REPÚBLICA DE COLOMBIA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Int N O2237 DESPACHO FISCAL GENERAL DE LA NACION 111 111 Ifi11111 1111111111 1111 111111 1111111 DS- No. 20191000014571 - URGENTE Bogotá, D.0 1 0 ABR 2019 acdlu i Fecha Radicado 2019-04 10 16:32 53 Anexos: LO ENUNCIADO.. Señor DAVID TARAZONA Periodista de la Alianza Cuestión Pública Univisión e DL Reporteros del Perú hola@cuestionpublica.com Ref: Respuesta derecho de petición Señor Tarazona: Me refiero a su carta del pasado 19 de marzo que, lamentablemente y por razones que intento indagar, sólo recibí en mi Despacho hasta el pasado lunes I° de abril: 1. Al respecto debo manifestarle liminarmente que las preguntas que Usted formula entre los puntos I a 5 corresponden a actividades particulares del suscrito en condición de abogado en ejercicio, previas a mi posesión como Fiscal General de la Nación, por lo cual —según la Constitución y la ley colombianas- no permiten el ejercicio del derecho de petición por parte de terceros. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el alcance del derecho de petición no puede desconocer el derecho a la intimidad, estableciendo que: "(...) el derecho de petición (..) no puede implicar una intromisión indiscrbninada y arbitraria en el fuero privado (destacado propio)" I . Sumado a lo anterior, la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (1712 de 2014), en virtud de la cual se regula el derecho de acceso a la información pública que tienen todas las personas, los procedimientos para el ejercicio y la garantía de este derecho fundamental, así como las excepciones a la publicidad de la misma contenidas en los artículos 18 y 19 del referido ordenamiento, fue estudiada por la Corte Constitucional en punto del suministro de información. Así se pronunció: I Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-166-99 del 17 de marzo de 1999. REPÚBLICA DE COLOMBIA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DFGN O2237 DESPACHO FISCAL GENERAL DE LA NAC ION IIIII 11 Bogod,D.c. 10 ABR 2019 11111 1 11131 111 111111111111 DS-No.20191000014571- URGENTE sálát Fecha Radicado 2019 04 10 16:3253 Wi Anexos LO ENUNCIADO.. Señor DAVID TARAZONA Periodista de la Alianza Cuestión Pública Univisión e DL Reporteros del Perú hola@cuestionpublica.com Ref: Respuesta derecho de petición Señor Tarazona: Me refiero a su carta del pasado 19 de marzo que, lamentablemente y por razones que intento indagar, sólo recibí en mi Despacho hasta el pasado lunes 1° de abril: 1. Al respecto debo manifestarle liminarmente que las preguntas que Usted formula entre los puntos 1 a 5 corresponden a actividades particulares del suscrito en condición de abogado en ejercicio, previas a mi posesión como Fiscal General de la Nación, por lo cual —según la Constitución y la ley colombianas- no permiten el ejercicio del derecho de petición por parte de terceros. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el alcance del derecho de petición no puede desconocer el derecho a la intimidad, estableciendo que: "(..) el derecho de petición (..) no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado (destacado propio)" Sumado a lo anterior, la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (1712 de 2014), en virtud de la cual se regula el derecho de acceso a la información pública que tienen todas las personas, los procedimientos para el ejercicio y la garantía de este derecho fundamental, así como las excepciones a la publicidad de la misma contenidas en los artículos 18 y 19 del referido ordenamiento, fue estudiada por la Corte Constitucional en punto del suministro de información. Así se pronunció: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-166-99 del 17 de marzo de 1999. 1 0 2 2 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN " ...los límites admisibles al derecho de acceso a la información pública provienen de la necesidad de protección de otros derechos fundamentales que puedan ser afectados por el acceso y difusión de tal información. Tal es el caso de los datos personales que solo pertenecen a su titular y cuya divulgación podría afectar un derecho legítimo de este último como el derecho a la intimidad, o de los secretos comerciales, industriales y profesionales, cuyo acceso pueda afectar el ejercicio de las libertades económicas. También se ha autorizado restringir el acceso a la información pública cuando su divulgación o acceso pueda poner en peligro la vida, la integridad o la seguridad de las personas. El artículo 18 bajo examen se refiere puntualmente a estas restricciones". "Mediante esta norma se establece la posibilidad de rechazar o denegar el acceso a información pública clasificada, cuando su acceso y posible difusión puedan causar un daño a los derechos a la intimidad personal, la vida, la salud o la seguridad de las personas, o por tratarse de secretos comerciales. industriales o profesionales (destacado propio) "2 Finalmente, pero no por ello menos importante, es preciso señalar que si las facultades emanadas de autoridad competente encuentran límites en los asuntos que están conociendo, con mayor razón el derecho de petición debe ceñirse al acceso de aquello que no encuentre obstáculo en la intimidad del funcionario. Así lo señala la jurisprudencia: "para acceder al ámbito privado que se sustrae del conocimiento público, se circunscribe a aquellos asuntos que tengan relación con procesos y actuaciones específicas de las que esté conociendo la autoridad en desarrollo de sus funciones y no de manera general, indeterminada o integral a todas las materias protegidas por la reserva (destacado propio) "3. Aunque estoy legalmente relevado de darle respuestas a asuntos propios de mi ejercicio profesional pasado y sin perjuicio del deber profesional de reserva de abogado, considero útil dar respuesta a las siguientes preguntas: Pregunta 1: Dada mi calidad de servidor público, hoy me es imposible brindarle un concepto jurídico como abogado. Y, como es de su conocimiento, no intervine en las conversaciones en las que se definió el monto de la "devolución" de las sumas de que trata el contrato. Pregunta 3: No me correspondía hacer seguimiento al contrato. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-274 de 2013 del 9 de mayo de 2013. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-95I de 2014. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA O2237 FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Pregunta 5: El reembolso inicial y la recuperación restante tenían reglas temporales preestablecidas, por su propia naturaleza. 2. En lo que corresponde con las preguntas 6 y 7 estoy remitiendo su solicitud a los fiscales a cargo de esta investigación para que se le responda directamente. (Anexo 1) 3. En lo que atañe a su pregunta 8 le manifiesto que ami despacho de Fiscal General no ha llegado ninguna actuación que me corresponda sobre el asunto que consulta, por lo cual no ha sido procedente impedimento alguno. Por la pregunta que formula es mi deber ilustrarle que en Colombia, como en muchos otros sistemas jurídicos, los funcionarios judiciales estamos llamados a declaramos impedidos respecto de asuntos concretos sometidos al examen y conocimiento del servidor; eso no ocurre para el Fiscal General respecto de los asuntos que están bajo el impulso y cuidado de los despachos de los más de 5.000 fiscales, que son los que —legalmente y en la práctica-llevan a cabo las investigaciones, por la polisima razón de que no se trata de asuntos que estén bajo conocimiento del Fiscal General. Por ello ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, una y otra vez, en relación con los impedimentos del Fiscal General de la Nación: "[L]as causales de impedimento, lo ha reiterado también la jurisprudencia, son taxativas en la ley, de allí que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas. Además, todas y cada una de ellas, según así se evidencia de la lectura del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se predican del funcionario judicial en relación con los sujetos procesales o del asunto del cual debe conocer. Están previstas entonces para que, en el evento de que en un funcionario concurran circunstancias con aptitud suficiente para influir en una decisión imparcial, objetiva y recta, sea excluido de su conocimiento. Es incuestionable entonces, que los motivos de impedimento y recusación, deben entenderse en relación con el funcionario que está a cargo del asunto. Sin embargo, en el sub júdice tal condición no se cumple, pues el Fiscal General de la Nación no ostenta dicha calidad respecto de las investigaciones frente a las cuales pretende su dimisión (...). En el mismo sentido, Rads. 0070 y 0074 del 16 de abril, 073 del 26 de abril, 080 del 2 de mayo, todos de 2012, y 00256 del 6 de febrero de 2014)". 4 ° Corte Suprema de Justicia. APL2752-2014, REF: Exp. No 11001023000020140009100. M.F.: Ruth Marina Díaz Rueda. 8 de mayo de 2014 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA O2237 FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En el mismo sentido, la Corte Suprema ha reiterado: "Sin duda, la lectura del articulo 56y 57 de la Ley 906 de 2004, permite inferir claramente que todos y cada uno de ellos se predican del servidor judicial en relación con los sujetos procesales o con el asunto especifico del cual debe conocer, no de sujeto distinto. En efecto, el último inciso del canon 57 referido dispone que "el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente, es decir que solo el funcionario instructor es el destinatario de una cualquiera de las causales impeditivas. "En la presente causa, dicha condición no se cumple toda vez que el Fiscal General de la Nación no actúa como funcionario instructor respecto de las investigaciones en relación con las cuales se pretende que sea apartado y que identificó el memorial de recusación con los siguientes radicados: (...) "Sobre el particular, es oportuno reiterar que las facultades de dirección y coordinación atribuidas por la Constitución y la Ley al Fiscal General de la Nación, no implican de ninguna manera, por cuenta de la subordinación existente entre los servidores de la entidad y este último, que aquellos actúen fuera de los cauces normativos, pues opera la presunción de rectitud y buena fe, íntimamente ligada a los principios que inspiran la función de los servidores judiciales, específicamente los de autonomía e independencia (...) "Bueno es recordar que, dado que la labor de la Fiscalía se realiza a través de sus delegados y demás funcionarios determinados por la ley (Art. 249 C.P), cuando se produce una delegación, aquella, como forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función pública, genera el traslado de la función. En efecto, constituyen presupuestos estructurales de la aludida manera de organización administrativa: (i) la transferencia de funciones; (i) que el traspaso de funciones se realice por el órgano titular de la misma; (iii) que cuente con una previa autorización legal; y (iv) que la autoridad que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competenciall j. Por tanto, al no haber conocido directamente en momento alguno el Fiscal General algún caso sometido a su jurisdicción, por haberlo delegado, resulta imposible que se configure causal impeditiva.5 5 Corte Suprema de Justicia. REF: Exp. No 1100102300002013000256-00. M.P.: Margarita Cabello Blanco. 6 de febrero de 2014 4 O2237 REPÚBLICA DE COLOMBIA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Es muy común pensar por quienes no tienen formación jurídica que el Fiscal General debe declarase impedido sobre asuntos en que podría haber una causal, pero respecto de los cuales no conoce, por el solo hecho de que se tramitan en la Fiscalía. De ser así el Fiscal General tendría que tomarse todo su periodo Constitucional revisando los 2.400.000 casos que conocen los distintos Despachos, pero que no son impulsados por él. Espero que los pronunciamientos de la Corte que le he citado le den suficiente claridad al respecto. Sin otro particular, k Idire >: ••• gra ER O RTÍNEZ NEIRA NÉSTOR Fi cal General de la N 'ijar' Anexo: Lo enunciado 5 FISCALIA ErrtnrAMEZT= DESPACHO FISCAL GENERAL DE LA NACON ,1 1 1 1 1 ,1 11 1,111211,1121,1.11)111111 DFGN 0 2 2 3 8 Bogotá D.C., 1 0 ABR 2019 1111111111i!LI9111 FISCALIA Fecha Radicado 2019 04 10 16 36 44 senal Anexos N/A Doctora AMPARO CERÓN Fiscal Delegado Ante el Tribunal Dirección Especializada Contra la Corrupción Ciudad Asunto: Remisión por competencia de derecho de petición Doctora Amparo: El pasado 19 de marzo del año en curso, fue radicado en este la Fiscalía General de la Nación derecho petición del periodista David Tarazona con Orfeo No. 20191000011075, sobre temas relacionados con el contrato de transacción ente Odebrecht y el Grupo Aval. Por ser de su competencia, le remito la sexta y séptima petición consignada en el documento referido, que dice: "6. ¿La Fiscalía investiga o desarrolla alguna línea de investigación frente al contrato de transacción respectivo? 7. ¿Está mencionado el contrato de transacción en alguna investigación que lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación frente a las investigaciones concernientes a todo lo relacionado con Odebrecht y/o una de sus panes y/o personas investigadas? En caso de ser afirmativo, por favor mencionar en que caso o casos, en qué línea de investigación y en qué radicado. (...)" Dar respuesta al correo hola@cuestionpublica.com indicado por el peticionario en su cuestionario. Sin otro particular, ega J •n ui rmo sesor Despacho Fiscal General de la Nación DESPACHO FISCAL GENERAL DE LA NACIDA DIAGONAL 22 B (Avda., Luis Carlos Galán) NO, 52-01 BLOQUE C PISO 5, BOGOTA, D.C. CONMUTADOR 5702000-4149000 EXT. 2003-2004 FAR.2023 www.flscalia.gov.co