SECRETARIA DE PLANEACION 1) AL PREDIO CALIFORNIA SE LE AUTORIZARON MEDIANTE AJUSTES DEL POT EN EL ACUERDO 029 DE 2010 14 HECTAREAS PARA AREA URBANA. ¿PORQUE SE AUTORIZÓ ESTO EN EL POT, SI EL PREDIO EN MENCIÓN TENIA VOCACIÓN AGRICOLA Y ESTABA BAJO EL AREA DE RIEGO Y DRENAJE DEL DISTRITO MOCARÍ? Al predio California mediante el ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 029 de 2010, nunca se le autorizo la incorporación de 14 hectáreas al perímetro urbano. La clasificación de suelo asignada a dicho predio en el Plan de Ordenamiento Territorial es rural. Adicionalmente, los Planes de los Planes de Ordenamiento Territorial, son instrumentos de planificación de carácter general mediante los cuales se ejerce la competencia de reglamentar los usos de suelo otorgada a los Concejos Municipales o Distritales, por el artículo 313 de la Constitución Nacional, instrumento que en materia ambiental es concertado con las autoridades ambientales, como efectivamente se cumplió en el caso del Plan de Ordenamiento Territorial de Montería que se encuentra concertado con la Corporación Autónoma Regional de los Valles Sinú y del San JorgeCVS. En conclusión la afirmación no es correcta, puesto que el predio sobre el cual se desarrolla el proyecto Balmoral no está ubicado dentro del perímetro urbano, lo cual se se puede constatar en la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial en la cual consta que el predio se encuentra localizado dentro del área delimitada como de Distrito de Riego de Mocarí y está clasificado como suelo rural con uso condicionado de vivienda de baja densidad. 2) EN LA RESOLUCION 006 DE 2016 EL SECRETARIO DE PLANEACIÓN DE LA EPOCA AUTORIZO LA CONSTRUCCION EN EL PREDIO CALIFORNIA AUN SABIENDO QUE EL PREDIO TENIA ALGÚN CONFLICTO DE INTERES PRECISAMENTE POR EL DISTRITO MOCARI DESTINADO A UN USO AGROPECUARIO ¿POR QUÉ SE DESCONOCIO ESA CARACTERISTICA DEL PREDIO Y SE OTORGO LA LICENCIA? Por medio de resolución 006 de 2016 la Secretaria de Planeación del Municipio otorgó viabilidad a la actuación urbanística de parcelación del predio California en el corregimiento el Sabanal, dado que dicho uso se encuentra autorizado en el Acuerdo 29 de 2010, acto administrativo legal, vigente y de obligatorio cumplimiento para la administración municipal. Aclaramos que no existe el conflicto de intereses antes expuesto, puesto que en el parágrafo 1 del artículo 87 del Acuerdo 029 de 2010 al delimitar el Distrito de Riego de Mocarí se asignó como uso condicionado: el uso residencial de baja densidad, con 4 viviendas por hectárea, por lo cual podemos SECRETARIA DE PLANEACION concluir que no existe incompatibilidad del uso principal del distrito de riego con el autorizado mediante la Resolución 006 de 2016. Que el suelo donde se encuentra ubicado el proyecto Balmoral hace parte de la categoría de desarrollo restringido según lo establecido en el Numeral 3 del artículo 5 del Decreto Nacional 3600 de 2007 “Por el cual se reglamenta las disposiciones de las leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y construcción n este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones” compilado en el artículo 2.2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorial, Decreto No. 1077 de 2015. En cuanto a la aprobación de la actuación de parcelación es importante aclarar que el otorgamiento de las licencias urbanísticas es competencia de las Curadurías Urbanas según lo establecido en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 y en el artículo 73 del Decreto Nacional 1469 de 2010 compilado en el artículo 2.2.6.6.1.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015. 3. ¿NO HABRIA DETRIMENTO PATRIMONIAL TENIENDO EN CUENTA QUE ESE PREDIO EN PARTICULAR RECIBIO DINEROS DE ESTADO PARA LA REHABILITACION DEL DISTRITO MOCARÍ? Y MAS AÚN LOS CANALES DEL DISTRIDO DE RIEGO EN MENCION VERTIRAN SUS AGUAS LLUVIAS A LO QUE ANTES ERA DE USO RURAL. ESTE USO DEL DISTRITO MOCARÍ ESTA AUTRIZADO POR LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN La Secretaria De Planeación no es la entidad competente para determinar sí se ocasiona o no un detrimento patrimonial con la aprobación del proyecto en cuestión. 4. HUBO FAVORECIMEINTO POR TRATARSE DE UN PREDIO DE LA FAMILIA DE URIBE MORENO PARA QUE EL POT Y LA RESOLUCION POSTERIOR ABRIERAN LA LLAVE PARA CONSTRUIR ESTE CONJUNTO CAMPESTRE EN SUELO RURAL. Nada más alejado de la realidad, como ya se ha explicado anteriormente el Plan de Ordenamiento Territorial es un acto administrativo de carácter general que plasma las decisiones técnicas encaminadas al adecuado ordenamiento físico del territorio atendiendo a principios de desarrollo sostenible y de reparto equitativo de cargas y beneficios. 5. ¿COMO ES POSIBLE CONSTRUIR EN UN PREDIO RURAL BAJO EL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL CUANDO NO SE TRATA DE UN EDIFICIO NI DE UN CONDOMINIO? SECRETARIA DE PLANEACION Es importante aclarar que el régimen de propiedad horizontal regulado por la ley 675 de 2001, no hace distinción de clasificación de suelo como requisito previo para ser constituido legalmente la propiedad horizontal, razón por lo cual podemos concluir que posterior a la solicitud de licencia de parcelación, es procedente someter al régimen de propiedad horizontal las parcelas resultantes, para tal fin deberá adelantarse trámite ante las curadurías ya que estas son las entidades competentes para aprobar los Planos de Constitución de Propiedad Horizontal según lo establecido en el art 2.2.6.6.8.15 del decreto único reglamentario 1077 de 2015. Cordialmente, FRANCISCO BURGOS LENGUA Secretario De Planeación