ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS 275/2008 Pieza Separada : “Informe UDEF-BLA 22.510/13” JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 AUDIENCIA NACIONAL MADRID AUTO En la Villa de Madrid, a 28 de febrero de 2017. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 14.10.2016 ha sido presentado escrito por la representación de Izquierda Unida y otros, que solicita la reapertura de la presente pieza separada, respecto de Juan Manuel VILLAR MIR y Alfonso GARCIA POZUELO ASINS. La representación de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), ha presentado escrito de fecha 18.10.2016, en que se adhiere a la anterior pretensión, solicita la reapertura de la pieza separada e insta la declaración como investigados de Luis BARCENAS GUTIERREZ, Juan Manuel VILLAR MIR, Alfonso GARCIA POZUELO ASINS, Rafael PALENCIA MARROQUIN, Francisco CORREA SANCHEZ y Plácido VAZQUEZ DIEGUEZ. SEGUNDO.- En fecha 18.10.2016 se dio traslado al Fiscal, que evacua informe de fecha 02.02.2017 y número de salida 544, con entrada en este Juzgado en fecha 03.02.2017 y Nº Rº 3.254/17, con las alegaciones que constan en el mismo, en que indica que considera de utilidad para la finalidad de la causa la incorporación de las declaraciones prestadas por Alfonso GARCIA POZUELO ASINS y Francisco CORREA SANCHEZ en el juicio oral que se celebra en la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con el número de rollo de Sala 5/2015, y la declaración, como investigados, de Alfonso GARCIA POZUELO ASINS, Francisco CORREA SANCHEZ y Plácido VAZQUEZ DIEGUEZ. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Los Autos de sobreseimiento provisional no producen en el proceso penal los efectos de la cosa juzgada material. Como indica la STS 601/2015, de 23.10, “esas 1 resoluciones interinas no impiden la reapertura del mismo procedimiento (o eventualmente, otro) para volver sobre los mismos hechos si aparecen nuevos elementos de prueba”. En el mismo sentido, por todas, STS 349/2015, de 03.06. Entonces, el procedimiento puede ser reabierto, en cuanto no hay cosa juzgada (STS 488/2000 de 20.3), por el mismo órgano (STC 96.07.1994), cuando nuevos datos o elementos, adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso. Compensa reproducir, sobre el particular, la STS 795/2016, de 25.10, sobre las posibilidades de reapertura de un procedimiento en esta situación: [“La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS. 75/2014 de 11.2). De esta manera (STS 189/2012 de 21.03), el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme y qué requiere la reapertura de las diligencias. Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de 2 sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. (…) La aceptación del argumento contrario equivaldría a declarar que quien es investigado sin éxito adquiere un derecho intemporal de sobreseimiento libre e indefinido que le confiere inmunidad frente a cualesquiera investigaciones posteriores”]. SEGUNDO.- Hay que recordar que el objeto de investigación en este pieza separada, provisionalmente archivada, es comprobar si determinadas anotaciones reflejadas en los denominados “papeles de Bárcenas” o contabilidad “B” del PARTIDO POPULAR, constituyen el soporte documental-contable, por rudimentario que sea, de transacciones reales que reflejarían las contraprestaciones en metálico obtenidas por el PARTIDO POPULAR y determinadas personas, a cambio de interceder o presionar para conseguir que se produjeran determinadas adjudicaciones de obras públicas a los pagadores de tales ilícitas comisiones. Los solicitantes consideran que ahora se dispone de elementos nuevos, no obrantes en la causa, que permitirían avanzar en esta investigación. Así, hacen referencia en sus escritos a las declaraciones prestadas por GARCIA POZUELO ASINS y CORREA SANCHEZ en el juicio que se celebra en la Audiencia Nacional (rollo 5/2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal). Indican que GARCIA POZUELO ASINS afirmó en estas declaraciones que el destino del dinero entregado a CORREA SANCHEZ eran “organismos centrales”. Y ponen en relación esta afirmación con las anotaciones reflejadas en los denominados “papeles de Bárcenas” o “contabilidad B” del Partido Popular. También alegan que esta declaración se refuerza por la prestada por el propio CORREA SANCHEZ, al afirmar que, a propuesta de BARCENAS GUTIERREZ, intermedió con grandes empresas contratistas de la Administración para lograr adjudicaciones a favor de las mismas, a cambio de comisiones que repartió con otro intermediario, VAZQUEZ DIEGUEZ, con BARCENAS GUTIERREZ, y con el PARTIDO POPULAR. Añaden que esta afirmación se concreta que la mención “organismos centrales” de GARCIA POZUELO ASINS se refería a los Ministerios de Estado y a la sede nacional del PARTIDO POPULAR; que cuatro de las empresas que abonaron estas comisiones fueron OHL, ACS, DRAGADOS y DEGREMONT; y que los Ministerios son los de Medio Ambiente y de Fomento. 3 TERCERO.- Las anteriores manifestaciones son relevantes y útiles. Baste destacar, como hace el Fiscal en su informe, que son los únicos testimonios que apuntan a una relación entre las entregas de dinero para la realización de gestiones tendentes a la consecución de contratos públicos, ofreciendo además un relato consistente sobre la metodología aparentemente seguida para “gestionar” (en los términos del propio CORREA SANCHEZ) las solicitudes de las empresas, y la mecánica de distribución de las ganancias obtenidas por las comisiones entregadas por las empresas en caso de “éxito” en la adjudicación pretendida. También son pertinentes, visto que el objeto de investigación es precisamente comprobar si las anotaciones reflejadas en los “papeles de Bárcenas” o contabilidad “B” del PARTIDO POPULAR reflejan las contraprestaciones en metálico obtenidas por esta organización política de parte de diversas empresas, a cambio de adjudicaciones de obras públicas a los pagadores de las comisiones. Son asimismo novedosas, y obviamente no pudieron ser valorados con anterioridad: GARCIA POZUELO ASINS se acogió a su derecho a no declarar en esta pieza separada, y CORREA SANCHEZ no ha prestado declaración en la misma, lo mismo que ocurre con VAZQUEZ DIEGUEZ. En definitiva, estos datos nuevos, pertinentes, útiles y relevantes han sido conocidos e incorporados al procedimiento con posterioridad al Auto que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones precisamente en relación con el objeto de investigación indicado. Por las razones anteriores, procede dejar sin efecto la decisión de sobreseimiento provisional acordada y acordar la reapertura del procedimiento CUARTO.- El artículo 311 LECrim establece que "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales". Es decir, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas (STS 12 de junio de 2.005). 4 En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan (SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad". Para la estimación como legítimas de las diligencias de investigación o de prueba, sin perjuicio del análisis de pertinencia contemplado en el artículo 311 LECrim, debe también realizarse la ponderación jurisdiccional del respeto y ajuste a la actividad instructora en cuanto objeto y finalidad, y a la proporcionalidad entre la medida que se propone y el resultado que se persigue. Todo ello a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en STS de 14 de septiembre de 2006 (con cita de otras anteriores , así como de las STEDH de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 , y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990), que precisa que en el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse si el medio probatorio interesado es: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal; y c) posible, toda vez que al Juez no le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. Por su parte, el artículo 777 LECrim establece que "El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (...)". QUINTO.- Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, la valoración sobre la pertinencia y utilidad de las diligencias de investigación ahora propuestas, debe realizarse a partir de su capacidad potencial como medio de comprobar la realidad y alcance de las referidas manifestaciones, procediendo acordar lo siguiente: 5 1. Solicitar de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio de lo actuado en la Pieza Separada “Informe UDEF-BLA 22510/13” hasta el auto de transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 23.03.2015. 2. Incorporar a la causa las declaraciones prestadas por GARCIA POZUELO ASINS y CORREA SANCHEZ en el juicio oral que se celebra en la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con el número de rollo de Sala 5/201, a cuyo efecto se librará el oportuno instrumento de auxilio judicial. 3. Citar a declarar, en calidad de personas investigadas, debiendo comparecer con asistencia de abogado (en otro caso se les designará de oficio), a Alfonso GARCIA POZUELO ASINS, Francisco CORREA SANCHEZ y Plácido VAZQUEZ DIEGUEZ, señalándose al efecto el día y hora que se fijará en la Parte Dispositiva de esta resolución. SEXTO.- En relación con las restantes diligencias de investigación propuestas por los solicitantes, no ha lugar por el momento, sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias anteriores. En particular, no procede por el momento acordar la declaración de Jaume MATAS PALOU, visto que no consta que haya prestado declaración fiscal o judicial en que haya realizado las manifestaciones que la parte alega. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: PRIMERO.- Dejar sin efecto la decisión de sobreseimiento provisional acordada en la Pieza Separada “Informe UDEF-BLA 22.510/13”, reaperturando la investigación de la causa. SEGUNDO.- Practicar las siguientes diligencias de investigación: 1. Solicitar de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional testimonio de lo actuado en la Pieza Separada “Informe UDEF-BLA 22510/13” hasta el auto de transformación en Procedimiento Abreviado de fecha 23.03.2015. 2. Unir a la causa la documentación aneja al informe del Fiscal de fecha 03.02.2017 y Nº Rº 3.254/2017. 6 3. Incorporar a la causa las declaraciones prestadas por GARCIA POZUELO ASINS y CORREA SANCHEZ en el juicio oral que se celebra en la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con el número de rollo de Sala 5/2015, a cuyo efecto se librará el oportuno instrumento de auxilio judicial. 4. Citar a declarar, en calidad de personas investigadas, debiendo comparecer con asistencia de abogado (en otro caso se les designará de oficio), a Alfonso GARCIA POZUELO ASINS, Francisco CORREA SANCHEZ y Plácido VAZQUEZ DIEGUEZ, señalándose al efecto los siguientes días y horas: - Alfonso GARCIA POZUELO ASINS, el día 23 de marzo de 2017 a las 10.00 horas. - Francisco CORREA SANCHEZ, el día 23 de marzo de 2017 a las 12.00 horas. - Plácido VAZQUEZ DIEGUEZ, el día 24 de marzo de 2017 a las 10.00 horas TERCERO.- No ha lugar por el momento, sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias anteriores, a acordar la práctica del resto de diligencias solicitadas. Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5, doy fe. DILIGENCIA. Para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. 7