Provincia de Tierra del Fuego, Ant?rtida e Islas del Atl?ntico Sur LEY N? 653 Sanci?n: 02 de Diciembre de 2004. Promulgaci?n: 23/12/04. (De Hecho). Publicaci?n: B.O.P. 03/01/05. DERECHO A LA INFORMACI?N CAP?TULO I DEL DERECHO A LA INFORMACI?N Art?culo 1?.- Derecho a la informaci?n. Organismos requeridos. Toda persona f?sica o jur?dica tiene derecho, en forma concordante con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo el car?cter de bien social que ostenta la informaci?n p?blica, a solicitar y a recibir informaci?n de tal ?ndole en forma completa, veraz, adecuada y oportuna. Dicha facultad lo es sin perjuicio de la informaci?n que debe ser producida por propia iniciativa de los ?rganos y poderes p?blicos. El requerimiento podr? ser formulado respecto de cualquier ?rgano perteneciente a la Administraci?n centralizada, desconcentrada, descentralizada e incluso entes aut?rquicos; empresas y sociedades del Estado, sociedades an?nimas con participaci?n estatal mayoritaria, sociedades de econom?a mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Gobierno provincial tenga participaci?n en el capital o en la formaci?n de las decisiones societarias; concesionarios de servicios p?blicos; ?rganos de control; los poderes Legislativo y Judicial en cuanto a su actividad administrativa y los dem?s ?rganos establecidos en la Segunda Parte, T?tulo Primero de la Constituci?n de la Provincia. Art?culo 2?.- Alcances. Debe facilitarse el acceso a las fuentes, con las limitaciones de la presente ley, y proveerse la informaci?n contenida en documentos escritos, fotograf?as, grabaciones, soporte magn?tico, inform?tico o digital, o en cualquier otro formato que haya sido creada u obtenida por el ?rgano requerido o que se encuentre en su posesi?n y bajo su control. Se considera como informaci?n a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentaci?n que sirva de base a un acto administrativo, as? como las actas de reuniones oficiales y, en general, cualquier informaci?n que resulte financiada por los presupuestos p?blicos y administrada por los ?rganos referidos en el art?culo 1?. El ?rgano requerido no tiene obligaci?n de crear o producir informaci?n con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar la raz?n por la que no se cuenta con dicha informaci?n. Art?culo 3?.- L?mites en el acceso a la informaci?n. El derecho de acceso a la informaci?n solamente podr? ser limitado en los siguientes supuestos: a) Que afecte la intimidad, privacidad u honor de las personas, ni bases de datos de domicilios o tel?fonos; b) de terceros que la Administraci?n hubiera obtenido en car?cter confidencial y la protegida por el secreto bancario; c) cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitaci?n de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional, o el suministro de informaci?n y acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas; d) sobre materias exceptuadas en forma expresa al acceso p?blico por la Constituci?n Provincial o por normativa espec?fica. Art?culo 4?.- Informaci?n parcial. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial informaci?n cuyo acceso est? limitado en los t?rminos del art?culo anterior, debe suministrarse el resto de la informaci?n solicitada o, en su caso, indicarse el lugar en donde se encuentra la restante, a los fines de acceder a lo requerido. Art?culo 5?.- Gratuidad. El acceso p?blico a la informaci?n y su examen son gratuitos. Los costos de expedici?n de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante; en ning?n caso se impondr? sobre las copias tasas o contribuci?n tributaria alguna. Art?culo 6?.- Formalidad. La solicitud de informaci?n debe ser realizada por escrito, con la identificaci?n del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestaci?n del prop?sito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la informaci?n una constancia del requerimiento. Art?culo 7?.- Plazos. Toda solicitud de informaci?n requerida en los t?rminos de la Presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) d?as h?biles, pudiendo ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) d?as h?biles de mediar circunstancias que hagan dif?cil reunir la informaci?n solicitada. En su caso, el ?rgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) d?as, las razones por las cuales har? uso de la pr?rroga excepcional. Cuando medien motivos de urgencia o peligro inminente de afectaci?n a los derechos debidamente fundados por el interesado, y contando el organismo requerido con la informaci?n peticionada, deber? ?ste proceder a su entrega con la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor de tres (3) d?as, bajo las responsabilidades contempladas en el art?culo 10 de la presente. Art?culo 8?.- Silencio. Denegatoria. Si una vez cumplido el plazo previsto en el art?culo anterior la demanda de informaci?n no se haya satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria haya sido ambigua, oscura o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acci?n de amparo por mora en los t?rminos del art?culo 48 de la Constituci?n Provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art?culo 10 de la presente. La acci?n de amparo por mora tramitar? por el procedimiento sumar?simo establecido en el C?digo Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, Ant?rtida e Islas del Atl?ntico Sur. El organismo requerido, en su conteste, deber? individualizar al funcionario responsable, con nombre y domicilio conocidos, y hacerlo comparecer en los t?rminos previstos por el C?digo Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia para la intervenci?n de terceros. La sentencia, adem?s de fijar plazo para expedirse, podr? directamente establecer la determinaci?n precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecuci?n y el plazo para el cumplimiento de lo resuelto. Las costas del juicio se impondr?n seg?n las reglas establecidas en el C?digo Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia. Para el supuesto de que el Estado provincial sea condenado, las costas ser?n soportadas solidariamente por ?ste y el funcionario responsable citado como tercero. El mismo criterio se aplicar? para el supuesto de que resulte necesario imponer sanciones conminatorias para el cumplimiento de la sentencia. Art?culo 9?.- Denegatoria fundada. Vista de las actuaciones. La denegatoria de la informaci?n debe ser dispuesta por un funcionario de jerarqu?a equivalente o superior a Director General, en forma fundada y por escrito, explicitando la norma que ampara la negativa. El pedido de vista formulado respecto de cualquier actuaci?n administrativa no obsta al derecho contemplado en el art?culo 1? de la presente ley. Art?culo 10.- Responsabilidades. El funcionario p?blico responsable que en forma arbitraria o sin raz?n justificada obstruya el acceso del solicitante a la informaci?n requerida, niegue su entrega o el acceso a las fuentes, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave, inici?ndose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes. CAP?TULO II DE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA Art?culo 11.- Publicidad de las sesiones. Garant?as. Las sesiones de la Legislatura de la Provincia, de conformidad con lo establecido por el art?culo 102 de la Constituci?n Provincial, ser?n p?blicas, con excepci?n de los casos previstos en la misma. La Legislatura de la Provincia o la Presidencia, arbitrar? los medios para que el ?mbito f?sico en donde se desarrollen las sesiones sea adecuado con el tema a tratar, propendi?ndose a garantizar el libre acceso del pueblo a dichas sesiones, mediante la realizaci?n de las mismas en lugares acordes a la expectativa p?blica que el asunto pueda generar. Las sesiones de la Legislatura de la Provincia ser?n transmitidas por los medios masivos de comunicaci?n del Estado. ?stos podr?n, seg?n la importancia del tema a tratar, transmitir en vivo las sesiones o ubicarlas en la programaci?n en horarios distintos al desarrollo del debate. CAP?TULO III DE LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Art?culo 12.- Publicidad de las sentencias del Superior Tribunal de Justicia. Los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto determinen la interpretaci?n y aplicaci?n de las cl?usulas constitucionales y de la ley, deber?n ser publicados en el Bolet?n Oficial de la Provincia, dentro del quinto (5?) d?a de haber quedado firme la sentencia. Art?culo 13.- Comun?quese al Poder Ejecutivo Provincial. FUNDAMENTOS Sr. Presidente: Que, este Bloque Pol?tico, ha decidido hacer propio -con modificaciones-, el proyecto presentado por la Asociaci?n Civil Participaci?n Ciudadana (Asunto Particulares n? 004/2004) relativo al acceso a la informaci?n p?blica. Asimismo, dentro de dicho esp?ritu, se incorporan cuestiones que tambi?n hacen al derecho a la informaci?n y consiguientemente favorecen y posibilitan el desarrollo del derecho a cr?tica, tales como la obligatoriedad de la televisaci?n y difusi?n p?blica de las sesiones legislativas y, tambi?n, la publicaci?n y difusi?n de las sentencias emanadas del Superior Tribunal de Justicia en cuanto determinen la interpretaci?n y aplicaci?n de las cl?usulas constitucionales y de la Ley, las que de acuerdo con el art. 37 de la ley provincial 110 constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces. Que, en lo que respecta a la necesidad de regular legislativamente el acceso a la informaci?n p?blica tenemos que decir que, lamentablemente, desde un tiempo a esta parte, este derecho social (cfme. Art. 46 C.P.T.D.F.) ha sido totalmente distorsionado, y en muchos casos claramente violentado. Desde la necesidad de debatir judicialmente la obligaci?n de publicaci?n de los actos a que se refiere el art. 8 de la C.P.T.D.F. en el Bolet?n Oficial (autos "Sargenti y otros s/ amparo"), hasta la actual resoluci?n del Superior Tribunal de Justicia dictada ante un pedido de una organizaci?n no gubernamental, en donde concluye que "la informaci?n que pueden requerir los ciudadanos no abarca la gesti?n administrativa propia del Poder Judicial", subyace una idea que debe ser desterrada de la pr?ctica institucional de nuestra provincia: que pueden existir actos inmunes a la posibilidad de conocimiento y cr?tica comunitaria. Esta idea contrasta con la respuesta dada por esta C?mara en relaci?n a la obligatoriedad de difusi?n de los espacios municipales en canales p?blicos de televisi?n. Mientras que el Estado sigue manteniendo estructuras reservadas a la informaci?n propaga la propaganda pol?tica de los circunstanciales funcionarios. Es necesario repensar nuestras instituciones, y advertir que el destino y fin de nuestras acciones resulta nuestro pueblo y no sus representantes. Compartimos, en lo fundamental, los argumentos presentados en el proyecto original, los que en honor a su importancia, nos permitimos reproducir: La Constituci?n Provincial organiza sus instituciones de conformidad con el r?gimen democr?tico y la forma republicana de gobierno, reconociendo que la soberan?a reside en el pueblo (pre?mbulo, arts. 1? y 4?). Asimismo, y en forma coherente con los lineamientos enunciados, establece el principio de publicidad de los actos de gobierno (art. 8?) y regula lo relativo al derecho a la informaci?n (art. 14, inc. 10), a la libertad intelectual, a la investigaci?n, a la participaci?n de los beneficios de la cultura, a obtener respuesta fehaciente en caso de peticionar a las autoridades, a la libertad de palabra, opini?n y cr?tica (art. 14 incs. 5? y 9? y arts. 29, 48 y 61 inc. 7?) y a la participaci?n y control ciudadano, garantizando, a su vez, el acceso a las fuentes p?blicas de informaci?n, la calidad de bien social de la informaci?n y la libertad de expresi?n (art. 46 y titulo V). La sola consagraci?n de dicha normativa y la existencia de herramientas para la participaci?n y el control ciudadano, no resultan suficientes, empero, para el m?s ?ptimo cumplimiento de las prescripciones constitucionale s, toda vez que su eficiencia y eficacia se encuentran condicionadas directamente al nivel de acceso a la informaci?n con que se cuente. El acceso a la informaci?n deviene as?, sumamente importante para el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresi?n - condicionando la efectiva vigencia de las dem?s libertades-, la transparencia y el respeto al debido proceso, como tambi?n resulta relevante para la formaci?n del debate y an?lisis p?blico y el efectivo reconocimiento del pluralismo y la comunicaci?n social p?blica y abierta. La desinformaci?n e informaci?n inexacta, ambig?a o inoportuna afectan sustancialmente la calidad de la participaci?n p?blica y de la elecci?n de las v?as apropiadas para peticionar a las autoridades, proceder a la defensa de los derechos involucrados, contribuir a ofrecer soluciones a determinada problem?tica y la operatividad del control ciudadano en cuanto a la rendici?n de cuentas exigible a los administradores de la cosa p?blica. Por otra parte, la libertad de expresi?n no se agota en la prensa y en los medios distintos de ella, abarcando el libre acceso a las fuentes de informaci?n, extensivo al p?blico en general en cuanto derecho a que las fuentes sean abiertas, p?blicas, veraces y accesibles (conf. entre otros Badeni, Gregorio, Instituciones de derecho constitucional,T.I, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1997, pag. 320; Bidart Campos, Manual de la constituci?n reformada, T. II, Ed. Ediar, Bs. As., 1998, pag. 15, Carlos Santiago Nino, Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, pag. 260 y ss). La informaci?n p?blica en su calidad de bien social, comprende toda aquella informaci?n relevante para la toma de decisiones y la efectivizaci?n de pol?ticas p?blicas, que generalmente se encuentra administrada por ?rganos administrativos latu sensu, o financiada por presupuestos p?blicos. Su s?lo pedido es condici?n necesaria y suficiente para proceder a su otorgamiento, sin que sea viable la exigencia de fundamentaci?n alguna al respecto. Por otra parte, a fin de delimitar el alcance y operatividad de esta garant?a, anticip?ndose a la generaci?n de conflictos, se torna necesario el dictado de una ley donde, adem?s, las restricciones que en forma razonable puedan oponerse al otorgamiento de la informaci?n sean taxativamente delimitadas, sin perjuicio de su interpretaci?n restrictiva. Por lo expuesto, y lo que en su oportunidad se agregar?, solicitamos a nuestros pares el acompa?amiento del presente proyecto.