AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Dª. Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales -colegiada nº 1040-, en nombre y representación de D. Miquel Iceta Llorens, Dª. Eva Maria Granados Galiano, D. Rafel Bruguera Batalla, D. Carles Castillo Rosique, Dª. Assumpta Escarp Gibert, D. Pol Gibert Horcas, Dª. Rosa Mª Ibarra Ollé, Dª. Eva Maria Martínez Morales, D. Raúl Moreno Montaña, Dª. Marta Moreta Rovira, Dª. Esther Niubó Cidoncha, D. Òscar Ordeig i Molist, D. Ferran Pedret i Santos, D. David Pérez Ibáñez, Dª. Alícia Romero Llano y D. Jordi Terrades i Santacreu, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña, representación que acredita mediante los poderes que en forma se acompañan, ante la Sala comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE Que, por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en los artículos 53.2 y 161.1.b) de la Constitución y 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, interpone recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 6 de septiembre de 2017, que inadmite la solicitud de dictamen del Consell de Garanties Estatutàries prevista en los artículos 16 y 23 de la Llei del Consell de Garanties Estatutàries y solicitada por los arriba firmantes. Que el presente recurso de amparo se interpone por violación de los derechos reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución. Que, con el presente escrito, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, además de los poderes que acreditan las representaciones arriba mencionadas como documento nº 1, el documento de solicitud del mencionado dictamen anteriormente referido como documento nº 2, así como la publicación en el Boletín Oficial del Parlament de la composición del Pleno de la Cámara y de la composición del Grupo Parlamentario Socialista a los efectos de acreditar la condición de Diputados y Diputadas del Parlamento de Cataluña documentos nº 3 y 4. 1 de mis representados como I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 6 de septiembre de 2017, los grupos parlamentarios de Junts pel Sí (en adelante JpS), y de la Candidatura d'Unitat Popular-Crida Constituent (en adelante CUP-CC), presentaron ante el Registro del Parlamento el texto de la Proposició de Llei del Referèndum d’Autodeterminació (número de tramitación 202-00065/211) documento nº5. Segundo.- Con relación a esta iniciativa, el Grupo Parlamentario Socialista dirigió en fecha 6 de septiembre de 2017 a la Mesa del Parlamento de Cataluña un escrito, que se acompaña como documento nº2, en el que se solicitaba dictamen del Consell de Garanties Estatutàries sobre el texto mencionado en el primer antecedente de hecho. Tercero.- El mismo día 6 de septiembre de 2017, la Mesa del Parlament, por mayoría simple de sus miembros, se negó, mediante comunicación verbal al pleno, a dar trámite a la solicitud de dictamen, negando así el derecho de los diputados que piden amparo mediante el presente escrito a conocer la opinión del citado órgano antes de su votación como prevén los artículos 16 y 23 de la Llei del Consell de Garanties Estatutàries. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A) PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 1. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los recursos de amparo que, como el presente, se fundamentan en la violación de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y ss. y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, en virtud de los artículos 53.2 y 161.1.b) de la misma y 2.1.b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (en adelante, LOTC). 2 2. Acto objeto del recurso. El acto respecto del que se solicita el amparo del Tribunal Constitucional, se encuentra dentro del ámbito previsto en el artículo 42 LOTC, al consistir en un acto sin valor de Ley emanado de un órgano de la Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, la Mesa del Parlamento de Cataluña, que vulnera derechos reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución, susceptibles de amparo constitucional. 3. Legitimación activa. Los Diputados y Diputadas solicitantes de amparo cuentan con la legitimación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 46 de la LOTC, al ser personas directamente afectadas por la resolución objeto de recurso, en cuanto que la decisión de la Mesa les privó del pleno ejercicio de los derechos que la Constitución les reconoce en su artículo 23.2. Por su parte, D. Miquel Iceta Llorens y Dª. Eva Granados Galiano, en su condición de Presidente y Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en el Parlamento de Cataluña, ostentan la legitimación derivada de su representación y de su capacidad procesal ante este Tribunal, que ha sido reconocida, entre otras, en las Sentencias 81/1991, de 22 de abril, 4/1992, de 13 de enero, 95/1994, de 21 de marzo, 41/1995, de 13 de febrero, 118/1995, de 17 de julio y 177/2002, de 14 de octubre. 4. Plazo. El recurso se interpone dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la LOTC, de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de la Cámara, el acto deviene en firme. 5. Representación y comparecencia. Los solicitantes de amparo comparecen ante el Tribunal representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LOTC. 3 6. Procedimiento. EI presente recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 48 a 52 de la citada Ley Orgánica 2/1979, respecto del que serán de aplicación supletoria los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil en las materias respecto de las que el artículo 80 LOTC hace remisión expresa. A) FUNDAMENTOS DE CARÁCTER MATERIAL. MOTIVOS DEL RECURSO. El apartado segundo del artículo 23.2 de la Constitución, como casi es innecesario recordar, reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Por lo que a la actividad de los parlamentarios se refiere, debe entenderse en todo caso que este ius in officium incluye el derecho de diputadas, diputados y grupos parlamentarios a que los trámites parlamentarios se ajusten a lo establecido por el Reglamento. También ha de recordarse que, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio artículo 23.2 CE, se trata de un «derecho de configuración legal» y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades, pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario (SSTC 27/2000, de 31 de enero, F. 2 y 203/2001, de 15 de octubre, F. 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren (STC 161/1988, de 20 de septiembre, F. 7; en semejantes términos, entre otras, SSTC 181/1989, de 3 de noviembre, F. 4; 205/1990, de 13 de diciembre, F. 5; 15/1992, de 10 de febrero, F. 3; 225/1992, de 14 de diciembre, F. 1; 95/1994, de 21 de marzo, F. 1; 41/1995, de 13 febrero, F. 1; 38/1999, de 22 de marzo, F. 2; 27/2000, de 31 de enero, F. 4; 107/2001, de 23 de abril, F. 3, o 203/2001, de 15 de octubre, F. 2). 4 Así mismo, lo ha considerado no sólo el Secretario General y el Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña en su Informe jurídico de 21 de junio de 2017 sobre las observaciones y propuestas jurídicas y técnicas a la reforma del Reglamento del Parlament de Catalunya, así pues, manifestaban en ese informe: “… es fàcil deduir del que s’acaba d’exposar, l’aplicació sense cap mena de límit o matís del que preveu l’apartat 3 de l’article 81 RPC pot resultar problemàtica per al ius in officium dels membres del Parlament perquè podria comportar l’omissió de tràmits a priori establerts pel Reglament que estan concebuts per exercir els seus drets bàsics, especialment quan es tracta de membres de les minories parlamentàries. L’efectivitat d’aquests drets dependria en aquest cas d’una majoria parlamentària que disposaria “de facto” del poder d’excloure la realització de tràmits establerts pel Reglament en garantia dels drets dels diputats i dels grups parlamentaris”. Al igual que hizo posteriormente, el Consell de Garanties Estatutàries, dónde en su Dictamen 7/2017, de 6 de juliol concluía: “… D’aquesta manera, i atès que la funció legislativa és una de les concrecions més rellevants i sistèmiques de la participació ciutadana, mitjançant els seus representants elegits democràticament, no hi ha dubte que aquesta ha de ser exercida respectant el nucli essencial del precitat dret fonamental. Així, determinats tràmits en l’aprovació d’una iniciativa legislativa com són la seva qualificació i admissió; la publicació; el debat i la presentació d’esmenes, quan s’escaigui, i el sotmetiment a les garanties de control, fixades per l’Estatut i les lleis (sol·licitud de dictamen al Consell de Garanties), a més de constituir elements inherents al ius in officium dels diputats, són elements essencials i inexcusables del procediment legislatiu assegurat per la Constitució i l’Estatut i desenvolupat directament en la norma primària del Reglament del Parlament.” Debe señalarse que el Reglamento del Parlament de Catalunya y la Llei del Consell de Garanties Estatutàrias regulan en todos sus extremos el procedimiento por el cual se puede solicitar dictamen del Consell de Garanties Estatutàries y como éste actúa en la tramitación legislativa. En este sentido, no cabe pensar que exista ley que ni por su relevancia ni por su contenido pueda ser objeto de dictamen con más claridad que la presente o, como podría ser, potencialmente, cualquiera de las llamadas leyes de desconexión. 5 Según lo anterior, la no tramitación de oficio por parte de la mesa de la solicitud de dictamen de más de una décima parte de los miembros de la cámara, como es el caso, supone una grave vulneración del artículo 23.2 de la Constitución respecto a los citados miembros, que tiene reconocido dicho derecho, no solo en el precepto constitucional sino también en el propio desarrollo del Estatut d’Autonomía de Catalunya, concretamente en la Llei del Consell de Garanties Estatutàries en lo que a su carácter de órgano que dictamina sobre el ajuste de las leyes al Estatut y a la Constitución se refiere. Finalmente cabe dejar claro que los solicitantes de amparo han agotado cualquier vía parlamentaria de resolución del conflicto habiendo presentado escrito de reconsideración a la mesa y habiendo sido dicha reconsideración rechazada por la misma. B) TRANSCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO. El objeto del presente recurso afecta a los derechos fundamentales de los diputados del Parlamento de Cataluña, y específicamente a su derecho a ejercer los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, sin perturbaciones ilegítimas, con los requisitos señalados en las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, y su resolución es especialmente relevante para la determinación del contenido y alcance de este derecho en los términos señalados en los anteriores fundamentos jurídicos. Todo lo anterior justifica, conforme a lo previsto en el artículo 50.1.b) LOTC, una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional. I. PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE. En virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la LOTC, se pretende el otorgamiento de amparo y, en consecuencia: 6 la declaración de nulidad, por violación de los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo 23 CE, del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de fecha 6 de septiembre de 2017, por el que se desestima tramitar la solicitud de los solicitantes de amparo en el presente recurso de dictamen del Consell de Garanties Estatutàries sobre la Proposició de Llei del Referéndum d’Autodeterminació (número de tramitación 202-00065/211) . el reconocimiento del derecho fundamental de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, en cuanto este derecho garantiza el mantenimiento en dichos cargos y funciones sin perturbaciones ilegítimas, y el restablecimiento a los Diputados recurrentes en la integridad de su derecho en plenitud, mediante la declaración de que procede tramitar la solicitud de dictamen mediante la suspensión de forma inmediata del mencionado acuerdo de la Mesa del Parlament y de sus efectos. la suspensión de la tramitación de la citada proposición de ley, como medida cautelar, por el riesgo que en caso contrario, se pierda el objeto del recurso. Por todo ello, SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que, teniendo por presentado este escrito en unión de los documentos que al mismo se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación que ostento y, en su día, previos los pertinentes trámites, dicte sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, de acuerdo con la pretensión que se deduce, declarando la nulidad, por violación de los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo 23 CE, del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de fecha 6 de septiembre de 2017, por el que se desestima dar trámite a la solicitud del Consell de Garanties Estatutàries por parte de los recurrentes, reconociendo así el derecho fundamental de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, en cuanto este derecho garantiza el mantenimiento en dichos cargos y funciones sin perturbaciones ilegítimas, y restableciendo a los Diputados recurrentes en la integridad de su derecho en plenitud, mediante la 7 declaración de que procede tramitar la solicitud de dictamen de forma inmediata mediante la suspensión de sus efectos y de forma inmediata del mencionado acuerdo de la Mesa del Parlament. OTROSÍ DICE: Que por precisar los poderes que se acompañan para otros usos. SUPLICA DEL TRIBUNAL que acuerde su desglose, dejando en el procedimiento testimonio suficiente de los mismos. SEGUNDO OTROSÍ DICE: Que ante el inminente riesgo de que la continuación de la tramitación parlamentaria de la Proposició de Llei del Referéndum d’Autodeterminació concluya definitivamente sin que se haya podido emitir el dictamen solicitado. SUPLICA DEL TRIBUNAL que acuerde, en el momento de la admisión a trámite del presente recurso, la suspensión de la tramitación de la citada proposición de ley, comunicándolo inmediatamente al Parlament de Catalunya. Barcelona, a 6 de septiembre de 2017 Fdo.: ..................... 8