AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Dª. Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales -colegiada nº 1040-, en nombre y representación de D. Miquel Iceta Llorens, Dª. Eva Maria Granados Galiano, D. Rafel Bruguera Batalla, D. Carles Castillo Rosique, Dª. Assumpta Escarp Gibert, D. Pol Gibert Horcas, Dª. Rosa Mª Ibarra Ollé, Dª. Eva Maria Martínez Morales, D. Raúl Moreno Montaña, Dª. Marta Moreta Rovira, Dª. Esther Niubó Cidoncha, D. Òscar Ordeig i Molist, D. Ferran Pedret i Santos, D. David Pérez Ibáñez, Dª. Alícia Romero Llano y D. Jordi Terrades i Santacreu, diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña, representación que acredita mediante los poderes que en forma se acompañan, ante la Sala comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE Que, por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en los artículos 53.2 y 161.1.b) de la Constitución y 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, interpone recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 4 de octubre de 2017, por el que se confirma el Acuerdo de la propia Mesa de 4 de octubre de 2017 que calificó y admitió a trámite la solicitud de convocatoria de un Pleno ordinario el día 9 de octubre de 2017, con la comparecencia ante el Pleno del Parlamento del Presidente de la Generalitat de Cataluña, de conformidad con el artículo 169 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, a petición del Grupo Parlamentario de Junts pel Sí y del Grupo Parlamentario de la Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent, sugiriendo para este único punto propuesto para el orden del día el siguiente tenor literal: “Compareixença del President de la Generalitat per valorar els resultats del referèndum del dia 1 d’octubre, i els seus efectes, d’acord amb l’article 4 de la Llei de Referèndum d’autodeterminació”. [Comparecencia del Presidente de la Generalitat para valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre, y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del Referéndum de Autodeterminación]. Que el citado tenor literal se refiere, sin género de duda, a la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, suspendida por el Tribunal al que nos dirigimos, y en concreto al artículo que prevé efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, sus efectos y acordar el inicio del proceso constituyente, en caso de que en el recuento de los votos válidamente emitidos hubiese más votos afirmativos que negativos a la pregunta fijada en el mismo precepto. Que el presente recurso de amparo se interpone por violación de los derechos reconocidos en el 1 apartado 2 del artículo 23 de la Constitución. Que, con el presente escrito, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, además de los poderes que acreditan las representaciones arriba mencionadas como Documento nº 1, se acompaña copia de la resolución objeto de este recurso como Documento nº 2, así como la publicación en el Boletín Oficial del Parlament de la composición del Pleno de la Cámara y de la composición del Grupo Parlamentario Socialista a los efectos de acreditar la condición de Diputados y Diputadas del Parlamento de Cataluña de mis representados como Documentos nº 3 (páginas 4 a 8) y 4 (páginas 9 y 10 ). I. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 4 de octubre de 2017, los grupos parlamentarios de Junts pel Sí (en adelante JPS), y de la Candidatura d'Unitat Popular-Crida Constituent (en adelante CUP-CC), en ocasión de una sesión de la Junta de Portavoces convocada para fijar el día y el orden del día de la siguiente sesión plenaria de la cámara legislativa catalana, solicitaron in voce la convocatoria de un pleno ordinario el día 9 de septiembre para que ante él compareciera el Presidente de la Generalitat de Cataluña, a fin de valorar políticamente el así llamado referéndum de autodeterminación del día 1 de octubre de 2017, sus resultados, y a los efectos de proceder según lo previsto en la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, suspendida por el Tribunal ante el que recurrimos, y por lo tanto desplegar los efectos de la Ley 20/2017, de 7 de septiembre, llamada de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, también suspendida por el Tribunal Constitucional. El Secretario General del Parlamento de Cataluña intervino para advertir verbalmente de la posible contravención de sentencias e interlocutorias del Tribunal Constitucional, y de las consecuencias jurídicas de tal proceder. Siendo imposible que la Junta de Portavoces emitiera su parecer sobre una iniciativa aún no calificada ni admitida a trámite por la Mesa, puesto que no se había presentado ante el Registro del Parlamento iniciativa alguna en este sentido, se levantó la sesión. Segundo. - En la misma fecha 4 de octubre de 2017, los grupos parlamentarios de JPS y la CUP-CC presentaron ante el Registro del Parlamento una solicitud de comparecencia del Presidente de la Generalitat de Cataluña ante el Pleno de la cámara, de conformidad al artículo 169 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en los términos ya expuestos (se acompaña como Documento nº5). Tercero. - La Mesa del Parlamento se reunió en el mismo día 4 de octubre de 2017 para valorar la calificación y admisión a trámite de dicha solicitud (se acompaña como Documento nº6 el acuerdo de admisión a trámite correspondiente). En esta sesión de la Mesa el Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento de Cataluña entregaron por escrito una advertencia que contenía una serie de consideraciones jurídicas relativas a la tramitación y eventual aprobación por el Pleno del Parlamento de una declaración formal de independencia de Cataluña, o de cualquier otra iniciativa 2 parlamentaria que tenga por objeto aplicar la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y la Ley 20/2017, de 7 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, suspendidas por el Tribunal Constitucional (se acompaña como Documento nº7 el citado escrito), pese a lo cual una mayoría de la Mesa logró su admisión a trámite. Cuarto. - Ante este acuerdo de admisión a trámite, el Grupo Parlamentario Socialista interpuso en la misma fecha del 4 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, una petición de reconsideración, que se acompaña como Documento nº8, por entender que la iniciativa propuesta se encontraba afectada por las suspensiones ya comentadas. Posteriormente, en la preceptiva sesión de la Junta de Portavoces, el Grupo Parlamentario Socialista defendió los argumentos de su petición de reconsideración, como lo hicieron los otros grupos parlamentarios que habían presentado escritos en el mismo sentido. Quinto. - Aún en la misma fecha, la Mesa se reunió y desestimó, por acuerdo de la mayoría, todas la peticiones de reconsideración interpuestas (se acompaña como Documento nº2 el acuerdo correspondiente). Sexto. - La Junta de Portavoces, reunida de nuevo, fue informada de esta decisión e invitada a fijar el día y el orden del día de la siguiente sesión plenaria de la cámara, siendo que la mayoría compuesta por JPS y la CUP-CC fijaron la celebración de una sesión plenaria ordinaria para el lunes 9 de ovtubre de 2017, a las 10h, y con la comparecencia del Presidente de la Generalitat, el tenor literal de cuyo objeto ya se ha expuesto, como único punto del orden del día. I. FUNDAMENTOS DE DERECHO A) PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 1. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los recursos de amparo que, como el presente, se fundamentan en la violación de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, en virtud de los artículos 53.2 y 161.1.b) de la misma y 2.1.b) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (en adelante, LOTC). 2. Acto objeto del recurso. El acto respecto del que se solicita el amparo del Tribunal Constitucional, se encuentra dentro del ámbito previsto en el artículo 42 LOTC, al consistir en un acto sin valor de Ley emanado de un órgano de la Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, la Mesa del Parlamento de 3 Cataluña, que vulnera derechos reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución, susceptibles de amparo constitucional. 3. Legitimación activa. Los Diputados y Diputadas solicitantes de amparo cuentan con la legitimación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 46 de la LOTC, al ser personas directamente afectadas por la resolución objeto de recurso, en cuanto que la decisión de la Mesa les privó del pleno ejercicio de los derechos que la Constitución les reconoce en su artículo 23.2. Por su parte, D. Miquel Iceta Llorens y Dª. Eva Granados Galiano, en su condición de Presidente y Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en el Parlamento de Cataluña, ostentan la legitimación derivada de su representación y de su capacidad procesal ante este Tribunal, que ha sido reconocida, entre otras, en las Sentencias 81/1991, de 22 de abril, 4/1992, de 13 de enero, 95/1994, de 21 de marzo, 41/1995, de 13 de febrero, 118/1995, de 17 de julio y 177/2002, de 14 de octubre. 4. Plazo. El recurso se interpone dentro del plazo previsto en el artículo 42 de la LOTC, de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de la Cámara, el acto deviene en firme. 5. Representación y comparecencia. Los solicitantes de amparo comparecen ante el Tribunal representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LOTC. 6. Procedimiento. EI presente recurso se tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 48 a 52 de la citada Ley Orgánica 2/1979, respecto del que serán de aplicación supletoria los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil en las materias respecto de las que el artículo 80 LOTC hace remisión expresa. B) FUNDAMENTOS DE CARÁCTER MATERIAL. MOTIVOS DEL RECURSO. 1. La Ley 19/2017, de 16 de septiembre, suspendida por el Tribunal Constitucional, establecía en su artículo 3.2 un “régimen jurídico excepcional dirigido a regular y garantizar el referéndum de autodeterminación de Cataluña” y, así mismo, afirmaba de la propia Ley 4 que prevalecería jerárquicamente sobre todas las normas que pudieran entrar en conflicto con ella. En su artículo 4.4, establecía que, si en el recuento de los votos válidamente emitidos hubiera más votos afirmativos que negativos, el resultado implicaría la independencia de Cataluña. A estos efectos, preveía la citada disposición, el Parlamento de Cataluña celebraría una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia de Cataluña, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente. Las disposiciones de la citada Ley vulneran prácticamente todo el Título Preliminar de la Constitución: el principio democrático (artículo 1 CE), el Estado de Derecho y el sometimiento de ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículos 1 y 9.1 CE), la exclusividad de la atribución de la titularidad de la soberanía al pueblo español (artículo 1.2 CE), la autonomía de nacionalidades y regiones dentro de la unidad de España (artículo 2 CE), el principio de legalidad y los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE), pero también los preceptos constitucionales dedicados a la organización territorial del Estado (artículos 137 y siguientes CE), a la organización institucional de las comunidades autónomas (artículos 143 y siguientes CE), a la distribución competencial entre éstas y el Estado (artículos 148 y 149 CE) y, por supuesto, al valor y la eficacia general de las sentencias del Tribunal Constitucional (artículo 164 CE). Igualmente es incompatible el contenido de la iniciativa con el del Estatuto de Autonomía de Cataluña, norma institucional básica de esta comunidad autónoma y de su régimen de autogobierno, y específicamente con lo previsto en sus dos primeros artículos, que prevén el fundamento constitucional y estatutario tanto para la constitución de Cataluña como Comunidad Autónoma como para el ejercicio de los poderes de la Generalitat: “Artículo 1. Cataluña Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. Artículo 2. La Generalitat 1. La Generalitat es el sistema institucional en que se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña. 2. La Generalitat está integrada por el Parlamento, la Presidencia de la Generalitat, el Gobierno y las demás instituciones que establece el Capítulo V, del Título II. 3. Los municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen, también integran el sistema institucional de la Generalitat, como entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin perjuicio de su autonomía. 4. Los poderes de la Generalitat emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la Constitución.” Nos encontramos, por tanto, ante una ley totalmente incompatible desde su fundamento con un ordenamiento constitucional y estatutario que es precisamente del que traen causa 5 las instituciones catalanas, y cualificadamente el Parlamento de Cataluña, y del que se deriva su propia legitimidad democrática. De hecho, la previsión contenida en su artículo 3.2 supone un intento de derogar en la práctica la Constitución y el Estatuto, y la aplicación de los efectos pretendidos por su artículo 4.4 supondría, si llegara a implementarse, romper definitivamente el ordenamiento jurídico constitucional. 2. La iniciativa que se ha admitido a trámite, a pesar de las fundadas peticiones de reconsideración efectuadas por distintos grupos parlamentarios, entre los cuales el Grupo Parlamentario Socialista, y también a pesar de la serias advertencias del Letrado Mayor y del Secretario General de la cámara, tiene por objeto que el Presidente de la Generalitat de Cataluña comparezca en sesión plenaria del Parlamento de Cataluña para “valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre, y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del Referéndum de Autodeterminación”, en clara referencia a la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, suspendida por el Tribunal Constitucional. Es bien sabido que el día 1 de octubre tuvo lugar en Cataluña una extraordinaria movilización ciudadana, que se vio lamentablemente perturbada por una actuación policial que nuestro Grupo Parlamentario ha criticado severamente, pero que en ningún caso puede considerarse como un referéndum sobre la secesión que revistiera ninguna garantía democrática, ni de acuerdo al ordenamiento interno, ni de acuerdo a los estándares internacionales. A pesar de ello, y de la ausencia de una proclamación de resultados en la forma prevista en la ley suspendida, por razón de dimisión de los miembros de la administración electoral que se había constituido pese a tal suspensión (entre otras), fue anunciado por portavoces del Gobierno de la Generalitat un resultado favorable a la secesión. Los efectos de este artículo, a la luz del resultado anunciado, y de acuerdo con el citado artículo 4 de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, suponen que se lleve a cabo una declaración formal de la independencia de Cataluña, y la apertura de un proceso constituyente (por lo demás, regulado en la Ley 20/2017, de 7 de septiembre, también suspendida por el Tribunal al que nos dirigimos). Por tanto debe deducirse que, en el marco de la citada comparecencia, o introduciendo alguna iniciativa complementaria, pero en conexión con la anterior, mediante mecanismos análogos a los usados en fecha 6 y 7 de septiembre de 2017 para el debate y votación de las leyes antes mencionadas, se pretende proceder a la declaración formal de independencia, pues a ello se refieren los grupos de JPS y la CUP-CC cuando invocan expresamente los efectos previstos en el artículo 4 de la Ley del referéndum. Resulta claro que la admisión a trámite de la iniciativa combatida supone ignorar a sabiendas la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional que afecta a la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, y que al permitir su trámite y pretender que la citada ley surta efecto, en lo previsto en sus artículos 3 y 4, supondría un quebrantamiento radical del ordenamiento 6 constitucional, al pretender dejar sin vigencia la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña. 3. El apartado segundo del artículo 23 de la Constitución, como casi es bien conocido, reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Por lo que a la actividad de los parlamentarios se refiere, debe entenderse en todo caso que este ius in officium incluye el derecho de diputadas, diputados y grupos parlamentarios a que los trámites parlamentarios se ajusten a lo establecido por el Reglamento. También ha de recordarse que, como inequívocamente se desprende del inciso final del propio artículo 23.2 CE, se trata de un «derecho de configuración legal» y esa configuración comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades, pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario (SSTC 27/2000, de 31 de enero, F. 2 y 203/2001, de 15 de octubre, F. 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren (STC 161/1988, de 20 de septiembre, F. 7; en semejantes términos, entre otras, SSTC 181/1989, de 3 de noviembre, F. 4; 205/1990, de 13 de diciembre, F. 5; 15/1992, de 10 de febrero, F. 3; 225/1992, de 14 de diciembre, F. 1; 95/1994, de 21 de marzo, F. 1; 41/1995, de 13 febrero, F. 1; 38/1999, de 22 de marzo, F. 2; 27/2000, de 31 de enero, F. 4; 107/2001, de 23 de abril, F. 3, o 203/2001, de 15 de octubre, F. 2). En el caso que exponemos, en el supuesto de una declaración formal de independencia, no nos encontraríamos ante una mera constricción, por actos del poder público, del ius in officium de los diputados y las diputadas recurrentes en amparo, sino ante su total y completa aniquilación, por la demolición ilegítima del entero bloque de constitucionalidad en Cataluña. Los diputados y diputadas recurrentes, y el conjunto de las instituciones de autogobierno de Cataluña, incluyendo el Parlamento, su Mesa y el propio Gobierno de la Generalitat, quedando fuera del marco constitucional y estatutario del que traen causa, perderían completamente su legitimidad, y de ninguna manera podría entenderse que queda garantizado el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, quedando afectado también el derecho fundamental de la ciudadanía a la participación política. C) TRANSCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO. El objeto del presente recurso afecta a los derechos fundamentales de los diputados del Parlamento de Cataluña, y específicamente a su derecho a ejercer los cargos y funciones públicas en 7 condiciones de igualdad, sin perturbaciones ilegítimas, con los requisitos señalados en las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, y su resolución es especialmente relevante para la determinación del contenido y alcance de este derecho en los términos señalados en los anteriores fundamentos jurídicos. En el caso que se plantea, no se trata sólo de determinar el contenido y alcance del ius in officium de los diputados, diputadas y grupos parlamentarios en cuanto al derecho que les asiste a que los trámites parlamentarios se ajusten a lo establecido por el Reglamento, sino también en cuanto a la perturbación ilegítima de su ius in officium que se produce por el radical quebrantamiento de la Constitución y el Estatuto que supone pretender dejar ambos textos sin vigencia mediante el despliegue de los efectos del artículo 4 de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, es decir, mediante la declaración formal de independencia de Cataluña. Se considera que lo expuesto no es menor, pues quedaría afectado el ius in officium de los diputados y de las diputadas amparado por el artículo 23.2 de la Constitución, de suerte que éste lisa y llanamente desaparecería, así como, indirectamente, el que el artículo 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, pues quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SSTC 10/1983, de 21 de febrero, F. 2 y 32/1985, de 6 de marzo, F. 3). Y, en consecuencia, tal derecho sería vulnerado «si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes» (STC 38/1999, de 23 de marzo, con referencia a las SSTC 36/1990, de 1 de marzo y 220/1991, de 25 de noviembre). También está en cuestión el valor y la eficacia general de las sentencias del Tribunal Constitucional, de conformidad al artículo 164 CE, en tanto que se pretende ignorar la suspensión de dos leyes por parte del Tribunal al que nos dirigimos. Todo lo anterior justifica, conforme a lo previsto en el artículo 50.1.b) LOTC, una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional. III. PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE. En virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la LOTC, se pretende el otorgamiento de amparo y, en consecuencia: a) La declaración de nulidad, por violación de los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo 23 CE, del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2017, por el que se confirma el Acuerdo de la propia Mesa de la misma fecha, que desestimando la petición de reconsideración realizada por el Grupo Parlamentario Socialista, dio trámite a la solicitud formulada por los grupos parlamentarios de JPS y la CUP de celebrar un pleno ordinario con la comparecencia del Presidente de la Generalitat con el objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre, y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley del 8 Referéndum de Autodeterminación. b) El reconocimiento del derecho fundamental de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, en cuanto este derecho garantiza el mantenimiento en dichos cargos y funciones sin perturbaciones ilegítimas, y c) El restablecimiento a los Diputados recurrentes en la integridad de su derecho en plenitud, mediante la declaración de que no procede la tramitación de la mencionada iniciativa, así como mediante la declaración de nulidad de cualquier actuación posterior relacionada con la misma, y en particular de que no procede una declaración formal de independencia de Cataluña, ni cualquier iniciativa análoga. Por todo ello, SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL que, teniendo por presentado este escrito en unión de los documentos que al mismo se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por personada y parte en la representación que ostento y, en su día, previos los pertinentes trámites, dicte sentencia por la que se otorgue a los recurrentes el amparo solicitado, de acuerdo con la pretensión que se deduce, declarando la nulidad, por violación de los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo 23 CE, del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2017, por el que se confirma el Acuerdo de la propia Mesa de fecha 4 de octubre del mismo año, que desestimando la petición de reconsideración realizada por el Grupo Parlamentario Socialista, dio trámite a la solicitud formulada por los grupos parlamentarios de JPS y la CUP de celebrar un pleno ordinario con la comparecencia del Presidente de la Generalitat con el objeto de valorar los resultados del referéndum del día 1 de octubre, y sus efectos, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del Referéndum de Autodeterminación, reconociendo el derecho fundamental de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, en cuanto este derecho garantiza el mantenimiento en dichos cargos y funciones sin perturbaciones ilegítimas, y restableciendo a los Diputados recurrentes en la integridad de su derecho en plenitud, mediante la declaración de que no procede la tramitación de la mencionada iniciativa, así como mediante la declaración de nulidad de cualquier actuación posterior relacionada con la misma, y en particular de que no procede una declaración formal de independencia de Cataluña, ni cualquier iniciativa análoga. PRIMER OTROSÍ DICE: Que está prevista para el día 9 de octubre, a las 10h de la mañana, la celebración del Pleno del Parlamento de Cataluña en el que ha de sustanciarse la comparecencia a la que nos venimos refiriendo, en el marco de la cual debe entenderse que se producirá una declaración unilateral de la independencia de Cataluña, momento en el cual quedaría producido un perjuicio irreparable, y se perdería el objeto del amparo solicitado. SUPLICA DEL TRIBUNAL que acuerde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.2 y 3 LOTC, la suspensión de los efectos del acto impugnado y cualesquiera otras medidas cautelares que 9 estime pertinentes para asegurar el objeto del amparo solicitado, y que lo haga, por ser un supuesto de urgencia excepcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.6 LOTC, en la resolución de la admisión a trámite del recurso. SEGUNDO OTROSÍ DICE: Que por precisar los poderes que se acompañan para otros usos. SUPLICA DEL TRIBUNAL que acuerde su desglose, dejando en el procedimiento testimonio suficiente de los mismos. Barcelona, a 5 de octubre de 2017 Fdo.: D. Álvaro Sánchez Manzanares Col. ICAM 74090 Firmado digitalmente por: NOMBRE SANCHEZ MANZANARES ALVARO NIF 50727901K Fecha y hora: 05.10.2017 09:40:00 10