AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SÉPTIMA Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: Núm. Registro General : Apelante: Procurador Apelado: Abogado Del Estado 0000054/2017 APELACION 00060/2017 MINISTERIO DE DEFNSA D. CESAR MANTECA TORRES CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI SENTENCIA EN APELACION IImo. Sr. Presidente: D. JOSÉ LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI Ilmos. Sres. Magistrados: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA Madrid, a veintitres de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, número 54/2017, el recurso interpuesto contra la sentencia, desestimatoria, de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en el Procedimiento Ordinario número 33/2016, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado, y de otra, como recurrido el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, representado por DON CÉSAR MANTECA TORRES, Procurador de los Tribunales, sobre remisión de información y contra la resolución de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la que se requiere del Ministerio de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo 1 de 2016 del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, con número de expediente 001-005078, notificándoselo así al interesado, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 que, a su vez, acordó:”...PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de 2015, por D. MIGUEL ÁNGEL GAVILANES contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la- información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7; TERCERO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al CTBG y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante...”. En esta apelación, ha sido parte apelante el MINISTERIO DE DEFENSA y como parte apelada el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en el proceso indicado, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017, cuyo fallo dice: “DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR el el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la que requiere del Ministerio de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo de 2016 del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, con número de expediente 001-005078, notificándoselo así al interesado, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 que, a su vez, acordó:”...PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de 2015, por D. MIGUEL ÁNGEL GAVILANES contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7; TERCERO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al CTBG y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante...”, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte demandante.” SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el Ministerio de Defensa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, siendo impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2017 lo que se efectuó. TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO 2 PRIMERO.- Como antecedentes de hecho se deben establecer los siguientes: Se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes: - El 21 de octubre de 2015, Dª Eva Belmonte Belda, en nombre de D. Miguel Ángel Gavilanes, presentó ante el Ministerio de Defensa una solicitud de información expresada en los siguientes términos: "Me gustaría solicitar un listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas. Me gustaría que dicha información estuviese desglosada por fechas de vuelo, ciudad, aeropuerto de origen y de destino desde el año 1976 o desde el primer año disponible. Les agradecería que el formato (o una copia) de la información fuese un archivo reutilizable como XLS, CSV o similar…”. - El 1 de diciembre de 2015, transcurrido el plazo previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin que el Ministerio de Defensa le notificara resolución alguna, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. - El día 2 de diciembre de 2015 el Ministerio de Defensa resuelve la solicitud denegándola al considerar que, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley, prevalece la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación y que los datos referentes al transporte de autoridades, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa Real, están de por sí clasificados, considerándose, por lo tanto, amparados por lo dispuesto en la normativa departamental que desarrolla la ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. - El solicitante de la información presenta una nueva reclamación contra la resolución expresa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando que al no pedir la información de la tripulación, no se comprometen derechos constitucionales y, por ello, insiste en la solicitud de información. - El Consejo da traslado al Ministerio de Defensa de la nueva reclamación para trámite de alegaciones, siendo presentadas en fecha 22 de enero de 2016, insistiendo en la improcedencia de facilitar la información. - El 15 de febrero de 2016 la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la reclamación en el siguiente sentido:”…PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de 2015, por D. MIGUEL ÁNGEL GAVILANES contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la- información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7; TERCERO: INSTAR al Ministerio de Defensa a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al CTBG y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante…”. - El Fundamento Jurídico 7 de la resolución es del siguiente tenor:”…Por lo tanto y en conclusión, teniendo en cuenta que el transporte se realiza con cargo a fondos públicos y haciendo uso de material de carácter público y que se enmarca dentro de la actividad pública desempeñada por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española, el CTBG y Buen Gobierno considera que: a. Debe estimarse parcialmente la reclamación presentada y el Ministerio de Defensa debe proporcionar información sobre los pasajeros acompañantes de autoridades 3 transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el año 1976 o desde el momento en que estén los registros disponibles. En este caso, deberá argumentarse adecuadamente la imposibilidad de dar información de fechas anteriores. b. Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejercito del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o la Casa Real. c. La información que se proporcione no contendrá datos sobre la tripulación ni sobre el personal de seguridad que se desplace…”, fijando de esta forma los límites de la información a facilitar. - El 16 de marzo de 2016 el General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire acuerda:”…Por tanto, al no disponer de datos fehacientes sobre lo solicitado y conforme a lo expresado en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no obrar la documentación solicitada en poder de este Departamento en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, no podría considerarse como información pública y, por lo tanto como objeto de una solicitud de acceso a la información…”, ofreciendo la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o del correspondiente al lugar de residencia de la solicitante, a su elección, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 i), 14.1, regla segunda, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación de la presente Resolución. - El 29 de marzo de 2016 el solicitante presenta un escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno manifestando su oposición a la respuesta dada por el Ministerio de Defensa. - El 12 de abril de 2016 el Consejo “…requiere del Ministerio de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo de 2016 del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, con número de expediente 001-005078, que da origen al presente escrito, notificándoselo así al interesado, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 de este organismo, ref. R-04292015 y R-0509-2015…”. Contra dicha resolución se interpone el recurso contencioso administrativo nº 33/2016, recurso en el que la parte actora pretende que se dicte sentencia estimando la demanda y acordando dejar sin efecto la resolución del CTBG y Buen Gobierno objeto del presente procedimiento, confirmando la resolución del Ministerio de Defensa de 16 de marzo de 2016, con imposición de condena en costas a la Administración demandada. La defensa de la Administración demandada solicita que se dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto de contrario, todo ello con imposición de las costas al demandante. La sentencia fundamenta su desestimación en que la previa resolución del CTBG de 15 de febrero de 2016 ha devenido un acto firme y consentido, y que cuando el 16 de marzo de 2016 el General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, en ejecución de la anterior resolución de 15 de febrero de 2016, dicta una resolución explicando que, por no disponerse de los datos, no se puede suministrar la información al solicitante, está, de facto, dejando sin efecto “una resolución que ha ganado firmeza, dictada por el órgano encargado por la ley de revisar las decisiones de las diferentes administraciones en materia de transparencia”. Añade a 4 continuación que “por lo tanto y en una primera aproximación el órgano administrativo que inicialmente denegó el acceso a la información no puede dejar sin efecto sin más la resolución del órgano encargado por la ley de la revisión de su decisión”. Afirma igualmente la sentencia impugnada que “la competencia para ejecutar no conlleva la de dejar absolutamente inoperante la de aquél y ha de ser, en caso de disconformidad como aquí acontece, el órgano revisor quien ha de decidir si el acto de ejecución es ajustado a su resolución y a las normas jurídicas aplicables”. Y finalmente afirma también la sentencia impugnada, que “en este párrafo se contiene, a mi juicio, la razón única en que se ampara el recurso y que, como se explicará a continuación, no puede prosperar en modo alguno. Decimos esto por cuanto las nuevas causas de denegación no han quedado imprejuzgadas en la resolución del CTBG, como se afirma en la demanda, sino en la resolución inicial del Ministerio de Defensa que da respuesta a la solicitud del interesado y es que, presentada ésta, el Ministerio debe dar la respuesta que proceda teniendo en cuenta, valorando, todos los requisitos y circunstancias previstos en la ley pues a ello le obliga el artículo 89 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, al disponer que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”. Finalmente, en el fundamento cuarto, in fine, se afirma que “en realidad lo que se pretende con la demanda es la revisión de un acto firme del CTBG promovida por el órgano fiscalizado que no impugnó su resolución inicial estimatoria de la reclamación del interesado, revisión que, no es ajustada a derecho”. En el escrito interponiendo el recurso de apelación se razona que la impugnación no iba dirigida a la resolución del CTBG de 15 de febrero de 2016, cuya revisión procedería por los cauces legales aplicables. La resolución del CTBG impugnada, es de 12 de abril de 2016. Lógicamente no se puede desconocer la vinculación que existe entre una y otra, dado que el solicitante de acceso a la información es el mismo, y la información que se demanda es la misma en los dos momentos temporales, pero eso no significa que la solución que dicta el CTBG, y que ampara la Sentencia Impugnada puedan prescindir de la necesaria revisión de la cuestión fáctica que se suscita en los presentes autos. Es evidente que al margen de la impugnación de las decisiones del CTBG existen otros instrumentos normativos para la revisión de las decisiones administrativas contrarias a la legalidad. El hecho de no haber impugnado la resolución de 15 de febrero de 2016 no impide que esta pueda ser objeto de revisión por los cauces generales de revisión de las disposiciones administrativas contrarias a la legalidad. Pero esta no es la vía utilizada por la Administración para la impugnación de una resolución del CTBG, porque, como hemos indicado antes, no impugnamos ante la jurisdicción la resolución del CTBG de 15 de febrero de 2016, sino la de 12 de abril de 2016. Como hemos dicho antes, la cuestión fáctica y jurídica que suscita esta segunda resolución del CTBG, y a la que desde nuestro punto de vista no da respuesta la Sentencia Impugnada, justifica la estimación del recurso contencioso administrativo y consecuentemente la revocación de la Sentencia Impugnada. En suma, no se pretende la revisión indirecta de un acto firme y consentido. 5 La parte apelada se opone a tales alegaciones y pretensiones. SEGUNDO.- La cuestión a resolver se centra en determinar cuál es la resolución originaria impugnada, y si en ejecución de una resolución del CTBG, se puede matizar el cumplimiento de dicho acuerdo. La resolución originaria es la de fecha 12 de abril de 2016 el Consejo “…requiere del Ministerio de Defensa que deje sin efecto la resolución de 16 de marzo de 2016 del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire, con número de expediente 001-005078, que da origen al presente escrito, notificándoselo así al interesado, y proceda a ejecutar en sus términos la Resolución de 15 de febrero de 2016 de este organismo, ref. R-0429-2015 y R-0509-2015…”. En esta resolución de fecha 15 de febrero de 2016, se acuerda teniendo en cuenta que el transporte se realiza con cargo a fondos públicos y haciendo uso de material de carácter público y que se enmarca dentro de la actividad pública desempeñada por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española, el CTBG y Buen Gobierno considera que: a. Debe estimarse parcialmente la reclamación presentada y el Ministerio de Defensa debe proporcionar información sobre los pasajeros acompañantes de autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española desde el año 1976 o desde el momento en que estén los registros disponibles. En este caso, deberá argumentarse adecuadamente la imposibilidad de dar información de fechas anteriores. b. Dicha información no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejercito del Aire por venir referida a Presidencia del Gobierno y/o la Casa Real. c. La información que se proporcione no contendrá datos sobre la tripulación ni sobre el personal de seguridad que se desplace…”. La resolución del Ministerio de Defensa, manifiesta que la obligación de proporcionar la información solicitada, es únicamente desde que nace legalmente, es decir desde que entra en vigor la Ley 19/2013 que lo fue el día 10 de diciembre de 2014. La información solicitada se encuentra en varios soportes físicos e informáticos y requeriría la recopilación de datos dispersos, con intervención de varios miembros de personal, siendo necesaria una labor de reelaboración fecha a fecha siendo necesaria la detracción de personal de sus labores específicas para su realización. La identificación de los acompañantes no ha sido facilitada al 45 Grupo por los organismos solicitantes en la mayoría de los casos. TERCERO.- La resolución que se dice impugnada, de fecha 12 de abril de 2016, constituye un acto de ejecución del acuerdo del CTBG de fecha 15 de febrero de 2016, que es firme y consentido, al no haberse interpuesto contra el mismo recurso alguno. Este acto o acuerdo de ejecución, pretende, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se lleve a cabo en sus propios términos. 6 Por el contrario el Ministerio de Defensa sostiene que en la ejecución literal de lo acordado en dicho acuerdo, pueden producirse violaciones de normas vigentes, y matiza la ejecución de aquel acuerdo de 15 de febrero de 2016. La cuestión que se plantea, es si la ejecución de los acuerdos firmes deben llevarse a efecto en sus propios términos o si se pueden matizar en su ejecución, como sucede con la ejecución de las sentencias, que deben ser ejecutadas por la Administración conforme determinan los artículos 104 y siguientes de la Ley 29/98. No cabe duda, que se encuentra suficientemente motivada la negativa a emitir a información desde el año 1976, pues la Ley que impone la obligación de información entra en vigor en fecha 10 de diciembre de 2014. Pero ello, no le impediría haber emitido la información de todas las personas que con posterioridad a esa fecha han utilizado los aviones del Grupo 45. La justificación de esta negativa se encuentra, en que el Ministerio de Defensa afirma que estos datos, deben recopilarlos, al no encontrarse ni en sus dependencias y en diversos soportes, debiendo dedicar personal para ello de manera específica. Y esta cuestión es la que se convierte en base de la discusión: puede basarse en esta alegación para negarse a emitir el informe acordado en fase de ejecución o debería haberse recurrido y lograr que la resolución o sentencia que resolviese el recurso, solucionase esta alegación. Es evidente que si la ejecución acordada conlleva la imposibilidad física o legal, o jurídica de aquello que se pretende ejecutar, podrá promoverse el oportuno incidente, ante la negativa de la Administración ejecutada a llevar a cabo la ejecución de lo acordado por la Administración ejecutante. En el caso que nos ocupa, se justifica con lógica jurídica que la obligación de emitir esta información se produce únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/2013 que tiene lugar el día 10 de diciembre de 2014. Ahora bien, a partir de esta fecha debería emitirse la información solicitada; pero alega el órgano que debe emitir la información, Ministerio de Defensa, que los datos que se le piden, se encuentran sobre diversos soportes, y que requieren de una reelaboración, y que incluso no se encuentran en las dependencias del Ministerio de defensa, debiendo recabarlas de otros Ministerios o dependencias ministeriales, y que por tanto nos hallaríamos ante un supuesto de inadmisibilidad de la petición prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. Que esta causa de inadmisibilidad debió hacerse en fase de alegaciones, es cierto. También lo es que las mismas se hicieron y fueron contestadas en la resolución de fecha 16 de abril de 2016, que sostiene que existen mecanismos que facilitan estas revisiones o correcciones en el procedimiento administrativo, y que no han sido utilizados en su momento procedimental por el Ministerio de Defensa, sino hasta un momento posterior, y ya extemporáneo. 7 Pero como ya se ha dicho se pueden plantear cuestiones al tiempo de la ejecución de las resoluciones y acuerdos administrativos. CUARTO.- La resolución que deniega la ejecución del acuerdo del CTBG de fecha 15 de febrero de 2016, se opone frontalmente a la ejecución de dicho acuerdo alegando: Que deben restringirse la información solicitada a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2013, que lo fue el 10 de diciembre de 2014; que los vuelos realizados para la Casa Real y la Presidencia del Gobierno, vienen clasificados como materia reservada; que en todo caso, la información que se le solicita no se encuentra en el Ministerio de Defensa, de quien depende el Grupo 45, sino que se encuentra en otros ministerios, y que debería elaborarse la información, al hallarse la misma en diversos soportes y dependencias, con lo que se estaría elaborando un informe y no proporcionando una información, debiendo dedicar personal a desarrollar dicho informe, que es necesario para desempeñar otras actividades. Estas alegaciones debieron hacerse como fundamento contencioso administrativo que no interpuso en tiempo y forma. del recurso Ahora bien, existen limitaciones legales en la fase de ejecución del acuerdo que nos ocupa. Así, debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2013, en relación con la información relativa a la Casa de Su Majestad el Rey, establece que: La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley. QUINTO.- Ante la firmeza del acuerdo de 15 de febrero de 2016, debe procederse a su ejecución, pero con los matices legales oportunos. Así, la información relativa a la Casa Real, deberá hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este caso. La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014. La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada. La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de 8 Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa. Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en el Procedimiento Ordinario número 33/2016, así como el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 12 de abril de 2016, en los términos establecidos en el fundamento de derecho QUINTO de esta sentencia, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias, conforme determina el artículo 139de la Ley 2/1998. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación FALLAMOS Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número 54/2017, interpuesto contra la sentencia, desestimatoria, de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en el Procedimiento Ordinario número 33/2016, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Abogado del Estado,, confirmando en parte la sentencia apelada, en cuanto confirma el acuerdo de fecha 12 de abril de 2016 que manda la ejecución del dictado en fecha 15 de febrero de 2016, si bien dicha ejecución deberá llevarse a cabo con las siguientes limitaciones: No procede emitir información alguna en relación con la Casa Real, pues tal petición debe hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este caso. La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014. La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada. La información a proporcionar, no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa. No se hace expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes. La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos 9 establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución una vez sea firme. Lo mandó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio indicados. 10 ADMINISTRACION DE USTICIA 11