIEEÜCI'IIE da diputadas al Cnngraab, munichalas ï cia mientras de las Cül'ISEjDS insulares y cle las cabildos insulares canarias en lea térmian previstas en esta Lejlrr d'puladba al Parlament: Eumpee jr miembros de las Asan'hleas Legislativas de las Cmurúdadü Autónomas deberán tener una bbmpesicián eddilibracla de mujeres 'jr hombres, de forma que en el mnjuntb de la hate las núdatas de cada mb de las sexos aupbrigan carne minima ei cuarenta par dante. [Juande el número de puestas a cubrir sea infen‘dr a cinco, la prbpbrcíón de rriuieras ï hombres sara la mas cercana posible al equilibrio numérica. En las eleccidms de miembrus de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladaras de aus respectivas reglmenas electorales padran establecer medidas que favarezcan ma mayor pregnancia de Mujeres en las candidabuuas que se pene-sem a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas 2. Tunbian se mantendrá la proporción minima del cuarenta mr cia-ita en. cada tamb da checa puestas. manda el última trama de la lista no alcance las ctm ¡.‘iuuesizasÍr la referida pmparciún de mujeres y hambre: en ese trama sera la ma- cercana posible al equilibrio numeriba. emque deberá mantenerse en cualquier casa la prapbrciún Edgibla respecta del canjuntp da la lista. 3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas ccntenldas en lbs anteriares apartadas. 14. Cuaraíb las candidatuas para al Sanaclb se agrupan en. lislasj de acuerde cun le dapuüta en el arritmia 1?1 de esta Ley, tales listas deberan tener igualmente una composición equilibrada de mujeres ‘¡I' hcurihres, de forma que la proporción de unas y atras aaa la mas cercana posible al equilibria numérica." EJE l . Las candidaturas cjua sa prasantan para las alaccianas da diputadas V al Cangrasa. municipales y da miambras da las cansajas insulares u da las cabildas insulares canarias an las tarminbs previstas an asta Lau. diputadas al F'arlamantb Eurapaa "jr miambras da las Asamblaas Legislativas da las Camunidadas Autanamas dabaran tener una campasician aguilibrada da mujeres jr nambras. da Tarma cjua an al canjunta da la lista las candidatas da cada una da las sar-ras supbngan cama minima al cuarenta par ciantb. Cuanch al numarb da puastas a cubrir aaa infariar a cinca. la prapbrcibn da mujeres u bambras sara la mas carcana pasibla al aguilibria numarica. En las alaccianas da miambras da las Asambleas Legislativas da las Camunidadas Autbnbmas. las Iauas raguladbras da sus respectivas ragimanas alactaralas padran establecer madidas gua favaraacan una magar prasancia da mujeres an las candidaturas gua sa prasantan a las Elaccianas da las citadas Asambleas Legislativas. .Tambian sa mantandra la prbpbrcibn minima dal cuarenta par ciantb an cada trama da cincb puestas. Cuandb al ultima trama da la lista na alcance las cinca puestas. la rafarida praparcian da mujeres jr bambras an asa trama sara la mas carcana pasibla al aguilibria numarica. aungua dabara mantenerse an cualquier casa la prapbrcibn aaigibla raspactb dal canjuntb da la lista. .A las listas da suplentes sa aplicaran las raglas cantanidas an las antariaras apartadas. .Cuanda las candidaturas para al Sanada sa agrupan an listas. da acuarda can la dispuesta an al articula lïl da asta Lay. talas listas dabaran tanar igualmanta una campasicibn aguilibrada da mujaras ji hembras. da Tarma gua la praparcibn da unas jr atras saa la mas carcana pasibla al aguilibria numarlcd» J Trabaje deeteral firmade per Francisee Camps Ortiz (2011) LEY ORGÁN CA 3/2007, de 22 de marzo, para Ia igualdad efectiva de mujeres y hombres x - Añade un nueve párrafe al apartada 2 del adictas 13?, redada-de en les siguientes términos: “Le prevista en el altimle 44 bis de esta la.r na sen? elegible en las candidamras que se preaen‘tm en les municipios mn un núrnem de residentes igual e hfeder a 3.Elüü habitantes" - Añade un mueve párrafe al apartada 3 del ardmie 201, radactade en les slguimtes térm‘nes: “Le prevista en el articula +4 bis de esta lay ne sala gihie en las cancfldamras que se prüenten en las islas een un númere de residuales igual e Inferibr a Eilch limitantes.” - Modifica el apartada 2 de la dispesicifin adicienal perrera, que queda redactada en les siguente-1 térmhes: “2. En aplicación de las cempetencias que la Camerún reserva al Blade se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislafivas de Comunidades Autfinemas muecadas per asias; les siguientes articulos del b'tule primera cie ESE! Ley ürgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; ¿lb-¿1r 2, 4L 5; 5 3ra; 43'24; 49; 51.2 y 3', 52} 53; 54} 53; 59: EU; El; El: 63;. 55; EE; EB; 59; ÏDJ y 3; F2; F3; H; F5; 35: 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 103.2 y B: 1GB a 119; 125 a l3ü:1312:132:135 31152." ú añade una nueva dispesldún tiau'nsiterla separas, redactada en les siguiErites términos: llEn las centre-cabañas a eleccimes municipales que se pmduzcan antes de 2I5 I11I le preaiste en el articula 44 bis sele será eclglhie en les n‘lunICiples cen un númere de residentes smerier a 5.000 habitantes, aplicandeee a partir del l de enere de ese afie la eiFra de habitantes prevista en el segunde párrafo del apartada 2 del articula tii? de ie presente Ley." 3T? Des. Se añade un nueve parrafe al apartade 2 del articule iElT. redactade en les siguientes termines: «Le previste en el articule 44 bis de esta leg.i ne sera exigible en las candidaturas gue se presenten en les municipies cen un numere de residentes igual e inferier a 3.EIÜÜ habitantes.» Tres. Se añade un nueve parrafe al apartade 3 del articule 2m. redactade en les siguientes termines: «Le previste en el articule 44 bis de esta ley ne sera exigible en las candidaturas gue se presenten en las islas cen un numere de residentes igual Ü ¡l'IfEl’iIIIl’ a 5.EIÜÜ habitantes.» Cuatre. Se medifica el apartade 2 dela dispesicien adicienal primera. gue gueda redactade en les siguientes termines: «2. En aplicacien de las cempetencias gue la Censtitucien reserva al Estade se aplican tambien a las eleccienes a Asambleas Legislativas de Cemunidades Autenemas cenvecadas per estas. les siguientes artícules del titule primere de esta Leg.i Organica: i al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1. 2. 4. 5. E y 8414:4351? y 3; 52; 53; 54; 58; 59; El]; El; F52; ES; F55; EE; EEl; F59; Till y 3; T2; T3; T4; T5; 85; 86.1; SEI; 91:92; 93:94; 95.3;96; 1Ü3.2;1ÜB.2 y B; illa a119;125 a 13D; 131.2; 132135 a 152.» Cince. Se añade una nueva dispesicien transiteria septima. redactada en les siguientes termines: «En las cenvecaterias a eleccienes municipales gue se preduzcan antes de Edil. le previste en el artícule 44 bis sele sera exigible en les municipies cen un numere de residentes superier a 5.EIIZIIZI habitantes. aplicandese a partir del i de enere de ese añe la cifra de habitantes prevista en el segunde parrafe del apartade 2 del articule iEl? de Ia presente Leg.» 44 • (Todas las páginas 369-387 son un corta-pega del BOE similar al mostrado, siempre sin comillas) 45 Copia al Tribunal constitucional Trabajo doctoral firmado por Franoisoo Camps Ortiz (2011) SENTENCIA IBSIIQQS, de Il de octubre de 19'99 (BUE núm. Zfó de ¡.5 de nome-mer de- ¡999) Ahora bien, este amplio margen de libertad a la hora de cordigurar el derecho de sufragio pasivo tiene limitaciones que son,r de acuerdo con la STC tasnsss, de 11 de oclJJtIre, que recoge la ¡desarme-ee ante'iorm de una parte, las generales que impone el plincipio de igualdad v ios derechos fundamentales que Ia ConstllJJcldn garantiza, v, de otra, cuando se trata de cargos públicos de carácter representativo, [a necesidad de salvaguardar su naturaleza. En cuanto al principio de lgualdad,lse trata de una igualdad an la Lev, o, como el mismo articulo 23.2 EE. establece, de una igualdad referida a. las condiciones legales en que el oonjmto de un prnoeso electoral se desarrolla, por IU que la igualdad; por tanto. ha de verificarse dentro del sisterna electoral que libremente me determinado por el legislador, impidiendo las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas del sistema v no por referencia a cualquier otro. Lo significrsilivolr en todo caso, desde la perspectiva del artículo 23.2 ELE” puesto en relación con el arlícuio 14, es que: “aquellas oondicinnes legales se apílouen a todos los candidatos por Igual, sin que oanste la existencia de obstáculo para que todos ellos concurran en unas mismas elecciones y en unos mismos distritos o circunscripciones en las mismas condiciones legales y sin que conste, tampoco, la existencia de diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicación de esas condiciones legales.-” (FJ 4). (Pags. 135 y 136.) Ñ B \ 1__,_.J bi Junto a esta amplia libertad de configuracion normativa due reconoce al legislador, el art. 23.2 (LE. tambien señala a este de modo expreso la necesidad de que el derecho que proclama sea ejercido "en condiciones de igualdad", exigencia en la que no cabe ver sino una concreción del principio que, con caracter general, se reconoce en el art. 14 C.E. (STC F‘Sil‘aSS, fundamento jurídico 4°].I5e trata de una igualdad en la Lev, o, como el mismo art. 23.2 C.E. establece, de una igualdad referida a las condiciones legales en due el conjunto de un proceso electoral se desarrolla, por Io que la igualdad, por tanto, ha de verificarse dentro del sistema electoral due libremente sea determinado por el legislador, impidiendo las diferencias discriminatorias, pero a partir de las reglas del sistema v no por referencia a cualquier otro iibidem,‘ STC 225i1998, fundamento jurídico 4°]. Lo significativo, en todo caso, desde la perspectiva del art. 23.2 C.E., puesto en relacion con el art. 14, es que aquellas condiciones legales se apliquen a todos los candidatos por igual, sin que conste la existencia de obstáculo para que todos ellos concurran en unas mismas elecciones v en unos mismos distritos o circunscripciones en las mismas condiciones legales v sin due conste, tampoco, la existencia de diferencias injustificadas o irrazonables en la aplicacl' e esas condiciones legales. Asi pues, el derecho de acceso a los Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) SENTENCIA ¡85,1'1999, de ll de octubre de ¡999 ("ROE núm. ers de ¡8 de noviembre de ¡999) debe ser somefidu a un examen especialmente riguroso para evaluar su cmst'rhlcinnalidad, y a su vez recptiere un plus de fondamentacidrn de su objetividad jr Iaaonahilidad. Ello conlleva, en definitiva, que en el caso de que ei legislador establezca diferendas jurídicas de trato en atencion a cats cr‘iterios, 1“ei examen judicial dei control de la diferencia se deberá narrar mucho más rig La'nso"m. Esta jurisprudencia esta per'rsada, logicamente, para alabar oon las situaciones que impiden a determinados colectivos alcarear una igualdad real. En la practica, esa rigurosidad es apficable, especialmente en aquellos supuestas en los due ias diferencias de trato perjudican a los colectivos tradicionalmente armados en ma siouaciún de inferioridad: mujeres, personas con discapacidad, minorías láminas, miembros de religiones cr culturas minoritarias, atom. Las prohibiciones de disoimi'racion en saltido estricto tienen dos efectos: “uno negativo, la prohibición absoluta de cualquier trato diferenciado ‘f perjudicial por el mero hecho de pertenecer al coiecfiuo que Silfi'e la disnn‘iminación; jr otro, positivo: la licitud de acciones positivas en su favor“. Señalado lo anterior, advierte Lopez Guerra que si him 1fiel sexe aparece pomo categoria sospecnosa no aparece como criterio de diferenciación absolutamente prohibido, La Constitucion no prohíbe expreamerrle toda diferenciación pcrr razon de s sino que prohibe la discriminacion por sendas. Por lo lante, y de acuerde con ia jurisprudencia constitucionaljla proteccion de la mujer por si sola, no es razón suficiente para justificar la diferenciación, ni es suficiente tampoou que el sujeto beneficiario de la proteccion sea la mujer, en cuanto tal mujer, pues ello, en tales terminos, es evidentemente contrario al att. 14 de la C.E. Ello no obstante, no puede deducirse sin más de estas apreciaciones que toda desigualdad de trato que baneficie a un grupo o categoría que venga definido (entre otros factores ¡“e REïMal'linez, Hpnnppriddlerpueided...,op. cit. pág. s. i“ Ihidcm. pág, 4. “i L Lopez Quen-a, "Igualdad, no discriminación 'jl' acción positiva en la Constitucion de 1m", en anger yüanmitddis an leer-rasa, cero-e de Esntdiors Pcriitioos y üzrnstitudonales remo), pág. 25. HI5 V 'y'l'sl UE piUilUilLlüibt‘ bULJiE lol IIEgILIiiIIUüU LUH‘JLILULIUHÜI Ut“ Lült‘b Ullt‘it‘ilLl'db [asi SSTC 81r1982, de 21 de diciembre, jr rusas, de 14 de febrero, como iniciadoras de una linea jurisprudencial continuada] cuando no aparecen fundadas mas due en el sexo de los afectados. La proteccion de Ia mujer por si sola, ha afirmado el Tribunal (STC Si ¡1982, fundamento juridico 1.“) no es razon suficiente parajustificar Ia diferenciación, ni es suficiente tampoco que el sujeto beneficiario de Ia proteccion sea Ia mujer, en cuanto tal mujer, pues ello, en tales terminos, es evidentemente contrario al art. i4 dela C.E. ,7. No obstante, no puede deducirse sin mas de estas apreciaciones que toda desigualdad de trato que beneficie a un grupo o catedoria due VEHGÜ. definido [entre otros factores oncurrentes] por el sexo resultara 1urulneradora del 48 Trabajo doctoral firmado por Francisco Camps Ortiz (2011) SENTENCIA IESIIQQQ, de ll de octubre de ¡999 {ROE núm. 2215 de ¡S de nonembre de i999) conan-rentes} por el sexo resultará 1viali'iieladora del ertictrlo oanstitucionel alado. Sin duda, la presenda de ese elemento diferenciador debe llevar a un mas cuidadoso análisis de las causas subyacentfi en la diferenciación, al tratarse de una caracteristica expresanente excluida como causa de discriminación por la disposición cIIJrnstilMcional;r pero ello no debe hacer olvidar que, por un lado, no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino odisella que se funda en una diferencia de supuestas de hecho lnhstiflcadoe de acuerdo con o'iterios o juicios die valor generalmente aceptados, v por otro, que, el tratamiento diverso de situaciones distintas «puede incluso venir exigido, en un Estado social v democrático de Dereci'io, para la efectividad de los vaiones que la Constitucion consagra oon el carácter de asperiores del ordenamiento, como son ia justicia y la igualdad (art. 1}, a r otrvo efedn au-ihuve ade-nas a los Poderes Públ‘ms el que pronwevan las condiciones para que la igualdad sea real v efectivas La ecuación de los Poderes Públicos para remediar, así. la situacion de determimdos grupos sociales definidos, entre otras caracteristicas, por el sm (ii, cabe afirmar, en la inmensa mayoria de las veces, por la oondidon femenina) v ooiocados en posiciones de innegable desventaja, por razones que resultan de tradiciones y hábtoe profundamente arraigados en la sociedad v dificilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellos un trato mas favorable, pues se trata cie dar tralarnienlao distinto a situaciones efectivamente distintas”. Hav Lmanimidad en la doctrina a la hora de denunciar aquella legislación protectora o patemaIista, muy.r extendida en .Ia legislación laboral franquista, que parte de la consideración de la mujer como física o psiquicarneMe inferior. En la sentia-ida Hauser, de 15 de julio, el Tribunal Consh'tudonal claramente distingue entre medidas de acción positiva 'v medidas peterrlalistas o falsamente proteccionistas. Asi señala el Alto Tribunal que ha de llevarse a cabo, forzosamente, una dlsljncidn. Un oonjunto, posiblemente el más amplio, cie medidas se han adoptado desde Une perspectiva que refleja los mismos valoms m sera: sensei, de IIJ de noviembre, sumas, de 21 de diciembre, 331933, de es de enero y ndil'adï, de ¡e de juliot Id? I [entre otros factoreslconcurrentesi por el se>