R. CASACION/600/2018 R. CASACION núm.: 600/2018 Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA AUTO Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frías Ponce D. José Antonio Montero Fernández D. José María del Riego Valledor Dª. Inés Huerta Garicano En Madrid, a 14 de mayo de 2018. HECHOS PRIMERO.- En virtud de Resolución de 12 de abril de 2016, dictada por la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), se requiere al Ministerio de Defensa que deje sin efecto la Resolución de 16 de marzo de 2016 del General Segundo Jefe del Estado Mayor del Aire (con número de expediente 001-005078), notificándoselo así al interesado, y 1 R. CASACION/600/2018 proceda a ejecutar en sus términos la Resolución del mismo CTBG de 15 de febrero de 2016 en cuya virtud se acordó “(…) PRIMERO: ESTIMAR parcialmente las reclamaciones presentadas con fechas 1 y 29 de diciembre de 2015 por D. Miguel Ángel GAVILANES contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 2 de diciembre de 2015. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de UN MES, proporcione la información solicitada en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 7. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo de UN MES, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante (…)”. Frente a la resolución administrativa anterior, el Ministerio de Defensa interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, el cual dicta sentencia el 7 de febrero de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2016. La sentencia desestima el recurso interpuesto, basándose en que el Ministerio de Defensa no puede dejar sin efecto una resolución que ha ganado firmeza dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de modo que su oposición a dicha resolución solo puede hacerse impugnándola, bien en vía administrativa potestativamente, bien en vía contencioso-administrativa directamente. El Juzgador a quo expone que la resolución del CTBG no entra en otras consideraciones como son el hecho de que el Ministerio de Defensa solo esté obligado a suministrar la información que obre en su poder o que no requiera de la elaboración por parte del organismo público, sino que desestima el argumento de aquél en cuanto que el suministro de información no vulnera derechos de terceras personas ni se compromete la seguridad nacional; el alcance de la resolución administrativa no supone que se de por buena la concurrencia del resto de los presupuestos legales que habilitan el suministro de la información a los interesados. El Juzgador a quo reprocha al Ministerio de Defensa que a la primera solicitud ciudadana de acceso a la información deniegue dicho acceso y, posteriormente, tras una resolución del CTBG, vuelva a denegarlo por un motivo diferente, ya que la facultad revisora de un acto administrativo queda delimitado por el contenido de éste, los motivos 2 R. CASACION/600/2018 recogidos en éste para denegar la solicitud y los alegados por quien impugna. No resulta tampoco razonable, a juicio del órgano a quo, que se plantee la existencia y disponibilidad de la información en el momento de ejecutar una resolución que obliga a facilitarla. La resolución impugnada se limita a declarar que se proceda a ejecutar en sus propios términos la resolución anterior del CTBG de 15 de febrero de 2016, por lo que no se aprecia un alcance diferente al de la resolución firme. En realidad, se considera por el Juzgado Central que la demanda versaría sobre el ámbito de ejecución de un acto administrativo firme y consentido (la primera resolución del CTBG) y no debiera haberse dictado una nueva resolución por el Ministerio de Defensa que se pronuncia sobre cuestiones que no se plantearon inicialmente y que pretende la revisión de un acto firme y consentido. Disconforme con dicha resolución judicial, el Ministerio de Defensa interpone recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual dicta sentencia el 23 de octubre de 2017 en los autos del recurso de apelación nº 54/2017. La sentencia estima parcialmente el recurso, confirmando en parte la sentencia de instancia en cuanto confirma la resolución del CTBG de 12 de abril de 2016 que manda la ejecución de la resolución anterior de 15 de febrero de 2016, aunque la Sala de apelación declara que la ejecución se deberá llevar a cabo con ciertas limitaciones: no procede emitir información alguna en relación con la Casa Real porque tal petición ha de hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno (lo que no se ha hecho en el caso de autos), la información solo debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014, la información proporcionada no podrá referirse a los viajes o acompañantes cuando se trate de viajes calificados como materia clasificada, y la información a proporcionar no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de sus dependencias, organismos o servicios que dependan de dicho departamento ministerial. La Audiencia Nacional centra el litigio en si la ejecución de los acuerdos firmes deben llevarse a efecto en sus propios términos o si se pueden matizar en su ejecución, como sucede con la 3 R. CASACION/600/2018 ejecución de las sentencias que deben ejecutarse por la Administración conforme a lo previsto en los artículos 104 ss. LJCA. Si la ejecución conlleva alguna imposibilidad física o legal podrá promoverse el oportuno incidente ante la negativa de la Administración ejecutada de llevar a cabo la ejecución de lo acordado por la Administración ejecutante. Las alegaciones recogidas en la resolución posterior del Ministerio de Defensa debieron hacerse como fundamento del recurso contencioso-administrativo que no interpuso en tiempo y forma, pero ello no impide reconocer que hay limitaciones legales para ejecutar la resolución administrativa, razón por la cual se declara que debe procederse a la ejecución de la resolución administrativa pero con los matices que se recogen en el fallo de la sentencia. SEGUNDO.- El representante procesal de D. Miguel Ángel Gavilanes (ciudadano que solicitó el acceso a la información en vía administrativa) prepara recurso de casación, reconociéndose legitimado por haber sido parte en el procedimiento administrativo que ha finalizado con las resoluciones judiciales impugnadas. Considera infringidos los artículos 1, 13, 14, 18.1.c) y 19 de la Ley 19/2013, en relación con el artículo 105.b) CE, toda vez que la interpretación de la sentencia de instancia limita la aplicabilidad de la ley citada a un momento posterior a su entrada en vigor; además, se admite la mera manifestación del órgano administrativo de que debe realizarse una labor previa de reelaboración para denegar el acceso a la información, cuando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo exige que se acredite ese supuesto (STS, Sala 3ª, de 16/10/2017). También considera que el ciudadano peticionario de información no debe buscar el órgano poseedor de la información sino que ha de ser el órgano que recibe la información el que ha de remitir tal información al órgano competente. Articula el recurso de casación en base a los supuestos de los apartados b) (por considerar que se sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales) y c) (por entender que afecta a un gran número de situaciones al trascender del caso concreto) del artículo 88.2 LJCA, así como en base al apartado a) del artículo 88.3 LJCA (por considerar que se han aplicado normas sobre las que no hay jurisprudencia). Sobre éste último supuesto, el recurrente considera que es preciso que se pronuncie este Tribunal Supremo en relación con tres 4 R. CASACION/600/2018 extremos: 1) la limitación temporal respecto de las solicitudes de información, que solo podrían referirse a hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, 2) el alcance y precisión de la expresión “acción previa de reelaboración” que prevé el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013; y 3) el alcance de la expresión recogida en el artículo 19.1 del mismo cuerpo legal cuando dispone “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Asimismo, el representante del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno prepara recurso de casación. Considera infringidos los artículos 23.1 y 24 de la Ley 19/2013, y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El organismo público sostiene en su escrito que frente a la Resolución inicial de 15 de febrero de 2016 solo cabía recurso contencioso-administrativo al haber puesto fin a la vía administrativa, y sin embargo, la Audiencia Nacional en su sentencia introduce unos “matices legales” para la ejecución del acto administrativo, estimando cuestiones que no fueron en su momento procesal oportuno debidamente formuladas ni fundamentadas. Invoca la STS, Sala 3ª, de 14/03/2016 (RC 2080/2015) sobre la delimitación de la controversia a las pretensiones deducidas por las partes. También considera infringidos los artículos 1, 12, 13, 14, 18.1.c) y 19.1 de la Ley 19/2013, ya que entiende que los “matices legales” que introduce la Audiencia Nacional en su pronunciamiento contravienen esos preceptos a pesar de haber sido reconocida la firmeza de la resolución dictada por el CTBG. Invoca la STS, Sala 3ª, de 16/10/2017 (RC 75/2017) que dispone que las causas de inadmisión previstas en la citada Ley 19/2003 han de ser interpretadas de forma restrictiva. TERCERO.- Por Auto de 18 de enero de 2018 la Sala de instancia tuvo por preparado los dos recursos de casación presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. 5 R. CASACION/600/2018 Se han personado en estas actuaciones tanto la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como la representación procesal de D. Miguel Ángel Gavilanes, en concepto de recurrentes, así como la Abogacía del Estado, en concepto de parte recurrida, formulando oposición a esta casación por la única razón que en su escrito expone. Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que ambos escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA. Así, ambos escritos se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo. SEGUNDO. Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la representación procesal de D. Miguel Ángel Gavilanes ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con 6 R. CASACION/600/2018 singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA. Sin embargo, en relación con el escrito preparado por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se concluye que el mismo no cumple con la exigencia de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del precitado artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal, lo que conducirá a la inadmisión del mismo. Ha de ponerse de manifiesto, en todo caso, que esta Sección de admisión tiene en cuenta, respecto de las cuestiones que se le plantean, que ya se ha dictado un pronunciamiento concreto sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (en la STS, Sala 3ª, de 16/10/2017, RC 75/2017), si bien su carácter aislado puede hacer conveniente un segundo pronunciamiento al respecto, al albur de las demás cuestiones que se plantearán para su conocimiento por la Sala. Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1ª) Si el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, ha de limitarse a aquella información elaborada o adquirida a partir del 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de dicha disposición legal. 7 R. CASACION/600/2018 2ª) En qué consiste la “acción previa de reelaboración” a que se refiere la Ley 19/2013 citada como causa de inadmisión de una solicitud de acceso relativa a información para cuya divulgación sea necesaria dicha acción previa de reelaboración. 3ª) Si la solicitud de información presentada por un interesado que se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, deberá siempre ser remitida por éste al órgano competente, ya conozca o no qué órgano es el competente, o si ha de imponerse al peticionario la carga de búsqueda, localización y remisión de la información al órgano competente. En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 3.a) del artículo 88 LJCA, dado que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia o sobre las que exista un solo pronunciamiento de esta Sala. TERCERO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Miguel Ángel Gavilanes, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en los autos del recurso de apelación nº 54/2017, estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 el 7 de febrero de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2016, inadmitiendo a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el motivo razonado en el razonamiento jurídico segundo anterior. Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1ª) Si el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, ha de limitarse a aquella información elaborada o adquirida a 8 R. CASACION/600/2018 partir del 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de dicha disposición legal. 2ª) En qué consiste la “acción previa de reelaboración” a que se refiere la Ley 19/2013 citada como causa de inadmisión de una solicitud de acceso relativa a información para cuya divulgación sea necesaria dicha acción previa de reelaboración. 3ª) Si la solicitud de información presentada por un interesado que se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, deberá siempre ser remitida por éste al órgano competente, ya conozca o no qué órgano es el competente, o si ha de imponerse al peticionario la carga de búsqueda, localización y remisión de la información al órgano competente. Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en la disposición final novena y en los artículos 18.1.c) y 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno. CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo. Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 600/2018. La Sección de Admisión acuerda: PRIMERO. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en los autos del recurso de apelación nº 54/2017, estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto contra la 9 R. CASACION/600/2018 sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 el 7 de febrero de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2016. Conforme al artículo 90.8 LJCA, se imponen las costas procesales a esta parte recurrente, si bien la Sección de admisión fija la cantidad de 1.000 euros, como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, en favor de la parte recurrida y personada. SEGUNDO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Miguel Ángel Gavilanes, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos del recurso de apelación nº 54/2017, estimatoria parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 el 7 de febrero de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2016. TERCERO. Precisamos que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1ª) Si el derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, ha de limitarse a aquella información elaborada o adquirida a partir del 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de dicha disposición legal. 2ª) En qué consiste la “acción previa de reelaboración” a que se refiere la Ley 19/2013 citada como causa de inadmisión de una solicitud de acceso relativa a información para cuya divulgación sea necesaria dicha acción previa de reelaboración. 3ª) Si la solicitud de información presentada por un interesado que se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, deberá siempre ser remitida por éste al órgano competente, ya conozca o no qué 10 R. CASACION/600/2018 órgano es el competente, o si ha de imponerse al peticionario la carga de búsqueda, localización y remisión de la información al órgano competente. CUARTO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en la disposición final novena y en los artículos 18.1.c) y 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno. QUINTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo. SEXTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. SÉPTIMO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme. Así lo acuerdan y firman. D. Luis María Diez-Picazo Giménez D. Emilio Frias Ponce D. José María del Riego Valledor Dª Celsa Pico Lorenzo D. José Antonio Montero Fernández Dª Inés Huerta Garicano 11 R. ADMINISTRACION DE JUSTICIA 12