Roj: SAP SE 1077/2012 - ECLI:ES:APSE:2012:1077 Id Cendoj: 41091370072012100133 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Sevilla Sección: 7 Nº de Recurso: 5318/2011 Nº de Resolución: 9/2012 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: JUAN JOSE ROMEO LAGUNA Tipo de Resolución: Sentencia Audiencia Provincial de Sevilla - 1 Sección Séptima Rollo 5318-2011 (sentencia sumario.) AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº 9/20012 Rollo nº 5318-2011 (sentencia P.A.) P.A. nº 47-2010 Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas. Magistrados: Javier González Fernández. Juan Romeo Laguna. Ponente. Esperanza Jiménez Mantecón. Siglas que se utilizan : CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo). Sevilla a 9 de marzo de 2012 ANTECEDENTES PROCESALES Primero. - Han sido partes: El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Javier Rufino Rus. El acusado D. Sixto con DNI NUM000 , natural de Camas (Sevilla), nacido el NUM001 de 1963, hijo de Alfonso y de Julia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Camas (Sevilla), representado por la procuradora doña Virtudes Moreno García y defendido por el letrado don Emilio Fernández Portes. La acusada Dª Mariola con DNI NUM002 , natural de Sevilla, nacida el NUM003 de 1978, hija de Adolfo y María Dolores, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Sevilla, representada por el procurador don Roberto Hurtado Muñoz y defendida por el letrado don Manuel García Aranda. Segundo .- El juicio oral tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2011, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida, declaración de los testigos Dª. Andrea , Dª Graciela , D. Clemente , Policías locales de Dos Hermanas nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 ; NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , 1 NUM023 , NUM024 y NUM025 , , y la pericial de los Inspectores de Policía de Dos Hermanas nº NUM026 y agente NUM013 , del ingeniero industrial D. Patricio y de la sicóloga Dª Celsa . Tercero .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: "Segunda: Los hechos son constitutivos de un delito contra el medio ambiente del art 325.1 º y 326, b) del C.P . en relación con el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamente de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, y la Ley española 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; tercera: Son coautores directos los acusados, ya reseñados; Cuarta: No concurren por el momento circunstancias modificativas, y Quinta: Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de 4 años y 1 día de prisión, multa de 30 meses con cuotas diarias de 10 euros ( con responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionados con la explotación de negocios de hostelería por el periodo de 4 años. Costas En el orden civil los acusados solidariamente indemnizarán a Dª Andrea en 4000 euros por los daños causados, siendo responsable subsidiaria a la entidad El Chorrito, S.L. Cuarto .- Las defensas formularon conclusiones definitivas, solicitando la absolución de sus representados y costas de oficio. HECHOS PROBADOS Primero .- El acusado Sixto constituyó con otra persona el 4 de julio de 2006 la entidad de bodegón El Chorrito, sociedad limitada, asumiendo el acusado la mitad de las participaciones sociales. El objeto principal de la empresa era la explotación del bar con música el Coyote, radicado en el bajo del nº 67 de la Avenida de España, en Dos Hermanas. Desde al menos agosto del año 2007 hasta mayo de 2008, el acusado y la regenta del local, la también acusada Dª Mariola , a diario en horario nocturno y en especial durante las madrugadas de todos los fines de semana, ponían la música en su bar El Coyote a un volumen notoriamente excesivo, lo que ocasionaba ruidos intolerables en el interior de la casas de algunos vecinos, especialmente en las viviendas de Dª Andrea y Dª Graciela , quienes residen respectivamente en los pisos NUM027 NUM028 y NUM029 NUM028 del número NUM030 de la mencionada AVENIDA000 . A pesar de que los acusados conocían las graves molestias que continuadamente causaban a los vecinos indicados, quienes les mostraban sus quejas a causa del ruido nocturno procedente del bar y de las constantes inspecciones de la Policía Local, alertada tras denuncias vecinales, los acusados volvían a conectar la música tras la marcha de los agentes que continuamente acudían la lugar de madrugada. De este modo, como consecuencia de numerosas denuncias administrativas y policiales de Dª Andrea Y Dª Graciela , entre otros, los policías locales de Dos Hermanas los días que a continuación se citan: NUM004 y NUM005 el 8 de agosto de 2007; NUM006 y NUM007 el 24 de diciembre de 2007; NUM008 y NUM012 el 27 de enero de 2008; NUM013 el 1 de febrero de 2008; NUM014 y NUM015 el 2 de febrero de 2008; NUM016 y NUM017 el 4 de febrero de 2008; NUM018 y NUM007 el 17de febrero de 2008; NUM018 y NUM007 el 29 de enero de 2008; NUM031 y NUM019 el 20 de enero de 2008 agentes NUM018 , NUM020 el 2 de marzo de 2008. Dichos policías comprobaron en todos los casos el exceso de ruido, y en algunas inspecciones, las medidas puestas por los acusados para no ser descubiertos. Segundo .- En el expediente administrativo sancionador abierto en el Ayuntamiento de Dos Hermanas, una vez comprobados los ruidos abusivos, se detectó entre el 19 y 24 de noviembre de 2007 los niveles de ruidos superaban el límite permitido en 6 dba diurnos y en 16 nocturnos. Asimismo, el 29 de diciembre de 2007 los técnicos policiales comprobaron a presencia de ambos acusados que el domicilio de Dª Graciela se superaban en 2,9 a las 0:10 horas los límites, máximos de inmisión sonora establecidos reglamentariamente (NAE límite de 34,9 dba). Por esta razón se dictó resolución del teniente de alcalde el 14 de diciembre de 2007 -notificada al acusado D. Sixto -ordenando como medida provisional el precinto del foco emisor de ruidos. El 14 de enero de 2008 y al haberse comprobado por medición el exceso acústico y el relatado incumplimiento de las resoluciones del Ayuntamiento, se ordenó por la misma autoridad la suspensión de la actividad del bar, lo que fue notificado al acusado el 25 de enero de 2008 aunque ni él ni Dª Mariola , que decía ser también dueña del negocio, atendiera nunca los requerimientos del Ayuntamiento. Por otra parte los policías comprobaron que para burlar la orden de 14 de diciembre de 2007, los acusados, si bien mantenían el precinto de reproductor de música y el limitador de sonido, habían conectado un ordenador y un televisor a un amplificador para emitir música a elevado volumen sin pasar por el limitador. 2 Además, los agentes policiales NUM013 y NUM021 comprobaron el 9 de Marzo de 2008 la vulneración de la orden municipal citada ordenando la suspensión de la actividad y el precinto de foco emisor de ruido, estando la acusada Dª Mariola regentando el bar; lo mismo comprobaron los agentes NUM032 y NUM022 el 27 de abril de 2008, advirtiendo a la acusada que no podían emitir música, lo que desoyó otra vez. El 28 de abril de 2008 se volvió a precintar el aparato de música a presencia del acusado D. Sixto , instruyéndole de que de quebrantarlo cometían un delito, pese a ello, el 14 de mayo de ese año los agentes de Policía NUM023 y NUM024 constataron que, abierto el bar, el precintado y la orden de cierre estaban tirados en el suelo y volvieron a precintar delante del acusado. Tercero .- Dª Graciela y Dª Andrea y sus familias, así como otros vecinos, se han visto durante ese periodo de tiempo expuestos reiteradamente a ruidos que por su frecuencia, intensidad, duración, falta de control sobre la fuente y sonoridad han afectado gravemente a su sosiego, descanso nocturno y conducta. La situación mantenida les ha generado intenso estrés, con el consiguiente riesgo de afectar gravemente a su salud general. No se han acreditado pese a ello que demandan por ello asistencia médica. Dª Graciela renunció en el juicio oral a la indemnización que le pudiera corresponder. Cuarto .- Los acusados carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de los artículos 325 y 326 b) del C.P ., imputable a ambos acusados, D. Sixto y Dª Mariola . Los niveles de ruidos provocados por los acusados incumplen los límites establecidos en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, y la Ley española 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Ya en la importante e innovadora Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda núm. 52/2003, de 24 de Febrero -seguidas por otras más, entre las que cabe citar las SSTS 1091/2006, de 19 de octubre , 7499/2006, de 31 de enero de 2007 , 109/2007, de 7 de Febrero , 327/2007, de 27 de abril ,- se afirma que "el medio ambiente es uno de los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal, citando el artículo 45 de la CE que dispone que deberán establecerse sanciones penales, o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales. Para determinar en qué casos habrá de acudirse al derecho penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de "intervención mínima" que debe informar el derecho penal en un moderno Estado de derecho. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el Derecho Penal. El examen del artículo 325 del Código penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal, ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". Y "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior". Y esto es lo que ocurre precisamente en el presente caso de autos. Por un lado, se cumple el elemento normativo del tipo de que el autor contravenga las leyes y otras disposiciones de carácter general, pues los acusados, como socio y responsable del local no respeta el límite de inmisión del ruido de la música del local de autos en los dormitorios de los vecinos de autos en horario nocturno, superando con creces los 30 dB establecidos en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, y la Ley española 37/2003, de 17 de noviembre. Como puede verse el art. 325 CP es una norma penal en blanco que debe ser completada por la normativa administrativa relativa al ruido o a la contaminación acústica, que es la normativa citada, además de los arts. 45 de la CE . También concurre el elemento de que el autor "provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones extracciones...ruidos, vibraciones...que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior". 3 Estamos ante un delito que no es de propia mano, es decir, de los que excluyan la posibilidad de coautoría o de autoría mediata, como tiene reconocido la jurisprudencia mencionada del Tribunal Supremo, pues lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos, sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto, en la medida en la que el delito tiene un autor legalmente determinado que puede valerse de otros para el cumplimiento o para el incumplimiento de sus deberes, el acusado es autor mediato del delito del artículo 325 , de acuerdo con lo previsto en el art. 28 CP . Estamos ante un delito de peligro abstracto ( STS 1828/2002, de 25 de octubre ), pues el tipo no requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo, es decir el tipo extiende la punición a todas las actividades de vertido, emisión..ruido, etc., que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, previendo una agravación de la pena para aquellos supuestos en los que el riesgo grave de perjuicio fuese para la salud de las personas. Basta, pues, para la comisión del delito, con la realización de la acción peligrosa, y que no requiere la producción de un resultado de riesgo concreto. Lo que ocurre es que en el caso de autos es evidente que se produce, además, un resultado de peligro concreto, al haber afectado gravemente el ruido la salud de los vecinos de autos, pues debe destacarse que los intensos ruidos se estuvieron produciendo en horario nocturno durante unos varios meses como mínimo de forma continuadade agosto de 2007 a mayo de 2008-, que es el periodo que se enjuicia en los presentes autos, lo que confiere la gravedad suficiente para constituir los hechos probados un delito y no una mera infracción administrativa. Cuando se trata de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de la personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impiden o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido. (F.J. Sexto último apartado de la STS 52/2003, de 24 de febrero ). Por otra parte, como hemos puesto de manifiesto en el hecho probado tercero el ruido padecido por esas vecinas ha afectado gravemente a su sosiego, descanso nocturno y conducta. La situación mantenida les ha generado intenso estrés, con el consiguiente riesgo de afectar gravemente a su salud general. Sienta la sentencia del T.S. de 16 de junio de 2009 : "El precepto cuya infracción se denuncia constituye -se dice- una ley penal en blanco y un delito de peligro concreto, siendo necesario que la conducta enjuiciada "provoque un riesgo de grave perjuicio", pues "la situación de grave riesgo es el plus de antijuridicidad que se le exige al ilícito administrativo para que sea constitutivo de una infracción penal"; y "una actividad probatoria en este sentido no se produjo (...) y, como es obvio, tampoco se plasmó en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Se "presumió el riesgo para la salud de las personas a partir del hecho que el ruido superaba el nivel de decibelios permitidos por la administración" y "la constatación de la infracción administrativa no es suficiente para estimar la comisión del delito del artículo 325 CP ". Este motivo carece también del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado. En efecto en el "factum" de la sentencia, se declara expresamente probado que las denunciantes Alejo, Belinda y Elsa, que vivían en el inmueble donde se hallaba ubicado el bar Macumba, sufrían "molestias que les ocasionaban insomnio por el ruido que durante las horas de apertura al público se derivaba del uso del equipo musical" instalado en dicho establecimiento, razón por la que formularon la correspondiente denuncia. El Tribunal de instancia afirma luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, que, en el acto del juicio declararon como peritos, la Dra. Celia y el Dr. Conrado , y que la primera ratificó en tal momento el informe obrante a los folios 506 y 507. Informe que "sirve de prueba de que dicho ruido podía producir trastornos del sueño importantes, dificultando la conciliación del sueño, su interrupción, anulando el efecto reparador al alterar su profundidad, pudiendo por otra parte provocar fatiga, depresión y reducción del rendimiento" (v. FJ 1º). Por lo demás, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, la actividad que se declara probada en los hechos de la sentencia "produce un insomnio asociado al ruido a los vecinos que se prolonga durante mucho tiempo" y "los riesgos para la salud de las personas, derivados de tal actividad son comprensibles para cualquier persona medianamente culta, incluso sin necesidad de haber estudiado medicina". 4 "Los efectos de un insomnio de larga duración provocado por el ruido pueden producir, en la forma que se relata en el citado informe (se refiere al obrante a los folios 506 y 507) y se recoge en la sentencia, graves trastornos para la salud de las personas"; "cualquiera puede entender de lo que se está hablando; pero es que, en este caso, además, existen pruebas que corroboran dicho informe y que soportan las conclusiones fácticas de la sentencia y la calificación jurídica en que el Tribunal subsume la conducta del acusado". Es patente que el motivo carece de fundamento. En el "factum" se dice que el uso del equipo musical del bar Macumba ocasiona insomnio a los vecinos, por el ruido que proviene de tal uso; y luego, en el FJ 1º, se pone de manifiesto la existencia de un informe pericial en el cual se describen las posibles consecuencias de semejante ruido , que sin la menor duda deben calificarse de graves (fatiga, depresión y reducción del rendimiento). Como quiera que en el art. 325.1 del CP se castiga a los que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque ruidos o vibraciones, estableciendo una agravación de la correspondiente pena "si el riesgo grave de perjuicio fuese para la salud de las personas", y resulta evidente, por todo lo anteriormente expuesto, que, en el presente caso, concurren ambas circunstancias, es patente que el motivo carece de fundamento y que, por tanto, debe ser desestimado." Pues bien, en nuestro caso, la sicóloga adscrita a los Juzgados de Sevilla fue categórica al señalar en su informe, datado el 26 de noviembre de 2010 que Dª Andrea , con la que se entrevistó el 10 de noviembre de 2010 (ver informe a los folios 395 a 398), la misma presentaba malestar emocional, que informa d depresión y hostilidad por síntomas que incluyen vivencias disfóricas, de desánimo, anhedonia, impotencia, falta d energía, así como ideas destructivas y otras manifestaciones somáticas características de estados deprimidos (alteraciones del sueño y apetito). Es de resaltar que la fuente de esos padecimientos cesaron en mayo de 2008, y a pesar de ello Dª Andrea en noviembre de 2010 aun los sufre. Por otra parte, los hechos igualmente son constitutivos del tipo agravado del artículo 326 b) del C.P ., ya que ambos acusados de modo clamoroso, como veremos, desobedecieron las órdenes expresas de cesar en su conducta generadora de ruidos no permitidos. Tercero .- Del expresado delito son penalmente responsables los acusados D. Sixto y Dª Mariola . Así creemos que se infiere de la valoración de la prueba realizada. Las continuas molestias a los vecinos sobre todo de madrugada a causa del alto ruido de la música en las madrugadas de los fines de semana se acredita por las declaraciones de las denunciantes Dª Andrea y Dª Graciela , de todos y cada uno de los policías que a requerimientos de ellas u otros vecinos se personaron en las fechas que citan, entre agosto de 2007 y mayo de 2008, comprobando el ruido procedente del alto volumen de la música procedente del bar Coyote. En cuanto a la autoria de la acusada no ofrece duda, ya que era la persona que regentaba el bar, estando presente en todas las ocasiones que se personó la Policía Local de Dos Hermanas a causa de las denuncias citadas en el bar Coyote, mantuvo enfrentamientos verbales con las denunciantes a través del telefonillo del portal retándolas a bajar a la calle y estaba presente los Policía al observar los agentes de la autoridad que se había manipulado el precinto sobre la música y la misma funcionaba superando los limites administrativos permitidos. Respecto a la autoría del acusado ha reconocido haber recibido las notificaciones de precinto del sistema de sonido de la música y se ha comprobado que ese sistema fue manipulado del modo descrito en los hechos probados, y que observaron los Policías locales de Dos Hermanas NUM027 y NUM013 , así como el perito D. Patricio , que asevero en el plenario que el limitador de volumen estaba manipulado en el sentido de estar 3 días sin conectar , 3 días borrado el resultado de esos días y 9 días rebasando el limite. Los Policías peritos incluso hicieron mediciones en presencia de los acusados en el interior de una de las viviendas de las denunciantes (ver folio 200 y siguientes y 161 y siguientes), siendo superior a dicho limite administrativo, los 30 dB establecidos en el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, y la Ley española 37/2003, de 17 de noviembre. Frente a este peritaje las defensas de los acusados han opuesto la pericia de Valeriano . A este respecto hay que resaltar que el propio Sr. Valeriano admite que para realizar la pericia ajustó el limitador de volumen al máximo permitido administrativamente, por lo que su pericia no es incompatible con el hecho de que reiteradamente se sobrepasasen los límites sonoros indicados, ya que los acusados manipulaban del modo descrito ese limitador, una vez que fue instalado por el Sr. Valeriano . 5 Por otra parte, Los Policías Locales NUM021 y NUM013 comprobaron el 9 de marzo de 2008 que practicado el precinto se colocó un amplificador independiente al aparato precintado, conculcando de esta mantera la suspensión de la actividad musical, acordada por resolución del Ayuntamiento de Dos Hermanas de 14 de enero de 2008 y notificada al acusado el 25 de enero de 2008 (folio162). Los policías NUM022 y NUM032 el 27 de abril de 2008 vigente dicho precinto y suspensión de la actividad de emisión de música presenciaron que en el local se estaba emitiendo música, advirtiendo a la acusada que no podían emitirla, lo que desoyó de nuevo. Esta desobediencia de los acusados a la suspensión de la actividad de emisión de música configura la agravación contemplada en el artículo 326 b). Cuarto.- No apreciamos la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Quinto .- Teniendo en cuenta las consideraciones hechas y lo establecido en los artículos 325 y 326 del C.P . se impone a cada uno de los acusados la pena mínima posible, es decir la pena de cuatro años y un día años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionados con la explotación de negocios de hostelería y esparcimiento que requieran licencia para emitir grabaciones de música o música en directo por el mismo periodo de 4 años y un día. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 del Código penal , este Tribunal al considerar que la pena impuesta de prisión es excesiva, atendidos el mal causado que no ha llegado a producir la necesidad de atención médica y las circunstancias personales de los acusados que carece de antecedentes penales, se muestra favorable a que les sea concedido por el Gobierno de la Nación un indulto parcial de la pena privativa de libertad de dos años, para que le pueda ser suspendida, en su caso, la ejecución de la pena privativa de libertad en base a los artículos 80 y siguientes del Código Penal , siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en dichos preceptos. Sexto .- Toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente. Los acusados solidariamente indemnizarán a Dª Andrea por los perjuicios causados en 4000 euros, como solicita el Ministerio Fiscal. Como vimos aún padece la Señora Andrea secuelas sicológicas derivadas de la conducta delictiva de los acusados, secuelas que por su entidad justifican el montante de la indemnización. No procede conceder indemnización alguna a Dª Graciela , ya que en el plenario renunció a la indemnización que le pudiera corresponder. De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos a los acusados las costas causadas por mitad. Séptimo .- Finalmente como fundamentos de esta resolución se han tenido en cuenta los artículos 24 y 120 CE ; los artículos 1.1 , 2 , 5 , 15 , 27 , 32 a 34 , 53 y siguientes, 58 y 61 y siguientes del CP ; y los artículos 142 , 741 y 742 de la LECr . FALLAMOS Condenamos a los acusados D. Sixto y Dª Mariola como autores responsables de un delito contra el medio ambiente, en su modalidad de contaminación acústica, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas para cada uno de ellos de 4 años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionados con la explotación de negocios de hostelería y esparcimiento que requieran licencia para emitir grabaciones de música o música en directo por el mismo periodo de 4 años y un día. Abonaran las costas por mitad. En el orden civil los acusados solidariamente indemnizarán a Dª Andrea por los perjuicios causados en 4.000 euros. No procede conceder indemnización alguna a Dª Graciela , ya que en el plenario renunció a la indemnización que le pudiera corresponder. Téngase en cuenta en ejecución de sentencia los intereses del artículo 576 de la L.E.C . Reclámense las piezas de responsabilidad civil de los acusados al Juzgado Instructor. Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador. Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe. 6