Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdLexNET: 201710135042133 y Fecha de Presentación: 09/02/2017 09:45 JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2016 S E N T E N C I A En MADRID, a siete de Nº 19/2017 febrero de dos mil diecisiete. El Ilmo. MAGISTRADO-JUEZ Sr. DEL Don GREGORIO JUZGADO DEL CENTRAL PORTILLO DE LO GARCÍA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 10, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos con el nº 35/2016 ante este Juzgado, entre partes: de una como recurrente el MINISTERIO DE DEFENSA, Estado, y representado de otra, y asistido como por recurrido el el Abogado del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, representado por DON CÉSAR MANTECA TORRES, Procurador de los Tribunales, sobre remisión de información y contra la resolución de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la que requiere del Ministerio de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo de 2016 del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, con número de expediente 001-005078, notificándoselo así al interesado, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 que, a su vez, acordó:”...PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2016 S E N T E N C I A En MADRID, a siete de Nº 19/2017 febrero de dos mil diecisiete. El Ilmo. MAGISTRADO-JUEZ Sr. DEL Don GREGORIO JUZGADO DEL CENTRAL PORTILLO DE LO GARCÍA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 10, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos con el nº 35/2016 ante este Juzgado, entre partes: de una como recurrente el MINISTERIO DE DEFENSA, Estado, y representado de otra, y asistido como por recurrido el el Abogado del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, representado por DON CÉSAR MANTECA TORRES, Procurador de los Tribunales, sobre remisión de información y contra la resolución de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la que requiere del Ministerio de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo de 2016 del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, con número de expediente 001-005078, notificándoselo así al interesado, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 que, a su vez, acordó:”...PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es 2015, por D. MIGUEL ÁNGEL GAVILANES contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la- información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7; TERCERO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al CTBG y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante...”. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la actora en el decanato de estos juzgados centrales el día 3/06/2016. Recibidos en este juzgado, al que correspondió su conocimiento por turno de reparto, y subsanados los defectos inicialmente apreciados, se dictó el Decreto de 13/06/2016 en el que se acordaba admitir a trámite el recurso, tener por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, así como para que procediera a emplazar a los posibles interesados en él. Recibido diligencia el de expediente ordenación administrativo, de fecha mediante 12/07/2016, se la acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda. SEGUNDO.- En fecha 7/09/2016 fue presentado el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es parte actora solicitando que se dictara sentencia estimando la demanda y, como consecuencia de ello, acordando dejar sin efecto la resolución del CTBG y Buen Gobierno objeto del presente procedimiento y confirmando la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de marzo de 2016, con imposición de condena en costas a la Administración demandada. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la defensa de la Administración demandada quien, el día 20/10/2016 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida e imponiendo las costas procesales a la parte demandante. TERCERO.tener por Mediante contestada Decreto la de demanda, 24/10/2016 fijando la se acordó cuantía del recurso en indeterminada y acordando dar cuenta sobre el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de los medios propuestos. Por auto de la misma fecha se dispuso recibir el pleito a prueba y declarar pertinentes las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y conceder a la parte actora el plazo de diez días para que formulara sus conclusiones. El 23/11/2016 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 12/12/2016 Administración oposición y el demandada día presentó las la suyas 16/12/2016 se defensa insistiendo dictó una de la en la providencia declarando el recurso concluso para sentencia, resolución que ha sido notificada a las partes sin que interpusieran contra ella recurso alguno por lo que, el quedaron los autos sobre la mesa para resolver. Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es 12/01/2017, F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes: - El 21 de octubre de 2015, Dª Eva Belmonte Belda, en nombre de D. Miguel Ángel Gavilanes, presentó ante el Ministerio de Defensa una solicitud de información expresada en los siguientes términos: "Me gustaría solicitar acompañado un a listado las de los autoridades pasajeros que transportadas han por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades españolas. estuviese Me que han gustaría desglosada por transportado que autoridades dicha fechas de información vuelo, ciudad, aeropuerto de origen y de destino desde el año 1976 o desde el primer año disponible. Les agradecería que el formato (o una copia) de la información fuese un archivo reutilizable como XLS, CSV o similar…”. - El 1 de diciembre de 2015, transcurrido el plazo previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin que el resolución Ministerio alguna, el de Defensa le solicitante notificara presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. - El día 2 de diciembre de 2015 el Ministerio de Defensa resuelve la solicitud denegándola al considerar que, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley, prevalece la protección de los datos personales sobre Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es el interés público en la divulgación y que los datos referentes al transporte de autoridades, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa Real, están de por sí clasificados, considerándose, por lo tanto, amparados por lo dispuesto en la normativa departamental que desarrolla la ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. - El solicitante de la información presenta una nueva reclamación contra la resolución expresa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando que al no pedir la información de la tripulación, no se comprometen derechos constitucionales y, por ello, insiste en la solicitud de información. - El Consejo da traslado al Ministerio de Defensa de la nueva reclamación para trámite de alegaciones, siendo presentadas en fecha 22 de enero de 2016, insistiendo en la improcedencia de facilitar la información. - El 15 de febrero de 2016 la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la reclamación en el siguiente sentido:”…PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de 2015, por D. MIGUEL ÁNGEL GAVILANES contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la- información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7; TERCERO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al CTBG y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante…”. - El Fundamento siguiente Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Jurídico tenor:”…Por 7 lo de la tanto Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es resolución y en es del conclusión, teniendo en cuenta que el transporte se realiza con cargo a fondos públicos y haciendo uso de material de carácter público y que se enmarca dentro de la actividad pública desempeñada por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española, el CTBG y Buen Gobierno considera que: a. Debe estimarse parcialmente la reclamación presentada y el Ministerio de Defensa debe proporcionar información sobre los pasajeros acompañantes de autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el año 1976 o desde el momento disponibles. En en este que estén caso, los deberá registros argumentarse adecuadamente la imposibilidad de dar información de fechas anteriores. b. Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejercito del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o la Casa Real. c. La contendrá información dates sobre la que se proporcione tripulación ni no sobre el personal de seguridad que se desplace…”, fijando de esta forma los límites de la información a facilitar. - El 16 de marzo de 2016 el General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire acuerda:”…Por tanto, al no disponer de datos fehacientes sobre lo solicitado y conforme a lo expresado en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no obrar la documentación solicitada en poder de este Departamento en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, no podría considerarse como información pública y, por lo tanto como objeto de una solicitud de acceso a posibilidad administrativo Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W de la información…”, interponer ante la Sala ofreciendo recurso de Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es dicho la contenciosoorden del Tribunal Superior correspondiente de al Justicia lugar de de Madrid, residencia o del de la solicitante, a su elección, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 i), 14.1, regla segunda, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, potestativamente, ante reclamación previa el y Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, siguiente al el de plazo se contará notificación desde de la el día presente Resolución. - El 29 de marzo de 2016 el solicitante presenta un escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno manifestando su oposición a la respuesta dada por el Ministerio de Defensa. - El 12 de abril Ministerio de de 2016 Defensa el Consejo que deje “…requiere sin efecto del la resolución de 16 de marzo de 2016 del General Segundo Jefe del Estado expediente Mayor 001-005078, del que Aire, da con origen número al de presente escrito, notificándoselo así al interesado, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 de este organismo, ref. R-0429-2015 y R-0509-2015…”. Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se dicte sentencia estimando la demanda y acordando dejar sin efecto la resolución del CTBG y Buen Gobierno objeto del presente procedimiento, confirmando la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de marzo de 2016, con imposición demandada. La Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W de condena defensa de en costas la a la Administración Administración Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es demandada solicita que se dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto de contrario, todo ello con imposición de las costas al demandante. Vamos a dar respuestas a las cuestiones planteadas por las partes, siguiendo el orden con el que se exponen en la demanda. SEGUNDO.- Comienza alegando el Abogado del Estado que “…el problema que se suscita en los presentes autos tiene por objeto determinar el alcance de una resolución del CTBG que no aborda todas las cuestiones que suscita una solicitud presentada por un eventual interesado. La forma de resolver las pautas interpretativas de los actos administrativos no es la “aclaración” o “disposición del órgano administrativo”, sino la concreción del acto administrativo objeto de ejecución. Infracción de los arts. 103 de la Constitución, 89 de la ley 30/1992 y 13 y 18.1.c) de la ley 19/2013…”, para precisar un poco más adelante:”…el objeto del presente recurso contencioso administrativo no es la resolución de 15 de febrero de 2016, por la que se estima parcialmente la solicitud formulada por el interesado, de acceso a determinada información…El Ministerio de Defensa no recurre la anterior resolución, y se limita a intentar ejecutarla en sus estrictos términos. El objeto del presente recurso es la resolución del CTBG de 12 de abril de 2016…”. Un poco más adelante sin embargo ya reconoce el Abogado del Estado que “…El problema deriva, como hemos indicado en la exposición de los antecedentes, de la dificultad que tiene el Ministerio de Defensa de ejecutar la resolución anterior en sus estrictos términos, precisamente indisponibilidad de la información solicitada…”. Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es por la Tenemos por lo tanto una resolución del Consejo que estima parcialmente una solicitud de información que había sido denegada por el Ministerio de Defensa, al amparo de unos determinados motivos de los previstos en la ley 19/2013, tal y como recogimos en el fundamento anterior, una resolución posterior de un órgano diferente del Ministerio de Defensa al que dictó el acto inicial denegatorio de la solicitud que, lejos de intentar ejecutar la resolución lo que hace, pura y simplemente, es acordar que no la ejecuta y no lo hace porque ahora afirma que no posee la información. En definitiva existe una resolución firme del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, estimando la reclamación del particular solicitante contra el acuerdo denegatorio inicial, ordena al Ministerio de Defensa que facilite una determinada información; una resolución del Ministerio de Defensa que, en contra de lo afirmado en la primera y en contra de lo acordado por el Consejo, dice ahora que no facilita la información porque no dispone de ella, motivo al que no se había hecho referencia alguna en la resolución inicial a la solicitud. Además tenemos que la resolución del Consejo de 12/04/2016 no se aparta ni un ápice de lo acordado en la anterior de 15 de febrero en cuya ejecución se dicta. De lo expuesto se deduce inicialmente la imposibilidad de que el resolución encargado Ministerio que por ha la de ganado ley de Defensa deje sin firmeza, dictada revisar las por efecto el decisiones una órgano de las diferentes administraciones en materia de transparencia. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información artículo 24 presunta en pública que “1. materia Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W y buen Frente de a gobierno toda acceso establece resolución podrá Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es en su expresa interponerse o una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”, resuelta la competente puede el el por interesado, impugnarla Jurisdicción ante solicitud ante el si el no Consejo es órgano está o administrativos, sustituye tal y al como con directamente régimen lo una vez administrativo conforme contencioso-administrativa. Consejo decir, Esta común confirma ella, ante la reclamación de la recursos previsión establecida en el apartado 3 del precepto que remite para la tramitación de la reclamación a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto y en una primera aproximación inicialmente denegó el el órgano acceso a la administrativo información no que puede dejar sin efecto sin más la resolución del órgano encargado por la ley de la revisión de su decisión. Como dice el Abogado del Estado, de forma reiterada a lo largo de su demanda, y acertada la ejecución del acto resolutorio de la impugnación, o del recurso administrativo, corresponde al órgano administrativo que dictó la resolución que decidía la solicitud inicial del interesado, pero la competencia para ejecutar no conlleva la de dejar absolutamente inoperante la de aquél y ha de ser, en caso de disconformidad como aquí acontece, el órgano revisor quien ha de decidir si el acto de ejecución es ajustado a su resolución y a las normas jurídicas aplicables. TERCERO.- Intenta justificar la defensa del Ministerio de Defensa su actuación afirmando que “…Se objeta así por Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es parte del Ministerio de Defensa que la compartición de información solicitada por el interesado podría suponer una vulneración de derechos de terceros o de la propia seguridad nacional. Y esta es la cuestión que aborda el CTBG en su resolución de 15 de febrero de 2016, descartando que se produzca la primera, estableciendo y ciertas en relación limitaciones a con la la segunda, información que debería suministrarse al interesado. Pero el CTBG no entra en otras consideraciones, Ministerio de Defensa como sólo son esté el hecho obligado a de que el suministrar aquella información que obre en su poder y además que no requiera de la elaboración por parte del organismo público. Esta cuestión no se suscita ante el CTBG por el Ministerio de Defensa porque el motivo de su oposición a la solicitud presentada por el interesado no es material, sino claramente conceptual. El hecho de que el CTBG haya desestimado el argumento utilizado por el Ministerio de Defensa, en cuanto a que con el suministro de la información no se vulneran derechos de terceras personas y no se compromete la seguridad nacional, en la medida en que se limita el acceso a la información solicitada, no supone, en ningún caso, que el CTBG de presupuestos por buena legales la concurrencia habilitadores del del resto suministro de los de la información a los interesados. En consecuencia, es evidente, a nuestro juicio, que la cuestión que suscita la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de marzo de 2016, en ejecución de la previa resolución del CTBG de 15 de febrero de 2016 ha quedado imprejuzgada en la resolución citada…”. En este párrafo se contiene, a mi juicio, la razón única en que se ampara el recurso y que, como se continuación, no puede prosperar en modo alguno. Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es explicará a Decimos esto por cuanto las nuevas causas de denegación no han quedado imprejuzgadas en la resolución del Consejo, como se afirma en la demanda, sino en la resolución inicial del Ministerio de Defensa que da respuesta a la solicitud del interesado y es que, presentada ésta, el Ministerio debe dar la respuesta que proceda teniendo en cuenta, valorando, todos los requisitos y circunstancias previstos en la ley pues a ello le obliga el artículo 89 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, al disponer que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. En la regulación del procedimiento contenida en los artículos 17 y siguientes de la ley 19/2013 se prevé su inicio con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, solicitud respecto de la que no existe obligación de motivación, por lo que en modo alguno se limita el ámbito de la respuesta que ha de dar la Administración. A continuación se prevén diversas causas de inadmisión y desestimación, previamente debiendo se el establecen órgano motivos competente de dictar resolución motivada en el caso de que se deniegue el acceso, lo conceda de forma parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero, es decir, justificando el porqué de la denegación, total o parcial, o la modulación del acceso a la vista de lo dispuesto en la ley, pero el órgano administrativo no puede denegar la información por un motivo y, reclamación posteriormente, tras presentada el Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W ante la estimación Consejo Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es o incluso de de la un recurso judicial, volver a denegarla por un motivo diferente no contemplado en la resolución inicial y es que, como afirma el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 3ª, entre otras en la sentencia de 14 de marzo de 2016, dictada en el recurso 2080/2015 la facultad revisora de un acto administrativo queda delimitada por el contenido de éste, los motivos recogidos en éste para denegar la solicitud y los alegados por quien impugna para sostener la procedencia de su estimación. Como afirma el preámbulo de la ley 19/2013 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar, que ha de resolver la reclamación dentro de los límites establecidos por las alegaciones de quien la presenta y el contenido del acto impugnado. Es además evidente en el supuesto de autos que el Consejo no podía entrar a valorar circunstancias que le eran totalmente ajenas, información y su tales como la disponibilidad existencia por el o no de la Ministerio de Defensa. Se dice a continuación en la demanda que “…la propia resolución relación del con Ministerio la petición de Defensa originaria reconoce no se que en plantearon diversas cuestiones que, a la hora de ejecutar la resolución del CTBG, afloran necesariamente. Concretamente, que no se llegó a plantear la concurrencia de las causas de inadmisión que posteriormente, en ejecución de la resolución del CTBG afloran, al considerar que lo solicitado contenía datos especialmente protegidos y asimismo podía suponer perjuicio para la defensa del Estado. Pero el problema lo encontramos a la hora de intentar ejecutar lo resuelto por la Presidenta del CTBG…”, afirmación que resulta de difícil de compartir puesto que no se ajusta a la lógica plantearse la existencia Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es y disponibilidad de la información en el momento de ejecutar una resolución que obliga a facilitarla, cuando el momento en que ha resolver cosas, de la se hacerse petición ha de tal valoración inicial presentar que ante es por el precisamente ello, órgano entre que al otras posea la información –artículo 17.1 de la ley 19/2013-. Una vez más se vuelve a incidir en el argumento que sostiene la estamos discutiendo clasificadas impugnación están al aquí afirmarse y exceptuadas en ahora de la sí demanda:”…No las materias transparencia, tampoco estamos discutiendo si los eventuales derechos de terceros pudieran resultar contrarios a la resolución del CTBG. Y tampoco estamos discutiendo el alcance temporal de la exigencia de transparencia. Todas estas son cuestiones que hubiera podido plantear la Administración recurrente si hubiera presentado recurso contra la resolución del CTBG de 15 de febrero de 2016, cosa que no ha hecho. Lo que estamos discutiendo es el alcance que la resolución del CTBG de 12 de abril de 2016 pretende dar a un fallo suyo previo, que no aborda las cuestiones materiales que la solicitud de información suscita. Con el añadido de que se echa de menos en la resolución de 12 de abril de 2016 una respuesta “de fondo”, es decir sustantiva a las cuestiones que plantea la resolución del General Segundo Jefe de Estado Mayor del Aire…”, pero es que el alcance que se pretende dar a la resolución de 15 de febrero en la resolución del Consejo que sí se impugna, no es otro que el que se deriva del sentido literal de las palabras en que se expresa. No se aprecia ni el Abogado del Estado identifica interpretación extensiva alguna, todo lo que, desde el punto de vista ejecutivo, dice la resolución impugnada es que “proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 de este Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es organismo, ref. R-0429-2015 y R-0509-2015”, por lo que no cabe apreciar la existencia de un alcance diferente al de la resolución firme. Por otra parte el Consejo no tenía que dar respuesta de fondo ni de forma alguna a las cuestiones que plantea la resolución del General Segundo Jefe de Estado Mayor del Aire, pura y simplemente porque no se podían plantear al no haber sido recogidas en la resolución que resolvía la solicitud inicial del interesado. Se afirma que no se discute la competencia que tiene atribuida el Consejo para conocer de la revisión del acto administrativo, sino la competencia para ejecutar y la discusión sobra toda vez que el propio Consejo se limita a requerir al Ministerio de Defensa para que cumpla su resolución, haciéndolo además de forma idéntica en las dos ocasiones sin que pueda, tal y como apuntábamos más arriba, considerarse como ejercicio de la competencia de ejecución su negación pura y simple, que es lo que hace el acto administrativo impugnado. Se hace referencia a la aplicación analógica del procedimiento de ejecución previsto en la LJCA (arts. 103 y ss) y en otras disposiciones administrativas como la legislación tributaria o la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, pero, siendo cierta la afirmación de que es el órgano administrativo que dicta la resolución fiscalizada quien ha de ejecutar la del órgano fiscalizador, en cualquier caso siempre es el órgano revisor quien tiene la competencia para decidir si aquél la ha ejecutado en sus propios términos, como en el caso de la revisión judicial es el órgano de la jurisdicción quien resuelve ejecutado correctamente su sentencia o auto. Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es si se ha CUARTO.- De lo expuesto en el fundamento anterior se desprende ya la procedencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, sin necesidad de entrar en las alegaciones referentes a la nulidad de la resolución dictada por el Ministerio de Defensa que, en definitiva, acuerda no facilitar la información requerida por el Consejo, máxime si tenemos en cuenta que no es ésta la resolución impugnada en este recurso. No parece ocioso, sin embargo, poner de manifiesto que llama la atención el hecho de que no sean los mismos órganos administrativos o autoridades quienes dictan las dos resoluciones del Ministerio de Defensa que, en realidad, tal y como hemos visto, extemporáneamente, no una hacen misma sino resolver, solicitud de la segunda acceso a la información. Aun cuando la demandada habla de inadmisión del recurso posteriormente en el suplico de su escrito solicita la desestimación y ya hemos visto que es ésta la resolución que procede adoptar en esta sentencia por las razones recogidas en el fundamento anterior. En relación con estas alegaciones debemos recordar que, aun cuando en la demanda se afirma:”…Pero con carácter previo, en la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de marzo de 2016 se han recogido una serie de consideraciones que consideramos justifica que para imprescindible proceder con reiterar. la Y así, tramitación de se lo dispuesto en la resolución del CTBG, se ha generado con fecha 18 de febrero de 2016 un nuevo expediente, que ha quedado registrado con el número 001-005078. Y la propia resolución del Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Ministerio de Defensa Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es reconoce que en relación con la petición originaria no se plantearon diversas cuestiones que, a la hora de ejecutar la resolución del CTBG, afloran necesariamente…”, ni era necesario, ni procedente ni ajustado a Derecho incoar un nuevo expediente para ejecutar la resolución que pone fin al ya iniciado con la solicitud del interesado ni, menos aún, pronunciarse sobre cuestiones que no se habían planteado en la resolución inicial dictada por el Ministerio de Defensa. Por lo que la resolución entrega de 16/03/2016 material de la debió limitarse información a recogida acordar en la la del Consejo que estima la reclamación y al no hacerlo y ser impugnada su decisión por el interesado nuevamente nos encontramos dentro del ámbito de la ejecución del acto, en el que la resolución del Consejo impugnada en este recurso contencioso-administrativo no es sino un acto que reproduce el anterior definitivo y firme insistiendo en requerir al Ministerio de Defensa para que aporte la información en la forma solicitada y en cuanto tal no puede ser impugnado en base a circunstancias que ya debieron tenerse en cuenta y ser valoradas en el momento de dictarse la resolución de 2 de diciembre de 2015. Que ello es así lo evidencia el hecho de que, fuera cual fuese el posible resultado de la impugnación de este nuevo acto de ejecución dictado por el Consejo, por motivos distintos a los esgrimidos en la demanda siempre permanecería, porque es firme al no haber sido impugnado por el Ministerio de Defensa, la resolución de 15 de febrero de 2016, que acuerda la procedencia de la entrega de la información. En realidad lo que se pretende con la demanda es la revisión órgano de un acto fiscalizado Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W firme que no del Consejo impugnó su promovida resolución Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es por el inicial estimatoria de la reclamación del interesado, revisión que, tal y como hemos explicado en los fundamentos anteriores, no es ajustada a derecho. QUINTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa contra la que se dirige, debiendo, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, imponerse las costas procesales a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución española: F A L L O DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR el el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la que requiere del Ministerio de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo de 2016 del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, con número de interesado, Resolución expediente y de proceda 15 de 001-005078, a notificándoselo ejecutar febrero de en 2016 sus que, así al términos la a su vez, acordó:”...PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de 2015, por D. MIGUEL ÁNGEL GAVILANES contra la Resolución del Ministerio Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es de Defensa, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la- información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7; TERCERO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al CTBG y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante...”, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte demandante. Esta recurso resolución de NO apelación, es que FIRME deberá al caber contra formalizarse ella mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días. Se hace constar que para recurrir en apelación será precisa la consignación como depósito de 50 euros que deberá ser ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este JUZGADO CENTRAL Nº 10 DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en la entidad SANTANDER (0030), sucursal nº 8112, sita en la calle Goya nº 21 de Madrid, Código de la Cuenta Expediente: 0922 0000 93 0038 16, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso 22 contencioso-Apelación”. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Código Seguro de Verificación E04799402-AN:$3Sl-iYdw-7WEi-UbyG-W Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es