1 1 (TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) 2 (20 DE JUNIO DE 2017) 3 4 GOBIERNO DE PUERTO RICO 5 618va. Asamblea 1ra. 7Sesión 8 Legislativa Ordinaria 9 10 CÁMARA DE REPRESENTANTES 11 12 P. de la C. 1036 13 14 8 DE MAYO DE 2017 15 16 Presentado por el representante Méndez Núñez 17 18 Referido a la Comisión de lo Jurídico 19 20 LEY 21 22Para adoptar la “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”; para derogar la Ley 23 Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley 24 de Menores de Puerto Rico”; y para otros fines. 25 26 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 27 28 La aprobación de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según 29enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, fue concebida 30dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, para de alguna 31manera, reconciliar la responsabilidad del parens patriae del Estado, que 32exige rehabilitación de los menores, con la necesidad de que estos, asuman 33responsabilidad por sus actos. Ello, en reconocimiento de que el Sistema de 34Justicia Juvenil, al amparo de la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, de 35visión paternalista y tutelar, debía ser reformado y remplazado por uno, que: 36extendiera mayor número de derechos constitucionales al menor, que 37estableciera mayor formalidad en los procedimientos ante la Sala de 38Menores, sin trastocar el carácter sui generis de los casos de menores; y 39que, a la vez, bajo un nuevo enfoque de quantum de responsabilidad por sus 40actos, excluyera de la jurisdicción del Tribunal de Menores, a aquellos 41menores que han incurrido en conducta antisocial que, en unión a ciertas 1 2 1circunstancias, requería una respuesta de más rigor, por parte de las 2autoridades. 3 4 Sin embargo, pasadas casi tres décadas, de la aprobación de la Ley de 5Menores, el devenir de los años, las exigencias y cambios sociales, 6culturales, económicos, y hasta las nuevas tendencias de delinquir de los 7menores, imponen la necesidad de que la Asamblea Legislativa apruebe una 8nueva “Ley de Justicia Juvenil”. La nueva “Ley de Justicia Juvenil de Puerto 9Rico” reconoce la necesidad de conformar la ley y posterior a ella, las reglas 10procesales de menores- a la práctica de los últimos años en las salas de 11menores, la cual ha tornado el procedimiento judicial, en uno cada vez más 12adversativo y semejante al de los adultos. Precisamente, esta tendencia 13surge como resultado de la exigencia y necesidad, a raíz de la aprobación de 14la Ley de Menores de 1988, de extender derechos constitucionales del 15procedimiento criminal de adultos, a los menores que son encausados. 16 17 Se incorpora a esta Ley, la aclaración que nuestro Tribunal Supremo 18hiciera hace algunos años, en Pueblo de P.R. en interés del menor A.A.O., 19138 D.P.R. 160 (1995), sobre el concepto jurisdicción. En ese caso, el 20máximo foro, expresó que dicho concepto se refiere a “la facultad esencial 21del Tribunal de Menores de Puerto Rico para entender en procesos contra 22estos”; mientras que el concepto autoridad, se refiere a “la supervisión, 23detención o custodia del menor que asume el Estado, como parens patriae, 24durante el encausamiento del menor; y luego de que se haya determinado 25que está incurso en la comisión de una falta.” Esta Ley acoge, además, la 26norma de que una convicción de un menor, como adulto, no supone la 27pérdida de jurisdicción del Tribunal de Menores sobre el menor o sobre el 28proceso que en su contra se ventila. 29 30 De otra parte, la presente Ley incorpora el sistema de clasificación de 31delitos del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, 32estableciendo, de forma taxativa, las faltas que serán consideradas clase III; 33aquellas que, por su gravedad, requieren mayor control y supervisión, por 34parte del tribunal. 35 36 Con miras a promover la rehabilitación del menor, se provee para que, 37con anterioridad a la determinación de vista de causa probable, el 38procurador pueda solicitar al tribunal, el referimiento del menor a un 39programa de tratamiento y rehabilitación bajo libertad condicional. Si 40durante el término de libertad condicional el menor cumple con todas las 41condiciones impuestas, se podrá archivar y sobreseer la querella incoada en 42su contra. Esta libertad condicional estará disponible únicamente cuando se 43trate de una falta clase I o de un primer ofensor de una falta clase II. 44 45 Asimismo, como parte de un proceso de rehabilitación del menor, 46incurso en falta, se incluye la obligación del menor de reconocer que incurrió 1 3 1en conducta constitutiva de falta, previo al disfrute del beneficio de acogerse 2a un programa de desvío, que culmine con el archivo de la querella. 3También, se limita la oportunidad de acogerse a este sistema de desvío, para 4que el menor solo cualifique cuando las faltas son clase I, o se trate de un 5primer ofensor de falta clase II; y siempre que no haya cometido la falta con 6armas o que la falta haya causado la muerte de una persona. 7 Con la aprobación de la presente Ley, nuestra Asamblea Legislativa 8ejerce su facultad constitucional legislativa de aprobar leyes que se adapten 9a la realidad cambiante de nuestros tiempos. En el caso particular, de los 10menores que participan en la comisión de delitos, la ley tiene que tomar en 11consideración, la proliferación de delitos cada vez más violentos, en los que 12los menores son, a menudo, los principales autores. Surge entonces, la 13necesidad de una “Ley de Justicia Juvenil”, que sea clara y establezca los 14linderos entre lo que son meros asuntos de disciplina, de aquellos que 15implican conducta criminal, y que requieren que sean atendidos con 16diligencia y mayor severidad. 17 18DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 19 Artículo 1.-Título, naturaleza y aplicación de la ley 20 Esta Ley se conocerá como “Ley de Justicia Juvenil de Puerto Rico”. 21Sus disposiciones se aplicarán con preferencia a otras leyes y, en caso de 22conflicto, prevalecerán los principios especiales de esta Ley. 23 Artículo 2.-Interpretación 24 (a) Esta Ley será interpretada, de conformidad con los siguientes 25propósitos: 26 (1) proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación 27 y rehabilitación de los menores; y proteger el bienestar de 28 la comunidad; 29 (2) proteger el interés público tratando a los menores como 30 personas necesitadas de supervisión, cuidado y 31 tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad por 32 sus actos; 1 4 (3) 1 garantizar a todo menor un trato justo, el debido 2 procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos 3 constitucionales. 4 (b) Se entenderá que toda palabra o concepto utilizado en singular 5 también incluye el plural y viceversa; y que todo concepto 6 utilizado en masculino, incluye el femenino, y viceversa. 7 Artículo 3.-Definiciones 8 Las palabras y frases utilizadas en esta Ley significarán: 9 (a) Adulto - Persona que ha cumplido dieciocho (18) años de edad. 10 (b) Causa probable - Determinación hecha por un magistrado 11 investigador sobre la ocurrencia de una violación a una ley u 12 ordenanza municipal, en cuya comisión es vinculado un menor, 13 como autor o coautor. 14 (c) Centro de tratamiento - Institución residencial que brinda al 15 menor servicios de protección, evaluación, y diagnóstico, más 16 tratamiento rehabilitador, luego de la disposición del caso. 17 (d) Centro de detención - Institución donde será recluido el menor, 18 pendiente de la adjudicación o disposición del caso o pendiente 19 de cualquier otro procedimiento ante el tribunal. 20 (e) Custodia - El acto de poner al menor bajo la responsabilidad del 21 Secretario del Departamento de la Familia o de cualquier otro 22 organismo o institución pública o privada, mediante orden del 23 tribunal y sujeto a la jurisdicción de este, quien la conservará 1 5 1 durante el período en que se le brinden los servicios de 2 protección, 3 rehabilitador que su condición amerite. 4 imponerse 5 condicional. 6 custodia cuando se ordena que el menor quede bajo la 7 responsabilidad 8 Rehabilitación. 9 (f) Desvío - evaluación como una y diagnóstico, condición a la más el tratamiento Esta custodia puede medida dispositiva También se refiere a la medida dispositiva de del Departamento de Corrección y Resolución del tribunal en la que se previene la 10 imposición de medida dispositiva, en interés del menor, y en la 11 que se refiere a una agencia, institución u organismo público o 12 privado para que reciba servicios. De completarlos, se archivará 13 la querella. 14 (g) Detención - Cuidado provisional del menor en institución o centro 15 provisto para tales fines, pendiente de la determinación por el 16 tribunal sobre hechos que se le imputan y lo colocan bajo 17 autoridad de este, luego de la determinación de causa probable 18 o por razón de procedimientos post adjudicativos pendientes. 19 (h) Falta - Infracción o tentativa de infracción, por un menor, de las 20 leyes penales, especiales, u ordenanzas municipales de Puerto 21 Rico; excepto las infracciones o tentativas, que por disposición 22 expresa de esta Ley, estén excluidas. 1 1 6 (i) (j) Falta Clase II - Conducta, que incurrida por adulto, constituiría delito grave o su tentativa, excepto las incluidas en falta clase III. 4 5 Conducta, que incurrida por adulto, constituiría delito menos grave o su tentativa. 2 3 Falta Clase I - (k) Falta Clase III - Conducta que incurrida por adulto constituiría 6 cualquiera de los siguientes delitos graves: asesinato, excepto la 7 modalidad de asesinato en primer grado, definida en el inciso (a) 8 del Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, que está excluida 9 de la jurisdicción del tribunal; asesinato atenuado; homicidio 10 negligente, en su modalidad de conducir un vehículo de motor 11 bajo 12 embriagantes; incitación al suicidio; aborto por fuerza o violencia 13 cuando sobreviene la muerte de la criatura o cuando dicha 14 conducta acarree un parto prematuro con consecuencias nocivas 15 para la criatura; abandono de menores, cuando se pone en 16 peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual del 17 menor; agresión sexual en todas sus modalidades, con excepción 18 de las circunstancias tipificadas en el inciso (a) del Artículo 130 19 del Código Penal de Puerto Rico; producción de pornografía 20 infantil; posesión y distribución, en la modalidad de que, a 21 sabiendas, 22 transmita, traspase, envíe o circule material o un espectáculo de 23 pornografía infantil; utilización de un menor para pornografía; los efectos de imprima, sustancias venda, controladas exhiba, distribuya, o bebidas publique, 1 7 1 incendio agravado; incendio forestal; estrago, en su modalidad 2 intencional; envenenamiento de aguas de uso público, en su 3 modalidad intencional; sabotaje de servicios esenciales, en su 4 modalidad de impedir que una persona solicite o reciba ayuda 5 para su vida, salud o integridad física; riesgo a la seguridad u 6 orden público al disparar un arma de fuego; genocidio; crímenes 7 de lesa humanidad; escalamiento agravado; secuestro; secuestro 8 de menores; secuestro agravado; robo; robo agravado; agresión 9 grave, cuando ocasiona una mutilación; y los siguientes delitos 10 de leyes especiales: distribución de sustancias controladas; y los 11 Artículos 5.03, 5.07, 5.08, 5.09 y 5.10 de la Ley 404-2000, según 12 enmendada, conocida como “Ley de Armas”, o sus tentativas. 13 (l) Procurador para Asuntos de Menores o Procurador. — Fiscal 14 Auxiliar del Tribunal de Primera Instancia designado para ejercer 15 sus funciones en los asuntos cubiertos por esta Ley. 16 (m) Fuga - Todo menor que incurra en la comisión de la falta de fuga 17 podrá ser encontrado incurso en nueva falta. Se entenderá por 18 fuga, la ausencia injustificada sin permiso de la institución o el 19 abandono injustificado de cualquier programa al que fuese 20 referido el menor, que se encuentre en detención preventiva o 21 cuando en cumplimiento de una medida dispositiva incurra en la 22 comisión 23 injustificadamente y sin permiso de un centro de corrección y de la falta de fuga, cuando: i) se ausente 1 8 1 rehabilitación. 2 programa residencial al que fuere referido el menor por el 3 Departamento de Corrección y Rehabilitación, o que fuere 4 referido como una condición, bajo una medida dispositiva 5 condicional o por un programa de desvío. La medida dispositiva 6 de esta nueva falta será consecutiva a la medida dispositiva 7 original. 8 (n) abandone injustificadamente cualquier Juez - El designado para entender en los asuntos objeto de esta Ley. 9 10 ii) (o) Mediación – procedimiento al cual se refiere a un menor, para la 11 solución de conflictos a través de métodos alternos, antes de que 12 se determine causa probable para la presentación de la querella 13 contra él. 14 (p) Menor - Persona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) 15 años de edad, o que habiéndola cumplido, sea llamada a 16 responder por una falta cometida antes de cumplir esa fecha. 17 (q) Persona responsable – Aquella persona que: (i) tenga controles 18 adecuados sobre un menor, (ii) pueda ejercer autoridad sobre el 19 menor para que este cumpla con las normas que le imponga el 20 tribunal, (iii) vele por los mejores intereses del menor, (iv) 21 supervise al menor, (v) proteja adecuadamente al menor, de 22 situaciones de riesgos o maltrato. 1 1 9 (r) que se le imputa al menor. 2 3 Querella - Escrito que se someta al tribunal describiendo la falta (s) Rehabilitación - Proceso mediante el cual se pretende reintegrar 4 adecuadamente al menor a la sociedad y con la capacidad de 5 desenvolverse por sí mismo. 6 (t) Trabajador Social - Profesional de la conducta humana, así 7 clasificado en el Sistema de Administración de Personal de la 8 Rama Judicial, adscrito al tribunal; o trabajador social, adscrito al 9 Departamento de Justicia, que coordina e interviene en el programa de desvío. 10 11 (u) comisión de una falta. 12 13 Transgresor - Menor a quien se le ha declarado incurso en la (v) Tribunal o Tribunal de Menores - Sala del Tribunal de Primera 14 Instancia que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta 15 Ley. 16 Artículo 4.-Jurisdicción del tribunal 17 (a) 18 El tribunal tendrá jurisdicción para conocer de: (1) todo caso en el que se impute a un menor, conducta que 19 constituya falta, incurrida antes de este haber cumplido 20 dieciocho (18) años de edad. Dicha competencia estará 21 sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes 22 penales para la conducta imputada; 1 10 (2) 1 cualquier asunto relacionado con menores, según lo 2 dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad 3 para entender en dicho asunto. 4 5 (b) El tribunal no tendrá jurisdicción para conocer de: (1) todo caso en que se impute a un menor, que hubiere 6 cumplido catorce (14) años de edad, la comisión de hechos 7 constitutivos de asesinato en primer grado, según lo 8 dispuesto por los incisos (a), (c), (d) y (e) del Artículo 93 9 del Código Penal de Puerto Rico. 10 (2) todo caso en el que se impute a un menor, que hubiere 11 cumplido catorce (14) años de edad, hechos constitutivos 12 de delito que surjan de la misma transacción o evento 13 constitutivo de asesinato en primer grado, según 14 dispuesto por los incisos (a), (c), (d) y (e) del Artículo 93 15 del Código Penal de Puerto Rico. 16 (3) lo todo caso en el que se impute hechos constitutivos de 17 delito a un menor, cuando este hubiese sido convicto 18 previamente, por un delito grave o menos grave, como 19 adulto. 20 posteriormente el menor es encausado, por conducta 21 cometida antes de los dieciocho (18) años, ya que su 22 adultez penal es judicialmente irreversible. 23 sucederá de haberse renunciado a la jurisdicción. El Tribunal de Menores no tendrá jurisdicción, si Igualmente, 1 1 11 (4) cuando se le imputa a una persona mayor de veintiún (21) 2 años, hechos constitutivos de falta clase II o III, cometidos 3 entre las edades de catorce (14) a dieciocho (18) años de 4 edad, que no hayan prescrito. 5 (5) cuando se ha comenzado una intervención con un menor, 6 sobre hechos constitutivos de falta clase II o III, cometidos 7 entre los catorce (14) a dieciocho (18) años de edad, y este 8 evade la jurisdicción del Tribunal y posteriormente se 9 interviene con este, luego de haber cumplido sus dieciocho 10 (18) años. Los casos se trasladarán al Tribunal General de 11 Justicia en la etapa en que se hayan paralizado los 12 procedimientos. 13 trasladarán a la Fiscalía para la continuidad de los 14 procedimientos. 15 (6) Si fue en la etapa de investigación se Si un menor comete una falta, entre los catorce (14) y 16 dieciocho (18) años de edad, y se están celebrando los 17 procedimientos en el Tribunal de Menores, y habiendo este 18 cumplido dieciocho (18) años, hace alegación o es 19 encontrado culpable por un delito grave o menos grave en 20 el Tribunal General de Justicia, se procederá como sigue: 21 (a) Si el caso está en etapa de vista de causa probable, 22 se continuará con los procedimientos en el Tribunal 23 de Menores, en esa etapa. Ante una determinación 1 12 1 de causa, por falta de clase II o III, se trasladará el 2 caso al Tribunal General de Justicia para la vista de 3 lectura 4 procedimientos. 5 (b) de acusación y continuación de los En ocasión de una determinación del Tribunal, de 6 causa probable por una falta de clase I, se trasladará 7 el caso al Tribunal General de Justicia para la 8 celebración 9 determinación del Tribunal de Menores resulta ser no 10 causa probable, o se determina causa por un delito 11 menor o por uno distinto, el procurador tendrá 12 sesenta (60) días para solicitar y celebrar una vista 13 en alzada. 14 alzada contra el menor, se procederá según lo 15 indicado para las vistas de causa y el traslado al 16 Tribunal General de Justicia. 17 (c) del juicio. De otra parte, si la De encontrarse, causa en la vista en En todos los casos contemplados en las cláusulas (1) 18 a la (6) del inciso (b) de este Artículo, el menor será 19 procesado como un adulto, en la etapa procesal que 20 le corresponda. 21 (d) La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia 22 conservará jurisdicción sobre el menor, aun cuando 23 haga alegación de culpabilidad o medie convicción 1 13 1 por un delito distinto al asesinato, según lo dispuesto 2 en los incisos (a), (c), (d) y (e) del Artículo 93 del 3 Código Penal de Puerto Rico. Igualmente, conservará 4 jurisdicción cuando en el procedimiento ordinario 5 como adulto, se le archiven los cargos o se le 6 encuentre no culpable al menor. 7 (e) Cuando un magistrado determine la existencia de 8 causa probable por un delito distinto al asesinato, 9 según lo dispuesto en los incisos (a), (c), (d) y (e) del 10 Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico, este y 11 cualquier otro delito que surgiere de la misma 12 transacción, se trasladará al Tribunal de Menores, al 13 amparo de las disposiciones de esta Ley; y este 14 retendrá 15 dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley. y conservará jurisdicción, según lo 16 Artículo 5.-Duración de la autoridad del tribunal 17 El tribunal conservará su autoridad sobre todo menor sujeto a las 18disposiciones de esta Ley, hasta que cumpla la edad de veintiún (21) años, a 19menos que mediante orden, al efecto, dé por terminada la misma. 20 En todos los casos en que un menor, estando aún bajo la autoridad del 21tribunal, sea procesado y convicto como adulto, el tribunal perderá 22automáticamente su autoridad sobre dicho menor, excepto que, haya 23comenzado un proceso de revocación de la libertad a prueba, en cuyo caso 1 14 1se extenderá la jurisdicción hasta terminar el proceso de revocación. En 2tales casos, si al momento de ser acusado como adulto, el menor no presta 3la fianza que le fuere impuesta, este deberá permanecer internado en una 4institución para menores del Departamento de Corrección y Rehabilitación, 5hasta tanto sea convicto como adulto. El tribunal (Sala Criminal) vendrá 6obligado a imponer al menor que fuere procesado y convicto como adulto, el 7cumplimiento de la medida dispositiva que dictó el Tribunal de Menores, y 8que el menor no hubiere cumplido. 9 Una vez sea convicto como adulto el menor permanecerá bajo la 10custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación para terminar de 11cumplir, en la corriente de adulto, la medida dispositiva dictada por el 12tribunal y, una vez cumplido este término, consecutivamente comenzará a 13cumplir con la sentencia por el otro delito cometido. 14 En los casos en los que el menor se procesa como adulto por el nuevo 15delito, pero resulta no culpable o se le archiva la acusación por el nuevo 16delito, el Tribunal de Menores continuará con su autoridad sobre el menor, 17para fines del cumplimiento de la medida dispositiva impuesta por el 18tribunal. 19 Artículo 6.-Derecho a representación legal 20 En todo procedimiento, el menor tendrá derecho a estar representado 21por abogado; y de carecer de medios económicos, para sufragar su 22representación legal, el tribunal deberá asignarle uno. De extenderse el 23término máximo de duración de la medida dispositiva, de conformidad con el 1 15 1Artículo 29 de esta Ley, el menor también deberá estar representado por 2abogado. 3 Artículo 7.-Registros y allanamientos 4 El menor estará protegido contra registros, incautaciones y 5allanamientos irrazonables. Solo se expedirá mandamiento judicial para 6autorizar un registro o allanamiento contra un menor, cuando exista causa 7probable apoyada en juramento o afirmación, y mediante descripción 8particular de la persona o el lugar que será registrado, y las cosas que serán 9ocupadas. 10 Artículo 8.-Excepción a juicio público; Jurado 11 Todas las vistas sobre los méritos se efectuarán en sala y de acuerdo 12con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de 13Menores. 14 El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los casos de 15menores a menos que los padres, encargados o el representante legal del 16menor demanden que el asunto se ventile públicamente y el juez que 17preside la sala determinará si tal solicitud redunda en beneficio del menor 18imputado. Si el juez determina que la exposición pública es beneficiosa para 19el menor, se hará bajo las reglas que provea el juez. El juez podrá consentir a 20la admisión de personas que demuestren tener interés legítimo en los 21asuntos que se ventilan, 22representación legal. previo consentimiento del menor y su 1 1 16 Todos los otros actos o procedimientos podrán ser efectuados y 2ventilados por el juez en su despacho o en cualquier otro lugar sin necesidad 3de la asistencia del secretario u otros funcionarios del tribunal. 4 Las vistas en los casos de menores, al amparo de esta Ley, se 5celebrarán sin Jurado. 6 Artículo 9.-Evidencia anterior 7 No podrá ofrecerse como evidencia contra el menor, en un tribunal de 8jurisdicción ordinaria, aquella aducida en la fase adjudicativa ante el Tribunal 9de Menores, a menos que este haya renunciado a la jurisdicción. 10 Artículo 10.-Fianza 11 Las normas relacionadas con la fianza no serán aplicables a los 12menores puestos bajo detención o custodia, de conformidad con esta Ley. 13 Artículo 11.-Renuncia de derechos 14 No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho 15constitucional que le cobije, si no están presentes sus padres o encargados, 16o su abogado; y sin una determinación del juez de que, la misma es libre, 17inteligente y que el menor conoce las consecuencias de la renuncia. No 18obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al 19derecho de asistencia de abogado. 20presencia de padres o De igual forma, no será necesaria la encargados para renunciar 21constitucionales cuando la persona tenga dieciocho (18) años. 22 Artículo 12.-Procurador para Asuntos de Menores a derechos 1 1 17 En todos los asuntos de menores ante la consideración del tribunal 2participará un Procurador para Asuntos de Menores quien será 3exclusivamente designado para ejercer sus funciones en los asuntos 4cubiertos por esta Ley. 5 (a) Facultades del Procurador.- El procurador del Tribunal de Primera 6 Instancia, quien ejercerá sus funciones en los asuntos cubiertos 7 por esta Ley, estará investido de todas las facultades y deberes 8 propios de su cargo y de todas aquellas atribuciones que señala 9 la ley, con el objeto de hacer válidos sus preceptos y medidas. 10 (b) Funciones del Procurador.- 11 funciones: 12 (1) Efectuará la investigación de los hechos en todos los casos en que se alegue la comisión de una falta. 13 14 El procurador tendrá las siguientes (2) Representará al Estado en todo procedimiento de 15 naturaleza adversativa y presentará la evidencia que 16 sustenta la querella. 17 (3) En todos los casos en que se determine causa probable, 18 presentará la querella correspondiente y referirá al menor 19 y a sus padres o encargados, al Trabajador Social del 20 Tribunal de Primera Instancia, para el estudio y la 21 preparación del informe social. 22 23 (4) Podrá solicitar el archivo de la querella si la misma no es legalmente suficiente para iniciar el proceso; en cuyo caso, 1 18 1 discrecionalmente, 2 encargados al trabajador social del tribunal para que este 3 les oriente respecto a las agencias u organismos sociales 4 que puedan brindarles atención, si las circunstancias así lo 5 ameritan. 6 (5) referirá al menor, sus padres o Podrá efectuar acuerdos con el menor, su abogado y sus 7 padres o encargados para solicitar del tribunal el desvío del 8 procedimiento, de conformidad con el Artículo 21 de esta 9 Ley. 10 (6) Investigará las detenciones de menores en instituciones 11 correccionales de adultos, gestionará su excarcelación y 12 procederá con la continuación de los procedimientos en 13 interés del menor. 14 (7) Hará los arreglos necesarios para que el juez nombre un 15 tutor o custodio del menor cuando este no tuviere persona 16 alguna responsable de su custodia legal. 17 (8) Iniciará los procedimientos y someterá al tribunal las 18 peticiones sobre renuncia de jurisdicción y revocación de 19 libertad condicional. 20 (9) Negociará y realizará alegaciones preacordadas, guiándose 21 por los principios y procedimientos contemplados en esta 22 Ley, y en cualquier otra reglamentación aplicable. 1 19 (10) 1 Solicitará al tribunal el nombramiento de un defensor 2 judicial, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, y 3 existe un claro conflicto entre el menor imputado y los 4 testigos. 5 (11) Ejercerá cualesquiera otras funciones necesarias para el 6 desempeño de su cargo, de conformidad con esta Ley. 7 Artículo 13.-Trabajador social 8 El Trabajador Social de la Oficina de Relaciones de Familia y Menores 9del Tribunal de Primera Instancia será el profesional que ejercerá las 10siguientes funciones: 11 (a) A solicitud del tribunal realizará una investigación social 12 preliminar con el propósito de determinar si debe o no colocarse 13 al menor bajo detención preventiva hasta que se celebre la vista 14 del caso. 15 (b) Orientará a las partes y podrá referirlas a las agencias u 16 organismos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en esta 17 Ley. 18 (c) preparará los informes que le sean requeridos por el juez. 19 20 Llevará a cabo el debido estudio y análisis social del menor; y (d) Recomendará el plan inicial de tratamiento y servicios que 21 deberán ser ofrecidos a los menores, que luego de la vista 22 adjudicativa permanezcan bajo la jurisdicción del tribunal. 1 1 20 (e) Cuando ejerza de supervisor, con el trabajador social designado, 2 para 3 estructurará con dicho trabajador social el plan de tratamiento y 4 servicios 5 brindándole al trabajador social que supervise al menor, la 6 dirección y asesoramiento que tal función amerita. 7 (f) a Recomendará en la ofrecerse los supervisión al casos menor para directa en los de libertad que un menor, condicionada, debe solicitarse nombramiento de tutor o custodio legal. 8 9 intervenir (g) Llevará récord de los servicios y de las entrevistas celebradas 10 durante el proceso de investigación; y preparará un resumen 11 conciso de los hechos para los organismos a los cuales refiere 12 asuntos; 13 estadísticas, tarjeteros y demás información que fuere necesaria 14 para el mejor funcionamiento del tribunal. 15 (i) así como también, todos aquellos formularios, Explicará al menor las condiciones impuestas para permanecer en libertad condicional y le supervisará durante esta. 16 17 (j) Velará por que se cumplan las condiciones impuestas al menor. 18 (k) Coordinará el tratamiento y los servicios que serán ofrecidos al 19 menor, de acuerdo con las recomendaciones del trabajador 20 social del tribunal, y conjuntamente con la persona que lo 21 supervise y con las órdenes que emitió el tribunal. 1 1 21 (l) Rendirá los informes periódicos sobre ajuste del menor o 2 aquellos requeridos por el tribunal; y llevará récord de los 3 servicios y tratamientos del menor. 4 (m) Recomendará al procurador la solicitud de revocación de libertad 5 condicional, en todo caso, en el cual el menor no cumpla con las 6 condiciones. 7 Artículo 14.-Deberes del Trabajador Social del Departamento de Justicia 8 El Trabajador Social del Departamento de Justicia es el trabajador 9social que evaluará si el menor imputado de falta clase I y por primera vez 10de falta clase II podrá beneficiarse del desvío, siendo sus funciones las 11siguientes: 12 (a) Realizará una evaluación social, con visitas a la comunidad, a las 13 escuelas y a las agencias que le hayan dado servicios al menor y 14 a su familia para saber las necesidades que presenta el menor y 15 16 su familia a los fines de recomendar el desvío. Luego de la evaluación social hará las recomendaciones (b) oportunas y necesarias al Procurador sobre si el menor puede 17 (c) beneficiarse del desvío. Identificará la agencia pública o entidad privada que le brindará 20 21 (d) los servicios al menor. Coordinará el tratamiento y los servicios que recibirá el menor en 22 23 (e) el proceso de desvío, conforme a sus hallazgos. Le dará seguimiento en las escuelas, comunidad y en la agencia (f) receptora. Mantendrá informado al Procurador sobre el progreso del menor 18 19 24 25 26 y rendirá un informe sobre el ajuste del menor a ser presentado 1 22 1 en el tribunal para ser discutido en la Vista de Revisión de 2 3 Desvío. Recomendará al Procurador la revocación del desvío y la (g) imposición de medida dispositiva en los casos correspondientes. 4 5 Artículo 15.-Renuncia de jurisdicción 6 (a) Solicitud por el procurador.- El tribunal, a solicitud del 7 procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que 8 sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, 9 a quien se le impute la comisión de cualquier falta clase II o III. El 10 procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción 11 fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo 12 las disposiciones de esta Ley no responderá a los mejores 13 intereses del menor y de la comunidad. 14 (b) El procurador deberá promover la solicitud de renuncia de 15 jurisdicción en los siguientes casos: 16 (1) cuando se impute a un menor que sea mayor de catorce 17 (14) años, la comisión de hechos constitutivos de asesinato 18 en la modalidad que está bajo la autoridad del tribunal, 19 cualquier otro delito grave que esté sujeto a una pena de 20 noventa y nueve (99) años, y cualquier otro hecho delictivo 21 que surja de la misma transacción o evento; 22 (2) cuando se impute al menor una falta clase II o III y se le 23 hubiera adjudicado previamente una falta clase II o III, 24 incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años. 1 1 23 (c) El procurador vendrá obligado a advertir al tribunal la falta de 2 jurisdicción cuando se trate de aquellos casos excluidos de su 3 autoridad por disposición expresa de esta Ley. 4 (d) renuncia de jurisdicción. 5 6 Vista.- El tribunal, previa notificación, celebrará una vista de (e) Factores a considerar.- Para determinar la procedencia de la 7 renuncia a que se refiere el inciso (a) de esta Sección, el tribunal 8 examinará los siguientes factores: 9 (1) naturaleza de la falta que se imputa al menor y las circunstancias que la rodearon; 10 11 (2) historial legal previo del menor, si alguno; 12 (3) historial social del menor; 13 (4) el historial socioemocional y sus actitudes hacia la 14 autoridad hacen necesario establecer controles respecto a 15 su comportamiento que no se le puedan ofrecer en los 16 centros de custodia o en las instituciones de tratamiento 17 social a disposición del tribunal. 18 Artículo 16.-Renuncia de jurisdicción - en ausencia 19 El tribunal podrá renunciar la jurisdicción en ausencia de un menor, 20siempre que se cumplan los requisitos enumerados en esta Ley, previa 21celebración de vista, en la cual el menor estará representado por abogado, 22cuando concurran las siguientes circunstancias: 1 1 24 (1) que a la fecha de comisión de los hechos haya cumplido catorce (14) años de edad; 2 3 (2) que esté evadido de la jurisdicción; 4 (3) que se hayan efectuado diligencias suficientes en la jurisdicción 5 6 para localizarlo y estas hayan sido infructuosas. Cuando se tratare de una renuncia de jurisdicción mandatoria, el 7tribunal podrá renunciar en ausencia, cuando concurran las circunstancias 8expresadas anteriormente, el menor esté evadido de la jurisdicción y las 9diligencias para localizarlo hayan sido infructuosas. 10 Artículo 17.-Traslado del caso al Tribunal de Adultos 11 Si el juez considerase que existen razones para renunciar la 12jurisdicción, dictará resolución fundamentada y ordenará el traslado del caso 13para que se tramite como si se tratara de un adulto. Así también, ordenará 14el traslado del caso a la sala de lo criminal, sin necesidad de celebrar vista 15de renuncia a su jurisdicción, cuando se configuren las circunstancias 16contempladas en el Artículo 4, (b)(5) y (b)(6). 17 Con la orden de traslado del asunto se acompañarán las declaraciones, 18evidencia, documentos y demás información en poder del tribunal; excepto 19aquellas que, de acuerdo con esta Ley y las Reglas de Procedimiento para 20Asuntos de Menores, sean de carácter confidencial. 21 La notificación de la renuncia, que el secretario del tribunal enviará al 22fiscal del distrito o a la autoridad competente, no contendrá copia de la 23resolución dictada en el caso. 1 1 25 El procurador será responsable de que el menor sea conducido de 2inmediato a las autoridades pertinentes para que se inicien los 3procedimientos en la jurisdicción ordinaria. 4 Una vez, el Tribunal de Menores renuncia la jurisdicción del menor, la 5renuncia es irreversible. Ello es así, aunque los cargos por los que el tribunal 6renunció la jurisdicción, se archiven, desestimen o se declare no culpable al 7menor. Por consiguiente, a partir de la renuncia de jurisdicción, todos los 8cargos que sean presentados serán de la jurisdicción del tribunal de adultos, 9aunque los mismos hayan sido cometidos por la persona durante su 10minoridad. 11 Artículo 18.-Determinación de causa probable 12 Previa la presentación de la querella, se celebrará una vista de 13determinación de causa probable ante un juez, de conformidad con el 14procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento para Asuntos de 15Menores. 16 Artículo 19.-Libertad provisional del menor; promesa de comparecencia 17 Siempre que fuere posible, el menor deberá dejarse bajo la custodia de 18sus padres o de una persona responsable, bajo la promesa de que 19comparecerán con este ante el tribunal en fecha determinada. 20 En aquellos casos en que se deje al menor bajo la custodia de sus 21padres, encargados o persona responsable, estos firmarán una promesa de 22comparecencia comprometiéndose a traer al menor a la vista del caso 23cuando el tribunal lo ordene, bajo apercibimiento de desacato. Estos 1 26 1deberán poder: (i) ejercer controles adecuados sobre el menor; (ii) ejercer 2autoridad sobre el menor para que este cumpla con las normas que le 3imponga el tribunal; (iii) velar por los mejores intereses del menor; (iv) 4supervisar al menor; (v) proteger adecuadamente al menor, de situaciones 5de riesgos o maltrato. 6 Artículo 20.-Detención del menor 7 La detención de un menor solo se efectuará mediante orden judicial. 8No se ordenará la detención de un menor antes de la vista adjudicativa, a 9menos que: 10 (1) representa un riesgo para la comunidad; 11 12 sea necesaria para la seguridad del menor o porque este (2) que el menor se niegue a, o esté mental o físicamente 13 incapacitado de dar su nombre, el de sus padres o encargado y 14 la dirección del lugar donde reside; 15 (3) cuando no existan personas responsables dispuestas a custodiar 16 al menor y garantizar su comparecencia a procedimientos 17 subsiguientes; 18 (4) incomparecencias; 19 20 que el menor esté evadido o tenga historial conocido de (5) que por habérsele antes encontrado incurso en faltas que, 21 cometidas por un adulto, constituyeren delito grave y habérsele 22 encontrado causa probable en la nueva falta que se le imputa, 1 27 1 pueda razonablemente pensarse que amenaza el orden público 2 seriamente; 3 (6) que habiéndose citado al menor para la vista de determinación 4 de causa probable, él no comparezca y se determine causa 5 probable en su ausencia. 6 Artículo 21.-Mediación; desvío del procedimiento judicial 7 (a) En todo caso, con anterioridad a la determinación de causa 8 probable para presentar querella, cualquiera de las partes podrá 9 solicitar del tribunal el referimiento del caso a algún centro de 10 mediación de conflictos, de conformidad con lo dispuesto en la 11 Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, y el Reglamento de 12 Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Tribunal 13 Supremo, cuando existan las siguientes circunstancias: 14 (1) se trata de un primer ofensor de una falta clase I; y 15 (2) existe el consentimiento del procurador, del querellante; y del querellado. 16 Si alguno de estos últimos, son menores, deberán tener el 17 18 consentimiento de sus padres. 19 (b) Si, al amparo de lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, se 20 logra un acuerdo de mediación, el mismo será notificado al 21 tribunal para proceder con el archivo correspondiente del caso; 22 de no lograrse un acuerdo de mediación, el tribunal continuará 23 con los procedimientos. 1 1 28 (c) Luego de la determinación de causa probable, y previa la 2 adjudicación del caso, el procurador podrá solicitar del tribunal, 3 el referimiento del caso del menor a una agencia u organismo 4 público o privado, mediante desvío del procedimiento, siempre y 5 cuando se cumplan las siguientes circunstancias: 6 (1) falta clase II; 7 8 se trata de una falta clase I o de un primer ofensor en una (2) el trabajador social del Departamento de Justicia ha 9 evaluado al menor y ha informado su recomendación al 10 tribunal; si su recomendación favorece el desvío del 11 procedimiento, el trabajador social deberá identificar un 12 programa de servicios y referir el menor al mismo; 13 (3) se suscribe un acuerdo entre el procurador, el menor, sus 14 padres o encargados; y la agencia u organismo al cual será 15 referimiento el menor; 16 (4) la falta imputada no causó la muerte de una persona; ni 17 conllevó el uso de armas de fuego o blancas; o la posesión 18 con intención de distribuir sustancias controladas; 19 (5) programa de desvío o procedimiento similar; 20 21 el menor no se ha acogido, con anterioridad, a un (6) media la autorización del tribunal; 1 29 (7) 1 el menor ha hecho alegación de incurso por la falta 2 imputada y se compromete a cumplir con los acuerdos 3 estipulados, y en lograr rehabilitación. 4 d) La agencia u organismo al que será referido el menor, de 5 conformidad con el inciso (c) de este Artículo, deberá informar al 6 procurador y al tribunal si el menor está cumpliendo, ha 7 cumplido o no, con las condiciones del acuerdo. 8 (1) procurador solicitará al tribunal el archivo de la querella. 9 10 Si el menor ha cumplido con dichas condiciones, el (2) Si el menor no ha cumplido con tales condiciones, el 11 procurador 12 conformidad 13 Procedimiento de Asuntos de Menores; y de revocarse el 14 desvío, el tribunal señalará vista para dictar la medida 15 dispositiva. 16 social actualizado del trabajador social del tribunal. 17 Artículo 22.-Vista de solicitará con lo la revocación dispuesto en del las desvío, de Reglas de Ello, tomando en consideración el informe determinación de causa probable; vista 18adjudicativa; términos 19 Luego de la vista de aprehensión del menor, si se determinara causa, 20corresponderá al juez del Tribunal de Primera Instancia determinar si el 21menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la 22vista de determinación de causa probable, para la presentación de la 23querella; o si ordena su detención provisional, de conformidad con lo 1 30 1dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley. Cuando se ordene la detención 2provisional, el juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen 3dicha orden. 4 Si el menor es detenido provisionalmente, o si queda bajo la custodia 5de sus padres o encargados, se le citará para que comparezca a la vista de 6determinación de causa probable para la presentación de la querella. En el 7primer supuesto, salvo causas excepcionales, la vista se celebrará dentro de 8los cinco (5) días posteriores a la detención. En el segundo supuesto, la vista 9se celebrará dentro de los siguientes treinta (30) días. Se aplicarán a este 10procedimiento todas las normas de juicio rápido existentes en nuestra 11jurisdicción. En la vista de determinación de causa probable, el juez hará 12una lectura de la querella y vendrá obligado a advertirle al menor que, de 13este no comparecer a cualquier procedimiento posterior, las vistas y 14procesos continuarán en su ausencia. 15 La vista adjudicativa en la cual el juez procederá a determinar si el 16menor ha incurrido o no en la falta imputada, se celebrará dentro de los 17sesenta (60) días siguientes a la determinación de causa probable, si el 18menor está bajo la custodia de sus padres o persona responsable; o dentro 19de treinta (30) días, si el menor está detenido en un centro de detención, a 20menos que la demora se deba a solicitud del menor, sus padres o 21encargados o que exista justa causa para ello. En dicha vista, el menor 22tendrá derecho a estar representado por abogado, a contrainterrogar los 23testigos y a presentar prueba a su favor. Se aplicarán las Reglas de 1 31 1Evidencia de 2009, y las alegaciones del fiscal tendrán que probarse más allá 2de duda razonable. 3 El juez que presida la vista adjudicativa deberá ser uno distinto al que 4presidió la determinación de causa probable. 5 Artículo 23.-Vista dispositiva 6 Al terminar la vista adjudicativa se procederá a la celebración de la 7vista dispositiva del caso; salvo que, el tribunal, a solicitud del menor o del 8procurador, señale la vista dispositiva para una fecha posterior. El juez 9deberá tener, ante sí, un informe social, antes de disponer del caso de un 10menor encontrado incurso en una falta, al amparo de la Ley de Justicia 11Juvenil. 12 En la vista dispositiva estarán presentes: el menor, su abogado, sus 13padres, encargados o el defensor judicial; así como, el procurador. Los 14testigos y víctimas de la falta o faltas imputadas al menor, también tendrán 15derecho a estar presentes en la vista dispositiva. 16 Artículo 24.-Imposición de medidas dispositivas al menor incurso en 17falta 18 Cuando el tribunal hubiere determinado que el menor ha incurrido en 19falta, podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas: 20 (a) nominal.- orientar al menor, haciéndole conocer lo reprobable de 21 su conducta, y las posibles consecuencias de continuar con esa 22 conducta; pero sin imponer condiciones a su libertad; 1 1 32 (b) condicional.- Colocar al menor en libertad a prueba en el hogar 2 de sus padres o en el de otra persona adecuada, exigiéndole 3 cumplir con una o más de las siguientes condiciones: 4 (1) 5 con el 6 (2) prohibirle ciertos actos o compañías; 7 (3) ordenarle la restitución a la parte afectada, en aquellos reportarse periódicamente al trabajador social y cumplir programa de rehabilitación preparado por este; 8 casos en los que el menor resultó incurso en apropiación 9 ilegal, daños agravados, o cualquier otra falta, según lo determine el tribunal; 10 11 (4) ordenarle al menor realizar servicio comunitario, siempre 12 que no se infrinjan las disposiciones legales que rigen el 13 trabajo de los menores en Puerto Rico. La entidad donde, 14 o para la cual, el menor realiza el servicio comunitario 15 debe informar al tribunal sobre el ajuste y cumplimiento de 16 este. 17 comunitario que le fue impuesto, se entenderá como una 18 violación a las condiciones; 19 (5) El incumplimiento del menor con el servicio ordenarle al menor pagar la pena especial establecida por 20 el Artículo 61 de la Ley 146-2012, según enmendada, 21 conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para 22 aquellas conductas delictivas descritas en el Artículo 6 de 1 33 1 la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como “Ley 2 para la Compensación a Víctimas de Delitos”; (6) 3 cualesquiera otras condiciones que el tribunal estime necesarias para la protección o tratamiento del menor; 4 (7) 5 el menor acepta como condición que, de presentársele una 6 nueva falta, se celebrará la vista ex parte, conjuntamente 7 con la vista de presentación de la queja, o vista de causa 8 probable para presentar querella por las faltas clase I, si no 9 se ha solicitado detención por estas; o si ya es mayor de 10 dieciocho (18) años, 11 probable para arresto o citación, según lo dispuesto por la 12 Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según 13 enmendadas; (8) 14 cualesquiera otras condiciones que el tribunal estime favorables para la protección o tratamiento del menor. 15 16 en la vista para determinar causa (c) Custodia.- ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad 17 de cualquiera de las siguientes personas: 18 1) el Secretario del Departamento de Corrección y 19 Rehabilitación, en los casos en los que se le imponga al 20 menor un término mayor de seis (6) meses en su medida 21 dispositiva; 22 El 23 Departamento de Corrección y Rehabilitación determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán 1 34 1 ofrecidos. No obstante, el tribunal podrá entregar la custodia al 2 Departamento de Corrección y Rehabilitación, si se revoca una 3 medida de seis (6) meses o menos, incluyendo la revocación de 4 una medida de falta clase I. 5 2) una organización o institución pública o privada adecuada; 6 3) el Secretario de Salud en los casos en que el menor presente problemas de salud mental. 7 8 Artículo 25.-Criterios al imponer medidas dispositivas 9 El juez deberá imponer las medidas dispositivas de menor a mayor 10severidad, tomando en consideración la seriedad o gravedad de la falta 11imputada, el grado de responsabilidad que indican las circunstancias que la 12rodean, los daños ocasionados a las víctimas de la falta; así como la edad y 13el historial previo del menor. Al sopesar estos parámetros, el juez tendrá en 14cuenta las necesidades del menor para la más pronta y eficaz rehabilitación. 15 Artículo 26.-Infracción a la ley de tránsito 16 (a) Cuando la falta imputada al menor constituya delito bajo la Ley 17 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, el tribunal podrá imponer 18 las medidas dispuestas por las mismas, siempre tomando en 19 consideración el informe del trabajador social y la necesidad de 20 servicios del menor. 21 22 (b) Los menores que cometan infracciones denominadas “faltas administrativas”, bajo la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto 1 35 1 Rico, han de responder por estas de la manera establecida en las 2 mismas y ante el organismo administrativo correspondiente. 3 (c) Se revocará la licencia de conducir cuando el menor resulte 4 incurso en casos de distribución de sustancias controladas, Ley 5 de Armas de Puerto Rico y homicidio negligente. 6 determinará, en casos apropiados y para la rehabilitación del 7 menor, si concede una licencia provisional con restricciones. 8 Artículo 27.-Medidas dispositivas y su duración 9 (a) El tribunal Falta clase I.- Cuando el tribunal encuentre al menor incurso en 10 conducta, que incurrida por adulto constituiría delito menos 11 grave o su tentativa, adjudicará la comisión de una falta clase I; 12 y podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas 13 dispositivas: 14 (1) 15 (2) libertad condicional por un término máximo de doce (12) meses; 16 (3) 17 18 nominal, si es primer ofensor y no requiere servicios; (b) custodia por un término máximo de nueve (9) meses. Falta clase II.- Cuando el tribunal encuentre al menor incurso en 19 conducta que, incurrida por adulto constituiría delito grave, 20 excepto las incluidas en la clase III, adjudicará la comisión de una 21 falta clase II; y podrá imponer cualesquiera de las siguientes 22 medidas dispositivas: 1 36 (1) 1 meses; 2 (2) 3 custodia por un término máximo de treinta y seis (36) meses. 4 5 condicional por un término máximo de cuarenta y dos (42) (c) Falta clase III.- Cuando el tribunal encuentre al menor incurso en 6 una falta clase III podrá imponer cualesquiera de las siguientes 7 medidas dispositivas: 8 (1) condicional por un término máximo de cinco (5) años; 9 (2) custodia por un término máximo de cuatro (4) años. 10 Artículo 28.-Cuándo termina la medida dispositiva 11 Toda medida dispositiva cesará cuando medie cualquiera de las 12siguientes circunstancias: 13 (a) al cumplirse el término máximo dispuesto por ley, excepto si se aplicara lo dispuesto por el Artículo 29 de esta Ley; 14 15 (b) al cumplir el menor, la edad de veintiún (21) años; 16 (c) cuando se haya rehabilitado. 17 Artículo 29.-Extensión del término máximo 18 (a) El tribunal, previa solicitud de la persona que tenga a su cargo la 19 supervisión o la custodia del menor, y previa la celebración de 20 vista, en la cual el menor deberá estar representado por 21 abogado, podrá extender la duración de la medida dispositiva 22 más allá del máximo dispuesto por ley, siempre que concurran 23 las siguientes circunstancias: 1 37 (1) 1 que no se hayan completado los servicios o el plan de tratamiento del menor; 2 3 (2) que el menor se está beneficiando de los servicios o del 4 plan de 5 (3) tratamiento que se le ha estado ofreciendo; que existe un período determinado para concluir los 6 servicios o el plan de tratamiento que, a discreción del 7 tribunal sea razonable; (4) 8 encargados. 9 10 (b) El término de la extensión nunca podrá ser igual o mayor al término de custodia originalmente impuesto. 11 12 que medie el consentimiento del menor y sus padres o (c) El tribunal hará todas las gestiones posibles para que los 13 servicios o el plan de tratamiento extendido se dé en libertad 14 condicional, siempre y cuando sea para el mejor bienestar del 15 menor. 16 Artículo 30.-Resumen del tribunal; informes del organismo o agencia 17para evaluación periódica 18 Cuando se coloque a un menor bajo la custodia del Departamento de 19Corrección y Rehabilitación, o de cualquier otro organismo público o privado, 20el juez le remitirá al funcionario o persona, bajo cuya custodia deba quedar 21el menor, un resumen de la información que obra en su poder sobre el 22mismo. 1 1 38 Al tribunal deberán rendirse informes periódicos sobre condición, 2progreso físico, emocional y moral del menor; así como informes de 3evaluación del menor y de los servicios o tratamientos ofrecidos a este. 4Dichos informes, de estricta confidencialidad, deberán ser rendidos por las 5personas que tienen a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento del 6menor, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha señalada 7para la revisión, según lo dispuesto en el Artículo 31 de esta Ley. 8 Artículo 31.-Revisión periódica de la medida dispositiva 9 El tribunal se pronunciará periódicamente sobre el mantenimiento, 10modificación o cese de la medida dispositiva impuesta. En los casos de las 11faltas clase I, la revisión se efectuará cada tres (3) meses y en los casos de 12faltas clases II y III, la revisión se efectuará cada seis (6) meses. Ello, sin 13menoscabo de poder hacerlo en cualquier momento en que las 14circunstancias lo aconsejen o a solicitud de parte interesada. A la vista de 15revisión deberá comparecer el menor y la persona o representante que 16tenga a su cargo la supervisión, custodia o tratamiento. 17 En los casos de las custodias entregadas por los tribunales al 18Departamento de Corrección y Rehabilitación, la revisión periódica de la 19medida dispositiva no requerirá la presencia del menor, aunque comparecerá 20a la vista en la cual se decrete el cese de la medida de custodia, a no ser que 21el tribunal disponga lo contrario. 22 Artículo 32.-Autorización del tribunal para acción de agencia u 23organismo 1 1 39 Ninguna agencia u organismo público o privado, al cual sea referido un 2menor, podrá tomar acción para alterar la autoridad o jurisdicción del 3tribunal, sin autorización expresa de éste. 4 Artículo 33.-Resoluciones 5 Los dictámenes del tribunal se denominarán resoluciones. En estas el 6tribunal podrá: 7 (a) desestimar la querella por insuficiencia de prueba. 8 (b) imponer cualquier medida dispositiva. 9 (c) ordenar que el menor sea sometido a una evaluación 10 comprensiva con fines de diagnóstico por un médico, psiquiatra 11 o psicólogo u otros especialistas pertinentes y autorizados a 12 ejercer su profesión en Puerto Rico. 13 (d) imponer a los padres o a las personas encargadas del menor, la 14 obligación de contribuir al pago total o parcial de los gastos en 15 que se incurra en la evaluación o diagnóstico, tratamiento y 16 rehabilitación 17 incumplimiento de las disposiciones del tribunal a este respecto, 18 por parte de la persona obligada, podrá constituir desacato. 19 (e) del menor, cuando ello sea procedente. El cualquier otra determinación relacionada con el procedimiento o 20 caso que se ventila. Además, los jueces podrán emitir cualquier 21 orden, resolución o determinación interlocutoria dirigida a los 22 padres, encargados, familiares o personas jurídicas o naturales, 23 privadas o gubernamentales que afecten las necesidades y 1 40 1 bienestar del menor. El incumplimiento por parte de la persona 2 natural 3 determinación 4 constituirá desacato. o jurídica obligada por interlocutoria una emitida orden, bajo resolución, este o precepto, 5 Artículo 34.-Resoluciones- modificación 6 En cualquier momento, el juez podrá modificar cualquier orden o 7resolución relacionada con un menor. Podrán presentar solicitud 8fundamentada para que se modifique la resolución: 9 (a) (b) (c) (d) sus padres, encargados o su el jefe de la agencia u organismo público que tenga bajo su el director de la institución u organismo público o privado que cualquier otra persona bajo cuya supervisión se encuentre el menor. 16 17 menor, tenga bajo su atención o custodia al menor; 14 15 el atención o custodia al menor. 12 13 procurador, representante legal; 10 11 el Artículo 35.-Ubicación en los centros de tratamiento y detención; y 18tratamiento social 19 El Departamento de Corrección y Rehabilitación, y cualquier otro 20organismo público o privado autorizado proveerán los centros de tratamiento 21y detención para cualquier menor cubierto por las disposiciones de esta Ley. 22 23 (a) Ingreso, tratamiento y traslado de menores bajo custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación.- Cuando se 1 41 1 entregue la custodia de un menor al Departamento, este 2 determinará el programa de tratamiento o institución en la cual 3 el menor será ubicado y el tipo de tratamiento de rehabilitación a 4 proveerse a los menores. El Departamento podrá ubicar a los 5 menores en cualquier programa de tratamiento o institución bajo 6 su jurisdicción. 7 (b) Tratamiento individualizado.- Todo menor tendrá derecho a 8 recibir servicios o tratamiento con carácter individualizado que 9 responda a sus necesidades particulares y propenda a su eventual rehabilitación. 10 11 (c) Centros de detención.- Los centros de detención recibirán a los 12 menores referidos por el tribunal, de conformidad con lo 13 dispuesto en esta Ley; y les ofrecerán servicios de evaluación y 14 diagnóstico, a tenor de la resolución ordenando su ingreso. El 15 Departamento de Corrección y Rehabilitación y los organismos 16 públicos o privados que provean los centros de detención quedan 17 facultados para asesorar y colaborar con el tribunal para 18 determinar los servicios de evaluación y diagnóstico a proveerse 19 a los menores que le sean referidos. 20 (d) Traslado a otros organismos públicos o privados.- Cuando un 21 menor esté bajo la custodia del Departamento de Corrección y 22 Rehabilitación y, previa autorización del tribunal, proceda en bien 23 del menor su reubicación a otra agencia, organismo público o 1 42 1 privado, cesará la custodia física pero no la responsabilidad del 2 Departamento en el sentido de velar porque el organismo 3 público o privado del cual se trate cumpla con el propósito de 4 esta Ley. El Departamento formalizará con los organismos 5 pertinentes todos los acuerdos necesarios para realizar el 6 traslado. 7 Departamento de Corrección y Rehabilitación y el tribunal, se 8 efectuará el traslado a la agencia u organismo público o privado 9 pertinente. En casos de emergencia, previo acuerdo entre el 10 El Departamento de Corrección y Rehabilitación establecerá los 11 mecanismos para que cuando un menor termine la medida dispositiva 12 conozca sus derechos, opciones de trabajo, educativas y de vivienda, 13 para de esa forma garantizar su plena reintegración a la sociedad. 14 Artículo 36.-Apelación 15 La orden o resolución final dictada por el juez, en relación con 16cualquier menor bajo las disposiciones de esta Ley, podrá apelarse ante el 17Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Las órdenes y resoluciones 18interlocutorias podrán ser revisadas ante el Tribunal de Apelaciones de 19Puerto Rico, mediante recurso de certiorari. La orden, resolución o sentencia 20del Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo 21mediante recurso de certiorari. En la interpretación de estos recursos 22deberán regir las reglas adoptadas por el tribunal correspondiente. La 23interposición de la apelación no suspenderá los efectos de cualquier orden 1 43 1del juez en relación con el menor, a menos que el tribunal decrete lo 2contrario. 3 Artículo 37.-Disposiciones generales 4 (a) Naturaleza de los procedimientos.- 5 órdenes 6 considerarán de naturaleza criminal; ni se considerará al menor 7 un criminal convicto en virtud de dicha orden o resolución. 8 historial del menor ante el tribunal no constituirá impedimento 9 para cualquier solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo 10 en el servicio público. Por el carácter confidencial de los procesos 11 que se desarrollan a tenor con la Ley de Justicia Juvenil, no se 12 proveerá información de clase alguna, a menos que medie una 13 orden judicial. 14 (b) o resoluciones del juez, Los procedimientos y las bajo Transportación, detención del menor.- esta Ley, no se El Ningún menor será 15 conducido en un vehículo destinado a la conducción de presos 16 adultos, ni será detenido en conjunto con un adulto en una 17 misma jaula, celda, cárcel o institución del sistema correccional 18 de adultos. 19 Policía o agencia de ley y orden, siempre y cuando no esté 20 expuesto al público, ni se encuentre detenido con adultos. El 21 menor detenido tendrá que estar separado visual, físico y 22 auditivamente de cualquier adulto que se encuentre detenido. El menor podrá ser detenido en un cuartel de la 1 1 44 (c) Transcripción taquigráfica o grabación de los procedimientos.- 2 Las alegaciones orales e incidentes de las vistas en los 3 procedimientos ante el tribunal se tomarán taquigráficamente o 4 mediante grabación en cinta magnetofónica. 5 privadamente los procedimientos; salvo que, la representación 6 legal del menor o el fiscal los grabe para propósitos relacionados 7 con su representación. 8 (d) No se grabarán Confidencialidad del expediente.- Los expedientes en los casos 9 de menores se mantendrán en archivos separados de los de 10 adultos y no estarán sujetos a inspección por el público; excepto 11 que, estarán accesibles a inspección por la representación legal 12 del menor, previa identificación y en el lugar designado para ello. 13 Tanto los expedientes en poder de la Policía, como aquellos en 14 poder 15 confidencialidad. No se proveerán copias de documentos legales 16 o sociales para ser sacadas fuera del tribunal. 17 suministrará información sobre el contenido de los expedientes; 18 excepto que, previa muestra de necesidad y permiso expreso del 19 tribunal, se conceda a funcionarios del Tribunal General de 20 Justicia en sus gestiones oficiales, y a aquellas personas de 21 acreditada reputación profesional o científica, que por escrito 22 prueben su interés en obtener información para la realización de del procurador fiscal, están sujetos a la misma No se 1 45 1 sus labores oficiales, estudios o trabajos; y siempre bajo las 2 condiciones que el juez estipule. 3 (e) Publicación de nombre y fotografía; mecanismos e 4 identificación.- 5 fotografía; y no se tomarán sus huellas digitales, ni se incluirá en 6 una rueda de detenidos, a menos que, a discreción del tribunal, 7 sea necesario recurrir a cualquiera de estos medios para 8 identificarlo. En estos casos, el juez expedirá la orden y 9 autorización por escrito. Se considerará desacato al tribunal 10 cualquier persona o entidad que publique nombres o fotografías 11 de 12 autorización judicial para tomar huellas dactilares, ni para 13 someterla a una rueda de detenidos, cuando la persona tenga 14 dieciocho (18) años o más y los hechos fueron cometidos cuando 15 era menor. Tampoco será necesario que la persona de dieciocho 16 (18) años esté acompañada de padre o encargado, al momento 17 de tomarle huellas dactilares, ni al someterlo a la rueda de 18 detenidos. menores. No se publicará el nombre de un menor ni su No será necesario obtener una orden ni 19 Todo expediente de un menor en poder de la Policía deberá 20 ser destruido cuando este cumpla dieciocho (18) años de edad; 21 al igual que cualquier expediente que obre en manos del fiscal 22 de distrito, cuando el menor fuese juzgado o se haya iniciado, 23 indebidamente en su contra, un proceso judicial como adulto. La 1 46 1 Policía de Puerto Rico, alguaciles; así como, las autoridades de 2 ley y orden podrán tener y utilizar, de forma interna, las 3 fotografías de los menores que tengan órdenes de aprehensión, 4 para fines de detención y para localizarlos. 5 (f) Nombramiento de defensor judicial.- Si el menor afectado por 6 cualquier asunto ante el tribunal fuere huérfano y no tuviere 7 tutor ni persona encargada que lo represente; o cuando se 8 estimare necesario, el juez procederá a nombrarle un defensor 9 judicial. La designación deberá recaer, si fuere posible, sobre un 10 familiar del menor que haya demostrado interés en su bienestar; 11 y si no lo hubiere, el juez podrá designar a una persona idónea. 12 El Departamento de la Familia deberá comparecer, a solicitud del 13 procurador o del juez, para atender cualquier intervención con 14 un menor, suplir la capacidad ante el tribunal; y velar por los 15 intereses 16 responsable o defensor judicial. 17 (g) de este, ante la ausencia de padres, persona Notificación y participación de los padres, tutores o encargados.- 18 En todo procedimiento al amparo de esta Ley, el menor deberá 19 comparecer acompañado de sus padres, tutor, encargado o en 20 su defecto, del defensor judicial. Se notificará de toda citación, 21 resolución u orden a los padres, tutor o encargado, o en su 22 defecto, del defensor judicial del menor. El tribunal podrá 23 encontrar en desacato e imponer la sanción que se establezca 1 47 1 por ley, a los padres, tutor o encargado del menor, que sin justa 2 causa falte a los procedimientos previamente citados. 3 exceptúan de esta norma, los casos en que el Estado o 4 cualquiera de sus instrumentalidades sea el custodio legal de 5 dicho menor. 6 Artículo 38.-Reglas sobre procedimientos 7 El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán Se los 8procedimientos en todos los asuntos cubiertos por las disposiciones de esta 9Ley. Dichas reglas no menoscabarán o modificarán derechos sustantivos y 10regirán una vez se dé cumplimiento a los trámites fijados por la Sección 6 del 11Artículo V de la Constitución de Puerto Rico. 12 Artículo 39.-Cláusula de separabilidad 13 Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección 14o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia 15para dichos fines no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. 16El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, 17subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere 18sido anulada o declarada inconstitucional. 19 Artículo 40.-Cláusula derogatoria 20 Se deroga la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, y 21cualquier estatuto o disposición que sea contraria a la Ley de Justicia Juvenil. 22 Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todos los casos 23pendientes o en trámite, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 88 1 48 1de 9 de julio de 1986, según enmendada, siempre que su aplicación no 2perjudique derechos sustantivos. 3 Artículo 41.-Vigencia 4 Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de 5su aprobación.