1 (TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) 2 (20 DE JUNIO DE 2017) 3 4 GOBIERNO DE PUERTO RICO 5 618va. Asamblea 1ra. Sesión 7 Legislativa 8Ordinaria 9 10 11 CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1035 12 13 14 8 DE MAYO DE 2017 15 16 Presentado por el representante Méndez Núñez 17 18 Referido a la Comisión de lo Jurídico 19 20 LEY 21 22Para enmendar las Reglas 1.2, 2.4, 2.9, 2.11, 2.16, 2.17, 4.1, 5.1, 5.2, 5.3, 23 6.2, 6.4, 6.5 y 8.13 de las “Reglas de Procedimiento para Asuntos de 24 Menores”, según enmendadas; y para armonizarlas con el Código 25 Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, y con la nueva “Ley 26 de Justicia Juvenil de Puerto Rico”; y para otros fines. 27 28 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 29 30 Las Reglas de Procedimiento de Asuntos de Menores fueron adoptadas 31el 31 de diciembre de 1986, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y 32puestas en vigor en 29 de junio de 1986, para regir en los casos en los que 33se le imputan faltas a los menores, al amparo de la Ley Núm. 88 de 9 de julio 34de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto 35Rico”. La aprobación de tales reglas tuvo el propósito de suplir un vacío 36procesal que existía con respecto a los casos de los menores, de 37conformidad con las disposiciones de la “Ley de Menores de 1986”, y como 38reconocimiento del derecho de los menores a un debido proceso de ley, 39cuando son sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Menores, en 40cumplimiento con las normas jurisprudenciales que así lo han determinado. 41 42 Debido a que esta Asamblea Legislativa se encuentra evaluando una 43nueva “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”, entendemos necesario 44enmendar algunas de las reglas procesales de menores para concordar el 45cuerpo procesal de menores con la ley sustantiva vigente. La Ley de Justicia 46Juvenil de Puerto Rico”, entre otros asuntos, incorporó el sistema de 1 2 47clasificación de delitos del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según 48enmendado, estableciendo, de forma taxativa, las faltas que serán consideradas 49Clase III; aquellas que, por su gravedad, requieren mayor control y supervisión, 50por parte del tribunal. 51 52 Entre los cambios a las reglas procesales de menores, que se destacan en la 53presente ley, se encuentra: la aclaración de algunos aspectos del proceso que se 54han dado por sentado, pero que la ley no los precisaba; por ejemplo, que en casos 55de faltas Clase I (delitos menos graves, en la jurisdicción de adultos) el 56procedimiento judicial tiene solo dos etapas: vista de causa y vista adjudicativa. 57Ello, a diferencia de los casos de faltas Clase II o III (delitos graves, en la 58jurisdicción de adultos), cuyas etapas consisten en: vista de causa, vista de 59aprehensión y vista adjudicativa. Cuando el menor es llevado a vista de 60aprehensión, tratándose de una falta menos grave, porque se ha solicitado 61aprehensión del menor, de conformidad con el Artículo 20 de la “Ley de Justicia 62Juvenil de Puerto Rico”, el caso pasará directamente a vista adjudicativa. Se 63establecen algunos términos en etapas del procedimiento judicial que carecían de 64los mismos; para ejemplo, se establece el término de diez (10) días para que el 65procurador presente la queja-querella que proceda, contados a partir del recibo de 66la notificación de la resolución que notifica la determinación del Tribunal de 67Primera Instancia, Sala de lo Criminal, sobre la remisión del caso de un menor al 68Tribunal de Menores. También, se instaura el término de diez (10) días, contados 69antes de la vista adjudicativa, para que se presente toda moción fundamentada. 70Se aclara, además, la etapa de descubrimiento de prueba, en cuanto a los 71deberes y funciones del procurador; y se actualiza la regla relacionada con las 72defensas de incapacidad mental o coartada, para aclarar sus contornos, de 73conformidad con la realidad y práctica en el Tribunal de Menores. 74 75 Esta Asamblea Legislativa entiende que, las Reglas para Asuntos de 76Menores deben adaptarse a su ley sustantiva, y con ello, a la realidad cambiante 77de los tiempos; de modo que sean efectivas, sin perder de perspectiva el carácter 78sui generis de este tipo de casos, y sin soslayar el debido proceso de ley de los 79menores. 80DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 81 Artículo 1.-Se enmienda la Regla 1.2 de las Reglas de Procedimiento 82para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de 83diciembre de 1987, según enmendadas, para que lea como sigue: 84 “Regla 1.2.-Aplicación e interpretación 85 Estas reglas regirán todos los procedimientos que se inicien a 86 partir de la vigencia de la nueva “Ley de Justicia Juvenil de Puerto 87 Rico”, incluyendo aquellas que estén pendientes a la fecha de vigencia 88 de estas reglas siempre que su aplicación no perjudique derechos 89 sustantivos. Se interpretarán de acuerdo con los propósitos que inspira 90 la nueva “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”, y de modo que 91 garanticen una solución justa, rápida y económica de todos los 92 asuntos.” 93 Artículo 2.-Se enmienda la Regla 2.4 de las Reglas de Procedimiento 94para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de 95diciembre de 1987, según enmendadas, para que lea como sigue: 96 “Regla 2.4.-Aprehensión sin una orden judicial previa 97 (a) Por un funcionario del orden público.- Un funcionario del orden 98 público podrá aprehender sin la orden judicial previa cuando: 99 (1) cometido una falta en su presencia; 100 101 102 tenga motivos fundados para creer que el menor ha (2) el menor aprehendido hubiese cometido una falta Clase II o IIII, aunque no en su presencia; 2 4 (3) 103 tenga motivos fundados para creer que el menor ha 104 cometido una falta Clase II o III, independientemente de 105 que dicha falta se haya cometido. 106 Luego de la aprehensión o dentro de un término razonable, 107 si 108 funcionario del orden público se comunicará con un agente del 109 orden público, especialista en asuntos de menores, quien 110 coordinará con el procurador la investigación correspondiente. 111 Este, a su vez, evaluará y determinará si se someterá el caso en 112 ausencia y procurará que el menor sea conducido sin demora 113 innecesaria ante un juez, en los casos que así se determine. 114 (b) no puede realizar la aprehensión el Por persona particular.- Una persona particular podrá aprehender 115 a un menor: 116 (1) por una falta cometida o que se hubiere intentado cometer 117 en 118 aprehensión inmediatamente; 119 inmediatamente, (2) su presencia. En este caso deberá hacerse la cuando en realidad se hubiere cometido una falta Clase II o 120 III y dicha persona tuviere motivos fundados para creer que 121 el menor aprehendido la cometió, la persona particular 122 deberá conducir de inmediato al menor a un funcionario 123 del orden público, quien procederá como si él hubiere 124 efectuado la aprehensión. 3 5 125 El funcionario del orden público, a su vez, se comunicará 126 con un agente del orden público, especialista en asuntos de 127 menores, para la correspondiente investigación y consulta con el 128 procurador. Este, a su vez, evaluará y determinará si se 129 someterá el caso en ausencia y llevará al menor aprehendido, sin 130 demora, ante un juez, en los casos que así se determine.” 131 Artículo 3.-Se enmienda la Regla 2.9 de las Reglas de Procedimiento 132para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de 133diciembre de 1987, según enmendadas, para que lea como sigue: 134 “Regla 2.9.-Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión 135 (a) Un funcionario del orden público que aprehenda a un menor 136 mediante 137 innecesaria ante un juez. Cuando se aprehenda a un menor sin 138 mediar una orden y se le conduzca ante un juez, se presentará 139 inmediatamente 140 aprehensión o citación, con sujeción a estas reglas. 141 (b) orden judicial la queja deberá y se conducirlo expedirá sin una demora orden de El juez informará al menor aprehendido y a sus padres o 142 encargados, si éstos están presentes, de la queja presentada, de 143 su derecho a permanecer en silencio en relación con los hechos 144 que motivan su aprehensión, a no incriminarse y a estar 145 representado por abogado y que el tribunal, en los casos 146 apropiados, podrá renunciar en su ausencia a la jurisdicción. 147 Además, explicará al menor, a sus padres o encargados del 4 6 148 deber de mantener al tribunal informado de cualquier cambio de 149 dirección residencial o postal. 150 (c) Todos los procedimientos al amparo de esta disposición se 151 efectuarán 152 confidencialidad que dispone la ley. 153 (d) en privado salvaguardando el derecho de Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer 154 bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de 155 determinación de causa probable para la radicación de la 156 querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo 157 dispuesto en el Artículo 20 de la Ley. Cuando se ordene la 158 detención 159 fundamentos que justifiquen dicha orden. Si el menor es 160 detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus 161 padres o encargados, se le citará para que comparezca a la vista 162 de determinación de causa probable para la radicación de la 163 querella. En el primer supuesto, salvo causas excepcionales, la 164 vista se celebrará dentro de los cinco (5) días posteriores a la 165 aprehensión. En el segundo, la vista se celebrará dentro de los 166 siguientes treinta (30) días. Se aplicarán a este procedimiento 167 todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra 168 jurisdicción. 169 170 (e) provisional el juez consignará por escrito los El juez remitirá la queja, la orden de aprehensión y copia de la orden de detención provisional, si éste fuera el caso, o la 5 7 171 citación, a la secretaría de la sala del tribunal correspondiente y 172 a la oficina del Procurador para Asuntos de Menores para que se 173 lleven a cabo los trámites posteriores que ordenan las reglas. Si 174 se ordena la detención provisional, la orden de detención se 175 enviará al director de la institución donde se recluya al menor. 176 (f) Una moción solicitando la revisión de una orden de detención 177 provisional se resolverá antes de transcurridas setenta y dos (72) 178 horas luego de su presentación, previa audiencia al Procurador 179 para Asuntos de Menores y al menor imputado. En la vista se 180 considerarán diversas circunstancias, tales como la seguridad del 181 menor, historial conocido de incomparecencias, riesgo que 182 representa para la comunidad y si existen personas responsables 183 dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia 184 en las etapas posteriores del procedimiento. Si procediese el 185 egreso, a juicio del tribunal, se dictará resolución al efecto y se 186 citará al menor y a sus padres o encargados para la vista de 187 determinación de causa probable. Si el tribunal no resolviera en 188 ese término el menor tendrá que ser egresado. El juez que 189 entienda en la revisión de una orden de detención provisional 190 será un juez de superior jerarquía al que presidió la vista de 191 aprehensión. No constituirá motivo de inhibición en las etapas 192 posteriores del procedimiento que el juez haya entendido en la 193 revisión de una orden de detención provisional. 6 194 8 (g) Cuando la falta que se le imputa al menor es una falta Clase I, y 195 en la vista de aprehensión el juez determina que hay causa para 196 continuar el procedimiento contra el menor, el caso pasará 197 directamente a la vista adjudicativa. Si la falta imputada es una 198 Clase II o III, se procederá a celebrar la vista de determinación de 199 causa probable para presentar la querella, de conformidad con la 200 Regla 10 de estas reglas.” 201 Artículo 4.-Se enmienda la Regla 2.11 de las Reglas de Procedimiento 202para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de 203diciembre de 1987, según enmendadas, para que lea como sigue: 204 “Regla 2.11.-Determinación sobre la existencia de causa probable o no 205 (a) Si, a juicio del juez que presida la vista, la prueba demuestra que 206 existe causa probable para creer que se ha cometido una falta y 207 que el menor la cometió, el juez consignará por escrito su 208 determinación y ordenará que se continúen los procedimientos. 209 (b) El Procurador firmará la querella ante el juez que presidió la vista 210 o en la Secretaría del Tribunal. Con ello, la querella quedará 211 presentada. 212 misma, y referirá al menor y a sus padres o encargados al 213 Trabajador Social de la Oficina de Relaciones de Familia del 214 Tribunal de Primera Instancia, para la entrevista inicial del 215 informe social. La Secretaría entregará al menor copia de la 7 216 9 (c) Si el juez determina que no existe causa probable, exonerará al 217 menor y de hallarse éste en detención provisional, ordenará su 218 egreso.” 219 Artículo 5.-Se enmienda la Regla 2.16 de las Reglas de Procedimiento 220para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de 221diciembre de 1987, según enmendadas, para que lea como sigue: 222 “Regla 2.16.-Revisión de la orden de detención 223 A solicitud del menor, la orden de detención podrá ser revisada 224 por el Tribunal de Primera Instancia que ejerza su autoridad bajo las 225 disposiciones de la “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”, previa 226 notificación del Procurador. 227 La vista de revisión de la orden de detención tendrá prelación y 228 se señalará para la fecha más próxima, dentro de los cinco (5) días 229 posteriores, contados a partir de la 230 solicitud de revisión, a menos que exista justa causa en contrario. 231 En la vista se considerarán fecha de presentación de la las diversas circunstancias 232 pertinentes al egreso del menor y a tales efectos el tribunal escuchará 233 al Procurador y examinará el informe preparado por el trabajador 234 social, de haberse solicitado por el tribunal, para la vista. 235 procediese el egreso a juicio del tribunal, se dictará resolución al efecto 236 y se citará al menor y a sus padres o encargados para la vista 237 adjudicativa correspondiente.” Si 8 238 10 Artículo 6.-Se enmienda la Regla 2.17 de las Reglas de Procedimiento 239para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de 240diciembre de 1986, según enmendadas, para que lea como sigue: 241 242 “Regla 2.17.-Procedimiento en casos de menores referidos del procedimiento criminal ordinario 243 En aquellos casos en que, luego de celebrada una vista de causa 244 para arresto o una vista de causa probable, conforme a la Regla 23 de 245 Procedimiento Criminal de 1963, se determine que el imputado es 246 menor de edad, el magistrado ordenará la remisión del expediente al 247 Procurador para la presentación de la querella que proceda ante el 248 Tribunal de Primera Instancia para Asuntos de Menores; y procederá a 249 la cancelación de la fianza que se haya prestado. El juez remitirá los 250 documentos que tenga ante sí, presentados ante la Secretaría del 251 Tribunal de Menores, en lo que se sustituye la denuncia por la 252 correspondiente queja o querella. El juez que ordene el traslado luego 253 de cancelar la fianza, en los casos que se haya impuesto, deberá 254 determinar, según los criterios del Artículo 20 de la “Ley de Justicia 255 Juvenil de Puerto Rico”, si se cita u ordena la detención del imputado, 256 hasta el próximo señalamiento. 257 En aquellos casos en que se haya imputado al menor, que 258 hubiere cumplido catorce (14) años de edad, el delito de asesinato; y 259 el juez determine la existencia de causa probable por un delito distinto 260 al asesinato, este ordenará la remisión del expediente del menor y 9 11 261 cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción al Tribunal 262 de Menores. Además, el juez emitirá una resolución inmediatamente al 263 procurador, mediante la cual informará su determinación para que este 264 funcionario presente la querella que procede, ante el Tribunal de 265 Menores. 266 En estos casos no será necesaria la celebración de las vistas 267 dispuestas en las Reglas 2.9 y 2.10, por haberse determinado causa 268 previamente en el procedimiento ordinario como adulto. 269 El procurador deberá presentar la queja-querella que proceda en 270 el término de diez (10 días), contados a partir del recibo de la 271 notificación de la resolución que notifica la determinación del Tribunal 272 de Primera Instancia, Sala de lo Criminal, sobre la remisión del caso al 273 Tribunal de Primera Instancia.” 274 Artículo 7.-Se enmienda la Regla 4.1 de las Reglas de Procedimiento 275para Asuntos de Menores, adoptadas por el Tribunal Supremo en 31 de 276diciembre de 1986, según enmendadas, para que lea como sigue: 277 “Regla 4.1.-Solicitud de renuncia de jurisdicción; discrecional, 278mandatoria 279 (a) Cuando se determine causa probable en interés de un menor 280 mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años de 281 edad, por la comisión de cualquier falta Clase II o III, el 282 Procurador podrá presentar una moción fundamentada que 283 solicite la renuncia de jurisdicción del tribunal sobre el menor 10 12 284 querellado y que ordene el traslado del caso a la jurisdicción 285 ordinaria para que se tramite el asunto como si se tratara de un 286 adulto, si considera que entender en dicho caso bajo las 287 disposiciones de la “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”, 288 perjudicaría a los mejores intereses del menor y de la 289 comunidad. 290 (b) El Procurador tendrá la obligación de presentar la solicitud de 291 renuncia de jurisdicción cuando: 292 (1) previa determinación de causa probable, se le impute al 293 menor una de las siguientes faltas: asesinato en primer 294 grado, en la modalidad que está bajo la autoridad del 295 tribunal; cualquier otro delito grave que esté sujeto a una 296 pena de noventa y nueve (99) años; y cualquier otro hecho 297 298 delictivo que surja de la misma transacción o evento. se determine causa probable, en interés de un menor entre (2) 299 la edad de catorce (14) y dieciocho (18) años, al cual se le 300 impute una falta Clase II o III y anteriormente se le hubiese 301 adjudicado en su interés una falta Clase II o III.” 302 Artículo 8.-Se enmienda la Regla 4.2 de las Reglas de Procedimiento 303para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 304 “Regla 4.2. Término; contenido 305 El Procurador deberá presentar la solicitud fundamentada de 306 renuncia de jurisdicción dentro de los veinte (20) días posteriores a la 307 presentación de la querella y la notificación del menor. 11 13 308 Transcurrido dicho término, por justa causa y discrecionalmente, 309 el tribunal autorizará la presentación de una solicitud de renuncia de 310 jurisdicción, pero siempre antes de la celebración de la vista 311 adjudicativa del caso. 312 La presentación de la solicitud de renuncia de jurisdicción 313 paralizará los términos y procedimientos ante todas las salas del 314 Tribunal de Menores. A tales efectos, la sala que reciba una solicitud de 315 tal naturaleza, deberá notificar copia de la misma a la Secretaría de las 316 restantes regiones judiciales, a fin de que puedan tomar conocimiento 317 de ella.” 318 Artículo 9.-Se enmienda la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento 319para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 320 “Regla 4.3. Señalamiento de vista y notificación 321 Ante una solicitud de renuncia de jurisdicción debidamente 322 fundamentada, el tribunal, dentro de los cinco (5) días posteriores a la 323 presentación de la solicitud, ordenará el señalamiento de la vista y 324 notificará al menor. La vista de renuncia de jurisdicción deberá 325 celebrarse, 326 presentación de la solicitud. dentro de los treinta (30) días posteriores, a la 327 El señalamiento para la vista de renuncia de jurisdicción 328 interrumpirá los términos dispuestos para la celebración de la vista 329 adjudicativa. Si el tribunal determina no renunciar a la jurisdicción, el 12 14 330 término aludido se reanudará a partir de la fecha en que se notifique 331 tal resolución.” 332 Artículo 10.-Se enmienda la Regla 5.1 de las Reglas de Procedimiento 333para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 334 “Regla 5.1.-Referimientos; cuándo se efectuarán 335 (a) Referimientos a proceso de mediación(1) 336 A petición de cualquiera de las partes o motu proprio, el 337 Tribunal podrá referir un caso al proceso de mediación 338 establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 339 1983, cuando las partes estén de acuerdo con someterse 340 al proceso, y se le impute al menor una falta Clase I 341 siempre y cuando ésta sea su primera ofensa; y de 342 conformidad con la “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”. (2) 343 Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. 344 345 346 El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de (b) Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados.(1) A petición del querellado o por iniciativa del Procurador, 347 previa evaluación conjunta con el Trabajador Social del 348 Departamento de Justicia, el Tribunal podrá autorizar el 349 desvío del menor fuera de los procedimientos judiciales, 350 para que éste reciba servicios de algún organismo público 351 o privado. Ello, cuando se le impute al menor una falta 352 Clase I o por primera vez una falta Clase II, excepto las 13 15 353 faltas que hayan resultado en pérdida de vida humana, el 354 uso de armas de fuego o la posesión con intención de 355 distribuir sustancias contraladas; y las faltas Clase III. (2) 356 El Procurador presentará la solicitud de desvío con 357 razonable antelación al inicio de la vista adjudicativa, a 358 menos que exista justa causa.” 359 Artículo 11.-Se enmienda la Regla 5.2 de las Reglas de Procedimiento 360para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 361 “Regla 5.2. Referimientos; consentimiento 362 (a) Proceso de Mediación 363 Para que el proceso de mediación sea considerado por el 364 tribunal, 365 querellante, y de éste ser menor de edad, sus padres; y el 366 querellado y sus padres. 367 368 (b) deberán consentir al mismo: el procurador; el Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados (1) El menor, sus padres o encargados o defensor judicial; y su 369 abogado de récord, suscribirán un acuerdo escrito con el 370 Procurador y el funcionario autorizado del organismo 371 público o privado al cual será referido el menor. 372 (2) El acuerdo incluirá una breve descripción de los servicios a 373 ofrecerse, las condiciones que debe satisfacer el menor, la 374 aceptación 375 advertencia de las consecuencias de incumplir con dichas del organismo público o privado y una 14 16 376 condiciones. Contendrá, además, el término de duración 377 del desvío, el cual en ningún caso excederá del término de 378 la medida dispositiva correspondiente. El Tribunal señalará 379 una vista de seguimiento en noventa (90) días si se trata 380 de una falta imputada Clase I y en seis (6) meses cuando la 381 falta imputada sea Clase II. 382 (3) El Tribunal impartirá su aprobación mediante resolución al 383 efecto. Aprobado el acuerdo de desvío, se interrumpirán 384 los términos de juicio rápido. 385 (4) ser incluidos en el expediente judicial del menor.” 386 387 Todos los documentos relacionados con el desvío deberán Artículo 12.-Se enmienda la Regla 5.3 de las Reglas de Procedimiento 388para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 389 “Regla 5.3. Referimientos; cumplimiento de condiciones. 390 (a) 391 Proceso de Mediación (1) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento 392 de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos; y 393 las partes, así como el interventor neutral, deberán 394 cumplir con lo allí establecido. 395 (2) El interventor neutral deberá realizar todas las 396 notificaciones requeridas al Negociado de Métodos 397 Alternos para la Solución de Conflictos y al tribunal, 15 17 398 conforme lo establecido en el Reglamento de Métodos 399 Alternos para la Solución de Conflictos. 400 401 (b) Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados (1) Al concluir el término fijado para el desvío, el 402 organismo que sea parte en dicho acuerdo, tendrá la 403 obligación de rendir un informe al Procurador y al 404 Tribunal sobre el grado de ajuste del menor. El 405 informe indicará si el menor ha cumplido con las 406 condiciones del acuerdo. En caso de que el menor 407 haya cumplido con dichas condiciones, el Procurador 408 solicitará el archivo de la querella, dentro de los 409 treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación 410 del informe. 411 (2) Si el menor ha incumplido con los términos del 412 acuerdo, el Procurador solicitará la revocación de 413 desvío, luego de celebrada la vista, a esos efectos. 414 Esta vista será de manera informal y las Reglas de 415 Evidencia se aplicaran de forma flexible. En la vista 416 de revocación del desvío, se deberá probar con 417 preponderancia de prueba el incumplimiento de 418 alguno de los términos acordados. De revocarse el 419 desvío, se dictará la medida dispositiva, para lo cual, 420 se tomará en consideración el informe actualizado 16 18 421 del trabajador social del tribunal. Si fuese necesaria 422 la actualización del informe social forense, el tribunal 423 señalará la vista dispositiva del caso en un tiempo 424 razonable.” 425 Artículo 13.-Se enmienda la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento 426para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 427 “Regla 6.2. Mociones antes de la vista adjudicativa 428 (a) 429 Las siguientes mociones deberán presentarse y resolverse antes de la vista adjudicativa: 430 431 (1) Moción de desestimación por defectos en la querella, 432 excepto por los defectos de ésta no imputar falta o de que 433 el tribunal carece de jurisdicción, los cuales podrán 434 presentarse en cualquier momento. 435 (2) Moción de desestimación basada en las siguientes 436 defensas y 437 proceso: 438 (aa) que la falta imputada se adjudicó previamente, o que 439 el menor estuvo previamente expuesto a adjudicación por la misma falta; 440 441 (bb) que la causa o una de las controversias esenciales de la misma es cosa juzgada; 442 443 objeciones surgidas en la tramitación del (cc) que la falta ha prescrito; 17 19 (dd) que no se determinó causa probable conforme a 444 derecho; 445 (ee) que la fecha de la vista adjudicativa excede los 446 términos dispuestos por ley; 447 (ff) 448 que al menor se le concedió inmunidad contra el proceso por esa falta, y; 449 450 (gg) que la fecha de la vista de determinación de causa 451 probable para la radicación de la querella excede los 452 términos dispuestos por ley. 453 (3) Moción de supresión de evidencia. 454 (4) Moción para solicitar el descubrimiento de prueba. 455 (5) Moción para interponer las defensas de incapacidad mental o coartada. 456 (6) 457 Moción para solicitar el uso de mecanismos de 458identificación. 459 (b) Toda moción fundamentada, en lo provisto por esta regla, deberá 460 presentarse, excepto por causa debidamente justificada y 461 fundamentada, diez (10) días antes de la vista adjudicativa.” 462 Artículo 14.-Se enmienda la Regla 6.4 de las Reglas de Procedimiento 463para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 464 “Regla 6.4. Moción para solicitar descubrimiento de prueba 465 (a) 18 20 466Previa moción sometida luego de presentada la querella, el tribunal podrá 467 ordenar al Procurador que produzca, para ser inspeccionados por 468 la representación legal del menor, determinados objetos, libros, 469 documentos y papeles que no sean declaraciones juradas, con 470 excepción de la declaración del propio menor, que se hubiesen 471 obtenido del menor o de otras personas mediante orden judicial 472 o de otro modo, y que pudiesen ser necesarios para la 473 preparación de la defensa del menor, independientemente de 474 que el Procurador se proponga ofrecerlos en evidencia o de que 475 los mismos sean inadmisibles en evidencia. 476 El Procurador pondrá a la disposición de la representación 477 legal del menor, para su inspección, cualquier material o 478 información pertinente demostrativa de la inocencia del menor. 479 (b) Previa moción del procurador, luego del menor haber solicitado 480 el descubrimiento de prueba, el tribunal ordenará al menor que 481 permita al procurador inspeccionar, copiar y fotocopiar cualquier 482 libro, 483 cualquier 484 mentales, y de pruebas científicas o experimentos realizados en 485 relación con el caso en particular. 486 487 (c) papel, documentos, fotografías y objetos resultado o información de exámenes tangibles, físicos o Toda orden del tribunal, referente al descubrimiento de prueba, de cualquiera de las partes, especificará el tiempo, lugar y la 19 21 488 manera de hacer la inspección; y podrá prescribir los términos y 489 condiciones que el tribunal estime convenientes y justos. 490 (d) Esta regla no autoriza inspeccionar; o copiar récords, 491 correspondencia, escritos o memorandos, que sean producto de 492 la labor del menor o de la representación legal de este, 493 relacionada con la investigación, estudio o preparación de su 494 defensa; ni de cualquier comunicación o declaración realizada 495 por el menor, por los testigos de la defensa o de El Pueblo, para 496 el menor o para los agentes o abogados del menor. 497 (e) El procurador pondrá a la disposición de la representación legal 498 del menor, para su inspección, cualquier material o información 499 pertinente demostrativa de la inocencia de este. 500 (f) El tribunal podrá denegar total o parcialmente el descubrimiento 501 de 502 establecer condiciones para el descubrimiento, cuando se 503 demuestre que el conceder lo solicitado pondría en riesgo la 504 seguridad de alguna persona, o violaría el carácter privilegiado o 505 confidencial de cualquier comunicación.” 506 la información específicamente solicitada o limitar y Artículo 15.-Se enmienda la Regla 6.5 de las Reglas de Procedimiento 507para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 508 “Regla 6.5. Moción para interponer las defensas de incapacidad 509mental o coartada; notificación 20 510 22 (a) Cuando el menor se proponga establecer la defensa de trastorno 511 mental transitorio o de incapacidad mental al momento de la 512 alegada comisión de la falta que se le imputa; o cuando su 513 defensa fuera la de coartada, deberá presentar un aviso al 514 tribunal, por escrito, con notificación al Procurador, por lo menos 515 diez (10) días antes de la vista adjudicativa. Las defensas de 516 trastorno mental transitorio o de incapacidad mental podrán 517 presentarse, por escrito, luego de la vista de aprehensión en los 518 casos que se celebre, o en la etapa de vista de causa probable. 519 (b) El menor, que desee establecer la defensa de incapacidad 520 mental o de trastorno mental transitorio, al momento de 521 plantearla, deberá suministrar la siguiente información, por 522 escrito, al procurador: 523 (1) los testigos con los que se propone establecer la defensa de incapacidad mental o trastorno mental transitorio; 524 525 (2) la dirección de dichos testigos; 526 (3) los documentos a ser utilizados para sostener la defensa, 527 supliendo copia de los mismos, y de no poseerlos, informar 528 en poder de quién se encuentran tales documentos, 529 autorizando a que los mismos sean fotocopiados; 530 531 (4) hospital u hospitales en que el menor estuvo recibiendo tratamiento, y las fechas en que lo recibió; 21 23 (5) 532 médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al 533 menor en relación con su incapacidad mental o condición 534 de trastorno mental transitorio. 535 (c) El menor que desee establecer la defensa de coartada deberá, al 536 momento de plantearla, suministrar la siguiente información, por 537 escrito, al fiscal: 538 (1) sitio en que se encontraba el menor, a la fecha y hora de la comisión del delito; 539 (2) 540 desde y hasta qué hora se encontraba el menor en ese sitio; 541 (3) 542 nombre y dirección de los testigos que serán utilizados, y un breve resumen de lo que declararían; 543 (4) 544 informar qué documentos, escritos, fotografías o papeles 545 se propone utilizar el menor para establecer su defensa de 546 coartada, supliendo copia de los mismos, y de no 547 poseerlos, informar en poder de quién se encuentran tales 548 documentos, 549 fotocopiados. 550 (d) autorizando a que los mismos sean La información, así suministrada por el menor, acarreará la 551 obligación recíproca del Procurador, de informarle al menor el 552 nombre y dirección de los testigos que se propone utilizar para 553 refutar la defensa de coartada o incapacidad mental. 22 554 24 (e) Si el menor o el Procurador no cumplen con dicho aviso o 555 información, no tendrán derecho a ofrecer tal evidencia. 556 tribunal podrá permitir que se ofrezca dicha evidencia en la vista 557 adjudicativa cuando se demuestre causa justificada para haber 558 omitido la presentación del aviso o información. En tales casos, 559 el tribunal podrá decretar la posposición de la vista adjudicativa 560 o disponer cualquier otro remedio apropiado. 561 (f) El Si la moción de incapacidad o de coartada no cumple con los 562 requisitos establecidos en esta regla, el tribunal la rechazará de 563 plano.” 564 Artículo 16.-Se enmienda la Regla 8.13 de las Reglas de Procedimiento 565para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 566 “Regla 8.13. Revocación de la medida dispositiva 567 (a) Cuando a juicio del trabajador social a cargo de la supervisión de 568 un menor, éste ha violado alguna de las condiciones de la 569 medida condicional, o si hubiere motivos para creer que su 570 conducta es incompatible con la debida seguridad de la 571 comunidad, 572 procedimiento de revocación de libertad condicional presentando 573 una petición fundamentada de revocación de libertad condicional 574 ante el juez correspondiente. 575 576 (b) El lo Procurador, notificará motu al Procurador, proprio, también quien podrá iniciará iniciar el el procedimiento de revocación, si tiene evidencia de que el menor 23 25 577 ha incumplido con las condiciones de la libertad condicional, o si 578 hubiere motivos para creer que su conducta es incompatible con 579 la debida seguridad de la comunidad. 580 correspondiente, el procurador podrá comparecer para solicitar 581 la vista exparte. Con la evidencia 582 Cuando se le impute al menor la comisión de una falta 583 grave o comisión de un delito y este se encuentre en libertad 584 condicional, el procurador podrá solicitar que se celebre la vista 585 exparte inicial, junto con la vista de aprehensión sobre la nueva 586 falta imputada, o, en el caso de que se trate de un delito, en la 587 vista de causa para arresto, de manera que no se obstaculice la 588 pronta y justa determinación de la misma. 589 procurador, 590 provisionalmente la libertad condicional del menor. el tribunal podrá en ese A solicitud del momento, revocar 591 En aquellos casos en los que, el proceso de revocación se 592 inicie con la presentación de una querella por falta o delito 593 grave, el trabajador social a cargo de la supervisión del menor 594 rendirá al tribunal y al procurador, un informe inmediatamente 595 luego de la vista de aprehensión. Además, el trabajador social, 596 que supervisa al menor, notificará al tribunal y al procurador si 597 existen otros motivos para creer que la conducta del menor es 598 incompatible con la debida seguridad de la comunidad o si ha 24 26 599 incumplido con alguna otra condición impuesta para su libertad 600 condicional. 601 (c) Entrevista exparte inicial.— Al recibir la petición, el Juez 602 celebrará una entrevista exparte inicial para determinar si existe 603 causa probable para creer que el menor ha incurrido en conducta 604 que amerite iniciar el procedimiento de revocación de la medida 605 condicional. Al concluir la entrevista el Juez expedirá la orden de 606 citación o detención, según determine. 607 La determinación del Juez de detener o citar en esta etapa 608 se fundará entre otras consideraciones, en la entrevista con el 609 trabajador social y el examen del informe, si está disponible, la 610 gravedad de las condiciones alegadamente incumplidas, el 611 expediente legal, la conducta observada durante la probatoria y 612 otras circunstancias pertinentes. La orden de detención o 613 citación que expida el Juez en esta etapa de los procedimientos 614 deberá incluir una relación de los procedimientos celebrados, 615 una descripción concisa y clara de las alegadas violaciones a las 616 condiciones de probatoria y consignará la fecha de la vista 617 sumaria inicial o de la vista en su fondo de revocación de la 618 medida condicional, según sea el caso. 619 De ordenarse la detención del menor, éste deberá ser 620 llevado en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados desde 621 su detención ante el Juez correspondiente para la celebración de 25 27 622 una vista sumaria inicial. Si el menor queda citado para la 623 continuación de los procedimientos, no se señalará vista 624 sumaria; y se citará para la vista final de revocación. Si durante la celebración de una vista de revisión de 625 626 medida dispositiva se adviniera en conocimiento del 627 incumplimiento de condiciones de la medida condicional; o si 628 hubiere motivos para creer que la conducta del menor es 629 incompatible con su seguridad o la de la comunidad, el 630 procurador podrá solicitar que se inicie el procedimiento de 631 revocación de la medida condicional que será equivalente a la 632 vista exparte. 633 De iniciar el procedimiento de revocación exparte en la 634 vista de revisión, el tribunal emitirá una resolución en la que se 635 informarán los incumplimientos del menor a las condiciones y la 636 conducta incompatible del menor con su seguridad o de la 637 comunidad, evaluados en la vista exparte. 638 notificará a la representación legal del menor para que esta 639 tenga conocimiento para la vista sumaria inicial, si se ordena la 640 detención; o para la vista final de revocación, según sea el caso. 641 (d) Además, se le Vista sumaria inicial.— El tribunal celebrará una vista sumaria 642 inicial para determinar si procede la revocación provisional y la 643 detención del menor hasta la celebración de la vista en su fondo. 644 El menor tendrá derecho a representación legal, a ser oído y a 26 28 645 presentar prueba a su favor. Podrá a su vez confrontar al 646 trabajador 647 disponibles en esta etapa. El peso de la prueba corresponderá al 648 Procurador. social promovente y a los testigos adversos La vista será de carácter informal, por lo que las Reglas de 649 650 Evidencia se aplicarán flexiblemente de modo que no 651 desnaturalicen u obstaculicen el procedimiento. Si a juicio del 652 Juez, ante el cual se radicó la petición, se determina que existe 653 causa probable, este ordenará la revocación provisional de los 654 beneficios de la libertad condicional y notificará la orden de 655 detención del menor. El tribunal hará por escrito una relación 656 sucinta de los procedimientos y de su decisión, con notificación 657 al menor probando y al Procurador. 658 El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial con la 659 vista final, cuando la vista inicial se suspenda a petición, o por 660 causas atribuibles al menor probando, a solicitud de su abogado, 661 o cuando el procurador no solicite o no logre obtener la 662 detención del probando. En este último supuesto, la vista final 663 de revocación se notificará, con no menos de treinta (30) días de 664 antelación a la fecha de la celebración de la misma. 665 (e) Vista final.— El tribunal celebrará una vista final sobre revocación 666 de la medida condicional. Salvo justa causa, la vista final sobre 667 revocación de la medida condicional deberá celebrarse dentro de 27 29 668 los treinta (30) días posteriores a partir de la fecha de la vista 669 sumaria inicial. 670 (1) El menor será notificado por escrito con suficiente 671 antelación de las alegadas violaciones a la libertad 672 condicional, 673 adecuadamente. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 10.2(b) 674 de este apéndice podrá confrontar la prueba testifical en 675 su contra y presentar prueba a su favor. 676 (2) de forma que pueda prepararse El peso de la prueba corresponde al Procurador. La decisión 677 del tribunal, fundada en la preponderancia de la prueba, se 678 hará por escrito y especificará, las determinaciones de 679 hechos, la prueba que los sustenta y los fundamentos de 680 su resolución. 681 (3) El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial con la 682 vista final, cuando la vista inicial se suspendiera a petición 683 o por causas atribuibles al menor probando, a solicitud de 684 su abogado, o cuando el Procurador no solicite o no logre 685 obtener 686 supuesto la vista final de revocación se notificará con no 687 menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la 688 celebración de la misma. 689 690 (4) la detención del probando. En este último La vista sumaria inicial y la vista final deben dilucidarse ante distintos jueces. La vista final puede ser ventilada 28 30 691 ante el mismo juez que impuso la medida condicional o 692 que atendió la vista de revisión. 693 (f) Cuando el tribunal ordene la revocación de la libertad 694 condicional, impondrá la medida de custodia correspondiente a 695 la falta cometida, según lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley. 696 No se tomará en consideración el término cumplido por el menor 697 en libertad condicional.” 698 Artículo 17.-Se enmienda la Regla 8.15 de las Reglas de Procedimiento 699para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: 700 “Regla 8.15. Pago de multas 701 El menor vendrá obligado a satisfacer cualquier multa y las 702 costas, inclusive la pena especial de compensación de víctimas y 703 testigos, en el término establecido por el tribunal, el cual 704 menor de treinta (30) días, contados a partir de su imposición.” 706 Artículo 18.-Las Reglas para Asuntos de Menores serán enmendadas no será 707para que toda referencia sobre la “Ley de Menores de Puerto Rico”, sea 708sustituida por “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”. Asimismo, toda 709referencia a: “Especialista en Relaciones de Familia” y “Técnico en Relaciones 710de Familia”, será remplazada por: “trabajador social”. 711 Artículo 19.-Cláusula de separabilidad. 712 Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección 713o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia 714para dichos fines no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. 29 31 715El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, 716subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere 717sido anulada o declarada inconstitucional 718 Artículo 20.-Vigencia. 719 Esta Ley será efectiva, hasta la aprobación de la” Ley de Justicia Juvenil 720de Puerto Rico” o una nueva ley que disponga las normas sobre procesos 721penales para menores de edad en Puerto Rico.