ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN SALA SUPERIOR INSTITUTO DE EST ADISTIC AS DE Numero Civil: 812017CV00986 PUERTO RICO Parte Demandante AL A: 904 V. SOBRE: Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar Injunction Permanente DR. ANTONIO J. FERNOS SAGEBIEN ET ALS. Parte Demandada N?mero Civil: SJ2017CV00986 Dr. ANTONIO J. FERNOS SAGEBIEN DRA. ANA L. DAVILA ROMAN SALA: 904 Parte Demandante dc Coparte SOBRE: Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar Injunction Permanente V. LCDA. JEANELLE ALEMAR PLAN. MARIA DEL C. GORDILLO PEREZ, LCDO LOPEZ ECHEGARAY, SRA. BETHSIE ROSA REYES SR. ARNALDO CRUZ SANABRIA Parte Demandada dc Co arte Dr. ANTONIO J. FERNOS SAGEEIEN DRA. ANA L. DAVILA ROMAN Parte Demandante de Tercero N?mero Civil: 8120170100986 SALA: 904 V. HON. GOBERNADOR RICARDO ROSELLO NEVARES Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar Injunction Pennanente Tercero Demandado MOCION DE DESESTIMACION A DEMANDA CONTRA TERCERO AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE el Honorable Ricardo Rossell? Nevares, en su capacidad o?cial como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico, sin que se entienda por este acto renunciado ningg'n derecho defensa. incluyendo cualquier planteamiento que en derecho proceda en virtud de las disposiciones de la ley federal conocida como ?Puerto Rico Oversight, Management and 1 Economic Stability Act? por sus siglas en ingles), 48 U.S.C. 2101 my, como el no someterse a la iurisdiccion del Tribunal. de proceder la misma, por conducto de la representacion legal que suscribe muy respetuosamente EXPONE, ALEGA SOLICITA: I. TRASFONDO PROCESAL 1. La demanda original de autos fue presentada por medio del Sistema Uni?cado de Manejo Administracion de Casos (SUMAC) el dia 26 de julio de 2017. Dicha demanda no incluia alegacion alguna en contra de la parte aqui compareciente. 2. Este Tribunal emitio una Orden el dia 27 de julio de 2017 en la que dispuso que la parte demandada de la demanda original tenia diez (10) dias, desde que se le diligenciara dicha Orden, para mostrar causa de porque no procedia conceder e1 remedio solicitado. 3. En cumplimiento de la Orden antes descrita, los alli demandados presentaron e1 lunes 7 de agosto de 2017 una Mocion de Desestimaci?n. Mediante el mencionado escrito la parte que alli comparecio le indic? a1 Tribunal que la dcmanda de autos no era justiciable ya que la misma fue presentada por una persona sin capacidad para ello, sin autoridad en ley sin legitimacion activa. 4. E1 dia 8 de agosto de 2017, este Tribunal dicto una Orden dirigida a la parte demandante para que en el t?rmino de diez (10) dias expresara su posicion en relacion a la Mocion de Desestimaci?n descrita en el inciso anterior. 5. El dia 9 de agosto de 2017, la parte demandada Antonio J. Fern?s Sagebi?n Ana L. Davila Roman presentaron un documento intitulado: A DEMANDA DE SENTENCIA DECLARATORIA, INJUNCTION PRELIMINAR INJUNCTION PERMANENTE DEMANDA DE 6. El 10 de agosto de 2017, el Tribunal emitio una Orden en la que le indico a la parte demandante de coparte, que en el epigrafe de su escrito surgia un tercero demandado pero quc del escrito no surgia alegacion alguna en contra de ?ste. For 10 antes mencionado, este Tribunal 16 orden? a los demandados demandantes de coparte explicar dicha incongruencia. 7. El 14 de agosto de 2017, la parte demandante, Instituto de Estadisticas, present? su Oposici?n a la Desestimacion presentada por los demandados de coparte. De dicho escrito no surge bajo que ?mdamento legal un alegado Director Ejecutivo del Instituto puede presentar por si solo una demanda a nombre del Instituto. 8. El 1 de septiembre de 2017, la parte demandante contra terceros radic? la demanda que nos ocupa en contra del Hon. Ricardo Rossell? Nevares en su capacidad o?cial corno Gobemador de Puerto Rico. La parte demandante contra terceros emplazo en el Departamento de Justicia a1 Gobernador el dia 14 de septiembre de 2017. II. DERECHO APLICABLE ARGUMENTACION A. PROCEDENCIA DE LA MOCION DE DESESTIMACION Queremos iniciar resaltando e1 hecho de que en este caso por solicitud de las partes demandantes se han alargado Ios procedimientos, lo cual demuestra 1a falta de un da?o irreparable, requisito esencial para la expedicion de los remedios solicitados. La Regla 10.2 de las (16 Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, permiten al demandado solicitar al tribunal que se desestime la demanda en su contra, entre otros fundamentos, cuando esta no exponga una reclamaci?n que justi?que la concesion de un remedio. La citada Regla, en lo pertinente, dispone que: Toda defensa de hechos 0 de derecho contra una reclamacion se expondra en la alegacion responsiva excepto que, a opci?n de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una mocion debidarnente ?mdamentada: falta de jurisdicci?n sobre la materia; (2) falta de jurisdiccic'm sobre la persona; (3) insu?ciencia del emplazamiento; (4) insu?ciencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamacion que justi?quc la concesi?n de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Ninguna defensa objecion se considerara renunciada por haberse fonnulado conjuntamente con otra otras defensas objeciones en una alegaci?n responsiva moci?n. Si en una alegaci?n se formula una reclamacion contra la cual la parte no esta obligada a presentar una alegacion responsiva, dicha parte podra mantener en el juicio cualquier defensa de hechos 0 de derecho contra tal reclamaci?n. Si en una mocion en que se formula la defensa n?mero (5) se exponen materias no contenidas en la alegacion impugnada, ?stas no son excluidas por el tribunal, la moci?n debera ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria estara sujeta a todos los trzimites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resoluci?n ?nal, todas las partes deberan tener una oportunidad razonable dc presentar toda materia pertinente a tal moci?n bajo dicha regla. 32 LPRA Ap. V. R. 10.2 For su parte, Ia Regla 10.6 establece que ?las defensas indicadas del (1) al (6) en la Regla 10.2, que deban presentarse est?n presentadas mediante alegacion por moci?n, 1a moci?n para que se dicte sentencia mencionada en la Regla 10.3 la mocion eliminatoria mencionada en la Regla 10.5, 36 dilucidarz'm en los m?ritos en 0 antes de la conferencia inicial?. Nuestro Honorable Tribunal Supremo, a] interpretar la Regla 10.2 de las derogadas Reglas de Procedimiento Civil de 1979, similar a la Regla vigente, determinc') que a los ?nes de disponer de una moci?n de desestimaci?n, tienen que presumirse como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Rivera .3an v. Jaume Andig'ar, 157 DPR 562; Unisys v. Ramallo Brothers Printing, Inc, 128 DPR 842 (1991); Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR 724 (1991); Granados Navedo v. Rodriguez Estrada I, 124 DPR 1 (1989). Para prevalecer, el promovente de la moci?n dc desestimacion tiene que demostrar que, aun siendo asi, Ia demanda no expone una reclamaci?n que justi?que la concesi?n de un remedio. Claro esta, la doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados, expresados de manera clara que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497 (1994); Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, 130 DPR 712 (1992); Unisys v. Ramallo, supra; Romero Arroyo v. ELA, supra; Grenades Navedo v. Rodriguez, supra; Ramos Serrano v. Marrero Rivera, 116 DPR 357, 369 (1985); First Federal Savings v. Asoc. De Cond?mines, 114 DPR 426, 431-432 (1983). A1 resolver una mocion para desestimar una demanda por dejar de exponer hechos que justi?quen la concesion de un remedio, el deber del tribunal no es detenninar los m?ritos ?nales de la reclamaci?n que se hace en la demanda. Su deber, mas bien, es considerar si, a la luz de la situaci?n mas favorable para el demandante resolviendo toda duda a favor de este, la demanda expone una reclamaci?n valida. Ve'ase Sierra v. Bird, 78 DPR 170 (1955); Cruz v. Ortiz, 74 DPR 321 (1953); Boulon v. Pe'rez, 70 DPR 988 (1950); Bosh v. Editorial El Imparcial. Inc, 87 DPR 285, 315 (1963). Una demanda debe desestimarse, en de?nitiva, porque no aduce causa de accion, cuando la raz?n de pedir no procede bajo supuesto alguno cle derecho concebible por lo tanto, la misma no puede ser enmendada. Ve'ase Clemente v. Departamento de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983); Rivera Rivera v. Trinidad, 100 DPR 776 (1972); Figueroa v. Tribunal Superior, 88 DPR 122 (1963). En el presente pleito, precede la desestimaci?n de la reclamaci?n contra tercero debido a que dicha reclamaci?n es una contingente fue presentada en un pleito que no es justiciable. B. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONTRA TERCERO Las demandas contra terceros estan autorizadas por la Regla 11.7 dc Ias dc Procedimiento Civil la cual establece que: ?[pjodrdn a?adirse como partes a una reconvencion demanda de coparte. personas adicionales a aquellas que ya sean partes en el pleito, de acuerdo con Io dispuesto en las Reglas 16y 1 7. For 511 parte la Regla 12.1 establece los requisites para saber la 4 procedencia de la acumulacion de un tercero en la demanda. La mencionada regla dispone lo siguiente: Regla 12.1. Cuando podra una parte demandada hacer parte a un tercero La parte demandada podra noti?car, como demandante contra tercero, un emplazamiento demanda a una persona que no sea parte en el pleito que sea 0 pueda ser responsable a la parte demandada por la totalidad 0 parte de la reclamacion de la parte demandante, que sea 0 pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito. La demanda contra tercero podra presentarse sin permiso del tribunal dentro de los treinta (30) dias contados a partir de la fecha de la presentacion de la contestacion a la demanda 0 de la replica a una reconvencion. Transcurrido dicho t?nnino, debcra solicitarse permiso al tribunal para presentar la demanda, previa demostracion de justa causa. La persona asi emplazada, quien en 10 sucesivo se denominara ?tercero(a) presentarzi sus defensas a la reclamacion del(de la) demandante contra tercero seg?n se dispone en la Regla 10, presentara su reconvencion a la reclamacion del(de la) demandante contra tercero las reclamaciones contra coparte que tenga contra cualquier otro(a) tercero(a) demandado(a) seg?n se dispone en la Regla 11. El(La) tercero(a) demandado(a) podra oponer contra la parte demandante cualesquiera defensas que el(la) demandante contra tercero tenga contra la reclamacion de la parte demandante. El(La) tercero(a) demandado(a) podrzi tambi?n presentar contra la parte demandante cualquier reclamacion que surja del acto, de la omisi?n 0 del evento que motive la reclamaci?n original en el pleito. La parte demandante podra presentar cualquier reclamacion contra el(la) tercero(a) demandado(a) que surja del acto, de la omisi?n 0 del evento que motive su reclamacion original en el pleito el(la) tercero(a) demandado(a) debera, entonces, presentar sus defensas como se dispone en la Regla 10 su reconvencion reclamaciones contra coparte seg?n se dispone en la Regla 11. Cualquier parte podra solicitar que se 1e separe, que se le conceda un juicio por separado la desestimacion de la reclamaci?n contra tercero, e] tribunal podra dictar sentencia bien sobre la reclamaci?n original 0 sobre la reclamacion contra tercero solarnente de acuerdo con la Regla 42.3. Un(a) tercero(a) demandado(a) podra proceder dc acuerdo con esta Regla 12 contra cualquier persona que no sea parte en el pleito que sea 0 pueda serle responsable a cualquier litigante en el pleito por la totalidad 0 parte de la reclamaci?n hecha en el pleito. La demanda contra tercero es una reclamacion contingente a la demanda original que motiva la misma. Lo anterior fue explicado por el Tribunal en el caso Rod?n v. Fern?ndez Franco, 105 D.P.R. 368 (1978): La acumulaci?n de reclamaciones contingentes es algo usual corriente en la practica procesal, no podria sostenerse que tal cosa es perrnitida unicamente cuando se trata de acumulaci?n dc acciones de una misma parte. Es contingente la reclamacion de herencia que se acumula a la de ?liacion, pues la procedencia de la primera depende del ?xito de la segunda. En ese ejemplo se acumulan por un demandante varias causas de acci?n contra la parte demandada. Pero tambi?n es contingente la demanda contra coparte -Regla 11.7 cuando se basa en que "la parte contra la cual 5 se dirige es, 0 puede ser, responsable al demandante contra coparte de la totalidad 0 de parte de una reclamacion contra ?l alegada en el pleito." Su procedencia descansa, pues, en que se determine que el demandado demandante contra coparte le es responsable a] demandante original. Es igualmente contingente Ia demanda contra tercero, autorizada por la Regla 12.1, que permite a un demandado traer a un pleito "a una persona que no sea parte en el pleito que le sea 0 pueda serle responsable por toda 0 parte de la reclamaci?n demandante." Sobre las reclamaciones contingentes la Regla 14.2 de las de Procedimiento Civil establece: Cuando so trate de una reclamaci?n que dependa para su ejercicio de que se prosiga otra reclamacion hasta su terminacion, estas dos reclamaciones podran acumularsc en el mismo pleito. El tribunal no resolver? la reclamacion contingente hasta tanto se resuelva la reclamaci?n principal. La demanda principal que nos ocupa no es justiciable, por lo que este Tribunal carece dc jurisdiccion para resolver los m?ritos de la misma. For 10 anterior, procede la desestimacion sin mas de la misma, por lo que sus reclamaciones contingentes deben ser igualmente desestimadas. C. FALTA DE JUSTICIABILIDAD DE LA DEMANDA ORIGINAL La Ley N?m. 209-2003, scg?n enmendada, detalla las acciones de naturaleza civil que esta autorizado a presentar cl Instituto en su Articulo 17. En sintesis, ?stas son: (1) un interdicto contra un organismo gubernamental para paralizar suspender actuaciones que violen las disposiciones de la Ley; (2) acudir al Tribunal para lograr que los organismos gubernarnentales cumplan con las Ordenes, requerimientos de informaci?n, resoluciones determinaciones (3) interponer acciones para cobrar sanciones. De un analisis sosegado del citado Articulo tenemos que concluir que el mismo no incluye acciones civiles en contra de los miembros de la Junta de Directores para que estos no ejerzan las ?Jnciones que le impone la Ley una vez son designados cuentan con el consentimiento del Senado. Por otra parte, es importante tenet presente que de acuerdo a1 Articulo 7 de la Ley Num. 209- 2003, el Instituto estara regido por una Junta de Directores. De la demanda principal no surge que la Junta haya autorizado la radicacion de la demanda de autos. Lo anterior es importante porque quien juramento la demanda que nos ocupa fue el alegado Director Ejecutivo del Instituto quien carece de capacidad para por si solo radicar una demanda a nombre de dicha institucion. El Articulo 11 de la Ley Num. 209- 2003, establece cuales son las facultades poderes del Director Ejecutivo del Instituto. El mismo diSpone lo siguiente: Articule 11. Facultades poderes del Director Ejecutivo. (3 L.P.R.A. 980) El Director Ejecutivo podra temar todas las accienes que sean necesarias cenvenientes para ejercer sus facultades deberes cenferme con los prepositos de esta Ley, incluyende les siguientes: detenninar la organizacien interna del Institute, administrar supervisar el funcionamiente del mismo; nombrar el personal necesarie para llevar a cabo les proposites de esta Ley, asi cerno asignarle funcienes ?jar su remuneracien; preparar administrar el presupueste anual del Institute 105 fondos asignades; identi?car precurar fuentes alternas para la ebtencion de fondes etres recurses prevenientes de etras agencias estatales, gebiemos municipales, Gebieme Federal, asi come del sector privado, para el dise?e implantaci?n del Servicie de Preduccion Estadistica del Estado Libre Aseciado de Puerte Rice; adquirir les materiales, suministres, equipo propiedad necesarios para el funcionamiente del Instituto para llevar a cabo les propositos de esta Ley; centratar los servicies t?cnices profesionales de persenas naturales juridicas, que fueren necesarios para llevar a cabo les preposites de esta Ley, con sujecion a las normas reglamentes aplicables; incorporar a estudiantes egresados de programas graduados de estadisticas ciencias relacionadas de las universidades del pais, para que celaberen ad henorem con los trabajes estudies de la O?cina, del Servicie, del Sistema de la Red; representar recomendar representantes del Gobierno del Estado Libre Aseciade de Puerto Rico en reunienes de cemit?s, seminaries, centres de estudio, cenferencias cengresos, estatales, federales internacienales, que versen sobre asuntes de estadistica en los cuales el Gebierne de Puerto Rico, 0 sus organismes, participen come erganizadores, integrantes, observadores de cualquier etre made; formalizar acuerdos de colaberacien con erganismes gubernamentales, organismes del Gobiemo Federal, erganismes de etres paises organismos internacionales; recibir donativos someter propuestas para la obtencion de fondes. Las sumas recaudadas per estes conceptes ingresaran al presupueste funcional de gastos del Instituto; rendir informes eSpeciales al Gebernader del Estado Libre Aseciade de Puerte Rico a la Asamblea Legislativa cuande asi lo soliciten; delegar en les ?mcienarios del Institute, las funciones, facultades, deberes poderes que le con?ere esta Ley que considere prudente conveniente, exceptuando la facultad de aprobar reglamentacion, nombrar despedir personal; formular adoptar les reglarnentes que sean necesarios para regir las actividades del Institute; (0) llevar a cabo cualesquiera otras ?mciones que le sean encomendadas per ley per la Gebernadera 0 el Gobernader de Puerte Rico, de cenformidad con su auteridad cempetencia. Como pedra observar este Honorable Fore, de la Ley N?m. 209- 2003 no surge que un Director Ejecutive tenga la facultad en ley para acudir a un Tribunal a nombre del Instituto por si 5610. Per 10 anterior, la demanda principal debe ser desestimada, ya que quien present? la misma actuo de manera ultra vires al radicar el recurso sin la autorizaci?n del cuerpo que rige el Instituto. Los tribunales dc justicia requieren la existencia dc un caso controversia real para el ejercicio valido de su poder judicial. Asi ha sido ?rmemente establecido en nuestro ordenamiento juridico que un asunto no es justiciable cuando: (1) se trata dc resolver una cuesti?n politica; (2) una de las partes no tiene capacidad juridica para promovcr un pleito; (3) un pleito ya comenzado se toma acad?mico; (4) las partcs desean obtener una opinion consultiva, (5) se promueve un pleito que no esta maduro. Noriega vs. Hermindez, 135 DPR 406 (1994). A la luz de lo anterior, un tribunal, antes de atendcr los m?ritos del asunto planteado por la parte promovente, debe cuestionarse, a solicitud dc partc 0 man: proprio, si el caso plantea una controversia justiciable. El proposito de esta limitaci?n judicial es salvaguardar la funcion de la Rama Judicial evitando convertirla no mere cnte que emita determinaciones que a todas luces carecerian de rn?rito alguno. A su vez, esta doctrina pretende la proteccion de nuestro sistcma constitucional. Las Reglas de Procedimiento Civil disponen en su Regla 15.1 que para todo pleito que se presente en los Tribunales se requiere que quien lo insta cuente con legitimaci?n activa para ello. La doctrina de legitimacion activa esta inmersa en el concepto de justiciabilidad. Este principio, 1e impone a los tribunales como cuestion de umbral, cl debe-r dc ?examinar si [la parte demandantc dc epigrafe] posee legitimacion activa, elemento necesario para la debida adjudicaci?n de los m?ritos de una controversia?. Hern?ndez Torres vs. Hermindez Colon, 129 D.P.R. 824 (1992). En cuanto a esto, es menester se?alar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto, rciterado en multiples ocasiones, que las puertas de los tribunales no estan abiertas ?de par en par para la consideraci?n de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada proteccion de una politica publica?. Salas SoIer vs. Srio. De Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723-24 (1974). Acorde con 10 anterior, compete a todo litigante demostrar que tiene una acci?n legitimada la capacidad para acudir validamente a1 Foro Judicial. Al amparo de esta doctrina, en ausencia de legislaci?n expresa que con?era legitimacion activa, todo litigante tiene que cumplir con los siguientes requisitos: Primero, que la parte ha su?'ido rm dario clam palpable. El da?o debe ser real inmediato preciso, no pucde abstracto ni hipot?tico. Segundo, tiene que existir un nexe causal entre la causa de accien que se ejercita el da?e alegado. Finalmente, que la causa de accien surge a] ampare de la Constitucien de alguna ley. Asoc. De Maestros de Puerto Rico vs. Torres, 137 D.P.R. 528 (1994); Noriega vs. CoIon, 135 D.P.R. 406 (1994); Hermindez Agosto vs. Romero Barccl?, 112 D.P.R. 407, 414 (1982); thdacr?on Arqueoldgica vs. Depto. de [a Vivienda, 109 DPR 387, 392 (1980). En el pleito principal la parte demandante en sus alegaciones ataca las destitucienes hechas per e] Gobernader de Puerte Rice los recientes nombramientes hechos per dicho funcionario con el consentimiento del Senado. Indiscutiblemente, e1 Director del Institute no es la persona legitimada para hacer tales reclames ya que no sufrio un da?e concrete per los actes descrites. Per ello, precede la desestimacien sin mas de la demanda principal en censecuencia de las reclamacienes contingentes a esta. Reiterames ademas que, la falta de legitimacien activa del Director Ejecutivo hace imposible a su vez que se dicte una Sentencia Declaraten'a en la demanda principal. La sentencia declaratoria ha sido de?nida come ?un mecanismo remedial pre?lactice que permite anticipar la dilucidacien de los m?ritos de cualquier reclamacien ante los tribunales, siempre cuando exista un geligre potencial contra el promovente?. Charona v. Pueblo, 109 D.P.R. 64], 653 (1980). El Tribunal Supremo de Puerto Rico establecie que ?la legitimaci?n activa dc quien pretende utilizar dicho mecanisme [sentencia declaratoria] se rige per 105 mismos parametres nermas de la dectrina de legitimaci?n activa: la existencia de un creible da?e real no imaginarie hipet?tice. No es meriterie poner en marcha la maquinaria judicial en busca de un remedio cuando no existe tal da?e?. S?nchez v. Secretarie do Justicia, 157 D.P.R. 360, (2002). En la demanda principal que nos ocupa, la partc demandante no ha articulade cual es el peligro potencial ni tampoce cual es su inter?s adverse con todos los demandados. Mas bien las alegaciones de la demanda van dirigidas a legrar que este Tribunal dejc sin efecte las destituciones hechas por el Gebernador de Puerto Rico los nueves nembramientos hechos per e1 funcionario antes mencienade con el consentimiento del Senado. Nuevamente, ninguna dc dichas acciones fue en contra la parte que present? la demanda. Reiteramos, de las alegacienes de la demanda original no se desprende cual es el da?o real concrete al que esta expuesto el Director Ejecutivo para incoar la reclamacien que nos ecupa. Por lo antes discutido que surge ademas de la Meci?n de Desestimacion de los demandados contra coparte, precede la desestimacien de la demanda principal de autos. Siendo la demanda contra tercero una contingente a dicha reclamacion, precede a su vez la desestimaci?n de la misma. D. FACULTAD DEL GOBERNADOR PARA MIEMBROS DE LA JUNTA DEL INSTITUTO DE ESTADISTICAS La parte demandante selicita a este Honorable Tribunal que emita una sentencia declaratoria en la cual se determine que el Gobernador no tenia facultad en virtud del Articulo 29 de la Ley 3-2017 para destituir miembros de juntas de directores de agencies 0 corporaciones p?blicas. Las remeciones en la Junta del Instituto se hicieron basadas en las disposiciones de Ley Nam. 3?2017, 1a cual en su Articulo 29 establece le siguiente: Articule 29.-Dispesiciones especiales sobre los miembros de las juntas dc Ias corporacienes p?blicas Per la presente Ley se declara que todo miembro de una junta cuerpe rector de una corporacion publica debera gozar de la cen?anza del Gobernader de Puerto Rico para poder ejccutar llcvar a cabo la politica publica establecida, toda vez que les mismes inciden en la formulacion de politica publica en el plan ?scal que hay que presenter ante la Junta de Supervision Federal. A partir de la vigencia de esta Ley, el Gebernader pedra remover de la junta de directeres de una corporacic'm p?bliea, ageneia, dependeneia instrumentalidad del Gobiemo de cualquier entidad que reciba subsidies del Gobiemo de Puerto Rico incluyendo pere sin limitarse a la Universidad de Puerto Rico, a cualquier miembro que entienda que no esta ejecutando la politica publiea establecida per ?ste que no gece de su cen?auza para formular implementar el plan fiscal requerido per la legislaci?n federal conecida come PROMESA. Cualquier miembro de Junta que haya side electo, permanecera en su cargo hasta culminar el termino por el cual fue elegido hasta que su sucesor tome posesien del cargo. Esta disposicion 1e aplicara a la Auteridad de Acueductes Alcantarillados, seg?n la Seccien 3 de la Ley Num. 40 de 1 de mayo de 1945, seg?n enmendada, en la Auteridad de Energia El?ctrica, seg?n la Seccion 4 de la Ley N?m. 83 de 2 de mayo de 1941, seg?n enmendada. En lo que respecta a la Junta de Gobiemo de la Universidad de Puerto Rico, segue el Articulo 3 de la Ley Num. 1 de 20 de febrero de 1966, sean enmendada, esta Ley solo le aplicara a les miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, enti?ndase, que quedan expresamente excluido de la aplicacion de este Articulo, les dos (2) representantes estudiantiles los dos (2) representantes claustrales. Finalmente, les miembros de la Junta de la Cerporacien del Preyecte Enlace Cafio Martin Pe?a, segun 1a Ley 489-2004, segL'ln enmendada 105 miembros de la Junta de la Compar?iia para el Desarrello Integral de la Peninsula de Cantera, seg?n la Ley 20-1992, seg?n enmendada, quedan expresamente excluidas de la aplicaci?n de este Articulo. El Secretario de la Gobemaci?n, creara un comit? compuesto por miembros del gabinete, quienes haran las recomendacienes correspondientes al Gobernador sobre las personas que deben ser 10 removidas por estas causas. Dicha determinaci?n del Gobernador semi ?nal ningl'm tribunal dc justicia foro podra paralizar interlocutoriamente la remocic'm cl nombramiento del sustituto. E1 Gobemador procedera a hacer los nombramientos que entienda pertinente, que seguiran e1 procedimiento de con?rmacion establecido para cada junta. Como vemos, e1 unico requisito que impuso la Ley Num. 3?2017 para concederle la facultad a1 Gobernador de remover a los miembros de alguna entidad, que no gozaran de su con?anza que no estuvieran ejecutando la politica publica, era que recibiera subsidios del Gobierno de Puerto Rico. La Resolucion Conjunta del Presupuesto General del A?o Fiscal 2017- 2018 1e asigno a1 Instituto un presupuesto de dos millones dieciocho mil d?lares para el a?o ?scal 2017-2018, por lo que el Instituto esta siendo sufragado por el Fondo General, por lo que aun cuando e1 Instituto es una entidad autonoma administrativa ?scalmente de la rama ejecutiva conforme su ley organica, dicha entidad si recibe subsidios del Gobierno por ende, sus miembros no estan exentos de la aplicacion del Articulo 29 de la Ley 3-2017. CONCLUSION A tenor con todo lo expuesto, es forzoso concluir la demanda principal no es justiciable, ya que el Director Ejecutivo del Instituto no tiene 1a capacidad en para, por si solo, presentar una demanda a nombre del Instituto. Lo anterior ya que dicha entidad esta regida por una Junta de Directores quienes son los encargados de avalar cualquier reclamacion que se radique en los Tribunales. Por otra parte, la Ley Num. 209?2003 en su Articulo 17 establece las instancias especi?cas en las cuales e1 Instituto puede presentar una accion civil. En dicho Articulo, no se autoriza a1 Instituto a presentar una demanda en contra de los miembros de la Junta aqui demandados. Por lo tanto, la demanda principal es de su faz de?ciente. For lo que siendo la demanda contra tercero una contingente, presentada en un pleito no justiciable, procede ademas su desestimacion. Los tribunales deben ser guardianes celosos de su jurisdiccion. La jurisdicci?n, ?Jente principal de la autoridad de los tribunales para interpretar hacer cumplir las leyes en nuestro sistema de gobierno, CRIM v. M?ndez Torres, 174 D.P.R. 216 (2008). Por lo anterior como cuestir'm de umbral los planteamientos de falta de jurisdiccion porque 1a controversia no es justiciable deben ser resueltos con prioridad. A la luz de lo antes esbozado, solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal eval?e nuestros planteamientos desestime sin mas tanto la demanda principal como la demanda contra tercero. 11 EN MERITO DE L0 CUAL, respetuosamente se solicita que este Tribunal dicte sentencia a favor de la parte demandada desestime con perjuicio 1a totalidad de la demanda dc coparte a favor de la parte aqui compareciente. CERTIFICO: Que estc escrito ha sido presentado dc manera electronica a trav?s do] Sistema Uni?cado de Manejo Administracion de Casos (SUMAC) el cual da aviso al mismo tiempo a todos los abogados de r?cord a sus respectivas direcciones electronicas, lo cual constituye la noti?cacion que debe efectuarse entre abogados abogadas, seg?n disponen las Reglas de Procedimiento Civil. En San Juan, Puerto Rico, 3 27 de noviembre de 2017. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. WANDA VAZQUEZ GARCED Secretaria de Justicia LIANY A. VEGA NAZARIO RUA: 16826 WANDYMAR BURGOS VARGAS Secretaria Auxiliar de lo Civil, Secretaria Auxiliar de 10 Civil Division do Rec. Extraordinarios Politica P?blica f/Antom?o Cintro'n Almodo'var Box 9020192, San Juan, ANTONIO CINTRON ALMODOVAR Puerto Rico 00902-0192 Director Interino, Tel: (787)721-2900, Ext. 2196 Divisi?n do Recursos Extraordinarios Fax: (787) 721-3977 Politica Publica lve2a@iusticia.nr.gov 12