1 1 GOBIERNO DE PUERTO RICO 2 18 va. 3 4 5 Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO 6 P. del S. 489 7 8 de mayo de 2017 8 9 Presentado por los señores Vargas Vidot, Ríos Santiago, Neumann Zayas, Seilhamer Rodríguez y Bhatia Gautier 10 11 12 Referido a las Comisiones de Gobierno; de Desarrollo e Iniciativas Comunitarias; y de Bienestar Social y Asuntos de la Familia LEY 13 14 15 Para crear la “Ley de Reforma del Sistema de Justicia Juvenil de Puerto Rico”; para añadir un 16 nuevo inciso (n) al Artículo 3 y reasignar los incisos (n) al (v) como incisos (o) al (w) de 17 dicho artículo; enmendar el inciso (1) del Artículo 4; añadir un nuevo Artículo 4-A; 18 añadir un nuevo Artículo 20-A; enmendar el Artículo 21; enmendar el Artículo 23; 19 enmendar el inciso (c) (1) del Artículo 24 y añadir un nuevo inciso (h) al Artículo 37 de la 20 Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores 21 de Puerto Rico"; enmendar el inciso (d) de la Regla 2.9; enmendar la Regla 2.12, 22 enmendar la Regla 2.14, añadir una nueva Regla 2.18, enmendar la Regla 5.1 y enmendar 23 la Regla 8.1 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores, según 24 enmendada, a los fines de establecer que la jurisdicción de Tribunal de Menores será 25 ejercida sobre los menores entre la edad de 13 años de edad y menores de 18 años y 26 establecer procedimientos alternos para menores que no hayan cumplido los trece 13 años 27 de edad; requerir el agotamiento de remedios administrativos establecido en el sistema de 28 educación público o privado cuando la situación elevada a la consideración del foro 29 judicial, Sala de Asuntos de Menores, se origine en una institución educativa; prohibir el 30 uso de restricciones mecánicas en los procedimientos de menores y regular el proceso 31 para determinar en qué casos de manera excepcional podrán ser utilizadas las mismas; 32 establecer la Mediación como Método Alterno para la Solución de Conflictos en los 33 Procesos de Menores; prohibir el uso del informe social en la vista adjudicativa y prohibir 34 el confinamiento en solitario a menores durante el periodo carcelario; disponer que será 35 compulsorio el uso de intérpretes; atemperar los términos para la celebración de la vista 36 de determinación de causa probable para la radicación de la querella a los dispuesto en la 37 Ley de Menores; reducir los términos para la celebración de las vistas en alzada tanto en 38 los casos de menores bajo la custodia del Negociado de Instituciones Juveniles, como 39 para los menores bajo la custodia de padres o encargados y disponer requisitos mínimos 40 al Estado al momento de celebrar vistas en ausencia del menor; para enmendar el Artículo 41 5.005 y añadir los Artículos 5.005(a), 5.005 (b), 5.005 (c) y 5.005 (d) a la Ley 201-2003, 1 2 1 2 3 4 5 6 7 8 9 según enmendada, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, a los fines de extender las Cortes de Drogas, conocidas como “Drug Courts”, a casos de menores; disponer que cada Región Judicial tenga una Sala Especializada para atender ciertos casos criminales relacionados con sustancias controladas y menores y para ordenar al Departamento de Justicia y a la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción a colaborar con dicho programa; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 10 Introducción 11 La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que: “[l]a dignidad 12 del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse 13 discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas 14 políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos 15 principios de esencial igualdad humana”.1 Asimismo, se dispone en nuestra Constitución que 16 existirá el derecho a la igual protección de las leyes, derecho constitucional que también opera en 17 la jurisdicción federal.2 Este mandato constitucional requiere que el estado extienda igual trato 18 legal a toda persona, sin mediar discrimen alguno. 19 Por otro lado, la Constitución de Puerto Rico reconoce derechos dirigidos a la protección 20 y el bienestar de nuestros niños.3 Así las cosas, toda legislación que se promulgue en cuanto a los 21 menores tendrá que ir dirigida a cumplir, de la manera más efectiva posible, la responsabilidad 22 pública del Estado de velar por la seguridad e integridad de éstos. 23 La Ley de Menores de Puerto Rico (en adelante Ley de Menores), tiene entre sus 24 propósitos esenciales el proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y 25 rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad; proteger el interés público 26 tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez 27 que se les exige responsabilidad por sus actos, y el de garantizar a todo menor un trato justo, el 28 debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales.4 2 3 4 5 1 CONST. PR art. 2 § 1. Id. § 7; U.S. CONST. amend. XIV. 3 Id. § 5. 4 Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. § 2201 (2017). 2 1 3 1 Según el Perfil del Menor Transgresor en Puerto Rico, actualmente hay 254 menores 2 confinados en instituciones juveniles, de los cuales, 234 son varones y 20 féminas.5 Asimismo, se 3 desprende del censo que sobre el 80% de los menores proviene del sistema público de enseñanza 4 y que solo el 20% de los menores alcanzó el duodécimo grado. Por otro lado, al revisar las faltas, 5 solo el 4% de las mismas fueron en contra de la vida, siendo el mayor porcentaje de las faltas 6 contra la propiedad o violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, con 32% y 22%, 7 respectivamente. 8 Es norma diáfanamente reiterada que en nuestra jurisdicción el bienestar del menor está 9 revestido del más alto interés. El Estado, mediante el ejercicio de su facultad de parens patriae, 10 tiene el deber de salvaguardar, proteger y garantizar ese bienestar para así lograr el cumplimiento 11 de su política pública. Así las cosas, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo revisar y 12 reformar el Sistema de Justicia Juvenil de Puerto Rico con el propósito de garantizar que los 13 niños y jóvenes puertorriqueños no sean permanentemente marcados y estigmatizados por las 14 pesadas exigencias de los procedimientos judiciales de menores. Independientemente de los 15 actos que cada cual pueda cometer, todos los seres humanos, en especial aquellos que aún no 16 cuentan con la capacidad de ser verdaderos dueños de sus acciones, merecen disfrutar de una 17 auténtica presunción de inocencia, del derecho a ser perdonados y de recibir todas las 18 salvaguardas que las leyes y el derecho le puedan brindar a su pleno desarrollo y dignidad. 19 Vista en Alzada 20 La Ley de Menores reglamenta los procedimientos en casos de menores de edad que 21 incurren en una falta.6 Uno de los propósitos de esta ley es garantizar a todo menor un trato justo, 22 el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. Además, 23 nuestro ordenamiento jurídico extiende a los menores de edad los derechos y salvaguardas 24 procesales fundamentales reconocidas a los adultos por mandato constitucional. 25 La Ley de Menores dispone que, previo a la radicación de una querella a un menor, se 26 celebrará una vista de determinación de causa probable ante un juez, conforme al procedimiento 27 establecido en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores. 7 Dichas reglas no podrán 28 menoscabar o modificar derechos sustantivos y regirán una vez se cumpla con los trámites 2 3 4 5 5 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, PERFIL DEL MENOR TRANSGRESOR 2016 (2016), http://ac.gobierno.pr/correccion/wp-content/uploads/2017/03/perfil_menor_trangresor.pdf. 6 Pueblo en interés del menor S.M.R.R., 185 DPR 417 (2012). 7 Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 18. de la Ley de Menores. 1 4 1 fijados per la Sección 6, Artículo 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto 2 Rico.8 3 Actualmente, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores disponen que si el 4 menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le 5 citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la 6 querella.9 En el caso en que el menor sea detenido provisionalmente, salvo causas excepcionales, 7 la vista se celebrará dentro de los siete (7) días posteriores a la aprehensión. En el caso en que el 8 menor haya quedado bajo la custodia de sus padres o algún encargado la vista se celebrará dentro 9 de los siguientes treinta (30) días. A este procedimiento aplicarán todas las normas de juicio 10 rápido existentes en nuestra jurisdicción. 11 Los términos establecidos en dicha regla son distintos a los establecidos en el Artículo 22 12 de la Ley de Menores. La Ley Núm. 183 del 12 de agosto de 1995 enmendó el Artículo 22 de la 13 Ley de Menores a los efectos de reducir el término para la celebración de la vista de 14 determinación de causa probable. Se determinó en dicha enmienda que el término para la 15 celebración de la vista de causa de un menor detenido provisionalmente será de tres (3) días a 16 partir del momento de la aprehensión. Si el menor está bajo la custodia de sus padres o 17 encargados, la vista se celebrará dentro de veinte (20) días posteriores a la aprehensión. Estos son 18 los términos considerados actualmente para la celebración de la vista de determinación de causa 19 probable. Esto es así, porque los principios especiales de la Ley de Menores prevalecen en caso 20 de conflicto con otras disposiciones de ley.10 El propósito de dicha enmienda a la ley fue agilizar 21 los procedimientos sobre determinación de causa y vista adjudicativa cuando un menor se 22 encuentra detenido de manera preventiva. 23 Por otra parte, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, dispone el término 24 de sesenta (60) días para que el Procurador de Menores solicite la vista de causa en alzada 25 cuando el juez ha determinado no causa o causa por una falta menor. 11 Este término es cónsono 26 con el término establecido en los casos criminales para la celebración de una vista preliminar en 2 3 4 5 8 Id. en el art. 38. R. PROC. AM 2.9, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.9 (2016). 10 Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 1. 11 R. PROC. AM 2.12, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 2.12 (2016). 9 1 5 1 alzada. Así lo dispone la Regla 64 (n) (8) al establecer el término de 60 días para la celebración 2 de una vista preliminar en alzada, o de lo contrario desestimar la petición.12 3 La Ley de Menores especifica que los procedimientos, al igual que las órdenes o 4 resoluciones del juez bajo esta ley no se considerarán de naturaleza criminal y que tampoco se 5 considerará al menor un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución. 13 El Tribunal 6 Supremo de los Estados Unidos ha reconocido en varias ocasiones la importancia de distinguir 7 los procedimientos de los menores al de los adultos en el proceso judicial. En Roper v. Simmons, 8 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció tres factores que deben ser considerados y 9 por los cuales los menores deben ser procesados de forma distinta a los adultos. 14 Estos son: la 10 falta de madurez y sentido de responsabilidad, la vulnerabilidad y susceptibilidad a influencias 11 negativas y a la presión de grupo y que la personalidad está en desarrollo y es más transitoria que 12 la de los adultos. En esta decisión se establece que la capacidad del menor para desarrollarse, 13 madurar y cambiar debe ser reconocida por razones de lógica, ciencia y moralidad. Igualmente, 14 en J.D.B. v. North Carolina, el Tribunal Supremo enfatizó que es necesario que no se perciba al 15 menor como un adulto en miniatura.15 16 Asimismo, varios estudios relacionados al comportamiento psicológico de los menores 17 han demostrado que estos tienen menos habilidad de auto control en situaciones emocionales 18 fuertes, mayor sensibilidad a la presión de grupo y a incentivos inmediatos y que están menos 19 conscientes de las consecuencias a largo plazo de sus actuaciones en comparación con los 20 adultos. Los hallazgos científicos sobre las diferencias existentes entre menores y adultos 21 fortalecen el fundamento de establecer un sistema de justicia juvenil distinto al sistema de 22 justicia criminal de los adultos.16 De otra parte, se ha establecido que las Reglas de 23 Procedimiento para Asuntos de Menores se interpretarán de acuerdo a los propósitos que inspira 24 la Ley de Menores y de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todos los 25 asuntos.17 2 3 4 5 6 7 8 9 10 12 R.P. CRIM. 64(n)(8), 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(8) (2017). Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 37. 14 Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005). 15 J.D.B. v. North Carolina, 564 U.S. 261 (2011). 16 JOHN D. AND CATHERINE T. MACARTHUR FOUNDATION, BECAUSE KIDS ARE DIFFERENT: FIVE OPPORTUNITIES FOR REFORMING THE JUVENILE JUSTICE SYSTEM (2014), http://www.modelsforchange.net/publications/718/Because_Kids_are_Different_Five_Opportunities_for_Reforming _the_Juvenile_Justice_System.pdf. 17 R. PROC. Asuntos de Menores 1.2, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 1.2 (2017). 13 1 6 1 A pesar de la aprobación de la Ley Núm. 183 del 12 de agosto de 1995, la cual enmendó 2 el Artículo 22 de la Ley de Menores con el fin de reducir el término para la celebración de las 3 vistas de causa probable y la vista adjudicativa, la medida no es suficiente para cumplir de 4 manera exhaustiva con el objetivo principal de dicha ley; pues, su objetivo principal es que el 5 procedimiento de menores sea uno más rápido, justo y económico. Dicho aspecto ha de ser 6 considerado en mayor proporción cuando el menor se encuentra detenido. La detención de los 7 menores, ya sea de forma preventiva (antes del juicio) o permanente (después de la condena), 8 deberá ser lo más breve posible y tan sólo empleada como medida de último recurso cuando no 9 se dispone de otro tipo de solución. 10 Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa, por medio de esta ley, pretende 11 que se exponga menos al menor al esquema procesal de adultos y haya una mayor economía 12 procesal sin que ello viole los derechos fundamentales del menor. 13 Prohibición de uso de restricciones mecánicas (“Shackling”) 14 La política pública debe reconocer el derecho de todo menor a rehabilitarse. La atención 15 debe estar dirigida a programas de desvíos (y no a la reclusión), como un método viable para su 16 rehabilitación, siguiendo las reglas de las Naciones Unidas para la rehabilitación de la justicia de 17 menores y las reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la 18 libertad.18 La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de 19 desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social 20 para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al 21 mantenimiento del orden pacífico de la sociedad. Los servicios de justicia de menores se 22 perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de 23 sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados. El sistema de justicia de 24 menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar 25 físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 26 Muchos jóvenes en custodia se ven obligados a comparecer ante los tribunales 27 encadenados de las piernas, cintura y manos. La práctica de restringir a los jóvenes que no 28 suponen una amenaza para la seguridad, humilla innecesariamente, estigmatiza y traumatiza a los 29 jóvenes. Encadenar a los jóvenes es inconsistente con los objetivos de rehabilitación del sistema 2 3 4 General Assembly resolution 40/33, United Nations Standard Minimum Rules for the Administration of Juvenile Justice ("The Beijing Rules") (28 November 1985), available from http://www.un.org/documents/ga/res/40/a40r033.htm. 18 1 7 1 de justicia juvenil, ofende el debido proceso y afecta negativamente la condición física y mental 2 del niño. Por otra parte, también influye en la determinación de los jueces en contra del menor. 3 Los Estados de California, Florida, Massachusetts, Nevada, New Hampshire, New 4 México, North Carolina, North Dakota, Pennsylvania, South Carolina y Washington habían 5 eliminado la práctica indiscriminada del “shackling”.19 De esta forma queda demostrado que el 6 uso sistemático del encadenamiento no es necesario para mantener la seguridad y el orden en los 7 tribunales de menores. Es para ese fin, cada sala del Tribunal de Menores cuanta con personal del 8 Alguacilazgo, que procura la seguridad y el orden en la sala. 9 El encadenamiento obligatorio o rutinario es inconsistente con los objetivos de 10 rehabilitación del sistema de justicia juvenil. También interfiere con el derecho del joven a la 11 asistencia efectiva de un abogado e ignora las garantías del debido proceso que ofrece la 12 Constitución. Con respecto a los acusados adultos, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha 13 dictaminado que la rutina del encadenamiento (“shackling”) es inconstitucional. En Deck v. 14 Missouri, la Corte concluyó que "el encadenamiento visible socava la presunción de inocencia y 15 la equidad relacionada del proceso de determinación de hechos".20 16 Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa, por medio de esta ley, propone que se 17 elimine la utilización indiscriminada de restricciones mecánicas en menores sin haber realizado 18 un análisis minucioso de su necesidad. 19 Mediación 20 El Pueblo de Puerto Rico se ha comprometido en agotar todos los esfuerzos necesarios 21 para lograr el sano desarrollo de las personas menores de edad, así como la protección integral de 22 sus derechos a través del diseño y formulación de las políticas públicas y en la ejecución de los 23 programas destinados a su atención y defensa.21 El estado tiene la responsabilidad, a través de su 24 poder de parens patriae, de proveer a toda persona menor de edad, a quien se le impute la 25 comisión de alguna acción contraria a la ley y al orden público, el derecho a que se considere su 26 condición de minoridad en los procedimientos especializados de menores que se enfoquen en la 27 rehabilitación y readaptación de estos menores a la sociedad bajo un estricto matiz de 2 3 4 5 6 7 19 NATIONAL JUVENILE DEFENDER CENTER, ENDING THE INDISCRIMINATE SHACKLING OF YOUTH (2007), http://njdc.info/wp-content/uploads/2014/10/Shackling-HR-10.9.14.pdf. 20 Deck v. Missouri, 544 U.S. 622 (2005). 21 Ley de Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre, Tutor, y del Estado, Ley Núm. 289 de 1 de septiembre de 2000, 1 L.P.R.A. § 421 nota (2017). 1 8 1 confidencialidad. La responsabilidad que recae tanto en el menor como en el Estado, es que se 2 logre adelantar el fin principal de la Ley de Menores: su rehabilitación y reinserción en la 3 comunidad. Ante ello, esta Asamblea Legislativa entiende que debe considerarse la mediación 4 como una medida alternativa para adelantar dicho fin. 5 Los propósitos de nuestro ordenamiento de menores son cónsonos con los fines de la 6 mediación. La mediación es una alternativa no adversativa para el manejo de conflictos. Es un 7 proceso más rápido e informal que el procedimiento judicial que permite a las partes, con la 8 intervención de un facilitador imparcial denominado mediador explorar todas las opciones 9 posibles para lograr un acuerdo que les sea mutuamente aceptable y que finalice el conflicto con 10 la anuencia y participación activa de las partes involucradas. Se busca brindarle una experiencia 11 menos adversativa, y que reduzca el desarrollo de la estigmatización en los menores que 12 experimentan un procedimiento judicial juvenil. 13 En aras de proteger el bienestar del menor y cumplir con el propósito rehabilitador de la 14 Ley de Menores, esta Asamblea Legislativa estima pertinente extender a los menores la 15 mediación como alternativa adecuada y razonable para disponer del proceso celebrado en su 16 interés. Si la mediación se reconoce como uno de los métodos alternos para la solución de 17 conflictos en procedimientos judiciales contra adultos, más aún debe ofrecerse la misma 18 alternativa a los menores, considerando la naturaleza sui generis de estos procesos. 19 Acorde con este principio, aun cuando el ordenamiento de menores no ha sido 20 atemperado a la nueva política pública del Gobierno de Puerto Rico -la cual busca encaminar el 21 derecho hacia soluciones no litigiosas de las controversias-, es preciso llenar ese vacío de la ley 22 con piezas legislativas sensatas, razonables y justas. Así, se logrará el objetivo de velar por el 23 bienestar de los menores involucrados en la controversia, promoviendo que asuman 24 responsabilidad por sus actos y se comprometan a corregir dicha conducta a través de un proceso 25 que pondere la responsabilidad del menor, y la reparación del daño con la parte afectada. 26 Esta Asamblea Legislativa reconoce que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a 27 través de su rama judicial, debe ofrecer a los menores nuevas alternativas de tratamiento que 28 propicien la rehabilitación, evite la reincidencia y logre la adaptación del menor en la sociedad. 29 Después de todo, como parte de la discreción judicial sobre la forma de adjudicar un caso, muy 30 bien podría determinarse que el mecanismo más acertado y conveniente es referir el mismo a 31 mediación en lugar de continuar el trámite tradicional. 1 9 1 Confinamiento solitario 2 La Constitución de los Estados Unidos de América dispone que: No se exigirán fianzas 3 excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles y desusadas.22 El 4 confinamiento solitario consiste en la práctica de encarcelamiento de una persona sin ningún 5 contacto, exceptuando el requerido con los oficiales de la prisión. De manera general, en el 6 confinamiento solitario se separa al prisionero de la población general alrededor de 22 horas 7 diarias. Esto es una realidad tanto en la población carcelaria adulta como juvenil. 8 El ex presidente de los Estados Unidos de América Barack Obama condenó la frecuencia 9 del uso del confinamiento solitario y abogó por la prohibición del confinamiento solitario a 10 menores en las cárceles federales. En sus declaraciones mencionó el caso de Kalief Browder, un 11 menor que fue encarcelado tras ser acusado de apropiación ilegal23. El menor fue mantenido 12 durante dos años en confinamiento solitario. A consecuencia de esto el menor se privó de la vida. 13 Siendo este un ejemplo práctico y modelo de las consecuencias de este castigo inhumano que 14 continúa siendo practicado en las Instituciones Carcelarias del País. 15 Cuando de menores se trata, el interés del Estado en salvaguardar el mejor bienestar del 16 menor es evidente. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reviste de 17 importancia el proteger el mejor interés y bienestar del menor. Esto es así debido a la 18 vulnerabilidad de la población de menores. Si deseamos defender el principio constitucional de 19 rehabilitación, es menester que se implementen las medidas que provean para que el menor que 20 se encuentre cumpliendo una medida dispositiva en custodia vuelva a reintegrarse a la sociedad. 21 No podemos privarle al menor recluido la oportunidad de desarrollarse. 22 Informe Social 23 La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de recibir un proceso judicial justo 24 que sea resultado un debido proceso de ley. 24 Su propósito es evitar abusos y lograr que nadie 25 pueda ser condenado sin habérsele provisto la oportunidad de defenderse adecuadamente en un 26 juicio justo, rápido e imparcial. 2 3 4 5 6 7 22 U.S. CONST. amend. VIII. Barack Obama, Why we must rethink solitary confinement, WASHINGTON POST (25 de enero de 2016), https://www.washingtonpost.com/opinions/barack-obama-why-we-must-rethink-solitaryconfinement/2016/01/25/29a361f2-c384-11e5-8965-0607e0e265ce_story.html?utm_term=.16a9ed92b272 (última visita 3 de mayo de 2016). 24 CONST. PR art. 2 § 11. 23 1 1 10 Según la Ley de Menores, al concluir la vista adjudicativa, el juez viene obligado a 2 imponer una medida dispositiva tomando en consideración un informe social. Este informe 3 incluye datos relacionados con el menor, sus familiares, sus circunstancias, su versión de los 4 hechos, admisiones y cualquiera otra información que le permita al juez hacer una disposición 5 adecuada, que responda a los mejores intereses del menor y de la comunidad. La ley claramente 6 señala que el informe social se tomará en consideración en la vista dispositiva. No obstante, nada 7 indica sobre la utilización del mismo en la vista adjudicativa. Esto acarrea una serie de 8 problemas que atentan contra el debido proceso de ley que garantiza la celebración del proceso 9 judicial ante un juez imparcial y el derecho de gozar de la presunción de inocencia. La 10 información provista en el informe tiene el potencial de ocasionar que el juez llegue a 11 conclusiones que sean producto de un razonamiento prejuiciado que no está basado en los hechos 12 particulares en controversia. 13 Claramente podemos apreciar que la prohibición de evaluar un informe social en la vista 14 adjudicativa responde a la política judicial imperante de evitar que el juez sea prejuiciado por 15 consideraciones extrínsecas al proceso judicial. Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende 16 necesario estipular que el informe social dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Menores deberá 17 permanecer fuera del expediente del tribunal hasta tanto se vaya a imponer una medida 18 dispositiva, posterior a la adjudicación del caso. Una vez el menor sea hallado incurso, la 19 secretaria de la sala o personal autorizado anejará el informe social al expediente. Una vez 20 anejado el Tribunal podrá imponer la medida dispositiva a tenor con las recomendaciones del 21 Especialista en Relaciones de Familia. Entendemos imperativo la incorporación de estas 22 disposiciones para así cumplir la política pública del Estado y salvaguardar el bienestar del 23 menor puertorriqueño. 24 25 Vistas en ausencia del menor La Ley de Menores especifica que los procedimientos, al igual que las órdenes o 26 resoluciones del juez bajo esta ley, no se considerarán de naturaleza criminal. Tampoco se 27 considerará al menor como un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución. Por otra 28 parte, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido en varias ocasiones la 29 importancia de distinguir los procedimientos de los menores al de los adultos en el proceso 30 judicial. 1 11 1 En Roper v. Simmons, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció tres factores 2 por los cuales los menores deben ser procesados de forma distinta a los adultos. 25 Estos son: la 3 falta de madurez y sentido de responsabilidad, la vulnerabilidad y susceptibilidad a influencias 4 negativas y a la presión de grupo y que la personalidad está en desarrollo y es más transitoria que 5 la de los adultos. En esta decisión se establece que la capacidad del menor para desarrollarse, 6 madurar y cambiar debe ser reconocida por razones de lógica, ciencia y moralidad. Igualmente, 7 en J.D.B. v. North Carolina, el Tribunal Supremo enfatizó que es necesario que no se perciba al 8 menor como un adulto en miniatura.26 9 No obstante, bajo el procedimiento de asuntos de menores, existen circunstancias en las 10 que un menor puede ser encausado por la comisión de una falta en ausencia y ordenar el 11 cumplimiento de su medida en una institución juvenil, o libertad condicional. A esos fines, la 12 Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rice garantiza que "... 13 Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se 14 negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. 27 En la Carta de 15 Derechos se consagra otro derecho fundamental sobre el debido proceso de ley, y es que ''[e]n 16 todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener asistencia de 17 abogado".28 18 Para poder cumplir con su responsabilidad de parens patriae, el Estado debe asegurar 19 que, cuando un menor se enfrenta a los procesos de la justicia, los preceptos constitucionales del 20 debido proceso de ley se protejan. Con esto en mente, el legislador aprobó las Reglas de 21 Procedimientos para Asuntos de Menores.29 Con la aprobación de estas reglas el legislador tuvo 22 el propósito de extender a los menores "los derechos y salvaguardas procesales fundamentales 23 que se les han reconocido a los adultos o que los adultos disfrutan por mandato constitucional". 30 24 Uno de estos derechos y salvaguardas procesales fundamentales, lo es la celebración de vistas en 25 ausencia. En cuanto a la celebración de estas en adultos, se ha adoptado mediante jurisprudencia 26 ciertas circunstancias que pueden justificar la celebración de una vista de causa para arresto en 27 ausencia. Estas son: 2 3 4 5 6 7 25 Roper v. Simmons, 543 U.S. 551 (2005). J.D.B. v. North Carolina, 564 U.S. 261 (2011). 27 CONST. PR art. 2 § 7. 28 Id. § 11. 29 R. PROC. AM 1.1, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 1.1 (2016). 30 Pueblo en interés menor J.A.S., 134 D.P.R. 991, 995 (1993). 26 1 12 1 “(1) si a pesar del esfuerzo realizado, la persona no pudo ser localizada; (2) cuando se pretenden 2 realizar arrestos en serie o cuando un operativo haya dado lugar a denuncias múltiples que hagan 3 muy oneroso para el Estado citar previamente a todos los imputados; (3) cuando la seguridad de 4 las víctimas o testigos aconsejan que se celebre el proceso en ausencia del imputado; y (4) 5 porque sea necesario para evitar que se malogre una investigación en curso. [...] 6 [...] El justificar ante el magistrado la decisión de someter un caso en ausencia y 7 reconocer que es este quien debe tomar la decisión final al respecto, constituye un requisito de 8 cumplimiento sencillo que no le impone una carga excesiva al Estado. Este requisito de fácil 9 cumplimiento puede redundar en marcados beneficios, a saber: propiciar la economía de energía 10 policial y judicial, en cuanto permitiría que el magistrado adquiera jurisdicción sobre la persona 11 tan pronto haga la determinación afirmativa de causa probable; evitar que los ciudadanos que 12 opten por acudir a la vista de determinación de causa para el arresto sean puestos bajo arresto en 13 lugares o circunstancias penosas, y, en algunas ocasiones, reducir el riesgo de una determinación 14 errónea que pueda culminar en una privación de libertad innecesaria”.31 15 Sin embargo, estas protecciones respecto a establecerle al Estado unos requisitos 16 mínimos a la hora de celebrar una vista en ausencia aún no han sido extendidas a los menores. 17 Son estas desigualdades legales y jurídicas las que a través del tiempo han marcado la trayectoria 18 de los casos de menores. Estudios estadísticos han demostrado que, en los casos de menores 19 procesados, éstos son más propensos a ser encontrados culpables que la población general. Un 20 informe preparado para oficina de asuntos de la juventud en el año 2002, arrojó lo siguiente: 21 “Cabe señalar que las convicciones del crimen general representaron el 12.9% del total de 22 querellas, mientras en los menores resultaron en un 22.5% del total de intervenciones. De igual 23 forma, la proporción de intervenciones de menores donde hubo causa para procesar representó el 24 59.5% del total (seis de cada diez intervenciones), mientras en el crimen general, la misma 25 tendencia fue de 19% (uno de cada cinco). No cabe duda que los menores tienen mayor 26 probabilidad de ser intervenidos, adjudicados, procesados y encontrados culpables que la 27 población en general”.32 Estadísticas como éstas demuestran el déficit en garantías procesales 28 que existen en los procesos de menores, en comparación con aquellas que existen con los 29 adultos. 2 31 3 32 4 Pueblo v. Rivera Martell, 173 D.P.R. 601(2008). OFICINA DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD, ANÁLISIS DE LA DELINCUENCIA ENTRE MENORES DE EDAD EN PUERTO RICO (2002). 1 13 1 Por todo lo anterior, la Asamblea Legislativa entiende imperativo establecer requisitos 2 mínimos al Estado, antes de celebrar una vista en ausencia de un menor, con el fin de hacer 3 extensivo a los procesos de menores las salvaguardas constitucionales para la protección del 4 debido proceso de ley establecidas por jurisprudencia. 5 Agotamiento de Remedios Administrativos 6 Según datos obtenidos por el Departamento de Educación de Puerto Rico y el Consejo de 7 Educación Superior de Puerto Rico, cerca del 73% de los estudiantes matriculados en Puerto 8 Rico pertenecen al sistema de educación pública, mientras que un 27% pertenecen al sistema de 9 instrucción privado. El Perfil del Menor Transgresor del Departamento de Corrección y 10 Rehabilitación del 2016 reveló que la población en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico 11 está compuesta por 254 menores confinados en instituciones juveniles, de los cuales, 234 son 12 varones y 20 féminas y que las edades de los menores rondan entre los catorce (14) y veinte (20) 13 años de edad.33 Asimismo, se desprende del censo que sobre el 80% de los menores proviene del 14 sistema público de enseñanza y que solo el 20% de los menores alcanzó el duodécimo grado. El 15 51% de los menores transgresores son egresados del programa de educación especial previo al 16 ingreso del sistema juvenil de justicia, empero solo el 35% son estudiantes activos del programa 17 de educación especial. De igual forma, según el perfil, el 36% de los menores reportó tener 18 alguna discapacidad. 19 Por otro lado, al revisar las faltas, solo el 4% de las mismas fueron en contra de la vida, 20 siendo el mayor porcentaje de las faltas contra la propiedad o violaciones a la Ley de Sustancias 21 Controladas, con 32% y 22%, respectivamente. Al evaluar patrones de violencia en contra de 22 estos menores o su núcleo familiar, se encontró que el 43% había sido víctima de maltrato y 23% 23 de los menores fueron víctimas de trata o explotación previo a su ingreso. La mayoría de los 24 menores provienen de hogares de escasos recursos y dependientes de asistencia nutricional del 25 Estado. De los datos publicados por el Departamento cabe destacar que el 92% de los menores 26 detenidos son varones cuya edad es 18 años o menos, el 46% de los menores han tenido algún 27 familiar confinado, el 58% de los menores procedían de un núcleo familiar en cuyo único ingreso 28 provenía de subsidios o ayudas públicas y el 72% de los menores de edad ingresados en las 29 instituciones juveniles se encontraban bajo el índice de pobreza. 2 3 33 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN, SUPRA NOTA 5.016 (2016), http://ac.gobierno.pr/correccion/wpcontent/uploads/2017/03/perfil_menor_trangresor.pdf. 1 14 1 Al observar el nivel socioeconómico promedio de los menores bajo la custodia de la 2 Administración de Instituciones Juveniles con los datos obtenidos sobre la matricula en las 3 escuelas públicas del país, vemos que una considerable porción de las querellas atendidas en la 4 Sala de Asuntos de Menores se presentan en contra de menores que provienen de escuelas 5 públicas y pertenecen a familias de escasos recursos económicos. Asimismo, es importante 6 señalar que el sistema judicial no ofrece un trato igual a los estudiantes que provienen de 7 escuelas privadas en comparación con aquellos que pertenecen al sistema de instrucción pública. 8 Esta situación se patentiza al evaluar cómo se canaliza un evento o incidente dentro de un plantel 9 escolar público en comparación con el procedimiento que opera en el sistema privado. Resulta 10 preocupante esta realidad al considerar que actualmente el Reglamento de Estudiantes del 11 departamento de Educación dispone procesos específicos que reconocen remedios 12 administrativos internos que pueden agotarse previo a solicitar la intervención del sistema 13 judicial.34 14 Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa tiene el interés de que se agoten los 15 remedios administrativos previo que se presenten querellas contra menores ante el Tribunal 16 cuando se trate de hechos ocurridos dentro de los planteles escolares. A tales efectos, se 17 enmienda la Ley de menores a los fines de requerir el agotamiento de remedios administrativos 18 establecidos en el sistema de educación público o privado cuando la situación elevada a la 19 consideración del foro judicial se origine en la institución educativa. De esta manera, 20 pretendemos proveer alternativas adicionales para la solución de conflictos ocurridos dentro del 21 plantel escolar, sin la necesidad de que, de entrada, se exponga al menor a enfrentar un proceso 22 judicial que pudiera privarle de su libertad. 23 Edad Mínima 24 La Ley de Menores de Puerto Rico le confiere jurisdicción al Tribunal de Menores en 25 todo caso en que se le impute a un menor conducta que constituya falta, incurrida antes de éste 26 haber cumplido dieciocho (18) años de edad.35 No obstante, la Ley de Menores no contempla una 27 edad mínima para ejercer su jurisdicción y someter a un menor a un proceso sui generis por 28 haber cometido una presunta falta. 2 3 4 34 Departamento de Educación, Reglamento General de Estudiantes, Núm. 8115 (8 de diciembre de 2011), http://pr.microjuris.com/ConnectorPanel/ImagenServlet?reference=/images/file/8115.pdf 35 Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 4 1 15 1 Como es sabido, un menor de edad se reconoce, por definición jurídica, como una 2 persona inimputable, exenta de responsabilidad penal. Desde el Código Penal de 1902, se 3 presumía que un menor de edad entre siete (7) y catorce (14) años era inimputable. Debido a 4 esta presunción, le competía rebatir dicha presunción a quien deseara responsabilizar a un menor 5 de catorce (14) años por una presunta conducta contraria a la ley. La Ley Núm. 97 de 1955 se 6 adoptó a los fines de evitar que los niños fueran procesados con el propósito puramente de 7 castigo. Por su parte, en el Artículo 29 del Código Penal de 1974 se disponía la minoridad de 8 edad como causa de inimputabilidad. El Código Penal de 2004 mantuvo la causa de 9 inimputabilidad por minoridad de edad, estableciendo como edad mínima para ser sometido a un 10 proceso penal la edad de dieciocho (18) años. Así las cosas, el derecho penal moderno reconoce 11 que un menor de dieciocho (18) años o menos, por su condición de minoridad, carece de la 12 capacidad mental necesaria para cometer delitos y ser procesado penalmente. A estos efectos, la 13 propia Ley de Menores contiene algunas excepciones siempre que el menor de edad haya 14 cumplido quince (15) años. 15 Como resultado de los casos de Kent v. U.S e In re Gault, se promovió la necesidad de 16 hacer una distinción entre lo que se entiende por un niño indisciplinado y un transgresor, 17 basándose en consideraciones de debido proceso de ley. 36 No obstante, Ley de Menores, no 18 distingue entre lo que debe considerarse un niño indisciplinado y un menor transgresor. La Ley 19 de Menores define a un menor como aquella persona que no ha cumplido la edad de dieciocho 20 (18) años de edad, o que habiéndola cumplido, sea llamada a responder por una falta cometida 21 antes de cumplir dicha edad.37 Asimismo, del Artículo antes citado se desprende que la Ley de 22 Menores no establece un mínimo de edad en la que un menor puede ser sometido a un proceso 23 ante el Tribunal de Menores. 24 Desde el caso de In re Gault, se reconoció que el debido proceso de ley protege tanto a 25 los adultos como a los menores. El debido proceso de ley requiere que la persona que está siendo 26 sometida a la jurisdicción del Estado entienda los procesos que se llevan en su contra y 27 comprenda las consecuencias de los actos que presuntamente ha cometido. Sabido es, que las 28 personas menores de cierta edad no han llegado a adquirir un desarrollo biológico completo que 29 le permita adquirir la madurez plena y entender las consecuencias de sus actos. El Estado no 2 3 36 37 Kent v. U.S, 383 U.S. 541 (1966); In re Gault, 387 U.S. 14 (1966). Ley de Menores, supra nota 4, en el art. 3. 1 16 1 puede exigirle responsabilidad a un menor que socialmente, biológicamente y psicológicamente 2 no entiende la naturaleza o peligros de las conductas incurridas y, por tanto, no puede exigirle 3 jurídicamente. 4 Nuestro ordenamiento ha reconocido que un menor de edad de trece (13) años tiene 5 discernimiento y aquellos actos que ha llevado a cabo han sido validados. 38 En Puerto Rico se 6 reconoce como adolescente a un menor que se encuentra entre los trece (13) a dieciocho (18) 7 años. Tales distinciones responden a etapas del desarrollo cognoscitivo. Entre más edad tenga el 8 menor, se presume que tendrá mayor capacidad para distinguir entre el bien y el mal.39 9 Desde el 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas se expresó sobre los 10 derechos de los niños, redactando así la Convención de Derechos del Niño. 40 En el Artículo 40 de 11 dicho cuerpo se establece que: 12 “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el 13 establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas 14 para los niños quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes 15 se le acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: 16 a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se 17 presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes 18 penales; 19 b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas 20 para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en 21 el entendimiento que se respetarán plenamente los derechos 22 humanos y garantías leales.” 23 24 La convención antes citada se complementa con la proclama de las Reglas para la 25 Protección de los Menores Privados de Libertad. 41 En el Artículo II de dicho cuerpo se expresa 26 que se entenderá por “juvenil” a toda persona que no ha cumplido los dieciocho (18) años de 2 3 4 5 6 7 8 38 Piris v. Registrador, 67 DPR 811 (1947). Helwig, C., The Relation between Law and Morality: Children’s Reasoning about Socially Beneficial and Unjust Laws, Child Develpement, Sepetember/October 2001, Vol. 72, Num. 5, pp. 1382-1393. 40 Convención Sobre los Derechos del Niño, Nov. 20, 1989, 1577 U.N.T.S. 3. 41 General Assembly resolution 45/113, United Nations Rules for the Protection of Juveniles Deprived of Their Liberty, A/RES/45/113 (14 December 1990), available from http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp? symbol=A/RES/45/113. 39 1 17 1 edad. No obstante, impone que la edad mínima en los procesos de menores sea establecida a 2 través de legislación Así las cosas, la Ley de Menores no cumple con las disposiciones de las 3 Naciones Unidas en cuanto a los derechos de los menores de edad. En la actualidad se procesan 4 niños sin mínimo de edad, provocando situaciones en donde una persona de apenas seis (6) años 5 podría ser compelida a responder por actos que por su condición de minoridad no puede 6 entender. 7 Es de notar que los procesos de menores no tienen un fin punitivo, sino uno rehabilitador. 8 Su andamiaje se encuentra cimentado en que un menor de edad tiene muchas más posibilidades 9 de rehabilitarse que un adulto. Como es sabido, para poder gozar de un proceso de rehabilitación 10 efectivo se tiene que conocer las consecuencias de los actos cometidos. Un Tribunal de Menores 11 que tiene ante si a un menor de diez (10) años que no conoce la gravedad de sus actos no cumple 12 su propósito. 13 Como parte de las obligaciones que tiene el Estado, para con los menores de edad se 14 encuentra la obligación de proveer recursos económicos y sociales que faciliten la estabilidad y 15 la seguridad de los niños y niñas de las familias puertorriqueñas. En cumplimiento con este deber 16 se creó la Ley de Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad. 42 En la 17 Exposición de Motivos de la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad 18 se reconoce el grado variable y condición física e intelectual y la limitación de la capacidad 19 jurídica de obrar que tienen las personas menores de edad. La limitación a la capacidad jurídica 20 que sobreviene con la minoridad de edad coloca al menor en un estado de dependencia hasta 21 alcanzar la mayoría de edad. El propio Estado reconoce, en la parte expositiva de la Declaración 22 de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, que los menores son vulnerables. 23 Inclusive, éstos se pueden exponer a situaciones de estado de indefensión, las cuales exigen 24 acciones afirmativas por parte del propio Estado a los fines de proteger su bienestar y de vindicar 25 sus derechos constitucionales. 26 Como parte de este mandato, esta Asamblea Legislativa entiende que el Estado viene 27 obligado a enmendar los procesos de menores limitando su jurisdicción a menores entre los trece 28 (13) a dieciocho (18) años. Establecer límites a la jurisdicción de los procesos de menores aporta 29 a su protección. Como bien reconoce el propio Estado, la vulnerabilidad inherente a la minoridad 30 impide el proceso de estos menores ante nuestros tribunales. Esta Asamblea Legislativa reconoce 2 42 Ley de Declaración de Derechos y Deberes, supra nota 25. 1 18 1 que niños de doce (12) años o menos se encuentran en un estado de indefensión ante la ley. Son 2 los padres los llamados a servir de modelos y de guías para nuestros más pequeños ciudadanos. 3 La Ley de Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad no tan sólo 4 reconoce derechos, sino que también impone deberes sobre los menores de edad. No obstante, 5 dispone que dichos deberes estarán equiparados en su capacidad mental, desarrollo físico y edad 6 cronológica, de forma que sea cónsona con lo requerido. Se distingue entre las obligaciones y 7 deberes que tiene un menor para con la sociedad según su edad y capacidad mental. A la luz de 8 estos principios, resultaría en un contrasentido procesar a un menor por presuntos actos ilícitos 9 sin tomar en cuenta su edad y capacidad mental para comprender la consecuencia de sus actos. 10 La Ley de la Declaración de los Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad 11 dispone que la política pública del Estado, en cuanto a los menores de edad, estará guiada por 12 consideraciones de vulnerabilidad variable a que se ven sometidas las personas menores de edad 13 durante su proceso de desarrollo y socialización hasta que alcanzar, la plena capacidad jurídica. 43 14 De igual forma, la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad reconoce el 15 derecho a la libertad del menor sujeto a consideraciones de capacidad de obrar por los derechos y 16 responsabilidades impuestas en ley.44 En otras palabras, el derecho a la libertad de los menores es 17 uno que sólo se puede limitar teniendo en cuenta las responsabilidades de éstos frente a la 18 sociedad, en un análisis basado en la capacidad de obrar. De esta manera, la política pública del 19 Estado en cuanto a los menores se encuentra guiada por la capacidad de obrar. 20 La experiencia ha demostrado que nuestros Tribunales de Menores se encuentran 21 abarrotados de mociones de inimputabilidad o procesabilidad por condición de minoría de edad. 22 Dicho recurso está disponible a través de las Reglas de Procedimiento Criminal. 45 La 23 presentación de tales recursos para demostrar la ausencia de capacidad de un menor de doce (12) 24 años o menos, dilata los procesos dentro de las salas de menores y mantiene a ese menor inmerso 25 en un procedimiento judicial. De esta manera, se sobrecargan innecesariamente las salas de 26 menores en evaluaciones psicológicas continuas. 27 En atención a esta situación, esta Asamblea Legislativa estima necesario disponer la edad 28 mínima de trece (13) años para que el Tribunal de Menores asuma jurisdicción. Uno de los 29 propósitos de establecer esta edad mínima es que el menor ya cuenta con unos conocimientos 2 3 4 43 Id. en el art. 1. Id. en el art. 12. 45 R.P. CRIM. 240, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 240 (2016). 44 1 19 1 que le otorgan un grado de discernimiento mayor que aquél que pueda poseer un niño de doce 2 (12) años o menos. 3 Las estadísticas publicadas por la Administración de Tribunales revelan que las querellas 4 presentadas en contra de menores de doce (12) años han disminuido consistentemente. Durante 5 el Año Fiscal de 1997-1998, apenas el 1.9% de las querellas eran presentadas en contra de 6 menores de doce (12) años. En cuanto a las faltas cometidas por estos menores, los cuales se 7 encuentran en los grupos de seis (6) a doce (12) años la mayoría eran Falta Tipo I. Las Faltas 8 Tipo I son equivalentes a conducta constitutiva de delito menos grave por un adulto. En el Año 9 Fiscal 1999-2000, de un total de noventa y tres (93) querellas referidas, sólo treinta y dos (32) 10 menores fueron sometidos a un proceso judicial ante el Tribunal de Menores. En cambio, para el 11 Año Fiscal 2000-2001, de un total de setenta y nueve (79) querellas referidas, sólo catorce (14) 12 fueron procesados ante el Tribunal de Menores. 13 Es de notar, además, que para el 2007, apenas se presentaron veinticuatro (24) querellas 14 en contra de menores de doce (12) años de un total de seiscientos treinta y dos (632) querellas 15 reportadas. Las estadísticas más recientes divulgadas por la Oficina de Administración de 16 Tribunales refleja, en un estudio integrado por clases de falta y edades, que apenas ciento treinta 17 y cuatro (134) querellas fueron reportadas en contra de menores de doce (12) años para el 18 período de 2006-2007. Así las cosas, la mayoría de las querellas consideradas por el Tribunal de 19 Menores son sometidas en contra de menores que se encuentran entre las edades de trece (13) a 20 diecisiete (17) años. A su vez, la mayor cantidad de querellas resueltas en un avista adjudicativa 21 son sometidas contra menores entre edades de quince (15) a diecisiete (17) años. El exponer a un 22 menor, que por naturaleza se considera inimputable, a un proceso en su contra tiene el efecto de 23 malgastar los recursos del Estado. 24 El National Juvenile Court Data publicó su Informe (1995-2005), el cual comprende un 25 estudio integrado de los procedimientos de menores a nivel los Estados Unidos clasificados por 26 edades y faltas reportadas.46 Para el año 2005, reportó que las querellas en contra de menores de 27 diecisiete (17) años duplicaban las reportadas en contra de los menores de catorce (14) años y 28 éstas, a su vez, eran tres (3) veces mayor que las querellas reportadas en contra de menores de 29 trece (13) años. De igual forma, el estudio reveló que para los años de 2000-2005 las faltas 30 cometidas por menores entre las edades de diez (10) a doce (12) años disminuyó en comparación 2 3 46 NATIONAL CENTER FOR JUVENIL JUSTICE, JUVENIL COURT STATISTICS (2008) disponible en http://www.ncjj.org/PDF/jcsreports/jcs2005.pdf 1 20 1 con las demás edades. En Puerto Rico, el perfil del joven delincuente, revela que la población 2 promedio de las Instituciones Juveniles de Puerto Rico son varones que se encuentran entre las 3 edades de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad quienes provienen de hogares de escasos 4 recursos y dependen de asistencia nutricional del Estado. Tanto en los Estados Unidos como en 5 Puerto Rico las edades de mayor riesgo de incurrir en faltas son los menores entre los quince 6 (15) a diecisiete (17) años de edad. 7 A pesar de que en los Estados Unidos no existe uniformidad en cuanto a los procesos de 8 menores, opera la presunción de doli incapaz en virtud de la cual se presume que un menor de 9 edad no tiene capacidad necesaria para cometer un delito. La propuesta encuentra aceptación en 10 jurisdicciones como España en donde los procesos de menores tienen un fin preventivo, al igual 11 que en Puerto Rico. La Ley Orgánica 5/2000 de España propuso que las Cortes de Menores 12 tendrán jurisdicción sobre los menores que se encuentren entre las edades de catorce (14) y 13 dieciocho (18) años. Las situaciones donde se implique a menores de catorce (14) años son 14 reguladas bajo las disposiciones del Código Civil Español. 15 Por su parte Chile, enmendó la Ley del Juzgado de Menores, a través de la Ley 16.618 16 del 16 de mayo del 2000 para establecer la jurisdicción de dicho juzgado o aquellos que 17 encuentren entre las edades de dieciséis (16) a dieciocho (18) años. El estatuto hace la salvedad 18 de que para procesar a un menor de dieciséis (16) se tendrá que probar que actuó con 19 discernimiento. Los datos arriba provistos sustentan la necesidad de limitar la jurisdicción del 20 Tribunal de Menores a los menores de trece (13) a dieciocho (18) años. 21 A los fines de fomentar que los procedimientos de menores se enfoquen en actos 22 cometidos por menores que tienen el discernimiento necesario para que se les exija 23 responsabilidad, esta Asamblea Legislativa propone enmendar el Artículo 4 de la Ley de 24 Menores a los fines de limitar su jurisdicción a aquellos menores que se encuentren entre las 25 edades de trece (13) a dieciocho (18) años. 26 27 Cortes de Drogas (“Drug Courts”) En la actualidad, la utilización de sustancias controladas por parte de los menores de edad 28 ha ido en aumento. Atada dicha problemática a la falta de programas dirigidos específicamente a 29 la prevención y tratamiento en el abuso y uso de sustancias, es necesario crear mediante 30 legislación salvaguardas dirigidos a tratar ese mal. Esta Asamblea Legislativa pretende promover 1 21 1 el progreso social y elevar el nivel de vida de nuestros menores dentro del concepto más amplio 2 de libertad, para que la medida disciplinaria impuesta no resulte excesivamente punitiva. “Cada día son más los jóvenes que están involucrados en actividades delictivas que infringen la ley. Nuestras cárceles están atestadas de delincuentes de todas clases sin considerar las edades de los infractores ni la gravedad del acto delictivo. Estamos creando de las cárceles, escuelas de delincuencia, donde los delincuentes adultos y reincidentes sirven de maestros en muchas ocasiones a primeros ofensores. ¿Y qué hace nuestro sistema de justicia juvenil por evitarlo? ¿Acaso los niños no son el futuro de nuestra sociedad?”47 Para resolver la problemática planteada anteriormente y evitar la reincidencia, nuestro ordenamiento jurídico ha creado una serie de programas que promueven la rehabilitación de los jóvenes delincuentes. Una de las medidas más eficaces para la prevención de la reincidencia ha sido la creación de programas de desvío. Mediante el desvío se consideran opciones que permiten la utilización de los recursos disponibles fuera del ámbito judicial; ofreciéndole a los menores mejores servicios que fomenten su rehabilitación. Recientemente el Secretario de Corrección, Eric Rolón Suárez, se expresó en torno a los aspectos económicos relativos a la población correccional de menores. Según el Secretario, la población suma 246 y cuesta cien mil dólares cada uno anualmente a la agencia. Esto significa que alrededor $24,600,000 son utilizados anualmente para sufragar el costo de mantener a los jóvenes recluidos. Al finalizar el año 2014 la División de Planificación y Estadísticas adscrita al Departamento de Justicia realizó un informe estadístico de las Procuradurías de Menores de la Secretaría Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia. El estudio reflejó que, de 2,631 casos en los que se encontró incurso a un menor por la comisión de una falta, sólo a 300 querellados les fueron concedidos algún desvío. Con la creación de un programa de desvío que integre una Corte de Drogas para menores y un tratamiento brindado por ASSMCA se disminuirá la cantidad de menores recluidos y, por consiguiente, habrá una drástica reducción en el costo anual asignado a su custodia. El dinero ahorrado se asignaría a la creación de un Fondo Especial que adelante los propósitos del programa. 2 3 47 Grisel Hernández Arocho, La ley de menores número 88, génesis de nuestra criminalidad, 36 Rev. Der. P.R. 69 (1997). 1 22 Un estudio realizado por el juez Lou Hill sobre las cortes de drogas juveniles en Estados Unidos demostró que el porcentaje de reincidencia entre las personas que completaron programas asignados por la Corte de Drogas redujo entre 80 y 95%, ahorrándole así aproximadamente $18,000 por cada persona a la comunidad.48 Según el estudio antes citado: [a] US report concludes that successful Drug Court Programs are capable of reducing total crime, both drug and non-drug related, by 50%. Cost savings to the community and government: For every $1 spend (sic) on the program in the United States, it is estimated that the community has saved up to $7. Greater efficiency in our legal system: For every judge appointed to the Drug Courts, it is estimated that the work load of 7 judges of the traditional courts will be removed. 49 Los resultados antes esbozados brindan un panorama de los efectos positivos que las Cortes de Drogas pueden lograr social y económicamente. Es la reducción en el porcentaje de reincidencia lo que hace que la implementación del programa sea socialmente exitosa y a la vez, costo efectivo. En un estudio publicado en el Journal of Experimental Criminology se informó que [t]he findings presented [in this study] tentatively suggest that drug offenders participating in a drug court are less likely to reoffend than similar offenders sentenced to traditional correctional options, such as probation. This metaanalysis examined all available drug court evaluations that used a comparison group design and examined some form of criminal activity. The pattern of results across studies consistently favored the drug court over the comparison group participants; that is, the majority of studies observed reductions in reoffending among the drug court participants relative to the comparison participants. Translating the results into practical terms, we found that the reduction in overall offending was roughly 26% across all studies and 14% for the two high-quality randomized studies.50 2 3 4 5 48 LOU HILL, JUVENILE DRUG COURTS? 3 (1999). Id. 50 DAVID B. WILSON, OJMARRH MITCHELL, DORIS L. MACKENZIE, A SYSTEMATIC REVIEW OF DRUG COURT EFFECTS ON RECIDIVISM 479 (2006). 49 1 23 En Puerto Rico estamos viviendo momentos de crisis social y austeridad económica. Es nuestro deber como puertorriqueños combatir ambos problemas de manera creativa, fomentando siempre el bienestar de la sociedad puertorriqueña. Con esta medida, no solo se procura la reducción de la reincidencia de menores en el uso de sustancias controladas y sus riesgos, se promulga también el hacerlo utilizando los recursos existentes en el sistema. Todo esto sin perder de perspectiva que el fin principal de esta medida es crear un mecanismo alterno de rehabilitación terapéutica para nuestros menores, que sirva de plataforma para que puedan reintegrarse a la sociedad y servir como ciudadanos productivos. 1 Uso de intérpretes 2 La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone: “La dignidad del 3 ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse 4 discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas 5 políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos 6 principios de esencial igualdad humana”.51 Al interpretar el Artículo de la Constitución 7 anteriormente mencionado, se debería llegar a la conclusión de que debe existir dentro de nuestro 8 sistema judicial una protección para aquellos que tienen algún tipo de desventaja social a causa 9 de una condición que menoscaba su habilidad para comprender el proceso judicial en su 10 totalidad. En el presente no contamos con una protección para aquellos menores que son audio 11 impedidos, lo que podría causar injusticias dentro de nuestro sistema judicial. Es deber de esta 12 legislatura el proteger a los menores con discapacidad auditiva y proveerles las herramientas 13 razonable y adecuada que garanticen todos sus derechos. 14 El Departamento de Justicia de Puerto Rico, mediante un informe de la Procuraduría de 15 Menores, trajo a la luz pública información acerca de la cantidad de menores intervenidos en los 16 años 2014-2015. Entre menores intervenidos por primera vez y menores reincidentes, el número 17 asciende a 3,982. De esas estadísticas no surge información relacionada a menores con 18 problemas relacionados a su audición. 2 51 CONST. PR art. 2 § 1. 1 24 1 Las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores rigen todos los procedimientos 2 de menores. 52 Estas buscan, por un lado, proteger los derechos de los menores y, por el otro, 3 resolver las controversias de la forma más justa, rápida y económica posible. Para garantizar los 4 derechos de los menores y llevar a cabo una decisión basada en justicia es necesario que se 5 cumplan las normas constitucionales. Nuestra Constitución establece que: 6 En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio 7 rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación 8 recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la 9 comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.53 10 11 12 La Ley de Menores establece el derecho de todo menor a estar representado durante su 13 procedimiento judicial. El derecho de un menor a estar asistido de abogado conlleva que la 14 representación se lleve a cabo de manera efectiva. Los cánones de ética del Estado Libre 15 Asociado de Puerto Rico dirigen la función del abogado al servicio democrático y la 16 conservación de la dignidad del ser humano. Todo abogado tiene que garantizarle a su cliente 17 una “representación capacitada, integra y diligente”; la relación de abogado y cliente debe 18 fundamentarse en la absoluta confianza. 19 Cuando un menor es audio impedido y se encuentra en un trámite judicial se presenta una 20 limitación al comunicarse con su representante legal y viceversa; razón por la cual la función del 21 abogado no se efectuará exitosamente. Para garantizar una comunicación efectiva entre el 22 representante legal y el menor audio impedido es necesario proveer un intérprete que facilite la 23 relación entre estos. Así las cosas, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo establecer de 24 forma compulsoria el uso de intérpretes en todas las etapas de los procesos judiciales de 25 naturaleza penal en contra de menores sordos. 26 Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende imperativo revisar y 27 reformar del Sistema de Justicia Juvenil de Puerto Rico con el propósito de salvaguardar, 28 proteger y garantizar ese bienestar de los menores; así como, garantizar a todo menor un trato 29 justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. 2 3 52 53 R. PROC. AM 1.1, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R 1.1 (2016). CONST. PR art. 2 § 11. 1 25 1 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 2 Artículo 1.- Título 3 Esta ley se conocerá como la “Ley de Reforma del Sistema de Justicia Juvenil de 4 Puerto Rico” 5 Artículo 2.- Declaración de Política Pública 6 Es la inequívoca intención de esta Asamblea Legislativa de realizar extensivos 7 cambios al sistema de justicia juvenil de Puerto Rico y proveer los mecanismos adecuados 8 para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores así como 9 proteger el bienestar de la comunidad. A través de las enmiendas propuestas se pretende 10 proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, 11 cuidado y tratamiento y así garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de 12 ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. En vista de ello, esta Asamblea 13 Legislativa reconoce que es necesaria una Reforma al Sistema de Justicia Juvenil en Puerto 14 Rico. 15 Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, 16 según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como 17 sigue: 18 "Artículo 3. Definiciones 19 (n) Mediación - Proceso de intervención no adjudicativo en el cual una persona imparcial 20 (mediador) ayuda a las personas en conflicto a lograr por sí mismas un acuerdo que les 21 resulte mutuamente aceptable. En la mediación las partes tienen la potestad de decidir si se 22 someten o no al proceso. 23 [(n)] (o)… 1 26 1 [(o)] (p) ... 2 [(p)] (q) ... 3 [(q)] (r) … 4 [(r)] (s) ... 5 [(s)] (t) ... 6 [(t)] (u) ... 7 [(u)] (v) ... 8 [(v)] (w) ...” 9 Artículo 4.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 4 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio 10 de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que se lea como sigue: 11 “Artículo 4. Jurisdicción del Tribunal 12 (1) El Tribunal tendrá autoridad para conocer de: 13 (a) Todo caso en que se impute conducta que constituya falta a un menor de trece (13) 14 años o más, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. Dicha 15 autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta 16 imputada. 17 (b) Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, 18 confiriéndole facultad para entender en dicho asunto. 19 (c) En el caso de un menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad regirá lo 20 siguiente: 21 (i) Todo menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad, cuya conducta 22 imputada sea constitutiva de falta, se considerará no procesable. A tales efectos, el 23 Procurador de Menores referirá al menor y a su madre, padre, o tutor, al 1 27 1 Departamento de la Familia para evaluación, servicios o cualquiera otra 2 determinación que el Departamento de la Familia decida en el mejor bienestar del 3 menor. 4 (ii) Todo menor que no haya cumplido los trece (13) años de edad, cuya conducta 5 imputada sea constitutiva de Falta Tipo II o Tipo III, se presumirá no procesable, 6 salvo prueba en contrario presentada por el Procurador de Menores. Si el Tribunal 7 determina su procesabilidad, continuará el curso ordinario de los procedimientos. 8 (2)… 9 …” 10 Artículo 5.– Se añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, 11 según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como 12 sigue: 13 “Artículo 4–A.– Agotamiento de remedios administrativos 14 Antes del Tribunal ejercer su jurisdicción sobre la persona menor de edad, deberá agotarse 15 todo remedio administrativo establecido en el sistema de educación pública o privada, según 16 sea el caso, cuando la falta que se impute haya tenido lugar en un plantel escolar. En caso 17 del tribunal tener que asumir su jurisdicción sobre la persona menor, nada de esto se 18 entenderá en menoscabo del derecho del menor a que su caso sea referido a mediación o 19 desvío, si cualifica según lo establece esta Ley y las Reglas de Asuntos de menores.” 20 Artículo 6.- Se añade un nuevo Artículo 20–A a la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 21 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea 22 como sigue: 23 “Artículo 20–A.- Prohibición de uso de restricciones mecánicas 1 28 1 Cualquier instrumento de restricción física al que una persona menor de edad está sujeto 2 fuera del tribunal, tales como esposas, cadenas, hierros, grilletes, camisas de fuerza, o 3 cualquier otro mecanismo dirigido a los fines de limitar la movilidad, deberá ser removido 4 antes de que el menor entre a la sala del tribunal. Se prohíbe el uso de dichas restricciones 5 durante cualquier procedimiento en el tribunal, según establecen las Reglas para Asuntos de 6 Menores.” 7 Artículo 7.- Se enmienda al Artículo 21 a la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, 8 según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como 9 sigue: 10 "Artículo 21. Referimientos. 11 (a) En cualquier momento [Luego de radicada una querella] y previa la adjudicación del 12 caso, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal el referimiento del caso al proceso de 13 mediación establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 cuando existan las 14 siguientes circunstancias: 15 (1) … 16 (2) … 17 b) ... 18 …” 19 Artículo 8.- Se enmienda el Articulo 23 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, 20 según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como 21 sigue: 22 “Artículo 23. Vista Dispositiva 1 29 1 Al terminar la vista adjudicativa se procederá a la celebración de una vista dispositiva del 2 caso excepto si el Tribunal, a solicitud del menor o del Procurador, señala la vista dispositiva 3 para una fecha posterior. El Juez deberá tener ante sí un informe social antes de disponer del 4 caso de un menor encontrado incurso. Dicho informe social permanecerá fuera del 5 expediente del tribunal hasta tanto se vaya a imponer una medida dispositiva, posterior a la 6 adjudicación del caso. Una vez el menor sea hallado incurso se anejará el informe social al 7 expediente, por la secretaria de la sala o personal autorizado. Una vez anejado el Tribunal 8 podrá imponer la medida dispositiva a tenor con las recomendaciones del Especialista en 9 Relaciones de Familia.” 10 Artículo 9.- Se enmienda el inciso (c) (1) del Artículo 24 de la Ley Núm. 88 del 9 de 11 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que 12 lea como sigue: 13 “Artículo 24. Imposición de medidas dispositivas al menor incurso en falta 14 (a)… 15 (b)… 16 (c) Custodia. -- Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualquiera de las 17 siguientes personas: 18 (1) El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en los casos que se le 19 imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. El 20 Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los 21 servicios que le serán ofrecidos. Queda prohibida cualquier forma de encarcelamiento 22 solitario en todas las instituciones que componen el Negociado de Instituciones Juveniles. 23 (2)… 1 30 1 (3)… 2 …” 3 Artículo 10.-Se añade el inciso (h) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 4 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea 5 como sigue: 6 (a)… 7 (b)… 8 (c)… 9 (d)… 10 (e)… 11 (f)… 12 (g)… 13 (h) Necesidad de Intérprete. – 14 (1) Etapa investigativa - en el caso de que un funcionario del orden público 15 advenga en conocimiento de que el menor investigado o aprehendido o su tutor es 16 sordo, el Estado deberá proveerle un intérprete. 17 (2) Etapa Judicial – en caso de que el Tribunal, motu proprio, o a solicitud de 18 parte, advenga en conocimiento de que el menor o su tutor es sordo, deberá proveerle 19 un intérprete durante todas las etapas del proceso. 20 Para propósito de esta disposición, el término sordo incluye las siguientes 21 clasificaciones: sordo, sordo parcial, sordo profundo y sordo labio lector. La sordera 22 impide el entendimiento de la comunicación oral o hablada. 1 31 1 Además, el término de intérprete de lenguaje de señas o de intérprete labio- 2 lector se refiera a aquél profesional encargado de facilitar la comunicación entre una 3 persona sorda y una persona oyente. Mediante la interpretación se logra transmitir 4 la información al sordo y se facilita la comunicación efectiva de conformidad con la 5 legislación aplicable. 6 En el caso de que el menor o su tutor desconozcan el idioma español, el 7 tribunal deberá designar un intérprete con el propósito de facilitar la comunicación 8 entre las partes. 9 La persona que actúa como intérprete, de lenguaje de señas o idioma, deberá 10 ser juramentada y hará una interpretación fiel y exacta de las expresiones entre el 11 menor y las partes involucradas en el proceso.” 12 Artículo 11.- Se enmienda el inciso (d) de la Regla 2.9 de las Reglas de 13 Procedimientos para Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue: 14 “Regla 2.9. Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión 15 (a)... 16 (b)... 17 (c)... 18 (d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de 19 sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación 20 de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 21 de la Ley (34 LPRA sec. 2220). Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará 22 por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden. 1 32 1 Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o 2 encargados, se la citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable 3 para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista 4 se celebrará dentro de los [siete (7)] tres (3) días posteriores a la aprehensión. En el 5 segundo, la vista se celebrará dentro de los siguientes [treinta (30)] veinte (20) días. Se 6 aplicarán a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra 7 jurisdicción. 8 (e)… 9 (f)… 10 ...” 11 Artículo 12.- Se enmienda la Regla 2.12 de las Reglas de Procedimientos para 12 Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue: 13 “Regla 2.12. Efectos de la determinación de no causa probable. 14 Si en esta vista de determinación de causa probable el juez determina que no existe 15 causa probable para radicar la querella o que existe causa por una falta inferior a la imputada, 16 el Procurador podrá someter y un juez del Tribunal de Primera Instancia distinto al que 17 entendió en la vista de determinación de causa probable considerará el asunto de nuevo con la 18 misma u otra prueba dentro del término máximo de [sesenta (60)] veinte (20) días a partir de 19 la fecha de la [resolución] determinación si el menor se encuentra bajo la custodia de sus 20 padres o persona encargada. Si el menor se encuentra en detención preventiva, la vista en 21 alzada se celebrará dentro de los tres (3) días posteriores a la determinación de no causa 22 probable.” 1 33 1 Artículo 13.- Se enmienda la Regla 2.14 de las Reglas de Procedimientos para 2 Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue: 3 “Regla 2.14. Determinación de causa probable en ausencia 4 Antes de celebrar cualquier vista en ausencia del menor, el Juez ante quien se celebre 5 la misma debe considerar si se realizaron esfuerzos razonables, para citar al menor, pero el 6 menor, su padre, su madre o encargado, no pudieron ser localizados. Cuando se presente ante 7 el juez prueba de que se hicieron gestiones razonables para lograr la comparecencia del 8 menor y de sus padres o encargados a la vista de determinación de causa probable [y que ello 9 no fue posible,] el juez, oída la prueba, podrá determinar causa probable en ausencia y 10 procederá a expedir una orden de detención. En tal caso, el juez consignará en los autos los 11 fundamentos que existen para determinar causa probable en ausencia.” 12 Articulo 14.- Se añade una nueva Regla 2.18 a las Reglas de Procedimientos para 13 Asuntos de Menores, según enmendada, para que lea como sigue: 14 “Regla 2.18. Prohibición de uso de restricciones mecánicas; excepciones 15 Cualquier instrumento de restricción física al que una persona menor de edad está sujeto 16 fuera del tribunal, tales como: esposas, cadenas, hierros, grilletes, camisas de fuerza, o 17 cualquier otro mecanismo dirigido a los fines de limitar la movilidad, deberá ser removido 18 antes de que el menor entre a la sala del tribunal. 19 Se prohíbe, durante cualquier procedimiento en el tribunal, que la persona menor de edad 20 este restringida físicamente, excepto cuando el Juez determine que el uso de mecanismos 21 restrictivos es necesario debido a uno de los siguientes factores: 22 (a) Para prevenir daño físico al menor o a otra persona; 1 34 1 (b) El menor tiene historial de conducta violenta dentro de la sala del tribunal, donde 2 se ha puesto a sí mismo o a los presentes en riesgo; 3 (c) Existe una creencia fundada de que el menor representa riesgo de fuga de la sala 4 del tribunal; y 5 (d) No existen alternativas menos restrictivas que prevengan el daño físico o fuga. 6 De haber una petición de parte de la Oficina de Alguaciles o el Procurador de Menores para 7 el uso de dichos mecanismos se celebrará una vista, donde se presentará prueba sobre la 8 necesidad del uso de mecanismos de restricción mecánica. El menor tendrá oportunidad de 9 rebatir dicha prueba. 10 Cuando se ordene el uso de alguna restricción mecánica en la persona menor de edad, el 11 juzgador vendrá obligado a realizar determinaciones de hechos para fundamentar su 12 decisión e incluirlas en el expediente del tribunal.” 13 Artículo 15. – Se enmienda la Regla 5.1 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos 14 de Menores, según enmendada, para que lea como sigue: 15 “Regla 5.1. Cuándo se efectuará 16 (1) Referimientos a proceso de mediación.— 17 (a) A petición de cualquiera de las partes o motu proprio, el Tribunal podrá referir un 18 caso al proceso de Mediación establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, 19 cuando se le impute al menor una falta Clase I [siempre y cuando ésta sea su primera 20 ofensa]. 21 22 (2) … (b)… 1 35 1 Artículo 16.- Se enmienda la Regla 8.1 de las Reglas de Procedimientos para Asuntos 2 de Menores, según enmendada, para que lea como sigue: 3 “Regla 8.1. — Disposición del caso; término. 4 La vista dispositiva es aquella en la cual el tribunal impone la medida dispositiva. Se 5 celebrará al concluir la vista adjudicativa, excepto si el tribunal, a solicitud del menor o del 6 Procurador, la señale para una fecha posterior. En tal caso, la vista se celebrará dentro de los 7 tres (3) días siguientes a la fecha en que el tribunal emitióó el fallo, excepto si el menor 8 renuncia a ello. Cuando se concede la posposicióń, el tribunal ordenará que el menor 9 permanezca bajo las mismas condiciones que le fueron impuestas al concluir la vista de causa 10 probable para la presentación de la querella. A solicitud del menor o del Procurador, el 11 tribunal podráó modificar dichas condiciones. El Juez deber áó tener ante sí un informe social 12 antes de disponer del caso de un menor encontrado incurso. Este informe social permanecerá 13 fuera del expediente del tribunal, bajo la custodia del Especialista en Relaciones de Familia 14 hasta tanto el Tribunal adjudique el caso. Una vez el Tribunal haga una determinación de 15 incurso, o el menor realice alegación de incurso, se procederá a notificar a la unidad social 16 para que el Especialista en Relaciones de Familia comparezca llevando consigo el informe 17 social debidamente realizado. El informe social se anejará al expediente del Tribunal de 18 modo que el Tribunal pueda imponer la medida dispositiva conforme a las recomendaciones 19 del Especialista en Relaciones de Familia. Dicho informe deberá estar disponible en la 20 División Social y podrá ser examinado con antelación a la Vista Adjudicativa por el 21 Procurador de Menores y la representación legal del menor.” 1 36 1 Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, 2 conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 3 para que lea como sigue: 4 “Artículo 5.005. - Sedes y Salas; Sesiones; Jurados 5 El Tribunal de Primera Instancia tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en las 6 siguientes Regionales Judiciales: San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, 7 Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. A solicitud del Juez 8 Presidente, fundamentada en los propósitos de proveer mayor acceso a la ciudadanía y contar 9 con un sistema judicial efectivo y rápido, la Asamblea Legislativa podrá variar el 10 establecimiento de estas sedes. 11 El Juez Presidente del Tribunal Supremo tendrá la facultad de determinar los 12 municipios incluidos en las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de 13 Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia sesionará en cada municipio donde se 14 haya establecido una sede. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá establecer salas 15 municipales que atiendan los asuntos de dos (2) o más municipios contiguos, cuando el 16 establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una sub17 utilización de los recursos de cada una de dichas salas. 18 Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que 19 comprenden las regiones judiciales correspondientes. 20 Los casos de privación de patria potestad, de adopción y aquellos que surjan a raíz de 21 la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el 22 Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, serán atendidos en una sala especialmente 23 designada para los mismos. 1 37 1 La Rama Judicial designará salas especializadas para atender con acceso controlado al 2 público los casos de violencia doméstica en todas las regiones judiciales. 3 Los casos de violencia doméstica según la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 4 según enmendada, y conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia 5 Doméstica”, se verán en una sala especialmente designada para los mismos en cada Región 6 Judicial. Esta sala será de acceso controlado al público para salvaguardar la identidad de la 7 víctima, y será a discreción del Juez que preside la sala especializada determinar qué personas 8 del público pueden acceder a la misma. 9 El Juez Presidente designará al menos una (1) sala especializada para atender juicios 10 de asesinatos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las 11 regiones judiciales de mayor incidencia criminal. La designación correspondiente deberá 12 detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada, una 13 vez se determine causa para acusar. A su vez, la misma deberáó contemplar medidas alternas 14 que puedan ser necesarias para evitar la acumulación de los casos en la sala especializada. 15 Dichas Salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento especializado en el 16 área criminal, los cuales serán designados exclusivamente por el Juez Presidente. En aquellas 17 regiones en que se decida no establecer una Sala Especializada fija, la Rama Judicial deberá 18 establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que 19 los casos de asesinatos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado en el área 20 criminal. 21 El Juez Presidente designará una (1) Sala Especializada en Asuntos Contributivos y 22 Delitos Económicos en el Tribunal Superior de San Juan. Esta Sala atenderá las controversias 23 contributivas en casos civiles que surjan de cualquier ley que imponga cualquier tipo de 1 38 1 contribución o tributo a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquiera de sus 2 instrumentalidades o subdivisiones; cualquier ley especial que conceda créditos contributivos, 3 así como cualquier ley especial que conceda exención contributiva cobijadas por algún 4 decreto, resolución o concesión de exención contributiva. Además atenderá los casos de 5 delitos económicos que surjan de: (i) violaciones al “Código de Rentas Internas de Puerto 6 Rico de 2011,” según enmendado, así como a otras leyes especiales en asuntos de materia 7 compleja tales como, pero sin limitarse a, la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según 8 enmendada, conocida como la “Ley de Bancos”, la Ley Núm. 255 de 28 de octubre de 2002”, 9 según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y 10 Crédito”, y la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la 11 “Ley Uniforme de Valores”; (ii) violaciones de ley derivadas y/o cometidas de los delitos 12 descritos en el inciso anterior; y (iii) aquellos otros que determine el Juez Presidente. 13 Dichas salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento 14 especializado en alguna de las siguientes áreas: finanzas, contabilidad, auditoría, Derecho 15 Tributario, u otra área relacionada según determinada por el Juez Presidente del Tribunal 16 Supremo. 17 El Juez Presidente del Tribunal Supremo deberá tomar todas las medidas 18 administrativas necesarias para la implementación de los objetivos de esta Sala Especializada 19 y su establecimiento en el Tribunal Superior de San Juan. 20 La Rama Judicial designará en cada región judicial donde exista el programa de 21 Salas Especializadas en Sustancias Controladas, al menos una sala especializada para 22 atender ciertos casos de menores relacionados con sustancias controladas. Estas Salas 23 atenderán casos: a) en el que haya un menor entre 13 y 17 años de edad, al momento de 1 39 1 cometer la falta b) la falta imputada sea Clase I, b) la falta imputada sea Clase II, siempre y 2 cuando el menor sea un primer ofensor en Clase II, c) la falta imputada sea Clase III, 3 siempre y cuando el menor sea un primer ofensor en Clase III, d) la falta imputada guarda 4 relación causal con el uso y abuso de sustancias controladas, e) el menor muestra interés y 5 disposición de recibir tratamiento, f) no son elegibles menores incursos en faltas que 6 incluyan conducta violenta o que tengan pendiente querellas por la comisión de actos 7 delictivos que involucren conducta violenta.” 8 Artículo 18.- Se añade un Artículo 5.005 (a) a la Ley 201-2003, según enmendada, 9 conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 10 para que lea como sigue: 11 “Artículo 5.005 (a).- Juez; designación de salas. 12 El Juez que esté a cargo de la supervisión judicial intensiva de los participantes en la 13 Sala Especializada en Sustancias Controladas en los procesos de adultos por cada región 14 judicial, será el mismo que supervise en los procesos de menores. 15 De igual forma, cada Sala Especializada en Sustancias Controladas asignada a los 16 procesos de adultos, serán las mismas en los procedimientos de menores. Las vistas de 17 seguimiento en casos de menores se celebrarán, al menos, una vez por semana en cada 18 región judicial.” 19 Artículo 19.- Se añade un Artículo 5.005 (b) a la Ley 201-2003, según enmendada, 20 conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 21 para que lea como sigue: 22 “Artículo 5.005 (b).- Coordinador regional de la Sala Especializada en Sustancias 23 Controladas 1 40 1 El coordinador que asista al juez en la Sala Especializada en Sustancias Controladas, 2 de igual manera, será la persona encargada de asistir al juez en los procesos de menores. El 3 Coordinador regional deberá preparar un informe detallado en el que esboce las distintas 4 etapas del proceso que se llevó a cabo con el menor. Será el Juez designado de cada sala 5 quien provea la supervisión intensiva de cada participante mediante la celebración de vistas 6 de seguimiento. El Juez podrá, y no estará limitado a: de acuerdo a cada caso, y si él 7 participante demuestra que ha realizado ajustes satisfactorios en su proceso de 8 rehabilitación, reconocer en la vista los esfuerzos realizados para lograr su rehabilitación y 9 proveerle incentivos, b)podrá, según cada caso, imponer sanciones, si las pruebas 10 toxicológicas administradas durante las visitas reflejan el uso de sustancias controladas, o si 11 se viola otra de las condiciones impuesta en la probatoria, c) Ordenar el archivo y 12 sobreseimiento de los casos cuando el participante complete satisfactoriamente el 13 tratamiento y cumpla con las condiciones de la probatoria especial. Por consiguiente, el 14 participante se considerará “graduado” del Programa, lo que significa que se le archivaron 15 los casos por los cuales fue admitido al Programa.” 16 Artículo 20.- Se añade un Artículo 5.005 (c) a la Ley 201-2003, según enmendada, 17 conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 18 para que lea como sigue: 19 “Artículo 5.005 (c).- Asignación de Fondos; certificación; fondo especial 20 Se asignarán fondos para capacitar a los diez coordinadores regionales de las Salas 21 Especializadas en Sustancias Controladas para que puedan cumplir con esta Ley. Se les debe 22 expedir una certificación en la que conste que han recibido adiestramiento en el manejo de 23 casos de menores. 1 41 1 Los fondos asignados a la capacitación y adiestramiento de los coordinadores 2 regionales provendrán del Departamento de Justicia. La agencia creará un fondo especial 3 designado para capacitar el personal necesario para la promulgación de esta Ley. 4 El fondo especial se creará a base de la diferencia entre el costo de procesar y 5 mantener a cada menor en una Institución de Menores, y el costo del tratamiento que reciba 6 de cada menor participante en el programa. De esa diferencia, se asignará un porcentaje 7 para cubrir los gastos de adiestramiento al personal, y para cualquier otro fin que impulse la 8 política pública promulgada por esta Ley.” 9 Artículo 21.- Se añade un Artículo 5.005 (d) a la Ley 201-2003, según enmendada, 10 conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 11 para que lea como sigue: 12 “Artículo 5.005 (d).- Prestación de servicios; agencia encargada 13 La agencia principalmente encargada de brindar el componente de tratamiento e 14 investigación a los menores participantes del programa será la Administración de Salud 15 Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), o su agencia sucesora. Lo antes dispuesto no 16 limitará la selección del programa adecuado para el menor participante. 17 Artículo 22.-Reglamentación. 18 Se ordena al Departamento de Justicia y el Departamento de la Familia a crear un 19 reglamento conjunto para establecer el procedimiento para referir casos al Departamento de la 20 Familia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 de esta Ley. 21 Se faculta al Departamento de Educación, a la Oficina para la Administración de 22 Tribunales, la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción, al Departamento de 23 Corrección y Rehabilitación, o a cualquier agencia, departamento, junta, oficina o 1 42 1 instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, para que en virtud de la presente ley, 2 enmiende cualquier reglamento para cumplir con los propósitos de esta Ley. 3 Artículo 23. - Cláusula de Supremacía. 4 Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las 5 disposiciones incluidas en esta Ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley. 6 Artículo 24.- Cláusula de separabilidad. 7 Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, 8 sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o 9 declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, 10 perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará 11 limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, 12 sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere 13 sido anulada declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia 14 de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, 15 sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada 16 o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no 17 afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o 18 circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de 19 esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación 20 de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique 21 o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare 22 inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa 1 43 1 hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal 2 pueda hacer. 3 Artículo 25.-Vigencia 4 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.