FN o?1s1cnc1óm LEXNE*.*….&¿…QQ. .- 2017 lG_1 540—254—aa 0 5-05=— 205. 7 JORGE CASTELLO NAVARRO (Nºl82 ICPV) >> RICARD SALA CAMARENA ¡Tlf. 95391866l — Fax. 953958682 Tlf ºl65l4456-3 - Fax 965144665 Excmo. Trihunm Superior de Justícia de lr. :* Comunidad Wienuinnn - Sal:: de lo -antcnc¡om—Admlnlztmllrn - PRESEEI'1HDO EL I 0 ABR. 2017 Secretaría de la SECCION CUARTA FISCALIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA NF 1/2017 A LA SALA DE LO-DONTENCIOSÚ ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ' SECCIÓN CUARTA I El Fiscal, el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales número 58/2017 interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios de la Comunidad Valenciana (CSI-F) como demandante y corno demandada la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte .de la Generalitat Vaienciana, de conformidad con lo di5puesto en los arts. 114 y es. de la LJCA y en particular, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 119 de la misma, pasando a contestar la demanda presentada, dice: El demandante impugna los artículos 4 y la Disposición Adicional Quinta del Decreto 9201? de 27 de enero del Consell por el que se establece el modelo lingtiístico educativo del valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Valenciana. El artículo 4 de dicho Decreto dispone que: "1. En la Administración educativa de la Comunitat Valenciana se utilizará, de manera general, el valenciano. También se utilizará el valenciáno en las relaciones de esta con el resto de la Administración autonómica y con la Administración local, y en las relaciones con las entidades públicas y privadas de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio del derecho de opció'n_lingúística ante la administración de la ciudadanía, de acuerdo con la Ley 4l1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de uso y enseñanza del valenciano, y de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 2. En las actuaciones administrativas, en la comunicación institucional y en la comunicación con las familias y con el entorno, en los centros educativos se actuará de acuerdo con la normativa que regule los usos lingúísticos y administrativos". T ¿ro-vino 15…oe.2e13 FUNDACIÓ ESCOLA VALENCIANA DE LA COMUNITAT VALENCI 2/10 N»“'wv ; . … . F'l(“£xP[i SALACM*—1LPEil—'x FUNDACIO ESCOLA VALENCIANA DE LA COMUNITAT VAL_ENCI_ " Y la Disposición Adicional Quinta del mismo establece que: m . .';.t: JOF'GE CASTELLO llÁ“…º'.—iF—'F'C) ._ll"l:—32 [cpa“_. ! "u "1 . La conselleria competente en materia de política lingiiística certiñcará los niveles de competencia lingúistica en valenciano e inglés adquiridos de acuerdo con los diferentes niveles cursados. 2. En el expediente académico del alumnado constará el nivel del Programa pluriling'úe dinámico seguido en cada curso académico, 3. Al acabar la Educación Primaria en el nivel avanzado se certificará un nivel A1 en inglés y un nivel A2 en valenciano. Al acabar la Educación Secundaria Obligatoria en el nivel intermedio se certificará un nivel A1 en inglés y un nivel Bix en valenciano. En el nivel avanzado se certificará un nivel A2 en inglés y un nivel B2 en valenciano. Al acabar el Bachillerato en el nivel intermedio se certificará un nivel A2 en inglés y un nivel 52 en valenciano. En el nivel avanzado se certificará un nivel Bi en inglés y un nivel 01 en valenciano. Para recibir las certificaciones que se determinan en este artículo será necesario que el alumno haya seguido un mismo nivel durante todos los cursos de la etapa educativa y que hayasuperado las áreas lingúísticas. 4. La conselleria competente en materia de educación podrá regular los mecanismos“ para que el alumnado pueda acreditar los Conocimientos de lenguas al final de cada una de las etapas a través de las pruebas de acreditación que se establezcan. 5. La conselleria competente en materia de educación regulará el procedimiento de acreditación del alumnado que no cumpla los requisitos del apartado 4”. Considera la parte demandante que dichos preceptos vulneran el derecho a la igualdad establecido con carácter general en el articulo 14 de la Constitución Española. En este sentido, considera dicha parte demandante que el sistema educativo que contiene el Decreto 9/2017 de 27 de enero del Consell de la Generalitat Valenciana vulnera dicho precepto constitucional al establecer tres niveles lingiiísticos, subdivididos a su vez cada uno de ellos en dos, niveles entre los cuales el consejo escolar de cada centro de enseñanza debe elegir el que será de aplicación en cada uno de ellos. El Decreto impugnado establece para cada uno de los niveles una diferente proporción de horas lectivas en el uso de las lenguas —— castellano, valenciano e inglés—. en los que se va sucesivamente primando la enseñanza del valenciano sobre el castellano. Asi, para el Nivel Básico 1 se establece un 30% de enseñanza en valenciano, 57% en castellano y 13% en inglés; en el Nivel Intermedio 1 las proporciones son; respectivamente, de un 47%, 40% y 13% y en el Nivel Avanzado 1 son de un 60%, 23% y 23%. Considera la parte demandante que se discrimina a los alumnos castellano parlantes en favor del valenciano, pues se privilegia a los alumnos 060?) —2017 3/10 ._vott=:-:szzcm … - … , _, JORGE CASTELLO NAVARRO (Nºi—92 ICPV) >> RICARD SALA CAMARENA Tlf. 965144568 - Fax. 965144666 cuyo centro haya optado por un nivel intermedio o avanzado respecto de los alumnos de centros que hayan optado por el nivel básico, privilegio que, según el demandante, se manifiesta en que obtendrán una certificación oficial del idioma valenciano e inglés por el mero hecho de cursar sus estudios obligatorios sin necesidad de someterse a examen alguno de sus conocimientos ni por la Escuela Oficial de Idiomas ni por la Ju nta Qualificadora del valenciano. > ' De esta manera, considera la parte demandante, se arrincona el castellano en beneficio del valenciano pues estima que la mayoría de los padres o centros docentes elegirán un nivel en el que sus hijos 0 alumnos acaben sus estudios con mayor ventaja en forma de titulaciones oficiales frente a los que no optan por esos niveles, considerando asimismo que lo que se ha pretendido es que se opte de manera masiva por el nivel avanzado con carga docente mayoritaria en valenciano, otorgando prerrogativas en forma de titulaciones oficiales a los alumnos que cursen niveles con mayor carga docente en valenciano, estimando que “se obliga" a padres y centros a ºptar por dichos niveles, citando la parte demandante que el pasado 17 de marzo de 2017 y según datos de la Conselleria de Educación el 54% de los centros de la Comunidad Valenciana había optado por el Nivel Avanzado, el 30% por un Nivel Intermedio y el 16% por el Nivel Básico. 4 " ' oe-oí—2í1í FUNDACIO ESCOLA VALENCIANA DE LA COMUNITAT VALENCI 4/10 Sobre lo alegado debemos decir: ___…D 'Fmsm-— A) En primer lugar hay que resaltar la falta de legitimación activa de la demandante, la Central Sindical independiente y de Funcionarios de la Comunidad Valenciana (CSI-F), que no ostenta la representación ni de los centros ' docentes ni de los alumnos de la Comunidad Valenciana. Deberían ser éstos quiénes, en su caso, recurriesen las disposiciones impugnadas en este proceso, por lo que debería estimarse esta falta de legitimación. B) De manera subsidiaria, para el caso de que fuese desestimada la anterior excepción, debemos señalar que, a nuestro criterio, no se ha producido lesión de derecho fundamental alguno, ni del art. 14 ni del art. 27 de la Constitución Española, y ello por las siguientes razones: 1) No se impide la enseñanza del castellano. 2) No se dificulta ni obstaculiza la enseñanza del castellano. . No se impide la enseñanza del castellano. Si se lee con “atención el decreto 9/2017 de 27 de enero se observa que-en ninguno de sus preceptos se “obliga“ a nadie a optar por la enseñanza en valenciano en detrimento del castellano. Todos los alumnos o sus padres pueden elegir para recibir enseñanzas cualquiera de los centros, con independencia de cuál sea el nivel de enseñanza que hayan adoptado. Es decir, a nadie se impide el que si quiere recibir la enseñanza mayoritariamente en lengua castellana la reciba. Simplemente deberá elegir por el centro que adopte el nivel educativo que mejor le convenza. A nadie se le “obliga” a elegir un determinado nivel. Tampoco se dificultan o se ponen trabas a la enseñanza del castellano. En el decreto en cuestión no aparece en ningún momento que se requieran mayores requisitos para realizar los estudios en unos centros que en otros, pudiéndose elegir libremente. 'l£b:i'ñlw "Li ñº ¿“E ¡¡ esúhk ” ' >> RICARD SALA CAMARENA T.r. 9653 44568 ¿Fax 965H4606 FUNDACIO ESCOLA VALENCIANA DE LA COMUNITAT VALE—NCI El núcleo de la cuestión debatida reside en si el Decreto 9/2017 del 27 de enero privilegia el valenciano en detrimento del castellano y si este “privilegio” es de tal magnitud y“ alcance que lesiona el derecho fundamental a la igualdad eStablecido en el art. 14 de la Constitución Española. Como hemos dicho, la parte demandante considera que “se obliga" a los padres de alumnos y a los centros docentes a optar de manera masiva por el nivel avanzado con 'carga docente mayoritaria en valenciano, por cuanto se otorgan prerrogativas en forma de titulaciones oficiales a los alumnos que cursen niveles con mayor carga docente en valenciano. Tal como establece la Disposición Adicional Quinta del Decreto 9/20i ? de 27 de enero, las certificaciones que se otorgan son: Enseñanza Primaria Titulación en _ Titulación Valenciano en Inglés Nivel Avanzado A2 A1 Educación Secundaria Obligatoria - Nivel Intermedio Bf A1 Nivel Avanzado BZ A2 Bachillerato Nivel Intermedio BZ A2 Nivel Avanzado - 01 Bf A la vista de Ia-tabla anterior aparece que las titulaciones en valenciano van subiendo de nivel conforme aumenta las horas de enseñanza en valenciano, lo que de por si, es lógico. A más tiempo de valenciano, mayor tituiación oficial. Respecto de las de lengua inglesa, sus titulaciones" oscilan entre la A1, la A2 y la 81. Obsérvese que la misma titulación —A1- en inglés se otorga a los que cursan el Nivel Avanzado de la enseñanza primaria que a los del nivel intermedio de la secundaria obligatoria. Y la misma titulación —A2- se otorga a los que cursan el Nivel Avanzado de la enseñanza secundaria obligatoria que al Nivel intermedio del Bachillerato, pasando al Bt en el Nivel Avanzado de este último. La proporción de la enseñanza en inglés varía desde el 13% al 23% en dichas titulaciones. Por tanto no puede hablarse de una desproporción en las titulaciones que lleve a pensar en la lesión de un derecho fundamental. Es cierto que caoiºcm3…aumemao…el…tiemne_ca enseñanza en valenciano _a_u_mentan las haras…>de inglés…hasta …dicho_gg%_ Podría considerarse" ello 'como añ estimulo a favor de la enseñanza en valenciano por cuanto se les c'oncederian más horas lectivas de inglés que si estudiasen en castellano y, en consecuencia mejores titulaciones, pero el tema se circunscribe;—omo se ha dicho, a si ello lesiona el derecho fundamental a la igualdad de ¡au… 14 CE… , ntendemos que no se produce dicha lesión y ello por cuanto los alumno yestrs padres pueden elegir Iibrementeei centro en el que sus hijos o ellos mismos pueden cursar sus estudios. No se les "obliga". como pretende el demandante a que elijan la enseñanza en valenciano porque asi conseguirán mejores títulos oficiales de valenciano e inglés. Los alumnos y sus padres pueden elegir el idioma de la enseñanza de sus hijos. Que, según el nivel que elijan, haya más o menos valenciano, castellano o inglés no afecta al derecho fundamental del art. 14 CE, a nuestro criterio. Se trata de una opción de política língtiística que constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que debe decidirse 05—5512017 5/10 >> RICARD SALA CAMARENA Tlf “965144568 *Fax ”965144656 FUNDACIO ES_COLA VALENCIANA DE LA COMUNITAT VALENCI en el procedimiento adecuado, Otra cosa es que no sean del agrado del demandante los niveles establecidos en el Decreto impugnado y prefiriese otros distintos pero ello no afecta a derecho fundamental alguno. No se prescribe la enseñanza del castellano. El propio art. 4 del Decreto recurrido respeta y reconoce el derecho de opción lingúística ante la Administración por parte de los ciudadanos reconocido en la Ley 4/1988 de la Generalitat Valenciana y de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Tampoco se obliga a estudiar en valenciano. Y la Ley 411983 de la Generalidad Valenciana establece en su art. 1. 2 que son objetivos de la misma el hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a conocer y usar el valenciano y proteger su recuperación y garantizar su uso normal y oficial asi como garantizar, con arreglo a principios de gradualidad y voluntariedad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito territorial de la Comunidad, prohibiéndose la discriminación entre el valenciano y el castellano _(art. 4). Además, el art. 18. 1 de la citada Ley 411083 establece la obligatoriedad de la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos, siendo tanto el valenciano como el castellano lenguas obligatorias en la enseñanza (art.. 18. 3). Por tanto, no aparece discriminación alguna en favor en relación al castellano, que queda como lengua cooficial, sin que se restrinja ni su conocimiento ni su uso, respetán'dose el mismo, garantía que se desprende del propio artículo 4 dei decreto impugnado que reconoce expresamente el derecho de opción lingúistica de conformidad con la Ley 4/2983 de 23 de noviembre de la Generalidad Valenciana. Por otra. parte, la STC 31/2010 (Pleno) de 28 de junio establece en relación al bilingiiismo en Cataluña, en doctrina que estimamos aplicable, que “Es doctrina de este Tribunal que “no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehiculo de comunicación sea la lengua pr0pia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C. E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9). En este sentido, nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza”. - Añade dicha STC que "Hemos descartado desde un principio toda pretensión de exclusividad de una de las lenguas oficiales en materia de enseñanza. En particular, afirmamos en la referida STC 33711994, FJ 9, que “el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano», pues <> RICARD SALA CAMARENA ¡-"f Elbf:'-'-il866l - Fax. 965958682. Tlf. 4365144568 - Fax. 9íí57'í4.556 FUNDACIO ESCOLA VALENCIANA DE LA COMUNITAT VALENCI ',:rsr_.rredor-©jort;otznsrelln..:_n:n 7/10 “' ' conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña» (STC 337/1994, FJ 9) y, en particular, por constituir la enseñanza en las lenguas oficiales una de las consecuencias inherentes, precisamente, ala cooficialidad (STC 8741983, de 27 de octubre, FJ 5). Siendo así que ambas lenguas han de ser no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas. Por tanto resulta perfectamente rrleqitimo qge_ el catalán, en atención al obietivo de la normalización Iinqi.iística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de igilingiiismo», aunque siempre con el limite de mus cello no determine Ig_exclusión del castellano como lengua docente de forma que qge_de garantizado su conocimiento y ¡¿se en el territorio de la Comunidad Autónoma» (STC 337/1994, FJ 10)"-. En idéntico sentido y en relación también al bilingúismo en Cataluña, la STS de 22 de mayo de 2007 (Sala Sº, Sección 6“)' manifiesta que “La C Generalidad de Cataluña “resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad", asi . como para ejercer "acciones politicas” y "toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas coofíciales“ (STC 74/1989, fundamento jurídico 3.º con cita de la STC 83/1986)” incluyendo, sigue esta sentencia, dentro de estas acciones políticas las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización Iingúística en su territorio (SSTG 69/1988 y 80/1988). “Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que la de gegurar el respeto v fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma v cooficial en ésta v. a este fin. corregir gositiv'amente una situación histórica de desigualdad resgecto at castellano, germitiendo alcanzar, de forma grogresiva ¡[ dentro de las e¿rjgencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento 1; utilización de Ma lenqua en su territorio-", reconociéndose como no discriminatorio ni contrario al principio de igualdad la consideración del conocimiento de la lengua propia de la comunidad autónoma como mérito o requisito para el acceso a puestos de la función pública (SSTS, Sala 35“, Sección “¡'El de 22 de julio de 2014 y de 30 de diciembre _ de 2015, Sección 33). - ! ( - Es decir, lo que lesionaria el derecho fundamental sería la imposición de un modelo lingiiistico que postergara el castellano, excluyóndolo de la enseñanza en favor del valenciano “que quedaría como lengua única y como secundaria la castellana. No se prohíbe ni se excluye la enseñanza en castellano ni se impone la del valenciano. Los padres de los alumnos pueden elegir la opción que mejor ¡es convenga. El que se favorezca el uso del valenciano no supone exclusión del castellano, siendo los padres libres de elegir la lengua que prefieran. Buena prueba de ello son los datos ya citados de 17 de marzo de 2017y aportados por la propia parte demandante, procedentes de la Consellería de Educación acerca de que el 54% de los centros de la Comunidad Valenciana habia optado por el Nivel Avanzado, el 30% por un Nivel Intermedio y el 16% por el Nivel Básico. Ello supone que el 54% de los centros ha optado en un sentido y el 46% en otro, lo que acredita la libertad de elección y la ausencia de “obligación" en la elección de la enseñanza a recibir. Y de discutirse, como se ha dicho, la legalidad de los preceptos impugnados por estimar que se favorece al valenciano, estariamos ante un caso de mera legalidad ordinaria que debería decidirse por medio del procedimiento adecuado, pues no se impide ni dificulta en modo alguno la enseñanza en castellano. Tampoco se lesiona el art. 27 CE pues no se limita ni restringe la libre elección de centro educativo. Los alumnos y sus padres pueden elegir NOTE—FICACIÓN LEXNETW .… ; 20r?l015452_5483 05_06—i2-.í17l JORGE CASTELLO NAVARRO (Nº182 ICPV) >> RICARD SALA CAMARENA 'Tli. 963918661. — Fax. 963958082 T r 965144558 - Fax 965144665 prom¡rador©j:rgernst<3llo,com FUNDACIÓ ESCOLA VALENCIANA_ DE LA COMUNITAT VALENCI 8/10 ? libremente el centro en que deben realizar sus estudios sin que el Decreto impugnado límite 0 dificulte en modo alguno dicho derecho. Basta con elegir el centro que haya adoptado el nivel de sus preferencias para realizar sus estudios en él. En consecuencia con lo expuesto, se considera que le Decreto impugnado no lesiona ningún derecho fundamental tratándose de cuestiones de mera legalidad ordinaria. Todo ello sin perjuicio de lo que derive de la práctica de la prueba. Valencia, a 10 de abril de 2017 Fdo.-Juan S. Salom Escrivá Ií'é…? ' ' ¡re—¡vee CONTESTAR DEMANDA