Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid C/ Gran Vía, 19 , Planta 4 - 28013 45029730 NIG: 28.079.00.3-2013/0023225 Procedimiento Ordinario 467/2013 Demandante/s: D./Dña. LETRADO D./Dña. FELIPE ALONSO PRIETO y otros 6 Demandado/s: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) AZORA GESTION SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, S.A.U PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO SENTENCIA Nº 272/2018 En Madrid, a 03 de septiembre de 2018. Vistos por el Ilmo. Magistrado -Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 467-2013 instados por , representados por el Letrado D. Felipe Alonso Prieto, siendo demandado el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA). Los autos versan sobre contratos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por las partes actoras se interpuso recurso Contencioso-Administrativo frente a la resolución dictada por la Dirección-Gerencia del Instituto de la Vivienda de Madrid el 29 de Agosto de 2013, rectificada por otra de fecha 11 de Octubre de 2013, por las que se acuerda adjudicar a Azora Gestión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, S.A., el contrato de "Enajenación de 32 promociones (viviendas en arrendamiento y en arriendo con opción a compra, garajes, trasteros y locales)". SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se ha cumplido todos los trámites legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo, procedimiento ordinario nº 467-2013 por , frente a la resolución dictada por la Dirección -Gerencia del Instituto de la Vivienda de Madrid el 29 de Agosto de 2013, rectificada por otra de fecha 11 de Octubre de 2013, por las que se acuerda adjudicar a Azora Gestión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, S.A., el contrato de "Enajenación de 32 promociones Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 467/2013 1/7 (viviendas en arrendamiento y en arriendo con opción a compra, garajes, trasteros y locales)". Fundamentan los recurrentes su impugnación en la ausencia del informe que acredite la idoneidad y adecuación de la contratación y no quedar acreditada la necesidad de su celebración; falta de justificación de la innecesariedad de las viviendas para el ejercicio de las competencias del ente que acuerda la enajenación; vulneración de los principios de eficacia, eficiencia y economía(arts. 103, 31.2 CE y 8.1,B) LPAP; infracción de la doctrina de los actos propios; falta de audiencia en el procedimiento de adjudicación a los arrendatarios; infracción del derecho a la vivienda; ausencia de acreditación de la declaración de inversiones exteriores prevista en la Orden de 28 de mayo de 2001 por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización. SEGUNDO.- Los recurrentes como titulares de contrato de arrendamiento sobre las respectivas viviendas sitas en la calle Leganés de Protección Oficial y propiedad del IVIMA, que forman parte de una de las 32 promociones del contrato de enajenación que constituye el objeto de la Resolución recurrida, dictada por el IVIMA por la que se procede a adjudicar a los codemandados Azora Gestión S.G.I.I.C. SAU las referidas promociones y cuyo proceso de adjudicación es cuestionado por los recurrentes. Frente al recurso interpuesto se alegó la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso por carecer los recurrentes de legitimación en tanto que su situación jurídica resulta inalterada por dicha adjudicación y sin que exista interés legítimo que ampare el recurso interpuesto. La citada alegación fue estimada y consecuencia de ello fue el dictado de la sentencia de 18 de mayo de 2016 por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso por carecer los recurrentes de legitimación en tanto que su situación jurídica resulta inalterada por dicha adjudicación y sin que exista interés legítimo que ampare el recurso interpuesto, pues las cuestiones que se planteaban como posibles en un futuro pero que con la naturaleza jurídica del contrato de adjudicación suscrito, en nada pueden verse perjudicados en relación con su posición inicial. La citada sentencia fue confirmada por la nº 584/2016 dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid frente a la que se interpuso recurso de Casación que fue estimado por la Sentencia nº 518/2018, dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el fallo estimaba el recurso al considerar que los recurrentes ostentaban legitimación para recurrir las resoluciones impugnadas y acordaba la anulación de las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de este Juzgado, acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia inicial por este Juzgado. Por tanto resuelta la cuestión relativa a la legitimación de los recurrentes procede entrar al enjuiciamiento del fondo del asunto. TERCERO.- La cuestión debatida ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de esta Sede, en su sentencia de 21 de mayo de 2018, en sentido estimatorio de las pretensiones formuladas por otro recurrente en los mismos términos que ahora se plantean, siendo pues de aplicación las consideraciones que en ella se efectúan, entre otras cuestiones por aplicación del principio de seguridad jurídica, dado que dicha Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 467/2013 2/7 sentencia enjuicia tres resoluciones, dos de las cuales son las mismas que en el procedimiento que ahora nos ocupa, esto es las dictadas el 29 de Agosto de 2013, y el 11 de Octubre de 2013. Pues bien, la referida sentencia de 21 de mayo de 2018, a los efectos que nos interesa en el presente recurso, señala en sus fundamentos de derecho: “…I.- DON cuestiona la legalidad de los actos impugnados alegando que: 1º Vulneran los arts. 22.1 y 109 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, porque: a) en la documentación preparatoria del contrato proyectado, el IVIMA no ha determinado con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendía cubrir con el mismo, ni la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas; b) ausencia de motivación de la necesidad del contrato; y c) la actuación administrativa adolece de un estudio sobre el impacto social, que ha provocado a numerosas familias en situación precaria económicamente. 2º Que la COMUNIDAD DE MADRID, a través del contrato referido, ha vaciado de contenido el derecho a la reducción de la renta de que era beneficiario el demandante. 3º Vulneración del derecho a la igualdad del actor y su familia frente a otros beneficiarios de renta que el IVIMA no ha vendido y tienen reconocido, como el demandante, el mismo derecho de reducción de renta. 4º Vulneración de los principios de protección a la familia, de protección de los menores y del derecho a una vivienda digna. II.- Despejado por el Tribunal Supremo el problema de la legitimación activa del recurrente, se alega por AZORA GESTIÓN, al amparo del art. 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), la extemporaneidad del presente recurso jurisdiccional porque se interpuso más de dos meses después del acuerdo de adjudicación de fecha 29 de Agosto de 2013, al presentarse aquél en el decanato de los Juzgados el día 13 de Diciembre de 2013. No procede acoger el alegato de inadmisibilidad toda vez que no se quiso reconocer por el IVIMA el interés de los ocupantes de las viviendas en el expediente de contratación y, por tanto, ni se les dio audiencia en el mismo, ni se les notificó personalmente, ni edictalmente, resolución alguna de las recaídas en el mismo; ni se publicó finalmente por edictos la adjudicación del contrato. Por lo tanto, y dada la condición de interesados que en este caso les reconoce el Tribunal Supremo, no puede decirse que el presente recurso sea extemporáneo, cuando no consta que se le notificara eficazmente al demandante el acuerdo de adjudicación aquí impugnado más de dos meses antes de la interposición del presente recurso. Procede la desestimación del alegato de inadmisibilidad invocado por AZORA GESTIÓN. III.- Y, entrando en el fondo del asunto y comenzando por los motivos relativos a la preparación del contrato y motivación de la innecesaridad del patrimonio enajenado, del expediente administrativo se desprende que: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 467/2013 3/7 -el inicio y ordenación del expediente de contratación para la enajenación de las 32 promociones de viviendas se acuerda el 18 de Febrero de 2013 por la Dirección Gerencia del IVIMA; -se redactan por dicho órgano administrativo con fecha 28 de Mayo de 2013 sendas memorias para justificar: a) el cumplimiento del requisito de “innecesariedad” que justifique la enajenación; y b) la enajenación por el procedimiento restringido de contratación administrativa; -se autoriza la enajenación por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de Junio de 2013 y con esa fecha suscribe la Dirección Gerencia del IVIMA el Pliego de Condiciones que ha de regir la enajenación; -se publica la convocatoria para seleccionar contratista en el B.O.C.M. de 7 de Junio de 2013; -el 9 de Agosto de 2013 la mesa de contratación propone la adjudicación del contrato a AZORA GESTIÓN S.G.I.I.C., S.A.; y -el 29 de Agosto de 2013 se acuerda dicha adjudicación por el acuerdo impugnado de la Dirección Gerencia del IVIMA de fecha 29 de Agosto de 2013, rectificado luego por acuerdo del mismo órgano administrativo de fecha 11 de Octubre de 2013. Esta es toda la tramitación del expediente. En las referidas memorias se trata de justificar la enajenación en: -la simple y llana afirmación de que “no son necesarias” las 32 promociones (véase la página 6ª de la memoria acerca de la innecesariedad”), sin que se explique ni justifique dicha afirmación con ningún tipo de informes a análisis complementarios de carácter técnico, económico, financiero y legal. Es decir, no se ofrece ni justifica la razón o el por qué dejan de ser necesarias dichas promociones, cuando juntan un total de 2.935 viviendas, que cumplen una función social, como es la de proporcionar a clases desfavorecidas una vivienda digna, bien en régimen de alquiler, bien en ese mismo régimen con opción a compra, que se hallaban ocupadas en un 80%. Otra cosa es que esas viviendas no hubieren llegado a ocuparse por falta de solicitantes, o que la ocupación fuere mínima o que con el tiempo y falta de demanda hubieren quedado desocupadas; y en que -“la enajenación resulta conveniente para el interés público permitiendo una gestión adecuada del patrimonio del IVIMA de acuerdo a los criterios de eficiencia y eficacia en la explotación de los bienes inmuebles, lo que permitirá al IVIMA ahondar en el mejor cumplimiento de sus fines y funciones que suponen un mayor interés para las finalidades que le son propias” (ver la misma página de la misma memoria). Sin embargo tampoco consta en el expediente ningún informe o análisis que explique cómo el cumplimiento de sus fines puede determinar la enajenación de dichas promociones erigidas para cumplir precisamente el fin fundamental del IVIMA cual es el antedicho de proporcionar el acceso a una vivienda digna a clases desfavorecidas, como debe ser el importante colectivo de personas que ocupan las viviendas que en su día se adjudicaran en régimen de alquiler o de alquiler con opción a compra. Fin que se contempla en el art. 4.e) del Decreto 54/1984, de creación del IVIMA, al decir que “corresponden al Instituto de la Vivienda de Madrid, las siguientes funciones: e) La promoción pública de viviendas de protección oficial y su edificación complementaria y equipamiento; la adquisición de viviendas en proyecto, en ejecución o terminadas, así como la aplicación de su régimen de uso, conservación y aprovechamiento”. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 467/2013 4/7 Con ello se pone de manifiesto la falta de motivación o de justificación del requisito de innecesariedad de dichas promociones que denuncia el demandante y exige el art. 49.1 de la Ley 3/2001, de 21 de Junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en concordancia con el art. 131 de la Ley estatal 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas, para poder autorizarse la enajenación de bienes patrimoniales de las Administraciones públicas. Sin contar con que un acuerdo de enajenación a un tercero y en un solo acto de tan elevado número de viviendas, integrantes de 32 promociones, supone toda una alteración del programa de actuación del IVIMA, cuya aprobación es competencia del Consejo de Administración a tenor del art. 8.6 del Decreto 54/1984, pues supone una modificación sustancial de las características propias y específicas de cada promoción, como es, entre otras, el régimen de propiedad del IVIMA de esas promociones al menos hasta el ejercicio del derecho de compra por los arrendatarios con opción a ella, que es el caso de la inmensa mayoría de las viviendas enajenadas. Dada, pues, la modificación que tamaña enajenación supone en el programa de actuación del IVIMA, se hace necesario, con carácter previo a su enajenación, la aprobación de esa modificación por el Consejo de Administración del IVIMA, y no consta en el expediente administrativo tal aprobación ni siquiera la delegación de esa competencia al Gerente del IVIMA. Una cosa es la delegación de competencias que pueda haberse hecho al Gerente para adoptar acuerdos de adquisición, explotación administración, gestión y disposición sobre bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como el acuerdo de incorporación de bienes inmuebles al patrimonio de la Comunidad de Madrid, que alega la COMUNIDAD DE MADRID; y otra cosa bien diferente es llevar a cabo una enajenación masiva, de 32 promociones, que supone una alteración de todo un programa de actuación, que es competencia exclusiva del Consejo de Administración del IVIMA, sin que conste autorización previa de éste para llevarla a cabo. IV.- Lo que obliga a concluir diciendo, sin necesidad de tratar el resto de los motivos del recurso, que el acuerdo impugnado acordando la adjudicación de dichas promociones no se ajusta a Derecho y que procede estimar íntegramente el presente recurso, como indica el art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), con las demás consecuencias previstas en el art. 71.1 de la misma Ley, de tener que anularse totalmente dicho acto y dejar sin efecto alguno la adjudicación y enajenación que acuerda. Es por lo expuesto y aplicando las mismas consideraciones que se recogen en la sentencia de referencia, es por lo que procede estimar el recurso. CUARTO.- En relación con las costas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo139 de la ley no procede hacer expresa imposición al considerar que se trata de una cuestión jurídicamente compleja. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 467/2013 5/7 FALLO Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra la resolución dictada por la Dirección-Gerencia del Instituto de la Vivienda de Madrid el 29 de Agosto de 2013, rectificada por otra de fecha 11 de Octubre de 2013 debo anular y anulo totalmente las mismas y dejo sin efecto alguno la adjudicación y enajenación que por la primera de ellas se acuerda y con ello la transmisión del contrato de arrendamiento de los demandante al propietario resultante de dicha enajenación. Sin imposición de costas. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días, a partir del siguiente a su notificación ante este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. EL MAGISTRADO Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 467/2013 6/7 PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 3 de septiembre de 2018. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la firma. Doy fe. NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 467/2013 7/7