. . JOSE ARTIGAS 44". UNION DE Los PUEBLOS LIBRES A PRE SIDENCIA ORIENRLDEL MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA PESCA MINISTERIO DE ECONOMIA FINANZAS MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA MINERIA Montevideo, 1 5 I 28131 VISTO Lo dispuesto por la Ley 19.172 de 20 de diciembre de 2013; RESULTANDO l) que la mencionada ley refiere al control regulacic?m del Cannabis por parte del Estado; ll) que el articulo 3? del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 en la redaccion dada por el articulo 5? de la 19.172 prev? que el cannabis no psicoactivo: ca?amo, constituye una de Ias excepciones a la prohibici?n de plantar cultivar, cosechar comercializar cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes otras sustancias que determinen dependencia fisica psiquica; Ill) que el articulo 8? de la Ley 19.172 dispone que el Instituto de Regulacion Control del Cannabis (IRCCA) Ilevara los registros para Ias excepciones previstas en el articulo 3? del Decreto-Ley ND 14.294 de 31 de octubre de 1974, incluyendo el cannabis no psicoactivo; CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente reglamentar aquellos aspectos de la Ley 19.172 vinculados al cannabis no psicoactivo (ca?amo) para uso industrial, en forma separada independiente de la reglamentaci?n relativa al cannabis psicoactivo no psicoactivo para uso medicinal no medicinal; ATENTO: a lo precedentemente expuesto a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 168 de la Constitucion de la Repdblica; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA Capitulo 1 Del cannabis no psicoactivo c??amo Articulo Se entiende por cannabis no psicoactivo (C??amo) a las plantas piezas de las plantas de los g?neros cannabis, las hojas [as puntas floridas, que no contengan mas de 1% (uno por ciento) de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo los derivados de tales plantas piezas de Ias plantas. Las semillas de variedades de cannabis no psicoactivo (ca?amo) a utilizar, no podra'n superar 9! 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.. Capitulo 2 Autorizaciones Articulo El desarrollo de cualquiera de Ias actividades descritas en el literal C) del articulo 3? del Decreto Ley 14.294, en la redaccion dada por el articulo 5? de la Ley No. 19.172, quedaran sujetas a la previa autorizacion del Ministerio de Ganaderr?a, Agricultura Pesca. Articulo Quienes aspiren a obtener la autorizacion del Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca, debera?n dirigir una solicitud a dicho Ministerio que debera contener, como minimo, la siguiente informacion: IndividualizaciOn de la persona fisica juridica solicitante. - Sitio donde se realizara la plantacion, cultivo, cosecha, comercializaci?n, indicando Ia superficie a sembrar georeferenciacion. - Origen de las semillas plantas a utilizarse. Caracteristicas varietales do Ios cultivos a emplear. - Contenido de THC en planta semilla. - Procedimientos de seguridad a aplicar. Destino de la produccion de Ios residues de cosecha. Caracteristicas del producto final. Articulo En la autorizaci?n a otorgarse por el Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca, dependiendo del tipo de actividad a desarrollarse, 3e estableceran los t?rminos condiciones a que quedara? sujeto el desarrollo de la actividad autorizada en la que debera indicarse, ademas de la informacion rese?ada en el articulo anterior, la siguiente: - Vigencia y/o condiciones a que queda sujeta Ia autorizacion. - Volume-mes de produccion, industrializaci?n comercializacion autorizados. - Condiciones de producci?n, comercializaci?n industrializaci?n. - i1 JOSE ARTIGAS UNION DE Los PUEBLOS LIBRES A BICENTENARIOUY PRE SIDE CIA lilgpri'nuux Omm'm. om, Para otorgar ia autorizacion respectiva, el Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca podra exigir al soiicitante toda aquella informacion que considers reievante, asi como requerir modificaciones a la soiicitud planteada para que la misma se adapte a ios requerimientos previstos para el desarrolio de la actividad a autorizarse. - Articulo Para importar exportar cannabis no psicoactivo (ca?amo) semillas, ei Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca otorgara una autorizacic?m para cada una de estas actividades en la que se indicara especialmente: Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo (ca?amo) - Cantidad a importar exportar Concentracion de THC Nombre direcci?n del importador del exportador Namero fecha del certificado de importacion indicacion de la autoridad competente Previo al otorgamiento de un permiso de exportacion, 91 Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca exigira que el solicitante presents ei certificado de importaci?n expedido por ias autoridades competentes del pais importador, en el que conste que ha sido autorizada la importacion del cannabis no psicoactivo (ca?amo) que se mencionan en Las autorizaciones de importaci?n exportacion caducaran a los ciento veinte noventa dias de emitidas, respectivamente. Seran por una sola vez no podran amparar la importaci?n exportacion de variedades de cannabis no psicoactivo (ca?amo) de naturaleza distinta 0 en cantidades distintas a las autorizadas. Capitulo 3 Registro del Cannabis Seccion Cannabis No Psicoactivo (C??amo) Articulo Quienes desarroilen alguna de Ias actividades indicadas en el articulo 2 del presents decreto, hayan obtenido Ia correspondiente autorizacion por el Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca, deberan inscribirse en ei Registro del Cannabis a cargo del A tal efecto se crea dentro del mencionado registro la ?Seccion Cannabis No Psicoactivo (Ca?amo) siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Titulo del Decreto No. 120/2014. Articulo El Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca, tendra acceso a la ?Seccion Cannabis No Psicoactivo (Ca?amo)? del Registro de Cannabis, a los efectos del ejercicio de sus competencias establecidas por el literal C) del articulo 3? del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redaccion dada por el articulo 5? de la Ley No 19.172 de 20 de dioiembre de 2013. Sin perjuicio de ello, el informara a dicho Ministerio mantendra una activa coordinacion con el mismo, en todo lo relativo al Registro de cannabis no psicoactivo (Ca?arno). Capitulo 4 Fiscalizaci?n Sanciones Articulo El Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca sera la autoridad que controlara todas las etapas de plantacion, cultivo, cosecha, industrializaci?n, comercializaci?n, importaci?n exportaci?n de Cannabis no psicoactivo semillas, sin perjuicio de las competencies atribuidas 8 otros organismos entes pl'Jblicos. A dichos efectos, el Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca aprobara las disposiciones complementarias necesarias. Dichas disposiciones normativas preveran Ia trazabilidad del cultivo el producto de la cosecha, asi como su identidad varietal, de manera de asegurar la calidad inocuidad alimentaria. Asimismo, el Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca a trav?s de la Direcci?n General de Servicios Agricolas, prevera mecanismos que permitan la coexistencia del cannabis psicoactivo el ca?amo industrial. Articulo El Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca dispondra de las mas amplias facultades de investigacion fiscalizacion para el control supervisi?n t?cnica de la plantacion, cultivo, cosecha, produccion, industrializaci?n comercializaci?n de Cannabis no psicoactivo, sin perjuicio de Ias competencias atribuidas a otros organismos entes pUblicos. Articulo En los casos en que el IRCCA, en ejercicio de sus facultades de fiscalizaci?n, reciba una denuncia detecte irregularidades vinculadas a la plantacion, cultivo, cosecha, industrializaci?n comercializacion de cannabis - JOSE ARTIGAS ?5 . UNION DE Los PUEBLOS LIBRES A BICENTENARIOUY PRESIDENCLA Oltll-lNML om. N: no psicoactivo remitira las actuaciones al Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca 0 al organismo competente, dentro del plazo de setenta dos horas habiles de recibida la denuncia detectada la irregularidad. Articulo Las infracciones vinculadas a la plantaci?n, cultivo, cosecha, industrializacion comercializacion de cannabis no psicoactivo (ca?amo) seran sancionadas por el Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca, conforme a lo dispuesto en el articulo 285 de la Ley No. 16.736 en la redaccion dada por la leyes nL'imeros 18.719 de 27 de diciembre de 2010 18.996 de 7 de noviembre de 2012, en observancia a Ias disposiciones contenidas en el Decreto No. 500/1991 de 27 de setiembre de 1991, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos pL?Iblicos Capitulo 5 Otras disposiciones Articulo 12?. Las personas que produzcan semillas esquejes de Cannabis no psicoactivo, conforme a la autorizaci?n otorgada por el Ministerio de Ganaderia, Agricultura Pesca, deberan inscribirse en el Registro General de Semilleristas ante el INASE. Asimismo, debera?n inscribirse ante el los cultivares (Leyes No. 16.811 de 21 de febrero de 1997 18.487 de 27 de febrero de 2009). Articulo El presente Decreto entrara' en vigencia a partir de su publicaci?n en el Diario Oficial. Articulo Comuniquese publiquese- JOSE MUJICA Presidente de la Republica .0-