ADMINISTRACION DE JUSTICIA AUDIENCIA NACIONAL Sala delo Contencioso-Administrativo SECCION SEPTIMA Núm. de Recurso: 0000047/2016 Tipo de Recurso: APELACION Núm. Registro General : 000375/2016 Apelante: CORPORACION RTVE,S.A. Apelado: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Abogado Del Estado Ponente IIma. 5ra.: Di. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT SENTENCIA EN APELACION llmo. Sr. Presidente: _ g D. JOSE LUIS LOPEZ-MUNIZ GONI llmos. Sres. Magistrados; D. ERNES__TO MANGAS GONZALEZ Dé. BEGONA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Séptima de la Sala de Io Contencioso Administrativo de Ia Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación , número 47/2016, el recurso interpuesto contra Ia sentencia de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 57/2015. del Juzgado Central de Io Contencioso-Administrativo n‘-’ 6, en el que han sido partes, como apelante Corporación de Radio y Televisión Española,S.A. representado por el procurador D y asistido del letrado D contra el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno representado por el procurador D. y asistida de Ia letrada Dá-l sobre reclamación de información de gastos. ADMINISTRACION DE JUSTICIA .ANTECEDENTES DE HECHO: UNICO : En fecha 18 mayo 2016 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n9 6 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SAU (crtve) Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado al Abogado del Estado que solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte actora. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Contra la sentencia desestimatoria de 18 mayo 2016 se interpone recurso de apelación por la entidad Corporación de Radio y Televisión Española SA (CRTVE). En la citada sentencia se expone que por la citada Corporación se presentó demanda contra el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en cuya resolución de 24 septiembre 2015 estima la reclamación presentada por D. contra la desestimación presunta de la CRTVE a la solicitud de información de los gastos efectuados por dicha Corporación para la participación en el Concurso de Eurovisión del año 2015. SEGUNDO: La parte recurrente en apelación, dice que la sentencia afirma que desestimación de la solicitud se produjo por silencio, en base al art. 20.4 Ley 19/2013 por haber transcurrido el plazo de un mes sin resolver. Por otra parte, manifiesta que no se justificó el suministro de información En este recurso D. -a través del portal de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el 24 mayo 2015 solicitó información sobre todos los gastos de la CRTVE en relación con la participación de España en el concurso Eurovisión año 2015. Incluyendo todas las partidas, viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. La Corporación no dio respuesta a esa solicitud y se presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) reclamación, al entender el solicitante denegada su petición por silencio. El CTBG dictó acuerdo el 24 septiembre 2015 que estima la solicitud de D. TERCERO: Conforme a La Ley 19/2013, Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda persona tiene derecho a esa información, Así el art. 12 de la Ley establece con carácter general que " Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.bj de la CE, desarrollados por esta Ley " entendiéndose por " información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en lx) ADMINISTRACION DE JUSTICIA poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este títqu y que hayan sido elaborados o adquiridos en eI ejercicio de sus funciones" (art. 13) . Pero se preveen una serie de límites en el artícqu 14. Artícqu 14. Límites al derecho de acceso 1. EI derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a Ia información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y Ia tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La politica económica y monetaria. j) El secreto profesional y Ia propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de Ia confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. I) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a Ia concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con Io previsto en Ia sección 2.g se dicten en aplicación de este artícqu serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de Io dispuesto en el apartado 3 del articqu 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados. El art. 17 se refiere al procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a Ia información y el art. 18 a las causas por las que la Administración puede inadmitir, mediante resolución motivada, Ia solicitud de información, que son las siguientes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como Ia contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre Ia información cuando se desconozca el competente, e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En este caso Ia solicitud del recurrente no fue inadmitida mediante resolución motivada fue desestimada mediante silencio administrativo y por tanto sin ADMINISTRACION DE JUSTICIA justificación alguna. Y en el momento que el Consejo de Transparencia acuerda que se lleve a cabo la solicitud del Sr. es cuando la CRTVE argumenta que concurría una causa de inadmisión que se convertiría en causa de desestimación. De cualquier manera, Ia CRTVE no dio al solicitante ninguna información de porque no procedía su solicitud y dejó transcurrir el plazo de un mes, del art. 20.4 “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada“. Por otra parte, la solicitud de información solicitada a la CRTVE; y que dicha corporación niega alegando intereses económicos y comerciales; es una información de carácter público. La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden se objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del festival de Eurovisión, y priva de una información general que no exige una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc.... datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información como hace el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución confirmada por el Juzgado Central de Io Contencioso Administrativo n9 6 en sentencia de 18 mayo 2016. Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y se imponen las costas a la parte apelante por aplicación del art. 139 LJCA. FALLAMOS Que desestimamos el recurso de apelación número 47/2016, . contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 57/2015. del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n9 6, en el que han sido partes, como apelante Corporación de Radio y Televisión Española,S.A. representado por el procurador D y asistido del letrado D contra el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno representado por el procurador D. y asistida de la Ietrada Dí‘ sobre reclamación de información de gastos. Se imponen las costas causadas a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escrito en el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en eI art.89.2 de la Ley Jurisdiccional , justificando el interés casacional al objetivo que el recurso preparado presenta. Habiendo de presentar dicho escrito en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por 4 ADMINISTRACION . . , . , Dmusncm Importe de 50 euros que Ingresara en Ia cuenta de esta secc¡on 79 de la Sala de Io Contencioso Administrativo de Ia Audiencia Nacional, abierta en BANESTO numero - e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente recurso de apelación. Se aportará el correspondiente resguardo en eI momento de su preparación de conformidad con Io establecido en Ia Disposición Adicional Decimoquinta de Ia vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Así por eta nuestra Sentencia, Io pronunciamos , mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido Ia anterior Sentencia por Ia IIma. Magistrado Ponente de Ia misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha Ia Sala de Io Contencioso-Administrativo de Ia Audiencia Nacional. Certifico. ADMINISTRACION DE JUSTICIA