Administración de Justicia JUZGADO DE l" INSTANCIA N º 99 DE MADRID C/ Princesa, 3 , Planta 7 · 28008 Tfno: 914437909 Fax: 914437900 42020310 NIG: 28.079.00.2-2015/0l 75012 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1061/2015 Materia: Contratos en general Demandante:: D./Dña. JOSE MANUEL SOR!A LOPEZ PROCURADOR D./Dfia. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO Demandado:: D./Dfia. IGNACIO ARSENIO ESCOLAR GARCIA y EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL SL PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VALENCIA MARTIN D./Dña. CARLOS RAMON SOSA BAEZ PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL SENTENCIA N º 51/2017 En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete. Don Ramón Badiola Díez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 99; habiendo visto los precedentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 1061/2015 a instancia de don José Manuel Smia López contra don Carlos Ramón Sosa Báez, don Ignacio Arsenio Escolar García y la mercantil El Diario de Prensa Digital, S.L., compareciendo las partes representadas por Procurador y defendidas por Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la representación procesal de don José Manuel Soria López se interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados, en ejercicio de acción civil de protección del derecho al honor, pretensión que basó en la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Segundo.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados al objeto de que comparecieran en autos y contestaran a la demanda, se personaron en tiempo y forma y Madrid Juzgado de [ ª Instancia nº 99 de Madrid - Procedimiento Ordinmio 1061/2015 1 de 5 contestaron a la demanda, oponiéndose a la pretensión ejercitada con base en los hechos y Administración de Justicia fundamentos de derecho que estimaron pertinentes. Tercero.- Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal a la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dicho acto se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo la que estimaron opmtuna a su pretensión, señalándose día para la celebración del juicio. Cuarto.- Practicada la prueba en el acto del juicio quedaron los autos conclusos para sentencia, previo informe oral por los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal en relación con los hechos y pruebas practicadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La demanda que interpone don José Manuel S01ia López se refiere a la publicación del periódico digital eldiario.es/canariasahora del día 9 de agosto de 2015 (documento número 5 de la demanda), que el demandante, por entonces Ministro de Industria, Energía y Turismo, considera que atenta contra su derecho al honor y constituye una intromisión ilegítima al recogerse en dicha publicación hechos que son falsos, dado que el Sr. Soria no fue invitado por el propietario del Grupo Mmtinón a una estancia de una semana en el Hotel Breathless Punta Can Resmi don José Manuel Soria López Spa, sino que únicamente permaneció en dicho establecimiento dos días, cuya estancia abonó con tmjeta de crédito. Interpone la demanda contra el autor de dicha publicación, don Carlos Ramón Sosa Báez, el director de la publicación digital eldiario.es, don Ignacio Arsenio Escolar García, y la empresa editora, El Diario de Prensa Digital, S.L. Segundo.- Resuelta en el auto de 25 de abril de 2016 la cuestión relativa a la legitimación activa, el fondo del asunto se circunscribe a la problemática de la colisión entre dos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española, el derecho al honor y la libertad de información. En relación con dicha cuestión existe una doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, que se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, y que viene a proclamar la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor cuando se cumplan los siguientes Madrid Juzgado de ¡ n Instancianº 99 de Madrid - Procedimiento Ordinmio 1061/2015 2 de 5 requisitos: a) relevancia pública o interés general de la noticia y b) veracidad de la Administración de ,Justicia información, Tercero,- En el caso concreto que nos ocupa concunen ambos requisitos, El Sr, Soria era Ministro de Ministro de Industtia, Energía y Turismo del Gobierno de España en la fecha de la publicación, y es evidente que a los ciudadanos no les puede resultar indiferente la noticia de que un miembro del Gobierno disfíute de unos días de vacaciones invitado por el propietario de un g:mpo hotelero, Debe además tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la ponderación entre ambos derechos debe hacerse más exigente cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, como es el caso, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntmiamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por c1iticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrian de ser referidas a personajes públicos (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre; 173/1995, de 21 de noviembre y 28/1996, de 26 de febrero), Concun-e, por tanto, el requisito de la relevancia pública o interés general de la noticia, Cuarto.- En relación con el segw1do de los requisitos exigidos, veracidad de la infmmación, el mismo ha de ponerse en relación con la razonable diligencia empleada por pmie del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su Madrid Juzgado de 1 ª Instancia n º 99 de M sdrid - Procedimiento Ordinario 106l/2015 3 de 5 total exactitud puede ser controvertida o se incuffa en etTores circunstanciales que no afecten Admlnlslración de .Justicia a la esencia de lo infom1ado (SSTC 28/1996, de 26 de febrero; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre y 53/2006, de 27 de febrero). Quinto.- La publicación cumple asnmsrno el segundo de los reqnisitos exigidos. Consta acreditado en autos que por parte del informador y del medio que publicó la noticia se realizó una exhaustiva labor encaminada a contrastar la veracidad de la noticia, llegando incluso a desplazarse el Sr. Sosa al hotel en el que se alojó el Sr. Soria y comprobar "in situ" todos los extremos necesarios para comprobar que la noticia podía publicarse por ajustarse a la realidad. Consta probado asimismo en autos que el Sr. Soria no pagó la estancia en el hotel, y ello resulta evidente pues el único justificante que ap01ió se refiere al abono de costes extra, pues con la cantidad abonada es impensable que pueda pretenderse justificar el pago de la estancia en una suite de un hotel de lujo, por lo que hay una total evidencia de que el Sr. Soria efectivamente fue invitado por la propiedad del hotel, o lo que es lo mismo, no se le cobró el coste del alojamiento. Sexto.- Consecuencia de lo ante1iorrnente expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. FALLO Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don José Manuel Soria López contra don Carlos Ramón Sosa Báez, don Ignacio Arsenio Escolar García y la mercantil El Diario de Prensa Digital, S.L., absuelvo de los demandados de los pedimentos formulados en el snplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes, con indicación de que podrán interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes, y ante este Juzgado, siendo exigible el depósito de la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado corno requisito necesario para la admisión a trámite del recurso. Madrid Juzgado de 1 ª lnstanci8 nº 99 de Madrid � Procedimiento Ordinario l 061/2015 4 de 5 Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo Admlnlslraclón de Juslicia pronuncio, mando y filmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez Madrid Juzgado del" Instancianº 99 de Mad1id-Procedimiento Ordinaiio 1061/2015 5 de 5