Fax server »-—5—— . -í-—g q . , - _,_ ¿5? Administración de Justícia Madrid 15/09/2017 14:20:06 PAGE 1/006 Fax Server JUZGADO DE LO P. 0. 301/2017 CONT—ADMÍVO. Ayuntamiento de Madrid Nº 3 DE MADRID Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 03 de Madrid C! Gran Vía, 19 , Planta 4 - 28013 45020043 NIG: 28.079.00.3—20171001 6912 Procedimiento Ordinario 301/2017 Pieza de Medida Cautelar Urgente Demandante/s: GRUPO MUNICIPAL POPULAR AYUNTAMIENTO MADRID PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL _ ¡tilllllllllllll llllllllllll [El -r391-1—31—15&222295" …º En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por auto de este juzgado de fecha 12 de este mes y año se acordó la suspensión de la sala Terneras del Matadero Municipal del Ayuntamiento de Madrid, para la celebración de un acto por parte de la asociación “La comuna”, titulado “En Madrid, por el derecho a decidir”. SEGUNDO.— Por el Ayuntamiento de Madrid, dentro del plazo legal, se formulan alegaciones contra el mismo, solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso y el levantamiento de la medida cautelar acordada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.— Señala el Ayuntamiento en su extenso escrito de alegaciones la falta de legitimación del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Madrid para formular un recurso contencioso administrativo, aportando jurisprudencia en tal sentido. Ahora bien, en este momento procesal se trata solamente de ratificar, modiñcar o levantar la medida cautelar urgente adoptada sin oír a la Administración, porque así lo impone el artículo 135 de la Ley de la jurisdicción Juzgado de lo Contencioso—Administrativo nº 03 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 3011201? 1 ! 6 ¡ ": 11124“13l1211021604130 La autenticidad de este documento se puede comprobar en tmv.madrid.org)cove rr rm ¡lr- eli!" WJ im mrrliuuh—i al 2i-rulioºhllº :".f'llliun m- ' fax server 15/09/2017 14:20:06 PAGE 2/006 Fax Server Administración de Jus1ícia JUZGADO DE LO P. 0. 301/2017 CONT-ADMI'VO. Ayuntamiento de Madtid Nº 3 DE MADRID Contenciosa Administrativa. Por tanto, la cuestión de la admisibilidad del recurso es previa al examen de las otras alegaciones. SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 niega legitimación a los partidos políticos de manera que este tipo de forma asociativa no añade por sí sola un plus en orden a la determinación de Su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido. Para el Tribunal Supremos, el que los partidos sean el cauce de la participación política y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, sino que es necesario que la medida impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en su propia esfera de partido político, y no de manera hipotética, absttacta, general o potencial. Algunas de las ideas que confonnan. El Tribunal Supremo, niega legitimación activa a un partido político, al añrmar que los Tribunales no son un lugar adecuado para el debate político; esto es, que las cuestiones atinentes al ámbito político general deben ser controladas por otros mecanismos no jurisdiccionales. El Alto Tribunal, fundamenta su razonamiento añnnando que los Tribunales no son un lugar adecuado para el debate político; esto es, que las cuestiones atinentes al ámbito político general deben ser controladas por otros mecanismos no jurisdiccionales. TERCERO.- Sin embargo la cuestión que aquí se plantea no es exactamente la misma que se contempla en la jurisprudencia señalada. El Ayuntamiento de Madrid en su escrito de alegaciones, cita la Ley de Bases de Régimen Load, de 2 de abril de 1985, que dispone: “ARTÍCULO 63 1. junto a los szg'efas legi£mados en el régimen general del pmma mntem'oxo— admímktmtz'w podrá» ¿”gbagmr los adasy acaerdas de Zas Entidades locales que incurran en ¿ry?acdán del ardmam'enta¡iaídim: &) Las mimbms de ¿:s corporaciones que hubieran votado ¿a contra de tales actºon amerdaf'. Juzgado de lo Contencioso—Administrativo nº 03 de Madrid — Procedimiento Ordinario - 301f201? 2 ¡6 IlllllllllllIllllllllllllllllllllllll emmm ¡l.—. m-ri Fic-:mir'm- '] 221RM'I.1I1231 9316011 30 La autenticidad de este documento se puede comprobar en mxw.madrid.nrgteove mmlím1l.—- »] ni-mimh- :*:f'lll1lm FELX SBI'VBI' "¿as Administración de Justicia 15/09/2017 14:20:08 PAGE 3/008 Fax Server JUZGADO DE LO P. 0. 3101/2017 CONT—ADMTVO. Ayuntamiento de Madrid Nº 3 DE MADRID En el caso que nos ocupa, los concejales del grupo municipal recurrente no han podido votar ni a favor ni en contra, porque no es una decisión del Pleno del Ayuntamiento, sino de la Concejala Presidenta de la Junta de Distrito de Arganzuela, de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada en expediente nº 102/2017/03429. Es decir, no hubo ocasión ni oportunidad para que los concejales discrepantes pudiesen oponerse por vía jurídica, puesto que no consta en el expediente administrativo que la decisión se tomase en un órgano colegiado, Sino por un órgano unipersonal. CUARTO.- Si la decisión se toma en un órgano unipersonal, sin posibilidad de salvar el voto, puesto que, por definición, no hay votación alguna, negar legitimidad al grupo municipal recurrente significaría la impunidad absoluta de las decisiones de tales órganos unipersonales, pues nunca existiría esa legitimación que se predica en el artículo 63 de la Ley de Bases de Régimen Local, lo cual no es posible en un estado de derecho que se rige por el artículo 24 de la vigente Constitución, que expresamente señala que en ningún caso puede producirse indefensión, por lo que es necesario admitir a trámite el recurso del Grupo Municipal Popular en este concreto y especíñco supuesto. QUINTO.- Por otro lado, y sin negar las consecuencias políticas o al menos mediáticas que la cuestión acarrea, lo que se debate e impugna no es la libertad de expresión, que no se pºne en duda, sino única y exclusivamente si puede el Ayuntamiento de Madrid ceder un local municipal para la celebración de un acto que se titula “En Madrid por el derecho a decidir”. SEXTO.- Para ello hay que recordar, porque es público y notorio, que desde hace años “El derecho a decidir” es un lema () expresión que se ha repetido innwnerables veces por los movimientos y grupos secesionístas que propugnan un referéndum no autorizado para el día 1 de Octubre en Cataluña, con la ñnalidad, reiteradatnente proclamada de lograr la separación de dicha región del resto de España. No se trata por tanto de una cuestión política, aunque tenga efectos indudables en tal ámbito, sino de utilización de bienes municipales, que, como se dijo en el auto de 12 de este mes y año, son bienes que deben servir a los intereses generales. La libertad de expresión se puede ejercer en multitud de lugares, como cines, teatros, e incluso en las calles y plazas públicas, en este caso cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica 9/ 1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. Juzgado de lo Contencioso—Administrativo nº 03 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 3011201? 3 ¡' 6 llllllllllllllllllllllllllllllllllll pmha¡ en wv.=w mad Id o *gfcme " le. u:—ri¡ir:w¡ r5n- 1 17.23.11] 30111 URI 6041 3" La autentncidad de este documento se puede com nimlr— “.f'ul'ill'n En- r u' hlf'íiiunlf El nio Fax Server 15/09/2017 14:20:06 PAGE 4/006 Fax Server JUZGADO DE LO P. O. 30Í/2017 CONT-ADMTVO. Ayuntamiento de Madrid Nº 3 DE MADRID SEPTIMO.— Aunque en el expediente administrativo se señala que el acto J 53 “%Z"Í&%º'º" de La Comuna es un acto cultural, con intervención de distintas personas, lectura ! a de poemas, proyección de algún video y posible interpretación de canciones (folio 8 del expediente), no cabe duda que la elección del título o lema del acto, unido a las distintas actuaciones y declaraciones públicas de las autoridades de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y las municipales de Madrid, inducen a pensar racionalmente, que tienden claramente a que el acto se desarrolle en contra delo dispuesto en la providencia del T1ibunal Constitucional de fecha '7 de este mes y año, publicada en el Boletín Oficial del Estado del S, y de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por la que se Suspende la providencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de este mes y año, publicada en el Boletin Oficial del Estado del 8, por la que se suspende la Leyr 19/2017 del Parlamwto de Cataluña, que convoca un referéndum que no está autorizado por el Gobierno, como exige el articulo 2 de la Le;r Orgánica 2/ 1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. Admitir que el acto se limita a una exposición abstracta del derecho a la autodeterminación de los pueblos, en general, sin aludir a las cirmnstancias de todos conocidas, resultaría un alejamiento de la realidad inconcebible. OCTAVO.- No existe incongruencia entre lo solicitado en la medida cautelar y lo acordado, pues en modo alguno, hay que repetirlo, se ataca la libertad de expresión, sino quelo que se suspende es la cesión de un local municipal para la celebración de un acto que no supone, sino que tiene todos los visos racionales de pronunciarse a favor de la celebración de un referéndum no autorizado, que en definitiva se dirige contra la unidad de España, proclamada en el artículo 2 de la Constitución. Es decir, tirando por elevación, un ataque a la propia Constitución. Que en el suplico del escrito de interposición se solicite que se dicte sentencia por la que se declare que la resolución de la Concejala Presidenta de la junta de Distrito de Arganzuela, de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada en expediente nº 102/ 2017/ 03429, y en la medida cautelar urgente, en la que no hay que oír a la Administración demandada, se solicite la suspensión del acto no hayr incongruencia ninguna. NOVENO.- La resolución que se adopta en el auto de 12 de septiembre no puede entenderse en el sentido de que se Suspende un acto de la asociación La Comuna, entre otras razones porque el Juez no tiene competencia para ello, sino sola y exclusivamente que se suspende que dicho acto se celebre en la Sala Terneras de Matadero Municipal, cuestión que ha quedado clara a lo largo de este auto y sobre la que no es necesario insistir. Quizá pudo redactarse mejor la Juzgado de lo Contencioso-Adminishañvo nº 03 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 301¡2017 4 ! 6 lllllllllllllIlllllllllllllllllllllllll probar en muv.madrid.org&ovc '121'1544130'23'l 021 504130 ::.-rnn-n de. ¡.a—l-iñl-arllkn' ¡'Il'l'i lfl'l ¡ir-“Ir- ¡" La autenticidad de este documento se puede com mudi;mlr el ni… fax Server 15/09/2017 14:20:06 PAGE 5/006 Fax Server ¿. a Administración de Justicia JUZGADO DE LO P. 0. 301/2017 CONT—ADMTVO. Ayuntamiento de masa Nº 3 DE MADRID resolución de aquél auto, todo es perfectible, pero con esto queda aclarado suficientemente, a juicio del Magistrado firmante. DECIMO.- El auto efectivamente impide la celebración, en la sala Terneras del Matadero Municipal, pero como el tiempo es inexorable, y el Juez tiene que decidir dentro delos plazos que las Leyes y el procedimiento le marcan, teniendo en cuenta que la resolución administrativa es de 7 de septiembre de este año, es necesario resolver la medida cautelar cuanto antes, pues de lo contrario el recurso interpuesto perdería su Enalidad legítima, que es la cesión de un local municipal y no otra. Es imposible resolver el fondo del asunto antes del domingo 17, fecha para la que se preveía la celebración del repetido acto de la asociación La Comuna. DECIMO PR]MERO.- En cuanto a la libertad de expresión de la asociación La Comuna, tampoco el auto menoscaba sus derechos de fonna arbitraria o irregular, porque ese derecho no se prohíbe en modo alguno, sino que se limita a impedir que se utilice un local municipal con las ñnalidades expresadas anteriormente, acto que admite otros muchos lugares de ejecución, sin que necesariamente tenga que ser en la sala Terneras del Matadero Municipal de Madiid. … Vistos los artículos 8013.) y 135 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 13 de Julio de 1998, DISPONGO Debo ratificar y ratif1co el auto de este Juzgado de 12 de septiembre de 2017, por el que se suspende la resolución de la Concejala Presidenta de laJunta de Distrito de Arganmela, de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada en expediente nº 102/2017/ 03429, para la celebración de un acto titulado “En Madrid, por el derecho a decidir”, por la asociación La Comuna. Contra este auto cabe recurso de apelación en un sólo efecto (devolutivo y no suspensivo) ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notiñcación en forma, previo el depósito de la cantidad de 25 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, nº 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía nº 30 de Madrid, especificando la resolución que se remrre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido ? Juzgado de lo Contencioso—Adminishaiivo nº 03 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 301201? 5 ¡ 6 Illlllllllilllill llllilllllllllillll probar en W.madrid…orglcmºe pri [ºír-:m'r5n 122154413023"! 021 6041 3“ ¡rn ¡I:-: ¡¡ ¡'.u'uii ¡… nin-m mimlr T.a amenncidad de este docum ente se mede com mm im1l.— r-.l cin Fax Server 15/09/2017 14:20:06 PAGE 8/008 Fax Server Administración de Justicia JUZGADO DE LO P. O. SOI/2017 CONT—ADMTVO. Ayuntamiento de Mad.tíd N“ 3 DE MADRID acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta la Adnúnistmción Pública que ha sido parte en el proceso. Así por este Auto, lo ordena, manda y Emma el ]1tmo. Sr. D. josé Yusty Bastarreehe, Magistrado juez delo Contencioso Administaúvo nº 3 de Madrid. Juzgado de lo Contencioso-Adminisixalivo nº 03 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 301¡2017 6 f 6 IIIIIIIIIIWIIIIIIIIHÍIHIIIIIIIIIIIIIIII La ameuueidad de este documento se puede comprobar en www.madrídnrgíeove mm íanlr el »:imlím1lp ¡1:1r1inm uan-nm rl:- ¡»:-ri "ír:mu'm '12'2'254413023103 IEM1 30