Comunidad de Madrid PO: 560] 13. RECURRENTE: Dº RACHID BOUIKOU. Contra: COMUNIDAD DE MADRID. JUCA: 3000.4/ 14 AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 29 DE MADRID PARA ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la misma al amparo del artículo 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del articulo 1 de la Ley 3 / 1999 de Ordenación de los Servicios J urídicos de la Comunidad de Madrid, comparece en el recurso contencioso—administrativo de referencia, y como mejor proceda en Derecho, D I C E: Que con fecha 25 de mayo de 2018, le ha sido notificado la sentencia de 21 de mayo de 2018, dictada en el recurso de referencia por la cual se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra la la resolución de la Dirección Gerencia del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (en adelante IVIMA) de fecha 29 de Agosto de 2013, por la que se acuerda adjudicar a AZORA GESTION, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A., el contrato de “Enajenación de 32 promociones (viviendas en arrendamiento y en arriendo con opción a compra, garajes, trasteros y locales)” por precio de 211.000.007 euros, así como contra la resolución de fecha 25 de Octubre de 2013, por la que se comunica a DON RACHID BOUIKOU que se ha transmitido la propiedad de la vivienda de la que es arrendatario, sita en la Avenida de la Dehesa nº 1, 7, planta 2, de Navalcarnero a ENCASA CIBELESS. Al amparo del artículo 81 de la LJCA de 13 de julio de 1998, dentro del plazo conferido al efecto, viene a INTERPONER RECURSO DE APELACION. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD lde18 Comunidad de Madrid I La sentencia contra la que se dirige este recurso es susceptible de apelación, según resulta del art 81.1) de la LJCA de 13 de julio de 1998. II El recurso se interpone ante este Juzgado, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la resolución, tal y como expresa el articulo 85 de la LJCA. III La competencia para resolver este recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso—Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art 10.2 de la LJCA ) a la que de acuerdo con lo que dispone el art 85.5 de la LJCA, trascurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 del mismo artículo elevará en su día los autos y el expediente administrativo, en unión con los escritos presentados. ALEGACIONES Planteamiento de la cuestión 1.El actor, es arrendatario de una de las viviendas (Avenida de la Dehesa nº 1, portal 7, piso 2º puerta C de Navalcarnero ) ubicada en una de las promociones vendidas, cuya propiedad, en consecuencia al haber sido transmitida, ya no pertenece al IVIMA, sino a la entidad Encasa Cibeles S.L. Dado que el demandante tenia reconocido por el IVIMA, el derecho a la reducción del precio de la renta de su vivienda de un 90% hasta finales del año 2014, trascurrido dicho periodo no tendrá derecho a dicha reducción, por lo que alega que no podrá abonar la renta y ello motiva el recurso contra la resolución de enajenación, pero siempre sobre la base que lo que pretendía es que se mantuviese dicha reducción, lo cual incluso solicitó expresamente en el suplico de la demanda. 2.E1 Juzgado inicialmente rechazó el recurso por falta de legitimación activa del recurrente para impugnar la resolución recurrida, siendo dicho 2 de 18 Comunidad de Madrid fallo avalado por el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2017, estimó el recurso de casación que interpuso el demandante anulando ambos pronunciamientos y retrotrayendo las actuaciones al Juzgado para que este dictase sentencia. Sobre la legitimación del señor Rachid Boikou. Dado que dicha legitimación es reconocida por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2017, conviene detenerse en lo reseñado en la misma; Pues bien, cabe acoger la tesis defendida por el recurrente, por ser suficiente la invocación de su interés en la impugnación de la resolución administrativa que decide la transmisión de las viviendas, pues ello implica que la por él ocupada pasa del sector público a una empresa privada, con las diferencias en cuanto al grado de protección social de la vivienda y de sus arrendatarios que ello implica. Es claro que afecta a la situación de un arrendatario acogido a un régimen público de viviendas de protección oficial, su transmisión al ámbito privado, de modo que esta alteración de la condición y cualidad del arrendador no puede considerarse indiferente para el arrendatario, como es el Sr. Candido Así, no es jurídicamente irrelevante para el arrendatario que el titular de la vivienda sea una Administración Pública sometida que el titular de la misma sea una entidad privada que tiene como finalidad la obtención de beneficios en una sociedad de mercado. El cambio de régimen jurídico que le ocasiona al recurrente no es meramente abstracto, antes bien tiene consecuencias directas y concretas, dada la diferencia entre los fines sociales que si tiene una Administración Pública que no concurren en una empresa privada respecto a la vivienda y a la situación del arrendador. La subrogación en la titularidad de la vivienda determina una alteración subjetiva de la relación arrendaticia ya despojada de todo criterio o interés social, y si bien en el momento actual -y durante un determinado tiempo- no se origina ninguna variación en el arrendamiento por dicha novación subjetiva del contrato, es claro ¿me en un futuro las condiciones pueden variar en función de los nuevos criterios propios del sector privado, que van a presidir en lo sucesivo la gestión de la vivienda. La concurrencia del interés invocado deriva de la incidencia que el traspaso de la vivienda tiene en la esfera jurídica del recurrente en su condición de arrendatario, que puede perder y verse privado de beneficios sociales y de una politica orientada al cumplimiento de fines sociales que hasta el momento venia disfrutando, de modo que 3 de 18 Comunidad de Madrid la alteración de ese status ampara su interés legítimo de permanecer en dicha situación y que no se modifique en su perjuicio, u le permite impugnar la decisión de la cesión de las viviendas que conlleva la desaparición sobrevenida de los fines que inicialmente determinaron la adjudicación de su vivienda en arrendamiento No cabe, en fin, argumentar que resulta indiferente al arrendatario el cambio del titular por la afirmación de que no se altera su actual situación arrendaticia, dadas las futuras, pero ciertas, consecuencias negativas derivadas de la desaparición de los beneficios y fines sociales inherentes a la actuación que corresponde al IVIIVUL Nos encontramos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, que consiste en la defensa del mantenimiento de las condiciones sociales del arrendamiento, con el disfrute de los beneficios propios de la actuación del I VIIWA- cuya esencia radica en la vinculación de su actividad al cumplimiento de los fines para los que fue creada— como son la bonificación temporal de la renta, prórrogas y otros beneficios e incentivos sociales en relación a la vivienda arrendada que es claro que no subsistirán a partir del momento en el que pierdan vigencia las condiciones del arrendamiento. Así pues, la anulación de los acuerdos impugnados reportaría un beneficio al recurrente, que podría seguir disfrutando del régimen público de la vivienda arrendada, esto es, conllevaría una ventaia o beneficio para su esfera de intereses OCTAVO.- La estimación del indicado motivo en los términos en los que fue admitido, determina la retroacción de las actuaciones procesales de instancia al momento anterior en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid dictó la sentencia de 12 de febrero de 2016 en el procedimiento ordinario núm. 560/2013; y una vez evacuado el trámite en debida forma, con observancia de lo declarado por este Tribunal Supremo, dicte una sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( a_rt. 24.1 CE [LA LEY 2500/ 1978) ) con estricto cumplimiento y observancia del Ordenamiento Jurídico. En definitiva lo que establece la sentencia del Tribunal Supremo es que el arrendatario de una vivienda de titularidad pública transmitida a una empresa privada está legitimado para impugnar la enajenación, y ello, pues el cambio de titularidad de la vivienda— que pasa de ser pública a privada,— si puede afectar a su condición arrendaticia PERO LOGICAMENTE LOS EFECTOS DE IMPUGNAR ESA ENAJENACIÓN DEBEN QUEDAR LIMITADOS 4de 18 Ctlf> Comunidad de Madrid A SU VIVIENDA, sin que por tanto y en ningún caso se pueda anular la enajenación de las 32 promociones. No existe base jurídica para sostener que la impugnación de la resolución de enajenación de 32 promociones de vivienda por el arrendatario de una de ellas, tenga como consecuencia de su estimación, la declaración de invalidez de centenares de contratos sujetos al derecho privado y celebrados voluntariamente entre terceros y la propiedad ( p.e piénsese en aquellos arrendatarios que voluntariamente hayan ejercitado una opción de compra de su vivienda y años después ven anulado su contrato sujeto al derecho privado por la impugnación del Sr Bouikou ) . Es decir, si el propio Tribunal Supremo está reseñando que el beneficio legitimación ) de la impugnación por el demandante de la resolución recurrida, deriva de que o quede alterada la condición del arrendador, pues ello afecta a la esfera de sus intereses como arrendatario, parece razonable limitar los efectos de la anulación a su vivienda y reiteramos no declarar la nulidad de negocios realizados por terceros de buena fe no llamados al proceso. Si la legitimaG:ión reconocida al demandante afecta a las casi 3000 viviendas, como produce desde el instante en que la sentencia declara la nulidad de toda la enajenación, NO SE ENTIENDE LA RAZON POR LA CUAL NI ESTE JUZGADO EN DOS OCASIONES, NI EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, NI EL TRIBUNAL SUPREMO NO HAN EMPLAZADO A TODOS AQUELLOS OCUPANTES DE LAS VIVIENDAS, que han sido afectados absolutamente por los efectos del procedimiento. La sentencia aquí apelada no aborda esta cuestión que resulta absolutamente trascendental, a pesar de que esta representación procesal en su escrito de contestación a la demanda ( folios nº 2 al 4 ) puso de manifiesto este aspecto. En este sentido si bien de manera subsidiaria el propio recurrente solicitaba en el suplico de su demanda el reconocimiento de su situación jurídica individual como es el mantenimiento de la reducción de renta. 5 de 18 Comunidad de Madrid Con ello no se contradice el fallo del Tribunal Supremo que ordena retrotraer actuaciones “con observancia de lo declarado por el Tribunal Supremo dicte una sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24 CE ) con estricto cumplimiento y observancia del ordenamiento jurídico ) “ Sobre los motivos de estimación del recurso Los argumentos que aduce la sentencia para estimar el recurso son dos: 1. Falta de motivación o de justificación del requisito de “innecesariedad” del bien. La sentencia aduce la falta de motivación o de justificación del requisito de “innecesariedad” de dichas promociones que exige el art. 49.1 de la Ley 3 / 2001, de 21 de Junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en concordancia con el art. 131 de la Ley estatal 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas, para poder autorizarse la enajenación de bienes patrimoniales de las Administraciones públicas Es decir, entiende el juzgador que al afectar la enajenación a casi 3000 viviendas, no es suficiente que se afirme que no resultan necesarias para el ejercicio de las funciones del IVIMA, sino que debería de haberse incorporado al expediente un informe o análisis que lo explique. En realidad, lo que hace la sentencia es tener en cuenta un informe de fiscalización emitido el 6 de noviembre de 2015, por la Cámara de Cuentas sobre esta operación, en el cual se puso de manifiesto esa cuestión. Ahora bien si se examinan los autos se comprueba que una vez que la parte demandante aportó el informe de la Cámara de Cuentas, el Juzgado da traslado del mismo a esta representación procesal con el fin de realizar alegaciones sobre la documentación aportada ( Diligencia de 13 de enero de 2016) y dichas alegaciones son evacuadas el 25 de enero de 2016. Pues bien, esas alegaciones consistieron en un escrito de 24 folios de los cuales un total de casi 10 folios abordan tanto esta cuestión como la competencia para la enajenación, a pesar de lo cual la sentencia del Juzgado no analiza las mismas. 6de 18 Comunidad de Madrid El contenido de la “Memoria justificativa del cumplimiento del requisito de la innecesariedad exigido por el articulo 49.1 de la Ley 3 / 2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para la enajenación de 32 promociones pertenecientes al Instituto de la Vivienda de Madrid”, que forma parte del expediente administrativo, se considera suficiente y adecuado quedando acreditado el cumplimiento del citado requisito. En todo caso, cabe recordar, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada, lo que no está reñido necesariamente con la brevedad y la concisión. Reseñar que dicha memoria fue remitida al Juzgado mediante oficio de 12 de febrero de 2015. Siguiendo el planteamiento del articulo 132.3 de la Constitución, el articulo 131 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (y en el mismo sentido, el articulo 49.1 de la Ley 3 / 2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid) exige la “innecesariedad” de los bienes patrimoniales conditio sine qua non para su enajenación. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 33/2003 al tratar de su Título V, relativo a la gestión patrimonial (que constituye el eje central de la regulación contenida en la ley), se ha abordado una decidida simplificación de trámites y racionalización de los procedimientos de gestión patrimonial con pleno respeto a los principios de objetividad y transparencia en la gestión y sin merma de los necesarios controles, potenciando a tal efecto los trámites necesarios para asegurar la oportunidad (memorias e informes), adecuación de la operación a las condiciones de mercado e idoneidad del bien (tasaciones e informes periciales) y corrección j uridica del negocio a concluir. Con el requisito de la “innecesariedad” el legislador no ha pretendido otorgar el carácter de enajenable al bien que se desea vender (pues ya lo tiene 7 de 18 Comunidad de Madrid por el mero hecho de tener la calificación de patrimonial), sino que, con base en el artículo 138.1 de la Ley 33/2003, puede afirmarse que ha querido evitar que se enajenen determinados bienes patrimoniales que sean necesarios para el uso general o el servicio público, bien porque su utilización este prevista o programada, bien porque sea conveniente conservarlos dadas sus características específicas, su ubicación, su funcionalidad o idoneidad o, incluso, aspire a realizar en un futuro próximo su propio valor en el mercado, o resulte conveniente su explotación. La enajenación fue consecuencia de la necesidad de adoptar las medidas necesarias que permitiesen una adecuada gestión del patrimonio del IVIMA y evitar situaciones que impidiesen la obtención de ingresos necesarios para alcanzar el objetivo de estabilidad presupuestaria. Es decir, se fundamentó en razones de interés público, sin merma de los derechos de los inquilinos. Es decisión política legítima aquella por la que se acuerda la enajenación de viviendas y, en definitiva, la reducción del patrimonio público, máxime cuando ello se ampara, además, no en un mero capricho, sino en argumentos sólidos ligados al ahorro de costes que tanto reclama la ciudadanía a las Administraciones y a la mejor eficacia en la gestión. Resulta preciso tener en cuenta que la calificación de las viviendas como de protección pública no se ve alterada por la titularidad de las mismas. La Comunidad de Madrid, en función de sus competencias estatutarias sobre vivienda, lleva a cabo una política propia con cargo a sus propios recursos. El objetivo que se persigue con la promoción de viviendas protegidas es facilitar viviendas con un precio de renta y venta determinado para los ciudadanos que cumplen con los requisitos de acceso que la propia normativa fija para estas viviendas. Las condiciones de renta asi como la opción de compra se mantienen, con independencia de quien sea el propietario de las viviendas, siendo por ello innecesario que las mismas se mantengan en el patrimonio de este Organismo. Por otra parte, sobre la alusión concreta que realiza la sentencia a la falta de informe o análisis que expliquen cómo el cumplimiento de sus fines puede determinar la enajenación de las promociones erigidas para cumplir el 8 de 18 Comunidad de Madrid fin de proporcionar acceso a una vivienda digna a clases desfavorecidas, ha de indicarse que, como no podría ser de otra manera, la decisión de enajenar las viviendas fue objeto de un análisis previo de las alternativas, cuyo resultado final se plasmó en la correspondiente memoria justificativa incorporada al expediente de enajenación en cumplimiento de la legislación de pertinente aplicación, considerándose atendidas todas las exigencias de índole procedimental, garantia de legalidad, acierto y oportunidad de la decisión administrativa. La enajenación de referencia fue acordada por el órgano competente previa instrucción del oportuno expediente incoado al efecto y justificándose debidamente en las memorias e informes incorporados al mismo, donde se ponderan cuestiones tales como la pertinencia de la medida, su eficacia y su eficiencia, como resultado final del análisis previo de las distintas alternativas. Las memorias responden, básicamente, a la razón primigenia que lleva al órgano promotor a introducir determinada medida. Todo el proceso respetó los principios de concurrencia y publicidad, actuando el IVIMA de conformidad con el pliego. Asi lo ha afirmado expresamente el Juzgado de lo Contencioso nº 20 de Madrid, en su sentencia de 22/10/2015. Por el organismo se valoraron las diferentes alternativas existentes para la consecución de los fines que se buscaban y se analizaron detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas, especialmente sobre la competencia, asi como su incidencia desde el punto de vista presupuestario. Para ello, durante el año 2012 se realizó un análisis exhaustivo de los bienes que conformaban el patrimonio del IVIMA. Fruto del citado análisis se estableció una división del patrimonio del IVIMA en varios grupos: — El primero se correspondía con las viviendas que se estaban ofertando para la venta individualizada a los inquilinos, se trataba de aquellas viviendas ofertadas dentro del Acuerdo Marco para favorecer la financiación de la adquisición de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) por sus inquilinos (26 junio 2012). — El segundo lo integraban las promociones de viviendas calificadas como viviendas con protección pública en régimen de arrendamiento con 9de 18 Comunidad de Madrid opción a compra para jóvenes, o bien las promociones mixtas de viviendas de esta tipología y viviendas en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción a compra. — El tercer grupo se correspondía con las viviendas construidas en derecho de superficie, de las que el IVIMA es únicamente titular del suelo y arrienda las viviendas para su posterior arrendamiento y puesta a disposición de los inquilinos. — El cuarto grupo se correspondía con viviendas cuya situación era necesario revisar. En particular podríamos incluir aquí aquellas viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad, aproximadamente 1.200 viviendas, y otras cuya situación era necesario depurar. — Por último, el quinto grupo incluía aquellas viviendas que estaban pendientes de ser regularizadas, bien porque estaban vendidas en documento privado y faltaba la escritura pública de compraventa o bien porque faltaba algún otro tema como la correcta inscripción registral de la finca. Con este punto de partida y ante la necesidad de obtener la liquidez necesaria para mantener el funcionamiento normal del Instituto de la Vivienda de Madrid, en una situación de restricción del crédito y también en el que el coste de la financiación del Organismo no resultaba adecuado a sus fines, se optó por encontrar el activo que tuviera una mayor rentabilidad y las menores desventajas posibles, en beneficio del interés público (debe recordarse nuevamente que la enajenación de las viviendas no afectaba para nada a la preservación de los derechos, de la índole que fueran, de los inquilinos). Las viviendas del Plan Joven (viviendas con protección pública en régimen de arrendamiento con opción a compra para jóvenes) presentaban varias ventajas en relación con la obtención de liquidez por su venta: 1.— Las viviendas se encontraban ubicadas en promociones íntegramente propiedad del IVIMA y por ello, concentradas en determinadas ubicaciones. 2.— Esta figura de vivienda protegida ya recogía en los contratos suscritos con los inquilinos unas condiciones pactadas con respecto a los 10 de 18 Comunidad de Madrid precios de venta a los mismos así como el momento para poder ejercitar esa compraventa. 3.— Las viviendas de esta tipología estaban arrendadas a sus inquilinos, según los contratos de arrendamiento, por los precios máximos legales de renta correspondientes a estas viviendas en función de su tipología, sin que existiera resolución alguna que estableciera precios inferiores de renta por ser viviendas titularidad del IVIMA, salvo en el caso de las viviendas ubicadas en el municipio de Tielmes. 4.— Los arrendatarios de las viviendas del Plan Joven (VPPAOCJ ) habían sido seleccionados siguiendo los mismos procedimientos de selección que el resto de las viviendas de esta tipologías promovidas en la Comunidad de Madrid por promotores privados, incluso llegando a concurrir en los sorteos con viviendas promovidas por empresas privadas como en el caso de la Resolución de 27 de marzo de 2007, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se anuncia convocatoria pública para la selección de los beneficiarios de novecientas veintisiete Viviendas con Protección Pública en régimen de Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes, VPPAOC— J, sitas en el municipio de Madrid. Por ello, los límites de ingresos eran solo máximos y se situaban en 5,5 veces IPREM, muy por encima de los requisitos de acceso al resto de las viviendas titularidad del IVIMA (3,5 veces IPREM). Como conclusión y tras los diferentes análisis realizados sobre el patrimonio del IVIMA, elementos claves para la opción por la enajenación de estas viviendas fueron: — La antiguedad media de las viviendas de las promociones del Plan Joven. — Su ubicación. — El perfil de los arrendatarios de estas viviendas (edad, poder adquisitivo) — Las características propias de la fórmula de enajenación a los inquilinos pactada en los contratos (capitalización de parte de las rentas) — La concentración de las viviendas (no enajenación de ninguna vivienda de forma independiente) 11 de 18 Comunidad de Madrid Asimismo junto con estos elementos de selección positiva de estas promociones se valoraron también otros de exclusión 0 selección negativo de otros de los activos que integran el patrimonio del IVIMA: — Exclusión de las viviendas incluidas en el programa de venta a inquilinos (principalmente vivienda dispersa, promociones en las que concurrían las viviendas enajenadas y las viviendas en régimen de arrendamiento titularidad del IVIMA). — Las viviendas construidas en régimen de derecho de superficie por no ostentar la plena propiedad de las mismas el IVIMA y por ello no poder proceder a su enajenación. — Las viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad. — Otras viviendas con problemas registrales, sin obra nueva y división horizontal o bien con problemas de identificación indubitada del inmueble. Por tanto, la decisión de enajenar las viviendas fue el resultado de un análisis previo de las alternativas, de manera que la opción elegida no fue ni fruto del azar, ni carente de justificación, tal y como viene a apuntar la sentencia, sino todo lo contrario, y fue, además, el resultado de una legitima decisión política en lo que a la gestión del patrimonio del IVIMA se refiere, siempre respetando y preservando los derechos de los inquilinos. Como se ha adelantado con anterioridad es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohibe el artículo 24 de la Constitución Española. Sin embargo, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está 12 de 18 Comunidad de Madrid necesariamente reñida con la brevedad y la concisión (STC 70/1991 y STC 26/1997L Resulta concluyente a estos efectos la STC 13/2001, de 29 de enero, que señala: “No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión”. Sin perjuicio de reiterar que, en el caso que nos ocupa, el contenido de la “Memoria justificativa del cumplimiento del requisito de la innecesaridad exigido por el articulo 49.1 de la Ley 3 / 2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para la enajenación de 32 promociones pertenecientes al Instituto de la Vivienda de Madrid”, que forma parte del expediente administrativo, se considera suficiente y adecuado quedando acreditado el cumplimiento del requisito de “innecesariedad” previsto en el articulo 131 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (y en el mismo sentido, el artículo 49.1 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid), la Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre los efectos de apreciar la falta de motivación de los actos administrativos señalando entre otras, en la Sentencia de TS, Sala 3a, de lo Contencioso—Administrativo, 31 de Diciembre de 1988 que “la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones: a) desde un punto de vista subjetivo y dado que el procedimiento administrativo tiene una fúnción de garantia del administrado habrá que indagar si realmente ha existido o no una indefensión — art. 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo —; b) en el aspecto objetivo y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho - art. 83 de la Ley Jurisdiccional — será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada”. 2. Falta de competencia de la Dirección Gerencia para acordar la enajenación. 13 de 18 Comunidad de Madrid Señala el Juzgado de lo Contencioso Administrativo la ausencia de competencia de la Dirección Gerencia para la enajenación, al considerar que la enajenación de las 32 promociones afectan al programa de actuación del entonces IVIMA cuya aprobación es competencia del Consejo de Administración a tenor del art. 8.6 del Decreto 54/1984, pues supone una modificación sustancial de las caracteristicas propias y específicas de cada promoción, como es, entre otras el régimen de propiedad del IVIMA de esas promociones al menos hasta el ejercicio del derecho de compra por los arrendatarios con opción a ella. Ha de indicarse que se trata de una argumentación idéntica a la que sostuvo la Cámara de Cuentas en su “Informe de Fiscalización de Operaciones de Enajenaciones del Patrimonio Inmobiliario del Instituto de la Vivienda de Madrid y Controles Realizados por las Instituciones Competentes 2012 y 2013” —que fue aportado al proceso judicial por la defensa del actor ante el Juzgado de primera instancia—, por lo que cabe reiterar las alegaciones que se hicieron al respecto. El Decreto 54/1984, de 17 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se transforma la Fundación Provincial de la vivienda en el Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid y se aprueban sus normas de organización y funcionamiento (BOCM de 9 de junio de 1984) fue derogado por la Ley 1/ 1993, de 14 de enero, de reordenación de funciones y organización del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid. Conforme a la normativa vigente, la competencia de enajenación está expresamente delegada en favor de la Dirección Gerencia en virtud de Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de 20 de mayo de 2002 y publicado en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid de 10 de junio de 2002, que dispone textualmente: “Delegar en el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, la competencia de adoptar los acuerdos de adquisición, explotación, administración, gestión y disposición sobre bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como el acuerdo de incorporación de bienes inmuebles al patrimonio de la Comunidad de Madrid”. 14 de 18 Comunidad de Madrid Esta delegación incluye la facultad para enajenar bienes inmuebles, al aludir al término “disponer”, un concepto que cuando se recoge en nuestro ordenamiento se hace para referirse a una competencia amplia comprensiva de diversas facultades patrimoniales, y entre ellas, la de transmisión. Así por ejemplo, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003, de 3 de noviembre), cuando enumera las competencias del Consejo de Ministros en la materia en el artículo 10.1.c), no alude expresamente a la facultad para enajenar, sino que lo hace de manera más amplia: "acordar o autorizar los actos de disposición, gestión y administración que esta Ley atribuye". Pero además de que la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, al igual que la Ley del Organización y Funciones del IVIMA (Ley l/1993, de 14 de enero) o el Acuerdo de Delegación utilizan la expresión genérica de ”disposición" sin especificar "enajenación", si existen normas que expresamente desglosan las funciones que incluye dicha competencia de disponer. Por ejemplo, el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social (vigente, última modificación de noviembre de 2011), establece en su artículo 14: “1. Las facultades para la enajenación, gravamen y demás actos de disposición de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social...”. En el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi aprobado por Decreto Legislativo 2 / 2007 , de 6 de noviembre, señala expresamente en su artículo 88: “el acto de disposición puede consistir en la transmisión de la propiedad del bien o titularidad del derecho, en la cesión temporal de su uso o explotación, en la autorización puntual de utilización, en la constitución de gravámenes o derechos limitativos de la propiedad, y en general, en cualesquiera actos de disposición que permita el ordenamiento jurídico privado”. Por tanto, no puede concluirse en contra de lo afirmado por la sentencia, que no se haya efectuado la operación por el órgano competente. En todo caso, ha de recordarse que en cumplimiento de lo previsto en el articulo 50.2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con fecha 6 de junio de 2013, el Consejo de Gobierno 15 de 18 Comunidad de Madrid autorizó la enajenación, mediante concurso, de 32 promociones (viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción de compra, garajes, trasteros y locales), pertenecientes al Instituto de la Vivienda de Madrid, valoradas en 168.900.000,00 euros, impuestos excluidos. De la operación se dio cuenta al Consejo de Administración en su reunión de fecha 17.12.2013, que, por tanto, tomó razón de ello sin oponer observación alguna. Sentado lo anterior, el Juzgado centra su argumento en que la enajenación de las 32 promociones supone una enajenación masiva que altera el programa de actuación por lo que no resulta suficiente el Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de 20 de mayo de 2002 y publicado en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid de 10 de junio de 2002, que delega en el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, la competencia de adoptar los acuerdos de adquisición, explotación, administración, gestión y disposición sobre bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como el acuerdo de incorporación de bienes inmuebles al patrimonio de la Comunidad de Madrid. No se comparte las consideraciones de esta sentencia si tenemos en cuenta el conjunto del patrimonio inmobiliario que gestiona este Organismo. En efecto, a fecha de junio de 2012, el patrimonio inmobiliario gestionado por la Agencia era de más de 35.496 viviendas, distribuidas en 683 promociones. De las más de 35.000 viviendas gestionadas por el Organismo, la Agencia ostentaba la titularidad de un total de 21.496 viviendas distribuidas en 548 promociones, sin contar con las 32 promociones objeto del recurso. A la vista de estos datos cabe indicar que en términos globales la enajenación de las 32 promociones afectó sólo a un 5.5 % del patrimonio inmobiliario propiedad del IVIMA, con lo cual no parece acertado como señala la sentencia entender que la enajenación efectuada altera “ alteración de todo un programa de actuación “. supone la Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en cuenta las reglas de la convalidación previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento 16 de 18 Comunidad de Madrid Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de los actos administrativos, como lo son las resoluciones de la Directora Gerente impugnadas. Conforme a lo previsto en el artículo 52, en relación con el artículo 47, si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad (que son aquellos dictados por órganos manifiestamente incompetentes), la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado y ,en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 52.4 si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. En el caso que nos ocupa, a la vista de lo razonado no se puede considerar que concurra el requisito de incompetencia manifiesta que contempla el articulo 47 de la ley 39/2015 para determinar la nulidad de pleno derecho del acto que impida que el acto sea convalidado. Por lo expuesto SUPLICA AL JUZGADO: que teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de Apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, de ese Juzgado y tras los trámites oportunos dicte providencia admitiendo el recurso y acuerde dar traslado del mismo a la otra parte para que, en el plazo común de quince dias, pueda formular su oposición y en su dia, ordene elevar los autos y el expediente administrativo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso—Administrativo, y, en su virtud SUPLICA A DICHO ALTO TRIBUNAL: que, con plena estimación del recurso interpuesto por esta representación, dicte sentencia, por la que se estime el recurso de apelación y se declare conforme a derecho la resolución recurrida o subsidiariamente los efectos de la anulación se limiten a la enajenación de la vivienda del señor recurrente. OTROSI DICE: que se acompaña al presente escrito la documental relativa a la solicitud de la Cámara de Cuentas sobre la fiscalización del 17 de 18 Comunidad de Madrid expediente de enajenación de las 32 promociones en la que solicitaban, en los términos utilizados por la sentencia, ” los documentos en que se han materializado los análisis técnicos, económicos—financieros y legales, a que en la memoria citada se hacen referencia” y la contestación remitida por el IVIMA y ello pues dicha petición fue de fecha posterior a la remisión del expediente. Por ser de justicia que con respeto se pide en Madrid a 14 de junio de dos mil dieciocho. 18 de 18