Provincia del Chaco C?MARA DE DIPUTADOS Se?ora Presidente: La Comisi?n de Asuntos Constitucionales ha estudiado el proyecto 418/99 -de ley, por el que se establecen normas relativas al acceso a la informaci?n- y sus agregados despacho emitido en fecha 12 de diciembre de 2000, proyectos 1520/00, 394/02, 488/02, expediente 305/02, Actuaci?n Simple N? 9833/02, proyecto 1233/03, 2263/05 y 2099/06 y propuestas de las diputadas Alicia Terada y Elba G. Altamiranda; y los diputados Hugo Daniel Matkovich, Clelia M. ?vila y Marcelo Castel?n, por las razones que dar? el miembro informante, ACONSEJAN la aprobaci?n del siguiente proyecto: LA C?MARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY ACCESO A LA INFORMACI?N DERECHO A LA INFORMACI?N Art?culo 1?: Toda persona f?sica o jur?dica, p?blica o privada, tiene derecho, de conformidad con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar, acceder y recibir informaci?n gratuita, completa, veraz, adecuada y oportuna de los poderes, empresas y organismos que componen el Sector P?blico Provincial incluidos en el art?culo 4? de la ley 4.787 y modificatorias- y de los Municipios de la Provincia, en los t?rminos y alcances que se establecen en la presente ley. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Art?culo 2?: Todas las actividades de los ?rganos comprendidos en la presente ley estar?n sometidos al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios responsables deber?n prever una adecuada organizaci?n, sistematizaci?n, publicaci?n y disponibilidad, asegurando un amplio y f?cil acceso de la informaci?n que obre en su poder, est? bajo su control o haya sido producida por o para dicho sector, con las ?nicas excepciones establecidas por esta ley. En todas las oficinas de atenci?n al p?blico mencionadas en el art?culo anterior, es obligatorio exhibir en un lugar bien visible para el ciudadano, el texto ?ntegro de la presente ley. Su articulado deber? estar precedido por el siguiente texto: "SR. CIUDADANO, USTED TIENE DERECHO A LA INFORMACI?N". Las caracter?sticas de tama?o, color y tipo de letra del cartel, deber? reunir las condiciones establecidas por las normas respectivas y las que fije la reglamentaci?n de la presente. ALCANCES Art?culo 3?: Deber? proveerse la informaci?n contenida en documentos escritos, fotograf?as, grabaciones, archivos, bases de datos, soportes magn?ticos, inform?ticos o digitales, o en cualquier otro formato que pudiera surgir en el futuro conforme a los avances tecnol?gicos, que sea utilizado, se encuentre bajo poder o control o sea producida por o para los sujetos nombrados en el art?culo 1? de la presente ley. Provincia del Chaco C?MARA DE DIPUTADOS La informaci?n deber? ser suministrada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petici?n, no estando obligado el requerido a procesarla o clasificarla. No obstante ello, deber? ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en lenguaje accesible al conocimiento medio de la poblaci?n, por lo que, en caso de ser necesario, deber? ser acompa?ada de una explicaci?n de los t?rminos que se utilicen. El ?rgano requerido no tiene obligaci?n de crear o producir informaci?n con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar la raz?n por la cu?l no se cuenta con dicha informaci?n. PLAZOS Art?culo 4?: El organismo estatal, ante el cual se haya solicitado la informaci?n, deber? otorgarla en un plazo no mayor de quince (15) d?as h?biles. El plazo podr? ser prorrogado excepcionalmente por igual t?rmino, comunicando por escrito antes del vencimiento las razones por las que har? uso de la pr?rroga. Si se advirtiere que determinada repartici?n p?blica sin causa justificada no cumple y/o exhibe las razones por la cual no dar? cumplimiento al deber de otorgar la informaci?n en los plazos establecidos, ser? pasible de la sanci?n prevista en el art?culo 8? de la presente ley. CONSTANCIA DEL PEDIDO Art?culo 5?: Toda solicitud de informaci?n a organismos estatales deber? ser realizada por escrito y con identificaci?n del requirente, ante la dependencia oficial que guarde o disponga de aquella informaci?n, debiendo entregarse al solicitante una constancia del requerimiento con indicaci?n del lugar, fecha y hora de presentaci?n. La solicitud de informaci?n debe regirse por el principio de la informalidad. La informaci?n deber? ser provista sin otras condiciones m?s que las expresamente establecidas en esta ley, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, inter?s leg?timo o las razones que motivan el requerimiento, ni contar con un patrocinio letrado para su solicitud al momento de requerirla. SILENCIO - DENEGATORIA Art?culo 6?: Una vez cumplido el plazo previsto en el art?culo 4? de la presente ley, en caso de que la petici?n de la informaci?n no se hubiere satisfecho o de que la respuesta hubiere sido ambigua o parcial, se considerar? que existe negativa en brindarla y quedar? expedita la v?a judicial. DENEGATORIA FUNDADA Art?culo 7?: La denegatoria de la informaci?n deber? ser dispuesta por un funcionario de jerarqu?a equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa. Dicha resoluci?n debe notificarse por escrito. Provincia del Chaco C?MARA DE DIPUTADOS RESPONSABILIDADES Art?culo 8?: El funcionario p?blico o agente responsable que en forma arbitraria obstruyere el acceso del solicitante a la informaci?n requerida, la suministrare en forma ambigua o incompleta, obstaculizare de cualquier modo el cumplimiento de esta ley o permita el acceso injustificado a informaci?n clasificada como reservada, ser? considerado incurso en falta grave, se le aplicar? la sanci?n establecida por el art?culo 3? de la ley 3604 y sus modificatorias o las que en un futuro la sustituyan y las sanciones del r?gimen disciplinario pertinente, las que ser?n dispuestas por la autoridad de aplicaci?n. Ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder. L?MITES EN EL ACCESO A LA INFORMACI?N Art?culo 9?: No se suministrar? informaci?n: a) Que afecte el honor, la intimidad, el derecho a la propia imagen y toda informaci?n de car?cter sensible en los t?rminos de la ley nacional 25.326, sus modificatorias y complementarias -de Habeas Data-, incluyendo bases de datos de domicilios y/o tel?fonos y/o correos electr?nicos. b) Que afecte el secreto estad?stico. c) Reservada bajo secreto profesional, industrial, comercial, cient?fico o t?cnico, cuando afecte la propiedad intelectual o aqu?lla que corresponda a trabajos de investigaci?n cient?fica mientras ?stos no se encuentren publicados. d) De terceros que la Administraci?n hubiere obtenido con car?cter confidencial. e) Protegida por el secreto bancario o fiscal. f) Contenida en causas judiciales clasificadas como reservadas por decisi?n legislativa o judicial y en general todas aquellas cuya publicidad pudiere afectar la garant?a del debido proceso legal o causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial. g) Preparada por asesores jur?dicos o abogados de la Administraci?n, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitaci?n de una causa judicial. h) Las contenidas en notas internas con consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisi?n de Autoridad P?blica que no forme parte de los expedientes. i) Declarada secreta o reservada por las leyes espec?ficas y sus respectivas reglamentaciones. j) Cuando se trate de informaci?n que obre en poder de alg?n organismo estatal encargado del an?lisis, tratamiento y transmisi?n de informaci?n tendiente a la prevenci?n e investigaci?n de la legitimaci?n de activos provenientes de il?citos. k) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona. Provincia del Chaco C?MARA DE DIPUTADOS INFORMACI?N PARCIAL Art?culo 10: En caso que exista un documento que contenga informaci?n cuyo acceso est? limitado parcialmente en los t?rminos del art?culo anterior, deber? suministrarse el resto de la informaci?n solicitada. Asimismo, deber? indicarse que se ha omitido informaci?n por estar contemplada en una de las excepciones, la extensi?n y ubicaci?n de la informaci?n omitida, salvo que esto atente contra el inter?s protegido por la excepci?n. Al clasificar la informaci?n como reservada, se podr? establecer una fecha o evento en el cual la informaci?n ser? de acceso p?blico. Si no se pudiere determinar una fecha espec?fica o evento anterior, la informaci?n ser? de acceso p?blico a los diez (10) a?os de la fecha de la decisi?n que la clasific? como reservada. GRATUIDAD Art?culo 11: El acceso y examen de la informaci?n p?blica comprende el derecho a consultar la informaci?n en el lugar en que se encuentre, a obtener constancia y/o copia de la misma. Ser? gratuito en tanto no se requiera su copia o reproducci?n. Los costos de copia y/o reproducci?n ser?n a cargo del solicitante, seg?n un esquema de aranceles que no podr?n ser mayores a los gastos operativos que demande su obtenci?n. No se podr?n imponer tasas ni tributos sobre los mismos. AUTORIDAD DE APLICACI?N Art?culo 12: Ser? autoridad de aplicaci?n de la presente la Fiscal?a de Investigaciones Administrativas de la Provincia. Art?culo 13: El Poder Ejecutivo reglamentar? la presente ley, en un plazo de ciento veinte (120) d?as a partir de la fecha de su promulgaci?n, de acuerdo con las obligaciones que surjan de la normativa. Vencido ?ste, toda persona tendr? derecho a solicitar y recibir informaci?n conforme lo establecido en el art?culo 1? de la presente ley. Art?culo 14: Reg?strese y comun?quese al Poder Ejecutivo. SALA DE COMISIONES, 27 de octubre de 2009.