. PLAGIO OBRAS ORIGINALES F ernaD d O SUarez ' B l·1b aO, JUAN MANUEL CARRETERO ZAMORA, Cortes, monarquía, ciudades. Las Trabajo presentado por como Cortes de Castilla a comienzos de la época moderna (1476-1515), Madrid, 1988. segundo ejercicio, ante el tribunal presidido por José Antonio Este libro se identifica por CARRETERO ZAMORA, Cortes. Escudero López y en el que obtuvo la habilitación nacional para poder acceder al concurso de acceso al cuerpo de catedráticos de universidad, con el título "Las Cortes de Toledo de 1480 11 • Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de JUAN MANUEL CARRETERO ZAMORA, "La consolidación de un modelo habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Flmcionarios Docentes representativo: Las Cortes de Castilla en época de los Reyes Católicos", en Julio Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos (BOE, n(un. Valdeón Baruque, Isabel la Católica y la política. Ponencias presentadas al I 188, de 7 de agosto de 2002). Artículo 10. Celebración de las Simposio sobre el reinado de Isabel La Católica, celebrado en las ciudades de ·· V�lladolid y México en el otoño de 2000, Valladolid, 2001, págs. 259 a 293. e 1 1 acion Pl·uebas 5 La segunda pr·ueba de h bºlºt ·. para ated r�t icos � PAGINAS ENTERAS DE A.MBOS TRABAJOS DEL PROFESOR CARRETERO . . . . • .• de Umvers1dad consistirá en la expos1c1ón oral por el candidato, ZA.MORA HAN SIDO PLAGIADAS LLEGANDO A CONSTITUIR UN trabajo VOLUMEN IMPORTANTE DE LAS PÁGINAS PUBLICADAS PERO NO r original e inédito de investigación realizado por el candidato ESCRITAS POR FERNANDO SUÁREZ BILBAO. Este t abajo se identifica por -· · . . . . CARRETERO ZAM'.ORA, "La consolidación" so 1o o en eqmpo, en este---:" u 1timo caso, como dº1rector de la mvestigac10n, lo que deberá quedar documentalmente certificado. durante un tiempo máximo de noventa minutos, de !!!!, Este trabajo se convirtió, con retoques, en el libro "El origen CÉSAR OLIVERA SERRANO, Las Cortes de Castilla y León y la crisis del Reino de un Estado: Toledo 1480"' editado por Sanz y Torres (1445-1474). El R�gistro de Cortes, Bu_rgos, 1986. �A DEDICATORIA DE ESTE LIBRO REZA ASI: "A DON LUIS SUAREZ FERNANDEZ COMO UNO DE LOS (Madrid 2009). La dedicatoria reza: "A José Antonio FRUTOS INNUMERABLES DE su MAGISTERIO EXCEPCIONAL SOBRE LA HISTORIA DEL REINO DE CASTILLA 11• QUIEN IBA A PENSAR QUE su Escudero, amigo y maestro II HIJO APROVECHARÍA PÁRRAFOS DE ESTE LIBRO PARA PUBLICAR EL SUYO. La parte que le fue plagiada figura como CÉSAR OLIVERA, CORTES Realizado un cálculo estimativo entre lo original y lo ROGELIO PÉREZ BUSTAMANTE, "Estudio preliminar", en César Olivera plagiado, esto último sobrepasa el 85% del trabajo Serrano, Las Cortes de Castilla y León y la crisis del Reino (1445-1474). El Registro de Cortes, Burgos, 1986. HA SIDO CATEDRÁTICO DE HISTORIA DEL presentado a la segunda prueba y del posterior libro. No DERECHO DE LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS DE MADRID. FUE aportaba nada original -la mayor parte procede de diferentes RECTOR DE LA MISMA DURANTE UN MES, LO QUE LE HA VALIDO UN historiadores- ni es inédito -una inmensa parte de los SOBRENOMBRE. La parte que reprodujo su amigo, compañero de asigntura y predecesor en el cargo se identifica como PÉREZ (OLIVERA). párrafos procede de obras impresas incluso un siglo antes. A disposición de los lectores existen únicamente en MANUEL COLMEIRO, Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla. Introducción. Parte segunda, Madrid, 1884. UNA OBRA CLÁSICA DEL SIGLO España, en biblliotecas accesibles al público, siete XIX. APROVECHA DE ELLA MUCHO MÁS. DE LA EDICIÓN DE LAS CORTES DE LOS ANTIGUOS REINOS DE LEÓN Y CASTILLA TRANSCRIBE ejemplares. PÁGINAS Y PÁGINAS CORRESPONDIENTES A LAS CORTES DE 1480 LLEGANDO A LLENAR VARIAS PÁGINAS DEL TRABAJO Y DEL POSTERIOR LIBRO. MIGUEL PINO ABAD, El recurso de suplicación en Castilla, Madrid, 2006. SE REPRODUCEN LITERALMENTE VARIOS PÁRRAFOS DE ESTA OBRA POR PARTE DE FERNANDO SUÁREZ BILBAO. Eloy Benito Ruano, Toledo en el siglo XV. Vida política, Madrid, 1961. SON POCOS LOS PÁRRAFOS PLAGIADOS DE ESTE LIBRO, PERO TAMPOCO SE ALTERÓ EN NINGÚN PASAJE LA REDACCIÓN ORIGINAL. Existen evidencias de intencionalidad de ocultar el plagio a través de la inserción LUIS SUÁREZ FERNÁNDEZ, La España de los Reyes Católicos (1474-1516), en de frases introductorias en algunos pasajes. Se han mantenido las abundantes José María Jover Zamora y ‎Ramón Menéndez Pidal, Historia de España. XVII, 1 y erratas y deficiencias sintácticas. 2, Madrid, 1995. Se ha efectuado un cotejo doble, primero sobre el trabajo que presentó ante el tribunal en la segunda prueba de habilitación, en el cual las reproducciones son absolutamente literales; en segundo lugar, sobre el libro "El origen de un Estado: Toledo 1480", del que se indican las páginas correspondientes y en subrayado las diferencias sobre el primer trabajo. Luis Suárez Fernández, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1988, págs. 131-150. LOS DOS VOLÚMENS DE LA PRIMERA OBRA DEL PADRE DE FERNANDO SUAREZ BILABO SON PLAGIADOS SIN TAPUJOS. EL SEGUNDO TRABAJO SIRVE PARA SUGERIR EL TÍTULO Y LA REDACCIÓN DE LAS CONCLUSIONES. LA REPRODUCCIÓN LITERAL Y NO ACTUALIZADA, PERMITE DESCUBRIR MÁS QUE LAGUNAS, OCEÁNOS EN LA BIBLIOGRAFÍA. pág. 11 I. LAS CORTES Y EL GOBIERNO EN CASTILLA EN LA BAJA EDAD MEDIA 1. LAS CORTES CASTELLANAS Carretero, "La consolidación", pág. 291 A principios del siglo XVII, ante la necesidad de definir el término Cortes de A principios del siglo XVII, ante la necesidad de definir el término Cortes de manera manera comprensible y, sobre todo, de ajustarlo a lo que realmente significaba en comprensible y, sobre todo, de ajustarlo a lo que realmente significaba en el lenguaje de el lenguaje de la época, Sebastián de Covarrubias en su Tesoro de fa lengua la época, Sebastián de Covarrubias en su Tesoro de fa lengua castellana o española castellana o española definía en la voz dedicada a las Cortes como: definía en la voz dedicada a las Cortes como: "El ayuntamiento de las ciudades y villas que tienen voto para proponer y decretar lo que parece convenir al reino y al rey y para concederle los servicios ordinarios y extraordinarios. Y los nombrados por sus ayuntamientos, se llaman procuradores de Cortes. Son de ordinario dieciocho ciudades y villas las que tienen voto en Cortes: Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid; éstas en Castilla la Vieja. Del reino de León, la primera León, Salamanca, Zamora, Toro. De Castilla la Nueva: Toledo, Cuenca, Guadalajara y Madrid. Del Andalucía y los contestanos: Sevilla, Granada, Córdoba, Murcia y Jaén"1 "El ayuntamiento de las ciudades y villas que tienen voto para proponer y decretar lo que parece convenir al reino y al rey y para concederle los servicios ordinarios y extraordinarios. Y los nombrados por sus ayuntamientos, se llaman procuradores de Cortes. Son de ordinario dieciocho ciudades y villas las que tienen voto en Cortes: Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid; éstas en Castilla la Vieja. Del reino de León, la primera León, Salamanca, Zamora, Toro. De Castilla la Nueva: Toledo, Cuenca, Guadalajara y Madrid. Del Andalucía y los contestanos: Sevilla, Granada, Córdoba, Murcia y Jaén" 68. Sin duda, un castellano de principios del siglo XVI suscribiría también esta definición. El modelo de Cortes configurado en el esquema institucional de los Reyes Católicos se proyectó, con evidentes matices, durante todo el periodo de los Habsburgo. Era de tal solidez que frente a él la revuelta comunera no pudo oponer otro modelo radicalmente opuesto. Los comuneros con su ideal de unas Cortes separadas de la influencia e intervencionismo regios, independientes en la elección de su burocracia y capaces por sí mismas de definir un proyecto político y fiscal no estaban oponiéndose a ese monarca (Carlos I) que, en palabras de Martínez Marina , había cercenado las libertades del reino y de su asamblea representativa; estaban criticando el modelo fijado pocos años antes por los Reyes Católicos 2. El estudio de la Historia de las Cortes de Castilla ha sido siempre un esfuerzo plagado de vacíos y desazón. Los enigmas que esta institución presenta, y las interpretaciones sesgadas y, en ocasiones, políticamente interesadas han hecho de este tema uno de los controvertidos. Por eso solicito al lector la comprensión y clemencia ante la osadía que supone intentar adentrarnos en la realidad de esta institución. pág. 12 El modelo de Cortes configurado en el esquema institucional de los Reyes Católicos se proyectó, con evidentes matices, durante todo el periodo de los Habsburgo. Era de tal solidez que frente a él la revuelta comunera no pudo oponer otro modelo radicalmente opuesto. Los comuneros con su ideal de unas Cortes separadas de la influencia e intervencionismo regios, independientes en la elección de su burocracia y capaces por sí mismas de definir un proyecto político y fiscal no estaban oponiéndose a ese monarca (Carlos I) que, en palabras de Marina 2, había cercenado las libertades del reino y de su asamblea representativa; estaban criticando el modelo fijado pocos años antes por los Reyes Católicos. Fue Francisco Martínez Marina, canónigo de la iglesia de San Isidro de Madrid, quien siendo diputado de las Cortes de Cádiz en 1813, y estando en las labores de la realización de la gran Carta Magna, que fue aquella Constitución, escribió su "Teoría de las Cortes o Grandes Juntas Nacionales de los reinos de León y de Castilla" 4. Con esta obra entraba el diputado en la historia de la historiografía sobre las Cortes, y aun cuando el fin que buscaba, demostrar los orígenes históricos de aquellas como una institución "democrática" desde sus inicios medievales, no puede ser aceptada plenamente, lo cierto es que permitió abrir un nuevo camino a los estudios de las instituciones medievales. Martínez Marina fue quien primero defendió, siguiendo la tradición intelectual de F. Suárez 5 del "pacto social" como contraposición al "pacto político" defendido en el Antiguo Régimen, un pacto por el que el pueblo trasfiere voluntariamente su autoridad y legitima el poder de quienes gobiernan. Para Marina solo puede trasmitirse el ejercicio del poder político mediante una cesión, que debe estar regulada por un pactum, cuya expresión política más evidente serían las Cortes, y que constituyen la base fundamental de la sociedad política de la baja Edad Media 6. Esa preocupación por el pasado, muy vinculado también al movimiento romántico, buscaba rescatar una imagen reformada por los juicios peyorativos del Renacimiento y la Ilustración. De esta forma surgieron movimientos interdependientes entre los procesos culturales y políticos 7, dando lugar a ese interés inusitado por las asambleas políticas decimonónicas de sus precedentes de los siglos medievales. Martínez Marina escribió sobre las Cortes tratando de demostrar que lo que pretendían ser las asambleas políticas de aquellos comienzos de siglo, no eran otra cosa que lo que habían sido esas asambleas desde sus orígenes medievales. Era una manifestación del tradicionalismo liberal de su época. Bajo un análisis brillante y erudito, presenta una argumentación que adolece de un vicio de origen desde el punto de vista histórico. No pretende exponer el resultado de sus investigaciones, con los pequeños matices que puedan ir surgiendo, sino que desde el primer momento adelanta sus tesis a la que va acomodando los distintos elementos que incorpora a su obra, sean o no conformes a su propósito 8. Para Martínez Marina no hay ninguna diferencia y entiende que concilios, curias y cortes son solo fases sucesivas de una misma institución, incluso entendía que "las juntas o hermandades de los reinos de León y Castilla deben considerarse como cortes generales extraordinarias" 9. pág. 13 Para Martínez Marina los Concilios Toledanos alcanzaron la categoría de reuniones políticas, afirmando de ellas que "son las que conocemos y se publicaron con el nombre de concilios nacionales, convocados por los Príncipes visigodos y celebrados casi todos en Toledo, como corte del reino, de los cuales no se puede racionalmente dudar haber sido unos verdaderos estados generales o cortes de la nación" 9. Y en otro pasaje posterior añade "así que no se puede racionalmente dudar que nuestros concilios nacionales fueron como unas cortes o estados generales del reino gótico; origen y modelo de las que posteriormente se celebraron en España" 10 Estableciendo una línea continuista, alineando todos los monarcas visigodos, medievales e incluso de la Edad Moderna: "Desde el piadoso Príncipe Recaredo hasta el Príncipe don Carlos Ide este nombre en España y V en el imperio de Alemania, todos los monarcas asistieron en persona a las cortes o juntas nacionales" 11. M. Marina sin embargo es contradictorio en sus apreciaciones y en otro apartado de su trabajo señala las diferencias entre los distintos órganos de representación "No pretendo por esto, ni jamás he pensado en identificar el mecanismo de los congresos góticos con los que se tuvieron en la Península desde fines del siglo XII hasta el feliz reinado de los Reyes Católicos"12. Esta opinión de Martínez Marina fue compartida por otros importantes estudiosos del siglo XIX. Manuel Colmeiro señala en el mismo sentido que "no necesitamos añadir más pruebas para persuadir y convencer al lector, si dudase que los Concilios posteriores a la conquista de España por los Árabes sean la juris continuatio de los anteriores. Insistimos en ello, y solo de pasada por ahora, como punto de partida para probar la filiación rigurosa de las Cortes de León y Castilla de los Concilios de Toledo, tronco y raíz de las asambleas o juntas nacionales de la edad media, siquiera profesen la opinión contraria respetables escritores, obstinados en ver dos instituciones de distinta naturaleza allí donde nosotros no acertamos a descubrir sino una sola, rejuvenecida y acomodada al uso de otroshombres y otros tiempos" 13. Para los historiadores posteriores hay una clara identificación de los periodos históricos de las asambleas políticas peninsulares, definiendo las asambleas visigodas y de los primeros tiempos de la Reconquista como "concilios", denominándose a partir del siglo XII como "curias" y apareciendo con posterioridad la denominación de Cortes 14. Ramón d'Abadal defendía que los concilios fueron también asambleas legislativas y órganos de control político, y lo defiende basándose en el hecho de que eran convocados por el rey, por la presentación del mensaje real, el "tomo regio" y por el carácter mixto, eclesiástico y político, de los asuntos tratados 15. pág. 14 El profesor Escudero matiza en este sentido la importancia de la participación de los representantes de las ciudades para que pueda entenderse que hay unas verdaderas Cortes en el camino hacía unas asambleas representativas, entendiéndose los Concilios de Toledo como una institución diferente 16. La fecha de origen de las Cortes ha sido un tema de gran debate, marcada por el momento en que se produce la entrada de los representantes de las ciudades en aquellas curias de nobles y eclesiásticos. Para Marina sería la asamblea de Burgos de 1169 pues en ella concurrieron "no solamente los condes, ricos-homes, prelados y caballeros, sino también los ciudadanos y todos los concejos del reino de Castilla... testimonio el de cuantos he visto" 17. Marina en trabajos posteriores destacó la importancia de la reunión de León de 1188, que hoy día es considerada como el punto de partida de todas las asambleas parlamentarias de Europa 18. pág. 15 Uno de los autores que más ha destacado la importancia de la reunión de 1188 como el origen de las Cortes es Bartolomé Clavero, señalando la importancia de los "Decreta" afirmando que "nadie ha datado convincentemente el documento del caso (los Decreta) el único por el que, aparte problemas ulteriores, alguna base se tiene para hablarse de unas cortes de 1188 (...) Ha bastado la palabra de la Academia sobre su propia afirmación de fundamento. Pero en vez de proseguirse con las comprobaciones historiográficas, aquí se procede a la exposición histórica (...) Las cortes de 1188, aun como incipientes, se salvan. La ilusión efectivamente se mantiene" 20. Ha habido un debate importante entre los autores no sólo por la fecha de inicio de las Cortes21 sino también hasta que punto la entrada de representantes de las ciudades lo fue con carácter general o territorial, o solo por estar sujetos por determinados acuerdos 22 G. Martínez Díez señala a este respecto la importancia que tiene la presencia de los representantes de las ciudades referidas en los textos, pero teniendo la prudencia de señalar que en ocasiones estas referencias lo son porque estuvieron afectadas territorialmente por los acuerdos adoptados, y no tanto por que fueran convocadas con carácter general y permanente23. Es importante en esta cuestión de la permanencia, establecer los criterios por los que era convocada una u otra ciudad, cuestión que Marina no llegó ni siquiera a plantearse 24 Uno de los autores que más recientemente se han dedicado a la importancia de la curia de 1188 fue Fernández Catón, quien ha puesto de manifiesto la importancia de la asamblea leonesa y sobre todo de los "Decreta" allí promulgados, que suponen un fundamento jurídico para el futuro de las Cortes 24 Las Cortes se constituyeron en una institución histórica, eje en todo caso, de la historia de la constitución político-social de España, y por eso es necesario evitar un planteamiento puramente discursivo, y apoyarse en un sillar sólido y seguro, como es el de la documentación de los distintos archivos, en buena medida ya publicada. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XII Anticipar este esfuerzo colectivo es difícil reto para quien tiene conciencia de la importancia de esta institución histórica, eje en todo caso, de la historia de la Constitución político-social de España, y ello justifica que los autores de esta obra y estudio preliminar temerosos del esfuerzo puramente discursivo, hayamos limitado el riesgo de nuestra tarea al apoyarnos en un sillar sólido y seguro, una pieza documental absolutamente esconocida que como veremos permite reconstruir muchos y diversos aspectos de aquella institución, apenas descubierta en su verdadera proyección y en su trama, y que ahora a la luz de este libro se presentará llena de importantes matices capaces de ofrecer una nueva visión a la historia política, económica, social e institucional del reino. Para M. Colmeiro estas asambleas no eran expresión de la soberanía del pueblo, sino que las Cortes castellanas no habrían superado nunca su papel incipiente de órgano consultivo, sin que limitara el poder regio 25. Esta tesis ha sido defendida recientemente por Pérez Prendes, para quien las Cortes fueron una mera asamblea consultiva, siguiendo una estricta observancia de las obligaciones medievales de los súbditos 26. sta tesis se contraponía abiertamente con la Martínez Marina, que si bien no puede ser considerada en sentido estricto, si es cierto que dio pie a que otros estudiosos dieran una imagen de las Cortes castellanas como !imitadoras, al menos en cierto modo, del poder regio, tanto en sus atribuciones jurídicas como en el desarrollo de los acontecimientos políticos. Así, por ejemplo, L. García de Valdeavellano señaló que las Cortes a través de las reclamaciones de los distintos estamentos, fiscalizaban la actuación de los reyes y legislaron junto con ellos, en especial porque los reyes no pudieron derogar leyes, fueros, ni ordenamientos, ni tampoco exigir impuestos especiales sin la aprobación de la asamblea 27. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XII Las aportaciones de eminentes historiadores extranjeros y españoles: E. S. Procter, J. O'Callaghan, L. Suárez, M. A. Ladero, J. Valdeón, E. Benito Ruano, etc., constituyen un gran avance al conocimiento ofrecido por el hispanófilo ruso W. Piskorsky quien en 1897 publicó en Kiew una obra, ya clásica, titulada "Las Cortes de Castilla en el período de tránsito de la Edad Media a la Moderna, 11881520", y que a través de la intervención de nuestro eminente historiador C. Sánchez Albornoz fue vertida al alemán por L. Ebenhoh y desde este idioma traducida al español por el propio don Claudio, quien a pesar de presentar diversos reparos, no dejaba de afirmar al escribir el prólogo de la primera edición española, en 1930, que tal estudio constituía el mejor que podía leerse sobre la historia de las Cortes de Castilla Nuevamente presentimos que la presente obra y desde luego, las aportaciones recientes de eminentes historiadores extranjeros y españoles: E. S. Procter, J. O'Callaghan, L. Suárez, M. A. Ladero, J. Valdeón, E. Benito Ruano, etc., constituyen un gran avance al conocimiento ofrecido por el hispanófilo ruso W. Piskorsky quien en 1897 publicó en Kiew una obra, ya clásica, titulada "Las Cortes de Castilla en el período de tránsito de la Edad Media a la Moderna, 1188-1520", y que a través de la intervención de nuestro eminente historiador C. Sánchez Albornoz fue vertida al alemán por L. Ebenhoh y desde este idioma traducida al español por el propio don Claudio, quien a pesar de presentar diversos reparos, no dejaba de afirmar al escribir el prólogo de la primera edición española, en 1930, que tal estudio constituía el mejor que podía leerse sobre la historia de las Cortes de Castilla pág. 16 Después de medio siglo, el profesor J. Valdeón, a propósito de una reedición efectuada de esta obra en 1977 29, puso de manifiesto la plena validez de que goza esta obra, pues sigue siendo la única monografía que ha tratado de afrontar en su integridad el pasado de las Cortes, aun cuando los estudios sobre las instituciones político-administrativas, los trabajos realizados sobre la propia historia política y económica, sobre la nobleza, sobre la economía y finanzas del reino, las investigaciones sobre la historia urbana, en fin toda ésta gran tarea de producción intelectual que se ha operado a través de los cultivadores de la historia jurídica, Después de medio siglo, el profesor J. Valdeón, a propósito de una reedición efectuada de esta obra en 1977, puso de manifiesto la plena validez de que goza esta obra, pues sigue siendo la única monografía que ha tratado de afrontar en su integridad el pasado de las Cortes, aun cuando los estudios sobre las instituciones político-administrativas, los trabajos realizados sobre la propia historia política y económica, sobre la nobleza, sobre la economía y finanzas del reino, las investigaciones sobre la historia urbana, en fin toda ésta gran tarea de producción intelectual que se ha operado a través de los cultivadores de la historia jurídica, política y económica de las últimas décadas han ampliado y corregido punto por política y económica de las últimas décadas han ampliado y corregido punto por punto punto la mayoría de los epígrafes de aquel centenario estudio. El propio Valdeón la mayoría de los epígrafes de aquel centenario estudio. se adentró en los estudios de Cortes y desde la perspectiva de lo que denomina la "historia concreta", en contraposición a los poderes teóricos o meramente legalistas, ha destacado el decisivo papel de las Cortes en el desarrollo de las crisis de la monarquía en la baja Edad Media, señalando su papel político con independencia de si había o no una normativa que regulase sus atribuciones. Para él las Cortes adoptaron un papel sustancial cuando el poder real era débil, y menor o incluso nulo cuando los reyes eran autócrras, como en el caso de Pedro I 29. Para el profesor Escudero el debate sobre la naturaleza de las Cortes, suscitado a partir de las interpretaciones de los clásicos y sobre todo de Martínez Marina tiene dos extremos representados por la postura ya mencionada de Pérez Prendes, según la cual las Cortes fueron un órgano político-administrativo dirigido y controlado por el monarca, y la de Valdeavellano que entiende que las Cortes fueron un órgano político fiscalizador del poder real, y existiría según él una interpretación mixta, de forma que las Cortes fueron algo más que lo primero pero menos que lo segundo. Para el profesor Escudero las Cortes fueron "una asamblea cuya justificación radicó a menudo en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca, pero que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesaria concordia social -acuerdo sobre impuestos, leyes, etc.- se convirtió de hecho en órgano que, con más o menos fuerza ún épocas, limitó y moderó el absolutismo regio" 30. Es evidente, como se verf a lo largo del trabajo, que este planteamiento es el que pone de manifiesto en lo acaecido en las Cortes de Toledo de 1480, y de ahí la preocupación de los Reyes Católicos en buscar el consenso y el beneplácito de la asamblea. Se echa en falta una verdadera "historia" de las Cortes y para acometer tal empresa, es imprescindible reconstruir primeramente todas y cada una de las etapas históricas de las Cortes 31. Cuando se leen muchas de las obras que tratan el problema de las Cortes, pronto se llega a la conclusión de que tan sólo una parte de los documentos disponibles han sido tenidos en cuenta. A continuación destacamos brevemente las fuentes más utilizadas. pág. 17 En primer lugar, los cuadernos de peticiones y los ordenamientos de Cortes 32. Indudablemente se trata de una fuente de primer orden. Sin embargo, no todas las reuniones de los procuradores con los monarcas dejaban cuadernos. Los "ayuntamientos", denominados así para diferenciarlos de las reuniones de Cortes, muy numerosos en el siglo XV, confeccionaban otro tipo de documentos que no han sido conocidos hasta la fecha. Generalmente su convocatoria obedecía a la petición CÉSAR OLIVERA, Cortes, 4 Se echa en falta una verdadera "historia" de las Cortes y para acometer tal empresa, es imprescindible reconstruir primeramente todas y cada una de las etapas históricas de las Cortes [...] Cuando se leen muchas de las obras que tratan el problema de las Cortes, pronto se llega a la conclusión de que tan sólo una parte de los documentos disponibles han sido tenidos en cuenta. A continuación destacamos brevemente las fuentes más utilizadas. CÉSAR OLIVERA, Cortes, 4 En primer lugar, los cuadernos de peticiones y los ordenamientos de Cortes 3. Indudablemente se trata de una fuente de primer orden. Sin embargo, no todas las reuniones de los procuradores con los monarcas dejaban cuadernos. Los "ayuntamientos", denominados así para diferenciarlos de las reuniones de Cortes, muy numerosos en el siglo XV, confeccionaban otro tipo de documentos que no han sido conocidos hasta la fecha. Generalmente su convocatoria obedecía a la petición de "servicios" -ingresos fiscales extraordinarios- al reino. El resultado final quedaba reflejado en los "otorgamientos". Ninguno de ellos aparece en las publicaciones de la Academia de la Historia. Junto a ello, hay que destacar otra tipología distinta de documentos, igualmente desconocidos, pero no por ello menos importante: emolumentos de los procuradores, correspondencia entre ciudades, o con sus procuradores, acuerdos internos de las Cortes, etc. En definitiva, los cuadernos y ordenamientos, comparados con el volumen total de documentación, constituyen una parte bastante reducida, incluso ocasional. Sin embargo, han sido ellos los que han venido a soportar la mayor parte del peso de las investigaciones. A pesar de su riqueza temática 33, no pueden responder a muchas de las preguntas que cabe hacer al tema. Por suerte de la reunión de 1480 conservamos el Ordenamiento, que hemos tratado de analizar en detalle y se constituye en una fuente esencial para conocer las consecuencias de la reunión. En segundo lugar, las crónicas. En determinadas épocas, los cronistas describen con gran detalle lo sucedido en algunas Cortes. Pongamos el ejemplo de la minoría de edad de Juan II. Pero conforme avanzamos por el siglo XV, lentamente van desapareciendo estas valiosas noticias. Al llegar al reino de Enrique IV, el silencio es prácticamente total. Con todo, siempre aparecen datos indirectos que permiten calibrar la incidencia de unas Cortes determinadas a tenor de los sucesos principales que dominan la actualidad política del reino o de la Corte. Los cronistas reaparecen con el reinado de los Reyes Católicos, sobre ellos volveremos después. Finalmente, las colecciones documentales. Las existentes en la Academia de la Historia, en especial la Colección de D. Luis Salazar -conocida por el nombre dos autores, Salazar y Castro- -en la que se encuentra el K-85, donde hemos encontrado el texto completo de las Declaratorias, sobre las que volveremos mas adelante 34. Lo mismo cabrla decir de la Colección de docümehtoi;-/néditos para la-- Historia España. En cambio, el Itinerario de Enrique IV de Castilla, del profesor Torres Fontes, pone sobre la pista de documentos fundamentales 36. de "servicios" -ingresos fiscales extraordinarios- al reino. El resultado final quedaba reflejado en los "otorgamientos". Ninguno de ellos aparece en las publicaciones de la Academia de la Historia. Junto a ello, hay que destacar otra tipología distinta de documentos, igualmente desconocidos, pero no por ello menos importante: emolumentos de los procuradores, correspondencia entre ciudades, o con sus procuradores, acuerdos internos de las Cortes, etc. En definitiva, los cuadernos y ordenamientos, comparados con el volumen total de documentación, constituyen una parte bastante reducida, incluso ocasional. Sin embargo, han sido ellos los que han venido a soportar la mayor parte del peso de las investigaciones. A pesar de su riqueza temática 4, no pueden responder a muchas de las preguntas que cabe hacer al tema. Por suerte de la reunión de 1480 conservamos el Ordenamiento, que hemos tratado de analizar en detalle y se constituye en una fuente esencial para conocer las consecuencias de la reunión. CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 5 En segundo lugar, las crónicas. En determinadas épocas, los cronistas describen con gran detalle lo sucedido en algunas Cortes. Pongamos el ejemplo de la minoría de edad de Juan II. Pero conforme avanzamos por el siglo XV, lentamente van desapareciendo estas valiosas noticias. Al llegar al reino de Enrique IV, el silencio es prácticamente total. Con todo, siempre aparecen datos indirectos que permiten calibrar la incidencia de unas Cortes determinadas a tenor de los sucesos principales que dominan la actualidad política del reino o de la Corte. Los cronistas reaparecen con el reinado de los Reyes Católicos, sobre ellos volveremos después. Finalmente, las colecciones documentales. Las existentes en la Academia de la Historia sobre todo la de D. Luis Salazar-, o las elaboradas por ella -Memorias de Enrique IV de Castilla (5)- aportan datos esenciales, pero insuficientes. Lo mismo cabrla decir de la Colección de docümehtoi;-/néditos para la-- Historia España. En cambio, el Itinerario de Enrique IV de Castilla, del profesor Torres Fontes, pone sobre la pista de documentos fundamentales 36. pág. 18 CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 5 Haciendo una recapitulación breve sobre todos ellos, habría que decir, en primer lugar, que lo hasta ahora conocido de las Cortes se corresponde a los acontecimientos más generales o públicos de las mismas. No todos los documentos generales son conocidos, por lo que una investigación profunda no es posible si no se recurre además a las fuentes privadas o particulares, y a las que se conservan en los archivos municipales. Este campo, sin duda, es el menos aprovechado hasta la fecha. En toda reunión de Cortes, y en cada ayuntamiento, existía una negociación particular que se desarrollaba por cada uno de los procuradores. Era corriente que, antes de salir hacia la Corte, los procuradores recibieran instrucciones especiales del concejo. En ellas, se encargaban asuntos de índole variada; a veces se trataba de lo que convenía proponer ante las Cortes, en otras, se indicaba lo que tenía que ser defendido para el bien de la ciudad o para interés de los que la gobernaban. La mayor parte de estas instrucciones se ventilaban ante la Corte de forma particular, es decir, sin que intervinieran los procuradores de otras ciudades extrañas. Como es fácil suponer, la única forma de reconstruir este diálogo privado consiste en consultar los respectivos archivos municipales. Toda esta labor no es secundaria ni marginal, sino que constituye una de las metas más decisivas de toda investigación sobre el tema. Al fin y al cabo, la buena o mala relación de las ciudades con la Corona, el incremento o el declive de las competencias de las Cortes, el mayor o menor margen de participación de las ciudades en los asuntos generales del reino, todo se funda en este trato directo. En los fondos del Archivo de Simancas también existen importantes noticias. En la sección de Patronato Real de dicho archivo se conservan peticiones de los procurados, algunas aún inéditas, que no fueron recogidas en las publicaciones sobre las Cortes que realizó la Real Academia de la Historia, y en Escribanía Mayor de Rentas, abundan los documentos que tratan de la vinculación de los procuradores con los servicios de Cortes. En la sección de Diversos de Cámara de Castilla se encuentra otra de las copias de las Declaratorias, y de las cedulas y albalás referidas a la reducción de juros. Naciendo una recapitulación breve sobre todos ellos, habría que decir, en primer lugar, que lo hasta ahora conocido de las Cortes se corresponde a los acontecimientos más generales o públicos de las mismas. No todos los documentos generales son conocidos, por lo que una investigación profunda no es posible si no se recurre además a las fuentes privadas o particulares, y a las que se conservan en los archivos municipales. CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 6 Este campo, sin duda, es el menos aprovechado hasta la fecha. En toda reunión de Cortes, y en cada ayuntamiento, existía una negociación particular que se desarrollaba por cada uno de los procuradores. Era corriente que, antes de salir hacia la Corte, los procuradores recibieran instrucciones especiales del concejo. En ellas, se encargaban asuntos de índole variada; a veces se trataba de lo que convenía proponer ante las Cortes, en otras, se indicaba lo que tenía que ser defendido para el bien de la ciudad o para interés de los que la gobernaban. La mayor parte de estas instrucciones se ventilaban ante la Corte de forma particular, es decir, sin que intervinieran los procuradores de otras ciudades extrañas. Como es fácil suponer, la única forma de reconstruir este diálogo privado consiste en consultar los respectivos archivos municipales. Toda esta labor no es secundaria ni marginal, sino que constituye una de las metas más decisivas de toda investigación sobre el tema. Al fin y al cabo, la buena o mala relación de las ciudades con la Corona, el incremento o el declive de las competencias de las Cortes, el mayor o menor margen de participación de las ciudades en los asuntos generales del reino, todo se funda en este trato directo. CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 6 En los fondos del Archivo de Simancas también existen importantes noticias. En la sección de Patronato Real de dicho archivo se conservan peticiones de los procurados, algunas aún inéditas, que no fueron recogidas en las publicaciones sobre las Cortes que realizó la Real Academia de la Historia, y en Escribanía Mayor de Rentas, abundan los documentos que tratan de la vinculación de los procuradores con los servicios de Cortes. Junto a los otorgamientos y a las nóminas, se conservan diversos albalaes destinados a los contadores mayores del rey en los que se revela claramente el grado de control, mayor o menor, de las Cortes respecto al destino final de los servicios. La cuestión tiene gran importancia, porque es uno de los temas de fondo de estos años. Aparecen también cartas de todo tipo; de las Cortes a la Corona, de las ciudades a los procuradores, de estos últimos entre sí, correspondencia con personalidades singulares de la Corte, peticiones aisladas, y un largo etcétera que sería prolijo detallar. Una lectura atenta del índice de documentos basta para comprobarlo. pág. 19 La primera idea que conviene destacar para lograr un buen entendimiento entre Cortes e historia estriba en la estrecha vinculación de cualquier convocatoria con los acontecimientos políticos y económicos del reino. Nunca hubo convocatorias hechas al azar o por simple rutina. Si los procuradores son llamados a la presencia del rey, siempre es "por" algo y "para" algo. La tradición -fundamento jurídico primario de las Cortes- indicaba en qué circunstancias el rey podía y debía llamar a las ciudades. En el siglo XV, el juramento que se debía prestar al nuevo rey y al heredero -"juramento e pleito homenaje"-, la elaboración de determinadas leyes importantes -"leyes e ordenamientos fechas en Cortes"-, y el otorgamiento de servicios, eran los motivos que justificaban la llamada del rey. En todos existe un componente de excepcionalidad, o si se quiere, extraordinario. Esta última palabra hay que entenderla en su sentido más literal, puesto que existe un juramento ordinario, que es el que prestan todos los concejos del reino "in situ" cuando adviene un nuevo rey, hay leyes elaboradas de forma ordinaria por el rey en su consejo, y hay unas rentas ordinarias que sostienen económicamente al soberano cuando no hay situaciones de excepción. CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 8 Junto a los otorgamientos y a las nóminas, se conservan diversos albalaes destinados a los contadores mayores del rey en los que se revela claramente el grado de control, mayor o menor, de las Cortes respecto al destino final de los servicios. La cuestión tiene gran importancia, porque es uno de los temas de fondo de estos años. Aparecen también cartas de todo tipo; de las Cortes a la Corona, de las ciudades a los procuradores, de estos últimos entre sí, correspondencia con personalidades singulares de la Corte, peticiones aisladas, y un largo etcétera que sería prolijo detallar. Una lectura atenta del índice de documentos basta para comprobarlo. CÉSAR OLIVERA, Las Cortes, pág. 8 La primera idea que conviene destacar para lograr un buen entendimiento entre Cortes e historia estriba en la estrecha vinculación de cualquier convocatoria con los acontecimientos políticos y económicos del reino. Nunca hubo convocatorias hechas al azar o por simple rutina. Si los procuradores son llamados a la presencia del rey, siempre es "por" algo y "para" algo. La tradición -fundamento jurídico primario de las Cortes- indicaba en qué circunstancias el rey podía y debía llamar a las ciudades. En el siglo XV, el juramento que se debía prestar al nuevo rey y al heredero -"juramento e pleito homenaje"-, la elaboración de determinadas leyes importantes -"leyes e ordenamientos fechas en Cortes"-, y el otorgamiento de servicios, eran los motivos que justificaban la llamada del rey. En todos existe un componente de excepcionalidad, o si se quiere, extraordinario. Esta última palabra hay que entenderla en su sentido más literal, puesto que existe un juramento ordinario, que es el que prestan todos los concejos del reino "in situ" cuando adviene un nuevo rey, hay leyes elaboradas de forma ordinaria por el rey en su consejo, y hay unas rentas ordinarias que sostienen económicamente al soberano cuando no hay situaciones de excepción. En definitiva, si queremos entender el sentido pleno de las Cortes, debemos conocer antes esas situaciones especiales o extraordinarias que justifican su actuación. Por lo que tendremos que hacer referencias continuas a lo que está sucediendo en el reino, en la Corte, y en la vida pública de Castilla. Ese es el escenario sobre el que evolucionan los procuradores. Otro problema diferente es el de comprobar hasta qué punto las convocatorias se sucedieron de forma rutinaria, cíclica. Ciertamente, la Corona hizo todo lo posible para arrancar a las Cortes su presencia extraordinaria, de la misma manera que estas últimas, a su vez, se resistieron con todas sus fuerzas a aceptarlo. Lo importante es no olvidar nunca el valor de los acontecimientos principales de la vida pública para encuadrar cada convocatoria. Castilla en el siglo XV vive un momento crítico en su desarrollo, y las reuniones de Cortes son expresión viva de esos años decisivos 36. Al estar pendiente el reino de la elaboración definitiva del estado, forzosamente nuestra institución ha de estar a la espera de su configuración final. Los Reyes Católicos fueron los que culminaron esta secular transformación, marcada por la reunificación de los reinos cristianos y fue paradójicamente la crisis de los reinados inmediatamente anteriores los que ayudaron a la solución final38. La mayor parte de los historiadores coincide en afirmar que el resultado fue, para las Cortes, el de la decadencia. Y realmente se trata de un juicio certero. Pero inconscientemente se tiende a considerar que todo el siglo XV fue una carrera fatal e inevitable hacia esa decadencia; es más, todo lo anterior a Isabel y Fernando "es" en sí mismo decadencia. Pero esa decadencia es aparente. Este siglo fue para Castilla el periodo más dinámico de su historia. Nunca había habido otro tiempo anterior en el que se hubieran sucedido con tanta rapidez las diferentes maneras de encauzar su participación en la conformación de España. Hay una rara unanimidad entre las ciudades y la Corte, cuando demuestran con los hechos querer modificar su protagonismo. Naturalmente, unos y otros difieren respecto a la orientación final de las reformas. Pero no hay decadencia derivada de una inercia inconmovible. Más bien, son los mismos cambios los que, a la larga, impiden a las Cortes consolidar su papel en una dirección determinada. pág. 20 En definitiva, si queremos entender el sentido pleno de las Cortes, debemosnconocer antes esas situaciones especiales o extraordinarias que justifican su actuación. Por lo que tendremos que hacer referencias continuas a lo que está sucediendo en el reino, en la Corte, y en la vida pública de Castilla. Ese es el escenario sobre el que evolucionan los procuradores. Otro problema diferente es el de comprobar hasta qué punto las convocatorias se sucedieron de forma rutinaria, cíclica. Ciertamente, la Corona hizo todo lo posible para arrancar a las Cortes su presencia extraordinaria, de la misma manera que estas últimas, a su vez, se resistieron con todas sus fuerzas a aceptarlo. Lo importante es no olvidar nunca el valor de los acontecimientos principales de la vida pública para encuadrar cada convocatoria. CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 9 Puesto que Castilla vive una época culminante -"crítica", tal como dice el título de este libro, las Cortes también viven años decisivos. Al estar pendiente el reino de la elaboración definitiva del estado, forzosamente nuestra institución ha de estar a la espera de su configuración final. Los Reyes Católicos fueron los que culminaron esta secular transformación, marcada por la reunificación de los reinos cristianos y fue paradójicamente la crisis de los reinados inmediatamente anteriores los que ayudaron a la solución final38. La mayor parte de los historiadores coincide en afirmar que el resultado fue, para las Cortes, el de la decadencia. Y realmente se trata de un juicio certero. Pero inconscientemente se tiende a considerar que todo el siglo XV fue una carrera fatal e inevitable hacia esa decadencia; es más, todo lo anterior a Isabel y Fernando "es" en sí mismo decadencia. Pero esa decadencia es aparente. Nos enfrentamos ante el período más dinámico de su historia. Nunca había habido otro tiempo anterior en el que se hubieran sucedido con tanta rapidez las diferentes maneras de encauzar su participación en la conformación de España. Hay una rara unanimidad entre las ciudades y la Corte, cuando demuestran con los hechos querer modificar su protagonismo. Naturalmente, unos y otros difieren respecto a la orientación final de las reformas. Pero no hay decadencia derivada de una inercia inconmovible. Más bien, son los mismos cambios los que, a la larga, impiden a las Cortes consolidar su papel en una dirección determinada. CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 9 Decíamos antes que la tradición marcaba las causas de las convocatorias. Lo que de ninguna manera marcaba era la forma concreta de ejercer sus correlativas competencias. Se podía ahondar mucho en el alcance final de cada una. Las ciudades jamás tendrán poder propio como para sostenerlas fuertemente. Y a diferencia de las Cortes de los reinos de la Corona de Aragón, nunca existirá en Castilla un ceremonial sólido que reglamente cada paso de los procuradores. En los reinos vecinos, ese ceremonial impedirá a las Cortes perder terreno; y a la inversa, les dificultará enormemente ganar nuevas funciones. En Castilla ocurre lo contrario. Al no haber un ceremonial definido -o una tradición, o una ley específica-, los encuentros de los procuradores con el monarca están sujetos a las circunstancias de cada momento. Con gran facilidad pueden llegar inesperadamente nuevas atribuciones, pero con igual fortuna se pueden desencadenar los retrocesos. Toda esta indefinición coincidió, además, con unos años extraordinariamente convulsos. La Corte, a donde acudían los procuradores, era escenario continuo de las luchas políticas. El papel que les tocaba desempeñar, en muchas ocasiones, consistía en sumarse o restarse a los bandos en liza. En ese ambiente tenían que sacar adelante las peticiones y negocios particulares de su concejo, aparte de atender a las peticiones reales. Nunca supieron aprovechar las fisuras existentes entre los contendientes, porque no tuvieron del todo claro el papel a desempeñar ni tampoco contaron con la fuerza necesaria. La ausencia de una conciencia colectiva fue un lastre muy pesado. Pero estas consideraciones y otras derivadas, como la debilidad interna de los mismos concejos, el problema converso, la presión señorial, los mismos bandos ciudadanos, etc., ya se han puesto de relieve en numerosas ocasiones. Decíamos antes que la tradición marcaba las causas de las convocatorias. Lo que de ninguna manera marcaba era la forma concreta de ejercer sus correlativas competencias. Se podía ahondar mucho en el alcance final de cada una. Las ciudades jamás tendrán poder propio como para sostenerlas fuertemente. Y a diferencia de las Cortes de los reinos de la Corona de Aragón, nunca existirá en Castilla un ceremonial sólido que reglamente cada paso de los procuradores. En los reinos vecinos, ese ceremonial impedirá a las Cortes perder terreno; y a la inversa, les dificultará enormemente ganar nuevas funciones. En Castilla ocurre lo contrario. Al no haber un ceremonial definido -o una tradición, o una ley específica-, los encuentros de los procuradores con el monarca están sujetos a las circunstancias de cada momento. Con gran facilidad pueden llegar inesperadamente nuevas atribuciones, pero con igual fortuna se pueden desencadenar los retrocesos. CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 10 Toda esta indefinición coincidió, además, con unos años extraordinariamente convulsos. La Corte, a donde acudían los procuradores, era escenario continuo de las luchas políticas. El papel que les tocaba desempeñar, en muchas ocasiones, consistía en sumarse o restarse a los bandos en liza. En ese ambiente tenían que sacar adelante las peticiones y negocios particulares de su concejo, aparte de atender a las peticiones reales. Nunca supieron aprovechar las fisuras existentes entre los contendientes, porque no tuvieron del todo claro el papel a desempeñar ni tampoco contaron con la fuerza necesaria. La ausencia de una conciencia colectiva fue un lastre muy pesado. Pero estas consideraciones y otras derivadas, como la debilidad interna de los mismos concejos, el problema converso, la presión señorial, los mismos bandos ciudadanos, etc., ya se han puesto de relieve en numerosas ocasiones. II. LA SITUACION POLÍTICA CASTELLANA EN LOS AÑOS PREVIOS A LAS CORTES DE 1480 CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág.14 En 1463 la vida pública de Castilla sufre un cambio brusco. El rey releva a todo un grupo de Grandes que habían gobernado durante los años anteriores en el Consejo real. El Marqués de Vil lena cede el puesto al Conde de Ledesma39. Pero la nobleza saliente ataca al monarca en el punto más sensible: la sucesión. El año más crítico fue 1464. Para hacer frente a los preparativos militares de una guerra civil que se avecina, Enrique IV reconsidera totalmente su actitud hacia las Cortes40. En 1463 la vida pública de Castilla sufre un cambio brusco. El rey releva a todo un grupo de Grandes que habían gobernado durante los años anteriores en el Consejo real. El Marqués de Vil lena cede el puesto al Conde de Ledesma39. Pero la nobleza saliente ataca al monarca en el punto más sensible: la sucesión. El año más crítico fue 1464. Para hacer frente a los preparativos militares de una guerra civil que se avecina, Enrique IV reconsidera totalmente su actitud hacia las Cortes. Entre 1464 y 1468 se suceden los encuentros con los procuradores: en 1464, ayuntamiento en Segovia; en 1465, Cortes en Salamanca; en 1466, ayuntamiento otra vez en Segovia; y en 1468-1469, Cortes en Madrid y Ocaña. Tanta insistencia obedece a la necesidad de reunir recursos, principalmente. Sin embargo, toda esta premura llega demasiado tarde. En el primer ayuntamiento de Segovia, no hubo petición de servicios, pero cuando al año siguiente se otorguen en Salamanca 87 millones, la amarga realidad se pondrá por sí sola de manifiesto: los pedidos y monedas no se pueden recaudar por causa de la anarquía reinante41. En el segundo ayuntamiento de Segovia los procuradores volverán a repetir la misma conclusión. El rey no puede recurrir a los ingresos fiscales extraordinarios. Entre 1464 y 1468 se suceden los encuentros con los procuradores: en 1464, ayuntamiento en Segovia; en 1465, Cortes en Salamanca; en 1466, ayuntamiento otra vez en Segovia; y en 1468-1469, Cortes en Madrid y Ocaña. Tanta insistencia obedece a la necesidad de reunir recursos, principalmente. Sin embargo, toda esta premura llega demasiado tarde. En el primer ayuntamiento de Segovia, no hubo petición de servicios, pero cuando al año siguiente se otorguen en Salamanca 87 millones, la amarga realidad se pondrá por sí sola de manifiesto: los pedidos y monedas no se pueden recaudar por causa de la anarquía reinante41. En el segundo ayuntamiento de Segovia los procuradores volverán a repetir la misma conclusión. El rey no puede recurrir a los ingresos fiscales extraordinarios. pág. 21 Enrique IV intentó solucionar este problema. La reactivación de las hermandades tiene un sentido claro; su fuerza armada garantizará la recaudación, evitando así las apropiaciones de sumas de dinero que planean los enemigos del rey. Y no sólo esto; el verdadero proyecto del monarca consiste en efectuar una profunda reforma de las Cortes. La idea más brillante es aumentar el número de concejos representados, y no unos concejos cualesquiera, sino aquellos que ya están formando parte de las hermandades. Betanzos y Ecija acudirán junto al rey. Todo este proyecto -antecedente claro de la Hermandad de los Reyes Católicosno fue bien calibrado 41. En realidad, muy pocas cosas pudieron ponerse en marcha. Lo que inmediatamente salta a la vista es que las 17 ciudades tradicionales no aceptaron lo que el monarca pretendía. En 1469 dejarán bien sentado que ninguna ciudad advenediza podrá alcanzar un asiento privilegiado. La asistencia es un privilegio reservado absolutamente inamovible. CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 14 Todo este proyecto -antecedente claro de la Hermandad de los Reyes Católicos- no fue bien calibrado. En realidad, muy pocas cosas pudieron ponerse en marcha. Lo que inmediatamente salta a la vista es que las 17 ciudades tradicionales no aceptaron lo que el monarca pretendía. En 1469 dejarán bien sentado que ninguna ciudad advenediza podrá alcanzar un asiento privilegiado. La asistencia es un privilegio reservado absolutamente inamovible. Los años finales, desde 1469 a 1474, tienen otro carácter distinto. En esta última etapa el único propósito de Enrique IV es mantenerse en el trono y asegurar la sucesión para su hija Juana. Las cortes de Madrid y Ocaña de 1469 tienen un interés especial; reunidas inicialmente para jurar a Isabel como heredera -según lo Los años finales, desde 1469 a 1474, tienen otro carácter distinto. En esta última etapa el único propósito de Enrique IV es mantenerse en el trono y asegurar la sucesión para su hija Juana. Las cortes de Madrid y Ocaña de 1469 tienen un interés especial; reunidas inicialmente para jurar a Isabel como heredera -según lo pactado en Guisando- 42, pronto se convierten en la ocasión de la alta nobleza para explicar al reino sus proyectos políticos. Aunque casi nada de lo prometido se ponga en marcha, es muy importante comparar estas Cortes con las de Toledo de 1489. Ambas simbolizan dos maneras de entender la configuración política del reino, y además, en cada una aparece una forma de entender el papel de las Cortes en tanto que institución. Lo más destacable del "proyecto" nobiliario es el establecimiento de una diputación permanente de las Cortes, con el objeto de plantear al soberano los problemas que afectan a las ciudades y para supervisar las recaudaciones de los pedidos y monedas44. La casi total ausencia de noticias de esta diputación nos impide averiguar hasta qué punto llegó a funcionar. pactado en Guisando-, pronto se convierten en la ocasión de la alta nobleza para explicar al reino sus proyectos políticos. Aunque casi nada de lo prometido se ponga en marcha, es muy importante comparar estas Cortes con las de Toledo de 1489. Ambas simbolizan dos maneras de entender la configuración política del reino, y además, en cada una aparece una forma de entender el papel de las Cortes en tanto que institución. Lo más destacable del "proyecto" nobiliario es el establecimiento de una diputación permanente de las Cortes, con el objeto de plantear al soberano los problemas que afectan a las ciudades y para supervisar las recaudaciones de los pedidos y monedas44. La casi total ausencia de noticias de esta diputación nos impide averiguar hasta qué punto llegó a funcionar. A las Cortes de Madrid-Ocaña faltaron numerosas ciudades. Era una forma de manifestar la disidencia. En la mayor parte de las convocatorias anteriores no es raro advertir alguna ausencia. Simplemente en esta ocasión fue más notoria. Las ciudades del reino, al igual que todos los estamentos castellanos, se empezarán a pronunciar sobre las dos grandes opciones sucesorias. En octubre de 1470 Juana queda rehabilitada oficialmente como Princesa heredera. No hay convocatoria solemne de Cortes; algunos consejeros reales que ostentan oficios de procuración, cubren las apariencias formales prestando el debido juramento. En 1471, en la ciudad de Segovia, se desarrolla un ayuntamiento más teórico que real, pues el Ordenamiento final para la reforma de la moneda, fue realizado sin la participación de los procuradores 44. pag. 22 CÉSAR OLIVERA, Cortes, pág. 15 A las Cortes de Madrid-Ocaña faltaron numerosas ciudades. Era una forma de manifestar la disidencia. En la mayor parte de las convocatorias anteriores no es raro advertir alguna ausencia. Simplemente en esta ocasión fue más notoria. Las ciudades del reino, al igual que todos los estamentos castellanos, se empezarán a pronunciar sobre las dos grandes opciones sucesorias. En octubre de 1470 Juana queda rehabilitada oficialmente como Princesa heredera. No hay convocatoria solemne de Cortes; algunos consejeros reales que ostentan oficios de procuración, cubren las apariencias formales prestando el debido juramento. En 1471, en la ciudad de Segovia, se desarrolla un ayuntamiento más teórico que real, pues el Ordenamiento final para la reforma de la moneda, fue realizado sin la participación de los procuradores 45. Las últimas Cortes del reinado, celebradas entre Segovia y Santa María de Nieva en 1473, vienen a ser en realidad un intento muy tardío de reactivar las hermandades en beneficio de la causa real46. En estos últimos encuentros del rey con sus procuradores no hay un verdadero empeño por reiniciar un diálogo profundo. La Corona sabe que las ciudades no olvidan sus antiguas peticiones de reforma financiera 46. Como ya es demasiado tarde para rectificar, todo lo más se intenta quitar del camino motivos que puedan disgustar más aún la opinión ciudadana. Es una actitud negativa -llegar a acuerdos mutuos-. Un abandono semejante significa para la causa de Isabel una oportunidad inmejorable que no va a ser desaprovechada. La guerra civil, que fue un reajuste político de colosales proporciones, no terminó con el tratado de Alcaçobas que regulaba solamente un aspecto de ella, el de la rivalidad hispano-portuguesa, sino con la amplia labor legislativa que acometieron las Cortes de Toledo en la primavera de 1480. Son ellas las que nos revelan precisamente la unidad del período histórico comenzado en 1464 y nos permiten comprender el orden de los sucesos en la misma disposición en que aparecieron ante Isabel la Católica. Unidad de argumento, sobre todo en la lucha entre nobleza y monarquía, en la cual la victoria no pertenece a una de las partes, sino que es más bien la síntesis de los ideales de una y de otra. De las Cortes -se ha dicho muchas veces- sale conformada la España de los Reyes Católicos, esto es, la gran monarquía del siglo XVI. Plataforma que permitió una rápida proyección exterior Granada, África, Italia, América- al mismo tiempo que la consolidación de la estructura social interna del reino. Fundamentalmente las Cortes realizan una tarea triple: el restablecimiento de las rentas de la Corona, la determinación de relaciones entre la Santa Sede y los Reyes Católicos y una especie de intercambio de puntos de vista entre monarca y súbditos, acerca de los rumbos que habrán de imprimirse en el futuro a esta nave de los reinos unidos que despliega sus velas. Sólo por esto quedaría bien probada su importancia. Pero además son ellas las últimas, en todo el reinado de Isabel, de las que conservamos cuadernos. Desde 1480 el régimen se siente lo bastante firme como para prescindir de la institución, y la relega a segundo término. Las últimas Cortes del reinado, celebradas entre Segovia y Santa María de Nieva en 1473, vienen a ser en realidad un intento muy tardío de reactivar las hermandades en beneficio de la causa real46. En estos últimos encuentros del rey con sus procuradores no hay un verdadero empeño por reiniciar un diálogo profundo. La Corona sabe que las ciudades no olvidan sus antiguas peticiones de reforma financiera 47. Como ya es demasiado tarde para rectificar, todo lo más se intenta quitar del camino motivos que puedan disgustar más aún la opinión ciudadana. Es una actitud negativa -llegar a acuerdos mutuos-. Un abandono semejante significa para la causa de Isabel una oportunidad inmejorable que no va a ser desaprovechada. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 357 La guerra civil, que fue un reajuste político de colosales proporciones, no terminó con el tratado de Alcaçobas que regulaba solamente un aspecto de ella, el de la rivalidad hispano-portuguesa, sino con la amplia labor legislativa que acometieron las Cortes de Toledo en la primavera de 1480. Son ellas las que nos revelan precisamente la unidad del período histórico comenzado en 1464 y nos permiten comprender el orden de los sucesos en la misma disposición en que aparecieron ante Isabel la Católica. Unidad de argumento, sobre todo en la lucha entre nobleza y monarquía, en la cual la victoria no pertenece a una de las partes, sino que es más bien la síntesis de los ideales de una y de otra. De las Cortes -se ha dicho muchas veces- sale conformada la España de los Reyes Católicos, esto es, la gran monarquía del siglo XVI. Plataforma que permitió una rápida proyección exterior - Granada, África, Italia, América- al mismo tiempo que la consolidación de la estructura social interna del reino. Fundamentalmente las Cortes realizan una tarea triple: el restablecimiento de las rentas de la Corona, la determinación de relaciones entre la Santa Sede y los Reyes Católicos y una especie de intercambio de puntos de vista entre monarca y súbditos, acerca de los rumbos que habrán de imprimirse en el futuro a esta nave de los reinos unidos que despliega sus velas. Sólo por esto quedaría bien probada su importancia. Pero además son ellas las últimas, en todo el reinado de Isabel, de las que conservamos cuadernos. Desde 1480 el régimen se siente lo bastante firme como para prescindir de la institución, y la relega a segundo término. Uno de los aspectos más sobresalientes de las Cortes de Toledo de 1480 fue que al no haber otra reunión oficial de Cortes hasta 1498, no hubo ninguna mención posterior a la convocatoria de la Guerra de Granada, ni al desarrollo del proceso militar, precisamente cuando se producía la incorporación del último asiento peninsular musulmán, y se completaba la reconquista de toda la Península, al completarse la "restauratio gotia", los Reyes Católicos, como señala Piskorski "juzgaron superfluo" convocar Cortes para solicitar la aprobación de semejante empresa, la mas importante de la "historia nacional de Castilla" 47. Se entendió por Isabel que con lo acordado por la Cortes de Toledo de 1480 no era necesaria más aprobación. Esta actuación tendrá graves consecuencias, al violarse el principio en virtud del cual ninguna guerra podía ser declarada sin el asentimiento de las Cortes. Se estableció un precedente fatal para Ístas, y así las guerras de Italia de Fernando el católico y sobre todo las grandes contiendas europeas de los Austrias fueron acometidas sin su consentimiento. Cuando en 1515 Fernando dio noticia a las Cortes de Burgos de la situación de la guerra en Italia, que había sido emprendida para proteger al Papa contra la agresión del rey de Francia y "después de previa consulta con los del su Consejo y a los juristas principales del reino"48, lo hizo con el sólo propósito de recaudar 130 millones de maravedíes para pagar las tropas. Las Cortes aprobaron el subsidio sin la más mínima protesta, pagando con gran diligencia 49. pág. 23 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 357 En la confirmación del nuevo régimen político, el acuerdo entre nobleza y monarquía desempeña un papel esencial. Siendo la capacidad de decisión de los Reyes.absoluta en cuanto a lo que hoy llamaríamos política exterior, su autoridad, por el contrario, se sujeta a fuertes limitaciones en el interior, por cuanto la existencia de una gran solidaridad entre los linajes la enfrenta con un poder digno de ser tenido en cuenta. Fernando e Isabel no combatieron a la nobleza, sino que se asociaron a ella, transformándola en colaboradora íntima de su gobierno, siguiendo la política tradicional de los Trastamara, pues ese fue el sueño lejano de Enrique II. Las declaratorias de juros de las Cortes de 1480-reducción de algunas de las rentas de los nobles- a cuyo estudio dedicaremos buena parte de este trabajo, es el símbolo de este pacto; recortando, los reyes aseguran y legalizan un estatuto social y económico discutible en muchos casos. Esto entra en el ámbito del concepto del orden y de la disciplina de Isabel y Fernando. En la confirmación del nuevo régimen político, el acuerdo entre nobleza y monarquía desempeña un papel esencial. Siendo la capacidad de decisión de los Reyes.absoluta en cuanto a lo que hoy llamaríamos política exterior, su autoridad, por el contrario, se sujeta a fuertes limitaciones en el interior, por cuanto la existencia de una gran solidaridad entre los linajes la enfrenta con un poder digno de ser tenido en cuenta. Fernando e Isabel no combatieron a la nobleza, sino que se asociaron a ella, transformándola en colaboradora íntima de su gobierno, siguiendo la política tradicional de los Trastamara, pues ese fue el sueño lejano de Enrique II. Las declaratorias de juros de las Cortes de 1480-reducción de algunas de las rentas de los nobles- a cuyo estudio dedicaremos buena parte de este trabajo, es el símbolo de este pacto; recortando, los reyes aseguran y legalizan un estatuto social y económico discutible en muchos casos. Esto entra en el ámbito del concepto del orden y de la disciplina de Isabel y Fernando. Luis Suárez Fernández, La Historia de España de Menéndez Pidal (1474-1516), pág. 358 Desde 1480 todos los grandes principios políticos en que ha de desenvolverse el reinado se aclaran. España entra en el trance de convertirse en una comunidad de hombres idénticos en la fe y delimitados geográficamente por unas fronteras que, incluyendo Navarra, cuyo protectorado anuncia a distancia la anexión, van desde los Pirineos al estrecho de Gibraltar. Esta comunidad se amasa con sangre y dolor: se persigue a los herejes, se conquista Granada palmo a palmo, se expulsa a los judíos, se obliga a los moros a convertirse. Pero nunca una vida -y la de la España de 1500 se nos aparece pletórica de salud política y social- ha podido conseguirse sin sangre y sin dolor. Desde 1480 todos los grandes principios políticos en que ha de desenvolverse el reinado se aclaran. España entra en el trance de convertirse en una comunidad de hombres idénticos en la fe y delimitados geográficamente por unas fronteras que, incluyendo Navarra, cuyo protectorado anuncia a distancia la anexión, van desde los Pirineos al estrecho de Gibraltar. Esta comunidad se amasa con sangre y dolor: se persigue a los herejes, se conquista Granada palmo a palmo, se expulsa a los judíos, se obliga a los moros a convertirse. Pero nunca una vida -y la de la España de 1500 se nos aparece pletórica de salud política y social- ha podido conseguirse sin sangre y sin dolor. pag. 23 III. LOS REYES CATÓLICOS Y LAS CORTES: LA CONSOLIDACIÓN DE UN MODELO DE REPRESENTACION 1. EL MODELO DE LAS CORTES DE LOS REYES CATÓLICOS: LAS CORTES COMO ASAMBLEA REPRESENTATIVA CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 259/260 Desde la perspectiva de las tesis más clásicas de la historiografía modernista se ha venido concibiendo el reinado de los Reyes Católicos como el punto de partida de una experiencia histórica que proyectaría un modelo político, novedoso por su misma especificidad, que sustentaría en todos los sentidos el periodo de los Habsburgo. Esta interpretación ha gozado de indudable prestigio desde la historiografía liberal, reforzándose en algunos periodos del siglo XX, está dando paso a nuevas reflexiones que, como era de esperar, están revalorizando el mismo periodo de los Reyes Católicos al liberarlo de ciertos prejuicios, la mayoría de ellos ideológicos, que han impedido una correcta visión y valoración de una época que, cada vez más, se erige como esencial en la comprensión del devenir histórico de España 50. Desde la perspectiva de las tesis más clásicas de la historiografía modernista se ha venido concibiendo el reinado de los Reyes Católicos como el punto de partida de una experiencia histórica que proyectaría un modelo político, novedoso por su misma especificidad, que sustentaría en todos los sentidos el periodo de los Habsburgo. Esta interpretación ha gozado de indudable prestigio desde la historiografía liberal, reforzándose en algunos periodos del siglo XX, está dando paso a nuevas reflexiones que, como era de esperar, están revalorizando el mismo periodo de los Reyes Católicos al liberarlo de ciertos prejuicios, la mayoría de ellos ideológicos, que han impedido una correcta visión y valoración de una época que, cada vez más, se erige como esencial en la comprensión del devenir histórico de España pág. 24 El reinado de los Reyes Católicos va siendo comprendido cada vez más como una época crucial en la Historia de España, y el estudio de la evolución de las Cortes de Castilla bajo su reinado es sin duda el cauce mejor para conocer los importantes cambios institucionales que surgieron entonces e influyeron en un largo periodo histórico 52. Las Cortes de los Reyes Católicos asistieron a fenómenos trascendentales en el proceso de legitimación de la Monarquía, en el reconocimiento de los herederos; en la creación de un nuevo marco institucional 53; el establecimiento de un nuevo marco fiscal, y de una nueva clase política. Cambios todos ellos que se proyectaran en el período de los Hasburgo. La estructura y competencia de las Cortes castellanas en el siglo XV se había ido transformando en el conjunto de las vicisitudes que se operan en el marco de las instituciones político-administrativas a lo largo de la Baja Edad Media y concretamente el siglo XV. pág. 24 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 260 En este concexto, el estudio de la evolución de las Cortes de Castilla durante el reinado de los Reyes Católicos constituye un privilegiado cauce con el que penetrar en las transformaciones políticas que se generaron en este apasionante periodo histórico. Desde la perspectiva de las Cortes es fácil asistir a fenómenos trascendentales en el proceso de legitimación de la Monarquía, en el reconocimiento de los herederos; la creación de un nuevo marco institucional de base absolutista; el surgimiento de una nueva clase política vinculada al éxito de la Corona y que casi siempre logró en las Cortes, en la aparición de un nuevo marco fiscal apoyado, precisamente, en la asamble castellana y generador de un modelo que se proyectará durante el periodo de los Hasburgo. Ante esta nueva dimensión de la estructura y competencia de las Cortes castellanas, parece necesario en el contexto de este estudio reflejar las vicisitudes que se operan en el marco de las instituciones político-administrativas a lo largo de la Baja Edad Media y concretamente el siglo XV. PÉREZ (OLIVERA),Cortes, XXII Las generalizaciones se desmontan facilmente en un tiempo en el que es constante el cambio de coyuntura política; la variación del peso específico de los poderes dominantes, las guerras y las tensiones estamentales; aún cuando en teoría el Rey rector supremo de la comunidad política y cabeza de la administración del Estado, aparece cada vez más como titular de todo el poder político, sin que a ese poder se opusieran limitaciones derivadas de otros órganos de gobierno del reino Caen fácilmente desarmadas las generalizaciones en un tiempo en el que es constante el cambio de coyuntura política; la variación del peso específico de los poderes dominantes, las guerras y las tensiones estamentales; aún cuando en teoría el Rey -rector supremo de la comunidad política y cabeza de la administración del Estado-, aparece cada vez más como titular de todo el poder político, sin que a ese poder se opusieran limitaciones derivadas de otros órganos de gobierno del Estado. En este período aparecen mejor que en ningún otro las distintas visiones que sobre esta institución se han mantenido anteriormente, las de aquellos como Colmeiro, Torres López y Pérez Prendes que consideran a las Cortes castellanas como una asamblea consultiva supeditada al poder real y cierta documentación que ponde de manifiesto el carácter específico de las Cortes como órgano político fiscalizador del poder real, que le obliga a actuar de forma paccionada en asuntos de interés común que afectan al bienestar de la comunidad. Operan desde esta óptica aquellas posiciones de Colmeiro, Torres López y Pérez Prendes que consideran a las Cortes castellanas como una asamblea consultiva supeditada al poder real. Pero tal afirmación quiebra al constatar a través de la propia documentación el carácter específico de las Cortes como órgano político fiscalizador del poder real, que le obliga a actuar de forma paccionada en asuntos de interés común que afectan al bienestar de la comunidad. pág. 25 En los "apuntamientos" que el monarca jura ante los procuradores y ante los miembros del Consejo Real, a cambio del otorgamiento de los servicios correspondientes y según de modo explícito le son presentados por "sus humildes servidores los procuradores de las çibdades e villas de vuestros regnos". "Por ende yo entiendo asi ser cumplidero a mi serviçio e al bien de la cosa publica de mis reynos e les otorgo todo lo contenido en el dicho escripto e en los capitules en el contenidos... e juro a Dios e a Santa Maria... e a mi place e quiero e seguro e juro e prometo asi mismo por fe real e por mi palabra de rey e soberano sennor de proveer e desde agora proveo" 53. Se constata claramente aquello en los propios "apuntamientos" que el monarca jura ante los procuradores y ante los miembros del Consejo Real, a cambio del otorgamiento de los servicios correspondientes y según de modo explícito le son presentados por "sus humildes servidores los procuradores de las çibdades e villas de vuestros regnos". "Por ende yo entiendo asi ser cumplidero a mi serviçio e al bien de la cosa publica de mis reynos e les otorgo todo lo contenido en el dicho escripto e en los capitules en el contenidos... e juro a Dios e a Santa Maria... e a mi place e quiero e seguro e juro e prometo asi mismo por fe real e por mi palabra de rey e soberano sennor de proveer e desde agora proveo"170. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXIII El propio Rey se compromete habitualmente en en estos "apuntamientos" a adecuar el gasto de aquellos servicios otorgados para las finalidades militares de referencia institucional, u otras señaladas, a respetar así mismo el sistema de gestión, nombramiento de los recaudadores, control de los procuradores, etc., y a cumplir toda la serie de peticiones que una a una habrían sido presentadas por los procuradores de las villas y ciudades del reino, lo cual no es sino un modo claro de condicionar o de enmarcar en todo caso, la dirección o la realización efectiva de algunas de las máximas funciones del monarca. Tanto es así que en estos "apuntamientos" el propio Rey se compromete habitualmente a adecuar el gasto de aquellos servicios otorgados para las finalidades militares de referencia institucional, u otras señaladas, a respetar así mismo el sistema de gestión, nombramiento de los recaudadores, control de los procuradores, etc., y a cumplir toda la serie de peticiones que una a una habrían sido presentadas por los procuradores de las villas y ciudades del reino, lo cual no es sino un modo claro de condicionar o de enmarcar en todo caso, la dirección o la realización efectiva de algunas de las máximas funciones del monarca. Un estudio este que entendemos verdaderamente necesario de realizar: apuntalar específicamente, y en cada marco cronológico concreto, el papel que el monarca desempeña en el funcionamiento de la Institución de las Cortes, y la posición que éstas tuvieron a lo largo de tan variados y cambiantes tiempos de la Monarquía castellana. Un estudio este que entendemos verdaderamente necesario de realizar: apuntalar específicamente, y en cada marco cronológico concreto, el papel que el monarca desempeña en el funcionamiento de la Institución de las Cortes, y la posición que éstas tuvieron a lo largo de tan variados y cambiantes tiempos de la Monarquía castellana. Las Cortes de los Reyes Católicos alcanzaron un notable protagonismo político e institucional tras la desaparición de la reina Isabel, entre 1506 y 1516, y sobre todo en los acontecimientos de 1517 y de 1519 a 1521, que sólo pueden entenderse por la transformación de la misma asamblea y la estabilidad alcanzada bajo el reinado. Influencia que iría decreciendo con el tiempo y sobre todo desde el reinado de Felipe II. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 260 En este contexto, el estudio de la evolución de las Cortes de Castilla durante el reinado de los Reyes Católicos constituye un privilegiado cauce con el que penetrar en las transformaciones políticas que se generaron en este apasionante periodo histórico. Desde la perspectiva de las Cortes es fácil asistir a fenómenos trascendentales como el proceso de legitimación de la nueva monarquía, la creación de un nuevo marco institucional de base absolutista, el surgimiento de una nueva clase política vinculada al éxito de la Corona y que, casi siempre, logró sentarse en las Cortes, la aparición de un nuevo marco fiscal apoyado, precisamente, en la asamblea castellana y generador de un modelo que se proyectará durante el periodo de los Habsburgo. Y, también desde las Cortes, el drama de la sucesión de Castilla tras la desaparición de Isabel la Católica, con una asamblea dotada de un protagonismo político, sin duda fruto de la práctica de los Reyes Católicos, capaz de ocupar espacios políticos insospechados a principios del reinado, preludiando los acontecimientos de 1517 y 1519-1521. pág. 26 En definitiva, la evolución institucional de las Cortes estuvo condicionada por el mismo devenir del ritmo político del reinado. En este sentido, podemos establecer cuatro etapas diferenciadas donde se pueden apreciar el curso de la construcción de la nueva institución representativa del reino: La primera corresponde a la primera fase del reinado (1476-1480) y, más en concreto, con las convocatorias de las Cortes de Madrigal (1476) y Toledo (1480). Coincide con la crisis sucesoria y el inicio del asentamiento político de la nueva monarquía. Aunque las Cortes aún arrastraban un evidente poso institucional bajomedieval, se observa un fenómeno esencial que va a vigorizar a la asamblea representativa: ser la instancia legitimadora de la monarquía, en tanto las Cortes tienden a asumir la representación política del reino. En este contexto, el estudio de la evolución de las Cortes de Castilla durante el reinado de los Reyes Católicos constituye un privilegiado cauce con el que penetrar en las transformaciones políticas que se generaron en este apasionante periodo histórico. Desde la perspectiva de las Cortes es fácil asistir a fenómenos trascendentales como el proceso de legitimación de la nueva monarquía, la creación de un nuevo marco institucional de base absolutista, el surgimiento de una nueva clase política vinculada al éxito de la Corona y que, casi siempre, logró sentarse en las Cortes, la aparición de un nuevo marco fiscal apoyado, precisamente, en la asamblea castellana y generador de un modelo que se proyectará durante el periodo de los Habsburgo. Y, también desde las Cortes, el drama de la sucesión de Castilla tras la desaparición de Isabel la Católica, con una asamblea dotada de un protagonismo político, sin duda fruto de la práctica de los Reyes Católicos, capaz de ocupar espacios políticos insospechados a principios del reinado, preludiando los acontecimientos de 1517 y 1519-1521. En definitiva, la evolución institucional de las Cortes estuvo condicionada por el mismo devenir del ritmo político del reinado. En este sentido, podemos establecer cuatro etapas diferenciadas donde se pueden apreciar el curso de la construcción de la nueva institución representativa del reino: 1ª. 1476-1480. Corresponde a la primera fase del reinado y, más en concreto, con las convocatorias de las Cortes de Madrigal (1476) y Toledo (1480). Coincide con la crisis sucesoria y el inicio del asentamiento político de la nueva monarquía. Aunque las Cortes aún arrastraban un evidente poso institucional bajomedieval, se observa un fenómeno esencial que va a vigorizar a la asamblea representativa: ser la instancia legitimadora de la monarquía, en tanto las Cortes tienden a asumir la representación política del reino. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 261 La segunda sería el periodo que coincidió con la construcción de todo un sistema político (1480-1498) con una profunda reforma institucional. Pese a que las Cortes no van a ser convocadas, viviendo de espaldas al debate político del reino, esta etapa, en mi opinión, va a ser capital en la construcción de las Cortes modernas, al quedar definitivamente precisado su papel institucional en las preocupaciones de la Corona; en efecto, desde ese momento -salvo los breves periodos de inestabilidad política surgidos tras la muerte de Isabel la Católica- la institución representativa ocupará dos espacios políticos básicos durante más de siglo y medio: ser la instancia validadora para la perpetuación de la dinastía (acatamiento de monarcas y príncipes sucesores) y vehículo imprescindible de la reforma fiscal (servicios de Cortes). 2ª. 1480-1498. Es un periodo que coincidió con la construcción de todo un sistema político de base absolutista con su corolario de profunda reforma institucional. Pese a que las Cortes no van a ser convocadas, viviendo de espaldas al debate político del reino, esta etapa, en mi opinión, va a ser capital en la construcción de las Cortes modernas, al quedar definitivamente precisado su papel institucional en las preocupaciones de la Corona; en efecto, desde ese momento -salvo los breves periodos de inestabilidad política surgidos tras la muerte de Isabel la Católica- la institución representativa ocupará dos espacios políticos básicos durante más de siglo y medio: ser la instancia validadora para la perpetuación de la dinastía (acatamiento de monarcas y príncipes sucesores) y vehículo imprescindible de la reforma fiscal (servicios de Cortes). El periodo 1498-1504 es en el que se van a poner los fundamentos institucionales de las Cortes que perdurarán durante toda la época de los Habsburgo. La necesidad de asegurar la sucesión del reino (Cortes de Toledo en 1498, Ocaña en 1499 y de nuevo en Toledo en 1502) y las nuevas necesidades fiscales (votación del primer servicio moderno en las Cortes de Sevilla de 1500) obligarán a la monarquía a establecer un nuevo cauce institucional en la representación del reino del que surgirá una asamblea con características plenamente modernas: definitiva identificación de la Cortes con la representación política del reino y definición funcional en torno a la jura de sucesores y concesión de servicios. 3ª 1498-1504. Es en el que se van a poner los fundamentos institucionales de las Cortes que perdurarán durante toda la época de los Habsburgo. La necesidad de asegurar la sucesión del reino (Cortes de Toledo en 1498, Ocaña en 1499 y de nuevo en Toledo en 1502) y las nuevas necesidades fiscales (votación del primer servicio moderno en las Cortes de Sevilla de 1500) obligarán a la monarquía a establecer un nuevo cauce institucional en la representación del reino del que surgirá una asamblea con características plenamente modernas: definitiva identificación de la Cortes con la representación política del reino y definición funcional en torno a la jura de sucesores y concesión de servicios. Finalmente 1506-1515, corresponde a la época de la gobernación de Fernando el Católico, y es un periodo donde las Cortes consolidan la evolución iniciada en la reunión de Toledo de 1498. Es una etapa sobre la que aún se puede efectuar importantes reflexiones e investigaciones a partir de la política que el monarca católico diseñó para consolidar definitivamente el marco institucional de las Cortes dentro de un programa absolutista, especialmente evidente en las Cortes de Valladolid de 1506 y de Madrid en 1510. 4ª. 1506-1515. Comprende la época de la gobernación de Fernando el Católico, y es un periodo donde las Cortes consolidan la evolución iniciada en la reunión de Toledo de 1498. Es una etapa sobre la que aún se puede efectuar importantes reflexiones e investigaciones a partir de la política que el monarca católico diseñó para consolidar definitivamente el marco institucional de las Cortes dentro de un programa absolutista, especialmente evidente en las Cortes de Valladolid de 1506 y de Madrid en 1510. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 161/162 La transcendencia de esta etapa también viene dada por la importancia que adquirieron las Cortes en la crisis sucesoria del reino como instancia de decisión política. Esa identidad de las Cortes con los intereses del reino otorgó a la asamblea representativa un protagonismo evidente en los sucesos de 1507, cuando el reino en Cortes intentó ocupar un espacio político que, en opinión de algunas ciudades con voto, no era correctamente regido por una Corona en ese momento inoperante (frustradas Cortes de Burgos de 1507). Desde ese momento, las Cortes fueron concebidas por algunos sectores castellanos como una institución que podía asumir los intereses generales del reino en momentos de crisis, de hecho, el movimiento comunero institucionalizó su protesta, como he señalado, a partir de las posibilidades organizativas que le proporcionaban las Cortes. La importancia de esta etapa también viene dada por la importancia que adquirieron las Cortes en la crisis sucesoria del reino como instancia de decisión política. Esa identidad de las Cortes con los intereses del reino otorgó a la asamblea representativa un protagonismo evidente en los sucesos de 1507, cuando el reino en Cortes intentó ocupar un espacio político que, en opinión de algunas ciudades con voto, no era correctamente regido por una Corona en ese momento inoperante (frustradas Cortes de Burgos de 1507). Desde ese momento, las Cortes fueron concebidas por algunos sectores castellanos como una institución que podía asumir los intereses generales del reino en momentos de crisis (de hecho, el movimiento comunero institucionalizó su protesta, como he señalado, a partir de las posibilidades organizativas que le proporcionaban las Cortes). pág. 27 De los múltiples fenómenos que pueden analizarse de las Cortes durante los Reyes Católicos, me parecen especialmente interesantes aquéllos que están en la base de la fijación de un modelo de representación del reino, que quizá sea -en síntesis- la aportación más decisiva del reinado y de mayor carga de futuro: la fijación del perfil del procurador, la definición de las funciones básicas de la asamblea y la creación del estatuto de ciudad con voto en Cortes. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 262 De los múltiples fenómenos que pueden analizarse de las Cortes durante los Reyes Católicos, me parecen especialmente interesantes aquéllos que están en la base de la fijación de un modelo de representación del reino, que quizá sea -en síntesis- la aportación más decisiva del reinado y de mayor carga de futuro: la fijación del perfil del procurador, la definición de las funciones básicas de la asamblea y la creación del estatuto de ciudad con voto en Cortes. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 269/270 Desde el mismo momento en que las Cortes se convirtieron en objeto historiográfico en la transición del Antiguo Régimen al mundo liberal; y es en esta circunstancia en la que radica, según Carretero Zamora 54, el centro del problema. En definitiva, más que un problema de conocimiento histórico en sentido estricto, nos encontramos ante un debate exclusivamente historiográfico, donde desde el principio pesaron más las razones ideológicas y las conveniencias políticas coyunturales de los que escribían sobre las Cortes, que la verdad histórica (esto es, documentada) de las funciones que realmente desempeñó la asamblea representativa en el periodo anterior al constitucionalismo. Por si fuera poco, el problema se agudiza en el caso del papel de las Cortes en el reinado concreto de los Reyes Católicos, en tanto este reinado fue considerado por esa historiografía decimonónica como decisivo en la evolución histórica de las denominadas "Cortes tradicionales" 55. Aún más: las tesis decimonónicas sobre las funciones de esas Cortes han calado más de lo que creemos y, en algunos de sus aspectos, todavía se mantienen vigentes. Siempre ha sido conflictivo entrar en el debate acerca de las funciones que las Cortes habían poseído durante el periodo anterior a la época liberal. Tal conflictividad surgió desde el mismo momento en que las Cortes se convirtieron en objeto historiográfico en la transición del Antiguo Régimen al mundo liberal; y es en esta circunstancia en la que radica-en mi opiniòn- el centro del problema. En definitiva, más que un problema de conocimiento histórico en sentido estricto, nos encontramos ante un debate exclusivamente historiográfico, donde desde el principio pesaron más las razones ideológicas y las conveniencias políticas coyunturales de los que escribían sobre las Cortes, que la verdad histórica (esto es, documentada) de las funciones que realmente desempeñó la asamblea representativa en el periodo anterior al constitucionalismo. Por si fuera poco, el problema se agudiza en el caso del papel de las Cortes en el reinado concreto de los Reyes Católicos, en tanto este reinado fue considerado por esa historiografía decimonónica como decisivo en la evolución histórica de las denominadas "Cortes tradicionales" 14. Aún más: las tesis decimonónicas sobre las funciones de esas Cortes han calado más de lo que creemos y, en algunos de sus aspectos, todavía se mantienen vigentes. Con un mínimo de rigor històrico no es posible sostener que en el contexto del absolutismo monárquico, sobre todo a partir de la experiencia política de los Reyes Católicos, las Cortes hubiesen gozado de poderes como la plena facultad legislativa, el control de los actos de gobierno de la Corona, la exclusividad en materia de fiscalidad, el carácter vinculan te de sus resoluciones y consejo a la monarquía, etc. 56. Sempere y Guarinos afirma que si hubiese sido así, lse podría calificar de absoluto al sistema político vigente durante el Antiguo Régimen? Evidentemente, no: "sueños agradables de un ciudadano honestof aunque sueños y teorías ajenas a la verdad de la historia" 57. De lo que no nos cabe duda es que el mito de las interpretaciones acerca de la funciones de las Cortes tradicionales surgidas del ambiente liberal es absolutamente inasumible. No es posible sostener que en el contexto del absolutismo monárquico (sobre todo a partir de la experiencia política de los Reyes Católicos) las Cortes hubiesen gozado de poderes como la plena facultad legislativa, el control de los actos de gobierno de la Corona, la exclusividad en materia de fiscalidad, el carácter vinculan te de sus resoluciones y consejo a la monarquía, etc. Sempere y Guarinos afirma que si hubiese sido así, lse podría calificar de absoluto al sistema político vigente durante el Antiguo Régimen? Evidentemente, no: "sueños agradables de un ciudadano honestof aunque sueños y teorías ajenas a la verdad de la historia" 15. En definitiva, las tesis decimonónicas sólo presentan un interés historiográfico en tanto vehículo para observar cómo la historia es fuente con que nutrir las ideologías y sostener proclividades políticas. pág. 28 2. EL ESTATUTO JURÍDICO DEL PROCURADOR EN CORTES. pág. 70 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 262 Trartar de dar contenido al concepto de representación política en la transición del mundo medial al moderno es un ejercicio teórico complejo 222, sin duda porque el concepto de representación se encontraba fuertemente adscrito a la teoría y a la práctica del constitucionalismo contemporáneo, donde el principio de soberanía se encuentra plenamente identificado con la nación y sus ciudadanos. Hace ya tiempo que señalé que intentar dar contenido al concepto de representación política en la transición del mundo medial al moderno es un ejercicio teórico complejo 2, sin duda porque el concepto de representación se encontraba fuertemente adscrito a la teoría y a la práctica del constitucionalismo contemporáneo, donde el principio de soberanía se encuentra plenamente identificado con la nación y sus ciudadanos. pág. 70 Juan Manuel Carretero Zamora, "La consolidación de un modelo representativo: Las Cortes de Castilla en época de los Reyes Católicos", en Julio Valdeón Baruque, Isabel la Católica y la política. Ponencias presentadas al I Simposio sobre el reinado de Isabel La Católica, celebrado en las ciudades de Valladolid y México en el otoño de 2000 , Valladolid, 2001, págs. 259 a 293, pág. 263 En el ámbito concreto de las Cortes, la identificación de éstas con la comunidad política castellana está plenamente documentada a partir de las reuniones de 14981500, cuando explícitamente se afirma que la reunión de los procuradores de las ciudades con voto representan políticamente a todo el reino: "Queriéndose conformar vuestra real magestad con las leyes e hordenarn;as de sus reynos, mandó que se juntasen a estas Cortes todos los procuradores de sus çibdades e villas, los quales aquí asy juntos sus reynos representamos" 224. En el ámbito concreto de las Cortes, la identificación de éstas con la comunidad política castellana está plenamente documentada a partir de las reuniones de 1498- 1500, cuando explícitamente se afirma que la reunión de los procuradores de las ciudades con voto representan políticamente a todo el reino: "Queriéndose conformar vuestra real magestad con las leyes e hordenarn;as de sus reynos, mandó que se juntasen a estas Cortes todos los procuradores de sus çibdades e villas, los quales aquí asy juntos sus reynos representamos" 4. A partir de estos presupuestos convendría reflexionar en torno a dos fenómenos básicos en la fijación del modelo de representación política en Cortes que se decantan durante el reinado de los Reyes Católicos: la fijación de los estatutos de representante en Cortes (procurador) y de ciudad con voto en Cortes. A partir de estos presupuestos convendría reflexionar en torno a dos fenómenos básicos en la fijación del modelo de representación política en Cortes que se decantan durante el reinado de los Reyes Católicos: la fijación de los estatutos de representante en Cortes (procurador) y de ciudad con voto en Cortes. Teniendo en cuenta estos presupuestos convendrá reflexionar en torno a dos fenómenos básicos en la fijación del modelo de representación política en Cortes que se decantan durante el reinado de los Reyes Católicos: la fijación de los estautos de representantes en Cortes (procurador) y de la ciudad con voto en Cortes. pág. 70 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 263 Hemos de partir de un fenómeno básico para comprender la depuración de la condición social del procurador y su posterior fijación jurídica. La tendencia de la Monarquía durante el siglo XV, ratificada por los Reyes Católicos, de adaptar el perfil del procurador al ideal de oligarquización de la vida concejil castellana, un aspecto que será irrenunciable para los Reyes Católicos y que quedará plasmado en las Ordenanzas Reales de 1484: "Los procuradores que nos embiaremos llamar para las nuestras Cortes, ordenamos, que sean embiados tales quales las ciudades y villas de nuestros reinos entendieren que cumple a nuestro servicio, y al bien e pro común de las dichas ciudades y villas, y que libremente los puedan elegir en sus concejos, tanto que sean personas honradas y no sean labradores y sexmeros, y sean dos procuradores y no mas de cada ciudad y villa" 225. Hemos de partir de un fenómeno básico para comprender la depuración de la condición social del procurador y su posterior fijación jurídica. La tendencia de la Monarquía durante el siglo XV, ratificada por los Reyes Católicos, de adaptar el perfil del procurador al ideal de oligarquización de la vida concejil castellana, un aspecto que será irrenunciable para los Reyes Católicos y que quedará plasmado en las Ordenanzas Reales de 1484: "Los procuradores que nos embiaremos llamar para las nuestras Cortes, ordenamos, que sean embiados tales quales las ciudades y villas de nuestros reinos entendieren que cumple a nuestro servicio, y al bien e pro común de las dichas ciudades y villas, y que libremente los puedan elegir en sus concejos, tanto que sean personas honradas y no sean labradores y sexmeros, y sean dos procuradores y no mas de cada ciudad y villa" 5. pág. 71 En esta ley se sintetizaba esa política de los Reyes Católicos respecto al perfil social del procurador: pertenecer a la oligarquía concejil. Ahora bien, el proceso jurídico de decantación de dicho perfil se remontaba a época de Juan II; en las Cortes de Burgos (1430) se dio el primer paso hacia la oligarquización de la función representativa con la expulsión de lá procuración del campesinado 226. El siguiente paso se dio en las Cortes de Palencia de 1431, y fue la exclusión de las pecherías urbanas 227, circunstancia que fue ratificada en la siguiente reunión de Zamora en CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 263 En esta ley se sintetizaba esa política de los Reyes Católicos respecto al perfil social del procurador: pertenecer a la oligarquía concejil. Ahora bien, el proceso jurídico de decantación de dicho perfil se remontaba a época de Juan II; en las Cortes de Burgos (1430) se dio el primer paso hacia la oligarquización de la función representativa con la expulsión de lá procuración del campesinado 6. El siguiente paso se dio en las Cortes de Palencia de 1431, y fue la exclusión de las pecherías urbanas 7, circunstancia que fue ratificada en la siguiente reunión de Zamora en 1432. En definitiva, los Reyes Católicos heredarán toda una legislación ajustada a su concepción personal del perfil social del procurador en Cortes, consolidada por una práctica ininterrumpida durante décadas, apoyada políticamente por unas oligarquía urbanas plenamente consolidadas y, capaces de integrar en las mismas a la hidalguía, a los grupos caballerescos y a otros sectores sociales dinámicos. Sobre todo, aprovechando las facultades legislativas sobre los concejos, normativizar a su antojo mediante ordenanzas de elección de oficios y actos arbítrales las reglas de acceso a las procuraciones en Cortes. 1432. En definitiva, los Reyes Católicos heredarán toda una legislación ajustada a su concepción personal del perfil social del procurador en Cortes, consolidada por una práctica ininterrumpida durante décadas, apoyada políticamente por unas oligarquía urbanas plenamente consolidadas y, capaces de integrar en las mismas a la hidalguía, a los grupos caballerescos y a otros sectores sociales dinámicos. Sobre todo, aprovechando las facultades legislativas sobre los concejos, normativizar a su antojo mediante ordenanzas de elección de oficios y actos arbítrales las reglas de acceso a las procuraciones en Cortes. pág. 71 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 264/265 Así pues, toda esta legislación restrictiva no sólo fue asumida y perfeccionada por los Reyes Católicos, sino que será elevada hasta sus últimas consecuencias mediante una fórmula generalizada durante su reinado: los fallos judiciales ante corregidores, Consejo Real e, incluso, la misma Corona. Cada vez que se planteaba en los concejos el problema de interpretación de las leyes electorales sobre las procuraciones, las oligarquías -en defensa de sus intereses- interponían pleitos contra sus pecherías u otros grupos beligerantes -síndicos personeros del común, jurados- cuyo resultado siempre fue el mismo: los órganos judiciales de la monarquía revalidaron las tesis de los patriciados urbanos. Así pues, toda esta legislación restrictiva no sólo fue asumida y perfeccionada por los Reyes Católicos, sino que será elevada hasta sus últimas consecuencias mediante una fórmula generalizada durante su reinado: los fallos judiciales ante corregidores, Consejo Real e, incluso, la misma Corona. Cada vez que se planteaba en los concejos el problema de interpretación de las leyes electorales sobre las procuraciones, las oligarquías -en defensa de sus intereses- interponían pleitos contra sus pecherías u otros grupos beligerantes -síndicos personeros del común, jurados- cuyo resultado siempre fue el mismo: los órganos judiciales de la monarquía revalidaron las tesis de los patriciados urbanos. pág.71 La solidez del sistema elaborado por los Reyes Católicos fue tal que pudo soportar las exigencias institucionales del reinado de Carlos I y gran parte del de Felipe II; de hecho, hubo que esperar hasta las Cortes de 1571 para que la monarquía diseñase nuevos mecanismos defensivos frente a un grupo social beligerante en la elección de procuradores y que deseaba participar de los beneficios que otorgaban las Cortes ("que los regidores no sean mercaderes"). En las Cortes de Madrid de 1574 (petición 39) se vuelve a insistir en la idea de vetar el acceso de los mercaderes a las regidurías (un requisito imprescindible para ser procurador), aunque con una "matización" fundamental: que la prohibición se inscribiera especialmente en el caso de las ciudades con voto en Cortes. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 265 La solidez del sistema elaborado por los Reyes Católicos fue tal que pudo soportar las exigencias institucionales del reinado de Carlos Iy gran parte del de Felipe II; de hecho, hubo que esperar hasta las Cortes de 1571 para que la monarquía diseñase nuevos mecanismos defensivos frente a un grupo social beligerante en la elección de procuradores y que deseaba participar de los beneficios que otorgaban las Cortes ("que los regidores no sean mercaderes"). En las Cortes de Madrid de 1574 (petición 39) se vuelve a insistir en la idea de vetar el acceso de los mercaderes a las regidurías (un requisito imprescindible para ser procurador), aunque con una "matización" fundamental: que la prohibición se inscribiera especialmente en el caso de las ciudades con voto en Cortes. pág. 71 De todo este sistema restrictivo surgirá un procurador cada vez más próximo al ideal de la monarquía: un representante miembro de la oligarquía local y, sobre todo, a partir de los Reyes Católicos, crecientemente vinculado con los nuevos poderes del absolutismo monárquico. En efecto, de los 407 procuradores del reinado de los Reyes Católicos 389 ostentaban el oficio de regidor, 12 eran caballeros e hidalgos y 6 ocupaban el cargo de corregidor de la ciudad en la que fueron elegidos procuradores. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", págs. 259 a 293. De todo este sistema restrictivo surgirá un procurador cada vez más próximo al ideal de la monarquía: un representante miembro de la oligarquía local y, sobre todo, a partir de los Reyes Católicos, crecientemente vinculado con los nuevos poderes del absolutismo monárquico. En efecto, de los 407 procuradores del reinado de los Reyes Católicos 389 ostentaban el oficio de regidor, 12 eran caballeros e hidalgos y 6 ocupaban el cargo de corregidor de la ciudad en la que fueron elegidos procuradores. pág. 72 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", págs. 259 a 293. A esta polarización en torno al regidor como sujeto ideal del ejercicio representativo vino a sumarse el hecho de que la mayoría de los regidores estaban relacionados entre sí por vínculos endogámicos, por lo que la procuración en Cortes quedó como un privilegio exclusivo de unas pocas familias. Esta situación no sólo fue comprendida por los Reyes Católicos, sino explícitamente fomentada por ellos dentro de una consciente política de control de la asamblea representativa. De hecho, fue a partir de los Reyes Católicos cuando la concentración de las procuraciones se convirtió en un fenómeno definido y consolidado, muchas veces en beneficio de determinadas familias cuyo ascenso social y político procedía de su adscripción a los postulados de la nueva monarquía. A esta polarización en torno al regidor como sujeto ideal del ejercicio representativo vino a sumarse el hecho de que la mayoría de los regidores estaban relacionados entre sí por vínculos endogámicos, por lo que la procuración en Cortes quedó como un privilegio exclusivo de unas pocas familias. Esta situación no sólo fue comprendida por los Reyes Católicos, sino explícitamente fomentada por ellos dentro de una consciente política de control de la asamblea representativa. De hecho, fue a partir de los Reyes Católicos cuando la concentración de las procuraciones se convirtió en un fenómeno definido y consolidado, muchas veces en beneficio de determinadas familias cuyo ascenso social y político procedía de su adscripción a los postulados de la nueva monarquía. pág. 72 Ello explica que gran parte de las procuraciones del reinado recayeran en los grupos sociales más próximos a la Corona y, singularmente, con el tejido social que estaba nutriendo los cuadros dirigentes del nuevo Estado y sus instituciones básicas: consejeros reales, corregidores, oidores de Chancillería, contadores mayores y tesoreros, alcaides, señores jurisdiccionales, servidores directos de los monarcas -maestresalas, cantinas, mayordomos, aposentadores-, miembros de las Órdenes Militares (comendadores y hábitos), embajadores, capitanes, etc. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", págs. 259 a 293. Ello explica que gran parte de las procuraciones del reinado recayeran en los grupos sociales más próximos a la Corona y, singularmente, con el tejido social que estaba nutriendo los cuadros dirigentes del nuevo Estado y sus instituciones básicas: consejeros reales, corregidores, oidores de Chancillería, contadores mayores y tesoreros, alcaides, señores jurisdiccionales, servidores directos de los monarcas -maestresalas, cantinas, mayordomos, aposentadores-, miembros de las Órdenes Militares (comendadores y hábitos), embajadores, capitanes, etc. pág. 72 Si el perfil social y jurídico del procurador quedó -en tanto sujeto en que se materializaba la acción representativa del reino- perfectamente modelado durante el reinado de los Reyes Católicos, otro tanto ocurrió con un fenómeno estrechamente relacionado con el anterior: lqué ciudades tenían capacidad para nombrar a dichos procuradores?, lo que en la práctica venía a resolver el decisivo problema de concretar y adscribir de hecho la capacidad de representar al reino. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 266 Si el perfil social y jurídico del procurador quedó -en tanto sujeto en que se materializaba la acción representativa del reino- perfectamente modelado durante el reinado de los Reyes Católicos, otro tanto ocurrió con un fenómeno estrechamente relacionado con el anterior: lqué ciudades tenían capacidad para nombrar a dichos procuradores?, lo que en la práctica venía a resolver el decisivo problema de concretar y adscribir de hecho la capacidad de representar al reino. Consolidación del modelo de Cortes como asamblea representativa CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 269/270 Siempre ha sido conflictivo entrar en el debate acerca de las funciones que las Cortes habían poseído durante el periodo anterior a la época liberal. Tal conflictividad surgió desde el mismo momento en que las Cortes se convirtieron en objeto historiográfico en la transición del Antiguo Régimen al mundo liberal; y es en esta circunstancia en la que radica, según Carretero Zamora 60, el centro del problema. En definitiva, más que un problema de conocimiento histórico en sentido estricto, nos encontramos ante un debate exclusivamente historiográfico, donde desde el principio pesaron más las razones ideológicas y las conveniencias políticas coyunturales de los que escribían sobre las Cortes, que la verdad histórica (esto es, documentada) de las funciones que realmente desempeñó la asamblea representativa en el periodo anterior al constitucionalismo. Por si fuera poco, el problema se agudiza en el caso del papel de las Cortes en el reinado concreto de los Reyes Católicos, en tanto este reinado fue considerado por esa historiografía decimonónica como decisivo en la evolución histórica de las denominadas "Cortes tradicionales" 61. Aún más: las tesis decimonónicas sobre las funciones de esas Cortes han calado más de lo que creemos y, en algunos de sus aspectos, todavía se mantienen vigentes. Siempre ha sido conflictivo entrar en el debate acerca de las funciones que las Cortes habían poseído durante el periodo anterior a la época liberal. Tal conflictividad surgió desde el mismo momento en que las Cortes se convirtieron en objeto historiográfico en la transición del Antiguo Régimen al mundo liberal; y es en esta circunstancia en la que radica-en mi opiniòn- el centro del problema. En definitiva, más que un problema de conocimiento histórico en sentido estricto, nos encontramos ante un debate exclusivamente historiográfico, donde desde el principio pesaron más las razones ideológicas y las conveniencias políticas coyunturales de los que escribían sobre las Cortes, que la verdad histórica (esto es, documentada) de las funciones que realmente desempeñó la asamblea representativa en el periodo anterior al constitucionalismo. Por si fuera poco, el problema se agudiza en el caso del papel de las Cortes en el reinado concreto de los Reyes Católicos, en tanto este reinado fue considerado por esa historiografía decimonónica como decisivo en la evolución histórica de las denominadas "Cortes tradicionales" 14. Aún más: las tesis decimonónicas sobre las funciones de esas Cortes han calado más de lo que creemos y, en algunos de sus aspectos, todavía se mantienen vigentes. De lo que no nos cabe duda es que el mito de las interpretaciones acerca de la funciones de las Cortes tradicionales surgidas del ambiente liberal es absolutamente inasumible. No es posible sostener que en el contexto del absolutismo monárquico, sobre todo a partir de la experiencia política de los Reyes Católicos, las Cortes hubiesen gozado de poderes como la plena facultad legislativa, el control de los actos de gobierno de la Corona, la exclusividad en materia de fiscalidad, el carácter vinculan te de sus resoluciones y consejo a la monarquía, etc. Sempere y Guarinos afirma que si hubiese sido así, lse podría calificar de absoluto al sistema político vigente durante el Antiguo Régimen? Evidentemente, no: "sueños agradables de un ciudadano honestof aunque sueños y teorías ajenas a la verdad de la historia" 62. En definitiva, las tesis decimonónicas sólo presentan un interés historiográfico en tanto vehículo para observar cómo la historia es fuente con que nutrir las ideologías y sostener proclividades políticas. De lo que no nos cabe duda es que el mito de las interpretaciones acerca de la funciones de las Cortes tradicionales surgidas del ambiente liberal es absolutamente inasumible. No es posible sostener que en el contexto del absolutismo monárquico (sobre todo a partir de la experiencia política de los Reyes Católicos) las Cortes hubiesen gozado de poderes como la plena facultad legislativa, el control de los actos de gobierno de la Corona, la exclusividad en materia de fiscalidad, el carácter vinculan te de sus resoluciones y consejo a la monarquía, etc. Sempere y Guarinos afirma que si hubiese sido así, lse podría calificar de absoluto al sistema político vigente durante el Antiguo Régimen? Evidentemente, no: "sueños agradables de un ciudadano honestof aunque sueños y teorías ajenas a la verdad de la historia" 15. En definitiva, las tesis decimonónicas sólo presentan un interés historiográfico en tanto vehículo para observar cómo la historia es fuente con que nutrir las ideologías y sostener proclividades políticas. pág. 28 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 271 Contando con la documentación abundante de la que disponemos sobre las Cortes del reinado de los Reyes Católicos es posible trazar con nitidez las funciones que realmente ostentó la asamblea representativa; unas facultades -hemos de subrayardiseñadas desde la Corona, desde el momento que solo ésta poseyó la capacidad de convocar a las Cortes y definir las materias que deberían ser tratadas 58. En primer lugar, las Cortes fueron un instrumento de legitimación de la propia monarquía a inicios del reinado (Cortes de Madrigal de 1476 y Toledo de 1480); de hecho, en el marco de éstas últimas se diseñó todo un programa político básico en la construcción del nuevo Estado. A partir del abundante material documental del que disponemos sobre las Cortes del reinado de los Reyes Católicos es posible trazar con nitidez las funciones que realmente ostentó la asamblea representativa; unas facultades -hemos de subrayar- diseñadas desde la Corona, desde el momento que solo ésta poseyó la capacidad de convocar a las Cortes y definir las materias que deberían ser tratadas 16. En primer lugar, las Cortes fueron un instrumento de legitimación de la propia monarquía a inicios del reinado (Cortes de Madrigal de 1476 y Toledo de 1480); de hecho, en el marco de éstas últimas se diseñó todo un programa político básico en la construcción del nuevo Estado. La primera y principal función de las Cortes con los Retes Católicos sería convertirse en la instancia legitimadora de la Corona y, a partir de ello, la institución con plena capacidad para confirmar esa legitimidad dinástica mediante la jura de sucesores y el acatamiento de soberanos. No casualmente las Cortes castellanas fueron convocadas por los Reyes Católicos para efectuar estas funciones en numerosas ocasiones: en 1476 (Madrigal) para jurar como sucesora a la princesa Isabel, en 1480 (Toledo) para recibir al príncipe don Juan 59, en 1498 (Toledo) de nuevo para jurar a la princesa Isabel y a su esposo el rey Manuel de Portugal por el fallecimiento del primogénito Esto nos lleva a la primera función documentada de las Cortes: ser la instancia legitimadora de la Corona y, a partir de ello, la institución con plena capacidad para confirmar esa legitimidad dinástica mediante la jura de sucesores y el acatamiento de soberanos. No casualmente las Cortes castellanas fueron convocadas por los Reyes Católicos para efectuar estas funciones en numerosas ocasiones: en 1476 (Madrigal) para jurar como sucesora a la princesa Isabel, en 1480 (Toledo) para recibir al príncipe don Juan 17, en 1498 (Toledo) de nuevo para jurar a la princesa Isabel y a su esposo el rey Manuel de Portugal por el fallecimiento del primogénito varón 60, en 1499 (Ocaña) para acatar como sucesor al príncipe Miguel 61, en 1502 (Toledo) para jurar a los archiduques Felipe y Juana 62, en 1505 (Toro) para establecer la sucesión tras la muerte de Isabel la Católica 63 en 1506 (Valladolid) para regular el sistema de gobierno en Castilla 64 y en 1510 (Madrid) para determinar el régimen de la gobernación de Fernando el Católico y los futuros mecanismos de acceso a la Corona del archiduque Carlos 65. varón 18, en 1499 (Ocaña) para acatar como sucesor al príncipe Miguel 19, en 1502 (Toledo) para jurar a los archiduques Felipe y Juana 20, en 1505 (Toro) para establecer la sucesión tras la muerte de Isabel la Católica 21, en 1506 (Valladolid) para regular el sistema de gobierno en Castilla 22 y en 1510 (Madrid) para determinar el régimen de la gobernación de Fernando el Católico y los futuros mecanismos de acceso a la Corona del archiduque Carlos 23. pág. 29 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 272 La aprobación del sistema hacendístico fue la segunda función claramente definida en las Cortes de esta época fue la fiscal. Y en este punto, cabe subrayar un fenómeno específico propio del reinado de los Reyes Católicos con enorme y trascendente carga de futuro: la aparición del servicio de Cortes de la época moderna, todo un sistema fiscal que dará coherencia a la hacienda extraordinaria de los Habsburgo hasta la aparición del servicio "de millones" a fines del reinado de Felipe II (Cortes de Madrid de 1591). Ciertamente el servicio de Cortes no es un invento de los Reyes Católicos sino que es muy anterior, pero como entantas instituciones los monarcas supieron dotarla de estabilidad y forma precisa 66. Fueron estos monarcas los que realmente definieron el modelo moderno: una nueva distribución territorial superando las jurisdicciones medievales de raíz eclesiástica, relacionando el repartimiento con nuevas bases demográficas 67, vinculando el cobro de los servicios con la gestión de los concejos, situando en el vértice a las ciudades con voto en Cortes y, sobre todo, identificando el servicio de Cortes con el pago de la deuda contraída con la banca internacional. En este punto convendría insistir en una idea que desde hace tiempo vengo manteniendo: con los Reyes Católicos se inauguró un sistema luego heredado por el emperador, por el que el servicio de Cortes estuvo desde su origen en 1500 relacionado con la devolución de los primeros "asientos" suscritos por la monarquía hispánica 68. Pág. 30 Estas dos funciones principales de las Cortes de los Reyes Católicos se complementaron con otra que constituyó la gran novedad funcional de las Cortes del periodo de los Reyes Católicos y un legado para reinados posteriores: ser el cauce de expresión de las inquietudes concejiles a través de la fórmula de la "petición particular en Cortes". Es cierto que la facultad de interponer ante la monarquía aspectos específicos de una ciudad se remontaba, cuando menos, a principios del siglo XV: "que el rey oiga a los procuradores de Cortes benignamente, y se responda a sus peticiones generales y particulares antes que las Cortes se acaben" 70. La segunda función claramente definida en las Cortes de esta época fue la fiscal. Y en este punto, cabe subrayar un fenómeno específico propio del reinado de los Reyes Católicos con enorme y trascendente carga de futuro: la aparición del servicio de Cortes de la época moderna, todo un sistema fiscal que dará coherencia a la hacienda extraordinaria de los Habsburgo hasta la aparición del servicio "de millones" a fines del reinado de Felipe II (Cortes de Madrid de 1591). CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 272/273 Pese a que el servicio de Cortes es una realidad anterior a los Reyes Católicos 24 fueron estos monarcas los que realmente definieron el modelo moderno: una nueva distribución territorial superando las jurisdicciones medievales de raíz eclesiástica, relacionando el repartimiento con nuevas bases demográficas 25, vinculando el cobro de los servicios con la gestión de los concejos, situando en el vértice a las ciudades con voto en Cortes y, sobre todo, identificando el servicio de Cortes con el pago de la deuda contraída con la banca internacional. En este punto convendría insistir en una idea que desde hace tiempo vengo manteniendo: con los Reyes Católicos se inauguró un sistema luego heredado por el emperador, por el que el servicio de Cortes estuvo desde su origen en 1500 relacionado con la devolución de los primeros "asientos" suscritos por la monarquía hispánica 26. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 273 A estas dos funciones básicas de las Cortes se va a añadir otra que, en mi opinión, constituyó la gran novedad funcional de las Cortes del periodo de los Reyes Católicos y un legado para reinados posteriores: ser el cauce de expresión de las inquietudes concejiles a través de la fórmula de la "petición particular en Cortes". Es cierto que la facultad de interponer ante la monarquía aspectos específicos de una ciudad se remontaba, cuando menos, a principios del siglo XV: "que el rey oiga a los procuradores de Cortes benignamente, y se responda a sus peticiones generales y particulares antes que las Cortes se acaben" 28 En épocas posteriores el término "particulares" aludía, sin el menor atisbo de duda, a los cuadernos particulares, no parece tan claro en la coyuntura medieval, donde nos inclinamos a pensar que se refería a los asuntos particulares de todo el reino. Los cuadernos de petición particular de las ciudades con votoera una tradición medieval que quedaban perfectamente recogidas en las actas de Cortes, pero no se han conservado los referentes al reinado de los Reyes Católicos. Los primeros ejemplares documentados posteriores a la muerte de Isabel la Católica 71. Desde esa fecha, en todas las reuniones de Cortes, con independencia del cuaderno general del reino -las conocidas "actas de Cortes"-, cada ciudad a título personal presentaba a la Corona de manera individual y fuera de los debates ordinarios un cuaderno donde constaban las peticiones específicas Si en la realidad moderna no cabe duda que el término "particulares" aludía a los cuadernos particulares, no parece tan claro en la coyuntura medieval, donde nos inclinamos a pensar que se refería a los asuntos particulares de todo el reino. de cada concejo 72. De hecho, la redacción de estas peticiones particulares ocupaba, tras la elección de procuradores, un papel central en los debates concejiles con ocasión del llamamiento a Cortes de la ciudad. Por ejemplo, en las citadas peticiones de Sevilla se decía textualmente: "Capítulos de la çibdad de Sevilla. Lo que vos Pedro Ortís de Sandoval, veynte e quatro, e Fernando de Santillan, jurado desta çibdad, e procuradores de Cortes della avéys de suplicar de parte de la dicha çibdad de cada concejo 30. De hecho, la redacción de estas peticiones particulares ocupaba, tras la elección de procuradores, un papel central en los debates concejiles con ocasión del llamamiento a Cortes de la ciudad. Por ejemplo, en las citadas peticiones de Sevilla se decía textualmente: "Capítulos de la çibdad de Sevilla. Lo que vos Pedro Ortís de Sandoval, veynte e quatro, e Fernando de Santillan, jurado desta çibdad, e procuradores de Cortes della avéys de suplicar de parte de la dicha çibdad pág. 30 La lectura de estos cuadernos particulares nos permite conocer que las ciudades obtuvieron frecuentemente satisfacción de la Corona a sus problemas más urgentes: establecimientos de mercados, problemas jurisdiccionales con la nobleza u otras ciudades, problemas relacionados con el arrendamiento de alcabalas, pleitos sostenidos ante las Chancillerías y Consejo Real, regulación en la concesión de regidurías, etc. 73. La importancia de este tipo de peticiones particulares radicó en ser una fuente de derecho para la vida concejil castellana de la época moderna, pues muchas de estas peticiones -una vez sancionadas por la Corona- se incorporaron a los cuerpos normativos municipales (ordenanzas, leyes para la elección de oficios, etc.). En mi opinión, es una fuente documental aún poco utilizada y que puede ser decisiva tanto para la historia institucional de las Cortes, como para la misma historia local 74. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 274 De la lectura de estos cuadernos particulares se infiere que las ciudades obtuvieron frecuentemente satisfacción de la Corona a sus problemas más urgentes: establecimientos de mercados, problemas jurisdiccionales con la nobleza u otras ciudades, problemas relacionados con el arrendamiento de alcabalas, pleitos sostenidos ante las Chancillerías y Consejo Real, regulación en la concesión de regidurías, etc. 31. La importancia de este tipo de peticiones particulares radicó en ser una fuente de derecho para la vida concejil castellana de la época moderna, pues muchas de estas peticiones -una vez sancionadas por la Corona- se incorporaron a los cuerpos normativos municipales (ordenanzas, leyes para la elección de oficios, etc.). En mi opinión, es una fuente documental aún poco utilizada y que puede ser decisiva tanto para la historia institucional de las Cortes, como para la misma historia local 32. pág. 31 De hecho, la aparición de los cuadernos de petición particular de las ciudades con voto es muy tardía, siendo los primeros ejemplares documentados posteriores a la muerte de Isabel la Católica 29. Desde esa fecha, en todas las reuniones de Cortes, con independencia del cuaderno general del reino (las conocidas "actas de Cortes"), cada ciudad a título personal presentaba a la Corona de manera individual y fuera de los debates ordinarios un cuaderno donde constaban las peticiones específicas IV. Toledo 1480 1. La historiografía sobre las Cortes de Toledo de 1480 pág. 79 1. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA DE LAS CORTES pág. 79 Debemos deternernos, aunque sea brevemente, en un asunto que siempre se plantea al hablar de las funciones de las Cortes: su papel en la actividad legislativa de la monarquía. Ley y Cortes han aparecido como un binomio absolutamente inseparable; para la primera historiografía de las Cortes, éstas fueron una institución que, por encima de cualquier otra función, se sostenía en tanto generadora de derecho. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 275 Por último, hemos de incidir en un asunto que siempre se plantea al hablar de las funciones de las Cortes: su papel en la actividad legislativa de la monarquía. Ley y Cortes han aparecido como un binomio absolutamente inseparable; para la primera historiografía de las Cortes, éstas fueron una institución que, por encima de cualquier otra función, se sostenía en tanto generadora de derecho. La capacidad legislativa era patrimonio exclusivo de la monarquía, por lo que no Para la realidad bajomedieval y moderna no podemos seguir sosteniendo la existencia de puede afirmarse, para la realidad bajomedieval y moderna, que las Cortes tuvieran una Cortes que poseyeron plena capacidad legislativa, en tanto ésta era patrimonio una función legislativa plena. exclusivo de la monarquía. De ahí, la diferencia entre una monarquía absoluta y una monarquía parlamentaria de base constitucional; esto es, dos mundos diferentes con dos sistemas representativos, las Cortes, diferentes, por mucho que la historiografía decimonónica, y la que no lo es, se empeñe en identificar. pág. 79 En la realidad política del reinado de los Reyes Católicos las Cortes fueron un vehículo que animó a la Corona a legislar, y ésta elevase a categoría de ley ciertas peticiones formuladas por los procuradores castellanos. En esta misma línea, cabe subrayar y valorar el papel que la monarquía reservó a las Cortes en su actividad legislativa: aprovechando las reuniones para difundir los productos normativos, fue el caso, precisamente del Ordenamiento de Toledo en 1480, y utilizar la opinión de los procuradores sobre ciertas leyes para asegurar una mayor unanimidad y eficacia entre rey y reino 250. pág. 79 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 275 Otra cosa diferente es que las Cortes fueron un vehículo que animó a la Corona a legislar, y ésta elevase a categoría de ley ciertas peticiones formuladas por los procuradores castellanos. En esta misma línea, cabe subrayar y valorar el papel que la monarquía reservó a las Cortes en su actividad legislativa: aprovechando las reuniones para difundir los productos normativos, fue el caso, precisamente del Ordenamiento de Toledo en 1480, y utilizar la opinión de los procuradores sobre ciertas leyes para asegurar una mayor unanimidad y eficacia entre rey y reino 33. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 275 Haciendo un análisis profundo de todos estos aspectos funcionales de las Cortes llegaríamos a la conclusión que, con los Reyes Católicos, se fija un modelo institucional plenamente moderno, que será seguido en su esquema básico por los Habsburgo, donde las Cortes -como la generalidad de los parlamentos del absolutismo europeo de los siglos XVI y XVII- desarrollarán dos parcelas que, precisamente, lejos de menguar el papel de la asamblea representativa, la potenciará: ser instancia legitimadora de la propia monarquía en los procesos sucesorios, en tanto ha logrado identificarse con el reino y asumir la representación política de toda la comunidad, y convertirse en cauce de la política fiscal, tanto en la negociación de la fiscalidad ordinaria, como extraordinaria, en concreto los servicios. Si pudiéramos realizar un corolario de todos estos aspectos funcionales llegaríamos a la conclusión que, con los Reyes Católicos, se fija un modelo institucional plenamente moderno, que será seguido en su esquema básico por los Habsburgo, donde las Cortes como la generalidad de los parlamentos del absolutismo europeo de los siglos XVI y XVII- desarrollarán dos parcelas que, precisamente, lejos de menguar el papel de la asamblea representativa, la potenciará: ser instancia legitimadora de la propia monarquía en los procesos sucesorios, en tanto ha logrado identificarse con el reino y asumir la representación política de toda la comunidad, y convertirse en cauce de la política fiscal, tanto en la negociación de la fiscalidad ordinaria, como extraordinaria (servicios). paág. 80 Los descendientes de los Reyes Católicos no consideraron un peligro para sus intereses y su modelo monárquico, que las Cortes que representasen el sentir político del reino y, en consecuencia, ostentasen importantes parcelas de poder en los ámbitos políticos y fiscales. Por el contrario, unas Cortes poderosas podrían significar para la monarquía el concurso de una institución que podría secundar con enorme eficacia sus tesis reformistas. Ahora bien, el sistema mantendría dicha eficacia en tanto los monarcas pudieran establecer una política institucional de control efectivo en las decisiones de las Cortes. Y en este punto, hasta al menos el fallecimiento de Isabel la Católica en 1504, la práctica de los Reyes Católicos respecto la asamblea representativa castellana será el de un control extraordinariamente férreo y efectivo de todas y cada una de la decisiones tomadas en Cortes. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 276 Unas Cortes que representasen el sentir político del reino y, en consecuencia, ostentasen importantes parcelas de poder en los ámbitos políticos y fiscales no representaban en principio un peligro para el programa absolutista de la Corona. Por el contrario, unas Cortes poderosas podrían significar para la monarquía el concurso de una institución que podría secundar con enorme eficacia sus tesis reformistas. Ahora bien, el sistema mantendría dicha eficacia en tanto los monarcas pudieran establecer una política institucional de control efectivo en las decisiones de las Cortes. Y en este punto, hasta al menos el fallecimiento de Isabel la Católica en 1504, la práctica de los Reyes Católicos respecto la asamblea representativa castellana será el de un control extraordinariamente férreo y efectivo de todas y cada una de la decisiones tomadas en Cortes. pág. 80 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 276 Sobre los verdaderos límites de libertad de las Cortes convendría efectuar algunas reflexiones. Por influjo de las interpretaciones interesadas de Ja historiografía decimonónica, siempre se presentó cualquier intento de mediatización de la asamblea por la Corona como un acto ilegítimo, como un acto de fuerza intolerable que venía a confirmar que, en efecto, la monarquía absoluta, que se identificó con la llegada de la dinastía de los Habsburgo 251, basó gran parte de su estrategia política en la anulación de las libertades que secularmente habían gozado las Cortes. Evidentemente, estas interpretaciones, aparte de su innegable contenido mítico que atendía a las necesidades políticas del siglo XIX, carecían de cualquier apoyatura documental medianamente seria. Sobre los verdaderos límites de libertad de las Cortes convendría efectuar algunas reflexiones. Por influjo de las interpretaciones interesadas de Ja historiografía decimonónica, siempre se presentó cualquier intento de mediatización de la asamblea por la Corona como un acto ilegítimo, como un acto de fuerza intolerable que venía a confirmar que, en efecto, la monarquía absoluta, que se identificó con la llegada de la dinastía de los Habsburgo 34, basó gran parte de su estrategia política en la anulación de las libertades que secularmente habían gozado las Cortes. Evidentemente, estas interpretaciones, aparte de su innegable contenido mítico que atendía a las necesidades políticas del siglo XIX, carecían de cualquier apoyatura documental medianamente seria. pág. 80 Lo verdaderamente importante de las tesis de esta historiografía, que podemos enmarcarlo en dos polos cronológicos bien definidos, comenzando con Martínez Marina y concluyendo en Colmeiro 252, han supuesto una especie de subconsciente historiográfico 253 que ha identificó el reinado de los Reyes Católicos com el último periodo en que las Cortes tradicionales habían enturbiado la correcta comprensión del papel histórico de las Cortes del inicio del Antiguo Régimen. Es preciso, pues, que subrayemos una serie de fenómenos políticos e institucionales sobre los que se asentaba la realidad de las prácticas parlamentarias y representativas en este período de transición y en especial en las Cortes de los Reyes Católicos. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 277/278 En efecto, las tesis de esta historiografía (que podemos enmarcarlo en dos polos cronológicos bien definidos, comenzando con Martínez Marina y concluyendo en Colmeiro 35), han supuesto una especie de subconsciente historiográfico que ha enturbiado la correcta comprensión del papel histórico de las Cortes del inicio del Antiguo Régimen. Es preciso, pues, que subrayemos una serie de fenómenos políticos e institucionales sobre los que se asentaba la realidad de las prácticas parlamentarias y representativas en el periodo de transición hacia la monarquía absoluta. pág. 81 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 278 Por un lado, el intervencionismo regio era algo consustancial en las relaciones entre las monarquías y las asambleas representativas. Un proceso universal que afectó a la práctica totalidad de los parlamentos de fines del siglo XV y de comienzos del Quinientos. Esto es, la práctica parlamentaria de la época asumía que la Corona podía intervenir en la elección de representantes o en la designación de los cargos de dirección de la asamblea. En Francia y en las repúblicas italianas de la época fue frecuente que se alterasen las papeletas electorales o el color de las bolas utilizadas en los sorteos, cuando no se recurrió a otros métodos menos pacíficos. Tales prácticas realmente no escandalizaban a nadie y menos a los tratadistas políticos del momento, singularmente los italianos. Éstos veían como lo más natural y provechoso para la república que el príncipe interviniera en las elecciones, en tanto la primera beneficiaria fuera aquélla. No se asombraban, pues, de que el monarca interviniese, sino, por el contrario, cuando no lo realizaba o las asambleas no se lo permitían. Esto explica, por ejemplo, la indignación del embajador Guicciardini que, en su Relación de España, se admiraba que Fernando el Católico no controlase a los diputados de las Cortes de Aragón reunidas en 1510: "no puede manejarlos enteramente", concluía el italiano 254. El primer lugar, el intervencionismo regio era algo consustancial en las relaciones entre las monarquías y las asambleas representativas. Un proceso universal que afectó a la práctica totalidad de los parlamentos de fines del siglo XV y de comienzos del Quinientos. Esto es, la práctica parlamentaria de la época asumía que la Corona podía intervenir en la elección de representantes o en la designación de los cargos de dirección de la asamblea. En Francia y en las repúblicas italianas de la época fue frecuente que se alterasen las papeletas electorales o el color de las bolas utilizadas en los sorteos, cuando no se recurrió a otros métodos menos pacíficos. Tales prácticas realmente no escandalizaban a nadie y menos a los tratadistas políticos del momento, singularmente los italianos. Éstos veían como lo más natural y provechoso para la república que el príncipe interviniera en las elecciones, en tanto la primera beneficiaria fuera aquélla. No se asombraban, pues, de que el monarca interviniese, sino, por el contrario, cuando no lo realizaba o las asambleas no se lo permitían. Esto explica, por ejemplo, la indignación del embajador Guicciardini que, en su Relación de España, se admiraba que Fernando el Católico no controlase a los diputados de las Cortes de Aragón reunidas en 1510: "no puede manejarlos enteramente", concluía el italiano82. pág. 81 En la tradición parlamentaria castellana -por mucho que Martínez Marina y otros tras él se rasgasen las vestiduras- el intervencionismo regio era una práctica absolutamente legal, aunque fueron los Reyes Católicos quienes mayor provecho obtuvieron de ella. En efecto, desde al menos el reinado de Juan II (Cortes de Valladolid de 1442, petición 11) 255 la monarquía castellana se reservó la capacidad de nombrar a los procuradores de las ciudades83. Esta puerta abierta al intervencionismo regio fue completada por los Reyes Católicos con ocasión de las CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 278 En la tradición parlamentaria castellana -por mucho que Martínez Marina y otros tras él se rasgasen las vestiduras- el intervencionismo regio era una práctica absolutamente legal, aunque fueron los Reyes Católicos quienes mayor provecho obtuvieron de ella. En efecto, desde al menos el reinado de Juan II (Cortes de Valladolid de 1442, petición 11) la monarquía castellana se reservó la capacidad de nombrar a los procuradores de las ciudades 37. Esta puerta abierta al intervencionismo regio fue completada por los Reyes Católicos con ocasión de las Ordenanzas Reales de 1484, cuando al establecerse por primera vez el estatuto legal de la procuración a Corres 256 la Corona se reservó ciertos nombramientos de procuradores "quando nos, no a petición de persona alguna, más de motu propio, entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio, otra cosa pluguiere mandar y disponer 257. Ordenanzas Reales de 1484, cuando al establecerse por primera vez el estatuto legal de la procuración a Corres 38 la Corona se reservó ciertos nombramientos de procuradores "quando nos, no a petición de persona alguna, más de motu propio, entendiendo ser cumplidero a nuestro servicio, otra cosa pluguiere mandar y disponer 38. pág. 80 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 279 Los monarcas de las dinastías posteriores incorporarán este precepto a las No casualmente, tanto los Habsburgo como los Barbones incorporarán este precepto en legislaciones generales del reino, en concreto a la Nueva y a la Novísima la Nueva y Novísima Recopilación 40. Recopilación 258. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 279 Si antes de los Reyes Católicos las prácticas intervencionistas de la monarquía Si antes de los Reyes Católicos las prácticas intervencionistas de la monarquía fueron fueron frecuentemente denunciadas por las ciudades, incluso recurriendo a la frecuentemente denunciadas por las ciudades, incluso recurriendo a la protesta formal protesta formal ante las Cortes87, no poseemos ninguna noticia que dicho malestar ante las Cortes 41, no poseemos ninguna noticia que dicho malestar se dejase sentir en se dejase sentir en las reuniones del periodo 1476-1515. Más aún, cabe inferir que las reuniones del periodo 1476-1515. Más aún, cabe inferir que la ausencia de protestas la ausencia de protestas sea la mejor evidencia del grado alcanzado por el sea la mejor evidencia del grado alcanzado por el intervencionismo regio en la época de intervencionismo regio en la época de los Reyes Católicos. los Reyes Católicos. pág. 82 Tras la revolución Trastamara, la monarquía castellana construirá un modelo de relación entre la Corona y las Cortes tan sólido y completo que, con excepción de algunas pequeñas modificaciones introducidas introducidos a partir de Felipe II, resistirá perfectamente durante casi las dos centurias de la dinastía Habsburgo. El esquema básico del programa político que los Reyes Católicos aplicaron sobre las Cortes se basaba en la creación de una burocracia específica de las Cortes designada desde la Corona a partir de instituciones de gobierno de la misma, en especial el Consejo Real, la secretaría real, las contadurías y otros altos funcionarios de la corte. Por otro lado incrementaron la presión sobre los concejos con ocasión de los procesos electorales a Cortes, mediante el recurso al intervencionismo de los corregidores y el reforzamiento de las facultades arbítrales tradicionales de la Corona en caso de conflicto por las procuraciones. Al mismo tiempo centralizaron en el Secretario de los Reyes el proceso de normativización, homogeneización y control de los poderes de procuración otorgados por las ciudades a sus procuradores. De esta forma llevaron hasta sus últimas consecuencias una meditada política de compensaciones de todo tipo en favor de los representantes castellanos, en especial lo que se refiere a salarios, porcentajes sobre los servicios y todo un sinfín de mercedes y gracias. Carretero, "Las Cortes en el programa comunero", en En torno a las Comunidades, pág. 244 Partiendo de estos precedentes medievales, la nueva monarquía castellana construirá un modelo de control de la institución representativa del reino de tal eficacia que -salvo algunos ajustes introducidos a partir de Felipe II- resistirá perfectamente durante casi las dos centurias de la dinastía Habsburgo. En síntesis, el esquema básico del programa intervencionista de los Reyes Católicos sobre las Cortes girará en torno a los siguientes mecanismos: a) La constitución de una burocracia propia de las Cortes designada desde la Corona a partir de instituciones de gobierno básicas de la misma (Consejo Real, secretaría real, contadurías y otros altos funcionarios de la corte). b) Incrementando la presión sobre los concejos con ocasión de los procesos electorales a Cortes, mediante el recurso al intervencionismo de los corregidores y el reforzamiento de las facultades arbítrales tradicionales de la Corona en caso de conflicto por las procuraciones. c) Centralizando en la secretaría real el proceso de normativización, homogeneización y control de los poderes de procuración otorgados por las ciudades a sus procuradores. d) Llevando hasta sus últimas consecuencias una meditada política de compensaciones de todo tipo en favor de los representantes castellanos (salarios, porcentajes sobre los servicios y todo un sinfín de mercedes y gracias). pág. 82 Debemos reiterar que todos estos fenómenos, con excepción del protagonismo otorgado al secretario real, estaban ya establecidos en reinados anteriores, pero también que su generalización y reforzamiento por los Reyes Católicos lo convirtieron en un modelo que en poco o nada se parecía con sus precedentes medievales. En definitiva, unos comportamientos nuevos en una realidad política nueva; y en este punto, no cabe duda que la eficacia de las fórmulas intervencionistas diseñadas por los Reyes Católicos estaban directamente relacionadas con nuevos mecanismos, tanto políticos como administrativos, surgidos entonces que se denominará en el futuro como Monarquía Absoluta. Carretero, "Las Cortes en el programa comunero", en En torno a las Comunidades, pág. 245 Es cierto que todos estos fenómenos -salvó quizás el protagonismo otorgado al secretario real- estaban ya establecidos en reinados anteriores, pero también que su generalización y reforzamiento por los Reyes Católicos lo convirtieron en un modelo que en poco o nada se parecía con sus precedentes medievales. En definitiva, unos comportamientos nuevos en una realidad política nueva; y en este punto, no cabe duda que la eficacia de las fórmulas intervencionistas diseñadas por los Reyes Católicos estaban directamente relacionadas con nuevos mecanismos, tanto políticos como administrativos, surgidos entonces que se denominará en el futuro como Monarquía Absoluta. 3. LA BUROCRACIA Y SU PROYECCIÓN SOBRE LAS CORTES pág. 50 La burocratización se convertirá en el mejor instrumento para el intervencionismo regio en el funcionamiento de la asamblea, y ello explicará la eficacia en la relación entre la Corona y las Cortes, en especial en lo que se refiere a las ciudades. De esta forma las instituciones básicas de la monarquía: el Consejo, los secretarios y los corregidores, pasarán a ejercer funciones esenciales en el ritmo institucional de las Cortes desde su convocatoria oficial hasta después de su disolución al hacerse públicos sus resultados a través de los cuadernos o actas de las sesiones 153. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 280 Desde ese momento, burocratización e intervencionismo serán las caras de una misma moneda, y ello explicará la rotundidad con la que se manifestará el modelo de control parlamentario. Esto es, las instituciones básicas del absolutismo (Consejo, secretario real y corregidores) pasarán a ejercer funciones esenciales en el ritmo institucional de las Cortes desde su convocatoria oficial hasta después de su disolución al hacerse públicos sus resultados a través de los cuadernos o actas de las sesiones. El primer ámbito en que se demuestra el modelo intervencionista creado por los Reyes Católicos fue en la construcción de un aparato burocrático de las propias Cortes, pero no en sintonía con los deseos de las ciudades y sus procuradores, sino en cuanto proyección de los intereses específicos de la Corona. El primer ámbito en que se demuestra el modelo intervencionista creado por los Reyes Católicos fue en la construcción de un aparato burocrático de las propias Cortes, pero no en sintonía con los deseos de las ciudades y sus procuradores, sino en cuanto proyección de los intereses específicos de la Corona. pág. 50 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 280/281 Los monarcas anteriores al reinado de los Reyes Católicos habían logrado situar a algunos funcionarios propios en oficios decisivos de las Cortes. Durante las épocas de Juan II y Enrique IV el oficio de escribano de Cortes se vinculó con losescribanos de cámara 134. Como en otras muchas cuestiones los Reyes Católicos no hacen sino mejorar propuestas anteriores y puede entenderse que la creación de una verdadera burocracia de las Cortes fue obra directa de los Reyes Católicos, pudiéndose precisar que el proceso constitutivo nació en torno a las Cortes de Toledo de 1480, aunque su perfección no se obtuvo hasta el periodo de 1498-1500. Antes del reinado de los Reyes Católicos la monarquía había logrado situar a algunos funcionarios propios en oficios decisivos de las Cortes. Durante las épocas de Juan II y Enrique IV el oficio de escribano de Cortes se vinculó con los escribanos de cámara 42. Como en otras muchas cuestiones los Reyes Católicos no hacen sino mejorar propuestas anteriores y puede entenderse que la creación de una verdadera burocracia de las Cortes fue obra directa de los Reyes Católicos, pudiéndose precisar que el proceso constitutivo nació en torno a las Cortes de Toledo de 1480, aunque su perfección no se obtuvo hasta el periodo de 1498-1500. pág. 50 Encabezando la jerarquía de la administración en la burocracia de las Cortes se situaba el presidente. Hasta el reinado de los Reyes Católicos la presidencia de la asamblea careció de continuidad y, sobre todo, de concreción funcional. El primer paso en la constitución moderna del cargo de presidente fue la experiencia de las decisivas Cortes de 1480, donde la Corona -aprovechando que su corregidor Gómez Manrique fue elegido procurador por Toledo- nombró un "presidente de los procuradores", que en la práctica fue un verdadero delegado de la Corona y portavoz de los intereses específicos de ella 156. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 282 En la clave del arco burocrático de las Cortes se situaba el presidente. Hasta el reinado de los Reyes Católicos la presidencia de la asamblea careció de continuidad y, sobre todo, de concreción funcional. El primer paso en la constitución moderna del cargo de presidente fue la experiencia de las decisivas Cortes de 1480, donde la Corona aprovechando que su corregidor Gómez Manrique fue elegido procurador por Toledonombró un "presidente de los procuradores", que en la práctica fue un verdadero delegado de la Corona y portavoz de los intereses específicos de ella 43. pág. 54 Desde ese momento, el cargo de presidente quedó vinculado definitivamente con un alto personaje de la administración central; durante las reuniones del periodo 1498-1505 la presidencia de la asamblea fue ocupada por Juan Rodríguez de Fonseca, obispo de Córdoba; en las Cortes de Valladolid de 1506 el cargo lo ejerció García Laso de la Vega. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 282 Desde ese momento, el cargo de presidente quedó vinculado definitivamente con un alto personaje de la administración central; durante las reuniones del periodo 1498-1505 la presidencia de la asamblea fue ocupada por Juan Rodríguez de Fonseca, obispo de Córdoba; en las Cortes de Valladolid de 1506 el cargo lo ejerció García Laso de la Vega. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 281/282 No obstante, la definitiva configuración de la presidencia de las Cortes se produjo con ocasión de la trascendental reunión de 1510 en Madrid. Hasta ese momento no cabe duda que el presidente era nombrado por la Corona, pero carecíamos de un documento que explicitara su nombramiento formal como tal; el 8 de septiembre de 1510, estando Fernando el Católico en Zaragoza, firmó el primer nombramiento conservado de presidente de las Cortes en favor de Fernando de Vega, en ese momento consejero de Castilla y presidente del Consejo de Órdenes: "Yo he elegido por presidente de esas Cortes a Fernando de Vega" 174. Fernando de Vega se mantuvo en el cargo durante toda la gobernación del rey católico, presidiendo las Cortes de Madrid {1510) y las de Burgos en 1512 y 1515. A partir de ese momento y a lo largo de la vida institucional de las Cortes durante los siglos XVI y XVII la presidencia de las Cortes fue, en la práctica, patrimonio del presidente del Consejo de Castilla. No obstante, la definitiva configuración de la presidencia de las Cortes se produjo con ocasión de la trascendental reunión de 1510 en Madrid. Hasta ese momento no cabe duda que el presidente era nombrado por la Corona, pero carecíamos de un documento que explicitara su nombramiento formal como tal; el 8 de septiembre de 1510, estando Fernando el Católico en Zaragoza, firmó el primer nombramiento conservado de presidente de las Cortes en favor de Fernando de Vega, en ese momento consejero de Castilla y presidente del Consejo de Órdenes: "Yo he elegido por presidente de esas Cortes a Fernando de Vega" 44. Fernando de Vega se mantuvo en el cargo durante toda la gobernación del rey católico, presidiendo las Cortes de Madrid (1510) y las de Burgos en 1512 y 1515. A partir de ese momento y a lo largo de la vida institucional de las Cortes durante los siglos XVI y XVII la presidencia de las Cortes fue, en la práctica, patrimonio del presidente del Consejo de Castilla. pág. 55 Fue a partir de la estructura organizativa del Consejo Real de la que se sirvieron los monarcas para el reclutamiento de letrados y escribanos de las Cortes; los letrados eran los encargados de redactar las actas de Cortes y, al ser miembros del Consejo, era el nexo entre las ciudades y la institución de gobierno en el trámite de súplicas y contestación de los cuadernos particulares de las ciudades. El cargo siempre estuvo ocupado por relevantes juristas y consejeros como el doctor Alcacer y los licenciados Zapata y Tello entre otros 180. La tradición de vincular el cargo de letrado con oficios del Consejo Real se consolidó durante los reinados de Carlos Iy Felipe II. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 282 De igual manera, fue a partir de la estructura organizativa del Consejo Real de la que se sirvieron los monarcas para el reclutamiento de letrados y escribanos de las Cortes; los letrados eran los encargados de redactar las actas de Cortes y, al ser miembros del Consejo, era el nexo entre las ciudades y la institución de gobierno en el trámite de súplicas y contestación de los cuadernos particulares de las ciudades. El cargo siempre estuvo ocupado por relevantes juristas y consejeros como el doctor Alcacer y los licenciados Zapata y Tello entre otros 45. La tradición de vincular el cargo de letrado con oficios del Consejo Real se consolidó durante los reinados de Carlos Iy Felipe II. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 283 pág. 56 El cargo de escribano mayor, cuya función básica era la de dar fe de todos los El tercer escalón burocrático de las Cortes fue el cargo de escribano mayor, cuya actos y documentos de las Cortes, así como la de mantener el archivo oficial de la función básica era la de dar fe de todos los actos y documentos de las Cortes, así como asamblea representativa 181 constituía el tercer peldaño en la organización la de mantener el archivo oficial de la asamblea representativa 46. administrativa de la burocracia de las Cortes. El cargo de escribano de Cortes aparecía ya en los reinados de Juan II y Enrique IV; fue durante el de los Reyes Católicos en el que adquirió su definitiva estabilidad y concreción de funciones. El cargo siempre estuvo vinculado al Consejo de Castilla; de hecho, desde la época de los Reyes Católicos, y durante los siglos XVI y XVI, todo escribano mayor de Cortes lo fue en tanto ejercía la misma función en el Consejo. Fue un cargo que generalmente se vinculó a determinadas personas con carácter casi vitalicio; de hecho, durante todo el reinado de los Reyes Católicos sólo ocuparon el cargo Sánchez Delgadillo (14761512), su hijo Luís Delgadillo (Cortes de Burgos de 1515), Juan de la Hoz 182 y, sobre todo, Bartolomé Ruiz de Castañeda; éste comenzó su cargo quizá en 1498, siendo documentada su presencia en las Cortes de Sevilla de 1500; sirvió su oficio durante todo el reinado de los Reyes Católico y buena parte del de Carlos I. Aunque el cargo de escribano de Cortes aparecía ya en los reinados de Juan II y Enrique IV; fue durante el de los Reyes Católicos en el que adquirió su definitiva estabilidad y concreción de funciones. El cargo siempre estuvo vinculado al Consejo de Castilla; de hecho, desde la época de los Reyes Católicos, y durante los siglos XVI y XVI, todo escribano mayor de Cortes lo fue en tanto ejercía la misma función en el Consejo. Fue un cargo que generalmente se vinculó a determinadas personas con carácter casi vitalicio; de hecho, durante todo el reinado de los Reyes Católicos sólo ocuparon el cargo Sánchez Delgadillo (1476-1512), su hijo Luís Delgadillo (Cortes de Burgos de 1515), Juan de la Hoz 47 y, sobre todo, Bartolomé Ruiz de Castañeda; éste comenzó su cargo quizá en 1498, siendo documentada su presencia en las Cortes de Sevilla de 1500; sirvió su oficio durante todo el reinado de los Reyes Católico y buena parte del de Carlos I. pág. 56 La vinculación entre las Cortes y el Consejo Real desde el punto de vista administrativo fue completa alcanzando incluso el resto de oficiales y modestos servidores necesarios para el funcionamiento de las Cortes: escribanos auxiliares, porteros, alguaciles, aposentadores, etc. En definitiva, la potenciación del Consejo durante el reinado de los Reyes Católicos explica que fuera esta institución la elegida para ejercer el tutelaje político sobre las Cortes. De hecho, no faltan pruebas documentales para sostener un fenómeno esencial de esta época: las actas de Cortes fueron redactadas desde el Consejo, y la mayoría de las respuestas regias a las demandas ciudadanas se produjeron tras los correspondientes informes de los consejeros reales 183. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 283 También desde el Consejo Real se trasvasaron el resto de oficiales y modestos servidores necesarios para el funcionamiento de las Cortes: escribanos auxiliares, porteros, alguaciles, aposentadores, etc. En definitiva, la potenciación del Consejo durante el reinado de los Reyes Católicos explica que fuera esta institución la elegida para ejercer el tutelaje político sobre las Cortes. De hecho, no faltan pruebas documentales para sostener un fenómeno esencial de esta época: las actas de Cortes fueron redactadas desde el Consejo, y la mayoría de las respuestas regias a las demandas ciudadanas se produjeron tras los correspondientes informes de los consejeros reales 48. Si la potenciación del Consejo Real dejó sentir su huella en la vida institucional de las Cortes, no fue menor la influencia que ejercieron sobre las mismas otras instancias de poder no casualmente reforzadas durante el reinado de los Reyes Católicos; nos referimos al nuevo papel ejercido por los corregidores y los secretarios reales. Ambas figuras completarán el programa intervencionista sobre la asamblea castellana. pág. 56 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 284 Si la potenciación del Consejo Real dejó sentir su huella en la vida institucional de las Cortes, no fue menor la influencia que ejercieron sobre las mismas otras instancias de poder no casualmente reforzadas durante el reinado de los Reyes Católicos; nos referimos al nuevo papel ejercido por los corregidores y los secretarios reales. Ambas figuras completarán el programa intervencionista sobre la asamblea castellana. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 286 El secretario real fue la tercera columna en que se sustentó el intervencionismo regio. Sin duda, pese a los precedemtes bajomedievales, la relevancia del Secretario Real en Cortes es un fenómeno específico de la época de los Reyes Católicos, quienes se apoyaran en esta figura para desarrollar su programa político. El secretario real se convertrá enparte esencial de la administración de las Cortes sobre todo como instrumento de información y comunicación entre los Reyes, Consejo y Cortes. Si bien ya estaba plenamente establecido en la reunión de Toledo de 1480, fue en torno a finales del año 1499, cuando los monarcas preparan las decisivas Cortes de Sevilla de 1500 con la finalidad de solicitar el primer servicio de la época moderna. Una fecha, pues, y también un protagonista: el secretario real Miguel Pérez de Almazán 184. La tercera columna en que se sustentó el intervencionismo regio giró en torno a otra institución fortalecida en el programa político de los Reyes Católicos: el secretario real, cuya figura desde este reinado será consustancial con la institución representativa castellana, convirtiéndose en capital en las Cortes del periodo Habsburgo. Sobre el papel desempeñado por el secretario real en el ritmo institucional de las Cortes poseemos mucha información. Sin duda, pese a los precedentes bajomedievales, la relevancia del secretario real en Cortes es un fenómeno específico de la época de los Reyes Católicos, y, además, podemos fijar su cronología inicial: fines del año 1499, cuando los monarcas preparan las decisivas Cortes de Sevilla de 1500 con la finalidad de solicitar el primer servicio de la época moderna. Una fecha, pues, y también un protagonista: el secretario real Miguel Pérez de Almazán 57. pág. 57 El poderoso secretario firmó todas las restantes convocatorias a Cortes del reinado, salvo la correspondiente a Toledo en 150 185. A partir de Pérez de Almazán se creó un modelo en e! que e! secretario real se erigió en la pieza capital de! intervencionismo regio: todo e! ritmo institucional de las Cortes descansó sobre su figura; e! secretario confeccionaba la carta de convocatoria y la firmaba, comunicaba con los corregidores y concejos con voto en Cortes trasmitiendo instrucciones sobre e! proceso de elección, confeccionaba e! memorial sobre redacción de los poderes de procuración 97 y, al inicio de las sesiones, controlaba que los poderes aportados por los procuradores fuesen conformes con los borradores remitidos a las ciudades. Además, en ocasiones solemnes (caso de las Cortes de Madrid de 1510) Pérez de Almazán llegó a dirigirse a la asamblea en nombre de la monarquía y a dirigir los juramentos y acatamientos requeridos a los representantes 187. Almazán, tanto en las Cortes como en otros ámbitos políticos, constituyó el precedente de secretarios reales como Cobos o Vázquez. El poderoso secretario firmó todas las restantes convocatorias a Cortes del reinado, salvo la correspondiente a Toledo en 1502 58. A partir de Pérez de Almazán se creó un modelo en e! que e! secretario real se erigió en la pieza capital de! intervencionismo regio: todo e! ritmo institucional de las Cortes descansó sobre su figura; e! secretario confeccionaba la carta de convocatoria y la firmaba, comunicaba con los corregidores y concejos con voto en Cortes trasmitiendo instrucciones sobre e! proceso de elección, confeccionaba e! memorial sobre redacción de los poderes de procuración 59 y, al inicio de las sesiones, controlaba que los poderes aportados por los procuradores fuesen conformes con los borradores remitidos a las ciudades. Además, en ocasiones solemnes (caso de las Cortes de Madrid de 1510) Pérez de Almazán llegó a dirigirse a la asamblea en nombre de la monarquía y a dirigir los juramentos y acatamientos requeridos a los representantes 60. Almazán, tanto en las Cortes como en otros ámbitos políticos, constituyó el precedente de secretarios reales como Cobos o Vázquez. pág. 57 El protagonismo del secretario real Almazán fue absoluto a lo largo de todas las sesiones de las Cortes; de hecho, el acta de ratificación de la Concordia de Blois fue sancionado por él mismo: "...e de pedimiento de su católica magestad, e de los dichos enbaxadores, y del dicho letrado de Cortes en nonbre de los perlados, e grandes, e caballeros, e procuradores de Corres destos reynos que presentes estaban, los fize escrevir e escriví segúnd ante mí e los dichos escribanos de Cortes pasaron; por ende. fize aquí este mío sygno en tal en testimonio de verdad. Miguel Pérez de Almazan" 188. 4. LA FUNCION LEGISLATIVA DE LAS CORTES pág. 83 La pretendida facultad legislativa de las Cortes de Castilla surgió, al igual que otras hipotéticas funciones (fiscalización de los servicios, por ejemplo), de una incorrecta e interesada interpretación de ciertos deseos y aspiraciones de los procuradores de ser oídos por el monarca cuando éste legislaba, extrapolando un deseo, una aspiración, en un derecho inmanente y propio.Lo que no es óbice para destacar el peso político y la influencia que en la realidad legislativa o fiscal tuvieron las Cortes. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 53 La pretendida facultad legislativa de las Cortes de Castilla surgió, al igual que otras hipotéticas funciones (fiscalización de los servicios, por ejemplo), de una incorrecta e interesada interpretación de ciertos deseos y aspiraciones de los procuradores de ser oídos por el monarca cuando éste legislaba, extrapolando un deseo, una aspiración, en un derecho inmanente y propio.Lo que no es óbice para destacar el peso político y la influencia que en la realidad legislativa o fiscal tuvieron las Cortes. pág. 84 Los documentos de las Cortes de la época de los Reyes Católicos expresan esta realidad. En el testamento de Isabel la Católica se decía textualmente: "e que estando los dichos príncipe e princesa, mis hijos, fuera d'estos mis reynos e señoríos no llamen a Cortes los procuradores d'ellos que a ellas deven e suelen ser llamados, ni fagan fuera de los dichos mis reynos e señoríos leyes, ni premáticas ni las otras cosas que en Cortes se deven hazer [...]" 264. Queda claro que la facultad CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 53 Los documentos de las Cortes de la época de los Reyes Católicos expresan esta realidad. En el testamento de Isabel la Católica se decía textualmente: "e que estando los dichos príncipe e princesa, mis hijos, fuera d'estos mis reynos e señoríos no llamen a Cortes los procuradores d'ellos que a ellas deven e suelen ser llamados, ni fagan fuera de los dichos mis reynos e señoríos leyes, ni premáticas ni las otras cosas que en Cortes se deven hazer [...]" 19. Queda claro que la facultad legislativa correspondía a la Corona, aunque podía y debía aprovechar las convocatorias de Cortes para oír a los que "atañe" y son obligados de cumplir las normas de derecho emanadas de la monarquía. Lo que sucedió es que la producción legislativa de la Corona castellana adquirió un enorme desarrollo mediante el uso de las pragmáticas, figura legislativa cuya fuerza le venía por ser legislativa correspondía a la Corona, aunque podía y debía aprovechar las convocatorias de Cortes para oír a los que "atañe" y son obligados de cumplir las normas de derecho emanadas de la monarquía. Lo que sucedió es que la producción legislativa de la Corona castellana adquirió un enorme desarrollo mediante el uso de las pragmáticas, figura legislativa cuya fuerza le venía por ser proclamada en el transcurso de las Cortes, pero que los monarcas castellanos obviaron mediante la fórmula "como si fuera hecha en Cortes", impidiendo así a la institución representativa el derecho de petición, súplica y audiencia. En 1506, los procuradores reunidos en Valladolid suplicaron: "Y por esto los reys establesçieron que, quando obiesen de hazer leys... se llamasen Cortes e procuradores y entendiesen en ellos, y por esto se establesçió ley que no se fiçiesen ni rebocasen leys sino en Cortes" 265. proclamada en el transcurso de las Cortes, pero que los monarcas castellanos obviaron mediante la fórmula "como si fuera hecha en Cortes", impidiendo así a la institución representativa el derecho de petición, súplica y audiencia. En 1506, los procuradores reunidos en Valladolid suplicaron: "Y por esto los reys establesçieron que, quando obiesen de hazer leys... se llamasen Cortes e procuradores y entendiesen en ellos, y por esto se establesçió ley que no se fiçiesen ni rebocasen leys sino en Cortes" 20. pág. 84 Los procuradores no intentaron recabar una facultad legislativa o hacerla partícipe con el monarca porque no era su competencia, pero es evidente que las Cortes protestaron enérgicamente por la actividad legislativa desarrollada por el monarca mediante el uso de la pragmática, pero no porque se invadiera un derecho propio, sino porque no se daba audiencia al reino para que expusiera su parecer; las Cortes de Madrid de 1510 se dirigieron a Fernando el Católico en tales términos: CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 53 Cualquier conclusión de que los procuradores intentaron recabar una facultad legislativa o hacerla partícipe con el monarca carece de sentido. Es cierto que las Cortes protestaron enérgicamente por la actividad legislativa desarrollada por el monarca mediante el uso de la pragmática, pero no porque se invadiera un derecho propio, sino porque no se daba audiencia al reino para que expusiera su parecer; las Cortes de Madrid de 1510 se dirigieron a Fernando el Católico en tales términos: "Otrosy, muy poderoso señor, ya sabe vuestra alteza por esperiençia y ha ·conosçido las mudanças e hemiendas que cada dya se dan a las premáticas que en estos reynos de poco acá se an acostunbrado faser, con las quales los pueblos se tienen por muy oprimidos. Y proçede de faserse syn llamar y oyr los procuradores del reyno, porque sy para ello fuesen llamados y oydos con mayor deliberaçión, [...] vuestra alteza podía proveer y mandar como convenía al byen de los pueblos e çesarían las mudanças, y emiendas e rebocaçiones que en ellas se fasen, porque antes que se fisyesen se platicarían los ynconvenientes" 266. "Otrosy, muy poderoso señor, ya sabe vuestra alteza por esperiençia y ha ·conosçido las mudanças e hemiendas que cada dya se dan a las premáticas que en estos reynos de poco acá se an acostunbrado faser, con las quales los pueblos se tienen por muy oprimidos. Y proçede de faserse syn llamar y oyr los procuradores del reyno, porque sy para ello fuesen llamados y oydos con mayor deliberaçión, [...] vuestra alteza podía proveer y mandar como convenía al byen de los pueblos e çesarían las mudanças, y emiendas e rebocaçiones que en ellas se fasen, porque antes que se fisyesen se platicarían los ynconvenientes" 21. pág. 84 Los procuradores de las Cortes no pretendieron recabar una facultad propia asumida por la monarquía, sino solamente hacerse oír, dar su consejo y parecer ante quien realmente tenía el poder legislativo. Además, fueron las propias Cortes, los procuradores, los primeros en reconocer que es el monarca la única instancia facultada para innovar y crear Derecho; estos procuradores de 1510 que protestaban porque no se les consultaba lo reconocían en esa misma petición: CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 54 Pero reiteramos, con esta actitud las Cortes no pretendieron recabar una facultad propia asumida por la monarquía, sino solamente hacerse oír, dar su consejo y parecer ante quien realmente tenía el poder legislativo. Además, fueron las propias Cortes, los procuradores, los primeros en reconocer que es el monarca la única instancia facultada para innovar y crear Derecho; estos procuradores de 1510 que protestaban porque no se les consultaba lo reconocían en esa misma petición: "pues le queda muy entera y libre su preheminençia real de poder mando que sea "pues le queda muy entera y libre su preheminençia real de poder mando que sea su su serviçio, e que su voluntad sea avída por ley" 267. Si la monarquía utilizó las serviçio, e que su voluntad sea avída por ley" 22. Si la monarquía utilizó las Cortes como el lugar más apropiado para publicar leyes y ordenamientos fue debido, en síntesis, a dos factores: Poder aprovechar la reunión de procuradores, en tanto representantes de la comunidad, para hacer público y difundir los textos normativos; reconocer el carácter de asamblea de representación de las Cortes, así como su condición de órgano político supremo de la representación del reino, en cuyo o estaban representados todos y cada uno de los miembros de la comunidad castellana (con independencia de estatutos jurídicos y situaciones sociales personales), conocida y acatada la decisión legislativa de la Corona, obligaba a todos a su puntual cumplimiento. Cortes como el lugar más apropiado para publicar leyes y ordenamientos fue debido, en síntesis, a dos factores: Poder aprovechar la reunión de procuradores, en tanto representantes de la comunidad, para hacer público y difundir los textos normativos; reconocer el carácter de asamblea de representación de las Cortes, así como su condición de órgano político supremo de la representación del reino, en cuyo o estaban representados todos y cada uno de los miembros de la comunidad castellana (con independencia de estatutos jurídicos y situaciones sociales personales), conocida y acatada la decisión legislativa de la Corona, obligaba a todos a su puntual cumplimiento. pág. 85 El "derecho de petición fue un aspecto importante, aunque menos destacado por la historiografía en relación con la pretendida facultad legislativa de las Cortes. Este fue configurado por la historiografía clásica como un mecanismo de iniciativa legislativa de las Cortes, y se argumentó que, en efecto, debía ser así desde el momento que todas las recopilaciones medievales o modernas estaban inundadas de leyes cuyo origen fue una petición de los procuradores. Lo cierto es que las Cortes carecieron de iniciativa legislativa, al menos en sentido pleno, incluso cedida por la Corona. Esta función fue encargada al Consejo de Castilla, a quien los reyes habilitaron como órgano de preparación legislativa. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 54 Queda, por último, un aspecto importante acerca de la pretendida facultad legislativa de las Cortes: el "derecho" de petición. Este fue configurado por la historiografía clásica como un mecanismo de iniciativa legislativa de las Cortes, y se argumentó que, en efecto, debía ser así desde el momento que todas las recopilaciones medievales o modernas estaban inundadas de leyes cuyo origen fue una petición de los procuradores. Lo cierto es que las Cortes carecieron de iniciativa legislativa, al menos en sentido pleno, incluso cedida por la Corona. Esta función fue encargada al Consejo de Castilla, a quien los reyes habilitaron como órgano de preparación legislativa. pág. 85 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 54 Las peticiones de las Cortes, las suplicas, fueron, en definitiva, una recomendación sin vínculo para el monarca. Este podía o no admitirla, y su transformación en ley no provino de ninguna facultad legislativa de la institución representativa, sino que la Corona -sin obligación alguna-, personalmente, por voluntad e iniciativa propia, decidió transformarla en ley. De hecho, un monarca como Fernando el Católico, para evitar cualquier pretensión legislativa de las Cortes, normativizó ciertas súplicas mediante pragmática para evitar cualquier confusión. Además, por último, las ciudades eran conscientes de que el derecho de petición en Cortes carecía de trascendencia judicial; por ello, más que en Cortes, las demandas ciudadanas se orientaron hacia el Consejo de Castilla, y utilizaron la institución representativa para recordar a la monarquía los aspectos conflictivos suscitados. De hecho, la propia Corona, especialmente en las respuestas a las peticiones particulares, recomienda a las ciudades que tramiten sus quejas ante el Consejo. pág. 85 Por ello las Cortes castellanas, como la mayoría de las "asambleas legislativas" medievales, carecieron de cualquier facultad normativizadora; además, la práctica de las monarquías modernas y las necesidades legislativas de una realidad tan compleja como la del mundo moderno, realidad que las Cortes no acogieron en sus demandas, obligaron a incrementar la facultad legislativa propa dle monarca. pág. 85 Un aspecto importante en el terreno legislativo fue la actitud de la institución representativa hacia los impulsos recopiladores. Las Cortes venían demandando desde decenios antes de los Reyes Católicos la necesidad de articular y definir la legislación castellana (reiterativa, contradictoria e insegura) mediante la depuración de su contenido y definición a través de un corpus; las Cortes de 1433, 1458, 1462 y 1465 lo suplicaron sin éxito, dándose el primer paso en 1484, quizá como proyección de las Cortes de Toledo de 1480. La publicación en 1484 de la primera recopilación en la historia de Castilla no es casual, sino proyección de un nuevo sistema político que necesitaba un orden jurídico preciso y, sobre todo, seguro 268. 2. LEGISLACIÓN Y PODER REAL CON LOS REYES CATÓLICOS La petición de las Cortes, las suplicas, fueron, en definitiva, una recomendación sin vínculo para el monarca. Este podía o no admitirla, y su transformación en ley no provino de ninguna facultad legislativa de la institución representativa, sino que la Corona -sin obligación alguna-, personalmente, por voluntad e iniciativa propia, decidió transformarla en ley. De hecho, un monarca como Fernando el Católico, para evitar cualquier pretensión legislativa de las Cortes, normativizó ciertas súplicas mediante pragmática para evitar cualquier confusión. Además, por último, las ciudades eran conscientes de que el derecho de petición en Cortes carecía de trascendencia judicial; por ello, más que en Cortes, las demandas ciudadanas se orientaron hacia el Consejo de Castilla, y utilizaron la institución representativa para recordar a la monarquía los aspectos conflictivos suscitados. De hecho, la propia Corona, especialmente en las respuestas a las peticiones particulares, recomienda a las ciudades que tramiten sus quejas ante el Consejo. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 55 Por ello las Cortes castellanas, no es preciso insistir más, las Cortes castellanas, como la mayoría de las "asambleas legislativas" medievales, carecieron de cualquier facultad normativizadora; además, la práctica de las monarquías modernas y las necesidades legislativas de una realidad tan compleja como la del mundo moderno, realidad que las Cortes no acogieron en sus demandas, obligaron a incrementar la facultad legislativa propa del monarca. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 55 Un aspecto importante en el terreno legislativo fue la actitud de la institución representativa hacia los impulsos recopiladores. Las Cortes venían demandando desde decenios antes de los Reyes Católicos la necesidad de articular y definir la legislación castellana (reiterativa, contradictoria e insegura) mediante la depuración de su contenido y definición a través de un corpus; las Cortes de 1433, 1458, 1462 y 1465 lo suplicaron sin éxito, dándose el primer paso en 1484, quizá como proyección de las Cortes de Toledo de 1480. La publicación en 1484 de la primera recopilación en la historia de Castilla no es casual, sino proyección de un nuevo sistema político que necesitaba un orden jurídico preciso y, sobre todo, seguro. Max Weber, a este respecto, señaló: pág. 86 En Castilla las Ordenanzas Reales de 1484, que fueron reeditadas continuamente, existiendo hasta 30 ediciones en un siglo. La "recopilación" de Juan Ramírez Libro de las bulas y pragmáticas y la obligación en el uso de Las Partidas y el Fuero evidencian que la formación de una organización político-administrativa diferenciada de la realidad medieval no fue ajena al movimiento de seguridad jurídica y unificación legislativa. Sin embargo, como también señaló Weber, el proceso recopilador, al estar fundado en la recepción y difusión del Derecho romano, conllevaba la liquidación del germanismo y de los usos, costumbres y privilegios propios del orden jurídico medieval 269. En Castilla, como los historiadores del Derecho lo han proclamado, la recopilación de Montalvo -por los materiales empleados- no significó hacer tabla rasa del Derecho anterior; pero si las normas anteriores seguían vigentes y pervivieron en sus aspectos formales, el espíritu que animó el fenómeno "recopilador" era nuevo y, por tanto, perturbador para los que se sentían seguros en la legislación medieval. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 55 En Castilla las Ordenanzas Reales de 1484, que fueron reeditadas continuamente, existiendo hasta 30 ediciones en un siglo. La "recopilación" de Juan Ramírez Libro de las bulas y pragmáticas y la obligación en el uso de Las Partidas y el Fuero evidencian que la formación de una organización político-administrativa diferenciada de la realidad medieval no fue ajena al movimiento de seguridad jurídica y unificación legislativa. Sin embargo, como también señaló Weber, el proceso recopilador, al estar fundado en la recepción y difusión del Derecho romano, conllevaba la liquidación del germanismo y de los usos, costumbres y privilegios propios del orden jurídico medieval 24. En Castilla, como los historiadores del Derecho lo han proclamado, la recopilación de Montalvo -por los materiales empleados- no significó hacer tabla rasa del Derecho anterior; pero si las normas anteriores seguían vigentes y pervivieron en sus aspectos formales, el espíritu que animó el fenómeno "recopilador" era nuevo y, por tanto, perturbador para los que se sentían seguros en la legislación medieval. pág. 86 Las Cortes aplaudieron inicialmente ciertas medidas de los Reyes Católicos arrasando particularismos legales de raíz medieval alteradores del orden público 270 o dificultadores del desarrollo mercantil 271. Cuando las oligarquías ciudadanas vieron que podían peligrar sus privilegios, entonces realizaron peticiones en las Cortes, como la de 1506 que decía "Los sabios antiguos e las escripturas dizen que cada provincia abunda en su seso, y por esto las leys e hordenanc;as quieren ser conformes a las provincias, y no pueden ser yguales y disponer de una forma para todas las tierras" 271. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 55 Las Cortes aplaudieron inicialmente ciertas medidas de los Reyes Católicos arrasando particularismos legales de raíz medieval alteradores del orden público 25 o dificultadores del desarrollo mercantil 26. Cuando las oligarquías ciudadanas vieron que podían peligrar sus privilegios, entonces realizaron peticiones en las Cortes, como la de 1506 que decía "Los sabios antiguos e las escripturas dizen que cada provincia abunda en su seso y por esto las leys e hordenanc;as quieren ser conformes a las provincias, y no pueden ser yguales y disponer de una forma para todas las tierras" 27. pág. 31 IV. Toledo 1480 1. La historiografía sobre las Cortes de Toledo de 1480 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 146 La asamblea de 1480 constituyó, por su conocida importancia, uno de los objetos de atención de la historiografía decimonónica, junto con el resto de las Cortes antiguas, al hilo de la construcción del régimen constitucional del que fue expresión clara, como ya se ha mencionado la edición de las Actas de Cortes encargada por la Real Academia de la Historia. La reunión de 1480 constituirá punto de atención de toda la historiografía, entre las que destaca la obra de dos eminentes historiadores: Martínez Marina y Clemencín. En la Teoría de las Cortes, obra clásica de las asambleas castellanas y que desarrolla la ideología de los ambientes doceañistas -su subtítulo es elocuente, Política y soberanía del pueblo-, las Cortes de Toledo son presentadas como una de las reuniones claves para inferir su esencia. Marina las califica como insignes, aunque, de inmediato, trate de infravalorarlas argumentando que pese a su fama sólo asistió una representación restringida de las ciudades 75. Las menciones a las Cortes de Toledo de 1480 no son muy abundantes pero si significativas. Martínez Marina destaca la importancia de la temporalidad de los oficios tanto las alcaldías como los corregimientos, gobiernos e incluso "las plazas de la audiencia del rey y supremo tribunal de justicia no eran vitalicias sino que estaban ceñidas a un corto periodo.". Señala Marina que fueron los representantes de la nación a los Reyes Católicos los que en la exposición de motivos a la ley 83 afirmaban: "Todos los derechos aborrecieron la perpetuidad del oficio publico en una persona, e comúnmente en los tiempos que florecía la justicia los oficios públicos eran annales, que se removían e daban a voluntad del superior" 76 pág. 31 Durante el siglo XIX, al hilo de la construcción del régimen constitucional del que es proyección la edición de las Actas de Cortes, la reunión de 1480 constituirá punto de atención de toda la historiografía, cuya enumeración obviamos. Destacan, sin embargo, la obra de dos historiadores: Martínez Marina y Clemencín. En la Teoría de las Cortes, obra clásica de las asambleas castellanas y que desarrolla la ideología de los ambientes doceañistas -su subtítulo es elocuente, Política y soberanía del pueblo-, las Cortes de Toledo son presentadas como una de las reuniones claves para inferir su esencia. Marina las califica como insignes, aunque, de inmediato, trate de infravalorarlas argumentando que pese a su fama sólo asistió una representación restringida de las ciudades 11. Las menciones a las Cortes de Toledo de 1480 no son muy abundantes pero si significativas. Martínez Marina destaca la importancia de la temporalidad de los oficios tanto las alcaldías como los corregimientos, gobiernos e incluso "las plazas de la audiencia del rey y supremo tribunal de justicia no eran vitalicias sino que estaban ceñidas a un corto periodo.". Señala Marina que fueron los representantes de la nación a los Reyes Católicos los que en la exposición de motivos a la ley 83 afirmaban: "Todos los derechos aborrecieron la perpetuidad del oficio publico en una persona, e comúnmente en los tiempos que florecía la justicia los oficios públicos eran annales, que se removían e daban a voluntad del superior" CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 146 Uno de los aspectos más importantes de las Cortes de Toledo fue el acuerdo para la reducción de juros. Fue en 1821, en el contexto revitalizador de los estudios históricos patrocinado desde la Academia, se publica una obra que renovará por su metodología la visión del reinado de los Reyes Católicos: el Elogio de la Reina Católica doña Isabel de Diego de Clemencín. Allí, por primera vez, se evaluará cuantitativamente el alcance de la política de reducción de juros y mercedes de 1480, tipología de los mismos, criterios seguidos y finalidad, con unos resultados tan sólidos y coherentes que marcarán la línea de análisis posteriores de autores como Matilla Tascón y S. Haliczer que hemos seguido nosotros también en este estudio 77. Hubo que esperar casi hasta las postrimerías de la centuria para tener nuevas referencias específicas de las Cortes de 1480. Manuel Colmeiro en la "Introducción" a las Actas de las Cortes de León y Castilla intentó realizar un estudio de conjunto, pero no aportó sino las conclusiones contenidas en el Ordenamiento de Cortes que editó, contentándose con comentar los diversos puntos del mismo ilustrándolos con datos ya conocidos de la Crónica de Pulgar, historias locales, referencias a Martínez Marina y poco más 78. Y sobre todo destaca la obra de Manuel Dánvila y Collado en su "El poder civil en España" obra premiada por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas en 188379. En 1821, en el contexto revitalizador de los estudios históricos patrocinado desde la Academia, se publica una obra que renovará por su metodología la visión del reinado de los Reyes Católicos: el Elogio de la Reina Católica doña Isabel de Diego de Clemencín. Allí, por primera vez, se evaluará cuantitativamente el alcance de la política de reducción de juros y mercedes de 1480, tipología de los mismos, criterios seguidos y finalidad, con unos resultados tan sólidos y coherentes que marcarán la línea de análisis posteriores de autores como Matilla Tascón y S. Haliczer y de aquellos futuros que pretendan dar luz a tan enmarañado problema 12. Hubo que esperar casi hasta las postrimerías de la centuria para tener nuevas referencias específicas de las Cortes de 1480. Manuel Colmeiro en la "Introducción" a las Actas de las Cortes de León y Castilla intentó realizar un estudio de conjunto, pero no aportó sino las conclusiones contenidas en el Ordenamiento de Cortes que editó, contentándose con comentar los diversos puntos del mismo ilustrándolos con datos ya conocidos de la Crónica de Pulgar, historias locales, referencias a Martínez Marina y poco más 13. pág. 32 Entre los historiadores contemporáneos que se han ocupado del reinado de los REyes Católicois, y en concreto de las Cortes que nos ocupan, destaca sin lugar a dudas la obra de Luis Suárez Fernández que de alguna manera seguiremos en este trabajo y que se extiende a lo largo de numerosas publicaciones. Una magnifica síntesis fue incluida Historia de España de Menéndez Pidal. Para dicho historiador la obra de las Cortes es la culminación de un proceso de reajuste interno, fruto de las convulsiones políticas de la época de Enrique IV y de la subsiguiente guerra sucesoria, convergente en cuatro cuestiones esenciales: reconstrucción de la hacienda real a partir de las declaratorias, la reforma de las instituciones políticoadministrativas, regulación de las relaciones entre la Iglesia y la monarquía y otras medidas de carácter económico y político 80. Esta obra se vio completada con los cinco volúmenes de la colección Forjadores de Historia 81. Con respecto a la historiografía más próxima, hay que resaltar la inexistencia de una monografía amplia sobre el tema. Bien es cierto que tanto en las historia sgenerales como, sobre todo, en la densa literatura producida en torno a las Cortes son continuas las alusiones, pero, por desgracia, reiterativas. Suárez Fernández -rompiendo este estado de cosas- ha realizado una magnifica síntesis fue incluida Historia de España de Menéndez Pidal. Para dicho historiador la obra de las Cortes es la culminación de un proceso de reajuste interno, fruto de las convulsiones políticas de la época de Enrique IV y de la subsiguiente guerra sucesoria, convergente en cuatro cuestiones esenciales: reconstrucción de la hacienda real a partir de las declaratorias, la reforma de las instituciones político-administrativas, regulación de las relaciones entre la Iglesia y la monarquía y otras medidas de carácter económico y político 14. pág. 32 También son importantes los trabajos realizados por Valdeón Baruque o por Ladero Quesada, en especial atendiendo a las cuestiones hacendísticas 82. Y sobre todo destaca el trabajo de Carretero Zamora que realiza un análisis riguroso sobre el significado de las Cortes de los Reyes católicos bajo un prisma socio-histórico, destacando los aspectos sociales tratados en las Cortes de 1480 y de entre los aspectos políticos señala: "De todos ellos, hay uno que consideramos fundamental por sus implicaciones y significado político: la jura del príncipe don Juan, un hecho considerado por cronistas e historiadores como secundario y formal". 83 pág. 33 Dentro de este apartado no podemos olvidar los trabajos, que a través del estudio de la Administración en general, han realizado importantes aportaciones sobre lo que sucedió en 1480 y sus consecuencias. Me refiero a los trabajos de los profesores Villapalos Salas, Los recursos contra los actos de gobierno en la baja Edad Media, Sánchez-Arcilla Bernal, La Administración de Justicia Real en la Baja Edad Media (1252-1504), o Torres Sanz, La Administración central castellana en la Baja Edad Media 84. Y aún mas destacables son aquellos que se refieren a instituciones concretas, a quienes este trabajo debe buena parte de su interpretación, autores como el profesor Salustiano de Dios en sus obras sobre el Consejo Real, la Cámara de Castilla, o el ejercicio de la "gracia regia" 85. Más recientemente han aparecido trabajos, que si bien no se refieren a las Cortes, si que tratan cuestiones en las que las decisiones tomadas en las Cortes de Toledo de 1480 fueron decisivas en el desarrollo de esa institución. Me refiero expresamente al magnífico trabajo del profesor Pino Abad que ha publicado recientemente sobre El recurso de suplicación en Castilla, en el que presenta aspectos muy importantes de las consecuencias que tuvieron las Cortes de Toledo, al dotar al Consejo de unas nuevas funciones jurisdiccionales 86. Nuestro trabajo no pretende agotar las cuestiones que envolvieron la eunión de Toledo, y será necesario que aflore nueva documentación para se puedan despejar algunos interrogantes sobre estas Cortes: como fue el desarrollo de las sesiones, cal fue el verdadero el papel de la nobleza, cuales eran los intereses reales de la representación ciudadana, etcétera. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 147 Quedan, sin embargo, por dilucidar algunos interrogantes sobre estas Cortes, Quedan, sin embargo, por dilucidar algunos interrogantes sobre estas Cortes, como por como por ejemplo: el mismo desarrollo de las sesiones, el papel de la nobleza, la ejemplo: el mismo desarrollo de las sesiones, el papel de la nobleza, la significación de significación de la representación ciudadana que, pese a las reiteradas alusiones, la representación ciudadana que, pese a las reiteradas alusiones, aún no ha sido definida aún no ha sido definida con precisión, etcétera. con precisión, etcétera. pág. 33 2. EL EJERCICIO DE LA VOLUNTAD REAL: LA DECISION DE REUNIR CORTES Toda la historiografía vertida sobre las Cortes de Toledo de 1480 coincide, de forma unánime, en señalarlas como uno de los momentos más trascendentales del reinado de los Reyes Católicos. La importancia de las medidas de gobierno allí adoptadas, la reorganización de la justicia y de la hacienda para la configuración de un "estado" 87. la jura del príncipe don Juan como sucesor, el acuerdo con la nobleza, la ruptura del orden político anterior, etc., evidencian el protagonismo que se les ha dado como punto de inflexión en el tránsito a la "modernidad" en Castilla; no han sido valoradas de igual forma por todos los historiadores. Por ello es preciso ser prudentes y matizar que la información que de ellas nos ha llegado, y que ha constituido en buena parte el eje interpretativo de las mismas, procede de los cronistas del reinado, la mayoría de ellos vinculados, en mayor o menor grado, con la ideología e intereses políticos de la nueva monarquía. De ahí, las lógicas prevenciones en el uso de estas fuentes, pues ninguno escatima páginas de loas para ensalzar la obra de las Cortes de Toledo como proyección del pensamiento de los monarcas 8. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 142 Toda la historiografía vertida sobre las Cortes de Toledo de 1480 coincide, de forma unánime, en señalarlas como uno de los momentos más trascendentales del reinado de los Reyes Católicos. La importancia de las medidas de gobierno allí adoptadas, la reorganización de la justicia y de la hacienda para la configuración de un "estado", la jura del príncipe don Juan como sucesor, el acuerdo con la nobleza, la ruptura del orden político anterior, etc., evidencian el protagonismo que se les ha dado como punto de inflexión en el tránsito a la "modernidad" en Castilla; no han sido valoradas de igual forma por todos los historiadores. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 142 Por ello es preciso ser prudentes y matizar que la información que de ellas nos ha llegado, y que ha constituido en buena parte el eje interpretativo de las mismas, procede de los cronistas del reinado, la mayoría de ellos vinculados, en mayor o menor grado, con la ideología e intereses políticos de la nueva monarquía. De ahí, las lógicas prevenciones en el uso de estas fuentes, pues ninguno escatima páginas de loas para ensalzar la obra de las Cortes de Toledo como proyección del pensamiento de los monarcas 1. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 358 Los Reyes Católicos se plantearon esta reunión como un término de llegada, el Los Reyes Católicos las consideraron como un término de llegada, no como un punto de acto final de la tremenda conmoción padecida por Castilla durante quince años, partida: Acto final de la tremenda conmoción padecida por Castilla durante quince años, estaban destinadas a presenciar, en primer término, un estaban destinadas a presenciar, en primer término, un reajuste que fijase las condiciones legales a que privilegios y rentas se sujetarían en el futuro. La monarquía triunfa definitivamente y, con su victoria, pone fin a las Cortes medieval s?é. de éstas y de las de Madrigal en 1476 se conservan cuadernos, y ya 6anvil y Collado señalaba como "cuestión importantísima" que, desde 1480, se pragmática, sin que las reuniones de los procuradores desempeñen en la tarea legislativa ni siquiera el papel de telón de fondo a que se habían reducido en los cuatro o cinco últimos lustros 89. reajuste que fijase las condiciones legales a que privilegios y rentas se sujetarían en el futuro. La monarquía triunfa definitivamente y, con su victoria, pone fin a las Cortes medieval s?é. de éstas y de las de Madrigal en 1476 se conservan cuadernos, y ya 6anvil y Collado señalaba como "cuestión importantísima" que, desde 1480, se pragmática, sin que las reuniones de los procuradores desempeñen en la tarea legislativa ni siquiera el papel de telón de fondo a que se habían reducido en los cuatro o cinco últimos lustros 3. El Ordenamiento general de las Cortes de Toledo, que fue considerado como texto fundamental en términos de derecho político, no representa la antigua forma de preguntas y respuestas; es un cuerpo legislativo en cuya elaboración, se dijo, habían trabajado de acuerdo los procuradores, los nobles y el Consejo. El Ordenamiento general de las Cortes de Toledo, que fue considerado como texto fundamental en términos de derecho político, no representa la antigua forma de preguntas y respuestas; es un cuerpo legislativo en cuya elaboración, se dijo, habían trabajado de acuerdo los procuradores, los nobles y el Consejo. No tenemos ninguna noticia de que se hayan reunido Cortes entre 1480 y 1498 en Castilla 90, y las que se reunieron después -Toledo 1498 91, Ocaña 1499 92, Sevilla 1501 93 y Alcalá de Henares 1503- no dieron lugar a cuadernos, o al menos no los conservamos, y su convocatoria respondía tan sólo a los trágicos cambios en el orden sucesorio. Cita Ortiz de Zúñiga unas Cortes habidas en Sevilla, el año 1499, "de las cuales (dice) no hacen mención nuestras historias" 94. La autoridad del analista, los documentos en que se funda y los pormenores que refiere, hace que no tengamos porque dudar de la noticia, pero sin que al día presente podamos aportar ningún tipo de documentación, y es todo cuanto se sabe en la materia. pág. 35 Ningún otro acontecimiento puede ilustrarnos mejor que estas Cortes acerca del carácter que Fernando e Isabel asignaban a la guerra civil apenas concluida. Suele decirse que en ellas se produjo la destrucción de la nobleza y, para explicar esto, se recuerda la drástica reducción de juros a que más adelante habremos de referirnos con detalle. Conviene adelantar, para un exacto conocimiento de la medida, que los juros no constituían sino una pequeña parte de los ingresos de la nobleza, y que, en razón de su propio exceso, estaban tan desvalorizados que, en ocasiones, llegaban a venderse por la mitad de su valor nominal. Para los grandes, sobre todo, el sacrificio es muy exiguo. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 358 Ningún otro acontecimiento puede ilustrarnos mejor que estas Cortes acerca del carácter que Fernando e Isabel asignaban a la guerra civil apenas concluida. Suele decirse que en ellas se produjo la destrucción de la nobleza y, para explicar esto, se recuerda la drástica reducción de juros a que más adelante habremos de referirnos con detalle. Conviene adelantar, para un exacto conocimiento de la medida, que los juros no constituían sino una pequeña parte de los ingresos de la nobleza, y que, en razón de su propio exceso, estaban tan desvalorizados que, en ocasiones, llegaban a venderse por la mitad de su valor nominal. Para los grandes, sobre todo, el sacrificio es muy exiguo. El motivo principal para que se hubieran convocado nuevas cortes en los años posteriores del reinado, la Guerra de Granada, tan costosa, no fue tal porque Isabel y Fernando, a diferencia de sus antecesores que siempre que emprendían una campaña precisaban de convocar Cortes para solicitar nuevos subsidios, y máxime una guerra tan larag como fue la toma de Granada, lograron llenar las arcas del reino con las indulgencias y los diezmos concedidos por los pontífices, por las contribuciones obligatorias de las Hermandades, los impuestos especiales de los judíos y los prestamos de particulares. Isabel en su testamento reconoció la irregularidad en el procedimiento para el aumento de recursos fiscales sin la aprobación de las Cortes y recomendó a sus sucesores que se investigasen el origen y peculiaridades de las diferentes rentas reales, que se determinase cuales se habían recaudado legalmente, es decir con el consentimiento de las Cortes, y cuales lo habían sido sin autorización y que se regularizase la autorización de estas 95. Isabel hasta el final defendió la importancia de las Cortes Castellanas en la estructura política de la Monarquía, a pesar de este largo interregno sin reunirlas, y en la memoria colectiva quedó esta reina como la mas alta defensora de la legalidad, y en los reinados inmediatamente posteriores fue considerado su reinado como una de las épocas mas felices y su gobierno fue tenido por sus sucesores como un modelo digno de imitación 96. pág. 36 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 136 El motivo principal para que se hubieran convocado nuevas cortes en el reinado, la Guerra de Granada, tan costosa, no fue tal porque Isabel y Fernando lograron llenar las arcas del reino con las indulgencias y los diezmos concedidos por los pontífices, por las contribuciones obligatorias de las Hermandades, los impuestos especiales de los judíos y los prestamos de particulares. Isabel en su testamento reconoció la irregularidad en el procedimiento para el aumento de recursos fiscales sin la aprobación de las Cortes y recomendó a sus sucesores que se investigasen el origen y peculiaridades de las diferentes rentas reales, que se determinase cuales se habían recaudado legalmente, es decir con el consentimiento de las Cortes, y cuales lo habían sido sin autorización y que se regularizase la autorización de estas cuando no se hubiera obtenido en las Cortes precedentes 127. Isabel hasta el final defendió la importancia de las Cortes Castellanas en la estructura política de la Monarquía, a pesar de este largo interregno sin reunirlas, y en la memoria colectiva quedó esta reina como la mas alta defensora de la legalidad, y en los reinados inmediatamente posteriores fue considerado su reinado como una de las épocas mas felices y su gobierno fue tenido por sus sucesores como un modelo digno de imitación 128. Por otro lado la importancia de la Hermandad en el desarrollo de la Guerra hizo que las Juntas de Hermandad donde estaban presentes todas las ciudades actuasen como alternativa a las Cortes haciendo las funciones deliberativas de aquella. Las Juntas Generales se celebraron con profusión y periodicidad, eran de una representación mucho mas amplia y equilibrada, en lo que a las ciudades se refiere que las Cortes, al tiempo que se sustraía de la arbitraria convocatoria regia 97. Incluso los acuerdos tomados en la Junta de Madrid de 1480, reunida poco antes de que los procuradores de las Cortes se reunieran en Toledo, recuerdan los antiguos Cuadernos de Cortes, no solo desde el punto de vista formal sino también en cuanto al contenido de los mismos. Así por ejemplo la preocupación por el lujo en el vestido, prohibiéndose a los oficiales que se mostraran con ostentación, así como la obligación de los capitales de pagar los víveres de sus tropas, y el límite en la sisa que podían imponer para el sostenimiento de la Hermandad que no podía exceder del 1% 98. pág. 41 En realidad la necesidad de reunir Cortes existía desde el momento en que nacía un príncipe, al cual los procuradores de las ciudades tenían que prestar el juramento de costumbre como a heredero del trono. Las Cortes deberían haberse reunido desde el mismo momento del nacimiento del príncipe don Juan, hecho acaecido en Sevilla el 30 de junio de 1478, como era preceptivo en el sistema sucesorio castellano y se había fijado en las Cortes de Madrigal. Para ello, desde Córdoba, mandaron los reyes sus cartas convocando a las ciudades el 13 de noviembre de 1478, indicando que el lugar de celebración sería Toledo y la fecha de inicio el 15 de enero de 1479 120, CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 147/148 La necesidad de reunir Cortes existía desde el momento en que nacía un príncipe, al cual los procuradores de las ciudades tenían que prestar el juramento de costumbre como a heredero del trono. Teóricamente las Cortes deberían haberse reunido desde el mismo momento del nacimiento del príncipe don Juan, hecho acaecido en Sevilla el 30 de junio de 1478, como era preceptivo en el sistema sucesorio castellano y se había fijado en las Cortes de Madrigal. Para ello, desde Córdoba, mandaron los reyes sus cartas convocando a las ciudades el 13 de noviembre de 1478, indicando que el lugar de celebración sería Toledo y la fecha de inicio el 15 de enero de 1479. y así lo recogió Bernaldez afirmando que las Cortes fueron en Toledo en 1479. Pero las Cortes se retrasaron forzosamente a causa de los problemas internos del momento, y sobre todo por el recrudecimiento de la guerra con Portugal y las subsiguientes reuniones para ultimar la paz, retrasaron la convocatoria que, por carta de 22 de mayo de 1479, fue definitivamente fijada para el día de San Juan del citado año 121. Los problemas internos del momento, así como la guerra con Portugal y las subsiguientes reuniones para ultimar la paz, retrasaron la convocatoria que, por carta de 22 de mayo de 1479, fue definitivamente fijada para el día de San Juan del citado año 172. pág. 41 Pero la reunión se aplazó nuevamente hasta fin de año. Sólo después de la victoria No fue así, y la reunión se aplazó nuevamente hasta fin de año. de Alfonso de Cárdenas en Albuera el 24 de febrero de ese año sobre las tropas de Alfonso V, en realidad tan solo una escaramuza, y la firma posterior de los tratados de Alcaçobas se pudo pensar en la reunión, que se preparó larga y cuidadosamente durante el invierno de 1479 a 1480 122. Toledo fue señalada como punto de reunión, acaso por el prestigio histórico de la ciudad, donde los Reyes Católicos habían decidido construir un monasterio bajo la advocación de San Juan, conmemorando su victoria sobre Alfonso V. El análisis de la primitiva carta convocatoria puede aportar algunas claves de los motivos iniciales de las Cortes. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 358 Toledo fue señalada como punto de reunión, acaso por el prestigio histórico de la ciudad, donde los Reyes Católicos habían decidido construir un monasterio bajo la advocación de San Juan, conmemorando su victoria sobre Alfonso V. El análisis de la primitiva carta convocatoria puede aportar algunas claves de los motivos iniciales de las Cortes. pág. 36 La visión de los Cronistas Lorenzo Galíndez de Carvajal, en sus Anales breves, dedica todo el año de 1480 a analizar estas Cortes 99. Pese a la brevedad y laconismo de su narración, Galíndez incide en todos los puntos fundamentales del programa desarrollado en Toledo, aportándonos en síntesis el esquema oficialista que se reitera en la mayoría de los cronistas: actividad legislativa, declaratorias de reducción de juros y mercedes y superación de la crisis moral y política del reinado precedente -tema común a toda la historiografía de la época-, culminando con ese sentido providencialista que subyace en toda la literatura de la primera parte del reinado: " [...] e hicieron las leyes y las declaratorias, todo tan bien mirado e ordenado, que parescia obra divina para remedio y ordenación de las desórdenes pasadas" 100. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 142/143 Lorenzo Galíndez de Carvajal, en sus Anales breves, dedica todo el año de 1480 a analizar estas Cortes. Dice Galindez de Carvajal que en este año "hicieron los Reyes Cortes en Toledo, é hicieron las leyes y las declaratorias, todo tan bien mirado y ordenado que parescia obra divina para remedio y ordenación de los desórdenes pasadas" 2.Pese a la brevedad y laconismo de su narración, Galíndez incide en todos los puntos fundamentales del programa desarrollado en Toledo, aportándonos en síntesis el esquema oficialista que se reitera en la mayoría de los cronistas: actividad legislativa, declaratorias de reducción de juros y mercedes y superación de la crisis moral y política del reinado precedente -tema común a toda la historiografía de la época-, culminando con ese sentido providencialista que subyace en toda la literatura de la primera parte del reinado: " [...] e hicieron las leyes y las declaratorias, todo tan bien mirado e ordenado, que parescia obra divina para remedio y ordenación de las desórdenes pasadas" 2. Con un planteamiento de base análogo al anterior, Diego de Valera, en su Crónica de los Reyes Católícos 101 partiendo de datos escasos y poco contrastados, se limita a lanzar una serie de diatribas a la persona y gobierno de Enrique IV con una finalidad precisa: legitimar la posición de una nueva monarquía que gracias a su obra de gobierno ha salvado a Castilla del abismo a que le había condenado el monarca anterior; "la pereza, e floxedad e poco cuydado -dice Valera- que el rey don Enrique tova en mirar el servic;io de Dios ny el bien de sus reynos, dieron a los Con un planteamiento de base análogo al anterior, Diego de Valera, en su Crónica de los Reyes Católícos 3 partiendo de datos escasos y poco contrastados, se limita a lanzar una serie de diatribas a la persona y gobierno de Enrique IV con una finalidad precisa: legitimar la posición de una nueva monarquía que gracias a su obra de gobierno ha salvado a Castilla del abismo a que le había condenado el monarca anterior; "la pereza, e floxedad e poco cuydado -dice Valera- que el rey don Enrique tova en mirar el servic;io de Dios ny el bien de sus reynos, dieron a los malos suelta lic;ençia de vivir a su libre voluntad [..]" 102. Para Valera lo único a malos suelta lic;ençia de vivir a su libre voluntad [..]" 4. Para Valera lo único a resaltar resaltar de las Cortes de 1480 es la superación de la crisis política y de costumbres de las Cortes de 1480 es la superación de la crisis política y de costumbres -que él extiende al terreno religioso- que presidió el reinado de Enrique IV. Valora, finalmente, como fruto supremo de la reunión de Toledo los primeros pasos dados en el establecimiento de la Inquisición. La actitud adoptada por este cronista de apoyo incondicional a la Corona es comprensible; Diego de Valera estuvo siempre vinculado a los reyes, de los que obtuvo señalados cargos y beneficios, entre ellos el corregimiento de Segovia, uno de los más importantes y de más pingües ingresos de Castilla. -que él extiende al terreno religioso- que presidió el reinado de Enrique IV. Valora, finalmente, como fruto supremo de la reunión de Toledo los primeros pasos dados en el establecimiento de la Inquisición. La actitud adoptada por este cronista de apoyo incondicional a la Corona es comprensible; Diego de Valera estuvo siempre vinculado a los reyes, de los que obtuvo señalados cargos y beneficios, entre ellos el corregimiento de Segovia, uno de los más importantes y de más pingües ingresos de Castilla. pág. 37 De mayor calidad, riqueza de datos y, posiblemente, con un espíritu más objetivo y desapasionado es el testimonio de Andrés Bernáldez, "el cura de los Palacios", quien después de contar la muerte de Juan II de Aragón, y cómo Fernando el Católico pasó a dicho reino y tomó posesión de la herencia paterna, prosigue diciendo que pronto dio regresó a Castilla para entender en las cuestiones pendientes entre este reino y Portugal, "e por facer Cortes..., donde convocados todos los grandes de Castilla, así caballeros como prelados é procuradores de todas las villas é ciudades de estos reinos, fueron ordenadas muchas buenas cosas, e comentadas é declaradas muchas leyes antiguas, é dellas acrecentadas, e dellas evaquadas, é fechas muchas pragmáticas provechosas al pro común e a todos. según en el libro que mandaron facer sus Altezas al Dr. Alfonso Díaz de Montalvo que hoy dia parece, el qual libro mandaron tener en todas las ciudades, villas e lugares, e llamar el Libro de Montalvo, e por él mandaron determinar todas las cosas de justicia para cortar los pleitos" 103. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 143 De mayor calidad, riqueza de datos y, posiblemente, con un espíritu más objetivo y desapasionado es el testimonio de Andrés Bernáldez, "el cura de los Palacios", quien después de contar la muerte de Juan II de Aragón, y cómo Fernando el Católico pasó a dicho reino y tomó posesión de la herencia paterna, prosigue diciendo que pronto dio regresó a Castilla para entender en las cuestiones pendientes entre este reino y Portugal, "e por facer Cortes..., donde convocados todos los grandes de Castilla, así caballeros como prelados é procuradores de todas las villas é ciudades de estos reinos, fueron ordenadas muchas buenas cosas, e comentadas é declaradas muchas leyes antiguas, é dellas acrecentadas, e dellas evaquadas, é fechas muchas pragmáticas provechosas al pro común e a todos. según en el libro que mandaron facer sus Altezas al Dr. Alfonso Díaz de Montalvo que hoy dia parece, el qual libro mandaron tener en todas las ciudades, villas e lugares, e llamar el Libro de Montalvo, e por él mandaron determinar todas las cosas de justicia para cortar los pleitos" 5. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 143 Hay que destacar que este cronista es el único que no alude a los tiempos de desorden y corrupción de Enrique IV ni lo contrapone a la pacificación y buen gobierno de los Reyes Católicos. A diferencia de todos los demás no nos menciona ni la situación caótica de la hacienda real, ni del poderío de la nobleza, ni, aún menos, del lamentable estado de la justicia castellana, lugar común en donde los restantes cronistas asientan la legitimidad de una monarquía, que lo es por haber restaurado la justicia. Para Bernáldez el éxito de las Cortes de 1480 se concreta únicamente en la elaboración de un nuevo cuerpo jurídico que establezca unadecuado cauce legal para la justicia castellana: "[ ... ] según el libro que mandaron facer sus altezas, al doctor Alfonso Díaz de Montalbo que hoy día aparece, el qual libro mandaron tener en todas las ciudades, villas e lugares, e llaman libro de Montalbo, e por él mandaron terminar las cosas de justicia para cortar los pleytos" 104. Así pues, para el "cura de los Palacios" la importancia de estas Cortes se vincula a su labor legislativa, evidenciando el profundo rigor analítico de su narración que, más que una crónica, le hace ser un estudio crítico plenamente historiográfico. Hernando del Pulgar -el cronista más oficialista del reinado- es el que más extensamente nos habla de las Cortes de 1480. Pocos cronistas como Pulgar penetraron en las interioridades de esta época haciendo de su obra fuente imprescindible de consulta y punto de partida de la mayoría de las interpretaciones del reinado. Historiadores como Marina, Colmeiro, o teóricos de las doctrinas políticas como Gracián, Fajardo o Ferreras estudiaron sus obras con intereses y orientaciones ideológicas muy diversas. La versión que nos ha transmitido Pulgar de estas Cortes de 1480 se presenta aséptica e e imparcial, él usó conscientemente para dar credibilidad a su relato una técnica expositiva que recuerda la utilizada en la redacción de los acuerdos de Cortes 105. pág. 38 Los Reyes tenían, sin embargo, interés en que el cronista aportara la versión oficial de lo allí acontecido y en una lectura más reposada, y en una lectura más reposada evidencia de forma innegable el trasfondo oficialista y propagandístico de su narración. Hay que destacar que este cronista es el único que no alude a los tiempos de desorden y corrupción de Enrique IV ni lo contrapone a la pacificación y buen gobierno de los Reyes Católicos. A diferencia de todos los demás no nos menciona ni la situación caótica de la hacienda real, ni del poderío de la nobleza, ni, aún menos, del lamentable estado de la justicia castellana, lugar común en donde los restantes cronistas asientan la legitimidad de una monarquía, que lo es por haber restaurado la justicia. Para Bernáldez el éxito de las Cortes de 1480 se concreta únicamente en la elaboración de un nuevo cuerpo jurídico que establezca un a su labor legislativa, evidenciando el profundo rigor analítico de su narración que, más que una crónica, le hace ser un estudio crítico plenamente historiográfico. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 144 El cronista que más extensamente nos habla de las Cortes de 1480 fue sin duda Hernando del Pulgar, el más oficialista del reinado- es el que más extensamente nos habla de las Cortes de 1480. Pocos cronistas como Pulgar penetraron en las interioridades de esta época haciendo de su obra fuente imprescindible de consulta y punto de partida de la mayoría de las interpretaciones del reinado. Historiadores como Marina, Colmeiro, o teóricos de las doctrinas políticas como Gracián, Fajardo o Ferreras bebieron en él con un espíritu crítico muy diverso. Pese a que en un principio la versión que nos ha transmitido Pulgar de estas Cortes de 1480 parezca aséptica e imparcial, él usó conscientemente para dar credibilidad a su relato una técnica expositiva que recuerda la utilizada en la redacción de los acuerdos de Cortes. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 144 Una lectura más reposada evidencia de forma innegable el trasfondo oficialista y propagandístico de su narración; un análisis de la misma nos daría una curiosa estructura expositiva de los hechos con la siguiente secuencia: La estructura expositiva de los hechos que realiza Pulgar presenta un orden muy peculiar. En primer lugar describe la convocatoria de Cortes y asistencia y la ausencia de determinados estamentos; luego se fija en la valoración negativa del gobierno de Enrique IV, como era costumbre en los demás cronistas, aunque sin entusiasmo; luego continúa describiendo las medidas correctoras para paliar los efectos negativos de la política seguida en el reinado anterior, a continuación describe las reformas de la administración; para centrarse en lo considera más transcendental de las Cortes la importancia de la justicia rgia que se ejemplariza en la ejecución de Fernando de Alarcón por haber "estorbado la paz por intereses" y por supeuesto el elemento de propaganda más importante los Reyes son los pacificadores del reino después de tantos tiempos de convulsiones y guerras. Concluye su relato con dos cuestiones que relata como verdadero analista sin la psaión de la propaganda anterior: jura del príncipe don Juan como sucesor y la obligación que tienen los monarcas de proseguir la guerra de Reconquista tal y como habían hecho sus sucesores 106. l. Convocatoria de Cortes y asistencia. 2. Valoración negativa del gobierno de Enrique IV. 3. Medidas correctoras para paliar los efectos negativos de la política seguida en el reinado anterior. 4. Reforma de la administración. 5. Ejemplaridad de la "nueva" justicia real: ejecución de Fernando de Alarcón por haber "estorbado la paz por intereses". 6. Pacificación del reino. 7. Jura del príncipe don Juan como sucesor. 8. Prosecución de la guerra de Reconquista. PÁRRAFOS AÑADIDOS En suma, una versión ampliada que incide en las mismas cuestiones comunes a los otros cronistas; sigue con la técnica clásica de presentar en primer término las causas y consecuencia de una mala gestión de gobierno para de inmediato contraponerla a los éxitos obtenidos, que se han producido además en muy breve plazo de tiempo, por la nueva monarquía. No tendría mayor importancia si no fuera por el eco que ha tenido. La exposición de Hernando del Pulgar ha sido considerada por algunos historiadores como básica, llegando a ser valorada como fuente histórica superior al propio Ordenamiento de Cortes, a la hora de dilucidar aspectos oscuros de las mismas: número de ciudades con voto en Cortes,.problemas de las declaratorias, reorganización del Consejo de Castilla, ejecución de la justicia, etcétera. En suma, una versión ampliada que incide en las mismas cuestiones comunes a los otros cronistas; sigue con la técnica clásica de presentar en primer término las causas y consecuencia de una mala gestión de gobierno para de inmediato contraponerla a los éxitos obtenidos, que se han producido además en muy breve plazo de tiempo, por la nueva monarquía. No tendría mayor importancia si no fuera por el eco que ha tenido. La exposición de Hernando del Pulgar ha sido considerada por algunos historiadores como básica, llegando a ser valorada como fuente histórica superior al propio Ordenamiento de Cortes, a la hora de dilucidar aspectos oscuros de las mismas: número de ciudades con voto en Cortes,.problemas de las declaratorias, reorganización del Consejo de Castilla, ejecución de la justicia, etcétera. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 144 Esta crónica transcendió a su tiempo, influyendo de forma determinante en la opinión generalizada sobre el reinado de los Reyes Católicos. En primer lugar, porque la crónica de Pulgar, precisamente por ser considerada oficialista y para alguna literatura por eso mismo verídica, fue el spejo en el que miraron los comentaristas fernandinos para trazar la personalidad del rey católico especialmente Ferreras- 107; y por otro, también porque a ella acudirán una serie de escritores "regeneracionistas" buscando la esencia de una monarquía católica que aparece a sus ojos deshecha tras la privanza de Olivares 108. Pero en segundo término y, Todo ello ha producido dos circunstancias de enorme trascendencia que han mediatizado la opinión sobre el reinado de los Reyes Católicos. En primer lugar, porque la crónica de Pulgar, con su poso oficialista, se convirtió en un espejo en el que miraron los comentaristas fernandinos para trazar la personalidad del rey católico -especialmente Ferreras-; y también porque a ella acudirán una serie de escritores "regeneracionistas" buscando la esencia de una monarquía católica que aparece a sus ojos deshecha tras la privanza de Olivares. En segundo término y, con mayor importancia, porque, salvo excepción, ella marcará las líneas interpretativas de la historiografía posterior, sobre lo ocurrido en las Cortes de Toledo de 1480. pág. 39 Hay otras referencias cronísticas pero la información que aportan es de calidad muy desigual son la Crónica de los Reyes Católicos del bachiller Medina y el Cronicón de Valladolid, son textos de escaso interés en lo que se refiere a novedades en el contenido, que además es heterogéneo, pero con importantes aportaciones cronológicas y alusiones a la época permitiendo valorar la honda significación que a estas Cortes dieron los monarcas 109 abundando en el carácter innovador de los mismos. con mayor importancia, porque, salvo excepción, ella marcará las líneas interpretativas de la historiografía posterior, sobre lo ocurrido en las Cortes de Toledo de 1480. Otras referencias cronísticas de calidad muy desigual son la Crónica de los Reyes Católicos del bachiller Medina y el Cronicón de Valladolid, son textos de escaso interés en lo que se refiere a novedades en el contenido, que además es heterogéneo, pero con importantes aportaciones cronológicas y alusiones a la época permitiendo valorar la honda significación que a estas Cortes dieron los monarcas 7. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 145 Las Cortes de Toledo de 1480 pasaron a ser, en una visión global, el gran En consecuencia, la visión que nos dan los "historiadores" coetáneos de las Cortes de acontecimiento interno del reinado. En consecuencia, la visión que nos dan los Toledo va a ser la oficial de las mismas. Nunca cronistas sobre las Cortes de Toledo es sólo la versión oficial de las mismas. Nunca mencionan los problemas surgidos entre la Corona y la nobleza, la complejidad de las negociaciones, ni el significado político del acatamiento al príncipe don Juan. Recogen un canto de las virtudes y excelencias de los reyes, mezclado, como señala Carretero, con un elemento típico de las transiciones políticas diñciles: el providencialismo como justificación de una monarquía contestada por algún sector social 110. Ello supondrá la formación de un auténtico cliché interpretativo, que se proyectará hasta los primeros atisbos de la historiografía positivista en el siglo XIX. El lugar común del orden y grandeza de la España de los Reyes Católicos - agigantado desde 1640- se identificará con estas Cortes 111, así como la idea de que el "Estado Moderno" surge en Castilla tras las decisiones tomadas en Toledo en 1480 Defensores y propagadores de este esteriotipo van a ser -entre otros- los doctrinarios de la escuela de Gracián. Si bien él no va a incidir con especificidad en las consecuencias de las Cortes de Toledo, serán sus glosadores y comentaristas del siglo XVIII los que pondrán cierto énfasis en el significado de esas Cortes como punto de partida de la concepción fernandina del poder absoluto. Como señala Ferrari, es Ferreras el que con mayor acierto vinculará el espíritu de las reformas de Toledo con la personalidad del rey católico: "Las virtudes de justicia, prudencia, templanza, fortaleza y fe cualifican el orden de tales reformas, que en dicho año se plasmaron con la promulgación del Código de Montalvo, con la instauración de los Consejos, con la política fiscal, [...]" 112. pág. 40 Pero Ferrari atribuye a la pluma de ese autor viene favorecida por el texto de Hernando del Pulgar -que toma al pie de la letra-, y que facilita sin artificio la aplicación de los esquemas quintuplicistas propuestos por Gracián 113. mencionan los problemas surgidos entre la Corona y la nobleza, la complejidad de las negociaciones, ni el significado político del acatamiento al príncipe don Juan. Recogen un canto de las virtudes y excelencias de los reyes, mezclado, como señala Carretero, con un elemento típico de las transiciones políticas diñciles: el providencialismo como justificación de una monarquía contestada por algún sector social. Ello supondrá la formación de un auténtico cliché interpretativo, que se proyectará hasta los primeros atisbos de la historiografía positivista en el siglo XIX. El lugar común del orden y grandeza de la España de los Reyes Católicos - agigantado desde 1640- se identificará con estas Cortes 8, así como la idea de que el "Estado Moderno" surge en Castilla tras las decisiones tomadas en Toledo en 1480 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 145 Difusores de esta idea central van a ser -entre otros- los doctrinarios de la escuela de Gracián. Si bien él no va a incidir con especificidad en las consecuencias de las Cortes de Toledo, serán sus glosadores y comentaristas del siglo XVIII los que pondrán cierto énfasis en el significado de esas Cortes como punto de partida de la concepción fernandina del poder absoluto. Como señala Ferrari, es Ferreras el que con mayor acierto vinculará el espíritu de las reformas de Toledo con la personalidad del rey católico: "Las virtudes de justicia, prudencia, templanza, fortaleza y fe cualifican el orden de tales reformas, que en dicho año se plasmaron con la promulgación del Código de Montalvo, con la instauración de los Consejos, con la política fiscal, [...]"9. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 146 Pero hay que considerar también que la innovación expositiva que Ferrari atribuye a la pluma de ese autor viene favorecida por el texto de Hernando del Pulgar -que toma al pie de la letra-, y que facilita sin artificio la aplicación de los esquemas quintuplicistas propuestos por Gracián 10. En efecto, los cronistas y los textos de las Cortes reiterarán continuamente que el programa diseñado en Toledo, su contexto y su proyección son legitimadores del poder asumido por los Reyes Católicos. Hernando del Pulgar caja de resonancia de las aspiraciones de la monarquía, no ahorrará argumentos para demostrar que sus reyes son legítimos e, incluso, llegará más lejos: los Reyes Católicos por su labor personal adquieren una legitimidad propia que robustece la que por derecho tenían al pertenecer a una dinastía asimismo, legítima. En efecto, los cronistas y los textos de las Cortes reiterarán continuamente que el programa diseñado en Toledo, su contexto y su proyección son legitimadores del poder asumido por los Reyes Católicos. Hernando del Pulgar caja de resonancia de las aspiraciones de la monarquía, no ahorrará argumentos para demostrar que sus reyes son legítimos e, incluso, llegará más lejos: los Reyes Católicos por su labor personal adquieren una legitimidad propia que robustece la que por derecho tenían al pertenecer a una dinastía asimismo, legítima. Hernando del Pulgar es el primer cronista que centra la fecha de forma precisa: "En este año siguiente del Señor, de 1480 años, estando el Rey é la Reina en la cibdad de Toledo, acordaron de facer Cortes generales en aquella cibdad" 147. El ordenamiento lleva la fecha de 23 de Mayo de 1480; pero con esto no se resuelve la cuestión, pues queda siempre en pié la duda si tuvieron principio al acercarse á su término el año anterior. Tampoco la resuelve el Memorial de Galíndez de Carvajal de modo que disipe toda oscuridad 148. Mariana las fija dentro del año 1480 149. Colmenares sigue su opinión 150, y Ortiz de Zúñiga adopta la contraria con buenas razones 151 COLMEIRO, Introducción, pág. 51 Pone el autor citado las Cortes de Toledo en el año 1479, en lo cual no concuerda con Hernando del Pulgar, que escribe: "En este año siguiente del Señor, de 1480 años, estando el Rey é la Reina en la cibdad de Toledo, acordaron de facer Cortes generales en aquella cibdad" 2. El ordenamiento lleva la fecha de 23 de Mayo de 1480; pero con esto no se resuelve la cuestión, pues queda siempre en pié la duda si tuvieron principio al acercarse á su término el año anterior. Tampoco la resuelve el Memorial de Galíndez de Carvajal de modo que disipe toda oscuridad 3. Mariana las fija dentro del año 1480 4. Colmenares sigue su opinión 5, y Ortiz de Zúñiga adopta la contraria con buenas razones 6. pág. 40 3. EL AYUNTAMIENTO DE LAS CORTES: LA CONVOCATORIA Y LA REUNION COLMEIRO, Introducción, pág. 51 La convocatoria de las Cortes era el punto de partida de un complejo procesp que debía concluir en la reunión de los representantes. Como vimos el privilegio regio de la convocatoria es la máxima expresión de la autoridad real, y el principal límite de la autonomía de las Cortes. Tras las graves dificultades de los meses anteriores e incluso años a 1480 finalmente tuvo lugar la convocatoria. Hernando del Pulgar es el primer cronista que centra la fecha de forma precisa: "En este año siguiente del Señor, de 1480 años, estando el Rey é la Reina en la cibdad de Toledo, acordaron de facer Cortes generales en aquella cibdad" 114. En efecto el ordenamiento lleva la fecha de 23 de Mayo de 1480; pero para tener identificada la fecha de la convocatoria seria becesario saber si la reunión fue convocada apara 1480, pero comenzaron antes de la Navidad del año anterior, sobre todo teniendo en cuenta los desplazamientos diferenciados de los monarcas y la diferente fecha de su entrada en Toledo. Tampoco resuelve esta cuestión el Memorial de Galíndez de Carvajal de modo que disipe toda oscuridad 153. Mariana las fija dentro del año Colmenares sigue su opinión 117, y Ortiz de Zúñiga adopta la contraria, esto es que comenzaron en 1479, basándose en la presencia anterior de Isabel con motivo de su avanzado embarazo de la Infanta Juana 118. pág. 41 La discrepancia entre los autores es más aparente que real pues unos dan a las Cortes de Toledo la fecha de su principio, y otros la de su conclusión 119. El año que con más propiedad les conviene, según el criterio de la historia, es el de 1479, que le asignan Bernáldez y Ortiz; de Zúñiga; pero su título oficial será siempre el de Cortes de Toledo de 1480, porque así consta en el ordenamiento. COLMEIRO, Introducción, pág. 51 La discordia de los autores es más aparente que verdadera, pues unos dan a las Cortes de Toledo la fecha de su principio, y.-0tros la de su conclusión 157. El año que con más propiedad les conviene, según el criterio de la historia, es el de 1479, que le asignan Bernáldez y Ortiz; de Zúñiga; pero su título oficial será siempre el de Cortes de Toledo de 1480, porque así consta en el ordenamiento. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 148 Los reyes convocaron la asamblea con dos propósitos: la jura de Juan como sucesor 123 y por tanto que pudiera ser nombrado en su momento Principe de Asturias y para deliberar sobre un aspecto que a la hora de la verdad no llegó siquiera a plantearse, la transformación de la Hermandad General como institución canalizadora y receptora de un subsidio que sustituía a los "pedidos y monedas" según los acuerdos de la Junta de la Hermandad de Madrid: "[... Los reyes] han prometido y prometen, e dado su fe e palabra real de non echar, ni repartyr, ni pedir pedidos y monedas, ni enpréstidos, ni otros pechos algunos sobre las c;ibdades, e villas e logares destos dichos sus regnos que han entrado, e entraren e contribuyeren en las dichas hermandades [...], más que serán libres e En un principio los reyes concibieron la asamblea con el propósito de que se recibiese a su hijo varón como sucesor y para deliberar sobre un aspecto que luego, en la reunión definitiva, no llegó siquiera a plantearse la Hermandad como institución canalizadora y receptora de un subsidio que sustituía a los "pedidos y monedas" según los acuerdos de la Junta de la Hermandad de Madrid: "[... Los reyes] han prometido y prometen, e dado su fe e palabra real de non echar, ni repartyr, ni pedir pedidos y monedas, ni enpréstidos, ni otros pechos algunos sobre las c;ibdades, e villas e logares destos dichos sus regnos que han entrado, e entraren e contribuyeren en las dichas hermandades [...], más que serán libres e francos, [...] pagando la dicha gente e contribuiendo en los gastos de la dicha hermandad todos los dichos tres años" 124. Esta última cuestión estaba marcada por los acontecimientos políticos del momento, en concreto la rebelión de un número significativo de ciudades frente a la monarquía, para cuyo control la Hermandad podía constituirse en un elemento esencial, pero para cuando se reunieron las Cortes los ánimos se habían calmado. francos, [...] pagando la dicha gente e contribuiendo en los gastos de la dicha hermandad todos los dichos tres años" 18. En el fondo, esta medida que se pretendía fuese aprobada en Cortes era un síntoma de la coyuntura del momento: la abierta rebelión de un número significativo de ciudades frente a la monarquía. pág. 42 Los Reyes Católicos querían utilizar la Hermandad con un doble propósito: como el instrumento fiscal que podía sustituir el servicio de Cortes; y comoe lemento de cohesión de las ciudades, ofreciéndoles un sistema integradp de seguridad y orden público que al mismo tiempo posibilitaba su ulterior control. Las deficiencias en la percepción del servicio de los años 1476 y 1477, las resistencias generalizadas al pago, las apropiaciones realizadas por la nobleza y, lo que es más importante, el intento fiscalizador de las Cortes en la percepción y finalidad del servicio impelieron a la Corona a buscar otras fórmulas de financiación menos costosas en el terreno político. Las Cortes además no representaban a todas las ciudades, sino que se había convertido, desde el punto de vista de las ciudades que no tenían representración en Cortes, en una oligarquía que no defendía sus intereses. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 148 Ante la actitud los Reyes Católicos pensaron utilizar la Hermandad con un doble propósito. Por un lado como cauce fiscal sustitutivo del servicio de Cortes. Las imperfecciones en la recepción del servicio de 1476-1477, las resistencias generalizadas al pago, las apropiaciones realizadas por la nobleza y, de forma concreta, el intento fiscalizador de las Cortes en la percepción y finalidad del servicio impelieron a la Corona a buscar otras fórmulas de financiación menos costosas en el terreno político. Por otro como elemento cohesionador de las ciudades, posibilitando su ulterior control. En este sentido las Cortes fracasaron como institución unificadora de las voluntades políticas del reino en torno a los ideales de la nueva monarquía. La Hermandad quedó como única salida institucional al proyecto irrenunciable de los monarcas 125. En este sentido es revelador el fracaso inicial de las Cortes como institución unificadora de las voluntades políticas del reino en torno a los ideales de la nueva monarquía. La Hermandad quedó como única salida institucional al proyecto irrenunciable de los monarcas. Mientras la convocatoria de las Cortes se iba retrasando la Junta General de la Hermandad si se hizo en la fecha inicial prevista para aquellas, en el mes de junio en Madrid y Pinto en la que se trataron asuntos de trámite, mostrando una plena normalidad de funcionamiento 126. Para los Reyes era mucho más importante esta reunión que aquella, de ella dependía la independencia financiera y la gran empresa militar de Granada. De ahí que fueran declaradas "rebeldes y consumases" aquellas ciudades que no ingresaron en la Hermandad el día de San Juan de 1479, imponiéndoles la pena de acudir con monedas y pedidos a la hacienda real "por manera que syentan mayor daño e detrimento de su rebelión que sentirán sy fueran obedientes e contribuieran" 127. Por todo esto los motivos originales de la reunión de 1479-80 fueron superados por la evolución de los sucesos de 1479, que obligaron a la monarquía a un replanteamiento de los objetivos de gobierno y a una variación del programa previsto para las Cortes toledanas. pág. 43 Debemos tener presente que el marco político en que se celebraron las Cortes distó mucho de aquel en que fueron planteadas. Si a finales de 1478 la autoridad de los jóvenes monarcas era contestada por extensos sectores nobiliarios y ciudadanos y acuciada por una guerra de problemático desarrollo. Un año después se nos presenta revestida de una legitimidad y prestigio incuestionables, fruto del éxito militar sobre Portugal y del sometimiento de la nobleza y las ciudades rebeldes en Castilla. En la Navidad de 1479 surgieron por todas partes y por todos los medios posibles, adhesiones a los monarcas. Los cronistas y, significadamente, la literatura, tan puntillosa y crítica hacia el malentendido Enrique IV, serán los medios de expresión de una nueva situación manejados en muchos casos por antiguos adversarios de los monarcas que ven en aquéllos el cauce ideal de aproximación a los nuevos centros de poder. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 148 De ahí que fueran declaradas "rebeldes y consumases" aquellas ciudades que no ingresaron en la Hermandad el día de San Juan de 1479, imponiéndoles la pena de acudir con monedas y pedidos a la hacienda real "por manera que syentan mayor daño e detrimento de su rebelión que sentirán sy fueran obedientes e contribuieran" 19. Por lo tanto, se observa que los motivos originales de la reunión de 1479-80 fueron "olvidados11 sin duda, por la evolución de los sucesos de 1479, que obligaron a la monarquía a un replanteamiento de los objetivos de gobierno y a una variación del programa previsto para las Cortes toledanas. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 148/149 Es evidente que el marco político en que se celebraron las Cortes distó mucho de aquel en que fueron planteadas. Si a finales de 1478 la autoridad de los jóvenes monarcas era contestada por extensos sectores nobiliarios y ciudadanos y acuciada por una guerra de problemático desarrollo, un año después se nos presenta revestida de una legitimidad y prestigio incuestionables, fruto del éxito militar sobre Portugal y del sometimiento de los rebeldes castellanos a sus concepciones políticas. No es, pues, casual que en tomo a 1480 surjan por todas partes, y sirviéndose de todos los medios, adhesiones a Jos monarcas. Los cronistas y, significadamente, la literatura, tan puntillosa y crítica hacia el malentendido Enrique IV, serán los medios de expresión de una nueva situación manejados en muchos casos por antiguos adversarios de los monarcas que ven en aquéllos el cauce ideal de aproximación a los nuevos centros de poder. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 149 Uno de los más importantes tratadistas fue Diego de San Pedro, criado de Pedro Girón, Maestre de la orden de Calatrava y de su hijo Juan conde de Urueña Pasó de ser partidario de Juana y por tanto contrario a los Reyes Católicos a ser uno de sus mas fieles defensores, lo mismo que su señor, y convertirse en uno de los panegiristas en especial de Isabel. SanPedro, en una de sus primeras obras aprovechará el Tractado de amores de Arnalte y Lucenda, escrito con toda probabilidad hacia 1480, para incluir de forma artificiosa y fuera de contexto un panegírico hacia la reina católica: De entre la multitud de ejemplos uno de los más significativos es Diego de San Pedro. Un autor que evolucionará críticamente ante el posterior absolutismo de la monarquía; criado de los Girones, condes de Urueña, San Pedro, en una de sus primeras obras aprovechará el Tractado de amores de Arnalte y Lucenda, escrito con toda probabilidad hacia 1480, para incluir de forma artificiosa y fuera de contexto un panegírico hacia la reina católica: La más alta maravilla de cuantas pensar podais, después de la sin manzilla, es la reina de Castilla, de quien, señor, preguntais, mas no quisiera entender es tan gran manificencia, porque temo escurescer con falta de mi saber la lumbre de su excelencia128 La obra de Diego de San Pedro, como la de tantos otros autores de la época, sintetiza fielmente el pensamiento de amplios círculos nobiliarios antes adversos y ahora comprometidos con convicción diversa con los nuevos derroteros políticos castellanos. Este es el contexto de las Cortes de Toledo. 1480 es una fecha de innegable trascendencia histórica, punto de llegada -como ha señalado Suárez Fernández 129- de la dinastía Trastamara, pero, también, de partida hacia situaciones nuevas que prefiguran comportamientos de los siglos XVI y XVII. La más alta maravilla de cuantas pensar podais, después de la sin manzilla, es la reina de Castilla, de quien, señor, preguntais, mas no quisiera entender es tan gran manificencia, porque temo escurescer con falta de mi saber la lumbre de su excelencia 20. No es nada aventurado afirmar que la obra de San Pedro y de tantos otros sintetiza fielmente el pensamiento de amplios círculos nobiliarios antes adversos y ahora comprometidos con convicción diversa con los nuevos derroteros políticos castellanos. Este es el contexto de las Cortes de Toledo. 1480 es una fecha de innegable trascendencia histórica, punto de llegada -como ha señalado Suárez Fernández- pero, también, de partida hacia situaciones nuevas que prefiguran comportamientos de los siglos XVI y XVII. pág. 44 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 149 En el encabezamiento extenso con el que comienza el texto del Ordenamiento 130 Los Reyes Católicos, desde un principio dieron importancia sustantiva a la reunión, que queda recogido de forma clara la importancia sustantiva que los Reyes dieron prepararon con gran detenimiento. desde su principio a la reunión de Toledo, y que prepararon con un gran detenimiento: "reconociendo la merced e grandisimo beneficio que Dios nuestro sennor nos ha fecho en auernos dado tan grande vigor e perseuerancia para auer como auemos domado e subjectado nuestros rebeldes, e por justa e poderosa guerra auer ganado la paz delos Reyes nuestros comarcanos, que con todas sus fuercas tentaron de ocupar lo que Dios por marauillosas uias, esecutando su justicia nos dio"165. Es conocida la anécdota de la entrada de Fernando el Católico en Toledo haciéndose acompañar de un elefante, típica manifestación externa del significado del poder real de la época. El anónimo escritor del Cronicón de Valladolid, asombrado, escribe: "[...] Vino el rey nuestro señor de Aragón a Toledo, sábado XXIII de octubre, año susodicho, y trujo un elefante vivo [...]"166. pág. 46 Las sesiones de las Cortes Si desconocemos con exactitud la fecha de la convocatoria final menos aún sabemos cuando fue el inicio de las sesiones de las Cortes de Toledo, atendiendo a algunos acontecimientos del reinado y dando por buena la fecha que dan Bernaldez y Ortiz de Zuñiga podríamos pensar en que tendría lugar en la primera mitad del mes de noviembre de 1479. Desde el punto de vista cronológico Ruméu de Armas en su Itinerario aporta los datos cronológicos para dilucidar la cuestión: Isabel la Católica llega a Toledo procedente de Trujillo el 14 de octubre y don Fernando entre el 23 y 24 de ese mes167 con lo que la cita de Ortiz de Zúñiga en sus Anales no debe de estar alejada de la realidad: "en Toledo a seis de noviembre nació la infanta doña Juana [...] y se dio allí principio a las Cortes" 142. pág. 46 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 149 Desconocemos con exactitud la fecha de inicio de las sesiones de las Cortes de Toledo, pero todos los datos coinciden en señalar la primera mitad del mes de noviembre de 1479. Ruméu de Armas en su Itinerario aporta los datos cronológicos para dilucidar la cuestión: Isabel la Católica llega a Toledo procedente de Trujillo el 14 de octubre y don Fernando entre el 23 y 24 de ese mes167 con lo que la cita de Ortiz de Zúñiga en sus Anales no debe de estar alejada de la realidad: "en Toledo a seis de noviembre nació la infanta doña Juana [...] y se dio allí principio a las Cortes". Carrtero, Cortes, pág. 150 Las sesiones generales se celebraron en la iglesia de San Pedro Mártir -lugar tradicional de las Cortes cuando se reunían en Toledo-, la jura de don Juan en la catedral y las deliberaciones del Consejo Real con la nobleza en las casas del contador mayor Fernando Martínez, procurador de Toledo, según se desprende de la lectura del "repartimiento de salarios y mercedes", donde se lee: "A Santo Pedro Mártir en limosna e porque allí se juntavan los señores procuradores, 10 000 maravedís. A Lorern;o de Godoy, portero del contador mayor, dos mill maravedís por el trabajo que pasó en la puerta quando nego iavan los procuradores en casa del contador mayor con los grandes e del Consejo". Las sesiones generales se celebraron en la iglesia de San Pedro Mártir -lugar tradicional de las Cortes cuando se reunían en Toledo-, la jura de don Juan en la catedral y las deliberaciones del Consejo Real con la nobleza en las casas del contador mayor Fernando Martínez, procurador de Toledo, según se desprende de la lectura del "repartimiento de salarios y mercedes", donde se lee: "A Santo Pedro Mártir en limosna e porque allí se juntavan los señores procuradores, 10 000 maravedís. A Lorern;o de Godoy, portero del contador mayor, dos mill maravedís por el trabajo que pasó en la puerta quando nego iavan los procuradores en casa del contador mayor con los grandes e del Consejo". Uno de los mejores conocedores de la ciudad de Toledo Benito Ruano afirma que, probablemente, las Cortes se celebrarán en la mansión de López de Ayala 143. Trascendiendo el posible aspecto erudito de la cuestión, es claro que la multiplicidad de sedes explica la complejidad de las negociaciones y la diversidad de intereses. Sobre el desarrollo de las sesiones de Cortes y su cronología carecemos de noticias precisas. La escasísima documentación coetánea y las crónicas aportan datos demasiado escasos para poder trazar el esquema de las densas negociaciones toledanas. Benito Ruano indica que, probablemente, las Cortes se celebrarán en la mansión de López de Ayala 23. Trascendiendo el posible aspecto erudito de la cuestión, es claro que la multiplicidad de sedes explica la complejidad de las negociaciones y la diversidad de intereses. Sobre el desarrollo de las sesiones de Cortes y su cronología carecemos de noticias precisas. La escasísima documentación coetánea y las crónicas aportan datos demasiado escasos para poder trazar el esquema de las densas negociaciones toledanas. pág. 48 Para ello era necesario previamente el fortalecimiento de la sitaución financiera de la Corona, convirtiéndose, por un momento en el objeto fundamental de la reunión, e Isabel encargó a su hombre de confianza Pedro González de Mendoza, arzobispo de Toledo y máximo consejero de los Reyes hasta su muerte en 1495, en su calidad de presidnete del Consejo de Castilla, y a través de él en todos sus miembros, el peso de la negociación. Para el espinoso asunto de las Declaratorias se incorporó un asesor especial fray Hernando de Talavera, cuya opinión fue especialmente importante en el asunto de las Declaratorias. Mientras que la relación cpn la nobleza era especialmente delicada, como veremos después, las aspiraciones de las ciudades apenas si dieron problemas a los negociadores ya que estaban completamente entregadas al proyecto de la monarquía. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 150 El peso de la negociación recayó en los miembros del Consejo de Castilla -un dato significativo de las nuevas formas de gobierno- presididos por Pedro González de Mendoza, arzobispo de Toledo y máximo consejero de los Reyes hasta su muerte en 1495, que se vio acompañado por fray Hernando de Talavera, cuya opinión fue especialmente importante en el asunto de las Declaratorias. Las aspiraciones de las ciudades apenas si dieron problemas a los negociadores pese a que un análisis del Ordenamiento de Cortes pone de manifiesto que los intereses ciudadanos entraron en conflicto con los de la Corona en tres materias básicas: la figura del corregidor, la delimitación de los términos y el posible alcance de la política reductora de juros que afectó particularmente a los intereses concejiles. pág. 49 PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXI Se había convertido en una mala costumbre comenzar las reuniones de Cortes con la tradicional disputa de la primacía de la que ya se ocupó E. Benito Ruano, -La prelación ciudadana-, y que aparece en la reunión de Valladolid de 21 de abril de 1425 149 en relación con el juramento y pleito homenaje al heredero el infante don Enrique. Aquel texto narra cómo Juan II mandó a Álvaro de Luna que indicase el orden para acabar con la disputa, y así lo hizo el Condestable señalando para Burgos el primer lugar, en medio de los procuradores y enfrente de la persona del Rey, a su derecha Toledo y a la izquierda León. Zonas establecidas que tampoco afectan a la famosa disputa de la primacía de la que ya se ocupó E. Benito Ruano, -La prelación ciudadana-, y que aparece en la reunión de Valladolid de 21 de abril de 1425 en relación con el juramento y pleito homenaje al heredero el infante don Enrique. Aquel texto narra cómo Juan II mandó a Álvaro de Luna que indicase el orden para acabar con la disputa, y así lo hizo el Condestable señalando para Burgos el primer lugar, en medio de los procuradores y enfrente de la persona del Rey, a su derecha Toledo y a la izquierda León. pág. 49 Otra vez se suscitó la protesta de León y se varió derecha e izquierda, quedando junto a Burgos, Zamora -cabeza de Galicia-, y junto a Toledo, Sevilla, Córdoba, Murcia y Jaén. Cuestión esta del orden que tenía importancia en cuanto trasciende al protocolo y afecta al hecho de tomar la voz y tener preferencia en el voto y que como recoge Piskorsky 150 ocasionó disputas que perduraron siempre incluso en la cuestión de la primacía, y que sería de nuevo confirmada definitivamente a Burgos en 1515. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXI Otra vez se suscitó la protesta de León y se varió derecha e izquierda, quedando junto a Burgos, Zamora -cabeza de Galicia-, y junto a Toledo, Sevilla, Córdoba, Murcia y Jaén. Cuestión esta del orden que tenía importancia en cuanto trasciende al protocolo y afecta al hecho de tomar la voz y tener preferencia en el voto y que como recoge Piskorsky ocasionó disputas que perduraron siempre incluso en la cuestión de la primacía, y que sería de nuevo confirmada definitivamente a Burgos en 1515. No encaja con esta referencia de 1425 el orden aceptado como posible por este No encaja con esta referencia de 1425 el orden aceptado como posible por este autor autor últimamente citado y que toma de un autor anónimo del siglo XVII, recogido últimamente citado y que toma de un autor anónimo del siglo XVII, recogido posteriormente por Martínez Marina. posteriormente por Martínez Marina. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XXII Ante esta nueva dimensión de la estructura y competencia de las Cortes Ante esta nueva dimensión de la estructura y competencia de las Cortes castellanas, castellanas, parece necesario en el contexto de este estudio reflejar las vicisitudes parece necesario en el contexto de este estudio reflejar las vicisitudes que se operan en que se operan en el marco de las instituciones político-administrativas a lo largo el marco de las instituciones político-administrativas a lo largo de la Baja Edad Media y de la Baja Edad Media y concretamente el siglo XV. concretamente el siglo XV. Caen fácilmente desarmadas las generalizaciones en un tiempo en el que es constante el cambio de coyuntura política; la variación del peso específico de los poderes dominantes, las guerras y las tensiones estamentales; aún cuando en teoría el Rey -rector supremo de la comunidad política y cabeza de la administración del Estado-, aparece cada vez más como titular de todo el poder político, sin que a ese poder se opusieran limitaciones derivadas de otros órganos de gobierno del Estado. PÉREZ (OLIVERA),Cortes, XXII Caen fácilmente desarmadas las generalizaciones en un tiempo en el que es constante el cambio de coyuntura política; la variación del peso específico de los poderes dominantes, las guerras y las tensiones estamentales; aún cuando en teoría el Rey -rector supremo de la comunidad política y cabeza de la administración del Estado-, aparece cada vez más como titular de todo el poder político, sin que a ese poder se opusieran limitaciones derivadas de otros órganos de gobierno del Estado. Operan desde esta óptica aquellas posiciones de Colmeiro, Torres López y Pérez Prendes que consideran a las Cortes castellanas como una asamblea consultiva supeditada al poder real. Pero tal afirmación quiebra al constatar a través de la propia documentación el carácter específico de las Cortes como órgano político fiscalizador del poder real, que le obliga a actuar de forma paccionada en asuntos de interés común que afectan al bienestar de la comunidad. Operan desde esta óptica aquellas posiciones de Colmeiro, Torres López y Pérez Prendes que consideran a las Cortes castellanas como una asamblea consultiva supeditada al poder real. Pero tal afirmación quiebra al constatar a través de la propia documentación el carácter específico de las Cortes como órgano político fiscalizador del poder real, que le obliga a actuar de forma paccionada en asuntos de interés común que afectan al bienestar de la comunidad. Se constata claramente aquello en los propios "apuntamientos" que el monarca jura ante los procuradores y ante los miembros del Consejo Real, a cambio del otorgamiento de los servicios correspondientes y según de modo explícito le son presentados por "sus humildes servidores los procuradores de las çibdades e villas de vuestros regnos". "Por ende yo entiendo asi ser cumplidero a mi serviçio e al bien de la cosa publica de mis reynos e les otorgo todo lo contenido en el dicho escripto e en los capitules en el contenidos... e juro a Dios e a Santa Maria... e a mi place e quiero e seguro e juro e prometo asi mismo por fe real e por mi palabra de rey e soberano sennor de proveer e desde agora proveo"170. Se constata claramente aquello en los propios "apuntamientos" que el monarca jura ante los procuradores y ante los miembros del Consejo Real, a cambio del otorgamiento de los servicios correspondientes y según de modo explícito le son presentados por "sus humildes servidores los procuradores de las çibdades e villas de vuestros regnos". "Por ende yo entiendo asi ser cumplidero a mi serviçio e al bien de la cosa publica de mis reynos e les otorgo todo lo contenido en el dicho escripto e en los capitules en el contenidos... e juro a Dios e a Santa Maria... e a mi place e quiero e seguro e juro e prometo asi mismo por fe real e por mi palabra de rey e soberano sennor de proveer e desde agora proveo"170. Tanto es así que en estos "apuntamientos" el propio Rey se compromete habitualmente a adecuar el gasto de aquellos servicios otorgados para las finalidades militares de referencia institucional, u otras señaladas, a respetar así mismo el sistema de gestión, nombramiento de los recaudadores, control de los procuradores, etc., y a cumplir toda la serie de peticiones que una a una habrían sido presentadas por los procuradores de las villas y ciudades del reino, lo cual no es sino un modo claro de condicionar o de enmarcar en todo caso, la dirección o la realización efectiva de algunas de las máximas funciones del monarca. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXIII Tanto es así que en estos "apuntamientos" el propio Rey se compromete habitualmente a adecuar el gasto de aquellos servicios otorgados para las finalidades militares de referencia institucional, u otras señaladas, a respetar así mismo el sistema de gestión, nombramiento de los recaudadores, control de los procuradores, etc., y a cumplir toda la serie de peticiones que una a una habrían sido presentadas por los procuradores de las villas y ciudades del reino, lo cual no es sino un modo claro de condicionar o de enmarcar en todo caso, la dirección o la realización efectiva de algunas de las máximas funciones del monarca. Un estudio este que entendemos verdaderamente necesario de realizar: apuntalar específicamente, y en cada marco cronológico concreto, el papel que el monarca desempeña en el funcionamiento de la Institución de las Cortes, y la posición que éstas tuvieron a lo largo de tan variados y cambiantes tiempos de la Monarquía castellana. 4. LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LAS CORTES DE 1480 Un estudio este que entendemos verdaderamente necesario de realizar: apuntalar específicamente, y en cada marco cronológico concreto, el papel que el monarca desempeña en el funcionamiento de la Institución de las Cortes, y la posición que éstas tuvieron a lo largo de tan variados y cambiantes tiempos de la Monarquía castellana. Otro de los aspectos, realmente más desconocidos todavía, de la vida de las Cortes de Castilla y León en su más lejana historia, es el que se refiere a la estructura institucional del Organismo, a toda aquella serie de cuestiones relacionadas con su sede, con sus órganos, con la composición de las representaciones estamentales, con su actuación y su funcionamiento. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXV Otro de los aspectos, realmente más desconocidos todavía, de la vida de las Cortes de Castilla y León en su más lejana historia, es el que se refiere a la estructura institucional del Organismo, a toda aquella serie de cuestiones relacionadas con su sede, con sus órganos, con la composición de las representaciones estamentales, con su actuación y su funcionamiento. pág. 49 Sería este lugar impropio para entrar en tantas y tan importantes cuestiones que Sería este lugar impropio para entrar en tantas y tan importantes cuestiones que apenas apenas esbozó, y no todas, W. Piskorsky y probablemente le exculpa la falta de esbozó, y no todas, W. Piskorsky y probablemente le exculpa la falta de instrumentos instrumentos como los Registros publicados con posterioridad 151, y que han como los Registros publicados con posterioridad. constituido el instrumento más importante para estudiar la organización de las La Diputación permanente La configuración de la Diputación Permanente de las Cortes procedía de la influencia de las Cortes de Cataluña y cuyo establecimiento parece esbozarse en las Cortes de Salamanca de 1465 y concretarse en las de Ocaña de 1469. Lo más interesante de esta organización es que no se produjo una cesión "poder que dieron los procuradores unos a otros" que permite conocer su institucionalización formada por cuatro procuradores, con el objeto de constituirse en un órgano permanente al servicio del bien común de las ciudades y villas de los Reinos 152. Ello nos obliga a apuntar al menos novedades significadas. La primera de las cuales es la configuración de la Diputación Permanente de las Cortes, cuyo establecimiento parece esbozarse en las Cortes de Salamanca de 1465 y concretarse en las de Ocaña de 1469. Apunta esta novedad un interesante "poder que dieron los procuradores unos a otros" que permite conocer su institucionalización formada por cuatro procuradores, con el objeto de constituirse en un órgano permanente al servicio del bien común de las ciudades y villas de los Reinos -R 66-. pág. 50 El presidente de las Cortes pág. 51 En este texto aparece por vez primera el nombre de un Presidente de los Procuradores, el eminente burgalés Iñigo Díaz de Arcea, que probablemente fue por su condición de representante de la cabeza de Castilla, el titular de esta función, pero todavía puede localizarse una cita anterior a esta para conocer el origen de la presidencia, en los capítulos jurados que el mismo año se dieron en Ocaña por los procuradores sobre cuestiones internas de la Institución 155. pág. 54 En este texto aparece por vez primera el nombre de un Presidente de los Procuradores, el eminente burgalés Iñigo Díaz de Arcea, que probablemente fue por su condición de representante de la cabeza de Castilla, el titular de esta función, pero todavía puede localizarse una cita anterior a esta para conocer el origen de la presidencia, en los capítulos jurados que el mismo año se dieron en Ocaña por los procuradores sobre cuestiones internas de la Institución -R 64-. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, p. XXV Escribanos y letrados Una novedad institucional, que ha sido poco destacad por los historiadores de las instituciones fue el oficio de "escribano de los fechos de los procuradores" o simplemente escribano de los procuradores 175, que aparece en una referencia precisa en un albalá de Juan II de 1449 176. Durante muchos tiempos sería su titular Pero Sánchez del Castillo, también escribano de Cámara y notario público en la Corte y en sus reinos, a quien en 1465 se le permitió renunciar a favor de sus hijos o yernos sus oficios 177. Resulta una novedad institucional, que ha sido poco destacada por los historiadores de las instituciones fue el oficio de "escribano de los fechos de los procuradores" o simplemente escribano de los procuradores 174. Aparece una referencia precisa en un albalá de Juan II de 1449 -R 17-. Y durante muchos tiempos sería su titular Pero Sánchez del Castillo, también escribano de Cámara y notario público en la Corte y en sus reinos, a quien en 1465 se le permitió renunciar a favor de sus hijos o yernos sus oficios -R 53-. Asimismo otro significado escribano de los procuradores fue Fernán González de Madrid. Ambos mantuvieron su oficio tanto en la última parte del reinado de Juan II, cuanto a lo largo del reinado de su sucesor Enrique IV, siendo, como constatamos por diversas piezas del Registro, muy sobradamente retribuidos. Asimismo otro significado escribano de los procuradores fue Fernán González de Madrid. Ambos mantuvieron su oficio tanto en la última parte del reinado de Juan II, cuanto a lo largo del reinado de su sucesor Enrique IV, siendo, como constatamos por diversas piezas del Registro, muy sobradamente retribuidos. pág. 55 Resulta también importante novedad que afecta a los oficios de la institución la figura del Letrado de las Cortes, apareciendo como tal en las de Ocaña de 1469, así denominado, Juan Díaz de Alcacer, de quien textualmente las Ordenanzas que los procuradores hicieron y que se conservan en el Registro, manifiestan la celebración de una concordia a través de la cual tomaron a este licenciado "por su letrado", de modo perpetuo "para en toda su vida, que no pueda haber otro letrado, salvo el solo", petición que elevaron al rey, el cual le hizo merced del oficio, presentando el nuevo letrado la carta correspondiente, y recibiendo de él los procuradores el juramento 178. En los Repartimientos de dádivas se incluye a este personaje como letrado de los procuradores en Cortes con la cuantía de 20.000 mrs. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, XXV Resulta también importante novedad que afecta a los oficios de la institución la figura del Letrado de las Cortes, apareciendo como tal en las de Ocaña de 1469, así denominado, Juan Díaz de Alcacer, de quien textualmente las Ordenanzas que los procuradores hicieron y que se conservan en el Registro, manifiestan la celebración de una concordia a través de la cual tomaron a este licenciado "por su letrado", de modo perpetuo "para en toda su vida, que no pueda haber otro letrado, salvo el solo", petición que elevaron al rey, el cual le hizo merced del oficio, presentando el nuevo letrado la carta correspondiente, y recibiendo de él los procuradores el juramento -R 60-. En los Repartimientos de dádivas se incluye a este personaje como letrado de los procuradores en Cortes con la cuantía de 20.000 mrs. Las cuestiones que afectan a la actuación del organismo, convocatoria de los Las cuestiones que afectan a la actuación del organismo, convocatoria de los procuradores por carta, presentación de los poderes al escribano de los feches, I procuradores por carta, presentación de los poderes al escribano de los feches, I pregones de Cortes generales, orden para el asiento, para "fablar", para besar la pregones de Cortes generales, orden para el asiento, para "fablar", para besar la mano del heredero, requieren menor atención en estas páginas porque las novedades poco hacen más que apuntalar el capítulo tercero de a obra de Piskorsky, para el tiempo que nos ocupa, pero sí parece muy importante señalar el funcionamiento en comisión que parece recogido en las Cortes de Ocaña de 1469 y en el que se alude al reparto de los asuntos: "que repartiremos los cargos de las tales negociaciones por comisión e hordenanc;a de todos daremos el cargo dellos a los que conosc;emos que lo faran bien lealmente, limitandoles lo que han de hacer"179 mano del heredero, requieren menor atención en estas páginas porque las novedades poco hacen más que apuntalar el capítulo tercero de a obra de Piskorsky, para el tiempo que nos ocupa, pero sí parece muy importante señalar el funcionamiento en comisión que parece recogido en las Cortes de Ocaña de 1469 y en el que se alude al reparto de los asuntos: "que repartiremos los cargos de las tales negociaciones por comisión e hordenanc;a de todos daremos el cargo dellos a los que conosc;emos que lo faran bien lealmente, limitandoles lo que han de hacer" -R 64-. pág. 57 Las Reuniones En las Cortes de Ocaña de 1469 se regularon en los "Capítulos jurados por los procuradores" el tiempo y modo en que debía tener lugar una asamblea de Cortes: "Los lunes e los miércoles e los viernes, en el lugar que nuestro presidente nos señalare" 189. En este texto se pone de manifiesto una cuestión muy problemática para los historiadores y es el de la escasa diferencia práctica entre Ayuntamientos y Cortes. Normalmente el primero de ellos es la reunión de los procuradores con los representantes del Rey para tratar de las cuestiones que afectan a la situación del reino y sobre todo para tratar del otorgamiento de los servicios. Suele ser entonces, cuando los procuradores presentan sus Apuntamientos y las peticiones particulares, etc. En las Cortes, realmente o independientemente del Servicio, se produce el diálogo de los procuradores con el Rey, se aceptan los Cuadernos de peticiones, se otorgan los Ordenamientos y se realizan aquellas importantes funciones de carácter político, propias de la Institución. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, p. XXVI pág. 57 La cuestión de los Servicios es la más sustancial para diferenciarla los Ayuntamientos se convierten en el mecanismo institucional que en mayor medida se encarga tan solo de la votación de servicios 190, correspondiendo a las Cortes como dice Piskorsky la presencia completa de los tres estados, aún cuando ambos vocablos tengan a veces sinónima acepción 191. CÉSAR OLIVERA, Cortes, p. XXVI Mas, en todo caso, como la cuestión de los Servicios es capital, los Ayuntamientos se convierten en el mecanismo institucional que en mayor medida reflejan las fuentes de tal carácter como el Registro que nos ocupa, correspondiendo a las Cortes como dice Piskorsky la presencia completa de los tres estados, aún cuando ambos vocablos tengan a veces sinónima acepción. pág. 61 Otro interesante aspecto que en este mismo texto "Capítulos jurados por los procuradores" se regula, es el periodo de reunión: "Los lunes e los miércoles e los viernes, en el lugar que nuestro presidente nos señalare". Importa más la cuestión que afecta al carácter de las reuniones y concretamente la escasa diferencia práctica entre Ayuntamientos y Cortes. Normalmente el primero de ellos es la reunión de los procuradores con los representantes del Rey para tratar de las cuestiones que afectan a la situación del reino y sobre todo para tratar del otorgamiento de los servicios. Suele ser entonces, cuando los procuradores presentan sus Apuntamientos y las peticiones particulares, etc. En las Cortes, realmente o independientemente del Servicio, se produce el diálogo de los procuradores con el Rey, se aceptan los Cuadernos de peticiones, se otorgan los Ordenamientos y se realizan aquellas importantes funciones de carácter político, propias de la Institución. Parecen asimismo innumerables las novedades que la documentación ahora editada permite conocer en relación con el estatuto de los procuradores, su condición, la designación y su iniciativa, título, juramento, retribuciones, ámbito geográfico en que actúa para el nombramiento de recaudadores, defensa de intereses colectivos, pleitos de pro curación, etc. Sobresale de entre las diversas referencias, los ya comentados "Capítulos Jurados" de Ocaña que presentaron al monarca en 1469 y en el que se recoge la exclusividad de las ciudades y villas representadas, en número de 17, el juramento de guardar secreto de las deliberaciones, el compromiso de guardar las buenas ordenanzas y de estar sobre esto a decisión de la mayoría, etc. Parecen asimismo innumerables las novedades que la documentación ahora editada permite conocer en relación con el estatuto de los procuradores, su condición, la designación y su iniciativa, título, juramento, retribuciones, ámbito geográfico en que actúa para el nombramiento de recaudadores, defensa de intereses colectivos, pleitos de pro curación, etc. Sobresale de entre las diversas referencias, los ya comentados "Capítulos Jurados" de Ocaña que presentaron al monarca en 1469 y en el que se recoge la exclusividad de las ciudades y villas representadas, en número de 17, el juramento de guardar secreto de las deliberaciones, el compromiso de guardar las buenas ordenanzas y de estar sobre esto a decisión de la mayoría, etc. pág. 58 IV. LOS ACTORES DE LA REUNION DE CORTES. pág. 58 Las Cortes constituían, como ya hemos señalado, la asamblea de representación del reino, y por ello se han definido tradicionalmnet como asambleas representativas de los tres estados: Nobiliario, Eclesiástico y Ciudadano. En el caso de las Cortes de Castilla esta afirmación tenía fundamentos documentales en concreto y referido al siglo XV destaca la declaración realizada por el rey Juan II en las Cortes de Madrid de 1419: "que los mis regnos e todos los otros regnos de christianos son departidos en tres estados, es a saber, estado eclesiástico, militar e estado de ibdades e villas, e que estos tres estados fuesen una cosa en mi serviçio". Esta declaración se vio ratificada en vaias ocasiones la más interesante fue con motivo de la revolución nobiliaria contra Enrique IV, a quien los representantes de las Cortes de Toledo de 1462 recuerdan al monarca el juramento de Juan II de que no embargaría el patrimonio real ni otorgaría el señorío sobre villas y lugares de realengo, juramento que realizó en las Cortes de Valladolid de 1442 "a petición de los procuradores de vuestros reynos en consenso de los tres estados de ellos" 192. pág. 58 PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XIII/XIV Se puede afirmar sin riesgo a equivocarnos, que no pocas cuestiones que hasta tiempos muy recientes venían todavía siendo presentadas en base a discutibles generalizaciones extendidas a toda la época Bajomedieval difícilmente defendibles tras los estudios precisos de las Cortes de Castilla en el siglo XV. Es así que aquel carácter con que inicialmente aparecen, constituyendo asambleas representativas de los tres estados: Nobiliario, Eclesiástico y Ciudadano, apenas se mantiene más que en la pura teoría o en declaraciones de principio, como aquel que recogen las Cortes de Madrid de 1419: "que los mis regnos e todos los otros regnos de christianos son departidos en tres estados, es a saber, estado eclesiástico, militar e estado de ibdades e villas, e que estos tres estados fuesen una cosa en mi servi io". Declaración cuyo sentido es más sugerente aún en las Cortes de Toledo de 1462 en las cuales los procuradores recuerdan al monarca el juramento de Juan II de que no embargaría el patrimonio real ni otorgaría el señorío sobre villas y lugares de realengo, juramento que realizó en las Cortes de Valladolid de 1442 "a petición de los procuradores de vuestros reynos en consenso de los tres estados de ellos" -R 40-. PÉREZ (OLIVERA)a, Cortes, pág. XIV A pesar de estas declaraciones teórico-doctrinales, sabemos por la documentación que las Cortes se habían convertido ya en el siglo XV en asambleas a las que sólo asistían los procuradores de las ciudades y villas. La principal razón, que suele presentarse a su vez como la causante de su decadencia, fue que el asunto fundamental de la competencia de las Cortes castellanas había de ser la votación de los "servicios" o subsidios extraordinarios, a través de los cuales podían atenderse los gastos del reino en materia de guerra, reforma institucional, etc. Tanto es así que la propia documentación explícitamente señala que la verdadera causa de llamar a los procuradores, había de ser "la mucha necesidad de dinero en que estaba... el servicio y honor de la Corona real perdido, si no fuese socorrido de algunas cuantías de maravedíes en pedidos e monedas" 193. No obstante estas declaraciones, sabemos por la documentación que las Cortes se habían convertido ya en el siglo XV en asambleas a las que sólo asistían los procuradores de las ciudades y villas. La principal razón, que suele presentarse a su vez como la causante de su decadencia, fue que el asunto fundamental de la competencia de las Cortes castellanas había de ser la votación de los "servicios" o subsidios extraordinarios, a través de los cuales podían atenderse los gastos del reino en materia de guerra, reforma institucional, etc. Tanto es así que la propia documentación explícitamente señala que la verdadera causa de llamar a los procuradores, había de ser "la mucha necesidad de dinero en que estaba... el servicio y honor de la Corona real perdido, si no fuese socorrido de algunas cuantías de maravedíes en pedidos e monedas" -R 21-. pág. 59 1. La representación privilegiada: la nobleza y el clero Los dos estamentos privilegiados, Iglesia y nobleza, no tenían en el siglo XV una presencia activa en las decisiones de las Cortes, y lo que es más importante no se presentan como estamentos organizados en defensa de sus propios intereses, distintos de las ciudades, sino que su participación parece responder al cumplimineto de las obligaciones de sus respectivos cargos designados por la Corona. Personajes del clero como el propio Arzobispo de Toledo, Alonso Carrillo, en 1448 y 1462, o el Arzobispo de Sevilla en 1458, actúan tan sólo como miembros del Consejo Real en la misión encomendada por el Rey de intervenir frente a los procuradores para explicarles las necesidades del reino y no de otro modo lo hacen los nobles Ruy Díaz de Mendoza y Pedro de Luna, sin que olvidemos la presencia directa de la Gran Nobleza Trastamarista tanto en el otro lado del poder institucional -Consejo Real- cuanto dentro del propio estamento ciudadano, es decir como procuradores en Cortes - Quiñones por León; Ayalas por Toledo; Mendozas por Guadalajara y Jaén; Luján por Madrid, etc.-. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XIV Iglesia y nobleza, en efecto no parecen tener presencia activa ni se presentan ya organizadamente en las Cortes como estamentos, efectivos. Personajes del clero como el propio Arzobispo de Toledo, Alonso Carrillo, en 1448 y 1462, o el Arzobispo de Sevilla en 1458, actúan tan sólo como miembros del Consejo Real en la misión encomendada por el Rey de intervenir frente a los procuradores para explicarles las necesidades del reino y no de otro modo lo hacen los nobles Ruy Díaz de Mendoza y Pedro de Luna, sin que olvidemos la presencia directa de la Gran Nobleza Trastamarista tanto en el otro lado del poder institucional -Consejo Real- cuanto dentro del propio estamento ciudadano, es decir como procuradores en Cortes - Quiñones por León; Ayalas por Toledo; Mendozas por Guadalajara y Jaén; Luján por Madrid, etc.-. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XV Tanto la Nobleza como el Clero perdieron interés en las Cortes y en concreto en su propia presencia allí como representantes porque sus intereses se habían volcado como consecuencia de la conformación de la nueva nobleza trstamarista en la expansión de sus señoríos 194. De igual forma sucedía von el otro gran interés de la Nobleza y el Clero: la cooptación de los puestos de los grandes oficios de la Casa, Corte y Cancillería, de la Administración Central y Territorial del Reino-, o lo que es lo mismo del gobierno del reino y en especial en el Consejo Real, para conseguir después la conversión de los mismos en hereditarios. Por otro lado, como ya hemos señalado, las Cortes se habían concretrado en la discusión de unos impuestos de los aquellas clases estaban exenta de tributación, no podían sentirse legitimadas para mantenerse en representación de sus intereses estamentales en un organismo cuya misión esencial acabó siendo la votación de los tributos. De esta forma las Cortes se fueron transformando en un proceso muy lento, pero constante, en una institución de representación de procuradores, hasta que tal y como reconocerán las Corte de Toledo de 1538, nobleza y clero quedarán liberados de participar en las mismas. Mas puede decirse que el hecho capital que condicionó la ausencia, y que convirtió a las Cortes como elemento dominante exclusivo y propio de la institución al estado ciudadano, es que tanto la Nobleza como el Clero hubieran perdido su papel por haberse volcado sobre otros ámbitos de acción -el propio poder señorial expansivo en el reino durante el final de los Trastamara, la cooptación de los puestos del Consejo Real y la conversión en hereditarios de los grandes oficios de la Casa, Corte y Cancillería, de la Administración Central y Territorial del Reino-, sino también por cuanto que aquellas clases estaban exenta de tributación y no podían sentirse legitimadas para mantenerse en representación de sus intereses estamentales en un organismo cuya misión esencial acabó siendo la votación de los tributos, según finalmente reconocerán las Corte de Toledo de 1538. 0000000000000 pág. 60 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 150 El primer problema fue el de la asistencia de los nobles, a pesar de los esfuerzos del cronista Hernando del Pulgar, quien en su crónica pretendía disimular la resistencia de los nobles a acudir a la convocatoria regia, enmascarando la realidad, su asistencia en un prinipio fue muy limitada. Las desavenencias con la nobleza venían de antaño, y la Corona tenía motivos para desconfianzar de su lealtad. La cuestión de las Declaratorias que llevarían a la reducción de juros y mercedes, fue tratada en sesiones al margen de la reunión general de San Pedro Mártir y, en síntesis, se limitó a un intercambio de opiniones entre el reducido número de nobles presentes y los representantes de la monarquía: el cardenal Mendoza y fray Hernando de Talavera. La nobleza y el clero, en el fondo, eran conscientes de que la voluntad real era firme y la medida iba a ser tomada cualesquiera que fuesen sus posiciones El malestar del reino -que se arrastraba durante los reinados de Juan II y Enrique IV como puede comprobarse en las actas de Cortes-, la necesidad de la real hacienda y, en mayor medida, la tibieza de las medidas pusieron a la nobleza en una situación de escasa resistencia. pág. 60 Donde sí hubo tensiones fue en el acuerdo con los estamentos privilegiados. Como de costumbre, la nobleza y el clero deliberaron aparte, pero sin que sepamos nada de sus decisiones. La nobleza y el alto clero no cortesano tenían motivos suficientes para recelar de los propósitos últimos de las reformas de 1480. De hecho, su asistencia fue muy limitada no obstante los esfuerzos del cronista Hernando del Pulgar quien en su crónica pretendía enmascarar la auténtica realidad. Las desavenencias con la nobleza se concretaron en la reducción de juros y mercedes; este aspecto fue tratado en sesiones al margen de la reunión general de San Pedro Mártir y, en síntesis, se limitó a un intercambio de opiniones entre el reducido número de nobles presentes y los representantes de la monarquía: el cardenal Mendoza y fray Hernando de Talavera. La nobleza y el clero, en el fondo, eran conscientes de que la voluntad real era firme y la medida iba a ser tomada cualesquiera que fuesen sus posiciones El malestar del reino que se arrastraba durante los reinados de Juan II y Enrique IV como puede comprobarse en las actas de Cortes-, la necesidad de la real hacienda y, en mayor medida, la tibieza de las medidas pusieron a la nobleza en una situación de escasa resistencia. La explicación que da Manuel Colmeiro al afirma que en el ordenamiento de las Cortes no figuran los miembros de la nobleza, a lo que le da una gran importancia: "Adviértese en este documento la novedad de omitir los nombres de los grandes del reino, así prelados como caballeros que rodeaban el trono, limitándose los Reyes Católicos a declarar que establecieron leyes con acuerdo de los prelados, caballeros y doctores de su Consejo. La omisión no parece casual, sino al contrario, muy meditad", puede llevarnos a error. Al hablar de de un ordenamiento los monarcas querían dejara claramente establecido que era una normativa elaborada por ellos con sus asesores, no que fuera una concesión pactada Por otro lado es cierto como señala este autor que esyamos en plena transformación de las formas de gobernar y esta tiene que ponerse de manifiesto no solo en la ampulosidad o boato de la corte sino también en las fórmulas jurídicas, ciertamente "Desterrar de los cuadernos de Cortes la antigua fórmula "estando y conmigo", tiene grande analogía con el desuso de los privilegios rodados, porque nadie sospechase que eran necesarias las confirmaciones de ciertos altos dignatarios de la Iglesia y del Estado para suplir el defecto de potestad en los Reyes y dar mayor fuerza a sus actos" 195. pág. 60 El sentido político y la conciencia de "estado" es fundamental en el pensamiento de Colmeiro y añade: "Es bien sabido que la política de Fernando e Isabel tuvo por norte levantar sobre las ruinas del régimen "feudal" una robusta monarquía, capaz de resistir a tan recias tempestades como descargaron sobre Castilla en los reinados de Juan II y Enrique IV. De ahí la preferencia que dieron en las cosas del gobierno á los letrados, hombres modestos y de costumbres sencillas, de quienes no podía sospecharse ambición ni temerse rebeldía, que eran vicios profundamente arraigados en el ánimo de la nobleza" 196. pág. 61 Ello no significa que se plantearan ni por un momento dejar fuera de la gran reforma a la nobleza y al clero, todo lo contrario como afirman los cronistas concurrieron a las Cortes de Toledo de 1480 "todos los grandes de Castilla, así caballeros como prelados", según el testimonio de Bernaldez confirmado por Pulgar 197. pág. 61 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 151 2. LA REPRESENTACIÓN CIUDADANA III. La representación ciudadana pág. 61 En cuanto a los procuradores, fueron llamados los de las ciudades y villas "que suelen enviar procuradores de Cortes en nombre de todos nuestros reinos", según dicen los Reyes Católicos en el preámbulo del ordenamiento. Cuáles fueron estas ciudades y villas allí no se declara; pero por fortuna Hernando del Pulgar rompe el silencio, y nos hace saber los nombres de las ciudades de Burgos, León, Avila, Segovia, Zamora, Toro, Salamanca, Soria, Murcia, Cuenca, Toledo, Sevilla, Córdoba, Jaén, y de las villas de Valladolid, Madrid y Guadalajara, "que son (añade la crónica) las diez e siete cibdades e villas que acostumbran continamente enviar procuradores á las Cortes que facen los Reyes de Castilla e de León" 198. pág. 61 Para la historiografía más clásica fueron los Reyes Católicos los que definieron la planta definitiva de la representación castellana en Cortes y, además, aporta una fecha concreta y significativa: las Cortes de Toledo de 1480. Para tal afirmación se recurrió a la crónica de Hernando del Pulgar que textualmente dice: "En este año siguiente del Señor de mil e quatrocientos e ochenta años, estando el rey e la reyna en la ibdad de Toledo, acordaron de fa er Cortes generales en aquella ibdad. Y embiáronlas notificar por sus cartas a la ibdad de Burgos, León, Ávila, Segovia, Zamora, Toro, Salamanca, Soria, Murcia, Cuenca, Toledo, Sevilla, Córdoba, Jaén e las villas de Valladolid, Madrid e Guadalajara" 199. Es evidente que se trata de un dato poco relevante ya que a lo que se refiere el cronista es a una costumbre que se estaba asentando desde hacia casi un siglo, pero no de una disposición regia que fijara dicha representación ciudadana. pág. 62 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", págs. 259 a 293. Para la historiografía más clásica fueron los Reyes Católicos los que definieron la planta definitiva de la representación castellana en Cortes y, además, aporta una fecha concreta y significativa: las Cortes de Toledo de 1480. Para tal afirmación se recurrió a la crónica de Hernando del Pulgar que textualmente dice: "En este año siguiente del Señor de mil e quatrocientos e ochenta años, estando el rey e la reyna en la ibdad de Toledo, acordaron de fa er Cortes generales en aquella ibdad. Y embiáronlas notificar por sus cartas a la ibdad de Burgos, León, Ávila, Segovia, Zamora, Toro, Salamanca, Soria, Murcia, Cuenca, Toledo, Sevilla, Córdoba, Jaén e las villas de Valladolid, Madrid e Guadalajara". PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XV El número y carácter de la participación de las ciudades en las Cortes como órgano político del Reino matiza y condiciona toda la vida de la Institución. No puede olvidarse que en una primera época, llamada de plenitud institucional de las Cortes, fue atributo de todas las ciudades y villas del Reino acudir a la convocatoria, según manifiestan las Cortes de 1285, 1298, 1351, etc. La presencia se va haciendo tan activa que, todavía a fines del siglo XIV, en las Cortes de Madrid de 1391, aparecen 125 procuradores representando a medio centenar de concejos. El número y carácter de la participación de las ciudades en las Cortes como órgano político del Reino matiza y condiciona toda la vida de la Institución. No puede olvidarse que en una primera época, llamada de plenitud institucional de las Cortes, fue atributo de todas las ciudades y villas del Reino acudir a la convocatoria, según manifiestan las Cortes de 1285, 1298, 1351, etc. La presencia se va haciendo tan activa que, todavía a fines del siglo XIV, en las Cortes de Madrid de 1391, aparecen 125 procuradores representando a medio centenar de concejos. pág. 62 Tuvo lugar mientras tanto el desarrollo del proceso señorializador, que aunque comenzó en el reinado de Alfonso XI, fue tras el asentamiento de la nueva dinastía Trastámara cuando se generalizó afectado plenamente a la independencia de villas y lugares que pasaron a ser villas de señorío estoes bajo la administración de una autoridad nobiliaria o eclesiástica, por lo que ya no podían tener representación en Cortes, sus representantes eran sus señores. A este hecho y otros entre los que se significan el gasto que a los municipios ocasiona el envío de procuradores. Por último cabe destacar la voluntad regia de limitar el número de ciudades sometiendo a la previa aprobación real de su condición como ciudad con representación en Cortes, otorgándole a esta representación un carácter privilegiado, reservado a las más importantes ciudades y villas del reino. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XV/XVI Tuvo lugar mientras tanto el desarrollo del proceso señorializador, claramente configurado en el reinado de Alfonso XI y extensivamente realizado bajo los Trastámara, y ello directamente afectó a la participación ciudadana en las Cortes al quedar fuera de ellas la representación de las ciudades y villas de señorío. Este hecho y otros entre los que se significan el gasto que a los municipios ocasiona el envío de procuradores y la aprobación real que de la condición de su carácter participativo institucional va a tomar cuerpo en algunas de las más importantes ciudades y villas del reino, hacen posible que en el siglo XV sean tan sólo diecisiete las ciudades con voz y voto en Cortes e, incluso, que la exclusividad de su privilegiada representación sea consagrada por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480, los mismos que en 1492 permitirán incrementar aquel número hasta llegar al de dieciocho con la incorporación del voto de Granada después de la conquista del reino nazeri. pág. 62 De este modo son diecisiete ciudades del Reino las que desde la segunda mitad del siglo XV mantienen y defienden su derecho de participación y el carácter privilegiado de tal "status", neutralizando durante más de dos siglos las demandas formuladas por algunas otras ciudades y villas, y estas diecisiete ciudades son, según ya sobradamente conocíamos: Burgos, León, Zamora, Toro, Salamanca, Avila, Segovia, Soria, Valladolid, Madrid, Cuenca, Guadalajara, Toledo, Murcia, Sevilla, Córdoba y Jaén. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XVI Observamos de este modo que son diecisiete ciudades del Reino las que durante el siglo XV mantienen y defienden su derecho de participación y el carácter privilegiado de tal "status", neutralizando durante más de dos siglos las demandas formuladas por algunas otras ciudades y villas, y estas diecisiete ciudades son, según ya sobradamente conocíamos: Burgos, León, Zamora, Toro, Salamanca, Avila, Segovia, Soria, Valladolid, Madrid, Cuenca, Guadalajara, Toledo, Murcia, Sevilla, Córdoba y Jaén. Es necesario tener en cuenta que aquel número limitado de ciudades deben considerarse en un ámbito territorial que en alguna medida les es propio en función precisamente, de los "Partidos" que corresponden al propio ámbito de cada uno de los procuradores de Cortes para la actuación de los recaudadores del servicio en los que estos han de recaudar. No es posible, por falta de documentación entrar a valorar si los procuradores de una ciudad tenían, en la consideración de estos territorios legítima representación de los mismos y si quienes vivían en aquellos les reasentaban en sus intereses y derechos. Lo único cierto es que cuando se concedía un servicio este era pagado, tras el correspondiente repartimiento por todos los súbditos del territorio. pág. 63 El mejor ejemplo sobre el funcionamiento de estos "partidos" territoriales lo encontramos en dos documentos del Registro de Cortes de la Real Academia de la Historia, de 1447 sobre la relación de partidos en donde correspondió nombrar recaudadores del medio pedido 200. Operando con estos documentos podemos seguir un planteamiento metodológico parecido y ver esta imagen a la luz de los "Partidos" sobre los que corresponde nombrar recaudadores a los procuradores de las diecisiete ciudades con voto en Cortes, haciendo así mismo, un cálculo del porcentaje de participación de estos territorios en el valor del servicio tomando como modelo el año 1445 201. Es simplemente un ejercicio teórico pero que puede ser muy ilustrativo que nos lleva a un reparto territorial, bastante proporcionado de los distintos ámbitos de representación. pág. 63 Por un lado encontramos lo que Pérez-Bustamante denonima como la Castilla Norte aparece perfectamente representada en su voto institucional a través de la ciudad de Burgos. Sobre la "cabeza de Castilla" se hace descansar el 14,4 % del total de la participación que su territorio proporciona en la recaudación del servicio de aquel año de 1445. Mediante la especificación expresamente documentada conocemos las demarcaciones que se especifican en su ámbito de gestión; son estas sus viejas Merindades: Burgos, Villadiego, Castilla Vieja, Bureba, Asturias de Santillana, Rioja, Santo Domingo de Silos, Candemuño, Aguilar de Campóo, Cerrato y Castrogeriz. Sin embargo es necesario tener en cuenta que aquel número limitado de ciudades deben considerarse en un ámbito territorial que en alguna medida les es propio en función precisamente, de los "Partidos" que corresponden al propio ámbito de cada uno de los procuradores de Cortes, al ámbito de actuación de los recaudadores del servicio en los que estos han de actuar, sin entrar desde luego en si ello por sí mismo legitima a dichos procuradores la representación de quienes viven en aquellos ámbitos territoriales con toda precisión determinados. Son dos documentos del Registro de Cortes de la Real Academia de la Historia, de 1447 sobre la relación de partidos en donde correspondió nombrar recaudadores del medio pedido... Operando con estos documentos podemos seguir un planteamiento metodológico parecido y ver esta imagen a la luz de los "Partidos" sobre los que corresponde nombrar recaudadores a los procuradores de las diecisiete ciudades con voto en Cortes, haciendo así mismo, un cálculo del porcentaje de participación de estos territorios en el valor del servicio tomando como modelo el año 1445. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XVIII Necesariamente la Castilla Norte aparece perfectamente representada en su voto institucional a través de la ciudad de Burgos. Sobre la "cabeza de Castilla" se hace descansar el 14,4 % del total de la participación que su territorio proporciona en la recaudación del servicio de aquel año de 1445. Mediante la especificación expresamente documentada conocemos las demarcaciones que se especifican en su ámbito de gestión; son estas sus viejas Merindades: Burgos, Villadiego, Castilla Vieja, Bureba, Asturias de Santillana, Rioja, Santo Domingo de Silos, Candemuño, Aguilar de Campóo, Cerrato y Castrogeriz. pág. 63 Un segundo territorio que estaría vinculado al Adelantamiento o Merindad Mayor de Castilla. Es cierto que quedarían algunas Merindades, que están ya en manos del poder señorial como serían Liébana y en gran medida Pernía y Campóo, bajo el poder de los Mendoza. Es importante la ausencia de un importante centro urbano, Palencia, cabeza del sector occidental de este territorio englobada, como veremos, con Toro, y junto a ella expresamente, la Merindad de Campos en el intento de formar una unidad de recaudación de cierta entidad pero en todo caso de las últimas en la correspondiente escala porcentual que pudiera elaborarse en el reparto fiscal. Agregados al gran distrito administrativo -Adelantamiento o Merindad Mayor de Castilla- quedan algunas Merindades, que están ya en manos del poder señorial como serían Liébana y en gran medida Pernía y Campóo, bajo el poder de los Mendoza. Es importante la ausencia de un importante centro urbano, Palencia, cabeza del sector occidental de este territorio englobada, como veremos, con Toro, y junto a ella expresamente, la Merindad de Campos en el intento de formar una unidad de recaudación de cierta entidad pero en todo caso de las últimas en la correspondiente escala porcentual que pudiera elaborarse. pág. 63 Un tercer territorio es el que denomina Pérez-Bustamante como Castilla Este que tiene como centro más representativo con voto a Soria, ciudad que aparece en la especificación del ámbito de gestión de los recaudadores complementada con los Obispados de Osma y de Sigüenza (dos terceras partes), totalizando una participación del valor de aquel servicio de 1445 del 6,6 %. 202. Seguidamente nos encontramos con Castilla Este que tiene como centro más representativo con voto a Soria, ciudad que aparece en la especificación del ámbito de gestión de los recaudadores complementada con los Obispados de Osma y de Sigüenza (dos terceras partes), totalizando una participación del valor de aquel servicio de 1445 del 6,6 %. Por otro lado, las Merindades de Allende Ebro y de Logroño van a completar el marco de gestión asignado a los procuradores de Guadalajara quedando, por tanto en la representación de este voto ambas Merindades y el Arcedianazgo de Guadalajara. Falta una mención directa de las provincias vascongadas. El ámbito de las Merindades de Allende Ebro y de Logroño van a completar el marco de gestión asignado a los procuradores de Guadalajara quedando, por tanto en la representación de este voto ambas Merindades y el Arcedianazgo de Guadalajara. pág. 64 Castilla Centro-Sur constiuiría, en este recorrido que estamos haciendo el cuarto territorio. Es sin duda la circunscripción más importante lo que se pone de manifiesto en el número de ciudades con voto en Cortes: Valladolid, Avila y Segovia. Este ámbito de Valladolid que recoge una participación del 6,6 % del total del valor de repartimiento de 1445, ha sumado a su entorno territorial Merindad de Castilla Vieja, Saldaña, y uno de los seis territorios gallegos, el Obispado de Tuy, mientras que al ámbito territorio de Ávila, su Obispado, se le añade otra vieja Merindad de Castilla la Vieja, Carrión. Por último, Segovia, que representa un 5,3 % del total de participación del valor del servicio de 1445 añade a su ámbito de gestión natural el Obispado de Segovia, la otra tercera parte del Obispado de Sigüenza 203. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XIX Una circunscripción importante es la de Castilla Centro-Sur que tiene variada representación de ciudades con voto e Cortes: Valladolid, Avila y Segovia. Este ámbito de Valladolid que recoge una participación del 6,6 % del total del valor de repartimiento de 1445, ha sumado a su entorno territorial Merindad de Castilla Vieja, Saldaña, y uno de los seis territorios gallegos, el Obispado de Tuy, mientras que al ámbito territorio de Ávila, su Obispado, se le añade otra vieja Merindad de Castilla la Vieja, Carrión. Por último, Segovia, que representa un 5,3 % del total de participación del valor del servicio de 1445 añade a su ámbito de gestión natural el Obispado de Segovia, la otra tercera parte del Obispado de Sigüenza. pág. 64 El viejo reino leonés contaba con un espacio territorial bien definido y con una nutrida representación como corresponde al reino originario de la Corona. Es el que aparece con mayor representación si consideramos que son cuatro sus ciudades con voto en Cortes: León, Zamora, Toro y Salamanca. Resulta así que es el ámbito asignado a los procuradores de León el más amplio de todos según la mayor participación porcentual que tiene en su valor recaudatorio respecto al servicio de 1445, suponiendo un 10,9 % y ocupando, por tanto, el segundo lugar después de Burgos, conformándose su territorio con los Obispados de León, Astorga y Oviedo, y el Arzobispado de Santiago. Por su parte Zamora y Salamanca una participación casi similar, del 5,2 % y del 4,98 respectivamente, acompañando al Obispado de Zamora como territorio galaico, el Obispado de Orense y la última Merindad restante de Castilla la Vieja, Monzón, mientras que Salamanca forma la unidad a estos efectos de su Obispado con los Obispados de Ciudad Rodrigo y Plasencia. pág. 64 Los nuevos territorios surgidos en el reino castellano tras el avance de la Reconquista constituyen el territorio más extenso, lo que sería la actual Castlla la Mancha y Extramdura. Cuatro eran las ciudades de este ámbito territorial que tenían voto en Cortes: Madrid, Toledo, Cuenca y Guadalajara. La primera de ellas completa su demarcación propia el Arcedianazgo de Madrid, con el Obispado de Badajoz, correspondiendo el Obispado de Coria-Cáceres por su parte, a los procuradores de Córdoba. No supera la participación de Madrid en relación con el total del valor del repartimiento el 2 % y es desde luego mayor que este valor, el del territorio que integra. El ámbito de Toledo, formado por los cuatro Arcedianazgos de Toledo, Talavera, Calatrava y Alcoraz, cuya globalidad territorial representa una participación del 7,7%. De este modo Toledo se sitúa como tercera ciudad en cuanto a la importancia de su participaciónon el valor total de lo recaudado por el servicio. Se conforma el ámbito de los procuradores de Cuenca por su propio Obispado - 6,0%-, mientras que el de Guadalajara lo hace con su Arcedianazgo y con las Mierindades de Logroño y Allende Ebro, así como con una tercera parte del Obispado de Sigüenza. pág. 64 El ámbito leonés es el que aparece mayormente representado si consideramos que son cuatro sus ciudades con voto en Cortes: León, Zamora, Toro y Salamanca. Resulta así que es el ámbito asignado a los procuradores de León el más amplio de todos según la mayor participación porcentual que tiene en su valor recaudatorio respecto al servicio de 1445, suponiendo un 10,9 % y ocupando, por tanto, el segundo lugar después de Burgos, conformándose su territorio con los Obispados de León, Astorga y Oviedo, y el Arzobispado de Santiago. Totalizan Zamora y Salamanca una participación casi similar, del 5,2 % y del 4,98 respectivamente, acompañando al Obispado de Zamora como territorio galaico, el Obispado de Orense y la última Merindad restante de Castilla la Vieja, Monzón, mientras que Salamanca forma la unidad a estos efectos de su Obispado con los Obispados de Ciudad Rodrigo y Plasencia. El más extenso territorio sin embargo lo constituye Castilla la Nueva y Extremadura, en cuyo ámbito se encuentran ciudades con voto en Cortes: Madrid, Toledo, Cuenca y Guadalajara. La primera de ellas completa su demarcación propia el Arcedianazgo de Madrid, con el Obispado de Badajoz, correspondiendo el Obispado de Coria-Cáceres por su parte, a los procuradores de Córdoba. No supera la participación de Madrid en relación con el total del valor del repartimiento el 2 % y es desde luego mayor que este valor, el del territorio que integra. El ámbito de Toledo, formado por los cuatro Arcedianazgos de Toledo, Talavera, Calatrava y Alcoraz, cuya globalidad territorial representa una participación del 7,7%. De este modo Toledo se sitúa como tercera ciudad en cuanto a la importancia de su participaciónon el valor total de lo recaudado por el servicio. Se conforma el ámbito de los procuradores de Cuenca por su propio Obispado - 6,0%-, mientras que el de Guadalajara lo hace con su Arcedianazgo y con las Mierindades de Logroño y Allende Ebro, así como con una tercera parte del Obispado de Sigüenza. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XX Murcia y sus procuradores quedaban de una forma especialmente diferenciada, Quedan específicamente significados los procuradores de Murcia, cuyo término natural seguramente por la forma en que dicho reino se incorporó a Castilla y por tanto a es obviamente el Obispado de Cartagena -1,5 %-, el cual se complementa en el la representación de Cortes. Su término natural es obviamente el Obispado de repartimiento de 1447 con el Obispado de Lugo. Cartagena -1,5 %-, que se complementaba presupuestariamente, de forma sorprendente y sin ningún motivo geográfico en el repartimiento de 1447 con el Obispado de Lugo. pág. 65 En esta distribución de los ámbitos de influencia de las ciudades con representación en Cortes el último territorio, aunque no el menos importante, es el de Andalucía, representada en las Cortes del Reino por las ciudades de Sevilla, Córdoba y Jaén. Es claramente el más importante el ámbito de Sevilla, que se forma con el Arzobispado de Sevilla y el Obispado de Cádiz y que corresponde a las actuales provincias de Huelva, Sevilla y Cádiz, formando la quinta unidad cuantitativa y representando su participación el 6,3 %. Por su parte Córdoba incluye junto con su Obispado al de Coria, y Jaén completa su territorio natural, el Obispado de Jaén, con otros ámbitos, unas veces con el Obispado de Badajoz, otras con el lejano Obispado de Mondoñedo 204. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XX El último territorio es la región de Andalucía, representada en las Cortes del Reino por las ciudades de Sevilla, Córdoba y Jaén. Es claramente el más importante el ámbito de Sevilla, que se forma con el Arzobispado de Sevilla y el Obispado de Cádiz y que corresponde a las actuales provincias de Huelva, Sevilla y Cádiz, formando la quinta unidad cuantitativa y representando su participación el 6,3 %. Por su parte Córdoba incluye junto con su Obispado al de Coria, y Jaén completa su territorio natural, el Obispado de Jaén, con otros ámbitos, unas veces con el Obispado de Badajoz, otras con el lejano Obispado de Mondoñedo. pág. 65 Esta configuración territorial en 17 partidos, tiene en principio una finalidad fiscal, en concreto para la asignación los recaudamientos sobre los que los procuradores nombran los recaudadores. Pero lo cierto es que esta organización acabó trascendiendo al ámbito fiscal con importantes influencias institucionales y en lo que a nuestro trabajo interesa en la representación en las Cortes. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XX La exposición que hemos realizado efectivamente muestra que nos encontramos ante una configuración territorial en 17 partidos, tiene en principio una finalidad fiscal, en concreto para la asignación los recaudamientos sobre los que los procuradores nombran los recaudadores. Pero lo cierto es que esta organización acabó trascendiendo al ámbito fiscal con importantes influencias institucionales y en lo que a nuestro trabajo interesa en la representación en las Cortes. pág. 65 Atendiendo a su común actuación -Cortes de Castilla y Política hacendística-, mantiene Ladero Quesada para la época anterior la agrupación de ciudades por regiones o reinos e incluso algunas, cabezas de tierras o alfoces muy extensos, por su cuenta, en el momento en que se instrumentaliza se instrumentaliza una representación muy concreta y exclusiva -las 17 ciudades-, cabe pensar en actuaciones ya singulares ya uniformes en función de múltiples circunstancias. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XX Atendiendo a su común actuación -Cortes de Castilla y Política hacendística-, mantiene Ladero Quesada para la época anterior la agrupación de ciudades por regiones o reinos e incluso algunas, cabezas de tierras o alfoces muy extensos, por su cuenta, en el momento en que se instrumentaliza una representación muy concreta y exclusiva -las 17 ciudades, cabe pensar en actuaciones ya singulares ya uniformes en función de múltiples circunstancias. pág. 65 PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXI A pesar de que en ocasiones algunos procuradores fuero, por diversas circunstancias, absolutamente dependientes del poder real o estén vinculados al valido o al propio Consejo Real, pues gocen de ambas condiciones, tal como sucedió en 1451 con Alonso Pérez de Vivero, procurador de Valladolid, con Pero González de Ávila, procurador de esta última ciudad, y un largo etcétera. Resulta, sin duda, uniforme la representación estamental sobre todo en la defensa de sus intereses, salvo que algunos procuradores sean absolutamente dependientes del poder real o estén vinculados al valido o al propio Consejo Real, pues gocen de ambas condiciones, tal como sucedió en 1451 con Alonso Pérez de Vivero, procurador de Valladolid, con Pero González de Ávila, procurador de esta última ciudad, y un largo etcétera. pág. 65 Atendiendo a las agrupaciones no parece haber tomado carta de naturaleza institucional los dos bloques geográficos "aquende los puertos" -Burgos, León, Zamora, Toro, Salamanca, Ávila, Segovia, Seria, Valladolid-, y "allende los puertos" -Toledo, Madrid, Cuenca, Murcia, Sevilla, Córdoba y Jaén-, mas que como división interna establecida a la hora del pago de mantenimientos y mercedes, esto es, desde una perspectiva de administración financiera de la propia institución pero no para cuestiones de fondo o de funcionamiento, y ni siquiera desde un punto de vista tan formal como el orden de los asientos. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXI Atendiendo a las agrupaciones no parece haber tomado carta de naturaleza institucional los dos bloques geográficos "aquende los puertos" -Burgos, León, Zamora, Toro, Salamanca, Ávila, Segovia, Seria, Valladolid-, y "allende los puertos" -Toledo, Madrid, Cuenca, Murcia, Sevilla, Córdoba y Jaén-, mas que como división interna establecida a la hora del pago de mantenimientos y mercedes, esto es, desde una perspectiva de administración financiera de la propia institución pero no para cuestiones de fondo o de funcionamiento, y ni siquiera desde un punto de vista tan formal como el orden de los asientos. Pese a la autoridad de los que han sostenido que en 1480 se originó la primera definición de cuáles eran las ciudades con voto en Cortes, es preciso una vez más afirmar que la planta participativa ya estaba plenamente asentada desde principios del siglo XV. El mismo Pulgar lo subraya en su famoso texto al afirmar que "son las diez e siete c;ibdades e villas que acostumbran continamente embiar procuradores a las Cortes"; esto es, que las ciudades convocadas en 1480 eran las mismas que tradicionalmente acudían a los llamamientos regios. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 266 Pese a la autoridad de los que han sostenido que en 1480 se originó la primera definición de cuáles eran las ciudades con voto en Cortes, es preciso una vez más afirmar que la planta participativa ya estaba plenamente asentada desde principios del siglo XV. El mismo Pulgar lo subraya en su famoso texto al afirmar que "son las diez e siete c;ibdades e villas que acostumbran continamente embiar procuradores a las Cortes"; esto es, que las ciudades convocadas en 1480 eran las mismas que tradicionalmente acudían a los llamamientos regios. COLMEIRO, Introducción, pág. 52/53 Desde las famosas de Alcalá de Henares de 1348 que se citan con elogio por lo concurridas, no hay medio de averiguar el número cierto de ciudades y villas que enviaron procuradores a las que después se celebraron. Exceptúense de la regla general las Cortes de Madrid de 1391, pues se sabe que asistieron los procuradores de cuarenta y nueve ciudades y villas. En resolución, no suministra la historia la copia necesaria de noticias para determinar cuándo y cómo se fue introduciendo la costumbre de limitar toda la representación de los reinos de Castilla y León en el voto de catorce ciudades y tres villas, que era la práctica recibida en los tiempos que escribe Pulgar. Sin embargo en 1480 el uso no era firme y lo cierto es que aún no estaba bastante arraigado para constituir una verdadera tradición, pues todavía a penas cuarenta años antes, a las Cortes de Valladolid de 1440 concurrieron los procuradores de las ciudades, villas y lugares del reino sin número limitado. Un análisis más preciso de la documentación de las Cortes de principios del siglo XV conduce a una afirmación incuestionable: desde al menos 1435 la planta representativa se encontraba perfectamente definida en torno a diecisiete ciudades; en las Cortes de 1442, con ocasión del repartimiento de salarios y mercedes a los procuradores 188, Desde las famosas de Alcalá de Henares de 1348 que se citan con elogio por lo concurridas, no hay medio de averiguar el número cierto de ciudades y villas que enviaron procuradores a las que después se celebraron. Exceptúense de la regla general las Cortes de Madrid de 1391, pues se sabe que asistieron los procuradores de cuarenta y nueve ciudades y villas. En resolución, no suministra la historia la copia necesaria de noticias para determinar cuándo y cómo se fue introduciendo la costumbre de limitar toda la representación de los reinos de Castilla y León en el voto de catorce ciudades y tres villas, que era la práctica recibida en los tiempos que escribe Pulgar. Sin embargo en 1480 el uso no era firme y lo cierto es que aún no estaba bastante arraigado para constituir una verdadera tradición, pues todavía a penas cuarenta años antes, a las Cortes de Valladolid de 1440 concurrieron los procuradores de las ciudades, villas y lugares del reino sin número limitado. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 266 Un análisis más preciso de la documentación de las Cortes de principios del siglo XV conduce a una afirmación incuestionable: desde al menos 1435 la planta representativa se encontraba perfectamente definida en torno a diecisiete ciudades; en las Cortes de 1442, con ocasión del repartimiento de salarios y mercedes a los procuradores 9. de nuevo se citan esas diecisiete ciudades y no otras. Tanto en el reinado de Juan II como en el de Enrique IV no hubo ninguna sanción legal que explícitamente reconociese la existencia de una planta participativa ciudadana; no era necesario desde el momento que la propia monarquía y la documentación institucional generada por las Cortes insisten invariablemente -como de uso y costumbre- que determinadas ciudades que están en el ánimo de todos son las únicas que poseían el derecho representativo. Enrique IV; al referirse a ellas, no necesitará enumerarlas: "los procuradores de las çibdades e villas de mis reynos que aquí están conmigo"; ni tampoco desde las propias Cortes: "los procuradores de las çibdades e villas de vuestros reynos". La prueba definitiva de la existencia de una planta plenamente asentada anterior a los Reyes Católicos se confirma cuando en momentos de crisis, ante la inasistencia de algunas ciudades, éstas no son suplidas por otras y las resoluciones de las Cortes son plenamente vigentes, lo que viene a confirmar que las Cortes eran políticamente representativas como institución con independencia que alguna ciudad no estuviere presente. de nuevo se citan esas diecisiete ciudades y no otras. Tanto en el reinado de Juan II como en el de Enrique IV no hubo ninguna sanción legal que explícitamente reconociese la existencia de una planta participativa ciudadana; no era necesario desde el momento que la propia monarquía y la documentación institucional generada por las Cortes insisten invariablemente -como de uso y costumbre- que determinadas ciudades que están en el ánimo de todos son las únicas que poseían el derecho representativo. Enrique IV; al referirse a ellas, no necesitará enumerarlas: "los procuradores de las çibdades e villas de mis reynos que aquí están conmigo"; ni tampoco desde las propias Cortes: "los procuradores de las çibdades e villas de vuestros reynos". La prueba definitiva de la existencia de una planta plenamente asentada anterior a los Reyes Católicos se confirma cuando en momentos de crisis, ante la inasistencia de algunas ciudades, éstas no son suplidas por otras y las resoluciones de las Cortes son plenamente vigentes, (lo que viene a confirmar que las Cortes eran políticamente representativas como institución con independencia que alguna ciudad no estuviere presente). pág. 66 Fueron estas importantes ciudades y villas de Castilla las que enviaban de ordinario los diputados a las cortes, las que estarían representadas en las Cortes de Toledo de 1480 y no otras conforme a la propia voluntad del órgano 211. En todo caso para él las Cortes de Toledo de 1480 fueron el momento de asentar definitivamente el número de ciudades con procuradores en las cortes. En atención al orden de prelación riguroso las ciudades y villas representadas sería el siguiente: Burgos, León, Toledo, Toro, Zamora, Salamanca, Ávila, Segovia, Soria, Valladolid, Sevilla, Córdoba, Jaén, Murcia, Cuenca, Guadalajara y Madrid. La puntual asistencia, el método de las sesiones y la labor realizada constituyeron una importante novedad; las Cortes de Toledo produjeron así una impresión bien diferente de las incompletas reuniones de los años anteriores. pág. 67 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 360 En un orden de prelación riguroso las ciudades y villas representadas fueron Burgos, León, Toledo, Toro, Zamora, Salamanca, Ávila, Segovia, Soria, Valladolid, Sevilla, Córdoba, Jaén, Murcia, Cuenca, Guadalajara y Madrid. La puntual asistencia, el método de las sesiones y la labor realizada constituyeron una importante novedad; las Cortes de Toledo produjeron así una impresión bien diferente de las incompletas reuniones de los años anteriores. Para Martínez Marina el motivo por el que en las Cortes de Toledo sólo estuvieron representadas diecisiete ciudades no fue por que los reyes no quisieran convocarlas, sino por que muchas ciudades dejaron de concurrir por "negligencia y descuido, o porque las turbulencias, guerras intestinas y parcialidades de tan infelices reinados no permitían emprender viages sin gran riesgo de caer en manos de facinerosos y robadores de que estaban sembrados los caminos". Para Marina, siguiendo la crónica de Pulgar en aquel final del siglo XV estaba asentado que eran estas solas las ciudades convocadas 210. pág. 67 Pese a estos claros y evidentes precedentes, es preciso subrayar que fueron los Reyes Católicos los que realmente oficializaron la planta representativa del reino. En primer lugar, completándola con la incorporación de Granada como ciudad con voto, un privilegio adquirido inmediatamente a la conquista, y fechada en el Real de Santa Fe, 20 de marzo de 1492 212, que fue ratificado en la convocatoria para las Cortes de Toledo de 1498 con la correspondiente elección de los primeros procuradores granadinos 213. En segundo lugar, estableciendo oficialmente, a través de las cartas de convocatoria cuáles eran las ciudades con derecho a asistir a Cortes; la primera relación oficial correspondió al llamamiento para las Cortes de 1498 y, desde ese momento, la fórmula quedó institucionalizada hasta la época de Felipe IV 214. pág. 68 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 267/268 Pese a estos claros y evidentes precedentes, es preciso subrayar que fueron los Reyes Católicos los que realmente oficializaron la planta representativa del reino. En primer lugar, completándola con la incorporación de Granada como ciudad con voto, un privilegio adquirido inmediatamente a la conquista (Real de Santa Fe, 20 de marzo de 1492 10), que fue ratificado en la convocatoria para las Cortes de Toledo de 1498 con la correspondiente elección de los primeros procuradores granadinos 11. En segundo lugar, estableciendo oficialmente, a través de las cartas de convocatoria cuáles eran las ciudades con derecho a asistir a Cortes; la primera relación oficial correspondió al llamamiento para las Cortes de 1498 y, desde ese momento, la fórmula quedó institucionalizada hasta la época de Felipe IV 12. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 268 Carretero Zamora señala que es en la época de la gobernación de Fernando el Católico cuando el problema de la definición de la planta representativa del reino quede definitivamente resuelto 215. A la muerte de Isabel la Católica algunas ciudades -que con anterioridad al siglo XV habían gozado de voto en Cortespresionaron a la monarquía para que ampliase la planta representativa. Tales aspiraciones chocaron con los intereses de la Corona, deseosa de una asamblea poco numerosa, y las ciudades con voto, que veían en la llegada de nuevos miembros la pérdida de unos privilegios que les aseguraban la relación directa con la monarquía y ciertos beneficios en la gestión de los servicios. Es por ello que en 1506, en el ámbito de las Cortes de Valladolid, los procuradores solicitaron al rey católico que no diera audiencia a las súplicas de incrementar los votos en Cortes; evidentemente, Fernando el Católico se identificó con la solicitud 216 y cortó las aspiraciones de las ciudades demandantes de dicho incremento: "Asy se hará". Será, sin embargo, en la época de la gobernación de Fernando el Católico cuando el problema de la definición de la planta representativa del reino quede definitivamente resuelto 195. A la muerte de Isabel la Católica algunas ciudades -que con anterioridad al siglo XV habían gozado de voto en Cortes- presionaron a la monarquía para que ampliase la planta representativa. Tales aspiraciones chocaron con los intereses de la Corona, deseosa de una asamblea poco numerosa, y las ciudades con voto, que veían en la llegada de nuevos miembros la pérdida de unos privilegios que les aseguraban la relación directa con la monarquía y ciertos beneficios en la gestión de los servicios. Es por ello que en 1506, en el ámbito de las Cortes de Valladolid, los procuradores solicitaron al rey católico que no diera audiencia a las súplicas de incrementar los votos en Cortes; evidentemente, Fernando el Católico se identificó con la solicitud 196 y cortó las aspiraciones de las ciudades demandantes de dicho incremento: "Asy se hará". pag. 68 Fue en las Cortes de Burgos de 1512, cuando Fernando el Católico fijó, en base a un criterio consuetudinario, el número de ciudades con voto, al no atender a la solicitud de otras ciudades por convertirse en ciudad con voto en Cortes. Para entonces la condición de representante en Cortes se había convertido en un privilegio y las ciudades con voto en Cortes solicitaron que al rey que se negase definitivamente cualquier incremento y consolidase la planta representativa. Con su respuesta, Fernando el Católico consolidó el sistema representativo y cerró el debate hasta la época de Felipe IV: "Que a su alteza plaze de lo conservar así, porque la horden y costumbre antigua que en esto está dada es muí buena, e su alteza no entiende en la quebrantar". Carlos Iratificó esta política restrictiva en la representación del reino con ocasión de las Cortes de Toledo de 1538, dando por válida la situación heredada de sus abuelos maternos. Hubo que esperar a la época de Felipe IV para asistir al incremento de las ciudades con voto en Cortes, cuando la monarquía, acuciada por la deuda, vendiese dos votos colectivos a las ciudades de Galicia y de Extremadura. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 268/269 Un último intento de incrementar el número de ciudades con voto se produjo en el curso de las Cortes de Burgos de 1512. De nuevo las ciudades con el privilegio de voto solicitaron que la monarquía negase definitivamente cualquier incremento y consolidase la planta representativa. Con su respuesta, Fernando el Católico consolidó el sistema representativo y cerró el debate hasta la época de Felipe IV: "Que a su alteza plaze de lo conservar así, porque la horden y costumbre antigua que en esto está dada es muí buena, e su alteza no entiende en la quebrantar". Carlos Iratificó esta política restrictiva en la representación del reino con ocasión de las Cortes de Toledo de 1538, dando por válida la situación heredada de sus abuelos maternos. Hubo que esperar a la época de Felipe IV para asistir al incremento de las ciudades con voto en Cortes, cuando la monarquía, acuciada por la deuda, vendiese dos votos colectivos a las ciudades de Galicia y de Extremadura. pág. 68 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 269 Como una prueba más de que el modelo de representación limitada a dieciocho ciudades está plenamente configurada en el reinado de los Reyes Católicos, es el nacimiento del problema de la jerarquización institucional de las mismas ciudades con voto más allá de la protocolorizada lucha entre Burgos y Toledo. Con los Reyes Católicos se asientan una serie de principios jerárquicos en los debates de Cortes, donde cada ciudad tiene un lugar previamente establecido; en primer lugar, las cabeceras de grandes reinos: Burgos, León, Toledo y Granada; en segundo, las cabeceras de reinos menores: Sevilla, Córdoba, Murcia y Jaén; en tercero, las ciudades: Segovia, Ávila, Zamora, Salamanca, Soria, Cuenca, Guadalajara y Toro; siempre al final, las villas: Valladolid y Madrid. Como una prueba más de que el modelo de representación limitada a dieciocho ciudades está plenamente configurada en el reinado de los Reyes Católicos, es el nacimiento del problema de la jerarquización institucional de las mismas ciudades con voto más allá de la protocolorizada lucha entre Burgos y Toledo. Con los Reyes Católicos se asientan una serie de principios jerárquicos en los debates de Cortes, donde cada ciudad tiene un lugar previamente establecido; en primer lugar, las cabeceras de grandes reinos: Burgos, León, Toledo y Granada; en segundo, las cabeceras de reinos menores: Sevilla, Córdoba, Murcia y Jaén; en tercero, las ciudades: Segovia, Ávila, Zamora, Salamanca, Soria, Cuenca, Guadalajara y Toro; siempre al final, las villas: Valladolid y Madrid. pág. 69 La definición de esta planta representativa sentó las bases de fenómenos esenciales ya perceptibles en el mismo reinado de los Reyes Católicos. La consolidación de esta planta significó el triunfo del ideal monárquico de una asamblea lo más minoritaria posible, pero que sintetizara la representación política de todo el reino; para las oligarquías de las grandes ciudades castellanas el modelo restrictivo de participación en Cortes les supuso la apertura de ámbitos de poder político y financiero-fiscal, insospechados. De hecho, el estatuto de ciudad con voto en Cortes trascendió más allá de la propia participación en los debates "parlamentarios"; la monarquía siempre dispensó a las ciudades con voto su especial atención y merced. 218. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 269 La definición de esta planta representativa sentó las bases de fenómenos esenciales ya perceptibles en el mismo reinado de los Reyes Católicos. La consolidación de esta planta significó el triunfo del ideal monárquico de una asamblea lo más minoritaria posible, pero que sintetizara la representación política de todo el reino; para las oligarquías de las grandes ciudades castellanas el modelo restrictivo de participación en Cortes les supuso la apertura de ámbitos de poder político y financiero-fiscal, insospechados. De hecho, el estatuto de ciudad con voto en Cortes trascendió más allá de la propia participación en los debates "parlamentarios"; la monarquía siempre dispensó a las ciudades con voto su especial atención y merced. En el siglo XVIII -un periodo de escasas convocatorias de Cortes-, la monarquía mantuvo siempre Contacto con las ciudades "con voto", cuya opinión siempre se tuvo en consideración en los grandes debates políticos del reino. pág. 69 Suárez, Historia de España, 17, pág. Las Cortes son, ante todo, reuniones del tercer estado. Los Reyes así lo entendieron y lo expresan en el Ordenamiento haciendo una referencia expresa a la importancia de las ciudades en el buen funcionamiento del Reino: "E nos, conosciendo que estos casos ocurrian al presente en que era necesario y prouechoso proueer de remedio por leyes nuevamente fechas, ansi para esecutar las pasadas como para proueer e remediar los nueuos casos, acordamos de enbiar mandar a las cibdades e villas de nuestros Reynos que suelen enbiar procuradores de Cortes en nonbre de todos nuestros Reynos, que enbiasen los dichos procuradores 219 de Cortes, asi para jurar al príncipe nuestro fijo primogenito heredero destos Reynos, como para entender con ellos e platicar e proueer en las otras cosas que seran nescesarias de se proueer por leyes para la buena gouernacion destos dichos Reynos" 220. Las Cortes son, ante todo, reuniones del tercer estado. Los Reyes así lo entendieron y lo expresan en el Ordenamiento haciendo una referencia expresa a la importancia de las ciudades en el buen funcionamiento del Reino: "E nos, conosciendo que estos casos ocurrian al presente en que era necesario y prouechoso proueer de remedio por leyes nuevamente fechas, ansi para esecutar las pasadas como para proueer e remediar los nueuos casos, acordamos de enbiar mandar a las cibdades e villas de nuestros Reynos que suelen enbiar procuradores de Cortes en nonbre de todos nuestros Reynos, que enbiasen los dichos procuradores de Cortes, asi para jurar al príncipe nuestro fijo primogenito heredero destos Reynos, como para entender con ellos e platicar e proueer en las otras cosas que seran nescesarias de se proueer por leyes para la buena gouernacion destos dichos Reynos"198. pág. 48 Indudablemente la labor decisiva de negociación se realizó en el Consejo, del mismo modo que como ya se ha dicho con la nobleza y el clero, y aquí se aunaron gentes muy diversas, sin que faltaran los indispensables fray Hernando de Talavera, que parece haber desempeñado un papel importante, hasta el cardenal Mendoza. En todo caso los procuradores se redujeron a ratificar lo que, aparte de ellos, se estaba haciendo, pero los Reyes quisieron manifestar su reconocimiento a las ciudades, y no así a los otros estamentos de las Cortes haciendo referencia al dialogo que permanentemente se establece con los procuradores a través del Consejo: "nos preguntaron e dieron ciertas peticiones, e nos suplicaron que sobrellas mandasemos proueer e remediar como viesemos que complia a seruicio de Dios e nuestro e bien de la republica e pacifico estado destos dichos nuestros reynos, sobre las quales dichas peticiones y sobre las otras cosas que nos entendimos ser conplideras con acuerdo de los perlados e caualleros e doctores del nuestro Consejo, proueimos e ordenamos e statuimos las leyes que se siguen"147. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 360 Indudablemente la labor decisiva se realizó en el Consejo, y aquí se aunaron gentes muy diversas, desde fray Hernando de Talavera, que parece haber desempeñado un papel importante, hasta el cardenal Mendoza. Talavera, que parece haber desempeñado un papel importante, hasta el cardenal Mendoza. En todo caso los procuradores se redujeron a ratificar lo que, aparte de ellos, se estaba haciendo, pero los Reyes quisieron manifestar su reconocimiento a las ciudades, y no así a los otros estamentos de las Cortes haciendo referencia al dialogo que permanentemente se establece con los procuradores a través del Consejo: "nos preguntaron e dieron ciertas peticiones, e nos suplicaron que sobrellas mandasemos proueer e remediar como viesemos que complia a seruicio de Dios e nuestro e bien de la republica e pacifico estado destos dichos nuestros reynos, sobre las quales dichas peticiones y sobre las otras cosas que nos entendimos ser conplideras con acuerdo de los perlados e caualleros e doctores del nuestro Consejo, proueimos e ordenamos e statuimos las leyes que se siguen"199 pág. 48 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 150 A pesar de esta sintonía un análisis del ordenamiento de Cortes pone de manifiesto que los intereses ciudadanos entraron en conflicto con los de la Corona en tres materias básicas: la figura del corregidor, la delimitación de los términos y el posible alcance de la política reductora de juros que afectó particularmente a los intereses concejiles, y que al final fueron los concejos los más perjudicados por la reducción de juros. Las aspiraciones de las ciudades apenas si dieron problemasa a los negociadores ese a que un análisis del Ordenamiento de Cortes pone de manifiesto que los intereses ciudadanos entraron en conflicto con los de la Corona en tres materias básicas: la figura del corregidor, la delimitación de los términos y el posible alcance de la política reductora de juros que afectó particularmente a los intereses concejiles, y que al final fueron los concejos los más perjudicados por la reducción de juros. pág. 69 En 1480 los representantes de las ciudades en las Cortes solamente eran ya miembros de la nobleza urbana, caballeros, hidalgs o letrados, y a veces incluso nobles con su propio señorío, por eso debemos de ser cautelosos cuando pensamos que ellos constituían el llamado estamento popular. Cualquier espíritu de resistencia fue cortado de antemano, y para predisponer aún más a los procuradores, pese a no votarse ningún servicio, la monarquía les concedió salarios del monto habitual cuando aquéllos asentían a las demandas fiscales de la Corona; concretamente 3.815.000 maravedíes fue la suma final de los salarios. La singularidad de la cifra fijada para el servicio extraordinario, no de cien millones, cantidad global, sino de ciento cuatro, se explica porque según orden del 29 de mayo, dada por los reyes, los cuatro millones de maravedíes se repartieron entre los procuradores, de acuerdo con su rango social; cada uno percibió una suma que oscilaba entre los setenta y los ciento cincuenta mil maravedíes200. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 361 Como representantes de las ciudades aparecieron en las Cortes solamente caballeros, hidalgos o letrados, cuando no nobles con señorío. Ellos constituyen el llamado estamento popular. Cualquier espíritu de resistencia fue cortado de antemano, y para predisponer aún más a los procuradores, pese a no votarse ningún servicio, la monarquía les concedió salarios del monto habitual cuando aquéllos asentían a las demandas fiscales de la Corona; concretamente 3.815.000 maravedíes fue la suma final de los salarios. La singularidad de la cifra fijada para el servicio extraordinario, no de cien millones, cantidad global, sino de ciento cuatro, se explica porque según orden del 29 de mayo, dada por los reyes, los cuatro millones de maravedíes se repartieron entre los procuradores, de acuerdo con su rango social; cada uno percibió una suma que oscilaba entre los setenta y los ciento cincuenta mil maravedíes 8. pág. 70 3. EL ESTATUTO DEL PROCURADOR DE LAS CIUDADES. pág. 72 Si el intervencionismo de los Reyes Católicos se apoyó en tres de las instituciones en cuya reforma se basó el programa absolutista de nueva monarquía (Consejo Real, corregidor y secretario real), su perfección se logrará mediante todo un programa de mercedes y gracias hacia los procuradores. Este todo inseparable es el que otorga esa especificidad y novedad del modelo de Cortes de la época de los Reyes Católicos. pág. 72 Carretero Zamora, Isabel la Católica, pág. 287 Si el intervencionismo de los Reyes Católicos se apoyó en tres de las instituciones en cuya reforma se basó el programa absolutista de nueva monarquía (Consejo Real, corregidor y secretario real), su perfección se logrará mediante todo un programa de mercedes y gracias hacia los procuradores. Este todo inseparable es el que otorga esa especificidad y novedad del modelo de Cortes de la época de los Reyes Católicos. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXVII De todo este modelo uno delos aspectos más importantes es el de los salarios de los procuradores, gracias al conocimiento que tenemos de las retribuciones que los procuradores reciben en el siglo XV y que tan abundantemente aparecen en las piezas del Registro, en sus diversos conceptos; tierras, mercedes, ayudas de costas, mantenimientos, enmienda de los recaudamientos, descuento de los derechos de Chancillería, etc. Original resulta asimismo el conocimiento de las retribuciones que los procuradores reciben en el siglo XV y que tan abundantemente aparecen en las piezas del Registro, en sus diversos conceptos; tierras, mercedes, ayudas de costas, mantenimientos, enmienda de los recaudamientos, descuento de los derechos de Chancillería, etc. pág. 72 Ls Mantenimientos y las Mercedes son los medios de pago clásico, la primera cantidad como dieta diaria, la segunda como cantidad global otorgada por el Rey. A finales del reinado de Juan II aparecen las Ayudas de Costa y los Descuentos de los derechos de Chancillería. Este último era una forma tradicional de descuento de arancel y más importante que toda esta serie de aspectos es el hecho capital de la suficiencia de los ingresos y sobre todo el de las razones a través de las cuales, finalizado el sistema de nombramiento de los recaudadores por los propios procuradores, se amplía al máximo el pago de mercedes -de 140 a 260.000 maravedíes- como medida dirigida sin duda a funcionalizar el oficio de procuración a través de un sueldo y complemento de aquel concepto aparecido en 1458, la enmienda de los recaudamientos y las dádivas, y el hecho de que una comisión de procuradores fuese la que repartiera no sólo el sueldo y los mantenimientos, sino también las deudas y atrasos. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, XXVIII Realmente los Mantenimientos y las Mercedes son los medios de pago clásico, la primera cantidad como dieta diaria, la segunda como cantidad global otorgada por el Rey. Las Ayudas de Costa son un concepto general que aparece a fines de la época de Juan II; los Descuentos de los derechos de Chancillería son también un concepto clásico de descuento de arancel y más importante que toda esta serie de aspectos es el hecho capital de la suficiencia de los ingresos y sobre todo el de las razones a través de las cuales, finalizado el sistema de nombramiento de los recaudadores por los propios procuradores, se amplía al máximo el pago de mercedes -de 140 a 260.000 maravedíescomo medida dirigida sin duda a funcionalizar el oficio de procuración a través de un sueldo y complemento de aquel concepto aparecido en 1458, la enmienda de los recaudamientos y las dádivas, y el hecho de que una comisión de procuradores fuese la que repartiera no sólo el sueldo y los mantenimientos, sino también las deudas y atrasos. pág. 73 PÉREZ (OLIVERA), Cortes, XXVIII Es indudable y así ha sido señalado por diversos autores en muchas ocasiones, que la Institución parece girar en función del otorgamiento de los Servicios, es decir, de las cantidades que se conceden al Rey para realizar determinadas actividades y que por lo tanto proporcionan a la Corona cuantiosos ingresos, sobre las espaldas del pueblo, o lo que es lo mismo con el gran coste humano que los procuradores muchas veces manifiestan pretendiendo disminuir la cuantía o sensibilizar al monarca: "miren los grandes trabajos e fatigas que de 19 años a esta parte los dichos vuestros reynos han pasado, habiendo piedad de los labradores y personas miserables que en esto han de pagar e contribuir" 228. A veces son más graves aún las palabras que los representantes ciudadanos dirigen al rey como sucede en plena crisis política (Ocaña 1469), cuando atacando las donaciones de los reyes a la nobleza prepotente, los procuradores ponen en conocimiento del Rey los "pocos vasallos que han quedado, desnudos de rentas y de obediencia". Tenemos por indudable y así lo hemos precisado en diversas ocasiones, que la Institución parece girar en función del otorgamiento de los Servicios, es decir, de las cantidades que se conceden al Rey para realizar determinadas actividades y que por lo tanto proporcionan a la Corona cuantiosos ingresos, sobre las espaldas del pueblo, o lo que es lo mismo con el gran coste humano que los procuradores muchas veces manifiestan pretendiendo disminuir la cuantía o sensibilizar al monarca: "miren los grandes trabajos e fatigas que de 19 años a esta parte los dichos vuestros reynos han pasado, habiendo piedad de los labradores y personas miserables que en esto han de pagar e contribuir". A veces son más graves aún las palabras que los representantes ciudadanos dirigen al rey como sucede en plena crisis política (Ocaña 1469), cuando atacando las donaciones de los reyes a la nobleza prepotente, los procuradores ponen en conocimiento del Rey los "pocos vasallos que han quedado, desnudos de rentas y de obediencia". pág. 73 Son notables los estudios que los historiadores de la economía y los expertos en materias financieras han realizado en relación con la cuantía de los recursos que la Corona allegó gracias a los otorgamientos de Cortes, y la incidencia que ello tiene en los diversos ámbitos de la economía y las finanzas del reino, pero sería al menos sugerente introducir dos importantes cuestiones: la que se refiere a la finalidad de los Servicios, y la que atiende al ámbito de la recaudación, tema capital de las reformas del siglo XV. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, XXIX No podemos por menos de dejar para los expertos de las materias económicas y financieras lo relacionado con toda esta cuantía seria de recursos que la Corona allega gracias a los otorgamientos de Cortes, y la incidencia que ello tiene en los diversos ámbitos de la economía y las finanzas del reino, pero sería al menos sugerente introducir dos importantes cuestiones: la que se refiere a la finalidad de los Servicios, y la que atiende al ámbito de la recaudación, tema capital de las reformas del siglo XV. Respecto de la finalidad de los recursos, tanto por parte de quienes representan al monarca a través del diálogo institucional, cuanto del mismo monarca, son continuas las exigencias y las garantías que los procuradores solicitan, y que se dirigen en garantizar que los Servicios sirvan a las finalidades establecidas, que en principio y básicamente son las actividades militares: "la guerra contra los moros" 230. Tanto de quienes representan al monarca a través del diálogo institucional, cuanto del mismo monarca, son continuas las exigencias y las garantías que los procuradores solicitan, y que se dirigen en garantizar que los Servicios sirvan a las finalidades establecidas, que en principio y básicamente son las actividades militares: "la guerra contra los moros". Esta materia suele precisarse en los "apuntamientos" o en los "duros escritos", como en el enviado en 1455 231 en que éstos manifiestan lo injusto que resulta la dedicación de Pedidos y Monedas "para gastos ordinarios". Ello no impide la posibilidad de acordar o pactar la atención a importantes servicios, tales como la reforma institucional o el orden legislativo, y así de la primera es prueba destacada, la reforma de la Audiencia y Chancillería pactada en las Cortes de Madrigal de 1476, con los recursos cuantiosos de aquel servicio de 120 millones de maravedíes 232. Esta materia suele precisarse en los "apuntamientos" o en los "duros escritos", como en el enviado en 1455 en que éstos manifiestan lo injusto que resulta la dedicación de Pedidos y Monedas "para gastos ordinarios". Ello no impide la posibilidad de acordar o pactar la atención a importantes servicios, tales como la reforma institucional o el orden legislativo, y así de la primera es prueba destacada, la reforma de la Audiencia y Chancillería pactada en las Cortes de Madrigal de 1476, con los recursos cuantiosos de aquel servicio de 120 millones de maravedíes. Se refieren sobre todo al orden legislativo dos textos: el primero es el otorgamiento de Toledo de 1462: "E otorsi 600.000 maravedíes que se han de dar a cuatro dotares e un maestro en theologia e a dos escrivanos que se han de haser e hordenar e instituir las leyes e hordenarn;as de vuestros reynos en el monasterio (en blanco) segund que vuestra señoria esta hordenado". Se realizaba esta labor y de ello da prueba el gasto relacionado que el rey especificó entre la suma total de Se refieren sobre todo al orden legislativo dos textos: el primero es el otorgamiento de Toledo de 1462: "E otorsi 600.000 maravedíes que se han de dar a cuatro dotares e un maestro en theologia e a dos escrivanos que se han de haser e hordenar e instituir las leyes e hordenarn;as de vuestros reynos en el monasterio (en blanco) segund que vuestra señoria esta hordenado". Se realizaba esta labor y de ello da prueba el gasto relacionado que el rey especificó entre la suma total de 5.750.000 mrs., a los procuradores correspondientes a aquel año, el gasto "De los 5.750.000 mrs., a los procuradores correspondientes a aquel año, el gasto "De los letrados que han de acopiar las hordenan as del Reyno... 100.000 mrs.". letrados que han de acopiar las hordenan as del Reyno... 100.000 mrs.". pág. 74 La cuestión de los recaudadores se había de convertir en el tema capital de las reformas. En las Cortes de Olmedo de 1445 se estableció el sistema que consistía en que cada procurador nombraba al recaudador de su área geográfica y de otras distintas, que completaban un ámbito suficiente y de este modo tal como ya hemos visto, los procuradores de las ciudades se distribuyeron todos los partidos tributarios del reino: Obispados, Merindades, Arcedianazgos, etc. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, XXIX Además, decía, que la cuestión de los recaudadores se había de convertir en el tema capital de las reformas. En Olmedo (1445) se estableció el sistema que consistía en que cada procurador nombraba al recaudador de su área geográfica y de otras distintas, que completaban un ámbito suficiente y de este modo tal como ya hemos visto, los procuradores de las ciudades se distribuyeron todos los partidos tributarios del reino: Obispados, Merindades, Arcedianazgos, etc. pág. 74 Básicamente esta medida trataba de atraer a los procuradores a través de un control sobre la recaudación que les permite no sólo integrarse en la maquinaria burocrático-financiera, sino lo que era más importante para ellos, tener garantizados sus importantes retribuciones 203. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág.XXX Básicamente esta medida trataba de atraer a los procuradores a través de un control sobre la recaudación que les permite no sólo integrarse en la maquinaria burocráticofinanciera, sino lo que era más importante para ellos, tener garantizados sus importantes retribuciones. Todo este sistema está perfectamente articulado en el Registro de Cortes. pág. 74 Enrique IV modificará este sistema sustituyendo aquella facultad por un nuevo concepto económico: "Enmienda de los Recaudamientos", que es aquel desglose de los salarios en metálico al que hemos hecho referencia. Hagamos simple mención por último de que nuevamente los RR. ce., como veremos más adelante, resucitaron el sistema de designación en Madrigal en 1476, para asestar en las Cortes de Toledo de 1480 un fuerte golpe a las Cortes al sustituir los Servicios por un Servicio especial de Hermandad, con estas dos medidas la representación e influencia de las Cortes quedaban seriamente comprometidas. Enrique IV modificará este sistema sustituyendo aquella facultad por un nuevo concepto económico: "Enmienda de los Recaudamientos", que es aquel desglose de los salarios en metálico al que hemos hecho referencia. Hagamos simple mención por último de que nuevamente los RR. ce., como veremos más adelante, resucitan el sistema de designación en Madrigal en 1476, para asestar en las Cortes de Toledo de 1480 un fuerte golpe a las Cortes al sustituir los Servicios por un Servicio especial de Hermandad. pág. 74 Como en tantos otros aspectos, el sistema de mercedes a los procuradores contaba con precedentes de los dos reinados anteriores, especialmente de Enrique IV: En época de Juan II los procuradores percibían unas ayudas de costa que oscilaban entre los 120-170 maravedíes por día/procurador con cargo a los propios municipales, así como un salario de unos 10.000-20.000 maravedíes sufragados por la real hacienda. Con Enrique IV los salarios de origen real tendieron a incrementarse en función de las dificultades políticas y necesidades financieras de la Corona; a fines del reinado los salarios -siempre relacionados con la concesión de un servicio al monarca-llegaron a oscilar de 230.000-120.000 maravedíes en las CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pag. 288. Como en tantos otros aspectos, el sistema de mercedes a los procuradores contaba con precedentes de los dos reinados anteriores, especialmente de Enrique IV: En época de Juan II los procuradores percibían unas ayudas de costa que oscilaban entre los 120-170 maravedíes por día/procurador con cargo a los propios municipales, así como un salario de unos 10.000-20.000 maravedíes sufragados por la real hacienda. Con Enrique IV los salarios de origen real tendieron a incrementarse en función de las dificultades políticas y necesidades financieras de la Corona; a fines del reinado los salarios -siempre relacionados con la concesión de un servicio al monarca-llegaron a oscilar de 230.000120.000 maravedíes en las Cortes de Ocaña de 1469 y los 225.000-100.000 en las de Santa María de Nieva. La característica más notable del sistema salarial anterior a los Reyes Católicos era la enorme desigualdad entre las percepciones de los procuradores, que, en mi opinión, obedecía a la inexistencia de una concepción definida de la figura del procurador en tanto representante genérico del reino, prevaleciendo en ese momento una concepción individualista del representante basada en la calidad de la persona y de su ubicación política respecto de la Corona 234. Cortes de Ocaña de 1469 y los 225.000-100.000 en las de Santa María de Nieva. La característica más notable del sistema salarial anterior a los Reyes Católicos era la enorme desigualdad entre las percepciones de los procuradores, que, en mi opinión, obedecía a la inexistencia de una concepción definida de la figura del procurador en tanto representante genérico del reino, prevaleciendo en ese momento una concepción individualista del representante basada en la calidad de la persona y de su ubicación política respecto de la Corona. pág. 75 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 288 Este esquema medieval se reproducirá en las dos primeras reuniones de Cortes del reinado de los Reyes Católicos, siendo especialmente significativo el que nos ocupa de Toledo en 1480, sufragado directamente por las arcas reales. Las diferencias salariales fueron muy ostensibles: entre 150.000 y 70.000 maravedíes, correspondiendo las percepciones más altas con procuradores vinculados con la administración central: Rodrigo de Ulloa (procurador por Toro, consejero real y contador mayor), Gómez Manrique (corregidor de Toledo y presidente de las Cortes), etc. con salarios de entre 150.000-140.000 maravedíes. En el polo opuesto, con repartimiento s entre 100.000 Y 70.000 maravedíes, se situaron simples regidores de ciudades de segundo orden o de escasa significación política, caso de Felipe Ordóñez, un hidalgo zamorano, o Ruy López, regidor de Salamanca y criado del maestre de Calatrava 235. Este esquema medieval se reproducirá en las dos primeras reuniones de Cortes del reinado de los Reyes Católicos, siendo especialmente significativo el que nos ocupa de Toledo en 1480, sufragado directamente por las arcas reales. Las diferencias salariales fueron muy ostensibles: entre 150.000 y 70.000 maravedíes, correspondiendo las percepciones más altas con procuradores vinculados con la administración central: Rodrigo de Ulloa (procurador por Toro, consejero real y contador mayor), Gómez Manrique (corregidor de Toledo y presidente de las Cortes), etc. con salarios de entre 150.000-140.000 maravedíes. En el polo opuesto, con repartimiento s entre 100.000 Y 70.000 maravedíes, se situaron simples regidores de ciudades de segundo orden o de escasa significación política, caso de Felipe Ordóñez, un hidalgo zamorano, o Ruy López, regidor de Salamanca y criado del maestre de Calatrava 205. pág. 75 La homologación de las rentas y la desaparición de las desigualdades retributivas era un fenómeno nuevo que expresaba claramente la modermidad de la nueva monarquía, obedeciendo a importantes transformaciones institucionales. Se lograría en las Cortes de Sevilla de 1500 y, desde ese momento, ya no se abandonará a lo largo de los siglos XVI y XVII. Siempre en mi opinión, la desaparición de las desigualdades CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 289 El igualitarismo salarial (un fenómeno claramente moderno) se logró en las Cortes de Sevilla de 1500 y, desde ese momento, ya no se abandonará a lo largo de los siglos XVI y XVII. Siempre en mi opinión, la desaparición de las desigualdades retributivas obedeció a importantes transformaciones institucionales. En primer lugar, como se ha indicado, a la propia identificación del procurador con la representación del reino, desligándose de cualquier vínculo personal con la monarquía 236; en segundo término, con la aparición del moderno servicio de Cortes, que dará lugar a un modelo retributivo nuevo donde el salario del procurador será una parte constante del mismo: 4 millones de maravedíes 237. retributivas obedeció a importantes transformaciones institucionales. En primer lugar, como se ha indicado, a la propia identificación del procurador con la representación del reino, desligándose de cualquier vínculo personal con la monarquía 206; en segundo término, con la aparición del moderno servicio de Cortes, que dará lugar a un modelo retributivo nuevo donde el salario del procurador será una parte constante del mismo: 4 millones de maravedíes, cantidad que será la habitual durante los reinado de Carlos I y Felipe II 64. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pag. 288. Desde los Reyes Católicos y durante el reinado los Habsburgo el sistema retributivo de los procuradores tendió a reforzarse, porqie este nuevo sistema salarial se vio favorecido por la generalización sistemática de la merced y gracia regias 238, con el objetivo de vincular aún más a los procuradores con los intereses específicos de la Corona, especialmente con ocasión del juramento de sucesores, y una vez más, la concesión de servicios. En definitiva, el abanico de mercedes y gracias fue enorme: facultad de renuncia de oficios concejiles, siempre vinculado al acatamiento del sucesor 239, permiso para constitución de mayorazgo, juros de por vida y hereditarios, licencias de exportación, dotes para el matrimonio de hijas, petición de recepción de hijos y nietos como continos de la casa real, solicitud de oficios, singularmente corregimientos, alcaldía y regimientos, liquidación de pagos atrasados por la real hacienda 240 y, como gran novedad, la solicitud de hábitos de La novedad del sistema salarial moderno se vio reforzado con la generalización sistemática de la merced y gracia regias, con el objetivo de vincular aún más a los procuradores con los intereses específicos de la Corona, especialmente con ocasión del juramento de sucesores y, una vez más, la concesión de servicios. Ello explica que desde los Reyes Católicos hasta los Habsburgo el sistema retributivo de los procuradores tendiera a reforzarse. En definitiva, el abanico de mercedes y gracias fue enorme: facultad de renuncia de oficios concejiles, siempre vinculado al acatamiento del sucesor208, permiso para constitución de mayorazgo, juros de por vida y hereditarios, licencias de exportación, dotes para el matrimonio de hijas, petición de recepción de hijos y nietos como continos de la casa real, solicitud de oficios, singularmente corregimientos, alcaldía y regimientos, liquidación de pagos atrasados por la real hacienda 209 y, como gran novedad, la solicitud de hábitos de Órdenes Militares, una petición que se hará crónica en época de Felipe II y sus dos inmediatos sucesores 241. La gracia de renuncia de oficios concejiles quedó definitivamente asentada durante la gobernación de Fernando el Católico; el monarca -ante ciertas peticiones de renuncia- estableció que dichas renuncias sólo podían obtenerse en las Cortes donde se juraba sucesor a la Corona. Carlos Iy Felipe II, a partir de este precedente del reinado de los Reyes Católicos, consolidaron la tradición y sólo permitieron renuncias con ocasión de la proclamación de sus sucesores. Órdenes Militares, una petición que se hará crónica en época de Felipe II y sus dos inmediatos sucesores 210. La gracia de renuncia de oficios concejiles quedó definitivamente asentada durante la gobernación de Fernando el Católico; el monarca ante ciertas peticiones de renuncia- estableció que dichas renuncias sólo podían obtenerse en las Cortes donde se juraba sucesor a la Corona. Carlos Iy Felipe II, a partir de este precedente del reinado de los Reyes Católicos, consolidaron la tradición y sólo permitieron renuncias con ocasión de la proclamación de sus sucesores. pág. 76 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág.361 En un principio los Reyes Católicos eran contrarios a estas prácticas y en el Ordenamiento general del 28 de mayo se prohibió en términos muy rotundos la herencia de los oficios, "porque la Escritura y la experiencia nos hace ciertos que muchos fueron buenos y tuvieron hijos malos y muchos fueron amigos de Dios y sus herederos fueron aborrecidos de Él, y sería muy errado pensamiento pensar que don y gracia de bien gobernar se deriva de padre en hijo ni de una persona en otra" 243. Una semana después, contradiciendo esta básica afirmación de principio, los reyes publicaron una nueva orden autorizando, por una vez a los procuradores presentes en las Cortes de Toledo, a transmitir por herencia sus oficios municipales a sus respectivos hijos 244. Como justificación a esta medida contradictoria afirmaban los Reyes que se les otorgó merced de poder trasmitir sus oficios concejiles a sus familiares por "aver jurado al príncipe don Juan", lo que pone de manifiesto la importancia política que siempre tendrían las Cortes en la estabilidad de la Corona y, al mismo tiempo, la necesidad de los Isabel y Fernando de evitar todo tipo de oposición a la continuidad del linaje, mediante el juramento prestado al principe heredero. En el Ordenamiento general del 28 de mayo se prohibió en términos muy rotundos la herencia de los oficios, "porque la Escritura y la experiencia nos hace ciertos que muchos fueron buenos y tuvieron hijos malos y muchos fueron amigos de Dios y sus herederos fueron aborrecidos de Él, y sería muy errado pensamiento pensar que don y gracia de bien gobernar se deriva de padre en hijo ni de una persona en otra" 9. Una semana después, contradiciendo esta básica afirmación de principio, los reyes publicaron una nueva orden autorizando, por una vez a los procuradores presentes en las Cortes de Toledo, a transmitir por herencia sus oficios municipales a sus respectivos hijos 10. Ambas concesiones, económica y de herencia, aunque se justifican como galardón por el juramento prestado al príncipe heredero, desarticulan toda oposición. Conceder privilegios a los presentes es, dentro de la mentalidad de la época, un medio de hacer aceptables medidas de reforma. pág. 77 En la documentación real aparecen concesiones personales que abundan en esta política de otrgar mercedes para ganar voluntades. Junto con las mercedes otorgadass al mariscal Arias de Saavedra, destaca tambén el nombramiento del procurador de Burgos Andrés de Ribera como asistente de esa ciudad, Fernando de Mazuelo, también procurador de Burgos, es designado embajador en Francia, a Fernando de Bazán se le concede una escribanía en Toro, Diego del Águila recibe la fortaleza de Portezuelo, etcétera. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 153 Si se rastrea con detenimiento la documentación real coetánea de las Cortes surgirán algunas sorpresas. Ya hemos señalado algunas mercedes realizadas al mariscal Arias de Saavedra, y junto a ellas están el nombramiento del procurador de Burgos Andrés de Ribera como asistente de esa ciudad, Fernando de Mazuelo, también procurador de Burgos, es designado embajador en Francia, a Fernando de Bazán se le concede una escribanía en Toro, Diego del Águila recibe la fortaleza de Portezuelo, etcétera. pág. 77 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 151 La mayoría de los represntante de las ciudades eran miembros destacados de las oligarquías municipales: Villafañe, Ulloa, Beteta o Lujanes. Ello, en principio, con serlo, no es significativo, pues el control de las procuraciones en Cortes por estas familias es un fenómeno tradicional consolidado en el siglo XV. La verdadera trascendencia que se puede extraer de dicho análisis, situándolo en la coyuntura histórica precisa en que se produce (1480), debe partir de la observación de dos circunstancias decisivas: la mayoría de los procuradores ostentan oficios y cargos de la máxima confianza de los monarcas en un porcentaje irrepetible en las restantes convocatorias del reinado y, quizá, en la historia de las Cortes. Asimismo, se detecta la presencia de antiguos adversarios de los Reyes Católicos mezclados con otros de fidelidad incuestionable durante la guerra sucesoria en el intento de mostrar la superación de discordias pasadas en un ambiente de unificación del reino, que es el auténtico hilo conductor que nos da las claves de las Cortes de 1480. El análisis sociológico de la representación ciudadana demuestra la notable presencia de consejeros reales, corregidores y altos cargos de la hacienda real, así como de alcaides y de pequeños señores 245: Una aproximación sociológica a los procuradores asistentes confirma la meticulosidad con que la monarquía preparó la reunión de 1480. Es conocido el hecho de que la mayoría de los representantes ciudadanos eran miembros destacados de las oligarquías municipales: Villafañe, Ulloa, Beteta o Lujanes. Ello, en principio, con serlo, no es significativo, pues el control de las procuraciones en Cortes por estas familias es un fenómeno tradicional consolidado en el siglo XV. La verdadera trascendencia que se puede extraer de dicho análisis, situándolo en la coyuntura histórica precisa en que se produce (1480), debe partir de la observación de dos circunstancias decisivas: la mayoría de los procuradores ostentan oficios y cargos de la máxima confianza de los monarcas en un porcentaje irrepetible en las restantes convocatorias del reinado y, quizá, en la historia de las Cortes. Asimismo, se detecta la presencia de antiguos adversarios de los Reyes Católicos mezclados con otros de fidelidad incuestionable durante la guerra sucesoria en el intento de mostrar la superación de discordias pasadas en un ambiente de unificación del reino, que es el auténtico hilo conductor que nos da las claves de las Cortes de 1480. El análisis sociológico de la representación ciudadana demuestra la notable presencia de consejeros reales, corregidores y altos cargos de la hacienda real, así como de alcaides y de pequeños señores213 : Asistentes y corregidores................, 6 Lugartenientes 1 Tenencia de fortalezas y alcaldes 8 Consejeros reales 7 Contadores-tesoreros reales 3 Señores-comendadores 7 Embajadores 2 Otros oficios reales 1 Mariscales-capitanes 3 Oficiales de rentas 4 Asistentes y corregidores................, 6 Lugartenientes 1 Tenencia de fortalezas y alcaldes 8 Consejeros reales 7 Contadores-tesoreros reales 3 Señores-comendadores 7 Embajadores 2 Otros oficios reales 1 Mariscales-capitanes 3 Oficiales de rentas 4 pág. 51 Carretero Zamora, Cortes, pág. 151 De todos los procuradores asistentes destaca la presencia de Gómez Manrique como representante de Toledo con la salvedad -muy significativa- de que su asistencia es "irregular" al no ser miembro del concejo toledano. Los reyes lo impusieron como procurador por la notable vinculación con sus propósitos 157. No es casual que Gómez Manrique fuese en ese momento corregidor 158 de Toledo y que en él recayese el nombramiento de presidente de los procuradores y, por tanto, teórico portavoz -como veremos- de los intereses ciudadanos. Idéntico sentido cabría dar a la presencia del regidor toledano Fernando Martínez, contador de los Reyes Católicos y notable negociador con la nobleza. De todos los procuradores asistentes destaca la presencia de Gómez Manrique como representante de Toledo con la salvedad -muy significativa- de que su asistencia es "irregular" al no ser miembro del concejo toledano. Los reyes lo impusieron como procurador por la notable vinculación con sus propósitos 24. No es casual que Gómez Manrique fuese en ese momento corregidor de Toledo y que en él recayese el nombramiento de presidente de los procuradores y, por tanto, teórico portavoz -como veremos- de los intereses ciudadanos. Idéntico sentido cabría dar a la presencia del regidor toledano Fernando Martínez, contador de los Reyes Católicos y notable negociador con la nobleza. Detengamonos brevemente en la persona de Gómez Manrique. Fue nombrado corregidor de Toledo en febrero de 1477 y ejercería ese cargó hasta noviembre de 1490 159. Su nombramiento formaba parte de la labor pacificadora de la levantisca Toledo por los Reyes Católicos, como fue el ajusticiamiento de un tal Juan de Córdoba, alcalde del puente de Alcántara durante el gobierno de la ciudad de Toledo por el conde de Fuensalida, a quien el cronista Palencia imputa "millares de delitos" 160, así como la fundación del monasterio de San Juan de los Reyes 161. Manrique quedó apoderado por enteró de la ciudad. Se le entregó la tenencia del alcázar, puertas y puentes, y se dio orden al Cabildo catedralicio de que le facilitase la torre del templo cuantas veces considerase necesario ocuparla para mejor defensa y mantenimiento del orden. Durante su larga estancia en Toledo, al menos desde diciembre de 1476 hasta finales de febrero de 1477 162, le encomendaron deshacer toda clase de confederaciones, ligas y cofradías que se hubiesen constituido ilícitamente 163. Un tiempo después, residiendo en Madrid, los Reyes le encargaron que impidiese la formación de nuevas ligas y que prohibiese a regidores y jurados tener acostamientos de otros caballeros, alcaldes, etc., de la propia ciudad 164. Finalmente se le comisionaba para que entendiese en la petición que la ciudad hacía para que se le devolviesen los bienes de montes pastos, ejidos, etc., de su tierra y jurisdicción, que indebidamente le habían sido tomados o entrados por algunos caballeros para hacerlos dehesas y heredades propias 165. pág. 52 Eloy Benito Ruano, Toledo en el siglo XV, pág. 125 Manrique quedó apoderado por enteró de la ciudad. Se le entregó la tenencia del alcázar, puertas y puentes, y se dio orden al Cabildo catedralicio de que le facilitase la torre del templo cuantas veces considerase necesario ocuparla para mejor defensa y mantenimiento del orden. Durante su larga estancia en Toledo, al menos desde diciembre de 1476 hasta finales de febrero de 14772, como consta en los Anales de Galíndez... constituido ilícitamente 22. Un tiempo después, residiendo en Madrid, los Reyes le encargaron que impidiese la formación de nuevas ligas y que prohibiese a regidores y jurados tener acostamientos de otros caballeros, alcaldes, etc., de la propia ciudad 23. Finalmente se le comisionaba para que entendiese en la petición que la ciudad hacía para que se le devolviesen los bienes de montes pastos, ejidos, etc., de su tierra y jurisdicción, que indebidamente le habían sido tomados o entrados por algunos caballeros para hacerlos dehesas y heredades propias 24. Eloy Benito Ruano, Toledo, pág. 125/126 Los documentos de ese año y siguientes demuestran la prudencia de Manrique y de la protección permanente que sobre él ejercían los monarcas, apoyándole con refuerzos para su guarnición y exhortando a los toledanos a que le prestaran todo su apoyo 166. El 3 de julio de 1478 los Reyes premiaron su fidelidad y aciertos con la merced e 150.000 maravedíes sobre los bienes confiscados a un tal Juan Rótulo, mercader genovés ahorcado en la ciudad por desacato a la autoridad real 1674. Gómez Manrique supo conjurar a finales de 1478 un grave peligro que se cernía sobre Toledo. El Arzobispo Carrillo, de quien los Reyes habían ordenado a Toledo el secuestro de los bienes y rentas por sus nuevas desobediencias y confabulaciones con Alfonso de Portugal 168, a quien había exhortado a éste a entrar en Castilla y venir a Toledo, "donde le dava certinidad de que sería luego resçebido, porque los principales del común estauan a su mano, e que se levantaría contra Gómez Manrique, que tenía la tenencia del alcázar e la administración de la justicia. E que esta ciudad avicia en su obediencia, con buena confianza se podría llamar Rey de Castilla" 169. Y aunque el portugués, escarmentado sin duda de la manera en que tuvo que salir de España la vez anterior, no se arriesgó a venir a Talavera, como se le invitaba, ya la inquietud de la chusma toledana comenzó a generalizarse y a tramar su acogida, movida por la dádivas del Arzobispo. pág. 53 Del vigilante contacto y respaldo por los monarcas de su Corregidor en Toledo, son muestra diversos documentos de aquel año y los siguientes; todos ratifican las prudentes medidas de Manrique, le apoyan con refuerzos en su guarnición y exhortan a secundarle a los toledanos 25. En 30 de julio de 1478 premian incluso su fidelidad y aciertos con la merced e 150.000 maravedíes sobre los bienes confiscados a un tal Juan Rótulo, mercader genovés ahorcado en la ciudad por desacato a la autoridad real 26. Eloy Benito Ruano, Toledo, pág. 126 A una y otra clase de medidas se mostro don Gómez con holgada justicia acreedor cuando, a fin de dicho año, supo conjurar un grave peligro para la ciudad encomendada a su custodia. Súpose por entonces que el Arzobispo Carrillo, e quien los Reyes habían ordenado a Toledo el secuestro de los bienes y rentas por sus nuevas desobediencias y confabulaciones con Alfonso de Portugal 27, a quien había exhortado a éste a entrar en Castilla y venir a Toledo, "donde le dava certinidad de que sería luego resçebido, porque los principales del común estauan a su mano, e que se levantaría contra Gómez Manrique, que tenía la tenencia del alcázar e la administración de la justicia. E que esta ciudad avicia en su obediencia, con buena confianza se podría llamar Rey de Castilla" 28. Y aunque el portugués, escarmentado sin duda de la manera en que tuvo que salir de España la vez anterior, no se arriesgó a venir a Talavera, como se le invitaba, ya la inquietud de la chusma toledana comenzó a generalizarse y a tramar su acogida, movida por la dádivas del Arzobispo. Eloy Benito Ruano, Toledo, pág. 126 Entre los objetivos de los conjurados estaba el asesinato de su corregidor, como primer y necesario paso para adueñarse de la ciudad. Al tener este conocimiento del proyecto, lejos de amedrentarse y fortificarse en el alcázar, como le aconsejaban sus allegados, se lleno de valor y con gran habilidad política se anticipó a los acontecimientos, haciendo frente a los revoltosos. Anunció que se presentaría en Zocodover con el pendón real, y convocó a todos los habitantes de la ciudad a que le siguiesen si querían la continuidad de la paz y el sosiego en el que vivía entonces la ciudad. Muchos acudieron, juntándose mas de dos mil hombres armados, y entonces hizo prender y ajusticiar con ejemplar celeridad a algunos de los conspiradores, aunque sin querer extremar los castigos a un mayor número de conspiradores, a los que consideraba que volverían a la disciplina y al buen camino por la fuerza de la persuasión, les instó a pacificarse. Entre los objetivos de los conjurados estaba el asesinato de su corregidor, como primer y necesario paso para adueñarse de la ciudad. Al tener este conocimiento del proyecto, lejos de amedrentarse y fortificarse en el alcázar, como le aconsejaban sus allegados, se lleno de valor y con gran habilidad política se anticipó a los acontecimientos, haciendo frente a los revoltosos. Anunció que se presentaría en Zocodover con el pendón real, y convocó a todos los habitantes de la ciudad a que le siguiesen si querían la continuidad de la paz y el sosiego en el que vivía entonces la ciudad. Muchos acudieron, juntándose mas de dos mil hombres armados, y entonces hizo prender y ajusticiar con ejemplar celeridad a algunos de los conspiradores, aunque sin querer extremar los castigos a un mayor número de conspiradores, a los que consideraba que volverían a la disciplina y al buen camino por la fuerza de la persuasión. pág. 53 De este modo, huidos unos culpables, atemorizados los más, dirigió seguidamente al pueblo congregado una alocución que, aunque conocida en los términos recogidos en la "versión libre" de Pulgar 170, no deja de ser indicio de la capacidad e inteligencia del Corregidor, «firme y derecho pilar» de la gobernación de Toledo. Eloy Benito Ruano, Toledo, pág. 127 Y en efecto, huidos unos culpables, atemorizados los más, dirigió seguidamente al pueblo congregado una alocución que, aunque conocida en los términos de la «versión libre» de Pulgar 29, no deja de ser indicio de la capacidad e no deja de ser indicio de la capacidad e inteligencia del Corregidor, «firme y derecho pilar» de la gobernación de Toledo. Una vez acabada la conjura, fue por entonces cuando el Arzobispo, a quien se habían embargado sus bienes y rentas, desamparado de sus seguidores (a los que, por serlo, se dio orden de derribarles las casas), privado incluso de su villa de Talavera, de la que se apoderó un Capitán de la Reina, y aun del extraviado consejo de su mal inductor Hernando de Alarcón, hubo de prestar oídos al Arcediano de Toledo, don Tello de Buendía, y pedir su reconciliación a los Reyes. Estos, después de maduro consejo, la aceptaron, a condición de la entrega de todas sus fortalezas que por él estuviesen. Con lo que, despojado de toda su virulencia, el ya anciano Arzobispo, "dende en adelante vivió pacíficamente, sin dar a su espíritu inquietud e al Reyno de Castilla escándalo" 171. pág. 53 Eloy Benito Ruano, Toledo, pág. 127 Abortada así la conjura, fue por entonces cuando el Arzobispo, a quien se habían embargado sus bienes y rentas, desamparado de sus seguidores (a los que, por serlo, se dio orden de derribarles las casas), privado incluso de su villa de Talavera, de la que se apoderó un Capitán de la Reina, y aun del extraviado consejo de su mal inductor Hernando de Alarcón, hubo de prestar oídos al Arcediano de Toledo, don Tello de Buendía, y pedir su reconciliación a los Reyes. Estos, después de maduro consejo, la aceptaron, a condición de la entrega de todas sus fortalezas que por él estuviesen. Con lo que, despojado de toda su virulencia, el ya anciano Arzobispo, "dende en adelante vivió pacíficamente, sin dar a su espíritu inquietud e al Reyno de Castilla escándalo" 30. Eloy Benito Ruano, Toledo, pág. 127 Gómez Manrique pudo enviar entonces gente de Toledo a combatir la villa de Escalona, desde donde los del Marqués de Villena "corrían y razziaban" la comarca 172. La campaña resultó afortunada en cuanto al éxito militar, pero desgraciadísima para las letras castellanas, pues en ella murió "peleando cerca de las puertas del castillo de Garcimuñoz" el eximio poeta Jorge Manrique, sobrino del Corregidor 173. Gómez Manrique pudo enviar entonces gente de Toledo a combatir la villa de Escalona, desde donde los del Marqués de Villena "corrían y razziaban" la comarca 31. La campaña resultó afortunada en cuanto al éxito militar, pero desgraciadísima para las letras castellanas, pues en ella murió "peleando cerca de las puertas del castillo de Garcimuñoz" el eximio poeta Jorge Manrique, sobrino del Correg idor 32. pág. 44 1479 fue el año en que Toledo y los Reyes Católicos establecieron un vínculo imborrable. Allíse presentó la pacificación del reino al jurrar el Rey la paz establecida por su esposa con los embajadores de Portugal; allí vino a entregárseles y a pedir su merced el Marqués de Villena, y allí dio a luz la Reina 9 la Infanta doña Juana, el sábado 6 de noviembre 132. De esta forma Toledo se había transformado del reducto de oposición a los monarcas en un lugar seguro que debia ser premiado en su fidelidad y lealtad a Corona y así, el año siguiente unió para la posteridad los nombres de los monarcas y de la ciudad en un acontecimiento memorable: las Cortes de 1480, donde se "hicieron las Leyes y las Declaratorias, todo tan bien mirado y ordenado que parescía obra divina, para remedio y ordenación de las desordenes pasadas" 133. En ellas se echaron las bases de una reconstrucción hacendística del reino, en ellas se decidió poner Corregidores en aquellas ciudades y villas que aún no lo tenían, y en la propia Toledo se ejecutaron las primeras "justicias" de escarmiento, que dejaron definitivamente pacificadas las tierras de la Corona de Castilla 134. Eloy Benito Ruano, Toledo, pág. 127 1479 fue un año de feliz recordación para los Reyes en relación con Toledo: allí juró el Rey la paz establecida por su esposa con los embajadores de Portugal; allí vino a entregárseles y a pedir su merced el Marqués de Villena, y allí dio a luz la Reina 9 la Infanta doña Juana, el sábado 6 de noviembre 33. [...] De igual modo al año siguiente une los nombres de los monarcas y de la ciudad en un acontecimiento memorable: las Cortes de 1480, donde se hicieron las Leyes y "hicieron las Leyes y las Declaratorias, todo tan bien mirado y ordenado que parescía obra divina, para remedio y ordenación de las desordenes pasadas" 34. En ellas se echaron las bases de una reconstrucción hacendística del reino, en ellas se decidió poner Corregidores en aquellas ciudades y villas que aún no lo tenían, y en la propia Toledo se ejecutaron las primeras "justicias" de escarmiento, que dejaron definitivamente pacificadas las tierras de la Corona de Castilla 35. pág. 44 Pulgar describe la animada actividad del palacio -probablemente la mansión de López de Ayala, después casa del Conde de Cifuentes- donde las Cortes se celebraran, con las reuniones de los cinco Consejos entre los que se distribuyó el abrumador trabajo de aquella trascendental asamblea 135. Toledo debió vivir unos días de febril y constructiva actividad, bien distinta de la que le conmoviera durante los años todos anteriores de aquel siglo. Eloy Benito Ruano, Toledo siglo XV, pág. 128 Pulgar describe la animada actividad del palacio -probablemente la mansión de López de Ayala, después casa del Conde de Cifuentes- donde las Cortes se celebraran, con las reuniones de los cinco Consejos entre los que se distribuyó el abrumador trabajo de aquella trascendental asamblea 36. Toledo debió vivir unos días de febril y constructiva actividad, bien distinta de la que le conmoviera durante los años todos anteriores de aquel siglo. Eloy Benito Ruano, Toledo siglo XV, pág. 128 Hasta final del mismo, en cambio, las noticias que hallamos de la ciudad son uniformemente acreditativas de su normalidad y disciplina. En ella fue jurado heredero el Príncipe don Juan, en abril de 1480, a raíz de las Cortes mencionadas 136, como lo fue a su muerte, en otro abril ocho años más tarde, su hermana doña Juana, y años después, en 1502, ésta y su esposo, don Felipe de Habsburgo 137. Hasta final del mismo, en cambio, las noticias que hallamos de la ciudad son uniformemente acreditativas de su normalidad y disciplina. En ella fue jurado heredero el Príncipe don Juan, en abril de 1480, a raíz de las Cortes mencionadas 37, como lo fue a su muerte, en otro abril ocho años más tarde, su hermana doña Juana, y años después, en 1502, ésta y su esposo, don Felipe de Habsburgo 38. Gómez Manrique tuvo un papel muy destacado en esta transformación, en la reunión de las Cortes en su ciudad, y en la seguridad que los monarcas tenían de poder llevara a buen término los cambios trascendentales que iban a realizarse en las Cortes. La deuda con el corregidor explica el papel tan destacado que Fernando e Isabel le otorgaron en el desarrollo de los acontecimientos y en que fuera él el encargado de realizar el discurso de apertura de las Cortes en nombre de los procuradores y que fuera reconocido como presidente de los procuradores. Bajo el gobierno de Gómez Manrique, "noble y discreto varón", el único testimonio desfavorable en este tiempo fue una "pestilencia" que azoto Toledo en 1489 y que motivó la autorización de los soberanos para reunir el Ayuntamiento fuera de la ciudad, cuando y donde lo convocase su Corregidor 138. Gómez Manrique murió un año después, tal vez de la misma peste, siendo nombrado corregidor en 1499 a Pedro de Castilla 139. pág. 45 Es conocida la anécdota de la entrada de Fernando el Católico en Toledo haciéndose acompañar de un elefante, típica manifestación externa del significado del poder real de la época. El anónimo escritor del Cronicón de Valladolid, asombrado, escribe: "[...] Vino el rey nuestro señor de Aragón a Toledo, sábado XXIII de octubre, año susodicho, y trujo un elefante vivo [...]" 40. pág. 77 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 149 Es conocida la anécdota de la entrada de Fernando el Católico en Toledo haciéndose acompañar de un elefante, típica manifestación externa del significado del poder real de la época. El anónimo escritor del Cronicón de Valladolid, asombrado, escribe: "[...] Vino el rey nuestro señor de Aragón a Toledo, sábado XXIII de octubre, año susodicho, y trujo un elefante vivo [...]" 21. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 152 Es, también, elocuente el hecho de que la mayoría de los procuradores, salvo los de León, ostenten los oficios administrativos y políticos decisivos en sus ciudades de origen, principalmente aquellos vinculados al mantenimiento del orden y paz públicos. Ello explica la presencia de los alcaides de las fortalezas más importantes del reino: Burgos, Ciudad Rodrigo y Soria, así como de corregimientos tan señalados como los de Toledo, Asturias, Malina y la lugartenencia de Ávila. Todo ello, junto con una masiva presencia de consejeros reales, altos oficiales de hacienda y buen número de comendadores y señores de vasallos, refleja el grado de sometimiento de las voluntades municipales a las de la monarquía. Una lectura más rigurosa de los textos y documentos evidencia que en el seno de la representación ciudadana aparecen intereses nobiliarios como el caso del procurador y regidor salmantino Ruy López, criado del maestre de Calatrava don Rodrigo Girón y, asimismo, regidor de Ciudad Real. Es, también, elocuente el hecho de que la mayoría de los procuradores, salvo los de León, ostenten los oficios administrativos y políticos decisivos en sus ciudades de origen, principalmente aquellos vinculados al mantenimiento del orden y paz públicos. Ello explica la presencia de los alcaides de las fortalezas más importantes del reino: Burgos, Ciudad Rodrigo y Soria, así como de corregimientos tan señalados como los de Toledo, Asturias, Malina y la lugartenencia de Ávila. Todo ello, junto con una masiva presencia de consejeros reales, altos oficiales de hacienda y buen número de comendadores y señores de vasallos, refleja el grado de sometimiento de las voluntades municipales a las de la monarquía. Una lectura más rigurosa de los textos y documentos evidencia que en el seno de la representación ciudadana aparecen intereses nobiliarios como el caso del procurador y regidor salmantino Ruy López, criado del maestre de Calatrava don Rodrigo Girón y, asimismo, regidor de Ciudad Real. pág. 78 Hemos indicado que el análisis sociológico de los procuradores de las Cortes de 1480 ratifica el ambiente de pacificación y superación del trauma sucesorio al integrarse en la representación ciudadana antiguos enemigos de los monarcas. Un ejemplo es la presencia de la familia Ulloa en la procuración de Toro. Es cierto que Rodrigo de Ulloa ostenta cargos de confianza: contador mayor y consejero real; pero también lo es que su fidelidad fue cuestionada al inicio de la guerra de sucesión. Zurita nos describe la opinión que de él y su familia se tenía: "porque Toro se tenía por Juan de Ulloa que estaba más declarado por deservidor que si viniera de Portugal; y no se osaban confiar en este tiempo el rey y la reina de. Rodrigo de Ulloa su hermano que tenía la fortaleza de Toro, aunque le ponían en su consejo" 246. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 152 Hemos indicado que el análisis sociológico de los procuradores de las Cortes de 1480 ratifica el ambiente de pacificación y superación del trauma sucesorio al integrarse en la representación ciudadana antiguos enemigos de los monarcas. Un ejemplo es la presencia de la familia Ulloa en la procuración de Toro. Es cierto que Rodrigo de Ulloa ostenta cargos de confianza: contador mayor y consejero reai; pero también lo es que su fidelidad fue cuestionada al inicio de la guerra de sucesión. Zurita nos describe la opinión que de él y su familia se tenía: "porque Toro se tenía por Juan de Ulloa que estaba más declarado por deservidor que si viniera de Portugal; y no se osaban confiar en este tiempo el rey y la reina de. Rodrigo de Ulloa su hermano que tenía la fortaleza de Toro, aunque le ponían en su consejo" 25. Más elocuente es la presencia del mariscal Fernando Arias de Saavedra que llegó a formar un partido contra los reyes hasta prácticamente el final de la guerra. En 1478 le fueron confiscados todos sus bienes por negarse a entregar la fortaleza de Utrera; en ese mismo año, todas sus villas son entregadas como merced al almirante de Castilla y se pregonó un perdón para aquellos que abandonasen al mariscal, tal era el poder del mismo 247. Su conversión al bando isabelino le reportó innumerables mercedes de los monarcas. Siendo procurador de Sevilla se le concedió la tenencia de la fortaleza de Zahara, el oficio de alcalde mayor de Sevilla y, finalizando las Cortes de Toledo, se le autoriza a sacar de Jerez de la Frontera 200 cahíces de trigo y se le nombra comisionado de los reyes para Más elocuente es la presencia del mariscal Fernando Arias de Saavedra que llegó a formar un partido contra los reyes hasta prácticamente el final de la guerra. En 1478 le fueron confiscados todos sus bienes por negarse a entregar la fortaleza de Utrera; en ese mismo año, todas sus villas son entregadas como merced al almirante de Castilla y se pregonó un perdón para aquellos que abandonasen al mariscal, tal era el poder del mismo 26. Su conversión al bando isabelino le reportó innumerables mercedes de los monarcas. Siendo procurador de Sevilla se le concedió la tenencia de la fortaleza de Zahara, el oficio de alcalde mayor de Sevilla y, finalizando las Cortes de Toledo, se le autoriza a sacar de Jerez de la Frontera 200 cahíces de trigo y se le nombra comisionado de los reyes para entender con el monarca portugués de los conflictos que pudieran ocasionarse por las presas hechas en el mar 248. Desde ese momento, como prueba de la solidez de la pacificación interna, Fernando Arias y tantos otros seguirán la estela de los Reyes Católicos, al menos mientras viva la reina católica y se identificarán con sus empresas. El mariscal -como escribe Ortiz de Zúñiga- reunirá y sostendrá a su costa un ejército con el que participará en las primeras campañas de la guerra de Granada. Con los antecedentes descritos pocas dudas se podrían tener de las actitudes de los representantes ciudadanos de apoyo absoluto al programa de los monarcas. Las escasas dudas quedan disipadas ante un texto que por fortuna ha llegado a nosotros: el razonamiento o discurso que Gómez Manrique en nombre de los procuradores dirigió en la apertura de las sesiones de Cortes a los Reyes Católicos 249. entender con el monarca portugués de los conflictos que pudieran ocasionarse por las presas hechas en el mar 27. Desde ese momento, como prueba de la solidez de la pacificación interna, Fernando Arias y tantos otros seguirán la estela de los Reyes Católicos, al menos mientras viva la reina católica y se identificarán con sus empresas. El mariscal -como escribe Ortiz de Zúñiga- reunirá y sostendrá a su costa un ejército con el que participará en las primeras campañas de la guerra de Granada. pág. 46 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 153 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 152 Uno de los actos solemnes del comienzo de la Reunión fue el razonamiento o discurso que Gómez Manrique en nombre de los procuradores dirigió en la apertura de las sesiones de Cortes a los Reyes Católicos 242. Con independencia de su contenido, la existencia del "razonamiento" y, en especial, el de su portavoz, ratifica el grado de dependencia de los procuradores. En primer lugar el discurso no es pronunciado por el procurador burgalés como era habitual, sino por un personaje concreto: el corregidor de Toledo, el consejero real de fidelidad inquebrantable, nombrado para el efecto presidente de los procuradores. Para evitar protestas los procuradores de Burgos fueron compensados con los cargos de asistente y embajador en las Cortes respectivamente, atendiendo también al tradicional conflicto con Toledo sobre la consideración de ciudad cabeza del Reino. Con los antecedentes descritos pocas dudas se podrían tener de las actitudes de los representantes ciudadanos de apoyo absoluto al programa de los monarcas. Las escasas dudas quedan disipadas ante un texto que por fortuna ha llegado a nosotros: el razonamiento o discurso que Gómez Manrique en nombre de los procuradores dirigió en la apertura de las sesiones de Cortes a los Reyes Católicos 28. Con independencia de su contenido, la existencia del "razonamiento" y, en especial, el de su portavoz, ratifica el grado de dependencia de los procuradores. En primer lugar el discurso no es pronunciado por el procurador burgalés como era habitual, sino por un personaje concreto: el corregidor de Toledo, el consejero real de fidelidad inquebrantable, nombrado para el efecto presidente de los procuradores. pág. 47 Gómez Manrique fue, sin duda, el autor del discurso que leyó. Es una bella pieza oratoria que demuestra la calidad literaria de quien la compuso. Se inicia con una desmesurada alabanza del programa de gobierno de una monarquía que a los ojos de las Cortes, del reino, ha logrado por su voluntad romper una actuación política anterior presidida por el desorden, la inseguridad y la injusticia: "[...] asy bien venimos para entender en algunas cosas cunplideras a serviçio de Dios e vuestro, e bien común destos vuestros reynos e señoríos, que por pecados de todos tan largos tienpos han estado tan [...] anbrientos de justiçia, sedientos de todo buen regimiento, en las quales cosas muy esclareçidos señores como fieles procuradores del serviçio de vuestras altezas e del bien común suyo, despojados de todas las umanas pasyones [...]". CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 152 Gómez Manrique fue, sin duda, el autor del discurso que leyó. Es una bella pieza oratoria que demuestra la calidad literaria de quien la compuso. Se inicia con una desmesurada alabanza del programa de gobierno de una monarquía que a los ojos de las Cortes, del reino, ha logrado por su voluntad romper una actuación política anterior presidida por el desorden, la inseguridad y la injusticia: "[...] asy bien venimos para entender en algunas cosas cunplideras a serviçio de Dios e vuestro, e bien común destos vuestros reynos e señoríos, que por pecados de todos tan largos tienpos han estado tan [...] anbrientos de justiçia, sedientos de todo buen regimiento, en las quales cosas muy esclareçidos señores como fieles procuradores del serviçio de vuestras altezas e del bien común suyo, despojados de todas las umanas pasyones [...]". pag. 47 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 153/154 El "razonamiento" prosigue aludiendo a los grandes temas desarrollados en la reunión: nuevo marco legislativo, recta ejecución de la justicia, pero sin aludir nunca a los problemas de base como la reducción de mercedes, nombramiento de corregidores y la cuestión de las tomas de términos; silencio, este último, muy sospechoso. Si damos crédito a las palabras de Gómez Manrique, los acuerdos de las Cortes de 1480 fueron negociados entre los procuradores y los asesores reales presididos por el cardenal Pedro de Mendoza tomando como punto de partida las instrucciones que los concejos habían dado a sus representantes. Dice el presidente en su alocución: "entendimos e platycamos, e con grand deliberac;ión acordamos las suplicac;iones que por nuestros memoriales dimos, sobre los quales después de ser conferidos e platycados en contínuos e largos consejos con el reverendo señor cardenal e con los otros reverendos perlados, e magníficos, e grandes e famosos letrados de vuestro muy alto consejo". pág. 47 El "razonamiento" prosigue aludiendo a los grandes temas desarrollados en la reunión: nuevo marco legislativo, recta ejecución de la justicia, pero sin aludir nunca a los problemas de base como la reducción de mercedes, nombramiento de corregidores y la cuestión de las tomas de términos; silencio, este último, muy sospechoso. Si damos crédito a las palabras de Gómez Manrique, los acuerdos de las Cortes de 1480 fueron negociados entre los procuradores y los asesores reales presididos por el cardenal Pedro de Mendoza tomando como punto de partida las instrucciones que los concejos habían dado a sus representantes. Dice el presidente en su alocución: "entendimos e platycamos, e con grand deliberac;ión acordamos las suplicac;iones que por nuestros memoriales dimos, sobre los quales después de ser conferidos e platycados en contínuos e largos consejos con el reverendo señor cardenal e con los otros reverendos perlados, e magníficos, e grandes e famosos letrados de vuestro muy alto consejo". CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 154 La referencia del presidente a los "memoriales" es de gran interés, porque su contenido podría abrirnos las puertas de los intrereses ciudadadanos. Lamentablemente no se conservan dicho memoriales de las ciudades, lo que hizo pensar a algunos historiadores, entre ellos Carretero Zamora 145, que realmente esos memoriales nunca existieron realmente. Aunque esta afirmación es tan sólo una hipótesis, no debe descartarse, toda vez que en los poderes y nombramientos de los procuradores dados por sus concejos no aparece orientación ni imperativo especial, salvo la fórmula tradicional del poder general de procuración. En el que la ciudad de León dio a Gutierre de Robles y a Alonso de Villafañe el 18 de junio de 1479, análogo a los del resto de los procuradores, se observa con claridad la ausencia de un memorial y se especifican los márgenes de actuación de sus representantes: recibir a don Juan por príncipe heredero y "dar su voto e consentimiento que sea echado pedido e monedas sobre los lugares que no han entrado ni quieren pagar en la Hermandad". En consecuencia, hay que convenir en la inexistencia de los memoriales, y si se alude a ellos en el discurso de Gómez Manrique hay que contemplarlo como un deseo de la monarquía de reforzar aún más sus decisiones implicando en su programa político a las ciudades, cuyos intereses aparecerían de esta forma, coincidentes con los de los monarcas. El razonamiento concluye exhortando a los reyes en la conveniencia de la recta ejecución de la justicia y la igualdad de los súbditos ante la ley (otra velada alusión a Enrique IV), no ocultando ciertas recomendaciones sobre la compensación de los servicios que los procuradores habían prestado: "[...] por lo qual vuestras altezas nos deven quedar en algún cargo para mirar por nuestras honras, pues con tan puro y sano zelo avernos mirado el servic;io e honra de vuestras reales personas" 146. pág. 78 VII. EL ORDENAMIENTO DE 28 DE MAYO DE 1480 pág. 78 Pero el problema surge al comprobarse que los memoriales de las ciudades no aparecen, asaltándonos la duda de si realmente existieron. Aunque esta afirmación es tan sólo una hipótesis, no debe descartarse, toda vez que en los poderes y nombramientos de los procuradores dados por sus concejos no aparece orientación ni imperativo especial, salvo la fórmula tradicional del poder general de procuración. En el que la ciudad de León dio a Gutierre de Robles y a Alonso de Villafañe el 18 de junio de 1479, análogo a los del resto de los procuradores, se observa con claridad la ausencia de un memorial y se especifican los márgenes de actuación de sus representantes: recibir a don Juan por príncipe heredero y "dar su voto e consentimiento que sea echado pedido e monedas sobre los lugares que no han entrado ni quieren pagar en la Hermandad". En consecuencia, hay que convenir en la inexistencia de los memoriales, y si se alude a ellos en el discurso de Gómez Manrique hay que contemplarlo como un deseo de la monarquía de reforzar aún más sus decisiones implicando en su programa político a las ciudades, cuyos intereses aparecerían de esta forma, coincidentes con los de los monarcas. El razonamiento concluye exhortando a los reyes en la conveniencia de la recta ejecución de la justicia y la igualdad de los súbditos ante la ley (otra velada alusión a Enrique IV), no ocultando ciertas recomendaciones sobre la compensación de los servicios que los procuradores habían prestado: "[...] por lo qual vuestras altezas nos deven quedar en algún cargo para mirar por nuestras honras, pues con tan puro y sano zelo avernos mirado el servic;io e honra de vuestras reales personas". Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 366 La obra legislativa de las Cortes de Toledo se refleja en el Ordenamiento del 28 de mayo de 1480. En él se aprecian dos partes de distinta elaboración. La primera contiene con toda evidencia disposiciones emanadas de la directa voluntad de los Reyes Católicos. Unos cuantos artículos, los últimos en el orden numeral, muestran las demandas de las ciudades. A cada una de las partes corresponde una diversa actitud por parte de los reyes, de iniciativa reformadora en la primera, de freno u orientación en la segunda. Las Cortes de Toledo continuaron la labor emprendida en Madrigal cuatro años antes y siguieron así el camino que habían trazado ya los primeros monarcas de la Casa de Trastámara. En 1476 las Hermandades recibieron la impronta de la renovación, y la Chancillería y el Consejo fueron a penas enunciados en su reforma; en 1480 tocó el turno de la renovación de la Justicia y en especial a los dos supremos organismos rectores de la justicia: Chancillería y Consejo. La obra legislativa de las Cortes de Toledo se refleja en el Ordenamiento del 28 de mayo de 1480. En él se aprecian dos partes de distinta elaboración. La primera contiene con toda evidencia disposiciones emanadas de la directa voluntad de los Reyes Católicos. Unos cuantos artículos, los últimos en el orden numeral, muestran las demandas de las ciudades. A cada una de las partes corresponde una diversa actitud por parte de los reyes, de iniciativa reformadora en la primera, de freno u orientación en la segunda. Las Cortes de Toledo continuaron la labor emprendida en Madrigal cuatro años antes y siguieron así el camino que habían trazado ya los primeros monarcas de la Casa de Trastámara. En 1476 las Hermandades recibieron la impronta de la renovación, y la Chancillería y el Consejo fueron a penas enunciados en su reforma; en 1480 tocó el turno de la renovación de la Justicia y en especial a los dos supremos organismos rectores de la justicia: Chancillería y Consejo. pág. 79 El Ordenamiento de 28 de mayo, es sin lugar a dudas un claro ejemplo de esa rara participación de las Cortes en una especie de actividad legislativa que aunque excepcional y no excatamente legislativa como pretendió la historiografía del siglo XIX era un hecho consustancial que las Cortes históricas fueron, por encima de cualquier otra cosa, una institución de la que emanaban los productos normativos, el Derecho positivo, y esa manifestación se produciría a través de los Ordenamientos. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 51 Actividad legislativa y Cortes han sido aparecido siempre como un binomio inseparable. Para la historiografía del siglo XIX era un hecho consustancial que las Cortes históricas fueron, por encima de cualquier otra cosa, una institución de la que emanaban los productos normativos, el Derecho positivo. pág. 83 Es evidente que esta afirmación de la historiografía clásica fue matizada por los historiadores posteriores. En concreto Piskorski, de cuya monografía y de su importancia en la formación del conocimiento sobre las Cortes ya hemos hablado matizó este carácter legislativo al afirmar que "De esta manera disminuyó el grado efectivo de participación de las Cortes en la redacción de as leyes, aunque no obstante tal mengua, conservaron sin embargo la iniciativa legislativa que se denominaba derecho de presentar peticiones, y un cierto control en la actividad legislativa del rey. La ley no podía ser publicada ni alterada más que en las Cortes. Este principio jurídico fue señalado como ley positiva por las de Valladolid, que pidieron a la reina Juana y a su marido el rey Felipe que no desatendieran" 260. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 51 [...] Piskorski, en cuya monografía y de su importancia en la formación del conocimiento sobre las Cortes ya hemos hablado matizó este carácter legislativo al afirmar que "De esta manera disminuyó el grado efectivo de participación de las Cortes en la redacción de as leyes, aunque no obstante tal mengua, conservaron sin embargo la iniciativa legislativa que se denominaba derecho de presentar peticiones, y un cierto control en la actividad legislativa del rey. La ley no podía ser publicada ni alterada más que en las Cortes. Este principio jurídico fue señalado como ley positiva por las de Valladolid, que pidieron a la reina Juana y a su marido el rey Felipe que no desatendieran" 13. pág. 83 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 51 Por su parte García de Valdeavellano, en su conocido manual sobre las instituciones españolas señalaba sobre el particular que "en León y Castilla, el rey no podía derogar los Fueros, Leyes y Ordenamientos sino por otros Ordenamientos hechos en Cortes, conforme quedó sancionado en las Cortes de Brivíesca de 1387, y las cartas reales otorgadas por el monarca que fuesen contrarias a las leyes vigentes, aunque obedecidas, no tenían que ser cumplidas [...]. Por eso la competencia de las Cortes Castellanas fue más amplia que la de un mero órgano consultivo del rey, ya que algunas decisiones de éste requerían el consentimiento de las Cortes y el monarca no podía derogar las leyes decretadas en tales asambleas 261. Otro notabilísimo historiador, sin duda con mayor audiencia que Pikorski, García de Valdeavellano, en su conocido manual sobre las instituciones españolas señalaba sobre el particular que "en León y Castilla, el rey no podía derogar los Fueros, Leyes y Ordenamientos sino por otros Ordenamientos hechos en Cortes, conforme quedó sancionado en las Cortes de Brivíesca de 1387, y las cartas reales otorgadas por el monarca que fuesen contrarias a las leyes vigentes, aunque obedecidas, no tenían que ser cumplidas [...]. Por eso la competencia de las Cortes Castellanas fue más amplia que la de un mero órgano consultivo del rey, ya que algunas decisiones de éste requerían el consentimiento de las Cortes y el monarca no podía derogar las leyes decretadas en tales asambleas 144. pág. 83 A pesar de las matizaciones y distancias respecto de la historiografía precedente estos dos ejemplos son suficientemente significativos del hondo calado de las tesis del siglo XIX y, sobre todo, de la enorme difusión historiográfica de una concepción de la naturaleza de las Cortes de Castilla. La documentación de las reuniones de Cortes y otras fuentes matizan y restringen enormemente tal capacidad legislativa 262. Hoy, evidentemente, nadie mantiene que las Cortes tuvieran ni plena facultad legislativa ni aun participación e iniciativa con el monarca en la producción normativa. La capacidad legislativa, reactivada con la "recepción" de los principios del Derecho romano correspondía en plenitud al rey. Aún más, a él competía -en uso del "ius interpretando"- aclarar, interpretar, corregir y revocar las leyes 263 incluso de las promulgadas en Cortes, aunque con limitaciones. Obsérvese, además, la terminología empleada: no se menciona jamás "leyes hechas por las Cortes", sino "en Cortes", con una clara referencia al lugar de reunión. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 52 Ambos son dos ejemplos suficientemente significativos del hondo calado de las tesis del siglo XIX y, sobre todo, de la enorme difusión historiográfica de una concepción de la naturaleza de las Cortes de Castilla. La documentación de las reuniones de Cortes y otras fuentes matizan y restringen enormemente tal capacidad legislativa. Hoy, evidentemente, nadie mantiene que las Cortes tuvieran ni plena facultad legislativa ni aun participación e iniciativa con el monarca en la producción normativa. La capacidad legislativa, reactivada con la "recepción" de los principios del Derecho romano correspondía en plenitud al rey. Aún más, a él competía -en uso del "ius interpretando"aclarar, interpretar, corregir y revocar las leyes246 incluso de las promulgadas en Cortes, aunque con limitaciones. Obsérvese, además, la terminología empleada: no se menciona jamás "leyes hechas por las Cortes", sino "en Cortes", aunque matiza el rigor de su afirmación con la lectura de Colmeiro 15. pág. 86 Con los Reyes Católicos la tendencia de la Corona castellana a erigirse como única fuente normativizadora del Derecho se acrecienta mediante dos mecanismos preexistentes, pero potenciados en ese momento: La generalización del sistema de pragmáticas, exponente máximo del poder legislativo exclusivo del monarca con capacidad para derogar leyes "dadas en Cortes" 273; y CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 52 Con los Reyes Católicos la tendencia de la Corona castellana a erigirse como única fuente normativizadora del Derecho se acrecienta mediante dos mecanismos preexistentes, pero potenciados en ese momento: La generalización del sistema de pragmáticas, exponente máximo del poder legislativo exclusivo del monarca con capacidad para derogar leyes "dadas en Cortes" 17; y desarrollando la capacidad derogatoria a todo el sistema normativo incluyendo a usos, costumbres y privilegios. Desde el inicio del reinado pueden leerse fórmulas como: "Otrosy, non enbargante las leyes que disen que las cartas dadas contra ley, o fuero, o derecho deven ser obedeçidas e non cunplidas, e que las leyes, e fueros e derechos valederos non pueden ser derogados ni revocados salvo por Cortes. Ca nos del dicho nuestro propio motuo e çiençia cierta e poderío real absoluto dispensamos con todo ello e con cada cosa e parte dello [...] lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atanne o atanner puede" 274. desarrollando la capacidad derogatoria a todo el sistema normativo incluyendo a usos, costumbres y privilegios. Desde el inicio del reinado pueden leerse fórmulas como: "Otrosy, non enbargante las leyes que disen que las cartas dadas contra ley, o fuero, o derecho deven ser obedeçidas e non cunplidas, e que las leyes, e fueros e derechos valederos non pueden ser derogados ni revocados salvo por Cortes. Ca nos del dicho nuestro propio motuo e çiençia cierta e poderío real absoluto dispensamos con todo ello e con cada cosa e parte dello [...] lo abrogamos e derogamos en quanto a esto atanne o atanner puede" 18. pág. 87 Por este motivo el Ordenamiento de 1480 tuvo una gran importancia, era de alguna forma el punto de inflexión en una forma de legislar y gobernar en Castilla, siguiendo la tradición impuesta por Alfonso XI y las Cortes de Alcalá de Henares de 1348. pág. 87 Los asuntos abordados en las Cortes de Toledo de 1480 se refieren a cuatro sectores: reconstrucción de las rentas reales reduciendo en forma muy profunda los juros, reforma de las instituciones de justicia, afirmación de la autoridad real frente al Pontífice, y un conjunto de medidas transitorias acerca del régimen municipal o de las relaciones sociales. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 361 Los asuntos abordados en las Cortes de Toledo de 1480 se refieren a cuatro sectores: reconstrucción de las rentas reales reduciendo en forma muy profunda los juros, reforma de las instituciones de justicia, afirmación de la autoridad real frente al Pontífice, y un conjunto de medidas transitorias acerca del régimen municipal o de las relaciones sociales. pág. 87 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 159 Si en el ámbito político las Cortes de Toledo de 1480 supusieron el marco ideal para la clarificación de la situación de la monarquía e, incluso, la adscripción de una legitimidad propia discutida al inicio del reinado, otro tanto puede decirse en el terreno de la organización político-administrativa del "estado". Sin entrar en la estéril polémica de si las medidas adoptadas en Toledo pueden ser consideradas como el inicio del "estado moderno" plenamente constituido en Castilla, es incuestionable la gran trascendencia y carga de futuro que las mismas tuvieron en la progresiva centralización de las decisiones políticas y en la creciente burocratización especializada de las más altas instituciones administrativas del reino. En nuestra opinión, y en este aspecto concreto, lo fundamental es resaltar la obra de las Cortes toledanas de 1480 en una coyuntura histórica precisa del mundo occidental y como punto final de una larga lucha entre dos modelos y dos concepciones ideológicas en relación con el poder: la centralista de raíz romanocanónica (auspiciada por la Corona y los elementos sociales más dinámicos) y la feudal, propia del pensamiento germánico. Si en el ámbito político las Cortes de Toledo de 1480 supusieron el marco ideal para la clarificación de la situación de la monarquía e, incluso, la adscripción de una legitimidad propia discutida al inicio del reinado, otro tanto puede decirse en el terreno de la organización político-administrativa del "estado". Sin entrar en la estéril polémica de si las medidas adoptadas en Toledo pueden ser consideradas como el inicio del "estado moderno" plenamente constituido en Castilla, es incuestionable la gran trascendencia y carga de futuro que las mismas tuvieron en la progresiva centralización de las decisiones políticas y en la creciente burocratización especializada de las más altas instituciones administrativas del reino. En nuestra opinión, y en este aspecto concreto, lo fundamental es resaltar la obra de las Cortes toledanas de 1480 en una coyuntura histórica precisa del mundo occidental y como punto final de una larga lucha entre dos modelos y dos concepciones ideológicas en relación con el poder: la centralista de raíz romano-canónica (auspiciada por la Corona y los elementos sociales más dinámicos) y la feudal, propia del pensamiento germánico. pág. 87 En efecto, la Castilla del siglo XV, pese a una aparente situación política caótica poco propicia para el desarrollo de los principios de la centralización administrativa, poseía la enorme capacidad de asimilar experiencias catalizadoras del "estado moderno". La recepción de los ideales del romanismo jurídico portadores de la concepción centralizada del poder a cuya difusión no fue ajena la asamblea representativa castellana, el surgimiento de un nuevo marco económico que demandaba un modelo de relaciones sociales y políticas de nuevo cuño y, en definitiva, las contradicciones patentes en el seno de los grupos privilegiados propiciaron la configuración de un poder (la monarquía) fuerte e independiente: los "nuevos restauradores", herederos y beneficiarios de las continuas tensiones bajomedievales entre municipios, clase privilegiada y monarquía, decantadas en favor de esta última. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 159 En efecto, la Castilla del siglo XV, pese a una aparente situación política caótica poco propicia para el desarrollo de los principios de la centralización administrativa, poseía la enorme capacidad de asimilar experiencias catalizadoras del "estado moderno". La recepción de los ideales del romanismo jurídico portadores de la concepción centralizada del poder a cuya difusión no fue ajena la asamblea representativa castellana, el surgimiento de un nuevo marco económico que demandaba un modelo de relaciones sociales y políticas de nuevo cuño y, en definitiva, las contradicciones patentes en el seno de los grupos privilegiados propiciaron la configuración de un poder (la monarquía) fuerte e independiente: los "nuevos restauradores", herederos y beneficiarios de las continuas tensiones bajomedievales entre municipios, clase privilegiada y monarquía, decantadas en favor de esta última. pág. 87 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 159/160 Con los Reyes Católicos -igualmente podría afirmarse de la monarquía francesael proceso entra en su fase final en una brevísima secuencia cronológica de 1476 a 1480. En su favor contaron con el trauma de una guerra sucesoria que puso fin a un sistema político inseguro fundado en el continuo contraste de fuerzas: las ciudades vieron en la Corona el poder garante de su estabilidad cuando las oligarquías observaron que su preeminencia era cuestionada por el común; de igual manera, la nobleza aceptó la situación como la única salida posible, aceptando ceder en sus aspiraciones políticas, para asegurarse la estabilidad en sus señoríos. Además, el grueso de la nobleza castellana (caso de los Mendoza, por citar el ejemplo más conocido) vio reforzados sus intereses específicos con la creciente adscripción a las corrientes renacentistas tan favorables al centralismo político y administrativo 275. En una palabra, la lucha por el centralismo se inclina definitivamente, en la época de los Reyes Católicos, hacia el lado de la monarquía, de la centralización 276, acabando definitivamente con las velidades nobiliarias de reinados anteriores. Con los Reyes Católicos -igualmente podría afirmarse de la monarquía francesa- el proceso entra en su fase final en una brevísima secuencia cronológica de 1476 a 1480. En su favor contaron con el trauma de una guerra sucesoria que puso fin a un sistema político inseguro fundado en el continuo contraste de fuerzas: las ciudades vieron en la Corona el poder garante de su estabilidad cuando las oligarquías observaron que su preeminencia era cuestionada por el común; de igual manera, la nobleza aceptó la situación como la única salida posible, aceptando ceder en sus aspiraciones políticas, para asegurarse la estabilidad en sus señoríos. Además, el grueso de la nobleza castellana (caso de los Mendoza, por citar el ejemplo más conocido) vio reforzados sus intereses específicos con la creciente adscripción a las corrientes renacentistas tan favorables al centralismo político y administrativo 37. En una palabra, la lucha por el centralismo se inclina definitivamente, en la época de los Reyes Católicos, hacia el lado de la monarquía, de la centralización 38. pág. 88 Para que esa concepción política se convirtiese en realidad administrativa fue preciso recorrer lo que Gutiérrez Nieto 277 ha definido en acertada síntesis como "el cuádruplo proceso": concentración, enriquecimiento, racionalización e independencia del poder que, no casualmente, es el esquema perseguido por las reformas acometidas con ocasión de las Cortes de 1480: CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 160 Para que esa concepción política se convirtiese en realidad administrativa fue preciso recorrer lo que Gutiérrez Nieto 39 ha definido en acertada síntesis como "el cuádruplo proceso": concentración, enriquecimiento, racionalización e independencia del poder que, no casualmente, es el esquema perseguido por las reformas acometidas con ocasión de las Cortes de 1480: 1. Concentración del poder político en torno a la Corona de forma exclusiva, 1. Concentración del poder político en torno a la Corona de forma exclusiva, reconocido reconocido y legitimado por el reino a través de sus elites sociales: el alto clero, la y legitimado por el reino a través de sus elites sociales: el alto clero, la nobleza y la nobleza y la oligarquía (que "representa" a la comunidad a través de las Cortes). oligarquía (que "representa" a la comunidad a través de las Cortes). 2. Enriquecimiento de las funciones, formulado por la asunción de antiguas competencias y creación de otras nuevas demandadas por un nuevo orden social, político, económico y administrativo. 3. Racionalización de las competencias, con la potenciación y remodelación de viejos cauces institucionales puestos en función de esas nuevas competencias y organizados con racionalidad burocrática. 4. Independencia y exclusividad del poder en el orden interior y exterior (respecto del Pontificado). 2. Enriquecimiento de las funciones, formulado por la asunción de antiguas competencias y creación de otras nuevas demandadas por un nuevo orden social, político, económico y administrativo. 3. Racionalización de las competencias, con la potenciación y remodelación de viejos cauces institucionales puestos en función de esas nuevas competencias y organizados con racionalidad burocrática. 4. Independencia y exclusividad del poder en el orden interior y exterior (respecto del Pontificado). pág. 88 Ello se traducirá, a su vez, en el programa reformista de 1480 en medidas políticoadminfstrativas concretas, entre las que destaca la reforma e impulso de las antiguas instituciones y figuras administrativas centrales y territoriales, como el Consejo de Castilia y los corregidores, otorgándoles nuevas competencias y racionalizándolas con criterios burocráticos. Junto e ellas estaba la importante reforma hacendística y el impulso del comercio, así como una clara defensa de los derechos de fa Corona frente al Pontificado. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 160 Ello se traducirá, a su vez, en el programa reformista de 1480 en las siguientes medidas político administrativas: 1. Concentrado y enriqueciendo antiguas instituciones y figuras administrativas centrales y territoriales, como el Consejo de Castilia y los corregidores, otorgándoles nuevas competencias y racionalizándolas con criterios burocráticos. 2. Proyectando las competencias adquiridas en los ámbitos hacendísticos (fomento de la actividad comercial y reforma de la Hacienda). 3. Independizando las decisiones políticas de la Corona respecto del Pontificado: asunción de la dotación de beneficios eclesiásticos. pág. 88 Todo el ordenamiento está marcado por la principal preocupación de los Reyes Católicis: la justicia. Los tiempos de sus antepasados habían dado lugar a muchas revueltas y todas ellas tenían como causa directa la ausencia de justicia, y para que esta fuera efectiva ebía comenzarse por la recta administración de justicia que avivó su deseo de emprender otras reformas, cuya mayor parte tendía a mejorar el procedimiento civil y criminal. Tantas y tan graves materias de justicia y de gobierno se trataron en las de Toledo de 1480, que es difícil analizarlas. La fecunda iniciativa y el recto criterio de los Reyes Católicos rayan muy alto. Esta sola obra bastaría para acreditarlos de sabios legisladores y hacerlos dignos de eterna fama. No menos de treinta y seis capítulos consagraron a la organización del Consejo, cuya institución fue desde entonces hasta ayer el eje de la monarquía tradicional de España. Le dieron nueva planta, y lo compusieron de un prelado, tres caballeros y ocho o nueve letrados, para que continuamente se juntasen y despachasen todos los negocios con brevedad. COLMEIRO, Introducción, pág. 57 El celo infatigable de los Reyes Católicos por la recta administración de la justicia avivó su deseo de emprender otras reformas, cuya mayor parte tendía a mejorar el procedimiento civil y criminal pág. 89 Justicia, paz, seguridad, orden, eran los mejores atributos de un monarca: por su recta ejecución reina. En el preámbulo del cuaderno de las Cortes de Madrigal se dirá: "Porque según dize el apóstol: A todos los que aman a Dios todas las cosas suc;eden bien, y este amor ha de estar en el corac;ón del orne por la afec;ión y ha de se mostrar de fuera por las obras, sirviendo cada uno a Dios en aquella prophesión y estado en que le llamó y puso [...]. Y esta tal obligac;ión quiere que le sea pagada en la administrac;ión de la justic;ia, pues para esta les prestó el poder. E para la execusión della les hizo reyes, y por ella gobiernan según dize el sabio" 278. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 157 Justicia, paz, seguridad, orden, eran los mejores atributos de un monarca: por su recta ejecución reina. En el preámbulo del cuaderno de las Cortes de Madrigal se dirá: "Porque según dize el apóstol: A todos los que aman a Dios todas las cosas suc;eden bien, y este amor ha de estar en el corac;ón del orne por la afec;ión y ha de se mostrar de fuera por las obras, sirviendo cada uno a Dios en aquella prophesión y estado en que le llamó y puso [...]. Y esta tal obligac;ión quiere que le sea pagada en la administrac;ión de la justic;ia, pues para esta les prestó el poder. E para la execusión della les hizo reyes, y por ella gobiernan según dize el sabio" 34. VIII. LA CONSOLIDACION DEL PODER REAL l. LA PRIMERA DECISION: EL ACATAMIENTO AL PRINCIPE DON JUAN. COLMEIRO, Introducción, pág. 53 pág. 89 Las Cortes de 1480 comenzaron con el acatamiento al heredero, y así fue jurado el Verificóse la solemne ceremonia un dia del mes de Abril, en la iglesia de Santa María, Príncipe D. Juan sucesor de los reinos de Castilla y León, por los grandes, delante del altar mayor. prelados, caballeros, ricos hombres y procuradores de las ciudades y las villas. La solemne ceremonia tuvo lugar un día del mes de Abril, en la iglesia de Santa María, delante del altar mayor 79. pág. 90 Aunque la historiografía tradicional lo ha presentado siempre como un evento secundario y sin transcendencia política alguna, fue sin lugar a dudas uno de los acontecimientos másimportantes de las Cortes, no solo porque era una de las funciones principales de esta institución, el juramento y reconocimiento del heredero, lo que era imprescindible para poderle nombrar Príncipe de Asturias conforme a la tradición trastamara, sino porque en 1480 se constiutyó en un acontecimiento transcedente que cerraba provisionalmente la división del reino y, sobre todo, ratificará a los Reyes Católicos como opción política legitimada frente a los resabios de la oposición nobiliaria. Martínez Marina le dedico una mención especial en su trabajo, destaco la importancia de la jura de príncipes y en concreto el de D. Juan en 1480 182, como uno de los aspectos más importantes de la función de las Cortes. pág.91 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 154 El acto del juramento del príncipe don Juan por las Cortes de Toledo ha sido presentado siempre como un evento secundario y sin trascendencia política alguna. Pensamos que no debe considerarse como un hecho marginal; por el contrario, constituye un acontecimiento trascendente que cierra provisionalmente la división del reino y, sobre todo, ratificará a los Reyes Católicos como opción política legitimada frente a los resabios de la oposición nobiliaria. Martínez Marina le dedico una mención especial en su trabajo, destaco la importancia de la jura de príncipes y en concreto el de D. Juan en 1480 COLMEIRO, Introducción, pág. 53 El propio Ordenamiento lo recoge como una finalidad esencial de las Cortes de En el cuadernos de las leyes y ordenanzas hechas en las Cortes referidas, se hace Toledo, y se hace mención expresa del acto de la jura por los procuradores, tal y mención expresa al acto de la jura por los procuradores. como hemos mencionado anteriormente: "Los quales dichos procuradores, despues que en nonbre delos dichos nuestros Reynos venieron a las Cortes a esta noble cibdad de Toledo e en ellas recebieron e juraron al dicho príncipe nuestro fijo por primogenito e legitimo heredero nuestro, segun que se requeria" 283.La importancia de este acontecimiento ya fue destacado por algunos historiadores perspicaces desde hace siglos, entre los que destaca Diego de Colmenares, rompiendo el laconismo narrativo que preside su obra, afirmaba que fue la jura de don Juan el centro del interés de la reunión de Toledo: "Convocáronse Cortes en Toledo entrado el año mil y cuatrocientos y ochenta. En las cuales fue jurado por los tres estados del reino el príncipe don Juan por sucesor de los reinos de Castilla" 284. pág. 91. Lo que más importaba después de la jura era el desempeño del "patrimonio real" 284. Uno de los autores que mayor profundidad interpretativa aportó Juan de Mariana. Este gran historiador, el primero en romper con el exclusivismo de Pulgar como fuente histórica -aunque aproveche su narración-, debió manejar fuentes documentales de la época llevándole a concluir que las Cortes de 1480 fueron básicamente un proceso de clarificación y afianzamiento políticos de la monarquía: "doña Isabel [...] más esclarecida que antes y de mayor crédito por las paces que hizo tan a ventaja suya" 2857. Para él, el acto de juramento habría que situarlo en el contexto de un nuevo vínculo entre la monarquía y la nobleza para superar los tiempos de la sucesión: "El atrevimiento de los nobles y sus demasías con todo esto no se podían refrenar ni hacer que los magistrados y leyes tuviesen autoridad [...], parecía que con aquel nuevo vínculo del juramento sosegarían las voluntades de los naturales de su servicio" 286. pág. 91. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 155 Lo que más importaba después de la jura era el desempeño del "patrimonio real" 29. Mayor profundidad interpretativa aportó Juan de Mariana. Este gran historiador, el primero en romper con el exclusivismo de Pulgar como fuente histórica -aunque aproveche su narración-, debió manejar fuentes documentales de la época llevándole a concluir que las Cortes de 1480 fueron básicamente un proceso de clarificación y afianzamiento políticos de la monarquía: "doña Isabel [...] más esclarecida que antes y de mayor crédito por las paces que hizo tan a ventaja suya" 30. Para él, el acto de juramento habría que situarlo en el contexto de un nuevo vínculo entre la monarquía y la nobleza para superar los tiempos de la sucesión: "El atrevimiento de los nobles y sus demasías con todo esto no se podían refrenar ni hacer que los magistrados y leyes tuviesen autoridad [...], parecía que con aquel nuevo vínculo del juramento sosegarían las voluntades de los naturales de su servicio" 31. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 155 Con dichos propósitos, el análisis de la presencia nobiliaria adquiere una importancia trascendental. Hay que afirmar que la nobleza fue reacia a incorporarse a las Cortes. Hernando del Pulgar, al describir a los miembros de la representación del reino, dice refiriéndose al estamento nobiliario: "Ansímesmo vinieron a aquellas Cortes algunos perlados e caballeros del reyno, -y puntualiza más adelante- [...] e porque esta negociación era árdua, e de grand importancia, el rey e la reyna acordaron de escribir sus cartas a todos los duques, e condes, e perlados, e ricos homes de sus reynos, que estaban fuera de su corte" 287. Ambas alusiones confirman que la nobleza no acudió en un principio a la llamada de los monarcas, incorporándose más tarde algunos cuando comenzó a negociarse las reducciones y sobrevino el acatamiento al príncipe don Juan. Con dichos propósitos, el análisis de la presencia nobiliaria adquiere una importancia trascendental. Hay que afirmar que la nobleza fue reacia a incorporarse a las Cortes. Hernando del Pulgar, al describir a los miembros de la representación del reino, dice refiriéndose al estamento nobiliario: "Ansímesmo vinieron a aquellas Cortes algunos perlados e caballeros del reyno, -y puntualiza más adelante- [...] e porque esta negociación era árdua, e de grand importancia, el rey e la reyna acordaron de escribir sus cartas a todos los duques, e condes, e perlados, e ricos homes de sus reynos, que estaban fuera de su corte" 32. Ambas alusiones confirman que la nobleza no acudió en un principio a la llamada de los monarcas, incorporándose más tarde algunos cuando comenzó a negociarse las reducciones y sobrevino el acatamiento al príncipe don Juan. pág. 91. En realidad la nobleza había quedado reducida a la cortesana. Hernando del Pulgar intenta obviar el problema, pero su deseo no puede ocultar que los representantes de la Iglesia se vean reducidos a personajes palatinos como el cardenal Mendoza, CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 155 En realidad la nobleza había quedado reducida a la cortesana. Hernando del Pulgar intenta obviar el problema, pero su deseo no puede ocultar que los representantes de la Iglesia se vean reducidos a personajes palatinos como el cardenal Mendoza, su sobrino Diego Hurtado de Mendoza, obispo de Palencia, Alonso de Burgos, obispo de Córdoba, y Ramón de Espés, obispo de Urgel. Aún más escasa era la presencia de la nobleza, circunscrita a personajes como el maestre de Santiago, el condestable, el almirante de Castilla, el mayordomo del rey; y asimismo, otros nobles cortesanos: Mendoza, Álvarez de Toledo y Silva. Por otro lado debemos señalar que no contamos con ningún listado ni otra documentació, que la Crónica de Pulgar en donde se refiera el listado de nobles y eclesiásticos que asistieron, por lo que también es posible que algnos de los nombres recogidos en estra crónica siguiendo la costumbre y en atención a sus cargos, siendo como era un acto solemne, la jura del hedereo incluiría el cronista una lista siguiendo una costumbre medieval cuyo único fin era reafirmar y resaltar un acto de la monarquía, lo que aun podría dejar más exigua la representación de los estamentos privilegiados, al menos al comienzo de la reunión de Cortes. su sobrino Diego Hurtado de Mendoza, obispo de Palencia, Alonso de Burgos, obispo de Córdoba, y Ramón de Espés, obispo de Urgel. Más significativa es la presencia de la nobleza, circunscrita a personajes como el maestre de Santiago, el condestable, el almirante de Castilla, el mayordomo del rey; y asimismo, otros nobles cortesanos: Mendoza, Álvarez de Toledo y Silva. Sin embargo, es preciso puntualizar los datos de Pulgar. Es más que probable que el cronista, en su deseo de magnificar el asentimiento al heredero de los reyes, incluyera en la lista a los nobles no asistentes a la jura siguiendo una costumbre medieval cuyo único fin era reafirmar y resaltar un acto de la monarquía. pág. 89 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 155/156 La importancia que dieron Isabel y Fernando al juramento del Príncipe puso de manifiesto en el hecho de que ordenaron recoger este acontecimiento en un documento independiente, además de en el propio cuaderno de Cortes como hemos visto. Este documento se conserva en la Academia de la Historia con el título Juramento que hizieron al príncipe don Juan, por su carácter de fuente oficial de las Cortes, sitúa los hechos en su punto exacto y evita las dudas que pudieran mantenerse: "En la muy noble c;ibdad de Toledo [...] juntos en el altar mayor de la dicha Yglesia, e estando presentes el muy excelente señor príncipe don Juan, su hijo, e el señor cardenal d'España, e el duque de Villahermosa, e el condestable de Castilla, e el maestre de Calatrava, e el obispo de Córdova, e el prior de San Juan, e el conde de Coruña, e el conde de Miranda, e el conde de Fuensalida, e el conde de Cifuentes, e el conde de Nieva, e el conde de Ribadeo, e don Pedro d'Estuñiga, e don Fadrique, hijo mayor del duque de Alva, e don Alfonso Enríquez, e don Juan de Ribera, e don Pedro de Ayala, juntos con procuradores de Cortes" 280. En contraste con el testimonio de Hernando del Pulgar, un documento de la Academia de la Historia titulado Juramento que hizieron al príncipe don Juan, por su carácter de fuente oficial de las Cortes, sitúa los hechos en su punto exacto y evita las dudas que pudieran mantenerse: "En la muy noble c;ibdad de Toledo [...] juntos en el altar mayor de la dicha Yglesia, e estando presentes el muy excelente señor príncipe don Juan, su hijo, e el señor cardenal d'España, e el duque de Villahermosa, e el condestable de Castilla, e el maestre de Calatrava, e el obispo de Córdova, e el prior de San Juan, e el conde de Coruña, e el conde de Miranda, e el conde de Fuensalida, e el conde de Cifuentes, e el conde de Nieva, e el conde de Ribadeo, e don Pedro d'Estuñiga, e don Fadrique, hijo mayor del duque de Alva, e don Alfonso Enríquez, e don Juan de Ribera, e don Pedro de Ayala, juntos con procuradores de Cortes" 33. pág. 92 Por tanto, en Toledo, se confirma el paulatino alejamiento de la nobleza no cortesana de las asambleas de Castilla, fenómeno que se venía configurando durante el siglo XV y que se hizo patente en las siguientes reuniones especialmente en Ocaña en 1499- hasta las Cortes de Madrid en 1510. El poder de la monarquía obligará a la nobleza a tomar conciencia de que las Cortes han dejado de ser un cauce adecuado en la defensa de sus intereses políticos y económicos, y buscarán en otras instancias la influencia que las Cortes ya no le puede ofrecer. Por otro lado, una lectura de los ordenamientos y actas pone de manifiesto la ausencia de intereses nobiliarios sustantivos. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 156 Por tanto, en Toledo, se confirma el paulatino alejamiento de la nobleza no cortesana de las asambleas de Castilla, fenómeno que se venía configurando durante el siglo XV y que se hizo patente en las siguientes reuniones - especialmente en Ocaña en 1499- hasta las Cortes de Madrid en 1510. El poder de la monarquía obligará a la nobleza a tomar conciencia de que las Cortes han dejado de ser un cauce adecuado en la defensa de sus intereses políticos y económicos, y buscarán en otras instancias la influencia que las Cortes ya no le puede ofrecer. Por otro lado, una lectura de los ordenamientos y actas pone de manifiesto la ausencia de intereses nobiliarios sustantivos. pág. 90 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 156 El príncipe don Juan fue jurado sucesor en el altar mayor de la catedral primada ante los procuradores y los escasos nobles presentes. De nuevo Pulgar, erróneamente, lo sitúa "un día del mes de abril". Por el texto del mencionado juramento sabemos que la fecha verdadera fue el 6 de febrero de 1480, ratificándose así una de las cláusulas del juramento realizado en Madrigal en 1476 por el que las Cortes suspenderían el acatamiento a la princesa Isabel cuando la reina tuviese un hijo varón. En el mismo acto se incluyó -como había sucedido en Madrigal- los mecanismos sucesorios a la muerte de la reina católica. Se contemplaba que si el sucesor fuere menor de edad Fernando el Católico sería gobernador de Castilla en nombre del primogénito. El príncipe don Juan fue jurado sucesor en el altar mayor de la catedral primada ante los procuradores y los escasos nobles presentes. De nuevo Pulgar, erróneamente, lo sitúa "un día del mes de abril". Por el texto del mencionado juramento sabemos que la fecha verdadera fue el 6 de febrero de 1480, ratificándose así una de las cláusulas del juramento realizado en Madrigal en 1476 por el que las Cortes suspenderían el acatamiento a la princesa Isabel cuando la reina tuviese un hijo varón. En el mismo acto se incluyó -como había sucedido en Madrigal- los mecanismos sucesorios a la muerte de la reina católica. Se contemplaba que si el sucesor fuere menor de edad Fernando el Católico sería gobernador de Castilla en nombre del primogénito. pág. 90 En Toledo se estaban fijando las normas sucesorias, como continuación de los establecido enMadrigal, y en consonancia con las Partidas, cuyos matices serían recogidas en las diposiciones sucesorias del testamento de Isabel, veinticuatro años antes de su fallecimiento, y dice así: "Sy la dicha reyna nuestra señora pasase desta presente vida en días del dicho rey nuestro señor, que todo lo que su alteza hordenase e despusyere çerca del título, governaçión e administraçión de la persona del dicho señor príncipe e des tos dichos reynos, por el dicho su testamento e postrimera voluntad, será obedeçido, e guardado e cunplido enteramente por todas las çibdades, e villas e lugares dellos". En definitiva, se consolida en 1480 lo que ya se había previsto en Madrigal y luego será ratificado en las sucesivas Cortes de 1498 y 1502 cuando se juren los nuevos herederos. Fernando el Católico será el gobernador indiscutible de Castilla ante minorías de edad e incapacidades de los legítimos propietarios. El juramento propiamente dicho culminó ese 6 de febrero en la puerta del Perdón de la catedral toledana, cuando públicamente los dos procuradores de Toledo recibieron al sucesor -en representación de la ciudad- jurando en manos del condestable de Castilla que reconocían a Juan como legítimo sucesor y heredero del trono de Castilla El 20 de mayo del año siguiente recibiría el reconocimiento como heredero de la Corona aragonesa en las Cortes reunidas en Calatayud 281. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 156 Por su ulterior importancia -el espíritu de las normas sucesorias será el mismo- creemos conveniente su trascripción literal: "Sy la dicha reyna nuestra señora pasase desta presente vida en días del dicho rey nuestro señor, que todo lo que su alteza hordenase e despusyere çerca del título, governaçión e administraçión de la persona del dicho señor príncipe e des tos dichos reynos, por el dicho su testamento e postrimera voluntad, será obedeçido, e guardado e cunplido enteramente por todas las çibdades, e villas e lugares dellos". En definitiva, se consolida en 1480 lo que ya se había previsto en Madrigal y luego será ratificado en las sucesivas Cortes (1498-1502): Fernando el Católico será el gobernador indiscutible de Castilla ante minorías de edad e incapacidades de los legítimos propietarios. El juramento -aunque es un hecho anecdótico- culminó ese 6 de febrero en la puerta del Perdón de la catedral toledana, cuando públicamente los dos procuradores de Toledo recibieron al sucesor -en representación de la ciudad- jurando en manos del condestable de Castilla. pág. 92 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 157 Las Cortes, como el resto de los parlamentos, eran foros políticos que desempeñaron una función capital en la génesis de las monarquías modernas occidentales como órganos revalidadores de la legitimidad de los monarcas. En Castilla esta faceta política de su asamblea representativa se observará puntualmente en casi todas las reuniones; pero quizá sea la de Toledo de 1480 donde con mayor nitidez se evidencie. Decíamos al precisar las funciones reales de las Cortes que éstas, como el resto de los parlamentos, eran foros políticos que desempeñaron una función capital en la génesis de las monarquías modernas occidentales como órganos revalidadores de la legitimidad de los monarcas. En Castilla esta faceta política de su asamblea representativa se observará puntualmente en casi todas las reuniones; pero quizá sea la de Toledo de 1480 donde con mayor nitidez se evidencie. La idea clave entonces es garantizar hacia el futuro: la legitimidad y esta se consigue con la sucesión, introduciendo en la Corona como dos etapas, claramente marcadas. La Corona tendrá en adelante -se dice en 1388- en las Cortes de Palencia- dos titulares: un titular, el Rey, que es el que ejerce; y un titular, el sucesor, a quien pertenece la sucesión, reconocido ya por el reino, y que es el que en cualquier circunstancia (muerte o incapacidad) sustituye al Rey 288. Para que este sucesor tenga entidad, se decidió por Juan I crear un señorío singular: el Principado de Asturias. Aprovechando el despojo del Conde de Noreña, el Principado de Asturias nace, no sobre todo el territorio asturiano, puesto que una parte pertenece a la mitra de Oviedo, pero sí nace con una gran entidad, en donde el Príncipe puede empezar a ejercer unas funciones limitadas, mediante las cuales aprende el oficio de rey. Porque en ese principado aparecen todas las cosas de un pequeño reino en miniatura en la administración. Asturias nunca tendrá representación en Cortes, porque tendrá su propia Junta General del Principado. Es ahí donde se discuten los asuntos y donde se hacen las peticiones. Asturias dispondrá de su propia fuerza militar a través de un Adelantamiento, de sus propios privilegios, y de sus propias normas y disposiciones. pág. 93 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 157 Por eso el juramento de reconocimeinto del sucesor no sólo implica que el reino reconozca a una persona concreta como titular de un futuro derecho; significa mucho más: asumir que la monarquía reinante es legítima en tanto arbitra su continuidad mediante la proclamación de su sucesor, situación que es reconocida no a título individual por un grupo de nobles, ciudadanos y burócratas, sin por todo el reino a través de la más alta institución representativa, las Cortes, aunque éstas, en la práctica, estén integradas por los grupos sociales que constituyen la elite política de la sociedad castellana. Ello no modifica el valor de representación de toda una comunidad, sino que, por el contrario, lo acrecienta y materializa. Jurar, acatar a un sucesor no sólo implica que el reino reconozca a una persona concreta como titular de un futuro derecho; significa mucho más: asumir que la monarquía reinante es legítima en tanto arbitra su continuidad mediante la proclamación de su sucesor, situación que es reconocida no a título individual por un grupo de nobles, ciudadanos y burócratas, sin por todo el reino a través de la más alta institución representativa, las Cortes, aunque éstas, en la práctica, estén integradas por los grupos sociales que constituyen la elite política de la sociedad castellana. Ello no modifica el valor de representación de toda una comunidad, sino que, por el contrario, lo acrecienta y materializa. pág. 93 Los Reyes Católicos hasta, precisamente, 1480 son una dinastía cuestionada en su legitimidad política. Las tensiones sucesorias, el conflicto con Portugal, son consecuencia directa de que una parte de la elite política del reino cuestionaba esa legitimidad. La Corona la va adquiriendo a través de unos mecanismos precisos: la victoria militar sobre los "rebeldes", gobernando y pacificando el reino, extendiendo la justicia, etcétera. Realidades en sí mismas legitimadoras en la concepción política de la época, pero que deben ser reconocidas políticamente por el reino; de todo ello serán testigos las Cortes de Toledo de 1480. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 157 Los Reyes Católicos hasta, precisamente, 1480 son una dinastía cuestionada en su legitimidad política. Las tensiones sucesorias, el conflicto con Portugal, son consecuencia directa de que una parte de la elite política del reino cuestionaba esa legitimidad. La Corona la va adquiriendo a través de unos mecanismos precisos: la victoria militar sobre los "rebeldes", gobernando y pacificando el reino, extendiendo la justicia, etcétera. Realidades en sí mismas legitimadoras en la concepción política de la época, pero que deben ser reconocidas políticamente por el reino; de todo ello serán testigos las Cortes de Toledo de 1480. pág. 93 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 57/58 Por otro lado los Reyes Católicos reforzaron la finalidad de las Cortes como órgano de reconocimiento del heredero, en realidad, salvo cuatro llamamientos el resto de las Cortes convocadas por los monarcas tuvieron como finalidad la de acatar a los sucesores de la Corona de Castilla. Llegaron incluso a realizar convocatorias con la finalidad exclusiva de reconocer al heredero en 1498 y 1499, acuciados por la desgracia que perseguía a la dinastía con sucesivos fallecimientos de los mismos: Juan, Isabel y Miguel. Pero no debemos confundirnos reconocer a los príncipes no era una función propia de las Cortes que les permitiera proclamar reyes y sucesores, sino que era un acto político de acatamiento. Esta obligación de los súbditos representados por las Cortes, se generalizó bajo el gobierno de Habsburgo y de los Borbones. La fórmula jurídica es muy explicita se trataba del recibimiento no de la proclamación: "e porque segund las leyes, e uso e costumbre destos nuestros reynos usada e guardada en ellos, los procuradores de las c;ibdades e villas dellos que suelen ser llamados a Cortes, juntos en ellas han de rec;ebir e jurar al hijo o hija primogénito e heredero de su padre o madre de cuya subc;ecsion se trata por príncipe heredero para después de los días de aquel que a de subc;eder, y para questo se faga los dichos vuestros procuradores deven ser llamados a Cortes" 290. En el reinado de los Reyes Católicos, salvo cuatro llamamientos el resto de las Cortes convocadas por los monarcas tuvieron como finalidad la de acatar a los sucesores de la Corona de Castilla, incluso hubo convocatorias (1498 y 1499) cuya finalidad fue exclusivamente esa. [...] Acatar a los sucesores no fue, pues, una facultad, sino una obligación del reino patentizada a través de las Cortes: nunca se habló de proclamación sino de recibimiento: "e porque segund las leyes, e uso e costumbre destos nuestros reynos usada e guardada en ellos, los procuradores de las c;ibdades e villas dellos que suelen ser llamados a Cortes, juntos en ellas han de rec;ebir e jurar al hijo o hija primogénito e heredero de su padre o madre de cuya subc;ecsion se trata por príncipe heredero para después de los días de aquel que a de subc;eder, y para questo se faga los dichos vuestros procuradores deven ser llamados a Cortes"261. pág. 93 Este carácter de acatamiento se pone de manifiesto en el hecho de que la posición política de los representantes de la nobleza, clero y procuradores, no es de igual a igual, sino de subordinación, recordando las fórmulas vasalláticas. El procurador no realizaba un juramento y menos aún una proclamación en el ejercicio de una parcela de la soberanía, sino por imperativo de la Corona. Los textos de las actas de juramentos son explícitos: "Otrosy, a mayor abondamiento e por mayor firmesa de todo lo susodicho, cada uno de vos señores los dichos perlados, e grandes, e cavalleros e procuradores faseys plito homenaje como cavallero e como hijodalgo en manos del ynfante don Fernando que de vosotros lo recibe una e dos e tres veses, una e dos e tres veses, una e dos e tres segund fuero e costumbre de España 262 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 58 Además de dichos actos de acatamiento y juramento, la posición política la posición política de los presentes (nobleza, clero y procuradores) respecto de la monarquía y del sucesor no era de igual a igual, sino de clara subordinación fórmulas vasallática. El procurador, pues, no realizaba un juramento (y menos aún una proclamación) por ostentar una parcela de la soberanía. Lo hacía por imperativo de la Corona. Los textos siempre reiterativos- de las actas de juramentos son explícitos: "Otrosy, a mayor abondamiento e por mayor firmesa de todo lo susodicho, cada uno de vos señores los dichos perlados, e grandes, e cavalleros e procuradores faseys plito homenaje como cavallero e como hijodalgo en manos del ynfante don Fernando que de vosotros lo recibe una e dos e tres veses, una e dos e tres veses, una e dos e tres segund fuero e costumbre de España 32. pág. 94 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 58 Es evidente como señala el profesor Pérez Prendes que era el rey quien decidía la oportunidad del acatamiento y los requisitos que debe reunir el sucesor 293. Ahora bien, el proceso de legitimación de un monarca, de un sucesor, aun teniendo un innegable fundamento jurídico, es, sobre todo, un hecho político. Las Cortes en efecto, carecían de cualquier facultad jurídica para reconocer o no a un sucesor, pero es incuestionable que en determinadas coyunturas históricas el factor político prevalecía sobre la realidad jurídica. La legitimidad, en definitiva, siempre tiene un componente legal, y esa legalidad lo es tanto es reconocida políticamente. Por ello, como señala Pérez Prendes al señalar que el juramento del sucesor no era una facultad de las Cortes, sino que era el rey quien decidía la oportunidad del acatamiento y los requisitos que debe reunir el sucesor263. Ahora bien, el proceso de legitimación de un monarca, de un sucesor, aun teniendo un innegable fundamento jurídico, es, sobre todo, un hecho político. Las Cortes en efecto, carecían de cualquier facultad jurídica para reconocer o no a un sucesor, pero es incuestionable que en determinadas coyunturas históricas el factor político prevalecía sobre la realidad jurídica. La legitimidad, en definitiva, siempre tiene un componente legal, y esa legalidad lo es tanto es reconocida políticamente. pág. 94 Las Cortes aunque no poseían argumentos jurídicos para proclamar sucesor, por su propia naturaleza, eran un órgano político integrado de hecho por las elites sociales, que se constituyeron en el transito a la modernidad en instancias políticas legitimadoras 295. En los textos de juramento encontramos la mejor expresión de esta función legitimadora. El poder del monarca procede de Dios: "demandadme que Yo te daré gentes e reynos por tu heredad" 294, y es absoluto: "Yo te constituy sobre gentes e reynos para que arranques e destruyas, y hedefiques e plantes, ue son cargos anexos a la gobernación". Además es un poder transmisible de los reyes a los sucesores: "E quiere Dios nuestro Señor daros esto legitima e hordenadamente para después de los dias de los muy altos, e muy poderosos e católicos príncipes el rey e la reyna nuestros señores". De esta forma las Cortes de facto ostentaba una parcela del poder político y social del reino que se ponía en evidencia en este acto de juramento del heredero. No se trataba de una representación ambigua de la comunidad política, sino de unas personas concretas con un poder social y político con capacidad legitimadora: "e para esto se juntaron aquí los perlados, e grandes, e cavalleros e procuradores de Cortes" CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 59 Las Cortes aunque no poseían argumentos jurídicos para proclamar sucesor, por su propia naturaleza, eran un órgano político integrado de hecho por las elites sociales, que se constituyeron en el transito a la modernidad en instancias políticas legitimadoras 34 pág. 93 COLMEIRO, Introducción, pág. 68 La dramáticas circunstancias familiares del final del reinado de los Reyes Católicos hicieron que se reforzara la finalidad de las Cortes como órgano de reconocimiento del heredero, porque los fallecimientos sucesivos de los herederos, obligaron a que salvo cuatro llamamientos el resto de las Cortes convocadas por los monarcas tuvieron como finalidad la de acatar a los sucesores de la Corona de Castilla. La temprana muerte del Príncipe D. Juan, ocurrida en 4 de Octubre de 1497, hizo recaer el derecho de suceder en la corona de Castilla en la hija primogénita de los Reyes Católicos Doña Isabel, viuda del Príncipe de Portugal D. Alfonso, y casada en segundas nupcias con el Rey D. Manuel. En efecto, los cronistas y los textos de las Cortes reiterarán continuamente que el programa diseñado en Toledo, su contexto y su proyección son legitimadores del poder asumido por los Reyes Católicos. Hernando del Pulgar caja de resonancia de las aspiraciones de la monarquía, no ahorrará argumentos para demostrar que sus reyes son legítimos e, incluso, llegará más lejos: los Reyes Católicos por su labor personal adquieren una legitimidad propia que robustece la que por derecho tenían al pertenecer a una dinastía asimismo, legítima. pág. 94 La temprana muerte del Príncipe D. Juan, ocurrida en 4 de Octubre de 1497, hizo recaer el derecho de suceder en la corona de Castilla en la hija primogénita de los Reyes Católicos Doña Isabel, viuda del Príncipe de Portugal D. Alfonso, y casada en segundas nupcias con el Rey D. Manuel. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág.157 En efecto, los cronistas y los textos de las Cortes reiterarán continuamente que el programa diseñado en Toledo, su contexto y su proyección son legitimadores del poder asumido por los Reyes Católicos. Hernando del Pulgar caja de resonancia de las aspiraciones de la monarquía, no ahorrará argumentos para demostrar que sus reyes son legítimos e, incluso, llegará más lejos: los Reyes Católicos por su labor personal adquieren una legitimidad propia que robustece la que por derecho tenían al pertenecer a una dinastía asimismo, legítima. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 158 Es seguramente el cronista Carvajal quien más destacó la labor desarrollada en Toledo por los monarcas, llegando a afirmar: "que parescía obra divina para remedio y ordenación de los desórdenes pasados". No es suficiente esto para que el reino asuma la legitimidad de origen del monarca; debe efectuarse un compromiso, un pacto, con las elites. Este se materializó en el acatamiento de don Juan, aclamado como sucesor y portador de la legitimidad adquirida por sus padres en las Cortes que resumen -por su estructura social y contenido político- el poder de las elites del reino. Por ello, no gratuitamente, el acta de acatamiento dice: "que voso (los prelados, los nobles y los procuradores de Cortes...) recibís por prí 9i e primogénito, e heredero e legytimo subçesor". La monarquía de los Reyes Cat icos adquirió, pues, el derecho divino a gobernar y el reconocimiento (legitimación) del mismo por el reino (Cortes); pero necesitaba algo más: hacer suyas y manifestarlas como obra futura de gobierno una serie de aspiraciones seculares que vinculen la comunidad con sus monarcas. Así, tras el reconocimiento del príncipe Juan como legítimo sucesor, y no por azar, se menciona la futura conquista de Granada y la lucha contra el turco. Carvajal, en el paroxismo, definió la labor desarrollada en Toledo por los monarcas: "que parescía obra divina para remedio y ordenación de los desórdenes pasados". No es suficiente esto para que el reino asuma la legitimidad de origen del monarca; debe efectuarse un compromiso, un pacto, con las elites. Este se materializó en el acatamiento de don Juan, aclamado como sucesor y portador de la legitimidad adquirida por sus padres en las Cortes que resumen -por su estructura social y contenido político- el poder de las elites del reino. Por ello, no gratuitamente, el acta de acatamiento dice: "que voso (los prelados, los nobles y los procuradores de Cortes...) recibís por prí 9i e primogénito, e heredero e legytimo subçesor". La monarquía de los Reyes Cat icos adquirió, pues, el derecho divino a gobernar y el reconocimiento (legitimación) del mismo por el reino (Cortes); pero necesitaba algo más: hacer suyas y manifestarlas como obra futura de gobierno una serie de aspiraciones seculares que vinculen la comunidad con sus monarcas. Así, tras el reconocimiento del príncipe Juan como legítimo sucesor, y no por azar, se menciona la futura conquista de Granada y la lucha contra el turco. pág. 48 La negociación con las Cortes Las Cortes de Toledo fueron el marco escogido por los Reyes para llevar acabo su programa de renovación y, en realidad, lo que se produjo fue la génesis de la monarquía moderna en Castilla. Tres eran los rasgos que la caracterizaban: la sacralización del poder, en cuyo origen está Dios, y que se adquiere por la rectitud en la justicia, la paz, el orden y el gobierno; el reconocimiento (legitimación) de ese poder por la comunidad materializado por las Cortes; y la, expansión de los sentimientos profundos de esa comunidad: conquista de Granada, lucha con el turco ("porque sirviese a Dios"). CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 158/159 pág. 95 2. LOS SIMBOLOS DEL PODER REAL pág. 95 En definitiva, puede considerarse que las Cortes de Toledo fueron el marco donde se produjo la génesis de la monarquía moderna en Castilla, y se podrían destacar los tres rasgos que la caracterizan: 1. Sacralización del poder, en cuyo origen está Dios, y que se adquiere por la rectitud en la justicia, la paz, el orden y el gobierno. 2. El reconocimiento (legitimación) de ese poder por la comunidad materializado por las Cortes. 3. Expansión de los sentimientos profundos de esa comunidad: conquista de Granada, lucha con el turco ("porque sirviese a Dios"). Si desde los tiempos más emotos la monarquía había necesitado de símvolos que trasnmitieran gráficamente su poder, la nueva monarquía aun necesitaba más de estos y por eso cabe destacar que las Cortes trataron la importancia de los símbolos como expresión del poder real. pág. 95 Uno de los elementos más importantes en la nueva monarquía que se expresa cada vez más por escrito es el sello real, y las Cortes de 1480 se encargaron también de regular su uso. El canciller de los sellos mayores es el responsable de su uso y del cobro de los derechos: "55. Ordenamos e mandamos quel nuestro chanciller delos sellos mayores que lleue por sellar las cartas e preuillejos con los nuestros sellos mayores de cera e de plomo, los derechos que estan por nos ordenados que se lleuen por las leyes que fezimos enlas dichas Cortes de Madrigal; e que enlos días que ouieren de sellar e enla orden que enella han de tener se guarde la costunbre antigua, e quelos oficiales delas llaues del arca delos nuestros sellos, esten prestos ally ála hora del sellar; e qualquier que contra lo suso dicho fuere o contra qual quier cosa dello, que pague por cada vez dos mili marauedis"266. pág. 96 Se establece tambien la importancia de las insignias y ceremonias que los nobles puedan ostentar sin faltar a la dignidad real. Es evidente que la Corona evolucionaba rapidamente con los Reyes católicos hacia una mayor solemnidad y boato, como complemento de su propia dignidad y como refuerso de su autoridad de cara a los subditos, y son precisamente los procuradores los que solicitan en esta ocasión que se reglamenten las ceremonias para no menospreciar la autoridad real: "a los reyes de aquestos reynos, por respeto de su dignidad real, eran debidas algunas preheminencias e insinias e cirimonias que a otros algunos de sus subditos non eran nin son debidas, puesto que fueren constituidos en grandes dinidades seglares e de su estirpe real, ansi como traher maceros e estoque enhyesto delante si, e poner coronel sobre sus armas reales, e que aquellas derechas nin por orlas en el escudo de sus armas non las pueda traher otro alguno sin su mandado e consentimiento e licencia, e asi mismo fue vsado e guardado que ellos solos pusieren encima de la escriptura que han de firmar "El rey e La reyna", e dexiesen en sus cartas "es mi merced, e sopena de la mi merced", e que por otro alguno de sus subditos, de ningun estado o dignidad que fueren, non pudieren ser nin fuesen atribuidas las dichas insinias e cerimonias nin otras algunas que a solo la magestad real son deuidas" 299. Una vez más es atribuida por las Cortes la responsabilidad de su mal uso a los tiempos y la persona de Enrique IV. pág. 97 VIII. LA REFORMA DE LAS INSTITUCIONES: EL CONSEJO REAL pág. 97 Uno de los aspectos más complejos, desde el punto de vista del análisis histórico es el de las relaciones entre las Cortes y el Consejo Real a lo largo de su historia, y en este caso en el tiempo que corresponde al siglo que nos ocupa. Piskorsky recordaba la pérdida de lugar que los miembros del estado ciudadano sufren a principio del siglo XV con respecto al Consejo real y el esfuerzo vano en recuperar para su clase aquellos derechos perdidos .Hasta que el profesor Salustiano de Dios analizara con profundidad los entresijos históricos, funcionales y sociales de la más importante de nuestras instituciones consultivas, el Consejo Real o de Castilla había ocupado un espacio poco relevante en nuestra historia institucional 301 El Consejo nace comom una necesidad ante la progresiva tecnificación de la administración del reino, necesidad que se torna evidente, incluso en las demandas ciudadanas de las Cortes de fines del siglo XIII y XIV. Salustiano de Dios en su sugerente estudio atiende brevemente esta época, bajo el título de la "Frustración de las ciudades", frustración cierta porque la plantea con claridad un texto de las Cortes de Madrid de 1419, la petición de los procuradores de volver a aquel organismo "por cuanto en los tiempos de algunos de los Reyes mis antecesores estidieran en el su Consello algunas buenas personas de algunas mis c;ibdades, las quales eran merced de los dichos Reyes que en su Consello estidieren...". PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXIII Más complejo resulta el estudio de las relaciones entre las Cortes y el Consejo Real a lo largo de su historia, y en este caso en el tiempo que corresponde al siglo que nos ocupa. Piskorsky recordaba la pérdida de lugar que los miembros del estado ciudadano sufren a principio del siglo XV con respecto al Consejo real y el esfuerzo vano en recuperar para su clase aquellos derechos perdidos. Salustiano de Dios en su sugerente estudio atiende brevemente esta época, bajo el título de la "Frustración de las ciudades", frustración cierta porque la plantea con claridad un texto de las Cortes de Madrid de 1419, la petición de los procuradores de volver a aquel organismo "por cuanto en los tiempos de algunos de los Reyes mis antecesores estidieran en el su Consello algunas buenas personas de algunas mis c;ibdades, las quales eran merced de los dichos Reyes que en su Consello estidieren...". pág. 97 A pesar de todo sigue habiendo cuestiones pendientes de resolver, y desde luego no están aún bien diseñadas las relaciones entre ambos organismos, entendidos como poderes específicos si atendemos a aspectos tan importantes como la intermediación que algunos consejeros directamente realizan con los procuradores de las ciudades y villas por encargo del monarca, para explicarles las circunstancias normalmente difíciles en que vive el reino268, la garantía que los propios miembros del Consejo Real dan a los procuradores al estar presentes en la jura de los Apuntamientos por el rey o la garantía, más concreta si cabe como la realizada en Ocaña en 1469, de que el rey cumpliría el programa presentado por los procuradores antes de conceder los subsidios269. Otras tantas cuestiones de interés son las actuaciones conjuntas, por ejemplo la fórmula del nombramiento de recaudadores que se establece en Valladolid en 1447 270, la confirmación a su vez de las donaciones reales de villas y lugares efectuadas por el rey a nobles por encima de la Ley-pacto de Valladolid de 1442 271. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. XXIII/XXIV Bueno es reconocer que no pocas son las cuestiones pendientes de resolver, y desde luego no están aún bien diseñadas las relaciones entre ambos organismos, entendidos como poderes específicos si atendemos a aspectos tan importantes como la intermediación que algunos consejeros directamente realizan con los procuradores de las ciudades y villas por encargo del monarca, para explicarles las circunstancias normalmente difíciles en que vive el reino, la garantía que los propios miembros del Consejo Real dan a los procuradores al estar presentes en la jura de los Apuntamientos por el rey o la garantía, más concreta si cabe como la realizada en Ocaña en 1469, de que el rey cumpliría el programa presentado por los procuradores antes de conceder los subsidios. Otras tantas cuestiones de interés son las actuaciones conjuntas, por ejemplo la fórmula del nombramiento de recaudadores que se establece en Valladolid en 1447, la confirmación a su vez de las donaciones reales de villas y lugares efectuadas por el rey a nobles por encima de la Ley-pacto de Valladolid de 1442 -R. 40-. pág. 98 Resulta asimismo interesante constatar que mientras los procuradores no van a tener acceso al Consejo Real durante el siglo XV, sí los consejeros pueden ser procuradores y un estudio detenido del que una muestra a título de ejemplo pudiera ser el recuento de diversos personajes, Alonso Pérez de Vivero, procurador por Valladolid, Pero González de Ávila por Ávila, en 1451, Pedro Arias de Soria, Diego Arias de Segovia, Alonso Pérez de Vivero de Valladolid..., la relación sería amplia y clarificadora. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. XXIII Resulta asimismo interesante constatar que mientras los procuradores no van a tener acceso al Consejo Real durante el siglo XV, sí los consejeros pueden ser procuradores y un estudio detenido del que una muestra a título de ejemplo pudiera ser el recuento de diversos personajes, Alonso Pérez de Vivero, procurador por Valladolid, Pero González de Ávila por Ávila, en 1451, Pedro Arias de Soria, Diego Arias de Segovia, Alonso Pérez de Vivero de Valladolid..., la relación sería amplia y clarificadora. pág. 98 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 367 Mientras la Audiencia se independiza de los monarcas, como institución sedentaria que permanece fuera de la corte, lo que representa un enorme progreso en las relaciones entre el poder judicial y el ejecutivo de los reyes, el Consejo conservaba aún casi todo su carácter privado 308. Se le agrega a la Cámara y se le encargan asuntos que, si en su mayor parte tocan a la administración de la justicia, no se ciñen exclusivamente a ésta. El Consejo ejerce el conjunto de funciones que hoy llamaríamos gobierno interior y exterior del país. Pero su papel depende, en primer término, de la selección de sus miembros y de su preocupación por los asuntos. No hay que olvidar que, junto a los consejeros de oficio, encontramos en ocasiones otras personas, nobles de alcurnia, que actúan como tales 309. Mientras la Audiencia se independiza de los monarcas, como institución sedentaria que permanece fuera de la corte, lo que representa un enorme progreso en las relaciones entre el poder judicial y el ejecutivo de los reyes, el Consejo conservaba aún casi todo su carácter privado. Se le agrega a la Cámara y se le encargan asuntos que, si en su mayor parte tocan a la administración de la justicia, no se ciñen exclusivamente a ésta. El Consejo ejerce el conjunto de funciones que hoy llamaríamos gobierno interior y exterior del país. Pero su papel depende, en primer término, de la selección de sus miembros y de su preocupación por los asuntos. No hay que olvidar que, junto a los consejeros de oficio, encontramos en ocasiones otras personas, nobles de alcurnia, que actúan como tales. pág. 97 Hasta que el profesor Salustiano de Dios analizara con profundidad los entresijos históricos, funcionales y sociales de la más importante de nuestras instituciones consultivas 274, el Consejo Real o de Castilla había ocupado un espacio poco CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 160/161 Hasta que el profesor Salustiano de Dios analizara con profundidad los entresijos históricos, funcionales y sociales de la más importante de nuestras instituciones consultivas 40, el Consejo Real o de Castilla había ocupado un espacio poco relevante en nuestra historia institucional 301, careciéndose e una monografía detallada. El Consejo que surge de las reformas de 1480, aporta escasas novedades respecto a la situación anterior, pero su éxito fue rotundo gracias a la eficacia de sus resultados. De hecho, como indica De Dios, las normas organizativas y funcionales están predibujadas en los intentos reformistas de los reinados precedentes. El Consejo nace como una necesidad ante la progresiva tecnificación de la administración del reino, necesidad que se torna evidente incluso en las demandas ciudadanas de las Cortes de fines del siglo XIII y XIV 302. relevante en nuestra historia institucional 41, careciéndose e una monografía detallada. El Consejo que surge de las reformas de 1480, aporta escasas novedades respecto a la situación anterior, pero su éxito fue rotundo gracias a la eficacia de sus resultados. De hecho, como indica De Dios, las normas organizativas y funcionales están predibujadas en los intentos reformistas de los reinados precedentes. El Consejo nace como una necesidad ante la progresiva tecnificación de la administración del reino, necesidad que se torna evidente incluso en las demandas ciudadanas de las Cortes de fines del siglo XIII y XIV 42. pág. 98 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 161 Tradicionalmente, su origen se ha vinculado a Fernando III el Santo, pero fue Juan I, si no su creador primigenio, sí su restaurador y el primero en dar una forma y organización determinadas a sus funciones al aprobarlo en las Cortes de Valladolid de 1385. Esta reforma es de tal importancia que puede ser considerada como precedente indirecto de la de 1480 adelantando tres aspectos que se reiterarán con los Reyes Católicos; en primer lugar, su composición, siguiendo un criterio estamental: cuatro prelados (de Toledo, Santiago, Sevilla y Burgos), cuatro caballeros y cuatro ciudadanos. La procedencia social de sus miembros obedece a la coyuntura histórica de ese momento con una monarquía debilitada que necesita Fue Juan I, si no su creador (tradicionalmente, su origen es vinculado a Fernando III el Santo), sí su restaurador y el primero en darle una forma y organización determinadas a sus funciones en las sí su restaurador y el primero en dar una forma y organización determinadas a sus funciones al aprobarlo en las Cortes de Valladolid de 1385. Esta reforma es de tal importancia que puede ser considerada como precedente indirecto de la de 1480 adelantando tres aspectos que se reiterarán con los Reyes Católicos; en primer lugar, su composición, siguiendo un criterio estamental: cuatro prelados (de Toledo, Santiago, Sevilla y Burgos), cuatro caballeros y cuatro ciudadanos. La procedencia social de sus miembros obedece a la coyuntura histórica de ese momento con una monarquía debilitada que necesita todos los apoyos sociales disponibles: la Iglesia, la nobleza y las ciudades 310. En segundo, sus funciones: aunando, carácter de órgano asesor próximo al monarca con el de centro administrativo supremo de la Corona. Esta estructura de base se mantuvo hasta fines del siglo XIV, siendo desarrollada normativamente en las Cortes de Briviesca de 1387 y Segovia de 1390 311. todos los apoyos sociales disponibles: la Iglesia, la nobleza y las ciudades 43. En segundo, sus funciones: aunando, carácter de órgano asesor próximo al monarca con el de centro administrativo supremo de la Corona. Esta estructura de base se mantuvo hasta fines del siglo XIV, siendo desarrollada normativamente en las Cortes de Briviesca de 1387 y Segovia de 1390 44. pág. 99 La minoría de edad de Enrique III fue un momento crucial en la evolución del Consejo Real, precisamente porque en las Cortes de Madrid de 1391 se creo un nuevo organismo, el Consejo de regencia según lo establecido en el Ordenamiento de 31 de enero de 1391 312. El principio que daba lugar a ese Consejo de Regencia que evitara los enfrentamientos entre la nobleza era el mismo del Consejo Real, con una representación de 25 miembros, compuesta por once ricos hombres y caballeros y catorce representantes de las ciudades, y el arzobispo de Toledo. En practica el peso de la alta nobleza era muy importante, y para compensar se aumento el número de procuradores de las ciudades hasta 16, que participaban en dos turnos anuales de seis meses. Las competencias de este Consejo fueron amplísimas, tal y como luego sería las del Consejo Real, pero con una catalogo de diecinueve cuestiones reservadas al monarca, en este caso a la reina madre. Cuestiones como ordenar la leva, el perdón de homicidio, acuñar moneda, o autorizar la construcción de nuevas fortalezas 313. pág. 99 Cuando Enrique III cumplió 14 años -el 4 de octubre de 1393-, el Consejo de regencia tomo la decisión de proclamarle mayor de edad y dos meses antes de cumplir dicha edad, en una sesión extraordinaria del Consejo de regencia el 2 de agosto, Juan García Manrique, que actuaba como presidente, anuncio la mayoría y la capacidad del rey para comenzar a reinar. Lo cierto es que mediante esta maniobra se estaba consolidando el Consejo. Como tal Consejo de regencia se disolvió, pero se trasformó, mediante la correspondiente confirmación del rey en Consejo Real y fueron confirmados de este modo todos sus miembros conservando su pleno poder. Las Cortes que tuvieron lugar poco después, el 20 de setiembre, para el homenaje al rey y su reconocimiento pleno, no tuvieron más efectos prácticos que la posibilidad de consumar el matrimonio y dar a la dinastía estabilidad 314. pág. 100 Durante el reinado de Juan II el Consejo Real sufre nuevas modificaciones respecto a las ordenanzas de 1390; la principal, realizada en las postrimerías del reinado, estuvo orientada a reforzar la presencia del monarca a la cabeza de la institución y a regularizar sus func.iones: "Ordeno que le del mi Consejo que conmigo andubieren, se levanten cada día de mañana, vengan a la cámara que fuere ordenado para el consejo a una hora después que saliere el sol, desde mediado el mes de octubre fasta la pascua de resurrección, e de la pascua de resurrección CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 161/162 Durante el reinado de Juan II el Consejo Real sufre nuevas modificaciones respecto a las ordenanzas de 1390; la principal, realizada en las postrimerías del reinado, estuvo orientada a reforzar la presencia del monarca a la cabeza de la institución y a regularizar sus func.iones: "Ordeno que le del mi Consejo que conmigo andubieren, se levanten cada día de mañana, vengan a la cámara que fuere ordenado para el consejo a una hora después que saliere el sol, desde mediado el mes de octubre fasta la pascua de resurrección, e de la pascua de resurrección fasta el mes de octubre venga al dicho lugar del consejo a dos horas después del sol salido" 315. Culminó la labor reformista Juan II nombrando dieciséis consejeros en lugar de los doce que la costumbre había consagrado e incluyendo a expertos en derecho (''doctores en leyes") que sustituyeron al grupo de los ciudadanos. Pese a esta ingente labor, el Consejo Real no logró sus fines debido a la situación política de sus sucesores Juan II y Enrique IV 3163, que le convirtieron en campo de batalla de las apetencias nobiliarias. fasta el mes de octubre venga al dicho lugar del consejo a dos horas después del sol salido" 45. Culminó la labor reformista Juan II nombrando dieciséis consejeros en lugar de los doce que la costumbre había consagrado e incluyendo a expertos en derecho (''doctores en leyes") que sustituyeron al grupo de los ciudadanos. Pese a esta ingente labor, el Consejo Real no logró sus fines debido a la situación política de sus sucesores Juan II y Enrique IV 46, que le convirtieron en campo de batalla de las apetencias nobiliarias. pág. 100 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 162 Estos precedentes confirman las tesis mantenidas por la historiografía cualquiera que sea la ideología que la anima; Suárez Fernández, Clavero, De Dios, coinciden en afirmar que la eficacia del Consejo "creado" por los Reyes Católicos obedece a la singularidad política del reinado. La monarquía, al imponerse a la nobleza y a las ciudades, pudo llevar a efecto el programa institucional diseñado sin cortapisa política alguna 284. Estos precedentes confirman las tesis mantenidas por la historiografía cualquiera que sea la ideología que la anima; Suárez Fernández, Clavero, De Dios, coinciden en afirmar que la eficacia del Consejo "creado" por los Reyes Católicos obedece a la singularidad política del reinado. La monarquía, al imponerse a la nobleza y a las ciudades, pudo llevar a efecto el programa institucional diseñado sin cortapisa política alguna 47. pág. 100 La nueva monarquía necesitaba de un órgano de gobierno estable y firme, por eso desde el principio se plantearon los Reyes la necesidad de reformar el Consejo Real.La idea de reformar en profundidad el Consejo se planteo abiertamente al inicio del reinado (Cortes de Madrigal de 1476), pero quedaría frustrada por la inseguridad política del momento; lograda la estabilidad del reino en 1479, la institución es reformada y adquirirá su máxima dimensión funcional entre 1480 y 1497; desde ese momento, y durante todo el reinado de Isabel el Consejo ejercera el papel de auténtico órgano de gobierno. A la muerte de la Reina y cuando tenga lugar una nueva crisis de la monarquía por la cuestión de Juana, el Consejo dejó de ejercer la función cenital en la administración castellana, siendo sustituidopor nuevas fórmulas políticas más acordes con una concepción más personalista del poder: los secretarios. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 162 La idea de reformar en profundidad el Consejo se planteo abiertamente al inicio del reinado (Cortes de Madrigal de 1476), pero quedaría frustrada por la inseguridad política del momento; lograda la estabilidad del reino en 1479, la institución es reformada y adquirirá su máxima dimensión funcional entre 1480 y 1497; desde ese momento, al hilo de la nueva crisis de la monarquía el Consejo deja de ejercer la función cenital en la administración castellana, siendo sustituido por nuevas fórmulas políticas más acordes con los postulados que emanan de la Corona en manos de Fernando el Católico: los secretarios, proyección directa de una concepción más personalista del poder auspiciada por los sectores aragoneses y filofernandinos castellanos. pág. 100 1. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO pág. 100 La primera medida era fijar el número de miembros que lo componían y la cualidad de los mismos, para evitar las presiones nobiliarias de tiempos pasados y por transformarlo en un organismo profesional de la administración. Diez eran los miembros del Consejo: el obispo presidente, tres caballeros -en 1480 se nombra a Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 367 No hay que olvidar que, junto a los consejeros de oficio, encontramos en ocasiones otras personas, nobles de alcurnia, que actúan como tales. Diez eran los miembros del Consejo: el obispo presidente, tres caballeros —en 1480 se nombra a Garci López de Padilla, clavero de la Orden de Alcántara, Garci Fernández Manrique y Sancho de Castilla- y seis letrados, no exclusivamente castellanos, y que, en la primera promoción, fueron Alfonso de la Caballería, Aguilar, Pedro Fernández de Vadillo, Alfonso Sánchez de Logroño, Rodrigo Maldonado de Talavera, Juan Díaz de Alcocer, Andrés de Villalón, Antonio Rodríguez de Lillo y Nuño Ramírez de Zamora 285. Parece innecesario decir que es este equipo quien prepara, en la mayor parte de los casos, las resoluciones del monarca. Garci López de Padilla, clavero de la Orden de Alcántara, Garci Fernández Manrique y Sancho de Castilla- y seis letrados, no exclusivamente castellanos, y que, en la primera promoción, fueron Alfonso de la Caballería, Aguilar, Pedro Fernández de Vadillo, Alfonso Sánchez de Logroño, Rodrigo Maldonado de Talavera, Juan Díaz de Alcocer, Andrés de Villalón, Antonio Rodríguez de Lillo y Nuño Ramírez de Zamora 38. Parece innecesario decir que es este equipo quien prepara, en la mayor parte de los casos, las resoluciones del monarca. Los caballeros y letrados que tenían título de Consejo podían entrar y hablar de sus propios negocios, pero debían salir después de haber hablado. Los arzobispos, obispos, duques, condes, marqueses y maestres de las Órdenes militares podían permanecer en la sala del Consejo; pero solamente los letrados designados para el despacho de los negocios los gestionaban. COLMEIRO, Introducción, pág. 53/54 Los caballeros y letrados que tenían título de Consejo podían entrar y hablar de sus propios negocios, pero debían salir después de haber hablado. Los arzobispos, obispos, duques, condes, marqueses y maestres de las Órdenes militares podían permanecer en la sala del Consejo; pero solamente los letrados designados para el despacho de los negocios los libraban pág. 101 Mediante ese rodeo de permitir a nobles y eclesiásticos pertenecer al Consejo sin ejercer el poder efectivo, llegaron los Reyes Católicos a excluir de la participación en el gobierno supremo a los magnates sin ofenderlos demasiado, porque conservándoles el título de "los de su Consejo" lisonjeaban la vanidad del prócer orgulloso, y entregaban el poder a los juristas, hombres de mediana condición, llanos en su trato, versados en la ciencia del derecho, celosos en la aplicación de las leyes, cuyos hábitos de secreto y disciplina facilitaron la organización de la magistratura, cuerpo destinado a templar con el respeto a la justicia el rigor de la monarquía, cuando fue mayor el peligro de que se deslizase por la pendiente de lo arbitrario, una vez rotas las prisiones en que la tuvo la nobleza durante el largo período anterior 320. pág. 101 COLMEIRO, Introducción, pág. 53/54 Por este rodeo llegaron los Reyes Católicos a excluir de la participación en el gobierno supremo a los magnates sin ofenderlos demasiado, porque conservándoles el título de los de su Consejo lisonjeaban la vanidad del prócer orgulloso, y entregaban el poder a los juristas, hombres de mediana condición, llanos en su trato, versados en la ciencia del derecho, celosos en la aplicación de las leyes, cuyos hábitos de secreto y disciplina facilitaron la organización de la magistratura, cuerpo destinado a templar con el respeto a la justicia el rigor de la monarquía, cuando fue mayor el peligro de que se deslizase por la pendiente de lo arbitrario, una vez rotas las prisiones en que la tuvo la nobleza durante el largo período del feudalismo. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 163 El Ordenamiento de Toledo va a fijar no sólo los miembros principales, sino toda su plantilla orgánica estaba integrada por un prelado, tres caballeros y ocho o nueve letrados 319. El reducido grupo inicial se fue ampliando posteriormente aunque, como señala Salustiano de Dios, no todas aquellas personas calificadas en la documentación de "consejeros reales" ostentaban una capacidad ejecutiva directa en los asuntos de trámite ordinario en el Consejo. Con carácter general puede afirmarse que existían las siguientes situaciones 289. El Ordenamiento de Toledo va a fijar no sólo los miembros principales, sino toda su plantilla orgánica estaba integrada por un prelado, tres caballeros y ocho o nueve letrados287; este reducido grupo inicial se fue ampliando posteriormente 48 aunque, como señala Salustiano de Dios, no todas aquellas personas calificadas en la documentación de "consejeros reales" ostentaban una capacidad ejecutiva directa en los asuntos de trámite ordinario en el Consejo. Con carácter general puede afirmarse que existían las siguientes situaciones 49. pág. 102 l. Honoríficos: por calidad personal o de los oficios desempeñados. 2. Honoríficos "por razón del título de Consejo": era una merced real por señalados servicios a la Corona. 3. Consejeros no residentes. En esta situación se encuentran gran parte de los procuradores a Cortes con título de "consejero real". 4. Consejeros residentes, o propiamente consejeros ejecutivos 122. pág. 102 Fueron los propios letrados los que difundieron la idea de que los Reyes los que difundieron la idea de que los Reyes estaban realizando una gran reforma, como señala Lunenfeld, un gobierno de expertos legales bajo la dirección de un clérigo no es necesariamente más eficiente ni menos propenso a corromperse, que uno dominado por profesionales de la guerra 323. Lo que Isabel y Fernando estaban plasmando era una concepción mas teorica y formal de los aspectos cotidianos de la vida. Los letrados postulaban un mundo uniforme y ordenado, extraido del derecho romano y la tradición escolástica medieval. El rey se encontraba en la cúspide CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 163 l. Honoríficos: por calidad personal o de los oficios desempeñados. 2. Honoríficos "por razón del título de Consejo": era una merced real por señalados servicios a la Corona. 3. Consejeros no residentes. En esta situación se encuentran gran parte de los procuradores a Cortes con título de "consejero real". 4. Consejeros residentes, o propiamente consejeros ejecutivos. pág. 102 Junto a ellos destaca la importancia que las ordenanzas confieren al resto del personal que actúa en el Consejo. En primer lugar se refiere a los relatores o lugartenientes: "S. Otro sy, hordenamos e mandamos que enel nuestro Consejo resida vno de los nuestros relatores o su lugar teniente; e entre tanto que ellos ponen lugar teniente, mandamos que lo sea el que nos nonbraremos por nuestra cedula para que saque o faga las relaciones segun se acostunbra 325; e esomismo residan enel nuestro Consejo los escriuanos de camara que nos por nuestra cedula nonbraremos, e que todos los nuestros porteros guarden la regla y horden que por otras nuestras hordenancas les mandamos." 326. pág. 102 Los relatores deben ordenar las peticiones estableciéndose la obligación de ordenarlas de un día para otro. Ellos establecen el orden de vista, salvo que algún consejero entendiera la urgencia de un asunto concreto: "18. Otro sy quel relator saque relacion de todas las petiviones de cada vna, asi como venieren del vn dia para otro siguiente, saluo si los del nuestro Consejo entendieren quelas tales peticiones o peticion son de grande piedad porque deuan luego ser uistas o libradas antes que otras algunas. E que digan en la relacion las causas e Diotiuos sustanciales dela peticion e tengan la peticion presta por que si alguna dubda ouiere enla relacion se pueda leer la peticion en el Consejo" 327. pág. 103 El relator actuaba, salvando las distancias, de forma similar a los actuales secretarios de juzgado, establecía mediante una cédula puesta a la puerta del Consejo, los casos del día, con el fin de que las partes se vean lo menos alteradas en su vida cotidiana: "19. Otro sy, el dicho relator cada dia del Consejo (Salvá "en el Consejo") ante que los del nuestro Consejo a el vengan, de su mandado dellos ponga vna c;edula ala puerta del Consejo en que diga, estos son los negocios de que oy y oras"294 se deuen fazer relacion enel Consejo, porque las partes aquien tocaren esten ay entendiendo (Salvá "atendiendo") su despacho e los otros vayan a librar sus faziendas." pág. 103 Los procuradores fiscales, que se presentan como una de las figuras mas importantes con obligación de residir en la Corte: "10. Otro sy, hordenamos e mandamos que residan continamente enla nuestra Corte dos (Salvá omite "dos"), nuestros procuradores fiscales. 329. pág. 103 Incluso se regula la presencia de una guardia especial, los maceros del Consejo que tiene por función principal la de ordenar la actuación de las reuniones, mas que la seguridad o el orden público: "11. Otro sy, hordenamos e mandamos que ala puerta del nuestro Consejo esten dos vallesteros de maza o porteros, vno para guardar la puerta e otro para llamar los que el Consejo mandare llamar; y si estos acogieren alguno sin mandado delos del nuestro Consejo (Montalvo añade "que ellos les manden dar la pena que entendieren que merescen. E que si alguno entrare en el Consejo sin licencia delos del Consejo"), que aya por pena que aquel día no se vea ni libre su negocio." 330. pág. 103 Por supuesto la parte más importante, después de los Consejeros, la dedican las Cortes a explicar las funciones de los escribanos. Están obligados a residir en el Consejo, y deben prestar juramento de actuar con diligencia evitando acaparar los asuntos "16. Otro sy ordenamos e mandamos quelos dichos nuestros escriuanos de camara que estouieren e residieren enel nuestro Consejo antes que sean rescebidos juren de non leuar derechos demasiados, mas ni allende de lo que dispone la ordenanca por nos fecha sobrello". Y sólo pueden cobrar por los asuntos que las partes presenten y sigan ante el Consejo, y cuando sólo se pida información o no se siga el negoció ante el Consejo: "17. Otro sy ordenamos e mandamos quelos dichos nuestros escriuanos (Salvá "dichos escriuanos") de camara nin alguno dellos non lleuen derecho alguno de presentacion de escriptura alguna signada o simple que ante los del nuestro Consejo se presentare para informacion por algunas de las partes si el negocio sobre que se presentara se cometiere a alguno o las partes se igualaren o non lo quisieren seguir. Pero si los del nuestro Consejo conocieren del tal del negocio e lo determinaren, quel escriuano de camara por ante quien pasare o pendiere el dicho negocio lleue los derechos que segun la hordenanca le pertenecieren "297. pág. 104 Eran varias las incompatibilidades que afectaban a los miembros del Consejo. Los escribanos de Cámara no podían presentar ante el Consejo ningún asunto en tanto ejercieran el cargo, prohibición que se extendía a los Consejeros y que además les impedía e estos ejercer como abogados, lo mismo que los relatores o sus lugartenientes: "31. Otro sy, que los escriuanos de camara diputados por (Salvá "para") el dicho nuestro Consejo no sean procuradores nin solicitadores de negocios algunos en el Consejo, nin los del Consejo gelo consientan, nin esso mismo sean procuradores ornes algunos delos del Consejo que ende residieren, nin el nuestro relator ("nin del nuestro relator") nin su lugarteniente nin los del nuestro Consejo puedan vsar de ofic;io de abogado" 332. pág. 104 La misma incompatibilidad se recogía para los miembros del Consejo y los oidores y alcaldes en lo que se refiere a que no puedan actuar como abogados de ninguna de las partes, solvo de la propia Corona si así lo establecen: "35. Otro sy, que ninguno delos diputados delos del nuestro Consejo nin los nuestros oydores nin alcaldes que residieren en los oficios, non aboguen por persona nin vniuersidad alguna sobre causas ciuiles nin criminales, saluo si abogaren en nuestra causa o por nuestra parte e con nuestra licencia e espreso mandamiento" 333. 2. EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO pág. 104 COLMEIRO, Introducción, pág, 54 En la reforma del Consejo, cuidaron los Reyes Católicos de darle nuevas ordenanzas, en las que nada omitieron de cuanto les pareció conveniente para el breve despacho de los negocios: la asistencia continua, las horas del trabajo, el secreto en las deliberaciones, los acuerdos por las dos terceras partes de los votos, el señalamiento y anuncio de los pleitos que se habían de ver en el día, el llamamiento de las partes, la decisión de las cuestiones leves procediendo de plano y sin figura de juicio, la policía de los estrados, la visita de las cárceles los viernes de cada semana, las obligaciones de los procuradores fiscales, relatores y escribanos, todo esto y otras menudencias se hallan determinadas en las ordenanzas. La previsión de los Reyes llegó al punto de adoptar precauciones contra la intemperancia de la palabra, estableciendo la regla "que los del nuestro Consejo refrenen los decires, e fablas e interposiciones en tanto que entendieren en los negocios, por que no se empache la expidicion dellos". Veamos ahora en detalle cada una de estas medidas. Reformado el Consejo, cuidaron los Reyes Católicos de darle nuevas ordenanzas, en las que nada omitieron de cuanto les pareció conveniente para el breve despacho de los negocios: la asistencia continua, las horas del trabajo, el secreto en las deliberaciones, los acuerdos por las dos terceras partes de los votos, el señalamiento y anuncio de los pleitos que se habían de ver en el día, el llamamiento de las partes, la decisión de las cuestiones leves procediendo de plano y sin figura de juicio, la policía de los estrados, la visita de las cárceles los viernes de cada semana, las obligaciones de los procuradores fiscales, relatores y escribanos, todo esto y otras menudencias se hallan determinadas en las ordenanzas. La previsión de los Reyes llegó al punto de adoptar precauciones contra la intemperancia de la palabra, estableciendo la regla "que los del nuestro Consejo refrenen los decires, e fablas e interposiciones en tanto que entendieren en los negocios, por que no se empache la expidicion dellos". Veamos ahora en detalle cada una de estas medidas. pág. 105 En primer lugar en lo que se refiere a la estabilidad y periodicidad de las reuniones. El Consejo tenía que reunirse a diario, en una sesión mínima de tres horas [...], y votaba decidiendo por unanimidad o mayoría de dos tercios, esto es, de siete votos sobre diez. Cuando tal condición no se alcanza, el Consejo suspende su juicio, eleva los distintos votos a los reyes razonando las opiniones emitidas y espera una resolución de éstos300. Carece, pues, de la absoluta independencia de un organismo ejecutivo. Su libertad de acción queda circunscrita por la necesidad de obrar con casi unanimidad y por las múltiples decisiones que los reyes se reservan a su iniciativa. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 367 En primer lugar en lo que se refiere a la estabilidad y periodicidad de las reuniones. El Consejo tenía que reunirse a diario, en una sesión mínima de tres horas, y votaba decidiendo por unanimidad o mayoría de dos tercios, esto es, de siete votos sobre diez. Cuando tal condición no se alcanza, el Consejo suspende su juicio, eleva los distintos votos a los reyes razonando las opiniones emitidas y espera una resolución de éstos (39). Carece, pues, de la absoluta independencia de un organismo ejecutivo. Su libertad de acción queda circunscrita por la necesidad de obrar con casi unanimidad y por las múltiples decisiones que los reyes se reservan a su iniciativa. COLMEIRO, Introducción, II, pág. 55 Declararon los Reyes Católicos su voluntad de asistir los viernes al Consejo, para Declararon los Reyes Católicos su voluntad de asistir los viernes al Consejo, para concurrir a la deliberación en negocios arduos, y velar sobre el modo de tratar y concurrir a la deliberación en negocios arduos, y velar sobre el modo de tratar y resolver resolver todos los demás, así de gobierno como de justicia: "33. Otro sy, por que todos los demás, así de gobierno como de justicia al nuestro Consejo vienen continuamente negocios harduos, nuestra voluntad es de saber como e en que manera se despachan, e que la justicia se dé prestamente a quien la touiere; e por esto a nos plaze estar e entrar en nuestro Consejo dela justicia el dia del viernes de cada semana, e mandamos que en aquellos dias se vean e se prouean las quexas e peticiones de fuerzas e de negocios harduos, e las quexas, si algunas oviere, de los del nuestro Consejo y de los oficiales de la nuestra casa por que mas prestamente se provean" 301 pág. 106 Suárez Fernandez señalaba esta preocupación de Isabel por la justicia aludiendo a su estancia en Sevilla Los viernes la reina se sentaba, bajo un dosel, a la puerta de los reales alcázares para que cualquier subdito pudiera acudir a presentar sus quejas" es evidente como señala esta autor que era "puro teatro, porque las sentencias eran preparadas por el Consejo" 338. Es la mejor manifestación de cómo se reservaban los monarcas la última facultad judicial, siendo ellos directamente los garantes principales de la justicia en lo que supone una forma de representar el poder que se evidencia a través de una imagen directa de la relación intrínseca y esencial entre impartir justicia y ejercer el poder real 339, para la nueva Monarquía el ceremonial se convirtió en un revestimiento indispensable. pág. 106 COLMEIRO, Introducción, II, pág. 54 El Ordenamiento recoge una división del Consejo en cinco salas, que atendían tanto a cuestiones judiciales, como políticas o meramente de gestión administrativa ordinaria. Una entendía en las embajadas de los reinos "extraños", en las negociaciones con la corte de Roma "y otras cosas necesarias de se proveer por expediente". La sala de Justicia, compuesta de prelados y doctores, oía las peticiones, examinaba los pleitos y procesos que ante ella pendían, y los determinaba por sentencia definitiva302. En otra sala estaban caballeros y doctores naturales de Aragón, Valencia, Cataluña y Sicilia, instruidos en los fueros y costumbres de aquellos pueblos, según convenía para despachar con acierto las peticiones y demandas, y en general los negocios que á dichos estados se referían. Formaban distinta sala los contadores mayores "é oficiales de los libros de la facienda e patrimonio real", y también tenían la suya los diputados de las hermandades de todo el reino que resolvían los asuntos concernientes a la Hermandad con arreglo a las leyes por que se regia. Es fácil colegir que de aquí surgirían años después y paulatinamente el Consejo Real de Castilla, el de Aragón, los de Estado y Hacienda, a los cuales se agregó en estas mismas Cortes el de la Suprema Inquisición, que conocía de las causas de la fe y de los delitos de herejía 341. Dividieron los Reyes Católicos el Consejo en cinco salas, que con el tiempo darían origen a otros tantos Consejos. Una entendía en las embajadas de los reinos "extraños", en las negociaciones con la corte de Roma "y otras cosas necesarias de se proveer por expediente". La sala de Justicia, compuesta de prelados y doctores, oía las peticiones, examinaba los pleitos y procesos que ante ella pendían, y los determinaba por sentencia definitiva302. En otra sala estaban caballeros y doctores naturales de Aragón, Valencia, Cataluña y Sicilia, instruidos en los fueros y costumbres de aquellos pueblos, según convenía para despachar con acierto las peticiones y demandas, y en general los negocios que á dichos estados se referían. Formaban distinta sala los contadores mayores "é oficiales de los libros de la facienda e patrimonio real", y también tenían la suya los diputados de las hermandades de todo el reino que resolvían los asuntos concernientes a la Hermandad con arreglo a las leyes por que se regia. Es fácil colegir que de aquí surgirían años después y paulatinamente el Consejo Real de Castilla, el de Aragón, los de Estado y Hacienda, a los cuales se agregó en estas mismas Cortes el de la Suprema Inquisición, que conocía de las causas de la fe y de los delitos de herejía303. pág. 105 Fueron los cronistas, Pulgar sobre todo, quienes más defendieron esta teoría de que de estas Cortes arrancaba la división del Consejo Real en cinco secciones. Es posible que, de un modo transitorio, se haya producido durante las Cortes una cierta especialización en cuanto a los asuntos a tratar, pero cuando el Ordenamiento trata de la reforma del Consejo, se refiere a él con las mismas atribuciones que venían dándosele desde la época de Juan I, y en él entraban indistintamente castellanos y aragoneses, sin diferencias de personas ni de territorios. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 359 Fueron los cronistas, Pulgar sobre todo, quienes más defendieron esta teoría de que de estas Cortes arrancaba la división del Consejo Real en cinco secciones. Es posible que, de un modo transitorio, se haya producido durante las Cortes una cierta especialización en cuanto a los asuntos a tratar, pero cuando el Ordenamiento trata de la reforma del Consejo, se refiere a él con las mismas atribuciones que venían dándosele desde la época de Juan I, y en él entraban indistintamente castellanos y aragoneses, sin diferencias de personas ni de territorios. pág. 105 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 368 Durante el reinado de Isabel la Católica el Consejo es una institución modelo, por la capacidad de sus miembros y el equilibrio que, fieles a una norma jurídica, guardaron los monarcas con respecto a él. Todo cuanto se le cercena en materia ejecutiva -los reyes estaban convencidos de que éste era el camino de aumentar su imparcialidad- se le aumenta en funciones deliberativas, porque el Consejo no sólo juzga en última instancia causas civiles o criminales, o delibera sobre decisiones políticas, sino que entiende en. la función de los corregidores y negocia con misiones extranjeras elaborando las directrices de la política internacional 342. Durante el reinado de Isabel la Católica el Consejo es una institución modelo, por la capacidad de sus miembros y el equilibrio que, fieles a una norma jurídica, guardaron los monarcas con respecto a él. Todo cuanto se le cercena en materia ejecutiva -los reyes estaban convencidos de que éste era el camino de aumentar su imparcialidad- se le aumenta en funciones deliberativas, porque el Consejo no sólo juzga en última instancia causas civiles o criminales, o delibera sobre decisiones políticas, sino que entiende en. la función de los corregidores y negocia con misiones extranjeras elaborando las directrices de la política internacional 41. pág. 108 El Ordenamiento puede engañamos respecto a un punto. El Consejo es una institución fundamentalmente jurídica, pero no exclusivamente. Si en los asuntos que pudiéramos considerar de trámite este equipo de diez personas -y aun la mitad de ellas según los casos- es suficiente, no hay que olvidar que todos los prelados, duques, condes, marqueses y maestres de las Ordenes Militares tienen un derecho nato de acceder al Consejo. Los Reyes Católicos limitaron este derecho reservando la ejecución y voto a los diez consejeros diputados 346, pero conservaron a los nobles el acceso al mismo. He ahí un argumento más que viene a reforzar la tesis del acuerdo entre nobleza y monarquía como plataforma del régimen. Fernando e Isabel podían someter las cuestiones políticas al examen de aquellas personas que, en cada asunto, juzgaban idóneas 347. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 368 El Ordenamiento puede engañamos respecto a un punto. El Consejo es una institución fundamentalmente jurídica, pero no exclusivamente. Si en los asuntos que pudiéramos considerar de trámite este equipo de diez personas -y aun la mitad de ellas según los casos- es suficiente, no hay que olvidar que todos los prelados, duques, condes, marqueses y maestres de las Ordenes Militares tienen un derecho nato de acceder al Consejo. Los Reyes Católicos limitaron este derecho reservando la ejecución y voto a los diez consejeros diputados 42, pero conservaron a los nobles el acceso al mismo. He ahí un argumento más que viene a reforzar la tesis del acuerdo entre nobleza y monarquía como plataforma del régimen. Fernando e Isabel podían someter las cuestiones políticas al examen de aquellas personas que, en cada asunto, juzgaban idóneas 43. pág. 105 Los soberanos podían nombrar directamente a los oficiales de su Casa y a los de las ciudades, corregidores o pesquisidores, designar representantes en el exterior y fijar su sueldo, proponer para beneficios y cargos eclesiásticos y conceder mercedes, limosnas, juros, lanzas o legitimaciones, y hacerse abocar los asuntos que considerasen oportunos: "30. Otro sy, que todavía remitan a nos las cosas que segun la hordenanza del Consejo nos deuen ser remetidas" 343. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 368 Los soberanos podían nombrar directamente a los oficiales de su Casa y a los de las ciudades, corregidores o pesquisidores, designar representantes en el exterior y fijar su sueldo, proponer para beneficios y cargos eclesiásticos y conceder mercedes, limosnas, juros, lanzas o legitimaciones, y hacerse abocar los asuntos que considerasen oportunos: "30. Otro sy, que todavía remitan a nos las cosas que segun la hordenanza del Consejo nos deuen ser remetidas". CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 163 En cuanto al modo de las reuniones, se observan modificaciones respecto a ordenanzas precedentes: se reglamentaba una reunión diaria sujeta a un horario variable según la estación del año, tal y como ya se ha dicho308. Al mismo tiempo se establece la presencia de los relatores en todas las reuniones, desplazándose si fuera necesario al lugar de la reunión del Consejo a la misma hora y presentando ellos los asuntos 309. pág. 105 Se fijan todas y cada una de las actuaciones de las partes, de los consejeros y de los oficiales, para dotar al procedimiento de una mayor seguridad jurídica. Así se ordena al relator, que no haga comentarios ni resúmenes de las peticiones salvo para evitar repeticiones, que como sabemos eran tan frecuentes en el procedimiento de la época, evitando además dilaciones si el asunto se presentara de forma suficientemente clara: "6. Otro sy. hordenamos e mandamos quel nuestro (Salvá "que nuestro") relator o su lugar teniente faga relacion de la cosa sobre que se ha de auer (Salvá "que ha de aver") Consejo; sin poner otra razon enmedio, e que los del nuestro Consejo no resuman algunas razones (Siles "las razones") dela dicha relacion, saluo que digan sus uotos e parecer, e que non repitan los vnos lo que los otros ansi dixeren; mas si les pareciere bien lo dicho se alleguen a ello, e si quisieren alegar algunas razones de nueuo las puedan decir. E si el negocio fuese tal que non aya enel grande dificultad, de que entendieren que ay asaz dicho, pregunte el vno denos alos otros si estan todos por aquella conclusion, y aquello se despache"310. Por su parte los consejeros deben evitar explicaciones innecesarias, y hablar de otros asuntos mientras estén en Consejo. "7. Otro sy, que los del nuestro Consejo refrenen los dezires e fablas e interposiciones en tanto que entendieren en los negocios, por que no se empache la espidicion dellos" 345. pág. 106 3. LAS COMPETENCIAS pág. 106 pág. 108 En cuanto al modo de las reuniones, se observan modificaciones respecto a ordenanzas precedentes: se reglamentaba una reunión diaria sujeta a un horario variable según la estación del año, tal y como ya se ha dicho308. Al mismo tiempo se establece la presencia de los relatores en todas las reuniones, desplazándose si fuera necesario al lugar de la reunión del Consejo a la misma hora y presentando ellos los asuntos 309. Es difícil hacer un catálogo de las competencias que tenía asignadas el Consejo, que desde luego eran amplísimas y de alguna forma estaban a la disposición de los Reyes en todo momento. Siguiendo a Salustiano de Dios se podrían catalogar en 348 : pág. 108 1. Competencias ejecutivas: control del "funcionariado" público, ciudades y villas de realengo, orden público, fomento, defensa de la jurisdicción real y particular, delimitaciones jurisdiccionales y protección de derechos. Asuntos de hacienda, estado y guerra, en especial a lo que se refiere a la recepción de embajadores de los que tenían que llevar un registro 349. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 163 1. Actividades ejecutivas y de gobierno: control del "funcionariado" público, ciudades y villas de realengo, orden público, fomento, defensa de la jurisdicción real y particular, delimitaciones jurisdiccionales y protección de derechos. Asuntos de hacienda, estado y guerra. 2. Competencias normativas: elaboración de leyes, funciones recopiladoras, declarativa e interpretativa de las normas, publicación de leyes y otras disposiciones legislativas. Instrucciones de gobierno, mandamientos del Consejo, cartas misivas. Participación en la elaboración de: cédulas, albalaes, cartas, provisiones, incitativas, etcétera. 2. Actividades normativas: elaboración de leyes, funciones recopiladoras, declarativa e interpretativa de las normas, publicación de leyes y otras disposiciones legislativas. Instrucciones de gobierno, mandamientos del Consejo, cartas misivas. Participación en la elaboración de: cédulas, albalaes, cartas, provisiones, incitativas, etcétera. 3. Función judicial: como órgano de última instancia a pesar de la ambigüedad normativa que preside el marco jurídico castellano; en cualquier caso,, como señala De Dios, "el propio Consejo tendió a acumular competencias judiciales, favorecido por esta indeterminación legal, además de por la conciencia que tenía de su propia autoridad y de su proximidad al rey" 350 3. Función judicial: como órgano de última instancia a pesar de la ambigüedad normativa que preside el marco jurídico castellano; en cualquier caso,, como señala De Dios, "el propio Consejo tendió a acumular competencias judiciales, favorecido por esta indeterminación legal, además de por la conciencia que tenía de su propia autoridad y de su proximidad al rey" 52. pág. 109 4. Gracia y Merced: básicamente el nombramiento de cargos y oficios y expedición de mercedes. Quizá sea el aspecto más controvertido de las funciones del Consejo por las frecuentes fricciones con otras instituciones (secretarios reales) y por las reservas establecidas por la monarquía. La ordenanza de 1480 que desarrollaba antiguas normas- establecía como competencias propias de los monarcas: nombramiento de los oficios de corte, mercedes, juros, tierras, legitimaciones, oficios de las ciudades, presentaciones, capellanías y otros beneficios, corregidores y pesquisidores, etcétera 351. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 163 4. Asuntos de Gracia y Merced: básicamente el nombramiento de cargos y oficios y expedición de mercedes. Quizá sea el aspecto más controvertido de las funciones del Consejo por las frecuentes fricciones con otras instituciones (secretarios reales) y por las reservas establecidas por la monarquía. La ordenanza de 1480 -que desarrollaba antiguas normas- establecía como competencias propias de los monarcas: nombramiento de los oficios de corte, mercedes, juros, tierras, legitimaciones, oficios de las ciudades, presentaciones, capellanías y otros beneficios, corregidores y pesquisidores, etcétera 53. pág. 109 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 368 Este conjunto de competencias no supone una limitación de las que les eran propias a los monarcas y estos se reservaron en todo momento la capacidad de nombrar directamente a los oficiales de su Casa y a los de las ciudades, corregidores o pesquisidores, designar representantes en el exterior y fijar su sueldo, proponer para beneficios y cargos eclesiásticos y conceder mercedes, limosnas, juros, lanzas o legitimaciones 352, sin límite ni intromisión. Este cúmulo de competencias no supone una limitación de las que les eran propias a los monarcas y estos se reservaron en todo momento la capacidad de nombrar directamente a los oficiales de su Casa y a los de las ciudades, corregidores o pesquisidores, designar representantes en el exterior y fijar su sueldo, proponer para beneficios y cargos eclesiásticos y conceder mercedes, limosnas, juros, lanzas o legitimaciones 40. pág. 109 La competencia del Consejo era muy varia y compleja, porque al mismo tiempo ejercía autoridad y jurisdicción por delegación y en nombre del Rey. Así entendía en lo civil y criminal, en los casos de fuerza, en las quejas contra sus individuos y los oficiales de la Casa Real, en las negociaciones con los embajadores, y por regla general "en los fechos grandes", salvo los que los Reyes Católicos se reservaron para determinar por si mismos, como provisión de beneficios eclesiásticos, mercedes de por vida o de juro de heredad, nombramiento de corregidores, oficios de ciudades, villas y lugares, etc.: "27. "Otro sy, hordenamos que todas las cartas cerradas vengan a nos, por que nos respondamos alas que quisieremos responder, e las otras enbiemos al dicho nuestro Consejo para que respondan a ellas, saluo si fuere peticion sobre cosas de justicias e se presentaren en el nuestro Consejo" 353. Eran competencias las del Consejo por exclusión, todas aquellas que no se habían reservado los reyes. COLMEIRO, Introducción, pág. 55 La competencia del Consejo era muy varia y compleja, porque al mismo tiempo ejercía autoridad y jurisdicción por delegación y en nombre del Rey. Así entendía en lo civil y criminal, en los casos de fuerza, en las quejas contra sus individuos y los oficiales de la Casa Real, en las negociaciones con los embajadores, y por regla general "en los fechos grandes", salvo los que los Reyes Católicos se reservaron para determinar por si mismos, como provisión de beneficios eclesiásticos, mercedes de por vida o de juro de heredad, nombramiento de corregidores, oficios de ciudades, villas y lugares, etc. pág. 110 4. LA FUNCIÓN JUDICIAL pág. 110 De todas las competencias nos queremos detener en esta, porque es a la que las leyes del Ordenamiento de 28 de mayo, dedican mayor atención. El Consejo No era un tribunal de justicia ordinario, y de alguna forma suponía sustraer a la jurisdicción propia los asuntos que por distintos motivos accedían a un organismo cuya finalidad en origen debía ser el gobierno y no la justicia. Pero al ser esta consideraba por Isabel y Fernando como una necesidad prioritaria se centraron en alcanzar cierta estabilidad un parangón de justicia pág. 110 Las medidas adoptadas en la cédula de 1475 estuvieron vigentes durante sólo cinco años. Entre las decisiones más importantes adoptadas en las Cortes de Toledo de 1480 debemos subrayar la expresa devolución de las competencias judiciales al Consejo, que se atribuyeron inicialmente en las ordenanzas promulgadas para el mismo en 1459 354. Asimismo, se recordó que contra sus sentencias tan sólo cabía interponer recurso de suplicación, consecuencia del hecho de que actuaba en el ámbito de la justicia personal del monarca 355. PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 50 Las medidas adoptadas en la cédula de 1475 estuvieron vigentes durante sólo cinco años. Entre las decisiones más importantes adoptadas en las Cortes de Toledo de 1480 debemos subrayar la expresa devolución de las competencias judiciales al Consejo, que se atribuyeron inicialmente en las ordenanzas promulgadas para el mismo en 1459 3. Asimismo, se recordó que contra sus sentencias tan sólo cabía interponer recurso de suplicación, consecuencia del hecho de que actuaba en el ámbito de la justicia personal del monarca 6. pág. 110 A partir de entonces se reconoció a favor del Consejo su facultad para conocer de todos los pleitos que se llevasen ante el rey 355 sin que se aceptara contra sus decisiones otro recurso que el de suplicación. Este había de interponerse ante la persona del monarca, quien, en el supuesto de que lo admitiese a trámite, trasladaría la preceptiva comisión a los miembros del sínodo, para que procedieran a la revisión de la causa. Contra la decisión que sobre el particular adoptasen no cabía ninguna otra impugnación, lo que otorgaba firmeza a la sentencia de revista, que había de ser inmediatamente ejecutada, salvo que procediese plantear la segunda suplicación 356. PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 50 A partir de entonces se reconoció a favor del Consejo su facultad para conocer de todos los pleitos que se llevasen ante el rey 5, sin que se aceptara contra sus decisiones otro recurso que el de suplicación. Este había de interponerse ante la persona del monarca, quien, en el supuesto de que lo admitiese a trámite, trasladaría la preceptiva comisión a los miembros del sínodo, para que procedieran a la revisión de la causa. Contra la decisión que sobre el particular adoptasen no cabía ninguna otra impugnación, lo que otorgaba firmeza a la sentencia de revista, que había de ser inmediatamente ejecutada, salvo que procediese plantear la segunda suplicación 6. pág. 110 La función judicial del Consejo, se antojaba a los reyes como una cuestión sumamente importante, aparece de forma reiterada en buena parte del Ordenamiento, afirmando la competencia de aquel en las acusas civiles y criminales, primando nuevamente la brevedad y la inmediación judicial evitando los recursos innecesarios y los procesos largos: "26. E porque acaece algunas vezes que uienen al nuestro Consejo algunos negocios e causas ciuiles e criminales que breuemente e a menos costa delas partes e bien delos feches se podrian espedir e despachar en el dicho nuestro Consejo sin fazer dellas comission, es nuestra merced e ordenamos e mandamos que los del nuestro Consejo tengan poder e juridicion cada que entendieren que cunple a nuestro seruicio e al bien delas partes para conoscer delos tales negocios e los ver librar e determinar simplemente e de plano e sin figura (Siles "escripto en figura") de juizio, solamente sabida la verdad, e que de quales quier sentencias e determinaciones que ellos dieren e fizieren no aya logar apelacion ni agrauio ni nulidad ni alzada nin otro remedio nin recurso alguno, saluo suplicacion para ante nos o para que se reuea enel dicho nuestro Consejo, e que de la sentencia e determinacion que dieren en grado de reuista, non pueda aver ninguno delos dichos remedios e recursos, mas que aquello sea executado; pero que eneste caso aya, logar la ley fecha por el rey don luan nuestro visagüelo enlas Cortes de Segouia que fabla sobre la fianza delas mill e quatrocientas doblas" 358. pág. 111 Se establecen aemás una serie de garantías formales en la elaboración de los acuerdos del Consejo, como que para que el acuerdo válido fuera firme se tenían que poner por escrito por los escribanos. Por otro lado, para comprobar que lo acordado y lo escrito coincide, las cartas debían ser leídas ante el Consejo por los escribanos de la cámara, firmadas en las espaldas y sellada y registrada por el Canciller: "28. Otro sy, que todas las cartas que se acordaren en el dicho nuestro Consejo, despues que fueren fechas e ordenadas en limpio para se librar, sean traydas al dicho nuestro Consejo e leydas ante todos los del Consejo que ende se acaecieren (Salvá "que ay se acaecieren") e los escriuanos de camara que segun nuestra hordenanza ally deuen estar, e asi vistas por ellos, que los que ay estouieren las refrenden ally e non en sus posadas como dicho es, e firmando las de sus nombres enteramente, enlas espaldas las que nos ouieremos de librar, e las otras dentro: esto por que los del Consejo que acordaren las dichas cartas e las asi refrendaren, son tenudos de dar cuenta e razon dellas, e siendo ansi refrendadas e libradas, quel registrador e chanciller las pasen liuremente al registro e sello, non seyendo embargadas enel sello segun la forma de la ley" 359. pág. 111 Desde el punto de vista procesal también se tomaron medidas. El Consejo utilizo el procedimiento para esclarecer la verdad, que se acostumbraba en la administración de justicia ordinaria, que precisaba de un procedimiento instructor a través de la denominada "pesquisa". Procedimiento que se había implantado en la administración de justicia desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348, y también el Consejo contaba con pesquisidores. Se estableció el juramento que estos debían prestar ante el Consejo, y el plazo para realizar la pesquisa y tomar testimonios, treinta días, salvo excepciones. Terminada la pesquisa se recoge por escrito por los realtores del Consejo y se elevan dos veces al día a los consejeros. "E quel dicho relator o su lugarteniente sea tenudo de reduzir ala memoria delos del dicho Consejo las pesquisas que estouieren pendientes enel Consejo, dos vezes cada día."324 pág. 112 Los Reyes son conscientes de que no hay verdadera justicia sino se conoce la verdad y la unica forma cierta era la consecución de los testigos que fueran posibles, por eso autorizaron a los consejeros a llamar a quien fuera necesario para resolver los negocios tanto civiles como penales, sin otro limite que el propio bien de la monarquía: "8. Otro sy, hordenamos e mandamos que si alguna peticion veniere al Consejo sobre algunas contiendas e sobre otros quales quier fechas.que aquaescieren ceuiles o criminales de qual quier calidad que sean e sobre que ellos entiendan que cumple a nuestro seruicio que se deua proueer, e si entendieren los del nuestro Consejo que deuan mandar llamar las partes a quien atanne o a otras quales quier personas, las manden llamar personalmente e como entendieren que cumple mas a nuestro seruicio"325. pág. 112 PPero ni la preocupación por la brevedad en los procedimientos para evitar dilaciones indebidas, ni la búsqueda de la verdad hacen olvidar a los monarcas la necesidad de establecer suficientes garantías que permitan preservar la seguridad jurídica y evitar abusos y presiones sobre las decisiones de los miembros del Consejo, estableciéndose que las votaciones se realizarán sin la presencia de las partas e incluso de los relatores si lo consideran más conveniente siendo fundamental el secreto en las deliberaciones y el voto: "9. Otro sy, hordenamos e mandamos por que mejor e mas sin empacho e con mejor deliberacion e secreto se uean las cosas enel nuestro Consejo, que al tienpo que nuestro relator o su lugar teniente ouiere de fazer relacion a los del nuestro Consejo, que al tienpo que ouieren de dezir su parecer o uoto non esten en el Consejo, saluo ellos e el dicho relator o su lugar teniente; pero en, tal caso si entendieren que cumple, puedan mandar e manden que ellos e el dicho relator o su lugar teniente salgan del Consejo en tanto que fabian, por que podría ser el caso de alguno dellos o por otra razon que a ello les mueua". pág. 113 Para que el secreto de las deliberaciones y del voto fuera completo, se estableció la obligación el juramento, tanto de de consejros como de los relatores, de guardar sigilo de los mismos bajo pena de ser privado de su condición del ser miembro del Consejo y las que los Reyes estableciesen para el caso. Esta obligación de sigilo se completa en el caso de los consejeros con la obligación, bajo juramento, de aconsejar libremente sin que haya amistad ni enemistad con las personas vinculadas con el negocio jurídico. 362. pág. 113 También se quiso evitar las presiones e influencias sobre los consejeros, de manera que estaba prohibido a los caballeros y letrados asistir a las sesiones del Consejo sino era de asuntos en los que participaban de algún modo. Excepción hecha del alto clero, maestres de Órdenes y la alta nobleza que si podían asistir cuando quisieran, así cumplían los reyes el pacto con la nobleza que hemos mencionado anteriormente. Al mismo tiempo se establece un sistema de turnos para evitar ausencias prolongadas y asi garantizar la presencia de tres o cuatro letrados en el Consejo en todo momento para seguir los asuntos 363 pág. 113 Pero no menos importante es la preocupación por evitar procesos innecesarios, y así cuando las partes lleguen a un acuerdo libremente, este debe ser ratificado por el Consejo sin mayor dilación. "4. Otro sy. hordenamos e mandamos que si acaesciere que en las cosas que se ouieren de librar enel nuestro Consejo fueren opiniones en tal manera que todos non sean concordes, si las dos partes fueren en vna concordia, que se libre e determine el fecho por el voto e consejo de las dos partes, e si las dos partes non fueren en vna concordia, en tal caso sea fecha relacion a nos delos votos e opiniones e razones que se fezieron por los del nuestro Consejo; por que nos sobre ello determinemos e mandemos lo que nuestra merced fuere" 364. O simplemente dilaciones indebidas, eximiéndoles de la obligación de recibir a los monarcas cuando acuden al Consejo: "20. Otro sy porque non se estorue el dicho nuestro Consejo mandamos e defendemos que los del Consejo non salgan a recebir a nos nin a otra persona de qual quier estado o condicion que sea, saluo si fuere día de fiesta de guardar o si fuere tal caso que ellos entiendan que cunple a nuestro seruicio que se debe fazer" 365. pág. 114 También se establecieron en el Ordenamiento de 28 de mayo, límites a las apelaciones y recursos de manera que el Consejo no fuera una instancia de recurso sobre sentencias judiciales de otros órganos, sino que aquellos sigan su curso en la Audiencia y Chancillería según las ordenanzas correspondientes: "29. Otro sy, que las dichas cartas nin alguna dellas non sean de comisiones nin apelaciones para que se oyan ni libren enla nuestra corte delos pleytos en que segun las hordenanzas reales las tales apelaciones deuen yr ala nuestra audiencia e chancillería, e si contra esto algunas cartas se libraren, quel registrador las non pase al registro nin el chanciller al sello"330 Para tratar de evitar de esta manera la sustitución de un procedimiento judicial ordinario por otro extraordinario, y acabar provocando el colapso del Consejo Real en esta función judicial. pág. 114 Concluido el procedimiento de vista, era necesario comunicar las decisiones del Consejo y entonces entraban en escena nuevamente los escribanos. Las cartas deben estas selladas y registradas, y para una mayor seguridad y firmeza deben contar con los sellos de los cuatro diputados: "14. Otro sy ordenamos e mandamos que antes que los del nuestro Consejo libren las cartas que ouieren de librar, que el scriuano de camara cuya fuese la carta la traya corregida e enmendada e scripto en las espaldas della la quantia delos derechos que a el pertenec;en por ella e lo que ha de auer del derecho del sello e registro e lo sennalen de su nombre, por que las partes sepan los derechos que de todo han de pagar e non les pueda ser demandado mas"331. A diferencia de los procesos judiciales ordinarios, los acuerdos del Consejo son de un órgano de la administración regia y van firmados por los reyes y refrendada por uno de los secretarios de la Corona 368. pág. 114 Para evitar favores o prebendas se estableció para el Consejo lo mismo que para los otros tribunales la obligación de sentenciar una vez terminado el proceso sin buscar ninguna dilación y siguiendo el orden prefijado de los asuntos: "38. Los pleytos que enel nuestro Consejo e en la nuestra Audiencia e enla nuestra caree! de la Corte e de la nuestra chancillería primeramente fueren conclusos, mandamos que aquellos sean primeramente determinados, saluo sy nos expressamente mandaremos que se anteponga otro qual quier pleyto o negocio; e si los nuestros oydores e alcaldes cada vno en su auditorio viere, por alguna legitima causa se deua determinar (Salvá "ver e determinar") primero otro algun pleyto e negocio, avnque sea postrimeramente (Siles "posteriormente") concluydo, sobre lo tal encargamos sus conciencias dellos" 369. pág. 115 Las funciones del Consejo no terminan en la disposición u orden regia sino que actúan también como vigilantes del cumplimiento de las penas, pero no solo de lo que al Consejo le pudiera competer por haber juzgado y sentenciado, sino como vigilantes del sistema carcelario de la corte, de manera que una vez a la semana, los viernes, dos doctores del Consejo vayan a las cárceles para comprobar la situación de los presos, y en su caso hacer justicia: "13. Otro sy ordenamos e mandamos quel viernes de cada semana dos doctores o dos letrados (Salvá "o letrados") del nuestro Consejo vayan a las nuestras carceles a entender e uer enlos fechos delos pressos que enellas estan e negocios que enellas penden, assi ciuiles como creminales, juntamente con los nuestros alcaldes, e sepan dar razon de todo ello e fagan lo que fuere justicia brevemente (Montalvo añade "E despues de lo suso dicho ordenamos que el sabado de cada semana después de comer sea el día en que se ha de visitar la can;el")" 370. pág. 115 El procedimiento judicial extraordinario del Consejo Real diseñado en las Cortes de Toledo de 1480 etablece de forma la clara supremacía judicial del Consejo sobre el resto de tribunales y en concreto de la Audiencia. Contra las sentencias y resoluciones del Consejo no había apelación ni recurso de alzada, nulidad u otro alguno, excepto el de suplicación ante el Rey o revisión ante el mismo Consejo. COLMEIRO, Introducción, pág. 55 De las sentencias y resoluciones del Consejo no había apelación ni recurso de alzada, nulidad u otro alguno, excepto el de suplicación ante el Rey o revisión ante el mismo Consejo. pág. 115 Como vemos, tras las citadas Cortes de Toledo de 1480 se diseña la clara supremacía judicial del Consejo sobre la Audiencia. El conocimiento de los recursos de suplicación, directamente dirigidos al rey, dejaría de ser encomendado a los oidores, como provisionalmente se dispuso en 1475, pasando a atribuirse de forma permanente y excluyente a los ministros del Consejo, dotados, por tanto, de jurisdicción ordinaria para tal fin. Situación que, iniciada en esos años, se mantendrá inalterada durante toda la Edad Moderna 371. PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 51 Como vemos, tras las citadas Cortes de Toledo de 1480 se diseña la clara supremacía judicial del Consejo sobre la Audiencia. El conocimiento de los recursos de suplicación, directamente dirigidos al rey, dejaría de ser encomendado a los oidores, como provisionalmente se dispuso en 1475, pasando a atribuirse de forma permanente y excluyente a los ministros del Consejo, dotados, por tanto, de jurisdicción ordinaria para tal fin. Situación que, iniciada en esos años, se mantendrá inalterada durante toda la Edad Moderna. pág. 115 COLMEIRO, Introducción, pág. 55 Por último el Ordenamiento se refiere al cumplimiento de las resoluciones del Las cartas libradas por el Consejo debían ser obedecidas y cumplidas por todas las Consejo. Estas no tenían una naturaleza jurídica propia sino que actuaban como si personas de cualquiera ley, estado, condición, preeminencia o dignidad, como si fuesen fueran dispoisciones reales propiamente dichas, no solo en nombre del rey, como firmadas por los Reyes con sus nombre eran las demás sentencias de los ribunales, sino emanadas por la propia monarquía. Por eso las cartas libradas por el Consejo debían ser obedecidas y cumplidas por todas las personas de cualquiera ley, estado, condición, preeminencia o dignidad, como si fuesen firmadas por los Reyes con sus nombres: "23. Otro sy ordenamos e mandamos que todos los perlados, duques condes, marqueses, viscondes e ricos ames o fijos dalgo e oydores de la nuestra audiencia e alcaldes de la nuestra corte e chancilleria e concejos, justicias, regidores oficiales e personas singulares de todas las ciudades e villas lugares de nuestros reynos esennorios e los nuestros contadores e oficiales e otras quales quier personas de qual quier ley o estado o condicion preeminencia o dignidad que sean, obedescan e cumplan las cartas que fueren libradas por los del nuestro Consejo, segun dicho es e segun lo en ellas contenido, bien ansi e a tan conplidamente como si fuesen firmadas (Salvá "libradas") de nuestros nombres; e si alguno posiere duda o non quisiere obedecer nin conplir qual quier delas cartas suso dichas, que sea tenudo ala pena contenida enla carta, e sea enplazado para que paresca personalmente ante nos o ante nuestro Consejo a se escusar e recebir pena porque non cumplió la carta" 372. El Consejo Real o Consejo e Castilla, como se le empieza a llamar pronto para distinguirle del de la Hermandad o del de Inquisición, es el organismo supremo de la monarquía, y el más directo colaborador de los reyes. pag. 116 Los Reyes Católicos, tras la ejecución de las reformas de Toledo de 1480 que no se completarían hasta 1497, convirtieron al Consejo de Castilla en la pieza básica de la administración del reino. Si bien es cierto que las disposiciones aprobadas en 1480 no pueden considerarse propiamente originales , como casi la totalidad de la obra de los Reyes Católicos. La idea de un órgano de gobierno inmediato al monarca, base de las reformas de Toledo, está presente en todas las experiencias anteriores, singularmente en la de 1406 de Enrique III. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 162 Durante ese período cenital (1480-1497) el Consejo de Castilla fue la pieza básica de la administración del reino tal como diseñaron las reformas de Toledo de 1480. Se han definido las normas de 1480 (como casi la totalidad de la obra de los Reyes Católicos) como de escasa originalidad; ello es cierto. La idea de un órgano de gobierno inmediato al monarca, base de las reformas de Toledo, está presente en todas las experiencias anteriores, singularmente en la de 1406 de Enrique III. Lo mismo sucede con la concepción de la monarquía como un gobierno personal pero necesitado de u equipo de gobierno, de forma que el rey es más eficaz si cuenta con "buen consejo"; espíritu, además, reforzado en la época de los Reyes Católicos cuando la Corona se identifica con una voluntad divina, con una misión evangélica que se constituye en la base doctrinal del poder político legítimo, y que trasciende, no casualmente, en el momento de normativizar las funciones y naturaleza del Consejo. Así, en el prólogo al libro II, título III de las Ordenanzas reales, y como frontispicio a las leyes que regulan al Consejo Real, se dice: "Como quier que en el estado humano ninguna cosa es firme porque los pensamientos de los mortales son dubdosos y temerosos, e incierta es la providencia de los hombres por prudentes que sean estimados, a las veces ser cosa dubdosa, y difícil lo que ante nos paresc;e por la variación, y poca firmeza de las invenciones humanas; más aún por esto no se deben menospreciar los de nuestro Consejo, porque grande es la firmeza de las cosas que por buen consejo son gobernadas. Y si los reyes que han de regir y gobernar sus pueblos, y su universal señorío en paz y en justicia, ayuda de buen consejo no tuviessen, no se puede dubdar que los reyes por sí solos no podrían tener fuerzas para tantos trabajos tolerar ni sostener. E por esto conviene a los reyes tener cerca de sí compañía de buen consejo, y deben considerar tres cosas; la primera, quien y quales deben elegir por consejeros; la segunda, la orden que se debe tener en su Consejo; la tercera, si acaesciere variación o contrariedad, qua! consejo deben los reyes seguir" 373. Otro tanto ocurre con esa idea permanente que el rey es más eficaz si cuenta con "buen consejo"; espíritu, además, reforzado en la época de los Reyes Católicos con la revitalización (una vez más) de la Biblia como base doctrinal del poder político legítimo, y que trasciende (y no casualmente) en el momento de normativizar las funciones y naturaleza del Consejo. Así, en el prólogo al libro II, título III de las Ordenanzas reales, y como frontispicio a las leyes que regulan al Consejo Real, se dice: "Como quier que en el estado humano ninguna cosa es firme porque los pensamientos de los mortales son dubdosos y temerosos, e incierta es la providencia de los hombres por prudentes que sean estimados, a las veces ser cosa dubdosa, y difícil lo que ante nos paresc;e por la variación, y poca firmeza de las invenciones humanas; más aún por esto no se deben menospreciar los de nuestro Consejo, porque grande es la firmeza de las cosas que por buen consejo son gobernadas. Y si los reyes que han de regir y gobernar sus pueblos, y su universal señorío en paz y en justicia, ayuda de buen consejo no tuviessen, no se puede dubdar que los reyes por sí solos no podrían tener fuerzas para tantos trabajos tolerar ni sostener. E por esto conviene a los reyes tener cerca de sí compañía de buen consejo, y deben considerar tres cosas; la primera, quien y quales deben elegir por consejeros; la segunda, la orden que se debe tener en su Consejo; la tercera, si acaesciere variación o contrariedad, qua! consejo deben los reyes seguir". pág. 116 Por último, debemos señalar que el éxito de las Cortes recogido en el Ordenamiento de 1480, en lo que se refiere al fortalecimiento y consolidación del Consejo Real, se va a convertir, paradójicamente, en uno de los elementos de la decadencia de las Cortes. Ya lo señaló hace años el conde de Torreanaz al advertir como un hecho de enorme importancia institucional y política: las épocas de mayor florecimiento del Consejo de Castilla coinciden con las fases de menor actividad e influencia de las Cortes. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 165 Por último, sólo un breve comentario relacionando el Consejo Real y las Cortes en el momento histórico del reinado de los Reyes Católicos; el conde de Torreanaz vio e interpretó sagazmente un hecho de enorme importancia institucional y política: las épocas de mayor florecimiento del Consejo de Castilla coinciden con las fases de menor actividad e influencia de las Cortes. Esta interpretación se agiganta en el caso que nos ocupa; podemos establecer tres fases: pág. 117 1. Inicio del reinado (1476-1480). Máxima actividad de las Cortes (aunque sea por iniciativa regia) coincidente con la fase previa a la reforma del Consejo de 1480. En esta relación entre las Cortes y el Consejo Real establece Carretero Zamora tres etapas en la evolución de la misma 2. Período 1480-1498. Caracterizado por el máximo desarrollo y actividad funcional del Consejo y por la ruina política de las Cortes que dejan de ser convocadas. 3. Fase de máxima actividad de las Cortes 1498-1506 y decadencia administrativa del Consejo, sustituido por los secretarios reales y otros oficiales de la administración central (contadores mayores, embajadores, etc.). 1. Inicio del reinado (1476-1480). Máxima actividad de las Cortes (aunque sea por iniciativa regia) coincidente con la fase previa a la reforma del Consejo de 1480. 2. Período 1480-1498. Caracterizado por el máximo desarrollo y actividad funcional del Consejo y por la ruina política de las Cortes que dejan de ser convocadas. 3. Fase de máxima actividad de las Cortes 1498-1506 y decadencia administrativa del Consejo, sustituido por los secretarios reales y otros oficiales de la administración central (contadores mayores, embajadores, etc.). CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 165 El Consejo Real -Consejo de Castilla, como se le empieza a llamar pronto para El Consejo Real -Consejo de Castilla, como se le empieza a llamar pronto para distinguirle del de la Hermandad o del de Inquisición- es el organismo supremo de distinguirle del de la Hermandad o del de Inquisición- es el organismo supremo de la la monarquía, y el más directo colaborador de los reyes. monarquía, y el más directo colaborador de los reyes. pág. 117 Si la creación del Consejo Real supuso un cambio importante en la forma de En definitiva, las épocas de estabilidad política y social tienden a fortalecer al Consejo gobernar la monarquía trastámara, la reforma de los Reyes Católicos fe definitiva de Castilla, en tanto las de inseguridad conllevan una actividad ingente de las Cortes. De en la evolución de esta institución, y esta reforma solo fue posible porque la base de ambos fenómenos (sobre todo, con los Reyes Católicos) no deben inferirse coincidio con una época de estabilidad política y social tienden a fortalecer al actitudes de poder específicas de las instituciones, sino la voluntad e intereses regíos de Consejo de Castilla, en tanto las de inseguridad conllevan una actividad ingente de apoyarse en instancias políticas y administrativas diferentes en función de una coyuntura las Cortes. De la base de ambos fenómenos (sobre todo, con los Reyes Católicos) política precisa. no deben inferirse actitudes de poder específicas de las instituciones, sino la voluntad e intereses regíos de apoyarse en instancias políticas y administrativas diferentes en función de una coyuntura política precisa. pág. 117 IX. LA REFORMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA pág. 117 Si el concepto de "'reforma" asiste toda la política de los Reyes Católicos es quizás Diego de Valera el autor que mas destaca este concepto en la obra de estos, y quien debió de influir en su difusión entre sus contemporáneos cortesanos. En la exposición providencialista que hace de la personalidad y del carácter político de la labor de Isabel y Fernando destaca la reformación del reino por encima de cualquier otra asociando en todo momento esta como la de restauración: "'E como el clementisimo...“ 376. pág. 117 Se trataba de un principio ideológico que se encuentra en los mismos fundamentos de los argumentos utilizados en el programa político de las Cortes de Toledo de 1480 en donde se pone ese especial acento en lo que se considera más urgente para “la rreformación en nuestros rreynos” que no puede ser otra que la “rreformaçion de la iutiçia e buena governaçion de los dichos nuestros rreynos” 1. LA JUSTICIA DEL REY: LOS ALCALDES DE CASA Y CORTE Desde la celebración de estas Cortes, los alcaldes de casa y corte aparecieron estrechamente vinculados al Consejo Real. Se les adjudicó el conocimiento de todos los procesos civiles y criminales que se suscitasen en el lugar de residencia de la corte y en cinco leguas alrededor 338. En los pleitos criminales se hacía precisa la actuación conjunta de cuatro alcaldes, con independencia de que la sentencia que dictasen fuese condenatoria o absolutoria para el procesado. Si esa cifra no podía alcanzarse, se requería la partk:ipación de, al menos, tres de ellos. La ausencia de alguno de estos alcaldes en la corte podía ser cubierta por quien designara el Consejo. Contra las sentencias que emitían no cabía recurso alguno, salvo el de suplicación, que se interponía ante ellos mismos, a quienes correspondía su posterior resolución, consecuencia, sin duda, de la implantación en este tribunal de alcaldes de casa y corte del llamado orden procesal simplificado que conllevaba que las actuaciones se desarrollaran con una mayor celeridad y menor solemnidad en relación al que paralelamente se seguía en el procedimiento ordinario339. PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 51 Amén de esto último, desde la celebración de estas Cortes, los alcaldes de casa y corte aparecieron estrechamente vinculados al Consejo Real. Se les adjudicó el conocimiento de todos los procesos civiles y criminales que se suscitasen en el lugar de residencia de la corte y en cinco leguas alrededor 7. En los pleitos criminales se hacía precisa la actuación conjunta de cuatro alcaldes, con independencia de que la sentencia que dictasen fuese condenatoria o absolutoria para el procesado. Si esa cifra no podía alcanzarse, se requería la partk:ipación de, al menos, tres de ellos. La ausencia de alguno de estos alcaldes en la corte podía ser cubierta por quien designara el Consejo. Contra las sentencias que emitían no cabía recurso alguno, salvo el de suplicación, que se interponía ante ellos mismos, a quienes correspondía su posterior resolución, consecuencia, sin duda, de la implantación en este tribunal de alcaldes de casa y corte del llamado orden procesal simplificado que conllevaba que las actuaciones se desarrollaran con una mayor celeridad y menor solemnidad en relación al que paralelamente se seguía en el procedimiento ordinario 8. PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 52 De esta forma se convirtieron en la última instancia en el orden penal, aunque no en el civil, ya que en este último supuesto cabía apelación de sus sentencias ante el Consejo340. Precisamente, Tomás y Valiente afirmaba que ese hecho de que se les atribuyese en sumo grado la jurisdicción penal "fUe la causa de que se les diera nombre de Sala del Consejo y de que acudiese incorporada a él en los actos públicos solemnes, aunque los alcaldes no eran consejeros ni participaban en las funciones y poderes del Consejo"341. Las Cortes de Toledo ratificaron lo acordado en Madrigal, y fijaron en cuatro el número de los alcaldes de Corte y su rastro342. Establecieron reglas acerca del modo de proceder en las causas criminales sometidas a su jurisdicción, porque los alcaldes les habían manifestado la falta de criterio en el procedimiento a seguir. En primer lugar se procede al apresamiento, y después se le toma declaración por uno de los alcaldes de forma indistinta: "quando alguna causa criminal viniere ante dellos, e qualquier dellos, que el vno pueda rescibir la querella o acusacion que se diere de persona que estouiere enla nuestra corte", estableciendose además la obligación de trasladar al reo el motivo de la querella en en plazo de tres días: "que le sea dado luego traslado dela querella e denunciacion e dela pesquisa porque está preso, e que dentro de tercero dia diga e alegue de su derecho", teniendo obligación los alcaldes de proporcionarle un abogado de oficio (pobres) en caso de no tener letrado propio: "E sy non touiere letrado para ello e lo pidiere, que lo den nuestros alcaldes, e sy fuere pobre, quele den el abogado delos pobres e escribano de balde", no pudiendo ser sometido a tormento en este proceso inicial: "e que non sea atormentado durante este dicho termino, e sobre esto continue su proceso e faga lo que deuiere con justicia". pág. 120 De esta forma se convirtieron en la última instancia en el orden penal, aunque no en el civil, ya que en este último supuesto cabía apelación de sus sentencias ante el Consejo 9. Precisamente, Tomás y Valiente afirmaba que ese hecho de que se les atribuyese en sumo grado la jurisdicción penal "fUe la causa de que se les diera nombre de Sala del Consejo y de que acudiese incorporada a él en los actos públicos solemnes, aunque los alcaldes no eran consejeros ni participaban en las funciones y poderes del Consejo" 10. La disposición 42 se dedica a las cartas de emplzamiento y a la forma de contar los plazos para contestar a los mismos: "E sy se ouiere de dar emplazamiento para fuera de nuestra corte enlos casos de que puedan conoscer, conuiene a saber, dentro delas cinco leguas por via ordinaria e allende delas cinco leguas por comision, que todos los alcaldes que en ello estouieren lo acuerden, o la mayor parte dellos, e lo den, e que enla forma del estar e del proceder enlas causas criminales tengan e guarden la forma siguiente: Que sy el delicto fuere cometido dentro enla nuestra corte e cinco leguas alderredor, que el reo, sobre informacion auida, sea atendido e pregonado por los nueue dias acostumbrados, faziendo tres pregones de tres en tres dias, syn acusar otras rebeldias, saluo la postrimera de estos nueue dias, e que estos pregones ("personas") ayan tanta fuerza e vygor como si fuesen citados en persona los reos ausentes; e si el reo non paresciere, que para otro dia syguiente se aya el pleyto por concluso, e que desto non se guarden nin se esperen nueue dias de corte nin otros plazos; e si los dichos alcaldes por nuestra carta de comision ouierem de conoscer de otras causas criminales de delitos que son o fueren cometidos de fuera dela dicha nuestra corte, que en tal caso los dichos alcaldes fagan el enplazamiento alos otros ausentes con termino de treynta dias por tres plazos de diez en diez dias por cada plazo, e en fin de cada plazo se acuse la rebeldia, e luego a otro dia que comenzase otro plazo, se de el pregon como acostumbran, e complidos los treynta dias, aya el reo los nueue dias de corte, sin que ayan nin le sean dados otros tres dias de pregones, e asi se continue el proceso en rebeldia ante todos los alcaldes que estouieren enla nuestra corte juntamente". pág. 122 La sentencia de las causas criminales debe ser colegiada con la reunión de los cuatro alcaldes, y para que hubiera condena al menos debían votar tres a favor para que fuera válido: "e es nuestra merced e mandamos que enlas causas criminales todos los dichos quatro alcaldes se junten para sentenciar e condenar dyfinitiuamente, o alo menos sean tres dellos, e non puedan ser menos para quela causa sea determinada, porque el juyzio no sea ylosorio; e esto juren los nuestros alcaldes de guardar e cumplir". pág. 122 Según alegaban, si había posibilidad de recurrir en alzada contra las sentencias de los alcaldes en los negocios civiles ante el Consejo: "45. Porque se falla que delos alcaldes de nuestra casa e rastro e delas sentencias por ellos dadas enla nuestra Corte syenpre en los tienpos passados se interposyeron las apelaciones para los nuestros oydores; por ende, ordenamos e mandamos que deaqui adelante, quando alguno se syntiere agrauiado delos dichos alcaldes e de las sentencias e mandamientos que dieren enlas causas ceuiles, que se ynterponga la apelacion para ante nos enel termino dela ley, e que se presente con el processo enel nuestro Consejo en tienpo deuido, e ally los del nuestro Consejo lo determinen en grado de apelacion e lo remitan e cometan como vieren pág. 123 Una de las competencias que tenían los alcaldes de Corte era el de proveer el carcelero de la "casa y corte y Chancillería", para garantizar el cumplimiento de las disposiciones emanadas por los alcaldes y evitar los frecuentes sobornos a los que los carceleros estaban acostumbrados, dada la precariedad del modelo de presidio, de manera que nadie tuviese cargo de carcelero sin ser presentado a los alcaldes y admitido por ellos como persona hábil y fiable: "e si lo fizieren que en tal caso pierdan el derecho de nonbrar e poner carcelero e sea debuelto alos nuestros alcaldes por vn anno, para que los dichos alcaldes nonbren e pongan carcelero e non le pongan nin tengan los alguaciles" 392. pág. 123 Esta disposición se completaba con el establecimiento acostumbrado de los derechos que pueden cobrar los alguaciles y carceleros, tal y como se había ya establecido en el ordenamiento de las Cortes de Madrigal, prohibiendo expresamente las penas de homicidio, emplazamiento ni cartas ejecutorias de los querellantes: "48. Asaz conplidamente paresce que estan hordenados por las leys que fezimos enlas dichas Cortes de Madrigal, los derechos quelos nuestros alguaziles dela nuestra casa e corte e chancillería e los carceleros delas carceles han de lleuar, por ende, mandamos que las dichas leys sean guardadas de aquí adelante e quelos dichos nuestros alguaziles e carceleros las guarden e cunplan de aquí adelante en todo e por todo, e contra ellas non vayan nin pasen, so las penas en ellas contenidas,,e que non pydan nin lleuen delas partes querellantes los despreses (Siles "desprezes") ni los omezillos nin las penas del enplazamiento que avían de pagar los acusados, saluo quelas cobren delos condenados quelas deuen pagar, e al querellante quele den su carta executoria libremente, pagando sus derechos della al escriuano e no mas, so pena quel alguazil quelo lleuare lo torne con el quatro tanto. E otros sy, mandamos alos nuestros alguaciles que por los encartamientos que son traydos ala nuestra Corte para prender algunos malfechores, non pidan nin lleuen derecho de omezillo pues non lo deuen ayer" 393. pág. 122 Este tribunal de Alcaldes de Corte fue objeto de contundentes críticas bajo la revuelta de los Comuneros que incluyeron en su programa de reformas la del tribunal de Alcaldes de Corte, quienes solicitaron infructuosamente que las sentencias de los alcaldes de casa y corte pudiesen ser apeladas, como ya se venía permitiendo en el ámbito civil 345. Según alegaban, si había posibilidad de recurrir en alzada en las causas civiles, con más razón debía admitirse esta opción en las penales, donde podía recaer sobre el procesado condena de muerte, amputación de miembros o azotes, que causaban daños irreparables 346. pág. 123 PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 52 Cúspide en el orden penal que fue objeto de contundentes críticas en los siguientes años. Especialmente, debemos subrayar las emitidas por los comuneros, quienes solicitaron infructuosamente que las sentencias de los alcaldes de casa y corte pudiesen ser apeladas, como ya se venía permitiendo en el ámbito civi 11. Según alegaban, si había posibilidad de recurrir en alzada en las causas civiles, con más razón debía admitirse esta opción en las penales, donde podía recaer sobre el procesado condena de muerte, amputación de miembros o azotes, que causaban daños irreparables 12. PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 52 Pero lo cierto es que la razón de la prohibición de que las sentencias de los alcaldes de casa y corte fuesen objeto de recurso ante el Consejo debemos hallarla en el interés público que exigía que ciertos delitos especialmente graves, los conocidos como atroces, fuesen castigados de forma ejemplar y a la mayor brevedad posible. Con ese planteamiento se comprende con facilidad que los intereses particulares de los procesados no fuesen tenidos en consideración y que lo único que se buscara era evitar cualquier posible reincidencia de estos delincuentes peligrosos 391. Pero lo cierto es que la razón de la prohibición de que las sentencias de los alcaldes de casa y corte fuesen objeto de recurso ante el Consejo debemos hallarla en el interés público que exigía que ciertos delitos especialmente graves, los conocidos como atroces, fuesen castigados de forma ejemplar y a la mayor brevedad posible. Con ese planteamiento se comprende con facilidad que los intereses particulares de los procesados no fuesen tenidos en consideración y que lo único que se buscara era evitar cualquier posible reincidencia de estos delincuentes peligrosos 13. pág. 124 2. LA DEFENSA DE LA JUSTICIA: LA REFORMA DE LA REAL AUDIENCIA Y CHANCILLERIA El tema de la justicia esta muy presente en los cronistas, es especial Hernández del Pulgar, quien no escatima argumentos para demostrar que, frente a la injusticia y desorden de la época de Enrique IV, los Reyes Católicos cumplen el mandato divino de gobernar en justicia. Reinan, pues, por un derecho divino, pero, también, porque sus súbditos los confirman como beneficiarios348. Y lo hacen patente en la celebración de las Cortes: "Mandaron así mesmo facer en aquella cibdad [Toledo] justicia de muchos ornes criminosos e robadores, que en los tiempos pasados habían cometido delictos e crímenes. E fue preso por su mandado aquel Fernando de Alarcón [...]; e traído allí fue degollado por justicia, porque confesó haber movido muchos escándalos en el reyno, y estorbado la paz por intereses que había habido. E con estas justicias que mandaron executar ovo gran paz e sosiego comúnmente en todo el reyno; porque la justicia que executaban engendraba miedo, y el miedo aparta los malos pensamientos, e refrenaba las malas obras. Provisión fue por cierto divina, fecha de la mano de Dios, e fuera de todo pensamiento de homes; porque en todos sus reynos poco antes había homes robado res e criminosos, que tenían diabólicas osadías, e sin temor de justicia, cometían crímenes e feos delictos [...]. Todos se amansaron e pacificaron, todos estaban sometidos a la justicia, e todos la tomaban por su defensa"349. pág. 124 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 157/158 No descansará Pulgar en demostrar que frente a la injusticia y desorden de la época de Enrique IV, los Reyes Católicos cumplen el mandato divino de gobernar en justicia. Reinan, pues, por un derecho divino, pero, también, porque sus súbditos los confirman como beneficiarios 35. Y lo hacen patente en la celebración de las Cortes: "Mandaron así mesmo facer en aquella cibdad [Toledo] justicia de muchos ornes criminosos e robadores, que en los tiempos pasados habían cometido delictos e crímenes. E fue preso por su mandado aquel Fernando de Alarcón [...]; e traído allí fue degollado por justicia, porque confesó haber movido muchos escándalos en el reyno, y estorbado la paz por intereses que había habido. E con estas justicias que mandaron executar ovo gran paz e sosiego comúnmente en todo el reyno; porque la justicia que executaban engendraba miedo, y el miedo aparta los malos pensamientos, e refrenaba las malas obras. Provisión fue por cierto divina, fecha de la mano de Dios, e fuera de todo pensamiento de homes; porque en todos sus reynos poco antes había homes robado res e criminosos, que tenían diabólicas osadías, e sin temor de justicia, cometían crímenes e feos delictos [...]. Todos se amansaron e pacificaron, todos estaban sometidos a la justicia, e todos la tomaban por su defensa" 36. El panorama judicial que se encontraron los Reyes Católicos al comienzo de su reinado estaba protagonizado por un generalizado caos. Ya hemos apuntado que los conflictos entre diferentes órganos con competencias judiciales fue algo habitual durante la Baja Edad Media, debido, fundamentalmente, a la ausencia de una clara delimitación de funciones. Eso obligó a los monarcas a promulgar una ingente cantidad de disposiciones, entre las que hallamos continuas menciones al "Recurso de Suplicación y de Segunda súplica", lo que demuestra la profunda preocupación que la misma debió generarles 394. pág. 124 Ganó mucho la administración de la justicia con la nueva planta que dieron los Reyes Católicos a la Chancillería y la Audiencia, y sobre todo con la acertada elección de los oidores, y la mayor sencillez del procedimiento en materia civil y criminal. Ganó también con el nombramiento de corregidores que enviaron á todas las ciudades y villas en donde no los habían puesto, ya para mantener la paz pública a cada paso comprometida a causa de los bandos en que se dividían los ciudadanos, y ya porque los mismos alcaldes propios se hacían parciales y banderas. Escogían los Reyes Católicos con suma diligencia y cuidado las personas para los corregimientos, las vigilaban, premiaban a los jueces rectos y castigaban severamente á los que incurrían en falta, y así lograron que floreciese la justicia" 395. Hasta entonces, a pesar de los esfuerzos de los monarcas anteriores los resultados no habían sido satisfactorios. COLMEIRO, Introducción, II, pág. 66 Ganó mucho la administración de la justicia con la nueva planta que dieron los Reyes Católicos a la Chancillería y la Audiencia, y sobre todo con la acertada elección de los oidores, y la mayor sencillez del procedimiento en materia civil y criminal. Ganó también con el nombramiento de corregidores que enviaron á todas las ciudades y villas en donde no los habían puesto, ya para mantener la paz pública a cada paso comprometida a causa de los bandos en que se dividían los ciudadanos, y ya porque los mismos alcaldes propios se hacían parciales y banderas. Escogían los Reyes Católicos con suma diligencia y cuidado las personas para los corregimientos, las vigilaban, premiaban a los jueces rectos y castigaban severamente á los que incurrían en falta, y así lograron que floreciese la justicia" 2. pág. 124 La Real Audiencia y Chancillería, tribunal superior que los Reyes Católicos, fue objeto de atención y reforma por el Ordenamiento de 1480, dedicándole un buen número de leyes. Uno de los primeros fines que se trazaron fue el de reformar la estructura de la Audiencia y Chancillería e incrementar sus competencias, lo que llegaron a considerar "commo la cosa mas principal e mas ec;elente de la administrac;ion e escuc;ion de la justic;ia que aya en nuestros rreynos". A tal efecto, se dispuso que se le debería encomendar la resolución de todos los pleitos civiles y criminales que al momento de la entrada en vigor de esta norma se encontrasen pendientes en el Consejo, con independencia de que estuviesen conociendo de ellos en apelación, suplicación o nulidad. PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 49 Uno de los primeros fines que se trazaron fue el de reformar la estructura de la Audiencia y Chancillería e incrementar sus competencias, lo que llegaron a considerar "commo la cosa mas principal e mas ec;elente de la administrac;ion e escuc;ion de la justic;ia que aya en nuestros rreynos". A tal efecto, se dispuso que se le debería encomendar la resolución de todos los pleitos civiles y criminales que al momento de la entrada en vigor de esta norma se encontrasen pendientes en el Consejo, con independencia de que estuviesen conociendo de ellos en apelación, suplicación o nulidad. pág. 124 A partir de ese momento, la Audiencia volvía a recuperar el prestigio de épocas pretéritas y, de paso, se disipaban muchas de las dudas que aún seguían coleando. En principio, los efectos beneficiosos de la medida nos parecen indiscutibles. Sí bien, los propios monarcas introdujeron al final de la disposición una cláusula por la que se reservaban la prerrogativa de atribuir al Consejo la expedición y despacho de ciertos pleitos especialmente importantes, con lo que el pretendido ennoblecimiento de la Audiencia quedó bastante relativizado y la competencia del Consejo para conocer de las suplicaciones se mantuvo como había sido la práctica habitual 396. PINO ABAD, El recurso de suplicación, pág. 50 A partir de ese momento, la Audiencia volvía a recuperar el prestigio de épocas pretéritas y, de paso, se disipaban muchas de las dudas que aún seguían coleando. En principio, los efectos beneficiosos de la medida nos parecen indiscutibles. Sí bien, los propios monarcas introdujeron al final de la disposición una cláusula por la que se reservaban la prerrogativa de atribuir al Consejo la expedición y despacho de ciertos pleitos especialmente importantes, con lo que el pretendido ennoblecimiento de la Audiencia quedó bastante relativizado y la competencia del Consejo para conocer de las suplicaciones se mantuvo como había sido la práctica habitual 2. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 367 pág. 125 Fueron varias las medidas tomadas para mejorar el tribunal de la Real Audiencia. Instalada de un modo permanente en Valladolid, la Audiencia o Chancillería real tenía En primer lugar se valoró la importancia de que la administración central de bien probada su eficacia. justicia, tuviera una sede estable, y fija, por eso fue instalada de un modo permanente en Valladolid 397, de donde no saldrá salo en raras ocasiones. De gran importancia fue el establecimiento de un situado de quinientos mil maravedis en la renta de las alcabalas de la villa de Valladolid y su infantazgo para el mantenimiento de los oidores, esta decisión económica era fundamental para dotar de estabilidad a la Real Audiencia y Chancillería en dicha villa 398. pág. 125 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 367 En segundo lugar, las disposiciones del Ordenamiento establecieron el número de Los Reyes Católicos no hicieron otra cosa que elevar el número de sus miembros a once sus miembros debía incrementarse hasta once personas: un prelado presidente, personas: un prelado presidente, cuatro oidores, tres alcaldes, un procurador fiscal y dos cuatro oidores, tres alcaldes, un procurador fiscal y dos abogados de pobres, que abogados de pobres, fijando su sueldo global, medio millón constituía por si mismo un gran avance en la posibilidad de acceso a la justicia de todos los súbditos. Para evitar los peligros de la corrupción se tomaron medidas para que estuvieran bien pagados, fijando su sueldo global, medio millón de maravedís, permanentemente sobre las alcabalas del infantado de Valladolid: "36. Otro sy, por quanto nos ouimos mandado e hordenado que enla nuestra corte e chancillería estouiese un prelado e tres oydores e tres alcaldes e un procurador fiscal e dos abogados delos pobres e a estos deputamos e sennalamos para su costa e mantenimiento cierta suma de marauedis en cada vn anno, e para en cuenta dello sytuamos quinientos mill marauedis en las nuestras alcaualas dela villa de Valladolid e su infantazgo e desto dimos nuestra carta de proueimiento firmada de nuestro nombre e sellada con nuestro sello de plomo, e los dichos nuestros procuradores nos suplicaron que aprouasemos e confirmasemos por ley lo contenido en esta nuestra carta, e que eso mismo nonbrasemos e posyesemos otro oydor, por que fuesen quatro oydores; por ende, por la presente aprouamos e: confirmamos la dicha nuestra carta de proueimiento (Salvá "preuillegio") e mandamos que sea guardada e conplida de aquí adelante en todo e por todo segun que en.ella se contiene, e de aqui adelante esten e rresidan enla dicha nuestra Corte los dichos quatro oydores, los quales nos auemos ya nombrado para este anno, e entendemos sytuar mantenimientos para el dicho quarto oydor" 399. pág. 125 También se regulo la necesidad de movilidad de los puestos de oidores, renovándose anualmente por mitades, dos de los cuatro, para evitar el vicio de la de la patrimonialización y anquilosamiento de los aficios públicos: "37. Porque dela estada larga de los oydores... pág. 126 En relación con los escribanos se dedico una diposiscion especifica para reglamentar sus miembros, estaba fijado en el número de doce, y encargaron a los oidores en ausencia de prelados que residieran en la Audiencia, la facultad de seleccionar los nueve escribanos, que tendrían el nombramiento de por vida: "e dende en adelante, cada que por fin ("cada oydor por fin") de qual quier delos dichos escriuanos que vacare su officio, mandamos e hordenamos que el perlado e los oydores non hauiendo perlado, que a la sazon residieren enla dicha nuestra audiencia, elyjan e nombren otro escribano, e aquel que por ellos o por la mayor parte dellos fuere elegido, sea confirmado por nos o por el Rey que despues de nos reynare, para que sea escriuano por toda su vida; por manera que non aya nin pueda aver en la dicha nuestra audiencia mas delos dichos doze escriuanos puestos como dicho es, e que estos dichos doze escriuanos siempre esten a correcion e obediencia delos nuestros oydores, los quales puedan priuar a qual quier delos dichos escririanos sy cometiere delito por que deua ser priuado, e puedan elegir otro en su lugar a quien nos ayamos de confirmar su eleccion enla forma suso dicha". En relación con los escribanos de los Alcaldes, no se crearía ninguna plaza mas y las vacantes que quedaban desiertas por fallecimiento de sus titulares, se fueron amortizando plazas, de tal manera que al final quedaría establecido el número de escribanos de la Audiencia en doce, estando obligados a residir en Valladolid, dos por cada Alcalde de lo civil, elegidos por estos pero confirmados por los oidoresn "que tengan sus officios fasia que sean reducidos a numero de seys escriuanos para todos tres alcaldes, para que cada vno dellos que ouiere de residir enla nuestra audiencia tenga dos escriuanos para enlo ceuil; e estos sean elegidos para todos tres alcaldes que ala sazon residieren, e confirmados por el perlado e oydores que en la nuestra audiencia estouieren" 401. pág. 127 Las Cortes ordenaron asimismo que, antes de nada, hubiesen de dictar sentencia en los pleitos que hubieran concluido el procedimiento 402, determinando que los pleitos primeramente conclusos fuesen los primeros que se fallasen, salvo si los Reyes mandasen dar la preferencia a otro cualquiera pleito o negocio, o si los jueces, mediando alguna causa legítima, estimasen necesario anteponerlo. pág. 129 3. LAS REFORMAS EN LA JUSTICIA ORDINARIA pág. 129 La primera cuestión que se platean los Reyes es la necesidad de regular, nuevamente, la actuación de los abogados, que es considerada fundamental para la consecución de la justicia, y así evitar los daños que a las partes se seguían de la ignorancia y malicia de los abogados. Los abogados estaban obligados por el ordenamiento a prestar juramento en las manos de un juez de usar bien de su oficio aconsejando lo justo, absteniéndose de ayudar toda causa injusta y abandonando la defensa de la parte luego que conociesen la injusticia, y se exigía el cumplimiento de estas antiguas leyes. pág. 129 Es evidente que la función de los abogados esta insertada en el sentido general de la justicia por eso no cabe defender causa injusta, pues seria abundar en ese mal, perjudicando la estabilidad del reino: "39. Por la malicia (Siles "porque por la malicia") e ygnorancia delos abogados suelen las partes litigantes muchas veces, rescebyr danno, e para rremediar esto ansy por derecho ("por dimero") como por las leyes [de nuestros reynos] fue estatuido quelos abogados jurassen en mano de un juez que bien e fielmente vsarian del officio de abogazia e consejarian justamente a sus partes, e no ayudarian a causa injusta, e luego que conosciesen que su parte no traya justicia, dexarian la causa. E por que la disposicion delas dichas leyes avn no abasta para refrenar las malicias delos caluniosos abogados queriendo remediar en esto, hordenamos e mandamos quelas dichas leyes e hordenanzas sean guardadas de aqui adelante e que los jueces, asy de la nuestra Corte como los delas cibdades e villas e logares de nuestros reynos, sean solicites en recebyr delos abogados los tales juramentos e esto baste para exsaminacion dellos non enbargante que por nos fue mandado enla cibdad de Cordoua quelos del nuestro Consejo exsaminassen los abogados dela Corte" 405. Reservandose el Consejo Real la capacidad de examinar a los abogados de la Corte. pág. 130 Pero además se establece la responsabilidad del abogado en el daño que pueda causar a la parte que perdiera el caso por su impericia, estableciéndose la obligación de indemnizarla, y castigandose con pena de inhabilitación para el abogado que actuase injustamente en el desarrollo del proceso aunque fuera en defensa de su parte: "E si acaeciese (Salvá "Pero si acaeciere") que por negligencia e inpericia del abogado que se pueda colegir delos abtos del proceso, la parte a quien ayudare perdiese su derecho, mandamos que el tal abogado sea tenudo de pagar a su parte el danno que por esto le viniere con las costas, el qualjuez ó juezes ante qnien se viere el tal pleyto lo faga luego pagar syn dilacion alguna" 406. pág. 130 Una de las funciones de los abogados para conseguir esa anhelada justicia era necesario un juez no sospechoso. Para ello simplificaron los trámites de la recusación de los jueces "sospechosos y odiosos", tanto para los alcaldes de corte, la Audiencia y el Consejo. El procedimiento para el Consejo y la Audiencia consistía en que el que recusa hiciera juramento y los otros oidores de la Audiencia o los otros consejeros decidan si es justa o no si lo fuera, el juez recusado se apartaría de la causa, conociendo del caso sino lo fuera, salvo en las causas criminales en los que conocerán miembros legos del Consejo para aceptar o no la recusación: "quando que alguno quisier [...] e non de otra guysa". Para el resto de los jueces tal y como se establecía en la disposición 44, se procediría como dispongan las leyes del territorio: "pero enla recusacion [,,,] e se guarden por los juezes delegados" 407. pág. 131 Para evitar los abusos y corruptelas los reyes incluyeron a los jueces ordinarios entre los que estaban obligados a cumplir con el "juicio de residencia de treinta días: "quelos juezes que tienen administracion de justicia, fuesen tenudos de fazer residencia de cinquenta días despues que espirasen sus oficios en los lugares donde los touieron, por que aquellos que auian rescebido agrauio delos juezes durante la administracion de sus oficios, non auian podido alcanzar justicia de ellos; lo alcanzasen en tiempo dela residencia"360 pág. 131 De los fiscales Y por supuesto era necesario atender a la figura del fiscal. El procurador fiscal era persona de absoluta confianza de los reyes, tanto el de Casa y Corte y Chancillería como los de los otros órganos de administración de justicia. Los procuradores fiscales prestaban juramento de sus funciones ante los oidores de la Chancillería o ante los del Consejo en su caso. No cobraban nada de las partes ni del acusado, y naturalmente no pueden ayudar a los reos en las causas criminales ni ir contra los intereses de la cámara real en los civiles, siendo esta causa de inhabilitación en el oficio: "54. Por quel oficio de nuestro procurador fiscal es de gran confianza, e quando bien.se exercita, se siguen dél grandes prouechos en la esecucion dela nuestra justicia e en pro de nuestra fazienda, por ende, ordenamos e mandamos que de aqui adelante los nuestros procuradores fiscales que estan o estouieran enla nuestra casa e corte e enla nuestra corte e chancilleria non pidan nin lleuen derecho nin salario alguno delas partes nin del actor nin del acusado nin por desistencia que aya de fazer e que faga juramento cada vno dellos, los de nuestra Corte en el nuestro Consejo e el de la nuestra chancillería ante los nuestros oydores, que vsarán de sus oficios byen e fiel e deligentement.e, e que todos los pleytos o causas que en nuestro nonbre comenzaren los proseguirán bien e fiel e deligentemente fasta los acabar e fasta queles sea mandado lo contrario por quien lo pudiere mandar, e que non ayudarán en causas criminales alos reos nin en las causas ceuiles contra nos nin contra nuestro fisco (Salvá "nuestro oficio") nin enlas causas que velresimifíter se presuma que pertenescen ala nuestra camara nin contra cosa alguna delo suso dicho non vayan nin pasen; e sy de aqui adelante lo contrario fizieren, que pierdan el oficio e la meytad de sus bienes, para la nuestra camara" 409. pág. 132 Otro problema judicial que atemdía el Ordenamiento era el de los costes procesales. Los Reyes mandaron observar el ordenamiento hecho en las Cortes de Madrigal de 1476 a cerca de la tasa de los derechos que se debían satisfacer al sacar cartas de merced y otros que devengaban los oficiales de la justicia; hicieron algunas declaraciones relativas a los jueces, escribanos y a los jueces asalariados exigir cosa alguna por la vista de los procesos 410. COLMEIRO, Introducción, pág. 57/58 Mandaron observar el ordenamiento hecho en las Cortes de Madrigal de 1476 a cerca de la tasa de los derechos que se debían satisfacer al sacar cartas de merced y otros que devengaban los oficiales de la justicia; hicieron algunas declaraciones relativas a los jueces, escribanos y a los jueces asalariados exigir cosa alguna por la vista de los procesos pág. 132 Lo mismo se refiere a los derechos que se podían llevar los merinos, alguaciles y ejecutores en lo concerniente a las detenciones fuera del lugar de residencia del oficial, obligando a los jueces a que fijen en el mandamiento de apresamiento las tasas y derechos que se pueden llevar los alguaciles363. Y el mismo tenor es el que se sigue para los corregidores y alcaldes: "97. Otrosi, ordenamos e mandamos quelos corregidores que tienen salarios con sus oficios ni los alcaldes e juezes (Montalvo "salarios con sus alcaldías e los alcaldes e otros juezes") que tienen en los oficios puestos juezes salariados, no lieuen cosa alguna por la uista delos processos queles den a ver para dar sentencia, saluo solamente los derechos que estouieren ordenados por el alanzer ("arancel") e ordenanzas e costunbres dela cibdad o villa o lagar do touieren el juzgado, so pena que pierda el oficio e pague lo que leuare con el quatro tanto" 412. Es evidente que el coste de la justicia era uno de los más graves problemas que impedía su acceso generalizado. Especial importancia dieron a los emplazamientos, porque producían numerosos perjuicios a todas las partes implicadas. En primer lugar se había abusado de las cartas de emplazamiento por lo que se establece la obligación para quien la pida de aportar fiadores y se le condenaría en las costas si se demostrara que el emplazamiento no era necesario: "41. Muchas personas se agrauian de nuestras cartas de emplazamientos que emanan del nuestro Consejo ("que en manera del nuestro Consejo") e dela nuestra chancillería e de contadores e alcaldes se dan para sacar alos emplazados de su fuero e juridicion sin aver caso de corte verdadero para ello, e de aqui nasció qué muchos concejos e personas syngulares que son emplazadas, por non venir alos emplazamientos, se dexan cohechar por ende hordenamos e mandamos que qual quier persona que pidiere la tal carta de emplazamiento para traer emplazados a nuestra casa e corte e ala nuestra chancilleria, jure al tiempo que pidiere la carta de emplazamiento que non la pyde malicyosamente, e que sy el caso de corte es verdadero, que se le dé; pero si luego non lo prouare en caso que no fuere avicio por notorio, que dé fiadores llanos e abonados que, sy paresciere que el emplazamiento es fecho maliciosamente contra justicia, que pagará las costas que la otra parte fiziere con el dos tanto para la parte emplazada; e por euitar calupnias, mandamos que, sy la citacion fuere contra concejo o persona que estouiere veinte leguas e dende o mas arreciado (Siles "arrediado") dela corte donde emana el emplazamiento e los del Consejo e los otros juezes que mandan que luego den la dicha informacion, que la parte que pyde el emplazamiento sea tenudo dela dar antes que se dé el emplazamiento, e de otra guysa, que non le sea dado; e por esta informacion que diere antes que se le dé no sea escusado de prouar el caso de corte despues de puesta la demanda dentro en el termino quela ley dispone"365. pág. 121 En la dispsosición siguiente estrecharon los términos del segundo y tercer emplazamiento: "43. Otro sy, hordenamos e mandamos que, quando se dieren nuestras cartas de segundo e tercero plazo contra los emplazados para que vengan ala nuestra corte e chancilleria, que vnplazados non ayan nueue dias de corte nin se aya n de acusar nin esperar, pues que en la primera citacion se acusaron" 387. pág. 121 En los casos de corte se establecieron nueve días para los emplazamientos, en concreto se organizaron de tres en tres días ampliándose hasta treinta días para los emplazados ausentes: "E sy se ouiere de dar emplazamiento para fuera de nuestra corte enlos casos de que puedan conoscer, conuiene a saber, dentro delas cinco leguas por via ordinaria e allende delas cinco leguas por comision, que todos los alcaldes que en ello estouieren lo acuerden, o la mayor parte dellos, e lo den, e que enla forma del estar e del proceder enlas causas criminales tengan e guarden la forma siguiente: Que sy el delicto fuere cometido dentro enla nuestra corte e cinco leguas alderredor, que el reo, sobre informacion auida, sea atendido e pregonado por los nueue dias acostumbrados, faziendo tres pregones de tres en tres dias, syn acusar otras rebeldias, saluo la postrimera de estos nueue dias, e que estos pregones ("personas") ayan tanta fuerza e vygor como si fuesen citados en persona los reos ausentes; e si el reo non paresciere, que para otro dia syguiente se aya el pleyto por concluso, e que desto non se guarden nin se esperen nueue dias de corte nin otros plazos; e si los dichos alcaldes por nuestra carta de comision ouierem de conoscer de otras causas criminales de delitos que son o fueren cometidos de fuera dela dicha nuestra corte, que en tal caso los dichos alcaldes fagan el enplazamiento alos otros ausentes con termino de treynta dias por tres plazos de diez en diez dias por cada plazo, e en fin de cada plazo se acuse la rebeldía, e luego a otro dia que comenzase otro plazo, se de el pregon como acostumbran, e complidos los treynta dias, aya el reo los nueue dias de corte, sin que ayan nin le sean dados otros tres dias de pregones, e asi se continue el proceso en rebeldia ante todos los alcaldes que estouieren enla nuestra corte juntamente" 388. pág. 132 Es bien sabido que sin la satisfacción del cumplimiento de la sentencia no es posible alcanzar verdadera justicia, y los Reyes lo sabían, por eso atajaron el abuso de las excepciones maliciosas que por dilatar la paga alegaban los deudores, porque se producían muchos perjuicios económicos, por las dilaciones de los oficiales en ejecutar las deudas, pidiendo primero cobrar ellos sus derechos. Se establece en la ley 50 la obligación de que primero se satisfaga la deuda y luego el derecho a los alguaciles, que los bienes muebles pasen a posesión del acreedor en cuanto se establezca en la sentencia, una vez realizado el correspondiente inventario ante el escribano. Los alguaciles podrán llevarse el diezmo acostumbrado, al menos así es en la corte, pero nada más. Es evidente los abusos que con motivo de la crisis política se habían generalizado entre los alguaciles y merinos 413. pág. 133 Añade el ordenamiento posteriormente en defensa de los deudores, que no tengan obligación de pagar, de forma que sea un juez el que establezca físicamente la ejecución de la deuda. Se establece así el procedimiento ejecutorio: "53. Quando el creedor pidiera esecucion de algnna deuda de que estouiere pagada alguna parte, ordenamos quel deudor no pague mas derechos dela esecucion, delo que montare lo que verdaderamente deue, nin el esecutor lo pida ni lleue mas, e el creedor que pedia esecucion por mas delo quese deuia, pague la demasía con otro tanto. E por euitar malicias, mandamos que quando algund creedor pidiere esecucion de su deuda, que, antes que se dé el mandamiento para ello, le tome el juez que le ouiere de tomar, juramento, quanta contia es la que verdaderamente se deue, e por aquello se le dé mandamiento e non por mas" 414. pág. 127 La jerarquización de los procesosen razón de su cuantía económica Para evitar el colapso de la Chancillería y Audiencia y del Consejo por una acumulación excesiva de procedimientos y pleitos, limitaron el tipo de pleitos civiles que podían presentatarse ante dichas instancias, y por tanto estableciendo un modelo moderno de justicia, de forma que los pleitos cuya estimación fuera inferior a tres mil maraveies no puedan ser presentados ante la Chancillería y Audiencia ni ante el Consejo ni siquiera en grado de apelación: "Dannosa cosa paresce que los pleytos de pequenna quantia ayan de venir de lexos a se proseguir por apelacion alañuestra Audiencia; por ende, ordenamos e mandamos que de la sentencia difinitiua que qual quier juez diere en qual quier cibdad o villa o lugar de nuestros Reynos, que sea de quantia o estimacion de tres mill marauedis o dende ayuso la condennacion della sin las costas, que en tal caso no se pueda interponer apelacion para ante nos ni para ante nuestro Consejo ni para los oydores ni otros juezes dela nuestra corte e chancilleria, e los juezes de quien se apelare non sean tenudos dela otorgar ni la otorguen, so pena delas costas". En estos casos de menor cuantía el procedimiento concluiría con la sentencia definitiva del juez de la ciudad, villa o lugar, pero al mismo tiempo el Ordenamiento mdispone un procedimiento propio de apelaciónpara estos asuntos: las apelaciontiene lugar ante la justicia local, oficilaes del concejo, en el plazo de cinco dias nombrandose un tribunal especial integrado por el juez que emitio la sentencia y dos vecinos más, teniendo un plazo de quince dias para dictar sentencia, que sera colegiada por mayoría de votos, y esta nueva sentencia sera definitiva e inapelable ante la Audiencia, una vez atendida la apelacion debe entenderse sentencia firme y cosa juzgada: "pero sy qualquier delas partes litigantes se sintiere agrauiado dela tal sentencia e quisiere apelar della, quelo pueda fazer dentro en cinco dias que fuere dada la tal sentencia e viniera a su noticia; quela apelacion sea para antel concejo de justicia e oficiales donde fuere el juez que dio la sentencia; entonces elijan de entre ellos e nonbren en dos buenas personas e las quales el vno (" e aquelas quales cada vno"), con el juez que dio la t i f d l l d d j á l l adelante la tal sentencia quede firme e sea passada en cosa juzgada" 370. pág. 128 La cuestión de los plazos para apelar fue objeto de una ley específica -109- aunque no se aclara definitivamente, oscilando entre los tres y los diez días, fijando los ryes en cinco días desde que recibiera la noticia de la sentencia y pasado este plazo sin apelación debiene en firme: "109. Muchos devates diz que ay entre nuestros subditos sobre las diferencias de los terminas que fueron dados para apelar, ca por derecho comun, el que se falla agrauiado de la sentencia, ha de apelar della dentro de diez dias despues que uiniere a su noticia; e despues sobreuinieron las leyes de nuestros reynos, por las quales el condenado es atenudo de apelar a tercero dia e en algunas partes e prouincias de nuestros reynos diz que es costunbre de apelar a diez dias, seguiendo el derecho comun, e en otras partes e provincias, diz que apelan a tercero dia, seguiendo las dichas leyes de nuestros reynos, e los unos dizen que es corto término el que dan las dichas leyes, e los otros dizen que es largo término e en danno de aquellos en cuyo fauor se dan las sentencias, el que de el derecho comun; e nos por reducir los unos e los otros a concordia e por que en todos nuestros reynos sea introducido un término conforme a todos para apelar, ordenamos e mandamos que de aqui adelante en la nuestra casa e Corte e en la nuestra Corte e chancilleria, e en todas las cibdades e uillas e logares e prouincias de nuestros reynos, asi de nuestra corona real como de las Ordenes e behetrias e sennorios e abadengos de nuestros reynos, en todas e quales quier cabsas ceuiles e creminales, qual quiera que ouiere de apelar de qual quier sentencia o mandamiento de qual quier o quales quier jueces hordinarios e delegados, sea tenido de apelar e apele dentro de cinco dias desde el dia en que fuere dada la dicha sentencia o mandamiento o uiniere a su noticia, e si asi non lo feziere, dende en adelante la sentencia e mandamiento quede e finque firme; lo qua! mandamos que se faga e cumpla, non embargante las dichas leyes e derechos que lo contrario disponen e qual quier costumbre que en contrario sea introducida, lo qual todo nos, por la presente reuocamos, e por esto non se inouen las leyes que disponen sobre la suplicacion" 404. pág. 133 Encubrimiento y asilo Renovaron las leyes contra los que encubrían los malhechores, tanto por crímenes como por impago de deudas, en fortalezas o castillos, o en sus casas de morada; "66. Ninguno non sea osado de aqui adelante de receptar mal fechares que ouieren cométido delitos nin debdores que fuyeren por non pagar asus creedores en fortalezas nin castillos nin en.casas de morada nin en lugar de sennorio ni de abadengo, avnque digan quelo tienen por priuillegio o por vso o costunbre; mas luego que fuere requerido el duenno dela fortaleza o del lugar o casa donde estouiere recebtado qual quier mal fechor o deudor; o las justicias del o el alcayde quelo rescibiere sea tenudo delo entregar por requisicion del juez del delicto o del debdor, so las penas contenidas enlas leys sobre esto fechas e ordenadas por el sennor rey don luan nuestro padre, cuya anima Dios aya; e ciernas, que esto sea caso de corte, para que sea demandado o acusado enla nuestra corte el recebtador o defendedor del tal deudor o mal fechor e sea tenudo e obligado alas penas quel mal fechor deuia padescer por su delito e ala deuda quel deudor deuiere" 415. pág. 133 COLMEIRO, Introducción, pág. 57 Limitaron el antiguo privilegio concedido para mantener poblados los lugares de limitaron el antiguo privilegio concedido para mantener poblados los lugares de la la frontera de Moros, según el cual se remitía la pena al delincuente después de frontera de Moros, segun el cual se la pena al delincuente después de cierto tiempo de cierto tiempo de servicio en la guerra: "93. Grandes e muchos delitos se cometen servicio en la guerra. en esfuerzo e fiuzia delos lugares dela frontera que tienen cartas e preuillegios para que los mal fechores que alli seruieren cierto tienpo. sean perdonados delos delitos qüe houiereri fecho e libres delas penas que por ellos merescen; e como quiera que algunos casos estan acebtados, pero estan puestos escuramente, de guysa que ay sobrello muchas dudas, e por eso mismo, por los vnos preuillegios se da mayor tienpo en que han de seruir los malfechores, que por los otros, e por esto por los dichos procuradores de Cortes nos fue suplicado declarasemos e mandasemos lo que toviesemos por bien; por ende, ordenamos e mandamos que qual quier mal fechar que fiziere o cometiere o ha fecho o cometido algun delicto o delictos en qual quier parte, que no goze de la remision e perdon delos tales delictos e maleficios, saluo si el lugar dela frontera de moros donde fuere a seruir, estouiere quarenta leguas o mas allende del lugar donde cometiere el delicto o delictos de que quiere hauer perdon por razon del dicho seruicio; e si mas cerca estuuiere, que no goze del tal perdon, avnque sirua el tienpo ordenado, ni le aproueche la carta que sobre esto ganare de aqui adelante, e otrosi, declaramos e mandamos que enel caso que alguno quesiese seruir en qual quier manera enlos logares de frontera que tienen preuillegio, que no pueda ganar el perdon, saluo si seruiere continuamente por vn anno entero, no embargante quales quier preuillegios que algunas villas e lugares de la frontera de moros tienen para que ganen el perdon los omecianos (Montalvo "omiziados") que alli siruieren por diez meses; e declarando mas las dichas cartas e preuillegios, queremos e mandamos que si enlas muertes o otros delictos que fizieren los mal fechores que allí fueren a seruir, interuiniere aleue o traycion o muerte segura; o qual quier delos otros casos delos dichos preuillegios acebtados, quel mal fechar no goze del perdon ni del tal preuillegio, aunque sirua todo el anno por ello" 416 por ello, e avnque sea el lugar en que siruiere, allende de las quarenta leguas donde houiere fecho el delicto"373. pág. 134 Un arcaismo judicial era el derecho de asilo en el Valle de Ezcaray. Un privilegio que se había convertido en un mal uso, transformado este bello paraje en un lugar inhabitable donde paraban todos los delincuentes y las adulteras, quienes pagaban por esta "protección" que les hacia inmunes a los alcaldes. Aprovechan esta revocación para hacerla extensiva a cualquier otro lugar del reino fueran del tipo que fueran: "94. Grandes males se siguen eso mismo del preuillegio e mal vso e costumbre que tiene el Val de Ezcaray, donde se acojen eso mismo muchos omecianos e robadores e ladrones e mugeres adulteras, e allí las defienden delas justicias; por ende, mandamos que de aqui adelante qual quiera que cometiere aleue o matare a otro a traycion o muerte segura o ouiere cometido otro qual quier delito, o muger que ouiere fecho adulterio, que no sean acogidos ni rescebidos (Montalvo "recetados") enel dicho Val de Ezcaray, e si se receptaren, que sean dende sacados e entregados ala justicia que los pidiere, e que alcaide ni justicia ni otras personas algunas no sean osadas delos defender ni resistir alas dichas justicias, so las penas que meresceria (Montalvo "padecería") el mal fechor si fuesse preso, e demas que pierda la meytad de sus bienes para la nuestra camara, lo qual mandamos que se guarde e cunpla asi, no enbargante qual quier preuillejio que sobresto tenga. Ualdezcaray, e qual quier vso e costunbre por donde se quiera ayudar, lo qual todo, para enesto, nos reuocamos, e eso mismo mandamos que se guarde e cunpla en todas las otras cibdades e uillas e lugares e castillos e fortalezas de nuestros reynos, quier sean realengos, quier de sennorios e Ordenes e abadengos e behetrias, aunque digan que tienen dello preuillegios e vso e costumbre". pág. 135 Un sistema procesal privilegiado conllevaba un diferente trato a los distintos grupos de población, y dentro de la preocupación por defender a la baja nobleza que conformaba uno de los pilares sociales de la monarquía los Reyes Católicos defendieron los intereses de los hidalgos 417. Así confirmaron a estos los privilegios que les permitía no poder ser sometidos a tormento en ningún proceso, ni presos por deudas, ni responsables con sus armas y caballos al pago de las que contrajeren: "67. Fauorescidos deuen ser los fijos de algo por los Reyes, pues con ellos fazen sus conquistas e dellos se siruen en tiempo de la paz e de guerra, e por esta consideracion les fueron dados los dichos preuiliegios e libertades, e especialmente por las leys de nuestros reynos, por las quales está ordenado quelos fijos de algo no sean puestos a quistion de tormento.ni les sean tomadas por deudas sus armas ni caballos, ni sean presos por deudas, saluo en ciertos casos; por ende, ordenamos e mandamos quelas dichas leys sean guardadas de aquí adelante bien e conplidamente". 375 pág. 135 El Ordenamiento toledano consolido el carácter universal de la jurisdicción que sobre delitos cometidos en los reinos de la Corona castellana, incluidos señoríos y fortalezas, laicos y eclesiásticos, villas y ciudades tenían los Reyes y por delegación todo el sistema judicial. Un modelo universal que manteniendo el sistema privilegiado buscaba evitar los recodos de protección y amparo a delincuentes y el establecimiento de una verdadera justicia para el reino. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 184 El ámbito jurisdiccional de los delitos era universal en los reinos de Castilla (incluidos señoríos y fortalezas) y fuera de los mismos; quedaban incursos en la misma pena quienes acogieran a los delincuentes. pág. 135 IX. LAS REFORMAS EN LA ADMINISTRACION MUNICIPAL 1. LA OLIGARQUIA MUNICIPAL. pág. 135 Los últimos capítulos del Ordenamiento, los que reproducen las demandas de las ciudades, tienen para nosotros un enorme interés, porque constituyen una de las pocas ocasiones en que las ciudades hacen oír su voz. pág. 136 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 368 Los últimos capítulos del Ordenamiento, los que reproducen las demandas de las ciudades, tienen para nosotros un enorme interés, porque constituyen una de las pocas ocasiones en que las ciudades hacen oír su voz. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 368 Las ciudades y villas, organizadas definitivamente bajo gobiernos de pequeña oligarquía, sufrieron en la segunda mitad del siglo XV por dos causas: la tendencia a la hereditariedad de los cargos -que había traído como consecuencia la ampliación del número primitivo de regidores para abrir camino a nuevas influencias o situar en el poder otros linajes-, y la crisis económica provocada por la absorción de los términos municipales por los nobles. Los Reyes Católicos atendieron a ambos aspectos: declarando el año 1440 como fecha de referencia, dispusieron, no el cese radical de todos los oficios acrecentados, pero sí su amortización. Anularon la herencia, como antes hemos dicho, tratando de impedir el cierre de los linajes. Pero hubiera sido absurdo esperar una disposición por su parte contra el régimen oligárquico, porque creían sinceramente que el orden que tal régimen entrañaba era superior a la primitiva organización comunal.Las ciudades seguían naturalmente sujetas a la Corona mediante corregidores; desde Enrique III la tendencia a este género de intervención era muy acusada. Los Reyes Católicos universalizaron la institución del corregidor y la fortalecieron, pero atendieron al mismo tiempo a impedir los abusos que pudieran producirse. La ligazón que ellos establecieron entre la ciudad y el Consejo Real contribuía a dar a éste un directivo papel preponderante en la administración interna del país. Las ciudades y villas, organizadas definitivamente bajo gobiernos de pequeña oligarquía, sufrieron en la segunda mitad del siglo XV por dos causas: la tendencia a la hereditariedad de los cargos -que había traído como consecuencia la ampliación del número primitivo de regidores para abrir camino a nuevas influencias o situar en el poder otros linajes-, y la crisis económica provocada por la absorción de los términos municipales por los nobles. Los Reyes Católicos atendieron a ambos aspectos: declarando el año 1440 como fecha de referencia, dispusieron, no el cese radical de todos los oficios acrecentados, pero sí su amortización. Anularon la herencia, como antes hemos dicho, tratando de impedir el cierre de los linajes. Pero hubiera sido absurdo esperar una disposición por su parte contra el régimen oligárquico, porque creían sinceramente que el orden que tal régimen entrañaba era superior a la primitiva organización comunal. Las ciudades seguían naturalmente sujetas a la Corona mediante corregidores; desde Enrique III la tendencia a este género de intervención era muy acusada. Los Reyes Católicos universalizaron la institución del corregidor y la fortalecieron, pero atendieron al mismo tiempo a impedir los abusos que pudieran producirse. La ligazón que ellos establecieron entre la ciudad y el Consejo Real contribuía a dar a éste un directivo papel preponderante en la administración interna del país. pág. 136 Los reyes consideraron "cosa desaguisada e de mala gobernación" que cada ciudad o villa no tuviese su casa pública de ayuntamiento o cabildo, en la cual se juntasen las justicias y regidores "a entender en las cosas complideras a la república que han de gobernar", y mandaron á los concejos que las edificasen señalándoles el plazo de dos años, y conminando á las justicias y regidores con la pérdida de sus oficios, si lo mandado no fuese cumplido 376. pág. 136 La relajación de las leyes y ordenanzas municipales había dado entrada a muchos y graves abusos, sobre todo en la provisión de los oficios públicos, corrompiendo la naturaleza de los concejos, en los cuales se atendía menos al bien común que a los particulares intereses de algunas personas o familias poderosas avecindadas en el pueblo o la comarca. pág. 136 COLMEIRO, Introducción, pág. 58 La relajación de las leyes y ordenanzas municipales había dado entrada a muchos y graves abusos, sobre todo en la provisión de los oficios públicos, corrompiendo la naturaleza de los concejos, en los cuales se atendía menos al bien común que a los particulares intereses de algunas personas o familias poderosas avecindadas en el pueblo o la comarca. Colmeiro afirma que "Los Reyes Católicos, cuyos altos pensamientos nunca fueron parte a distraer su atención de los pormenores del gobierno y la justicia, prohibieron a los caballeros y comendadores de las Órdenes militares aceptar oficios de regimiento, ni veinticuatría, ni juradería de ciudad alguna, villa o lugar, y a los alcaldes, regidores, jurados, alguaciles y otras cualesquiera personas que tuviesen voto en el cabildo o ayuntamiento del pueblo de donde fueren vecinos, vivir con quien asimismo lo tuviese por razón de su cargo; discreta precaución para evitar que la discordia penetrase en los concejos con la facilidad de agruparse los oficiales y dividirse en bandos" 420. COLMEIRO, Introducción, pág. 58 Establecieron por ley que los regidores residiesen en la ciudad o villa en donde Establecieron por ley que los regidores residiesen en la ciudad o villa en donde debían debían servir sus oficios, por lo menos cuatro meses del año continuos o servir sus oficios, por lo menos cuatro meses del año continuos o interpolados, so pena interpolados, so pena de perder los salarios que disfrutaban. de perder los salarios que disfrutaban. COLMEIRO, Introducción, pág. 57 pág. 137 Los conflictos municipales era numerosos y afectaban tanto a las relaciones entre A ruego de los procuradores protegieron los concejos contra los caballeros y demás dos o mas concejos como a la relacion entre estos y la nobleza. Unos y otros personas que por su propia autoridad ocupaban sus lugares, términos, jurisdicciones, habían abusado de su autoridad y de la ausencia de esta. Concejosy caballeros y prados, pastos y abrevaderos, remitiendo estas cuestiones de posesión a los jueces demás personas que por su propia autoridad ocupaban sus lugares, términos, jurisdicciones, prados, pastos y abrevaderos, lo que ha dado lugar a numerosos daos en las economias de las villa tanto por las pérdidas sufridas por estsa ocupaciones como por el gasto necesario para recuperarlas: "que vnos concejos a otros e algunos caballeros e otras personas, inxusta e non deuidamente toman e ocupan los lugares e jurisdicciones e terminos e prados e pastos e avreuaderos delos lugares que comarcan con ellos o qual quier cosa dellos; y lo que peor es, que los mismos naturales e vezinos delas cibdades e uillas e lugares donde uiuen, toman e ocupan los terminos dellas, e aunque los pueblos sobre esto no se an quexado e sobre la restitucion de la possession an auido sentencias que non son executadas, e puesto que de fecho se executassen, luego los poseedores que primero los tenian los tornan a ocupar como solian, de manera que a los pueblos se les recrescen dos dannos, vno es la toma e ocupacion de sus termines, e lo otro es las costas valdias que fazen para los recobrar, e porque somos informados que muchas cibdades e uillas e logares de nuestros reynos, especialmente de nuestra corona real, estan muy desapropiados e despojados delos dichos sus lugares e jurisdicciones e terminos e prados e pastos e avreuaderos, e como quier que tienen sobrello sentencias, no pueden alcanzar la execucion dellas". pág. 138 Se establece ademas un procedimiento extrajudicial y extraordinario, encaragado al corregidor o a los jueces pesquisidores extreaordinarios que los Reyes nombrasen a tal efecto, reliaar el procedimiento, dadno un plazo de treinta dias para demostrar la titularidad del derecho por ambas partes "por ende, nos queriendo remediar e proueer sobresto, ordenamos e mandamos que, quando algun concejo se quexare de otro concejo e algunos caualleros o otras quales quier personas les toman e ocupan sus lugares e jurisdiciones e terminos e prados e pastos e, avreuaderos y otras cosas pertenescientes al tal concejo del tal lugar o qual quier cosa dello, quel corregidor u otro juez que dello pudiere e deuiere conoscer o el pesquisidor que por nos sobre ello fuere dado, llame ala otra parte o partes de quien se querellare, e asigne, e nos por esta ley les asignamos plazo e termino de treynta dias por todos plazos, e los quales no se puedan prorogar, dentro delos quales él aya de mostrar e muestre el titulo o derecho que tiene alos tales lugares o jurisdicion o jurisdiciones e termines o prados o pastos o avreuaderos e otra qual quier cosa comun que ocupen, e entre tanto el juez o pesquisidor faga pesquisa simpliciter, e de plano e sin figura de juyzio se sepa la uerdad por scripturas e testigos e por quantas uias pudieren, que es lo que les está tomado delo susodicho pertenesciente al tal concejo o a su tierra e al uso e pro comun della, en qual quier manera e por quales quier concejos e personas que se dixere quelo tienen ocupado, e fecha e uista la tal pesquisa e prouarn;;:a, que dentro delos dichos treynta días fuere tomada, con todo lo que la otra parte ouiere mostrado o prouado dentro del dicho tiempo" "e en quanto alas sentencias que fasta aquí sean dadas sobre las cosas susodichas o qual quier dellas por quales quier corregidores o juezes o pesquisidores, asi del tiempo delos dichos sennores reyes don luan e rey don Enrrique o qual quier dellos como de nos, mandamos que, si las dichas sentencias pág. 138 Nuevamente el problema estaba en las sentencias ya ejecutadas en tiempos de Enrique IV, toda ocasión es aprovechada para poner de manifiesto los malos tiempos pasados. La solución es mantener las sentencias ejecutadas y paralizar las que estuvieran en fase de ejecución"e en quanto alas sentencias que fasta aquí sean dadas sobre las cosas susodichas o qual quier dellas por quales quier corregidores o juezes o pesquisidores, asi del tiempo delos dichos sennores reyes don luan e rey don Enrrique o qual quier dellos como de nos, mandamos que, si las dichas sentencias son ya executadas e traydas a deuido efecto, que las otras partes a quien toca sean oydas sobre la propiedad, e que entre tanto los concejos en cuyo fauor fueron dadas, tengan la posesyon como dicho es, sin embargo de quales quier pendencias que en primera instancia e en grado de apelacion o en otro cualquier estado esten pendientes; pero si fasta aqui no han seydo executadas (Montalvo "asentadas") ni han auido efecto, queremos que sy las tales sentencias fueren dadas seyendo las partes llamadas e oydas, que toda via sean executadas, sin embargo de qual quier apelacion que esté interpuesta e de qual quier pendencia que sobre ello aya, quedando toda via su derecho a saluo alas partes en quanto a la propiedad como dicho es; pero si las tales sentencias fueron dadas sin llamar e sin oyr las partes que poseian, mandamos que en tal caso se torne la causa a comenzar de nuevo segund el thenor de aquella ley, e mandamos alas dichas partes a quien toca que sobre la posession delas tales cosas. que assi ouieren restituido o. ouieren de restituyr, no fagan resistencias, ni la tomen ni la ocupen por su propia autoridad; ni la inquieten ni perturbeu enella a concejo o concejos, ni a los merinos e moradores por quien ha seydo dada, fasta que sea la causa de la propiedad uista e determinada, so las penas de suso contenidas" 423. pág. 137 Los concejos estaban de algún modo dominados por la baja nobleza, y se habían introducido grandes abusos en el modo de proveer las vacantes de oficios públicos, convertidos en patrimonio de ciertas familias poderosas por merced de los Reyes, o perpetuados con simuladas renuncias de aquellos que los tenían por la vida. De esta suerte los concejos iban perdiendo cada día un poco de su carácter electivo y de su naturaleza de institución popular. Había un problema especial en la toma de acuerdos en los cabildos o ayuntamientos, porque se estaba produciendo una concentración en el poder municiapal en manos de los oficiales de la villa o ciudad, a traves del su voto: "77. Ordenamos que ningun alcalde, nin regidor, nin jurado, nin alguacil, nin otra persona que tenga voto en el cabildo o ayuntamiento donde fuere vezino e morador, nin contador, nin mayordomo del tal concejo, no pueda viuir nin viua con otro alcalde nin regidor nin alguazil nin jurado, nin. otra persona que tenga voto en el mismo cabildo o ayuntamiento de aquella mísma cibdad o villa o lugar, so pena que aquel quelo contrario fiziere, pierda el tal oficio que asi touiere, e dende en adelante non vse dél, nin sea rescibido su uoto en el tal cabildo e ayuntamiento" 422. COLMEIRO, Introducción,pág. 67 Los Reyes Católicos los sometieron a disciplina nombrando corregidores; pero Los Reyes Católicos los sometieron a disciplina nombrando corregidores; pero también también los purgaron de los vicios que minaban su existencia y corrompían la los purgaron de los vicios que minaban su existencia y corrompían la administración administración municipal. municipal. pág.140 Los Reyes restauraron antiguas costumbres que formaban parte fundamental de la justicia municipal, en concreto en la ley 96 se hace referencia al obligación de que dos regidores del concejo cada sabado visiten la carcel, para evitar el abndono, y la corruptelas que en las prisiones municipales se estaban generando, lo mismo que habían establecido para el Consejo en leyes anteriores: "96. En muchas cibdades e uillas e logares de nuestros reynos ay vso e costunbre, que dos rexidores e otras personas que tienen officios del ayuntamiento del concejo, van cada sabado con la justicia a ver los presos de la carcel, e por que esta costumbre nos parece buena, ordenamos e mandamos que de aquí adelante, en cada cibdad e uilla que touiere jurisdicion se deputen cada semana dos regidores e un jurado con el corregidor(Salvá "procuradores") para que el sabado o otro dia por ellos sennalado de aquella semana, se junten con la justicia de aquella cibdad o uilla, e uean e. uisiten la carcel e los presos todos que en ella estonieren, e oyan a sepan, con la justicia juntamente, la cabsa por que cada uno está preso; e estos no tengan jurisdicion ni uoto ni conoscan de las cabsas de los presos, mas que el lunes siguiente fagan relacion de todo lo que uieren e oyeren en la carcel al concejo, justicia e regidores que los enbiaron, e allí uean e platiquen sobre cada cosa que uieren que es necesario e justo, e se quexen por ello a las justicias" 424. pág. 140 2. EL GOBIERNO REAL EN LOS MUNICIPIOS: LOS CORREGIDORES pág. 140 pág. 140 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 165/166 Desde los tiempos de Alfonso I cuando se cfreo la figura del corregidor la presencia del poder de la Corona en el gobierno territorial y municipal del reino se centraba básicamente en las ciudades. Con el tiempo se diversificó artoculandose a través de tres figuras: corregidor, asistente y gobernador. De ellas, la más reciente era el gobernador; configurado como tal en el reinado de Enrique IV, tenía una función precisa: restablecer y afianzar el orden público. De ahí que eran precisamente las zonas más conflictivas del reino en donde se establecieron gobernaciones: lugares de banderías locales muy fuertes como Burgos, Toledo y Sevilla que ponían en entredicho la autoridad de la Corona, zonas fronterizas con el mundo musulmán -realidad que conformó la naturaleza militar del oficio- como Jaén y Murcia. Este carácter militar del gobernador con funciones híbridas para el orden público y la defensa 425 se evidencia en los ejemplos del marquesado de Villena y, sobre todo, en los de Galicia y Ciudad Rodrigo, focos de inestabilidad social permanentes acrecentada por la cercanía a una frontera insegura: Portugal, con quien las hostilidades habían estado abiertas hasta hacía poco. Con carácter excepcional, la figura del gobernador se implantó en Canarias obedeciendo, también, a motivaciones de orden público. Las islas se fueron convirtiendo en preocupación de la monarquía por las querellas entre Juan Bermúdez y Juan Rejón, quienes con Juan Frías habían capitulado -en mayo de 1478- con la Corona la conquista de Gran Canaria. Las divergencias y luchas entre ambos dieron lugar a la intervención de los reyes, que nombraron en 1479 a Pedro Fernández de Algaba como gobernador de la isla. Estos ejemplos confirman, pues, el carácter militar (que no excluía funciones administrativas) de la figura del gobernador. pág. 141 Antes de la reforma de Toledo de 1480 la presencia del poder de la Corona en el gobierno territorial y municipal del reino, se centraba básicamente en las ciudades, y se articulaba a través de tres figuras: corregidor, asistente y gobernador. De ellas, la más reciente era el gobernador; configurado como tal en el reinado de Enrique IV, tenía una función precisa: restablecer y afianzar el orden público. De ahí que eran precisamente las zonas más conflictivas del reino en donde se establecieron gobernaciones: lugares de banderías locales muy fuertes como Burgos, Toledo y Sevilla que ponían en entredicho la autoridad de la Corona, zonas fronterizas con el mundo musulmán -realidad que conformó la naturaleza militar del oficio- como Jaén y Murcia. Este carácter militar del gobernador con funciones híbridas para el orden público y la defensa 381 se evidencia en los ejemplos del marquesado de Villena y, sobre todo, en los de Galicia y Ciudad Rodrigo, focos de inestabilidad social permanentes acrecentada por la cercanía a una frontera insegura: Portugal, con quien las hostilidades habían estado abiertas hasta hacía poco. Con carácter excepcional, la figura del gobernador se implantó en Canarias obedeciendo, también, a motivaciones de orden público. Las islas se fueron convirtiendo en preocupación de la monarquía por las querellas entre Juan Bermúdez y Juan Rejón, quienes con Juan Frías habían capitulado -en mayo de 1478- con la Corona la conquista de Gran Canaria. Las divergencias y luchas entre ambos dieron lugar a la intervención de los reyes, que nombraron en 1479 a Pedro Fernández de Algaba como gobernador de la isla. Estos ejemplos confirman, pues, el carácter militar (que no excluía funciones administrativas) de la figura del gobernador. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 166 En relación con la figura del asistente, esta era anterior a la de gobernador y venía definido por dos notas comunes con éste: especialidad funcional y la vinculación a una situación política concreta. A diferencia del gobernador, el asistente era un interventor municipal en orden administrativo. En la época de los Reyes Católicos era una figura en clara regresión por la identidad de funciones con el corregidor y por la creciente sumisión del mundo urbano a la monarquía; no obstante, aún se encuentran casos de asistentes, pero siempre relacionados con ciudades con poderosas oligarquías reacias a la admisión de corregidores (Burgos y Sevilla). El cargo se vinculaba a un noble significado y con fuerte implantación social en la ciudad (caso del conde de Cifuentes en Sevilla) que, en la práctica, delegaba las funciones en un lugarteniente; éste, como afirma acertadamente Carretero Zamora 426, en la realidad, en nada se diferenciaba de un corregidor ordinario. El asistente era una figura anterior a la de gobernador y venía definido por dos notas comunes con éste: especialidad funcional y la vinculación a una situación política concreta. A diferencia del gobernador, el asistente era un interventor municipal en orden administrativo. En la época de los Reyes Católicos era una figura en clara regresión por la identidad de funciones con el corregidor y por la creciente sumisión del mundo urbano a la monarquía; no obstante, aún se encuentran casos de asistentes, pero siempre relacionados con ciudades con poderosas oligarquías reacias a la admisión de corregidores (Burgos y Sevilla). El cargo se vinculaba a un noble significado y con fuerte implantación social en la ciudad (caso del conde de Cifuentes en Sevilla) que, en la práctica, delegaba las funciones en un lugarteniente; éste, en la realidad, en nada se diferenciaba de un corregidor ordinario. pág. 141 Los Reyes Católicos habian considerado desde el principio del reinado la importancia de las ciudades y la necesidad de que la Corona las tuviera bajo su control. En la nueva administración territorial castellana diseñada por los Reyes Católicos el eje de ese control descansaba en la figura del corregidor. Los corregimientos surgieron Como institución política y administrativa sabemos que surge en la Edad Media, sufriendo una evolución paralela al incremento o descenso del poder de los monarcas. Originariamente tuvo unas funciones imprecisas, aunque orientadas en los ámbitos administrativo y judicial 427. De lo que no cabe duda es de la finalidad perseguida: control y sumisión del concejo al poder central. Esta orientación centralizadora aparece muy nítida en el siglo XIII, completando otras medidas intervencionistas como la imposibilidad de los pobladores de elegir en comunidad sus gobernantes al reservarse ese derecho la Corona 428. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 166 Pero, sin duda, el eje la nueva administración territorial castellana diseñada por los Reyes Católicos descansaba en la figura del corregidor. Como institución política y administrativa sabemos que surge en la Edad Media, sufriendo una evolución paralela al incremento o descenso del poder de los monarcas. Originariamente tuvo unas funciones imprecisas, aunque orientadas en los ámbitos administrativo y judicial 55. De lo que no cabe duda es de la finalidad perseguida: control y sumisión del concejo al poder central. Esta orientación centralizadora aparece muy nítida en el siglo XIII, completando otras medidas intervencionistas como la imposibilidad de los pobladores de elegir en comunidad sus gobernantes al reservarse ese derecho la Corona 56. Con anterioridad a 1348 era un institucion con un carácter extraordinario, integrada por oficiales del rey nombrados para cada ocasión, pero su eficacia debió ser notable puesto que las ciudades y villas con voto en Cortes alzaron su voz para sacudirse de su influencia; así, en la reunión de 1348 los procuradores denuncian su existencia como atentatoria a los privilegios de autogobierno de las ciudades 429. En una primera etapa (1348-1394) la institución apenas si es esbozada, pero su eficacia debió ser notable toda vez que las ciudades y villas con voto en Cortes alzan su voz para sacudirse de su influencia; así, en la reunión de Alcalá de Henares de 1348 los procuradores denuncian su existencia como atentatoria a los privilegios de autogobierno de las ciudades384. Tras estas Cortes se constata la tendencia a la supresión de los corregimientos o a la aminoración de los nombramientos. pág. 141 Como consecuencia de la guerra civil y la Revolución Trastamara se constata la tendencia a la supresión de los corregimientos o a la aminoración de los nombramientos los corregidores. Será en el reinado de Enrique III cuando se inicie una nueva etapa en el proceso de constitución institucional del corregidor, remodelando las funciones y generalizándolo por todo el reino 430. Enrique IV continúa la misma política aunque con notables variaciones en cuanto a su eficacia; la peculiaridad del momento propicia que el oficio pase de ser un mecanismo eficaz de control a una entelequia formal por la tendencia a convertirse en un título meramente honorífico que recompensaba ciertos servicios y favores hechos a la monarquía: el corregidor deja de ser un burócrata técnicamente cualificado para convertirse en un noble con escasa o nula preparación administrativista. Todas estas circunstancias conducen a la progresiva decadencia y desprestigio de la institución, que podemos situada en torno a 1455-1474, coincidente con la propia decadencia y desprestigio de la Corona 431. Pese a ello, el corregidor mantuvo de iure el contenido intervencionista originario de representación del poder central en los concejos, y las Cortes siguen mostrando sus susceptibilidades hacia el oficio denunciando el nombramiento de corregidores. pág. 142 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 167 En una primera etapa (1348-1394) la institución apenas si es esbozada, pero su eficacia debió ser notable toda vez que las ciudades y villas con voto en Cortes alzan su voz para sacudirse de su influencia; así, en la reunión de Alcalá de Henares de 1348 los procuradores denuncian su existencia como atentatoria a los privilegios de autogobierno de las ciudades 57. Tras estas Cortes se constata la tendencia a la supresión de los corregimientos o a la aminoración de los nombramientos 58. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 167 Tal tendencia se quiebra en el reinado de Enrique III que inicia una nueva etapa en la constitución del corregidor, remodelando las funciones y generalizándolo por todo el reino 59. Enrique IV continúa la misma política aunque con notables variaciones en cuanto a su eficacia; la peculiaridad del momento propicia que el oficio pase de ser un mecanismo eficaz de control a una entelequia formal por la tendencia a convertirse en un título meramente honorífico que recompensaba ciertos servicios y favores hechos a la monarquía: el corregidor deja de ser un burócrata técnicamente cualificado para convertirse en un noble con escasa o nula preparación administrativista. Todas estas circunstancias conducen a la progresiva decadencia y desprestigio de la institución, que podemos situada en torno a 1455-1474, coincidente con la propia decadencia y desprestigio de la Corona. Pese a ello, el corregidor mantuvo de iure el contenido intervencionista originario de CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 167/168 Los cuadernos de cortes, con las peticiones de las ciudades permiten conocer como era las relaciones entre las ciudades y la Corona y apreciar la situación del corregidor en los últimos decenios de la Edad Media. En la reunión de Burgos de 1453, prueba evidente de la degradación del oficio, los procuradores exponen que muchos titulares arrendaban el oficio a personas de escasísima preparación 432 y que la Corona no prorrogue más de un año al corregidor salvo si ejerció con rectitud y, en ningún caso, más allá de otro año 433. Las reticencias ciudadanas volvieron a suscitarse en las Cortes de Córdoba de 1455; las ciudades entendían que la implantación por la Corona de corregimientos era una facultad propia y nunca exclusiva del monarca. Por ello, los cuadernos de manera reiterada piden que el nombramiento se haga sólo en el caso de que las ciudades lo demandasen 434. No obstante, la política territorial de la monarquía será tajante: "A esto vos respondo que non entiendo mandar proveer de corregidores a c;ibdades, ni villas ni logares de mis reynos, ni enbiar asistentes a ellas, salvo en aquellos casos y en aquella manera que las leyes de mis reynos lo disponen, e quando yo entendiere que cunple a mi servic;io" 435. Digual manera, las Cortes reunidas en Toledo en 1462 volvieron a reiterar que los oficios se consumiesen en un año y fueran residenciados. Enrique IV responderá de nuevo que el corregidor que "usó bien" sea prorrogado en el cargo 436. A través de las Cortes y sus peticiones puede determinarse la situación del corregidor en los últimos decenios de la Edad Media. En la reunión de Burgos de 1453, prueba evidente de la degradación del oficio, los procuradores exponen que muchos titulares arrendaban el oficio a personas de escasísima preparación 60 y que la Corona no prorrogue más de un año al corregidor salvo si ejerció con rectitud y, en ningún caso, más allá de otro año 61. Las reticencias ciudadanas volvieron a suscitarse en las Cortes de Córdoba de 1455; las ciudades entendían que la implantación por la Corona de corregimientos era una facultad propia y nunca exclusiva del monarca. Por ello, los cuadernos de manera reiterada piden que el nombramiento se haga sólo en el caso de que las ciudades lo demandasen 62 No obstante, la política territorial de la monarquía será tajante: "A esto vos respondo que non entiendo mandar proveer de corregidores a c;ibdades, ni villas ni logares de mis reynos, ni enbiar asistentes a ellas, salvo en aquellos casos y en aquella manera que las leyes de mis reynos lo disponen, e quando yo entendiere que cunple a mi servic;io" 63. De igual manera, las Cortes reunidas en Toledo en 1462 volvieron a reiterar que los oficios se consumiesen en un año y fueran residenciados. Enrique IV responderá de nuevo que el corregidor que "usó bien" sea prorrogado en el cargo 64. pág. 142 Cuando los Reyes Católicos se consolidan en el trono heredaron, como hemos visto, un triple mecanismo para la ordenación de la administración territorial. El triunfo de la figura del Corregidor sobre las otras dos tiene muchos perfiles. Hay que partir de una realidad funcional: tanto el gobernador como el asistente respondían a funciones muy especializadas, siempre ante situaciones políticas concretas; el primero con una naturaleza militar y el segundo como interventor en el plano administrativo. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 168 Vemos, pues, que los Reyes Católicos heredaron un triple mecanismo para la ordenación de la administración territorial. ¿Qué criterio hizo predominar al corregidor sobre los otros representantes? Hay que partir de una realidad funcional: tanto el gobernador como el asistente respondían a funciones muy especializadas, siempre ante situaciones políticas concretas; el primero con una naturaleza militar y el segundo como interventor en el plano administrativo. pág. 143 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 168 La paulatina pacificación del reino hizo innecesaria la existencia del gobernador, en tanto la identificación de las funciones del asistente a las del corregidor precipitó la desaparición de aquél. En el origen de este fenómeno se encuentran razones políticas provenientes de una concepción nueva del poder y de la organización del "estado" promovidos por los Reyes Católicos: el poder incuestionado de la Corona, la creciente burocratización técnica de la administración y la tendencia a adscribir las funciones directas de gobierno a la oligarquía local, fácilmente adaptables al nuevo orden político y administrativo, en detrimento de una nobleza carente de preparación y con resabios políticos. Esta será desviada hacia actividades más acordes con su mentalidad y preparación: la milicia. En efecto, la gobernación de Ciudad Rodrigo -por citar un ejemplo significativo- desapareció sustituida por un corregidor una vez sofocadas las banderías y alteraciones de la guerra sucesoria 437. La paulatina pacificación del reino hizo innecesaria la existencia del gobernador, en tanto la identificación de las funciones del asistente a las del corregidor precipitó la desaparición de aquél. En el origen de este fenómeno se encuentran razones políticas provenientes de una concepción nueva del poder y de la organización del "estado" promovidos por los Reyes Católicos: el poder incuestionado de la Corona, la creciente burocratización técnica de la administración y la tendencia a adscribir las funciones directas de gobierno a la oligarquía local, fácilmente adaptables al nuevo orden político y administrativo, en detrimento de una nobleza carente de preparación y con resabios políticos. Esta será desviada hacia actividades más acordes con su mentalidad y preparación: la milicia. En efecto, la gobernación de Ciudad Rodrigo -por citar un ejemplo significativo- desapareció sustituida por un corregidor una vez sofocadas las banderías y alteraciones de la guerra sucesoria. pág. 143 Conforme avance el reinado y se consolide el espíritu centralizador, irán desapareciendo los gobernadores y asistentes en beneficio de los corregidores que, poco a poco, van absorbiendo en su oficio el contenido de los anteriores. Es cierto que en la pragmática de 9 de junio de 1500 (como en las normas configuradoras previas) se contemplaba todavía los tres oficios diferenciados, pero sus diferencias eran más en el plano teórico que en la realidad, porque, de hecho, sólo se proveían corregimientos y las escasas gobernaciones y asistencias fueron asimiladas paulatinamente. A comienzo del siglo XVI se encuentra tan sólo un asistente en Sevilla, que en la práctica era un corregidor, y gobernadores en Granada (en la persona del conde de Tendilla), Galicia y Canarias. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 168 De esta manera, según avance el reinado y se consolide el espíritu centralizador, irán desapareciendo los gobernadores y asistentes en beneficio de los corregidores que, poco a poco, van absorbiendo en su oficio el contenido de los anteriores. Es cierto que en la pragmática de 9 de junio de 1500 (como en las normas configuradoras previas) se contemplaba todavía los tres oficios diferenciados, pero sus diferencias eran más en el plano teórico que en la realidad, porque, de hecho, sólo se proveían corregimientos y las escasas gobernaciones y asistencias fueron asimiladas paulatinamente. A comienzo del siglo XVI se encuentra tan sólo un asistente en Sevilla, que en la práctica era un corregidor, y gobernadores en Granada (en la persona del conde de Tendilla), Galicia y Canarias. pág. 143 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 168 Las reformas recogidas en el Ordenamiento de Toledo y desarrolladas normativamente en los capítulos de 1493 y, sobre todo, en los de 1500, definirán el marco jurídico, el contenido y ámbito funcional del oficio, pudiéndose considerar como el germen del corregidor castellano moderno. Para las ciudades el corregidor era un personaje molesto en el plano político-administrativo y en el económico. Sus extraordinarios poderes constituían una losa para las libertades de gestión de las oligarquías municipales. 1480 ha sido considerada por la mayoría de la historiografía una fecha clave en la evolución del oficio de corregidor 438. 1480 es para toda la historiografía una fecha clave en la evolución del oficio de corregidor 65. Las reformas de Toledo, proyectadas normativamente en los capítulos de 1493 y, sobre todo, en los de 1500, definirán el marco jurídico, el contenido y ámbito funcional del oficio, pudiéndose considerar como el germen del corregidor castellano moderno. Para las ciudades el corregidor era un personaje molesto en el plano políticoadministrativo y en el económico. Sus extraordinarios poderes constituían una losa para las libertades de gestión de las oligarquías municipales. pág. 143 Pero no debemos olvidar que para las ciudades el corregidor era un personaje molesto en el plano político-administrativo y en el económico. Sus extraordinarios poderes constituían un límite para las libertades de las oligarquías municipales, para sus ambiciones políticas y para su autonomía de gestión. Tarsicio Azcona ha sido el autor que con mayor acierto ha sintetizado el problema: "El corregidor. Sólo su nombre hacía de antemano ingrata su tarea en las ciudades. La libertad municipal se prevenía insensiblemente ante el ejercrcro de sus funciones" 439. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 169 El padre Azcona ha sido el autor que con mayor acierto ha sintetizado el problema: "El corregidor. Sólo su nombre hacía de antemano ingrata su tarea en las ciudades. La libertad municipal se prevenía insensiblemente ante el ejercrcro de sus funciones" 66. pág. 143 Con anterioridad a 1480 los Reyes Católicos pudieron conocer directamente los problemas que planteaba la dotación de corregimientos; las Cortes de Madrigal incidieron en los mismos términos que las precedentes del reinado de Enrique IV: "Otrosy, sennores, bien sabe vuestra alteza como según las leyes de vuestros reynos no puede ser dado corregidor a ninguna ibdad, ni villa ni provin ia, salvo a pedimento del con ejo o con ejos dellas, e quando el rey entiende que cunple a su servi io, e en estos casos no se ha de dar sino por un anno; [...] después que son res ebidos, procuran detener el corregimiento dos, e tres e quatro annos e más, e con esto se ha en par iales e vanderos en los pueblos donde están. Suplicamos a vuestra alteza que le plega mandar e ordenar que de aquí adelante no se de corregidor[...], y que en tal caso, no pueda tener el tal ofi io más de un anno" 440. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 169 Antes de 1480 los Reyes Católicos pudieron conocer directamente los problemas que planteaba la dotación de corregimientos; las Cortes de Madrigal incidieron en los mismos términos que las precedentes del reinado de Enrique IV: "Otrosy, sennores, bien sabe vuestra alteza como según las leyes de vuestros reynos no puede ser dado corregidor a ninguna ibdad, ni villa ni provin ia, salvo a son res ebidos, procuran detener el corregimiento dos, e tres e quatro annos e más, e con esto se ha en par iales e vanderos en los pueblos donde están. Suplicamos a vuestra alteza que le plega mandar e ordenar que de aquí adelante no se de corregidor[...], y que en tal caso, no pueda tener el tal ofi io más de un anno" 67. pág. 144 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 169 Las ciudades eran conscientes del control que la presencia del corregidor suponia para el conjcejo, y ademas esta situación se agravaba por el ámbito jurisdiccional cada vez más extenso del corregimiento. La respuesta de Isabel estaba conforme con una situación política todavía delicada, y por tanto trató de contentar a las ciudades con una política dilativa: "A esto vos respondemos que asaz está bien proveído por las leyes de nuestros reynos, e aquéllas es nuestra mer ed que se guarden e executen de aquí adelante." Sin embargo, las tensiones entre las ciudades y la Corona se van a reproducir en la dotación de algunos corregimientos como el de Burgos y Murcia. Otras ciudades adoptarán, incluso, actitudes violentas con los delegados regios, impidiéndoles tomar posesión de los oficios no obstante que los nombramientos contenían fortísimas penas contra los contraventores 441. De la respuesta dada cabe inferir una política dilativa: "A esto vos respondemos que asaz está bien proveído por las leyes de nuestros reynos, e aquéllas es nuestra mer ed que se guarden e executen de aquí adelante." Sin embargo, las tensiones entre las ciudades y la Corona se van a reproducir en la dotación de algunos corregimientos como el de Burgos y Murcia. Otras ciudades adoptarán, incluso, actitudes violentas con los delegados regios, impidiéndoles tomar posesión de los oficios no obstante que los nombramientos contenían fortísimas penas contra los contraventores 68. pág. 144 Si la monarquía no adoptó medidas más enérgicas fue por la coyuntura política del momento y por no suscitar enfrentamientos con las ciudades de las que esperaban un apoyo incondicional en el conflicto sucesorio. Otro aspecto controvertido de la figura del corregidor era el peso económico de su mantenimiento. Algunos de ellos inicialmente percibían el salario con cargo a la hacienda real 442, pero la mayoría fueron sostenidos por los propios municipios como especificaban las cédulas de nombramiento; Madrid, por ejemplo, pagaba, en 1503, 123 000 maravedís y era una villa de tipo medio 443; Sevilla, ese mismo año, tenía un corregimiento dotado con 420 000 maravedís, y Toledo con 320000, más otros gastos y ayudas de costa. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 169 Si la monarquía no adoptó medidas más enérgicas fue por la coyuntura política del momento y por no suscitar enfrentamientos con las ciudades de las que esperaban un apoyo incondicional en el conflicto sucesorio. Otro aspecto controvertido de la figura del corregidor era el peso económico de su mantenimiento. Algunos de ellos inicialmente percibían el salario con cargo a la hacienda real 69, pero la mayoría fueron sostenidos por los propios municipios como especificaban las cédulas de nombramiento; Madrid, por ejemplo, pagaba, en 1503, 123 000 maravedís y era una villa de tipo medio 70; Sevilla, ese mismo año, tenía un corregimiento dotado con 420 000 maravedís, y Toledo con 320000, más otros gastos y ayudas de costa. pág. 144 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 172 Más importante aún en la reforma de Toledo de 1480 que la normativización de las funciones y competencias del corregidor, materializados en los capítulos de 1493 y 1500 fue la generalización y expansión del oficio, prueba inequívoca de la voluntad de los Reyes en imponer un modelo de gestión territorial que iba más alla de una mera coyuntura política para la pacificación y control de los concejo. Pero es preciso advertir desde el principio las enormes dificultades -algunas insalvables- para determinar el crecimiento de los corregimientos e, incluso, su misma identificación; ello se debe a varias circunstancias: Acabamos de indicar que una de las notas más importantes de la reforma de 1480 fue la creciente normativización de las funciones y competencias del corregidor, materializados en los capítulos de 1493 y 1500. Otra, quizá más trascendente de lo que supusieron las normas de las Cortes de Toledo, fue la generalización y expansión del oficio, prueba inequívoca de la voluntad de los reyes en imponer sus criterios, y que pone de manifiesto de forma incuestionable el éxito alcanzado. Pero es preciso advertir desde el principio las enormes dificultades -algunas insalvables- para determinar el crecimiento de los corregimientos e, incluso, su misma identificación; ello se debe a varias circunstancias: l. Como toda política innovadora, la expansión de los corregimientos estuvo sometida a grandes vacilaciones y ensayos: unos corregimientos se funden, otros se desgajan, impidiendo un conocimiento exacto y riguroso de las localidades sedes. 2. Con frecuencia la documentación existente, básicamente, el Registro General del Sello, más que facilitar, complica la labor de determinar los corregimientos existentes en un momento preciso, pues no especifica si un corregidor lo es de una o varias localidades a la vez; en ocasiones, al silenciar el titular es imposible establecer si éste aúna en el oficio uno o más regimientos. l. Como toda política innovadora, la expansión de los corregimientos estuvo sometida a grandes vacilaciones y ensayos: unos corregimientos se funden, otros se desgajan, impidiendo un conocimiento exacto y riguroso de las localidades sedes. pág. 145 Partiendo de estas deficiencias y restricciones podemos conocer el mapa de la expansión del corregimiento castellano tras la reforma de 1480. El padre Azcona, a partir de un documento de 15 de marzo de 1494 444, llega a la conclusión de la existencia de 55 corregimientos. Pues bien, si con el Registro General del Sello estudiamos el período 1478-1484 se pueden establecer dos fases en la expansión del corregimiento que tienen como línea divisoria las Cortes de 1480. A la llegada de los Reyes Católicos al trono existían (con las precauciones señaladas) los siguientes corregimientos 445 : Alcaraz, Andujar, Asturias, Avila, Ubeda-Baeza, Burgos, Cáceres, Campeo, Carmena, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca-Huete, Chinchilla, Galicia, CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 172 Con estas precauciones intentaremos aportar algunos datos de la expansión del corregimiento castellano tras la reforma de 1480. El padre Azcona, a partir de un documento de 15 de marzo de 1494 82, llega a la conclusión de la existencia de 55 corregimientos. Pues bien, si con el Registro General del Sello estudiamos el período 1478-1484 se pueden establecer dos fases en la expansión del corregimiento que tienen como línea divisoria las Cortes de 1480. A la llegada de los Reyes Católicos al trono existían (con las precauciones señaladas) los siguientes corregimientos 83 : Alcaraz, Andujar, Asturias, Avila, Ubeda-Baeza, Burgos, Cáceres, Campeo, Carmena, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca-Huete, Chinchilla, Galicia, 2. Con frecuencia la documentación existente, básicamente, el Registro General del Sello, más que facilitar, complica la labor de determinar los corregimientos existentes en un momento preciso, pues no especifica si un corregidor lo es de una o varias localidades a la vez; en ocasiones, al silenciar el titular es imposible establecer si éste aúna en el oficio uno o más regimientos. Guipúzcoa, Jaén, Jerez de la Frontera, León, Madrid, Medina del Campo, Molina, Palos, Requena, Sahagún, Salamanca, Sanlúcar de Barrameda, Segovia, Toledo, Trasmiera-Cuatro Villas 446 Trujillo, Uriel, Valladolid, Vizcaya, y Zamora. Hay, pues, un total de 34 corregimientos aproximadamente. Durante la primera etapa del reinado (hasta junio de 1480), pese a los problemas sucesorios, existió una evidente expansión. Guipúzcoa, Jaén, Jerez de la Frontera, León, Madrid, Medina del Campo, Molina, Palos, Requena, Sahagún, Salamanca, Sanlúcar de Barrameda, Segovia, Toledo, TrasmieraCuatro Villas399 Trujillo, Uriel, Valladolid, Vizcaya, y Zamora. Hay, pues, un total de 34 corregimientos aproximadamente. Durante la primera etapa del reinado (hasta junio de 1480), pese a los problemas sucesorios, existió una evidente expansión. pág. 145 Cuando se produce una cierta estabilidad los corregimientos aumentaron y entre 1478 y junio de 1480 se constata la aparición de 17 ciudades y villas sede de corregimiento (lo que significa otros tantos corregidores) en su mayoría situados en el litoral. Así, por ejemplo, el corregimiento de Galicia desaparece en beneficio de un corregimiento colectivo en Betanzos, Orense, Tuy y Vivero; desaparece, también, el corregimiento de Sanlúcar de Barrameda, sustituido por, quizá, un corregimiento con dos sedes: Cádiz y el Puerto de Santa María. Hay, por consiguiente, un total de 48 sedes de corregimiento en junio de 1480: Agreda, Alcaraz, Alegría y El Burgo 447 Andujar,.Asturias,.Avila, Badajoz, Baeza, Sayona, Betanzos, Bilbao, Cáceres, Cádiz, Merindad de Campos, Carmona, Ciudad Real, Córdoba, Coruña, Cuatro Villas-Trasmiera, Cuenca, Ecija, Escalona, Guipúzcoa, Huete, Jaén, Jerez de la Frontera, León, Lorca, Madrid, Medina del Campo, Molina, Murcia, Olmedo, Orense, Plasencia, Puerto de Santa María, Requena, Salamanca, Segovia, Talavera, Toledo, Trujillo, Tuy, Ubeda, Uriel, Vivero, Vizcaya, y Zamora. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 173 Entre 1478 y junio de 1480 se constata la aparición de 17 ciudades y villas sede de corregimiento (lo que significa otros tantos corregidores) en su mayoría situados en el litoral. Así, por ejemplo, el corregimiento de Galicia desaparece en beneficio de un corregimiento colectivo en Betanzos, Orense, Tuy y Vivero; desaparece, también, el corregimiento de Sanlúcar de Barrameda, sustituido por, quizá, un corregimiento con dos sedes: Cádiz y el Puerto de Santa María. Hay, por consiguiente, un total de 48 sedes de corregimiento en junio de 1480: Agreda, Alcaraz, Alegría y El Burgo 85 Andujar,.Asturias,.Avila, Badajoz, Baeza, Sayona, Betanzos, Bilbao, Cáceres, Cádiz, Merindad de Campos, Carmona, Ciudad Real, Córdoba, Coruña, Cuatro VillasTrasmiera, Cuenca, Ecija, Escalona, Guipúzcoa, Huete, Jaén, Jerez de la Frontera, León, Lorca, Madrid, Medina del Campo, Molina, Murcia, Olmedo, Orense, Plasencia, Puerto de Santa María, Requena, Salamanca, Segovia, Talavera, Toledo, Trujillo, Tuy, Ubeda, Uriel, Vivero, Vizcaya, y Zamora. pág. 146 A partir de las Cortes de 1480 la expansión se acelero aún más especialmente en el ámbito de la cordillera cantábrica. Entre 1480 y 1484 llegarona establecerse 62 corregimientos. Tras esta expansión se produjo una racionalización y consolidación y en 1494, en el documento citado por Azcona se habla de 55 corregimientos y Blazquez para 1514 aún reduce el número 448. pág. 146 Carretero, "Las Cortes en el programa comunero", pág. 259 El corregidor a partir de las Cortes de Toledo de 1498 se convertirá en el primer nexo entre la monarquía y las ciudades. Será el corregidor -mucho antes que los concejos-la primera persona que tendrá constancia de la convocatoria de Cortes. Él recibía la carta convocatoria, las instrucciones para la redacción de los poderes de procuración 449, la orden de reunión del concejo para la elección de procuradores y, frecuentemente, ciertas instrucciones personales del monarca para ... en efecto, el corregidor (especialmente a partir de las Cortes de Toledo de 1498) se convertirá en el primer nexo entre la monarquía y las ciudades. Será el corregidor mucho antes que los concejos-la primera persona que tendrá constancia de la convocatoria de Cortes. Él recibía la carta convocatoria, las instrucciones para la redacción de los poderes de procuración 57, la orden de reunión del concejo para la elección de procuradores y, frecuentemente, ciertas instrucciones personales del monarca para la designación de procuradores afectos al programa regio 450. Todo el proceso queda con claridad especificado en la misma documentación de la época: "Lo que avéys de hazer es lo siguiente: luego, en llegando a cada c;idad de la que vays, avéys de yr al corregidor y darle la letra de sus altezas que para él llevays, y darle el memorial que llevays de lo que ha de contener en sustanc;ia el poder que han de enbiar con los procuradores de Cortes. Y procuréys quel dicho corregidor haga luego juntar el conc;ejo e ayuntamiento..."451. la designación de procuradores afectos al programa regio 59. Todo el proceso queda con claridad especificado en la misma documentación de la época: "Lo que avéys de hazer es lo siguiente: luego, en llegando a cada c;idad de la que vays, avéys de yr al corregidor y darle la letra de sus altezas que para él llevays, y darle el memorial que llevays de lo que ha de contener en sustanc;ia el poder que han de enbiar con los procuradores de Cortes. Y procuréys que/ dicho corregidor haga luego juntar el conc;ejo e ayuntamiento..." 60. pág. 146 El papel intervencionista del corregidor complementó su eficacia mediante otros privilegios que en época de los Reyes Católicos quedaron incluidos en su función institucional. En primer lugar, la Corona impuso un principio: "donde votos de regidores hubiere, que el corregidor de el suyo"; a partir de este principio, los corregidores gozaron de participación activa en los procesos electorales, siendo considerada su opinión y voto como de calidad en función de representantes de la monarquía; en hecho, en algunas ciudades con sistema electoral con votación pública precedida de argumentación acerca de la idoneidad de los candidatos, el corregidor siempre argumentaba el último, entendiéndose que su opinión iba a condicionar la votación pública subsiguiente 452. Además, al participar con voto se infirió que también podía ser candidato, y de hecho no es infrecuente que encontremos a corregidores ocupando cargo de procurador en Cortes, bien porque eran regidores de ciudad con voto en Cortes, bien porque fueran promovidos como representantes de la ciudad en que ejercían su función de delegado de la monarquía 453. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación" El papel intervencionista del corregidor complementó su eficacia mediante otros privilegios que en época de los Reyes Católicos quedaron incluidos en su función institucional. En primer lugar, la Corona impuso un principio: "donde votos de regidores hubiere, que el corregidor de el suyo"; a partir de este principio, los corregidores gozaron de participación activa en los procesos electorales, siendo considerada su opinión y voto como de calidad en función de representantes de la monarquía; en hecho, en algunas ciudades con sistema electoral con votación pública precedida de argumentación acerca de la idoneidad de los candidatos, el corregidor siempre argumentaba el último, entendiéndose que su opinión iba a condicionar la votación pública subsiguiente 52. Además, al participar con voto se infirió que también podía ser candidato, y de hecho no es infrecuente que encontremos a corregidores ocupando cargo de procurador en Cortes, bien porque eran regidores de ciudad con voto en Cortes (bien porque fueran promovidos como representantes de la ciudad en que ejercían su función de delegado de la monarquía 53). pág. 147 CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 285/286 En segundo término, en tanto delegado regio, el corregidor asumió un papel decisivo con ocasión de las frecuentes disputas electorales que se desarrollaron en el seno de los concejos. En caso de desavenencia o disputa por una procuración en Cortes se aplicaba un principio jurídico: "si acaesciere desavenencia entrellos [los regidores] faganlo saber al rey" 454. En segundo término, en tanto delegado regio, el corregidor asumió un papel decisivo con ocasión de las frecuentes disputas electorales que se desarrollaron en el seno de los concejos. En caso de desavenencia o disputa por una procuración en Cortes se aplicaba un principio jurídico: "si acaesciere desavenencia entrellos [los regidores] faganlo saber al rey" 54. pág. 147 Esto otorgó en la práctica al corregidor la primera instancia en caso de pleito por una procuración de Cortes («e porque a él como corregidor de sus altezas e su servidor le conviene proveer segúnd la discordia que los dichos regidores» 455. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 286 Esto otorgó en la práctica al corregidor la primera instancia en caso de pleito por una procuración de Cortes («e porque a él como corregidor de sus altezas e su servidor le conviene proveer segúnd la discordia que los dichos regidores» 55. CARRETERO ZAMORA, "La consolidación", pág. 286 Además, en caso de última instancia ante el Consejo de Castilla, el fallo previo Además, en caso de última instancia ante el Consejo de Castilla, el fallo previo del del corregidor siempre condicionó la resolución final del pleito 456. corregidor siempre condicionó la resolución final del pleito 54. pág. 147 Frente a estas prevenciones ciudadanas la monarquía impondrá en 1480 un modelo de corregidor con características plenamente modernas, eficaz y escrupulosamente reglado en sus características personales y en las funciones desempeñadas. Para contrarrestar los males del absentismo se exigió un tiempo mínimo en el ejercicio del oficio de cuatro meses al año, cuyo incumplimiento conllevaba la pérdida absoluta del salario: "57. Muchos corregidores, sin tener para ello justa causa, se absentan de los lugares donde tienen su oficio e en gran cargo de sus conciencias e piden e lleuan el salario del tiempo que estan absentes de sus oficios; por ende, ordenamos e mandamos que ningund corregidor non pida ni lieue salario por razon de su oficio, saluo del tiempo que lo siruiere por su persona, excepto si le fuere dada facultad por nos especialmente para poner lugar teniente de correjidor enel tal oficio, que fueré nombrado enla facultad dela persona que ha de ser lugar teniente, e quela facultad sea dada por otra prouision e non enla carta principal de corregimiento~ pero bien permetimos que, con justa causa e con licencia de los officiales de aquel concejo, pueda el corregidor estar absente por nouenta dias continuos o interpoladosde cada anno, e que por esto non le sea descontado cosa alguna de su salario" 457. pág. 146 CARRETERO ZAMORA, Cortes, págs. 173/174 Tras las Cortes de 1480, la expansión del corregimiento sufrió una notable aceleración con la potenciación de la cuenca cantábrica. El número total de sedes de corregimiento entre 1480-1484 es mayor que la citada por Azcona para 1494 y la de.Blázquez de 1514, que confirma que después de un período de expansión vino otro de racionalización y de consolidación. Los datos aquí apuntados, por la naturaleza de la documentación empleada, tienen sólo el valor del indicio, no pretenden agotar el tema, sería necesario atender a aspectos como: sociología del corregidor, existencia de un cursus honorumf etc. Que dara lugar aposteriores estudios. Tras las Cortes de 1480, la expansión del corregimiento sufrió una notable aceleración con la potenciación de la cuenca cantábrica. El número total de sedes de corregimiento entre 1480-1484 es mayor que la citada por Azcona para 1494 y la de.Blázquez de 1514, que confirma que después de un período de expansión vino otro de racionalización y de consolidación. Los datos aquí apuntados, por la naturaleza de la documentación empleada, tienen sólo el valor del indicio, nunca de realidad siquiera aproximada ( sociología del corregidor, existencia de un cursus honorumf etc.) queda a la espera de un estudio monográfico. pág. 137 Dadas la notables auseencias y utilización de los puestos de regidor para fines políticos, los Reyes Católicos los sometieron a disciplina nombrando corregidores; pero también los purgaron de los vicios que minaban su existencia y corrompían la administración municipal. Para contrarrestar los males del absentismo se exigió un tiempo mínimo en el ejercicio del oficio de cuatro meses al año, cuyo incumplimiento conllevaba la pérdida absoluta del salario: "105. Ordenamos e mandamos que cada vno de los regidores de cada cibdad o uilla de donde touiere regimiento, esté e resida en el dicho su officio, a lo menos quatro meses en cada un anno continos o interpolados; e de otra guisa, mandamos que no haya salario por aquel anno nin le sea librado nin pagado, saluo si estouiere el tal regidor ocupado continamente por enfermedad, o estouiere en nuestra Corte, o en otra parte por nuestro mandado e en nuestro seruicio, o ouiere nuestra licencia, aunque non resida en el dicho oficio" 421. CARRETERO ZAMORA, Cortes, págs. 169/170 Frente a estas prevenciones ciudadanas la monarquía impondrá en 1480 un modelo de corregidor con características plenamente modernas, eficaz y escrupulosamentereglado en sus características personales y en las funciones desempeñadas. Para contrarrestar los males del absentismo se exigió un tiempo mínimo en el ejercicio del oficio de cuatro meses al año, cuyo incumplimiento conllevaba la pérdida absoluta del salario, salvo en caso de servicio directo a la Corona 71 pág. 137 Esta norma era de escasa originalidad, pues, como tal, se observaba en el oficio de regidor. Estos venían obligados a servir el cargo al menos durante cuatro meses al año, siendo sancionado -de no cumplirlos- con pérdida de salario y de la facultad para acceder a los oficios electivos del concejo (entre otros, la procuración en Cortes). CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 170 Esta norma era de escasa originalidad, pues, como tal, se observaba en el oficio de regidor. Estos venían obligados a servir el cargo al menos durante cuatro meses al año, siendo sancionado -de no cumplirlos- con pérdida de salario y de la facultad para acceder a los oficios electivos del concejo (entre otros, la procuración en Cortes). pag. 148 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 170 De igual manera, quedaban establecidas las incompatibilidades del oficio con los De igual manera, quedaban establecidas las incompatibilidades del oficio con los comendadores y hábitos de las órdenes militares: "107. Ordenamos e mandamos comendadores y hábitos de las órdenes militares: 72. que de aqui adelante ningund cauallero que fuere comendador e traxese ábito dela horden de Santiago o de Calatraua o Alcantara o de San luan o de otra alguna religion, no aya ni pueda ser proueydo, ni auer officio de corregimiento ni alcaldia ni alguaciladgo ni otro oficio de justicia, e otrosi, que alos dichos caualleros e comendadores de Santiago e de Calatraua o Alcantara o de Sant luan, de aqui adelante no le sean dados oficios de regimiento ni ueynte quatria ni juraduria de cibdad ni de uilla ni de logar de nuestros reynos, ni por uirtud de nuestras cartas lo puedan ayer" 458, y la tendencia a vincular el corregidor con los grados universitarios; esta especialización jurídica ya se observa desde 1480 -González Alonso cita gran número de corregidores doctores, licenciados y bachilleres 459 -, aunque la normativización de tal preparación sea más tardía: pragmática de 6 de julio de 1493, donde se exige taxativamente que los corregidores tengan una formación universitaria con diez años, como mínimo, de permanencia en la universidad estudiando materias jurídicas (Derecho Civil y Canónico) 460 pág. 148 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 170 En el Ordenamiento de 1480 se establece como principal función del corregidor en los tiempos modernos: la judicial. El oficio mantendrá un contenido básicamente judicial que es reforzado respecto al modelo precedente, pero las esferas ejecutivas Son ampliadas notablemente. Ejerce la jurisdicción civil y criminal en primera y segunda instancia, y como representante administrativo y político de la monarquía tutela toda la actividad concejil: preside el ayuntamiento, controla los propios, vota como un regidor más e interviene en las designaciones y elecciones de oficios y representantes municipales. No obstante, debe precisarse que, aunque las normas de 1480 robustecen la institución, el oficio aún deberá completar un largo ciclo formativo. Las cartas de nombramiento y las continuas incitativas del Consejo y de los reyes evidencian que las competencias del corregidor fueron vagas e imprecisas, especialmente en las actuaciones de oficio. Será a partir de la pragmática de 1493 (texto fundamental de la configuración definitiva del oficio) y de los capítulos de 1500 cuando el corregidor adquiera unas competencias precisas y una libertad de acción administrativa autónoma hasta entonces tibiamente dibujadas. pag. 148 Funcional y competencialmente el ordenamiento de 1480 decanta lo que será el corregidor en los tiempos modernos; es cierto que el oficio mantendrá un contenido básicamente judicial que es reforzado respecto al modelo precedente, pero las esferas ejecutivas Son ampliadas notablemente. Ejerce la jurisdicción civil y criminal en primera y segunda instancia, y como representante administrativo y político de la monarquía tutela toda la actividad concejil: preside el ayuntamiento, controla los propios, vota como un regidor más e interviene en las designaciones y elecciones de oficios y representantes municipales. No obstante, debe precisarse que, aunque las normas de 1480 robustecen la institución, el oficio aún deberá completar un largo ciclo formativo. Las cartas de nombramiento y las continuas incitativas del Consejo y de los reyes evidencian que las competencias del corregidor fueron vagas e imprecisas, especialmente en las actuaciones de oficio. Será a partir de la pragmática de 1493 (texto fundamental de la configuración definitiva del oficio) y de los capítulos de 1500 cuando el corregidor adquiera unas competencias precisas y una libertad de acción administrativa autónoma hasta entonces tibiamente dibujadas. COLMEIRO, Introducción, pág. 56/57 Prohibieron que los corregidores llevasen el salario del tiempo en que estuviesen ausentes de sus oficios, excepto si los sirviesen por sus tenientes nombrados con facultad real, y lo mismo los pesquisidores enviados para averiguar la razón de las quejas que se dieren contra ellos, pues acreditaba la experiencia que por obtenerlos "se hacian infintas e mudanzas de verdad", apareciendo los más inocentes culpados; sometieron a juicio de residencia los corregidores, alcaldes, alguaciles y merinos de las ciudades, villas y lugares, fijando el plazo de treinta días contados desde el último en que hubiesen tenido administración de justicia, y nombraron por veedores personas discretas y de buena conciencia, a quienes encomendaron visitar cada año las provincias e informarse de cómo los jueces usaban de su oficio; de si se hacían torres o casas fuertes en la comarca, y si sus alcaides o dueños alteraban la paz pública; del estado de las cuentas de propios de los concejos, no para tomarles los Reyes cosa alguna de sus rentas, sino por refrenar la malversación de sus caudales; de las reparaciones que pedían los puentes, pontones y calzadas; de las diligencias que se practicaban a fin de conseguir la restitución de los términos comunes usurpados, y de inquirir si las derramas hechas por los concejos sobre los pueblos fueron cobradas y gastadas, y en qué se gastaron 461. pág. 149 X. DE LOS OFICIALES Y OTROS OFICIOS DE LA ADMINISTRACION pág. 149 Uno de los problemas que más preocupaban a los reyes era la conformación de una administración que contara con oficiales dignos de la confianza y que actuaran conforme a las leyes del reino. Ya hemos visto algunas deciosiones de los reyes para limitar a los oficiales en lo que se refiere a la administración de justicia, o en lo que se refiere a los derechos y rentas que podían cobrar Los oficios hereditarios pág. 149 Prohibieron que los corregidores llevasen el salario del tiempo en que estuviesen ausentes de sus oficios, excepto si los sirviesen por sus tenientes nombrados con facultad real, y lo mismo los pesquisidores enviados para averiguar la razón de las quejas que se dieren contra ellos, pues acreditaba la experiencia que por obtenerlos "se hacian infintas e mudanzas de verdad", apareciendo los más inocentes culpados; sometieron a juicio de residencia los corregidores, alcaldes, alguaciles y merinos de las ciudades, villas y lugares, fijando el plazo de treinta días contados desde el último en que hubiesen tenido administración de justicia, y nombraron por veedores personas discretas y de buena conciencia, a quienes encomendaron visitar cada año las provincias e informarse de cómo los jueces usaban de su oficio; de si se hacían torres o casas fuertes en la comarca, y si sus alcaides o dueños alteraban la paz pública; del estado de las cuentas de propios de los concejos, no para tomarles los Reyes cosa alguna de sus rentas, sino por refrenar la malversación de sus caudales; de las reparaciones que pedían los puentes, pontones y calzadas; de las diligencias que se practicaban a fin de conseguir la restitución de los términos comunes usurpados, y de inquirir si las derramas hechas por los concejos sobre los pueblos fueron cobradas y gastadas, y en qué se gastaron. La administración adolecía al comienzo del reinado de Isabel y Femando era el de su oligarquización mediante su continuidad hereditaria en el seno de una misma familia. Es evidente que una oligarquía nueva se estaba asentando a través del control de los oficios en los puestos de relieve de la administración y los procuradores desde mediados de siglo llevaban reclamando el límite a esta situación de nepotismo administrativo. Al contrario de lo que sucedía con las peticiones sobre los corregidores, los Monarcas eran conscientes de la gravedad del problema y del perjuicio que en todos los sentidos, tanto para las ciudades como pura la Corona se estaba produciendo por esta practicas contrarias al buen gobierno, y' por eso fueron muy atentos y diligentes a las peticiones de los procuradores, llenando de alagos su petición que hacían “los dichos procuradores que aquí están en nuestras Cortes mouidos con lealtad e con zelo con el ien común tienen y ala guarda del juramento que finieron”. Revocaron las cartas “expectativas de vacante" dando cumplimiento a lo ordenado en las Cortes de Valladolid de 1442 por Juan II, que a pesar de la ley dada a petición de los procuradores en las de Ocaña de 1469 no se habían cumplido y no se habían revocado los nombramientos y el proceso de consolidación hereditaria de los oficios se estaba consolidando. Al mismo tiempo revocaron también las mercedes de dichos oficios que se habían otorgado en gran número, en calidad de perpetuo, por Juan II y Enrique IV. pág. 149 Los Reyes Católicos pusieron de manifiesto los graves inconvenientes y perjuicios en hacer los oficios hereditarios "quasi de juro de heredad para que vengan de padre á fio como bienes hereditarios"; porque causaba un gran daño al gobierno del reino "puesto que se presume que la persona que tiene el oficio es digna e habile para lo ejercer, no se se sigue por eso que lo será el fijo o el hermano". Apoyaban su decisión en el acuerdo adoptado por Enrique IV, quien había revocado en las Cortes de Ocaña las mercedes y oficios otorgados por el mismo y que habían dado lugar a juros de heredad asociados al oficio y los procuradores solicitaron que esa revovación se confirme porque no ha sido efectiva y no se ha cumplido. pág. 150 COLMEIRO, Introducción, pág. 58 Revocaron las cartas expectativas de vacante al tenor de lo ordenado en las Cortes de Valladolid de 1442, así como las mercedes de dichos oficios en calidad de perpetuos que prodigaron Juan II y Enrique IV, y subsistían a pesar de la ley dada a petición de los procuradores en las de Ocaña de 1469. Los Reyes Católicos hallaron notorios inconvenientes en hacerlos "quasi de juro de heredad para que vengan de padre á fijo como bienes hereditarios"; cosa reprobada en derecho, porque (dijeron) "puesto que se presume que la persona que tiene el oficio es digna e habile para lo ejercer, no se sigue por eso que lo será el fijo o el hermano". Los procuradores solicitaban que los cargos no sean herditarios por varios motivos: en primer lugar porque deben gobernar aquellos hombres de buen entendimiento, aquellos que ponen freno a sus pasiones y gobiernan con la prudencia y el temor de Dios "primero que estas tales prouissiones no se conformauan conla intencion con questos publicas officios fueron fallados nin ordenadas; antes de todo en todo era en contrario lo uno a lo otro, por que segund la doctrina moral, los hombres de buen entendimiento naturalmente deuen ser fechas sennores e regidores delos otros, e quando estos tales rigen e gouiernan, entonces la republica se llama bienauenturada, e la sacra escriptura tales regidores e gouernadores mandó que fuesen dados al pueblo, conuiene a saber, varones prudentes e timientes a Dios, enlos quales ouiesse uerdad e aborresciesen la auaricia, pues como comunmente los hombres sean inclinados alo malo e sean defectuosos, e solamente aquellos que se fallan buenos, sujetando e poniendo so los pies las passiones e inclinaciones naturales, niegan e fuerzan sus apetitos e se gouiernan por el freno de la razon, e estos solamente son dichos hombres de buen entendimiento; siguese que estos son e deuen ser llamados para regimiento e gouernacion dela republica e para exercitar los officios della, e para que resciuan tenencias e guardas e fortalezas; e estos tales conoscidos e experimentados enlos tales exercicios deuen ser buscados e llamados para el vso dellos, e no se deue proueher por la afeccion particular ni por conjuncion de deudo que el padre tenga de su fijo, ni hermano a hermano; e así todas las otras personas que antes se presume que mas ciega e afficionadamente eligirian queriendo proueer ala persona mas que al officio o cargo, lo qual es notorio que se seguiría si ouiese las tales facultades, e si los tales officios ouiesen de ser perpetuos; lo otro porque puesto que se presuma que la persona que tiene el alcaydia o el officio publico es digna e auile para lo exercer, no se sigue por eso que lo será el fijo o el hermano, ca la Escriptura (Montalvo "la speranza") e la esperiencia nos faze ciertos que muchos fueron buenos e touieron fijos malos, e muchos fueron amigos de Dios, e sus herederos (Montalvo "e sus hermanos") fueron aborrescidos dél, e seria muy errado pensamiento pensar que don o gracia de bien gouernar se deriue de padre en fijo nin de una persona en otra; e la otra, por que naturalmente la esperiencia del galardon despierta a los hombres a trabajar e pugnar por ser buenos e uirtuosos, e los discretos conoscen que la honrra es preuilegio, dela uirtud, e quando conoscen quelos officios de honrras se han de dar alos que fueren fallados buenos, por ser uirtuosos e no por ser fijos delos officiales o alcaides, todos se esforzarian a exercitarse enlas virtudes e bondad para anunciar el preuilegiodela honrra (Montalvo "por alcanzar el premio de la honra") e si cónoscen que por esta uia no lo han de alcanzar, ligeramente se voluerán a seruir los vicios, e mayormente quando uieren que por tales maneras los ninnos e los inauiles e defectuosos han los honores e dignidades; e avn puesto que se pudiesse dar certidumbre que el que gana la facultad de merced, de su oficio la prouea en persoha digna e hauile, aun se sigue desto grand inconueniente, que es derogacion de nuestra real preeminencia". La duración de los cargos pág. 151 Por otro lado los procuradores, lo mismo que para el caso de los crregidores, insisten en recordar ques los cargos eran "annales, que se removían e dauan a uoluntad del superior: pues quanto mas paresce cosa reprovada en derecho fazedos quasi de juro de heredad para que vengan de padre a fijo como bienes hereditarios, e assi paresce claramente que delas ltaes prouissiones se siguen peligros e inconuenientes, e aun cargo delas consciencias de los reyes que las tales facultades e mercedes dan e delos quelas resciben e vsan dellas". Y por ello se ordena revocar todas los privilegios otorgados para que pudieran traspasar a los hijos, nietos o yernos los oficios y el que hubiera renunciado tiene noventa días desde la publicación del Ordenamiento para manifestar ante el Consejo, si ratifican la renuncia y el oficio lo ostenta el que lo recibio o si lo recupera anulandose la dicha renuncia, de no manifestar nada quedara libre el oficio cuando el que lo tenia en primer lugar lo deje vacante por muerte o renuncia. pág. 151 Contamos en esta ley un listado bastante exhaustivo de los oficios a los que se estaban refiriendo los procuradores sin olvidar una nueva referencia a las actuaciones negligentes de su padre y hermano, Juan II y Enrique IV: "por ende, queles parescia que deuiamos ordenar que de aqui adelante las tales facultades e mercedes, que no se diessen, e que eso mismo deuiamos reuocar todas las dadas e quales quier facultades e cartas e preuillegios e otras prouissiones que fasta aquí han seydo dadas, assi por los dichos sennores rey don luan, nuestro padre, e rey don Enrrique, nuestro hermano, e qual quier dellos, como por nos o qual quier de nos a qual quier o quales quier personas de qual quier estado e condicion o preheminencia o dignidad que sean, faziendo los tales officios de juro (Montalvo "de juro de heredad"), o para que pudiessen disponer de sus officios publicas que tengan, quier sean officios publicas de dignidad con administracion de justicia, e alcaldías de qual quier calidad que sean, o alguaciladgos o merindades, prevostadgos, juzgados de regimientos, e veinte quatros, uoz e uoto, e uoz mayor de concejo, e de alcaldías de sacas, e fieldades, executorias, juradorias e mayordomías de concejo e escriuanias de concejo, e escriuanias de rentas publicas de número, e otros quales quier semejantes officios publicas que tengan cargo de administracion de justicia e de regimiento e gouernacion de pueblo o prouincia, e eso mismo las tenencias e alcaidias de castillos e fortalezas, o qual quier de las maneras susodichas que estan uedadas, por manera quelos dichos inconuenientes cesasen, e nos libremente quisieremos se han de dar alos que fueren fallados buenos, por ser uirtuosos e no por ser fijos delos officiales o alcaides, todos se esforzarian a exercitarse enlas virtudes e bondad para anunciar el preuilegiodela honrra (Montalvo "por alcanzar el premio de la honra") e si cónoscen que por esta uia no lo han de alcanzar, ligeramente se voluerán a seruir los vicios, e mayormente quando uieren que por tales maneras los ninnos e los inauiles e defectuosos han los honores e dignidades; e avn puesto que se pudiesse dar certidumbre que el que gana la facultad de merced, de su oficio la prouea en persoha digna e hauile, aun se sigue desto grand inconueniente, que es derogacion de nuestra real preheminencia. no vsen dellos contra esta dicha ley, so pena que! que lo contrario fiziere, cayga e incurra enlas penas en que cahen los que vsan de officios publicos sin tener poder ni autoridad para ello, e las cartas en que ellos interuinieren sean ningunas, e pierdan la meytad de sus bienes para la nuestra camara, e queden e finquen inhauiles para tener otros officios publicos dende en adelante, e los otros officiales del concejo no se junten con ellos como con officiales, so pena que pierdan los officios: e queden inhauiles para auer aquellos ni otros; e queremos e ordenamos que todas e quales quier mercedes e facultades que de aqui adelante, fueren fechas e dadas contra el tenor desta ley e contra lo enella contenido, sean en si ningunas e de ningund ualor, aunque contengan en si quales quier clausula derogatoria e no obstancias; e en quanto a las alcaidias e tenencias delos castillos e fortalezas, queremos que queden a nuestra libre disposicion para los dar e quitar, e quándo e cómo quisieremos e entendieremos que cumple a nuestro seruicio". pág. 151 La prohibición se extendía con independencia del origen del nombramiento "assi por los dichos sennores rey don luan e rey don Enrrique, como por qual quier dellos, como por nos o qual quier de nos, para que puedan renunciar o dexar o traspassar los dichos officios o qual quier dellos que ayan tenido e tienen, a sus fijos o nietos o yernos o herederos o parientes, o otras quales quier personas que sean nombradas especial e generalmente por su postrimera voluntad o por testamento o manda o codicilo, o entre uiuos, por renunciacion o dexamiento, o en otra qual quier manera, o con otras quales quier facultades e clausulas enlas dichas ; e por quitar confusion e materia de escandalas enlos dichos pueblos, declaramos que todas e quales quier personas que fasta aqui, por uirtud delas tales mercedes e facultades, son resceuidas alas dichos officios por muerte o renunciacion o dexamiento libre e puramente fecho, vsen dello libre e pacifica e enteramente, e que estas tales facultades e mercedes se entiendan que han auido complidamente efecto por los que fueren renunciados e dexados por los que primeramente los tenian, por virtud delas tales facultades, a sus fijos e nietos e otras quales quier personas, preseruando para si el exercicio ensu presencia, o la quitacion o derecho delos tales officios, declaramos que estas tales facultades e mercedes que aun non han auido cartas e prouissiones e en cada vna dellas contenidas; e otrosí quales quier cartas e cedulas e alualaes e cartas de preuilegio e sobre cartas e otras quales quier prouissiones dadas a qual quier persona de qual quier estado o condicion, preheminencia o dignidad que sean, assi por los dichos sennores reyes don luan e don Enrrique e qual quier dellos, o por nos, o por qual quier de nos fasta ahora, para que ouiessen los dichos oficios o qual quier o quales quier dellos por juro de heredad, para ellos e sus succesores, con quales quier otras clausulas o facultades, uinculos e firmeza, aunque digan ser dadas por meritas o sefuicios, o en satisfacion de cargos o de deudas, aunque esten dadas a procuradores de Cortes, con clausula que no puedan ser reuocadas, e todos e quales quier rescebimientos de tomas e de posesión e actos por uirtud dellos fechas, e enfos casos suso dichos, e las que de aquí adelante contra el tenor e disposicion de esta ley se dieren o fizieren, mandamos que de aquí adelante no ayan fuerza ni ualor alguno Para evitar dilaciones en el procedimiento se establece, por un lado un plazo de noventa dias para que quien renuncio en sus herederos, anule esa entrega y lo recupere, en cuyo caso re le reconoce sin mayor dificultad, o renuncie definitivamente al oficio, "e mandamos e ordenamos que dentro de nouenta días, contados desde el día que estas nuestras leyes e ordenanzas fueran publicadas e pregonadas en nuestra Corte, que todas e qualesquier personas que por uirtud delas dichas facultades e de qual quier dellas han renunciado o dexado qual quier delos dichos officios o cargos que tenían en sus fijos o nietos o herederos o a otras quales quier personas que han retenido en su vida el exercicio e quitacion e otra qual quier cosa, que elijan e declaren en su concejo e por ante escriuano publico dél o en el concejo que es cabeza e lugar a quien pertenesce el rescebimiento del tal officio, si quiere vsar de todo en todo dél, o dexarle de todo en todo a aquel a quien lo renunció; e si dixere que quiere vsar del tal officio, queremos quelo pueda fazer, e mandamos que goce dél, no embargante la tal renunciacion e otros quales quier actos que fasta aqui se han fecho en fauor de aquel que rescibió la renunciacion, e que dende en adelante la tal facultad e la renunciacion e todo lo por uirtud della fecho, quede e finque ninguno e de ningund valor e efecto, como dicho es; pero si dentro del dicho termino dixere e declarare que quieren que aquel en quien renunció su officio vse dél e lo tenga, que lo pueda fazer, con tanto que aquel en quien lo renunciare, sea de hedad de diez e ocho annos conplidos, e dende arriba e dende en adelante aquel que lo renunció no pueda vsar dél, ni sea rescebido al vso e exercicio dél, e si dende el dicho término (Montalvo "si dentro el dicho termino") delos dichos nouenta dias los que renunciaron e traspassaron los dichos officios e cada uno dellos no fizieren la tal eleccion e declaracion enla forma sobredicha, que dende en adelante, passado el dicho término, el tal officio quede libre con el que primero lo tenia e ouo fecho la tal renunciacion, e uaqua por su muerte e traspassamiento, e que las tales facultades e cartas dellas e cada vna dellas queden o finquen ningunas e de ningund valor, como dicho es; e d d f d l i í l di h ffi i i pág. 154 El sistema que utilizaban los que detentaban el cargo para mantener el mismo en la familia era la renuncia. Se producían muchos fraudes con la renuncia a los oficios públicos, porque cuando estaba a punto de morir el que lo ejercia renunciaba en otro producienose una sucesion en los oficios que subvertía la prohibición de heredar. Por eso el ordenamiento establece que no es valida la renuncia si el que lo hace no es plenamente consciente y vive mas de veinte días después de la misma, de manera que no sea una herencia fraudulenta: "62. Muchos fraudes se fazen enla renunciacion delos oficios publicos, e quando algun orne que tiene oficio publico se vee cercano ala muerte e que non lo puede tener por sy, entonces lo renuncia e otros procuran con él que faga la renunciacion, e esto tiende en perjuyzio de nuestra real preheminencia e en danno dala republica; por ende, ordenamos e mandamos que de aqui adelante la renunciacion que alguno fiziere de su oficio que touiere, non vala, saluo sy biuiere veynte dias despues que otorgare la tal renunciacion, e de otra guisa, que nos podamos proueer del dicho oficio, sin enbargo dela tal renunciacion e dela prouision que por virtud de ella se diere, asi como prouyeramos sy nunca la tal renunciacion intervíniera" 463. pág. 155 Pero preocupados porque se produjera un vacio de autoridad establecen asi mismo que los oficios "de alcaldías e alguaciladgos e merindades e uoz mayor e uoz e voto e regimiento e veyntequatrias e juraderias e fieldades e escriuanias del número e del concejo" que a juicio de los concejos se ejerzan lealmente, se mantengan y se den por acrecentados, en concreto los que se otorgaron desde 1440 hasta la fecha del ordenamiento toledano, salvo que hubieran sido recibidos por herencia o hubieran renunciado, en cuyo caso quedarían libres como ya se había mencionado en la ley anterior 464. El arrendamiento de oficios pág. 156 No solo era un problema la continuidad de los oficios en manos de una misma familia sino también el negocio privado que los que detentaban el oficio estaban haciendo, al arrendar lo que era tan solo una concesión regia. Por este motivo encontramos también en el ordenamiento de 28 de mayo una disposición específica en contra del arrendamiento de los oficios, la prohibición se extiende a todos los oficios tanto de la Corte como de los concejos, era evidente que se había generado mucha confusión en el ejercicio de las escribanían y en tiempos de Enrique IV se había establecido como debía ser reconocido un escribano público como tal. El Consejo es el que tiene la competencia para reconocer a un escribo y otorgar la escribanía: "ordenamos que de aquí adelante no se de titulo de escriuania de camara ni de escriuania publica a persona alguna, saluo si fuere la tal persona vista e conoscida por los del nuestro Consejo, e precediendo para ello nuestro mandamiento, e fuere por ellos examinado e fallado que es abile e ydoneo para exercer el tal officio, e quela carta de escriuania sea firmada enlas espaldas, alo menos de tres letrados delos diputados del nuestro Consejo; e mandamos alos de nuestro Consejo que no firmen las tales cartas de escriuania sin que preceda la dicha nuestra licencia e el dicho examen, e los nuestros secretarios que no nos den a librar carta alguna de escriuania, sin que sea firmada delos del nuestro Consejo, como dicho es, so pena de veynte mill maravedís para la nuestra camara por cada vez". Los escribanos de villa pág. 157 El ordenamiento de 28 de mayo dedicaba una especial atención al oficio de escribano. Se había generado mucha confusión en el ejercicio de las escribanían y aunque en tiempos de Enrique IV se habían establecido las condicones por las que debía ser reconocido un escribano público como tal, eran muchos los escribanos que había en todas las villas y ciudades y en las distintas instituciones de la administración. Los Reyes Católicos, a petición de los procuradores, ordenaron que en adelante no se diese título de escribanía de cámara ni pública sino a favor de persona conocida de los del Consejo, examinada por ellos y juzgada hábil e idónea para el oficio y en virtud de real mandamiento. pág. 157 COLMEIRO, Introducción, pág. 56 En resumen eran muchos los escribanos que había esparcidos por el reino, y los Reyes Católicos, a petición de los procuradores, ordenaron que en adelante no se diese título de escribanía de cámara ni pública sino a favor de persona conocida de los del Consejo, examinada por ellos y juzgada hábil e idónea para el oficio y en virtud de real mandamiento. Se establece el procedimiento en lo que se refiere al nombramiento y permanencia de los escribanos de la corte, camara y Consejo: "Que enla nuestra corte non den fe escriuanos algunos, saluo por renunciacion o en otra qua! quier manera, que nos los podamos proueer e proueamos segund es usado e acostumbrado; e mandamos e defendemos que los que agora tienen los dichos officios acrescentados e criados desde el dicho tiempo acá, non fagan dellos renunciacion en otra persona alguna, ni el concejo ni oficiales, puesto que nos proueamos delos tales officios acrescentados, non los resciuan ni usen conlos que assi fueren proueydos dellos, so pena que) renunciante e el que recibiere la renunciacion e los officiales quelo rescibieren al officio, pierdan los officios e queden e finquen inhauiles para auer otros officios; e porque nos podamos saber quales son los officios acrescentados e quales son los antiguos, mandamos alos escriuanos de cada vn concejo que, so pena de priuacion de los oflicios de escriuania, desde el día questa ley fuere pregonada e publicada en nuestra Corte fasta ciento e ueynte días primeros siguientes, traigan o enuien ante nos memorial. bien e fielmente sacado e signado de su signo, de todos los officios de alcaldías e alguaciladgos e merindades e regimientos e veinpequatrias e fieldades e juraderias e escriuanias publicas de número e de concejo e otros officios publicas que son acrescentados e criados enla cibdad, villa o lugar o prouincia donde él tiene la escríuania de concejo, desde el dicho anno de quarenta fasta aquí, por que todos los otros ofliciales queden por antiguos, e destos podamos proueer, e delos otros nueuos no proueamos e queden consumidos; pero es nuestra merced que en esta muy noble cibdad de Toledo se guarde lo que por el ayuntamiento della está ordenado e jurado por nuestro mandado cerca dela consumpcion (Montalvo "consumación") delos officios que vacaren. los nuestros secretarios, que acostumbran librar de nos, e delos nuestros escriuanos de camara que estan o estouieren por nos deputados para resydir en el nuestro Consejo; e los otros escriuanos, que dentro de treynta dias despues que estas nuestras leyes fueren publicadas e pregonadas enla nuestra corte, se presenten ante los del nuestro Consejo, e si fueren aprouados por ellos e houieren su licencia para exercitar e vsar el oficio de escriuanias enla dicha nuestra corte, que la vsen, e que de otra guisa, no vsen delos tales oficios, so pena de perdimiento dela meytad de sus bienes para la nuestra camara; e quelas escripturas e actos signadas de sus signos, no fagan fe ni prueua, e sean desterrados dela nuestra corte por cinco annos". pág. 157 El procedimiento era muy distinto si los escribanos no estaban en la Corte. El resto de los escribanos debian estar en una villa o ciudad por lo que la competencia es del concejo, quien debe examinarlos y darles matricula, pero sin poder cobrar a los escribanos por dichos examenes. Para que se produzca la regulación de todas las escribanias se da a los de la corte treinta días para presentarse a y a los de las ciudades noventa, siempre desde que sean publicadas las ordenanzas: "en quanto a los otros escriaanos públicos que estan o estouieren fuera dela nuestra corte, mandamos que enlas cibdades e villas e logares donde no ouiere escriuanos publicas de número, que dentro de nouenta dias despues que estas dichas leyes fueren publicadas e pregonadas enla nuestra corte, se escriuan e pongan enla matricula enla cibdad o uilla o lugar que es cabeza de su jurisdicion, por ante escriuano, todos los escriuanos publicas que en aquella jurisdicion ouiere, en el concejo donde fuere la cabeza dela tal jurisdicion, e vean quantos escriuanos son menester razonablemente para los pueblos de su jurisdicion, e examinen con personas que sepan del officio de la escriuania quáles son mas habiles para ser del dicho officio fasta en el tal número, e aquellos vsen del tal officio e no otros algunos, so las dichas penas; pero mandamos que por el tal examen e licencia no se lleuen derechos algunos alos dichos escriuanos" 467. El "marco de escribano" pág. 159 Estas disposiciones se completan con los limites a lo que pueden cobrar los alcaldes escribanos y alguaciles, de forma que sean públicas las tasas y derechos y por ello deben haber una tabla y ponerlo a la entrda de los juzgados, con lo que llevan cada uno de los oficios por sus actuaciones: "87. Porque enlas Cortes que nos fezimos enla villa de Madrigal tassamos los derechos que hauian de lleuar los nuestros alcaldes e sus escriuanos e alguaciles, assi enla nuestra casa e Corte. como en la nuestra Corte e chancillería, e eso mismo cada cibdad o uilla o lugar que tiene jurisdicion sobre si, tienen comunmente ordenados e tassados los derechos que los alcaldes e escriuanos e alguaciles e merinos an de lleuar, e muchos officiales dellos se atreuen a lleuar derechos demasiados, so color que las dichas ordenanzas no se pueden ende mostrar; por ende, mandamos que los nuestros alcaldes dela nuestra casa e Corte e de la nuestra Corte e chancillería e los corregidores e alcaldes e otros jueces delas cibdades e uillas e logares, cada vno en su jurisdicion, fagan una tabla, que tengan puesta enla pared de su juzgado, en que esten puestos e declarados por escrito los derechos que an de lleuar, assi para el juez, como para sus escriuanos e para los alguaciles e merinos, e aquella tabla siempre esté puesta allí donde se uea publicamente, e no se lieue mas de aquello" 468. pág. 159 La fijación de estas tasas es absoluta y los monarcas prohiben cualquier privilegio en las rentas y derechos que no sean los ordinarios de los escribanos, según una vieja tradición por la que algunos escribanos decían que tenían privilegios para cobrar "marcos de escribano" tal y como llevaba Pedro Carrillo. Los monarcas prohiben cualquier privilegio en las rentas y derechos que no sean los ordinarios de los escribanos 469. Hay también una disposición especifica en contra del arrendamiento de los oficios, la prohibición se extiende a todos los oficios tanto de la Corte como de los concejos, es evidente que se había generado un negocio sobre la gestión de los oficios públicos debido a las rentas que tenían asociadas, lo mas grave para los Reyes es que este mal uso es que se había extendido a los alcaldes de las fortalezas: "mas aun los alcaydes delas fortalezas arriendan las dichas rentas e propios e ponen quien las arriende por ellos", y a los comendadores de las Ordenes militares. Se había establecido un sistema de endoso de los arrendamientos de las rentas por el que se iba traspasnado el arriendo a traves de personas interpuestas y que afectaba a todas las rentas: "no arrienden por sí ni por interposita persona, ni direte ni indirete, las nuestras rentas de alcauala e tercias ni monedas ni moneda forera, ni otras nuestras rentas por menudo, ni las rentas de los propios de concejo, de las cibdades e villas e lugares e partidas donde touieren los dichos oficios, ni las rentas eclesiasticas ni estudios generales de Salamanca e Valladolid" 421. pág. 157 Hay una disposición especifica para prohibir el arrendamiento de oficios referido a los alguaciles: "92. Ordenamos e mandamos que las leyes e hordenanzas de nuestros reynos que disponen que los alguaciladgos e otros oficios de justicia de la nuestra casa e Corte e chancillería e de las cibdades e uillas e logares e prouincias de nuestros reynos no se arrienden, sean conplidas e guardadas e executadas de aqui adelante, so las penas enellas contenidas" 466. pág. 169 La figura del adelantado de Castilla había entrado en profunda decadencia a finales del siglo XV, y eran muchas las quejas de los procuradores por los abusos en el ejercicio de dicho oficio, por eso se aprueba un ley para que se haga pesquisa sobre el dicho oficio, prohibiendo que usen del oficio miestras se hace la pesquisa. Nos deberíamos preguntar si el sistema de veedores funcionaba realmente, o si los adelantados no estaban sujeros a juicio de residencia, pero lo cierto es que se aplica la excepcionalidad sin duda por el poder que dicho cargo traía consigo Los alcaldes de adelantamiento pág. 159 Los Adelantamientos eran circunscripciones que habian nacido con la gran expasion de la Reconquista pero que en tiempos de los Reyes Católicos se habian convertido sólo en títulos para las grandes familias, como Murcia o Andalucia. Pero en estos territorios seguían funcionando un sistema judicial en manos de unos alcaldes que al tener amplias competencias, poco efinidas, actuaban como apelaciones contra las sentencias de los alcaldes de los concejos. pág. 159 Por este motivo los procuradores entendían que constituían un gran perjuicio para ellos porque de sus fuerzas y agravios se quejaron los procuradores, diciendo que los pueblos en donde ejercían jurisdicción "no recibían de ellos beneficio ni provecho alguno, salvo cohechos y tiranías". pág. 160 Nuevamente los intereses de los Monarcas coincidán con los de los procuradores, porque no querían que exisitiera una justicia paralela y diferente de la que, con tanto esfuerzo estaban construyendo en torno a la Audiencia. Por eso en el Ordenamiento de 28 de mayo suspendieron de sus oficios a los alcaldes del adelantamiento de Castilla, "se deue proveher [...] dela nuestra merced". pág. 160 COLMEIRO, Introducción, pág. 56 Suspendieron de sus oficios a los alcaldes del adelantamiento de Castilla, de cuyas fuerzas y agravios se quejaron los procuradores, diciendo que los pueblos en donde ejercían jurisdicción "no recibían de ellos beneficio ni provecho alguno, salvo cohechos y tiranías". COLMEIRO, Introducción, pág. 56 Tan severos se mostraron los Reyes Católicos en esta ocasión, que amenazaron a los desobedientes con las penas en que incurrían las personas privadas que usurpaban oficios públicos de justicia, y llevaron el rigor al extremo de declarar que, si los alcaldes suspensos hiciesen algún embargo o ejecución, así ellos como los ejecutores fuesen habidos por robadores: "75. Por muchas partes nos son dadas quexas delos agrauios e fuerzas que se fazen por los alcaldes del adelantamiento de Castilla, e especialmente dizen que los pueblos e moradores donde estos alcaldes exercitan su jurisdicion non sienten ni resciben dello beneficio ni prouecho alguno, saluo cohechos e tiranias, sobre lo qual los dichos. procuradores de Cortes nos suplicaron que mandassemos proueer e remediar por manera que las tales cosas de aqui adelante no pass en y sobre lo passado se diesse castigo donde fuesse menester, lo cual nos queremos luego mandar fazer; e porque esto mas presto y justamente se faga, nos entendemos de luego embyar vna o dos personas buenas fiables y de consciencia que fagan pesquisas e sepan la verdad sobre lo que fasta aqui se ha fecho por los alcaldes del dicho adelantamiento e por sus lugares tenientes, e que es lo que sobre ello se deue proveher para adelante, e sobre todo remediar como vieremos que cumple a nuestro seruicio e ala vtilidad e pro comun delos dichos pueblos; y por que entre tanto ellos no resciban fatiga ni agrauio delos dichos alcaldes, nos por esta ley suspendemos los dichos officios de alcaldes del dicho adelantamiento de Castilla, e entre tanto que se faze la pesquisa e fasta que nos proueamos sobre ello, mandamos alos dichos alcaldes del adelantamiento e a sus lugares tenientes e acacia vno dellos que de aqui adelante, durante el dicho término, non vsen del dicho officio de alcaldías, porque la verdad sabida, por non les será mandado lo que han de fazer, so pena dela nuestra merced, e cayan e incurran por ello enlas penas en que caen las personas priuadas que vsan de officios publicos de justicia, sin tener poder ni auctoridad para ello; e si sobre esto fizieren alguna execucion o prenda, que aquel o aquellos que gelo mandaren, o los quelo executaren, sean auidos por robadores,e sea caso de ermandad para que sean id d ll i b d l De los aposentos pág. 161 Tan severos se mostraron los Reyes Católicos en esta ocasión, que amenazaron a los desobedientes con las penas en que incurrían las personas privadas que usurpaban oficios públicos de justicia, y llevaron el rigor al extremo de declarar que, si los alcaldes suspensos hiciesen algún embargo o ejecución, así ellos como los ejecutores fuesen habidos por robadores. La necesidad de hospedar a las autoridades de la Corona en las ciudades llevo a que deste los primeros tiempos se establecieran obligaciones para los concejos obligando a alojar gratuitamente a estos oficiales. En la Baja Edad Media para evitar las resistencias que este privilegio generaba entre los vecinos se establecio el derevho de aposento y que se tasaba en unas cunatías económicas que recibían los concejos en tal concepto, bien reclamando a los aposentadores reales una mayor cuantía, bien reclamando a los vecinos la obligación de aposentarles cuando ya no tenían tal derecho. Fue Juan II quien en las Cortes de Burgos taso las cuantías en que se valoraba la obligación del aposento, cuano el rey o la Reina o el principe de Asturias acudieran a cualquier lugar, y los Reyes Católicos establecieron una reducción en las cuantías que entonces se establecieron: "auida consideracion al valor delos marauedis que agora se vsan, tasamos e moderamos las dichas cosas en esta manera: que por los veynte e quatro marauedis que auian de lleuar en dineros, les sean dados ocho reales de plata, e quelos veynte e quatro panes queles han de dar, sean de treinta e dos onzas cada vno, o les paguen su estimacion como valieren, e queles den medio carnero o la estimacion que, allí valiere, e quelos den vn cantare de vino bueno e vna fanega de ceuada, o la estimacion que ally ualiere; e que estos dichos derechos se paguen alos dichos nuestros posentadores, e que ellos los lleuen de cada vna cibdad e villa o lugar donde comyeremos o durmieremos, que fuese cabeza o touiese juridicion sobre si e touiese quarenta vezinos e dende arriba, e alos otros lugares non lo lleuen nin lo pidan aunque aposenten en ellos". Reduccion que se manifestaba aun más al establecer que si "nos el Rey e la Reyna fueremos juntamente a qual quier cibdad o villa o logar donde estos derechos ouieren de pagar, que lleuen los dichos derechos nuestros posentadores por cada vno de nos enteramente". Sin embargo no quieren limitar los derechos de los herederos y por eso sólo es valida esta ley "esto se entienda durante la vida nuestra, e que despues de nuestra vida que lleuen, como dispone la dicha ley del sennor rey don luan" 471. pág. 162 Los abusos que habían existido hasta entonces, estaban motivados entre otras cosas, porque utilizaban este derecho muchas personas que decian tener privilegio en razon de concesión regia, por esp se adopto el acuerdo de que el derecho de aposento era ya por entonces un privilegio exclusivo de la corona, prohibiendose a los nobles que tomaran posada donde estuviera la corte, siendo los alcaldes y regidores de los concejos los responsables de que estos abusos no se produzcan poruqe perjudican a los dueños de las casas: "68. Otro sy, ordenamos e mandamos que ningan cauallero ni persona de nuestros Reynos non tomen ni fagan ni manden tomar posadas para sy ni para los suyos enlas cibdades e villas e logares de nuestra corona Real donde estouieren de estada, nin los concejos e justicias gelas den, ni sean tenudos delo rescebir; e quelos alcaldes e regidores e alguaziles o otros oficiales que dieren las tales posadas, caigan en pena de diez mill marauedis por cada vez, la meytad para la nuestra camara ela otra meytad para el duenno de la casa" 472. Es evidente que la corte generaba una gran movimiento de población flotante y los abusos debían ser frecuentes. pág. 163 Lo mismo que con los aposentamientos pasaba con el transporte de la corte, y con los gnados y carretas que los mayordomos debían reclutar para el mismo. Se establece en la ley 110 la tasación de los precios por el Consejo para evitar los abusos, fijandose tambien el tiempo de traslado a ocho leguas por cada día de desplazamiento 473. pág. 163 Por último en este apartado de oficios vinculados a la Corona que reguló el Ordenamiento de 28 de mayo debemos señalar la Contaduría, especialmente en lo que se refiere a las relaciones entre las Cortes y la Contaduría. En gran parte relación que viene dada por el carácter básicamente económico que la institución ha llegado a desempeñar, dada la cuantía de los recursos allegados a través de los servicios 474. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, XXIV Asimismo es también importante entrar en el estudio de las relaciones entre las Cortes y la Contadurí . En gran parte relación que viene dada por el carácter básicamente económico que la institución ha llegado a desempeñar, dada la cuantía de los recursos allegados a través de los servicios según permite conocer el Cuadro proporcionado por M. A. Ladero a través fundamentalmente de los fondos de la Escribanía Mayor de Rentas, y que ahora permite reconstruir y en alguna medida modificar el Registro de Cortes que se publica, al menos entre 1445 y 1476, año este último en el que se otorgaron 120 millones de maravedíes para el bienio "el mayor y más crecido que vimos en tiempos se fue fecho". PÉREZ (OLIVERA), Cortes, XXIV/XXV Las relaciones de las Cortes con la Contaduría afectan a cuestiones de recaudación y gestión, formalización del otorgamiento, etc., pero incluso llegan a afectar al propio otorgamiento del Servicio, tal como conocemos en 1445, en que Alonso Pérez de Vivero y Alfonso Alvarez de Toledo actúan por encargo del rey como diputados, para tratar con los procuradores de las ciudades en el asunto de los recaudadores y del cobro de emolumentos. También es fácil constatar la participación de contadores en materias que corresponden al ámbito interno de los propios procuradores en tanto en cuanto en diversas ocasiones encontramos contadores que al mismo tiempo son procuradores de ciudades y villas tomando responsabilidades colectivas, tal como sucede con Rodrigo de Ulloa por Toro y Antón Núñez por Salamanca en 1469 475. Más que nada las relaciones con la Contaduría afectan a cuestiones de recaudación y gestión, formalización del otorgamiento, etc., pero incluso llegan a afectar al propio otorgamiento del Servicio, tal como conocemos en 1445, en que Alonso Pérez de Vivero y Alfonso Alvarez de Toledo actúan por encargo del rey como diputados, para tratar con los procuradores de las ciudades en el asunto de los recaudadores y del cobro de emolumentos. También es fácil constatar la participación de contadores en materias que corresponden al ámbito interno de los propios procuradores en tanto en cuanto en diversas ocasiones encontramos contadores que al mismo tiempo son procuradores de ciudades y villas tomando responsabilidades colectivas, tal como sucede con Rodrigo de Ulloa por Toro y Antón Núñez por Salamanca en 1469 -R 70-. pág. 164 XII. EL CONTROL DE LOS OFICOS: LA REFORMA DEL JUICIO DE RESIDENCIA pág. 164 Según fue aumentando el número e importancia de los oficiales de todo tipo, judiciales, administrativos, militares, etc, mayores eran las oportunidades de utilizar la influencia del poder para enriquecerse de manera ilegítima, por lo que s hizo necesario someter los oficios a un permanente control de tipo judicial durante el ejercicio del oficio, para garantizar una conducta correcta de los mismos. El Ordenamiento ed 1480, dentro del ambiciosos programa de reformas de los monarcas, se preocupa especialmente de garantizar la limpieza y transparencia de la gestión política y por eso potencia un instrumento tipicamente medieval para poder exigir la responsabilidad administrativa a los oficiales: el juicio de residencia. Se trataba de una institución jurídico-administrativa heredada del Derecho medieval, pero reformada con tal profundidad que se podría definir siguiendo una expresión de Carretero Zamora, una figura de nombre medieval y contenido moderno 476. pág. 164 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 170/171 Ante tan amplios y extraordinarios poderes, el ordenamiento de 1480, con una política garantistica pretende garantizar la limpieza y trasparencia de la gestion política y potencia una figura procesal de responsabilidad administrativa: el juicio de residencia; se trataba de una institución jurídico-administrativa heredada del Derecho medieval, pero reformada con tal profundidad que se podría definir como una figura de nombre medieval y contenido moderno. Su origen procede del romanismo tardío, del derecho justinianeo, que contemplaba la responsabilidad de los funcionarios de la administración imperial. Con este mismo espíritu ya se recoge en las Partidas y en el Ordenamiento de Alcalá de 1348428. En la Corona de Aragón apareció definido en 1283 por Pedro III bajo el término de "juzgar taula"; en 1289 Alfonso III reguló que los oficiales públicos "tengan taula" durante un mes por cada año de gestión429. Volviendo a la realidad castellana, durante la Edad Media existieron tres tipos de control de la actividad de los funcionarios reales: residencia, pesquisa y visita; en un primer momento predominó la pesquisa sobre las otras figuras. En el Fuero Real se contempla la figura del pesquisidor como agente enviado por el poder central para efectuar "pesquisa general en villa o en tierras sobre el estado de la villa o de la tierra"430. Más tarde, Enrique II, por el ordenamiento promulgado en las Cortes de Toro de 1371, acota aún más el control administrativo de los oficiales del rey al ordenar que los hombres buenos acudiesen a las ciudades por mandato regio para la observancia de la conducta de adelantados, merinos y alcaldes431. Ante tan amplios y extraordinarios poderes, el ordenamiento de 1480, con una política garantistica pretende garantizar la limpieza y trasparencia de la gestion política y potencia una figura procesal de responsabilidad administrativa: el juicio de residencia; se trataba de una institución jurídico-administrativa heredada del Derecho medieval, pero reformada con tal profundidad que se podría definir como una figura de nombre medieval y contenido moderno. Su origen procede del romanismo tardío, del derecho justinianeo, que contemplaba la responsabilidad de los funcionarios de la administración imperial. Con este mismo espíritu ya se recoge en las Partidas y en el Ordenamiento de Alcalá de 1348 75. En la Corona de Aragón apareció definido en 1283 por Pedro III bajo el término de "juzgar taula"; en 1289 Alfonso III reguló que los oficiales públicos "tengan taula" durante un mes por cada año de gestión 76. Volviendo a la realidad castellana, durante la Edad Media existieron tres tipos de control de la actividad de los funcionarios reales: residencia, pesquisa y visita; en un primer momento predominó la pesquisa sobre las otras figuras. En el Fuero Real se contempla la figura del pesquisidor como agente enviado por el poder central para efectuar "pesquisa general en villa o en tierras sobre el estado de la villa o de la tierra"430. Más tarde, Enrique II, por el ordenamiento promulgado en las Cortes de Toro de 1371, acota aún más el control administrativo de los oficiales del rey al ordenar que los hombres buenos acudiesen a las ciudades por mandato regio para la observancia de la conducta de adelantados, merinos y alcaldes 77. pág. 164 Albi y González Alonso 4772, entre otros, han estudiado con detalle la evolución y tipología del juicio de residencia, llegando a la conclusión de la existencia de cinco etapas que abarcarían desde su contemplación en la Tercera Partida· hasta la última reforma de Fernando VI (Auto Acordado de 8 de octubre de 1748). La tercera comprendería la época de los Reyes Católicos con dos fechas capitales: la reforma de 1480 y la pragmática de 1500. La segunda -conclusión de las experiencias vertidas por la primera- marca el origen definido de este juicio especial, normativizándolo específicamente para la Edad Moderna y proyectándolo en el ámbito indiano 478. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 170/171 Albi y González Alonso432, entre otros, han estudiado con detalle la evolución y tipología del juicio de residencia, llegando a la conclusión de la existencia de cinco etapas que abarcarían desde su contemplación en la Tercera Partida· hasta la última reforma de Fernando VI (Auto Acordado de 8 de octubre de 1748). La tercera comprendería la época de los Reyes Católicos con dos fechas capitales: la reforma de 1480 y la pragmática de 1500. La segunda -conclusión de las experiencias vertidas por la primera- marca el origen definido de este juicio especial, normativizándolo específicamente para la Edad Moderna y proyectándolo en el ámbito indiano 80. pág. 164 Su origen se puede remontar a los tiempos del imperio romano de oriente, apareciendo recogido en el derecho justinianeo donde se contemplaba la responsabilidad de los funcionarios de la administración imperial por los actos cometidos durante su mandato. Con este mismo espíritu se recoge en las Partidas de Alfonso X 479.Los juicios de residencia después de la experiencia más o menos infructuosa de su aplicación, fueron regulados en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Se establecierone en dichas Cortes un amplio listado de procedimientos incluida la condición de uqe se dispondría de un plazo de ciencuenta díasdurante el cual pudiera presentar sus reclamaciones la parte agraviada. Cuando se redujo este periodo a treinta los procuradores de las Cortes de Madrid de 1419 protestaron ante el rey porque no podía, en tan poco plazo, completar las investigaciones de la residencia 480. El juicio de residencia surgio por la combinación de dos intereses en principio contrapuestos, la de los concejos que sufrian el gobierno de estos oficiales y a los que consideraban los culpables de muchos de sus males, y la de la Corona que encontraba muy eficaz para controlar a sus oficiales el intimidarles con la perspectiva de una larga investigación al finalizar su mandato 481. pág. 165 En la Corona de Castilla, durante la Edad Media existieron tres tipos de control de la actividad de los funcionarios reales: residencia, pesquisa y visita; en un primer momento predominó la pesquisa sobre las otras figuras. En el Fuero Real se contempla la figura del pesquisidor como agente enviado por el poder central para efectuar "pesquisa general en villa o en tierras sobre el estado de la villa o de la tierra"482. Más tarde, Enrique II, por el ordenamiento promulgado en las Cortes de Toro de 1371, acota aún más el control administrativo de los oficiales del rey al ordenar que los hombres buenos acudiesen a las ciudades por mandato regio para la observancia de la conducta de adelantados, merinos y alcaldes 483. Juan II se enfrentó a las exigencias por parte de los procuradores de que se restableciera completamente este procedimiento en las cortes de 1435 y 1436 [...] Es ya en tiempos de Enrique IV, en las Cortes de 1462 cuando volvemos a tener noticias sobre el juicio de residnecia, debido en este caso a la presencia de un gran número de corregidores, solicitandose una investigación automática cada año de permanencia 484. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 171 Volviendo a la realidad castellana, durante la Edad Media existieron tres tipos de control de la actividad de los funcionarios reales: residencia, pesquisa y visita; en un primer momento predominó la pesquisa sobre las otras figuras. En el Fuero Real se contempla la figura del pesquisidor como agente enviado por el poder central para efectuar "pesquisa general en villa o en tierras sobre el estado de la villa o de la tierra"430. Más tarde, Enrique II, por el ordenamiento promulgado en las Cortes de Toro de 1371, acota aún más el control administrativo de los oficiales del rey al ordenar que los hombres buenos acudiesen a las ciudades por mandato regio para la observancia de la conducta de adelantados, merinos y alcaldes 77. pág. 165 Así estaban las cosas cuando se produce la llegada de Isabel al trono y por supuesto se encintro reclamaciones para reformar el juicio de residencia [...] 485. pág. 166 Las Cortes de Toledo reglamentaron definitivamente el juicio de residencia en el plano procesal. Hasta entonces estaba vigente hacer residencia cincuenta días después de concluir el oficio. A grandes rasgos el procedimiento establecido era: CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 171 Las Cortes de Toledo reglamentaron definitivamente el juicio de residencia en el plano procesal. Hasta entonces estaba vigente hacer residencia cincuenta días después de concluir el oficio. A grandes rasgos el procedimiento establecido era: l. Sustitución del corregidor por un juez de residencia con dos funciones básicas: constituirse como juez especial administrativo y sustituir al corregidor cesado en las funciones ordinarias de éste. 2. Abrir pesquisa general sobre los actos de gobierno del corregidor sustituido. l. Sustitución del corregidor por un juez de residencia con dos funciones básicas: constituirse como juez especial administrativo y sustituir al corregidor cesado en las funciones ordinarias de éste. 2. Abrir pesquisa general sobre los actos de gobierno del corregidor sustituido. 3. El plazo del juicio de residencia quedó reducido de cincuenta a treinta días. 3. El plazo del juicio de residencia quedó reducido de cincuenta a treinta días. 4. Impedir que el corregidor saliente abandonara la ciudad antes de concluir la 4. Impedir que el corregidor saliente abandonara la ciudad antes de concluir la pesquisa pesquisa435. 81. pág. 166 Por eso establecieron con carácter general la obligación para los oficios de corregidor, alcalde, alguacil o merino de pasar por un "Juicio de residencia de treinta días, y quedar así a disposición de los subditos para que sin ejercer el cargo puedan reclamarles lo que no les dieron cunado los ostentaban: "58. Con justa causa se mouieron los fazedores delas leys antiguas a mandar e hordenar quelos juezes que tienen administracion de justicia, fuesen tenudos de fazer residencia de cinquenta dias despues que espirasen sus oficios en los lugares donde los touieron, por que aquellos que auian rescebido agrauio delos juezes durante la administracion de sus oficios, non auian podido alcanzar justicia de ellos; lo alcanzasen en tiempo dela residencia; e por eso tenemos por bien e ordenamos que cada corregidor e alcalde o alguazil o merino de cada cibdad e villa o logar, sea tenudo de fazer residencia enel lugar principal donde touo el oficio luego que lo dexare, syn se partir a otra parte; e moderando el termino de dicha residencia, mandamos quela faga de treynta dias e non mas, e que al tienpo que fuere rescebido cada vno destos oficiales al oficio de que han de vsar, juren de fazer residencia delos dichos treynta días, e de otra guisa non sean rescebidos, e que asi vaya declarado e lo pongan nuestros secretarios enlas nuestras cartas que dieren de aquí adelante alos corregidóres e otros oficiales que nos enbiáremos a exercer los dichos oficios; e por mayor seguridad delos pueblos quelos rescibieren, por esta ley les mandamos e damos facultad que cada vn corregidor e alcalde e alguacil o merino que ouiese de auer salarios, esté e sea enbargado el tercio postrimero del, e non se le pague fasta que haya fecho la dicha residencia, por que de aquel puedan pagar mas prestamente las partes dapnificadas; pero si el corregidor o juez o ejecutor que ouiese defazer la dicha residencia, diere fianzas llanas e abonadas del lugar donde la ouiere de fazer, para quela fará,(Siles "faga") dentro delos dichos treynta dias que pagara lo juzgado, e mandamos quele sea desenuargado el dicho tercio postrimero (Salvá "primero") de su salario"436. pág. 169 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 171/172 Pese tan pormenorizado procedimiento, es fácil suponer el escaso rigor de los Pese tan pormenorizado procedimiento, es fácil suponer el escaso rigor de los jueces: las jueces: las reiteradas protestas de las Cortes evidencian que en muchas ocasiones reiteradas protestas de las Cortes evidencian que en muchas ocasiones los corregidores o los corregidores o no eran residenciados o lo eran de manera imperfecta y no eran residenciados o lo eran de manera imperfecta y fraudulenta. fraudulenta. Un jemeplo de estas dificultades de vigilancia de la administración en la figura del adelantado de Castilla 492, que si bien había entrado Seguramente la novedad más importante que, dentro de la estructura administrativa, aparece en las Cortes de Toledo, consiste en el nombramiento de veedores que tenían la misión de informar al Consejo de la actuación de los alcaides de fortalezas, corregidores u oficiales de justicia, pero no al final de su mandato sino en el ejercicio del mismo cuando era aún posible tomar medidas por la Corona: "60. Razon justa es que nos sepamos nuestros subditos cómo son gouernados, porque podamos remediar con tienpo las cosas que ouieren menester remedio, mayormente pues que a Dios gracias los nuestros subditos son muchos e repartidos en muchas tierras e prouincias de diuersas qualidades e condiciones; e porque nos conutene especialmente saber los regidores e gouernadores e officiales destas dichas tierras como viven e en qué manera exercitan e administran sus oficios, e porque mas ciertos remedios pongamos enlos lugares e cosas que fueren menester, condescendiendo iMontalvo "menester, por ende conformándonos con la ley ante desta ordenada por los reyes nuestros progenitores e condescendiendo.") ala suplicac;ion que sobre esto nos fizieron los dichos procuradores, dezimos que es nuestra merced e uoluntad de diputar e diputaremos en cada vn anno de aqui adelante personas discretas e de buenas conciencias, las que fueren menester, por veedores, para que repartidas por las prouincias, vayan en cada vn anno a vesitar las tierras e prouincias queles fueren dadas en cargo, e que estos pidan y entiendan e prouean enlas cosas syguientes: Primeramente que en cada cibdad, o villa o lugar de su cargo que vieren que cunple, se informen cómo administran la justicia e vsan de su oficio enlos tales lugares los asistentes e corregidores e los alcaldes e alguaziles e merinos e otros ministros que tienen exercicio de justicia, e qué agrauios reciben los pueblos de sus comarcanos. Item que vean sy enlas dichas cibdades e villas e lugares o en sus terminas e comarcas si fazen torres e casas fuertes e cómo viuen los alcaydes e duennos dellas (Siles "e vezinos dellas") e sy viene danno e delas fechas (Siles "si viene danno delas fechas") ala republica, e si se perturba en ellas la paz del pueblo. Item, que vean l t d l i d l i t bi d d ié ó Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 369 Seguramente la novedad más importante que, dentro de la estructura administrativa, aparece en las Cortes de Toledo, consiste en el nombramiento de veedores que tenían la misión de informar al Consejo de la actuación de los alcaides de fortalezas, corregidores u oficiales de justicia, pero no al final de su mandato sino en el ejercicio del mismo cuando era aún posible tomar medidas por la Corona pág. 169 Pero también les preocupaba que los pesquisidores enviados a velar por el buen funcionamiento de la administración, como muchas veces pasaban posteriormente a ejecer de corregidores, por ello prohibieron que los pesquisidores que fueran a investigar a un corregidor o su asistente pudieran luego ser nombrados para ese corregimiento 438. XIII. LAS REFORMAS FINANCIERO FISCALES pág. 170 La vigilante actitud de aquellos monarcas no se limitó a cicatrizar las heridas de las discordias civiles que afligieron los reinos de Castilla en los tiempos calamitosos de Juan II y Enrique IV. Como monarcas adelantados a su tiempo comprendieron que era necesario abrir las fuentes de la riqueza pública para fortalecer el proyecto político de la nueva monarquía.. COLMEIRO, Introducción, pág. 60 La vigilante solicitud de aquellos monarcas no se limitó a cicatrizar las heridas de las discordias civiles que afligieron los reinos de Castilla en los tiempos calamitosos de Juan II y Enrique IV. Adivinaron que era necesario abrir las fuentes de la riqueza pública para fundar la gran monarquía de España, ya poderosa y temida antes de bajar Isabel la Católica al sepulcro, por la gloria de sus armas y la extensión de sus dominios. Comprendiendo los beneficios del comercio y su influjo en la prosperidad de los estados, dictaron leyes inspiradas por el deseo de protegerlo y desarrollarlo. Como afirma Colmeiro "No todas, en verdad, llevan el sello del acierto contempladas a la luz de la ciencia moderna, porque hasta el genio paga su tributo a los errores del siglo; pero algunas revelan un legislador resuelto a lanzarse por sendas no trilladas, y merecen las alabanzas de la posteridad como principio de verdaderas y útiles reformas". Comprendiendo los beneficios del comercio y su influjo en la prosperidad de los estados, dictaron leyes inspiradas por el deseo de protegerlo y desarrollarlo. No todas, en verdad, llevan el sello del acierto contempladas a la luz de la ciencia moderna, porque hasta el genio paga su tributo a los errores del siglo; pero algunas revelan un legislador resuelto a lanzarse por sendas no trilladas, y merecen las alabanzas de la posteridad como principio de verdaderas y útiles reformas. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 369 Siguiendo la tradición mercantilista de la época, toda la prosperidad del país se hace depender de las reservas acumuladas de oro y plata. De ahí la renovación de las leyes de sacas: "83. Por que muchas personas sin temor delas penas que estan puestas asi por las ordenanzas dela casa de la moneda como por las leyes delos dichos nuestros reynos e quadernos de las sacas e leyes e ordenanzas dela hermandad general contra los que sacan oro o plata o vellon o moneda destos reynos, cegados con la cobdicia dela ganancia que, dello fallan se atreuen alo sacar, y porque.la desorden y mouimiéntos que a auido en estos nuestros reynos en los tiempos passados, an dado causa dela dicha osadía, e los dichos procuradores de Cortes en nombre de los dichos nuestros reynos nos suplicaron mandasemos remediar e proueer sobresto, pues de cada dia se frecuentaua mas este delito e crescian los dannos, por ende ynnouando por esta ley e confirmando en quanto alo suso dicho todas las dichas leyes y ordenanzas que sobre esto disponen, prohibimos e defendemos que persona ni personas algunas no sean osadas de sacar ni saquen de aqui adelante oro ni plata ni vellon en pasta ni en moneda alguna para fuera de dichos nuestros reynos, so pena que si el oro o plata o vellon o la moneda de oro o de plata o vellon que sacaren fuera de doszientos e cincuenta excelentes e de quinientos castellanos abaxo, o de su estimacion, que por la primera vez aya perdido o pierda los bienes todos, e sea la meytad para la nuestra camara, e la otra meytad sea partida en dos partes, la vna para el que lo acusare, e la otra para el juez que lo juzgare e executare, e por la segunda vez que muera por ello e pierda todos sus bienes, e sean repartidos en la manera susodicha; e si sacare doscientos cinquenta excelentes e quinientos castellanos o su estimacion o dende arriba, que por este mismo fecho muera por ello e aya perdido e pierda todos sus bienes e sean repartidos en la forma susodicha. E por que los dichos procuradores fuessen ciertos de nuestra uoluntad para lo que toca ala execucion desta ley, les ouimos prometido que mandaríamos e fariamos executar las dichas penas contra los que fallasemos que son transgresores desta ley de aquí adelante, e que no i di h l (" l ") Toda la prosperidad del país se hace depender de las reservas acumuladas de oro y plata. De ahí la renovación de las leyes de sacas que, por disposición complementaria del 29 de mayo, fueron ampliadas como en antiguos tiempos a la prohibición de exportar caballos y armas 45. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 369 Pero estas disposiciones son apenas una muestra de las preocupaciones Pero estas disposiciones son apenas una muestra de las preocupaciones económicas que, económicas que, durante las Cortes, sienten los reyes. Las directrices de una durante las Cortes, sienten los reyes. Las directrices de una política, sostenida en tal política, sostenida en tal aspecto a lo largo de todo el reinado, aparecen ahora. aspecto a lo largo de todo el reinado, aparecen ahora. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 369 En 1480 los reyes se inclinan definitivamente en favor de la ganadería, renovando las disposiciones de las Cortes de Ocaña y de Santa María de Nieva, fue prohibida la percepción de cualquier impuesto sobre los rebaños que no existiese ya con anterioridad a 1464, sobre todo el servicio y montadgo. Todos los concejos o personas que disfrutasen de derechos en tal sentido, tendrían que hacérselos confirmar en término de noventa días441 : "e el dicho seruicio e montadgo se pida e En 1480 los reyes se inclinan definitivamente en favor de la ganadería, renovando las disposiciones de las Cortes de Ocaña y de Santa María de Nieva, fue prohibida la percepción de cualquier impuesto sobre los rebaños que no existiese ya con anterioridad a 1464, sobre todo el servicio y montadgo. Todos los concejos o personas que disfrutasen de derechos en tal sentido, tendrían que hacérselos confirmar en término de noventa días 46 : "e el dicho seruicio e montadgo se pida e coxa enlos puertos antiguos, donde enlos tiempos passados se acostunbró coger, e no en otras partes, los quales dichos puertos antiguos son estos: Villerda (Montalvo "Uilla farta"), e Montaluan, e la Torre de Esteuan Hambran (Montalvo "Nembran"), la Uenta del Coxo, la Puente del Arzobispo, Derrama Castannas, e Llarroydia, las Barcas de Alua (Montalvo "Albalate"), Malpartida, el Puerto de Pedrosin, el Ateya de Berrocalexo; e que no se pidan ni coxan en otros puertos algunos, so pena que qual quiera que lo pidiere, o lo coxiere, muera por ello, e eso mismo, no se pida ni coxa almoxarifadgo ni diezmo ni otros derechos, ni en puertos dela tierra ni del a mar, ni en barca, ni en rios, ni por otras personas ni en otros lugares, saluo por quien e como e donde se solian e acostunbrauan pedir e coger antes del dicho anno de setenta e quatro, e que solamente aquellos pongan e traigan guardas para ello, segun que enel dicho tiempo las solian poner e traer con el poder que se acostunbró fazer, e que otros algunos no se entremetan a pedir ni coger los dichos derechos, ni fazer las dichas cosas, ni poner las dichas guardas, so pena que qual quier persona de qual quier estado o condicion, preheminencia o degnidad que lo mandaren e consintieren pedir e leuar, saluo los dichos nuestros arrendadores o recabdadores o receptores o almoxarifes o dezmeros, o quien su poder ouiere, como dicho es, que por el mismo fecho aya perdido e pierda el lugar donde se pediere e coxiere, si fuere suyo, e si se pediere e llenare en yermo o enla mar o rio, que aya perdido e pierda el logar que touiere mas cercano de aquel logar yermo o dela mar donde se pedieren e cogieren los dichos derechos, e mas pierda los marauedis que touiere enlos nuestros libros, de merced e por uida e de juro de heredad o de racion o de quitacion, o quales quier officios que de nos tenga, e sea todo para la nuestra camara e fisco, e aquel o aquellos que por ellos lo pedieren o coxieren, o los que aceptaren la guarda delo tal, que muera por ello e pierda sus bienes, e sea para la nuestra camara e fisco; e mandamos que mostrando los dichos ganaderos carta de pago de como pagaron vna uez el dicho seruicio e montadgo, no sean tenudos delo pagar otra uez, avnque uayan por quales quier trauesios delos di h t ll l di h ill i l coxa enlos puertos antiguos, donde enlos tiempos passados se acostunbró coger, e no en otras partes, los quales dichos puertos antiguos son estos: Villerda (Montalvo "Uilla farta"), e Montaluan, e la Torre de Esteuan Hambran (Montalvo "Nembran"), la Uenta del Coxo, la Puente del Arzobispo, Derrama Castannas, e Llarroydia, las Barcas de Alua (Montalvo "Albalate"), Malpartida, el Puerto de Pedrosin, el Ateya de Berrocalexo; e que no se pidan ni coxan en otros puertos algunos, so pena que qual quiera que lo pidiere, o lo coxiere, muera por ello, e eso mismo, no se pida ni coxa almoxarifadgo ni diezmo ni otros derechos, ni en puertos dela tierra ni del a mar, ni en barca, ni en rios, ni por otras personas ni en otros lugares, saluo por quien e como e donde se solian e acostunbrauan pedir e coger antes del dicho anno de setenta e quatro, e que solamente aquellos pongan e traigan guardas para ello, segun que enel dicho tiempo las solian poner e traer con el poder que se acostunbró fazer, e que otros algunos no se entremetan a pedir ni coger los dichos derechos, ni fazer las dichas cosas, ni poner las dichas guardas, so pena que qual quier persona de qual quier estado o condicion, preheminencia o degnidad que lo mandaren e consintieren pedir e leuar, saluo los dichos nuestros arrendadores o recabdadores o receptores o almoxarifes o dezmeros, o quien su poder ouiere, como dicho es, que por el mismo fecho aya perdido e pierda el lugar donde se pediere e coxiere, si fuere suyo, e si se pediere e llenare en yermo o enla mar o rio, que aya perdido e pierda el logar que touiere mas cercano de aquel logar yermo o dela mar donde se pedieren e cogieren los dichos derechos, e mas pierda los marauedis que touiere enlos nuestros libros, de merced e por uida e de juro de heredad o de racion o de quitacion, o quales quier officios que de nos tenga, e sea todo para la nuestra camara e fisco, e aquel o aquellos que por ellos lo pedieren o coxieren, o los que aceptaren la guarda delo tal, que muera por ello e pierda sus bienes, e sea para la nuestra camara e fisco; e mandamos que mostrando los dichos ganaderos carta de pago de como pagaron vna uez el dicho seruicio e montadgo, no sean tenudos delo pagar otra uez, avnque uayan por quales quier trauesios delos dichos nuestros reynos, e aquellos cuyos son los dichos preuillegios, non los demanden ni coxan delos dichos ganaderos ni t l di h los que salieren del dicho eruaje, mas de vn seruicio e montadgo, segun que se acostunbró pedir e coger en estos nuestros reynos en los tiempos antiguos, e que este dicho seruicio e montadgo se pida e coxa e recabde por los nuestros arrendadores e recabdadores e receptores que nos para ello dieremos por nuestras cartas libradas e sobrescriptas por los nuestros contadores mayores, nin por uirtud de otra carta nin preuilegio alguno lo pida, sopena que qua! quier que de otra guisa lo pidiere o coxiere, muera por ello;..., por que nos la mandemos uer e proueamos sobre ello como uieremos que cumple a nuestro seruicio e ala execucion desta ley; e mandamos e damos cargo alos que por nos fueren nombrados por veedores, que cada un anno tengan cargo de saber e sepan si se enbia la pesquisa desto, e la fagan fazer ellos, porque cessen de aquí adelante las semejantes tiranias e extorsiones. penas; e mandamos por la presente alas que son o fueren arrendadores o recabdadores o receptores, o otras personas que touieren por nos el cargo de resceuir e recaudar el dicho seruicio e montadgo, que paguen de aquí adelante en cada un anno alas que estouiessen situados enla dicha renta, segund el tienpo delas datas de sus preuillexios, lo que ouieren de auer; e otrosi mandamos e defendemos que de aquí adelante no se pidan ni lleuen los dichos derechos e portadgos ni pasages ni pontajes ni rodas ni castellerias, ni borras ni asaduras, ni otras imposiciones por mar ni por tierra, ni se fagan cargas ni descargas en otros puertos dela mar ni en otros lugares, saluo en los que antes se fazian, ni se pidan ni lleuen mas delas que fueren dadas o puestas o introducidas desde mediados del mes de Setienbre del dicho anno de sesenta e quatro a esta parte, aunque sean inpuestas por cartas e preuilegios del dicho sennor rey don Enrrique, nuestro hermano, e por nos, aunque sean confirmados por nos, e sean usados e guardados fasta aquí; e si nescesario es, de nueuo por esta ley reuocamos e damos por ningunas e de ningund ualor todas e quales quier cartas e alualaes, cedulas e sobrecartas e cartas de preuilegios e confirmaciones, e otras quales quier prouissiones que sobre lo susodicho o qual quier cosa dello tengan quales quier concejos e vniuersidades e personas singulares, de qual quier estado o condicion o preheminencia o dignidad que sean, asi del dicho sennor rey don Enrrique, como de nos e de qual quier de nos; e los que ouieren de aqui adelante cartas para pedir e lleuar e coxer los dichos derechos e portadgos e imposiciones, o qual quier cosa dello, mandamosles que no vsen dellas ni pidan ni coxan de aqui adelante por uirtud dellas cosa alguna dello, so las dichas penas e so las penas contenidas enlas otras dichas leyes que sobre esto disponen, las quales puedan ser e sean executadas por las dichas justicias o por qual quier dellas; e que sea auido este caso por caso de hermandad, e asi sobre el dicho seruicio e montadgo, como sobre las dichas otras cosas, para que los diputados e alcaldes dela hermandad procedan por caso della, e executen las dichas penas enlas personas e bienes delos que lo contrario fizieren; e por que se d b l i i i f l d l l leyes fueren publicadas e pregonadas en la nuestra Corte fasta nouenta dias primeros siguientes, por que uistos e examinados alli, nos los mandaremos confirmar, si no estouieren confirmados, e delos que asi estan confirmados e delos otros que tienen nuestras cartas de confirmaciones, nos los mandaremos dar sus sobrecartas e prouisiones, las que con justicia se deuieren dar, sopena que los preuillegios e cartas e otros titules que fasta alli no fuesen mostrados dello, dende en adelante no ayan fuerza e vigor, e desde agora los damos por ningunos e les mandamos que no vsen dellos, so las penas contenidas enlas dichas leyes; e por que sopiesemos quales e quantas son estas imposiciones que leuan por tierra, e quales son las que se leuan antes del dicho tiempo e quales despues, e quales las acrecentadas, nos ouimos enbiado, a suplicacion delos dichos procuradores de Cortes, personas que fiziessen pesquisa sobre ello este anno, la qual fezíeron e traxieron ante nos, e para los otros annos adelante uenideros mandamos alas justicias delas cibdades e uillas de nuestra corona real, que estuuieren mas cercanas al logar donde las tales imposiciones e portadgos e otros derechos por tierra o por mar e qual quier dellos se piden e cogen, que fagan cada vn anno la pesquisa e sepan como e donde se lleuan las tales imposiciones e portadgos e derechos e el dicho seruicio e montadgo, e fasta en fin del mes de Abril de cada vn anno nos enbien la pesquisa fecha". pág. 170 / pág. 186 Fernando e Isabel se mostraron conscientes de la necesidad de dar un paso adelante en la estructura económica del país, anclado hasta entonces exclusivamente en el comercio; abandonando una actitud adoptada en el comienzo de la guerra civil, publicaron el 6 de junio de 1480, por iniciativa de los procuradores de Segovia, una provisión que renovaba las viejas y discutidas leyes de Enrique IV, por las cuales se había exigido que una parte de la producción de lana permaneciese dentro del país con objeto de disponer de existencias suficientes para el aprovisionamiento de los telares castellanos a buen precio 495. pág. 170 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 372 Fernando e Isabel se mostraron conscientes de la necesidad de dar un paso adelante en la estructura económica del país, anclado hasta entonces exclusivamente en el comercio; abandonando una actitud adoptada en el comienzo de la guerra civil, publicaron el 6 de junio de 1480, por iniciativa de los procuradores de Segovia, una provisión que renovaba las viejas y discutidas leyes de Enrique IV, por las cuales se había exigido que una parte de la producción de lana permaneciese dentro del país con objeto de disponer de existencias suficientes para el aprovisionamiento de los telares castellanos a buen precio 48. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 181 No sin cierta ironía, Pierre Vilar, al comentar el lema de los Reyes Católicos ("tanto monta..."), afirmó acertadamente: "tanto, y algo más". En efecto, los monarcas en el éxito de su gestión partieron de una voluntad política "unitaria", pero contaron, también, con el poderoso auxilio de un reino castellano vital y dinámico por su demografía, por su preparación y actitud bélicas, por su adaptación a la realidad de los tiempos modernos... y por su potencial económico. Castilla, como el resto de las No sin cierta ironía, Pierre Vilar, al comentar el lema de los Reyes Católicos ("tanto monta..."), afirmó acertadamente: "tanto, y algo más". En efecto, los monarcas en el éxito de su gestión partieron de una voluntad política "unitaria", pero contaron, también, con el poderoso auxilio de un reino castellano vital y dinámico por su demografía, por su preparación y actitud bélicas, por su adaptación a la realidad de los tiempos modernos... y por su potencial económico. Castilla, como el resto de las potencias que emergen con la modernidad, presentaba un sistema económico en expansión, potenciando los mercados interiores y estableciendo los primeros nexos definidos con las grandes corrientes comerciales supranacionales que en ese momento se estaban dibujando en Europa. La monarquía se vio impulsada a agilizar los mercados interiores y a defenderlos -incluyéndose ella misma443 - de las acometidas externas, adaptando el sistema monetario a la realidad financiera europea de ese momento. potencias que emergen con la modernidad, presentaba un sistema económico en expansión, potenciando los mercados interiores y estableciendo los primeros nexos definidos con las grandes corrientes comerciales supranacionales que en ese momento se estaban dibujando en Europa. La monarquía se vio impulsada a agilizar los mercados interiores y a defenderlos -incluyéndose ella misma 102 - de las acometidas externas, adaptando el sistema monetario a la realidad financiera europea de ese momento. pág. 171 Las Cortes castellanas se caracterizaron en este reinado por la escasa atención prestada al desarrollo y los problemas económicos de Castilla. La excepción fue la reunión de Toledo en 1480; pero debe observarse una circunstancia significativa: la preocupación no partió de las Cortes (recuérdese que en Toledo no hubo peticiones de los procuradores), sino de la Corona, que impuso nuevos criterios de política comercial y económica de motu proprio a través del ordenamiento en cuya gestación los representantes castellanos fueron, en el mejor de los casos, "oídos". No cabe duda, a tenor de los capítulos del ordenamiento de Toledo, que la actividad comercial castellana había alcanzado un volumen y complejidad que demandaba unos criterios de racionalización y centralización en las decisiones; invitaba a la monarquía a que asumiera como competencia propia el ámbito económico. Y ésta, embarcada en un proceso de "unitarismo" político, vio en el hecho económico un cauce complementario ideal a sus presupuestos centralizadores y homogeneizadores 497. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 182 Las Cortes castellanas se caracterizaron en este reinado por la escasa atención prestada al desarrollo y los problemas económicos de Castilla. La excepción fue la reunión de Toledo en 1480; pero debe observarse una circunstancia significativa: la preocupación no partió de las Cortes (recuérdese que en Toledo no hubo peticiones de los procuradores), sino de la Corona, que impuso nuevos criterios de política comercial y económica de motu proprio a través del ordenamiento en cuya gestación los representantes castellanos fueron, en el mejor de los casos, "oídos". No cabe duda, a tenor de los capítulos del ordenamiento de Toledo, que la actividad comercial castellana había alcanzado un volumen y complejidad que demandaba unos criterios de racionalización y centralización en las decisiones; invitaba a la monarquía a que asumiera como competencia propia el ámbito económico. Y ésta, embarcada en un proceso de "unitarismo" político, vio en el hecho económico un cauce complementario ideal a sus presupuestos centralizadores y homogeneizadores. 1. LAS TRANSFORMACIONES EN LAS PRACTICAS COMERCIALES pág. 171 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 183 Frente a los usos y leyes medievales que dificultaban los intercambios y el flujo comercial, las Cortes de Toledo promulgarán un conjunto de normas dinamizadoras de la economía, evidenciando que el grado de desarrollo comercial demandaba vigorosos cambios legislativos. Quedaron abolidos, "pues es injusta exacción -otras versiones del ordenamiento dicen es torsión- e corruptela" ciertos derechos de indudable raíz feudal sobre despojos de los accidentes de viajeros y comerciantes. En algunos lugares las justicias y los señores incautaban los bienes de los accidentados al despeñarse las cargas, hundirse locales de comercio o herir involuntariamente a personas y animales. pág. 172 Frente a los usos y leyes medievales que dificultaban los intercambios y el flujo comercial, las Cortes de Toledo promulgarán un conjunto de normas dinamizadoras de la economía, evidenciando que el grado de desarrollo comercial demandaba vigorosos cambios legislativos. Quedaron abolidos, ("pues es injusta exacción -otras versiones del ordenamiento dicen es torsión- e corruptela") ciertos derechos de indudable raíz feudal sobre despojos de los accidentes de viajeros y comerciantes. En algunos lugares las justicias y los señores incautaban los bienes de los accidentados al despeñarse las cargas, hundirse locales de comercio o herir involuntariamente a personas y animales. Nada es tan importante para el buen funcionamiento del comercio como la seguridad en cobro de las deudas y derechos generados por la actividad, por eso establecienron garantías de las ventas y de los depósitos de dinero. Quedaron tipificados como delito público, y sometidos a procedimiento criminal, incluso en ausencia, los comerciantes que huyeran para eludir el pago de mercancías fiadas y los cambistas que defraudaran los caudales en su custodia. El ordenamiento recoge la pragmática de Enrique IV de 1436, que atiendía especialmente a la situación de la ciudad mas importante en el comercio de Castilla: Sevilla, donde los consules genoveses y otros extranjeros no consiguen cobrar sus deudas y la extienden en sus efectos a todo el reino: "E como quiera quela disposicion dela dicha prematica paresce ser prouechosa para abreuiar los pleytos e euitar la malicia de los deudores para enla dicha cibdad a quien se entiende (Siles "contiene"), pero porque paresce que non prouee conplidamente a los casos que sobre esto suelen acaescer, sobre que es necesaria justa disposicion, por ende ordenamos e mandamos quela dicha prematica sea auida e guardada por ley general en todos nuestros Reynos e por todos los jueces en todos los auditorios, dellos e esso mismo aya lugar la disposicion desta ley enla deuda que se deuiere por sentencia pasada en cosa juzgada e que el termino a que ha de mostrar la paga, el que allega, que dice la prematica que sea luego, que se entienda de diez dias e que en todas las clausulas quede por ley general la dicha prematica con las condiçiones susodichas, e quelas penas sean la meytad para la parte contra quien se defería la causa maliciosa e injustamente e la otra meytad para el reparo delos muros e para otras cosas pias e publicas donde el juez viere que es mas necesario" 501. pág. 172 Era muy importante para el cumplimiento de los acuerdos comerciales que los banqueros no se refugiaran en la protección señorial o en fortalezas o incluso que se fueran a otros reinos con el dinero que recogen de los cambios de moneda, se tipifica el delito como "robador público", recibiendo la misma pena quien les acogiera bajo su protección. Es evidente que el desarrollo de las ferias había dado lugara a la paricion de numerosos banqueros y cambistas para el pago de las mercancías facturadas a larga distancia, y garantizar la seguridad en los pagos, era fundamental no solo para la actividad económica, sino también para el prestigio del reino en el exterior 446. pág. 172 Las Cortes también afrontaron el problema de utilizar abusivamente la jurisdicción eclesiastica para dar fuerza los contratos, fijando penas de excomunión para los deudores en lo que tan sólo eran contratos entre comerciantes. Por un lado los reyes quieren limitar la jurisdicción eclesaistia a foque realmente le compete, y por otro establecen un principio de verdadera modernidad en un sociedad fuertemente sacralizada en impedir los abusos a la utilización de penas espirituales que ", de lo qual se siguen grandes peligros e dannos a las conciencias, por uos perjuros en que amenudo incurren los legos que se obligan con juramento, por las excomuniones que contra los tales debdores comunmente ponen los jueces eclesiastices, e por los grandes dannos e costas que se recrecen a la nuestra real jurisdicion, e a cabsa dello rescibe detrimento". Había también otra razon para pedir esa protección de la jurisdicción eclesiastica y es la de que esta era mejor garantía de cumplimiento de las deudas, y en eso también lo reyes por ley general en todos nuestros Reynos e por todos los jueces en todos los auditorios, dellos e esso mismo aya lugar la disposicion desta ley enla deuda que se deuiere por sentencia pasada en cosa juzgada e que el termino a que ha de mostrar la paga, el que allega, que dice la prematica que sea luego, que se entienda de diez dias e que en todas las clausulas quede por ley general la dicha prematica con las condis;iones susodichas, e quelas penas sean la meytad para la parte contra quien se defería la causa maliciosa e injustamente e la otra meytad para el reparo delos muros e para otras cosas pias e publicas donde el juez viere que es mas necesario. querían intervenir y modificar las conductas, no hay mejor justicia que la de los reyes 503. pág. 175 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 184 El comercio en la Baja Edad Media castellana tenía un espacio público muy bien definido: las ferias. La consecución de una feria o en menor medida de un mercado suponía un impulso económico para la villa o lugar que obtenía esa concesión. También el ordenamiento de 1480 intentó dar respuesta a uno de los aspectos económico- comerciales más controvertidos: las ferias y mercados. En la época de Enrique IV las Cortes reunidas en Ocaña señalaron los grandes perjuicios que un sistema incontrolado de ferias y mercados podía ocasionar. De hecho, al abrigo de los privilegios a ferias y mercados, el sistema comercial castellano estaba semiparalizado; la razón era sencilla: las transacciones se circunscribían a ciertas ciudades que ostentaban el privilegio de contar con feria o mercado y, aun así, a ciertos días en los que por exención no se pagaba alcabala por los bienes vendidos. Este orden de cosas engendraba un sinfín de perjuicios en los abastecimientos, circunstancia que fue minuciosamente expuesta por los procuradores reunidos en 1480 504 :"Por relación de los dichos nuestros procuradores e de otras muchas personas nos es fecho saver que algunas c;ibdades, e villas e logares, por carta de provisión, an mercados francos, e resciben gran detrimento e danno los pobres e los viándantes que no pueden fallar lo que an menester, salvo el día de mercado, e aún eso mismo dizen que se haze fraude a nuestras rentas, porque todos los que an de vender sus mercadurías [...] non los venden fasta aquel día, por non pagar alcavala e.n otros días". Ante ello, la política comercial diseñada por los Reyes Católicos fue de suma cautela. pág. 175 Por último, el ordenamiento de 1480 intentó dar respuesta a uno de los aspectos económico- comerciales más controvertidos: las ferias y mercados. En la época de Enrique IV las Cortes reunidas en Ocaña señalaron los grandes perjuicios que un sistema incontrolado de ferias y mercados podía ocasionar. De hecho, al abrigo de los privilegios a ferias y mercados, el sistema comercial castellano estaba semiparalizado; la razón era sencilla: las transacciones se circunscribían a ciertas ciudades que ostentaban el privilegio de contar con feria o mercado y, aun así, a ciertos días en los que por exención no se pagaba alcabala por los bienes vendidos. Este orden de cosas engendraba un sinfín de perjuicios en los abastecimientos, circunstancia que fue minuciosamente expuesta por los procuradores reunidos en 1480 114 :"Por relación de los dichos nuestros procuradores e de otras muchas personas nos es fecho saver que algunas c;ibdades, e villas e logares, por carta de provisión, an mercados francos, e resciben gran detrimento e danno los pobres e los viándantes que no pueden fallar lo que an menester, salvo el día de mercado, e aún eso mismo dizen que se haze fraude a nuestras rentas, porque todos los que an de vender sus mercadurías [...] non los venden fasta aquel día, por non pagar alcavala e.n otros días". Ante ello, la política comercial diseñada por los Reyes Católicos fue de suma cautela. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 184 De una parte, no se podían suprimir estas instituciones comerciales, fuente de riqueza y dinamismo económico, especialmente las ferias. De otra, tampoco se podían consagrar los desmanes señalados por las Cortes en cuanto a su funcionamiento. Por eso mismo, lejos de seguir la política de Enrique IV diseñada en Ocaña de paralización del sistema comercial, se impuso un criterio de concesión individual de franquicias y exenciones caso por caso 505 : "Non podiamos aver justa causa de nos conformar con la dicha ley e remediar los dichos inconvenientes, pero queriendo proveher en esto con mayor deliberación, queremos e entendemos aver más información, e ávida, proveher sobrello con nuestras cartas como viéremos que más cumple a nuestro servicio e al pro común de los pueblos de nuestros reynos". De una parte, no se podían suprimir estas instituciones comerciales, fuente de riqueza y dinamismo económico, especialmente las ferias. De otra, tampoco se podían consagrar los desmanes señalados por las Cortes en cuanto a su funcionamiento. Por eso mismo, lejos de seguir la política de Enrique IV diseñada en Ocaña de paralización del sistema comercial, se impuso un criterio de concesión individual de franquicias y exenciones caso por caso 115 : "Non podiamos aver justa causa de nos conformar con la dicha ley e remediar los dichos inconvenientes, pero queriendo proveher en esto con mayor deliberación, queremos e entendemos aver más información, e ávida, proveher sobrello con nuestras cartas como viéremos que más cumple a nuestro servicio e al pro común de los pueblos de nuestros reynos". pág. 175 A primera vista pudiera parecer que las medidas adoptadas en 1480 tendieron a alicortar el desarrollo económico, pero no fue así; los ejemplos serían incontables. Uno de ellos fue el de la ciudad de Sigüenza, patrimonio de hecho de su obispo, Pedro González de Mendoza, cardenal de España, que obtuvo confirmación de un mercado los miércoles de cada semana con ininterrumpida y creciente consolidación y desarrollo450. No era novedosa esta política; antes de las medidas de 1480, los Reyes Católicos revisaron los privilegios de los mercados, autorizándolos caso a caso451. Después de estudiarlo detalladamente y deliberar con el Consejo, ofrecieron proveer lo conveniente, acerca de los mercados francos y en la ley 115 establecieron que atendiendo a la comodidad de los pobres y viandantes y la necesidad de reprimir los fraudes que se cometían por no pagar la alcabala se pudieran hacer mercado franco en determinados casos sin derogar con carácter general las disposiciones de Enrique IV.452 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 184 A primera vista pudiera parecer que las medidas adoptadas en 1480 tendieron a alicortar el desarrollo económico, pero no fue así; los ejemplos serían incontables. Uno de ellos fue el de la ciudad de Sigüenza, patrimonio de hecho de su obispo, Pedro González de Mendoza, cardenal de España, que obtuvo confirmación de un mercado los miércoles de cada semana con ininterrumpida y creciente consolidación y desarrollo 116. No era novedosa esta política; antes de las medidas de 1480, los Reyes Católicos revisaron los privilegios de los mercados, autorizándolos caso a caso 117. pág. 175 Una intensa actividad comercial conllevaba una notable movilidad [...] los precios de las provisiones que vendían los mesoneros porque había muchos abusos y diferencias entre los distintos lugares: "81. Porque enla paga delos mesones e de las prouisiones que en ellos se gastan ay gran desorden, ordenamos e mandamos que cada mesonero que quisiere vender ceuada en su mesan por granado o por celemin, ni ganen nin la puedan vender mas del quinto, ciernas delo que valiese por fanega en la plaza o mercado de la cibdad o villa o lugar donde touiere el mesan, e que los alcaldes e alguaziles e regidores dela tal cibdad o villa o lugar den medida a cada mesonero de la paja que ouiese de vender e la tasen al precio que han de lleuar por aquella medida, de seys en seys meses, e por la tal,medida e precio vendan el mesonero e otra qual quier persona la paja que ouiere de uender por menudo, so las penas queles fuerén puestas sobre ello; e otrosi por que lieuan los mesoneros demasiadas contias delo que deuen auer por los aposentamientos, ordenamos e mandamos quelos nuestros alcaldes dela nuestra casa e Corte, luego que lleguen a cada cibdad o villa o lugar donde nos o qual quier de nos fueremos, tasen lo que han de leuar los mesoneros por cada ombre con su uestia o sin ella o con mozo o sin él e aquellos lleuen e no mas, entretanto que alli estouiere nuestra corte, so las penas que sobrello pusieren, las quales ellos executen, e que en las cibdades e uillas e lugares de nuestros reynos donde estoviere nuestra corte, las justicias e regidores de cada vna dellas tasen lo que enellas e en su termino han de leuar los dichos mesoneros por las dichas posadas, e esta tasa fagan al comienzo de cada vn ano o la fagan pregonar, e fagan eso mismo la pesquisa delos transgresores della del anno pasado, e las penas que pusieren contra los transgresores las executen, e que en todo esto se ayan fiel e diligentemente, so cargo del juramento que fizieron o fizieren quando rescibieron los oficios" 509. Colmeiro, Cortes, pág. 61 La supresión de obstáculos al tránsito entre Castilla y Aragón, consecuencia lógica de la unión entre ambas Coronas, favorecía también el desarrollo ganadero tanto como el comercio. Unidas las coronas de Castilla y Aragón por la muerte de Juan II, padre de Fernando el Católico, en Enero de 1479, desaparecieron las fronteras del comercio entre ambos reinos, y pudieron pasar libre y seguramente de una a otra parte los mantenimientos, ganados y mercaderías de cualquiera calidad que fuesen, suprimiendo las leyes y ordenanzas que hasta entonces lo habían vedado. Lo que pone de manifiesto en 1480 la voluntad de los monarcas en que esta union en sus personas tuviera continuidad en el tiempo, y no permite hablar entonces de unas intenciones que muchas veces se han puesto en boca de Fernando el Católico de separar ambas coronas, eso fue consecuencia de los acontecimientos posteriores y del infortunio sucesorio. La supresión de obstáculos al tránsito entre Castilla y Aragón, consecuencia lógica de la unión entre ambas Coronas, favorecía también el desarrollo ganadero tanto como el comercio. Unidas las coronas de Castilla y Aragón por la muerte de Juan II, padre de Fernando el Católico, en Enero de 1479, desaparecieron las fronteras del comercio entre ambos reinos, y pudieron pasar libre y seguramente de una a otra parte los mantenimientos, ganados y mercaderías de cualquiera calidad que fuesen, suprimiendo las leyes y ordenanzas que hasta entonces lo habían vedado. Era el deseo de los Reyes que todos los naturales de Castilla, León y Aragón se comunicasen "en sus tratos y facimientos"; hábil política para estrechar los vínculos de amistad entre dos pueblos regidos por el mismo cetro hasta hacer los hermanos, y constituir una sola familia, la patria común, y en fin, la unidad nacional: "111. Pues. por la gracia de Dios, los nuestros reynos de Castilla e de Leon e de Aragon son unidos, e tenemos esperanza que por su piedad de aqui adelante estaran en union e permanesceran en nuestra corona real, que ansi es razon que todos los naturales dellos se traten e comuniquen en sus tratos e fazimientos; por ende, a peticion delos dichos procuradores, ordenamos e mandamos que todos los mantenimientos e bestias e ganados e otras mercaderias de qual quier qualidad que sean, que fasta aqui eran uedadas por las leyes e ordenanzas destos nuestros reynos de Aragon (Montalvo "ordenanzas de Castilla e de Leon, e no se pedían passar alos dichos reynos de Aragon"), que de aquí adelante todas se puedan pasar e passen libre e seguramente a los dichos reynos de Aragon, sin pena ni calunia alguna e sin enbargo de uedamiento dellas, fecho por las dichas leyes e ordenanzas, con tanto, que siempre las tales cosas sean e finquen dezmeras para nos e nuestros successores, e se pague dellas el diezmo e se escriua en las aduanas, segun se acostumbró en los tiempos pasados fasta aqui delas cosas uedadas; pero en cuanto al fazer dela moneda destos dichos reynos de Castilla e de Era el deseo de los Reyes que todos los naturales de Castilla, León y Aragón se comunicasen "en sus tratos y facimientos"; hábil política para estrechar los vínculos de amistad entre dos pueblos regidos por el mismo cetro hasta hacer los hermanos, y constituir una sola familia, la patria común, y en fin, la unidad nacional: "1 mas cumple a nuestro seruicio e al bien e pro comun de los pueblos de nuestros reynos; por ende, por esta ley, desde agora mandamos que sea guardado e complido todo lo que ansi por nos fuere mandado e proueido sobre esto, segun que fuere contenido en la carta o cartas que sobre esto dieremos, lo qua! haya fuerza e uigor de ley, bien asi como si aqui fuese puesto e declarado, e mandamos a los dichos nuestros contadores mayores que asienten el traslado desta dicha ley en los dichos nuestros libros". Lean, nos no fazemos innouacion por el presente, e queremos que se esté enel estado en que está, fasta que nos por nuestras cartas demos orden en ella y mandemos lo que se ha de fazer, segun uieremos que mas cumple a nuestro seruicio e al bien e pro comun de todos los dichos nuestros reynos; e mandamos e defendemos por la presente alas nuestros alcaldes delas sacas e cosas uedadas de entre los dichos nuestros reynos e sus tenientes e guardas por ellos puestas, e alas concejos, justicias, rejidores, caualleros, oficiales, escuderos e ombres buenos de todas e quales quier cibdades e uillas e lugares dela frontera delos dichos reynos de Aragon, que de aqui adelante no ueden ni defiendan ni perturben alas que quisieren pasar alas dichos reynos de Aragon todos e quales quier mantenimientos e bestias e ganados e otras mercadurias delas que fasta aqui eran uedadas, mas que los dexen passar libremente conello, sin auer de escreuir las bestias que leuaren, e por cosas dello no les prendan ni les pidan ni leven penas ni achaques ni calunias, pagando alas nuestros dezmero s nuestros pechos; e mandamos alas nuestros contadores mayores que tomen el treslado desta ley e la pongan e asienten enlos nuestros libros, e segund el thenor e forma della, fagan de aqui adelante los arrendamientos que de los dichos diezmos e aduanas ouieren de fazer"453. ombre con su uestia o sin ella o con mozo o sin él e aquellos lleuen e no mas, entretanto que alli estouiere nuestra corte, so las penas que sobrello pusieren, las quales ellos executen, e que en las cibdades e uillas e lugares de nuestros reynos donde estoviere nuestra corte, las justicias e regidores de cada vna dellas tasen lo que enellas e en su termino han de leuar los dichos mesoneros por las dichas posadas, e esta tasa fagan al comienzo de cada vn ano o la fagan pregonar, e fagan eso mismo la pesquisa delos transgresores della del anno pasado, e las penas que pusieren contra los transgresores las executen, e que en todo esto se ayan fiel e diligentemente, so cargo del juramento que fizieron o fizieren quando rescibieron los oficios"454. pág. 177 Era necesario mantener el orden en el comercio al por menor y por eso confirmaron las leyes contra los regatones de la corte para que no compren en los alrededores: "52. Enlas leyes de nuestros Reynos está defendido quelos regatones dela corte non conpren mantenimiento dentro delas cinco leguas, so ciertas penas, e la pesquisa desto se comete alas nuestros alcaldes, por ende, ordenamos e mandamos quelas leyese ordenanzas de nuestros Reynos que sobresto disponen, sean guardadas e esecutadas e enla esecucion dellas entiendan e prouean todos los nuestros alcaldes que ala sazon residieren enla nuestra corte e non los vnos syn los otros; e si en la esecucion delas dichas leyes los dichos nuestros alcaldes fueren negligentes, que los del nuestro Consejo entiendán e prouean enello"455. Y prohibieron comprar mantenimientos para revenderlos al menudeo en la corte y cinco leguas a la redonda. pág. 178 La presencia de la corte en cualquier ciudad o villa alteraba la vida cotidiana, generaba sin duda una intensa actividad, también económica, pero afectaba y perjudicaba sobre todo a los minoristas y las actividades cotidianas, en concreto se detiene el Ordenamiento en la actividad de los "gallineros de la corte", para que los precios no suban en aquella villa y esten fijos mientras permanezca allí la corte. Es peculiar la pena para los que contravengan la disposición "que sea todo para los presos de la caree! de nuestra corte" 512. pág. 181 COLMEIRO, Introducción, pág. 61 La necesidad de atender al buen funcionamiento del ganado no sólo era importante en lo que refiere a los impuestos, sino tambien a determinados privilegios que perjudicaban a la ganadería y a los concejos, por eso revocaron las mercedes de Enrique IV a ciertos caballeros para que todos los cueros, de ganados se negociasen en lugares y días señalados, y nadie los comprase sino las personas favorecidas con este privilegio para cobrar servicio y montazgo, pasajes, pontajes, asaduras, etcétera, sobre ganados y mercancías en lugares no habituales, estableciéndose como únicos puertos habilitados para la percepción del servicio y montazgo los siguientes: "Villerda" (lVillarta?), Montalván, Torre de Esteban Abraham, Venta del Cojo, Puente del Arzobispo, Derrama Castañas, "Llavroydía", Las Barcas, Malpartida, Puerto de Pedrosín y Berrocalejo: "79. Mucho se agrauian algunos pueblos de ciertas prouincias de nuestros reynos por vna merced nueuamente intentada quel dicho sennor rey don Enrrique, nuestro hermano, fizo a ciertos cavalleros para que todos los cueros delos ganados que en ciertos obispados e arzobispados se ouiesen de uender, fuessen traydos a lugar cierto, e allí se uendiessen en días e lugares sennalados, e que a otra persona no se uendiessen, saluo al que tiene la dicha merced, passado cierto tiempo, e que otro alguno no los pudiesse comprar ni cargar, so cierta pena, la qual dizen que es nueua inposicion e gran detrimento e danno dela cosa publica de los dichos arzobispados e obispados e delos uezinose moradores dellos, e si lo susodicho assi se ouiese de guardar para adelante e sobre ello no proueyessemos, diz que redundaría en grand cargo de nuestras consciencias; por ende, queriendo remediar e proueer sobre ello; con acuerdo delos del nuestro Consejo quitamos el dicho derecho e inposicion, e con áquella, les tasen e den e libren nuestras cartas para los nuestros gallineros, e para otro qua! quier gallinero que con nuestra licencia ouiere de andar en la nuestra corte, para que en aquella tierra e comarca tomen las aues que fuera menester, e que de aquella tasa e precio no puedan salir (Montalvo "no se puede pujar ni subir") las aues en aquella ciudad o villa o lugar d d i i l i d d di i i l reuocamos e anulamos la merced e mercedes e cartas e sobrecartas e privilegios e otras prouisiones que sobrello tienen quales quier personas de qual quier estado o condicion, preheminencia o dignidad que sean, e quales quiera nuestras cartas de mercedes e confirmaciones que sobre ello tengan, e qual quier vso e costunbre en que ayan estado delo leuar; e mandámos alas tales personas que agora tienen el dicho officio e merced dela compra delos dichos cueros e a sus fatores e lugar tenientes e alos que tienen dellos arrendado el dicho oficio, que no vsen mas dél en manera alguna, ni lieuen renta ni derecho ni otra cosa alguna por razon de él, so pena que qual quier quelo contrario fiziere, cayga e incurra en pena de forzador publico; e ordenamos que de aqui adelante no se fagan las tales ni semejantes mercedes, e si se dieren, que no valgan, ni se gane ni pueda ganar posesion ni derecho alguno dellas, aunque las tales mercedes contengan en si qual quier clausulas derogatorias e no obstancias; e por la presente damos poder e facultad alas cibdades e logares delos dichos arzobispados e obispados e a todas e quales quier personas dellas que libremente vendan e conpren los dichos cueros, sin enbargo dela dicha inposicion y del dicho officio e delas mercedes del fechas e sin pena alguna, segun que lo solian e podian fazer antes que dicho officio fuesse dado, pagando todavía a nos nuestros derechos: delo qual mandamos dar nuestras cartas a los dichos procuradores de Cortes, que sean pregonadas publicamente por las plazas y mercados delas tales cibdades y villas e lugares"457 pág. 183 COLMEIRO, Introducción, pág. 61 La actividad económica y el comercio iban a tener un papel fundamental en la [...] vedaron la saca vedaron la saca de pan, armas, caballos y otras cosas para tierra de guerra de Granada que los reyes testaban preparando, y por eso tomaron medidas Moros, no por limitar la contratación perjudicando el comercio, sino como un medio de para el conflicto que se iba a iniciar en breve, por ello vedaron la saca de pan, estrechar al enemigo y obligarle a consumir sus fuerzas... armas, caballos y otras cosas para tierra de Moros, no por limitar la contratación perjudicando el comercio, sino como un medio de estrechar al enemigo y obligarle a consumir sus fuerzas y debilitarle458; así en la ley 88 prohíben vender armas, caballos y pan al reino de Granada, bajo pena de muerte: "88. Grandes dannos e inconuenientes se siguen a nuestros naturales, especialmente alos del Andalucía, de la grand contratacion que algunos christianos fazen en tierra de moros, metiendo en ella e lleuando alos moros armas e caballos e pan e otras muchas cosas deuedadas, e metiendo moros e mudejares e captiuos e malos christianos por los puertos para que se queden en tierra de moros; por ende, mandamos e defendemos que ningunos ni algunas personas no sean osados de sacar ni saquen para el dicho reyno de Granada pan ni armas ni cauallos ni otras cosas deuedadas, so las penas contenidas enlas leyes delos derechos comunes de nuestros reynos que sobre esto disponen; e si sacaren o dieren fauor o consejo o ayuda para que salgan moros mudejares, e passen en saluo los moros que acá estouieren captiuos, e malos christianos que se fueren a tornar moros o judíos, que sean auidos por aleuosos e mueran por ello, e que los tales moros mudejares que sean captiuos de quien los tomare, e aya lo que lleuaren, e los tales malos christian os sean quemados (Siles "sean quemados vivos") en fuego por justicia, e los bienes que lleuaren sean de quien los tomare, pero mandamos que qual quiera que los tomare o prendiere, lleue luego las tales personas e bienes ante las jústicias del lugar realengo mas cercano de donde los tomare, para que conoscan dela causa e executen esta ley"459. pág. 177 La usura había sido anteriormente una problema de la relación con la comunidad judía de Castilla y las normas adoptadas "para refrenar los logros e la cobdicia con que se mueven los logreros", hecha en las Cortes de Madrigal de 1476, estaban dirigidas funamentalmente contra los judíos y sus "usuras", pero en 1480 las cosas habían cambiado completamente y la usura no había desaparecido pero ya no estaba en manos de los judíos sino de cristianos, quiza conversos, que ejercian ahora la actividad del préstamo a sus correligionarios cayendo en ocasiones en la usura, y por ello aprobaron la ley 95: "Como quiera que, por el derecho diuino e humano, las vsuras estan defendidas e prohíuidas so grandes penas, pero esto no abasta para refrenar los logros e la cobdicia con que se mueuen los logreros los quales se exercitan para adquirir los bienes agenos por exquisitas e malas maneras, e porque las penas que parlas leyes e ordenanzas de nuestros reynos estan estatuydas contra los logreros, son diuersas, que por las unas leyes se adjudican los bienes de los logreros e usurarios ala camara del rey e al acusador, e por otras, se adjudican por propios de concejo; por ende, interpetrando e declarando las dichas leyes de nuestros reynos que sobre las vsuras disponen, mandamos que qual quier christiano que diere a vsuras e logro o feziere quales quier contractos en fraude dello, cayga enlas penas que enlas dichas leyes e ordenanzas son contenidas, delas quales la suerte principal sea para la parte contra quien se exercitasen las vsuras, como lo dispone la ley, e delas otras penas la mytad sea para la nuestra camara, e la otra mytad se parta en dos partes, fa mytad sea para el acusador, a la otra mytad sea para los muros, e si no ouiese muros, para conseruacion e reparo de los oficios publicas del lugar donde se exercitare la tal vsura e logro, a ciernas quel tal vsurario a logrero quede e finque inhauile e infame perpetuamente, quedando en su fuerza a uigor la ley por nos sobre los logreros fecha en las cortes de Madrigal"460. pág. 172 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 183 Era especialmente importante este aspecto de la pirateria costera en el caso del comrercio maritimo. Este tipo de comercio se había convertido en una actividad económica muy importante y con él se había generalizado los conflictos contractuales, las deudas y ordenaron que "no se pidan ni lieven por nos ni por otras personas precio de los navios que quebraren o se anegaran en los nuestros mares, sino que los tales navíos e todo lo que en ellos viniere, queden e finquen para sus duennos, e no les sea tomado e ocupado por persona alguna socolor del dicho precio"; Supresión de derechos tradicionales sobre el tráfico comercial. En el tráfico comercial marítimo quedaron prohibidos los derechos sobre la "quiebra" de las naves. Hasta ese momento, cuando un navío sufría algún accidente en las costas (encallamiento, vía de agua, etc.) podían exigirse a los propietarios ciertos derechos -en nombre de la Corona o de otras personas habilitadas por ella- sobre las mercancías transportadas o su valor. El ordenamiento de Toledo establecía en la ley 78 la ilegitimidad de tales prácticas y se contemplaban severas penas para los infractores 461. En el comercio marítimo se había convertido en una actividad económica muy importante y con él se había generalizado los conflictos contractuales, las deudas y ordenaron que "no se pidan ni lieven por nos ni por otras personas precio de los navios que quebraren o se anegaran en los nuestros mares, sino que los tales navíos e todo lo que en ellos viniere, queden e finquen para sus duennos, e no les sea tomado e ocupado por persona alguna socolor del dicho precio"; Supresión de derechos tradicionales sobre el tráfico comercial. En el tráfico comercial marítimo quedaron prohibidos los derechos sobre la "quiebra" de las naves. Hasta ese momento, cuando un navío sufría algún accidente en las costas (encallamiento, vía de agua, etc.) podían exigirse a los propietarios ciertos derechos -en nombre de la Corona o de otras personas habilitadas por ella- sobre las mercancías transportadas o su valor. El ordenamiento de Toledo establecía en la ley 78 la ilegitimidad de tales prácticas y se contemplaban severas penas para los infractores112. pág. 171 Estaba ya recogido en el Ordenamiento de Alcala de Henares de 1348 como "ley justa y humana que hizo desaparecer para siempre como un resto de la barbarie de edades ya remotas, el llamado derecho de naufragio 499. pág. 184 2. LA REFORMA MONETARIA pág. 184 Los Reyes no introdujeron novedad alguna en la moneda de Castilla y León, reservándose proveer lo conveniente por sus cartas después de maduro consejo, y se limitaron a mandar la observancia de las leyes que prohibían sacar del reino oro, plata o vellón amonedado o en pasta. La pena de muerte en que incurrían los culpados de este delito fue reservada para los que sacasen 250 excelentes o 500 castellanos y de ahí arriba, o cantidad inferior en caso de reincidencia. pág. 184 COLMEIRO, Introducción, pág. 61/62 No introdujeron novedad alguna en la moneda de Castilla y León, reservándose proveer lo conveniente por sus cartas después de maduro consejo, y se limitaron a mandar la observancia de las leyes que prohibían sacar del reino oro, plata o vellón amonedado o en pasta. La pena de muerte en que incurrían los culpados de este delito fue reservada para los que sacasen 250 excelentes o 500 castellanos y de ahí arriba, o cantidad inferior en caso de reincidencia. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 369 Siguiendo esta tradición toda la prosperidad del país se hace depender de las reservas acumuladas de oro y plata. De ahí la renovación de las leyes de sacas que, por disposición complementaria del 29 de mayo, fueron ampliadas como en antiguos tiempos a la prohibición de exportar caballos y armas463. Pero estas disposiciones son apenas una muestra de las preocupaciones económicas que, durante las Cortes, sienten los Toda la prosperidad del país se hace depender de las reservas acumuladas de oro y plata. De ahí la renovación de las leyes de sacas que, por disposición complementaria del 29 de mayo, fueron ampliadas como en antiguos tiempos a la prohibición de exportar caballos y armas 45. Pero estas disposiciones son apenas una muestra de las preocupaciones económicas que, durante las Cortes, sienten los reyes. Las directrices de una política, sostenida en tal aspecto a lo largo de todo el reinado, aparecen ahora. En 1480 los reyes se inclinan definitivamente en favor de la ganadería. Renovando las disposiciones de las Cortes de Ocaña y de Santa María de Nieva, fue prohibida la percepción de cualquier impuesto sobre los rebaños que no existiese ya con anterioridad a 1464. Todos los concejos o personas que disfrutasen de derechos en tal sentido, tendrían que hacérselos confirmar en término de noventa días 464. La supresión de obstáculos al tránsito entre Castilla y Aragón 465, consecuencia lógica de la unión entre ambas Coronas, favorecía también el desarrollo ganadero tanto como el comercio. reyes. Las directrices de una política, sostenida en tal aspecto a lo largo de todo el reinado, aparecen ahora. En 1480 los reyes se inclinan definitivamente en favor de la ganadería. Renovando las disposiciones de las Cortes de Ocaña y de Santa María de Nieva, fue prohibida la percepción de cualquier impuesto sobre los rebaños que no existiese ya con anterioridad a 1464. Todos los concejos o personas que disfrutasen de derechos en tal sentido, tendrían que hacérselos confirmar en término de noventa días 46. La supresión de obstáculos al tránsito entre Castilla y Aragón 47, consecuencia lógica de la unión entre ambas Coronas, favorecía también el desarrollo ganadero tanto como el comercio. Fernando e Isabel se mostraron conscientes de la necesidad de dar un paso adelante en la estructura económica del país, anclado hasta entonces exclusivamente en el comercio; abandonando una actitud adoptada en el comienzo de la guerra civil, publicaron el 6 de junio de 1480, por iniciativa de los procuradores de Segovia, una provisión que renovaba las viejas y discutidas leyes de Enrique IV, por las cuales se había exigido que una parte de la producción de lana permaneciese dentro del país con objeto de disponer de existencias suficientes para el aprovisionamiento de los telares castellanos a buen precio 466. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 372 Fernando e Isabel se mostraron conscientes de la necesidad de dar un paso adelante en la estructura económica del país, anclado hasta entonces exclusivamente en el comercio; abandonando una actitud adoptada en el comienzo de la guerra civil, publicaron el 6 de junio de 1480, por iniciativa de los procuradores de Segovia, una provisión que renovaba las viejas y discutidas leyes de Enrique IV, por las cuales se había exigido que una parte de la producción de lana permaneciese dentro del país con objeto de disponer de existencias suficientes para el aprovisionamiento de los telares castellanos a buen precio 48. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 181 [TANTO COPIAR Y PEGAR QUE REPETIMOS] No sin cierta ironía, Pierre Vilar, al comentar el lema de los Reyes Católicos ("tanto monta..."), afirmó acertadamente: "tanto, y algo más". En efecto, los monarcas en el éxito de su gestión partieron de una voluntad política "unitaria", pero contaron, también, con el poderoso auxilio de un reino castellano vital y dinámico por su demografía, por su preparación y actitud bélicas, por su adaptación a la realidad de los tiempos modernos... y por su potencial económico. Castilla, como el resto de las potencias que emergen con la modernidad, presentaba un sistema económico en expansión, potenciando los mercados interiores y estableciendo los primeros nexos definidos con las grandes corrientes comerciales supranacionales que en ese momento se estaban dibujando en Europa. La monarquía se vio impulsada a agilizar los mercados interiores y a defenderlos incluyéndose ella misma 496- de las acometidas externas, adaptando el sistema monetario a la realidad financiera europea de ese momento. No sin cierta ironía, Pierre Vilar, al comentar el lema de los Reyes Católicos ("tanto monta..."), afirmó acertadamente: "tanto, y algo más". En efecto, los monarcas en el éxito de su gestión partieron de una voluntad política "unitaria", pero contaron, también, con el poderoso auxilio de un reino castellano vital y dinámico por su demografía, por su preparación y actitud bélicas, por su adaptación a la realidad de los tiempos modernos... y por su potencial económico. Castilla, como el resto de las potencias que emergen con la modernidad, presentaba un sistema económico en expansión, potenciando los mercados interiores y estableciendo los primeros nexos definidos con las grandes corrientes comerciales supranacionales que en ese momento se estaban dibujando en Europa. La monarquía se vio impulsada a agilizar los mercados interiores y a defenderlos -incluyéndose ella misma467- de las acometidas externas, adaptando el sistema monetario a la realidad financiera europea de ese momento. pág. 186 Desde el punto de vista monetario la herencia recibida por los Reyes Católicos fue lamentable, a pesar de los esfuerzos infructsos de Enrique IV por estabilizar la moneda523. Como en otras cuestiones no aplicaron ideas excepcionales en política monetaria, limitándose a "imponer una administración honesta y honrada a la acuñación y distribución de moneda" 524. Ello contrasta con las enérgicas peticiones de las Cortes; las de Madrigal contemplaban los dos problemas básicos de cualquier sistema financiero: la saca de monedas fuera del reino y la inexistencia de un patrón vigente en el mismo470. Propusieron, incluso, una tabla de equivalencias: CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 18 Frente a la lamentable herencia recibida 103, los Reyes Católicos no aplicaron ideas excepcionales en política monetaria, limitándose a "imponer una administración honesta y honrada a la acuñación y distribución de moneda" 104. Ello contrasta con las enérgicas peticiones de las Cortes; las de Madrigal contemplaban los dos problemas básicos de cualquier sistema financiero: la saca de monedas fuera del reino y la inexistencia de un patrón vigente en el mismo470. Propusieron, incluso, una tabla de equivalencias: Excelente castellano...................880 mrs Enrique castellano..................... 440 mrs Dobla "de la banda".................. 340 mrs Florín......................................... 240 mrs Real............................................. 30 mrs Blanca........................................ 1/3 mrs Excelente castellano...................880 mrs Enrique castellano..................... 440 mrs Dobla "de la banda".................. 340 mrs Florín......................................... 240 mrs Real............................................. 30 mrs Blanca........................................ 1/3 mrs CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 181/182 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 18 pág. 186 Esta propuesta no tuvo éxito y a pesar de las súplicas de las Cortes; las emisiones fueron las acostumbradas hasta ese momento: doblas o castellanos, medias doblas, reales, medios reales y cuarto real471. La única disposición sustantiva anterior a las Cortes de Toledo de 1480 fue, lógicamente, prohibir y combatir la moneda emitida por el llamado "Alfonso XII"472. No obstante, los argumentos esgrimidos en 1476 constituyeron las bases de las medidas adoptadas en 1480. En el transcurso de las Cortes de Toledo se tomó la decisión de equiparar las monedas fuertes castellanas con las respectivas europeas. Hasta entonces la moneda de oro castellana (el excelente) tenía una ley superior, lo que conducía -pese a las severas leyes contra la saca- a su paulatina desaparición. Con base al ducado veneciano se incorporó el excelente al sistema monetario europeo y se diseñó un esquema homogeneizado de equivalencias con la Corona de Aragón, cuya última fase fue la creación en 1493 del "principal" en Cataluña. Si la moneda fuerte de cuenta tuvo un lugar en las preocupaciones de la Corona, no se puede decir lo mismo del vellón, cuya calidad y, sobre todo, escasez fueron denunciadas por las Cortes. Poca trascendencia inicial tuvieron las súplicas de las Cortes; las emisiones fueron las acostumbradas hasta ese momento: doblas o castellanos, medias doblas, reales, medios reales y cuarto real 106. La única disposición sustantiva anterior a las Cortes de Toledo de 1480 fue, lógicamente, prohibir y combatir la moneda emitida por el llamado "Alfonso XII" 107. No obstante, los argumentos esgrimidos en 1476 constituyeron las bases de las medidas adoptadas en 1480. En el transcurso de las Cortes de Toledo se tomó la decisión de equiparar las monedas fuertes castellanas con las respectivas europeas. Hasta entonces la moneda de oro castellana (el excelente) tenía una ley superior, lo que conducía -pese a las severas leyes contra la saca- a su paulatina desaparición. Con base al ducado veneciano se incorporó el excelente al sistema monetario europeo y se diseñó un esquema homogeneizado de equivalencias con la Corona de Aragón, cuya última fase fue la creación en 1493 del "principal" en Cataluña. Si la moneda fuerte de cuenta tuvo un lugar en las preocupaciones de la Corona, no se puede decir lo mismo del vellón, cuya calidad y, sobre todo, escasez fueron denunciadas por las Cortes. pág. 187 Cualquier medida de saneamiento tenía que acompañarse de una estabilización monetaria. Los Reyes Católicos habían partido de asignar al maravedí, unidad monetaria de cuenta, un valor de tres blancas. De este modo, el enrique castellano de oro valía 435 maravedís, la dobla de la banda 335, el florín 240 y el real de plata Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 362 Cualquier medida de saneamiento tenía que acompañarse de una estabilización monetaria. Los Reyes Católicos habían partido de asignar al maravedí, unidad monetaria de cuenta, un valor de tres blancas. De este modo, el enrique castellano de oro valía 435 maravedís, la dobla de la banda 335, el florín 240 y el real de plata 30. Este tipo de cambios había sido establecido en 1475, casi al comienzo del reinado, cuando se trataba de acuñar tan sólo una moneda provisional de guerra 528. Pero la experiencia había demostrado que aquellos precios eran inferiores a los que regían en la realidad. Por eso las Cortes iniciaron sus gestiones con una fijación de precios de monedas de plata y oro basados en la equivalencia del real a 31 maravedís en vez de 304 529. Sobre esta base el castellano pasaba a valer 480 maravedís, la dobla 365, el florín 265, y se fijaban los precios del excelente en 960 y del cruzado y ducado en 375. 30. Este tipo de cambios había sido establecido en 1475, casi al comienzo del reinado, cuando se trataba de acuñar tan sólo una moneda provisional de guerra 473. Pero la experiencia había demostrado que aquellos precios eran inferiores a los que regían en la realidad. Por eso las Cortes iniciaron sus gestiones con una fijación de precios de monedas de plata y oro basados en la equivalencia del real a 31 maravedís en vez de 30474. Sobre esta base el castellano pasaba a valer 480 maravedís, la dobla 365, el florín 265, y se fijaban los precios del excelente en 960 y del cruzado y ducado en 375. pág. 187 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 362 La Ordenanza de aumento del valor de la moneda, redactada el 28 de enero, fue publicada, sin embargo, el 10 de febrero en forma de provisión475, acompañándose de las acostumbradas prohibiciones de exportación de moneda476, que fueron luego incorporadas al Ordenamiento general del 28 de mayo477, pero profundamente suavizadas respecto a lo que era costumbre en otros tiempos. Sin variaciones en la postura económica -la riqueza de un país depende de la cantidad de metales preciosos que pueda atesorar-, el problema de la salida de oro y plata fue enfocado desde un ángulo de mayor comprensión que podía garantizar también mejor cumplimiento. La pena de muerte, prevista antes para cualquier saca, fue reservada para las exportaciones de sumas superiores a doscientos cincuenta excelentes o quinientos castellanos. Se concedió el derecho de saca, hasta cierta suma, a las personas que necesitaban residir durante cierto tiempo en un país La Ordenanza de aumento del valor de la moneda, redactada el 28 de enero, fue publicada, sin embargo, el 10 de febrero en forma de provisión 17, acompañándose de las acostumbradas prohibiciones de exportación de moneda 18, que fueron luego incorporadas al Ordenamiento general del 28 de mayo477, pero profundamente suavizadas respecto a lo que era costumbre en otros tiempos. Sin variaciones en la postura económica -la riqueza de un país depende de la cantidad de metales preciosos que pueda atesorar-, el problema de la salida de oro y plata fue enfocado desde un ángulo de mayor comprensión que podía garantizar también mejor cumplimiento. La pena de muerte, prevista antes para cualquier saca, fue reservada para las exportaciones de sumas superiores a doscientos cincuenta excelentes o quinientos castellanos. Se concedió el derecho de saca, hasta cierta suma, a las personas que necesitaban residir durante cierto tiempo en un país extranjero. Reducida la prohibición al metal fino, la moneda de vellón cruzaba extranjero. Reducida la prohibición al metal fino, la moneda de vellón cruzaba fácilmente las fronteras y era susceptible de provocar alteraciones considerables fácilmente las fronteras y era susceptible de provocar alteraciones considerables en el en el nivel de precios. nivel de precios. pág. 188 XIV. MEDIDAS HACENDISTICAS: LAS REDUCCION DE LOS JUROS. Esta es sin duda una de las medidas más importantes, aunque no siempre fue suficientemente considerada, que se adoptaron por las Cortes y seguramente el objetivo último de su convocatoria. Por eso precisa que nos remontemos en los acontecimientos. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. 10 pág. 188 1445 es una fecha importante tanto para la monarquía como para las Cortes. En Olmedo, los Infantes de Aragón sufren una derrota irreparable. Los procuradores, que han sido convocados para la ocasión, van a recibir una importante facultad: la de poder nombrar los recaudadores mayores de los pedidos y monedas, es decir, de los dos conceptos fiscales que configuran los servicios478. Es difícil saber si fue el resultado del esfuerzo tenaz de las Cortes, o si se trató de una iniciativa de la Corona. Desde hacia tiempo las ciudades venían criticando con dureza la utilización de los servicios de Cortes, y por extensión, de las rentas ordinarias. Esta crítica había llegado ya a peligrosos límites. Por lo tanto, todo parece indicar que se trató de una salida intermedia a través de la cual se podría contar con una mayor comprensión de las ciudades, satisfechas por participar en un peldaño de la gestión tributaria. 1445 es una fecha importante tanto para la monarquía como para las Cortes. En Olmedo, los Infantes de Aragón sufren una derrota irreparable. Los procuradores, que han sido convocados para la ocasión, van a recibir una importante facultad: la de poder nombrar los recaudadores mayores de los pedidos y monedas, es decir, de los dos conceptos fiscales que configuran los servicios. Es difícil saber si fue el resultado del esfuerzo tenaz de las Cortes, o si se trató de una iniciativa de la Corona. Desde hacia tiempo las ciudades venían criticando con dureza la utilización de los servicios de Cortes, y por extensión, de las rentas ordinarias. Esta crítica había llegado ya a peligrosos límites. Por lo tanto, todo parece indicar que se trató de una salida intermedia a través de la cual se podría contar con una mayor comprensión de las ciudades, satisfechas por participar en un peldaño de la gestión tributaria. pág. 188 Algunos indicios permiten suponer que el inspirador fue don Lope Barrientos. Sin embargo, a tenor del protagonismo de don Alvaro de Luna en aquel instante, hablamos por extensión de la reforma de Olmedo como de la "reforma de don Alvaro". Y no sólo por esto. Si nos detenemos a considerar su alcance, comprobaremos fácilmente que engarza a la perfección con su conocida "propaganda" desplegada ante las ciudades. Lo que en realidad daba el Condestable era la facilidad y la seguridad para que los procuradores de Cortes cobraran integra y puntualmente sus salarios. Además, les permitía estar presentes en algunos de los lugares desde los que controlar la recaudación de los pedidos y monedas. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. 10 Algunos indicios permiten suponer que el inspirador fue don Lope Barrientos. Sin embargo, a tenor del protagonismo de don Alvaro de Luna en aquel instante, hablamos por extensión de la reforma de Olmedo como de la "reforma de don Alvaro". Y no sólo por esto. Si nos detenemos a considerar su alcance, comprobaremos fácilmente que engarza a la perfección con su conocida "propaganda" desplegada ante las ciudades. Lo que en realidad daba el Condestable era la facilidad y la seguridad para que los procuradores de Cortes cobraran integra y puntualmente sus salarios. Además, les permitía estar presentes en algunos de los lugares desde los que controlar la recaudación de los pedidos y monedas. pág. 188 El objetivo último que pretendía alcanzar el Condestable consistía en facilitar la colaboración ciudadana en materia tributaria. Ante todo le urgía disponer de dinero fácil, a tenor de los crecientes gastos. Su política interior y exterior tratará de restar apoyos a la oposición nobiliaria, y para ello, desatará una activísima -y costosa- iniciativa. Puesto que las rentas ordinarias de la Corona se desmoronaban lentamente, no cabía otra forma de financiar su poder que recurrir con más frecuencia al concurso de los servicios de Cortes. PÉREZ (OLIVERA) Cortes, pág. 10 El objetivo último que pretendía alcanzar el Condestable consistía en facilitar la colaboración ciudadana en materia tributaria. Ante todo le urgía disponer de dinero fácil, a tenor de los crecientes gastos. Su política interior y exterior tratará de restar apoyos a la oposición nobiliaria, y para ello, desatará una activísima -y costosainiciativa. Puesto que las rentas ordinarias de la Corona se desmoronaban lentamente, no cabía otra forma de financiar su poder que recurrir con más frecuencia al concurso de los servicios de Cortes. pág. 188 PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. 10 Pero las ciudades no se resignaron a cumplir este cometido. Habían denunciado demasiado tiempo el desequilibrio financiero de la Corona como para condescender. Además, se les estaba obligando a que proporcionaran de una manera ordinaria unos ingresos que por propia naturaleza eran extraordinarios. Los procuradores se alarmaron a la vista de un futuro sumiso. En 1447 ayuntamientos en Tordesillas y Madrigal, y Cortes en Valladolid-, los debates fueron bastante ásperos. Se pidieron reformas contundentes en materia de rentas. El clima de diálogo se enturbió desde el mismo momento en que hicieron acto de presencia medidas de presión por ambas partes. Los procuradores trataron de otorgar cantidades menores de las solicitadas. La Corte, por su lado, hizo oídos sordos a las peticiones particulares de los concejos. Pero las ciudades no se resignaron a cumplir este cometido. Habían denunciado demasiado tiempo el desequilibrio financiero de la Corona como para condescender. Además, se les estaba obligando a que proporcionaran de una manera ordinaria unos ingresos que por propia naturaleza eran extraordinarios. Los procuradores se alarmaron a la vista de un futuro sumiso. En 1447 -ayuntamientos en Tordesillas y Madrigal, y Cortes en Valladolid-, los debates fueron bastante ásperos. Se pidieron reformas contundentes en materia de rentas. El clima de diálogo se enturbió desde el mismo momento en que hicieron acto de presencia medidas de presión por ambas partes. Los procuradores trataron de otorgar cantidades menores de las solicitadas. La Corte, por su lado, hizo oídos sordos a las peticiones particulares de los concejos. pág. 189 La tirantez, o al menos el distanciamiento, no desaparecerá mientras viva don Alvaro. Cuando se desate el "golpe" de Záfraga en 1448 -punto de arranque de la "tiranía" del Condestable-, las relaciones mutuas empeorarán. Saldrán nuevas medidas de presión por ambos sectores. Los procuradores mantendrán las reducciones sistemáticas de pedidos y monedas, pidiendo como condición a una mayor generosidad la convocatoria de Cortes generales en donde se resuelva por ley el equilibrio financiero del monarca. Por su parte, la Corona retrasará todo lo posible esta convocatoria, limitándose a celebrar largos ayuntamientos tras los cuales siempre se otorgan algunas cantidades. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. 11 La tirantez, o al menos el distanciamiento, no desaparecerá mientras viva don Alvaro. Cuando se desate el "golpe" de Záfraga en 1448 -punto de arranque de la "tiranía" del Condestable-, las relaciones mutuas empeorarán. Saldrán nuevas medidas de presión por ambos sectores. Los procuradores mantendrán las reducciones sistemáticas de pedidos y monedas, pidiendo como condición a una mayor generosidad la convocatoria de Cortes generales en donde se resuelva por ley el equilibrio financiero del monarca. Por su parte, la Corona retrasará todo lo posible esta convocatoria, limitándose a celebrar largos ayuntamientos tras los cuales siempre se otorgan algunas cantidades. pág. 189 Aunque la falta de entendimiento mutuo procede de este flanco, otros problemas paralelos enturbian el diálogo. La enajenación imparable del patrimonio real, el aumento del número de hidalgos, la promoción de nuevos cargos municipales, la presencia creciente de los nobles en la vida concejil, etc., son cuestiones de gran trascendencia que preocupan seriamente a las ciudades. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. 11 Aunque la falta de entendimiento mutuo procede de este flanco, otros problemas paralelos enturbian el diálogo. La enajenación imparable del patrimonio real, el aumento del número de hidalgos, la promoción de nuevos cargos municipales, la presencia creciente de los nobles en la vida concejil, etc., son cuestiones de gran trascendencia que preocupan seriamente a las ciudades. pág. 189 PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. 12 Quienes más tuvieron que perder con este pulso fueron los procuradores. En último término, las medidas de fuerza más contundentes procedían de la Corte; aparte de las que ya hemos señalado, aparecen otras nuevas, como por ejemplo, el establecimiento de los arrendamientos, "por masa". Esta práctica, por otra parte tan corriente en el cobro de muchas rentas ordinarias, se extendió a los pedidos y monedas. Entre otros defectos, los procuradores contemplan impotentes el deterioro de la reforma de 1445 por el simple hecho de recaer en una sola persona los oficios de arrendador y recaudador. pág. 189 Quienes más tuvieron que perder con este pulso fueron los procuradores. En último término, las medidas de fuerza más contundentes procedían de la Corte; aparte de las que ya hemos señalado, aparecen otras nuevas, como por ejemplo, el establecimiento de los arrendamientos, "por masa". Esta práctica, por otra parte tan corriente en el cobro de muchas rentas ordinarias, se extendió a los pedidos y monedas. Entre otros defectos, los procuradores contemplan impotentes el deterioro de la reforma de 1445 por el simple hecho de recaer en una sola persona los oficios de arrendador y recaudador. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. 12 Entre 1449 y 1453 se repiten continuamente las mismas peticiones. Desde el momento en que no salen adelante las reformas financieras esenciales, poco pueden hacer las Cortes más allá de la repetición consabida de las mismas ideas. Es muy posible que don Alvaro no pudiese -o no quisiese- emprender lo que le pedían. Lo que si parece claro es que en 1450 ya había empezado a sacrificar su buena imagen en aras de una mayor holgura económica. Quien se percató muy pronto de este cambio de actitud fue Pedro Sarmiento, el rebelde que sublevó Toledo en 1449; en su célebre manifiesto supo manejar con gran habilidad todos los criterios que se venían escuchando en las Cortes. Entre 1449 y 1453 se repiten continuamente las mismas peticiones. Desde el momento en que no salen adelante las reformas financieras esenciales, poco pueden hacer las Cortes más allá de la repetición consabida de las mismas ideas. Es muy posible que don Alvaro no pudiese -o no quisiese- emprender lo que le pedían. Lo que si parece claro es que en 1450 ya había empezado a sacrificar su buena imagen en aras de una mayor holgura económica. Quien se percató muy pronto de este cambio de actitud fue Pedro Sarmiento, el rebelde que sublevó Toledo en 1449; en su célebre manifiesto supo manejar con gran habilidad todos los criterios que se venían escuchando en las Cortes. pág. 189 Los procuradores lograron un buen resultado en el ayuntamiento de Olmedo de 1450. La Corte les había pedido 70 millones de maravedíes y ellos habían otorgado 10, con la condición de contar con una reunión general de Cortes para tratar los problemas financieros del reino. Tal reunión general se desarrollará en Valladolid, en 1451. Con ser muy importante el cuaderno de Valladolid, en la práctica no se modificaron muchas cosas. Por esta razón, desde este año los procuradores aprovecharán la más mínima ocasión para pedir confirmación escrita de la reforma de Olmedo. De alguna manera intuyen que en cualquier momento puede quedar revocada. Además arrastran atrasos por sueldos de forma endémica. La gravedad de este síntoma consiste en que ya se empieza a generalizar un mal que será una verdadera lacra en el reinado de Enrique IV: los pedidos y monedas se recaudan mal, o incluso no se recaudan. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. 12 Los procuradores lograron un buen resultado en el ayuntamiento de Olmedo de 1450. La Corte les había pedido 70 millones de maravedíes y ellos habían otorgado 10, con la condición de contar con una reunión general de Cortes para tratar los problemas financieros del reino. Tal reunión general se desarrollará en Valladolid, en 1451. Con ser muy importante el cuaderno de Valladolid, en la práctica no se modificaron muchas cosas. Por esta razón, desde este año los procuradores aprovecharán la más mínima ocasión para pedir confirmación escrita de la reforma de Olmedo. De alguna manera intuyen que en cualquier momento puede quedar revocada. Además arrastran atrasos por sueldos de forma endémica. La gravedad de este síntoma consiste en que ya se empieza a generalizar un mal que será una verdadera lacra en el reinado de Enrique IV: los pedidos y monedas se recaudan mal, o incluso no se recaudan. pág. 189 Hasta el último instante de permanecer en el poder, don Alvaro respeta la reforma de Olmedo. En el ayuntamiento de Valladolid -finales de 1452 y comienzos de 1453-, el último de su mandato, se limita a procurarse la mayor cantidad posible de dinero. Hace oídos sordos a las quejas pero no revoca nada de lo establecido. En abril de 1453, las Cortes de Burgos y Portillo son testigos de su definitiva caída. PÉREZ (OLIVERA), Las Cortes, pág. 12 Hasta el último instante de permanecer en el poder, don Alvaro respeta la reforma de Olmedo. En el ayuntamiento de Valladolid -finales de 1452 y comienzos de 1453-, el último de su mandato, se limita a procurarse la mayor cantidad posible de dinero. Hace oídos sordos a las quejas pero no revoca nada de lo establecido. En abril de 1453, las Cortes de Burgos y Portillo son testigos de su definitiva caída. Mientras el Condestable consume sus últimas horas de vida en la fortaleza de Portillo, los procuradores se dan por satisfechos al lograr del rey una última confirmación de sus funciones. Pero poco tiempo después desaparece Juan II, abriéndose paso el nuevo monarca. pág. 190 La expectación de todo el reino es enorme ante la llegada de Enrique IV al trono en 1454. Las Cortes pasarán pronto a la decepción más profunda. Tras un primer encuentro muy breve entre Segovia y Cuellar, las Cortes reunidas en la ciudad de Córdoba en 1455 asistirán a la desaparición definitiva de las funciones contenidas en la reforma de Olmedo. En compensación, un nuevo concepto se sumó a los salarios de los procuradores: las "enmiendas de los recaudamientos"479. El nuevo soberano tenía su propio concepto acerca de la utilidad de las Cortes. Se propuso forzar su resistencia mediante la elevación de los sueldos y la imposición de procuradores. No es que la fórmula fuera inventada por él; su padre la había empleado en ocasiones. Lo que sí decidió fue extenderla extraordinariamente. El resultado viene a ser una funcionarización de las Cortes. Mientras el Condestable consume sus últimas horas de vida en la fortaleza de Portillo, los procuradores se dan por satisfechos al lograr del rey una última confirmación de sus funciones. Pero poco tiempo después desaparece Juan II, abriéndose paso el nuevo monarca. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. 13 La expectación de todo el reino es enorme ante la llegada de Enrique IV al trono en 1454. Las Cortes pasarán pronto a la decepción más profunda. Tras un primer encuentro muy breve entre Segovia y Cuellar, las Cortes reunidas en la ciudad de Córdoba en 1455 asistirán a la desaparición definitiva de las funciones contenidas en la reforma de Olmedo. En compensación, un nuevo concepto se sumó a los salarios de los procuradores: las "enmiendas de los recaudamientos". El nuevo soberano tenía su propio concepto acerca de la utilidad de las Cortes. Se propuso forzar su resistencia mediante la elevación de los sueldos y la imposición de procuradores. No es que la fórmula fuera inventada por él; su padre la había empleado en ocasiones. Lo que sí decidió fue extenderla extraordinariamente. El resultado viene a ser una funcionarización de las Cortes. pág. 190 PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. 13 Entre 1455 y 1462 hubo menos encuentros de lo habitual. Son los años prósperos del rey. La campaña de Granada ha sido financiada con recursos muy variados, especialmente con la bula de Cruzada; la Corona tiene en sus manos las rentas de los Maestrazgos vacantes, las herencias de Juan II y de don Alvaro. También los servicios de Cortes. Pero la gran novedad consiste en que los pedidos y monedas de Córdoba se emplean en gastos distintos a los militares. En otras palabras, los ingresos extraordinarios empiezan a dedicarse en los gastos ordinarios. En el ayuntamiento de Madrid de 1458 los delegados del rey explican sin ningún sonrojo que los 71 millones otorgados tres años antes se han empleado en asuntos totalmente distintos a los pactados. Entre 1455 y 1462 hubo menos encuentros de lo habitual. Son los años prósperos del rey. La campaña de Granada ha sido financiada con recursos muy variados, especialmente con la bula de Cruzada; la Corona tiene en sus manos las rentas de los Maestrazgos vacantes, las herencias de Juan II y de don Alvaro. También los servicios de Cortes. Pero la gran novedad consiste en que los pedidos y monedas de Córdoba se emplean en gastos distintos a los militares. En otras palabras, los ingresos extraordinarios empiezan a dedicarse en los gastos ordinarios. En el ayuntamiento de Madrid de 1458 los delegados del rey explican sin ningún sonrojo que los 71 millones otorgados tres años antes se han empleado en asuntos totalmente distintos a los pactados. pág. 190 Pero en 1462 las Cortes son convocadas para algo muy especial. Hay que prestar el juramento debido a Juana, princesa heredera. Al monarca le interesa apuntalar la sucesión y las Cortes constituyen una pieza muy valiosa que no hay que despreciar. Para ofrecer una oportunidad de buen entendimiento con las ciudades, se elabora un cuaderno muy voluminoso. Pero las peticiones siempre acaban por repetir viejos problemas pendientes desde los años de Juan II. Las soluciones que Enrique IV promete para sostener su hacienda son muy pobres. En realidad hay una renuncia manifiesta de la Corona a emprender la reforma de la hacienda. PÉREZ (OLIVERA), Cortes, pág. 13 Pero en 1462 las Cortes son convocadas para algo muy especial. Hay que prestar el juramento debido a Juana, princesa heredera. Al monarca le interesa apuntalar la sucesión y las Cortes constituyen una pieza muy valiosa que no hay que despreciar. Para ofrecer una oportunidad de buen entendimiento con las ciudades, se elabora un cuaderno muy voluminoso. Pero las peticiones siempre acaban por repetir viejos problemas pendientes desde los años de Juan II. Las soluciones que Enrique IV promete para sostener su hacienda son muy pobres. En realidad hay una renuncia manifiesta de la Corona a emprender la reforma de la hacienda. pág. 190 Luis Suárez, Historia de Espoaña, 17-1, pág. 362 En la reducción de los juros, núcleo sustancial del proceso de recobro de las rentas reales, se percibe un doble hecho, político y económico, porque sus consecuencias afectaban a un sector muy amplio de la nobleza. Desde el comienzo del reinado, Fernando e Isabel mostraron gran preocupación por sanear las rentas de las que alcabalas y tercias constituían acaso la fuente principal. Mucho antes de la reunión de Cortes de Toledo se señalan progresos en este campo: el arrendamiento de 1477, el primero que puede considerarse como presupuesto de paz, ascendió a más de veintisiete millones de maravedís, en contraste muy notable con los diez millones escasos del reinado de Enrique IV480, y que, de todas formas, resulta pequeñísimo si se compara con las cifras de los arrendamientos de los últimos años del reinado. Se fijó en el ordenamiento que se fijaran las rentas para cada año, modificando las que se fijaron en 1474 y que estaban asentadas en los libros de los contadores: "104. Por quanto el dicho sennor rey don Enrrique, en las Cortes que fizo en Santa Maria de Nieua, fizo una ley por la qual mandó e ordenó que las facultades que se diesen a quales quier vniuersidades e personas singulares para que ellos repartiesen los marauedis e pan de que les fuere fecha merced por las En la reducción de los juros, núcleo sustancial del proceso de recobro de las rentas reales, se percibe un doble hecho, político y económico, porque sus consecuencias afectaban a un sector muy amplio de la nobleza. Desde el comienzo del reinado, Fernando e Isabel mostraron gran preocupación por sanear las rentas de las que alcabalas y tercias constituían acaso la fuente principal. Mucho antes de la reunión de Cortes de Toledo se señalan progresos en este campo: el arrendamiento de 1477, el primero que puede considerarse como presupuesto de paz, ascendió a más de veintisiete millones de maravedís, en contraste muy notable con los diez millones escasos del reinado de Enrique IV 14, y que, de todas formas, resulta pequeñísimo si se compara con las cifras de los arrendamientos de los últimos años del reinado. Se fijó en el ordenamiento que se fijaran las rentas para cada año, modificando las que se fijaron en 1474 y que estaban asentadas en los libros de los contadores: "104. Por quanto el dicho sennor rey don Enrrique, en las Cortes que fizo en Santa Maria de Nieua, fizo una ley por la qual mandó e ordenó que las facultades que se diesen a quales quier vniuersidades e personas singulares para que ellos repartiesen los marauedis e pan de que les fuere fecha merced por las rentas que ellos quesiesen en cada vn anno, que non valiesen nin se asentasen en sus libros, e sobre las tales facultades que fasta aqui hauia dado, mandó que se nombraren en comienzo del anno de setenta e quatro los logares e rentas donde se auian de situar, e que allí quedasen situadas las tales mercedes para adelante e non se pudiesen mudar en otras rentas; e como quiera que la dicha ley es justa e buena, pero somos informados que non ha auido efecto, e que aun despues acá non auiamos fecho mercedes con estas facultades, e por que nuestra merced e voluntad es que en lo uno e en lo otro se ponga remedio, hordenamos e mandamos que todas e quales quier vniuersidades e personas singulares que tienen quales quiera mercedes de marauedis e pan con la dicha facultad de los poder nonbrar e poner en cada un anno en las rentas que quesieren, quier sean dadas las tales mercedes e facultades por nos o qual quier de nos o por el dicho sennor rey don Enrrique, nuestro hermano, nombren detenidamente en todo este presente anno, en las rentas de aquel partido donde suene el situado, en quales dellas lo quiere auer, e que en las rentas que en este dicho anno nombraren, en aquellas queden situadas las tales mercedes para dende adelante, e que non les quede facultad para nonbrar nin uariar para otros annos" 536. Las medidas que afectaban a la hacienda y al cobro de impuestos no se limitaron solo a la cuestión de los juros, que veremos después, también afectaban a exenciones de pago de impuestos a distintos colectivos o a la protección de determinados intereses. Por un lado destaca la protección de los huerfanos y viudas y a los pobres de las ciudades, para quienes se otorga escusado como estaba acostumbrado por la tradición: "103. Por releuar los concejos delas cibdades e uillas e lugares de los nuestros reynos e a las viudas e huerfanos e personas pobres dellos, de las grandes fatigas dellos e agrauios que resciben de pagar los pechos concejales en mayor quantia quelos pagarian sino ouiesen escusados dellos por cartas de mercedes, fechas desde el tiempo delos dichos mouimientos acá, ordeaamos e declaramos que todos los escusados que fasta aqui son dados por nos o por los reyes nuestros antecesores o qual quier dellos delos que fueren dados, de aqui adelante no se entiendan ser ni sean esentos ni escusados en manera alguna delos pechos e derramas concejales"482. rentas que ellos quesiesen en cada vn anno, que non valiesen nin se asentasen en sus libros, e sobre las tales facultades que fasta aqui hauia dado, mandó que se nombraren en comienzo del anno de setenta e quatro los logares e rentas donde se auian de situar, e que allí quedasen situadas las tales mercedes para adelante e non se pudiesen mudar en otras rentas; e como quiera que la dicha ley es justa e buena, pero somos informados que non ha auido efecto, e que aun despues acá non auiamos fecho mercedes con estas facultades, e por que nuestra merced e voluntad es que en lo uno e en lo otro se ponga remedio, hordenamos e mandamos que todas e quales quier vniuersidades e personas singulares que tienen quales quiera mercedes de marauedis e pan con la dicha facultad de los poder nonbrar e poner en cada un anno en las rentas que quesieren, quier sean dadas las tales mercedes e facultades por nos o qual quier de nos o por el dicho sennor rey don Enrrique, nuestro hermano, nombren detenidamente en todo este presente anno, en las rentas de aquel partido donde suene el situado, en quales dellas lo quiere auer, e que en las rentas que en este dicho anno nombraren, en aquellas queden situadas las tales mercedes para dende adelante, e que non les quede facultad para nonbrar nin uariar para otros annos". pág. 191 Tambien tomaron medidas para evitar que los que tenian mayores rentas no evitaran el pago de los pechos mediante privilegios, entendiendo que los escusados se refieren a los menos ricos (pecheros medianos o pequeños): "99, Por quanto algunas yglesias e vniuersidades e otras personas singulares tienen preuillegios e cartas por donde pueden fazer escusados algunos pecheros de pedidos e monedas e algunos otros pechos, e si estos escusados se tomaren delos pecheros mayores e mas ricos, los otros pecheros quedarían dapnificados e agrauiados; por ende, ordenamos e mandamos que todos los escusados de quales quier vniuersidades e personas singulares que sean delas nuestras casas de monedas o de alcazares o atarazanas o yglesias o monesterios o caualleros o otras personas que no touieren descuento cierto de pedido, que se entiendan ser delos pecheros medianos e menores, e no delos mayores" 538. pág. 192 Incluso tomaron medias impostivas en beneficio de la cultura. Otros Reyes sus antepasados, considerando cuán provechoso era introducir en estos reinos libros de molde "para que con ellos se ficiesen los hombres letrados", ordenaron que no pagasen alcabala. Los Reyes Católicos extendieron la franquicia a todos los demás derechos, tales como almojarifazgo, diezmo y portazgo; de suerte que hicieron libre la entrada de todos los libros, ya viniesen por mar, ya por tierra. pág. 192 COLMEIRO, Introducción, pág. 62 Otros Reyes sus antepasados, considerando cuán provechoso era introducir en estos reinos libros de molde "para que con ellos se ficiesen los hombres letrados", ordenaron que no pagasen alcabala. Los Reyes Católicos extendieron la franquicia a todos los demás derechos, tales como almojarifazgo, diezmo y portazgo; de suerte que hicieron libre la entrada de todos los libros, ya viniesen por mar, ya por tierra. ya por tierra Estamos en plena difusión del libro que proviene también del norte de Europa, y por eso la ley 98 prohibe que se cobren alcabalas, portazgos ni almojarifadgos a los libras, y por tanto que no se incluyan en los cuadernos de los contdores: "98. Considerando los reyes de gloriosa memoria quanto era prouechoso e honrroso a estos sus reynos se traxiesen libros de otras partes, para que con ellos se fiziesen los honbres letrados, quisieron e ordenaron que delos libros no se pagase alcauala, e porque de pocos dias a esta parte algunos mercaderes nuestros naturales e estrangeros han traydo e de cada dia traen libros muchos buenos, lo qual paresce que redunda en prouecho vniuersal de todos e ennoblescimiento de nuestros reynos; por ende, ordenamos e mandamos que allende dela dicha franqueza, que de aqui adelante de todos los libros que se traxesen a estos nuestros reynos, asi por mar como por tierra, no se pida ni se pague ni lieue almoxarifadgo ni diezmo ni portadgo ni otros derechos algunos por los nuestros almoxarifes ni los dezmeros ni portazgueros ni otras personas, asi delas cibdades e villas e logares de nuestra corona real, como de sennorios e Ordenes e behetrías, mas que de todos los dichos derecho o derechos e almoxarifadgos e diezmos sean libres e francos los dichos libros, e que persona alguna no los pida ni lieue, so pena quel que lo contrario fiziere, caya e incurra enlas penas en que caen e incurren los que piden e lieuan inposiciones denedadas; e mandamos alos nuestros contadores mayores que pongan e asienten el traslado desta ley enlos nuestros libros e enlos quadernos e condiciones con que se arrendaren los dichos diezmos e almoxarifadgos e derechos"484. La propia reina Isabel, como se ha puesto de manifiesto en el centenario de su muerte, era una gran aficionada a los libros y contaba con una importante biblioteca. pág. 192 El tema de la reducción de mercedes y juros fue uno de los acuerdos tomados en las Cortes de Toledo de 1480, sí ha sido, en cambio, el que más ha llamado la atención de la historiografía tanto clásica como moderna. Hoy se tiende a minusvalorar los efectos económicos de la medida y a potenciar las importantes secuelas políticas de la misma. El problema es que la importancia de las reducciones de juros ha tendido una cortina sobre el resto de los asuntos tratados en las Cortes. pág. 192 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 174 El tema de la reducción de mercedes y juros fue uno de los acuerdos tomados en las Cortes de Toledo de 1480, sí ha sido, en cambio, el que más ha llamado la atención de la historiografía tanto clásica como moderna. Hoy se tiende a minusvalorar los efectos económicos de la medida y a potenciar las importantes secuelas políticas de la misma. El problema es que la importancia de las reducciones de juros ha tendido una cortina sobre el resto de los asuntos tratados en las Cortes. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 147 De los múltiples aspectos tratados en Toledo sólo el relativo a la reducción de juros y mercedes ha atraído monográficamente a los investigadores. Matilla Tascón, al editar los cuadernos de declaratorias de la reducción, ha aportado un material básico para ulteriores estudios, aunque convendría examinar las averiguaciones previas, las diversas versiones manuscritas que presentan diferencias sustanciales y, sobre todo, la multitud de pleitos y descargos que nos darían el alcance auténtico de la medida reductora485. Con posterioridad, S. Haliczer, partiendo de los datos publicados por Matilla, ha lanzado varias hipótesis sobre la influencia que la política reductora de juros y mercedes tuvo en el denominado "problema nobiliario", concluyendo que fueron unas medidas de orden hacendístico que, inevitablemente, adquirieron una proyección política486. De los múltiples aspectos tratados en Toledo sólo el relativo a la reducción de juros y mercedes ha atraído monográficamente a los investigadores. Matilla Tascón, al editar los cuadernos de declaratorias de la reducción, ha aportado un material básico para ulteriores estudios, aunque convendría examinar las averiguaciones previas, las diversas versiones manuscritas que presentan diferencias sustanciales y, sobre todo, la multitud de pleitos y descargos que nos darían el alcance auténtico de la medida reductora485. Con posterioridad, S. Haliczer, partiendo de los datos publicados por Matilla, ha lanzado varias hipótesis sobre la influencia que la política reductora de juros y mercedes tuvo en el denominado "problema nobiliario", concluyendo que fueron unas medidas de orden hacendístico que, inevitablemente, adquirieron una proyección política 16. pág. 193 No debió ser difícil para los reyes que las Cortes hicieran propia la necesidad de atemperar las prodigalidades de sus antepasados; desde su origen, las Cortes protestaron como reacción al incremento de una presión fiscal pareja a la inmoderación de las concesiones regias 542. Reinando Juan II los procuradores van a ir proponiendo una serie de medidas para corregir los excesos; las Cortes de Valladolid de 1451 demandaron que las mercedes de por vida que vacasen se diesen sólo la mitad, consumiéndose el resto, y que no se otorgasen nuevos juros de ninguna naturaleza 543. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 175 No debió ser difícil para los reyes que las Cortes hicieran propia la necesidad de atemperar las prodigalidades de sus antepasados; desde su origen, las Cortes protestaron como reacción al incremento de una presión fiscal pareja a la inmoderación de las concesiones regias487. Reinando Juan II los procuradores van a ir proponiendo una serie de medidas para corregir los excesos; las Cortes de Valladolid de 1451 demandaron que las mercedes de por vida que vacasen se diesen sólo la mitad, consumiéndose el resto, y que no se otorgasen nuevos juros de ninguna naturaleza 86. pág. 193 En 1462, los procuradores reunidos en Toledo recuerdan que ya Juan II prometió consumir la mitad de los juros y que de esto nada se había realizado, aumentándose con Enrique IV cada año las cantidades situadas. No pasó convocatoria en que las Cortes recordasen al monarca la necesidad de aminorar las mercedes y las graves secuelas que su incumplimiento acarreaban al reino. En las de Salamanca de 1465 se exponía con claridad el fundamento de la protesta ciudadana: "[...] de lo qual se sigue que vuestra sennoria aya nesc;esidades para aver de demandar servic;ios de pedidos y monedas de que tanta fatigac;ión e agravio sienten vuestros súbditos"489. En las siguientes de Ocaña (1469) y Santa María de Nieva (1473) se apuntan unas soluciones que constituirán las bases de los criterios reductores adoptados en 1480: CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 175 Será, sin embargo, Enrique IV el blanco preferido de las protestas ciudadanas, quizá, como reacción a las excesivas demandas fiscales planteadas a las Cortes. En 1462, los procuradores reunidos en Toledo recuerdan que ya Juan II prometió consumir la mitad de los juros y que de esto nada se había realizado, aumentándose con Enrique IV cada año las cantidades situadas. No pasó convocatoria en que las Cortes recordasen al monarca la necesidad de aminorar las mercedes y las graves secuelas que su incumplimiento acarreaban al reino. En las de Salamanca de 1465 se exponía con claridad el fundamento de la protesta ciudadana: "[...] de lo qual se sigue que vuestra sennoria aya nesc;esidades para aver de demandar servic;ios de pedidos y monedas de que tanta fatigac;ión e agravio sienten vuestros súbditos" 87. En las siguientes de Ocaña (1469) y Santa María de Nieva (1473) se apuntan unas soluciones que constituirán las bases de los criterios reductores adoptados en 1480: 1. Determinar cuales fueron las donaciones "legítimas": "[...] e lo peor es que los vasallos e rentas de vuestro patrimonio real se han consumido por merc;edes ynmoderadas en algunas personas que las no merec;ían e las ovieron por causas no justas ni devidas, e por exquisitas maneras"490. 2. Establecer un período para revocar las mercedes concedidas. Las Cortes de Santa María de Nieva pidieron que fueran declaradas nulas las mercedes realizadas en los últimos diez años (petición 3) 546, proponiendo una fecah inicial: el 15 de septiembre de 1464 (petición 2)492. Será este finalmente el criterio aceptado por los procuradores. 1. Determinar cuales fueron las donaciones "legítimas": "[...] e lo peor es que los vasallos e rentas de vuestro patrimonio real se han consumido por merc;edes ynmoderadas en algunas personas que las no merec;ían e las ovieron por causas no justas ni devidas, e por exquisitas maneras"490. 2. Establecer un período para revocar las mercedes concedidas. Las Cortes de Santa María de Nieva pidieron que fueran declaradas nulas las mercedes realizadas en los últimos diez años (petición 3), proponiendo una fecah inicial: el 15 de septiembre de 1464 (petición 2). pág. 195 A esta última Enrique IV había contestado con una frase que en sí misma sintetizaba la gravedad del problema: "Digo que no puedo condec;;ender a vuestra suplicac;;ión [...] sin traher por ello perturbac;;ión e escándalo a mis reynos". Enrique IV, zarandeado por la cronística oficial, para quien es culpable de la situación, agravó la hacienda castellana con continuas donaciones de mercedes y juros nuevos, pero, también es cierto, que la realidad venía lastrada por una política económica desastrosa heredada; por su debilidad política no pudo eludir las presiones nobiliarias, viéndose impulsado a perpetuar una situación anterior493. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 176 A esta última Enrique IV había contestado con una frase que en sí misma sintetizaba la gravedad del problema: "Digo que no puedo condec;;ender a vuestra suplicac;;ión [...] sin traher por ello perturbac;;ión e escándalo a mis reynos". Enrique IV, zarandeado por la cronística oficial, para quien es culpable de la situación, agravó la hacienda castellana con continuas donaciones de mercedes y juros nuevos, pero, también es cierto, que la realidad venía lastrada por una política económica desastrosa heredada; por su debilidad política no pudo eludir las presiones nobiliarias, viéndose impulsado a perpetuar una situación anterior 89. pág. 195 Conscientes de la gravedada y de las dificultades económicas de los jóvenes monarcas se plantearon la necesidad de atajar la política de concesiones de sus predecesores. Ya al inicio del reinado. Las Cortes de Madrigal, en efecto, mantienen los mismos criterios que en la época de Juan II y Enrique IV: que la monarquía cumpla las promesas precedentes e inicie una política de revocación. La respuesta es, significadamente, idéntica a la de Enrique IV: "A esto vos respondemos que vos tenemos en servic;;io lo contenido envuestra petic;;ión, e que por agora no se puede hac;;er por las causas e rac;;ones contenidas en la respuesta quel dicho sennor rey nuestro hermano dio a la dicha petic;;ión en las dichas Cortes de Ocanna, las quales causas e rac;;ones oy están en su fuerc;;a e vigor" 549. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 176 Como tampoco pudieron obviarla los mismos Reyes Católicos al inicio del reinado. Las Cortes de Madrigal, en efecto, mantienen los mismos criterios que en la época de Juan II y Enrique IV: que la monarquía cumpla las promesas precedentes e inicie una política de revocación. La respuesta es, significadamente, idéntica a la de Enrique IV: "A esto vos respondemos que vos tenemos en servic;;io lo contenido en vuestra petic;;ión, e que por agora no se puede hac;;er por las causas e rac;;ones contenidas en la respuesta quel dicho sennor rey nuestro hermano dio a la dicha petic;;ión en las dichas Cortes de Ocanna, las quales causas e rac;;ones oy están en su fuerc;;a e vigor" 90. pág. 195 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 176 Pero no tardaron mucho en cambiar de política hacendística, según se fue pacificando el reino, los Reyes Católicos adoptaron con firmeza las primeras medidas reductoras como hecho indispensable para el saneamiento de la hacienda y el propio prestigio y poder personal 558. Los monarcas en ese momento disponían de unos recursos insignificantes más propios de un noble (y no bien situado): unos 30000 ducados a decir de Zurita, quizá una cifra extremadamente baja. Las rentas nobiliarias ascendían a 1.254.000 ducados, de los que 100000 correspondían al marquesado de Villena; las Ordenes Militares disponían de unas rentas anuales de 155000 ducados y seis millones correspondían a la Iglesia. No obstante, concluidas aquellas Cortes y según se pacificaba el reino, los Reyes Católicos iniciaron las primeras medidas reductoras como hecho indispensable para el saneamiento de la hacienda y el propio prestigio y poder personal495. Los monarcas en ese momento disponían de unos recursos insignificantes más propios de un noble (y no bien situado): unos 30000 ducados a decir de Zurita, quizá una cifra extremadamente baja. Las rentas nobiliarias ascendían a 1.254.000 ducados, de los que 100000 correspondían al marquesado de Villena; las Ordenes Militares disponían de unas rentas anuales de 155000 ducados y seis millones correspondían a la Iglesia. pág. 196 La elaboración de las Declaratorias pág. 196 Las primeras medidas no se hicieron esperar. En 1477 se inician las primeras averiguaciones para determinar la cantidad, propietarios y condiciones de las mercedes y juros a reducir 551. De igual manera se empieza a dictar una serie de disposiciones para que ciertos juros revirtiesen en la Corona en circunstancias especiales; tales medidas produjeron escasos ingresos, pero, políticamente, manifestaron la voluntad inequívoca de los reyes en la resolución del problema. El 15 de abril de 1477 se promulga una pragmática por la que todos los juros de cualquier persona fallecida sin hijos legítimos fuesen incorporados a la hacienda real497; también en 1477 y por pragmáticas (la norma de más alto rango legislativo), se ordena que las mercedes que perdiesen titular por privación o vacante no se trasladen a otras personas ni se permuten por juros 498, y las de por vida no se transformasen en hereditarias, consumiéndose al fallecer sus poseedores499. Aunque esta primera fase es de experimentación y de poca trascendencia práctica por la timidez de las medidas empleadas, debió cumplir sus objetivos, toda vez que muchos propietarios de mercedes y juros de por vida intentaron convertidos en juros transmisibles por herencia. pág. 196 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 176 Las primeras medidas no se hicieron esperar. En 1477 se inician las primeras averiguaciones para determinar la cantidad, propietarios y condiciones de las mercedes y juros a reducir496. De igual manera se empieza a dictar una serie de disposiciones para que ciertos juros revirtiesen en la Corona en circunstancias especiales; tales medidas produjeron escasos ingresos, pero, políticamente, manifestaron la voluntad inequívoca de los reyes en la resolución del problema. El 15 de abril de 1477 se promulga una pragmática por la que todos los juros de cualquier persona fallecida sin hijos legítimos fuesen incorporados a la hacienda real497; también en 1477 y por pragmáticas (la norma de más alto rango legislativo), se ordena que las mercedes que perdiesen titular por privación o vacante no se trasladen a otras personas ni se permuten por juros 498, y las de por vida no se transformasen en hereditarias, consumiéndose al fallecer sus poseedores499. Aunque esta primera fase es de experimentación y de poca trascendencia práctica por la timidez de las medidas empleadas, debió cumplir sus objetivos, toda vez que muchos propietarios de mercedes y juros de por vida intentaron convertidos en juros transmisibles por herencia. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 176 Acabadas las alteraciones sucesorias y la guerra con Portugal, el tema de la reducción fue contemplado, por fin, en las Cortes de Toledo. Las prevenciones como hemos indicado- fueron enormes: la alta nobleza territorial no asistió en su mayoría y la Corona debió arbitrar interlocutores válidos para lograr un compromiso estable. Estos fueron dos destacados miembros de la clerecía: el prior de Prado y el cardenal de España, aunque la influencia del recién remodelado Consejo de Castilla se dejará sentir en la plasmación definitiva de las medidas adoptadas. Pero, sobre todo, fue la intervención de don Pedro González de Mendoza el eje de las negociaciones por su doble calidad de cabeza de una poderosa familia nobiliaria y por gozar de la plena confianza de los reyes500. Acabadas las alteraciones sucesorias y la guerra con Portugal, el tema de la reducción fue contemplado, por fin, en las Cortes de Toledo. Las prevenciones - como hemos indicado- fueron enormes: la alta nobleza territorial no asistió en su mayoría y la Corona debió arbitrar interlocutores válidos para lograr un compromiso estable. Estos fueron dos destacados miembros de la clerecía: el prior de Prado y el cardenal de España, aunque la influencia del recién remodelado Consejo de Castilla se dejará sentir en la plasmación definitiva de las medidas adoptadas. Pero, sobre todo, fue la intervención de don Pedro González de Mendoza el eje de las negociaciones por su doble calidad de cabeza de una poderosa familia nobiliaria y por gozar de la plena confianza de los reyes 95. Colmeiro, pág. 59/60 Ordenaron que los excusados, en virtud de privilegios concedidos a ciertas iglesias, universidades o personas singulares, se entendiesen ser del número de los pecheros medianos o menores, y no de los mayores; que en adelante no hubiese excusados de pechos y derramas concejales, por relevar a las viudas, huérfanos y personas pobres de las ciudades, villas y lugares de las grandes fatigas y agravios que recibían de pagar mayor cuantía que pagarían, si no fuesen tantos los exentos; que ningún caballero, alcalde, regidor, jurado ni escribano de concejo arrendase las rentas reales, ni las de propios de los pueblos, so pena de perder los oficios o la tercera parte de sus bienes, si oficios no tuvieren; que no se pidiese a los ganados que pasasen a extremo a herbajar o saliesen del herbaje, más de un servicio y montazgo en los puertos antiguos, según lo establecido en las Cortes de Ocaña de 1469 y Santa María de Nieva, de 1473, "so pena de que qualquier que de otra guisa lo pidiere o cogiere, muera por ello"; que tampoco se exigiesen almojarifazgo, diezmo ni otros derechos sobre mercaderías en puertos de la tierra o del mar, en barcas o ríos, ni por otras personas ni en otros lugares que los acostumbrados antes del año 1474, cuando por cartas y licencias de Enrique IV empezaron las nuevas imposiciones; que los gallineros de la corte pagasen las aves necesarias para la mesa de los Reyes al precio de la tasa acordada por el mayordomo de la Casa Real y los del Consejo y fuesen siempre acompañados de un oficial del concejo, "e les fagan dar las dichas aves, e les fagan pagar"; que ningún caballero ni persona tomase para si ni para los suyos posada en las ciudades, villas y lugares de la Corona, ni los concejos la diesen, so pena de diez mil mrs. por cada vez, y que, yendo la corte de viaje, el mayordomo o mayordomos de los Reyes se juntasen con los del Consejo y determinasen el número de hombres, carretas y bestias de guía que fueren menester, y tasasen lo que se hubiere de pagar según el camino, el tiempo y la costumbre de la tierra. pag. 196 Ordenaron que los excusados, en virtud de privilegios concedidos a ciertas iglesias, universidades o personas singulares, se entendiesen ser del número de los pecheros medianos o menores, y no de los mayores; que en adelante no hubiese excusados de pechos y derramas concejales, por relevar a las viudas, huérfanos y personas pobres de las ciudades, villas y lugares de las grandes fatigas y agravios que recibían de pagar mayor cuantía que pagarían, si no fuesen tantos los exentos; que ningún caballero, alcalde, regidor, jurado ni escribano de concejo arrendase las rentas reales, ni las de propios de los pueblos, so pena de perder los oficios o la tercera parte de sus bienes, si oficios no tuvieren; que no se pidiese a los ganados que pasasen a extremo a herbajar o saliesen del herbaje, más de un servicio y montazgo en los puertos antiguos, según lo establecido en las Cortes de Ocaña de 1469 y Santa María de Nieva, de 1473, "so pena de que qualquier que de otra guisa lo pidiere o cogiere, muera por ello"; que tampoco se exigiesen almojarifazgo, diezmo ni otros derechos sobre mercaderías en puertos de la tierra o del mar, en barcas o ríos, ni por otras personas ni en otros lugares que los acostumbrados antes del año 1474, cuando por cartas y licencias de Enrique IV empezaron las nuevas imposiciones; que los gallineros de la corte pagasen las aves necesarias para la mesa de los Reyes al precio de la tasa acordada por el mayordomo de la Casa Real y los del Consejo y fuesen siempre acompañados de un oficial del concejo, "e les fagan dar las dichas aves, e les fagan pagar"; que ningún caballero ni persona tomase para si ni para los suyos posada en las ciudades, villas y lugares de la Corona, ni los concejos la diesen, so pena de diez mil mrs. por cada vez, y que, yendo la corte de viaje, el mayordomo o mayordomos de los Reyes se juntasen con los del Consejo y determinasen el número de hombres, carretas y bestias de guía que fueren menester, y tasasen lo que se hubiere de pagar según el camino, el tiempo y la costumbre de la tierra. Luis Suárez, Historia del Derecho, 17, pág. 359 En 1480 se conservaba aún la concepción medieval según la cual el juro era considerado como un derecho, vitalicio o hereditario, que el rey concedía a determinadas personas para percibir una suma anual con cargo a la renta o rentas que en el documento de concesión aparecían mencionadas. En la confusión de la guerra civil, movidos por la apremiante necesidad de reclutar partidarios agradecidos, ambos bandos habían apelado al procedimiento de otorgar juros en cantidades tales que, muchas veces, las rentas señaladas no alcanzaban para cubrirlos. Entonces se distribuían las rentas efectivas en relación proporcional a las cuantías nominales o se concedía el traslado de juros. En años de perturbación este caso era sumamente frecuente. En 1480 se conservaba aún la concepción medieval según la cual el juro era considerado como un derecho, vitalicio o hereditario, que el rey concedía a determinadas personas para percibir una suma anual con cargo a la renta o rentas que en el documento de concesión aparecían mencionadas. En la confusión de la guerra civil, movidos por la apremiante necesidad de reclutar partidarios agradecidos, ambos bandos habían apelado al procedimiento de otorgar juros en cantidades tales que, muchas veces, las rentas señaladas no alcanzaban para cubrirlos. Entonces se distribuían las rentas efectivas en relación proporcional a las cuantías nominales o se concedía el traslado de juros. En años de perturbación este caso era sumamente frecuente. pág. 197 Una reorganización en las nóminas de juros era siempre medalla de dos caras, porque si cercenaba por una parte las sumas globales, incluía en cierto modo la seguridad futura del cobro. Pero si los juros no afectaban sustancial mente al estado económico de la nobleza, por lo menos de la alta, eran cuestión de vida o muerte para la hacienda real, cuyos ingresos se habían reducido a la expresión mínima. Recuperar las rentas enajenadas en juros constituía para Isabel y Fernando el cumplimiento de un doble objetivo: saneaban la Hacienda pública y se libraban de la dura necesidad de acudir a las Cortes para obtener dinero. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 359 Una reorganización en las nóminas de juros era siempre medalla de dos caras, porque si cercenaba por una parte las sumas globales, incluía en cierto modo la seguridad futura del cobro. Pero si los juros no afectaban sustancial mente al estado económico de la nobleza, por lo menos de la alta, eran cuestión de vida o muerte para la hacienda real, cuyos ingresos se habían reducido a la expresión mínima. Recuperar las rentas enajenadas en juros constituía para Isabel y Fernando el cumplimiento de un doble objetivo: saneaban la Hacienda pública y se libraban de la dura necesidad de acudir a las Cortes para obtener dinero. pág. 197 El examen de los juros fue precedido de una amplia y nutrida información, que vino a demostrar la ineficacia del sistema perceptorio 501, el desorden reinante en los títulos 502 Y los abusos cometidos por miembros de la nobleza 503. Los informes denunciaban un mal tangible y fácil de comprobar: los derechos de particulares absorben todas o la mayor parte de las rentas 504. Pero el remedio, como indicaba un anónimo memorial muy minucioso 505, salido seguramente de la pluma de uno de los colaboradores de la reina, se encontraba más en una adecuada reforma de la Hacienda, incluyendo una disminución de gastos de la corte, que en la supresión del régimen de juras que eran la consecuencia y no la causa del desorden. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 359 El examen de los juros fue precedido de una amplia y nutrida información, que vino a demostrar la ineficacia del sistema perceptorio 20, el desorden reinante en los títulos 21. Y los abusos cometidos por miembros de la nobleza 22. Los informes denunciaban un mal tangible y fácil de comprobar: los derechos de particulares absorben todas o la mayor parte de las rentas 23. Pero el remedio, como indicaba un anónimo memorial muy minucioso 24, salido seguramente de la pluma de uno de los colaboradores de la reina, se encontraba más en una adecuada reforma de la Hacienda, incluyendo una disminución de gastos de la corte, que en la supresión del régimen de juras que eran la consecuencia y no la causa del desorden. pág. 197 / pág. 202 COLMEIRO, Introducción, pág. 63 Los procuradores a las Cortes de Toledo de 1480 suplicaron con mucho ahinco a los Reyes que mandasen restituir las rentas reales antiguas a su debido estado, "porque no lo faciendo, de necesario les era imponer nuevos tributos... de que sus súbditos fuesen agraviados"5º6. También les suplicaron la revocación de las importantes mercedes de ciudades, villas y lugares enajenadas de la corona sin justa razón por Enrique IV. Ambas peticiones eran arduas. Por un lado la disipación del patrimonio real por sus antecesores exigía un remedio urgente; por otro una revocación general de las mercedes de juro de heredad de oficios públicos y de ciudades, villas y lugares lastimaba los intereses de los grandes, prelados, caballeros, escuderos, iglesias, monasterios y personas de todos estados. Los procuradores a las Cortes de Toledo de 1480 suplicaron con mucho ahinco a los Reyes que mandasen restituir las rentas reales antiguas a su debido estado, "porque no lo faciendo, de necesario les era imponer nuevos tributos... de que sus súbditos fuesen agraviados". También les suplicaron la revocación de las importantes mercedes de ciudades, villas y lugares enajenadas de la corona sin justa razón por Enrique IV. Ambas peticiones eran arduas. Por un lado la disipación del patrimonio real por sus antecesores exigía un remedio urgente; por otro una revocación general de las mercedes de juro de heredad de oficios públicos y de ciudades, villas y lugares lastimaba los intereses de los grandes, prelados, caballeros, escuderos, iglesias, monasterios y personas de todos estados. pág. 202 Bajo estos principios comenzaron las discusiones. Los procuradores de las ciudades no intervinieron en ellas; se habían limitado, en interés de sus representados, a solicitar que se rescatasen las rentas porque de este modo las demandas de subsidios a las Cortes, se reducirían. De modo que las declaratorias de juras fueron un asunto exclusivo de los dos primeros estamentos cuyos miembros eran los beneficiarios. Desde el comienzo de las discusiones se puso sobre la mesa una cuestión de suma gravedad. Nadie se atrevía a negar la validez de los juros adquiridos antes de 1464, pero desde esta fecha habían existido dos bandos e incluso, a veces, dos reyes, y ambos otorgaron mercedes de esta clase o las vendieron. Se abrió un interrogante porque se hallaba en juego una parte del aparato de propaganda manejado durante la guerra. Anular todos los juros, como ciertas opiniones pedían, eliminaban ciertamente la distinción entre vencedores y vencidos, pero lastimaba intereses que los Reyes Católicos no querían descuidar. Distinguir entre juros bien ganados y juros mal adquiridos era más justo, pero forzaba a un compromiso. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 363 Bajo estos principios comenzaron las discusiones. Los procuradores de las ciudades no intervinieron en ellas; se habían limitado, en interés de sus representados, a solicitar que se rescatasen las rentas porque de este modo las demandas de subsidios a las Cortes, se reducirían. De modo que las declaratorias de juras fueron un asunto exclusivo de los dos primeros estamentos cuyos miembros eran los beneficiarios. Desde el comienzo de las discusiones se puso sobre la mesa una cuestión de suma gravedad. Nadie se atrevía a negar la validez de los juros adquiridos antes de 1464, pero desde esta fecha habían existido dos bandos e incluso, a veces, dos reyes, y ambos otorgaron mercedes de esta clase o las vendieron. Se abrió un interrogante porque se hallaba en juego una parte del aparato de propaganda manejado durante la guerra. Anular todos los juros, como ciertas opiniones pedían, eliminaban ciertamente la distinción entre vencedores y vencidos, pero lastimaba intereses que los Reyes Católicos no querían descuidar. Distinguir entre juros bien ganados y juros mal adquiridos era más justo, pero forzaba a un compromiso. pág. 202 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 364 La discusión llegó a estancarse. Se estaba de acuerdo en la urgente necesidad de liberar las rentas de la Corona, a fin de permitir a ésta un normal funcionamiento 507, pero no se avanzaba. Fernando e Isabel se adelantaron a mostrar cuál sería su actitud: el 3 de febrero de 1480 fue publicada una orden para indicar que cuando una renta variable, tal el diezmo del aceite de Sevilla, no alcanzase a cubrir todos los juros situados sobre ella, se hiciese un reparto proporcional entre los asignados sin acudir al procedimiento de acumularlos para el año siguiente 508. La discusión llegó a estancarse. Se estaba de acuerdo en la urgente necesidad de liberar las rentas de la Corona, a fin de permitir a ésta un normal funcionamiento 25, pero no se avanzaba. Fernando e Isabel se adelantaron a mostrar cuál sería su actitud: el 3 de febrero de 1480 fue publicada una orden para indicar que cuando una renta variable, tal el diezmo del aceite de Sevilla, no alcanzase a cubrir todos los juros situados sobre ella, se hiciese un reparto proporcional entre los asignados sin acudir al procedimiento de acumularlos para el año siguiente 26. pág. 199 / pág. 203 En tan grave conflicto acordaron los Reyes Católicos escribir sus cartas a todos los duques, condes, prelados y ricos hombres ausentes de la corte llamándolos para oírlos y entender en la cuestión, y a los que no pudiesen venir, requiriéndolos para que dijesen su parecer y enviasen su voto. Hubo largas pláticas y opuestas opiniones, como era natural, en materia tan delicada y de tanta confusión. Los Reyes dieron comisión a Fray Hernando de Talavera, grave y docto religioso, de proponer lo más conforme a razón y justicia, y por su consejo anularon muchas mercedes de juro de heredad y de por vida hasta la cuantía de treinta cuentos de mrs. Unos lo perdieron todo, a otros les quitaron la mitad, el tercio o el cuarto, y algunos más afortunados conservaron lo adquirido, porque lo habían bien merecido COLMEIRO, Introducción, pág. 63/64 En tan grave conflicto acordaron los Reyes Católicos escribir sus cartas a todos los duques, condes, prelados y ricos hombres ausentes de la corte llamándolos para oírlos y entender en la cuestión, y a los que no pudiesen venir, requiriéndolos para que dijesen su parecer y enviasen su voto. Hubo largas pláticas y opuestas opiniones, como era natural, en materia tan delicada y de tanta confusión. Los Reyes dieron comisión a Fray Hernando de Talavera, grave y docto religioso, de proponer lo más conforme a razón y justicia, y por su consejo anularon muchas mercedes de juro de heredad y de por vida hasta la cuantía de treinta cuentos de mrs. Unos lo perdieron todo, a otros les quitaron la mitad, el tercio o el cuarto, y algunos más afortunados conservaron lo adquirido, porque lo habían bien merecido sirviendo con lealtad. El rigor no alcanzó a las iglesias, monasterios, hospitales y personas pobres, que conservaron los mrs., el pan, las tercias y demás cosas debidas a la liberalidad de los Reyes antepasados 509. pág. 202 sirviendo con lealtad. El rigor no alcanzó a las iglesias, monasterios, hospitales y personas pobres, que conservaron los mrs., el pan, las tercias y demás cosas debidas a la liberalidad de los Reyes antepasados. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 364 La decisión final correspondió al cardenal Mendoza. Su voto - que Isabel convirtió en decisivo - tiene para nosotros el altísimo valor de un juicio político sobre el período de 1464 a1479, que no coincide con el tradicionalmente empleado. Para él, como para todo el equipo de gobierno, hay una sucesión directa, normal y continua entre Enrique IV y la Reina Católica. Con ellos están los defensores del orden monárquico y de la legitimidad. Enfrente los nobles, la rebelión y el desorden ilegítimo. Todos los juros concedidos por don Enrique a cambio de auténticos servicios, especialmente a los "que pelearon con él en la batalla que hubo con los ser conservados. Los que, por engaño o por fuerza le fueron arrancados, así como los que de cualquier modo concediera el pretendiente Alfonso, tendrían que ser anulados. Los vendidos en tiempo de necesidad, amortizados por su precio. La decisión final correspondió al cardenal Mendoza. Su voto - que Isabel convirtió en decisivo - tiene para nosotros el altísimo valor de un juicio político sobre el período de 1464 a1479, que no coincide con el tradicionalmente empleado. Para él, como para todo el equipo de gobierno, hay una sucesión directa, normal y continua entre Enrique IV y la Reina Católica. Con ellos están los defensores del orden monárquico y de la legitimidad. Enfrente los nobles, la rebelión y el desorden ilegítimo. Todos los juros concedidos por don Enrique a cambio de auténticos servicios, especialmente a los "que pelearon con él en la batalla que hubo con los caballeros que tuvieron la parte del príncipe don Alfonso, su hermano" 27, debían ser conservados. Los que, por engaño o por fuerza le fueron arrancados, así como los que de cualquier modo concediera el pretendiente Alfonso, tendrían que ser anulados. Los vendidos en tiempo de necesidad, amortizados por su precio. pág. 203 La opinión de Mendoza, que se ajustaba estrictamente a la realidad de los hechos, tenía que despertar viva oposición en aquellos que, como los Manrique, ahora en vidriosas relaciones con Fernando el Católico, se consideraban portaestandartes de la oposición a Enrique IV y adherentes puros de la primera hora. Pero prevaleció. El 5 de abril de 1480 el Consejo llegó a una resolución definitiva en que, sin mencionada, la idea del cardenal se hace visible: serían suprimidos o reducidos los juros dados por necesidad, a cambio de servicios muy pequeños o con albalaes falsos; conservados los que el monarca hubiese ·dado por servicios reales a la Corona; adquiridos mediante reembolso los que hubiese vendido directamente el rey 566. Se esperaba mediante este procedimiento reducir a la mitad las pérdidas por este concepto. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 364 La opinión de Mendoza, que se ajustaba estrictamente a la realidad de los hechos, tenía que despertar viva oposición en aquellos que, como los Manrique, ahora en vidriosas relaciones con Fernando el Católico, se consideraban portaestandartes de la oposición a Enrique IV y adherentes puros de la primera hora. Pero prevaleció. El 5 de abril de 1480 el Consejo llegó a una resolución definitiva en que, sin mencionada, la idea del cardenal se hace visible: serían suprimidos o reducidos los juros dados por necesidad, a cambio de servicios muy pequeños o con albalaes falsos; conservados los que el monarca hubiese ·dado por servicios reales a la Corona; adquiridos mediante reembolso los que hubiese vendido directamente el rey 28. Se esperaba mediante este procedimiento reducir a la mitad las pérdidas por este concepto. pág. 203 Murmuraron los descontentos, pero se resignaron con su suerte, considerando la justicia y la necesidad de la reforma, la cual fue, sin embargo, más templada que rigorosa, pues todavía revocó Isabel la Católica en su testamento varias mercedes que hicieron los Reyes sus antecesores, y ella misma en los primeros años de su reinado 567 COLMEIRO, Introducción, pág. 64 Murmuraron los descontentos, pero se resignaron con su suerte, considerando la justicia y la necesidad de la reforma, la cual fue, sin embargo, más templada que rigorosa, pues todavía revocó Isabel la Católica en su testamento varias mercedes que hicieron los Reyes sus antecesores, y ella misma en los primeros años de su reinado 1. La aplicación de las reducciones. pág. 203 Con el acuerdo del Consejo de 5 de abril se puso en marcha la máquina recuperatoria. Una cédula real despachada este mismo día ordenaba el embargo inmediato de todos los juros que no estuviesen asentados en los libros en el momento de la muerte de Juan II513. Existen suficientes testimonios que permiten afirmar cómo esta orden se cumplió 514. Simultáneamente se dictaron órdenes para que en un plazo fijo fuesen traídos los títulos de juros a confirmar y para que las ciudades presentasen las cuentas de empréstitos concedidos durante la guerra 515. Una comisión que presidía fray Hernando de Talavera trabajó sobre este material hasta redactar un nuevo libro de juros. No hubo una medida general; algunos fueron sumariamente suprimidos, otros dejados intactos la mayor parte sometidos a cercenamiento s que oscilaban entre límites muy amplios. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 365 Con el acuerdo del Consejo de 5 de abril se puso en marcha la máquina recuperatoria. Una cédula real despachada este mismo día ordenaba el embargo inmediato de todos los juros que no estuviesen asentados en los libros en el momento de la muerte de Juan II 29. Existen suficientes testimonios que permiten afirmar cómo esta orden se cumplió 30. Simultáneamente se dictaron órdenes para que en un plazo fijo fuesen traídos los títulos de juros a confirmar y para que las ciudades presentasen las cuentas de empréstitos concedidos durante la guerra 31. Una comisión que presidía fray Hernando de Talavera trabajó sobre este material hasta redactar un nuevo libro de juros. No hubo una medida general; algunos fueron sumariamente suprimidos, otros dejados intactos la mayor parte sometidos a cercenamiento s que oscilaban entre límites muy amplios. pág. 204 La política diseñada en Toledo partió de un análisis minucioso de las maneras de obtención de las mercedes y juros 516, insistiéndose en anular aquellas de dudosa legitimidad. A partir de la opinión de Hernando de Talavera y del Consejo de Castilla se establecieron, en síntesis, los siguientes criterios reductores: CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 177 La política diseñada en Toledo partió de un análisis minucioso de las maneras de obtención de las mercedes y juros 516, insistiéndose en anular aquellas de dudosa legitimidad. A partir de la opinión de Hernando de Talavera y del Consejo de Castilla se establecieron, en síntesis, los siguientes criterios reductores: l. Revocación de todas las mercedes otorgadas por Enrique IV, salvo aquellas originadas por un servicio al monarca, según el merecimiento y siempre que por el dicho servicio no hubiesen obtenido otras. 2. Aminoración de las concedidas por necesidad inmediata de la Corona, en función de la causa originaria, del servicio cumplido y "qualidad de la persona". 3. Reducción total de las mercedes obtenidas por servicios a la monarquía irrelevantes. 4. Reducción total, cuando los que apoyaron al monarca obtuvieron beneficio directo del apoyo. 5. Las realizadas con intercesión de privados u otras personas deben ser revocadas en su totalidad, salvo que exista alguna duda, en cuyo caso deberían ser moderadas. 6. Reducción total de las renunciaciones efectuadas por privados, salvo que los beneficiarios hubiesen realizado servicios a la Corona equivalentes a las mercedes renunciadas. l. Revocación de todas las mercedes otorgadas por Enrique IV, salvo aquellas originadas por un servicio al monarca, según el merecimiento y siempre que por el dicho servicio no hubiesen obtenido otras. 2. Aminoración de las concedidas por necesidad inmediata de la Corona, en función de la causa originaria, del servicio cumplido y "qualidad de la persona". 3. Reducción total de las mercedes obtenidas por servicios a la monarquía irrelevantes. 4. Reducción total, cuando los que apoyaron al monarca obtuvieron beneficio directo del apoyo. 5. Las realizadas con intercesión de privados u otras personas deben ser revocadas en su totalidad, salvo que exista alguna duda, en cuyo caso deberían ser moderadas. 6. Reducción total de las renunciaciones efectuadas por privados, salvo que los beneficiarios hubiesen realizado servicios a la Corona equivalentes a las mercedes renunciadas. 7. Reducción o moderación de las mercedes conseguidas por particulares a través de los grandes, salvo servicio directo al monarca. 8. "Lo que se ovo por alvalaes falsos o firmados en blanco, muy justo es que se quiten"517. 9. Las mercedes realizadas por razonables servicios deben ser conservadas en su integridad. 10. Igualmente, las concedidas en pago a sueldos y acostamientos adeudados. 7. Reducción o moderación de las mercedes conseguidas por particulares a través de los grandes, salvo servicio directo al monarca. 8. "Lo que se ovo por alvalaes falsos o firmados en blanco, muy justo es que se quiten"517. 9. Las mercedes realizadas por razonables servicios deben ser conservadas en su integridad. 10. Igualmente, las concedidas en pago a sueldos y acostamientos adeudados. 11. Los juros comprados en justos precios serán confirmados, quedando la 11. Los juros comprados en justos precios serán confirmados, quedando la monarquía monarquía facultada para redimirlos en su cantidad real. facultada para redimirlos en su cantidad real. 12. "Los maravedís de juro que se dieron en casamientos si los dio el rey o los 12. "Los maravedís de juro que se dieron en casamientos si los dio el rey o los dieron vuestras altezas, no se deven moderar en tanto duran los casamientos". dieron vuestras altezas, no se deven moderar en tanto duran los casamientos". pág. 204 Las Cortes pretendían un cambio en las rentas y un saneamiento de la hacienda regia pero sin provocar una reacción que hiciera imposible su aplicación. Por eso, en principio, los criterios reductores se nos antojan de una enorme tibieza, respetando las mercedes concedidas antes de 1464, que eran, las más numerosas y costosas para la real hacienda. Es seguro que las obtenidas por servicios relevantes y precio adecuado fueron en su totalidad mantenidas. Nos mueve a afirmar esto el hecho de que ciertas familias como los Mendoza, Enríquez y Velasco -tan vinculados a los Trastamara- mantuvieran la mayor parte de los juros concedidos. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 178 Como vemos, los criterios reductores fueron de una enorme tibieza, respetando las mercedes concedidas antes de 1464, que eran, las más numerosas y costosas para la real hacienda. Es seguro que las obtenidas por servicios relevantes y precio adecuado fueron en su totalidad mantenidas. Nos mueve a afirmar esto el hecho de que ciertas familias como los Mendoza, Enríquez y Velasco -tan vinculados a los Trastamara- mantuvieran la mayor parte de los juros concedidos. pág. 204 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 136 Estos reajustes fueron objeto de reuniones celebradas entre los contadores mayores y fray Hernando de Talavera los días 4 y 13 de julio de 1481, respectivamente, en San Benito de Valladolid y en el monasterio del Prado, de donde Talavera era prior. Se decidió entonces considerar como preferentes los juros viejos, es decir, los anteriores al 15 de septiembre de 1464, revisar aquellos a quienes faltaban confirmaciones y establecer un orden de prelación respecto al pago de intereses 518. Porque la práctica demostraba que, en muchos casos, las rentas asignadas eran insuficientes para el pago de los juros concedidos. En Sevilla, por ejemplo -y es un ejemplo muy significativo, pues era la ciudad más próspera del reino-, el balance de las finanzas municipales se cerraba normalmente con déficit519; salarios y juros absorbían aproximadamente el sesenta y cinco por ciento del presupuesto municipal. Estos reajustes fueron objeto de reuniones celebradas entre los contadores mayores y fray Hernando de Talavera los días 4 y 13 de julio de 1481, respectivamente, en San Benito de Valladolid y en el monasterio del Prado, de donde Talavera era prior. Se decidió entonces considerar como preferentes los juros viejos, es decir, los anteriores al 15 de septiembre de 1464, revisar aquellos a quienes faltaban confirmaciones y establecer un orden de prelación respecto al pago de intereses 82. Porque la práctica demostraba que, en muchos casos, las rentas asignadas eran insuficientes para el pago de los juros concedidos. En Sevilla, por ejemplo -y es un ejemplo muy significativo, pues era la ciudad más próspera del reino-, el balance de las finanzas municipales se cerraba normalmente con déficit 83; salarios y juros absorbían aproximadamente el sesenta y cinco por ciento del presupuesto municipal. pág. 205 A pesar de las numerosas reuniones y del esfuerzo negociador de Fray Hernando en 1481 no fueron bastantes para resolver las dudas fundamentalmente planteadas; éstas fueron sometidas unos meses más tarde al juicio de Fernando el Católico. Las resoluciones finales emanadas de su autoridad quedaron incorporadas a las declaratorias y sirvieron en adelante como documento fundamental para la administración de juros, que entraban así en una nueva fase 520. Decisiones, por otra parte, muy concretas: todos los juros nuevos, cualquiera que fuese su naturaleza, quedaban pospuestos a los antiguos y a los de iglesias y monasterios; los que hubieran sido concedidos -o simplemente vendidos- después de mayo de 1480, no se sujetaban a reducción ninguna. La preocupación por establecer un turno de pago estaba bien justificada, porque muchas veces los ingresos producidos por determinadas rentas no alcanzaban a cubrir todos los situados. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 136 Las reuniones de 1481 no fueron bastantes para resolver las dudas fundamentalmente planteadas; éstas fueron sometidas unos meses más tarde al juicio de Fernando el Católico. Las resoluciones finales emanadas de su autoridad quedaron incorporadas a las declaratorias y sirvieron en adelante como documento fundamental para la administración de juros, que entraban así en una nueva fase 84. Decisiones, por otra parte, muy concretas: todos los juros nuevos, cualquiera que fuese su naturaleza, quedaban pospuestos a los antiguos y a los de iglesias y monasterios; los que hubieran sido concedidos -o simplemente vendidos- después de mayo de 1480, no se sujetaban a reducción ninguna. La preocupación por establecer un turno de pago estaba bien justificada, porque muchas veces los ingresos producidos por determinadas rentas no alcanzaban a cubrir todos los situados. pág. 205 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 137 Por otra parte, a pesar de las drásticas reducciones, había rentas -las herrerías de Vizcaya, el aceite de Sevilla- esenciales para la Corona que sufrían grandes recargos, y juros subrepticiamente ganados a partir de mercedes vitalicias o temporales concedidas durante la guerra civil. Los reyes trataron, en los años que siguen a las Cortes de Toledo, de remediar esta situación renovando las leyes que convertían a los contadores mayores en jueces sin apelación en tales materias521 ordenando que fuesen consumidas todas las mercedes522 o disponiendo que ningún juro situado sobre las herrerías de Vizcaya con fecha posterior al 15 de septiembre de 1464 y anterior al 29 de marzo de 1481 fuese pagado523. Esfuerzo parcialmente inútil. Como en la Corona de Aragón los censales, en la de Castilla los juros amenazaban sumergir la Hacienda pública castellana en una profunda crisis Nada más explícito que la pragmática de 20 de enero de 1485, que establecía un orden en el pago de situados sobre el almojarifazgo del aceite de Sevilla 524; no tenía otro objeto que garantizar a los Reyes Católicos la percepción de su parte, quinientos ochenta mil maravedís y cuatrocientos ochenta y cuatro quintales de aceite. No era solamente la Hacienda real quien sufría las consecuencias de la enajenación. Burgos -y hay que suponer que con ella también otras ciudades- tuvo que emitir juros para hacer frente a los gastos que representaba la Hermandad 525. Por otra parte, a pesar de las drásticas reducciones, había rentas -las herrerías de Vizcaya, el aceite de Sevilla- esenciales para la Corona que sufrían grandes recargos, y juros subrepticiamente ganados a partir de mercedes vitalicias o temporales concedidas durante la guerra civil. Los reyes trataron, en los años que siguen a las Cortes de Toledo, de remediar esta situación renovando las leyes que convertían a los contadores mayores en jueces sin apelación en tales materias 85 ordenando que fuesen consumidas todas las mercedes 86 o disponiendo que ningún juro situado sobre las herrerías de Vizcaya con fecha posterior al 15 de septiembre de 1464 y anterior al 29 de marzo de 1481 fuese pagado 87. Esfuerzo parcialmente inútil. Como en la Corona de Aragón los censales, en la de Castilla los juros amenazaban sumergir la Hacienda pública castellana en una profunda crisis Nada más explícito que la pragmática de 20 de enero de 1485, que establecía un orden en el pago de situados sobre el almojarifazgo del aceite de Sevilla 88; no tenía otro objeto que garantizar a los Reyes Católicos la percepción de su parte, quinientos ochenta mil maravedís y cuatrocientos ochenta y cuatro quintales de aceite. No era solamente la Hacienda real quien sufría las consecuencias de la enajenación. pág. 206 Pero después de las Cortes de Toledo los juros no desaparecen, sino que se transforman. La vieja concepción medieval, de concesiones sobre rentas fijas, cede definitivamente paso al concepto de simple venta de pensiones hereditarias. En adelante los juros -expedientes de urgencia para llenar los continuados déficitsequivalen a los modernos sistemas de obligaciones contra el Estado, para ello es necesario llevar a cabo importantes modificaciones administrativas. Se reforma, a partir de 1488, la contaduría, redactándose nuevos libros valederos durante cinco años. No es tan sólo la puesta al día de mercedes, raciones y quitaciones 526, sino el nacimiento de una verdadera burocracia hacendística. Desde enero de 1488 los Reyes Católicos vuelven a cobrar la moneda forera, suprimida en el momento de la creación de la Hermandad 527. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 137 Pero después de las Cortes de Toledo los juros no desaparecen, sino que se transforman. La vieja concepción medieval, de concesiones sobre rentas fijas, cede definitivamente paso al concepto de simple venta de pensiones hereditarias. En adelante los juros expedientes de urgencia para llenar los continuados déficits- equivalen a los modernos sistemas de obligaciones contra el Estado, para ello es necesario llevar a cabo importantes modificaciones administrativas. Se reforma, a partir de 1488, la contaduría, redactándose nuevos libros valederos durante cinco años. No es tan sólo la puesta al día de mercedes, raciones y quitaciones 90, sino el nacimiento de una verdadera burocracia hacendística. Desde enero de 1488 los Reyes Católicos vuelven a cobrar la moneda forera, suprimida en el momento de la creación de la Hermandad 91. Burgos -y hay que suponer que con ella también otras ciudades- tuvo que emitir juros para hacer frente a los gastos que representaba la Hermandad 89. pág. 206 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 365 Las reducciones de juros exigen un análisis minuciosos. Conocidas hasta ahora en sus detalles gracias al trabajo de Matilla Tascon, a partir de la documentación existente en el archivo del Ministerio de Hacienda, presentamos como apéndice documental de este trabajo la trascrpción de la copia existente en la Real Academia de la Historia dentro de la Colección Salazar constituyendo el legajo K85, que hasta ahora era inedito y que completa la copia existente en el Archivo General de Simancas. Mas adelnate trataremos de analizar la aportación que significa este ejemplar y el consjunto de cedulas y albalas que acompaña. Por de pronto podemos colegir siguiendo a Matilla Tascon y a Suarez Fernandez algunas conclusiones que nos muestran con claridad muchos de los conceptos políticos esenciales del reinado. Las reducciones de juros exigen un análisis minuciosos. Conocidas hasta ahora en sus detalles gracias al trabajo de Matilla Tascon, a partir de la documentación existente en el archivo del Ministerio de Hacienda, presentamos como apéndice documental de este trabajo la trascrpción de la copia existente en la Real Academia de la Historia dentro de la Colección Salazar constituyendo el legajo K-85, que hasta ahora era inedito y que completa la copia existente en el Archivo General de Simancas. Mas adelnate trataremos de analizar la aportación que significa este ejemplar y el consjunto de cedulas y albalas que acompaña. Por de pronto podemos colegir siguiendo a Matilla Tascon y a Suarez Fernandez algunas conclusiones que nos muestran con claridad muchos de los conceptos políticos esenciales del reinado. pág. 206 Las reducciones, que se aplicaron de un modo general a todas las rentas, afectan principalmente a los juros propiamente dichos -las sumas anuales que los reyes otorgaban sobre determinadas rentas- y a las gratificaciones por cargos llamados tenencias que, en ocasiones, eran ficticios. Se señalan, en cambio, aumentos de cierta consideración en los asentamientos denominados de tierra, es decir, las sumas que se perciben a cambio de servicio militar, y de acostamiento, servicio civil 528. Los resultados de la reforma alcanzaron los límites previstos; más de la mitad de las rentas fueron rescatadas. Hubo excepciones muy significativas: las iglesias y monasterios 529 y los diezmos de la mar pertenecientes al condestable Pedro Fernández de Velasco 530. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 365 Las reducciones, que se aplicaron de un modo general a todas las rentas, afectan principalmente a los juros propiamente dichos -las sumas anuales que los reyes otorgaban sobre determinadas rentas- y a las gratificaciones por cargos llamados tenencias que, en ocasiones, eran ficticios. Se señalan, en cambio, aumentos de cierta consideración en los asentamientos denominados de tierra, es decir, las sumas que se perciben a cambio de servicio militar, y de acostamiento, servicio civil 32. Los resultados de la reforma alcanzaron los límites previstos; más de la mitad de las rentas fueron rescatadas. Hubo excepciones muy significativas: las iglesias y monasterios 33 y los diezmos de la mar pertenecientes al condestable Pedro Fernández de Velasco 34. pág. 206 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 178 De los datos aportados por Matilla Tascón y por el K-85 de la colección Salazar que presenta como abéndice, caben inferir las siguientes conclusiones. La Iglesia como institución resultó particularmente favorecida en las declaraciones no sufriendo reducción alguna con independencia del origen y títulos de las mercedes y juros; monasterios, colegios y otras instituciones eclesiásticas debieron tan magnánimo tratamiento por especial empeño de la reina católica, Hernando de Talavera y los representantes de las ciudades532. Esto no significó que los altos dignatarios -a título personal- no sufrieran reducciones; en efecto, se diferenció la institución de la persona. Así, por citar tan sólo unos ejemplos, sufrieron reducción los siguientes prelados: De los datos aportados por Matilla Tascón y por Clemencín531 y por el K-85 de la colección Salazar que presenta como abéndice, caben inferir las siguientes conclusiones. La Iglesia como institución resultó particularmente favorecida en las declaraciones no sufriendo reducción alguna con independencia del origen y títulos de las mercedes y juros; monasterios, colegios y otras instituciones eclesiásticas debieron tan magnánimo tratamiento por especial empeño de la reina católica, Hernando de Talavera y los representantes de las ciudades532. Esto no significó que los altos dignatarios -a título personal- no sufrieran reducciones; en efecto, se diferenció la institución de la persona. Así, por citar tan sólo unos ejemplos, sufrieron reducción los siguientes prelados: Pedro González de Mendoza, cardenal de España Fray, perdió 100000 mrs. Pedro de Silva, obispo de Badajoz, perdió 36 000 mrs. Pedro de Montoya, obispo de Osma, perdió 35 000 mrs. Fray Alonso de Burgos, obispo de Córdoba, perdió 20 000 mrs. Fray Alonso de Palenzuela, obispo de Oviedo, perdió 30 000 mrs. Fray Diego de Muros, obispo de Tuy, perdió 30 000 mrs. Gonzalo de Vivero, obispo de Salamanca, perdió 90 000 mrs. pág. 207 Las órdenes militares constituían por entonces una entidad militar vinculada a la Corona y cuyo Maestres estaban integrados en la alta nobleza, por eso fueron las que con mayor rigor sufrieron la política reductora. Santiago y Calatrava tenían un montante de juros y mercedes, entre sus maestres, equivalente a un tercio de las alcabalas: unos tres millones de maravedís, el 10% de las cantidades declaradas y reducidas oficialmente 589. La enajenación en estos casos fue absoluta. Llama la atención, asimismo, el rigor con que fueron tratados los concejos castellanos; es cierto que la suma total de la reducción fue poco relevante, pero porcentualmente fue enorme: perdieron casi la totalidad de los juros y exenciones y la mitad de las mercedes 590. Veamos algunos casos significativos 591 : Pedro González de Mendoza, cardenal de España Fray, perdió 100000 mrs. Pedro de Silva, obispo de Badajoz, perdió 36 000 mrs. Pedro de Montoya, obispo de Osma, perdió 35 000 mrs. Fray Alonso de Burgos, obispo de Córdoba, perdió 20 000 mrs. Fray Alonso de Palenzuela, obispo de Oviedo, perdió 30 000 mrs. Fray Diego de Muros, obispo de Tuy, perdió 30 000 mrs. Gonzalo de Vivero, obispo de Salamanca, perdió 90 000 mrs. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 178 Por el contrario, las órdenes militares fueron las que con mayor rigor sufrieron la política reductora. Santiago y Calatrava tenían un montante de juros y mercedes, entre sus maestres, equivalente a un tercio de las alcabalas: unos tres millones de maravedís, el 10% de las cantidades declaradas y reducidas oficialmente. La enajenación en estos casos fue absoluta. Llama la atención, asimismo, el rigor con que fueron tratados los concejos castellanos; es cierto que la suma total de la reducción fue poco relevante, pero porcentualmente fue enorme: perdieron casi la totalidad de los juros y exenciones y la mitad de las mercedes 100. Veamos algunos casos significativos : Concejo Juro/merced Reducción Concejo Juro/merced Reducción Diferencia Sahagún 5 000 mrs 5 000 mrs Reducción total Diferencia Sahagún 5 000 mrs 5 000 mrs Reducción total Burgos 25 000 mrs 25 000 mrs Reducción total Cáceres Franqueza alcabala de Burgos 25 000 mrs 25 000 mrs Reducción total Cáceres Franqueza alcabala de Mitad Mitad alcabala Mitad alcabala. alcabala Mitad alcabala. hierbas hierbas Ciudad Real 10 000 mrs 10 000 mrs Reducción total Coruña 10 000 mrs 10 000 mrs Reducción total Orense 11 000 mrs 11 000 mrs Reducción total Pasajes 8 000 mrs 8 000 mrs Reducción total Requena 23 000 mrs 23 000 mrs Reducción total S. Sebastián 60 000 mrs 60 000 mrs Reducción total S. Vicente de la Salín por juro Juro Salín por 10 años Barquera Utiel 5 000 mrs 5 000 mrs Reducción total Vitoria 10000 y exención de Exención Reducción total pagar 49 200/año Vizcaya Franqueza de pedido Franqueza. Reducción total (todos los concejos) Vizcaya Franqueza de alcabala Franqueza. Reducción total pág. 208 Las diferencias entre unos casos y otros son a veces de tanta importancia, que se nos escapan las razones que pudieron regidas. Parece indudable que, a través de las reducciones aplicadas, se manifiesta una tendencia a someter a los municipios a disciplina, pues sobre ellos se ejerce la mayor presión: Burgos, Ciudad Real, Coruña, Llanes, Orense, Pasajes, Requena, Sahagún, San Sebastián, Utiel, pierden completamente sus juros; Vitoria, Toledo y Oyarzun sufren reducciones tan importantes que conservan sólo cantidades mínimas; Asturias y Vizcaya, las únicas tierras que han escapado a la absorción nobiliaria del siglo XV por constituir señoríos del heredero de la Corona o del monarca, pierden todas sus franquicias 536. pág. 208 Ciudad Real 10 000 mrs 10 000 mrs Reducción total Coruña 10 000 mrs 10 000 mrs Reducción total Orense 11 000 mrs 11 000 mrs Reducción total Pasajes 8 000 mrs 8 000 mrs Reducción total Requena 23 000 mrs 23 000 mrs Reducción total S. Sebastián 60 000 mrs 60 000 mrs Reducción total S. Vicente de la Salín por juro Juro Salín por 10 años Barquera Utiel 5 000 mrs 5 000 mrs Reducción total Vitoria 10000 y exención de Exención Reducción total pagar 49 200/año Vizcaya Franqueza de pedido Franqueza. Reducción total (todos los concejos) Vizcaya Franqueza de alcabala Franqueza. Reducción total Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 365 Las diferencias entre unos casos y otros son a veces de tanta importancia, que se nos escapan las razones que pudieron regidas. Parece indudable que, a través de las reducciones aplicadas, se manifiesta una tendencia a someter a los municipios a disciplina, pues sobre ellos se ejerce la mayor presión: Burgos, Ciudad Real, Coruña, Llanes, Orense, Pasajes, Requena, Sahagún, San Sebastián, Utiel, pierden completamente sus juros; Vitoria, Toledo y Oyarzun sufren reducciones tan importantes que conservan sólo cantidades mínimas; Asturias y Vizcaya, las únicas tierras que han escapado a la absorción nobiliaria del siglo XV por constituir señoríos del heredero de la Corona o del monarca, pierden todas sus franquicias 35. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 179 Las reducciones sufridas por la nobleza, son sin lugar a dudas el aspecto más discutido, aparentemente la política fue dura, pudiéndose evaluar las pérdidas en un 50 % de lo poseído anteriormente; en la práctica, el porcentaje medio reducido fue entre el 25 y el 40%, consolidando las mercedes anteriores a 1464: las más discutidas por su legitimidad y por su cuantía. La medida tuvo una finalidad hacendística definida, afectando de forma general a todos los poseedores, incluso a los de tipo social medio. Un ejemplo (anecdótico y significativo) de ello es el caso del cronista Hernando del Pulgar, titular de varios juros, que los ve reducidos salvo uno de 10 000 maravedís por vida en su calidad de cronista de los reyes. De los grandes titulares de mercedes (con cifra superior al medio cuento), si exceptuamos al duque de Alburquerque, don Beltrán de la Cueva, los demás apenas si pierden un 25 o un 40 % de lo poseído. Valgan como orientación los siguientes datos: En cuanto al specto m´s discutido (las reducciones sufridas por la nobleza), aparentemente la política fue dura, pudiéndose evaluar las pérdidas en un 50 % de lo poseído anteriormente; en la práctica, el porcentaje medio reducido fue entre el 25 y el 40%, consolidando las mercedes anteriores a 1464: las más discutidas por su legitimidad y por su cuantía. La medida tuvo una finalidad hacendística definida, afectando de forma general a todos los poseedores, incluso a los de tipo social medio. Un ejemplo (anecdótico y significativo) de ello es el caso del cronista Hernando del Pulgar, titular de varios juros, que los ve reducidos salvo uno de 10 000 maravedís por vida en su calidad de cronista de los reyes. De los grandes titulares de mercedes (con cifra superior al medio cuento), si exceptuamos al duque de Alburquerque, don Beltrán de la Cueva, los demás apenas si pierden un 25 o un 40 % de lo poseído. Valgan como orientación los siguientes datos: Titular Juro/merced Reducción Diferencia C. de Benavente 1175000 mrs 200 000 mrs 975 000 mrs M. de Moya 1199000 mrs 165 000 por vida 252 000 mrs 946 000 mrs 165000 por vida C. de Treviño 518000 mrs 100 000 por vida 199 000 mrs 319000 mrs 100 000 por vida C. de Coruña 701 000 mrs Tercias 137 000 mrs 564 000 mrs Tercias pág. 209 Titular Juro/merced Reducción Diferencia C. de Benavente 1175000 mrs 200 000 mrs 975 000 mrs M. de Moya 1199000 mrs 165 000 por vida 252 000 mrs 946 000 mrs 165000 por vida C. de Treviño 518000 mrs 100 000 por vida 199 000 mrs 319000 mrs 100 000 por vida C. de Coruña 701 000 mrs Tercias 137 000 mrs 564 000 mrs Tercias CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 180 El caso del Duque de Alburquerque, don Beltrán de la Cueva constituye el mejor ejemplo para determinar las verdaderas motivaciones y finalidad perseguidas por los Reyes Católicos con la política de reducción. Era el mayor propietario de mercedes y juros: 2 282 000 maravedís. Le redujeron en 1 420 000, conservó 862 000. Pensamos que la notable reducción no obedeció a prejuicios políticos (que los había y sobrados), sino a razones técnicas hacendísticas: la mayoría de las mercedes y juros estaban viciados en origen según los criterios establecidos por fray Hernando de Talavera y el Consejo de Castilla. Don Beltrán de la Cueva constituye el mejor ejemplo para determinar las verdaderas motivaciones y finalidad perseguidas por los Reyes Católicos con la política de reducción. Era el mayor propietario de mercedes y juros: 2 282 000 maravedís. Le redujeron en 1 420 000, conservó 862 000. Pensamos que la notable reducción no obedeció a prejuicios políticos (que los había y sobrados), sino a razones técnicas hacendísticas: la mayoría de las mercedes y juros estaban viciados en origen según los criterios establecidos por fray Hernando de Talavera y el Consejo de Castilla. pág. 209 Los Reyes Católicos se jactaron siempre de que, en las reducciones decretadas en Toledo, habían procedido con tanta equidad, que sus partidarios sufrieron las mismas pérdidas que sus enemigos. Esto naturalmente no es verdad. El examen superficial del documento permite comprobar la existencia de tres grupos distintos. Primero los partidarios, cuyas reducciones no pasan en ningún momento de la tercera parte del total de sus juros nominales. Los Cárdenas, Alfonso y Gutierre pierden 68.000 maravedís sobre 762.800; Gonzalo Chacón gana -fue un caso excepcional-, porque a cambio de los 53.000 maravedís que le fueron rebajados de una cifra de 264.000 se le otorgó la renta del 6 por 1.000 en el principado de Asturias; Alfonso Enríquez pierde un 7 por 100 del total y su hermano Enrique absolutamente nada. No son estas cifras las que nos proporcionan el índice que pudiéramos llamar normal entre los isabelinos; viene dado por las reducciones aplicadas: al duque de Alba, 34 por 100; al mayordomo mayor, 20 por 100; al adelantado Pedro Enríquez, 33 por 100; al condestable Velasco, 31 por 100; a Andrés Cabrera, flamante marqués de Moya, 21 por 100; al duque del Infantado, 30 por 100; a Rodrigo Maldonado de Talavera, 21 por 100. El máximo en las rebajas corresponde, entre los partidarios, al cardenal Mendoza, con un 39 por 100; pero en este caso bien puede tratarse de un intencionado ejemplo. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 365 Los Reyes Católicos se jactaron siempre de que, en las reducciones decretadas en Toledo, habían procedido con tanta equidad, que sus partidarios sufrieron las mismas pérdidas que sus enemigos. Esto naturalmente no es verdad. El examen superficial del documento permite comprobar la existencia de tres grupos distintos. Primero los partidarios, cuyas reducciones no pasan en ningún momento de la tercera parte del total de sus juros nominales. Los Cárdenas, Alfonso y Gutierre pierden 68.000 maravedís sobre 762.800; Gonzalo Chacón gana -fue un caso excepcional-, porque a cambio de los 53.000 maravedís que le fueron rebajados de una cifra de 264.000 se le otorgó la renta del 6 por 1.000 en el principado de Asturias; Alfonso Enríquez pierde un 7 por 100 del total y su hermano Enrique absolutamente nada. No son estas cifras las que nos proporcionan el índice que pudiéramos llamar normal entre los isabelinos; viene dado por las reducciones aplicadas: al duque de Alba, 34 por 100; al mayordomo mayor, 20 por 100; al adelantado Pedro Enríquez, 33 por 100; al condestable Velasco, 31 por 100; a Andrés Cabrera, flamante marqués de Moya, 21 por 100; al duque del Infantado, rebajas corresponde, entre los partidarios, al cardenal Mendoza, con un 39 por 100; pero en este caso bien puede tratarse de un intencionado ejemplo. pág. 209 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 366 La comparación entre estas cifras y las correspondientes a personas incluidas en el segundo grupo, rebeldes o enemigos, habla por sí sola: los juros de Luis de Acuña, obispo de Burgos, sufrieron una merma del 78 por 100; los de Juan de Arias, obispo de Segovia, del 63 por 100; el 86 por 100 Pedro de Mendaño, alcaide de Castronuño; el 62 por 100 Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque -isabelino, pero arrastrando el peso de las grandes mercedes concedidas por Enrique IV-; el 90 por 100 Alonso de Herrera, a quien se llama, en las declaratorias, "el del rey de Portugal"; el 63 por 100 Alfonso de Monroy, clavero de Alcántara; y, otro tanto Rodriga Ponce de Peón, marqués de Cádiz. La comparación entre estas cifras y las correspondientes a personas incluidas en el segundo grupo, rebeldes o enemigos, habla por sí sola: los juros de Luis de Acuña, obispo de Burgos, sufrieron una merma del 78 por 100; los de Juan de Arias, obispo de Segovia, del 63 por 100; el 86 por 100 Pedro de Mendaño, alcaide de Castronuño; el 62 por 100 Beltrán de la Cueva, duque de Alburquerque -isabelino, pero arrastrando el peso de las grandes mercedes concedidas por Enrique IV-; el 90 por 100 Alonso de Herrera, a quien se llama, en las declaratorias, "el del rey de Portugal"; el 63 por 100 Alfonso de Monroy, clavero de Alcántara; y, otro tanto Rodriga Ponce de Peón, marqués de Cádiz. pág. 209 Todavía existe un tercer grupo. Pueden incluirse en él quienes prestando siempre su asenso a los derechos de Isabel la Católica, no hicieron grandes esfuerzos a su favor durante la guerra civil. Son miembros de las grandes familias: Quiñones, Cerda, Manrique, Guzmán, Ayala o Sarmiento; se les aplica un criterio normal que oscila muy poco en torno al 50 por 100. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 366 Todavía existe un tercer grupo. Pueden incluirse en él quienes prestando siempre su asenso a los derechos de Isabel la Católica, no hicieron grandes esfuerzos a su favor durante la guerra civil. Son miembros de las grandes familias: Quiñones, Cerda, Manrique, Guzmán, Ayala o Sarmiento; se les aplica un criterio normal que oscila muy poco en torno al 50 por 100. pág. 209 Conviene no precipitarse a sacar conclusiones. Es muy posible que las declaratorias no nos señalen una lista de premios y castigos, sino tan sólo el reflejo de una situación anterior muy dañada. Por la misma razón que parece posible trazar una línea de reducción del 50 por 100 para situar por encima de ella a los enemigos del nuevo régimen y por debajo a sus amigos, podría argumentarse que la mayor o menor dureza en el trato se relaciona directamente con los beneficios obtenidos en el régimen anterior. Esto vendría a explicar por qué Beltrán de la Cueva, isabelino, y su cuñado el cardenal Mendoza se sujetan a porcentajes de reducción muy superiores a los que sus servicios políticos les hacían acreedores. Hasta ahora la única consecuencia válida para un historiador es que la forma de juros emprendida por las Cortes de Toledo venía a consagrar una especie de entendimiento entre reyes y nobles acerca de una cuestión tan importante como la del desahogo de las rentas de la Corona. Reduciendo se legaliza una situación discutible. Pero los municipios fueron dejados al margen de dicho entendimiento: las reducciones a ellos aplicadas superan con mucho a las que se usaron incluso con los más castigados de los nobles. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 366 Conviene no precipitarse a sacar conclusiones. Es muy posible que las declaratorias no nos señalen una lista de premios y castigos, sino tan sólo el reflejo de una situación anterior muy dañada. Por la misma razón que parece posible trazar una línea de reducción del 50 por 100 para situar por encima de ella a los enemigos del nuevo régimen y por debajo a sus amigos, podría argumentarse que la mayor o menor dureza en el trato se relaciona directamente con los beneficios obtenidos en el régimen anterior. Esto vendría a explicar por qué Beltrán de la Cueva, isabelino, y su cuñado el cardenal Mendoza se sujetan a porcentajes de reducción muy superiores a los que sus servicios políticos les hacían acreedores. Hasta ahora la única consecuencia válida para un historiador es que la forma de juros emprendida por las Cortes de Toledo venía a consagrar una especie de entendimiento entre reyes y nobles acerca de una cuestión tan importante como la del desahogo de las rentas de la Corona. Reduciendo se legaliza una situación discutible. Pero los municipios fueron dejados al margen de dicho entendimiento: las reducciones a ellos aplicadas superan con mucho a las que se usaron incluso con los más castigados de los nobles. pág. 210 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 180/181 Tradicionalmente la historiografía tendió a sobrevalorar el alcance económico de las reducciones de 1480 como, pilar de una hipotética (hoy rechazada) política antinobiliaria de los Reyes Católicos. Es incuestionable que las declaratorias fortalecieron la posición Política y hacendística de los monarcas: demostró la capacidad de la nueva monarquía en imponer sus criterios a una nobleza hasta entonces reacia a los imperativos regios y dio un respiro a la maltrecha hacienda castellana. Para la alta nobleza, como para las órdenes militares, el montante final conocido de las declaratorias apenas sí modificó su estatus económico 537. Más aún; sin duda lo potenció al definir y garantizar unas rentas política y económicamente inciertas: Tradicionalmente la historiografía tendió a sobrevalorar el alcance económico de las reducciones de 1480 como, pilar de una hipotética (hoy rechazada) política antinobiliaria de los Reyes Católicos. Es incuestionable que las declaratorias fortalecieron la posición Política y hacendística de los monarcas: demostró la capacidad de la nueva monarquía en imponer sus criterios a una nobleza hasta entonces reacia a los imperativos regios y dio un respiro a la maltrecha hacienda castellana. Para la alta nobleza, como para las órdenes militares, el montante final conocido de las declaratorias apenas sí modificó su estatus económico. Más aún; sin duda lo potenció al definir y garantizar unas rentas política y económicamente inciertas: 1. La lectura de las declaratorias y, sobre todo, las normas de desarrollo y ejecución confirman que para la Monarquía prevalecieron más los criterios de naturaleza jurídica y política en la propiedad de los títulos que los de simple recuperación de rentas. 2. Con ello, los declarados legítimos poseedores obtuvieron plena seguridad en la percepción, circunstancia, que antes no se observaba ante el caos financiero de la hacienda de Enrique IV y la corrupción de sus gestores. Mediada la década de los setenta, la inseguridad era absoluta: los poseedores litigaban entre sí para determinar los legítimos titulares en tanto recaudadores y altos oficiales defraudaban a todos en su beneficio. 1. La lectura de las declaratorias y, sobre todo, las normas de desarrollo y ejecución confirman que para la Monarquía prevalecieron más los criterios de naturaleza jurídica y política en la propiedad de los títulos que los de simple recuperación de rentas. Haliczer mantiene -en síntesis- lo hasta aquí indicado. La reducción persiguió dos fines precisos: determinar los justos titulares de las mercedes, asegurándoseles la percepción de las rentas, e incrementar los recursos propios de la Corona 538. Los grandes beneficiarios de la política de declaratorias fueron, pues, la monarquía y la nobleza. Haliczer mantiene -en síntesis- lo hasta aquí indicado. La reducción persiguió dos fines precisos: determinar los justos titulares de las mercedes, asegurándoseles la percepción de las rentas, e incrementar los recursos propios de la Corona 101. Los grandes beneficiarios de la política de declaratorias fueron, pues, la monarquía y la nobleza. pág. 210 A nuestro entender, sin embargo, el tema de las reducciones no está aún cerrado. A partir del analisis de los tres diferentes ejemplares de las Declaratorias y de las cedulas y albalas nos hemos replanteado algunos aspectos del tema: CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 180 A nuestro entender, sin embargo, el tema de las reducciones no está aún cerrado. A partir del analisis de los tres diferentes ejemplares de las Declaratorias y de las cedulas y albalas nos hemos replanteado algunos aspectos del tema: 2. Con ello, los declarados legítimos poseedores obtuvieron plena seguridad en la percepción, circunstancia, que antes no se observaba ante el caos financiero de la hacienda de Enrique IV y la corrupción de sus gestores. Mediada la década de los setenta, la inseguridad era absoluta: los poseedores litigaban entre sí para determinar los legítimos titulares en tanto recaudadores y altos oficiales defraudaban a todos en su beneficio. l. Cual fue el verdadero alcance de las declaratorias a la vista de los diferentes l. Cual fue el verdadero alcance de las declaratorias a la vista de los diferentes manuscritos existentes. manuscritos existentes. 2. Cuales fueron los resultados de las pesquisas encargadas por los Reyes Católicos 2. Cuales fueron los resultados de las pesquisas encargadas por los Reyes Católicos 3. Cual fue el grado de cumplimiento de las normas dictadas y la existencia de pleitos entre monarquía y antiguos titulares. Quizá los archivos nobiliarios aporten datos inestimables. 4. Como ha reiterado el profesor Suárez Fernández, lcual fue la influencia de la política reductora sobre las haciendas municipales? Las cuentas de las mayordomías de propios podrían aportar mucha luz en este aspecto. 3. Cual fue el grado de cumplimiento de las normas dictadas y la existencia de pleitos entre monarquía y antiguos titulares. Quizá los archivos nobiliarios aporten datos inestimables. 4. Como ha reiterado el profesor Suárez Fernández, lcual fue la influencia de la política reductora sobre las haciendas municipales? Las cuentas de las mayordomías de propios podrían aportar mucha luz en este aspecto. XV. LA REFORMA MILITAR: LOS PREPARATIVOS PARA LA GUERRA DE GRANADA. pág. 210 l. LAS ORDENES MILITARES. pág. 210 Durante la guerra de Granada el papel de las Ordenes militares había sido brillante. Pero estas formidables potencias económicas habían sido motivo de discordias entre linajes o grupos de nobles, a compás de la guerra civil. El papel político que sucesivamente desempeñaran los maestres de Santiago, infante don Enrique, don Álvaro de Luna, don Juan Pacheco, tenía que inducir a reflexión. Es muy probable que los Reyes Católicos no tuviesen una idea preconcebida de incorporar las Ordenes a la Corona; por lo menos aceptaron a Alonso de Cárdenas, como hemos dicho, en calidad de maestre después de que Fernando tuvo la administración de Santiago cierto tiempo. Y cuando en 1482 murió el maestre de Calatrava, Rodrigo Téllez de Girón, peleando ante los muros de Leja, reconocieron como sucesor suyo a Juan García de Padilla. Sin embargo, a partir de 1485 los monarcas se disponen a anexionar a la Corona por lo menos los maestrazgos de las Ordenes castellanas. pág. 211 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 141 Durante la guerra de Granada el papel de las Ordenes militares había sido brillante. Pero estas formidables potencias económicas habían sido motivo de discordias entre linajes o grupos de nobles, a compás de la guerra civil. El papel político que sucesivamente desempeñaran los maestres de Santiago, infante don Enrique, don Álvaro de Luna, don Juan Pacheco, tenía que inducir a reflexión. Es muy probable que los Reyes Católicos no tuviesen una idea preconcebida de incorporar las Ordenes a la Corona; por lo menos aceptaron a Alonso de Cárdenas, como hemos dicho, en calidad de maestre después de que Fernando tuvo la administración de Santiago cierto tiempo. Y cuando en 1482 murió el maestre de Calatrava, Rodrigo Téllez de Girón, peleando ante los muros de Leja, reconocieron como sucesor suyo a Juan García de Padilla. Sin embargo, a partir de 1485 los monarcas se disponen a anexionar a la Corona por lo menos los maestrazgos de las Ordenes castellanas. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 141 Se procedió con cierto método. En febrero de 1485 Fernando e Isabel enviaron a Alfonso Gutiérrez a negociar con el maestre de Calatrava, García López de Padilla. Éste convocó el capítulo de la Orden en la misma fortaleza de la que recibía su nombre; el resultado fue un acuerdo (12 de febrero de 1485) por el cual los caballeros reconocían a los reyes como administradores de ella después de la muerte del actual maestre. Alfonso Gutiérrez prometió dos cosas: nunca serían enajenados los bienes de la Orden y ésta habría de gobernarse por un consejo cuyos miembros recibirían nombramiento real539. Se procedió con cierto método. En febrero de 1485 Fernando e Isabel enviaron a Alfonso Gutiérrez a negociar con el maestre de Calatrava, García López de Padilla. Éste convocó el capítulo de la Orden en la misma fortaleza de la que recibía su nombre; el resultado fue un acuerdo (12 de febrero de 1485) por el cual los caballeros reconocían a los reyes como administradores de ella después de la muerte del actual maestre. Alfonso Gutiérrez prometió dos cosas: nunca serían enajenados los bienes de la Orden y ésta habría de gobernarse por un consejo cuyos miembros recibirían nombramiento real 109. pág. 211 Un procedimiento semejante se aplicó a la Orden de Santiago en el momento en que Alfonso de Cárdenas falleció, en 1493. Los estatutos de Santiago habían sufrido una previa revisión importante en el capítulo de Écija de abril de 1485; esto daba a Fernando, nuevo administrador, libertad de acción muy considerable, porque los priores de Uclés y San Marcos de León, las dos casas más importantes de la Orden, se declaraban trienales y su elección sujeta a un previo asentimiento del rey. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág.142 Un procedimiento semejante se aplicó a la Orden de Santiago en el momento en que Alfonso de Cárdenas falleció, en 1493. Los estatutos de Santiago habían sufrido una previa revisión importante en el capítulo de Écija de abril de 1485; esto daba a Fernando, nuevo administrador, libertad de acción muy considerable, porque los priores de Uclés y San Marcos de León, las dos casas más importantes de la Orden, se declaraban trienales y su elección sujeta a un previo asentimiento del rey. pág. 211 Más difícil problema el de Alcántara, porque tras el maestre, Juan de Stúñiga, había un lejano pacto cuyo quebrantamiento podía servir para suscitar acusaciones de mala fe. Los reyes enfocaban la incorporación de las Órdenes desde un ángulo puramente político y podían mostrarse muy generosos con las personas. Con su poder fray Gaspar de Gricio, franciscano, firmó el 20 de noviembre de 1494 un acuerdo con Stúñiga por el cual renunciaba éste al maestrazgo. Stúñiga ganaba, entre otras cosas, los dominios de Castilnovo y La Serena, segregados de las tierras de la Orden, una deuda en forma de renta de trescientos cincuenta mil maravedís anuales, seis millones en bloque por distintos conceptos y una independencia total en su futura situación de simple comendador 540. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág.142 Más difícil problema el de Alcántara, porque tras el maestre, Juan de Stúñiga, había un lejano pacto cuyo quebrantamiento podía servir para suscitar acusaciones de mala fe. Los reyes enfocaban la incorporación de las Órdenes desde un ángulo puramente político y podían mostrarse muy generosos con las personas. Con su poder fray Gaspar de Gricio, franciscano, firmó el 20 de noviembre de 1494 un acuerdo con Stúñiga por el cual renunciaba éste al maestrazgo. Stúñiga ganaba, entre otras cosas, los dominios de Castilnovo y La Serena, segregados de las tierras de la Orden, una deuda en forma de renta de trescientos cincuenta mil maravedís anuales, seis millones en bloque por distintos conceptos y una independencia total en su futura situación de simple comendador 540. pág. 211 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág.142 El cumplimiento de estas condiciones ocupó varios años, pero en 1498 Alcántara, el último de los maestrazgos, se unía a la Corona. Terminaba un capítulo de la historia medieval española, hecho en gran parte con acciones heroicas. Los Reyes Católicos querían afirmar para siempre su dominio, y entre las muchas misiones encomendadas a Francisco de Rojas durante su segunda embajada en Roma, figuraba la obtención de una bula que permitía a cualquiera de los monarcas que El cumplimiento de estas condiciones ocupó varios años, pero en 1498 Alcántara, el último de los maestrazgos, se unía a la Corona. Terminaba un capítulo de la historia medieval española, hecho en gran parte con acciones heroicas. Los Reyes Católicos querían afirmar para siempre su dominio, y entre las muchas misiones encomendadas a Francisco de Rojas durante su segunda embajada en Roma, figuraba la obtención de una bula que permitía a cualquiera de los monarcas que sobreviviese a su cónyuge continuar la administración de las Órdenes541. Ésta fue la bula Dudum ad illos, otorgada por Julio II el 12 de junio de 1501 542. En adelante, la pertenencia a una Orden militar fue reputada como condición puramente honorífica. pág. 212 Las Cortes de Toledo no presencian solamente una labor de reforma. Acontecimientos de otro tipo -la presencia de Fernando de Silva y las negociaciones con Portugal y con algunos nobles- se desarrollan durante ellas. Alarcón, el alquimista que durante mucho tiempo había engañado al arzobispo Carrillo, sufrió en público la última pena. Alfonso de Cárdenas, maestre de Santiago, hizo bendecid las banderas de la Orden, anunciando así el próximo comienzo de la guerra de Granada, que fue diferida, según se dijo, por la necesidad de acudir antes al socorro de Otranto. Andrés Cabrera y Beatriz de Bobadilla, símbolo del agradecimiento a los servicios prestados en la guerra civil, fueron solemnemente investidos del marquesado de Moya (5 de julio de 1480) 543 y se les dieron mil doscientos vasallos en tierra de Valdemoros y Casarrubios del Monte 544. sobreviviese a su cónyuge continuar la administración de las Órdenes541. Ésta fue la bula Dudum ad illos, otorgada por Julio II el 12 de junio de 1501 542. En adelante, la pertenencia a una Orden militar fue reputada como condición puramente honorífica. Lus Suárez, Historia de España, 17, pág.361 Las Cortes de Toledo no presencian solamente una labor de reforma. Acontecimientos de otro tipo -la presencia de Fernando de Silva y las negociaciones con Portugal y con algunos nobles- se desarrollan durante ellas. Alarcón, el alquimista que durante mucho tiempo había engañado al arzobispo Carrillo, sufrió en público la última pena. Alfonso de Cárdenas, maestre de Santiago, hizo bendecid las banderas de la Orden, anunciando así el próximo comienzo de la guerra de Granada, que fue diferida, según se dijo, por la necesidad de acudir antes al socorro de Otranto. Andrés Cabrera y Beatriz de Bobadilla, símbolo del agradecimiento a los servicios prestados en la guerra civil, fueron solemnemente investidos del marquesado de Moya (5 de julio de 1480) 11 y se les dieron mil doscientos vasallos en tierra de Valdemoros y Casarrubios del Monte 12. pág. 212 2. LA HERMANDAD GENERAL: UN ORGANO DE REPRESENTACION CON ESTRUCTURA MILITAR pág. 212 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 372 Casi como un apéndice a las Cortes, el 15 de agosto de 1480 se celebró en Madrid la Junta general de la Hermandad, cuya opinión sustituía en muchos casos a la de aquéllas. Presidía Alfonso de Aragón, duque de Villahermosa, pero seguían siendo sus miembros principales fray Juan de Ortega, provisor de Villafranca, y el astuto Alonso de Quintanilla. Ya es un síntoma que la Hermandad no aparezca mencionada en los cuadernos de Cortes; había llegado a convertirse en institución absolutamente autónoma y su vida parecía sólidamente asegurada. Por esto y porque el fin primordial que se le encomendara -restablecimiento del orden público- estaba en esencia alcanzado, la junta de Madrid pudo tomar el aspecto de una suavización parcial de las duras disposiciones antiguas. Por ejemplo, se suprimen las restricciones al lujo en el vestido y se prohíbe la percepción de sisas en cuantía superior a la que cada municipio necesite para cubrir la contribución de cada año. La Hermandad se responsabilizaba de los víveres que hiciesen requisar sus capitanes. Bajo estas condiciones, y la promesa real de que no sería solicitado pedido o monedas durante el plazo de existencia de la Hermandad, Fernando e Isabel la prorrogaron por otros tres años a partir del 15 de agosto de 1481545. No puede precisarse si la insistencia con que se afirmaba la provisionalidad era una simple mentira oficial destinada a tranquilizar los ánimos o si los reyes tenían entonces la intención de suprimirla, llegado el caso. Mientras tanto la Hermandad progresaba en su organización, evolucionando hasta convertirse en un ejército permanente con equipo directivo selecto. Usándola incluso en el exterior, Fernando e Isabel dispusieron de esta singular fuerza con una libertad como ninguno de sus antecesores había podido tener. pág. 213 Casi como un apéndice a las Cortes, el 15 de agosto de 1480 se celebró en Madrid la Junta general de la Hermandad, cuya opinión sustituía en muchos casos a la de aquéllas. Presidía Alfonso de Aragón, duque de Villahermosa, pero seguían siendo sus miembros principales fray Juan de Ortega, provisor de Villafranca, y el astuto Alonso de Quintanilla. Ya es un síntoma que la Hermandad no aparezca mencionada en los cuadernos de Cortes; había llegado a convertirse en institución absolutamente autónoma y su vida parecía sólidamente asegurada. Por esto y porque el fin primordial que se le encomendara -restablecimiento del orden público- estaba en esencia alcanzado, la junta de Madrid pudo tomar el aspecto de una suavización parcial de las duras disposiciones antiguas. Por ejemplo, se suprimen las restricciones al lujo en el vestido y se prohíbe la percepción de sisas en cuantía superior a la que cada municipio necesite para cubrir la contribución de cada año. La Hermandad se responsabilizaba de los víveres que hiciesen requisar sus capitanes. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 372 Bajo estas condiciones, y la promesa real de que no sería solicitado pedido o monedas durante el plazo de existencia de la Hermandad, Fernando e Isabel la prorrogaron por otros tres años a partir del 15 de agosto de 1481545. No puede precisarse si la insistencia con que se afirmaba la provisionalidad era una simple mentira oficial destinada a tranquilizar los ánimos o si los reyes tenían entonces la intención de suprimirla, llegado el caso. Mientras tanto la Hermandad progresaba en su organización, evolucionando hasta convertirse en un ejército permanente con equipo directivo selecto. Usándola incluso en el exterior, Fernando e Isabel dispusieron de esta singular fuerza con una libertad como ninguno de sus antecesores había podido tener. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 372 En la prórroga se introdujeron importantes modificaciones. El supremo Consejo rector pasó a integrarse, aparte fray Alonso de Burgos, Ortega y Quintanilla, por cuatro diputados, todos juristas, que representaban a Burgos -Diego González del Castillo-, Segovia -Sancho García del Espinar-, Valladolid -Gonzalo González de Illescas- y Madrid. La simple fuerza primitiva se completó al crearse dentro de la Hermandad un cuerpo de doscientos hombres de armas y al aplicarse las rentas de Galicia, Asturias, Vizcaya y sus Encartaciones, Guipúzcoa, Álava, el ducado de Medinasidonia, el marquesado de Cádiz y los puertos de Palos y de Moguer al armamento de una flota. La Hermandad seguía dotada, sin embargo, de suficiente flexibilidad para permitir en ella la integración de viejos organismos. En octubre de 1480 Isabel la Católica confirmó, como parte de sus leyes, los acuerdos tomados aquel verano por la junta de diputados de Guipúzcoa en Usarraga 546. En la prórroga se introdujeron importantes modificaciones. El supremo Consejo rector pasó a integrarse, aparte fray Alonso de Burgos, Ortega y Quintanilla, por cuatro diputados, todos juristas, que representaban a Burgos -Diego González del Castillo-, Segovia -Sancho García del Espinar-, Valladolid -Gonzalo González de Illescas- y Madrid. La simple fuerza primitiva se completó al crearse dentro de la Hermandad un cuerpo de doscientos hombres de armas y al aplicarse las rentas de Galicia, Asturias, Vizcaya y sus Encartaciones, Guipúzcoa, Álava, el ducado de Medinasidonia, el marquesado de Cádiz y los puertos de Palos y de Moguer al armamento de una flota. La Hermandad seguía dotada, sin embargo, de suficiente flexibilidad para permitir en ella la integración de viejos organismos. En octubre de 1480 Isabel la Católica confirmó, como parte de sus leyes, los acuerdos tomados aquel verano por la junta de diputados de Guipúzcoa en Usarraga 51. pág. 213 La guerra de Granada imprime carácter a la vida del reino. No hay que olvidar que, durante diez años, el país vive en la atmósfera de anormalidad dictada por el esfuerzo económico y humano que se vio obligado a realizar para destruir la resistencia del último reducto islámico. Surgen necesidades nuevas, a causa sobre todo de la permanencia del Consejo en Valladolid, apartado de los reyes y bajo la presidencia de Pedro Fernández de Velasco, condestable, nombrado para sustituirles en la administración de justicia 547. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 137 La guerra de Granada imprime carácter a la vida del reino. No hay que olvidar que, durante diez años, el país vive en la atmósfera de anormalidad dictada por el esfuerzo económico y humano que se vio obligado a realizar para destruir la resistencia del último reducto islámico. Surgen necesidades nuevas, a causa sobre todo de la permanencia del Consejo en Valladolid, apartado de los reyes y bajo la presidencia de Pedro Fernández de Velasco, condestable, nombrado para sustituirles en la administración de justicia 547. pág. 213 En los últimos años de la guerra el empleo de la Hermandad fue, según parece, bastante intenso548. Prácticamente, incluso en cuanto a sus funciones deliberativas, las Hermandades habían venido a suplantar a las Cortes. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 136 En los últimos años de la guerra el empleo de la Hermandad fue, según parece, bastante intenso548. Prácticamente, incluso en cuanto a sus funciones deliberativas, las Hermandades habían venido a suplantar a las Cortes. pág. 213 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 137 La nobleza se adaptaba mal a una situación que exigía de ella servicios puramente palatinos. Cuando en 1484, desde Tarazana, hubieron de crear los reyes por primera vez un gobierno encargado de sustituirles, y nombraron a Alfonso Enríquez y a Pedro Fernández de Velasco, este último se empeñó en hacer la guerra y no aceptó el cargo 549. Sólo en 1487 se resignó a sustituir al almirante; pero entonces fijó su residencia en Burgos, donde las agrias disputas con el municipio se hicieron famosas 550. Lejos de nosotros la idea de que la conquista de Granada fuese una guerra fácil, como todavía se escribe algunas veces. Es una durísima batalla económica en la que todo: los aprovisionamientos, los transportes, la intendencia, la infantería, ha de ser improvisado y pagado. La nobleza se adaptaba mal a una situación que exigía de ella servicios puramente palatinos. Cuando en 1484, desde Tarazana, hubieron de crear los reyes por primera vez un gobierno encargado de sustituirles, y nombraron a Alfonso Enríquez y a Pedro Fernández de Velasco, este último se empeñó en hacer la guerra y no aceptó el cargo 93. Sólo en 1487 se resignó a sustituir al almirante; pero entonces fijó su residencia en Burgos, donde las agrias disputas con el municipio se hicieron famosas 94. Lejos de nosotros la idea de que la conquista de Granada fuese una guerra fácil, como todavía se escribe algunas veces. Es una durísima batalla económica en la que todo: los aprovisionamientos, los transportes, la intendencia, la infantería, ha de ser improvisado y pagado. pág. 213 Dice el doctor de Toledo, anotando en su Diario los sucesos relativos al año 1483, que mandó su Alteza llamar a Cortes en Medina551. Pulgar confirma la noticia narrando cómo los Reyes Católicos llegaron a Madrid en los primeros días del año 1483, y mandaron juntar en la villa de Pinto los diputados de las provincias y los procuradores de las ciudades y villas principales, y cómo en aquella junta se trató COLMEIRO, Introducción, pág. 67 Dice el doctor de Toledo, anotando en su Diario los sucesos relativos al año 1483, que mandó su Alteza llamar a Cortes en Medina 1. Pulgar confirma la noticia narrando cómo los Reyes Católicos llegaron a Madrid en los primeros días del año 1483, y mandaron juntar en la villa de Pinto los diputados de las provincias y los procuradores de las ciudades y villas principales, y cómo en aquella junta se trató de reformar los abusos y poner en buen orden las cosas de las hermandades. También se acordó enviar socorros a la ciudad de Alhama, y reforzar el ejército de Andalucía con ocho mil hombres, pues andaba muy viva la guerra con los Moros552. pág. 214 No concuerdan el doctor de Toledo y Hernando del Pulgar en dos puntos esenciales. Supone el primero que la Reina hizo el llamamiento en Medina, y el segundo lo atribuye al Rey y la Reina estando en Madrid. Aquél dice Cortes y éste junta, a la cual concurren procuradores de ciudades y villas principales, y diputados de las provincias, es decir, representantes de la hermandad. Fue una asamblea numerosa, sin participación de la nobleza ni del clero, y sin guardar la costumbre de llamar solamente a los procuradores de las diez y siete ciudades y villas que tenían voto en Cortes; ayuntamiento irregular, mal calificado de Cortes por el doctor de Toledo. de reformar los abusos y poner en buen orden las cosas de las hermandades. También se acordó enviar socorros a la ciudad de Alhama, y reforzar el ejército de Andalucía con ocho mil hombres, pues andaba muy viva la guerra con los Moros 2. pág. 214 COLMEIRO, Introducción, pág. 67 No concuerdan el doctor de Toledo y Hernando del Pulgar en dos puntos esenciales. Supone el primero que la Reina hizo el llamamiento en Medina, y el segundo lo atribuye al Rey y la Reina estando en Madrid. Aquél dice Cortes y éste junta, a la cual concurren procuradores de ciudades y villas principales, y diputados de las provincias, es decir, representantes de la hermandad. Fue una asamblea numerosa, sin participación de la nobleza ni del clero, y sin guardar la costumbre de llamar solamente a los procuradores de las diez y siete ciudades y villas que tenían voto en Cortes; ayuntamiento irregular, mal calificado de Cortes por el doctor de Toledo. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 138 Los Reyes Católicos reservaron a la Hermandad un papel decisivo en el esfuerzo. En marzo de 1483 -al mismo tiempo que los cristianos sufren el desastre de la Ajarquía- una Junta General fue reunida en Pinto. Muy numerosa, acudieron los procuradores provinciales y los de las ciudades, tesoreros y letrados con Alfonso de Quintanilla y Juan de Ortega. Hubo protestas porque se habían producido fraudes. Cuando los dos comisionados reales, Quintanilla y Ortega, solicitaron dieciseis mil acémilas y ocho mil hombres para mantener abierto el camino de Los Reyes Católicos reservaron a la Hermandad un papel decisivo en el esfuerzo. En marzo de 1483 -al mismo tiempo que los cristianos sufren el desastre de la Ajarquía- una Junta General fue reunida en Pinto. Muy numerosa, acudieron los procuradores provinciales y los de las ciudades, tesoreros y letrados con Alfonso de Quintanilla y Juan de Ortega. Hubo protestas porque se habían producido fraudes. Cuando los dos comisionados reales, Quintanilla y Ortega, solicitaron dieciseis mil acémilas y ocho mil hombres para mantener abierto el camino de aprovisionamiento a Alhama, chocaron con una resistencia cerrada 553. Los procuradores no se dejaron convencer por las llamadas al sentimiento. A pesar de todo, los reyes ordenaron abrir un registro de mulas y asnos 554 y Alhama fue aprovisionada. pág. 214 La oposición en aumento se debía a que para todos era de plena evidencia que la Hermandad, que había proporcionado los medios económicos de la flota de Otranto, llevaba camino de convertirse en el medio de subvenir al sostenimiento de un ejército. Una nueva junta fue convocada para el 1 de noviembre en Alcalá 555 y trasladada luego a Miranda de Ebro. El Consejo de la Hermandad había dispuesto entretanto el empleo de diez millones, procedentes de sus fondos, en los gastos de guerra. Las decisiones tomadas en Miranda fueron simples: una prórroga por tres años, a partir del 15 de agosto de 1484, y un nuevo reparto de contribuciones. aprovisionamiento a Alhama, chocaron con una resistencia cerrada 95. Los procuradores no se dejaron convencer por las llamadas al sentimiento. A pesar de todo, los reyes ordenaron abrir un registro de mulas y asnos 96 y Alhama fue aprovisionada. El concejo de Burgos protestó, y cuando la junta le amenazó con represalias tuvo que someterse, mas anunciando que pagaría los cincuenta mil maravedís que le correspondían en este reparto, pero que, pasado el plazo de los tres años, la Hermandad no sería renovada556. Bravata inútil; ningún municipio estaba ya en condiciones de aceptar o rechazar la institución que se había convertido en un instrumento dócil y fuerte en manos de los reyes, contaba con medios propios para imponer la voluntad de las juntas y canalizaba ya la función económica de las Cortes y, en cierto modo, también otras. El concejo de Burgos protestó, y cuando la junta le amenazó con represalias tuvo que someterse, mas anunciando que pagaría los cincuenta mil maravedís que le correspondían en este reparto, pero que, pasado el plazo de los tres años, la Hermandad no sería renovada 98. Bravata inútil; ningún municipio estaba ya en condiciones de aceptar o rechazar la institución que se había convertido en un instrumento dócil y fuerte en manos de los reyes, contaba con medios propios para imponer la voluntad de las juntas y canalizaba ya la función económica de las Cortes y, en cierto modo, también otras. pág. 214 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 138 La oposición en aumento se debía a que para todos era de plena evidencia que la Hermandad, que había proporcionado los medios económicos de la flota de Otranto, llevaba camino de convertirse en el medio de subvenir al sostenimiento de un ejército. Una nueva junta fue convocada para el 1 de noviembre en Alcalá 97 y trasladada luego a Miranda de Ebro. El Consejo de la Hermandad había dispuesto entretanto el empleo de diez millones, procedentes de sus fondos, en los gastos de guerra. Las decisiones tomadas en Miranda fueron simples: una prórroga por tres años, a partir del 15 de agosto de 1484, y un nuevo reparto de contribuciones. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 139 La presión sobre los municipios continuó. Cada nueva asamblea general incluía una demanda de mayor esfuerzo económico. En la de Orgaz de noviembre de 1484, que presidía fray Alonso de Burgos, ya obispo de Cuenca, al mismo tiempo que se reducía la jurisdicción -poco a poco la Hermandad llegaba a convertirse en una fuerza armada al servicio de la Corona- era solicitado un aumento global de doce millones de maravedís en la contribución con destino a la guerra de Granada. Hubo manifestaciones de descontento, como puede suponerse, porque el esfuerzo que exigía cada año el pago de la contribución ordinaria demostraba con claridad las dificultades en que se desenvolvían los municipios. Sabemos, por ejemplo, que La presión sobre los municipios continuó. Cada nueva asamblea general incluía una demanda de mayor esfuerzo económico. En la de Orgaz de noviembre de 1484, que presidía fray Alonso de Burgos, ya obispo de Cuenca, al mismo tiempo que se reducía la jurisdicción -poco a poco la Hermandad llegaba a convertirse en una fuerza armada al servicio de la Corona- era solicitado un aumento global de doce millones de maravedís en la contribución con destino a la guerra de Granada. Hubo manifestaciones de descontento, como puede suponerse, porque el esfuerzo que exigía cada año el pago de la contribución ordinaria demostraba con claridad las dificultades en que se desenvolvían los municipios. Sabemos, por ejemplo, que Burgos trató de resistir y tuvo finalmente que ceder 557. La junta de Torrelaguna de 1485 trató de remediar la confusión nacida por el aumento, un tanto desordenado, de la legislación acumulada: procedió a redactar un nuevo cuaderno de leyes que los Reyes Católicos confirmaron en Córdoba el 7 de julio de 1486. Se ordenaba celebrar inexcusablemente juntas anuales y, a su tenor, juntas provinciales 558. Burgos trató de resistir y tuvo finalmente que ceder 99. La junta de Torrelaguna de 1485 trató de remediar la confusión nacida por el aumento, un tanto desordenado, de la legislación acumulada: procedió a redactar un nuevo cuaderno de leyes que los Reyes Católicos confirmaron en Córdoba el 7 de julio de 1486. Se ordenaba celebrar inexcusablemente juntas anuales y, a su tenor, juntas provinciales 100. pág. 215 Consta la celebración de juntas en los años siguientes, a veces con orden y regularidad. La Hermandad fue prorrogada en la de Tordesillas, en noviembre de 1486 101, Y en la de Madrigal de 1488 102. Las contribuciones aumentaron entretanto con ritmo acelerado en relación con las operaciones militares en Granada. En 1488 la ciudad de Murcia hubo de pagar, además de las sumas normales, trescientos veinte mil maravedís con destino al asedio de Baza. Pero ni siquiera el término de la guerra de Granada traería un alivio, porque las nuevas necesidades de la política exterior mantuvieron el duro esfuerzo económico. Los sesenta y seis millones de maravedís que se recaudaban -suma que las antiguas Cortes hubieran considerado Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 140 Consta la celebración de juntas en los años siguientes, a veces con orden y regularidad. La Hermandad fue prorrogada en la de Tordesillas, en noviembre de 1486559, Y en la de Madrigal de 1488560. Las contribuciones aumentaron entretanto con ritmo acelerado en relación con las operaciones militares en Granada. En 1488 la ciudad de Murcia hubo de pagar, además de las sumas normales, trescientos veinte mil maravedís con destino al asedio de Baza. Pero ni siquiera el término de la guerra de Granada traería un alivio, porque las nuevas necesidades de la política exterior mantuvieron el duro esfuerzo económico. Los sesenta y seis millones de maravedís que se recaudaban -suma que las antiguas Cortes hubieran considerado fabulosa-, parecían aún insuficientes: y sin embargo, los campesinos y artesanos clérigos y nobles estaban exentos- ya no podían más. Poco tiempo antes de la entrega de Granada, Quintanilla resucitó un proyecto por él acariciado ya en 1477: todas las personas quedarían obligadas a dejar a ]a Hermandad, por testamento, el uno por ciento de sus bienes 103. fabulosa-, parecían aún insuficientes: y sin embargo, los campesinos y artesanos clérigos y nobles estaban exentos- ya no podían más. Poco tiempo antes de la entrega de Granada, Quintanilla resucitó un proyecto por él acariciado ya en 1477: todas las personas quedarían obligadas a dejar a ]a Hermandad, por testamento, el uno por ciento de sus bienes561. pág. 215 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 140 La Hermandad General no llegó nunca a convertirse en una institución permanente, a pesar de la regularidad con que llevaba a cabo sus funciones de percepción de impuestos y armamento de tropas562. En la junta de Santa María del Campo, en 1495, incorporó su esfuerzo a la guerra de Italia al disponer una leva general de soldados de infantería -uno por cada doce pecheros- entre los veinte y los cuarenta y cinco años de edad563. Seguramente el descontento aumentó. Estaba bien justificado: superadas las agudas necesidades de orden público que se sintieran al La Hermandad General no llegó nunca a convertirse en una institución permanente, a pesar de la regularidad con que llevaba a cabo sus funciones de percepción de impuestos y armamento de tropas 104. En la junta de Santa María del Campo, en 1495, incorporó su esfuerzo a la guerra de Italia al disponer una leva general de soldados de infantería uno por cada doce pecheros- entre los veinte y los cuarenta y cinco años de edad 105. Seguramente el descontento aumentó. Estaba bien justificado: superadas las agudas necesidades de orden público que se sintieran al comienzo del reinado, la experiencia había venido a demostrar que la Hermandad comienzo del reinado, la experiencia había venido a demostrar que la Hermandad constituía solamente una gran carga económica, en trance de convertirse en mero constituía solamente una gran carga económica, en trance de convertirse en mero organismo burocrático o en canal de impuestos sumamente onerosos. organismo burocrático o en canal de impuestos sumamente onerosos. pág. 215 Los reyes se hicieron eco del descontento. Informes realizados por su mandato en 1496 demostraron, por una parte, que la percepción era desigual -Pedro Fernández de Toledo se quejaba de que más de veinte millones de maravedís, es decir, la Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 140 Los reyes se hicieron eco del descontento. Informes realizados por su mandato en 1496 demostraron, por una parte, que la percepción era desigual -Pedro Fernández de Toledo se quejaba de que más de veinte millones de maravedís, es decir, la tercera parte del total teórico de ingresos, se perdía por mala administración 564-, y por otra, que ciertas personas muy allegadas a los reyes cobraban gruesas sumas con cargo a los fondos de la Hermandad, sin aparente justificación 565. Es posible que este informe jugara un papel decisivo en la actitud de los monarcas cuando, en 1498, después de siete prórrogas sucesivas, ordenaron suprimir la Hermandad en cuanto tenía de organismo fiscal, dejando subsistir las viejas instituciones - tercera parte del total teórico de ingresos, se perdía por mala administración 106-, y por otra, que ciertas personas muy allegadas a los reyes cobraban gruesas sumas con cargo a los fondos de la Hermandad, sin aparente justificación 107. Es posible que este informe jugara un papel decisivo en la actitud de los monarcas cuando, en 1498, después de siete prórrogas sucesivas, ordenaron suprimir la Hermandad en cuanto tenía de organismo fiscal, dejando subsistir las viejas instituciones - Hermandad de Toledo, Talavera y Ciudad Real- y de la nueva tan sólo los alcaldes y cuadrilleros, pero con cargo a las comarcas respectivas y con la única misión de mantener el orden público 566. Ésta es la famosa pragmática de 29 de julio de 1498. Desaparecidos los altos organismos, Consejo, juntas y oficiales superiores, podía decirse que la Hermandad general desaparecía también, salvo en el nombre. Hermandad de Toledo, Talavera y Ciudad Real- y de la nueva tan sólo los alcaldes y cuadrilleros, pero con cargo a las comarcas respectivas y con la única misión de mantener el orden público 108. Ésta es la famosa pragmática de 29 de julio de 1498. Desaparecidos los altos organismos, Consejo, juntas y oficiales superiores, podía decirse que la Hermandad general desaparecía también, salvo en el nombre. pág. 216 XVI. LA INDEPENDENCIA DE LA MONARQUÍA FRENTE A LA IGLESIA: El PATRONATO REGIO pág. 216 Uno de los aspectos que con mayor vigor va a mostrar el nuevo espíritu que animó a las monarquías modernas desde su génesis fue la tendencia a independizarse de otros poderes hasta entonces tuteladores de la actividad política plena del monarca. Una de esas instancias de poder -quizá la más rotunda- era el Pontificado. Para los Reyes Católicos, como para otros monarcas de la Europa occidental, el asunto de las dotaciones de obispados y beneficios no se limitaba al mero hecho de determinar a quién correspondía la facultad de nombramiento; este problema era la conclusión, la manifestación externa -aunque trascendente-, de fenómenos más profundos, predibujados en el medioevo, que, a la construcción de la monarquía y el "estado moderno", se evidencian insoslayables. La construcción de dicho "estado" -lo indicó, entre otros, Naef567-, con su ideal político centralizador, precisaba de la CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 185 Uno de los aspectos que con mayor vigor va a mostrar el nuevo espíritu que animó a las monarquías modernas desde su génesis fue la tendencia a independizarse de otros poderes hasta entonces tuteladores de la actividad política plena del monarca. Una de esas instancias de poder -quizá la más rotunda- era el Pontificado. Para los Reyes Católicos, como para otros monarcas de la Europa occidental, el asunto de las dotaciones de obispados y beneficios no se limitaba al mero hecho de determinar a quién correspondía la facultad de nombramiento; este problema era la conclusión, la manifestación externa -aunque trascendente-, de fenómenos más profundos, predibujados en el medioevo, que, a la construcción de la monarquía y el "estado moderno", se evidencian insoslayables. La construcción de dicho "estado" -lo indicó, entre otros, Naef5 118-, con su ideal político centralizador, precisaba de la determinación de competencias, incluidas las que el Pontificado ostentaba (o detentaba, a los ojos del monarca) en las nuevas realidades "nacionales" en formación; porque el príncipe moderno, en su ideal de centralizar y homogeneizar el poder, no podía permitir que en el ámbito de su gobierno exclusivo existieran zonas incontroladas sometidas, sobre todo, a un poder y competencia supranacionales. No se trata de fenómenos en sí mismos prerreformadores, aunque es cierto que cuando las tensiones entre la monarquía y el pontificado no se decanten hacia fórmulas de compromiso y se racionalicen, el caldo de cultivo reformador se verá decisivamente potenciado por las divergencias políticas. determinación de competencias, incluidas las que el Pontificado ostentaba (o detentaba, a los ojos del monarca) en las nuevas realidades "nacionales" en formación; porque el príncipe moderno, en su ideal de centralizar y homogeneizar el poder, no podía permitir que en el ámbito de su gobierno exclusivo existieran zonas incontroladas sometidas, sobre todo, a un poder y competencia supranacionales. No se trata de fenómenos en sí mismos prerreformadores, aunque es cierto que cuando las tensiones entre la monarquía y el pontificado no se decanten hacia fórmulas de compromiso y se racionalicen, el caldo de cultivo reformador se verá decisivamente potenciado por las divergencias políticas. pág. 216 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 185/186 Azcona ha sintetizado perfectamente los intereses que bajo la pugna por las provisiones subyacían: criterios de honra y preeminencia, control del poder en el seno de la Iglesia, asunción de las cuantiosísimas rentas de los beneficioseclesiásticos españoles; problemas viejos vitalizados por "el autoritarismo regio, de camino hacia el absolutismo; la imposición efectiva de la soberanía y el apoyo financiero de la Iglesia sólo serían viables con obispos respetuosos con la persona del monarca y con las instituciones del reino. Era necesario manejar el hilo de las provisiones y operar con ventaja en tal campo"568. De tensiones por las provisiones episcopales estaban inundadas las décadas precedentes, tanto por rechazo de electos desde el Pontificado como por resistencias de los cabildos hacia los promovidos por la curia569. Pero la máxima dimensión se alcanzará al inicio del reinado de los Reyes Católicos en las provisiones de las sedes de Zaragoza (1475- 1478) y Cuenca (1478-1482). La primera de ellas sirvió para modelar una política definida en el campo de las provisiones: las futuras vacantes -sobre todo en Castilla- deberían contar con la anuencia de los monarcas. Azcona ha sintetizado perfectamente los intereses que bajo la pugna por las provisiones subyacían: criterios de honra y preeminencia, control del poder en el seno de la Iglesia, asunción de las cuantiosísimas rentas de los beneficioseclesiásticos españoles; problemas viejos vitalizados por "el autoritarismo regio, de camino hacia el absolutismo; la imposición efectiva de la soberanía y el apoyo financiero de la Iglesia sólo serían viables con obispos respetuosos con la persona del monarca y con las instituciones del reino. Era necesario manejar el hilo de las provisiones y operar con ventaja en tal campo"568. De tensiones por las provisiones episcopales estaban inundadas las décadas precedentes, tanto por rechazo de electos desde el Pontificado como por resistencias de los cabildos hacia los promovidos por la curia569. Pero la máxima dimensión se alcanzará al inicio del reinado de los Reyes Católicos en las provisiones de las sedes de Zaragoza (1475- 1478) y Cuenca (1478-1482). La primera de ellas sirvió para modelar una política definida en el campo de las provisiones: las futuras vacantes -sobre todo en Castilla- deberían contar con la anuencia de los monarcas. COLMEIRO, Introducción, pág. 59 Firmes en el propósito de reservar para los naturales de estos reinos las dignidades Firmes en el propósito de reservar para los naturales de estos reinos las dignidades y y beneficios eclesiásticos con exclusión de los extranjeros, aprobaron y ratificaron beneficios eclesiásticos con exclusión de los extranjeros, aprobaron y ratificaron las las leyes hechas en las Cortes de Santa María de Nieva de 1473 y Madrigal de leyes hechas en las Cortes de Santa María de Nieva de 1473 y Madrigal de 1476 1476 revocando las cartas de naturaleza. revocando las cartas de naturaleza. COLMEIRO, Introducción, pág. 59 También revocaron las mercedes que los Reyes sus antecesores habían dispensado a ciertos caballeros y escuderos de las montañas a quienes concedieron la provisión de algunas iglesias parroquiales, anteiglesias y feligresías o monasterios de las montañas -"algunas delas yglesias perrochiales delas montannas, que se llaman monesterios e anteyglesias e feligresías, eran nuestras, e otras de otros legos nuestros naturales"- por juro de heredad, y revindicaron este derecho para la corona, dejandoles libres para que la corona decida lo que es mas conveniente en la concesión del juro: "dándoles de merced por juro de heredad a algunos caualleros e escuderos delas dichas montannas e para que ellos e sus subcesores los houiessen como bienes hereditarios e los podiesen enagenar como bienes patrimoniales, e por que si esto ansi pasasse, redundaria en derogacion de nuestra real preminencia por ser este derecho ganado por los reyes por respecto dela conquista que fizieron desta tierra", "e mandamos alos caualleros e escuderos que tienen o touieron los dichos monesterios e anteyglesias, que de aquí adelante pongan enellos buenos clerigos e onestos e les den el mantenimiento que houieren menester con que se puedan sostener razonablemente, e si no lo fizieren, También revocaron las mercedes que los Reyes sus antecesores habían dispensado a ciertos caballeros y escuderos de las montañas a quienes concedieron la provisión de algunas iglesias parroquiales, anteiglesias y feligresías por juro de heredad, y reivindicaron este derecho para la corona. mandamos que los clerigos o los concejos donde son los tales monesterios e anteyglesias recorran a nos, e nos los proueeremos a costa delos que assi los tosiesen"570, testimonio desto se entregue a nuestro secretario al tiempo que entregar en las dichas suplicaciones al que ouiere de ser proueydo dela dignidad o a su mensagero, e ante non galas entregue nuestro secretario, so pena que pierda el oficio e pague cient mili marauedis para la nuestra camara; e si de corte de Roma o de otra manera fueren proueydos, que antes que tomen la posession, fagan el dicho juramento e en bien a nos el testimonio dello, e de otra guisa, los pueblos de su diocesis no les acudan con las rentas delas tales dignidades"571. pág. 218 COLMEIRO, Introducción, pág. 59 Asimismo dictaron una disposición contra los clérigos de vida licenciosa á [...] y contra los clérigos de vida licenciosa á quienes, no trayendo hábito decente y quienes, no trayendo hábito decente y tonsura, porque siendo la vida religiosa una tonsura, retiraron el privilegio del fuero forma socialmente aceptada para los segundones, no se incorporaban realmente a la vida religiosa, sino que sólo era un modo de obtener rentas y privilegios, por eso la ley 72 de la Cortes de Toledo de 1480 exigía que se cumpliera lo acordado en el sínodo de Sevilla de 1478 en el sentido de que no se incorporen a religión, mediante el símbolo de la tonsura salvo los mayores de catorce años y a quienes tengan, ellos o sus tutores voluntad de ordenar: "que non puedan gozar del preuilejio clerical; eles clerigos de primera corona conjugados o por casar, que puedan gozar e gozen dela dicha corona, sy dentro del dicho termino delos dichos treynta dias los mostraren; E dende en adelante trayan corona abierta tamanna como vna blanca vieja, e el habito e ropa e vestidura que traxeren encima, sean obligados delas traher los dichos clerigos conjugados quatro dedos dela rodilla abaxo, e que non sean delos colores proybidos en derecho; e que estos tales trayendo el tal habyto e tonsura, gocen del priuilejio clerical, e que no se mezclen en los oficios proybidos de derecho nin sean publicos rufianes nin tengan mugeres publicas a ganar; e que estos tales, pasado el dicho termino delos dichos treynta dias, si non se abstinieren dela dicha ynormidad e inonesto beuyr, que non puedan gozar nin gozen dela dicha ynmunidad, no trayendo habyto ni tonsura descente como dicho es; e que asy mismo los padres e parientes que de aquí adelante fizieren ordenar a sus fijos e deudos de primera corona e menores de quatorce annos, que en este caso juren quelos fazen ordenar con intencion que sean clerigos, e los mayores de quatorze annos, los perlados no los hordenen, si no lo quisieren fazer con intencion de ser promouidos in sacris"572. COLMEIRO, Introducción, pág. 59 Retiraron el privilegio del fuero, y renovaron las leyes dadas por Juan I en las Cortes de Soria de 1380 y Briviesca de 1387 acerca de las mujeres que públicamente fuesen mancebas de los clérigos, así como de los frailes y monjes; costumbres disolutas que procuraron corregir, porque cedían "en ofensa de Dios e de su Iglesia, e enojo e perjuicio de la república, e de la buena gobernación de estos reinos, e de la pública honestidad de las personas eclesiásticas"573. Retiraron el privilegio del fuero, y renovaron las leyes dadas por Juan I en las Cortes de Soria de 1380 y Briviesca de 1387 acerca de las mujeres que públicamente fuesen mancebas de los clérigos, así como de los frailes y monjes; costumbres disolutas que procuraron corregir, porque cedían "en ofensa de Dios e de su Iglesia, e enojo e perjuicio de la república, e de la buena gobernación de estos reinos, e de la pública honestidad de las personas eclesiásticas". Cuenca fue la sede episcopal que originó el primer enfrentamiento serio con el Pontificado. Vacante por muerte del cardenal Antonio Venier, la silla fue provista por Sixto IV -sin consulta a los reyes- en la persona de su sobrino, el cardenal Riarío. En Castilla la reacción fue inmediata; en 1479 se envió una importante embajada con instrucciones de no ceder ante la curia y el Papa: "y esto procurad con toda instancia, porque no entendemos dar lugar a otra cosa"574. El problema alcanza su máxima expresión a partir de la reunión de las Cortes de Toledo. Ello ha movido a Suárez Fernández a afirmar que el problema de las provisiones fue el tema fundamental de la reunión de 1480575. Las Cortes castellanas habían mostrado una enorme susceptibilidad en la dotación de beneficios eclesiásticos. Enrique IV oyó reiteradas veces las súplicas de los procuradores para que no se concedieran beneficios a extranjeros 576. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 186 Cuenca fue la sede episcopal que originó el primer enfrentamiento serio con el Pontificado. Vacante por muerte del cardenal Antonio Venier, la silla fue provista por Sixto IV -sin consulta a los reyes- en la persona de su sobrino, el cardenal Riarío. En Castilla la reacción fue inmediata; en 1479 se envió una importante embajada con instrucciones de no ceder ante la curia y el Papa: "y esto procurad con toda instancia, porque no entendemos dar lugar a otra cosa" 121. El problema alcanza su máxima expresión a partir de la reunión de las Cortes de Toledo. Ello ha movido a Suárez Fernández a afirmar que el problema de las provisiones fue el tema fundamental de la reunión de 1480 122. Las Cortes castellanas habían mostrado una enorme susceptibilidad en la dotación de beneficios eclesiásticos. Enrique IV oyó reiteradas veces las súplicas de los procuradores para que no se concedieran beneficios a extranjeros 123. En Toledo, las Cortes van a ser utilizadas como caja de resonancia de las tensiones con el Papado, poniendo el ordenamiento en boca de los procuradores la necesidad de poner orden en el tema de las provisiones: "[...] pero dicen los dichos procuradores que todo lo proveydo no basta para refrenar la codicia de los dichos estrangeros e las esquisitas maneras que buscan para aver e tomar los dichos beneficios e ganar por ellos las dichas nuestras cartas de naturaleza; porque nuestra voluntad es de proveer a la indempnidad en onra de nuestros súbditos e naturales [...]"577. pág. 219 1. UN NUEVO CONFLICTO: LOS OBISPADOS DE TARAZONA Y CUENCA. En Toledo, las Cortes van a ser utilizadas como caja de resonancia de las tensiones con el Papado, poniendo el ordenamiento en boca de los procuradores la necesidad de poner orden en el tema de las provisiones: "[...] pero dicen los dichos procuradores que todo lo proveydo no basta para refrenar la codicia de los dichos estrangeros e las esquisitas maneras que buscan para aver e tomar los dichos beneficios e ganar por ellos las dichas nuestras cartas de naturaleza; porque nuestra voluntad es de proveer a la indempnidad en onra de nuestros súbditos e naturales [...]"577. pág. 219 La piedad de Fernando é Isabel, acendrada hasta la exaltación, no impidió que defendiesen contra las pretensiones de la Corte de Roma el derecho de patronato en todas las iglesias de sus reinos y señoríos. No admitieron por obispo de Cuenca a un sobrino de Sixto IV; protestaron que no consentirían la provisión de los beneficios y dignidades eclesiásticas en extranjeros; se negaron á recibir un embajador del Papa, y aún le mandaron salir de sus reinos, porque venia á negociar contra lo determinado y resuelto; si bien, mediando el Cardenal de España, asentaron la concordia con la Corte de Roma, según la cual, la Santa Sede proveería las iglesias principales a suplicación de los Reyes en naturales de Castilla y León dignos y capaces. Así pusieron término con su firmeza a esta antigua querella entre ambas potestades. COLMEIRO, Introducción, pág. 67 La piedad de Fernando é Isabel, acendrada hasta la exaltación, no impidió que defendiesen contra las pretensiones de la Corte de Roma el derecho de patronato en todas las iglesias de sus reinos y señoríos. No admitieron por obispo de Cuenca a un sobrino de Sixto IV; protestaron que no consentirían la provisión de los beneficios y dignidades eclesiásticas en extranjeros; se negaron á recibir un embajador del Papa, y aún le mandaron salir de sus reinos, porque venia á negociar contra lo determinado y resuelto; si bien, mediando el Cardenal de España, asentaron la concordia con la Corte de Roma, según la cual, la Santa Sede proveería las iglesias principales a suplicación de los Reyes en naturales de Castilla y León dignos y capaces. Así pusieron término con su firmeza a esta antigua querella entre ambas potestades. pág. 220 Seguramente la cuestión más importante debatida en las Cortes de Toledo está representada por el examen de las futuras relaciones entre el nuevo régimen monárquico y la Santa Sede. No se trata de nada nuevo. En la larga pugna por la mitra de Zaragoza, Fernando el Católico y Juan II habían alcanzado una importante Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 373 Seguramente la cuestión más importante debatida en las Cortes de Toledo está representada por el examen de las futuras relaciones entre el nuevo régimen monárquico y la Santa Sede. No se trata de nada nuevo. En la larga pugna por la mitra de Zaragoza, Fernando el Católico y Juan II habían alcanzado una importante victoria, aunque el nombramiento de Alfonso de Aragón (14 de agosto de 1478), bastardo real y de edad insuficiente, no redundase en honor de sus apasionados patrocinadores. Por debajo de la no idoneidad en el nombramiento había una apreciación de futuras actitudes. En la lucha se manejó, con frecuencia que no dejaba lugar a dudas, el concepto del regio patronato como uno de los ejes de la autoridad real. victoria, aunque el nombramiento de Alfonso de Aragón (14 de agosto de 1478), bastardo real y de edad insuficiente, no redundase en honor de sus apasionados patrocinadores. Por debajo de la no idoneidad en el nombramiento había una apreciación de futuras actitudes. En la lucha se manejó, con frecuencia que no dejaba lugar a dudas, el concepto del regio patronato como uno de los ejes de la autoridad real. pág. 220 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 373 En este aspecto la cédula del 24 de febrero de 1477 578, que suspendió la aplicación de decretos pontificios contra los privilegios del reino y prohibió la percepción de frutos a los ausentes, venía a descubrir males de raíz. La reconciliación con el Papa no acabó con ellos, sino que los reveló aún más violentamente. Eran las almas las que, según el concepto de Isabel, se hallaban en peligro: el absentismo atacaba a la Iglesia porque disminuía y hacía perecer su culto, y a los reyes porque era causa de salida de metales preciosos. En la cédula, que no llegó a aplicarse por la oportuna gestión del nuncio Nicolás Franco, se ordenaban tres cosas: suspender todos los privilegios que autorizaban a los clérigos a ausentarse de sus beneficios, remitrr estos mismos privilegios al Consejo para que, examinados, se pudiese elevar consulta al Papa, y suspender el pago de rentas a todos los ausentes, con excepción de aquellos a quienes les era permitido por los estatutos que regían los beneficios 579. En este aspecto la cédula del 24 de febrero de 1477, antes citada 52, que suspendió la aplicación de decretos pontificios contra los privilegios del reino y prohibió la percepción de frutos a los ausentes, venía a descubrir males de raíz. La reconciliación con el Papa no acabó con ellos, sino que los reveló aún más violentamente. Eran las almas las que, según el concepto de Isabel, se hallaban en peligro: el absentismo atacaba a la Iglesia porque disminuía y hacía perecer su culto, y a los reyes porque era causa de salida de metales preciosos. En la cédula, que no llegó a aplicarse por la oportuna gestión del nuncio Nicolás Franco, se ordenaban tres cosas: suspender todos los privilegios que autorizaban a los clérigos a ausentarse de sus beneficios, remitrr estos mismos privilegios al Consejo para que, examinados, se pudiese elevar consulta al Papa, y suspender el pago de rentas a todos los ausentes, con excepción de aquellos a quienes les era permitido por los estatutos que regían los beneficios 53. pág. 221 Toque de alarma sobre un problema del que no se creía posible otra solución que el regio patronato que, ejercido en la práctica por Enrique IV con toda amplitud, iba a ser aplicado ahora a todos los reinos peninsulares. Cuando murió el obispo de León, Rodrigo de Vergara, en el verano de 1480, Fernando e Isabel dispusieron que se estableciera una custodia muy firme sobre las torres de la diócesis prohibiendo entregarlas a ningún prelado que el Papa nombrase sin previa licencia suya 580. Pero había, quizá, una diferencia en la apreciación del regio patronato por parte de los dos soberanos: Fernando le consideraba como un medio de imponer la autoridad de la monarquía. y así lo había demostrado en el caso de Zaragoza, terminando con la anómala y perniciosa situación de los obispos residentes en Roma; Isabel veía en él un camino necesario para llegar a la reforma moral de la Iglesia. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 373 Toque de alarma sobre un problema del que no se creía posible otra solución que el regio patronato que, ejercido en la práctica por Enrique IV con toda amplitud, iba a ser aplicado ahora a todos los reinos peninsulares. Cuando murió el obispo de León, Rodrigo de Vergara, en el verano de 1480, Fernando e Isabel dispusieron que se estableciera una custodia muy firme sobre las torres de la diócesis prohibiendo entregarlas a ningún prelado que el Papa nombrase sin previa licencia suya 54. Pero había, quizá, una diferencia en la apreciación del regio patronato por parte de los dos soberanos: Fernando le consideraba como un medio de imponer la autoridad de la monarquía. y así lo había demostrado en el caso de Zaragoza, terminando con la anómala y perniciosa situación de los obispos residentes en Roma; Isabel veía en él un camino necesario para llegar a la reforma moral de la Iglesia. pág. 221 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 374 El acuerdo con Nicolás Franco tenía apenas un valor provisional bien fácil de apreciar. Los Reyes Católicos dieron a entender al nuncio, en conversaciones privadas, que no cejarían hasta que los nombramientos de obispos se sujetasen a sus propuestas. Muy pronto las buenas relaciones entre Sixto IV y los Reyes Católicos serían puestas a prueba en dos conflictos sucesivos del mismo origen: la provisión de las diócesis de Tarazana y de Cuenca; conflictos que permitían a los soberanos españoles un nuevo avance. Ellos dieron a las Cortes de Toledo de 1480 un cierto aire de tensión entre la monarquía y el pontificado, muy a sabor de los procuradores de las ciudades. El acuerdo con Nicolás Franco tenía apenas un valor provisional bien fácil de apreciar. Los Reyes Católicos dieron a entender al nuncio, en conversaciones privadas, que no cejarían hasta que los nombramientos de obispos se sujetasen a sus propuestas. Muy pronto las buenas relaciones entre Sixto IV y los Reyes Católicos serían puestas a prueba en dos conflictos sucesivos del mismo origen: la provisión de las diócesis de Tarazana y de Cuenca; conflictos que permitían a los soberanos españoles un nuevo avance. Ellos dieron a las Cortes de Toledo de 1480 un cierto aire de tensión entre la monarquía y el pontificado, muy a sabor de los procuradores de las ciudades. pág. 221 Sería excesivo hablar de un conflicto entre el poder laico y la Iglesia581. L a política de Fernando e Isabel, dictada siempre por un claro deseo de reforma, podría definirse mejor como la alternancia de exigencias y complacencias hasta atraer al Pontífice a sus puntos de vista, convenciéndole de la necesidad de aceptarlos. Muchas cosas entran en juego, tales como la supresión de la herejía o la purificación de las órdenes religiosas. Respecto a los obispos exigían que éstos fuesen exclusivamente españoles y designados a propuesta directa de los reyes. Es difícil hoy valorar dos cosas, sin las cuales cualquier juicio acerca de esta conducta es, por lo menos, ligero: hasta qué punto las intromisiones de la corrompida corte pontificia constituían un peligro y cuál era la apreciación que podían tener los monarcas españoles acerca de las consecuencias que, en el futuro, podrían derivarse del regio patronato. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 374 Sería excesivo hablar de un conflicto entre el poder laico y la Iglesia 55. La política de Fernando e Isabel, dictada siempre por un claro deseo de reforma, podría definirse mejor como la alternancia de exigencias y complacencias hasta atraer al Pontífice a sus puntos de vista, convenciéndole de la necesidad de aceptarlos. Muchas cosas entran en juego, tales como la supresión de la herejía o la purificación de las órdenes religiosas. Respecto a los obispos exigían que éstos fuesen exclusivamente españoles y designados a propuesta directa de los reyes. Es difícil hoy valorar dos cosas, sin las cuales cualquier juicio acerca de esta conducta es, por lo menos, ligero: hasta qué punto las intromisiones de la corrompida corte pontificia constituían un peligro y cuál era la apreciación que podían tener los monarcas españoles acerca de las consecuencias que, en el futuro, podrían derivarse del regio patronato. pág. 221 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 374 El 28 de septiembre de 1478 murió en Roma el cardenal obispo de Tarazana, Pedro Ferriz. Sixto IV se adelantó a nombrar a Andrés Martínez, sobrino del muerto, referendario apostólico y canónigo de la misma iglesia. Juan II quería la diócesis para su nieto, Juan de Aragón, pero no se atrevió a hacer la propuesta sin una previa consulta con Fernando, entre otras razones porque una parte de la diócesis de Tarazana era territorio castellano. El rey -cabe suponer una sugerencia por parte de Isabel- había pensado en el cardenal Mendoza, y el 12 de noviembre, mes y medio después de haberse producido la vacante, encomendaba a Gómez Suárez de Figueroa que obtuviese el consentimiento de su padre y, por tanto, la propuesta conveniente582. En cartas privadas, el 4 de diciembre de 1478583 Y el 22 de enero El 28 de septiembre de 1478 murió en Roma el cardenal obispo de Tarazana, Pedro Ferriz. Sixto IV se adelantó a nombrar a Andrés Martínez, sobrino del muerto, referendario apostólico y canónigo de la misma iglesia. Juan II quería la diócesis para su nieto, Juan de Aragón, pero no se atrevió a hacer la propuesta sin una previa consulta con Fernando, entre otras razones porque una parte de la diócesis de Tarazana era territorio castellano. El rey -cabe suponer una sugerencia por parte de Isabel- había pensado en el cardenal Mendoza, y el 12 de noviembre, mes y medio después de haberse producido la vacante, encomendaba a Gómez Suárez de Figueroa que obtuviese el consentimiento de su padre y, por tanto, la propuesta conveniente582. En cartas privadas, el 4 de diciembre de 1478583 Y el 22 de enero de 14795 84 insistió en este punto de vista. Juan II murió en el intervalo entre ambas fechas y Fernando hubo de tomar en sus manos el asunto, lo que hizo con decisión y energía. Como explicaba en una carta abierta a las ciudades del reino de Aragón, la batalla por la diócesis de Tarazona era solamente el índice de un programa político: conseguir del Papa la revocación de los beneficios dados a extranjeros y, en adelante, impedirle cualquier acto en contra de la Pragmática Sanción 585. de 1479 58 insistió en este punto de vista. Juan II murió en el intervalo entre ambas fechas y Fernando hubo de tomar en sus manos el asunto, lo que hizo con decisión y energía. Como explicaba en una carta abierta a las ciudades del reino de Aragón, la batalla por la diócesis de Tarazona era solamente el índice de un programa político: conseguir del Papa la revocación de los beneficios dados a extranjeros y, en adelante, impedirle cualquier acto en contra de la Pragmática Sanción 59. pág. 222 La cuestión de Tarazona dio origen a un intercambio de correspondencia bastante viva, aunque no pueda calificarse en ningún momento de agria. Por el contrario, los enviados pontificios en 1478 y en los primeros meses de 1479 -abad de Sahagún586, Jacobo de Cesena, Juan Bautista de !mola- fueron portadores de breves en tono muy conciliatorio. Las dificultades internas de Italia, antes y después del alerta dado por los turcos en Otranto, obligaban al Papa a mostrarse condescendiente con los reyes. Es falso que éstos, para obligar a Sixto IV a proveer la diócesis en la forma que deseaban, hubiesen ordenado a sus súbditos que abandonasen Roma. La medida, anunciada y no realizada, se proyectó cuando no había otro medio de lograr una paz entre el Pontífice y el rey de Nápoles. De esto trataremos en otro lugar; apuntaba exclusivamente al Papa como soberano temporal y Fernando e Isabel sabían distinguir muy bien entre las dos facetas. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 374 La cuestión de Tarazona dio origen a un intercambio de correspondencia bastante viva, aunque no pueda calificarse en ningún momento de agria. Por el contrario, los enviados pontificios en 1478 y en los primeros meses de 1479 -abad de Sahagún 60, Jacobo de Cesena, Juan Bautista de !mola- fueron portadores de breves en tono muy conciliatorio. Las dificultades internas de Italia, antes y después del alerta dado por los turcos en Otranto, obligaban al Papa a mostrarse condescendiente con los reyes. Es falso que éstos, para obligar a Sixto IV a proveer la diócesis en la forma que deseaban, hubiesen ordenado a sus súbditos que abandonasen Roma. La medida, anunciada y no realizada, se proyectó cuando no había otro medio de lograr una paz entre el Pontífice y el rey de Nápoles. De esto trataremos en otro lugar; apuntaba exclusivamente al Papa como soberano temporal y Fernando e Isabel sabían distinguir muy bien entre las dos facetas. pág. 222 Embajada del obispo de Túy. pág. 222 En los primeros meses de 1479 tres embajadores fueron despachados. Se trataba del obispo de Túy, Luis de Pimentel, que tenía intereses personales que defender en Roma; el abad de Sahagún, previamente enviado por el Papa a los reyes; y el doctor Juan Arias. Es el comienzo de una serie casi ininterrumpida de contactos diplomáticos. Cuestiones de orden temporal se mezclaban con otras de índole espiritual. No podríamos descubrir en las instrucciones un tono polémico aunque, sometidas a análisis, muestran con meridiana claridad los tres puntos esenciales del programa trazado: el Papa ha de revocar las provisiones de Tarazona y Badajoz, hechas sin propuesta real, y todos los beneficios eclesiásticos conferidos a extranjeros; no designará en adelante nuevos obispos, maestres o priores de Ordenes sin súplica previa; ha de disminuir los privilegios del clero, en especial de los ordenados de menores, en relación con el ejercicio de la justicia civil y suspendiendo la acción de las bulas llamadas paulina y sixtina que, con el recurso a las excomuniones, amparaban abusos 587. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 375 En los primeros meses de 1479 tres embajadores fueron despachados. Se trataba del obispo de Túy, Luis de Pimentel, que tenía intereses personales que defender en Roma; el abad de Sahagún, previamente enviado por el Papa a los reyes; y el doctor Juan Arias. Es el comienzo de una serie casi ininterrumpida de contactos diplomáticos. Cuestiones de orden temporal se mezclaban con otras de índole espiritual. No podríamos descubrir en las instrucciones un tono polémico aunque, sometidas a análisis, muestran con meridiana claridad los tres puntos esenciales del programa trazado: el Papa ha de revocar las provisiones de Tarazona y Badajoz, hechas sin propuesta real, y todos los beneficios eclesiásticos conferidos a extranjeros; no designará en adelante nuevos obispos, maestres o priores de Ordenes sin súplica previa; ha de disminuir los privilegios del clero, en especial de los ordenados de menores, en relación con el ejercicio de la justicia civil y suspendiendo la acción de las bulas llamadas paulina y sixtina que, con el recurso a las excomuniones, amparaban abusos 61. pág. 222 Es indudable que la embajada del obispo de Túy y sus colegas fue recibida en Roma con cordialidad, cuando menos satisfactoria, puesto que el 16 de agosto de 1479 Sixto IV renovó las indulgencias y jubileos de que disfrutaban los reyes588. Las relaciones parecían, al menos en su tono externo, enteramente normales. Pero Fernando el Católico no desaprovechaba la ocasión de manifestar que no toleraría Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 373 Es indudable que la embajada del obispo de Túy y sus colegas fue recibida en Roma con cordialidad, cuando menos satisfactoria, puesto que el 16 de agosto de 1479 Sixto IV renovó las indulgencias y jubileos de que disfrutaban los reyes588. Las relaciones parecían, al menos en su tono externo, enteramente normales. Pero Fernando el Católico no desaprovechaba la ocasión de manifestar que no toleraría ni la más mínima ingerencia dentro del campo que se había reservado: cuando quedó vacante la preceptoría de Barbastro, en la Orden militar de San Juan, al mismo tiempo que enviaba su propuesta en favor de fray Juan Fabra, ordenaba a las autoridades competentes que no admitiesen ningún nombramiento, papal o magistral, sin su consentimiento 589. ni la más mínima ingerencia dentro del campo que se había reservado: cuando quedó vacante la preceptoría de Barbastro, en la Orden militar de San Juan, al mismo tiempo que enviaba su propuesta en favor de fray Juan Fabra, ordenaba a las autoridades competentes que no admitiesen ningún nombramiento, papal o magistral, sin su consentimiento 63. pág. 223 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 377 Entretanto, el Papa enviaba a Castilla un monitorio, fechado el 30 de junio, contra los que se resistían a sus bulas o se atrevían a secuestrar rentas eclesiásticas 590. Esto envenenó la cuestión. Entonces murió Antonio Jacobo de Véneris, cardenal obispo de Cuenca, residente en Roma (3 de agosto de 1479). Los Reyes Católicos, que tenían motivos muy profundos de agradecimiento con Véneris, el legado autor Entretanto, el Papa enviaba a Castilla un monitorio, fechado el 30 de junio, contra los que se resistían a sus bulas o se atrevían a secuestrar rentas eclesiásticas 590. Esto envenenó la cuestión. Entonces murió Antonio Jacobo de Véneris, cardenal obispo de Cuenca, residente en Roma (3 de agosto de 1479). Los Reyes Católicos, que tenían motivos muy profundos de agradecimiento con Véneris, el legado autor del pacto de los Toros de Guisando, habían tolerado su absentismo, del que no eran culpables, pero estaban dispuestos a impedir que se repitiera. Y Sixto IV se adelantó a conferir la iglesia de Cuenca, el 19 de agosto del mismo año, a su sobrino el cardenal Rafael Riario, como si se tratase de un beneficio ordinario unido al cardenalato. Iguales en la decisión, los monarcas españoles se manifestaron diversos en el procedimiento: Isabel ordenó al protonotario Gabriel Condulmer, que administraba la diócesis en ausencia del difunto, que mantuviera las rentas de la misma en secuestro hasta nueva orden 591; Fernando dispuso que los portadores de bulas con nombramiento de extranjeros fuesen presos y llevados así a la corte 592. del pacto de los Toros de Guisando, habían tolerado su absentismo, del que no eran culpables, pero estaban dispuestos a impedir que se repitiera. Y Sixto IV se adelantó a conferir la iglesia de Cuenca, el 19 de agosto del mismo año, a su sobrino el cardenal Rafael Riario, como si se tratase de un beneficio ordinario unido al cardenalato. Iguales en la decisión, los monarcas españoles se manifestaron diversos en el procedimiento: Isabel ordenó al protonotario Gabriel Condulmer, que administraba la diócesis en ausencia del difunto, que mantuviera las rentas de la misma en secuestro hasta nueva orden 65; Fernando dispuso que los portadores de bulas con nombramiento de extranjeros fuesen presos y llevados así a la corte 66. pág. 223 2. EL PATRONATO REGIO ANTE LAS CORTES. pág. 223 En los meses que precedieron a las Cortes de Toledo de 1480, la atmósfera de las relaciones entre la autoridad real y el Papa se había cargado mucho. No hay que descuidar el espíritu de resistencia y crítica, casi de oposición a la Santa Sede que el siglo XV desarrollara. Cualquier disposición de los reyes, como la mencionada contra los beneficios extranjeros o la que rogaba al obispo de Burgos que no entorpeciese la acción de la justicia dando asilo en iglesias a los malhechores 593, merecía un aplauso general. Obispos y cabildos estaban descontentos porque desde 1474 los curiales residentes en Roma podían disponer libremente en sus testamentos de las rentas de beneficios, aun de las no percibidas594, y porque, según costumbre, la vacante producida por fallecimiento de una persona que reside en Roma era cubierta allí. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 377 En los meses que precedieron a las Cortes de Toledo de 1480, la atmósfera de las relaciones entre la autoridad real y el Papa se había cargado mucho. No hay que descuidar el espíritu de resistencia y crítica, casi de oposición a la Santa Sede que el siglo XV desarrollara. Cualquier disposición de los reyes, como la mencionada contra los beneficios extranjeros o la que rogaba al obispo de Burgos que no entorpeciese la acción de la justicia dando asilo en iglesias a los malhechores 67, merecía un aplauso general. Obispos y cabildos estaban descontentos porque desde 1474 los curiales residentes en Roma podían disponer libremente en sus testamentos de las rentas de beneficios, aun de las no percibidas 68, y porque, según costumbre, la vacante producida por fallecimiento de una persona que reside en Roma era cubierta allí. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 377 Los Reyes Católicos se adelantaron a advertir al Papa, aprovechando el momento concreto de la vacante de Covarrubias, que no admitirían a nadie que no fuera propuesto por ellos 595. Estaban resueltos a atajar ambos males. Poco a poco se abría paso la convicción de que la reforma de la Iglesia en España estaba indefectiblemente unida a dos medidas concretas: rescatar los beneficios para el disfrute exclusivo del clero nacional a fin de elevar el nivel de éste con la esperanza de buenas retribuciones, y proceder los reyes a un directo nombramiento de obispos. Es una convicción honrada la que impulsa a abrazar el monopolio en las designaciones episcopales; no se trataba con ello de otra cosa que de promover personas idóneas. Los Reyes Católicos se adelantaron a advertir al Papa, aprovechando el momento concreto de la vacante de Covarrubias, que no admitirían a nadie que no fuera propuesto por ellos 69. Estaban resueltos a atajar ambos males. Poco a poco se abría paso la convicción de que la reforma de la Iglesia en España estaba indefectiblemente unida a dos medidas concretas: rescatar los beneficios para el disfrute exclusivo del clero nacional a fin de elevar el nivel de éste con la esperanza de buenas retribuciones, y proceder los reyes a un directo nombramiento de obispos. Es una convicción honrada la que impulsa a abrazar el monopolio en las designaciones episcopales; no se trataba con ello de otra cosa que de promover personas idóneas. pág. 224 Se entraba así abiertamente en la defensa del regio patronato a partir de 1480. El caso de la diócesis de Cuenca, sumándose al de Tarazana, serviría para llevar a un extremo la tensión en las relaciones. En enero de este año, mientras los procuradores de las ciudades acuden a Toledo y se insiste de nuevo en la provisión de Tarazana en el cardenal Mendoza y en nadie más 596, los Reyes Católicos ordenaban al mariscal Perafán de Ribera tomar posesión militarmente de las fortalezas de la mitra Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 377 Se entra francamente en la defensa del regio patronato a partir de 1480. El caso de la diócesis de Cuenca, sumándose al de Tarazana, serviría para llevar a un extremo la tensión en las relaciones. En enero de este año, mientras los procuradores de las ciudades acuden a Toledo y se insiste de nuevo en la provisión de Tarazana en el cardenal Mendoza y en nadie más 70, los Reyes Católicos ordenaban al mariscal Perafán de Ribera tomar posesión militarmente de las fortalezas de la mitra conquense 597, y a uno de los regidores de la ciudad, Alfonso de Alcalá, que se ocupase provisionalmente de administrar sus rentas598. Estas disposiciones implicaban una desconfianza hacia Gabriel Condulmer, antiguo administrador, de la que ignoramos las causas. Condulmer intentó resistir y los monarcas hicieron uso de la fuerza, de modo que, sin que llegara a producirse lucha, hubo una verdadera ocupación militar de la diócesis 599. conquense 71, y a uno de los regidores de la ciudad, Alfonso de Alcalá, que se ocupase provisionalmente de administrar sus rentas 72. Estas disposiciones implicaban una desconfianza hacia Gabriel Condulmer, antiguo administrador, de la que ignoramos las causas. Condulmer intentó resistir y los monarcas hicieron uso de la fuerza, de modo que, sin que llegara a producirse lucha, hubo una verdadera ocupación militar de la diócesis 73. pág. 224 Toda evidencia que, en febrero y marzo de 1480, la cólera de Fernando el Católico estaba al rojo vivo: cursaba órdenes de prender a los portadores de ciertas bulas contra el obispo de Osma600 y se quejaba al Pontífice amargamente de que sus demandas de capelo cardenalicio para Juan de Margarit, obispo de Gerona, no hubiesen sido atendidas601. Isabel era mucho más moderada en sus acciones; su nombre no aparece más que en las cartas en que se ordena suspender el pago de rentas eclesiásticas en Cartagena hasta que el Papa revocase un nombramiento 602 o no dar cumplimiento a las encomiendas de Santiago concedidas contra la voluntad de su maestre603. Pero en todo lo esencial coincidían. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 379 Toda evidencia que, en febrero y marzo de 1480, la cólera de Fernando el Católico estaba al rojo vivo: cursaba órdenes de prender a los portadores de ciertas bulas contra el obispo de Osma 74 y se quejaba al Pontífice amargamente de que sus demandas de capelo cardenalicio para Juan de Margarit, obispo de Gerona, no hubiesen sido atendidas 75. Isabel era mucho más moderada en sus acciones; su nombre no aparece más que en las cartas en que se ordena suspender el pago de rentas eclesiásticas en Cartagena hasta que el Papa revocase un nombramiento 76 o no dar cumplimiento a las encomiendas de Santiago concedidas contra la voluntad de su maestre 77. Pero en todo lo esencial coincidían. pág. 224 No puede causar extrañeza, considerando cuanto hasta aquí hemos visto, el tono de los acuerdos de las Cortes de Toledo. Los monarcas habían adelantado su intención cuando hicieron publicar el 27 de enero de 1480 una provisión que negaba la entrega de beneficios a quienes fuesen nombrados en contra de las leyes y costumbres del reino604, término vago que escondía una clara decisión de resistencia. En el Ordenamiento del 28 de mayo la expresión fue más clara: ningún extranjero tendría beneficios o cargos y las cartas de naturaleza extendidas en su favor quedaban automáticamente anuladas605. Conviene aclarar que estos acuerdos Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 379 No puede causar extrañeza, considerando cuanto hasta aquí hemos visto, el tono de los acuerdos de las Cortes de Toledo. Los monarcas habían adelantado su intención cuando hicieron publicar el 27 de enero de 1480 una provisión que negaba la entrega de beneficios a quienes fuesen nombrados en contra de las leyes y costumbres del reino604, término vago que escondía una clara decisión de resistencia. En el Ordenamiento del 28 de mayo la expresión fue más clara: ningún extranjero tendría beneficios o cargos y las cartas de naturaleza extendidas en su favor quedaban automáticamente anuladas605. Conviene aclarar que estos acuerdos son simultáneos al primer gran esfuerzo de reforma eclesiástica; no pueden ser considerados a la luz de un simple espíritu de crítica. En las mismas Cortes fueron aprobadas dos disposiciones, una restableciendo los castigos contra el amancebamiento de los clérigos, de las que ya hemos hablado anteriorment 606 y otra liberando a las iglesias del país vasco cantábrico del patronato señorial que padecían, al declarar a éste vitalicio, pero no hereditario607. son simultáneos al primer gran esfuerzo de reforma eclesiástica; no pueden ser considerados a la luz de un simple espíritu de crítica. En las mismas Cortes fueron aprobadas dos disposiciones, una restableciendo los castigos contra el amancebamiento de los clérigos, de las que ya hemos hablado anteriorment 80 y otra liberando a las iglesias del país vasco cantábrico del patronato señorial que padecían, al declarar a éste vitalicio, pero no hereditario 81. pág. 225 No se trataba sólo de aplicar medidas restrictivas. Reanudando una empresa callada que, desde hacía un siglo, aspiraba a transformar el espíritu religioso castellano, los Reyes Católicos tomaron bajo su protección, en junio, a los abades cistercienses que intentaban ya la reforma dentro de su Orden608. En enero de 1481 sería el Papa quien recomendase al general de los franciscanos trasladado a la Península con el mismo fin609. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 379 No se trataba sólo de aplicar medidas restrictivas. Reanudando una empresa callada que, desde hacía un siglo, aspiraba a transformar el espíritu religioso castellano, los Reyes Católicos tomaron bajo su protección, en junio, a los abades cistercienses que intentaban ya la reforma dentro de su Orden 82. En enero de 1481 sería el Papa quien recomendase al general de los franciscanos trasladado a la Península con el mismo fin 83. pág. 225 Negociaciones con fray Alfonso de San Cebrián. pág. 225 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 379 Se produjo, después de las Cortes de Toledo, una sorprendente situación: las relaciones de los Reyes Católicos con el Romano Pontífice continuaban y, en ocasiones, parecían incluso tan cordiales como antaño610. Pero existía una desobediencia de hecho a nombramientos o disposiciones emanadas de Sixto IV, y ésta se repetía sistemáticamente a cada vacante 611. Seguían en pie los viejos problemas de Cuenca y Tarazona, a los cuales había venido a unirse otro; el de Se produjo, después de las Cortes de Toledo, una sorprendente situación: las relaciones de los Reyes Católicos con el Romano Pontífice continuaban y, en ocasiones, parecían incluso tan cordiales como antaño 84. Pero existía una desobediencia de hecho a nombramientos o disposiciones emanadas de Sixto IV, y ésta se repetía sistemáticamente a cada vacante 85. Seguían en pie los viejos problemas de Cuenca y Tarazona, a los cuales había venido a unirse otro; el de Cartagena, para cuya mitra había designado el Papa a Rodrigo Borja, futuro Pontífice. Se vislumbraba, respecto a Tarazana, una posibilidad de arreglo mediante la transferencia de la diócesis de Osma, ahora vacante, al cardenal Mendoza; por lo menos Fernando parecía dispuesto a admitida 612. El conflicto existía. Fernando del Pulgar que, como un gran sector de cortesanos, refleja bien el espíritu de crítica frente a Roma, ha exagerado mucho la gravedad del conflicto. En este juego que consiste en tirar primero para aflojar después, los reyes contaban siempre con una baza suprema en su favor por la necesidad en que Sixto IV se hallaba de buscar su amistad. Usaron de cautela; nunca la presión sobre el Pontífice rebasó los estrictos límites de la obediencia. Cartagena, para cuya mitra había designado el Papa a Rodrigo Borja, futuro Pontífice. Se vislumbraba, respecto a Tarazana, una posibilidad de arreglo mediante la transferencia de la diócesis de Osma, ahora vacante, al cardenal Mendoza; por lo menos Fernando parecía dispuesto a admitida 86. El conflicto existía. Fernando del Pulgar que, como un gran sector de cortesanos, refleja bien el espíritu de crítica frente a Roma, ha exagerado mucho la gravedad del conflicto. En este juego que consiste en tirar primero para aflojar después, los reyes contaban siempre con una baza suprema en su favor por la necesidad en que Sixto IV se hallaba de buscar su amistad. Usaron de cautela; nunca la presión sobre el Pontífice rebasó los estrictos límites de la obediencia. pág. 225 Lograron el éxito, pero con pasos muy lentos. En 1481 fray Alfonso de San Cebrián, vicario de los dominicos de la observancia, hizo en España gestiones de muy amplio carácter, girando en torno a la reforma de su propia Orden. Nada podía lograr sin un apoyo decidido por parte de los reyes; de ahí que pusiera su mayor empeño en llegar a una aproximación de puntos de vista entre éstos y el Papa613. Naturalmente, ignoramos el detalle de las negociaciones, de las cuales conocemos tan sólo los resultados. En abril de 1481 el tono de las cartas cruzadas entre Fernando el Católico y Sixto IV se hizo templado y cordial614. Los reyes cedieron en la polémica sobre Tarazana, pero Fernando retuvo todavía las rentas durante un año, aunque proveyese inmediatamente a fray Alfonso de cartas de ejecución 615. El vicario había otorgado unas semanas antes absolución plenaria de cualquier acto de violencia cometido por los soberanos o contrario a la libertad de la Iglesia. Esta absolución fue confirmada luego por el Papa616, que estaba tan satisfecho de las gestiones del dominico, que escribió a Fernando e Isabel a fin de que le propusiesen para un obispado617. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 380 Lograron el éxito, pero con pasos muy lentos. En 1481 fray Alfonso de San Cebrián, vicario de los dominicos de la observancia, hizo en España gestiones de muy amplio carácter, girando en torno a la reforma de su propia Orden. Nada podía lograr sin un apoyo decidido por parte de los reyes; de ahí que pusiera su mayor empeño en llegar a una aproximación de puntos de vista entre éstos y el Papa 87. Naturalmente, ignoramos el detalle de las negociaciones, de las cuales conocemos tan sólo los resultados. En abril de 1481 el tono de las cartas cruzadas entre Fernando el Católico y Sixto IV se hizo templado y cordial 88. Los reyes cedieron en la polémica sobre Tarazana, pero Fernando retuvo todavía las rentas durante un año, aunque proveyese inmediatamente a fray Alfonso de cartas de ejecución 89. El vicario había otorgado unas semanas antes absolución plenaria de cualquier acto de violencia cometido por los soberanos o contrario a la libertad de la Iglesia. Esta absolución fue confirmada luego por el Papa 90, que estaba tan satisfecho de las gestiones del dominico, que escribió a Fernando e Isabel a fin de que le propusiesen para un obispado 91. pág. 226 La acción de fray Alfonso de San Cebrián fue completada casi inmediatamente por una embajada de Gonzalo de Beteta, alcaide de Soria, despachado en julio de 1481 desde Barcelona. Misión muy delicada. Cediendo en muchos puntos de vista retroceso parcial con objeto de asegurarse el resto-, los Reyes Católicos proponían a Sixto IV una mínima base de entendimiento: aceptarían al cardenal Riario en Salamanca y no en Cuenca, diócesis más grande y más rica, y a Rodrigo Borja en Cartagena si el Papa nombraba al candidato de Isabel, fray Alonso de Burgos, obispo ya de Córdoba, para la mitra de Cuenca y pasaba al prelado de Osma a Córdoba a fin de que Mendoza, que abandonaba sus aspiraciones a Tarazona, pudiera tener la silla oxomense; se daban otras compensaciones a ciertas personas. La combinación episcopal dejaría libres dos abadías, Moreruela y Parraces, sobre las que se proyectaba inmediata reforma, y el arcedianato de Briviesca 618. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 380 La acción de fray Alfonso de San Cebrián fue completada casi inmediatamente por una embajada de Gonzalo de Beteta, alcaide de Soria, despachado en julio de 1481 desde Barcelona. Misión muy delicada. Cediendo en muchos puntos de vista - pág. 226 Esta actitud conciliatoria, en la que abundan las concesiones aunque se perciba el filo de la intervención monárquica, casa mal con relatos tradicionales que presentan a Fernando e Isabel enfrentados con el Pontífice en abierta pugna619, pero responde con exactitud a la política de moderación que ellos mismos se habían impuesto. Lo mismo sucede en un aspecto económico: aceptaban que el Papa percibiese una tercera parte de la décima que habría de imponerse al clero o de la bula de Cruzada con destino a la guerra contra los musulmanes, pero no más. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 380 Esta actitud conciliatoria, en la que abundan las concesiones aunque se perciba el filo de la intervención monárquica, casa mal con relatos tradicionales que presentan a Fernando e Isabel enfrentados con el Pontífice en abierta pugna 93, pero responde con exactitud a la política de moderación que ellos mismos se habían impuesto. Lo mismo sucede en un aspecto económico: aceptaban que el Papa percibiese una tercera parte de la décima que habría de imponerse al clero o de la bula de Cruzada con destino a la guerra contra los musulmanes, pero no más. retroceso parcial con objeto de asegurarse el resto-, los Reyes Católicos proponían a Sixto IV una mínima base de entendimiento: aceptarían al cardenal Riario en Salamanca y no en Cuenca, diócesis más grande y más rica, y a Rodrigo Borja en Cartagena si el Papa nombraba al candidato de Isabel, fray Alonso de Burgos, obispo ya de Córdoba, para la mitra de Cuenca y pasaba al prelado de Osma a Córdoba a fin de que Mendoza, que abandonaba sus aspiraciones a Tarazona, pudiera tener la silla oxomense; se daban otras compensaciones a ciertas personas. La combinación episcopal dejaría libres dos abadías, Moreruela y Parraces, sobre las que se proyectaba inmediata reforma, y el arcedianato de Briviesca 92. 3. EL ACUERDO DE 3 DE JUNIO DE 1482. pág. 226 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 380 La embajada de Gonzalo de Beteta es el prólogo de un arreglo definitivo que se negoció en España. Sixto IV le encomendó a un genovés, Domingo Centurión, que contaba con parientes de arraigo económico en Castilla; fue designado nuncio el 29 de diciembre de 1481620. Mientras viajaba, Isabel la Católica se había dirigido personalmente al Papa acentuando el espíritu de conciliación y proponiendo, en el esquema de arreglos, hacer a Riario obispo de Osma, si le era preferible esta diócesis a la de Salamanca 621. De este modo, cuando Centurión llegó a la Corte castellana, encontró una disposición de ánimo inmejorable. Cuesta trabajo admitir como verdadera la patética escena que relata Pulgar, cuando los reyes se negaron a admitir su embajada y le ordenaron abandonar el reino. Según el cronista, Centurión respondió despojándose de la inmunidad de embajador para La embajada de Gonzalo de Beteta es el prólogo de un arreglo definitivo que se negoció en España. Sixto IV le encomendó a un genovés, Domingo Centurión, que contaba con parientes de arraigo económico en Castilla; fue designado nuncio el 29 de diciembre de 1481 94. Mientras viajaba, Isabel la Católica se había dirigido personalmente al Papa acentuando el espíritu de conciliación y proponiendo, en el esquema de arreglos, hacer a Riario obispo de Osma, si le era preferible esta diócesis a la de Salamanca 95. De este modo, cuando Centurión llegó a la Corte castellana, encontró una disposición de ánimo inmejorable. Cuesta trabajo admitir como verdadera la patética escena que relata Pulgar, cuando los reyes se negaron a admitir su embajada y le ordenaron abandonar el reino. Según el cronista, Centurión respondió despojándose de la inmunidad de embajador para conmoverles 622. Las cosas parecen haber sucedido de otro modo; antes de la llegada del nuncio se había decidido en Consejo lo que le sería demandado, que eran las siguientes cosas: la concesión de una bula de Cruzada que igualase la guerra de Granada con la que en el Mediterráneo se libraba contra los turcos; confirmación de la bula Cum tibi Deus del 10 de enero de 1456, que autorizaba a Enrique IV a proponer obispos, haciendo extensivo tal privilegio a los reinos de Aragón y de Sicilia; sobreseimiento de todos los litigios pendientes entre castellanos e italianos acerca de ciertos beneficios, y una orden que revocase las expectativas concedidas a extranjeros en la Iglesia española 623. conmoverles 96. Las cosas parecen haber sucedido de otro modo; antes de la llegada del nuncio se había decidido en Consejo lo que le sería demandado, que eran las siguientes cosas: la concesión de una bula de Cruzada que igualase la guerra de Granada con la que en el Mediterráneo se libraba contra los turcos; confirmación de la bula Cum tibi Deus del 10 de enero de 1456, que autorizaba a Enrique IV a proponer obispos, haciendo extensivo tal privilegio a los reinos de Aragón y de Sicilia; sobreseimiento de todos los litigios pendientes entre castellanos e italianos acerca de ciertos beneficios, y una orden que revocase las expectativas concedidas a extranjeros en la Iglesia española 97. pág. 227 Las negociaciones desembocaron finalmente en un acuerdo que se firmó el 3 de junio de 1482, decepcionante, porque si bien constituía un arreglo de los litigios pendientes en la misma forma que se había propuesto al Papa a través de Gonzalo de Beteta -los reyes no hubieran admitido la menor rebaja-, todas las cuestiones generales eran dejadas a un lado. La victoria mayor la logran los soberanos sobre el terreno económico. Al conceder la décima y la bula de Cruzada, el Pontífice admitía que dos personas de la máxima confianza de los reyes, fray Remando de Talavera y el escribano de ración, Luis de Santángel, se ocupasen de su cobro en Castilla y Aragón, respectivamente. Así terminaba el viejo sistema perceptivo que, con intereses bancarios, daba origen a innumerables abusos624. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 381 Las negociaciones desembocaron finalmente en un acuerdo que se firmó el 3 de junio de 1482, decepcionante, porque si bien constituía un arreglo de los litigios pendientes en la misma forma que se había propuesto al Papa a través de Gonzalo de Beteta -los reyes no hubieran admitido la menor rebaja-, todas las cuestiones generales eran dejadas a un lado. La victoria mayor la logran los soberanos sobre el terreno económico. Al conceder la décima y la bula de Cruzada, el Pontífice admitía que dos personas de la máxima confianza de los reyes, fray Remando de Talavera y el escribano de ración, Luis de Santángel, se ocupasen de su cobro en Castilla y Aragón, respectivamente. Así terminaba el viejo sistema perceptivo que, con intereses bancarios, daba origen a innumerables abusos 98. pág. 227 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 381 A pesar de todas las concesiones, Fernando e Isabel tenían motivos para sentirse satisfechos. Sin que nadie pudiera acusarles de haber faltado a la obediencia y respeto debidos al Papa, conseguían imponer su autoridad en puntos muy vitales. El principio del regio patronato estaba claramente establecido y de ello no tenían la menor duda. El 12 de junio de 1482, nueve días después de la firma del acuerdo, una pragmática prohibía a todos los súbditos de la Corona de Aragón solicitar o aceptar cargos eclesiásticos sin la autorización real625. Diego Meléndez de Valdés fue enviado a Roma para obtener que las cláusulas del acuerdo fuesen transcritas en bulas626. A pesar de todas las concesiones, Fernando e Isabel tenían motivos para sentirse satisfechos. Sin que nadie pudiera acusarles de haber faltado a la obediencia y respeto debidos al Papa, conseguían imponer su autoridad en puntos muy vitales. El principio del regio patronato estaba claramente establecido y de ello no tenían la menor duda. El 12 de junio de 1482, nueve días después de la firma del acuerdo, una pragmática prohibía a todos los súbditos de la Corona de Aragón solicitar o aceptar cargos eclesiásticos sin la autorización real 99. Diego Meléndez de Valdés fue enviado a Roma para obtener que las cláusulas del acuerdo fuesen transcritas en bulas 100. pág. 227 En virtud del convenio con Centurión, fray Alonso de Burgos pasó a ser obispo de Cuenca. Este nombramiento sería luego considerado como el comienzo de una renovación total en las altas esferas eclesiásticas de Castilla. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 381 En virtud del convenio con Centurión, fray Alonso de Burgos pasó a ser obispo de Cuenca. Este nombramiento sería luego considerado como el comienzo de una renovación total en las altas esferas eclesiásticas de Castilla. pág. 228 No debe olvidarse que fue en el transcurso de la reunión de 1480 cuando se produjo uno de los momentos más tensos con el Pontificado. El 15 de enero de 1480 el provisor de Cuenca y arcediano de Alarcón Gabriel Condulmario es apercibido para que entregue ciertas fortalezas del obispado al mariscal Afán de Ribera627 y se le garantiza que los Reyes le protegerán en sus beneficios y frente a las sanciones de la curia628. El 20 de ese mes Alfonso de Alcalá -regidor de Cuenca- recibió instrucciones para secuestrar todas las rentas del obispado, siendo habilitado como administrador en unión con el provisor y el cabildo629. De igual manera, el 20 de junio los canónigos y beneficiados recibieron la palabra real de amparo frente a hipotéticos perjuicios que pudieran sufrir por su lealtad hacia los reyes630. Los monarcas, incluso, decidieron prender a los candidatos nombrados por Roma aun llevando cartas del Pontífice. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 186/187 No debe olvidarse que fue en el transcurso de la reunión de 1480 cuando se produjo uno de los momentos más tensos con el Pontificado. El 15 de enero de 1480 el provisor de Cuenca y arcediano de Alarcón Gabriel Condulmario es apercibido para que entregue ciertas fortalezas del obispado al mariscal Afán de Ribera 125 y se le garantiza que los Reyes le protegerán en sus beneficios y frente a las sanciones de la curia 126. El 20 de ese mes Alfonso de Alcalá -regidor de Cuenca- recibió instrucciones para secuestrar todas las rentas del obispado, siendo habilitado como administrador en unión con el provisor y el cabildo 127. De igual manera, el 20 de junio los canónigos y beneficiados recibieron la palabra real de amparo frente a hipotéticos perjuicios que pudieran sufrir por su lealtad hacia los reyes630. Los monarcas, incluso, decidieron prender a los candidatos nombrados por Roma aun llevando cartas del Pontífice. pág. 228 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 186/187 Tras densas negociaciones con la curia (que se asesoró del mercader Domenico Centurioni), las tensiones desembocaron en un compromiso que trascendió -en opinión del padre Azcona- en un verdadero concordato entre la Santa Sede y la monarquía castellana firmado el 3 de julio de 1482631. Por él se aceptan las provisiones de Isabel la Católica: Cuenca, Salamanca, Osma y Córdoba, en tanto la curia sería compensada a través de pensiones y un tercio de los derechos de décima y cruzada. Asimismo, el Papa mantuvo intactas sus facultades no concediendo a los monarcas el derecho de presentación de obispos632. Aunque en el tema de las provisiones prevalecieron motivaciones políticas y económicas, deben considerarse también los móviles espirituales. Entre las razones aducidas por los monarcas en defensa de sus pretensiones una muy notable era el absentismo de los cardenales de la curia, que jamás ocupaban las sedes, limitándose a percibir las cuantiosas rentas de los obispados. Es indudable que este factor -la dimisión real de los deberes pastorales de los obispos foráneosocupó un lugar relevante en el ánimo de Isabel la Católica. Tras densas negociaciones con la curia (que se asesoró del mercader Domenico Centurioni), las tensiones desembocaron en un compromiso que trascendió -en opinión del padre Azcona- en un verdadero concordato entre la Santa Sede y la monarquía castellana firmado el 3 de julio de 1482 129. Por él se aceptan las provisiones de Isabel la Católica: Cuenca, Salamanca, Osma y Córdoba, en tanto la curia sería compensada a través de pensiones y un tercio de los derechos de décima y cruzada. Asimismo, el Papa mantuvo intactas sus facultades no concediendo a los monarcas el derecho de presentación de obispos 130. Aunque en el tema de las provisiones prevalecieron motivaciones políticas y económicas, deben considerarse también los móviles espirituales. Entre las razones aducidas por los monarcas en defensa de sus pretensiones una muy notable era el absentismo de los cardenales de la curia, que jamás ocupaban las sedes, limitándose a percibir las cuantiosas rentas de los obispados. Es indudable que este factor -la dimisión real de los deberes pastorales de los obispos foráneos- ocupó un lugar relevante en el ánimo de Isabel la Católica. pág. 228 XVII. LAS REFORMAS SOCIALES 1. LAS MEDIDAS CONTRA JUDÍOS Y MOROS. pág. 228 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 369 La actitud de los Reyes Católicos en relación con los judíos no es objeto de este trabao. Pero el clima de hostilidad hacia las minorías religiosas, y en concreto contra los judíos, constituye una de las dimensiones más importantes de las Cortes, porque procede, no de la autoridad de los reyes, sino de las demandas de los procuradores. Durante muchos años las Cortes habían solicitado insistentemente una separación radical entre cristianos y judíos en cuanto se refiere al lugar de habitación, sin conseguir otra cosa que disposiciones tan pronto dadas como incumplidas. Enrique IV podía ser acusado con fundamento de lenidad en cuanto a la ejecución de los acuerdos tomados en tal sentido por las Cortes. El problema judío, planteado ya en las Cortes de Madrigal de 1476, donde fue tomado el acuerdo de que los israelitas hubiesen de llevar las señales rojas distintivas, se abordó con acritud en Toledo. La disposición, muy breve, fue de un rigor tajante: en el plazo máximo de dos años todas las aljamas serían trasladadas a los lugares que hubiesen de señalarse para que, con las debidas garantías de cerca, quedase asegurada la no convivencia entre judíos y cristianos; en consecuencia, los judíos venderían o derribarían sus sinagogas edificando otras nuevas en el solar que se les asignase 633. Pero el clima de hostilidad hacia las minorías religiosas, y en concreto contra los judíos, constituye una de las dimensiones más importantes de las Cortes, porque procede, no de la autoridad de los reyes, sino de las demandas de los procuradores. Durante muchos años las Cortes habían solicitado insistentemente una separación radical entre cristianos y judíos en cuanto se refiere al lugar de habitación, sin conseguir otra cosa que disposiciones tan pronto dadas como incumplidas. Enrique IV podía ser acusado con fundamento de lenidad en cuanto a la ejecución de los acuerdos tomados en tal sentido por las Cortes. El problema judío, planteado ya en las Cortes de Madrigal de 1476, donde fue tomado el acuerdo de que los israelitas hubiesen de llevar las señales rojas distintivas, se abordó con acritud en Toledo. La disposición, muy breve, fue de un rigor tajante: en el plazo máximo de dos años todas las aljamas serían trasladadas a los lugares que hubiesen de señalarse para que, con las debidas garantías de cerca, quedase asegurada la no convivencia entre judíos y cristianos; en consecuencia, los judíos venderían o derribarían sus sinagogas edificando otras nuevas en el solar que se les asignase 43. pág. 230 Sabemos algo del rigor con que tales disposiciones fueron llevadas a la práctica, no por los reyes, sino por las autoridades locales que, en general, intensificaron el movimiento de represión. En Burgos, a partir de 1485, se prohibía a los judíos ser médicos o vender afeites; estaban obligados a trabajar en sus casas y a entregar luego el producto de su artesanía a intermediarios cristianos, porque las ordenanzas municipales les prohibían también el comercio fuera de los estrechos límites de su aljama, extraordinariamente reducida; los días de fiesta cristiana las puertas de la judería permanecían cerradas 634. Isabel hubo de intervenir en 1481 tomando a los infieles bajo su protección para impedir que sus hijos fuesen bautizados contra la voluntad de los padres. Es una atmósfera enrarecida que preludia la expulsión. Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 369 Sabemos algo del rigor con que tales disposiciones fueron llevadas a la práctica, no por los reyes, sino por las autoridades locales que, en general, intensificaron el movimiento de represión. En Burgos, a partir de 1485, se prohibía a los judíos ser médicos o vender afeites; estaban obligados a trabajar en sus casas y a entregar luego el producto de su artesanía a intermediarios cristianos, porque las ordenanzas municipales les prohibían también el comercio fuera de los estrechos límites de su aljama, extraordinariamente reducida; los días de fiesta cristiana las puertas de la judería permanecían cerradas 44. Isabel hubo de intervenir en 1481 tomando a los infieles bajo su protección para impedir que sus hijos fuesen bautizados contra la voluntad de los padres. Es una atmósfera enrarecida que preludia la expulsión. pág. 230 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 187/188 Como proyección del ideal centralizador y unificador, las monarquías modernas tendieron a homogeneizar la realidad de sus reinos: la legislación, la lengua... y las poblaciones. Las minorías étnicas y religiosas debieron elegir, pues, entre la asimilación y confusión con la mayoría o la expulsión; el caso más patente de minoría inasimilable eran los judíos. No vamos a realizar ahora un análisis de las causas que motivaron la expulsión de los judíos españoles, tema que cuenta, por otra parte, con una densa interpretación historiográfica 635. Como proyección del ideal centralizador y unificador, las monarquías modernas tendieron a homogeneizar la realidad de sus reinos: la legislación, la lengua... y las poblaciones. Las minorías étnicas y religiosas debieron elegir, pues, entre la asimilación y confusión con la mayoría o la expulsión; el caso más patente de minoría inasimilable eran los judíos. No vamos a realizar ahora un análisis de las causas que motivaron la expulsión de los judíos españoles, tema que cuenta, por otra parte, con una densa interpretación historiográfica 131. pág. 230 Sólo apuntar algunas reflexiones acerca de las disposiciones adoptadas en las Cortes de 1480 y su influencia en la decisión final de 1492. Sin descartar la influencia de otros factores -presión popular, intereses de la nobleza, presión del patriciado urbano, etc.-, se evidencia cada vez más que la expulsión fue obra de la Corona. Suárez Fernández, Kriegel, Fernández Alvarez -con criterios diversoscoinciden en que la expulsión fue la consecuencia de la visión unitaria que la monarquía tenía del reino. El "estado moderno" necesitaba la homogeneidad étnica, religiosa, cultural y, también, de orden público. Monsalvo, releyendo el decreto de expulsión, confirma tales supuestos 636 : hay razones religiosas entremezcladas con razones de estado. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 187/188 Sólo apuntar algunas reflexiones acerca de las disposiciones adoptadas en las Cortes de 1480 y su influencia en la decisión final de 1492. Sin descartar la influencia de otros factores -presión popular, intereses de la nobleza, presión del patriciado urbano, etc.-, se evidencia cada vez más que la expulsión fue obra de la Corona. Suárez Fernández, Kriegel, Fernández Alvarez -con criterios diversos- coinciden en que la expulsión fue la consecuencia de la visión unitaria que la monarquía tenía del reino. El "estado moderno" necesitaba la homogeneidad étnica, religiosa, cultural y, también, de orden público. Monsalvo, releyendo el decreto de expulsión, confirma tales supuestos 132 : hay razones religiosas entremezcladas con razones de estado. pág. 230 COLMEIRO, Introducción, 63. Los Reyes Católicos, a petición de los procuradores, mandaron que todos los Judíos y Moros de sus reinos tuviesen sus juderías y morerías distintas y apartadas de la vivienda de los cristianos; diputaron personas de confianza para hacer la separación dentro de dos años; dieron licencia de construir sinagogas y mezquitas en los barrios destinados a la habitación de los Judíos y Moros, en equivalencia de las que tuviesen en los lugares que abandonaban, "tamañas como de primero"; facilitaron la edificación apremiando a los dueños de las casas y suelos señalados al efecto a venderlos por precio de tasación convenido entre dos personas, una designada por los cristianos a quienes importase, y otra por la aljama respectiva, dirimiendo la discordia, si la hubiese, el diputado o diputados que entendiesen en el apartamiento de las moradas; prohibieron a los Judíos adornar con oro o plata las torás o libros de su ley, salir con vestiduras de lienzo sobre las ropas a recibir a los Reyes, llevar a enterrar los suyos cantando a voces por las calles. etc. Los Reyes Católicos, a petición de los procuradores, mandaron que todos los Judíos y Moros de sus reinos tuviesen sus juderías y morerías distintas y apartadas de la vivienda de los cristianos; diputaron personas de confianza para hacer la separación dentro de dos años; dieron licencia de construir sinagogas y mezquitas en los barrios destinados a la habitación de los Judíos y Moros, en equivalencia de las que tuviesen en los lugares que abandonaban, "tamañas como de primero"; facilitaron la edificación apremiando a los dueños de las casas y suelos señalados al efecto a venderlos por precio de tasación convenido entre dos personas, una designada por los cristianos a quienes importase, y otra por la aljama respectiva, dirimiendo la discordia, si la hubiese, el diputado o diputados que entendiesen en el apartamiento de las moradas; prohibieron a los Judíos adornar con oro o plata las torás o libros de su ley, salir con vestiduras de lienzo sobre las ropas a recibir a los Reyes, llevar a enterrar los suyos cantando a voces por las calles. etc. pág. 231 Para Colmeiro, como para otros autores del siglo XIX las leyes de 1480 eran un ejemplo de tolerancia. "En medio de la severidad de estas leyes, no sólo toleran los Reyes Católicos los cultos mosaico y mahometano, pero también protegen la fabricación de nuevos templos para el uso de los Judíos y los Moros en reemplazo de los antiguos que el precepto de no vivir "a vueltas con los cristianos" obligaba a derrocar. Por lo demás, no deja de ser curioso el procedimiento para la tasación de las casas y solares sujetos a la enajenación forzosa, que en la sustancia no difiere del que en casos análogos se observa en el día"637. pág. 231 CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 188 Lo que nos interesa resaltar es que las medidas adoptadas en las Cortes de 1480 condujeron inevitablemente a la salida de los judíos en 1492. En efecto, antes de 1480 las medidas contra los hebreos apenas se diferenciaban de las observadas con anterioridad. Las Cortes de Madrigal -a decir de Monsalvo- les prohibió juzgar en causas criminales, y en las civiles el inculpado podía apelar a los tribunales cristianos638; igualmente, se regularon los contratos entre judíos y cristianos en orden a evitar la usura; con ello la monarquía intentaba aminorar las tensiones entre prestamistas (judíos) y deudores -preferentemente, el campesinado. Esta política comprensiva, incluso -según Kriegel-, "potenciadota" de las comunidades judías, tiende a quebrarse con las normas contenidas en el ordenamiento de las Cortes de 1480. Lo que nos interesa resaltar es que las medidas adoptadas en las Cortes de 1480 condujeron inevitablemente a la salida de los judíos en 1492. En efecto, antes de 1480 las medidas contra los hebreos apenas se diferenciaban de las observadas con anterioridad. Las Cortes de Madrigal -a decir de Monsalvo- les prohibió juzgar en causas criminales, y en las civiles el inculpado podía apelar a los tribunales cristianos638; igualmente, se regularon los contratos entre judíos y cristianos en orden a evitar la usura; con ello la monarquía intentaba aminorar las tensiones entre prestamistas (judíos) y deudores -preferentemente, el campesinado-. Esta política comprensiva, incluso -según Kriegel-, "potenciadota" de las comunidades judías, tiende a quebrarse con las normas contenidas en el ordenamiento de las Cortes de 1480. pág. 231 En sus primeros capítulos el citado ordenamiento se muestra favorable -casi paterna lista- hacia la población judía: se regulan los tradicionales derechos de los monteros de Espinosa, acrecentándolos, pero estableciendo ciertas cláusulas de seguridad: "63. Segund las leyes antiguas de nuestros Regnos, los nuestros monteros de Espinosa han de leuar de los judíos que nos salieren a rescebir, por cada tora ("actora") doze marauedis, e porque auida consideracion alos marauedis de entonces e de agora, estos derechos se deuen acrecentar, ordenamos e mandamos que, por los dichos doze marauedis, lleuen los dichos monteros quatro reales de plata de cada tora, e que no pidan ni lleuen mas, so pena quel que lo contrario fiziere esté diez dias enla cadena (Montalvo "en la carena") e torne lo que lleuare con el dos tanto e que sea repartido alos pobres, e si entraremos dos vezes CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 188 En sus primeros capítulos el citado ordenamiento se muestra favorable -casi paterna lista- hacia la población judía: se regulan los tradicionales derechos de los monteros de Espinosa, acrecentándolos, pero estableciendo ciertas cláusulas de seguridad: "134. Segund las leyes antiguas de nuestros Regnos, los nuestros monteros de Espinosa han de leuar de los judíos que nos salieren a rescebir, por cada tora ("actora") doze marauedis, e porque auida consideracion alos marauedis de entonces e de agora, estos derechos se deuen acrecentar, ordenamos e mandamos que, por los dichos doze marauedis, lleuen los dichos monteros quatro reales de plata de cada tora, e que no pidan ni lleuen mas, so pena quel que lo contrario fiziere esté diez dias enla cadena (Montalvo "en la carena") e torne lo que lleuare con el dos tanto e que sea repartido alos pobres, e si entraremos dos vezes enel anno en vn lugar, que no se pague este derecho mas de la primera uez".639 y se suprime la costumbre de que los mozos de espuela de la Corte de los reyes lleven derechos sobre las aljamas de las ciudades visitadas: "64. Fállase quelos nuestros mozos de espuelas, por ley nin costunbre vsada, non deuen fleuar derechos algunos delas aljamas de judios e moros de las cibdades e villas e lugares donde entraremos; e por ende, ordenamos e mandamos que de aquí adelante, los nuestros mozos de espuelas non pidan nin fleuen delas aljamas delos judios nin de moros cosa alguna por nuestra entrada, so pena que qual quiera quelo contrario fiziere esté diez dias enla cadena e torne lo que fleuare ala parte quelo pagó, e pague el quatro tanto para los pobres"640. enel anno en vn lugar, que no se pague este derecho mas de la primera uez".639 y se suprime la costumbre de que los mozos de espuela de la Corte de los reyes lleven derechos sobre las aljamas de las ciudades visitadas: "64. Fállase quelos nuestros mozos de espuelas, por ley nin costunbre vsada, non deuen fleuar derechos algunos delas aljamas de judios e moros de las cibdades e villas e lugares donde entraremos; e por ende, ordenamos e mandamos que de aquí adelante, los nuestros mozos de espuelas non pidan nin fleuen delas aljamas delos judios nin de moros cosa alguna por nuestra entrada, so pena que qual quiera quelo contrario fiziere esté diez dias enla cadena e torne lo que fleuare ala parte quelo pagó, e pague el quatro tanto para los pobres"640. pág. 232 Sin embargo, el ordenamiento rompe con la línea mantenida al prohibir que usen lienzos sobre ropas ni celebren con solemnidad los entierros641. Tal medida no es nueva y considerada por casi toda la historiografía como proyección de los esquemas de orden y jerarquía vigentes en la época; pero la novedad es que, por primera vez, se llevó a efecto escrupulosamente. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 188 Sin embargo, el ordenamiento rompe con la línea mantenida al prohibir que usen lienzos sobre ropas ni celebren con solemnidad los entierros641. Tal medida no es nueva y considerada por casi toda la historiografía como proyección de los esquemas de orden y jerarquía vigentes en la época; pero la novedad es que, por primera vez, se llevó a efecto escrupulosamente. pág. 232 Colmeiro afirma que "Las leyes relativas a los Moros y Judíos, si no fueron blandas, tampoco rigorosas en extremo. El trato y comunicación de unos y otros con los cristianos parecieron peligrosos a la pureza de la fe durante toda la edad media, como se muestra en los muchos ordenamientos de Cortes prohibiendo que viviesen juntos los fieles y los infieles"642. pág. 232 Fue un paso más y decisivo hacia el aislamiento definitivo de la comunidad. Mayor trascendencia tendrá el capítulo 76 del ordenamiento, uno de los de mayor extensión y riqueza de contenido. Se inicia con una clara apelación al orden público reiteradamente alterado: "porque de la continua conversación e vivienda mezclada de los judíos e moros con los christianos resultan grandes dannos e CARRETERO ZAMORA, Cortes, 188 Fue un paso más y decisivo hacia el aislamiento definitivo de la comunidad. Mayor trascendencia tendrá el capítulo 76 del ordenamiento, uno de los de mayor extensión y riqueza de contenido. Se inicia con una clara apelación al orden público reiteradamente alterado: "porque de la continua conversación e vivienda mezclada de los judíos e moros con los christianos resultan grandes dannos e inconvenientes" 643. Como reacción la separación entre judíos y cristianos fue inconvenientes" 137. Como reacción la separación entre judíos y cristianos fue absoluta. absoluta. 1. Se da un plazo de dos años para el establecimiento de barrios -verdaderos 1. Se da un plazo de dos años para el establecimiento de barrios -verdaderos guetosguetos- específicos para judíos. específicos para judíos. 2. La incomunicación entre las comunidades judía y cristiana será absoluta: "entendemos nombrar personas fiables para que fagan el dicho apartamiento, sennalando los suelos, e casas e sitios donde buenamente puedan vivir e contractar en sus oficios con las gentes". 3. El incumplimiento del aislamiento conllevaría la pérdida absoluta de bienes. 2. La incomunicación entre las comunidades judía y cristiana será absoluta: "entendemos nombrar personas fiables para que fagan el dicho apartamiento, sennalando los suelos, e casas e sitios donde buenamente puedan vivir e contractar en sus oficios con las gentes". 3. El incumplimiento del aislamiento conllevaría la pérdida absoluta de bienes. pág. 232 Tales medidas, que tantas veces se habían incumplido, fueron aplicadas con todo rigor por el Consejo de Castilla; muchos concejos, ante el ejemplo de la monarquía, adoptaron medidas de abierta belicosidad con sus aljamas. Suárez Fernández cita varios ejemplos: en 1486 la ciudad de Burgos obliga a salir a los judíos con vecindad menor a tres años; en Vitoria (1488) son violentados y atacada la sinagoga, etcétera 644. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 189 Tales medidas, que tantas veces se habían incumplido, fueron aplicadas con todo rigor por el Consejo de Castilla; muchos concejos, ante el ejemplo de la monarquía, adoptaron medidas de abierta belicosidad con sus aljamas. Suárez Fernández cita varios ejemplos: en 1486 la ciudad de Burgos obliga a salir a los judíos con vecindad menor a tres años; en Vitoria (1488) son violentados y atacada la sinagoga, etcétera 138. pág. 232 Pero el problema antisemita de 1480 alcanza su máxima dimensión -de ahí que las normas de las Cortes de Toledo sean el prólogo de la expulsión- con la vinculación a la Inquisición, lo que confirma el peso político de las normas desde que ésta -a partir de 1483- es un organismo centralizado del estado. Las disposiciones de 1480 y la implantación del Santo Oficio fueron, pues, un todo inseparable. El judío -sobre todo, el no asimilado- se convirtió en un elemento inasimilable por la sociedad, que lo aísla y lo configura como grupo marginado, a la que pone en peligro en su fe, en su cohesión social; para la monarquía supuso un peligro para el orden social y político. No es, pues, casual que en la Europa occidental -ámbito territorial de las monarquías modernas- el hebreo desaparezca como proyecc1on de la "homogeneidad étnica". Quizá, también, a las causas religiosas y políticas debieran sumarse otras de carácter económico; en 1492 el judío que no ha optado por la conversión había perdido su funcionalidad sustituido por los conversos, por las oligarquías (en parte, también, de origen converso) y por los genoveses. Es sintomática la escasa repercusión de la expulsión en el organigrama fiscal de la monarquía y de las haciendas locales, gestionadas por las oligarquías y por antiguos judíos asimilados al orden social y político sin aparentes imperfecciones. CARRETERO ZAMORA, Cortes, pág. 189 Pero el problema antisemita de 1480 alcanza su máxima dimensión -de ahí que las normas de las Cortes de Toledo sean el prólogo de la expulsión- con la vinculación a la Inquisición, lo que confirma el peso político de las normas desde que ésta -a partir de 1483- es un organismo centralizado del estado. Las disposiciones de 1480 y la implantación del Santo Oficio fueron, pues, un todo inseparable. El judío -sobre todo, el no asimilado- se convirtió en un elemento inasimilable por la sociedad, que lo aísla y lo configura como grupo marginado, a la que pone en peligro en su fe, en su cohesión social; para la monarquía supuso un peligro para el orden social y político. No es, pues, casual que en la Europa occidental -ámbito territorial de las monarquías modernas- el hebreo desaparezca como proyecc1on de la "homogeneidad étnica". Quizá, también, a las causas religiosas y políticas debieran sumarse otras de carácter económico; en 1492 el judío que no ha optado por la conversión había perdido su funcionalidad sustituido por los conversos, por las oligarquías (en parte, también, de origen converso) y por los genoveses. Es sintomática la escasa repercusión de la expulsión en el organigrama fiscal de la monarquía y de las haciendas locales, gestionadas por las oligarquías y por antiguos judíos asimilados al orden social y político sin aparentes imperfecciones. pág. 233 2. LA MORAL Y EL ORDEN PÚBLICO pág. 233 Hay entre ellos muchas disposiciones de carácter puntual, donde se pone de manifiesto el esfuerzo para mejorar la sociedad del reino en su conjunto y una de las preocupaciones de los reyes se refieren a la moral publica, a problemas planteados, que muestran aspectos curiosos de la mentalidad del tiempo. pág. 233 Para los monarcas era necesario regular la protitución y el amancebamiento que afectaba tambien a la moral del clero, de cuya reforma se ocupa tambien el Ordenamiento, como veremos más adelante. El sínodo de Sevilla de 1478 pidió a los monarcas que revocasen la ley de Juan Iaprobada en las Cortes de Soria y Briviesca que castigaba la mancebia de los clerigos, y los obispos afirmaban que ellos se encargarian de poner orden y evitar que los clerigos actuasen de tal modo, pero tal no ha sucedido y se decide por los Reyes poner en vigor todas las penas que castigaban el amancebamiento de clerigos, frailes y monjas, pero extendiendolas a los casados que mantuvieran relaciones adulteras, todo ello castigado con penas pecuniarias 645. COLMEIRO, Introducción, pág. 62 pág. 234 Tambien era una preocupación tradicional de la monarquía evitar los dispendios y Confirmaron los ordenamientos contra el juego hechos por Juan II en las Cortes de quiebras que sufrian las economias y familias por el abuso generalizado de los Zamora de 1429, Toledo de 1436 y Madrigal de 1476; juegos de azar. Confirmaron los ordenamientos contra el juego hechos por Juan II en las Cortes de Zamora de 1429, Toledo de 1436 y Madrigal de 1476 que recogían la prohibición de los juegos de tablas, naipes, azares y chuecas. Es evidente que el juego no solo era un problema del común sino tambien de oficiales y autoridades de las ciudades y villas e incluso se protegían en determinados señoríos, por eso se castiga a los que organizaran las reuniones de juego, no sólo con penas pecuniarias sino incluso con la excomunión, porque tiene un claro carácter moral646. pág. 234 Dentro de este apartado debemos destacar las costumbres que se habían ido gestando en el reino castellano con el paso de los años, en las que la defensa del honor se había convertido en un elemento esencial, anunciando lo que seria propio de la modernidad. En la Castilla de finales del siglo XV se habia generalizado el uso del duelo como una forma de resolver los conflictos sociales, la defensa del honor, y de resolver los conflictos familiares al margen de la ley. Isabel y Fernando toman conciencia de que estas costumbren perjudican gravemente el esfuerzo que relaizaban por imponer la justicia en el reino, y amenazaron con la de muerte y perdimiento de bienes a los que siguiesen la mala usanza "que quando algund caballero, o escudero, o otra persona menor tiene queja de otro, luego le envía una carta, a que ellos llaman cartel, sobre la queja que del tiene, e desta e de la respuesta del otro vienen a concluir que se salgan a matar en lugar cierto, e cada uno con su padrino o padrinos o sin ellos, segund los tratantes lo conciertan". El texto indica que entonces empezó a ser frecuente el duelo647. pág. 235 Por ello aprobaron una ley prohibiendo los duelos bajo pena de perder todos los bienes, no solo los duelistas sino tambien los padrinos y los colaboradores del acto, que comenzaba con la declaración de la afrenta a traves de una carta que llaman "cartel": "89. Vna mala vsanza se frequenta agora en nuestros reynos, que quando algund cauallero o escudero o otra persona menor tiene quexa de otro. luego le enuia vna carta, a que ellos llaman cartel, sobre la quexa que dél tiene, e deste e de la respuesta del otro uienen a concluir que se salgan a matar en lugar cierto, e cada vno con su padrino o padrinos o sin ellos, segund los tratantes lo conciertan; e por que esto es cosa reprouada e digna de punicion, ordenamos e mandamos que de aqui adelante persona alguna, de qual quier ley o estado o condicion quier sea, no sea osado de fazer, ni enuiar los tales carteles a otro alguno, ni gelo enuie a decir de palabra; e qual quier quelo contrario fiziere,que sean dos o muchos, cayan e incurran por ello en pena de aleue, e ayan perdido e pierdan todos sus bienes e sean para la nuestra camara, e el que rescibiere el cartel e aceptare la respuesta, aya perdido e pierda todos sus bienes para la nuestra camara, avnque el trance, e pelea no uenga en efecto; e si dello se siguiere muerte o feridas, que si el requestador quedare uiuo dela requesta o trance, muera por ello; e si el requestado quedare uiuo, que sea desterrado perpetuamente; e porque enlos tales delictos tienen, grand culpa e cargo los tratantes que lleuan e trahen los mensages o carteles desto e los padrinos que uan conellos, mandamos que ninguno non sea osado a ser enesto tratante, nin lleuar nin traer los carteles e mensages, ni sean padrinos del tal trance o pelea, so pena que por el mismo fecho caya e incurra cada vno dellos en pena de aleue, e piel da todos sus bienes, e sean los dos tercios para la nuestra camara e el otro tercio para el que lo acusare e para el juez que lo executare; e los que mirasen e no los desapartieren (Montalvo "despartieren"), pierdan los cauallos o las mulas en que fueren e armas que llenaren.; e si fueren a pie, pague cado vno dellos seyscientos marauedis, e que estas penas se repartan enla forma susodicha"648 pág. 235 Tambien apareen en el Ordenamiento medidas referidas a las nuevas tecnologías, las armas de fuego. Es evidente que se habían generalizado, y en las campañas de la guerra de Granada, o en las campañas del Gran Capitan serían un elemento esencial de la tactica militar. Esta utilización belica se había trasladado a la vida cotidiana con el uso de espingardas y serpentinas, que disparaban desde las casas. La prohibición se extiende no sólo al uso criminal de las armas sino al propio estruendo, al uso de la polvera en cualquier sentido y la pena ademas de la pecuniaria y la perdida del arma, conllevaba el destierro, porque se generaba un problema de orden público pero tambien de convivencia: Establecieron penas rigurosas para reprimir la licencia de sacar en poblado a ruido o pelea trueno, espingarda, serpentina u otro tiro de pólvora o ballesta, o disparar desde las casas armas arrojadizas, salvo si quien lo hiciere obrase en defensa propia o del lugar de su domicilio,: "101. De aqui adelante ningun onbre sea osado de sacar ni saque a ruydo o a pelea que acaesce en poblado, trueno ni espingarda ni serpentina, ni otro tiro de póluora alguno, ni ballesta, ni tire de su casa a ruydo con alguno de los dichos tiros, saluo si fuere defendiendo sus casas o los logares donde uiben, de conbate que les dieren e les quesieren dar; e qual quier que contra lo suso dicho fuere o pasare o sacare de sus casas quales quiera de los dichos tiros para tirar con ellos en el ruydo o pelea o para tirar dende su casa al ruydo, que pierda la meytad de sus bienes e sean para la nuestra camara e ciernas sea desterrado perpetuamente del logar donde uiuiere, aunque non sea ferida persona alguna con el tal tiro ni tire con él; e si matare o feriere o tirare con qual quiera, de los dichos tiros, que muera por ello e pierda el tercio de sus bienes, para la nuestra camara, e que en estas mismas penas caiga e incurra el que lo mandare, e si el duenno de la casa donde se sacare non lo mandare, no deue auer tanta pena, pero que pierda los tiros e sea desterrado por dos annos, si estouiere en el logar donde acaesciere el ruydo. En los lugares donde fueren uedadas las armas sopena de perdimiento dellas, si alguno fue re contra el uedamiento e fuere tomado con armas ofensiuas o defensiuas, tan bi l h d d d i i d l l "649 E Luis Suárez, Historia de España, 17-1, pág. 361 pág. 236 La reina quiso que, también en un orden moral, fuesen aquellas Cortes el término de una época, y encomendó a Talavera -crece el ascendiente de este hombre íntegro- la delicada misión de compensar pérdidas a las víctimas inocentes de la guerra civil650; un curioso e importante aspecto humano en Isabel la Católica que no ha sido suficientemente resaltado todavía. Hasta su última hora tendrá siempre la preocupación por los daños causados en su marcha hacia el trono. Los documentos la reflejan con abundancia. La reina quiso que, también en un orden moral, fuesen aquellas Cortes el término de una época, y encomendó a Talavera -crece el ascendiente de este hombre íntegro- la delicada misión de compensar pérdidas a las víctimas inocentes de la guerra civil 13; un curioso e importante aspecto humano en Isabel la Católica que no ha sido suficientemente resaltado todavía. Hasta su última hora tendrá siempre la preocupación por los daños causados en su marcha hacia el trono. Los documentos la reflejan con abundancia. pág. 236 3. LAS MEDIDAS EN DEFENSA DE LA UNIVERSIDADES pág. 236 Ya hemos mencionado anteriormente las medidas fiscales tomada en beneficio de la importanción de libros del resto de Europa, ratificando y extendiendo las exenciones de los monarcas anteriores. pág. 236 Celebran los historiadores la protección que Isabel la Católica dispensó a las ciencias y las letras, y el impulso que con su ejemplo dio a la cultura del pueblo castellano. Entre los medios de promover los estudios y difundir los conocimientos útiles por las partes más remotas de la monarquía, fue uno muy principal conceder privilegios a los extranjeros que se estableciesen en Castilla y enseñasen a los naturales el arte de la imprenta. pág. 236 Para honrar a los sabios y ennoblecer a los que "por sus méritos e suficiencias resciben insinias e grados", prohibieron usar el título de bachiller, licenciado o doctor a los que no fuesen graduados en los estudios generales. Teniendo en cuenta que Isabel estaba tratando de crear una administración profesionalizada en la que la formación de sus miembros era fundamental y esta se podía comporbar sobre todo por los titules academices que ostentaban, estos se conviertieron en un valor importnate para la Corona y fueron especialmente protegidos, mediante la COLMEIRO, Introducción, pág. 62 Celebran los historiadores la protección que Isabel la Católica dispensó a las ciencias y las letras, y el impulso que con su ejemplo dio a la cultura del pueblo castellano. Entre los medios de promover los estudios y difundir los conocimientos útiles por las partes más remotas de la monarquía, fue uno muy principal conceder privilegios a los extranjeros que se estableciesen en Castilla y enseñasen a los naturales el arte de la imprenta. COLMEIRO, Introducción, pág. 62 Para honrar a los sabios y ennoblecer a los que "por sus méritos e suficiencias resciben insinias e grados", prohibieron usar el título de bachiller, licenciado o doctor a los que no fuesen graduados en los estudios generales. aprobación de una ley especifica que recoge duran sanciones económicas y la prohibición futura de ostentar el título: "108. Porque los reyes deuen ser amadores dela sciencia e son tenudos de honrrar alos sabios e conseruar en honrra alos que por sus merites e suficiencias resciben insinias e grados que se dan al os que con perseuerancia alcanzan alos rescebir, e porque somos informados que muchos ombres destos dichos nuestros reinos se llaman doctores o licenciados o bachilleres sin hauer rescebido el grado de que se intitulan lo qual es injuria e ofensa delos que legítimamente han merescido e rescebido los tales grados; por ende, ordenamos e mandamos que todos los que asi se llaman bachilleres e licenciados o doctores, desde el dicho anno de sesenta e quatro, que no sean graduados en los estudios generales dentro de tres meses despues que estas nuestras leyes fueren pregonadas e publicadas, uengan o en bien mostrar al nuestro Consejo los titulas delos tales grados de que se intitulan, sopena que los que assi no lo fizieren, dende en adelante no se llamen ni intitulen ni puedan ser llamados ni intitulados por los tales títulos, ni gozen delas preminencias e prerogatiuas e esenciones que por razon delos tales títulos son deuidas alos que legítimamente los tienen; e si lo contrario fizieren, que por el mesmo caso incurran en pena de falsos, e qual quier que le acusare, aya veynte mill marauedis, de sus bienes"651. pág. 237 Las Cortes de Toledo mostraron también una preocupación protectora hacia las dos Universidades del reino: Valladolid y Salamanca, esbozo de un programa a desarrollar en el futuro. Los Reyes Católicos hacían suyas las convicciones de los procuradores de que una sólida organización universitaria garantizaba la creación de una aristocracia intelectual. No se trataba, pues, de salvaguardar las rentas, como tradicionalmente se venía haciendo, sino de valorar la exclusividad de los títulos. Preparando una futura gestión cerca del Pontífice, las Cortes decidieron que todos los bachilleres, licenciados o doctores, cuyos grados no hubieran sido conferidos directamente por los dos centros máximos del reino, tendrían que revalorizar ante el Consejo en un plazo de tres meses, los títulos que disfrutaban 652. pág. 237 Luis Suárez, Historia de España, 17-1, ág. 372 Las Cortes de Toledo mostraron también una preocupación protectora hacia las dos Universidades del reino: Valladolid y Salamanca, esbozo de un programa a desarrollar en el futuro. Los Reyes Católicos hacían suyas las convicciones de los procuradores de que una sólida organización universitaria garantizaba la creación de una aristocracia intelectual. No se trataba, pues, de salvaguardar las rentas, como tradicionalmente se venía haciendo, sino de valorar la exclusividad de los títulos. Preparando una futura gestión cerca del Pontífice, las Cortes decidieron que todos los bachilleres, licenciados o doctores, cuyos grados no hubieran sido conferidos directamente por los dos centros máximos del reino, tendrían que revalorizar ante el Consejo en un plazo de tres meses, los títulos que disfrutaban 49. Luis Suárez, Historia de España, 17-1, ág. 372 Y confirmaron las rentas de los estudios generales para que pudieran disponer de ellas libremente en lo que se refiere incluso a su arrendamniento: "102. Ordenamos e mandamos que de aquí adelante persona alguna de nuestros reynos no sea osado de tomar ni ocupar las rentas eclesiasticas, así las que pertenescen alos perlados como alos clerigos e alas fabricas delas iglesias, e de los nuestros estudios generales de Salamanca e Ualladolid, ni los manden ni fagan tomar ni tomen por arrendamiento en ninguna manera, sin consentimiento e voluniad expressa de los perlados e personas eclesiasticas a quien pertenesce e de quien su poder ouiere para las arrendar e disponer dellas, sopena que por el mismo fecho, el que lo contrario fiziere pierda la meytad de sus bienes, para la nuestra camara, e caya e incurra enlas otras penas en que cayen e incurren los que toman e ocupan por fuerza las nuestras rentas" 653. XVIII. LA NOBLEZA CASTELLANA Y LAS CORTES DE 1480 pág. 237 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 142 Las Cortes de Toledo de 1480 marcan también el comienzo de una época nueva en las relaciones entre los Reyes Católicos y la poderosa aristocracia señorial castellana. Tales relaciones, al término de la serie de guerras civiles que ha permitido a esta poderosa clase social constituirse y crecer, entran en lo que podríamos calificar de normalidad. Se ha dicho muchas veces que la política de Fernando e Isabel estaba enderezada a destruir a los nobles o, cuando menos, a transformarles en cortesanos desarraigados de sus dominios. Los hechos nos demuestran a cada paso acciones muy diversas, a veces incluso opuestas. No hay que confundir una política de recuperación del patrimonio real -un monarca rico, se piensa, es siempre un monarca fuerte- con una acción y un pensamiento sistemáticamente antinobiliarios. Los reyes defienden siempre sus intereses particulares, como cualquier noble puede defender los suyos, pero conservan cuidadosamente los linajes porque en el primer estamento ven los únicos colaboradores eficaces en la alta tarea de gobernar. Los monarcas, en especial Isabel, estaban especialmente preocupados por preservar las dotes que eran fundamentales para presentvar la estabilidad del sistema matrimonial entre la nobleza. Es natural que procurasen abrir camino a sus adictos hacia las más altas esferas del país. La vía del matrimonio fue para esto con mucha frecuencia usada. Las Cortes de Toledo de 1480 marcan también el comienzo de una época nueva en las relaciones entre los Reyes Católicos y la poderosa aristocracia señorial castellana. Tales relaciones, al término de la serie de guerras civiles que ha permitido a esta poderosa clase social constituirse y crecer, entran en lo que podríamos calificar de normalidad. Se ha dicho muchas veces que la política de Fernando e Isabel estaba enderezada a destruir a los nobles o, cuando menos, a transformarles en cortesanos desarraigados de sus dominios. Los hechos nos demuestran a cada paso acciones muy diversas, a veces incluso opuestas. No hay que confundir una política de recuperación del patrimonio real -un monarca rico, se piensa, es siempre un monarca fuerte- con una acción y un pensamiento sistemáticamente antinobiliarios. Los reyes defienden siempre sus intereses particulares, como cualquier noble puede defender los suyos, pero conservan cuidadosamente los linajes porque en el primer estamento ven los únicos colaboradores eficaces en la alta tarea de gobernar. Los monarcas, en especial Isabel, estaban especialmente preocupados por preservar las dotes que eran fundamentales para presentvar la estabilidad del sistema matrimonial entre la nobleza. Es natural que procurasen abrir camino a sus adictos hacia las más altas esferas del país. La vía del matrimonio fue para esto con mucha frecuencia usada. pag. 238 Un principio elemental de la política de la monarquía en el transito a la modernidad era que un noble adicto no es solamente un colaborador eficaz, puede ser también el medio por el cual la Corona recobra jurisdicciones perdidas. Un ejemplo notable, Murcia. En abril de 1477 Fernando e Isabel concertaron el matrimonio de la heredera del adelantado mayor, Luisa Fajardo, con el hijo de Gonzalo Chacón. Hubo que vencer la resistencia de Pedro Fajardo dorando la píldora: los reyes dieron un millón de maravedís en dote y doscientos mil en renta anual; Chacón prometió que impondría a los hijos el apellido de su esposa. Maniobra muy típica: conservando el linaje, se entregaba una importante zona del país a un hombre de confianza. Por lo demás, Fajardo gozaba del pleno favor de los reyes, que no podían olvidar cuán decisiva había sido su intervención en la conquista del marquesado. Cuando se inicia la guerra de Granada, Isabel la Católica le nombra capitán general de la frontera del reino de Murcia654. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 143 Un principio elemental de la política de la monarquía en el transito a la modernidad era que un noble adicto no es solamente un colaborador eficaz, puede ser también el medio por el cual la Corona recobra jurisdicciones perdidas. Un ejemplo notable, Murcia. En abril de 1477 Fernando e Isabel concertaron el matrimonio de la heredera del adelantado mayor, Luisa Fajardo, con el hijo de Gonzalo Chacón. Hubo que vencer la resistencia de Pedro Fajardo dorando la píldora: los reyes dieron un millón de maravedís en dote y doscientos mil en renta anual; Chacón prometió que impondría a los hijos el apellido de su esposa. Maniobra muy típica: conservando el linaje, se entregaba una importante zona del país a un hombre de confianza. Por lo demás, Fajardo gozaba del pleno favor de los reyes, que no podían olvidar cuán decisiva había sido su intervención en la conquista del marquesado. Cuando se inicia la guerra de Granada, Isabel la Católica le nombra capitán general de la frontera del reino de Murcia 113. pag. 238 El tiempo se encarga de cumplir el proceso previsto. Muere Fajardo a fines de 1482 y Juan Chacón, nombrado para sustituirle en todos los cargos, toma posesión de ellos en un plazo muy corto655. Los monarcas esperaban de él un servicio muy grande: el rescate del dominio de hecho de la Corona sobre Murcia. Durante la mayor parte del siglo XV, un linaje, los Fajardo, con señoríos no muy extensos en este reino, había conseguido, sin embargo, imponer su autoridad sobre Murcia y toda su comarca, de tal forma que, en algunos momentos del reinado de Enrique IV, actuaban con tanta independencia como soberanos. La misión de Chacón consiste en rescatar la ciudad para la autoridad efectiva de los reyes, imponiendo en ella el régimen de corregidores. No era suyo el primer intento, puesto que desde 1478 los monarcas se esforzaban en imponer tales funcionarios, pero con poco éxito; tan sólo Lepe Sánchez del Castillo y Diego de Carvajal habían conseguido ser corregidores por plazos muy cortos. Llegado Chacón, todo cambia: desde 1483 Rodrigo de Mercado implanta el corregimiento de tal modo que, cuando falta, es el propio concejo quien solicita de los Reyes Católicos un nombramiento 656. Chacón recoge su premio: el primogénito de este matrimonio de conveniencia, Pedro Fajardo, será el primer marqués de los Vélez. Los reyes no sólo conservan los dominios privados del linaje, sino que los aumentan. pág. 239 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 143 El tiempo se encarga de cumplir el proceso previsto. Muere Fajardo a fines de 1482 y Juan Chacón, nombrado para sustituirle en todos los cargos, toma posesión de ellos en un plazo muy corto 114. Los monarcas esperaban de él un servicio muy grande: el rescate del dominio de hecho de la Corona sobre Murcia. Durante la mayor parte del siglo XV, un linaje, los Fajardo, con señoríos no muy extensos en este reino, había conseguido, sin embargo, imponer su autoridad sobre Murcia y toda su comarca, de tal forma que, en algunos momentos del reinado de Enrique IV, actuaban con tanta independencia como soberanos. La misión de Chacón consiste en rescatar la ciudad para la autoridad efectiva de los reyes, imponiendo en ella el régimen de corregidores. No era suyo el primer intento, puesto que desde 1478 los monarcas se esforzaban en imponer tales funcionarios, pero con poco éxito; tan sólo Lepe Sánchez del Castillo y Diego de Carvajal habían conseguido ser corregidores por plazos muy cortos. Llegado Chacón, todo cambia: desde 1483 Rodrigo de Mercado implanta el corregimiento de tal modo que, cuando falta, es el propio concejo quien solicita de los Reyes Católicos un nombramiento 115. Chacón recoge su premio: el primogénito de este matrimonio de conveniencia, Pedro Fajardo, será el primer marqués de los Vélez. Los reyes no sólo conservan los dominios privados del linaje, sino que los aumentan. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 145 Entre los nobles, a menudo enzarzados en añejas querellas, los reyes tratan de mantener el orden y de obrar en justicia, lo que da origen a veces a castigos muy duros. Los años de 1480 a 1483 están esmaltados, sobre todo en Galicia, de ejemplos de tales castigos que corresponden bien a la dureza de los tiempos. Un caballero vecino de Medina del Campo, Álvar Yáñez de Lugo, que había asesinado a un escribano que previamente le falsificara ciertas escrituras para impedir que se descubriera el fraude, fue condenado a muerte y ejecutado sin que valieran sus promesas de dinero para la guerra de Granada 657. Fadrique Enríquez, aquel hijo del almirante mayor, autor de los palos al seguro que tanto dolían a la reina, fue desterrado a Sicilia, mientras su rival, Ramiro Núñez de Guzmán, que quiso tomarse la justicia por su mano, emprendía la fuga a Portugal y le eran confiscados todos los bienes 658. Se ve a los Reyes Católicos intervenir directamente cuando Pedro Manrique, conde de Treviño y uno de los colaboradores más entusiastas en las difíciles horas del reinado de Enrique IV, encerró a su madre en la casa de Nájera por cuestiones de herencia (enero de 1480) 659. Las órdenes de los monarcas 660 no cesan hasta que la dama, condesa de Miranda, fue puesta en libertad. Entre los nobles, a menudo enzarzados en añejas querellas, los reyes tratan de mantener el orden y de obrar en justicia, lo que da origen a veces a castigos muy duros. Los años de 1480 a 1483 están esmaltados, sobre todo en Galicia, de ejemplos de tales castigos que corresponden bien a la dureza de los tiempos. Un caballero vecino de Medina del Campo, Álvar Yáñez de Lugo, que había asesinado a un escribano que previamente le falsificara ciertas escrituras para impedir que se descubriera el fraude, fue condenado a muerte y ejecutado sin que valieran sus promesas de dinero para la guerra de Granada 110. Fadrique Enríquez, aquel hijo del almirante mayor, autor de los palos al seguro que tanto dolían a la reina, fue desterrado a Sicilia, mientras su rival, Ramiro Núñez de Guzmán, que quiso tomarse la justicia por su mano, emprendía la fuga a Portugal y le eran confiscados todos los bienes 111. Se ve a los Reyes Católicos intervenir directamente cuando Pedro Manrique, conde de Treviño y uno de los colaboradores más entusiastas en las difíciles horas del reinado de Enrique IV, encerró a su madre en la casa de Nájera por cuestiones de herencia (enero de 1480) 112. Las órdenes de los monarcas 113 no cesan hasta que la dama, condesa de Miranda, fue puesta en libertad. 1. LA CASA DE AVALA. pág. 239 Es más clara la actitud de los Reyes Católicos con respecto a la villa de Orduña. Envuelta por las posesiones de la Casa de Ayala, era natural que los descendientes del famoso canciller de Enrique III aspirasen a la absorción de la ciudad que constituía, sin embargo, desde fines del siglo XIII, una parte del señorío de Vizcaya y, como tal, inalienable e inseparable de él. En los primeros meses de la guerra civil Fernando e Isabel habían vacilado acerca de la actitud a adoptar, solicitados por razones de una y otra parte en apariencia poderosas y justas: el mariscal don García López de Ayala, a quien el conde de Treviño prestaba por odio a la Casa de Velasco una ayuda completa, y los vecinos de la ciudad. En 1477 Fernando adoptó una decisión de fórmula ya conocida: poner a Orduña en tercería y emitir un juicio arbitral a la vista de los informes que se recibieran. pág. 239 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 146 Es más clara la actitud de los Reyes Católicos con respecto a la villa de Orduña. Envuelta por las posesiones de la Casa de Ayala, era natural que los descendientes del famoso canciller de Enrique III aspirasen a la absorción de la ciudad que constituía, sin embargo, desde fines del siglo XIII, una parte del señorío de Vizcaya y, como tal, inalienable e inseparable de él. En los primeros meses de la guerra civil Fernando e Isabel habían vacilado acerca de la actitud a adoptar, solicitados por razones de una y otra parte en apariencia poderosas y justas: el mariscal don García López de Ayala, a quien el conde de Treviño prestaba por odio a la Casa de Velasco una ayuda completa, y los vecinos de la ciudad. En 1477 Fernando adoptó una decisión de fórmula ya conocida: poner a Orduña en tercería y emitir un juicio arbitral a la vista de los informes que se recibieran. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 146 La aplicación de este proyecto luchó con ciertas dificultades; hubo que recurrir a la fuerza para lograr que Manrique desalojase el castillo, que ocupaban sus tropas. La tercería fue encomendada a Fernando de Acuña, hijo del conde de Buendía, que poco tiempo después será el pacificador de Galicia. Contra García de Ayala pudo encontrarse un buen argumento en los actos de violencia que los suyos habían cometido en 1476 ó 1477 al apoderarse de la ciudad661. Fernando dictó sentencia el 11 de febrero de 1480 con el convencimiento pleno de que estaba haciendo justicia: Orduña fue declarada inseparable de Vizcaya 662, pero se ratificó al mariscal en la alcaidía del castillo, que ya disfrutaba 663 y se les perdonaban a él y a los suyos todos los actos de violencia que hubieran podido cometer 664. Las sentencias dictadas por tribunales ordinarios contra García de Ayala y Pedro Manrique fueron cambiadas por una suma de cuatrocientos mil maravedís 665. Como podía esperarse, el mariscal aceptó la sentencia real el 9 de marzo de 1480 666. La aplicación de este proyecto luchó con ciertas dificultades; hubo que recurrir a la fuerza para lograr que Manrique desalojase el castillo, que ocupaban sus tropas. La tercería fue encomendada a Fernando de Acuña, hijo del conde de Buendía, que poco tiempo después será el pacificador de Galicia. Contra García de Ayala pudo encontrarse un buen argumento en los actos de violencia que los suyos habían cometido en 1476 ó 1477 al apoderarse de la ciudad 120. Fernando dictó sentencia el 11 de febrero de 1480 con el convencimiento pleno de que estaba haciendo justicia: Orduña fue declarada inseparable de Vizcaya 121, pero se ratificó al mariscal en la alcaidía del castillo, que ya disfrutaba 122 y se les perdonaban a él y a los suyos todos los actos de violencia que hubieran podido cometer 123. Las sentencias dictadas por tribunales ordinarios contra García de Ayala y Pedro Manrique fueron cambiadas por una suma de cuatrocientos mil maravedís 124. Como podía esperarse, el mariscal aceptó la sentencia real el 9 de marzo de 1480 125. 2. LOS PACHECO Y LOS STÚÑIGA. pág. 240 Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 146 Con frecuencia, los litigios pendientes con la Corona, por derechos poco claros o como consecuencia de las capitulaciones que liquidaron la guerra civil, se resuelven por medio de convenios privados que alardean de espíritu de concordia y utilizan profusamente las compensaciones pecuniarias. Tal es el caso -muy significativo además- de Diego López Pacheco, marqués de Villena: desde el tiempo de la primera capitulación firmada con él se hallaba pendiente el cálculo de la suma compensatoria que habría de ofrecérsele por la villa de Riaza y los cuatrocientos mil maravedís de renta que, extrayéndolos del patrimonio familiar, se habían dado a María Velasco, madrastra del marqués, luego duquesa de Alburquerque. El 4 de agosto de 1486 se firmó un acuerdo complementario, destinado a regular esta cuestión: Diego López Pacheco recibía por él una suma global de tres millones a pagar en dos años y un juro de quinientos mil maravedís, situados a su voluntad 667. Complemento de éste, fue establecido un tratado matrimonial: merced al enlace de Juan Pacheco de Luna, hijo del marqués, con Francisca Mendoza, se puso término al lejano pleito por la herencia de don Álvaro de Luna que, en vida de Enrique IV, había puesto tremendas discordias entre estas dos poderosas Casas 668. Con frecuencia, los litigios pendientes con la Corona, por derechos poco claros o como consecuencia de las capitulaciones que liquidaron la guerra civil, se resuelven por medio de convenios privados que alardean de espíritu de concordia y utilizan profusamente las compensaciones pecuniarias. Tal es el caso -muy significativo además- de Diego López Pacheco, marqués de Villena: desde el tiempo de la primera capitulación firmada con él se hallaba pendiente el cálculo de la suma compensatoria que habría de ofrecérsele por la villa de Riaza y los cuatrocientos mil maravedís de renta que, extrayéndolos del patrimonio familiar, se habían dado a María Velasco, madrastra del marqués, luego duquesa de Alburquerque. El 4 de agosto de 1486 se firmó un acuerdo complementario, destinado a regular esta cuestión: Diego López Pacheco recibía por él una suma global de tres millones a pagar en dos años y un juro de quinientos mil maravedís, situados a su voluntad 126. Complemento de éste, fue establecido un tratado matrimonial: merced al enlace de Juan Pacheco de Luna, hijo del marqués, con Francisca Mendoza, se puso término al lejano pleito por la herencia de don Álvaro de Luna que, en vida de Enrique IV, había puesto tremendas discordias entre estas dos poderosas Casas 127. pág. 240 Los enlaces matrimoniales son medios que la oligarquía aristocrática emplea para anudar lazos de carácter político entre sus miembros y también con los reyes. Manifestación de una conciencia de clase, se tenía aún el convencimiento de que las uniones de sangre compendiaban el aglutinante más poderoso a los intereses encontrados. A los ojos de los reyes constituían un excelente camino para promover concordias y fundir a la larga todos los linajes en una especie de cuerpo social restringido al servicio de la monarquía. El mismo día en que se concertaba la boda de Pacheco con Francisca Mendoza, el primogénito de esta última Casa, Diego Hurtado de Mendoza, prometía la suya con María Pimentel, hija del conde de Benavente 669. Se comprende bien ahora la política de los reyes, que veían en la nobleza la cúspide de la comunidad hispánica. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 147 Los enlaces matrimoniales son medios que la oligarquía aristocrática emplea para anudar lazos de carácter político entre sus miembros y también con los reyes. Manifestación de una conciencia de clase, se tenía aún el convencimiento de que las uniones de sangre compendiaban el aglutinante más poderoso a los intereses encontrados. A los ojos de los reyes constituían un excelente camino para promover concordias y fundir a la larga todos los linajes en una especie de cuerpo social restringido al servicio de la monarquía. El mismo día en que se concertaba la boda de Pacheco con Francisca Mendoza, el primogénito de esta última Casa, Diego Hurtado de Mendoza, prometía la suya con María Pimentel, hija del conde de Benavente 128. Se comprende bien ahora la política de los reyes, que veían en la nobleza la cúspide de la comunidad hispánica. La conservación de los linajes y de su patrimonio, con todo lo que representaban de poder, influencia y capacidad, fue considerada en adelante como eje esencial para la seguridad del Estado. En 1489 advirtieron, por ejemplo, a don Pedro Manrique, conde de Treviño, que no podía enajenar ninguna parte de su mayorazgo en perjuicio de los derechos de su primogénito, don Manrique de Lara670. El régimen de mayorazgo acaba convirtiendo, al menos en teoría, a sus posesores actuales en meros usufructuarios de las rentas cuyos dominios pertenecen a todos los miembros del linaje, pasados o futuros. En aras de una política profundamente conservadora, Fernando e Isabel no desdeñarán nunca intervenir personalmente. Tanta era la importancia que concedían a la conservación de la nobleza. La conservación de los linajes y de su patrimonio, con todo lo que representaban de poder, influencia y capacidad, fue considerada en adelante como eje esencial para la seguridad del Estado. En 1489 advirtieron, por ejemplo, a don Pedro Manrique, conde de Treviño, que no podía enajenar ninguna parte de su mayorazgo en perjuicio de los derechos de su primogénito, don Manrique de Lara 129. El régimen de mayorazgo acaba convirtiendo, al menos en teoría, a sus posesores actuales en meros usufructuarios de las rentas cuyos dominios pertenecen a todos los miembros del linaje, pasados o futuros. En aras de una política profundamente conservadora, Fernando e Isabel no desdeñarán nunca intervenir personalmente. Tanta era la importancia que concedían a la conservación de la nobleza. pág. 241 El caso de los Stúñiga es sumamente significativo. Álvaro de Stúñiga, duque de Plasencia, había contraído matrimonio en segundas nupcias con Leonor Pimentel, hija del conde de Benavente. Leonor buscó medios para destruir a los hijos del primer matrimonio - Pedro de Stúñiga, yerno del condestable Pedro Fernández de Velasco y conde de Miranda- en beneficio de los suyos propios. Era una consecuencia bastante frecuente de las intrincadas uniones. La guerra civil había sido de este modo para los Stúñiga una tremenda guerra familiar. Más aún: el Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 147 El caso de los Stúñiga es sumamente significativo. Álvaro de Stúñiga, duque de Plasencia, había contraído matrimonio en segundas nupcias con Leonor Pimentel, hija del conde de Benavente. Leonor buscó medios para destruir a los hijos del primer matrimonio - Pedro de Stúñiga, yerno del condestable Pedro Fernández de Velasco y conde de Miranda- en beneficio de los suyos propios. Era una consecuencia bastante frecuente de las intrincadas uniones. La guerra civil había sido de este modo para los Stúñiga una tremenda guerra familiar. Más aún: el primogénito del duque de Alba, Fadrique de Toledo, estaba casado con una hija de Leonor Pimentel; de ahí nació un pleito largísimo y lleno de discordias a causa de la posesión de Miranda, que reclamaban a la vez el duque de Alba y Pedro de Stúñiga, apoyado por la Casa de Velasco. Gran motivo de enemistad, amenaza de violencias que los Reyes Católicos sortean durante diez años con grandes dificultades. Pero en 1486 muere Leonor Pimentel y, como podía esperarse, el viejo Stúñiga se inclina hacia los hijos del primer matrimonio en una reconciliación emocionada y afectuosa. Los reyes aprovechan la ocasión y al fin del invierno organizan un viaje a primogénito del duque de Alba, Fadrique de Toledo, estaba casado con una hija de Leonor Pimentel; de ahí nació un pleito largísimo y lleno de discordias a causa de la posesión de Miranda, que reclamaban a la vez el duque de Alba y Pedro de Stúñiga, apoyado por la Casa de Velasco. Gran motivo de enemistad, amenaza de violencias que los Reyes Católicos sortean durante diez años con grandes dificultades. Pero en 1486 muere Leonor Pimentel y, como podía esperarse, el viejo Stúñiga se inclina hacia los hijos del primer matrimonio en una reconciliación emocionada y afectuosa. Los reyes aprovechan la ocasión y al fin del invierno organizan un viaje a Alba de Tormes para visitar al anciano duque, don García de Toledo, entonces enfermo; con ellos va el condestable don Pedro Fernández de Velasco. Montaje teatral que los soberanos de Castilla manejan excelentemente: ayudado por dos pajes, don García de Toledo sube hasta el piso alto para recibir a los soberanos y se encuentra con el viejo rival. Velasco dirige al enfermo palabras afectuosas y le brinda la amistad. Hay gestos humanos a los que nadie se resiste: las vistas de Alba de Tormes sellan así la reconciliación entre las dos grandes Casas 671. Meses más tarde Isabel y Fernando dan, personalmente y al modo medieval, su sentencia de árbitros; Pedro de Stúñiga entra en la pacífica posesión de Miranda. Alba de Tormes para visitar al anciano duque, don García de Toledo, entonces enfermo; con ellos va el condestable don Pedro Fernández de Velasco. Montaje teatral que los soberanos de Castilla manejan excelentemente: ayudado por dos pajes, don García de Toledo sube hasta el piso alto para recibir a los soberanos y se encuentra con el viejo rival. Velasco dirige al enfermo palabras afectuosas y le brinda la amistad. Hay gestos humanos a los que nadie se resiste: las vistas de Alba de Tormes sellan así la reconciliación entre las dos grandes Casas 130. Meses más tarde Isabel y Fernando dan, personalmente y al modo medieval, su sentencia de árbitros; Pedro de Stúñiga entra en la pacífica posesión de Miranda. pág. 241 Todos estos ejemplos están demostrando hasta la saciedad cuál es la política nobiliaria de los Reyes Católicos: poner fin a las querellas entre las grandes familias aristocráticas, hacer entre ellas justicia equitativa a fin de que los pleitos pendientes se liquiden, crear con todas una clase social uniforme en su mentalidad, en sus intereses y hasta, en cierto sentido, en sus recursos económicos para que sirva de sustento y colaboración a la monarquía. Es exactamente la misma política de saneamiento que preside las relaciones con el alto clero. Porque Fernando e Isabel concebían la estructura política de sus reinos como un solo y amplio poder ejecutivo que se apoyase en dos brazos: la nobleza, cumbre de la sociedad laica, y el alto clero, cumbre de la sociedad eclesiástica. No hay más remedio que admitir que tal política era la única que podía tener lógica en el paso del siglo XV al XVI. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 148 Ejemplos todos que están demostrando hasta la saciedad cuál es la política nobiliaria de los Reyes Católicos: poner fin a las querellas entre las grandes familias aristocráticas, hacer entre ellas justicia equitativa a fin de que los pleitos pendientes se liquiden, crear con todas una clase social uniforme en su mentalidad, en sus intereses y hasta, en cierto sentido, en sus recursos económicos para que sirva de sustento y colaboración a la monarquía. Es exactamente la misma política de saneamiento que preside las relaciones con el alto clero. Porque Fernando e Isabel concebían la estructura política de sus reinos como un solo y amplio poder ejecutivo que se apoyase en dos brazos: la nobleza, cumbre de la sociedad laica, y el alto clero, cumbre de la sociedad eclesiástica. No hay más remedio que admitir que tal política era la única que podía tener lógica en el paso del siglo XV al XVI. Pero entonces, ¿cómo puede sostenerse aún la afirmación de que los reyes fuesenenemigos de la nobleza? 672 Proteger a la nobleza no es de ningún modo equivalente a entregar a tal o cual persona de elevada cuna tierras y beneficios; esto más bien podría ser considerado como ataque a la misma, porque, ampara la incrustación de advenedizos. El cierre y conservación de los linajes era la política que, bajo el gobierno de Enrique IV, preconizara ya la Casa de Mendoza. Consolidar las familias, hacer la concordia entre ellas, garantizar los patrimonios y no tolerar el torrente desgarrador de las donaciones, eso es, en el concepto de los colaboradores de Fernando e Isabel, proteger a la nobleza. Pero entonces, ¿cómo puede sostenerse aún la afirmación de que los reyes fuesen enemigos de la nobleza? Proteger a la nobleza no es de ningún modo equivalente a entregar a tal o cual persona de elevada cuna tierras y beneficios; esto más bien podría ser considerado como ataque a la misma, porque, ampara la incrustación de advenedizos. El cierre y conservación de los linajes era la política que, bajo el gobierno de Enrique IV, preconizara ya la Casa de Mendoza. Consolidar las familias, hacer la concordia entre ellas, garantizar los patrimonios y no tolerar el torrente desgarrador de las donaciones, eso es, en el concepto de los colaboradores de Fernando e Isabel, proteger a la nobleza. 3. LOS QUIÑONES. pág. 242 La tesis que sustenta el antinobiliarismo de los Reyes Católicos se apoya en tres ejemplos, por encima de otros cualesquiera: Cangas, Plasencia y Ponferrada, ciudades que, por vía directa o indirecta, fueron incorporadas al patrimonio de la Corona. Pero en los dos primeros casos Isabel estaba convencida de que el derecho de los nobles interesados, Stúñiga o Quiñones, era cuando menos muy dudoso, y el tercero es un argumento clarísimo en favor de la política de protección a la nobleza como clase. Los documentos ilustran de un modo contundente: hallándose ante la rebelión armada y contumaz de un bastardo legitimado, no aprovecharon la ocasión para destruir el linaje y su patrimonio, cuando tantos motivos de confiscación podían alegarse, sino que aplicaron, como en los demás casos, la consabida fórmula del acuerdo y del matrimonio en pro de la conservación del linaje. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág.149 La tesis que sustenta el antinobiliarismo de los Reyes Católicos se apoya en tres ejemplos, por encima de otros cualesquiera: Cangas, Plasencia y Ponferrada, ciudades que, por vía directa o indirecta, fueron incorporadas al patrimonio de la Corona. Pero en los dos primeros casos Isabel estaba convencida de que el derecho de los nobles interesados, Stúñiga o Quiñones, era cuando menos muy dudoso, y el tercero es un argumento clarísimo en favor de la política de protección a la nobleza como clase. Los documentos ilustran de un modo contundente: hallándose ante la rebelión armada y contumaz de un bastardo legitimado, no aprovecharon la ocasión para destruir el linaje y su patrimonio, cuando tantos motivos de confiscación podían alegarse, sino que aplicaron, como en los demás casos, la consabida fórmula del acuerdo y del matrimonio en pro de la conservación del linaje. pág. 242 Parece indudable que Isabel negaba validez a las donaciones hechas en 1440, el momento de la efímera restauración de los infantes de Aragón en sus bienes, que obligó a Juan II a proceder a apresurados reajustes y compensaciones. Sería preciso investigar más a fondo el mecanismo de estas compensaciones; a ellas se remontaban los derechos de la Casa de Stúñiga a Plasencia y los de Diego Fernández de Quiñones, conde de Luna, a Cangas y Tineo, en Asturias673. El problema de Asturias era muy complejo, porque aparecía ligado bastante estrechamente a cuestiones de orden público: aliado a dos linajes locales secundarios, Quirós y Valdés, pero de arraigo fuerte en el país, el conde de Luna tenía en su haber la comisión o, al menos, la tolerancia de terribles actos de violencia 674. En 1481, ausentes los reyes, una querella armada se había suscitado entre el conde de Luna y el de Valencia, que obligó a los representantes reales, condestable y almirante, a reducir a entrambos a prisión675. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág.149 Parece indudable que Isabel negaba validez a las donaciones hechas en 1440, el momento de la efímera restauración de los infantes de Aragón en sus bienes, que obligó a Juan II a proceder a apresurados reajustes y compensaciones. Sería preciso investigar más a fondo el mecanismo de estas compensaciones; a ellas se remontaban los derechos de la Casa de Stúñiga a Plasencia y los de Diego Fernández de Quiñones, conde de Luna, a Cangas y Tineo, en Asturias 131. El problema de Asturias era muy complejo, porque aparecía ligado bastante estrechamente a cuestiones de orden público: aliado a dos linajes locales secundarios, Quirós y Valdés, pero de arraigo fuerte en el país, el conde de Luna tenía en su haber la comisión o, al menos, la tolerancia de terribles actos de violencia 132. En 1481, ausentes los reyes, una querella armada se había suscitado entre el conde de Luna y el de Valencia, que obligó a los representantes reales, condestable y almirante, a reducir a entrambos a prisión 133. pág. 242 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 150 Vía jurídica y vía de hecho aparecen unidas. El concejo de Tineo, descontento de su incorporación al señorío de Luna, inició un proceso. En 1483 la situación en Asturias llegó a ser grave: Bernaldo de Quirós había convertido el monasterio de San Francisco de Oviedo en una fortaleza 676. Isabel hubo de intervenir. Propuso a Diego Fernández de Quiñones un arbitraje mientras declaraba al municipio ovetense bajo Vía jurídica y vía de hecho aparecen unidas. El concejo de Tineo, descontento de su incorporación al señorío de Luna, inició un proceso. En 1483 la situación en Asturias llegó a ser grave: Bernaldo de Quirós había convertido el monasterio de San Francisco de Oviedo en una fortaleza 134. Isabel hubo de intervenir. Propuso a Diego Fernández de Quiñones un arbitraje mientras declaraba al municipio ovetense bajo su salvaguardia 677. La actitud decidida de los reyes y, acaso, los ejemplos abundantes del mal fin a que conducía una resistencia testaruda, decidieron al conde de Luna a aceptar el medio que se le ofrecía; el cardenal Mendoza y fray Remando de Talavera se encargaron de dictar la sentencia arbitral678. No hay, al menos en apariencia, ningún motivo para aludir al autoritarismo; se deja, en éste como en los demás, que otros nobles dicten lo que es justo. Tampoco hubo prisa en fallar; interrumpida acaso por las imbricaciones de Asturias con la revuelta del conde de Lemos, de que luego hablaremos, la sentencia no fue dictada hasta el 30 de marzo de 1490. En realidad, no debería calificársela dé sentencia, puesto que, como de costumbre, se firma una capitulación. Don Diego renunció a Cangas, Tineo, Ribadesella, Llanes y la merindad de Asturias a cambio de las dos Babias de Suso y de Yuso, en el lenguaje de la época- y de una suma de cinco millones de maravedís pagaderos en dos años679. Los Reyes Católicos se hicieron resonponsables de las deudas que el conde hubiese contraído680 y liquidaron todos los sueldos pasados681. su salvaguardia 135. La actitud decidida de los reyes y, acaso, los ejemplos abundantes del mal fin a que conducía una resistencia testaruda, decidieron al conde de Luna a aceptar el medio que se le ofrecía; el cardenal Mendoza y fray Remando de Talavera se encargaron de dictar la sentencia arbitral 136. No hay, al menos en apariencia, ningún motivo para aludir al autoritarismo; se deja, en éste como en los demás, que otros nobles dicten lo que es justo. Tampoco hubo prisa en fallar; interrumpida acaso por las imbricaciones de Asturias con la revuelta del conde de Lemos, de que luego hablaremos, la sentencia no fue dictada hasta el 30 de marzo de 1490. En realidad, no debería calificársela dé sentencia, puesto que, como de costumbre, se firma una capitulación. Don Diego renunció a Cangas, Tineo, Ribadesella, Llanes y la merindad de Asturias a cambio de las dos Babias -de Suso y de Yuso, en el lenguaje de la época- y de una suma de cinco millones de maravedís pagaderos en dos años 137. Los Reyes Católicos se hicieron resonponsables de las deudas que el conde hubiese contraído 138 y liquidaron todos los sueldos pasados 139. pág. 243 El caso de Plasencia aparece mucho menos claro. Tal vez hubiese una cierta intención preconcebida de castigar el impulso que los Stúñiga dieran en otro tiempo a la causa de Juana, o de aprovechar el litigio para disminuir el patrimonio de un linaje cuya fortuna juzgaban ya excesiva 682; de todas formas el retorno de Plasencia a la Corona es uno de los hechos que aparecen menos justos en la actuación de Isabel la Católica. La ocasión pudo parecer oportuna. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 150 El caso de Plasencia aparece mucho menos claro. Tal vez hubiese una cierta intención preconcebida de castigar el impulso que los Stúñiga dieran en otro tiempo a la causa de Juana, o de aprovechar el litigio para disminuir el patrimonio de un linaje cuya fortuna juzgaban ya excesiva 140; de todas formas el retorno de Plasencia a la Corona es uno de los hechos que aparecen menos justos en la actuación de Isabel la Católica. La ocasión pudo parecer oportuna. En 1488 murió el anciano Álvaro de Stúñiga, duque de Plasencia, cuyo nombre se había asociado a casi todos los acontecimientos notables de los últimos cuarenta años. El mayorazgo pasaba a un nieto de su mismo nombre, hijo del primogénito ya fallecido; pero los otros miembros de la familia, Iñigo, Francisco, Diego, tíos del heredero, alargaban sus manos tratando de alcanzar trozos del espléndido dominio. En el preciso instante en que el joven duque se hallaba en Valladolid intentando normalizar la sucesión, siempre espinosa, uno de los bandos del interior de Plasencia, los Carvajal, que durante la guerra había sido responsable de incidentes, En 1488 murió el anciano Álvaro de Stúñiga, duque de Plasencia, cuyo nombre se había asociado a casi todos los acontecimientos notables de los últimos cuarenta años. El mayorazgo pasaba a un nieto de su mismo nombre, hijo del primogénito ya fallecido; pero los otros miembros de la familia, Iñigo, Francisco, Diego, tíos del heredero, alargaban sus manos tratando de alcanzar trozos del espléndido dominio. En el preciso instante en que el joven duque se hallaba en Valladolid intentando normalizar la sucesión, siempre espinosa, uno de los bandos del interior de Plasencia, los Carvajal, que durante la guerra había sido responsable de incidentes, promovió un levantamiento entre los ciudadanos reclamando la liberación del municipio y estableciendo un asedio estrecho en torno al castillo. Fernando el Católico actuó en esta ocasión tal vez con habilidad poco noble: manteniendo esperanzas en el duque, alentaba a los rebeldes 683. Cuando Álvaro de Stúñiga fue a consultar a solas con Isabel, la respuesta fue casi un ultimátum: entregar Plasencia al rey. Así se hizo el 29 de octubre de 1488 684. Pero incluso en el fondo se conservó la forma acostumbrada de la concordia; no hay que olvidar que al joven Stúñiga se le colocó ante una especie de disyuntiva: Plasencia o la integridad del resto del patrimonio, puesto que los Reyes Católicos le protegieron luego de las apetencias de sus tíos. promovió un levantamiento entre los ciudadanos reclamando la liberación del municipio y estableciendo un asedio estrecho en torno al castillo. Fernando el Católico actuó en esta ocasión tal vez con habilidad poco noble: manteniendo esperanzas en el duque, alentaba a los rebeldes 141. Cuando Álvaro de Stúñiga fue a consultar a solas con Isabel, la respuesta fue casi un ultimátum: entregar Plasencia al rey. Así se hizo el 29 de octubre de 1488 142. Pero incluso en el fondo se conservó la forma acostumbrada de la concordia; no hay que olvidar que al joven Stúñiga se le colocó ante una especie de disyuntiva: Plasencia o la integridad del resto del patrimonio, puesto que los Reyes Católicos le protegieron luego de las apetencias de sus tíos. 4. LOS OSORIO. pág. 243 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 151 La cuestión de Ponferrada se había planteado, como hemos visto, a raíz de la muerte de Pedro Álvarez Osorio, conde de Lemes, en 1483. Un nieto, bastardo legítimo bajo el nombre de Rodrigo Enríquez Osorio, heredó entonces el condado, pero como en el caso de Plasencia, se suscitaron contra él intereses fuertemente respaldados: Rodrigo Alfonso Pimentel, conde de Benavente, reclamaba la herencia o, cuando menos, parte de ella, porque su nuera era la hija mayor legítima del difunto. Fernando el Católico cortó la disputa en el justo momento en que ambas partes acudían a las armas, por su procedimiento favorito: depositar Ponferrada en tercería en manos de Enrique Enríquez, mayordomo mayor, y recibir a las partes a un litigio procesal 685. No tardó en aparecer un tercero en discordia, nuestro conocido Pedro Manrique, conde de Treviño, que parece haber tenido especial habilidad para mezclarse en este género de querellas. Manrique reclamaba la posesión de Ponferrada porque había sido de su padre y de su abuelo antes que, en el juego de las guerras civiles, pasara a manos de la Casa de Osorio. La cuestión de Ponferrada se había planteado, como hemos visto, a raíz de la muerte de Pedro Álvarez Osorio, conde de Lemes, en 1483. Un nieto, bastardo legítimo bajo el nombre de Rodrigo Enríquez Osorio, heredó entonces el condado, pero como en el caso de Plasencia, se suscitaron contra él intereses fuertemente respaldados: Rodrigo Alfonso Pimentel, conde de Benavente, reclamaba la herencia o, cuando menos, parte de ella, porque su nuera era la hija mayor legítima del difunto. Fernando el Católico cortó la disputa en el justo momento en que ambas partes acudían a las armas, por su procedimiento favorito: depositar Ponferrada en tercería en manos de Enrique Enríquez, mayordomo mayor, y recibir a las partes a un litigio procesal 143. No tardó en aparecer un tercero en discordia, nuestro conocido Pedro Manrique, conde de Treviño, que parece haber tenido especial habilidad para mezclarse en este género de querellas. Manrique reclamaba la posesión de Ponferrada porque había sido de su padre y de su abuelo antes que, en el juego de las guerras civiles, pasara a manos de la Casa de Osorio. pág. 244 Siguiendo acaso inspiraciones de los reyes, el Consejo admitió a todos, incluso a Manrique, como partes en el litigio comenzado 686, y encomendó la sentencia arbitral al almirante, tío del conde, y a un pariente colateral, el marqués de Astorga. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 151 Siguiendo acaso inspiraciones de los reyes, el Consejo admitió a todos, incluso a Manrique, como partes en el litigio comenzado 144, y encomendó la sentencia arbitral al almirante, tío del conde, y a un pariente colateral, el marqués de Astorga. Se buscaba, pues, la participación de la alta nobleza, según costumbre, para evitar cualquier aspecto de pura decisión real. Pronunciada el 16 de junio de 1484 dicha sentencia, entregaba Ponferrada en depósito en manos de Jorge de Avendaño, disponía la salida del conde de Lemas de Galicia y fijaba ciertas compensaciones económicas a las hijas del difunto Pedro Álvarez 687. Se perdió muy poco tiempo en pasar a la ejecución: el 30 de junio Jorge de Avendaño recibía órdenes perentorias de realizada 688. La suerte final de Ponferrada sería objeto de un proceso detenido. Se buscaba, pues, la participación de la alta nobleza, según costumbre, para evitar cualquier aspecto de pura decisión real. Pronunciada el 16 de junio de 1484 dicha sentencia, entregaba Ponferrada en depósito en manos de Jorge de Avendaño, disponía la salida del conde de Lemas de Galicia y fijaba ciertas compensaciones económicas a las hijas del difunto Pedro Álvarez 145. Se perdió muy poco tiempo en pasar a la ejecución: el 30 de junio Jorge de Avendaño recibía órdenes perentorias de realizada 146. La suerte final de Ponferrada sería objeto de un proceso detenido. pág. 244 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 151 En febrero de 1485 el Consejo seguía aún examinando el pleito 689, cuando se supo de pronto que Rodrigo Osario, abandonando la actitud pacífica que en principio había adoptado, estaba atacando con sus tropas el castillo de Ponferrada. La noticia, conocida en Valladolid antes del 30 de marzo, desencadenó una inmediata acción preventiva por parte del Consejo 690; no llegó a Córdoba, residencia de los Reyes Católicos hasta una semana más tarde. Isabel montó en cólera. Solamente la convicción de que una inmediata salida suya hacia el Norte "era dar con todo en el suelo lo de acá", pudo disuadirla de una decisión personal rápida691. De todas formas adoptó dos medidas urgentes: enviar un mensajero al conde y dar poderes a Fernando de Acuña y a Quintanilla para levantar tropas y aplastar la revuelta692. En febrero de 1485 el Consejo seguía aún examinando el pleito 147, cuando se supo de pronto que Rodrigo Osario, abandonando la actitud pacífica que en principio había adoptado, estaba atacando con sus tropas el castillo de Ponferrada. La noticia, conocida en Valladolid antes del 30 de marzo, desencadenó una inmediata acción preventiva por parte del Consejo 148; no llegó a Córdoba, residencia de los Reyes Católicos hasta una semana más tarde. Isabel montó en cólera. Solamente la convicción de que una inmediata salida suya hacia el Norte "era dar con todo en el suelo lo de acá", pudo disuadirla de una decisión personal rápida 149. De todas formas adoptó dos medidas urgentes: enviar un mensajero al conde y dar poderes a Fernando de Acuña y a Quintanilla para levantar tropas y aplastar la revuelta 150. pág. 244 Ni siquiera en estos momentos de cólera y premura perdieron los monarcas el ritmo a que estaban habituados. El mensajero, Álvaro de Yebra, arcediano de Ribadesil, tenía el encargo de decir al conde, como amenaza y reconvención, que la reina no podía creer que la toma de Ponferrada se hubiese hecho salvo "con algún intento y voluntad que no desviase de la lealtad que es obligado"693. Las medidas militares no se descuidaron por ello. En un mismo día, 10 de abril de 1485, los correos partieron de Córdoba con cartas al marqués de Astorga, a los condes de Benavente, Luna, Rivadavia y Monterrey a María de Zapata y Luis Mejía para que armasen un ejército694; éstas eran las fuerzas nobles con las cuales Fernando de Acuña y Alfonso de Quintanilla habrían de juntar las levas de la Hermandad. Asturias, Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 151 Ni siquiera en estos momentos de cólera y premura perdieron los monarcas el ritmo a que estaban habituados. El mensajero, Álvaro de Yebra, arcediano de Ribadesil, tenía el encargo de decir al conde, como amenaza y reconvención, que la reina no podía creer que la toma de Ponferrada se hubiese hecho salvo "con algún intento y voluntad que no desviase de la lealtad que es obligado" 151. Las medidas militares no se descuidaron por ello. En un mismo día, 10 de abril de 1485, los correos partieron de Córdoba con cartas al marqués de Astorga, a los condes de Benavente, Luna, Rivadavia y Monterrey a María de Zapata y Luis Mejía para que armasen un ejército 152; éstas eran las fuerzas nobles con las cuales Fernando de Acuña y Alfonso de Quintanilla habrían de juntar las levas de la Hermandad. Asturias, Galicia y la tierra de León darían soldados de infantería 695. En previsión de que la enfermedad del almirante le impidiese acudir al socorro inmediato, se dispuso que su hermano Enrique Enríquez se encargara del mando de las tropas. Las instrucciones eran bastante minuciosas y demostraban la clara decisión de los reyes de aplastar al rebelde 696. La prohibición de prestarle auxilios era muy rigurosa 697. Galicia y la tierra de León darían soldados de infantería 153. En previsión de que la enfermedad del almirante le impidiese acudir al socorro inmediato, se dispuso que su hermano Enrique Enríquez se encargara del mando de las tropas. Las instrucciones eran bastante minuciosas y demostraban la clara decisión de los reyes de aplastar al rebelde 154. La prohibición de prestarle auxilios era muy rigurosa 155. pág. 245 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 153 Todas las esperanzas concebidas en torno a una sumisión próxima del conde de Lemes se disiparon bruscamente, cuando un correo llegado a Córdoba el 11 de abril después de una marcha furiosamente rápida, anunció que el castillo viejo de Ponferrada se había rendido y Jorge de Avendaño estaba preso. Las medidas tomadas en los días siguientes demuestran hasta qué punto Fernando e Isabel conservaban la serenidad incluso en los momentos de mayor irritación. El secretario Fernán Álvarez escribió al almirante que, ahora más que nunca, importaba que las tropas reales recobrasen Ponferrada 698. Dos días más tarde una cédula real solicitaba de Rodrigo Osorio el concurso para establecer la Hermandad en sus dominios; si se negaba, quedaba incurso en desobediencia punible, pero si aceptaba, Alfonso de Quintanilla podría proceder a una verdadera ocupación699. En esta misma fecha, 14 de abril de 1485, se ordenaba pasar a la ejecución de la sentencia arbitral700 y el 15 se procedía a la confiscación de bienes del rebelde, de cuya ejecución se encargaba Alfonso de Quintanilla con las fuerzas militares de la Hermandad701. Se iniciaba así una verdadera guerra civil en los límites entre León y Galicia. La muerte del almirante Alfonso Enríquez, el 11 de mayo de 1485702, influyó sin duda en la marcha de las operaciones. Todas las esperanzas concebidas en torno a una sumisión próxima del conde de Lemes se disiparon bruscamente, cuando un correo llegado a Córdoba el 11 de abril después de una marcha furiosamente rápida, anunció que el castillo viejo de Ponferrada se había rendido y Jorge de Avendaño estaba preso. Las medidas tomadas en los días siguientes demuestran hasta qué punto Fernando e Isabel conservaban la serenidad incluso en los momentos de mayor irritación. El secretario Fernán Álvarez escribió al almirante que, ahora más que nunca, importaba que las tropas reales recobrasen Ponferrada 156. Dos días más tarde una cédula real solicitaba de Rodrigo Osorio el concurso para establecer la Hermandad en sus dominios; si se negaba, quedaba incurso en desobediencia punible, pero si aceptaba, Alfonso de Quintanilla podría proceder a una verdadera ocupación 157. En esta misma fecha, 14 de abril de 1485, se ordenaba pasar a la ejecución de la sentencia arbitral 158 y el 15 se procedía a la confiscación de bienes del rebelde, de cuya ejecución se encargaba Alfonso de Quintanilla con las fuerzas militares de la Hermandad 159. Se iniciaba así una verdadera guerra civil en los límites entre León y Galicia. La muerte del almirante Alfonso Enríquez, el 11 de mayo de 1485 160, influyó sin duda en la marcha de las operaciones. pág. 245 Estamos ante un acto de rebelión sumamente grave. Pocas veces Isabel la Católica hubo de enfrentarse con un hecho tan claro; de ahí la importancia que, como ejemplo, tienen las decisiones tomadas. La guerra amenazaba extenderse a otros sectores, sobre todo cuanto Pedro Álvarez Osario, marqués de Astorga, y Pedro Fernández de Quiñones, conde de Luna, chocaron violentamente 703. El momento, además, parecía haber sido elegido por los rebeldes: el duro asedio de Ronda en la primera fase de la guerra de Granada, absorbía por completo la atención de los reyes y el esfuerzo de tropas que hubieran podido ser movilizadas rápidamente. La irritación de Isabel es bien explicable. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 153 Estamos ante un acto de rebelión sumamente grave. Pocas veces Isabel la Católica hubo de enfrentarse con un hecho tan claro; de ahí la importancia que, como ejemplo, tienen las decisiones tomadas. La guerra amenazaba extenderse a otros sectores, sobre todo cuanto Pedro Álvarez Osario, marqués de Astorga, y Pedro Fernández de Quiñones, conde de Luna, chocaron violentamente 703. El momento, además, parecía haber sido elegido por los rebeldes: el duro asedio de Ronda en la primera fase de la guerra de Granada, absorbía por completo la atención de los reyes y el esfuerzo de tropas que hubieran podido ser movilizadas rápidamente. La irritación de Isabel es bien explicable. pág. 245 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 153 En el primer momento los monarcas tuvieron que limitarse a ganar tiempo; encomendaron al alcaide de Valencia de Don Juan que pusiera tregua entre el conde de Luna y el marqués de Astorga 704. Retrasos de poca importancia en la movilización de tropas -se había previsto que éstas estuviesen concentradas en Palacios de Meneses el 2 de julio 705-, impidieron la marcha del ejército hasta el 14 de este mes706. Los resultados no respondían al esfuerzo hecho para la movilización, pero aun así Acuña pudo disponer de un verdadero ejército de quinientas ochenta lanzas, tres mil quinientos peones 707 y cinco piezas de artillería ligera 708. En el primer momento los monarcas tuvieron que limitarse a ganar tiempo; encomendaron al alcaide de Valencia de Don Juan que pusiera tregua entre el conde de Luna y el marqués de Astorga 162. Retrasos de poca importancia en la movilización de tropas -se había previsto que éstas estuviesen concentradas en Palacios de Meneses el 2 de julio 163-, impidieron la marcha del ejército hasta el 14 de este mes 164. Los resultados no respondían al esfuerzo hecho para la movilización, pero aun así Acuña pudo disponer de un verdadero ejército de quinientas ochenta lanzas, tres mil quinientos peones 165 y cinco piezas de artillería ligera. pág. 246 Las tropas salieron de Palacios de Meneses, entre Rioseco y Palencia, y tomaron el camino de Bembibre; se había previsto que en Beldedo se les unirían los refuerzos del conde de Benavente a las órdenes de Pedro Coto. Los retrasos, y hubo todavía más, comprometieron el éxito de la expedición, porque aquella tropa improvisada y de eficacia bastante dudosa consumía más de cincuenta mil maravedís diarios, que el Consejo había decidido pagar con las rentas confiscadas al conde de Lemos709. Funcionaban mal los suministros: los cañones tenían escasos proyectiles y la pólvora necesaria llegaba a ellos con dificultad. En estas condiciones no puede extrañarnos el fracaso. Enrique Enríquez, conde de Alba de Liste, que había sucedido a su hermano el almirante en el mando de la expedición, partió hacia Ponferrada con poderes completos de los reyes710, recogió el 1 de agosto a Pedro Luis Suárez, Historia de España, 17, pág. 153 Las tropas salieron de Palacios de Meneses, entre Rioseco y Palencia, y tomaron el camino de Bembibre; se había previsto que en Beldedo se les unirían los refuerzos del conde de Benavente a las órdenes de Pedro Coto. Los retrasos, y hubo todavía más, comprometieron el éxito de la expedición, porque aquella tropa improvisada y de eficacia bastante dudosa consumía más de cincuenta mil maravedís diarios, que el Consejo había decidido pagar con las rentas confiscadas al conde de Lemos 167. Funcionaban mal los suministros: los cañones tenían escasos proyectiles y la pólvora necesaria llegaba a ellos con dificultad. En estas condiciones no puede extrañarnos el fracaso. Enrique Enríquez, conde de Alba de Liste, que había sucedido a su hermano el almirante en el mando de la expedición, partió hacia Ponferrada con poderes completos de los reyes 168, recogió el 1 de agosto a Pedro Coto, como estaba dispuesto 711 y puso cerco a la ciudad y el castillo. Pero Rodrigo Osario resistió con tal tenacidad, que Ponferrada no pudo ser rendida712. Disuelto el ejército, pasó todo el invierno sin aportar mejora a la causa de los soberanos. pág. 246 Coto, como estaba dispuesto 169 y puso cerco a la ciudad y el castillo. Pero Rodrigo Osario resistió con tal tenacidad, que Ponferrada no pudo ser rendida 170. Disuelto el ejército, pasó todo el invierno sin aportar mejora a la causa de los soberanos. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 154 Conquistada Ronda, Fernando e Isabel decidieron tomar en sus manos la directa solución del conflicto. No parece necesario insistir sobre el carácter violento y persistente de la revuelta; durante casi un año el conde de Lemas detentaba el dominio sobre Ponferrada resistiéndose a órdenes y consejos. Nada más lógico, si los Reyes Católicos hubieran sido los celosos enemigos de la nobleza que a veces se quiere presentar, que esperar un castigo rotundo y ejemplar; cualquier otro soberano de este tiempo no se hubiese conformado con menos de la confiscación de bienes al bastardo que así osaba oponerse al poder real. Sin embargo, no sucede esto. Llegados a Medina del Campo, desde donde la proximidad de los sucesos les permitía una más correcta apreciación -ignoramos el papel que, en el fondo, hayan podido desempeñar los Pimentel en el episodio-, repiten, en marzo de 1486, sus previsiones del año anterior: a Fernando de Acuña que someta Ponferrada con ayuda de las milicias concejiles de León y de Astorga 713 y al conde de Benavente que haga la guerra desde sus dominios y, mediante oportunas promesas de perdón, que disgregue las fuerzas del magnate gallego714. Conquistada Ronda, Fernando e Isabel decidieron tomar en sus manos la directa solución del conflicto. No parece necesario insistir sobre el carácter violento y persistente de la revuelta; durante casi un año el conde de Lemas detentaba el dominio sobre Ponferrada resistiéndose a órdenes y consejos. Nada más lógico, si los Reyes Católicos hubieran sido los celosos enemigos de la nobleza que a veces se quiere presentar, que esperar un castigo rotundo y ejemplar; cualquier otro soberano de este tiempo no se hubiese conformado con menos de la confiscación de bienes al bastardo que así osaba oponerse al poder real. Sin embargo, no sucede esto. Llegados a Medina del Campo, desde donde la proximidad de los sucesos les permitía una más correcta apreciación -ignoramos el papel que, en el fondo, hayan podido desempeñar los Pimentel en el episodio-, repiten, en marzo de 1486, sus previsiones del año anterior: a Fernando de Acuña que someta Ponferrada con ayuda de las milicias concejiles de León y de Astorga 171 y al conde de Benavente que haga la guerra desde sus dominios y, mediante oportunas promesas de perdón, que disgregue las fuerzas del magnate gallego 172. pág. 246 Completando ahora la sentencia arbitral de 1484, los Reyes Católicos ponen término a la discordia sobre Ponferrada: la toman para sí a cambio de una indemnización económica715. La situación cambia radicalmente porque no es un noble con órdenes del rey quien procede, sino el propio monarca quien zanja la cuestión de un modo expeditivo y exige, pura y simple, la sumisión completa. El prestigio de la monarquía queda a salvo porque, avanzando los reyes por el camino de Galicia, Rodrigo Enríquez Osario se rinde y justifica su actitud como una defensa contra las acciones del conde de Benavente (julio o agosto de 1486)716. Vencida la revuelta, Fernando e Isabel se muestran clementes. El conde de Lemos no es preso ni despojado de sus bienes; simplemente se le destierra a Galicia, condición que estaba pendiente sobre él desde años atrás y que nos parece más previsión que castigo717. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 154 Completando ahora la sentencia arbitral de 1484, los Reyes Católicos ponen término a la discordia sobre Ponferrada: la toman para sí a cambio de una indemnización económica 173. La situación cambia radicalmente porque no es un noble con órdenes del rey quien procede, sino el propio monarca quien zanja la cuestión de un modo expeditivo y exige, pura y simple, la sumisión completa. El prestigio de la monarquía queda a salvo porque, avanzando los reyes por el camino de Galicia, Rodrigo Enríquez Osario se rinde y justifica su actitud como una defensa contra las acciones del conde de Benavente (julio o agosto de 1486) 174. Vencida la revuelta, Fernando e Isabel se muestran clementes. El conde de Lemos no es preso ni despojado de sus bienes; simplemente se le destierra a Galicia, condición que estaba pendiente sobre él desde años atrás y que nos parece más previsión que castigo 175. pág. 247 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 155 La clemencia aplaca los ánimos, pero no restablecO porque ésta -piensan Isabel y Fernando- no puede asentarse más que s ticia. Y eliminadas ya, según parece, las º para sí desvían cualquier demanda, quedan tres problemas a resolver: el destino del condado de Lemos, la compensación a las otras hijas del difunto Pedro Álvarez y el término de las discordias entre las dos grandes casas colindantes de Osorio y Quiñones. Importa mucho que las decisiones que entonces se adopten lleven al convencimiento, incluso de las partes que han de hacer sacrificios, de que se ha procedido con objetividad. Fieles a este pensamiento los monarcas dan una solución muy típica de su manera de comportarse. La clemencia aplaca los ánimos, pero no restableció porque ésta -piensan Isabel y Fernando- no puede asentarse más que s ticia. Y eliminadas ya, según parece, las º para sí desvían cualquier demanda, quedan tres problemas a resolver: el destino del condado de Lemos, la compensación a las otras hijas del difunto Pedro Álvarez y el término de las discordias entre las dos grandes casas colindantes de Osorio y Quiñones. Importa mucho que las decisiones que entonces se adopten lleven al convencimiento, incluso de las partes que han de hacer sacrificios, de que se ha procedido con objetividad. Fieles a este pensamiento los monarcas dan una solución muy típica de su manera de comportarse. pág. 247 Rodrigo Enríquez Osorio pierde Ponferrada -la incorporación de esta villa a la Corona se había proyectado desde 1483, sin duda como un medio de zanjar cuestiones-, si bien conserva el condado de Lemos. Nada pierde el linaje de su fuerza política y muy poco o nada de su nivel económico si sabe manejar con acierto las compensaciones que se le ofrecen. La hija mayor de Pedro Álvarez, Juana Osorio, nuera del conde de Benavente, recibe Peñarramiro, Peñavelosa, Matilla, Corullón y Cornatelo718 como porción de la herencia familiar aparte del mayorazgo; pero Rodrigo Pimentel se obliga en cambio a prestar un juramento que le prohíbe tocar el marquesado de Villafranca o cualquier otro señorío o jurisdicción del linaje en León o en Astorga 719. Los reyes se hacen cargo de sus deudas y de la indemnización que ella habría de dar a su hermana política y a sus sobrinas. Así, pues, la incorporación de Ponferrada a la Corona, que podía ser defendida desde un punto de vista jurídico como el medio mejor de eliminar un foco de peligrosas discordias, no es un acto de abuso ni siquiera un buen negocio: la liquidación del pleito entre los hijos y nietos de Pedro Álvarez Osorio costó a los reyes más de diecisiete millones de maravedís 720 y sabemos con certeza que la deuda, con todos los intereses estipulados, se hallaba liquidada definitivamente antes de 1505 721. Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 155 Rodrigo Enríquez Osorio pierde Ponferrada -la incorporación de esta villa a la Corona se había proyectado desde 1483, sin duda como un medio de zanjar cuestiones-, si bien conserva el condado de Lemos. Nada pierde el linaje de su fuerza política y muy poco o nada de su nivel económico si sabe manejar con acierto las compensaciones que se le ofrecen. La hija mayor de Pedro Álvarez, Juana Osorio, nuera del conde de Benavente, recibe Peñarramiro, Peñavelosa, Matilla, Corullón y Cornatelo 176 como porción de la herencia familiar aparte del mayorazgo; pero Rodrigo Pimentel se obliga en cambio a prestar un juramento que le prohíbe tocar el marquesado de Villafranca o cualquier otro señorío o jurisdicción del linaje en León o en Astorga 177. Los reyes se hacen cargo de sus deudas y de la indemnización que ella habría de dar a su hermana política y a sus sobrinas. Así, pues, la incorporación de Ponferrada a la Corona, que podía ser defendida desde un punto de vista jurídico como el medio mejor de eliminar un foco de peligrosas discordias, no es un acto de abuso ni siquiera un buen negocio: la liquidación del pleito entre los hijos y nietos de Pedro Álvarez Osorio costó a los reyes más de diecisiete millones de maravedís 178 y sabemos con certeza que la deuda, con todos los intereses estipulados, se hallaba liquidada definitivamente antes de 1505 179. pág. 248 Luis Suárez, Historia de España, 17-2, pág. 156 Pacificada la discordia, Fernando e Isabel reconcilian a los Osorio con los Quiñones haciendo celebrar el 11 de septiembre de 1488 722 la boda de Isabel, hija del marqués de Astorga, con el primogénito del conde de Luna, Bernardino de Quiñones. Nuevo desembolso: los reyes dieron en esta ocasión tres millones de Pacificada la discordia, Fernando e Isabel reconcilian a los Osorio con los Quiñones haciendo celebrar el 11 de septiembre de 1488 180 la boda de Isabel, hija del marqués de Astorga, con el primogénito del conde de Luna, Bernardino de Quiñones. Nuevo desembolso: los reyes dieron en esta ocasión tres millones de maravedís en dote 723. Puede decirse que la paz es costosa, más segura, porque se han cumplido las condiciones mínimas para que nadie se sienta despojado u oprimido. Los monarcas castellanos hicieron en 1486 un viaje a Galicia para tomar posesión de hecho de Ponferrada, ofrendar al apóstol Santiago las primicias de la guerra de Granada y administrar personalmente justicia. El retorno de Ponferrada a la jurisdicción real era como el símbolo cumplido de la paz. El 29 de enero de 1487 Fernando e Isabel ordenaron abrir y proteger las rutas de peregrinos 724; en los cantos religiosos de las gentes andariegas había un símbolo de los aspectos más positivos de su labor. maravedís en dote 181. Puede decirse que la paz es costosa, más segura, porque se han cumplido las condiciones mínimas para que nadie se sienta despojado u oprimido. Los monarcas castellanos hicieron en 1486 un viaje a Galicia para tomar posesión de hecho de Ponferrada, ofrendar al apóstol Santiago las primicias de la guerra de Granada y administrar personalmente justicia. El retorno de Ponferrada a la jurisdicción real era como el símbolo cumplido de la paz. El 29 de enero de 1487 Fernando e Isabel ordenaron abrir y proteger las rutas de peregrinos 182; en los cantos religiosos de las gentes andariegas había un símbolo de los aspectos más positivos de su labor. pág. 248 COLMEIRO, Introducción, pág. 60 Puesta la mira en Granada, mandaron los Reyes Católicos reparar, guarnecer y Puesta la mira en Granada, mandaron los Reyes Católicos reparar, guarnecer y abastecer abastecer los castillos fronteras: "114. Suplicaron nos eso mismo los dichos los castillos fronteras 1. procuradores que mandasemos proueer alas castillos fronteros de tierra de moros, por manera que estouiessen bien pagados e proueydos e reparados, pues ueemos quanto en esto se deua mirar, e porque antes de agora nos fue fecha relacion que en tiempo delos reyes nuestros antecesores, quando los castillos fronteros tenian sus lleuas (Montalvo "licuas") e sus pagas assentadas enlos nuestros libros e al comienzo de cada vn anno se les libraba por libramiento el pan que auian de auer enel pan delas nuestras tercias del Andaluzia e el dinero enlos marauedis della, donde les eran ciertos, e esto sabian sus contadores (Montalvo "nuestros contadores") mayores en que estado estauan cada. vno delos dichos castillos fronteros, e qué gentes tenían e qué reparos auian menester, e los duennos e alcaydes dellos, recelando aquello e conosciendo que en cada anno les seria demandada alguna qüenta e razon de esto, procurauan de tener los dichos castillos bien reparados e bastecidos de gente de armas e de mantenimientos; e despues que los dichos mouimientos se comenzaron e las cosas de la fazienda real se desordenaron e se dieron las pagas a los duennos e tenedores delos dichos castillos e se situaron las lieuas e las pagas dellas por prouisiones en rentas ciertas, auiendo mas respecto a los duennos e alcaydes delos tales castillos que al bien e prouecho e mantenimiento e buen reparo dellos, han sido muy mal proueydos, e que eso mesmo el pan e marauedis delas dichas tercias del Andalucía de que se solian bastecer e pagar, está todo enagenado e no es conuertido en aquellos vsos para que se dieron las dichas tercias, por las mercedes que se han fecho a otras personas después acá; e porque nos estamos de proposito de mandar uer la pesquisa e informacion que por nuestro mandado fue fecha sobresto el anno que passó de sesenta e ocho, por los ueedores que para ello ouimos dado, e eso mesmo entendemos de enbiar otras personas que tenemos nombradas para tener e auer e uisitar los dichos castillos fronteros, e que nos traigan la informacion dello, por que uisto lo vno e lo otro o qual quier cosa dello que uieremos que basta para nuestra informacion, nos entendemos proueer e remediar sobrello como uieremos que cumple al seruicio de Dios e nuestro e ala buena prouission delos dichos castillos fronteros, e dar sobrello nuestras cartas para execucion delo que por nos fuere ordenado; por ende, desde agora, por esta ley mandamos que sea guardado e complido todo loque ansi por nos fuere proveydo e mandado sobresto por nuestra carta o cartas, segund que en ellas fuere contenido, e que aya fuerza e uigor de ley, bien assi como si aquí fuese puesto e declarado, e mandamos a los dichos nuestros contadores mayores que asienten eso mismo el traslado desta ley enlos dichos nuestros libros"725. Es desde estas fortalezas de la frontera andaluza desde donde se iban a iniciar pocos meses después las operaciones contra el Zagal, para alcanzar Ronda. pág. 249 COLMEIRO, Introducción, pág. 60 Pero para organizar una guerra era necesario prever los recursos necesario y por y reivindicaron para sí el quinto de las presas y ganancias de la guerra tal [EN NOTA 1 esos apelaron a la costumbre y reivindicaron para sí el quinto de las presas y APARECE REFERIDA LA LEY DE PARTIDAS] ganancias de la guerra tal y como lo disponía la ley cuarta del titulo veintiséis de la segunda Partida -"Apuestas razones e ciertas fallaron los sabios antiguos, por que los ombres diesen alray con derecho su parte de lo que ganaren en las guerras, e por ende establecieron que le diesen el quinto delo que ganaren, por cinco razones: la primera, por reconocimiento de sennorio que es mayor sobre ellos e son con él como una cosa, e él por cabeza, e ellos por cuerpo; la segunda, por el deudo de la naturaleza que han con él; la tercera, por gradecimíento del bien fecho que del resciben; la quarta, por que es tenudo de los defender; la quinta, por ayuda de las misiones (Salvá "dellos mismos") que ha fecho e podria fazer; e este derecho de quinto non le puede auer sino el rey, ca a él pertenesce solamente por las razones sobre dichas, e magüer lo quisiere dar a alguno por heredamiento para siempre, non lo puede fazer, porque es cosa que pertenesce al sennorio del reyno solamente; mas queriendo facer merced a alguno, puedele otorgar que haya la pro que saliere del quinto fasta tiempo sennalado, e por su uida de aquel rey que gelo otorgase; otros derechos ay que aun deuen dar al rey de asaz cosas mayores e muchas honrras que ganasen de los enemigos, e estos sennaladamente por facerle honrra, e sin todo aquesto, le deben aun dar otros derechos de lo que ganasen, asi como se muestra en las leyes de este titulo"-, y a lo que ningún particular tenía derecho sino en virtud de alguna concesión especial, porque se daban al Rey "en sennal e reconocimiento de naturaleza e sennorio"726. Es evidente que en las Cortes de Toledo estaban tomando medidas para hincar una campaña a gran escala, pero sin tener que recurrir a los viejos sitemas de subsidios727. pág. 250 XIX. LA "CONSTITUCIÓN" DEL REINO pág. 250 Las Cortes de Toledo de 1480 supusieron un gran beneficio para los reyes, que lograron sanear unas cuentas que arrastraban un défict importante de hacía mucho tiempo. De un presupuesto de ingresos en 1477 que no llegaba a los 25 millones y medio de maravedis1 pasaría en 1504 a cerca de los 342 millones. Si a esto se añade los cien millones del servicio más las ayudas extraordinarias, nos encontramos con disponibilidades de tesorería que se pueden cifrar en un millón de ducados de oro. A pesar de todo en este modelo las viejas rentas1 deterioradas por la inflacción de los últimos siglos de la Edad Media1 significaban muy poco. En conjunto las finanzas del Estado se apoyaban en la inmensa mayoría de los casos en los impuestos indirectos que gravaban la compra 1 venta y circulación de mercancías. Nacía pues una vinculación muy estrecha entre el poder de la Corona y el desarrollo del reino como productor de materias primas1 fabricación de manufacturas y comercialización de ambas clases de bienes. Se puede afirmar que los Reyes Católicos 1 tuvieron una mayor atención al comercio que a la industria 1 lo que en un sistema de estabilidad monetaria no era preocupante pero que cuando comiencen las crisis tendrá graves consecuencias muy negativas un siglo después 728. pág. 250 Entre principios del siglo XV y principios del siglo XVI se constituyo en España la primera forma de "Estado" que conocemos en la Peninsula y Castilla que incorporó desde 1479 a la Corona de Aragón y que fue1 como se ha defendido tradicionalmente 1 la responsable de la unidad. Es posible hablar ya de "Estado" porque existe una objetivización del poder1 y ese "Estado" se identifica con la Monarquía por que a la cabeza del mismo se situaba un solo hombre1 el rey 1 designado por Dios desde la cuna y aceptado después por las Cortes1 como representación del reino. Durante las Cortes de Toledo 1 precisamente 1 los procuradores de las ciudades castellanas presentaron a los reyes un documento que demandaba una reforma en profundidad de la Corona. Una Corona que había pasado a ser de grandes dimensiones debido a la incorporación de tan vastos territorios. En dicho documento 729 se reflejaba la conciencia de que el ejercicio del poder por parte de los soberanos era un deber impuesto por Dios: el rey no es libre y "pues sois reyes" sólo una pequeña parte del tiempo les pertenece su descanso, mientras que el resto, que llena todo el día, deben ser dedicadas al servicio divino y a oír y despachar los asuntos que atañen al servicio del reino, a sus subditos y al bien común. Se transforma la Monarquía en una Monarquía de servicio. pág. 250 Como ya explicara Maravall, los Reyes Católicos fueron los creadores de la primera forma de Estado bajo el aspecto de un Estado Moderno. En las Cortes de Toledo se puso de manifiesto su gran autoridad que puede identificarse con una monarquía autoritaria nunca despotica. Una "auctoritas" superior que procede de Dios y se trasmite a través de la Iglesia y se manifiesta en las normas éticas y de la ley natural, es la que recibe el rey y forma parte de su contenido. La Monarquía hispana se diferenciara, entre otras cosas, del resto de la monarquías europeas por el "pactismo" que si bien tiene su expresión más definida en la Corona de Aragón, en las Cortes de Toledo se fija y extiende a todos los dominios de los Reyes Católicos. pág. 251 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", pág. 139/140 Aceptamos, pues, la tesis que ya explicara Maraval según la cual los Reyes Católicos fueron los creadores de la primera forma de Estado bajo el aspecto de un Estado Moderno. Dicha forma [...] Luis Suárez, "Primera forma de Estado", pág. 140 La obediencia a la fe cristiana fue primer signo de identidad de la nueva La obediencia a la fe cristiana fue primer signo de identidad. El segundo, sin duda, este Monarquía. El segundo fue, sin dud, la fidelidad entre rey y súbdito, que tiene un ptincipio que convierte la fidelidad entre rey y súbdito en un acto recíproco, apoyado en carácter rec "co, que esta badas en el tercer signo de los nuevos tiempos: la una referencia tercera obediencia a las leyes. Esta doctrina se hizo extensiva a las relaciones con el obediencia a las leyes. Esta doctrina se hizo extensiva a las relaciones con el Pontificado730, lo que exigía la publicación depurada de las En este modelo Pontificado730, lo que exigía la publicación depurada de las En este modelo legal la imprenta jugó una gran labor y su control fue tambien ejercido por la Corona. Cuando los re es ordenaron a Montalvo la refundición de todas la leyes en un Ordenamiento coh rente, dispusieron también su edición en letra de imprentat. Y todos los jueces te drían un ejemplar en los municipios. La modernización de a imprenta supone tam ién la generalización de; ciciitO)jurídico y de la seguridad entre los subditos: pjdían saber a qu1 atenerse. pág. 251 La ley pactada con las Cortes, como en Toledo, se convierte en un principio de autoridad para la nueva Monarquía. La potestad se convierte en el instrumento necesario para corregir y castigar a los que no la cumplen. Uno de los éxitos de los Reyes Católicos fue el de saber ejercer la autoridad, lo que se reflej/ en el hecho de poder hacer un uso moderado de la potestad. Castilla gozó, de esta forma, de una paz interna muy apreciable, y los reyes consiguieron sujetar a la nobleza sin tener que proceder a ejecuciones sumarias, como sucedt.:ntonces en toda Europa, firmando pactos de rigurosa aplicación, y el conflicto mas importante del final de siglo, el de los remensas, fue res mediante una sentencia arbitral. pág. 251 1. EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO pág. 251 COLMEIRO, Introducción, pág. 64 Las reformas legislativas introducidas por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480, no satisfacían sus deseos de legar a la posteridad una compilación de leyes, ordenanzas y pragmáticas, descartando las superfluas, suprimiendo las derogadas, declarando las dudas, evitando las contradicciones, y en fin, formando un verdadero cuerpo legal que fijase el derecho y facilitase la administración de la justicia que carecía de regla cierta, y fluctuaba a merced de las caprichosas interpretaciones de los jueces y abogados. Las reformas legislativas introducidas por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480, no satisfacían sus deseos de legar a la posteridad una compilación de leyes, ordenanzas y pragmáticas, descartando las superfluas, suprimiendo las derogadas, declarando las dudas, evitando las contradicciones, y en fin, formando un verdadero cuerpo legal que fijase el derecho y facilitase la administración de la justicia que carecía de regla cierta, y fluctuaba a merced de las caprichosas interpretaciones de los jueces y abogados. pág. 251 El Ordenamiento de Alcalá, los Fueros municipales, el Real o de las Leyes, y como supletorio, el Libro de las siete Partidas, con más todo lo mandado y establecido por los Reyes en Cortes según los casos y negocios que ocurrían, fuentes del derecho que regren Castilla al declinar el siglo XV. pág. 251 No se ocultaron los inconvenientes de esta confusa multitud de leyes oscuras dudosas y tal vez contradictorias a los procuradores de Cortes en las de Valladolid de 1447 y Toledo de 1462, ni a los diputados a la junta que para componer las diferencias entre Enrique IV y los caballeros rebeldes se celebró el año 1465 en Medina del Campo; pero el deseo de unos y otros no tuvo efecto, porque la obra de compilar y concertar las leyes y reducirlas a un si/o volumen dividido en libros y títulos, según el orden natural de las materias, /pedía tiempos más tranquilos y Reyes más emprendedores. COLMEIRO, Introducción, pág. 64 El Ordenamiento de Alcalá, los Fueros municipales, el Real o de las Leyes, y como supletorio, el Libro de las siete Partidas, con más todo lo mandado y establecido por los Reyes en Cortes según los casos y negocios que ocurrían, fuentes del derecho que regren Castilla al declinar el siglo XV. COLMEIRO, Introducción, pág. 64/65 No se ocultaron los inconvenientes de esta confusa multitud de leyes oscuras dudosas y tal vez contradictorias a los procuradores de Cortes en las de Valladolid de 1447 y Toledo de 1462, ni a los diputados a la junta que para componer las diferencias entre Enrique IV y los caballeros rebeldes se celebró el año 1465 en Medina del Campo; pero el deseo de unos y otros no tuvo efecto, porque la obra de compilar y concertar las leyes y reducirlas a un si/o volumen dividido en libros y títulos, según el orden natural de las materias, /pedía tiempos más tranquilos y Reyes más emprendedores. pág. 252 Fernando e Isabel, cuya iniciativa fue siempre fecunda y vigorosa, dieron la comisión de formar un código general al doctor Alonso Díaz de Montalvo, famoso jurisconsulto, oidor de su Audiencia y de su Consejo. Desempeñó el encargo con mediana fortuna, y se publicó el libro de las Ordenanzas Reales por la primera vez en Huete el año 1484. COLMEIRO, Introducción, pág. 65 Fernando e Isabel, cuya iniciativa fue siempre fecunda y vigorosa, dieron la comisión de formar un código general al doctor Alonso Díaz de Montalvo, famoso jurisconsulto, oidor de su Audiencia y de su Consejo. Desempeñó el encargo con mediana fortuna, y se publicó el libro de las Ordenanzas Reales por la primera vez en Huete el año 1484. El P. Andrés Burriol, y siguiendo su opinión a ciegas, los doctores Asso y de Manuel, pretenden que el Ordenamiento de Montalvo es fruto del estudio privado, y que nunca gozó de autoridad publica, ni tuvo fuerza legal. La cuestión traspasaría los límites de nuestra competencia, a no tratarse de un hecho importante relativoJ las Cortes de Toledo de 1480. El P. Andrés Burriol, y siguiendo su opinión a ciegas, los doctores Asso y de Manuel, pretenden que el Ordenamiento de Montalvo es fruto del estudio privado, y que nunca gozó de autoridad publica, ni tuvo fuerza legal. La cuestión traspasaría los límites de nuestra competencia, a no tratarse de un hecho importante relativoJ las Cortes de Toledo de 1480. pág. 252 COLMEIRO, Introducción, pág. 65 Que los Reyes Católicos encomendaron al doctor Alonso Díaz de Montalvo formar el Ordenamiento que lleva su nombre, lo declara él mismo en el prólogo, y al principio y al fin de su libro, y lo confirma el Cura de los Palacios; y que el Ordenamiento fue una compilación de leyes, por las cuales juzgaron los alcaldes y libraron los pleitos, se prueba con el testimonio fidedigno de Bernaldez, con el título de la edición de Sevilla de 1495 y posteriores, y con varios documentos aducidos por Martínez Marina y Clemencin que apuraron la controversia 731. Que los Reyes Católicos encomendaron al doctor Alonso Díaz de Montalvo formar el Ordenamiento que lleva su nombre, lo declara él mismo en el prólogo, y al principio y al fin de su libro, y lo confirma el Cura de los Palacios; y que el Ordenamiento fue una compilación de leyes, por las cuales juzgaron los alcaldes y libraron los pleitos, se prueba con el testimonio fidedigno de Bernaldez, con el título de la edición de Sevilla de 1495 y posteriores, y con varios documentos aducidos por Martínez Marina y Clemencin que apuraron la controversia 1. Dice Galindez de Carvajal que en este año (1480) "hicieron los Reyes Cortes en Dice Galindez de Carvajal que en este año (1480) "hicieron los Reyes Cortes en Toledo, Toledo, é hicieron las leyes y las declaratorias, todo tan bien mirado y ordenado é hicieron las leyes y las declaratorias, todo tan bien mirado y ordenado que parescia que parescia obra divina para remedio y ordenacion de las desórdenes obra divina para remedio y ordenacion de las desórdenes pasadas" 2. pasadas"732. pág. 252 El encargo de realizar la obra de recopilación de Montalvo no fue ovice,e para que los Reyes en el Propio Ordenamiento de 28 de mayo establecieran una disposición, como era costumbre sobre la obligación del cuFiento de lo¡ allí acordado y dispuesto por ellos, con las penas acostumbradas, y establecien o lógicamente la publicidad que se hacia en los ordenamientos de Cortes 733 pág.253 La obra de los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480, con ser humana, y por tanto imperfecta, no es menos digna de la admiración de Galindez de Carvajal. No fue venturoso Alonso Díaz de Montalvo en su empresa de compilar y reducir a buen método la multitud y variedad de las leyes del reino. Los procuradores de Cortes en las de Valladolid de 1523 dijeron que "las leyes del Fuero y ordenamientos no estaban bien e juntamente compilados, y las sacadas por ordenamiento de leyes que juntó el doctor Montalvo estaban corrutas e no bien sacadas". pág.253 COLMEIRO, Introducción, pág. 65/66 La obra de los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480, con ser humana, y por tanto imperfecta, no es menos digna de la admiración de Galindez de Carvajal. No fue venturoso Alonso Díaz de Montalvo en su empresa de compilar y reducir a buen método la multitud y variedad de las leyes del reino. Los procuradores de Cortes en las de Valladolid de 1523 dijeron que "las leyes del Fuero y ordenamientos no estaban bien e juntamente compilados, y las sacadas por ordenamiento de leyes que juntó el doctor Montalvo estaban corrutas e no bien sacadas". COLMEIRO, Introducción, pág. 65/66 En efecto, fue Alonso Díaz de Montalvo poco afortunado en aquel ensayo. Sus yerros merecen disculpa considerando que la empresa era superior a las fuerzas de un hombre solo. En el honor de los Reyes Católicos cabe haber concebido la idea de reunir y concordar todo el derecho vigente en Castilla y formar un cuerpo legal. Felipe II la realizó con mejor deseo que acierto al publicar en 1567 la Nueva Recopilación, indicando con este título que venía en pos de las Ordenanzas Reales. En efecto, fue Alonso Díaz de Montalvo poco afortunado en aquel ensayo. Sus yerros merecen disculpa considerando que la empresa era superior a las fuerzas de un hombre solo. En el honor de los Reyes Católicos cabe haber concebido la idea de reunir y concordar todo el derecho vigente en Castilla y formar un cuerpo legal. Felipe II la realizó con mejor deseo que acierto al publicar en 1567 la Nueva Recopilación, indicando con este título que venía en pos de las Ordenanzas Reales. pág.253 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 141. Un tercer signo de identidad debe ser recordado: la herencia del Derecho romano. En 1491 se ordenó la publicación de Las partidas de Alfonso X. Algunas de sus partes se habían convertido en leyes vigentes pero la obra en conjunto no podía considerarse nunca como una Ley sino como aquella doctrina que actualizaba la noción romana, insertando en ella el Derecho canónico. En otras palabras: al lado de las disposiciones promulgadas y obligatorias, aparecía esta doctrina que era la de un pueblo sabio a la que los legisladores, en sus diversos grados, debían acudir cuando se trataba de redactar nuevas leyes. De ese derecho, y teniendo en cuenta que la soberanía de los reyes era en España tan completa como la de los emperadores, nació el principio. Para que la ley tuviera validez bastaba con que fuese promulgada, en forma de Ordenamiento, ante los procuradores reunidos en Cortes, ya que éstas representaban la «república de estos reinos» Una preocupación especial de los Reyes Católicos fue el impulso al Derecho Común. En 1491 se ordenó la publicación de las Partidas, de Alfonso X el Sabio. Algunas de sus partes se habían convertido en leyes vigentes pero la obra en conjunto no podía considerarse en leyes vigentes pero la obra en conjunto no se consideraba como una Ley en sentido pleno, sino como la verdadera doctrina del Derecho Común. De esta forma junto a las disposiciones promulgados por los reyes, aparecía esta doctrina a la que los legisladores y juristas, en sus distintos grados, debían acudir cuando se trataba de impartir justicia. Fue esta influencia del Derecho romano la llevaba a considerar que para que una ley fuera valida bastaba con que fuese promulgada en forma de Ordenamiento, ante los procuradores reunidos en Cortes, ya que éstas representaban la "republica de estos reinos" 792. pág. 254 2. LA PRIMERA "CONSTITUCIÓN" DE LA MONARQUIA pág. 254 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 141. Fernando e Isabel quisieron poner de manifiesto el fortísimo poder central que pretendían imponer a través de las expresiones que ordenaron a sus cronistas y a sus escribanos en los documentos. Como consecuencia de esta centralización, la Casa y Corte se convirtió en un complejo organismo servido por un numeroso personal especializado. 'Pronto se acostumbraron a dividir estos funcionarios en tres categorías: personal de la Casa, cuyos devengos se llamaban "raciones" y que atendía a las funciones del rey en cuanto persona; personal de la Cámara, compuesto por más de doscientos "cantinas" que eran como la longa manus del soberano, y personal de la Corte para las funciones públicas, cuyos emolumentos aparecen designados como "quitaciones" 735. Todo dependia, en esta primera forma de Estado, de ese fortísimo poder central que pretendían imponer a través de las expresiones que ordenaron a sus cronistas y a sus escribanos en los documentos. Como consecuencia de esta centralización, la Casa y Corte se convirtió en un complejo organismo servido por un numeroso personal especializado. 'Pronto se acostumbraron a dividir estos funcionarios en tres categorías: personal de la Casa, cuyos devengos se llamaban "raciones" y que atendía a las funciones del rey en cuanto persona; personal de la Cámara, compuesto por más de doscientos "cantinas" que eran como la longa manus del soberano, y personal de la Corte para las funciones públicas, cuyos emolumentos aparecen designados como "quitaciones". pág. 254 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 141/142. De todas formas el gran organismo era ya el Consejo.Tras la reforma acometida en las Cortes de Toledo de 1480, antes mencionadas, este Consejo, que a los reyes en sus continuos desplazamientos y se alojaba en sus propios palacios ocupaba físicamente cinco salas. La primera, donde entraban los poderosos y bien conocidos secretarios, era la que se ocupaba de las relaciones El principal organo de gobierno bajo los Reyes Católicos ya era el Consejo Real. La reforma del Consejo de 1480, imprimió a la monarquía un nuevo carácter. De militar que antes era, cuando los Reyes estaban a merced de la nobleza, se convirtió en civil y togada, es decir, templada con la participación de los letrados en el gobierno, lo cual, en medio de algunos inconvenientes, proporcionó la ventaja de no degenerar en absoluta desde que empezaron a declinar las Cortes. Este Consejo, que acompañaba a los reyes en sus continuos desplazamientos y se alojaba en sus propios palacios, ocupaban físicamente cinco salas porque los asuntos habían sido divididos a su vez en otras tantas secciones. La primera, donde entraban los poderosos y bien conocidos secretarios, era la que se ocupaba de las relaciones internacionales; la segunda, de las peticiones y apelaciones de justicia; la tercera, de lo que se relacionaba con las rentas; la cuarta, de la Hermandad, y la quinta, de los negocios de la Corona de Aragón. Esta estructura, que daba, lentamente, autonomía a cada una de las salas del Consejo, anuncia ya lo que será típico de la Monarquía española: la polisinodía. La función esencial de los Consejos, la que los hacía tan lentos, era precisamente la de cuidar que todas las decisiones de gobierno, asumidas a fin de cuentas en nombre del rey, estuviesen ajustadas a derecho. internacionales; la segunda, de las peticiones y apelaciones de justicia; la tercera, de lo que se relacionaba con las rentas; la cuarta, de la Hermandad, y la quinta, de los negocios de la Corona de Aragón. Esta estructura, que daba, lentamente, autonomíaa cada una de las salas del Consejo, anuncia ya lo que será típico de la Monarquía española: la polisinodía. La función esencial de los Consejos, la que los hacía tan lentos, era precisamente la de cuidar que todas las decisiones de gobierno, asumidas a fin de cuentas en nombre del rey, estuviesen ajustadas a derecho. pág. 254 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 142. Junto al Consejo y compartiendo las máximas responsabilidades en materia de la Administración de Justicia, aparece la Audiencia. Aunque, como en casi todo, sus orígenes se remontan a las Cortes de Toro de 1371, fue Isabel, más que Fernando en este caso concreto, quien promovio su reforma. Divida en tres salas e integrada por nueve miembros, y una legión de personal subalterno, se hizo pronto insuficiente y hubo que desdoblarla. En octubre de 1494 se creo una segunda sede al sur del Sistema Central, primero en Ciudad Real y desde 1504 fijo su sede en Granada. La primitiva Audiencia permanecio con su tradicional sede de Valladolid, fijada en 1442, atendiendo a los asuntos de la mitad norte de la Peninsula. Se establecieron nuevas garantías procesales y judiciales y para determinadas penas graves -vergüenza pública, tormento o pena capital- era necesaria la unanimidad de la sala. Al lado del Consejo y compartiendo las máximas responsabilidades en materia de la Administración de Justicia, aparece la Audiencia. Aunque, como en casi todo, sus orígenes se remontan a las Cortes de Toro de 1371, fue Isabel, más que Fernando en este caso concreto, quien promovio su reforma. Divida en tres salas e integrada por nueve miembros, y una legión de personal subalterno, se hizo pronto insuficiente y hubo que desdoblarla. En octubre de 1494 se creo una segunda sede al sur del Sistema Central, primero en Ciudad Real y desde 1504 fijo su sede en Granada. La primitiva Audiencia permanecio con su tradicional sede de Valladolid, fijada en 1442, atendiendo a los asuntos de la mitad norte de la Peninsula. Se establecieron nuevas garantías procesales y judiciales y para determinadas penas graves -vergüenza pública, tormento o pena capitalera necesaria la unanimidad de la sala. pág. 254 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 142. No es la Audiencia ni tampoco el Consejo quien descubre la ley. A diferencia de los países anglosajones, no se oncedía ningún papel al derecho consuetudinario. El enriquecimiento de la Ley, o para decirlo en términos navarros, el "amejoramiento del Fuero", correspondencia únicamente a las Cortes, y su interpretación o explicación al monarca. Pero a pesar de la mejora y desarrollo de los tribunales el modejo jurídico permenecio integrado y, a diferencia de los paises anglosajones, no triunfo un sistema jurisprudencia!. Las Cortes se reforzaron y siguieron siendo las únicas que podían modificar las leyes o como se decía en Navarra el "amejoramiento del Fuero", y al monarca corresponde su interpretación. pág. 255 La sociedad peninsular de 1480 estaba solidamente conformada, y los hábitos, consagrados por el tiempo, resultaban más importantes que las disposiciones legales. El nuevo Estado logró la estabilidad pero a costa de frenar la movilidad entre los distintos sectores. El Clero siguió disfrutando de un alto aprecio social, y los obispos, aunque procedieran de humilde cuna, entraban a formar parte del círculo de los grandes personajes de la Corte. La vida religiosa se convirtió en un elemento social de primer orden y por eso profileraron las cofradías, que permitían a simples laicos integrarse, de alguna manera, en ese ambito de prestigio de la vida religiosa. pág. 255 Junto al elemento religioso esta el componente juridico que determinaba la estructura estamental de la sociedad, que se confunde con la legitimidad de la sangre, que determina en última instancia el linaje. Estos dos elementos unidos suponia que era inútil aspirar a más si la sangre no otorgaba previamente calidad, pero lo era también si no se sumaba a al conducta que determina la "fama"736. Y no podemos olvidar, finalmente, la coordenada de la riqueza, porque las diferencias económicas dentro de cada estamento eran escandalosas: pero de ellas dependía mucho. La "grandeza" que surgirá con Carlos I, no es mas que el reconocimiento a ciertos linajes que tenían una destacada posición cuyo reflejo era la acumulación de una gran patrimonio señorial737. pág. 255 Esta realidad social tiene un claro reflejo en las Cortes, por eso, solamente los estamentos tienen representación. Mientras en Aragón los brazos deliberaban por separado y mantuvieron su presencia en la asamblea, en Castilla la nobleza y el clero formaban parte del Consejo y actuaban junto con el rey, por lo que las Cortes quedaron convertidas en reuniones de de los procuradores de las ciudades. A veces el clero aprovechaba estas reuniones para debatir otros asuntos por separado. pág. 255 Las Cortes quedaron restringidas en sus competencias a tres aspectos con carácter exclusivo: reconocimiento del heredero al trono, con el intercambio de los juramentos pertinentes; concesión de las contribuciones extraordinarias, llamadas como ya hemos señalado "servicios" y "monedas", y la representación del reino en la promulgación de Ordenamientos y Leyes. En el desarrollo de las reuniones, con frecuencia bastante prolongadas, tenía lugar un diálogo entre dos partes, la administración central, representada por la Corte, y los representantes de las ciudades, los procuradores. pág. 255 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", pág. 144 A las Cortes se asignaban tres funciones como exclusivas: reconocimiento del heredero del trono, con intercambio de los juramentos pertinentes; concesión de las contribuciones extraordinarias, llamadas como indicamos «servicios» y representación del reino a la hora de promulgar Ordenamientos y Leyes. En el curso de las reuniones, con frecuencia bastante prolongadas, tenía lugar un diálogo entre dos partes, la administración central (Corte), y los representantes de las ciudades (procuradores), no siempre fácil de entender y desde luego difícil de descubrir por la pobreza de nuestros ordenamientos. Fernando e Isabel fueron conscientes de la diferencia sustancial que existía entre las Cortes castellanas y las de los otros reinos. El proceso de señoralización que había sufrido el reino hizo que se redujeran el número de ciudades y villas con voto en Cortes a dieciséis, y en 1492 se añadió Granada. Lo cierto es que muchas regiones de la Corona quedaban sin ninguna representación, y carecían de todo tipo de información. Los Reyes Católicos trataron de buscar una alternativa con la Hermandad, entre 1480 y 1499 no hubo reunión de Cortes y por el contrario se reunieron las Juntas Generales de la Hermandad, a la que se trasfirieron las competencias de servicios y monedas, al mismo tiempo que era la responsable de mantener el orden público, que era garantía de justicia interior. El funcionamiento de la Junta General era muy distinto pues todas las provincias tenían derecho a enviar representantes, y todo el territorio estaba dividido en provincias y de esta forma se garantiza la participación y la información a todas las ciudades. Cuando la Hermandad se convirtió en una organización militar ordinaria las Cortes reaparecieron 738. pág. 256 La administración del Estado incipiente se apoyaba en el señorío jurisdiccional, que suponía la subrogación de la potestad regia, incluida la administración de justicia a personas concretas que integraban la nobleza. Surgió una jerarquía compleja: duques, marqueses, condes y señores y junto a ellos obispos, abades e incluso grandes ciudades, como Burgos o Sevilla que actuaban como señoríos colectivos. Pero a diferencia de la percepción que tenemos hoy día para los Reyes Católicos no era una debilitación de su poder, sino un sistema práctico de gobernar. pág. 256 El reino quedó dividido en tres áreas: realengo, abadengo y señorío. Era un reparto equilibarado que los reyes trataron de conservar y por eso cerraron los patrimonios mediante mayorazgos. Para los monarcas la defensa de las élites era la única forma de garantizar la estabilidad del reino 739. pág. 256 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 145. Éste es el resultado final de las Cortes de Toledo: reconstrucción del poder real, aunque sólo en muy pequeña parte, a costa de la nobleza. Se olvida con frecuencia que los procuradores, presionados por las demandas de Fernando e Isabel, otorgaron entonces un enorme servicio de ciento cuatro millones de maravedís, como nunca se había solicitado en Castilla. Los programas de reformas institucionales hablan elocuentemente; todo el cuaderno u Ordenamiento se encamina a fortalecer el poder directo del monarca. pág. 256 Si fue la magistratura un poder en el estado en tiempo de un Rey tan celoso de su autoridad como Felipe II, se debe principalmente a la institución de los Consejos en las Cortes de Toledo de 1480 740. Los monarcas lograron aumentar su auctoritas a través de las funciones que se reservaron, sobre todo la defensa del territorio y el control económico y monetario, en lo que 1480 jugo un importante papel. COLMEIRO, Introducción, pág. 66 Si fue la magistratura un poder en el estado en tiempo de un Rey tan celoso de su autoridad como Felipe II, se debe principalmente a la institución de los Consejos en las Cortes de Toledo de 14807 1. Luis Suárez, "La primera forma de Estado", pág. 145/146 pág. 256 Aparecieron los embajadores permanentes, que sustituyeron a los nuncios o mensajeros, se profesionalizo la diplomacia, con expertos en idiomas y avezados en los asuntos que afectaban al reino en Roma Bruselas, Innsbruck o Venecia. El antiguo ejército surgido en 1390, las Lanzas, tuya efectividad no dio los resultados apetecidos, fue sustituido por las Compañías de la Hermandad, creadas por Alfonso de Quintanilla y Juan de Ortega, que si bien fueron concebidas como unidades para la seguridad interior, la guerra de Granada las convirtió en un ejercito regular. La Compañía era una unidad táctica autosuficiente, capaz de operar bajo sus propios mandos pero que se integraba bien en ejercites más amplios, y que si bien eran predominantemente de infantería podía contar con unidades de caballería. Se enviaron a Italia y allí bajo las manos expertas de Bartolomeo Degli Andalo, adquirieron una mezcla de habilidad y dureza que les permitirían derrotar a la famosa caballería francesa. pág. 257 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 146. Desde 1500 Fernando e Isabel tuvieron conciencia de haber conseguido crear los Concebidas al principio como unidades para la seguridad interior, la guerra de Granada instrumentos necesarios para lanzarse a una gran política exterior. El nuevo proporcionó la oportunidad de ... tendrán conciencia de haber coseguido crear los Estado se define como imperialista, dirigido hacia el Mediterraneo, y centrando su instrumentos necesarios para lanzarse a una gran política exterior expansión por el litoral africano, donde se expresa mejor el ideal religioso que lo sustentaba, y por supuesto mercantilista, porque defendía la riqueza fundamental de las materias primas. Oro, plata, caballos y armas constituían una reserva especial que no podía sacarse del reino. pág. 257 El Estado se identificó con la Corona en cuanto ejercicio del poder y con la "res pública de los reinos" en cuanto destino. La definición del reino como comunidad cristiana, formada por muy diversas celulas sociales que le enriquecen, coincide por primera vez con una fuerte conciencia de libertad personal. Los Reyes Católicos promulgaron una pragmática que recordaba que si en algún lugar olvidado aun sobrevivían restos de servidumbre, debían darse por extinguidas. Los esclavos que habían credido en número debido a las guerras con los musulmanes y al comercio con Africa, no formaban parte del cuerpo social, y eran un elemento extraño a extinguir. Las leyes prohibían expresamente la reducción a la esclavitud, y los monarcas fueron muy severon en aplicar castigos serios a los que las conculcaron en Canarias o en el Caribe. pág. 257 Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 148. El Estado se identificó con la Corona en cuanto ejercicio del poder y con la "res pública de los reinos" en cuanto destino. La definición del reino como comunidad cristiana, formada por muy diversas celulas sociales que le enriquecen, coincide por primera vez con una fuerte conciencia de libertad personal [.....]. Los Reyes Católicos promulgaron una pragmática que recordaba que si en algún lugar olvidado aun sobrevivían restos de servidumbre, debían darse por extinguidas. Los esclavos que habían credido en número debido a las guerras con los musulmanes y al comercio con Africa, no formaban parte del cuerpo social, y eran un elemento extraño a extinguir. Las leyes prohibían expresamente la reducción a la esclavitud, y los monarcas fueron muy severon en aplicar castigos serios a los que las conculcaron en Canarias o en el Caribe. Luis Suárez, "Primera forma de Estado", en España: reflexiones sobre el ser de España, Madrid, 1998, p. 149. La forma en que esta libertad se ejerce esta expresada en 1480 es a través de la ley, y esta se manifiesta en la aministración de Justicia. Era ésta la que por si sóla justificaba la existencia del Estado, y por eso en el doble título que utilizaban los reyes, alteza y señor, se refería a la "señoría mayor de la justicia". Sobre esta base se había construido el pactismo, como un acuerdo entre el rey y el reino. Por eso fue muy difícil la consolidación de movimientos de resistencia. No hubo disidencias religiosas hasta bien avanzado el siglo XVI, y los movimientos populares que de cuando en cuando se registran obedencen siempre al mismo patron: reclamar contra la justicia que ha sido conculcada, asi sera en el movimiento de la Comunidades. 1480 fue el punto de inflexión de un reino crucial en la historia de España, y aquel ordenamiento puede ser considerada la Constitución de España, entendida como se entendía entonces'- como expresión de los era el reino del Derecho, la sociedad y, economía que constituía el Estado, no como una realidad nueva creada por un grupo de hombres según su criterio como creían que era posible en el siglo XIX. La forma en que esta libertad puede ejercerse se sitúa en relación con la ley. De ahí la enorme importancia que se otorgaba a la administración de Justicia. Puede decirse sin temor a equivocaciones que ella sola bastaba para justificar la existencia y creación del Estado. El dobe título de alteza y señor que se reconoce al soberano esta elacionada también, pues se trata de la "señoría mayor de la justicia". Sobre esta base fue edificado el pactismo como una especie de acuerdo en que las dos partes, rey y reino, aparecían comprometidas. Muy difícil resultó, por tanto, la creación o consolidación de movimientos de resistencia. No hubo disidencias religiosas, o intentos de ellas, hasta muy avanzado el siglo XVI, y los movimientos populares que de cuando en cuando se registran parecen obedecer a esta misma concepción: se protesta de que ha sido conculcada la justicia. Todavía el movimiento de las Comunidades opera en esta línea.