REPÚBLICA DE COLOMBIA * ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ SENADO Y CÁMARA (Artículo 36, Ley 5ª de 1992) IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA www.imprenta.gov.co AÑO XXV - Nº 1093 DIRECTORES: ISSN 0123 - 9066 Bogotá, D. C., lunes, 5 de diciembre de 2016 GREGORIO ELJACH PACHECO EDICIÓN DE 124 PÁGINAS JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO SECRETARIO GENERAL DEL SENADO SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA www.secretariasenado.gov.co www.camara.gov.co RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO S E NAD O D E LA R E PÚ B LI CA PONENCIAS INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 178 DE 2016 CÁMARA, 163 DE 2016 SENADO. por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha FRQWUD OD HYDVLyQ \ OD HOXVLyQ ¿VFDO \ VH GLFWDQ RWUDV disposiciones. los parámetros y sugerencias dados por la “Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria” cuya composición, reglamentación y funcionamiento se hizo mediante Decreto 0327 de 2015 por mandato de la Ley 1739 de 2014. Este proyecto de ley cuenta con 311 artículos distribuidos en 16 partes así: I. Impuesto Sobre la Renta de personas naturales Bogotá, D. C., noviembre 25 de 2016 II. Impuesto Sobre la Renta (personas jurídicas) Honorable Representante III. Régimen Tributario Especial HERNANDO JOSÉ PADAUÍ ÁLVAREZ IV. Monotributo Presidente V. Impuesto Sobre las Ventas Comisión Tercera Cámara de Representantes E. S. D. VI. Impuesto Nacional al Consumo (Impuesto Nacional al Consumo de Bebidas Azucaradas) Asunto: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado. 9,, *UDYDPHQ D ORV PRYLPLHQWRV ¿QDQFLHURV De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y en cumplimiento de la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera del Senado de la República, me permito presentar informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evaVLyQ \ OD HOXVLyQ ¿VFDO \ VH GLFWDQ RWUDV GLVSRVLFLRQHV IX. Impuesto Nacional al Carbono TRÁMITE Y ANTECEDENTES El Proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado, fue radicado el 19 octubre 2016 por medio del doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público y se publicó en la Gaceta del Congreso número 894 del 19 de octubre de 2016 con el cumplimiento de los requerimientos Constitucionales y legales del caso. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY (O SUR\HFWR GH OH\ WLHQH FRPR REMHWR PRGL¿FDU HVtructuralmente el Estatuto Tributario Colombiano, bajo VIII. Impuesto Nacional a la Gasolina ; &RQWULEXFLyQ 3DUD¿VFDO DO &RPEXVWLEOH XI. Incentivos Tributarios para cerrar las brechas de desigualdad Socioeconómica en las Zonas más AfectaGDV SRU HO &RQÀLFWR $UPDGR =20$& XII. Procedimiento Tributario XIII. Administración Tributaria XIV. Omisión de Activos o Inclusión de Pasivos Inexistentes XV. Tributos Territoriales XVI. Disposiciones Varias (artículo 311. Vigencias y derogatorias.) PLIEGO DE MODIFICACIONES PARTE I Impuesto Sobre la Renta de Personas Naturales En lo que tiene que ver con el impuesto de renta para personas naturales considero que el Proyecto de ley 163 de 2016 contiene aciertos, desaciertos y au- Página 2 Lunes, 5 de diciembre de 2016 sencias de regulación en ciertos asuntos, los cuales se mencionarán en seguida. Por una parte, me parece acertado que se haya simSOL¿FDGR HO VLVWHPD GH GHSXUDFLyQ GH UHQWD SDUD SHUVRnas naturales, al haber cambiado los sistemas IMAN, IMAS y renta ordinaria, únicamente a la depuración por el sistema ordinario junto con el tratamiento diferenciado sobre el tipo de ingreso que recibe el sujeto creando las respectivas cédulas. De igual manera se denota un avance sobre la progresividad de las tarifas en ingresos altos y las limitaciones de deducibilidad GH EHQH¿FLRV WULEXWDULRV HVWR HV TXH ODV UHQWDV H[HQWDV solo pueden ser de 1.000 UVT o 10% del ingreso neto en el caso de las cédulas de rentas de capital e ingresos no laborales, y de 3.500 UVT o 35% del ingreso neto en el caso de rentas de trabajo. Por último estoy de acuerdo con la implementación del monotributo, aunque considero que deben revisarse y ajustarse algunos detalles técnicos. Por otra parte, no estoy de acuerdo con la reducción del monto mínimo para declarar y pagar el impuesto de renta en personas naturales, y estimo conveniente mantenerlo en 1.400 UVT de ingresos brutos. Adicionalmente considero necesario introducir unos escalones de progresividad en la tarifa del impuesto para los niveles más bajos de ingresos. De otro lado considero imperativo realizar varios cambios. Primero sobre la tributación de los dividen- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 dos, la cual debe recaer también sobre personas jurídicas, considerando dividendo todo tipo de distribución de utilidades después del pago del impuesto de UHQWD WDOHV FRPR XWLOLGDGHV SRU ¿GXFLDV SRUWDIROLRV de inversión, entre otros, acogiendo las recomendaciones de la Comisión de Expertos del Sistema Tributario, así, aplicar una tarifa escalonada de 5% a 15 %. Por otro lado, también estimo pertinente disminuir la renta exenta para pensiones a diez millones de pesos ($10.000.000), esto es disminuir la exención vigente de 1.000 UVT a 336 UVT. Otro asunto importante es la introducción de una norma anti elusión, la cual es la obligación de incorporar como ingresos para quien reciba los pagos en especie y otros gastos no relacionados directamente con el cumplimiento del objeto social de la sociedad, en contrapuesta la persona jurídica deberá informar de estos pagos a la DIAN. De RWUD SDUWH WDPELpQ VH KDFH QHFHVDULR XQL¿FDU OD UHQta exenta de trabajo. También considero congruente usar la norma de retención de seguridad social para pagos de trabajadores independientes, tal como indica el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2014), disposición que no se ha aplicado. Por último, se realizarán algunas correcciones técnicas que se cree quedaron mal redactadas o diseñadas en el proyecto de ley referenciado. Considerando todo lo anterior, a continuación, se procede a indicar los cambios normativos a realizar al proyecto de ley y al Estatuto Tributario. 3URSRVLFLRQHV 0RGL¿FDWRULDV Proyecto de ley Artículo 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de las rentas de trabajo obtenidas en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. Podrán restarse todas las rentas exentas imputables a esta cédula, siempre que no excedan el treinta y cinco (35%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder 3.500 UVT. Proposiciones Artículo 1º. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de las rentas de trabajo obtenidas en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. Al resultado anterior podrán detraerse las deducciones a las TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR \ WDPbién podrán restarse todas las rentas exentas imputables a esta cédula, siempre que no excedan el treinta y cinco (35%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder 3.500 UVT. Artículo 17. Adiciónese el artículo 388 del Estatuto Tribu- Artículo 17. Adiciónese el artículo 388 del Estatuto Tributario el cual quedará así: tario el cual quedará así: Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la re- Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en tención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores: podrán detraer los siguientes factores: 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. constitutivos de renta ni ganancia ocasional. /DV GHGXFFLRQHV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GHO (VWDWX- /DV GHGXFFLRQHV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GHO (VWDWXto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé to Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y como exentas con su respectiva limitación. En todo caso, rentas exentas no podrá superar el treinta y cinco por ciento la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá (35%) del resultado de restar del monto del pago o abono superar el treinta y cinco por ciento (35%) del resultaen cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia do de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional ocasional imputables. imputables. (…) (…) -XVWL¿FDFLyQ (Q OD UHGDFFLyQ GHO SUR\HFWR GH OH\ QR VH HVSHFL¿Fy HQ HO DUWtFXOR ƒ TXH PRGL¿FD HO DUWtFXOR GHO (VWDWXWR Tributario, que puede restarse de la base gravable las deducciones del artículo 387 del Estatuto Tributario, y adicionalmente las rentas exentas limitadas, de tal forma se hace necesario hacer esa corrección y hacer congruentes esta disposición junto FRQ HO DUWtFXOR GHO SUR\HFWR GH UHIRUPD TXH PRGL¿FD HO DUWtFXOR GHO (VWDWXWR WULEXWDULR TXH KDEOD GH OD GHSXUDFLyQ GH OD EDVH GH UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH FRQ HO ¿Q GH DFODUDU TXH GH ORV LQJUHVRV VH SXHGHQ UHVWDU SULPHUR ORV LQJUHVRV QR FRQVWLtutivos de renta (salud y pensión obligatoria), luego las deducciones (artículo 387 del Estatuto Tributario), y por último las rentas exentas limitadas. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 3 Proyecto de ley Artículo 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Modifíquese el artículo 332 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 332. Rentas exentas. Cuando el contribuyente obtenga ingresos en más de una cédula, solo podrá restar rentas exentas en una de ellas. Proposiciones Artículo 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Modifíquese el artículo 332 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 332. Rentas exentas. Cuando el contribuyente obtenga ingresos en más de una cédula, solo podrá restar una misma renta exenta en una de ellas. Sin embargo, las rentas exentas por los fondos de pensiones voluntarias (FPV), y ahorro para el fomento de la construcción – (AFC) de que tratan los artículos 126-1 y 126-4, pueden descontarse simultáneamente de las cédulas de rentas de trabajo, rentas de capital y rentas no laborales, siempre y cuando no sobrepasen en su conjunto diez por ciento (10%) de los ingresos netos o mil (1.000) UVT. -XVWL¿FDFLyQ &RQVLGHUR TXH ORV OtPLWHV GH UHQWDV H[HQWDV SDUD SHUVRQDV QDWXUDOHV HVWDEOHFLGRV HQ HO DUWtFXOR ƒ GHO 3UR\HFWR GH OH\ GH TXH PRGL¿FDQ ORV DUWtFXORV \ GHO ( 7 HVWiQ ELHQ FRQFHELGRV \ VRQ QHFHVDULRV FRPR XQ mecanismo para evitar la disminución de la tributación en este sector, sobre todo favoreciendo a las personas de altos ingresos, quienes tienen la capacidad de acceder a diferentes sistemas de aminoración de la base gravable como son los fondos de Ahorro para el fomento de la construcción – AFC, y los fondos de pensiones voluntarias (FPV). Estos límites son del 35% de los ingresos netos y adicionalmente de 3.500 UVT ($104.135.500) al año para el caso de rentas de trabajo, y por su parte es del 10% de los ingresos netos que en todo caso no puede ser superior a 1.000 UVT ($29.753.000) al año para el caso de rentas de capital y rentas no laborales. De tal manera, así como estoy de acuerdo en los límites propuestos, también considero pertinente precisar en el artículo 332 del Estatuto Tributario, que las rentas exentas por concepto de Ahorro para el fomento de la construcción – AFC, y los fondos de pensiones voluntarias (FPV), puedan descontarse de las cédulas de renta de trabajo, rentas de capital y rentas no laborales, siempre y cuando no sobrepasen en su conjunto diez por ciento (10%) de los ingresos netos o mil (1.000) UVT. Lo anterior teniendo en cuenta que lo imperativo en la norma es el límite establecido, de tal forma con la nueva propuesta es posible que una persona natural realice aportes a los fondos AFC o FPV con recursos de diferentes cédulas, y estas exenciones sean reconocidas, pero limitadas para los diferentes tipos de ingreso. Artículo 4°. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tribu- Artículo 4°. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: tario, el cual quedará así: Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes GHVWLQDGRV D ¿QHV HVSHFLDOHV HQ YLUWXG GH GRQDFLRQHV R DVLJ- GHVWLQDGRV D ¿QHV HVSHFLDOHV HQ YLUWXG GH GRQDFLRQHV R DVLJnaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que naciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo: contiene el presente artículo: Rangos en UVT Rangos en UVT Tarifa marginal Impuesto Tarifa marginal Impuesto Desde Hasta Desde Hasta 600 0% 0 0 830 0% 0 0 600 1000 10% (Base Gravable en UVT 830 1100 5% (Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 5% menos 800 UVT) x 10% +10 1000 2000 20% (Base Gravable en UVT menos 1100 1500 10% (Base Gravable en UVT menos 800 UVT) x 10% +10 1000 UVT) x 20% + 40 UVT 2000 3000 30% (Base Gravable en UVT menos 1500 2000 20% (Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT 2000 UVT) x 30% + 240 UVT 3000 4000 33% (Base Gravable en UVT me2000 3000 30% (Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT nos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT 3000 4000 33% (Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT 4000 En 35% (Base Gravable en UVT meadelante nos 4000 UVT) x 35% + 870 4000 En 35% (Base Gravable en UVT menos UVT adelante 4000 UVT) x 35% + 870 UVT -XVWL¿FDFLyQ (VWLPR FRQYHQLHQWH DxDGLU PD\RU SURJUHVLYLGDG D ORV SULPHURV UDQJRV GH OD WDEOD SURSXHVWD HQ HO DUWtFXOR ƒ GHO 3UR\HFWR GH 5HIRUPD GH HO FXDO PRGL¿FD HO DUWtFXOR GHO ( 7 OR DQWHULRU FRQ HO ¿Q GH TXH ODV SHUVRQDV naturales de ingresos menores tengan un tratamiento diferenciado en razón de su renta lo cual permita añadir progresividad al impuesto. De igual forma se evidencia que se opta por no disminuir la base de declaración y pago del impuesto sobre la renta, manteniéndolo en 1.400 UVT de ingresos brutos al año. Artículo 16. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tribu- Artículo 16. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: tario, el cual quedará así: Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organi- jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación zadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: retención en la fuente: Página 4 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Proyecto de ley Rangos en UVT Desde Hasta 0 50 50 83 5HWHQFLyQ 0% 10% 0 (Base Gravable en UVT menos 50 UVT) x 10% (Base Gravable en UVT menos 83 UVT) x 20% + 4 UVT (Base Gravable en UVT menos 166 UVT) x 30% + 10 UVT (Base Gravable en UVT menos 250 UVT) x 33% + 45 UVT (Base Gravable en UVT menos 333 UVT) x 35% + 73 UVT 166 20% 166 250 30% 250 333 333 En adelante Proposiciones Tarifa marginal 83 33% 35% Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del ProcedimienWR D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR HO YDORU del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. Rangos en UVT Desde Hasta 0 70 70 91 Tarifa marginal 5HWHQFLyQ 0% 5% 0 (Base Gravable en UVT menos 70 UVT) x 5% (Base Gravable en UVT menos 800 UVT) x 10% +2 (Base Gravable en UVT menos 83 UVT) x 20% + 4 UVT (Base Gravable en UVT menos 166 UVT) x 30% + 10 UVT (Base Gravable en UVT menos 250 UVT) x 33% + 45 UVT (Base Gravable en UVT menos 333 UVT) x 35% + 73 UVT 91 125 10% 125 166 20% 166 250 30% 250 333 33% 333 En adelante 35% Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del ProcedimienWR D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR HO YDORU del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. Parágrafo 2°. La presente tabla solo aplicará para personas cuyos ingresos brutos mensuales sean de 166 UVT. Parágrafo 3°. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de seguridad social de los contratistas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley. Los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará HVWH ~OWLPR VHJ~Q OD PHWRGRORJtD TXH SDUD WDO ¿Q VH HVWDEOH]FD \ WHQGUi ¿VFDOL]DFLyQ SUHIHUHQWH SRU SDUWH GH OD 8QLGDG Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribuFLRQHV 3DUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO 8*33 1R REVWDQWH HO D¿OLDGR SRGUi SDJDU XQ PHQRU YDORU DO GHWHUPLQDGR por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales VHUiQ UHTXHULGRV HQ ORV SURFHVRV GH ¿VFDOL]DFLyQ SUHIHUHQWH que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicaEOH /R DQWHULRU HQ FRQFRUGDQFLD FRQ HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ 797 de 2003. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 5 Proyecto de ley Proposiciones -XVWL¿FDFLyQ &RQ HO ¿Q GH DGDSWDU ODV WDULIDV GH UHWHQFLyQ VH FRUULJH HO DUWtFXOR GHO SUR\HFWR GH UHIRUPD TXH DUWtFXOR del Estatuto Tributario, haciendo congruente con la proposición que se hace de tarifas para personas naturales. Por otro lado, se estima conveniente adicionar un parágrafo que aclare que la retención en la fuente solo se aplicará para SHUVRQDV FX\RV LQJUHVRV EUXWRV PHQVXDOHV VHDQ GHVGH GH 897 HVWR FRQ HO ¿Q GH HYLWDU HTXtYRFRV HQ OD LQWHUSUHWDFLyQ de la norma y sea aplicada cuando no se debe. Por último se hace importante traer a colación el artículo 135 del último Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2014, el cual establece que en el caso de las personas naturales independientes, será el contratante quien realice la UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH SRU FRQFHSWR GH VHJXULGDG VRFLDO FRQ HO ¿Q GH TXLWDU OD FDUJD DO WUDEDMDGRU LQGHSHQGLHQWH GH pagar la seguridad social antes de recibir el pago, lo que ha ocasionado que estas personas deban endeudarse con anterioridad a recibir el pago. Artículo 18. Modifíquese el artículo 592 del Estatuto Tribu- Artículo 18. Modifíquese el artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: tario, el cual quedará así: Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y comple- están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: mentarios: 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilí- 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, quidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos totales inferiores a 1.400 UVT y que el patri- ingresos brutos totales inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no monio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT. exceda de 4.500 UVT. (…) (…) Parágrafo transitorio. El monto de ingresos brutos estable- Parágrafo transitorio. El monto de ingresos brutos establecido en el numeral 1 se reducirá a 1.000 UVT en el año 2018. cido en el numeral 1 se reducirá a 1.000 UVT en el año 2018. Artículo 19. Modifíquese el artículo 593 del Estatuto Tribu- Artículo 19. Modifíquese el artículo 593 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: tario, el cual quedará así: Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin per- Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no juicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y com- presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos proven- plementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos gan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: se cumplan los siguientes requisitos adicionales: (…) (…) Parágrafo 1°. El monto de ingresos totales establecido en el Parágrafo 1°. El monto de ingresos totales establecido en el numeral 1 se reducirá en el año 2018 a 1000 UVT. numeral 1 se reducirá en el año 2018 a 1000 UVT. Artículo 20. Adiciónese un parágrafo al artículo 594-1 del Artículo 20. Adiciónese un parágrafo al artículo 594-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. El monto de ingresos totales establecido en el Parágrafo. El monto de ingresos totales establecido en el presente artículo se reducirá en el año 2018 a 1.000 UVT. presente artículo se reducirá en el año 2018 a 1.000 UVT. Artículo 21. Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto Tri- Artículo 21. Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: butario, el cual quedará así: Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a pre- Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjui- sentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1, para no cio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complemen- estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: tarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT; año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT; b) Que el total de compras y consumos durante el año grava- b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT; ble no superen la suma de 1.400 UVT; c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, GHSyVLWRV R LQYHUVLRQHV ¿QDQFLHUDV GXUDQWH HO DxR JUDYDEOH GHSyVLWRV R LQYHUVLRQHV ¿QDQFLHUDV GXUDQWH HO DxR JUDYDEOH no exceda de 1.400 UVT. no exceda de 1.400 UVT. Parágrafo. Los montos previstos en este artículo se reduci- Parágrafo. Los montos previstos en este artículo se reducirán en el año 2018 a 1.000 UVT. rán en el año 2018 a 1.000 UVT. -XVWL¿FDFLyQ 3RU ~OWLPR FRQ HO ¿Q GH KDFHU FRKHUHQWH OD SURSXHVWD GH PDQWHQHU OD EDVH GH GHFODUDFLyQ \ SDJR GHO WULEXWR vigente, se hace necesario eliminar los siguientes apartes de las disposiciones 18, 19, 20, y 21 del proyecto de ley, que PRGL¿FDQ ORV DUWtFXORV DGLFLRQD SDUiJUDIR \ GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR SXHV GLVPLQX\HQ OD EDVH GH declaración del tributo a 1.000 UVT, con lo cual se recalca no se está de acuerdo. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tribu- Artículo 9°. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: tario, el cual quedará así: Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin re- gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). sidencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país. residencia en el país. Página 6 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Proyecto de ley Proposiciones Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residen- Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro cia en el país, contratados por períodos no superiores ciento (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas ochenta días (180) días por instituciones de educación supor el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta perior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará ima la tarifa del siete por ciento (7%). puesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago pago o abono en cuenta o abono en cuenta -XVWL¿FDFLyQ &RQ HO ¿Q GH SURPRYHU TXH ORV SURIHVRUHV H[WUDQMHURV SXHGDQ TXHGDUVH HQ HO SDtV PiV GH PHVHV FRPSDUtiendo sus conocimientos y realizando actividades educativas, considero que está bien una tarifa preferencial de impuesto de renta para estas personas, y de igual forma ampliar el plazo establecido en el proyecto de ley a un periodo de hasta a 180 GtDV SDUD TXH QR VH FRQYLHUWDQ HQ UHVLGHQWHV ¿VFDOHV HQ &RORPELD Artículo 11. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 135 de Artículo 11. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán ganancia ocasional. Los aportes voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para deducibles de su renta. aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados se considerarán como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Artículo 12. Adiciónese el artículo 55 del Estatuto Tributario Artículo 12. Adiciónese el artículo 55 del Estatuto Tributario el cual quedará así: el cual quedará así: Artículo 55. Aportes al sistema general de pensiones. Los Artículo 55. Aportes al Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, emplea- aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleaGRUHV \ D¿OLDGRV DO 6LVWHPD *HQHUDO GH 6HJXULGDG 6RFLDO HQ GRUHV \ D¿OLDGRV DO 6LVWHPD *HQHUDO GH 6HJXULGDG 6RFLDO HQ Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios u honorarios y serán considerados en la fuente por salarios u honorarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia oca- como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. El mismo tratamiento tendrán las cotizaciones volun- sional. El mismo tratamiento tendrán las cotizaciones volunWDULDV GH ORV D¿OLDGRV DO UpJLPHQ GH DKRUUR LQGLYLGXDO FRQ WDULDV GH ORV D¿OLDGRV DO UpJLPHQ GH DKRUUR LQGLYLGXDO FRQ solidaridad se considerarán como una renta exenta. solidaridad. -XVWL¿FDFLyQ &RQ EDVH HQ OR FRPHQWDGR LQLFLDOPHQWH VREUH OD OLPLWDFLyQ GH EHQH¿FLRV HVSHFt¿FDPHQWH OR DWHQLHQWH D ODV UHQWDV H[HQWDV VH KDFH QHFHVDULR DFODUDU ORV DUWtFXORV \ GHO SUR\HFWR GH OH\ TXH PRGL¿FDQ ORV DUWtFXORV GH OD /H\ 100 de 1993 y el artículo 56 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que SOLO los aportes obligatorios al sistema general de pensiones se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, mientras que los aportes voluntarios se consideran como una renta exenta. Lo anterior en vista que de considerar los aportes voluntarios al régimen SHQVLRQDO FRPR XQ LQJUHVR QR FRQVWLWXWLYR GH UHQWD LPSOLFDUtD TXH OD OLPLWDFLyQ GH EHQH¿FLRV SURSXHVWD VREUH UHQWDV H[HQWDV pierda efectividad y se cree un estado de inequidad, pues como se indicó, son los contribuyentes de altos ingresos los que tienen la posibilidad de realizar estos aportes voluntarios. Artículo 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Artículo 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Tributario, el cual quedará así: (…) (…) CAPÍTULO IV CAPÍTULO IV Rentas de dividendos y participaciones Rentas de dividendos y participaciones Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y par- Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por ticipaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen ren- concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, ta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas natu- asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al rales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribu- momento de su muerte eran que sean residentes, recibidos de ciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras. de sociedades y entidades extranjeras. Artículo 2°. 0RGLItTXHVH HO LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR GHO (V- Artículo 2°. 0RGLItTXHVH HO LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR GHO (Vtatuto Tributario el cual quedará así: tatuto Tributario el cual quedará así: Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, Debe establecerse una fórmula para evitar la tributación en accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, cascada por el impuesto a los dividendos para personas juríque sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ga- dicas tal como menciona el informe de la Comisión de Exnancia ocasional. pertos del sistema tributario: “En el caso de las sociedades cerradas que hayan recibido dividendos y sobre los cuales se haya practicado retención, se deberá disponer el mecanismo para que al distribuir ellas dividendos a otras sociedades cerradas, a sociedades extranjeras o a personas naturales, no queden gravadas doblemente.” Artículo 5°. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributa- Artículo 5°. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: rio, el cual quedará así: Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participa- Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. ciones recibidas por personas naturales residentes. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 7 Proyecto de ley A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, FRQIRUPH D OR GLVSXHVWR HQ HO QXPHUDO ƒ GHO DUWtFXOR GH este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: Rangos en UVT Desde Hasta 0 600 600 1000 1000 En adelante Proposiciones A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales y asimiladas, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, FRQIRUPH D OR GLVSXHVWR HQ HO QXPHUDO ƒ GHO DUWtFXOR GH este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: Rangos en UVT Tarifa marginal Impuesto Tarifa marginal Impuesto Desde Hasta 0 1000 0% 0 0% 0 1000 2000 5% (Dividendos en UVT menos 5% (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 600 UVT) x 5% 5% 10% (Dividendos en UVT menos 2000 4000 10% (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) 2000 UVT) x 10% + 20 UVT x 10% + 50 UVT 4000 En ade15% (Base Gravable en UVT melante nos 83 UVT) x 20% + 200 UVT A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR HVWDUiQ VXMHWRV D XQD WDULID GHO treinta y cinco por ciento (35%). A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales y asimiladas, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesWR HQ HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR HVWDUiQ VXMHWRV D XQD WDrifa del treinta y cinco por ciento (35%). A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. Parágrafo 2ƒ En los casos de distribuciones encubiertas de utilidades, bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad nacional o extranjera y asimiladas, en dinero y en especie, a favor de sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores, administradores, o similares, o a favor de personas o entidades vinculadas a aquellos, la tarifa será del 35% y será considerado un ingreso constitutivo de renta. Se entienden como distribuciones encubiertas aquellos pagos realizados por la sociedad a sus propietarios, administradores R WHUFHURV TXH D HIHFWRV FRPHUFLDOHV QR FDOL¿FDQ IRUPDOPHQte como distribuciones de utilidades, pero cuya causa es el aporte social o el control de la entidad distribuidora. Se entiende que hay un ingreso para los socios (o similares), administradores o para los terceros vinculados a estos, cuando generan un egreso para la entidad que no es posible MXVWL¿FDUVH EDMR HO HVWiQGDU GH XQ EXHQ HPSUHVDULR 1R VRQ MXVWL¿FDEOHV DTXHOORV JDVWRV TXH XQ RUGHQDGR HPSUHsario o representante legal, actuando según los principios que rigen la actividad empresarial y con la intención de desarrollar el objeto social de la sociedad y maximizar su valor, en igualdad de circunstancias y bajo las mismas condiciones, no hubiera celebrado el negocio o acto que genera esos pagos o lo habría realizado en términos distintos. El hecho de que la distribución encubierta de utilidades resulte no deducible, de conformidad con este Estatuto, para la entidad que la paga, no afectará lo señalado en esta norma. Son ejemplos no taxativos de distribuciones encubiertas de EHQH¿FLRV ORV SDJRV UHDOL]DGRV SRU OD VRFLHGDG D ORV DGPLnistradores (o similares), socios (o similares), familiares de los anteriores, sociedades y entidades vinculadas a socios (o similares) y administradores, que no supongan prestaciones efectivas de dar o hacer a favor de la sociedad o excedan en más de un quince por ciento (15%) del valor normal de mercado de los bienes y derechos recibidos por la entidad. Página 8 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Proyecto de ley Proposiciones También son ejemplos no taxativos de distribuciones encubiertas los ingresos en especie en bienes o servicios prestados por la sociedad a favor de los administradores (o similares), socios (o similares), familiares de los anteriores, sociedades y entidades vinculadas a socios (o similares) y administradores, que excedan en más de un quince por ciento (15%) del valor normal de mercado de los bienes y servicios suministrados. Parágrafo 3°. Cuando se usen mecanismos de inversión diferentes a los societarios, o se use cualquier mecanismo neJRFLDO GH LQYHUVLyQ FRPR ¿GXFLDV \ SRUWDIROLRV GH LQYHUVLyQ entre otros, se entenderá por dividendos los ingresos percibidos luego del pago del impuesto de renta y complementarios que se genere. -XVWL¿FDFLyQ /D WULEXWDFLyQ GH ORV GLYLGHQGRV HV XQD SUiFWLFD ¿VFDO TXH VH KD HVWDEOHFLGR HQ OD PD\RUtD GH OHJLVODFLRQHV en este sentido es muy importante incorporarla a nuestro marco tributario tal como indicó la Comisión de Expertos y como lo propone el proyecto de ley 163 de 2016 Senado, sin embargo, se deben realizar algunos cambios que se señalan a continuación. El primer cambio que se hace necesario introducir es la inclusión de las personas jurídicas y asimiladas, incluyendo todo tipo de actos negociales, como sujetos pasivos del impuesto a los dividendos, lo cual resulta necesario en aras de alcanzar XQD WULEXWDFLyQ MXVWD \ HTXLWDWLYD WHQLHQGR HQ FXHQWD DGHPiV TXH HV XQD YHQWDQD GH HOXVLyQ ¿VFDO SDUD TXH ODV SHUVRQDV naturales simplemente constituyan sociedades para que reciban los dividendos, y estas a su vez se hagan cargo de los gastos de la persona natural. Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que resulta inequitativo que grandes capitales producto de ingresos por dividendos no estén gravados tal como ocurre en el caso de las demás rentas de personas naturales, considero pertinente adicionar un escalón tarifario al tributo. Con base en lo comentado, es necesario introducir una disposición que impida la tributación en cascada por el gravamen en las sociedades, y de igual forma añadir una clausula anti-elusión, la cual dispone que cuando se distribuyan dividendos encubiertos estos se considerarán ingreso para la persona natural y tributarán a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). 'HEH DFODUDUVH TXH GH DFHSWDU HVWD SURSXHVWD VH GHEHQ PRGL¿FDU RWURV DUWtFXORV UHODFLRQDGRV FRQ HO WHPD FRQ HO ¿Q TXH KD\D FRQJUXHQFLD HQWUH WRGDV ODV GLVSRVLFLRQHV TXH DERUGDQ HO WHPD HQ HO (VWDWXWR 7ULEXWDULR Proposiciones Aditivas: Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1º de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda. 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. (Q HO FDVR GH ORV UHFWRUHV \ SURIHVRUHV GH XQLYHUVLGDGHV R¿ciales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. (O H[FHVR GHO VDODULR EiVLFR SHUFLELGR SRU ORV R¿FLDOHV \ VXER¿FLDOHV GH ODV )XHU]DV 0LOLWDUHV \ GH OD 3ROLFtD 1DFLRQDO y de los agentes de esta última. 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. Artículo nuevo. Modifíquese del artículo 206 del Estatuto Tributario los numerales 5, 7, 8 y 10 los cuales quedarán así: Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año JUDYDEOH GH $ SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH HVWDUiQ gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 336 UVT. El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 336 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda. 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. (Q HO FDVR GH ORV UHFWRUHV \ SURIHVRUHV GH XQLYHUVLGDGHV R¿ciales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. (O H[FHVR GHO VDODULR EiVLFR SHUFLELGR SRU ORV R¿FLDOHV \ VXER¿FLDOHV GH ODV )XHU]DV 0LOLWDUHV \ GH OD 3ROLFtD 1DFLRQDO y de los agentes de esta última. 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de las rentas exclusivas de trabajo establecidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 9 Modifíquese el artículo 311 así: Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: especial las siguientes: (…) (…) Del Estatuto Tributario: … los numerales y 9 y el parágrafo 4 del artículo Del Estatuto Tributario: … los numerales 7, 8, y 9 y el parágrafo 4 del 206, el parágrafo del artículo 206-1 artículo 206, (…) (…). -XVWL¿FDFLyQ QXPHUDO /DV SHQVLRQHV WLHQHQ XQ UpJLPHQ MXUtGLFR HVSHFLDO GDGD VX UHOHYDQWH FRQQRWDFLyQ SHUR HQ WRGR FDVR QR VH MXVWL¿FD TXH H[LVWD XQD exención tan amplia para este ingreso, la cual es hoy en día de mil (1.000) UVT mensuales ($29.753.000), de tal forma es necesario reducir esta exención D XQD WHUFHUD SDUWH EXVFDQGR TXH HVWRV FRQWULEX\HQWHV GH LQJUHVRV DOWRV FRQWULEX\DQ DO ¿QDQFLDPLHQWR GH ORV JDVWRV H LQYHUVLRQHV GHO (VWDGR 1XPHUDOHV \ &RQ HVWD UHJXODFLyQ SURSXHVWD VH EXVFD XQL¿FDU ODV UHQWDV H[HQWDV SDUD WRGR WLSR GH LQJUHVRV GH UHQWDV GH WUDEDMR GH TXH WUDWD HO DUWtFXOR GHO ( 7 HOLPLQDQGR OD GLVFULPLQDFLyQ LQHTXLWDWLYD TXH VH DVt FRQ FLHUWRV VHFWRUHV RWRUJiQGROHV PD\RUHV EHQH¿FLRV DVt HVWH EHQH¿FLR VHUi igual para todos. Artículo NUEVO. Impuesto a la riqueza. El impuesto a la riqueza establecido en los artículos 1ƒ a 10 de la Ley 1739 se generará cada 4 años a partir del 1º GH HQHUR GH \ VXV VXMHWRV SDVLYRV VHUiQ ODV SHUVRQDV QDWXUDOHV ODV VXFHVLRQHV \ VREUH ORV ELHQHV GHVWLQDGRV D ¿QHV HVSHFLDOHV HQ YLUWXG GH donaciones o asignaciones modales. Para la base gravable del tributo no se aplicará la exclusión contenida en el numeral 2 del artículo 4ƒ de la Ley 1739 de 20141. -XVWL¿FDFLyQ &RQ HO ¿Q GH EXVFDU XQ VLVWHPD WULEXWDULR HTXLWDWLYR SURJUHVLYR \ TXH HQ UHDOLGDG SURSLFLH OD UHSDUWLFLyQ GH OD ULTXH]D HQ HO SDtV HV GHELGR mantener el impuesto a la riqueza establecido en la Ley 1739 de 2014, al cual deben realizarse ciertos ajustes, tales como incluir dentro de la base gravable las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales. El anterior postulado está basado en grandes economistas como Thomas Piketty quien indica que es una de las únicas formas de lograr una redistribución de la riqueza, haciendo frente a medidas regresivas como el aumento en los impuestos indirectos. En caso de no aceptarse el impuesto al patrimonio, debe considerarse la imposición de un impuesto al lujo, el cual grave la adquisición de ciertos bienes VXQWXDULRV HVSHFt¿FRV PARTE II Impuesto Sobre la Renta (Personas Jurídicas) Sobre personas jurídicas debo decir que estoy de DFXHUGR FRQ OD UHGXFFLyQ \ VLPSOL¿FDFLyQ GH WDULIDV HQ HVWH LPSXHVWR WDPELpQ FRQ OD UHGXFFLyQ GH EHQH¿FLRV tributarios como ingresos no constitutivos de renta, regulación de algunas deducciones (Ejemplo depreciación, intangibles, inversiones, etc.), eliminación de rentas exentas y descuentos, entre otros. Por otra parte, también estoy de acuerdo con la decisión que tomaron acerca de aumentar el porcentaje de la renta presuntiva y limitación temporal GH ODV SpUGLGDV ¿VFDOHV No obstante lo anterior, es imperativo indicar que no estoy de acuerdo con toda la eliminación de todos los HVWtPXORV ¿VFDOHV GDGD VX HVSHFLDO FRQQRWDFLyQ VRFLDO \ ambiental, por ejemplo la eliminación de renta exenta del protocolo de Montreal, los nuevos productos medicinales y software elaborada en Colombia y amparada con nuevas patentes, la eliminación del descuento del pago de seguridad social por contratación de personas discapacitadas, derogación de la deducción como gasto de las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo HQ EHQH¿FLR GH ORV WUDEDMDGRUHV VXSUHVLyQ GH LQYHUVLRQHV para la reforestación y de igual forma energías renovables. De otro lado es necesario advertir que, aunque la introducción de normas IFRS (International Financial Reporting Standard) pueden ser un buen inicio en la adopción de parámetros internacional de contabilidad, estas nuevas normas no tuvieron en cuenta diferentes cuestiones sobre la materia. Ejemplo de lo anterior es que consideran a todos los contribuyentes como si fueran del grupo 1 de sujetos que deben adoptar las NIIF (Normas internacionales de inIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD FRQ EDVH HQ OD /H\ GH GH LJXDO IRUPD XVDQ UHJODV HVSHFt¿FDV SDUD UHJXODU FDGD FDVR particular, en cambio debería adoptarse una regla geneUDO \ UHDOL]DU H[FHSFLRQHV OR TXH VLPSOL¿FDUtD OD PDWHULD (Base histórica y base comercial). Además, no se conoce los resultados de la incorporación de estos estándares, ni las consecuencias de la aplicación en el tiempo transcurrido, por lo cual pueden existir problemas con la interpretación y ejecución de las mismas, como podría suceder por ejemplo con los conceptos de devengo y causación y su relación con la factura, las interpretaciones de contabilización del patrimonio, etc., afectando tipos negociales como el contrato de FXHQWDV HQ SDUWLFLSDFLyQ ¿GXFLDV \ OHDVLQJ HQWUH RWURV Con base en lo mencionado a continuación se proponen los cambios del articulado a realizar, junto con su respectiva explicación particular para cada tema. 3URSRVLFLRQHV 0RGL¿FDWRULDV 1 Proyecto de ley Proposiciones Artículo 94. Adiciónese un literal g) al artículo 189 del Es- Artículo 94. Adiciónese un literal g) al artículo 189 del Estatuto Tributario: tatuto Tributario: g) El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclu- g) El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y sivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos. deportivos, FRQ H[FHSFLyQ GH ORV FDPSRV GH JROI -XVWL¿FDFLyQ No se puede excluir del cálculo de la Renta Presuntiva a grandes porciones de tierra que no se aprovechan \ QR FXPSOHQ XQD IXQFLyQ VRFLDO GH OD SURSLHGDG HQ OR DEVROXWR VLJQL¿FDWLYD SRU OR FXDO QR VH OHV SXHGH H[FOXLU SDUD TXH hagan parte de la renta presuntiva 1 El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o D WUDYpV GH ¿GXFLDV PHUFDQWLOHV R IRQGRV GH LQYHUVLyQ FROHFWLYD IRQGRV GH SHQVLRQHV YROXQWDULDV VHJXURV GH SHQVLRQHV voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas R SDUWHV GH LQWHUpV GH VRFLHGDGHV QDFLRQDOHV SRVHtGDV D WUDYpV GH ¿GXFLDV PHUFDQWLOHV R IRQGRV GH LQYHUVLyQ FROHFWLYD fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. Página 10 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Proyecto de ley Artículo 97. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1º de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del este Estatuto son las siguientes: 1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN; 2. Las rentas de que trata el artículo 4º del Decreto 841 de 1998 3. La renta exenta de que tratan los numerales 9 y 12 del artículo 207-2 de este Estatuto, en los mismos términos allí previstos. (…) Proposiciones Artículo 97. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año Gravable 2018. A partir del 1ƒ de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del este Estatuto son las siguientes: 1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN; 2. Las rentas de que trata el artículo 4ƒ del Decreto 841 de 1998 3. La renta exenta de que tratan los numerales 8, 9, 11 y 12 del artículo 207-2 de este Estatuto, en los mismos términos allí previstos. (…) Modifíquese el artículo 311 así: Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: que le sean contrarias y en especial las siguientes: 1. Del Estatuto Tributario: los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 10 y 11 1. Del Estatuto Tributario: los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 10 y 11 del artículo 207-22, (…) del artículo y del artículo 207-2, (…) -XVWLILFDFLyQ Considero conveniente mantener la renta exenta por los nuevos productos medicinales y el software elaborados en Colombia y registrados con nuevas patentes, pues es un estímulo a la investigación y generación de nuevas tecnologías y conocimientos, que pueden producir múltiples beneficios a nivel económico y social en nuestro país. 'H LJXDO PDQHUD HVWLPR QHFHVDULR PDQWHQHU FRPR UHQWD H[HQWD D ORV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV JHQHUDGRV SRU OD UHVHUYD GH HVWDELOL]DFLyQ TXH FRQVWLWX\HQ ODV 6RFLHGDGHV $GPLQLVWUDGRUDV GH )RQGRV GH 3HQVLRQHV \ &HVDQWtDV D TXH VH UH¿HUH HO artículo 1º del Decreto 721 de 1994, en vista que son recursos que no se apropian estas entidades, sino que por el contrario VRQ LQJUHVRV TXH D\XGDQ D IRUWDOHFHU HVWD UHVHUYD FX\R ¿Q ~OWLPR HV GHVWLQDU HVWRV PRQWRV D JDUDQWL]DU HO FXPSOLPLHQWR GH la rentabilidad mínima exigida por la ley. Proposiciones Aditivas:2 Artículo nuevo: Modifíquese el artículo 52 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Artículo 52. Incentivo a la capitalización rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional. 101 de 1993 \ ORV FHUWL¿FDGRV GH LQFHQWLYR IRUHVWDO TXH trata la Ley 139 de 1994 no constituyen renta ni ganancia ocasional. -XVWL¿FDFLyQ (VWLPR LGyQHR LQFHQWLYDU HVWD SUiFWLFD GH UHIRUHVWDFLyQ FRQ HO ¿Q GH DXPHQWDU ODV KHUUDPLHQWDV GH SUHYHQFLyQ \ DGDSWDFLyQ DO FDPELR FOLPiWLFR HQ HVWH VHQWLGR HV QHFHVDULR TXH ORV LQJUHVRV SRU ORV FHUWL¿FDGRV GH LQFHQWLYR IRUHVWDO CIF no constituyan renta ni ganancia ocasional para propiciar aún más estas conductas contribuyendo a la preservación del medio ambiente. Artículo nuevo: Modifíquese el artículo 158 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 158. Deducción por amortización en el sector Artículo 158. Deducción por amortización en el sector agropecuario. agropecuario. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto so- Serán considerados como gastos deducibles del impuesto soEUH OD UHQWD HQ VXV FRH¿FLHQWHV GH DPRUWL]DFLyQ ODV LQYHUVLR- EUH OD UHQWD HQ VXV FRH¿FLHQWHV GH DPRUWL]DFLyQ ODV LQYHUVLRnes en construcción y reparación de viviendas en el campo nes en construcción y reparación de viviendas en el campo HQ EHQH¿FLR GH ORV WUDEDMDGRUHV LJXDOPHQWH ORV GHVPRQWHV HQ EHQH¿FLR GH ORV WUDEDMDGRUHV; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la titulación de baldíos; cons- REUDV GH ULHJR \ GH GHVHFDFLyQ OD WLWXODFLyQ GH EDOGtRV trucción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversio- FRQVWUXFFLyQ GH DFXHGXFWRV FHUFDV EDxDGHUDV \ GHPiV QHV HQ OD IXQGDFLyQ DPSOLDFLyQ \ PHMRUDPLHQWR GH ¿QFDV LQYHUVLRQHV HQ OD IXQGDFLyQ DPSOLDFLyQ \ PHMRUDPLHQWR rurales. GH ¿QFDV UXUDOHV (O *RELHUQR ¿MDUi ODV LQYHUVLRQHV D TXH VH UH¿HUH HVWH DUWt- El Gobierno ¿MDUi ODV LQYHUVLRQHV D TXH VH UH¿HUH HVWH DUculo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones. tículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones. Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: 1. Del Estatuto Tributario: el artículo… 158, (…) 2 Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: 1. Del Estatuto Tributario: el artículo… 158, (…) ARTÍCULO 207-2. Otras Rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: … 8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley… 11. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1º del Decreto número 721 de 1994. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 11 -XVWL¿FDFLyQ No considero necesario eliminar en su integridad el artículo 158 del Estatuto Tributario, en cambio creo conYHQLHQWH PRGL¿FDUOR \ GHMDU H[FOXVLYDPHQWH OD GHGXFFLyQ FRPR JDVWR GHO LPSXHVWR GH UHQWD ODV LQYHUVLRQHV HQ FRQVWUXFFLyQ \ UHSDUDFLyQ GH YLYLHQGDV HQ HO FDPSR HQ EHQH¿FLR GH ORV WUDEDMDGRUHV SXHV GDGR TXH HV XQ LQYHQWLYR TXH YD GLULJLGR D ORV trabajadores del sector agrícola es necesario el fomento técnico y preciso de incentivos a esta parte de la población. Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: que le sean contrarias y en especial las siguientes: (…). (…). 5. Los artículos 4ƒ, 9ƒ, 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010 5. Los artículos 4ƒ, 9ƒ, 103, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010 (…). (…). -XVWL¿FDFLyQ 1R HVWLPR SHUWLQHQWH GHURJDU HVWH EHQH¿FLR WULEXWDULR TXH HV XQ LQFHQWLYR SDUD TXH SHUVRQDV HQ FRQGLFLyQ GH discapacidad sean contratados, de tal forma que no se deben disminuir herramientas que ayudan a este sector vulnerable, y por el contrario deberían ampliarse en aras de buscar una igualdad material, además de cumplir compromisos adquiridos internacionalmente, en diferentes tratados internacionales. Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: que le sean contrarias y en especial las siguientes: (…) (…) 9. de la Ley 488 de 1998: artículos 32, 33, 34 y 35. 9. de la Ley 488 de 1998: artículos 32, 33, 34 y 35. (…) (…) -XVWL¿FDFLyQ estos artículos, que hacen referencia al Protocolo de Montreal, deben permanecer vigentes porque los problemas medioambientales permanecen, y aunque los daños a la capa de ozono han sido mitigados, el calentamiento global es una realidad y el mantener vigentes estos artículos que se pretende derogar es un gran respaldo en este sentido. Artículo nuevo: Adiciónese un parágrafo 2º al artículo 116 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribu- Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. ciones pagados por los organismos descentralizados. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vi- descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán dedu- gentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre cibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes. exigen las normas vigentes. Parágrafo. /DV FXRWDV GH D¿OLDFLyQ SDJDGDV D ORV JUHPLRV Parágrafo 1° /DV FXRWDV GH D¿OLDFLyQ SDJDGDV D ORV JUHPLRV serán deducibles del impuesto de renta. serán deducibles del impuesto de renta. Parágrafo 2ƒ Las sociedades que paguen regalías en dinero o en especie, no podrán detraer dos (2) veces de la depuración de su renta, bajo ninguna forma y contabilización, los costos de producción en que se incurrió para generar las mismas -XVWL¿FDFLyQ La Constitución Política establece en su artículo 360: “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte”. En cumplimiento de este mandato, el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 determina que las regalías a favor del Estado por la H[SORWDFLyQ GH FDGD PLQHUDO R KLGURFDUEXUR FRUUHVSRQGHUiQ D XQ GHWHUPLQDGR SRUFHQWDMH GH OD SURGXFFLyQ ¿MDGR SRU HVWD ley, que debe ser valorado a precio de mina cuando esa obligación sea cumplida en dinero. En el caso de los hidrocarburos, en Colombia aproximadamente el 97% de esta obligación se cumple mediante la entrega del respectivo porcentaje de la producción de crudo en especie4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) como administrador de estas regalías a nombre de la Nación, se encarga de recibirlas en especia provenientes de las empresas petroleras y colocarlas en el mercado. En contraste, las distintas empresas mineras, en las cuales no participa el Estado, pagan en dinero la totalidad de las regalías a las respectivas autoridades mineras. 3 4 ARTÍCULO 10. DHVFXHQWR HQ HO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV GH ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV \ RWUDV FRQtribuciones de nómina para los empleadores que contraten personas en situación de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad. /RV GHVFXHQWRV \ EHQH¿FLRV VHxDODGRV HQ HO DUWtFXOo 9º de la presente ley aplicarán, para los nuevos empleos ocupados para poblaciones en situaciones de desplazamiento, en proceso de reinWHJUDFLyQ R HQ FRQGLFLyQ GH GLVFDSDFLGDG VLHPSUH TXH HVWpQ GHELGDPHQWH FHUWL¿FDGRV SRU OD DXWRULGDG FRPSHWHQWH 3$5È*5$)2 ƒ (O EHQH¿FLR GH TXH WUDWD HVWH DUWtFXOR VROR DSOLFD SDUD QXHYRV HPSOHRV VLQ TXH SXHGDQ LQWHUSUHWDUVH como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas. 3$5È*5$)2 ƒ (O EHQH¿FLR GH TXH WUDWD HVWH DUWtFXOR HQ QLQJ~Q FDVR SRGUi H[FHGHU GH WUHV DxRV SRU HPSOHDGR 3$5È*5$)2 ƒ /RV YDORUHV VROLFLWDGRV FRPR GHVFXHQWRV WULEXWDULRV SRU FRQFHSWR GH OD DSOLFDFLyQ GHO SUHVHQWH DUWtFXlo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio GH OR HVWDEOHFLGR SRU HO LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR 3$5È*5$)2 ƒ 3DUD HIHFWRV GH TXH ORV DSRUWHV DO 6HQD ,&%) \ FDMDV GH FRPSHQVDFLyQ IDPLOLDU VHDQ UHFRQRFLGRV FRPR descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido efectiva y oportunamente pagados. 3$5È*5$)2 ƒ 1R SRGUiQ VHU EHQH¿FLDULRV GH HVWH DUWtFXOR ODV FRRSHUDWLYDV GH WUDEDMR DVRFLDGR HQ UHODFLyQ FRQ VXV asociados. 3$5È*5$)2 ƒ (Q QLQJ~Q FDVR HO GHVFXHQWR SUHYLVWR VH SRGUi UHDOL]DU VREUH ORV DSRUWHV GH SHUVRQDV HQ VLWXDFLyQ GH desplazamiento, personas en proceso de reintegración o población en condición de discapacidad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad. 3$5È*5$)2 ƒ /RV GHVFXHQWRV EHQH¿FLRV \ FRQGLFLRQHV VHxDODGRV HQ HO DUWtFXOR 9ƒ GH OD SUHVHQWH OH\ DSOLFDUiQ SDUD los nuevos empleos cabeza de familia de los niveles 1 y 2 del Sisbén. (O *RELHUQR QDFLRQDO UHJODPHQWDUi ODV FRQGLFLRQHV SDUD DFFHGHU D HVWH EHQH¿FLR HO FXDO VROR SRGUi DSOLFDUVH XQD YH] VH haya expedido dicha reglamentación. Ministerio de Minas y Energía. Informe EITI Colombia 2013. Bogotá, diciembre de 2014 (p. 12). Página 12 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 En relación con el tratamiento tributario de estas regalías, hasta el año 2005 la DIAN conceptuó que las empresas privadas, en virtud del artículo 116 del Estatuto Tributario, no podían deducir las regalías como un costo de producción. Pero en ese DxR PRGL¿Fy VX LQWHUSUHWDFLyQ SUHYLD \ FRQFHSWXy TXH SRGUtDQ VHU FRQWDELOL]DGDV QR FRPR XQD GLVWULEXFLyQ GH H[FHGHQWHV entre la empresa y el Estado, sino bajo alguna de estas dos modalidades: – Como un ingreso de terceros no constitutivo de la renta líquida gravable, como sucede en el caso de la ANH cuando recibe las regalías de las empresas petroleras; o deducirlas de la renta líquida como un costo de producción, no sujeto al impuesto sobre la renta, como sucede en el caso de los minerales. Independientemente de la validez conceptual de esta interpretación, lo que se quiere plantear aquí es que, tanto la entrega de las regalías en especie (sin generar ingreso gravable) como el pago de las mismas en dinero proveniente del ingreso generado por su venta por parte del productor y la posterior deducción como costo de producción, puede generar una doble deducción de costos. Esta apreciación se fundamenta en los siguientes hechos: – En el caso de los hidrocarburos, en donde se paga la regalía en especie, es probable que este producto entregado no se contabilice como un ingreso. De ser así, las regalías en su totalidad no quedarían gravadas para la empresa productora, por no contabilizarlas como ingreso. Sin embargo, si al descontar los costos de producción, incluye como deducibles los costos de producir las regalías, estaría descontando doblemente este valor, porque el mismo ya estaría incluido en el valor de las regalías que no consideró como ingreso. Por tanto, desde el punto de vista tributario el costo de producir las regalías no debería ser contabilizado nuevamente como un costo deducible de los ingresos, ya que estas regalías no se contabilizaron como ingresos. – En el caso de las regalías pagadas en dinero, como es el caso de la totalidad de las regalías mineras, sucede algo similar. La empresa vende la totalidad del producto y este valor queda incluido dentro de sus ingresos operacionales. Si deduce el valor total pagado por regalías de estos ingresos, ya estaría deduciendo implícitamente los costos en que incurrió para producirlas SRUTXH HOORV TXHGDQ LQFRUSRUDGRV HQ HO SUHFLR ¿QDO GH YHQWD (Q FRQVHFXHQFLD VL \D GHGXMR OD WRWDOLGDG GH ODV UHJDOtDV TXH pagó al Estado como costo de producción, no debería volver a incluir estos costos de producirlas dentro de los costos totales a deducir, ya que incurriría en doble contabilización de los mismos. En consecuencia, para evitar esta doble contabilización en la deducción de costos de producción, el artículo propuesto establece dos opciones. La primera opción es que, si deduce el pago de las regalías de la renta gravable, no pueda volver a deducir el costo de producir estas regalías de la misma renta. La segunda opción es que, si deduce de la renta líquida todos los costos de producción, incluidos los costos de producir las regalías, no pueda deducir de la renta líquida sino hasta un 40% del valor de las regalías pagadas en dinero al Estado. El valor de 40% como límite máximo de deducción de las regalías, cuando ya ha deducido los costos de producirlas, surge del siguiente análisis. Allí se muestra cómo los costos de producir las regalías representan, en promedio, el 60% del valor ¿QDO GH ODV UHJDOtDV SDJDGDV DO (VWDGR 'H DOOt TXH VL \D VH GHGXMR HO WRWDO GH ORV FRVWRV LQFOXLGR HO FRVWR GH SURGXFLU ODV regalías, ahora no debe poder deducirse sino máximo hasta un 40% del valor de estas últimas. El análisis que arroja estos resultados se expresa en la siguiente tabla, tomando como referencia las cifras reales de una de las empresas mineras más grandes del país (la Drummond) para un período de cinco años (2009 a 2013). Como se puede ver en la tabla, si en el promedio de los cinco años considerados la empresa hubiese deducido de sus ingresos operacionales el valor total de las regalías pagadas (444 mil millones de pesos), al hacer esa deducción ya estaría deduciendo el costo de producir esas regalías (264 mil millones), ya que este valor estaría implícito en valor pagado por las regalías. Si al deducir sus costos operacionales incluye todos los costos operativos, incluiría nuevamente la parte de estos costos que fueron necesarios producir estas regalías. En síntesis, estos costos de 264 mil millones (que representan el 60% de las regalías pagadas por 444 mil millones) no deberían ser incluidos dentro de los costos deducibles de la renta. O, si se les incluye, solo debería poder deducirse el complemento del 40% de lo pagado por regalías al Estado, en virtud a que el 60% ya lo habría deducido. (MHPSOR GH GREOH GHGXFFLyQ GH FRVWRV FRQ EDVH HQ LQIRUPDFLyQ GH XQD HPSUHVD UHDO Miles de millones de pesos corrientes ŽŶĐĞƉƚŽ ϮϬϬϵ Ingresos operacionales Menos: Costos por pago de regalías y compensaciones ΀/ŶĐůƵLJĞ͗ ŽƐƚŽƐ ĚĞ ƉƌŽĚƵĐŝƌ ƌĞŐĂůşĂƐ LJ ĐŽŵƉĞŶƐĂĐŝŽŶĞƐ΁ 3.273 502 ϯϵϰ Menos: Demás costos de ventas y prestación de servicios ΀/ŶĐůƵLJĞ͗ ŽƐƚŽƐ ĚĞ ƉƌŽĚƵĐŝƌ ƌĞŐĂůşĂƐ LJ ĐŽŵƉĞŶƐĂĐŝŽŶĞƐ΁ ϮϬϭϭ 3.717 348 ϮϬϵ 2.379 ϯϵϰ Menos: Gastos operacionales de administración y ventas Utilidad operacional (después del pago de regalias) Pago de regalías y compensaciones ŽƐƚŽƐ ĚĞ ƉƌŽĚƵĐĐŝſŶ ĚĞ ƌĞŐĂůşĂƐ LJ ĐŽŵƉĞŶƐĂĐŝŽŶĞƐ ZĞƐƚŽ ĚĞ ǀĂůŽƌ ĚĞ ƌĞŐĂůşĂƐ LJ ĐŽŵƉĞŶƐĂĐŝŽŶĞƐ ϮϬϭϬ 3.938 440 Ϯϱϭ 2.823 ϮϬϵ 190 202 ϯϰϴ Ϯϱϭ 3.949 271 ϭϮϬ 3.616 ϯϰϴ 222 970 348 ϮϬϭϯ 4.766 658 2.745 213 681 502 ϮϬϭϮ Ϯϲϰ 407 ϭϮϬ 265 885 440 WƌŽŵĞĚŝŽ ϮϬϬϵͲϮϬϭϯ ϯ͘ϵϮϵ ϰϰϰ Ϯ͘ϯϵϰ Ϯϲϰ 79 3.463 658 ϭϵϰ ϭ͘ϮϰϬ 271 ϰϰϰ ϯϵϰ 79% ϮϬϵ 60% Ϯϱϭ 57% ϯϰϴ 53% ϭϮϬ 44% Ϯϲϰ ϲϬй ϭϬϴ 21% ϭϯϴ 40% ϭϵϬ 43% ϯϭϬ 47% ϭϱϮ 56% ϭϴϬ ϰϬй Fuente: Cálculos con base en información de Supersociedaes y de la ANM Artículo 253. Por reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del LPSXHVWR VREUH OD UHQWD KDVWD HO GH OD LQYHUVLyQ FHUWL¿cada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no exceda del veinte (20)% del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable. (…) Artículo nuevo: Adiciónese un parágrafo al artículo 253 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 253. Por reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del LPSXHVWR VREUH OD UHQWD KDVWD HO GH OD LQYHUVLyQ FHUWL¿cada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no exceda del veinte (20)% del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable. (…) Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 13 Parágrafo 2ƒ El descuento por reforestación de que trata el SUHVHQWH DUWtFXOR SHUPDQHFHUi YLJHQWH GHVGH HO ƒ GH HQHUR de 2017 hasta por quince (15) años más. -XVWL¿FDFLyQ Algunos autores señalan que el incentivo forestal dispuesto en el artículo 253 del E.T. no está vigente, dado TXH HO EHQH¿FLR VH FUHD HQ HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH SRVWHULRUPHQWH OD QRUPD HV PRGL¿FDGD SRU OD /H\ GHO 3ODQ Nacional de Desarrollo 812 de 2003, en su artículo 31, luego la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo posterior no amplió la vigencia de esta disposición, por lo cual para evitar problemas de aplicación temporal de la norma es necesario aclarar esta particularidad y dotarlo de vigencia permanente. Artículo nuevo: Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efecti- de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que vamente se hayan pagado durante el año o período gravable efectivamente se hayan pagado durante el año o período siempre y cuando tengan relación de causalidad con la activi- gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad dad económica del contribuyente. La deducción de que trata con la actividad económica del contribuyente. La deducel presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultánea- ción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la mente como costo y gasto de la respectiva empresa. respectiva empresa. De igual forma son deducibles el impuesto al carbono como mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, el impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, y el impuesto nacional al consumo, el cual constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. (…) -XVWL¿FDFLyQ &RQ HO ¿Q GH PDQWHQHU FRQJUXHQFLD HQWUH HO SUR\HFWR GH UHIRUPD SURSXHVWR \ HO (VWDWXWR 7ULEXWDULR \ HYLWDU la dispersión normativa de la que adolece este cuerpo normativo, es pertinente establecer en el artículo 115 de esta norma la posibilidad de deducción en el impuesto de renta del impuesto al carbono, el impuesto nacional a la gasolina y ACPM, y el impuesto nacional al consumo, en las magnitudes establecidas en el proyecto. Artículo nuevo: Adiciónese un parágrafo 4 al artículo 631 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: INFORMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA Y ASIMILADA SOBRE PAGOS QUE LE HAGA A PERSONAS NATURALES Y ASIMILADAS. La Administración Tributaria podrá solicitar información a una sociedad nacional o extranjera y asimiladas, sobre todo tipo de pagos en especie, a favor de sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores, administradores, o similares, o a favor de personas o entidades vinculadas a aqueOORV TXH GHGX]FD FRPR JDVWRV FRQ HO ¿Q GH SUHYHQLU OD GLVtribución encubierta de utilidades. Se entienden como distribuciones encubiertas aquellos pagos realizados por la sociedad a sus propietarios, adminisWUDGRUHV R WHUFHURV TXH D HIHFWRV FRPHUFLDOHV QR FDOL¿FDQ formalmente como distribuciones de utilidades, pero cuya causa es el aporte social o el control de la entidad distribuidora. Se entiende que hay un ingreso para los socios (o similares), administradores o para los terceros vinculados a estos, cuando generan un egreso para la entidad que no es posible MXVWL¿FDUVH EDMR HO HVWiQGDU GH XQ EXHQ HPSUHVDULR 1R VRQ MXVWL¿FDEOHV DTXHOORV JDVWRV TXH XQ RUGHQDGR HPSUHsario o representante legal, actuando según los principios que rigen la actividad empresarial y con la intención de desarrollar el objeto social de la sociedad y maximizar su valor, en igualdad de circunstancias y bajo las mismas condiciones, no hubiera celebrado el negocio o acto que genera esos pagos o lo habría realizado en términos distintos. El hecho de que la distribución encubierta de utilidades resulte no deducible, de conformidad con este Estatuto, para la entidad que la paga, no afectará lo señalado en esta norma. Son ejemplos no taxativos de distribuciones encubiertas de EHQH¿FLRV ORV SDJRV UHDOL]DGRV SRU OD VRFLHGDG D ORV DGPLnistradores (o similares), socios (o similares), familiares de los anteriores, sociedades y entidades vinculadas a socios (o similares) y administradores, que no supongan prestaciones efectivas de dar o hacer a favor de la sociedad o excedan en más de un quince por ciento (15%) del valor normal de mercado de los bienes y derechos recibidos por la entidad. Página 14 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 También son ejemplos no taxativos de distribuciones encubiertas los ingresos en especie en bienes o servicios prestados por la sociedad a favor de los administradores (o similares), socios (o similares), familiares de los anteriores, sociedades y entidades vinculadas a socios (o similares) y administradores, que excedan en más de un quince por ciento (15%) del valor normal de mercado de los bienes y servicios suministrados. -XVWL¿FDFLyQ Se introduce una cláXVXOD DQWL HOXVLyQ HQ OD FXDO VH HVSHFL¿FD TXH OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD SRGUi VROLFLWDU información a una sociedad nacional o extranjera y asimiladas, sobre todo tipo de pagos en especie, a favor de sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores, administradores, o similares, o a favor de personas o entidades vinculadas D DTXHOORV TXH GHGX]FD FRPR JDVWRV FRQ HO ¿Q GH SUHYHQLU OD GLVWULEXFLyQ HQFXELHUWD GH XWLOLGDGHV Con base en lo anterior esas distribuciones encubiertas de utilidades, que son gastos no asociados con el cumplimiento del objeto social, serán consideradas como un ingreso para las personas naturales y asimiladas, los cuales formarán parte de la base gravable para aplicar el impuesto de renta. Artículo nuevo: Adiciónese un parágrafo al artículo 631-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo. 3DUD HIHFWRV WULEXWDULRV ODV ¿OLDOHV VXFXUVDOHV \ establecimientos permanentes de compañías multinacionales que operen en Colombia, se consideran una única entidad con sus matices y vinculados, en consecuencia, cuando la DIAN lo solicite dentro de una investigación tributaria, deberán presentar la información relativa a sus negocios a escala internacional, indicando la asignación de funciones para la sucursal en Colombia y su aporte a la generación de ingresos del conglomerado, así como los puestos de trabajo generados dentro del territorio nacional. -XVWL¿FDFLyQ Para evitar la planeación tributaria internacional agresiva, además de propiciar un mayor control para las FRPSDxtDV PXOWLQDFLRQDOHV VH HVWDEOHFH TXH FXDQGR OD ',$1 OR VROLFLWH GHQWUR GH XQD LQYHVWLJDFLyQ WULEXWDULD ODV ¿OLDOHV sucursales y establecimientos permanentes asociados a estos grupos, deberán presentar la información relativa a sus negoFLRV D HVFDOD LQWHUQDFLRQDO \ RWUD LQIRUPDFLyQ HVSHFt¿FD Lo anterior con base en: (1) El principio No. 5 y recomendación No. 1 de la Comisión independiente para la reforma de la Fiscalidad Corporativa Internacional, 2015; y de igual manera (2) el libro “20 propuestas para transformar el capitalismo” de autoría de Gael Gireud y Cecile Renouard, propuesta 16, 2012. Artículo nuevo: Adiciónese un parágrafo al artículo 107 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 3DUiJUDIR 'HGXFFLRQHV SRU FRQWUDWDFLyQ GH VHUYLFLR GH transporte: Solamente será deducible como contratación de servicio de transporte público aquel que sea prestado por una empresa legalmente habilitada, conforme a las normas que regulan la materia. -XVWL¿FDFLyQ Existen aproximadamente 27.000 empresas que se encuentran ofreciendo el servicio de transporte público de transporte de carga, sin que las mismas cuenten con la respectiva autorización, generando un grave impacto no solo en materia de competencia desleal, sino también en materia de seguridad vial y la calidad de la prestación del servicio. Con base en lo anterior considero necesario limitar la deducción por gastos en la contratación de servicio de transporte público, únicamente para aquellos casos en que se contrate con una empresa de transporte debidamente habilitada. PARTE III Régimen Tributario Especial El Gobierno propone una regulación estricta para las Entidades sin Ánimo de Lucro (ESAL), que en algunos casos son entidades usadas por contribuyentes que quieren evadir su carga tributaria. La DIAN estima que controODQGR OD HYDVLyQ PHMRUDUtD HO UHFDXGR WULEXWDULR HQ ELOORQHV GH SHVRV VLQ HPEDUJR ODV PRGL¿FDFLRQHV SURSXHVWDV deben contemplar que existen 256.480 ESAL y que no todas ellas son usadas como mecanismos de evasión. Esta reforma introduce más trámites para las ESAL que desalentarían a aquellas que existen con actividades meritorias MXVWL¿FDGDV WDPSRFR VH SXHGHQ GHVFRQRFHU VXV GHUHFKRV DO GHELGR SURFHVR \ GH RWUR ODGR HO UpJLPHQ VDQFLRQDtorio propuesto es demasiado fuerte. Por estas razones se presenta una ponencia que modere las exigencias a las ESAL sin perder de vista el objetivo que persigue la Reforma. 3URSRVLFLRQHV 0RGL¿FDWRULDV Proyecto de ley Artículo 140. Modifíquese el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, así como las cajas de compensación familiar, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, las congregaciones de cultos y religiones reconocidas como tales por el Ministerio del Interior, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. (…) Proposiciones Artículo 140. Modifíquese el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, así como las cajas de compensación familiar, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, las congregaciones de cultos y religiones reconocidas como tales por el Ministerio del Interior, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. (…) Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 15 Proyecto de ley Proposiciones -XVWL¿FDFLyQ Se busca un tratamiento igualitario frente a la ley de las diferentes iglesias (católicas y no católicas). Artículo 141. Adiciónese el artículo 19-4 del Estatuto Tribu- Artículo 141. Adiciónese el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: tario, el cual quedará así: Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperati- Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas y los fondos mutuos de inversión. Las cooperativas, sus vas y los fondos mutuos de inversión. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado VXSHULRU GH FDUiFWHU ¿QDQFLHUR ODV DVRFLDFLRQHV PXWXDOLVWDV VXSHULRU GH FDUiFWHU ¿QDQFLHUR ODV DVRFLDFLRQHV PXWXDOLVWDV instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigi- cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; lados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre VXV EHQH¿FLRV QHWRV R H[FHGHQWHV D OD WDULID ~QLFD HVSHFLDO VXV EHQH¿FLRV QHWRV R H[FHGHQWHV D OD WDULID ~QLFD HVSHFLDO del veinte por ciento (20%). del veinte por ciento (20%). (…) (…) Parágrafo 2º. A las entidades previstas en este artículo no les serán aplicables las disposiciones relacionadas con la FDOL¿FDFLyQ DO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO DQWH OD DGPLnistración tributaria, ni las derivadas de la misma, que aplican a las entidades previstas en el artículo 19 del presente Estatuto. Parágrafo 3º. Las declaraciones tributarias de las entidades previstas en este artículo serán públicas, para tales efectos la DIAN dispondrá en su página web un espacio para que el público consulte esta información. -XVWL¿FDFLyQ Que a las cooperativas sólo les aplique el presente artículo sin que involucre trámites adicionales como la FDOL¿FDFLyQ UHJLVWUR HQ SiJLQD ZHE \ RWURV VyOR VH OHV H[LJLUi TXH VX GHFODUDFLyQ GH UHQWD VHD GH FRQVXOWD S~EOLFD (O sector solidario tiene un desarrollo propio y una regulación ya consolidada; en 1998 mediante la Ley 454 se creó la Superintendencia de Economía Solidaria. Artículo 143. Modifíquese el artículo 23 del Estatuto Tribu- Artículo 143. Modifíquese el artículo 23 del Estatuto Tributario el cual quedará así: tario el cual quedará así: Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindica- son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones gremiales, los partidos o movimientos tos, las asociaciones gremiales, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Mu- Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de muQLFLSLRV \ ORV IRQGRV SDUD¿VFDOHV DJURSHFXDULRV SHVTXHURV QLFLSLRV \ ORV IRQGRV SDUD¿VFDOHV DJURSHFXDULRV SHVTXHURV y de promoción turística. Estas entidades estarán en todo y de promoción turística. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y pa- caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. trimonio. Se incluyen también los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas legalmente establecidas en el país. Parágrafo 1º. Las declaraciones tributarias de los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas legalmente establecidas en el país, será pública, para tales efectos la DIAN dispondrá en su página web un espacio para que el público consulte esta información. -XVWL¿FDFLyQ Se propone que las declaraciones de renta de estas instituciones sean de conocimiento público. Artículo 146. Adiciónese el artículo 356-2 al Estatuto Tri- Artículo 146. Adiciónese el artículo 356-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: butario, el cual quedará así: Artículo 356-2. &DOL¿FDFLyQ DO UpJLPHQ WULEXWDULR HVSH- Artículo 356-2. &DOL¿FDFLyQ DO UpJLPHQ WULEXWDULR HVSHcial. Las entidades de que trata el artículo 19 deberán pre- cial. Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ',$1 PHGLDQWH HO VLVWHPD TXH HVWD GH¿QD OD VROLFLWXG GH ',$1 PHGLDQWH HO VLVWHPD TXH HVWD GH¿QD OD VROLFLWXG GH FDOL¿FDFLyQ DO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO MXQWR FRQ ORV GR- FDOL¿FDFLyQ DO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO MXQWR FRQ ORV GRcumentos que el Gobierno nacional establezca mediante de- cumentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 creto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto. de este Estatuto. Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatu- Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), to, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), SURFHGHUi D DXWRUL]DU VX FDOL¿FDFLyQ HQ HO 5HJLVWUR ÒQLFR SURFHGHUi D DXWRUL]DU VX FDOL¿FDFLyQ HQ HO 5HJLVWUR ÒQLFR Tributario. Tributario. En caso de que la Administración Tributaria compruebe el En caso de que la Administración Tributaria compruebe el incumplimiento de los requisitos al momento de la solicitud, incumplimiento de los requisitos al momento de la solicitud, la entidad no podrá ser registrada en el RUT como contribu- la entidad no podrá ser registrada en el RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá pertenecien- yente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario, para lo cual se expedirá el do al régimen tributario ordinario, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo, contra el que procede correspondiente acto administrativo debidamente motivado recurso de reposición. contra el que procede el recurso de reposición frente al funcionario que emite el acto y el recurso de apelación frente al director(a) de la DIAN contra el que procede recurso de reposición. Página 16 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Proyecto de ley Parágrafo transitorio. Las entidades que a 31 de diciembre GH VH HQFXHQWUHQ FODVL¿FDGDV GHQWUR GHO 5pJLPHQ 7ULbutario Especial deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los sistemas informáticos que para estos ¿QHV DGRSWH OD 'LUHFFLyQ GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV ',$1 (VWRV GRFXPHQWRV VHUiQ REMHWR GH YHUL¿FDFLyQ y se someterán al procedimiento previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto. La calidad de contribuyente del impuesto de renta del régimen tributario especial se mantendrá sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, H[FHSWR HQ DTXHOORV HQ TXH VH GHFLGD PRGL¿FDU GLFKD FDOLGDG para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente, contra el que procede recurso de reposición. Proposiciones Parágrafo transitorio. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se HQFXHQWUHQ FODVL¿FDGDV GHQWUR GHO 5pJLPHQ Tributario Especial deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los sistemas informáticos que SDUD HVWRV ¿QHV DGRSWH OD 'LUHFFLyQ GH ,PSXHVWRV \ $GXDnas Nacionales (DIAN). Estos documentos serán objeto de YHUL¿FDFLyQ \ VH VRPHWHUiQ DO SURFHGLPLHQWR SUHYLVWR HQ HO artículo 364-5 de este Estatuto. La calidad de contribuyente del impuesto de renta del régimen tributario especial se mantendrá sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos en que se decida PRGL¿FDU GLFKD FDOLGDG SDUD OR FXDO VH H[SHGLUi HO DFWR DGministrativo correspondiente SDUD HIHFWR GH OD FDOL¿FDFLyQ FRUUHVSRQGLHQWH D OD YLJHQFLD ¿VFDO VLJXLHQWH XQD YH] GLFKR DFWR KD\D TXHGDGR HQ ¿UPH \ contra el que proceden los recursos a los que hace referencia el presente artículo de reposición. -XVWL¿FDFLyQ Es importante que las ESAL no vean vulnerados sus derechos a la defensa. Artículo 150. Modifíquese el artículo 359 del Estatuto Tri- Artículo 150. Modifíquese el artículo 359 del Estatuto Tributario el cual quedará así: butario el cual quedará así: Artículo 359. Objeto social. El objeto social de las entida- Artículo 359. Objeto social. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente la deducción y des sin ánimo de lucro que hace procedente la deducción y exención de que trata, el presente Capítulo y el artículo 19 exención de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder cualquiera de las del presente Estatuto, deberá corresponder cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mis- siguientes actividades meritorias siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la mas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad: comunidad: 1. (…) 1. (…) 3URPRFLyQ \ DSR\R D ODV DFWLYLGDGHV GHSRUWLYDV GH¿QLGDV 3URPRFLyQ \ DSR\R D ODV DFWLYLGDGHV GHSRUWLYDV GH¿QLGDV SRU OD /H\ GH FRUUHVSRQGLHQWHV DO GHSRUWH D¿FLR- por la Ley 181 de 1995, FRUUHVSRQGLHQWHV DO GHSRUWH D¿FLRnado, mediante las políticas públicas y las entidades compe- nado, mediante las políticas públicas y las entidades competentes. tentes. 9. Actividades de libertad religiosa y de cultos exclusivamen- 9. Actividades de libertad religiosa y de cultos exclusivamente, desarrolladas por entidades reconocidas como tales por el te, desarrolladas por entidades reconocidas como tales por el Ministerio del Interior. Ministerio del Interior. (…) (…) -XVWL¿FDFLyQ Se retira a las iglesias del listado de actividades meritorias, pero incluyéndolas dentro del listado de entidaGHV QR FRQWULEX\HQWHV GHFODUDQWHV FRQ HO ¿Q GH PDQWHQHU XQ WUDWDPLHQWR LJXDOLWDULR IUHQWH D OD /H\ GH ODV GLIHUHQWHV LJOHVLDV (católicas y no católicas). Se consideran actividades meritorias en relación con el deporte a todas las mencionadas en la Ley 181 de 1995. Artículo 157. Adiciónese el artículo 364-2 al Estatuto Tribu- Es demasiado estricto, se propone revisar en detalle. tario, el cual quedará así: Artículo 364-2. Actos y circunstancias que constituyen abuso del régimen tributario especial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, de manera particular se considera que la utilización del régimen tributario especial obedece a una estructura negocial abusiva, fraudulenta o siPXODGD VHJ~Q OD FDOL¿FDFLyQ TXH HIHFW~H OD DXWRULGDG HQ OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH UHYLVLyQ FXDQGR VH DSUHFLH DOJXQD GH las siguientes circunstancias: (…) -XVWL¿FDFLyQ El régimen sancionatorio es muy severo. Artículo 158. Adiciónese el artículo 364-3 al Estatuto Tribu- Artículo 158. Adiciónese el artículo 364-3 al Estatuto Tritario, el cual quedará así: butario, el cual quedará así: Artículo 364-3. Exclusión del régimen tributario especial. Artículo 364-3. Exclusión del régimen tributario especial. Serán excluidas del Régimen Tributario Especial las entida- Serán excluidas del Régimen Tributario Especial las entidades que: des que: 1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2. 2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro 2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto. Primero del presente Estatuto. 3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, represen- 3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección: tantes legales o miembros de órganos de dirección: a) Sean declarados responsables penalmente por delitos con- a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y tra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, contra el patrimonio económico, b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública. contrato celebrado con una entidad pública. (…) 4. La entidad sea sancionada con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública. (…) Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 17 Proyecto de ley Proposiciones -XVWL¿FDFLyQ Es la entidad la que debe ser sancionada por el incumplimiento de un contrato y no porque alguno de sus miembros lo haya hecho. Artículo 163. (Nuevo sin número en el ET). Conversión. Suprimir. Las cooperativas podrán convertirse en sociedades comerciales. (…) -XVWL¿FDFLyQ Conforme a los artículos 58 y 333 de la Constitución Política de Colombia el Estado deberá promover, proteger y fortalecer las formas de propiedad asociativas y solidarias. La inclusión de este artículo desestimula la economía VROLGDULD \ HV FRQWUDULD D ORV QXPHUDOHV GHO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH \ ƒ GHO DUWtFXOR GH OD /H\ GH señalan que ninguna cooperativa puede transformarse en sociedad mercantil. 3URSRVLFLyQ DGLWLYD Artículo Nuevo. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 358-1. Ingresos Percibidos por Contratos Estatales. Todos los ingresos que entidades del régimen tributario especial, cooperativas o comunidades religiosas perciban por celebración de contratos de obra pública o interventoría con entidades públicas, estarán gravados con la tarifa general del impuesto a la renta y complementarios. Sobre ellos se aplicará retención en la fuente. -XVWL¿FDFLyQ &RQ HO ¿Q GH KDFHU FRPSHWLWLYD OD FRQWUDWDFLyQ FRQ HO VHFWRU S~EOLFR VH SURSRQH TXH QR H[LVWH QLQJXQD YHQWDMD tributaria para las ESAL. PARTE V Impuesto sobre las Ventas Se propone mantener la tarifa general del IVA en 16%, por varias razones: 1. Existe un alto potencial para obtener importante crecimiento en los ingresos manteniendo las tarifas actuales, pero controlando la evasión del IVA y del impuesto al consumo. Esto requiere el control directo de la entrega de factura y sancionando ejemplarmente a los establecimientos que evadan estos dos impuestos. 2. El incremento de la tarifa incentiva la informalidad y retarda el crecimiento de la formalización y, en consecuencia, debilita los ingresos por este impuesto. En consecuencia, se recomienda mantener las tarifas actuales y desarrollar mecanismos combinados de promoción de la formalización. El crecimiento de la tarifa sin la aplicación de medidas agresivas que reduzcan la evasión e incentiven la forPDOL]DFLyQ FDXVDQGR FRPR UHVXOWDGR ¿QDO XQD PD\RU FDUJD UHODWLYD VREUH ORV VHFWRUHV GH PHQRUHV LQJUHVRV 3URSRVLFLRQHV PRGL¿FDWRULDV Proyecto de Ley (Actual) Artículo 175. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: […] Adicionalmente: 7. Los computadores personales de escritorios o portátiles cuyo valor no exceda de treinta y tres (33) UVT. 8. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentes cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT. 3URSXHVWD GH 0RGL¿FDFLyQ Artículo 175. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: […] Adicionalmente: 7. Los computadores personales de escritorios o portátiles cuyo valor no exceda de treinta y tres (33) cincuenta (50) UVT. 8. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentes cuyo valor no exceda de veintidós (22) treinta (30) UVT. 18. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. 19. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. -XVWL¿FDFLyQ Vienen del Art. 185 de Reforma (477 de ET). Se propone pasarlos del régimen de exentos al de excluidos, SDUD GLVPLQXLU OD FDUJD ¿VFDO JHQHUDGD SRU OD GHYROXFLyQ GHO ,9$ SHUR VLQ DIHFWDU ORV SUHFLRV DO FRQVXPLGRU ¿QDO 6H EXVFD disminuir la presión que lleva al Gobierno a proponer la elevación de la tarifa del IVA hasta 19%. Artículo 181. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Artículo 181. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Tributario, el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis es del diecinueve por ciento (19%), salvo las excepciones por ciento (16%) diecinueve por ciento (19%), salvo las excepciones contempladas en este título. contempladas en este título. Artículo 182. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Artículo 182. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): tarifa del cinco por ciento (5%): […] Página 18 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Proyecto de Ley (Actual) Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 3URSXHVWD GH 0RGL¿FDFLyQ $FHLWH GH VRMD VR\D \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGR SHUR VLQ PRGL¿FDU TXtPLFDPHQWH FRQ DGLFLyQ GH VXVWDQFLDV GHVQDWXUDOL]DQWHV HQ XQD SURSRUFLyQ LQIHULRU R LJXDO DO FRQ DGLFLyQ GH VXVWDQFLDV GHVQDWXUDOL]DQWHV HQ XQD SURSRUFLyQ inferior o igual al 1%. 1511.90.00.00 $FHLWH GH SDOPD \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGR SHUR VLQ PRGL¿FDU TXtPLFDPHQWH 1512.19.10.00 $FHLWHV GH JLUDVRO FiUWDPR R DOJRGyQ \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGRV SHUR VLQ PRGL¿FDU químicamente. 1513.29.10.00 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o GH EDEDV~ \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGRV SHUR VLQ PRGL¿FDU TXtPLFDPHQWH 1514.19.00.00 $FHLWHV GH QDER GH QDELQD FRO]D R PRVWD]D \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGRV SHUR VLQ PRGL¿FDU químicamente. 1515.29.00.00 /DV GHPiV JUDVDV \ DFHLWHV YHJHWDOHV ¿MRV LQFOXLGR HO DFHLWH GH MRMRED \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGRV SHUR VLQ PRGL¿FDU TXtPLFDPHQWH 49.02 'LDULRV \ SXEOLFDFLRQHV SHULyGLFDV LPSUHVRV incluso ilustrados o con publicidad Adicionalmente: 2. La segunda vivienda adquirida por una persona natural cuando su valor supere los 26.800 UVT. 3. Todo tipo de inmueble nuevo distinto de vivienda cuando su valor supere los 26.800 UVT. -XVWL¿FDFLyQ /DV JUDVDV \ DFHLWHV UH¿QDGRV WLHQHQ XQD SRVLFLyQ HQ VX LQFLGHQFLD VREUH OD FDQDVWD IDPLOLDU TXH PXFKRV GH ORV productos que están a la tarifa del 5%. Adicionalmente, no representan un consumo suntuario, sino un consumo básico familiar. El IVA a la segunda vivienda y a los inmuebles de alrededor de 800 millones de pesos permite disminuir la necesidad de incrementar la tarifa general del IVA, sin un efecto sobre sectores de bajos ingresos. Es una alternativa realmente progresiva. Artículo 183. Modifíquese el numeral 4 del artículo 468-3 Artículo 183. Modifíquese el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, así: del Estatuto Tributario, así: 4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y /RV VHUYLFLRV GH YLJLODQFLD VXSHUYLVLyQ FRQVHUMHUtD DVHR temporales de empleo prestados por personas jurídicas cons- \ WHPSRUDOHV GH HPSOHR SUHVWDGRV SRU SHUVRQDV MXUtGLFDV tituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza FRQVWLWXLGDV FRQ iQLPR GH DOWHULGDG EDMR FXDOTXLHU QDWXjurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del UDOH]D MXUtGLFD GH ODV SUHYLVWDV HQ HO QXPHUDO GHO DUWtFXOR Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Eco- 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintennomía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la GHQFLD GH (FRQRPtD 6ROLGDULD FX\R REMHWR VRFLDO H[FOXVLYR prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Su- FRUUHVSRQGD D OD SUHVWDFLyQ GH ORV VHUYLFLRV GH YLJLODQFLD perintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, DXWRUL]DGRV SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD GH 9LJLODQFLD 3ULYDaseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio GD VXSHUYLVLyQ FRQVHMHUtD DVHR \ WHPSRUDOHV GH HPSOHR de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean DXWRUL]DGDV SRU HO 0LQLVWHULR GH 7UDEDMR VLHPSUH \ FXDQprestados mediante personas con discapacidad física o mental do los servicios mencionados sean prestados mediante en grados que permitan adecuado desempeño de las labores personas con discapacidad física o mental en grados que asignadas y la entidad cumpla con todas las obligaciones la- SHUPLWDQ DGHFXDGR GHVHPSHxR GH ODV ODERUHV DVLJQDGDV \ borales y de seguridad social en relación con sus trabajadores la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapaci- VHJXULGDG VRFLDO HQ UHODFLyQ FRQ VXV WUDEDMDGRUHV TXH GHEH GDG ItVLFD R PHQWDO GHEHUi VHU FHUWL¿FDGD SRU -XQWD 5HJLRQDO \ YLQFXODU PHGLDQWH FRQWUDWR GH WUDEDMR /D GLVFDSDFLGDG ItVLFD R PHQWDO GHEHUi VHU FHUWL¿FDGD SRU -XQWD 5HJLRQDO \ Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. 1DFLRQDO GH ,QYDOLGH] GHO 0LQLVWHULR GH 7UDEDMR Para efectos tributarios, los particulares, al momento de Para efectos tributarios, los particulares, en el momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de FRQVWLWXLU OD SHUVRQD MXUtGLFD SUR\HFWDQ HQ HO QXHYR VXMHWR GH derechos y obligaciones que crean un ánimo autorreferencia- derechos y obligaciones que crean un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo do o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: otro. En consecuencia, se entiende que: - Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lo- /DV SHUVRQDV MXUtGLFDV FRQ iQLPR HJRWLVWD VH FUHDQ SDUD JUDU XQ EHQH¿FLR GH UHWRUQR SURSLR \ VXEMHWLYR \ SRU OR WDQWR ORJUDU XQ EHQH¿FLR GH UHWRUQR SURSLR \ VXEMHWLYR \ SRU OR la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte WDQWR OD JHQHUDFLyQ GH LQJUHVRV \ OXFUR TXH GH VX RSHUDson utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los FLyQ UHVXOWH VRQ XWLOLGDGHV (VWDV VH DFXPXODQ R GLVWULEXparticulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titu- \HQ HQWUH ORV SDUWLFXODUHV TXH OD FUHDURQ R VRQ VXV GXHxRV ODUHV GHO WUDWDPLHQWR GHO EHQH¿FLR TXH HVWDEOHFH HVWH DUWtFXOR \ QR VRQ WLWXODUHV GHO WUDWDPLHQWR GHO EHQH¿FLR TXH HVWD- Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para blece este artículo. ORJUDU XQ EHQH¿FLR GH UHWRUQR RUJiQLFR \ HVWDWXWDULR \ SRU /DV SHUVRQDV MXUtGLFDV FRQ iQLPR GH DOWHULGDG VH FUHDQ tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación SDUD ORJUDU XQ EHQH¿FLR GH UHWRUQR RUJiQLFR \ HVWDWXWDresulte es un excedente. Este no se acumula por más de un ULR \ SRU WDQWR OD JHQHUDFLyQ GH LQJUHVRV \ OXFUR TXH GH año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social VX RSHUDFLyQ UHVXOWH HV XQ H[FHGHQWH (VWH QR VH DFXPXOD para consolidar la permanencia y proyección del propósito SRU PiV GH XQ DxR \ VH GHEH UHLQYHUWLU HQ VX LQWHJULGDG HQ VX REMHWR VRFLDO SDUD FRQVROLGDU OD SHUPDQHQFLD \ SURde alteridad. /RV SUHVWDGRUHV GH ORV VHUYLFLRV D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH \HFFLyQ GHO SURSyVLWR GH DOWHULGDG numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la /RV SUHVWDGRUHV GH ORV VHUYLFLRV D TXH VH UH¿HUH HO SUHtarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la sente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno nacional reglamateria. mentará la materia. 1507.90.10.00 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 19 Proyecto de Ley (Actual) 3URSXHVWD GH 0RGL¿FDFLyQ La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados La base del cálculo del impuesto para los servicios VHxDODGRV HQ HVWH QXPHUDO VHUi OD SDUWH FRUUHVSRQGLHQWH en este numeral será la parte correspondiente al AIU. al AIU. -XVWL¿FDFLyQ: Se propone retomar el numeral 4 del ET, que incentiva la contratación de personas discapacitadas para prestar VHUYLFLRV GH YLJLODQFLD \ RWURV D¿QHV Artículo 185. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Artículo 185. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Tributario, el cual quedará así: Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: bienes: […] […] 03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decá- 03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados. podos Natantia de agua fría, congelados. Los demás camarones, langostinos y de03.06.17 Los demás camarones, langostinos y de- 03.06.17 más decápodos Natantia, congelados. más decápodos Natantia, congelados. 03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decá- 03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar. podos Natantia de agua fría, sin congelar. Los demás camarones, langostinos y de03.06.27 Los demás camarones, langostinos y de- 03.06.27 más decápodos Natantia, sin congelar más decápodos Natantia, sin congelar […] […] Adicionalmente: Adicionalmente: 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina $OFRKRO FDUEXUDQWH FRQ GHVWLQR D OD PH]FOD FRQ JDVROLQD para los vehículos automotores. para los vehículos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la HQ PRWRUHV GLpVHO GH SURGXFFLyQ QDFLRQDO FRQ GHVWLQR D OD PH]FOD FRQ $&30 mezcla con ACPM. […] […] -XVWL¿FDFLyQ Se propone trasladar a la tarifa general los mariscos, que en Colombia hacen parte primordialmente de los hábitos de consumo de segmentos de la población con mayores ingresos. Además, se propone pasar el régimen de excluidos el alcohol carburante y los biocombustibles, para disminuir la presión generada por la devolución de IVA (ver Art. 175 de esta Reforma) y pasar al régimen común. Artículo 186. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Artículo 186. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Tributario el cual quedará así: Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: exentos con derecho a devolución bimestral: […] […] f) Los productores e importadores de cuadernos de tipo f) Los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con […] publicidad de la partida arancelaria 49.02. […] -XVWL¿FDFLyQ desde hace varios años los impresos los diarios y publicaciones periódicas han estado exentos del IVA y esto ha permitido que la sociedad pueda estar informada y acercarse de los medios de comunicación. Sacarlos de esta lista como SODQWHD OD UHIRUPD LPSOLFD XQRV PD\RUHV JDVWRV TXH GL¿FXOWDQ VX SHUPDQHQFLD HQ HO PHUFDGR Proposiciones Aditivas: Artículo Nuevo. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 468-1. IVA por compras en duty free. Todos los bienes que se vendan a los pasajeros que ingresan al país en los almacenes de los aeropuertos (duty free) estarán cobijados por el IVA a la tarifa general. -XVWL¿FDFLyQ Busca eliminar subsidios a viajeros que llegan o regresan al país y que deben pagar tarifas normales de IVA por los productos que adquieren. Artículo Nuevo. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 481-1. No devolución de IVA en exportaciones de petróleo. Cuando el precio promedio diario mensual del petróleo crudo Brent en el mercado internacional sea igual o mayor a sesenta dólares americanos (USD 60) el barril, las exportaciones realizadas en dicho mes no causarán derecho a la devolución de IVA pagado para su producción y embarque. El Gobierno nacional reglamentará la forma de cálculo de la alícuota del IVA pagado que no generará derecho a devolución, con base en la participación de las exportaciones del respectivo mes en las exportaciones totales del respectivo año. Artículo Nuevo: Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 481-2. No devolución de IVA en exportaciones de carbón. Cuando el precio promedio diario mensual del carbón en el mercado internacional sea igual o mayor a sesenta dólares americanos (USD 80) la tonelada métrica, las exportaciones realizadas en dicho mes no causarán derecho a la devolución de IVA pagado para su producción y embarque. El Gobierno nacional reglamentará la forma de cálculo de la alícuota del IVA pagado que no generará derecho a devolución, con base en la participación de las exportaciones del respectivo mes en las exportaciones totales del respectivo año. Artículo Nuevo: Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 481-3. No devolución de IVA en Exportaciones de Oro. Cuando el precio promedio diario mensual del oro en el mercado internacional sea igual o mayor a ochocientos dólares americanos (USD 800) la onza troy, las exportaciones realizadas en dicho mes no causarán derecho a la devolución de IVA pagado para su producción y embarque. El Gobierno nacional reglamentará la forma de cálculo de la alícuota del IVA pagado que no generará derecho a devolución, con base en la participación de las exportaciones del respectivo mes en las exportaciones totales del respectivo año. Página 20 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 -XVWL¿FDFLyQ De acuerdo con los datos de 2014, el monto total de IVA que potencialmente se podría retener si no es devuelto e estas exportaciones sería de 5,4 billones de pesos, de los cuales 1,9 billones corresponderían a devoluciones por exportaciones a EEUU. En relación con el comercio internacional, generalmente se acepta como regla general para evitar el doble cobro del IVA que las exportaciones de un país deben estar exentas de este impuesto. Igualmente, se establece que los pagos por este impuesto TXH VH KD\DQ UHDO]LDGR HQ HO SDtV GH RULJHQ VHDQ GHYXHOWRV DO H[SRUWDGRU (VWR FRQ HO ¿Q GH TXH VHD HO SDtV GH GHVWLQR TXLHQ establezca el IVA a las importaciones, a las tarifas corrientes de cada país. Sin embargo, existen notables excepciones: • China tiene una tarifa general de IVA del 17% y establece que, para promover las exportaciones con mayor valor agregado, puede aplicar la regla de devolución de IVA de manera parcial y diferenciada. Por ejemplo, en el caso de las exportaciones de carbón actualmente no devuelve la totalidad del IVA previamente pagado al 17%, como sí lo hace con los bienes manufacturados, sino que únicamente devuelve 9 puntos porcentuales5. • Rusia tiene una tarifa de IVA del 18% que aplica sobre el valor de las compras de los insumos requeridos para producir XQ ELHQ R VHUYLFLR (VWH SDJR SXHGH VHU UHFXSHUDGR FXDQGR HO ELHQ R VHUYLFLR ¿QDO HVWi H[HQWR GHO ,9$ FRPR HQ HO FDVR GH las exportaciones, pero sólo hasta un 5% del valor total de las compras realizadas6. Es decir, pagan por IVA 18% y solo les devuelven 5 puntos porcentuales. • La Unión Europea aplica la regla general de no imponer IVA a las exportaciones y sí lo cobra a las importaciones, asumiemndo que en el país de origen se cumple esta misma regla. Sin embargo, establece una notable exepción: la oferta, DGTXLVLFLyQ H LPSRUWDFLyQ GH RUR GHVWLQDGR D ¿QDOLGDGHV GH UHVHUYD GH LQYHUVLyQ HVWi H[HQWD GHO SDJR GHO ,9$7. (Q (VWDGRV 8QLGRV QR H[LVWH XQ UHJLPHQ GH ,9$ HQFDGHQDGR SHUR Vt VH FREUD XQ LPSXHVWR DO FRQVXPR ¿QDO sales tax). El promedio, este impuesto en 52 Estados alcanza el 5,7%, incluyendo cinco de ellos que no lo cobran. Pero en el caso particular de los metales preciosos, hay 25 Estados en los que no se cobra este impuesto, de tal forma que en los 24 Estados que sí lo cobran se tiene una tarifa promedio de 6,2%. Tabla 1. EEUU: Impuesto estatal al consumo al detal (sales tax) Alabama Alaska Arizona Arkansas California Colorado Connecticut Delaware District of Colombia Florida Georgia Hawaii Idaho 10,0% 7,5% 6,6% 6,5% 7,5% 2,9% 6,4% 0,0% 5,8% 6,0% 4,0% 0,0% 6,0% Illinois Indiana Iowa Kansas Kentucky Louisiana Maine Maryland Massachusetts Michigan Minnesota Mississippi Missouri 6,3% 7,0% 6,0% 6,5% 6,0% 6,0% 5,5% 6,0% 6,3% 6,0% 6,9% 7,0% 4,2% Montana Nebraska Nevada New Hampshire New Jersey New Mexico New York North Carolina North Dakota Ohio Oklahoma Oregon Pennsylvania 0,0% Puerto Rico 5,5% Rhode Island 6,9% South Carolina 9,0% South Dakota 7,0% Tennessee 5,0% Texas 7,0% Utah 4,8% Vermont 5,0% Virginia 5,8% Washington State 4,5% West Virginia 0,0% Wisconsin 8,0% Wyoming Promedio 52 Estados = 10,5% 7,0% 6,0% 4,0% 7,0% 6,3% 6,0% 6,0% 5,3% 6,5% 6,0% 5,0% 4,0% 5,7% Colombia tiene actualmente un régimen de IVA que acepta sin mayor discusión la regla general de excluir el IVA a las exportaciones y devolver al exportador lo que haya pagado por este concepto. Las exportaciones de petróleo y gas, así como las de oro, están altamente concentradas en Estados Unidos EEUU (ver tabla 2): petróleo (40,3%), carbón (9,7%) y oro (64%). Tabla 2. Valor exportaciones según país de destino (Octubre de 2015 a septiembre de 2016) Millones de USD Destino ESTADOS UNIDOS PANAMA TURQUIA ESPAÑA PAISES BAJOS (HOLANDA) CHINA BAHAMAS BRASIL ISRAEL PORTUGAL ARUBA SANTA LUCIA PUERTO RICO ITALIA CHILE INDIA SINGAPUR SUIZA COSTA DE MARFIL Resto Total Pet&Gas 12.328 6.527 1.790 2.978 2.244 951 805 444 346 318 1.828 30.558 Carbón 1.907 3.745 1.270 2.984 1.803 1.117 972 769 762 756 3.582 19.669 Oro 844 1 3 53 323 94 1.319 Total 15.080 6.528 3.745 3.060 2.984 2.978 2.244 1.803 1.117 972 951 805 769 765 756 497 346 323 318 5.504 51.546 29,3% 12,7% 7,3% 5,9% 5,8% 5,8% 4,4% 3,5% 2,2% 1,9% 1,8% 1,6% 1,5% 1,5% 1,5% 1,0% 0,7% 0,6% 0,6% 10,7% 100% Fuente: Cálculos con base en estadísticas de la DIAN En términos generales, para minerales y petróleo crudo Colombia está generando saldos a devolver por IVA del orden de 5,4 billones de pesos anuales (cifras de 2014), distribuidos así: petróleo y gas por $3,7 billones; carbón por $975 mil millones; y oro por 540 millones (ver tabla 3). En el cao de las exportaciones a los Estados Unidos, el peso de las mismas dentro del total de las exportaciones colombianas, se estarían generando del orden de 1,9 billones de pesos en devoluciones. Con el agravante de que, mientras en el país se devuelve el IVA del 16%, allá sólo se paga en promedio un impuesto al consumo de 5,7%; y en el caso particular del oro, cerca de la mitad de los Estados no cobran nada por este impuesto. 5 6 7 Zhiyuan Cui. “China’s Export Tax Rebate Policy”, China An International Journal 1(2):339-349 September 2003. PwC Worldwide Tax Summaries. Russian Federation Corporate Other taxes. EU. SCHEDULE 1. Exempt Activities. Part 1. Activities in the Public Interest. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 21 Tabla 3. IVA causado para ser devuelto por exportaciones del sector de minas y canteras Miles de millones de pesos corrientes Explotación de minas y canteras Subsector de minas y canteras Extracción de petróleo crudo y gas Extracción de hulla (carbón de piedra) Extracción de oro y otros metales preciosos Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y se Resto explotación de minas y canteras Total explotación de minas y canteras 2013 2.960 933 488 4 147 4.532 % Exportado a USA (Oct 2015 2014 Sep 2016) 3.703 40,3% 975 9,7% 540 64,0% 8 154 5.379 IVA devuleto por exportaciones a USA 2013 2014 1.194 1.494 90 95 312 346 1.597 1.934 Fuente: Cálculos propios con base en Estadísticas de la DIAN Algunos datos adicionales: • Colombia exporta el 30,4% de su carbón a cuatro países e la Unión Europea (Holanda, España, Portugal e Italia) que tienen tarifas de IVA entre el 21 y el 23 por ciento. El valor del IVA a devolver en proporción al peso de estas exportaciones de carbón sobre el total exportado en 2014, fue de 297 mil millones de pesos. • En el caso del oro, Colombia exporta el 25% del oro principalmente a Suiza, que cobra un 8% de IVA a las importaciones, mientras que en Colombia se les retornó el 16% por este concepto. Esto representó para el país (en 2014) devoluciones causadas por 133 mil millones de pesos. (Q FRQFOXVLyQ PRGL¿ FDU OD SROtWLFD GH GHYROXFLyQ GH ,9$ D ODV H[SRUWDFLRQHV GH HVWDV PDWHULDV SULPDV HVSHFLDOPHQWH FXDQGR VXV SUHFLRV VH FRORFDQ SRU HQFLPD GHO SURPHGLR KLVWyULFR VH MXVWL¿ FD SOHQDPHQWH \ WHQGUtD DPSOLVPEHQH¿ FLRV tributarios. *Ui¿ FR 3UHFLRV KLVWyULFRV \ SURSXHVWD GH SUHFLR WHFKR SDUD GHYROXFLyQ GH ,9$ [Referencia: enero 1992 a diciembre de 2002] 3UHFLRV HQ 86' FRQVWDQWHV GH GHÀ DFWDGRV FRQ 86$ ± 33, 3$57( 9, ,PSXHVWR 1DFLRQDO DO &RQVXPR ,PSXHVWR 1DFLRQDO DO &RQVXPR GH %HELGDV $]XFDUDGDV Proyecto de Ley Artículo 199. Adiciónese el artículo 512-18 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-18. Tarifas del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas. La tarifa del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas será de tres cientos ($300) pesos por cada litro (mil centímetros cúbicos o su equivalente). 3URSXHVWD GH 0RGL¿ FDFLyQ Artículo 199. Adiciónese el artículo 512-18 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-18. Tarifas del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas. La tarifa del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas será de uno por ciento (1%) de una UVT, DSUR[LPDGR DO P~OWLSOR PiV FHUFDGR GH GLH] SHVRV , tres cientos ($300) pesos por cada litro (mil centímetros cúbicos o su equivalente), para aquellas bebidas con YHLQWLFLQFR JUDPRV R PiV SRU OLWUR GH ORV D]~FDUHV DxDGLGRV D TXH VH UH¿ HUHQ ORV SDUiJUDIRV ƒ \ ƒ GHO artículo 512-15 de este Estatuto, 3DUD EHELGDV FRQ XQ FRQWHQLGR GH D]~FDUHV DxDGLGRV por litro menor a veinticinco (25) gramos, la tarifa será GHO GLH] SRU FLHQWR GH VX SUHFLR HQ HO PRPHQWR GH causarse el impuesto. Página 22 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 PARTE VII Gravamen a los Movimientos Financieros Proyecto de ley Artículo 204. Adiciónese un numeral 29 al artículo 879 del ET, el cual quedará así: 29. Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones de portafolio. Proposiciones Artículo 204. Adiciónese un numeral 29 al artículo 879 del ET, el cual quedará así: 29. Las operaciones de compra de divisas que tengan FRPR ~QLFR SURSyVLWR OD UHSDWULDFLyQ GH LQYHUVLRQHV GH portafolio. PARTE IX Impuesto Nacional al Carbono Proyecto de Ley (Actual) Artículo 208. Base gravable y tarifa. El Impuesto al &DUERQR WHQGUi XQD WDULID HVSHFt¿FD FRQVLGHUDQGR HO IDFWRU GH emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($15.000) por tonelada de CO2y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes: &RPEXVWLEOH IyVLO Unidad Tarifa/unidad Gas Licuado de Petróleo Galón $95 Gasolina Galón $135 Kerosene y Jet Fuel Galón $148 ACPM Galón $152 Fuel Oíl Galón $177 3URSXHVWD GH 0RGL¿FDFLyQ Artículo 208. Base gravable y tarifa. El Impuesto al &DUERQR WHQGUi XQD WDULID HVSHFt¿FD FRQVLGHUDQGR HO IDFWRU GH emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($15.000) por tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes: &RPEXVWLEOH IyVLO Unidad Tarifa/unidad Gas Licuado de Petróleo Galón $95 Gasolina Galón $135 Kerosene y Jet Fuel Galón $148 ACPM Galón $152 Fuel Oíl Galón $177 &DUEyQ PLQHUDO Kilogramo -XVWL¿FDFLyQ (V QHFHVDULR JUDYDU WDPELpQ D ODV HPLVLRQHV GH FDUERQR TXH HPLWH HO FDUEyQ HVWR FRQ HO ¿Q GH HYLWDU H[FOXVLRQHV TXH SXHGHQ VHU LQMXVWL¿FDGDV \ FRQ HO iQLPR GH SUHFLVDPHQWH GH UHDOL]DU XQ HVIXHU]R SRU OD PLWLJDFLyQ GHO FDPELR FOLPiWLFR 3$57( ;,9 2PLVLyQ GH DFWLYRV R LQFOXVLyQ GH SDVLYRV LQH[LVWHQWHV 3URSRVLFLyQ PRGL¿FDWRULD Proyecto de ley Artículo 289. Adiciónese el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, el cual quedará así: PARTE XIV OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES Artículo 434 A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente. Parágrafo 1°. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. -XVWL¿FDFLyQ 3URSRVLFLyQ Artículo 289. Adiciónese el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal y créense los artículos 434A y 434 B al &yGLJR 3HQDO los cuales quedarán así: PARTE XIV OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES Artículo 434A. Defraudación Fiscal. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos, declare pasivos inexistentes, o mediante cualquier otra maniobra ilegal o HQJDxRVD ORJUH GHIUDXGDU HO ¿VFR QDFLRQDO R WHUULWRULDO en un valor igual o superior a los trecientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afectando cualquier tributo su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de estos dichos impuestos, será sancionado MXQWR FRQ VX DVHVRU ¿VFDO, con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente, del valor del pasivo inexistente o del valor defraudado. Parágrafo 1°. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos más la mitad de la multa correspondiente según él artículo precedente, cuando a ello hubiere lugar, DQWHV GH TXH VH OH IRUPXOH DFXVDFLyQ VL HVWD RFXUUH OXHJR GH OD DFXVDFLyQ \ KDVWD DQWHV GH TXH VH SUR¿HUD VHQWHQFLD GH SULPHUD LQVWDQFLD VH SRGUi H[WLQJXLU OD DFFLyQ penal previo al pago de la totalidad de la correspondiente multa. Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Artículo 334 B. &LUFXQVWDQFLDV HVSHFt¿FDV GH DJUDYDFLyQ. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad FXDQGR OD FRQGXFWD VHD GHVDUUROODGD SRU TXLHQ SHUWHQH]FD D XQD SHUVRQD MXUtGLFD XQD VRFLHGDG R XQD RUJDQL]DFLyQ dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres FXDUWDV SDUWHV FXDQGR VHDQ GHVDUUROODGDV SRU ORV MHIHV administradores o encargados de las referidas personas MXUtGLFDV VRFLHGDGHV X RUJDQL]DFLRQHV Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 23 ;,,, $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD Proyecto de Ley Artículo 284. Encargo y nombramiento en provisionalidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1739 GH ORV HPSOHRV SHUWHQHFLHQWHV DO VLVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD HQ YDFDQFLD WHPSRUDO R GH¿QLWLYD SRGUiQ VHU SURYLVWRV HQ IRUPD WUDQVLWRULD PHGLDQWH OD ¿JXUD GHO HQFDUJR o del nombramiento en provisionalidad. 3URSRVLFLyQ Artículo 284. Encargo y nombramiento en provisionalidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1739 GH ORV HPSOHRV SHUWHQHFLHQWHV DO VLVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD HQ YDFDQFLD WHPSRUDO R GH¿QLWLYD SRGUiQ VHU SURYLVWRV HQ IRUPD WUDQVLWRULD PHGLDQWH OD ¿JXUD GHO HQFDUJR R del nombramiento en provisionalidad, con forme se establece en las normas de la función pública. De optarse por el encargo, el funcionario deberá tomar De optarse por el encargo, el funcionario deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto administrativo correspondiente; de la comunicación del acto administrativo correspondiente; de no tomar posesión dentro del término indicado se revocará no tomar posesión dentro del término indicado se revocará el encargo sin que se requiera del consentimiento del el encargo sin que se requiera del consentimiento del funcionario. funcionario. Las reclamaciones por encargos se deberán interponer en Las reclamaciones por encargos se deberán interponer en primera instancia ante la Comisión de Personal de la DIAN primera instancia ante la Comisión de Personal de la DIAN dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, acto presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda instancia le corresponde a la Comisión Nacional y la segunda instancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se deberá de interponer dentro. del Servicio Civil, la cual se deberá de interponer dentro. -XVWL¿FDFLyQ el artículo del proyecto de ley entra a regular aspectos que ya están establecidos en las normas que regulan la función pública y la carrera administrativa, por ello solo es necesario remitirse a la norma existente y eliminar los incisos segundo y tercero. PARTE XV Tributos Territoriales 3URSRVLFLRQHV PRGL¿FDWRULDV Proyecto de ley Artículo 290. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Artículo 146. Liquidación del Impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores. Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor. Proposiciones Artículo 290. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Artículo 146. Del impuesto sobre vehículos automotores Los sujetos activos podrán, en el marco de sus capacidades técnicas y administrativas, adoptar el sistema de GHWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GH WULEXWRV WHUULWRULDOHV SRU IDFWXUDFLyQ o mantener el sistema de declaración privada del impuesto. Cuando mantengan el sistema de declaración privada, el sujeto activo podrá hacer uso del sistema de determinación R¿FLDO SRU IDFWXUDFLyQ SDUD OLTXLGDU \ FREUDU HO WULEXWR D ORV contribuyentes que no presenten las declaraciones y paguen dentro de las fechas establecidas para tal efecto. Cuando los sujetos activos adopten este sistema mixto, las declaraciones presentadas con posterioridad a la fecha de vencimiento, no tendrán valor jurídico sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y para aplicar HO VLVWHPD GH GHWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GH WULEXWRV WHUULWRULDOHV por el sistema de facturación, el Ministerio de Transporte entregará antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores. Para los vehículos que entren en circulación por primera vez seráғ obligatorio presentar la declaración, la cual seráғ requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor. Parágrafo 1°. &HUWL¿FDGR GH SD] \ VDOYR Como requisito para la expedición del SOAT, la revisión tecno mecánica, así como para la realización de todo trámite ante las autoridades de tránsito, debe demostrarse que los vehículos o las motocicletas, se encuentran a paz y salvo por concepto de impuestos sobre vehículos automotores a través OD VROLFLWXG GHO FHUWL¿FDGR GH SD] \ VDOYR El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta del funcionario responsable y sancionado conforme a las disposiciones del régimen disciplinario. En el caso de los particulares que omitan el cumplimiento de la obligación estipulada en el presente artículo, se podrán imponer multas sucesivas hasta de 10 UVT por cada mes de retardo mientras se mantenga el incumplimiento. Tales multas serán impuestas por el jefe de rentas o director de impuestos correspondiente departamental. Página 24 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Proyecto de ley Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Proposiciones 3DUiJUDIR ƒ 1RWL¿FDFLyQ /D QRWL¿FDFLyQ VH UHDOL]DUi PHGLDQWH HQYtR GHO DFWR GH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO SRU FRUUHR FHUWL¿FDGR D OD GLUHFFLyQ TXH el sujeto pasivo registre en las bases de datos o registros de información departamentales, o en subsidio, se podrá QRWL¿FDU D OD GLUHFFLyQ UHJLVWUDGD HQ HO 5817 R HQ HO 587 /D QRWL¿FDFLyQ VH HQWHQGHUi UHDOL]DGD FRQ HO UHFLER HIHFWLYR del envío, en cualquiera de las direcciones registradas. En caso que la persona no tenga una dirección donde pueda VHU QRWL¿FDGR HO DFWR GH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO R OD GLOLJHQFLD QR VH SXHGD UHDOL]DU HO DFWR VH QRWL¿FDUi PHGLDQWH SXEOLFDFLyQ en la página web de la Secretaría de Hacienda Departamental o de la Gobernación, la cual se entiende realizada con la LQVHUFLyQ GHO QRPEUH H LGHQWL¿FDFLyQ GHO VXMHWR SDVLYR DOJXQD IRUPD GH LGHQWL¿FDFLyQ GHO YHKtFXOR JUDYDGR OD indicación de la base, la tarifa y el impuesto a cargo. (Q FDVR GH SUHVHQWDUVH XQ HQYtR GHO DFWR GH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO a una dirección errada, la Administración Departamental utilizará el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional para la corrección del envío se aplicarán las reglas allí señaladas sobre términos y efectos jurídicos. -XVWL¿FDFLyQ 3URSRQJR PRGL¿FDU OD UHGDFFLyQ GHO DUWtFXOR GHO SUR\HFWR TXH UHJXOD HO SURFHGLPLHQWR PHGLDQWH HO FXDO VH UHDOL]D la determinación del impuesto sobre vehículos de forma que se articule mejor la propuesta y permita incluir in sistema PL[WR GH GHFODUDFLyQ SULYDGD KDVWD ODV IHFKDV GH YHQFLPLHQWR \ OLTXLGDFLyQ R¿FLDO PHGLDQWH IDFWXUDFLyQ SDUD ORV RPLVRV /R DQWHULRU SHUPLWLUtD D ORV GHSDUWDPHQWRV OD FRQ¿JXUDFLyQ GH XQ SURFHGLPLHQWR GH JHVWLyQ TXH VH DGHF~H D VXV SURSLDV necesidades y capacidades técnicas y administrativas. &RQVLGHUR SHUWLQHQWH LQWURGXFLU HVWRV FDPELRV QRUPDWLYRV SRU OR VLJXLHQWH (Q FXDQWR DO &HUWL¿FDGR GH 3D] \ 6DOYR OD propuesta consiste en crear un mecanismo de control que permita aumentar el recaudo de la cartera que consiste en incluir OD YHUL¿FDFLyQ SUHYLD GHO &HUWL¿FDGR GH HVWDU D 3D] \ 6DOYR SRU FRQFHSWR GHO LPSXHVWR OR FXDO LQFOX\H DO 62$7 OD UHYLVLyQ WHFQR PHFiQLFD \ FXDOTXLHU WUiPLWH DGPLQLVWUDWLYR DQWHV SDUWLFXODUHV R HQWLGDGHV R¿FLDOHV /R DQWHULRU UHVSRQGH D OD GLQiPLFD que tiene el pago del SOAT, especialmente, el cual es controlado por la Policía de Tránsito y cuyos niveles de evasión son PtQLPRV SXHV ODV SHUVRQDV SUH¿HUHQ HYLWDU HO ULHVJR GH VHU PXOWDGRV SRU QR FRQWDU FRQ HO VHJXUR (Q HVH RUGHQ GH LGHDV HO PHFDQLVPR HV XQD KHUUDPLHQWD H¿FLHQWH GH FRQWURO TXH SHUPLWLUtD TXH WRGRV ORV FLXGDGDQRV TXH paguen el SOAT, o que realicen los otros tramites señalados, se vean compelidos a pagar los tributos adeudados so pena de no poder contar con el Seguro y someterse al riesgo de inmovilización del vehículo y la acusación de multas e intereses. ARTÍCULO 304. Límite tarifario a estampillas y a la contribución de obra pública. Cuando un mismo acto, contrato o negocio jurídico esté gravado simultáneamente con la contribución sobre contratos de obra pública y/o con estampillas del orden territorial, el valor total que se genere por estos gravámenes no podráғ exceder del 10% del valor total del acto, contrato o negocio jurídico objeto de gravamen. Si se excede este porcentaje, el valor equivalente al 10% del valor total del acto, contrato o negocio jurídico objeto de gravamen se distribuiráғ a prorrata de la participación que resultaría de la aplicación de dichos gravámenes, respetando las destinaciones establecidas para cada uno de ellos. ARTÍCULO 304. Límite tarifario a estampillas y a la contribución de obra pública. $ SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH , cuando un mismo acto, contrato o negocio jurídico esté gravado simultáneamente con la contribución sobre contratos de obra pública y/o con estampillas del orden territorial, el valor total que se genere por estos gravámenes no podráғ exceder del 10% del valor total del acto, contrato o negocio jurídico objeto de gravamen. Si se excede este porcentaje, el valor equivalente al 10% del valor total del acto, contrato o negocio jurídico objeto de gravamen se distribuiráғ a prorrata de la participación que resultaría de la aplicación de dichos gravámenes, respetando las destinaciones establecidas para cada uno de ellos. Parágrafo. El recaudo de la contribución de obra señalada HQ HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH SURUURJDGD SRU OD /H\ GH WHQGUi FRPR GHVWLQR HO ¿QDQFLDPLHQWR GH la construcción, reparación, mejoramiento y mantenimiento de las vías terciarias. -XVWL¿FDFLyQ A partir de la concertación y análisis del proyecto de ley presentado por el gobierno, es preocupante el hecho de limitar los recursos a los cuales tienen derecho, por disposición constitucional las entidades territoriales, y que, entre otros aspectos jurídicos, ya han VLGR SUHVXSXHVWDGRV GHQWUR GH ORV 3ODQHV GH 'HVDUUROOR H LQFOXVR FRPSURPHWLGR SDUD HO ¿QDQFLDPLHQWR GH SUR\HFWRV HVSHFt¿FRV contenidos en dichos planes. Por lo anterior, sin perjuicio de no compartir las limitaciones impuestas sin previa compensación, FRQVLGHUDPRV TXH IUHQWH D OD QHFHVLGDG GH OLPLWDU HVWRV WULEXWRV OD PHGLGD VHD H¿FD] D SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH DxR HQ HO cual comienza a regir el Plan de Desarrollo de los nuevos gobernantes que serán elegidos en el año 2018. Por otra parte, consideramos necesario dada la actual coyuntura de los acuerdos de paz, modernización del campo y GHVDUUROOR UXUDO HQ JHQHUDO TXH ORV LQJUHVRV REWHQLGRV SRU HVWRV UHFXUVRV VHDQ GHVWLQDGRV DO ¿QDQFLDPLHQWR GH OD FRQVWUXFFLyQ reparación, mejoramiento y mantenimiento de las vías terciarias. Proposiciones aditivas: IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS, Y MEZCLAS Artículo XX. Base gravable. Artículo 189. Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos Artículo Nuevo: Modifíquese el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS, Y MEZCLAS Artículo XX. Base gravable. Artículo 189. Base gravable. La base gravable del impuesto al consumo de cervezas está constituida por el precio de venta facturado al detallista, sin Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 25 y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los descuentos, e incluye el valor de los empaques y envases, sean revendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las tornables o no retornables, así como otros factores que se cobren, mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se WDOHV FRPR HO WUDQVSRUWH OD ¿QDQFLDFLyQ \ ORV GHPiV JDVWRV FRQYHhallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resul- nidos en la venta. En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detatado de sumar los siguientes factores: D (O SUHFLR GH YHQWD DO GHWDOOLVWD HO FXDO VH GH¿QH FRPR HO SUHFLR llista se determina como el valor en aduana de la mercancía, inclufacturado a los expendedores en la capital del Departamento donde yendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo; comercialización equivalente al 30%. b) El valor del impuesto al consumo. Parágrafo. En ningún caso el impuesto pagado por los productos En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al deta- extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por llista se determina como el valor en aduana de la mercancía, inclu- el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas feryendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de mentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en comercialización equivalente al 30%. Colombia. Parágrafo 1°. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. Parágrafo 2°. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia. -XVWL¿FDFLyQ Este es actualmente el impuesto que más recursos le aporta a los departamentos, un total de $2.3 billones, incluyendo los $388 mil millones que recauda Bogotá, que corresponden al 29.5% del total recaudado como tributo departamental en 2015. La estructura impositiva vigente para cervezas de origen nacional es un IVA a la tarifa del 16% e impoconsumo del 48%, de los cuales 8 puntos se destinan a salud, mientras para la cerveza importada se aplica arancel del 15% valor CIF, IVA del 16% e impoconsumo del 48%, con los mismos 8 puntos para salud. El arancel e IVA corresponden a tributos nacionales, por lo tanto, para este efecto, nos concentramos en el impoconsumo, que es departamental. La base gravable es el precio de venta al detallista, sin incluir envases o empaques, y las tarifas son del 48% para cerveza y 20% para PH]FODV \ UHIDMRV (Q HVWD PHGLGD VH KDFH QHFHVDULR UHDOL]DU XQD PRGL¿FDFLyQ D OD EDVH JUDYDEOH GHO LPSXHVWR DO FRQVXPR GH FHUYH]D HQ OD FXDO VH LQFOX\DQ WRGRV DTXHOORV YDORUHV TXH KR\ QR VH WLHQHQ HQ FXHQWD FRQ HO ¿Q GH HYLWDU LQWHUSUHWDFLRQHV HUUyQHDV \ R DEXVRV SRU parte del sujeto pasivo del tributo en la sobrestimación de los montos mencionados, de tal manera la base gravable del impuesto sería el precio de venta facturado al detallista, sin descuentos o aminoraciones. $UWtFXOR 1XHYR $GLFLyQHVH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo XX. Monopolio sobre el cannabis para usos permitidos. (Q GHVDUUROOR GHO DUWtFXOR GH OD &RQVWLWXFLyQ 3ROtWLFD FRQ XQD ¿QDOLGDG GH LQWHUpV S~EOLFR \ VRFLDO HVWDEOp]FDVH HO PRQRSROLR GHSDUtamental sobre el cultivo, la producción, introducción y venta de cannabis para usos permitidos como arbitrio rentístico de los departamentos. Parágrafo 1°. Las rentas derivadas del Monopolio se destinarán al menos en un 50% a la educación. Parágrafo 2°. Durante el año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno nacional presentará un proyecto de ley para la ¿MDFLyQ GH XQ 5pJLPHQ 3URSLR GHO 0RQRSROLR 5HQWtVWLFR 'HSDUWDPHQWDO VREUH HO FXOWLYR OD SURGXFFLyQ LQWURGXFFLyQ \ YHQWD GH FDQQDbis para usos permitidos, que permita la indemnización plena de los individuos que en virtud del monopolio deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. -XVWL¿FDFLyQ (VWH HV XQ PHUFDGR SRU GHVDUUROODU DSDUHQWHPHQWH FRQ PXFKR IXWXUR GDGD OD WHQGHQFLD LQWHUQDFLRQDO D PRGL¿FDU OD SHUFHSFLyQ GH XVR del cannabis para efectos terapéuticos medicinales, farmacéuticos e incluso recreacionales. El país está en pleno proceso de organización para conceder autorizaciones y formalizar este mercado, por lo cual se estima conveniente establecer el monopolio rentístico a favor de los departamentos sobre el cultivo, la producción, introducción y venta de cannabis para usos permitidos. DEGÜELLO DE GANADO MAYOR Artículo Nuevo. Adiciónese al Decreto 1222 de 1986 el siguiente artículo. Artículo 161-1. Aspecto material. (VWi FRQVWLWXLGR SRU HO VDFUL¿FLR \ R GHVSRVWH GHO DQLPDO \ OD SRVWHULRU YHQWD GH ORV SURGXFWRV FRQVXPLEOHV R QR FRQVXPLEOHV TXH VH GHULYHQ GHO SURFHVR GH VDFUL¿FLR \ R GHVSRVWH UHDOL]DGDV GHQWUR GH OD MXULVGLFFLyQ GH FDGD GHSDUWDPHQWR Artículo Nuevo. Adiciónese al decreto 1222 de 1986 el siguiente artículo. Artículo 161-2. Causación. (V HO PRPHQWR GH OD YHQWD GH SURGXFWRV FRPHVWLEOHV R QR GHULYDGRV GHO GHVSRVWH R VDFUL¿FLR GHO DQLPDO LQcluyendo la carne en canal, el despojo cárnico, las vísceras, las pieles, los sebos, entre los demás productos. Para los efectos del impuesto se consideran ventas a: Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de los bienes indicados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. /RV UHWLURV GH ORV SURGXFWRV FRQVXPLEOHV R QR FRQVXPLEOHV TXH VH GHULYHQ GHO SURFHVR GH VDFUL¿FLR \ R GHVSRVWH KHFKRV SRU HO UHVSRQVDble para su consumo o el de sus vinculados. Artículo Nuevo: Adiciónese al Decreto 1222 de 1986 el siguiente artículo. $UWtFXOR 6XMHWR SDVLYR (V HO YHQGHGRU GH ORV SURGXFWRV FRQVXPLEOHV R QR FRQVXPLEOHV TXH VH GHULYHQ GHO SURFHVR GH VDFUL¿FLR y/o desposte, aunque no realice o contrate dichos procedimientos. Artículo Nuevo: Adiciónese al Decreto 1222 de 1986 el siguiente artículo. Artículo 161-4. Base gravable. La base gravable será el precio de venta que conste en la factura o documento equivalente. Artículo Nuevo: Adiciónese al Decreto 1222 de 1986 el siguiente artículo. Artículo 161-5. Liquidación y recaudo. Para efectos de la liquidación y el recaudo del impuesto, los departamentos podrán establecer una declaración a cargo de los sujetos pasivos mediante la cual se realice la liquidación del impuesto, sin perjuicio de establecer como mecanismo de recaudo una retención en la fuente a cargo de los compradores, señalando los agentes de retención y sus obligaciones correspondientes. (O YDORU GHO LPSXHVWR \ R OD UHWHQFLyQ GHEHUi VHU FRQVLJQDGR HQ ORV OXJDUHV H LQVWLWXFLRQHV ¿QDQFLHUDV VHxDODGDV SDUD WDO ¿Q GHQWUR GH los plazos y a través de los formularios habilitados que para el efecto establezca el departamento, según los parámetros señalados por la Dirección de Apoyo Fiscal. -XVWL¿FDFLyQ 'DGR TXH HO FRQWURO \ ¿VFDOL]DFLyQ GH HVWH LPSXHVWR KD VLGR SUREOHPiWLFR D OR ODUJR GH ORV DxRV DO SXQWR TXH VX UHFDXGR KD VLGR tQ¿PR VH RSWD SRU SURSRQHU HVWD QXHYD UHJXODFLyQ GHO WULEXWR FRQ HO ¿Q GH GDUOH XQD YHUGDGHUD DSOLFDELOLGDG DO JUDYDPHQ Página 26 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 IMPUESTO PREDIAL $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH D OD /H\ GH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo 9-1. Naturaleza del catastro como Sistema de Información de Tierras Créase un Sistema General de Información Catastral, integral y multipropósito, que comprende los predios urbanos y rurales, que en un plazo máximo de 4 años concrete la formación y actualización del catastro rural, vincule el registro de inmuebles rurales y se ejecute en el marco de la autonomía municipal. Este sistema tendrá información desagregada por sexo/género y etnia, que permita, entre otros, contar con información sobre el tamaño y las características y propiedad de los predios, así como su relación con la tierra, las formas de titulación \ VXV XVRV LQIRUPDFLyQ TXH VH DUPRQL]DUi FRQ OD FRQWHQLGD HQ ODV 2¿FLQDV GH 5HJLVWUR GH ,QVWUXPHQWRV 3~EOLFRV Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley los municipios y distritos tendrán 4 años para actualizar los avalúos catastrales de ORV SUHGLRV GH VX MXULVGLFFLyQ VR SHQD GH SHUGHU OD FR¿QDQFLDFLyQ GH OD QDFLyQ SDUD SUR\HFWRV GH VX FRPSHWHQFLD GH TXH WUDWD HO 'HFUHWR ley 2132 de 1992. $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH D OD /H\ GH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo 9-2. Creación de un registro con la información de los predios en la jurisdicción de cada municipio. /RV PXQLFLSLRV GHEHUiQ HODERUDU XQ 3DGUyQ GH VXV FRQWULEX\HQWHV GHO ,PSXHVWR 3UHGLDO 8QL¿FDGR HO FXDO VH DFWXDOL]DUi DQXDOPHQWH FRQ EDVH HQ OD LQIRUPDFLyQ TXH HQYtHQ HO ,QVWLWXWR *HRJUi¿FR $JXVWtQ &RGD]]L \ ODV R¿FLQDV GH UHJLVWUR TXH VHUYLUi GH IXHQWH SDUD H[SHGLU OD OLTXLGDFLyQ GHO LPSXHVWR SUHGLDO XQL¿FDGR (O ,QVWLWXWR *HRJUi¿FR $JXVWtQ &RGD]]L \ ORV FDWDVWURV UHJLRQDOHV R ORFDOHV GHEHUiQ H[SHGLU DQWHV GHO GH GLFLHPEUH SRU XQ PHGLR GH amplia circulación o en la página web de la entidad respectiva, el valor por metro cuadrado del terreno y de construcción de las zonas geoeconómicas homogéneas ubicadas en el perímetro urbano. /DV R¿FLQDV GH UHJLVWUR GHEHUiQ LQIRUPDU DQWHV GHO GH HQHUR GH FDGD DxR D ORV UHVSHFWLYRV PXQLFLSLRV ODV PXWDFLRQHV ItVLFDV \ MXUtGLFDV que aparezcan en sus archivos ocurridas en el año inmediatamente anterior. Parágrafo. La información con la que cuente el municipio acerca de los predios que se encuentren en su jurisdicción, será tenida en cuenta para adelantar las funciones de gestión, control y cobro de su competencia. $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH D OD OH\ GH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo 9-3. Sistema mixto de declaración y facturación. /RV VXMHWRV SDVLYRV TXH VRQ DTXHOORV TXH KD\DQ UHDOL]DGR HO KHFKR JHQHUDGRU GHO ,PSXHVWR 3UHGLDO 8QL¿FDGR GH DFXHUGR D ODV GLVSRVLFLRnes vigentes, estarán obligados a presentar, dentro del plazo establecido cada año al interior del correspondiente municipio o distrito, sin que exceda del 31 de abril, una declaración en la cual liquidarán el impuesto aplicando las tarifas a la base gravable. A los contribuyentes que no presenten las declaraciones en la fecha indicada, la Alcaldía le determinará el impuesto mediante un acto DGPLQLVWUDWLYR WRPDQGR FRPR UHIHUHQFLD HO DYDO~R FDWDVWUDO TXH OH LQIRUPH OD R¿FLQD GH FDWDVWUR (Q FDVR GH QR UHDOL]DU OD GHFODUDFLyQ \ pago del impuesto dentro de este plazo, se impondrá un recargo por cada mes de retardo de hasta 5 UVT, con un tope máximo equivalente al 100% del valor a pagar por el impuesto. Aquellos sujetos que no hayan presentado la declaración antes del 30 de septiembre de cada año, se les impondrá un recargo de hasta 20 UVT mensuales, con un tope del doble del valor a pagar por el impuesto. En este caso, la Administración Tributaria expedirá una OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GHO LPSXHVWR FRQ EDVH HQ OD LQIRUPDFLyQ GLVSRQLEOH OD FXDO SRGUi VHU XQD IDFWXUD TXH GHEHUi QRWL¿FDUVH \ GDU OXJDU a la interposición de los recursos correspondientes, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. Las declaraciones presentadas con posterioridad a la liquidación mediante acto administrativo, no tendrán valor jurídico. -XVWL¿FDFLyQ (O LPSXHVWR SUHGLDO XQL¿FDGR HV HO VHJXQGR HQ LPSRUWDQFLD D QLYHO QDFLRQDO FRQ ELOORQHV GH UHFDXGR DXQ FXDQGR GHbería ser la principal fuente de ingreso municipal, como lo es el impuesto de renta a nivel nacional, dado que se basa en la estructura de propiedad inmobiliaria y su sentido de pertenencia al ámbito municipal. Los problemas del predial se encuentran en la base gravable, el avalúo catastral, y el grado de desactualización en buena parte del territorio nacional. De acuerdo al IGAC, el acumulado del avalúo catastral nacional para el año 2014, base gravable para liquidar el impuesto predial del 2015, alcanzó la cifra de los $1.054 billones, la misma que fue superada por el consolidado a diciembre del 2015, aproximadamente $1.100 billones, resultado de la permanente actualización de Bogotá, en $447 billones, equivalente al 41% del avalúo nacional, y ejercicios en ciudades intermedias. Tomando como base el consolidado del 2014, el escenario es de total desactualización en el 20% de los predios urbanos y 58% rurales, al mismo tiempo que fuerte desproporción entre los avalúos, cuando Bogotá, con el 15% de predios vale el 41% del país, mientras áreas urbanas de ciudades menores e intermedias, con el 48% de los predios valen $342 billones, equivalente al 31.7% del avalúo nacional. Más compleja aún la situación rural, con el 26% de predios avaluados en $150 billones o el 14% del avalúo total. Los mayores esfuerzos de DFWXDOL]DFLyQ FDWDVWUDO DXQ FXDQGR QR VLJQL¿TXHQ PDQWHQHU XQD SURSRUFLRQDOLGDG PtQLPD GHO UHVSHFWR D ORV DYDO~RV FRPHUFLDOHV VH da en las grandes ciudades, sobre todo en las siete de categoría especial, que concentran el 63% del avalúo catastral y el 65% del recaudo del impuesto predial, con una tarifa promedio del 0.6%. Allí hay menos problemas y las discusiones giran hacia moderar el impacto en el impuesto, los mayores problemas están en los municipios de categorías 2 a 6. /RV SUREOHPDV GHO LPSXHVWR SUHGLDO XQL¿FDGR VRQ GH WUHV WLSRV D ORV GHULYDGRV GH OD GHVDFWXDOL]DFLyQ FDWDVWUDO E OD EDMD FDSDFLGDG DGministrativa y de gestión de las secretarias de hacienda y tesorerías municipales, y c) la existencia de unas tarifas efectivas muy bajas. De los tres, el más importante y que requiere decisiones de fondo en el corto plazo es el derivado de la desactualización catastral, que conduce D GRV WLSRV GH VROXFLRQHV OD GH FyPR KDFHU \ ¿QDQFLDU OD DFWXDOL]DFLyQ FDWDVWUDO \ HO GH FUHDU PHFDQLVPRV SDUD DWHQXDU HO LPSDFWR HQ OD liquidación y pago del impuesto predial. En relación con la capacidad administrativa, los principales ajustes a hacer se relacionan con la combinación entre declaración y factura, así como la consolidación de un sistema de información y empadronamiento de los predios existentes en la jurisdicción de los municipios. Las tarifas, en cambio, deben estar acordes con lo establecido en la Ley 1491 de 2010, propendiendo a la construcción de una escala progresiva para todos los predios con avalúos catastrales superiores a 135 salarios mínimos legales vigentes, mientras haya desactualización se desconoce que predios superan este tope, razón por la cual hoy las tarifas son muy bajas. Dada la situación actual del predial, las propuestas se dirigen a reducir la brecha existente en los avalúos catastrales registrados y los reales FRQ HO ¿Q GH DXPHQWDU HO UHFDXGR GHO LPSXHVWR D LJXDODU D ORV PXQLFLSLRV GH ODV FDWHJRUtDV XQR \ HVSHFLDO FRQ ORV GHO UHVWR GH FDWHJRUtDV TASAS ADMINISTRATIVAS TERRITORIALES $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo XX. Facúltase a las entidades territoriales para cobrar una tasa por utilización privativa y aprovechamiento del espacio público, OD SUHVWDFLyQ GH VHUYLFLRV R OD UHDOL]DFLyQ GH DFWLYLGDGHV HQ UpJLPHQ GH GHUHFKR S~EOLFR TXH DIHFWHQ R EHQH¿FLHQ GH PRGR SDUWLFXODU D quien utilice el espacio público o solicite de forma voluntaria el servicio. $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo XX. Principio de equivalencia.ီ/DV EDVHV LPSRQLEOHV GH ODV WDVDV GHEHQ FXEULU HO FRVWH GHO VHUYLFLR R GH OD DFWLYLGDG TXH FRQVtituya su hecho imponible. En el caso de la utilización del dominio público las tarifas tendrán en cuenta cuando lo permitan, la capacidad económica de los sujetos pasivos. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 27 $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo XX. Sujeto activo. La entidad territorial que se encarga de salvaguardar el espacio público o preste el servicio solicitado. El recaudo se realizará mensualmente en el caso de que dicho uso del espacio público sea permanente y en el caso de usos no permanentes al momento de realizar la solicitud. En los servicios administrativos una vez se solicita el servicio. $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo XX. Sujeto pasivo. Será el sujeto quien solicite el servicio o aproveche el espacio público. $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo. XX. Base imponible. Por la utilización del espacio público los municipios tendrán en cuenta el valor del suelo o los ingresos por la utilización del espacio púbico o el tiempo de uso de aquel o una combinación de todos los anteriores. Por los servicios administrativos se calculará por el costo del servicio incluidos factores como personal, y costos operativos, entre otros factores, teniendo en cuenta valores de mercado. $UWtFXOR 1XHYR DGLFLyQHVH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Artículo. XX Destinación del ingreso. En el caso de los ingresos provenientes por la utilización del espacio público los recursos se destinarán al mantenimiento de la malla vial y al saneamiento ambiental. En el caso de los ingresos por la prestación de servicios estos se destinarán al cubrimiento de los gastos incurridos por la administración por prestar dicho servicio. -XVWL¿FDFLyQ Teniendo en cuenta que las entidades territoriales no cuentan con sustento legal para realizar el cobro por los servicios administrativos prestados, ni tampoco por la utilización del espacio público, se crea este tributo para darle base jurídica a la percepción de estos recursos, permitiendo que los departamentos municipios y distritos realicen estos cobros de una manera reglada. PARTE XVI Disposiciones Varias (Artículo 311. Vigencias y derogatorias.) Artículo 309. Comisión accidental de compilación y orga- Artículo 309. Comisión para la creación de un proyecto de nización del régimen tributario. Créese una Comisión acci- FyGLJR WULEXWDULR TXH PRGL¿TXH HO SURFHGLPLHQWR \ UpJLPHQ dental de compilación y organización, cuya función será revi- sancionatorio. Créase la Comisión accidental para la sistesar el régimen tributario con el único propósito de presentar matización y organización del procedimiento y régimen sanXQD SURSXHVWD QRUPDWLYD SDUD XQL¿FDU HQ XQ ~QLFR FXHUSR FLRQDWRULR HQ PDWHULD WULEXWDULD OD FXDO HVWXGLDUi OD PRGL¿FDorganizado, razonable y sistemático, la normativa tributaria ción de las disposiciones normativas existentes en el Estatuto Tributario Nacional, y que cuente dentro de sus funciones, colombiana vigente. con la de elaborar un proyecto de Código Tributario que sea presentado al Congreso de la República, estableciendo en un único cuerpo, organizado, razonable y sistemático, los procedimientos y régimen de infracciones y sanciones respecto a WRGDV ODV ¿JXUDV WULEXWDULDV \ DVLPLODGDV H[LVWHQWHV HQ HO RUGHnamiento jurídico colombiano, incluidas las de la seguridad social, tanto a nivel nacional como territorial. -XVWL¿FDFLyQ Se propone el cambio del artículo 309 del Proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara y 163 de 2016 Senado, el cual establece una “Comisión accidental de compilación y organización del régimen tributario”, para en su lugar instaurar una Comisión que elabore un proyecto de Código Tributario que sea presentado al Congreso de la República, y que regule los temas concernientes al procedimiento y régimen de sanciones e infracciones en materia tributaria, tanto a nivel nacional como territorial. El artículo 309 del Proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara y 163 de 2016 Senado, busca crear una Comisión Accidental de compilación y organización del régimen tributario tanto a nivel sustancial como formal, para reunir en un solo cuerpo normativo, todas las disposiciones colombianas vigentes en HVWD PDWHULD (VWR HV RUJDQL]DU \ VLPSOL¿FDU HO DFWXDO (VWDWXWR Tributario teniendo en cuenta todas las reformas que el mismo KD H[SHULPHQWDGR LQFOXLGD OD TXH VH SUR¿HUD HQ HO Sin embargo, esta propuesta no soluciona ningún problema de fondo, sino que perpetúa el actual estado de cosas en virtud del cual, un mismo cuerpo normativo, el Decreto 624 de 1989, suIUH UHIRUPDV TXH YDQ FDPELDQGR VX ¿VLRQRPtD OHJDO ELHQ VHD FUHDQGR PRGL¿FDQGR R GHURJDQGR GLVSRVLFLRQHV GHO PLVPR R de otras normas que también hacen parte del régimen tributario. Por esa razón, se propone eliminar la redacción actual del artículo 309 del Proyecto de ley de Reforma Tributaria estructural. Con el artículo así propuesto se crea una Comisión que reGDFWH XQ SUR\HFWR GH &yGLJR 7ULEXWDULR TXH QR PRGL¿TXH la estructura de los tributos existentes, los cuales tienden a FDPELDU GH PDQHUD SHUPDQHQWH GH DFXHUGR D OD SROtWLFD ¿VFDO Sino que regule los aspectos relacionados al procedimiento para cumplir con las obligaciones tributarias, así como las infracciones de las mismas y sus consecuentes sanciones, aspectos todos que tienen una vocación de permanencia y que satisfacen el principio de seguridad jurídica. La propuesta de creación de esta Comisión es parecida a aquella que fue establecida en virtud del Decreto 4820 de 2007, para la reforma a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual elaboró un proyecto de reforma al Código &RQWHQFLRVR $GPLQLVWUDWLYR TXH DO ¿QDO GHYLQR HQ HO QXHYR Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11). Página 28 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Proposiciones aditivas Tasa de uso de agua En Colombia, de acuerdo a la normativa vigente, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que tome agua de una fuente natural está obligada a solicitar una concesión de agua ante la autoridad competente y a pagar, previa factura emitida por dicha autoridad, un tributo por cuenta de la prestación del servicio público del que está haciendo uso al tomar el agua8. A este tributo se le denomina Tasa por Utilización del Agua (TUA). Vale la pena tener en cuenta que están exentos de solicitar una concesión de aguas aquellas personas propietarias de un predio9 que dispongan de una fuente de agua natural que nazca y muera dentro del mismo predio, asimismo, están exentos de pagar dicha tasa aquellas personas que usen el agua de la fuente natural para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales10. 5HJXODFLyQ DFWXDO Artículo 43. Tasas por utilización de aguas (…) 8 9 10 Concepto acogido en la Sentencia C-545 de 1994. Artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974. Artículo 53 del Decreto-ley 2811 de 1974. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Según Rudas (2008a), en teoría, al estar establecidas de esta manera las tasas por utilización del agua son un instrumento económico que busca cumplir dos funciones principales: por un lado, busca ser un mecanismo que incentive un consumo responsable de agua por parte de todos los usuarios que la utilicen, por cuenta de que internaliza el valor del recurso en los costos de la actividad que realizan las personas, de esta forma, este instrumento permitiría enviar señales de precio a los usuarios de este recurso natural en particular, incenWLYiQGRORV D KDFHU XQ XVR PiV H¿FLHQWH GHO TXH KDUtDQ si pudieran acceder de manera gratuita. Por otro lado, el pago de este tributo permite al Estado contar con recursos para garantizar la prestación de este servicio, conYLUWLpQGRVH GH HVWD IRUPD HQ XQD IXHQWH GH ¿QDQFLDFLyQ de la política ambiental en el país. Proposiciones Artículo nuevo: Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 43 de la Ley 99 de 1993: Artículo 43. Tasas por utilización de aguas (…) Parágrafo 4°. $O DSOLFDU HO VLVWHPD \ PpWRGR GH¿QLGRV HQ HVWH artículo para establecer las tarifas de la tasa por utilización del agua, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá en cuenta el tipo de usuario y las categorías de los PXQLFLSLRV \ GLVWULWRV GH¿QLGDV SRU HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH \ ¿MDUi ODV WDULIDV PtQLPDV SRU PHWUR F~ELFR del total del agua que capte de la fuente natural o que tenga concesionada cada usuario, así: por lo menos quince pesos ($15) para las empresas de acueducto de los municipios de segunda y tercera categorías; por lo menos veinte pesos ($20) para las empresas de acueducto de los municipios de primera categoría; por lo menos veintitrés pesos ($23) para las empresas de acueducto de los municipios y distritos de categoría especial; y por lo menos treinta pesos ($30) para los usuarios industriales, incluyendo empresas mineras y de hidrocarburos, que tomen el agua directamente de una fuente natural. Estas tarifas mínimas se ajustarán anualmente de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Las tarifas mínimas para el agua tomada de la fuente natural para los demás usos, incluyendo la generación eléctrica, el uso agrícola y pecuario y los servicios de acueducto de los municipios de las demás categorías, quedan exceptuadas de ODV GH¿QLGDV HQ HVWH SDUiJUDIR \ VHUiQ GHWHUPLQDGDV SRU HO Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aplicando el sistema y método que se establece en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. Los prestadores de servicio de acueducto de los distritos y municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera trasladarán la totalidad de estas tasas: a los usuarios de los estratos cuatro, cinco y seis; a los usuarios comerciales e industriales; y a los usuarios institucionales, excluyendo las instituciones de VDOXG HGXFDFLyQ \ GH LQWHUpV VRFLDO GH¿QLGDV SRU OD &RPLVLyQ de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. El valor total de las tasas a pagar a la autoridad ambiental se trasladará únicamente a estos usuarios en la facturación del servicio de acueducto, de manera proporcional a sus respetivos consumos de agua, según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y normas complementarias. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá ajustar la reglamentación de las tasas por utilización del agua a lo establecido en este parágrafo, en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente ley. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 24. Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente. Serán ingresos del Fondo el veinte por ciento 20% de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector eléctrico y el diez por ciento 10% de las restantes rentas propias, con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquellas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas. /RV UHFXUVRV GH HVWH IRQGR VH GHVWLQDUiQ D OD ¿QDQFLDFLyQ del presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y serán distribuidos anualmente por el Gobierno nacional en el decreto de liquidación del presupuesto General de la Nación. Los recursos que recaude el Fondo serán transferidos por el Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo con la distribución que haga un comité presidido por el Ministro o Viceministro del Medio Ambiente y conformado por: - 2 representantes del Ministerio de Medio Ambiente, incluido el Ministro o su delegado. - 1 representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación. - 1 representante de las Corporaciones Autónomas Regionales. - 1 representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible. El Comité se reunirá por convocatoria del Ministro del Medio Ambiente. Página 29 Artículo nuevo. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará: Artículo 24. Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Serán ingresos del Fondo: el setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas por utilización de agua recaudadas por las autoridades competentes, según lo establecido en el artículo 43 de Ley 99 de 1993; el veinte por ciento (20%) de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector eléctrico; y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible y con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquellas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas. Los recursos que recaude el Fondo serán transferidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como se establece en este artículo, de acuerdo con la distribución que haga un Comité presidido por el Ministro o Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y conformado por: - Dos (2) representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, incluido el Ministro o su delegado. - Un (1) representante de la Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación. - Un (1) representante de las corporaciones autónomas regionales. - Un (1) representante de las corporaciones de desarrollo sostenible. El Comité se reunirá por convocatoria del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los recursos del Fondo que provengan de las tasas por utilización de agua serán administrados en una cuenta independiente y se asignarán, cumpliendo con lo establecido en el primer inciso del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, a proyectos de inversión que tengan alto impacto ambiental HQ FDGD XQD GH ODV FLQFR FXHQFDV R iUHDV KLGURJUi¿FDV GH¿QLGDV SRU HO ,QVWLWXWR GH +LGURORJtD 0HWHRURORJtD \ Estudios Ambientales (Ideam) en el Estudio Nacional del Agua, o las que determine posteriormente el mismo ,GHDP D VDEHU iUHD KLGURJUi¿FD 0DJGDOHQD &DXFD iUHD KLGURJUi¿FD GHO 2ULQRFR iUHD KLGURJUi¿FD GHO $PD]RQDV iUHD KLGURJUi¿FD GHO &DULEH \ iUHD KLGURJUi¿FD GHO 3DFt¿FR Estos proyectos deberán ser presentados a consideración del Fondo, de manera individual o conjunta, por las corporaciones autónomas regionales, por las corporaciones de desarrollo sostenible o por otras nacionales del Sistema Nacional Ambiental, privilegiando aquellos proyectos que se presenten conjuntamente con las autoridades territoriales con jurisdicción en cada una de las cinco cuencas o áreas KLGURJUi¿FDV R VX HTXLYDOHQWH 3DUD OD DSUREDFLyQ GH HVWRV proyectos, el Comité del Fondo implementará un sistema de evaluación basado en puntajes, el cual estará fundamentado en criterios de relevancia, objetividad, pertinencia, sostenibilidad, impacto ambiental y social y consistencia con las prioridades señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo y HQ ORV LQVWUXPHQWRV GH SODQL¿FDFLyQ GH ORV UHVSHFWLYRV HQWHV WHUULWRULDOHV SDUD ODV FXHQFDV KLGURJUi¿FDV El Departamento Nacional de Planeación propondrá al Comité del Fondo, para su aprobación, el diseño y la estructura de un sistema de evaluación por puntajes, basado en características y criterios homologables a los que rigen la evaluación de proyectos del Sistema General de Regalías que establece el artículo 40 de la Ley 1744 de 2014. Del total de los ingresos provenientes de las tasas por utilización de agua, el Fondo de Compensación Ambiental podrá destinar hasta un tres por ciento (3%) para cubrir sus costos de administración y para evaluar los proyectos de inversión presentados a su consideración; y hasta un siete por ciento (7%) para apoyar la formulación de proyectos de inversión a ser sometidos a su consideración. Página 30 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. (…) Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico GH¿QLGDV HQ HO PLVPR b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y UHFXSHUDFLyQ GHO UHFXUVR KtGULFR GH¿QLGRV HQ ORV LQVWUXPHQWRV GH SODQL¿FDFLyQ GH OD DXWRULGDG DPELHQWDO FRPSHWHQWH \ teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. (…) IMPUESTOS NUEVOS Impuesto de Remesas La Reforma Tributaria propuesta por el Gobierno deposita su capacidad de recaudo en impuestos indirectos como el IVA. Con cada punto porcentual de este impuesto aproximadamente se incrementa el recaudo en $2.8 billones, no obstante, por no ser un impuesto que consulte el ingreso de los contribuyentes termina afec- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Los demás recursos de este fondo se destinarán a la ¿QDQFLDFLyQ GHO SUHVXSXHVWR GH IXQFLRQDPLHQWR LQYHUVLyQ y servicio de la deuda de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y serán distribuidos anualmente por el Gobierno nacional en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá ajustar la reglamentación del Fondo de Compensación Ambiental a lo establecido en este artículo, en un plazo no mayor de ocho (8) meses a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo nuevo: 0RGLItTXHVH HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR GH la Ley 99 de 1993 que quedará así: Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. (…) Parágrafo 2°. Después de realizar las transferencias al Fondo de Compensación Ambiental establecidas en el artículo 24 de la Ley 334 de 1996, el resto de recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico GH¿QLGDV HQ HO PLVPR b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y UHFXSHUDFLyQ GHO UHFXUVR KtGULFR GH¿QLGRV HQ ORV LQVWUXPHQWRV GH SODQL¿FDFLyQ GH OD DXWRULGDG DPELHQWDO FRPSHWHQWH \ teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces. (…) tando predominantemente a los sectores de bajos inJUHVRV &RQ HO ¿Q GH FRUUHJLU HO HIHFWR UHJUHVLYR TXH HO aumento en la tarifa de este impuesto tendría, se busca introducir impuestos que sean directos y progresivos, que redunden en la equidad. Los giros de utilidades al exterior desde el año 2006 no tienen impuestos, resulta equitativo que parte de la riqueza obtenida por las empresas extranjeras los reporten en forma de impuestos. Artículo Nuevo: Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 321. Impuesto de remesas. &UpHVH HO LPSXHVWR GH UHPHVDV TXH VH OLTXLGDUi FRQ EDVH HQ ODV VLJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV y reglas: El impuesto de remesas se causará a favor de la Nación, en el momento en que se haga cualquier giro al exterior a una matriz o a un vinculado. Los sujetos pasivos del impuesto son las personas jurídicas o asimiladas, entidades extranjeras que se estén en el país meGLDQWH HVWDEOHFLPLHQWRV SHUPDQHQWHV VXFXUVDOHV R¿FLQDV ¿OLDOHV DJHQWHV R UHSUHVHQWDQWHV \ TXH KDJDQ JLURV DO H[WHULRU D sus matrices o vinculados. La base gravable del impuesto de remesas es el ciento por ciento (100%) de las utilidades obtenidas en Colombia por socieGDGHV R SHUVRQDV MXUtGLFDV X RWUDV HQWLGDGHV H[WUDQMHUDV PHGLDQWH HVWDEOHFLPLHQWRV VXFXUVDOHV R¿FLQDV ¿OLDOHV DJHQWHV R representantes, durante el año gravable anterior incluyendo conceptos como dividendos y participaciones recibidas por las sucursales extranjeras que sean giradas al exterior. La tarifa del impuesto de remesas será del 5%. Parágrafo 1°. Al impuesto de remesas podrá descontarse el impuesto a los dividendos girados y pagados efectivamente. Parágrafo 2°. Excepciones al impuesto de remesas. No se aplica este impuesto en los siguientes casos: a) Al principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa pagados por la Nación. E $ ORV LQWHUHVHV VREUH FUpGLWRV REWHQLGRV HQ HO H[WHULRU GHVWLQDGRV D OD ¿QDQFLDFLyQ R SUH¿QDQFLDFLyQ GH H[SRUWDFLRQHV F $ ORV LQWHUHVHV VREUH FUpGLWRV TXH REWHQJDQ HQ HO H[WHULRU ODV HQWLGDGHV YLJLODGDV SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD ¿QDQFLHUD d) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin residencia en el país contratados por periodos no superiores a 180 días por instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Superior. Motivos: En la actualidad cada año las empresas internacionales que hacen negocios en el país aproximadamente hacen giros al exterior por concepto de remesas por $36 billones de pesos. Con un impuesto de remesas del 5% la Nación obtendría ingresos por $500 mil millones de pesos. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 31 Impuesto ambiental a las bolsas plásticas Artículo Nuevo. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo --. Impuesto nacional ambiental al consumo de bolsas plásticas. Créase el impuesto nacional ambiental al consumo de bolsas plásticas distribuidas en los puntos de pago y utilizadas para transportar mercancías, con el objeto de asignarles un precio que desincentive su consumo, por el efecto nocivo que ellas generan sobre el medio ambiente. El hecho generador de este impuesto es el suministro de bolsas plásticas por parte de los almacenes de ventas al detal del régimen común del Impuesto a las Ventas (IVA), y usadas por los compradores para empacar los bienes adquiridos, ya sea para consumo en el mismo lugar, para ser llevados fuera del establecimiento o para ser entregados a domicilio. Está obligado a pagar este impuesto el comprador que consume la bolsa. Son responsables de este impuesto los establecimientos pertenecientes al régimen común que venden los bienes que se empacan en la bolsa plástica sujeta al mismo, los cuales tienen el deber de recaudar, declarar y transferir este impuesto al Estado, dentro GH ORV SOD]RV ¿MDGRV El impuesto se causará al momento de la entrega material de la bolsa y su valor debe quedar registrado en la factura o documento equivalente, expedido al comprador por el establecimiento responsable. El responsable del recaudo de este impuesto tiene la obligación de cobrar al adquirente o cliente un valor equivalente, al menos, al monto del mismo por cada bolsa que le suministre. Este impuesto no es descontable del impuesto sobre las ventas (IVA) ni es deducible para la liquidación del impuesto a la renta. El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo, dará lugar a las sanciones aplicables en el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Parágrafo 1°. El período gravable para la declaración y pago de este impuesto será bimestral, teniendo en cuenta los siguientes períodos: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de DFWLYLGDGHV \ OD IHFKD GH ¿QDOL]DFLyQ GHO UHVSHFWLYR SHUtRGR Este impuesto será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Parágrafo 2°. El responsable de este impuesto tiene la obligación de llevar un registro de las bolsas plásticas referidas en este artículo, con la siguiente información: (a) el número de bolsas que tenga en su inventario, discriminado por tamaños y calibres, con fecha inicial correspondiente al primer día de vigencia del impuesto; (b) el número de bolsas compradas o adquiridas en cada período gravable, discriminado por tamaños y calibres; y (c) el número de bolsas suministradas a sus clientes en cada período gravable, discriminado por tamaños y calibres. Este registro deberá conservarse mínimo por cinco (5) años y deberá ponerse a disposición del ente de control, cuando este lo requiera. Parágrafo 3°. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que FRQ HOOR VH PRGL¿TXH HO PRQWR WRWDO DSUREDGR SRU HO &RQJUHVR GH OD 5HS~EOLFD Artículo Nuevo: Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo ---. Prohibición de suministrar bolsas plásticas gratuitas. Prohíbase a los establecimientos responsables del impuesto ambiental al consumo de bolsas plásticas suministrar gratis a sus clientes las bolsas sujetas al pago de este impuesto, teniendo que cobrar por cada una de ellas un precio que será, al menos, el valor de este impuesto. Artículo Nuevo: Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo. Base gravable y tarifa del impuesto al consumo de bolsas plásticas. El suministro de bolsas plásticas al comprador estará gravado por el impuesto nacional ambiental al consumo de estas bolsas, por cada bolsa suministrada al comprador, con una tarifa de ciento cincuenta pesos ($150) durante los primeros doce (12) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley. Durante los doce (12) meses siguientes, esta tarifa será de trescientos pesos ($300) por cada bolsa, valor que se ajustará cada primero de enero con base en el crecimiento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), para el último período de doce meses culminado el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior, aproximado a la decena de pesos más cercana. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las Comisiones Económicas del Congreso de la República las cantidades y valores declarados y recaudados por este tributo, desagregando las cifras por municipio y el Distrito Capital. Igualmente, informará sobre la destinación de este recaudo. -XVWL¿FDFLyQ Con el presente proyecto de ley, se busca enviar a la ciudadanía colombiana una señal palpable de que la calidad del medio ambiente tiene un alto valor, que las bolsas plásticas deterioran de manera grave este valioso recurso y que se deben tomar precauciones para lograr un uso moderado de este tipo de empaques. 3URSRVLFLyQ Con fundamento en las anteriores consideraciones y argumentos, en el marco de la Constitución Política y la ley, propongo a los honorables Senadores que integran las Comisiones Terceras Conjuntas de 6HQDGR \ &iPDUD DSUREDU ODV PRGL¿FDFLRQHV SUHVHQtadas al articulado, de conformidad con el pliego de PRGL¿FDFLRQHV SUHVHQWDGR HQ OD SUHVHQWH SRQHQFLD alterna. ARTICULADO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 178 de 2016 CÁMARA, 163 DE 2016 SENADO por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha FRQWUD OD HYDVLyQ \ OD HOXVLyQ ¿VFDO \ VH GLFWDQ RWUDV disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: PARTE I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES $UWtFXOR ƒ Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Página 32 Lunes, 5 de diciembre de 2016 TÍTULO V CAPÍTULO I 'HWHUPLQDFLyQ GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD GH ODV personas naturales Artículo 329. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título. Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I. Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las FpGXODV D ODV TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR VH HIHFWXDUi GH manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular. Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, FRVWRV JDVWRV GHGXFFLRQHV UHQWDV H[HQWDV EHQH¿FLRV tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en GLVWLQWDV FpGXODV QL JHQHUDUiQ GREOH EHQH¿FLR La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas: a) Rentas de trabajo b) Pensiones c) Rentas de capital d) Rentas no laborales e) Dividendos y participaciones. Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes períodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que estas rentas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Artículo 331. Renta líquida gravable. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 241 de este Estatuto, se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, en las rentas de pensiones, en las rentas no laborales y en las rentas de capital. Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Sin embargo, las rentas exentas por los Fondos de Pensiones Voluntarias (FPV), y Ahorro para el )RPHQWR GH OD &RQVWUXFFLyQ $)& GH TXH WUDWDQ los artículo 126-1 y 126-4, pueden descontarse siPXOWiQHDPHQWH GH ODV FpGXODV GH UHQWDV GH WUDEDMR rentas de capital y rentas no laborales, siempre y FXDQGR QR VREUHSDVHQ HQ VX FRQMXQWR GLH] SRU FLHQto (10%) de los ingresos netos o mil (1.000) UVT. Artículo 333. Base de renta presuntiva. Para efectos del artículo 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares. Artículo 334. )DFXOWDGHV GH ¿VFDOL]DFLyQ. Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará prograPDV GH ¿VFDOL]DFLyQ SDUD YHUL¿FDU HO FXPSOLPLHQWR GH los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación. CAPÍTULO II 5HQWDV GH WUDEDMR Artículo 335. Ingresos de las rentas de trabajo. Para los efectos de este título, son rentas de trabajo las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto. Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de las rentas de trabajo obtenidas en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. Al resultado anterior podrán detraerse las deGXFFLRQHV D ODV TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GHO (Vtatuto Tributario, y también podrán restarse todas las rentas exentas imputables a esta cédula, siempre que no excedan el treinta y cinco (35%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder 3.500 UVT. CAPÍTULO III Rentas de pensiones Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. 6RQ LQJUHVRV GH HVWD FpGXOD ODV UHQWDV D ODV TXH VH UH¿Hre el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto. CAPÍTULO IV Rentas de capital Artículo 338. Ingresos de las rentas de capital. Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto GH LQWHUHVHV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV DUUHQGDPLHQWRV regalías y explotación de la propiedad intelectual. Artículo 339. Renta líquida cedular de las rentas de capital. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de las rentas se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto. Podrán restarse todas las rentas exentas imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT. Artículo 332. Rentas exentas. Cuando el contribuyente obtenga ingresos en más de una cédula, solo podrá restar una misma renta exenta en una de ellas. Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 33 normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula. HO LQIRUPH GH OD &RPLVLyQ GH ([SHUWRV GHO VLVWHPD tributario: CAPÍTULO V “En el caso de las sociedades cerradas que hayan recibido dividendos y sobre los cuales se haya practicado retención, se deberá disponer el mecanismo para que al distribuir ellas dividendos a otras sociedades cerradas, a sociedades extranjeras o a personas naturales, no queden gravadas doblemente”. Rentas no laborales Artículo 340. Ingresos de las rentas no laborales. Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos ORV TXH QR VH FODVL¿TXHQ H[SUHVDPHQWH HQ QLQJXQD GH las demás cédulas. Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo. Artículo 341. Renta líquida cedular de las rentas no laborales. Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas de no laborales, del valor total se restarán los ingresos no constitutivos de renta. Podrán restarse todas las rentas exentas imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT. Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula. CAPÍTULO IV Rentas de dividendos y participaciones Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran que sean residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras. $UWtFXOR ƒ $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR ƒ DO DUWtFXOR 49 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo ƒ 3DUD HIHFWR GH OR GLVSXHVWR HQ ORV QXmerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto. Artículo 3-1. Modifíquese del artículo 206 del Estatuto Tributario los numerales 5, 7, 8 y 10 los cuales quedarán así: Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el DxR JUDYDEOH GH $ SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 336 UVT. El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 336 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda. 7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. Artículo 343. Renta líquida. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así: En el caso de los rectores y profesores de universiGDGHV R¿FLDOHV ORV JDVWRV GH UHSUHVHQWDFLyQ QR SRGUiQ exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR (O H[FHVR GHO VDODULR EiVLFR SHUFLELGR SRU ORV R¿FLDOHV \ VXER¿FLDOHV GH ODV )XHU]DV 0LOLWDUHV \ GH OD Policía Nacional y de los agentes de esta última. 2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de FRQIRUPLGDG FRQ OR GLVSXHVWR HQ HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUtículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula HVWDUi JUDYDGD D OD WDULID HVWDEOHFLGD HQ HO LQFLVR ƒ GH artículo 242 del Estatuto Tributario. $UWtFXOR ƒ 0RGLItTXHVH HO LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR del Estatuto Tributario el cual quedará así: 'HEH HVWDEOHFHUVH XQD IyUPXOD SDUD HYLWDU OD WULEXWDFLyQ HQ FDVFDGD SRU HO LPSXHVWR D ORV GLYLGHQGRV SDUD SHUVRQDV MXUtGLFDV WDO FRPR PHQFLRQD 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de ODV UHQWDV H[FOXVLYDV GH WUDEDMR HVWDEOHFLGDV HQ HO artículo 103 del Estatuto Tributario, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral. $UWtFXOR ƒ Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes reVLGHQWHV HQ HO SDtV \ GH ORV ELHQHV GHVWLQDGRV D ¿QHV Página 34 Lunes, 5 de diciembre de 2016 especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo: Rangos en UVT Desde Hasta 0 830 830 1100 Tarifa marginal 0% 5% 1100 1500 10% 1500 2000 20% 2000 3000 30% 3000 4000 33% 4000 En adelante 35% Impuesto 0 (Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 5% (Base Gravable en UVT menos 800 UVT) x 10% +10 (Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT (Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT (Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT (Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT $UWtFXOR ƒ Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales y asimiladas, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia RFDVLRQDO FRQIRUPH D OR GLVSXHVWR HQ HO QXPHUDO ƒ del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: Rangos en UVT Desde Hasta 0 1000 1000 2000 Tarifa marginal 0% 5% 2000 4000 10% 4000 En adelante 15% Impuesto 0 (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 5% (Dividendos en UVT menos 2000 UVT) x 10% + 50 UVT (Base Gravable en UVT menos 83 UVT) x 20% + 200 UVT A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales y asimiladas, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a OR GLVSXHVWR HQ HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR HVWDUiQ sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. Parágrafo ƒ (Q ORV FDVRV GH GLVWULEXFLRQHV HQcubiertas de utilidades, bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad nacional o extranjera Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 y asimiladas, en dinero y en especie, a favor de sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores, administradores, o similares, o a favor de personas o entidades vinculadas a aquellos, la tarifa será del 35% y será considerado un ingreso constitutivo de renta. Se entienden como distribuciones encubiertas DTXHOORV SDJRV UHDOL]DGRV SRU OD VRFLHGDG D VXV SURpietarios, administradores o terceros, que a efectos FRPHUFLDOHV QR FDOL¿FDQ IRUPDOPHQWH FRPR GLVWULbuciones de utilidades, pero cuya causa es el aporte social o el control de la entidad distribuidora. Se entiende que hay un ingreso para los socios (o similares), administradores o para los terceros vinculados a estos, cuando generan un egreso para la HQWLGDG TXH QR HV SRVLEOH MXVWL¿FDUVH EDMR HO HVWiQdar de un buen empresario. 1R VRQ MXVWL¿FDEOHV DTXHOORV JDVWRV TXH XQ RUdenado empresario o representante legal, actuando según los principios que rigen la actividad empresaULDO \ FRQ OD LQWHQFLyQ GH GHVDUUROODU HO REMHWR VRFLDO GH OD VRFLHGDG \ PD[LPL]DU VX YDORU HQ LJXDOGDG GH FLUFXQVWDQFLDV \ EDMR ODV PLVPDV FRQGLFLRQHV QR hubiera celebrado el negocio o acto que genera esos SDJRV R OR KDEUtD UHDOL]DGR HQ WpUPLQRV GLVWLQWRV (O KHFKR GH TXH OD GLVWULEXFLyQ HQFXELHUWD GH utilidades resulte no deducible, de conformidad con este Estatuto, para la entidad que la paga, no afecWDUi OR VHxDODGR HQ HVWD QRUPD 6RQ HMHPSORV QR WD[DWLYRV GH GLVWULEXFLRQHV HQFXELHUWDV GH EHQH¿FLRV ORV SDJRV UHDOL]DGRV SRU OD sociedad a los administradores (o similares), socios (o similares), familiares de los anteriores, sociedades y entidades vinculadas a socios (o similares) y administradores, que no supongan prestaciones efectivas de dar o hacer a favor de la sociedad o excedan en más de un quince por ciento (15%) del valor normal de mercado de los bienes y derechos recibidos por la entidad. 7DPELpQ VRQ HMHPSORV QR WD[DWLYRV GH GLVWULEXciones encubiertas los ingresos en especie en bienes o servicios prestados por la sociedad a favor de los administradores (o similares), socios (o similares), familiares de los anteriores, sociedades y entidades vinculadas a socios (o similares) y administradores, que excedan en más de un quince por ciento (15%) del valor normal de mercado de los bienes y servicios suministrados. Parágrafo 3°. Cuando se usen mecanismos de LQYHUVLyQ GLIHUHQWHV D ORV VRFLHWDULRV R VH XVH FXDOTXLHU PHFDQLVPR QHJRFLDO GH LQYHUVLyQ FRPR ¿GXFLDV \ SRUWDIROLRV GH LQYHUVLyQ HQWUH RWURV VH HQWHQderá por dividendos los ingresos percibidos luego del pago del impuesto de renta y complementarios que se genere. $UWtFXOR ƒ Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 no eran residentes en Colombia será de diez por ciento (10%). Parágrafo 1º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Parágrafo 2º. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. $UWtFXOR ƒ Modifíquese el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por sucursales de sociedades extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras será de diez por ciento (10%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. $UWtFXOR ƒ Adiciónese un artículo 246-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 246-1. RpJLPHQ GH WUDQVLFLyQ SDUD HO impuesto a los dividendos. Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017. $UWtFXOR ƒ 0RGLItTXHVH HO DUWtFXOR GHO (VWDWXto Tributario, el cual quedará así: Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país. Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores ciento ochenta días (180) días por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Artículo 10. Modifíquese el artículo 46 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos Página 35 económicos no reembolsables o condonados, entregaGRV SRU HO (VWDGR R ¿QDQFLDGRV FRQ UHFXUVRV S~EOLFRV SDUD ¿QDQFLDU SURJUDPDV HGXFDWLYRV Artículo 11. 0RGLItTXHVH HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXlo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para DSOLFDU OD UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH SRU VDODULRV \ VHUiQ considerados se considerarán como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Artículo 12. Adiciónese el artículo 55 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 55. Aportes al sistema general de pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los traEDMDGRUHV HPSOHDGRUHV \ D¿OLDGRV DO 6LVWHPD *HQHUDO de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios u honorarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. El mismo tratamiento tendrán las cotizaciones voluntarias de ORV D¿OLDGRV DO UpJLPHQ GH DKRUUR LQGLYLGXDO FRQ VROLdaridad se considerarán como una renta exenta. Artículo 13. Modifíquese el artículo 56 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 56. Aportes obligatorios al sistema general de salud. Los aportes obligatorios que efectúen los WUDEDMDGRUHV HPSOHDGRUHV \ D¿OLDGRV DO 6LVWHPD *HQHral de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Artículo 14. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia ¿VFDO HQ TXH VH UHDOLFHQ /RV DSRUWHV GHO HPSOHDGRU D los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el Página 36 Lunes, 5 de diciembre de 2016 caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el traEDMDGRU SLHUGD HO EHQH¿FLR \ TXH VH HIHFWXp SRU SDUWH del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente FHUWL¿FDGD GH DFXHUGR FRQ HO UpJLPHQ OHJDO GH OD VHJXridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquiVLFLyQ GH YLYLHQGD VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHV sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que OD DGTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VH UHDOLFH VLQ ¿QDQFLDFLyQ previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad ¿QDQFLHUD FRQ FRSLD GH OD HVFULWXUD GH FRPSUDYHQWD que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimienWRV ¿QDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH TXH HVWRV VHDQ UHWLUDGRV sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. Parágrafo 1°. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del período en que se efectuó el retiro. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto número 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador SLHUGD HO EHQH¿FLR \ VH HIHFW~H SRU SDUWH GHO UHVSHFWLYR fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé GHUHFKR D SHQVLyQ GHELGDPHQWH FHUWL¿FDGD GH DFXHUdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de YLYLHQGD VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHV VXMHWDV D OD inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición GH YLYLHQGD VH UHDOLFH VLQ ¿QDQFLDFLyQ SUHYLDPHQWH DO UHWLUR GHEHUi DFUHGLWDUVH DQWH OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD FRQ copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos ¿QDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH TXH HVWRV VHDQ UHWLUDGRV VLQ el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el período de permanencia PtQLPR H[LJLGR R TXH VH GHVWLQHQ SDUD ORV ¿QHV DXWRrizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del período en que se efectuó el retiro. Artículo 15. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 2°. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Parágrafo 3°. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipoteca- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 rios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de viYLHQGD GHO WUDEDMDGRU VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHV sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que OD DGTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VH UHDOLFH VLQ ¿QDQFLDFLyQ previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad ¿QDQFLHUD FRQ FRSLD GH OD HVFULWXUD GH FRPSUDYHQWD que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, LPSOLFD TXH HO WUDEDMDGRU SLHUGD HO EHQH¿FLR \ TXH VH HIHFW~HQ SRU SDUWH GH OD UHVSHFWLYD HQWLGDG ¿QDQFLHUD las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente soEUH UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el período de permanencia PtQLPR H[LJLGR R TXH VH GHVWLQHQ SDUD ORV ¿QHV DXWRrizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del período en que se efectuó el retiro. Los recursos captados a través de las cuentas de DKRUUR $)& ~QLFDPHQWH SRGUiQ VHU GHVWLQDGRV D ¿QDQciar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. Parágrafo. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda. El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de conVLJQDFLyQ LPSOLFD TXH HO WUDEDMDGRU SLHUGD HO EHQH¿FLR y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad ¿QDQFLHUD ODV UHWHQFLRQHV LQLFLDOPHQWH QR UHDOL]DGDV en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHV sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que OD DGTXLVLFLyQ VH UHDOLFH VLQ ¿QDQFLDFLyQ SUHYLDPHQWH DO UHWLUR GHEHUi DFUHGLWDUVH DQWH OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD copia de la escritura de compraventa. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente soEUH UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH TXH HVWRV sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. Página 37 Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el período de permanencia PtQLPR H[LJLGR R TXH VH GHVWLQHQ SDUD ORV ¿QHV DXWRrizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del período en que se efectuó el retiro. Artículo 16. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: Rangos en UVT Desde Hasta 0 70 70 91 91 125 125 166 166 250 250 333 333 En adelante Tarifa 5HWHQFLyQ marginal 0% 0 5% (Base Gravable en UVT menos 70 UVT) x 5% 10% (Base Gravable en UVT menos 800 UVT) x 10% +2 20% (Base Gravable en UVT menos 83 UVT) x 20% + 4 UVT 30% (Base Gravable en UVT menos 166 UVT) x 30% + 10 UVT 33% (Base Gravable en UVT menos 250 UVT) x 33% + 45 UVT 35% (Base Gravable en UVT menos 333 UVT) x 35% + 73 UVT Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del ProFHGLPLHQWR D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. Parágrafo 2°. La presente tabla solo aplicara para personas cuyos ingresos brutos mensuales sean de 166 UVT. Parágrafo 3°. Los contratantes públicos y privaGRV GHEHUiQ HIHFWXDU GLUHFWDPHQWH OD UHWHQFLyQ GH OD FRWL]DFLyQ GH VHJXULGDG VRFLDO GH ORV FRQWUDWLVWDV D SDUWLU GH OD IHFKD GH OD SURPXOJDFLyQ GH OD SUHsente ley. /RV WUDEDMDGRUHV LQGHSHQGLHQWHV TXH SHUFLEDQ ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) saODULR PtQLPR PHQVXDO OHJDO YLJHQWH VPPOY FRWL]Drán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad 6RFLDO VREUH XQ LQJUHVR EDVH GH FRWL]DFLyQ PtQLPR del cuarenta por ciento (40%) del valor mensuali]DGR GH VXV LQJUHVRV VLQ LQFOXLU HO YDORU WRWDO GHO Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresSRQGD 3DUD FDOFXODU OD EDVH PtQLPD GH FRWL]DFLyQ se podrán deducir las expensas que se generen de OD HMHFXFLyQ GH OD DFWLYLGDG R UHQWD TXH JHQHUH ORV ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. (Q FDVR GH TXH HO LQJUHVR EDVH GH FRWL]DFLyQ DVt obtenido resulte inferior al determinado por el sis- Página 38 Lunes, 5 de diciembre de 2016 WHPD GH SUHVXQFLyQ GH LQJUHVRV TXH GHWHUPLQH HO Gobierno Nacional, se aplicará este último según OD PHWRGRORJtD TXH SDUD WDO ¿Q VH HVWDEOH]FD \ WHQGUi ¿VFDOL]DFLyQ SUHIHUHQWH SRU SDUWH GH OD 8QLGDG $GPLQLVWUDWLYD (VSHFLDO GH *HVWLyQ 3HQVLRQDO \ &RQWULEXFLRQHV 3DUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO 8*33 1R REVWDQWH HO D¿OLDGR SRGUi SDJDU XQ PHQRU YDORU DO GHWHUPLQDGR SRU GLFKD SUHVXQFLyQ siempre y cuando cuente con los documentos que VRSRUWDQ OD GHGXFFLyQ GH H[SHQVDV ORV FXDOHV VHUiQ UHTXHULGRV HQ ORV SURFHVRV GH ¿VFDOL]DFLyQ SUHIHUHQte que adelante la UGPP. (Q HO FDVR GH ORV FRQWUDWRV GH SUHVWDFLyQ GH VHUvicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subconWUDWDFLyQ DOJXQD R FRPSUD GH LQVXPRV R H[SHQVDV UHODFLRQDGRV GLUHFWDPHQWH FRQ OD HMHFXFLyQ GHO FRQWUDWR HO LQJUHVR EDVH GH FRWL]DFLyQ VHUi HQ WRGRV ORV FDVRV PtQLPR HO GH YDORU PHQVXDOL]DGR GH cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de SUHVXQFLyQ GH LQJUHVRV QL OD GHGXFFLyQ GH H[SHQVDV &XDQGR ODV SHUVRQDV REMHWR GH OD DSOLFDFLyQ GH OD presente ley perciban ingresos de forma simultánea SURYHQLHQWHV GH OD HMHFXFLyQ GH YDULDV DFWLYLGDGHV R FRQWUDWRV ODV FRWL]DFLRQHV FRUUHVSRQGLHQWHV VHUiQ efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. Artículo 17. Adiciónese el artículo 388 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores: 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. /DV GHGXFFLRQHV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas con su respectiva limitación. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el treinta y cinco por ciento (35%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad. Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes. Artículo 18. Modifíquese el artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están REOLJDGRV D SUHVHQWDU GHFODUDFLyQ GH renta y complementarios: 1. Los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos totales inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT. 2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente. 3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria. 4. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto. Parágrafo TRANSITORIO. El monto de ingresos brutos establecido en el numeral 1 se reducirá a 1.000 UVT en el año 2018. Artículo 19. Modifíquese el artículo 593 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1. Que no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 1.400 UVT. 2. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT. 3. Que no sea responsable del impuesto sobre las ventas. Parágrafo 1°. El monto de ingresos totales establecido en el numeral 1 se reducirá en el año 2018 a 1000 UVT. Parágrafo 2°. El asalariado deberá conservar en su SRGHU ORV FHUWL¿FDGRV GH UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH H[SHGLdos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la DIAN así lo requiera. Parágrafo 3°. Dentro de los ingresos que sirven de EDVH SDUD HIHFWXDU HO FyPSXWR D TXH VH UH¿HUH HO LQFLVR ƒ \ HO QXPHUDO GHO SUHVHQWH DUWtFXOR QR GHEHQ LQcluirse los correspondientes a la enajenación de activos ¿MRV QL ORV SURYHQLHQWHV GH ORWHUtDV ULIDV DSXHVWDV R similares. Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. Artículo 20. Adiciónese un parágrafo al artículo 594-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. El monto de ingresos totales establecido en el presente artículo se reducirá en el año 2018 a 1.000 UVT. Artículo 21. Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT; b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT; c) Que el valor total acumulado de consignaciones EDQFDULDV GHSyVLWRV R LQYHUVLRQHV ¿QDQFLHUDV GXUDQWH el año gravable no exceda de 1.400 UVT. Parágrafo. Los montos previstos en este artículo se reducirán en el año 2018 a 1.000 UVT. PARTE II IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 22. Modifíquese el artículo 18 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita YHUL¿FDU ORV LQJUHVRV FRVWRV \ JDVWRV LQFXUULGRV HQ GHsarrollo del mismo. Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial. Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento JDUDQWL]DGR VH WUDWDUiQ SDUD WRGRV ORV HIHFWRV ¿VFDOHV como relaciones entre partes independientes. Parágrafo ƒ (Q ORV FRQWUDWRV GH FRODERUDFLyQ HPpresarial el gestor, representante o administrador del FRQWUDWR GHEHUi FHUWL¿FDU \ SURSRUFLRQDU D ORV SDUWtFLpes, consorciados, asociados o unidos temporalmente OD LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD \ ¿VFDO UHODFLRQDGD FRQ HO FRQWUDWR /D FHUWL¿FDFLyQ GHEHUi HVWDU ¿UPDGD SRU HO representante legal o quien haga sus veces y el contador S~EOLFR R UHYLVRU ¿VFDO UHVSHFWLYR Página 39 Parágrafo ƒ /DV SDUWHV GHO FRQWUDWR GH FRODERUDción empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técniFRV QRUPDWLYRV GH LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD TXH OHV VHDQ aplicables. Artículo 23. Adiciónese el artículo 21-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo ƒ GH OD /H\ GH Parágrafo ƒ /RV DFWLYRV SDVLYRV SDWULPRQLR LQgresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente. Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, FXDQGR VDWLVIDJDQ ODV GH¿QLFLRQHV \ ORV FULWHULRV GH UHconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad. Parágrafo ƒ /RV FRQWULEX\HQWHV SHUVRQDV QDWXUDles que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad. Parágrafo ƒ 3DUD ORV ¿QHV GH HVWH (VWDWXWR FXDQdo se haga referencia al término de causación, debe DVLPLODUVH DO WpUPLQR \ GH¿QLFLyQ GH GHYHQJR R DFXmulación de que trata este artículo. Parágrafo ƒ 3DUD ORV HIHFWRV GH HVWH (VWDWXWR ODV referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia. Parágrafo ƒ 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV WRGDV ODV VRFLHdades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto. Artículo 24. Modifíquese el artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 23-2. Fondos de pensiones y cesantías. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los IRQGRV GH FHVDQWtDV VRQ UHVLGHQWHV ¿VFDOHV \ FRQWULEXyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, pero la totalidad de sus ingresos serán, en desarrollo de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. La sociedad administradora de fondos de pensiones está en Página 40 Lunes, 5 de diciembre de 2016 la obligación de presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios por los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías que administre. Parágrafo 1°. Los fondos de pensiones y cesantías de que trata este artículo no estarán sometidos a la retención en la fuente. Parágrafo 2°. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. Artículo 25. Adiciónese el numeral 16 al artículo 24 del Estatuto Tributario: 16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior. Artículo 26. Modifíquese el artículo 27 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen. Se exceptúan de la norma anterior: 1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso GHO QXPHUDO ƒ GHO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR VH HQtenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y 2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente. Artículo 27. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 28. Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos UHDOL]DGRV ¿VFDOPHQWH VRQ ORV LQJUHVRV GHYHQJDGRV contablemente en el año o período gravable. Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia temporaria y su UHFRQRFLPLHQWR ¿VFDO VH KDUi HQ HO PRPHQWR HQ TXH OR determine este Estatuto: 1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario. 2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario. (Q ODV WUDQVDFFLRQHV GH ¿QDQFLDFLyQ TXH JHQHUHQ ingresos por intereses implícitos de conformidad con los Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará el valor nominal de la transacción. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso SRU LQWHUHVHV LPSOtFLWRV QR WHQGUi HIHFWRV ¿VFDOHV 4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento previsto en el numeral 1 de este artículo o la enajenación de las acciones o cuotas de participación social que dieron lugar a la aplicación del método de participación patrimonial. 5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados de propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. 6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores. 7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores. 8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de SURJUDPDV GH ¿GHOL]DFLyQ GH FOLHQWHV GHEHUiQ VHU UHconocidos como ingresos en materia tributaria, a más WDUGDU HQ HO VLJXLHQWH SHULRGR ¿VFDO R HQ OD IHFKD GH caducidad de la obligación si este es menor. 9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición. 10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser registrados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resulWDGRV (Q FRQVHFXHQFLD ODV UHFODVL¿FDFLRQHV GHO RWUR resultado integral contra un elemento del patrimonio, no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios, salvo aquellas operaciones a las que VH OHV UHFRQRFLHURQ HIHFWRV ¿VFDOHV GH DFXHUGR FRQ OR previsto en este Estatuto y que para efectos contables JHQHUDQ UHFODVL¿FDFLRQHV SDWULPRQLDOHV Parágrafo ƒ 6H SURKtEH OD GLVWULEXFLyQ GH GLYLdendos con cargo a la cuenta del otro resultado integral (ORI) y a la cuenta de ajustes por adopción por primera vez, salvo al momento de liquidación de la sociedad. Parágrafo ƒ &XDQGR HQ DSOLFDFLyQ GH ORV PDUcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho D FREUR SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV VH HQWHQGHUi UHDOL]DGR HO LQJUHVR HQ HVWH SHULRGR ¿VFDO SRU ORV ELHQHV WUDQVIHUL- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 dos o los servicios prestados, generando una diferencia temporaria. Parágrafo ƒ (QWLpQGDVH SRU LQWHUpV LPSOtFLWR HO TXH VH RULJLQD HQ DTXHOODV WUDQVDFFLRQHV GH ¿QDQFLDción, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y conWDEOH GH OD HPSUHVD R VH ¿QDQFLD D XQD WDVD TXH QR HV una tasa de mercado. Parágrafo ƒ 3DUD HIHFWRV GHO QXPHUDO GHO SUHVHQWH DUWtFXOR VH HQWHQGHUi SRU SURJUDPDV GH ¿GHOL]Dción de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito. Parágrafo ƒ 3DUD ORV GLVWULEXLGRUHV GH FRPEXVtibles líquidos y derivados del petróleo, aplicarán las reglas previstas en este artículo y este Estatuto. Artículo 28. Adiciónese al Estatuto Tributario el artículo 28-1, el cual quedará así: Artículo 28-1. Transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, el ingreso total de la transacción deberá distribuirse entre los diferentes bienes o servicios comprometidos utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de WDO PDQHUD TXH VH UHÀHMH OD UHDOLGDG HFRQyPLFD GH OD transacción. Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio. Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a la reglas previstas en este artículo. Artículo 29. Modifíquese el artículo 30 el cual quedará así: Artículo 30. 'H¿QLFLyQ GH GLYLGHQGRV R SDUWLFLpaciones en utilidades. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades: 7RGD GLVWULEXFLyQ GH EHQH¿FLRV HQ GLQHUR R HQ especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones. 2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior. Artículo 30. Modifíquese el artículo 32 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 32. Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público-privadas. Página 41 Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible establecido en los marcos técnicos normativos contables, con las siguientes excepciones: (Q OD HWDSD GH FRQVWUXFFLyQ HO FRVWR ¿VFDO GH ORV activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos susceptibles de ser capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto. /D DPRUWL]DFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GHO DFWLYR LQWDQgible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 3. Todos los ingresos devengados por el concesioQDULR DVRFLDGRV D OD HWDSD GH FRQVWUXFFLyQ KDVWD VX ¿nalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos ¿VFDOHV FRPR XQ SDVLYR SRU LQJUHVRV GLIHULGRV 4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá FRPR LQJUHVR ¿VFDO HQ OtQHD UHFWD HQ LJXDOHV SURSRUciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario. 6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención sigQL¿FDWLYD ORV JDVWRV GHYHQJDGRV SRU HVWRV FRQFHSWRV deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o LQWHUYHQFLyQ VLJQL¿FDWLYD GXUDQWH HO WpUPLQR TXH GXUH dicha actividad. Parágrafo ƒ /RV LQJUHVRV FRVWRV \ GHGXFFLRQHV asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto. Parágrafo ƒ (Q HO FDVR TXH OD FRQFHVLyQ VHD ~QLcamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto. Parágrafo ƒ (Q HO HYHQWR GH OD DGTXLVLFLyQ GHO activo intangible por derechos de concesión, el costo ¿VFDO VHUi HO YDORU SDJDGR \ VH DPRUWL]DUi GH FRQIRUPLdad con lo establecido en el presente artículo. Parágrafo ƒ 6L HO FRQWUDWR GH FRQFHVLyQ R FRQWUDto de Asociación Público-Privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad fun- Página 42 Lunes, 5 de diciembre de 2016 cional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago. Parágrafo ƒ /RV FRVWRV R JDVWRV DVXPLGRV SRU OD Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación. Parágrafo ƒ (Q HO HYHQWR GH OD HQDMHQDFLyQ GHO activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles. Artículo 31. Adiciónese el artículo 33 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 33. Tratamiento tributario de instruPHQWRV ¿QDQFLHURV PHGLGRV D YDORU UD]RQDEOH. Para HIHFWRV ¿VFDOHV ORV LQVWUXPHQWRV ¿QDQFLHURV PHGLGRV D valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento: 1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, VRQ WtWXORV GH UHQWD YDULDEOH DTXHOORV FX\D HVWUXFWXUD ¿nanciera varía durante su vida, tales como las acciones y los derivados. 7tWXORV GH UHQWD ¿MD 5HVSHFWR GH ORV WtWXORV GH UHQWD ¿MD VH VLJXHQ ODV VLJXLHQWHV UHJODV SDUD HIHFWRV del impuesto sobre la renta y complementarios: a) El ingreso por concepto de intereses o rendimienWRV ¿QDQFLHURV SURYHQLHQWHV GH HVWRV WtWXORV VH UHDOL]DUi SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV GH PDQHUD OLQHDO (VWH FiOFXOR VH hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título; b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos GH UHQWD ¿MD VH UHDOL]DUi DO PRPHQWR GH VX HQDMHQDFLyQ y estará determinada por la diferencia entre el precio de HQDMHQDFLyQ \ HO FRVWR ¿VFDO GHO WtWXOR c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por WtWXORV GH UHQWD ¿MD DTXHOORV FX\D HVWUXFWXUD ¿QDQFLHUD no varía durante su vida, tales como los bonos, los cerWL¿FDGRV GH GHSyVLWR D WpUPLQR &'7 \ ORV 7(6 2WURV LQVWUXPHQWRV ¿QDQFLHURV /RV LQJUHVRV costos y gastos generados por la medición de pasivos ¿QDQFLHURV D YDORU UD]RQDEOH FRQ FDPELRV HQ UHVXOWDdos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y comSOHPHQWDULRV VLQR HQ OR FRUUHVSRQGLHQWH DO JDVWR ¿QDQciero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable. Parágrafo 1ƒ /R SUHYLVWR HQ HVWH DUWtFXOR VH DSOLFDrá sin perjuicio de la retención y la autorretención en la IXHQWH SRU FRQFHSWR GH UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV D TXH haya lugar. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28 de este Estatuto. Artículo 33. Adiciónese el artículo 33-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 33-2. Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo ƒ (Q ODV RSHUDFLRQHV GH IDFWRUDMH R IDFtoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario. Parágrafo ƒ (Q ODV RSHUDFLRQHV GH IDFWRUDMH R IDFtoring que no impliquen la transferencia de los riesgos \ EHQH¿FLRV GH OD FDUWHUD HQDMHQDGD \ OD RSHUDFLyQ VH FRQVLGHUH FRPR XQD RSHUDFLyQ GH ¿QDQFLDPLHQWR FRQ garantía, el enajenante debe mantener el activo y la deGXFFLyQ GH ORV LQWHUHVHV \ UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV VH somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida. Artículo 34. Adiciónese el artículo 33-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 33-3. Tratamiento tributario de las acciones con dividendo preferencial. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV las acciones con dividendo preferencial tendrán, para el HPLVRU HO PLVPR WUDWDPLHQWR GH ORV SDVLYRV ¿QDQFLHros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo ¿QDQFLHUR \ SRU FRQVLJXLHQWH HVWH GHEHUi UHFRQRFHU XQ LQJUHVR ¿QDQFLHUR DO PRPHQWR GH VX UHDOL]DFLyQ Parágrafo ƒ (O SUHVHQWH DUWtFXOR DSOLFDUi D DTXHllas acciones con dividendo preferencial que incorporan una obligación, por parte del emisor, de entregar HIHFWLYR X RWUR DFWLYR ¿QDQFLHUR Parágrafo ƒ /RV UHQGLPLHQWRV DVRFLDGRV D ODV acciones con dividendo preferencial se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones con dividendo preferencial se consideran una deuda. Artículo 35. Adiciónese el artículo 33-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 33-4. Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será: 1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores; y Artículo 32. Adiciónese el artículo 33-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores. Artículo 33-1. Tratamiento tributario de instruPHQWRV ¿QDQFLHURV PHGLGRV D FRVWR DPRUWL]DGR Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos ¿QDQFLHURV PHGLGRV D FRVWR DPRUWL]DGR VH HQWLHQGHQ En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendiPLHQWR ¿QDQFLHUR R LQWHUpV Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 36. Modifíquese el artículo 36-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49. Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, que la sociedad muestre en su balance de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto en acciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas. Artículo 36-1. Modifíquese el artículo 52 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993 \ ORV FHUWL¿FDGRV GH incentivo forestal que trata la Ley 139 de 1994 no constituyen renta ni ganancia ocasional. Artículo 37. Modifíquese el artículo 58 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien. Artículo 38. Modifíquese el artículo 59 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos reali]DGRV ¿VFDOPHQWH VRQ ORV FRVWRV GHYHQJDGRV FRQWDEOHmente en el año o período gravable. 1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias temporarias y su reFRQRFLPLHQWR ¿VFDO VH KDUi HQ HO PRPHQWR HQ TXH OR determine este Estatuto: a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario. b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible. Página 43 c) Los costos generados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados para propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso, con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113. e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados y provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna. f) El deterioro de los activos será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146. g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser registrados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resultados. (Q FRQVHFXHQFLD ODV UHFODVL¿FDFLRQHV GHO RWUR UHVXOWDdo integral contra un elemento del patrimonio, no serán tratados como costo del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente. 3DUiJUDIR ƒ &DSLWDOL]DFLyQ SRU FRVWRV GH SUpVWDmos. De conformidad con los marcos técnicos normativos contables, la capitalización de costos por préstamos, para los activos aptos, estarán sometidos a las reglas del artículo 118-1 y artículo 288 de este Estatuto. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV VH HQWLHQGH SRU DFWLYR DSWR DTXHO que requiere necesariamente, de un periodo sustancial antes de estar listo para el uso al que está destinado o para la venta. 3DUiJUDIR ƒ (Q HO FDVR TXH ORV LQYHQWDULRV VHDQ autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se conVLGHUDUi HO FRVWR ¿VFDO GHO LQYHQWDULR SDUD HIHFWRV GHO Impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 39. Adiciónese al artículo 60 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo: Parágrafo. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a ORV LQYHQWDULRV /RV DFWLYRV ¿MRV D WRGRV DTXHOORV DFWLYRV GLIHUHQWHV D ORV LQYHQWDULRV \ VH FODVL¿FDUiQ GH acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta. Página 44 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 40. Adiciónese el artículo 61 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 61. &RVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV VHUi HO GHWHUPLQDGR SRU OD técnica contable al momento de la medición inicial, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto. Artículo 41. Modifíquese el artículo 62 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los inventarios enajenados. Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: 1. El de juego de inventarios o periódicos. 2. El de inventarios permanentes o continuos. (O LQYHQWDULR GH ¿Q GH DxR R SHUtRGR JUDYDEOH HV HO inventario inicial del año o período gravable siguiente. Artículo 42. Modifíquese el artículo 64 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 64. Disminución del inventario. Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos: 1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fáFLO GHVWUXFFLyQ R SpUGLGD ODV XQLGDGHV GHO LQYHQWDULR ¿nal pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores. Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. 2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 3DUiJUDIR ƒ &XDQGR VH SUHVHQWH HO FDVR GHO SUHYLVto en numeral 2 de este artículo y se trate de inventarios que no son de fácil destrucción o pérdida, el contribuyente está obligado a dar aviso, previamente a la destrucción del inventario, a la DIAN para que esta tenga OD SRVLELOLGDG GH YHUL¿FDU OD HIHFWLYD GHVWUXFFLyQ GHO inventario u obligar a su donación a bancos de alimentos o entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan al Régimen Tributario Especial. Esta donación no causa IVA ni se somete al régimen previsto para las donaciones. El Gobierno nacional reglamentará la materia para establecer los plazos para dar aviso en función del tipo de inventario a ser destruido y otros aspectos relacionados con este procedimiento. Artículo 43. Modifíquese el artículo 65 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 65. Métodos de valoración de inventarios. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno nacional. Artículo 44. Modifíquese el artículo 66 del Estatuto Tributario el cual quedará así Artículo 66. 'HWHUPLQDFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GH ORV bienes muebles y de prestación de servicios. El costo ¿VFDO GH ORV ELHQHV PXHEOHV \ GH SUHVWDFLyQ GH VHUYLcios se determinará así: 1. Para los obligados a llevar contabilidad: D (O FRVWR ¿VFDO GH ORV LQYHQWDULRV FRPSUHQGHUi todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utiOL]DFLyQ R EHQH¿FLR GH DFXHUGR D OD WpFQLFD FRQWDEOH Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas ¿VFDOPHQWH GH FRQIRUPLGDG FRQ OR HVWDEOHFLGR HQ HVWH Estatuto. E (O FRVWR ¿VFDO SDUD ORV SUHVWDGRUHV GH VHUYLFLRV será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto. 2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad: 3. En aquellos eventos en que los inventarios se enFXHQWUHQ DVHJXUDGRV OD SpUGLGD ¿VFDO REMHWR GH GHGXFción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero. D (O FRVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV PXHEOHV FRQVLGHUDdos activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio. 4. En las pérdidas por evaporación de combustibles líquidos y derivados del petróleo, será aceptado el porcentaje de deducción establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto Único Reglamentario Q~PHUR GH R HO TXH PRGL¿TXH VXVWLWX\D R adicione. Artículo 45. Modifíquese el artículo 67 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 3DUiJUDIR ƒ El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción. 1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto. E (O FRVWR ¿VFDO SDUD ORV SUHVWDGRUHV GH VHUYLFLRV serán los efectivamente pagados. Artículo 67. 'HWHUPLQDFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GH ORV bienes inmuebles. (O FRVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV LQPXHbles se determinará así: Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 2. Para los contribuyentes no obligados a llevar conWDELOLGDG HO FRVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV LQPXHEOHV HVWi constituido por: a) El precio de adquisición b) El costo de las construcciones, mejoras, Página 45 a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. c) Las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que trate. Artículo 47. Adiciónese el artículo 69-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. En las operaciones de negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, en donde se realicen ventas antes de la terPLQDFLyQ GH ODV REUDV SDUD ¿QHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV HO FRVWR ¿VFDO GHO LQYHQWDULR en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra. Artículo 69-1. 'HWHUPLQDFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GH los activos no corrientes mantenidos para la venta. Para efectos del impuesto sobre la renta y complemenWDULRV HO FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV QR FRUULHQWHV PDQtenidos para la venta, corresponderá al mismo costo ¿VFDO UHPDQHQWH GHO DFWLYR DQWHV GH VX UHFODVL¿FDFLyQ $Vt HO FRVWR ¿VFDO VHUi OD VXPDWRULD GH Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para ¿QHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV HO costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. 2. Costos directos atribuibles en la medición inicial. La diferencia entre la contraprestación recibida y el FRVWR ¿VFDO DWULEXLEOH DO ELHQ DO PRPHQWR GH VX YHQWD se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso. Artículo 46. Modifíquese el artículo 69 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 69. 'HWHUPLQDFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GH ORV elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión. Para efectos del impuesto sobre la UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV HO FRVWR ¿VFDO GH ORV HOHPHQtos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el determinado por la técnica contable al momento de la medición inicial, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto. En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV HVWRV DFWLYRV VH GHSUHFLDUiQ VHgún las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto Cuando estos activos se enajenen, al resultado anteULRU VH DGLFLRQD HO YDORU GH ORV DMXVWHV D TXH VH UH¿HUH HO artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el caso, la depreciación o amortización, siempre y cuando KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV 3DUiJUDIR ƒ /DV SURSLHGDGHV GH LQYHUVLyQ TXH VH midan contablemente bajo el modelo de valor razonaEOH SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV VH PHGLUiQ DO FRVWR 3DUiJUDIR ƒ Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados de ORV DFWLYRV ¿MRV R LQPRYLOL]DGRV GH TXH WUDWD HO DUWtFXOR 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: 1. Precio de adquisición 3. Menos cualquier deducción que haya sido reali]DGD SDUD ¿QHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD \ FRPSOHmentarios. Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se re¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR \ VH UHVWD FXDQdo fuere el caso, la depreciación o amortización que KD\D WHQLGR OXJDU FRQ SRVWHULRULGDG D OD UHFODVL¿FDFLyQ del activo como activo no corriente mantenido para la YHQWD VLHPSUH \ FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV Artículo 48. Modifíquese el artículo 71 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 de Estatuto Tributario, se restará al SUHFLR GH YHQWD HO FRVWR ¿VFDO HVWDEOHFLGR GH DFXHUGR con las alternativas previstas en este Capítulo. Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante FRQWUDWRV GH DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R OHDVLQJ UHWURDrriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones, mejoras y las contribuciones de valorización pagadas, menos, cuando fuere el caso, la depreciación o amorti]DFLyQ VLHPSUH \ FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV Artículo 49. Adiciónese un segundo inciso al artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (Q FDVR GH WRPDUVH FRPR FRVWR ¿VFDO HO DYDO~R R autoavalúo, en el momento de la enajenación del inPXHEOH VH UHVWDUiQ GHO FRVWR ¿VFDO ODV GHSUHFLDFLRQHV TXH KD\DQ VLGR GHGXFLGDV SDUD ¿QHV ¿VFDOHV Artículo 50. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. En el momento de la enajenación del LQPXHEOH VH UHVWDUi GHO FRVWR ¿VFDO GHWHUPLQDGR GH acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que KD\DQ VLGR GHGXFLGDV SDUD ¿QHV ¿VFDOHV Artículo 51. Modifíquese el artículo 74 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Página 46 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 74. &RVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV LQWDQJLEOHV Para efectos del impuesto sobre la renta y complemenWDULRV ORV DFWLYRV LQWDQJLEOHV VH FODVL¿FDQ GHSHQGLHQGR GH OD RSHUDFLyQ TXH ORV RULJLQH \ VX FRVWR ¿VFDO VH determina con base en lo siguiente: 1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición. El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto. Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado en el inciso anterior menos la amortización, siempre y FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV 2. Activos intangibles adquiridos como parte de XQD FRPELQDFLyQ GH QHJRFLRV Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. El FRVWR ¿VFDO GH OD SOXVYDOtD DGTXLULGD FRPR SDUWH GH XQD combinación de negocios será el resultado de restarle al valor pagado por la adquisición el valor neto de los FRVWRV ¿VFDOHV GH ORV DFWLYRV PHQRV ORV FRVWRV ¿VFDOHV de los pasivos de la entidad adquirida, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título IV Libro primero para fusiones y escisiones establecidas en este Estatuto. Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida SDUD ¿QHV ¿VFDOHV (Q WRGR FDVR OD SOXVYDOtD QR VHUi susceptible de ser enajenada individualmente o por separado y tampoco será susceptible de ser amortizada. 3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles originados por la autorización estatal de usar algún bien de propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial. (O FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV LQWDQJLEOHV RULJLQDGRV en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo. &XDQGR HVWRV DFWLYRV VH HQDMHQHQ GHO FRVWR ¿VFDO determinado de conformidad con el inciso anterior, se resta, cuando fuere el caso la amortización, siempre y FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV 4. $FWLYRV LQWDQJLEOHV RULJLQDGRV HQ OD PHMRUD GH ELHQHV REMHWR GH DUUHQGDPLHQWR RSHUDWLYR Son aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento operativo. El cosWR ¿VFDO GH HVWRV DFWLYRV FRUUHVSRQGH D ORV FRVWRV GH- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 vengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador. 5. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamenWH \ TXH QR FXPSOHQ FRQ QLQJXQD GH ODV GH¿QLFLRQHV anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del EstaWXWR 7ULEXWDULR (O FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV LQWDQJLEOHV generados o formados internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero. 3DUiJUDIR ƒ Para efectos de lo dispuesto en este HVWDWXWR HO WpUPLQR SOXVYDOtD VH UH¿HUH DO DFWLYR LQWDQgible adquirido en una combinación de negocios que QR HVWi LGHQWL¿FDGR LQGLYLGXDOPHQWH QL UHFRQRFLGR GH forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil. 3DUiJUDIR ƒ 3DUD ORV FDVRV QR SUHYLVWRV HQ HVWH DUtículo o en el artículo 74-1 del estatuto tributario, que sean susceptibles de amortizarse de conformidad con la técnica contable y no exista una restricción en este HVWDWXWR VX FRVWR ¿VFDO VHUi HO SUHFLR GH DGTXLVLFLyQ más los gastos atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o disposición. Artículo 52. Adiciónese el artículo 74-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 74-1. &RVWR ¿VFDO GH ODV LQYHUVLRQHV Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, HO FRVWR ¿VFDO GH ODV VLJXLHQWHV LQYHUVLRQHV VHUi 1. De los gastos pagados por anticipado, el costo ¿VFDO FRUUHVSRQGH D ORV GHVHPEROVRV HIHFWXDGRV SRU el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso. 'H ORV JDVWRV GH HVWDEOHFLPLHQWR HO FRVWR ¿VFDO corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados. A todos los desembolsos de establecimiento acumuODGRV VH OHV SHUPLWLUi VX GHGXFFLyQ ¿VFDO D SDUWLU GH OD generación de la renta gravable. 3. De los gastos de investigación, desarrollo e inQRYDFLyQ HO FRVWR ¿VFDO HVWi FRQVWLWXLGR SRU WRGDV ODV erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquiVLFLyQ GH HGL¿FLRV \ WHUUHQRV El régimen aquí previsto será aplicable también para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario. 4. De los gastos por evaluación y exploración de reFXUVRV QDWXUDOHV QR UHQRYDEOHV HO FRVWR ¿VFDO FDSLWDOLzable corresponderá a los siguientes: a) Adquisición de derechos de exploración; E (VWXGLRV VtVPLFRV WRSRJUi¿FRV JHROyJLFRV geoquímicos y geofísicos; c) Perforaciones exploratorias; d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares; e) Toma de muestras; Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 47 f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán deducibles del impuesto sobre la renta y complemenWDULRV ODV FRPSUDV HIHFWXDGDV D SURYHHGRUHV ¿FWLFLRV g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso. Artículo 55. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 90 del Estatuto Tributario el cual quedará así: h) Aquellos que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional Minera o quien haga sus veces, determine como pertenecientes a la etapa de evaluación y exploración. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%. La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. En ningún caso los terrenos serán capitalizables ni amortizables. /RV FRVWRV \ JDVWRV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH QXPHUDO no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración. Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida SDUD ¿QHV ¿VFDOHV ,QVWUXPHQWRV ¿QDQFLHURV D 7tWXORV GH UHQWD YDULDEOH (O FRVWR ¿VFDO GH HVWRV instrumentos será el valor pagado en la adquisición. E 7tWXORV GH UHQWD ¿MD (O FRVWR ¿VFDO GH HVWRV LQVtrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación. 6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El FRVWR ¿VFDO GH ODV LQYHUVLRQHV SRU ORV FRQFHSWRV PHQcionados, está constituido por el valor de adquisición. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeral GH HVWH DUWtFXOR ODV GH¿QLFLRQHV GH LQYHVWLJDFLyQ GHsarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 del Estatuto Tributario. Artículo 53. Modifíquese el artículo 75 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 75. &RVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV LQFRUSRUDOHV formados. (O FRVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV LQFRUSRUDOHV IRUPDGRV por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, literaria, DUWtVWLFD \ FLHQWt¿FD WDOHV FRPR SDWHQWHV GH LQYHQFLyQ marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación. Artículo 54. Modifíquese el artículo 88 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 88. Limitación de costos por compras a SURYHHGRUHV ¿FWLFLRV R LQVROYHQWHV A partir de la fecha de su publicación en un diario de circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671. El mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en vehícuORV GH LQYHUVLyQ WDOHV FRPR ¿GXFLDV PHUFDQWLOHV R IRQdos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN. Artículo 56. Modifíquese el artículo 92, 93, 94 y 95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: $FWLYRV ELROyJLFRV Artículo 92. Activos biológicos. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en: 1. Productores porque cumplen con las siguientes características: a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios; b) Se espera que produzca durante más de un periodo; c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas. 2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser: a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios o, b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior. Artículo 93. Tratamiento de los activos biológicos productores. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas: 1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación. (O FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV ELROyJLFRV SURGXFWRres, susceptible de ser depreciado será: a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez. b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir. 3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil Página 48 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia. Artículo 57. $GLFLyQHVH HO VLJXLHQWH SDUiJUDIR ƒ DO artículo 96 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico. 3DUiJUDIR ƒ 3DUD HIHFWRV GH OD GHWHUPLQDFLyQ GH OD renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables. 3DUiJUDIR ƒ Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en perioGRV ¿VFDOHV DQWHULRUHV QR SRGUiQ VHU REMHWR GH FDSLWDlización. Artículo 58. Modifíquese el numeral 2 y adiciónese un parágrafo al artículo 102 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 3DUiJUDIR ƒ (Q OD GHWHUPLQDFLyQ GH ORV FRVWRV GHvengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia. Artículo 94. Tratamiento de los activos biológicos consumibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho WUDWDPLHQWR FRUUHVSRQGHUi D VX FRVWR ¿VFDO Parágrafo. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico. Artículo 95. Renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos. La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente: 1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores. 2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos HQ HO OXJDU GH VX H[SHQGLR XWLOL]DFLyQ R EHQH¿FLR GHbidamente soportados. 3DUiJUDIR ƒ Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere VLGR DVXPLGD SRU XQ WHUFHUR 3DUD ¿QHV ¿VFDOHV ODV SpUdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios. 3DUiJUDIR ƒ (Q QLQJ~Q FDVR ORV QR REOLJDGRV D OOHvar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente DUWtFXOR SRGUiQ JHQHUDU SpUGLGDV ¿VFDOHV 2. El principio de transparencia en los contratos de ¿GXFLD PHUFDQWLO RSHUD GH OD VLJXLHQWH PDQHUD D (Q ORV FRQWUDWRV GH ¿GXFLD PHUFDQWLO HQ ORV TXH ORV EHQH¿FLDULRV VHDQ ORV PLVPRV ¿GHLFRPLWHQWHV R FRQVWLWX\HQWHV ORV ¿GHLFRPLWHQWHV GHEHUiQ LQFOXLU HQ sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el ¿GHLFRPLWHQWH E (Q ORV FRQWUDWRV GH ¿GXFLD PHUFDQWLO HQ ORV TXH ORV EHQH¿FLDULRV QR VHDQ ORV PLVPRV ¿GHLFRPLWHQWHV R constituyentes, y no desarrollen ninguna actividad en HO PDUFR GHO FRQWUDWR GH ¿GXFLD PHUFDQWLO ODV GLVWULEXciones de rendimientos, utilidades o pérdidas por parte GH OD ¿GXFLD PHUFDQWLO D EHQH¿FLDULRV TXH QR WLHQHQ OD FRQGLFLyQ GH ¿GHLFRPLWHQWHV HVWDUiQ JUDYDGDV HQ FDEH]D GHO ¿GHLFRPLWHQWH \ GHO EHQH¿FLDULR HQ HO PLVPR año o período gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo. En el caso del ¿GHLFRPLWHQWH ORV UHQGLPLHQWRV XWLOLGDGHV R SpUGLGDV tendrán las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desaUUROODGDV GLUHFWDPHQWH SRU HO ¿GHLFRPLWHQWH (Q HO FDVR GH ORV EHQH¿FLDULRV GLFKRV UHQGLPLHQWRV XWLOLGDGHV R pérdidas, serán gravadas con el impuesto complementario de ganancias ocasionales. (Q FDVR GH TXH GLFKD GLVWULEXFLyQ VH KDJD D EHQH¿FLDULRV TXH VRQ ¿GHLFRPLWHQWHV VH DSOLFDUi OR SUHYLVWR en el literal a) de este numeral. F &XDQGR ORV EHQH¿FLDULRV R ¿GHLFRPLWHQWHV VHDQ personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario. 3DUiJUDIR ƒ 3DUD HIHFWRV GH OR GLVSXHVWR HQ HVWH DUWtFXOR HO ¿GXFLDULR GHEHUi FHUWL¿FDU \ SURSRUFLRQDU D ORV ¿GHLFRPLWHQWHV \ R EHQH¿FLDULRV OD LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD \ ¿VFDO UHODFLRQDGD FRQ HO SDWULPRQLR DXWyQRPR /D FHUWL¿FDFLyQ GHEHUi HVWDU ¿UPDGD SRU HO UHSUHVHQWDQWH OHJDO \ HO FRQWDGRU S~EOLFR R UHYLVRU ¿VFDO respectivo. Artículo 59. Modifíquese el artículo 104 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 104. Realización de las deducciones para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en espe- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 cie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien. Artículo 60. Modifíquese el artículo 105 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deGXFFLRQHV UHDOL]DGDV ¿VFDOPHQWH VRQ ORV JDVWRV GHYHQgados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto. 1. Los siguientes gastos aunque devengados contablemente, generarán diferencias temporarias y su reFRQRFLPLHQWR ¿VFDO VH KDUi HQ HO PRPHQWR HQ TXH OR determine este estatuto: a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la 34 renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible. b) Los gastos generados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, de propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113. d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados y provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna. e) El deterioro de los activos será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146. f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser registrados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser registrados en el estado de resulWDGRV (Q FRQVHFXHQFLD ODV UHFODVL¿FDFLRQHV GHO RWUR resultado integral contra un elemento del patrimonio, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros: Página 49 a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables. b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto. c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo previsto en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto. d) Las distribuciones de dividendos. e) Los impuestos asumidos por terceros. Artículo 61. 0RGLItTXHVH HO LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR 107 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente. $UWtFXOR $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR DO DUWtFXlo 107 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 3DUiJUDIR 'HGXFFLRQHV SRU FRQWUDWDFLyQ GH VHUvicio de transporte: Solamente será deducible como contratación de servicio de transporte publico aquel que sea prestado por una empresa legalmente habilitada, conforme a las normas que regulan la materia. Artículo 62. Adiciónese el artículo 107-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 107-1. Limitación de deducciones. Las VLJXLHQWHV GHGXFFLRQHV VHUiQ DFHSWDGDV ¿VFDOPHQWH siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones: 1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, WDOHV FRPR UHJDORV FRUWHVtDV ¿HVWDV UHXQLRQHV \ IHVtejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de HVWRV FRQFHSWRV HV HO GH LQJUHVRV ¿VFDOHV QHWRV \ efectivamente realizados. 2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios. Artículo 63. Adiciónese el artículo 108-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 108-4. Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones. Los pagos basados en acciones o cuotas de participación social son aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o Página 50 Lunes, 5 de diciembre de 2016 cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o XQD YLQFXODGD 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV HO WUDWDPLHQWR VHUi el siguiente: 1. Respecto de la sociedad: a) Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el momento en que el trabajador ejerza la opción de compra. b) Respecto de la segunda modalidad, el gasto correspondiente se reconocerá al momento de la realización. c) El valor a deducir en ambos casos, será: i. Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el día en que se ejerza la opción o se entreguen las acciones correspondientes. ii. Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario. d) En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos laborales. 2. Respecto de los trabajadores: a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se ejerza la opción y se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c) del numeral 1 de este artículo y el valor pagado por ellas. b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajaGRU ¿JXUH FRPR DFFLRQLVWD GH OD UHVSHFWLYD VRFLHGDG R se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el literal c) del numeral 1 de este artículo. Artículo 64. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán H[RQHUDGDV GHO SDJR GH ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV D IDvor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes SDUD¿VFDOHV DO 6(1$ DO ,&%) \ DO 6LVWHPD GH 6HJXULdad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes SDUD¿VFDOHV D IDYRU GHO 6HUYLFLR 1DFLRQDO GH $SUHQGLzaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el inciso DQWHULRU R FRQ HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR GH OD /H\ 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aporWHV SDUD¿VFDOHV D IDYRU GHO 6HQD \ HO ,&%) \ DO 6LVWHPD de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3DUiJUDIR ƒ /RV HPSOHDGRUHV GH WUDEDMDGRUHV TXH devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán REOLJDGRV D UHDOL]DU ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV \ ODV FRWLzaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH ORV DUWtFXORV ƒ \ ƒ GH OD /H\ GH \ HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. 3DUiJUDIR ƒ /DV HQWLGDGHV VLQ iQLPR GH OXFUR HVWDUiQ REOLJDGDV D UHDOL]DU ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV \ ODV cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH ORV DUWtFXORV ƒ \ ƒ GH OD /H\ GH \ HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. 3DUiJUDIR ƒ /RV FRQWULEX\HQWHV GHO LPSXHVWR VREUH la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a OD WDULID SUHYLVWD HQ HO LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR WHQdrán derecho a la exoneración de que trata este artículo. Artículo 64-1. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. De igual forma, son deducibles el impuesto al carbono como mayor valor del costo del bien en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, y el impuesto nacional al consumo, el cual constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. (…) Artículo 65. Adiciónese el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 115-1. Deducción para las prestaciones VRFLDOHV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV H LPSXHVWRV Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de SUHVWDFLRQHV VRFLDOHV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV H LPSXHVWRV de que trata el artículo 115 de este Estatuto en el año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta se encuentren efectivamente pagados. Artículo 66. Adiciónese un artículo 115-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 115-2. Deducción especial del impuesto sobre las ventas. A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general. Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital. Parágrafo. (Q QLQJ~Q FDVR HO EHQH¿FLR SUHYLVWR HQ este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. $UWtFXOR $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR ƒ DO DUWtculo 116 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. Los impuestos, regalías y contribuciones que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes. 3DUiJUDIR ƒ /DV FXRWDV GH D¿OLDFLyQ SDJDGDV D ORV gremios serán deducibles del impuesto de renta. 3DUiJUDIR ƒ Las sociedades que paguen regalías en dinero o en especie no podrán detraer dos (2) veces de la depuración de su renta, bajo ninguna forma y contabilización, los costos de producción en que se incurrió para generar las mismas. Artículo 67. Modifíquese el artículo 117 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 117. Deducción de intereses. El gasto por intereses realizado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certi¿FDGD DQXDOPHQWH SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD )LQDQFLHUD (O H[FHVR D TXH VH UH¿HUH HO SULPHU LQFLVR GH HVWH DUtículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso. Artículo 68. Modifíquese el artículo 120 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 120. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles. No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspon- Página 51 diente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional. No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados. Artículo 69. Modifíquese el artículo 122 del Estatuto Tributario, el cual quedará: Artículo 122. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos: 1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. 2. Los contemplados en el artículo 25. 3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales. 4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certi¿FDFLyQ DGXDQHUD 5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta. Artículo 70. Adiciónese al artículo 123 del Estatuto Tributario el siguiente inciso, el cual quedará, así: Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas en la medida en que se haya soOLFLWDGR DQWH HO RUJDQLVPR R¿FLDO FRPSHWHQWH HO UHJLVWUR del contrato correspondiente, dentro de los tres meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso de que VH PRGL¿TXH HO FRQWUDWR OD VROLFLWXG GH UHJLVWUR VH GHEH HIHFWXDU GHQWUR GHO PHV VLJXLHQWH DO GH VX PRGL¿FDFLyQ Artículo 71. Adiciónese un parágrafo al artículo 124 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecida en el artículo 408 de este Estatuto. Artículo 72. Modifíquese el artículo 124-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 124-2. Pagos a jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y a entidades pertenecientes a regímenes tributarios preferenciales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes preIHUHQFLDOHV TXH KD\DQ VLGR FDOL¿FDGRV FRPR WDOHV SRU HO Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta cuando a ello haya lugar. Página 52 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencia, lo previsto en este artículo no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen FRQ RFDVLyQ GH RSHUDFLRQHV ¿QDQFLHUDV UHJLVWUDGDV DQWH el Banco de la República. de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento. Artículo 73. Modifíquese el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poner en marcha o utilización el activo, siempre que los PLVPRV QR KD\DQ VLGR ¿QDQFLDGRV Artículo 127-1. Contratos de arrendamiento. Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo \ HO DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R leasing. Los contratos GH DUUHQGDPLHQWR TXH VH FHOHEUHQ D SDUWLU GHO ƒ GH enero de 2017 se someten a las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios: 'H¿QLFLRQHV D $UUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R leasing ¿QDQFLHUR Es aquel contrato que tiene por objeto la adquisición ¿QDQFLDGD GH XQ DFWLYR \ SXHGH UHXQLU XQD R YDULDV GH las siguientes características: L $O ¿QDO GHO FRQWUDWR VH WUDQV¿HUH OD SURSLHGDG GHO activo al arrendatario o locatario. ii. El arrendatario o locatario tiene la opción de FRPSUDU HO DFWLYR D XQ SUHFLR TXH VHD VX¿FLHQWHPHQWH inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción será ejercida. iii. El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la propiedad QR VH WUDV¿HUH DO ¿QDO GH OD RSHUDFLyQ iv. Al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al 75% del valor comercial del activo objeto del contrato. v. Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlos sin UHDOL]DU HQ HOORV PRGL¿FDFLRQHV LPSRUWDQWHV Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores. b) Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento GLIHUHQWH GH XQ DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R leasing ¿nanciero, de que trata el literal anterior. 7UDWDPLHQWR GHO DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R leasing D 3DUD HO DUUHQGDGRU ¿QDQFLHUR i. En el momento de celebración del contrato, deEHUi UHFRQRFHU XQ DFWLYR SRU DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR por el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable. ii. Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por inJUHVRV ORV LQJUHVRV ¿QDQFLHURV SURFHGHQWHV GHO DFWLYR por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato. b) Para el arrendatario: i. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual ii. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo, el cual podrá ser amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad. iii. El IVA pagado en la operación solo será descontable por parte del arrendatario según las reglas previstas para el bien objeto del contrato. LY &XDQGR HO DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR FRPSUHQGD bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable ni amortizable. v. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresSRQGD D LQWHUHVHV R FRVWR ¿QDQFLHUR /D SDUWH FRUUHVpondiente a abonos de capital se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario como un menor valor de este. La parte de cada canon corresponGLHQWH D LQWHUHVHV R FRVWR ¿QDQFLHUR VHUi XQ JDVWR GHducible para el arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses. vi. En el momento de ejercer la opción de compra, HO YDORU SDFWDGR SDUD WDO ¿Q VH FDUJDUi FRQWUD HO SDVLYR del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto. vii. En el evento en que el arrendatario no ejerza OD RSFLyQ GH FRPSUD VH HIHFWXDUiQ ORV DMXVWHV ¿VFDOHV en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible; en tal caso se tratará como una recuperación de deducciones. 3. Tratamiento del arrendamiento operativo: a) Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento realizados en el año o período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable. b) Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado. 3DUiJUDIR ƒ /RV FRQWUDWRV GH DUUHQGDPLHQWR ¿nanciero o leasing con opción de compra que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia de esta ley PDQWHQGUiQ HO WUDWDPLHQWR ¿VFDO YLJHQWH HQ HO PRPHQWR de su celebración. 3DUiJUDIR ƒ (O FRQWUDWR GH UHWURDUULHQGR R leaseback se tratará para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento pos- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 terior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el artículo 139 del Estatuto Tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con las siguientes dos condiciones: 1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien sean la misma persona o entidad, y 4XH HO DFWLYR REMHWR GHO DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR tenga la naturaleza de propiedad, planta o equipo para el proveedor. 3DUiJUDIR ƒ El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se UH¿HUH HO 'HFUHWR /H\ GH 3DUiJUDIR ƒ El tratamiento de este artículo se aplica a todas las modalidades contractuales que cumplan con los elementos de la esencia del contrato de arrendamiento, independientemente del título otorgado por las partes a dicho contrato. Artículo 74. Modifíquese el artículo 128 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 128. Deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productores de renta, equivalentes a la alícuota o suma QHFHVDULD SDUD DPRUWL]DU OD GLIHUHQFLD HQWUH HO FRVWR ¿Vcal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable. Página 53 sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue. Para efectos del impuesto sobre la renta y complePHQWDULRV XQ FRQWULEX\HQWH GHSUHFLDUi HO FRVWR ¿VFDO de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable. Artículo 77. Modifíquese el artículo 134 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 134. Métodos de depreciación. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable. Artículo 78. Modifíquese el artículo 135 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 135. Bienes depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios. Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles. Artículo 75. Modifíquese el artículo 129 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 79. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 129. Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. Artículo 137. Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el valor a deducir anualmente por concepto de depreciación será el menor entre el establecido de conformidad con la técnica contable y aquel determinado por el gobierno nacional. La obsolescencia parcial, entendida como la pérdida parcial de valor de los activos depreciable. Los deterioros parciales del valor de activos depreciables, no serán deducibles del Impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes. En las bajas por obsolescencia completa de activos GHSUHFLDEOHV VHUi GHGXFLEOH HO FRVWR ¿VFDO PHQRV ODV deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios. Artículo 76. Modifíquese el artículo 131 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 131. Base para calcular la depreciación. Para las personas obligadas a llevar contabilidad el FRVWR ¿VFDO GH XQ ELHQ GHSUHFLDEOH QR LQYROXFUDUi HO impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto Parágrafo ƒ (O *RELHUQR QDFLRQDO UHJODPHQWDUi las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 4% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento el valor máximo de depreciación será del 5% anual calFXODGR VREUH OD GLIHUHQFLD HQWUH HO FRVWR ¿VFDO PHQRV HO valor residual del activo depreciable. Parágrafo ƒ 3DUD HIHFWRV GHO LPSXHVWR VREUH OD renta y complementarios, la vida útil es el período duUDQWH HO FXDO VH HVSHUD TXH HO DFWLYR EULQGH EHQH¿FLRV económicos futuros. Por lo cual la tasa de depreciación ¿VFDO QR QHFHVDULDPHQWH FRLQFLGLUi FRQ OD WDVD GH GHpreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá esWDU VRSRUWDGD SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV SRU PHGLR GH HQWUH otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia. Parágrafo ƒ (Q FDVR GH TXH HO FRQWULEX\HQWH UHDlice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y Página 54 Lunes, 5 de diciembre de 2016 complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad. Parágrafo ƒ /DV GHGXFFLRQHV SRU GHSUHFLDFLyQ QR deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia temporaria que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia temporaria, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento FDOFXODGR VREUH HO FRVWR ¿VFDO PHQRV HO YDORU UHVLGXDO del activo. Artículo 80. Modifíquese el artículo 140 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 140. 'HSUHFLDFLyQ DFHOHUDGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV. El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto, en un veinticinco por ciento (25%), cuando la maquinaria y equipo se utilice diariamente por 16 horas o más, siempre y cuando esto se demuestre. Artículo 81. Modifíquese el artículo 142 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 142. Deducción de inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas: 1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios. 2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior D XQD DOtFXRWD DQXDO GHO GH VX FRVWR ¿VFDO En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia temporaria que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% GHO FRVWR ¿VFDO SRU DxR R SHULRGR JUDYDEOH 3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto iniciará en el momento en TXH VH ¿QDOLFH HO SUR\HFWR GH LQYHVWLJDFLyQ GHVDUUROOR e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una DOtFXRWD DQXDO GHO GH VX FRVWR ¿VFDO En consecuencia, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia temporaria que será deducible en los periodos siguientes, sin exceGHU HO GHO FRVWR ¿VFDO GHO DFWLYR SRU DxR R SHULRGR gravable. Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia temporaria que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo ¿VFDO GHO DFWLYR SRU DxR R SHULRGR JUDYDEOH Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Parágrafo. Lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización. Artículo 82. Modifíquese el artículo 143 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 143. Deducción por amortización de activos intangibles. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones neceVDULDV HQ DFWLYRV LQWDQJLEOHV UHDOL]DGDV SDUD ORV ¿QHV del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desHPEROVRV HIHFWXDGRV R GHYHQJDGRV SDUD ORV ¿QHV GHO negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización. La amortización de activos intangibles a que se re¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH HVWDWXWR VH KDUi HQ ORV VLguientes términos: 1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto. 2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior GHO GHO FRVWR ¿VFDO En caso tal que el intangible sea adquirido mediante FRQWUDWR \ HVWH ¿MH XQ SOD]R VX DPRUWL]DFLyQ VH KDUi en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser VXSHULRU DO GHO FRVWR ¿VFDO Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia temporaria que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo ¿VFDO GHO DFWLYR SRU DxR R SHULRGR JUDYDEOH Parágrafo ƒ /RV DFWLYRV LQWDQJLEOHV DGTXLULGRV GH que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán amortizables, 4XH WHQJDQ XQD YLGD ~WLO GH¿QLGD 4XH HO DFWLYR VH SXHGH LGHQWL¿FDU \ PHGLU FRQ ¿DELOLGDG GH DFXHUGR FRQ OD WpFQLFD FRQWDEOH 3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante UHVLGHQWH ¿VFDO FRORPELDQR XQ LQJUHVR JUDYDGR HQ &Rlombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior. Parágrafo ƒ 1R VHUiQ DPRUWL]DEOHV ORV DFWLYRV intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. Parágrafo ƒ /D SOXVYDOtD TXH VXUMD HQ FXDOTXLHUD de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuto, no será objeto de amortización. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Parágrafo ƒ &XDQGR OD SHUVRQD MXUtGLFD R DVLPLODGD VH OLTXLGH VHUi GHGXFLEOH HO FRVWR ¿VFDO SHQGLHQWH del activo intangible amortizable. Parágrafo 5ƒ 3DUD ORV FDVRV QR SUHYLVWRV HQ HVWH DUtículo, que sean susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se amortizará en línea UHFWD HQ FXRWDV ¿MDV SRU HO WLHPSR TXH VH HVSHUD REWHner rentas y en todo caso no puede ser superior a una DOtFXRWD DQXDO GHO GH VX FRVWR ¿VFDO Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia temporaria que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo ¿VFDO GHO DFWLYR SRU DxR R SHULRGR JUDYDEOH Artículo 83. Modifíquese el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 143-1. Amortización en la explotación de minas, petróleo y gas. Los gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo o los costos de adquisición o exploración de minas, de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales no renovables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán las siguientes reglas para su amortización: 1. Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables determinados en el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables o amortizables, dependiendo de si se trata de un activo tangible o intangible. 2. En caso de que se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación, los activos de que trata el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amortizados en el año en que se determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes. 3. El valor a amortizar en el año o período gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula: Página 55 to inicial o el documento en donde acreditó la cantidad de reservas probadas a la autoridad competente. En aquellas zonas donde los recursos naturales no renovables no son de propiedad del Estado, es decir, tienen reconocimiento de propiedad privada-RPP, las reservas probadas deben ser presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de reservas debidamente avalado por un experto en la materia. Salvo lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción se agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente se podrá amortizar en el año o período gravable en el que se comprueba tal situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la comprobación. Parágrafo. Los desembolsos en que se incurran en las etapas de Desarrollo y Explotación de recursos naWXUDOHV QR UHQRYDEOHV WHQGUiQ HO WUDWDPLHQWR ¿VFDO TXH corresponda a la naturaleza de dichas partidas de conformidad con lo previsto en este estatuto. Artículo 84. Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonaEOHV TXH ¿MH HO UHJODPHQWR FRPR GHWHULRUR GH FDUWHUD de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. Parágrafo 1°. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y OD SURYLVLyQ GH FRH¿FLHQWH GH ULHVJR UHDOL]DGR GXUDQWH el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes. No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que: UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable. 5Wí FRUUHVSRQGH D ODV UHVHUYDV SUREDGDV UHPDQHQWHV DO ¿QDO GHO DxR LQPHGLDWDPHQWH DQWHULRU En el primer año de producción, R corresponde al valor de reservas probadas consignadas en el respectivo contrato. 6$Wí FRUUHVSRQGH DO VDOGR SRU DPRUWL]DU DO ¿QDO del año o período gravable inmediatamente anterior. (Q HO FDVR HQ TXH ODV UHVHUYDV SUREDGDV GL¿HUDQ GH las inicialmente estimadas en el contrato, el mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la variable de reservas probadas remanentes en el año en que se efectúe dicha actualización. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV VROR VH DFHSWDUi XQD YDULDFLyQ hasta del 20% de la reserva probada inicialmente, estipulada en el programa de trabajo y obras -PTO, programas de trabajo e inversiones-PTI, título minero, contra- a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 85. Modifíquense el inciso primero del artículo 147 del Estatuto Tributario, así: /DV VRFLHGDGHV SRGUiQ FRPSHQVDU ODV SpUGLGDV ¿VFDOHV UHDMXVWDGDV ¿VFDOPHQWH FRQ ODV UHQWDV OtTXLGDV ordinarias que obtuvieren en los ocho (8) periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. Artículo 86. 0RGLItTXHQVH HO LQFLVR ¿QDO GHO DUWtFXlo 147 del Estatuto Tributario, así: (O WpUPLQR GH ¿UPH]D GH ODV GHFODUDFLRQHV GH UHQWD y sus correcciones en las que se determinen o compen- Página 56 Lunes, 5 de diciembre de 2016 VHQ SpUGLGDV ¿VFDOHV VHUi GH RFKR DxRV FRQWDGRV D partir de la fecha de su presentación. Artículo 87. Modifíquese el artículo 154 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 154. Pérdida en la enajenación de plusvalía. Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento: 1. Si se enajena como activo separado no será deducible. 2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible. Artículo 87-1. Modifíquese el artículo 158 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 158. Deducción por amortización en el sector agropecuario. Serán considerados como gastos GHGXFLEOHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD HQ VXV FRH¿cientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en bene¿FLR GH ORV WUDEDMDGRUHV; igualmente, los desmontes, REUDV GH ULHJR \ GH GHVHFDFLyQ OD WLWXODFLyQ GH EDOGtRV FRQVWUXFFLyQ GH DFXHGXFWRV FHUFDV EDxDGHUDV \ GHPiV LQYHUVLRQHV HQ OD IXQGDFLyQ DPSOLDFLyQ \ PHMRUDPLHQWR GH ¿QFDV UXUDOHV El Gobierno ¿MDUi ODV LQYHUVLRQHV D TXH VH UH¿HUH este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones. Artículo 88. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 158-1. Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante documento Conpes, serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos. Artículo 89. Modifíquese el artículo 159 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 159. Deducción por inversiones en evaluación y exploración de recursos naturales no renovables. Las inversiones necesarias realizadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 74- 1 de este estatuto serán amortizables, de conformidad con lo establecido en el artículo 143-1. Artículo 90. Modifíquese el artículo 176 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 176. Los gastos que no sean susceptibles de tratarse como deducción, no podrán ser tratados como costos ni capitalizados. Los costos cuya aceptación esté restringida no podrán ser tratados como deGXFFLyQ /RV JDVWRV QR DFHSWDGRV ¿VFDOPHQWH QR SRdrán ser tratados como costo, ni ser capitalizados. Artículo 91. Modifíquese el parágrafo del artículo 177-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Parágrafo. En caso de que el contribuyente tenga rentas gravadas, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, la limitación prevista en este artículo se aplicará máximo en la proporción que representen los ingresos asociados a rentas exentas y a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional sobre los ingresos totales del contribuyente. En todo caso, la aplicación de los costos y los gastos asociados a las rentas exentas y a los ingresos no constitutivos de renta QL JDQDQFLD RFDVLRQDO QR GDUi OXJDU D SpUGLGDV ¿VFDOHV susceptibles de ser compensadas en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario. Artículo 92. Adiciónese un parágrafo al artículo 177-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo. A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo. Artículo 93. Modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al cuatro por ciento (4%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Artículo 94. Adiciónese un literal g) al artículo 189 del Estatuto Tributario: g) El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos, FRQ H[FHSFLyQ GH ORV FDPSRV de golf. Artículo 95. Modifíquese el artículo 200 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 200. Contratos por servicios de construcción. Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se reconocerán considerando el método de grado de realización del contrato. 2. Para la aplicación de este método, se elaborará al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes respectivos. 3. Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a exceder de los ingresos totales derivados del mismo las pérdidas esperadas contabilizadas no serán deducibles para efecto del impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el momento de la ¿QDOL]DFLyQ GHO FRQWUDWR HQ OD PHGLGD TXH VH KD\D KHcho efectiva. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 57 Parágrafo ƒ (O SUHVXSXHVWR GHO FRQWUDWR GHEH HVtar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer. lados a estos, cuando generan un egreso para la entiGDG TXH QR HV SRVLEOH MXVWL¿FDUVH EDMR HO HVWiQGDU GH XQ buen empresario. Parágrafo ƒ /RV FRQWULEX\HQWHV TXH UHDOLFHQ HVWD actividad deben llevar contabilidad. 1R VRQ MXVWL¿FDEOHV DTXHOORV JDVWRV TXH XQ RUGHQDdo empresario o representante legal, actuando según los principios que rigen la actividad empresarial y con la intención de desarrollar el objeto social de la sociedad y maximizar su valor, en igualdad de circunstancias y bajo las mismas condiciones, no hubiera celebrado el negocio o acto que genera esos pagos o lo habría realizado en términos distintos. Parágrafo ƒ &XDQGR HQ HVHQFLD HFRQyPLFD HO contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de inversión, se considerarán las reglas previstas para los inYHQWDULRV \ DFWLYRV ¿MRV FRQWHPSODGDV HQ HVWH (VWDWXWR Artículo 96. Adiciónese al artículo 207-2 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos: Parágrafo ƒ $ SDUWLU GHO DxR JUDYDEOH LQcluido, las rentas exentas previstas en los numerales 1, 2, 5, 6, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo ƒ /DV UHQWDV H[HQWDV SUHYLVWDV HQ HO QXmeral 12 de este artículo conservarán tal carácter. Parágrafo ƒ /R DTXt GLVSXHVWR QR GHEH LQWHUSUHWDUVH FRPR XQD UHQRYDFLyQ R H[WHQVLyQ GH ORV EHQH¿cios previstos en este artículo. Artículo 97. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. $ SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH VLQ perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del este Estatuto son las siguientes: 1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN; /DV UHQWDV GH TXH WUDWD HO DUWtFXOR ƒ GHO 'HFUHWR número 841 de 1998. 3. La renta exenta de que tratan los numerales 8, 9, 11 y 12 del artículo 207-2 de este Estatuto, en los mismos términos allí previstos. 4. Las rentas exentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999. 5. Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán cobiMDGRV SRU OD H[HQFLyQ D OD TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR $UWtFXOR $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR ƒ DO DUWtFXOR 631 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 4°. Información de la persona jurídica y asimilada sobre pagos que le haga a personas naturales y asimiladas. La Administración Tributaria podrá solicitar información a una sociedad nacional o extranjera y asimiladas, sobre todo tipo de pagos en especie, a favor de sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores, administradores, o similares, o a favor de personas o entidades vinculadas a aquellos, que deduzFD FRPR JDVWRV FRQ HO ¿Q GH SUHYHQLU OD GLVWULEXFLyQ encubierta de utilidades. Se entienden como distribuciones encubiertas aquellos pagos realizados por la sociedad a sus propietarios, administradores o terceros, que a efectos comerciales QR FDOL¿FDQ IRUPDOPHQWH FRPR GLVWULEXFLRQHV GH XWLOLdades, pero cuya causa es el aporte social o el control de la entidad distribuidora. Se entiende que hay un ingreso para los socios (o similares), administradores o para los terceros vincu- El hecho de que la distribución encubierta de utilidades resulte no deducible, de conformidad con este Estatuto, para la entidad que la paga, no afectará lo señalado en esta norma. Son ejemplos no taxativos de distribuciones encuELHUWDV GH EHQH¿FLRV ORV SDJRV UHDOL]DGRV SRU OD VRFLHdad a los administradores (o similares), socios (o similares), familiares de los anteriores, sociedades y entidades vinculadas a socios (o similares) y administradores, que no supongan prestaciones efectivas de dar o hacer a favor de la sociedad o excedan en más de un quince por ciento (15%) del valor normal de mercado de los bienes y derechos recibidos por la entidad. También son ejemplos no taxativos de distribuciones encubiertas los ingresos en especie en bienes o servicios prestados por la sociedad a favor de los administradores (o similares), socios (o similares), familiares de los anteriores, sociedades y entidades vinculadas a socios (o similares) y administradores, que excedan en más de un quince por ciento (15%) del valor normal de mercado de los bienes y servicios suministrados. $UWtFXOR $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR DO DUWtFXlo 631-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo. 3DUD HIHFWRV WULEXWDULRV ODV ¿OLDOHV VXcursales y establecimientos permanentes de compañías multinacionales que operen en Colombia, se consideran una única entidad con sus matices y vinculados, en consecuencia, cuando la DIAN lo solicite dentro de una investigación tributaria, deberán presentar la información relativa a sus negocios a escala internacional, indicando la asignación de funciones para la sucursal en Colombia y su aporte a la generación de ingresos del conglomerado, así como los puestos de trabajo generados dentro del territorio nacional. Artículo 98. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 32%. Parágrafo 1°. A partir de 2017 estarán gravadas las rentas a las que se referían los numerales 3, 4 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH $ ORV FRQWULEX\HQWHV que efectuaron las inversiones que dieron lugar a esas rentas exentas, les aplicará, respecto de esas rentas, una tarifa del 9% por el término que resta de aplicación de estos tratamientos. Parágrafo 2°. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes. Página 58 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Parágrafo 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 deberán liquidar y pagar el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% durante el tiempo por el cual fue concedido dicho tratamiento. Parágrafo 4°. Las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriaGRV GH FDUiFWHU FLHQWt¿FR R FXOWXUDO HQ ORV WpUPLQRV GH la Ley 98 de 1993, estarán sometidas a las siguientes tarifas: Base Gravable Desde Hasta 0 UVT 33.610 UVT 33.610 UVT En adelante Tarifa Impuesto 9% TG BG*9% ((BG-50,415 UVT)*TG) + 4,537 UVT 'RQGH 897 VH UH¿HUH D XQLGDGHV GH YDORU WULEXWDULR %* HV EDVH JUDvable, TG indica la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas en el año o período gravable correspondiente y * denota ‘multiplicado por’. Las empresas de que trata este parágrafo también están sometidas a la liquidación de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el Parágrafo Transitorio 2. Parágrafo 5°. No le aplicará la tarifa prevista en el parágrafo anterior a las empresas editoriales constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida, constituida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. En cualquier caso, la Administración Tributaria poGUi UHFDUDFWHUL]DU R UHFRQ¿JXUDU FXDOTXLHU RSHUDFLyQ R QHJRFLR MXUtGLFR FX\D ¿QDOLGDG SULQFLSDO VHD DFFHGHU D OD WDULID D OD TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR DQWHULRU \ HQ HVSHcial cualquier operación que suponga abuso en materia tributaria. Parágrafo transitorio 1°. Durante los años 2017 y 2018, la tarifa general del impuesto sobre la renta será del 34% y 33%, respectivamente. Parágrafo transitorio 2°. Los contribuyentes a que VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR WDPELpQ GHEHUiQ OLTXLGDU XQD VRbretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes períodos gravables: 1. Para el año gravable 2017: TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2017 Rangos base gravable en pesos colombianos Tarifa Sobretasa Marginal Límite Límite inferior superior 0 <800.000.000 0% (Base gravable)*0% >=800.000.000 En adelante 5% (Base gravable-800.000.000)*5% El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 2. Para el año gravable 2018: TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2018 Rangos base gravable en pesos Tarifa Sobretasa colombianos Marginal Límite inferior Límite superior 0 <800.000.000 0% (Base gravable)*0% >=800.000.000 En adelante 3% (Base gravable-800.000.000)*3% El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE para el año gravable 2017 liquidado en el año 2016 podrá imputarse contra la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios que se liquide para el año gravable 2017. La sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para el período gravable 2018 a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en GRV FXRWDV DQXDOHV HQ ORV SOD]RV TXH ¿MH HO UHJODPHQWR Artículo 99. Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. $ SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH ODV SHUVRQDV MXUtGLcas que sean usuarios de zona franca estarán sometidos a la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto, menos 10 puntos porcentuales (10%). Parágrafo ƒ /D WDULID GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto. Parágrafo ƒ 3DUD ORV FRQWULEX\HQWHV TXH WLHQHQ suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este Estatuto. Estos contribuyentes no gozarán de la exoneración de aportes a la TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR Artículo 100. Adiciónese el artículo 243 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 243. 'HVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD. A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así: 1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF. 2. 1.4 puntos al Sena. 3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. SXQWRV VH GHVWLQDUiQ D ¿QDQFLDU SURJUDPDV GH atención a la primera infancia. SXQWRV D ¿QDQFLDU ODV LQVWLWXFLRQHV GH HGXFDción superior públicas, créditos beca a través del Icetex. Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el numeral 4 de este inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que para su Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 GLVWULEXFLyQ VHJXLUiQ ORV OLQHDPLHQWRV GH¿QLGRV SRU OD Comisión Intersectorial para la Primera Infancia. Parágrafo 2°. Manténgase el Fondo Especial sin SHUVRQHUtD MXUtGLFD DO TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD Ley 1607 de 2012, que se alimentará de los recursos a ORV TXH VH UH¿HUHQ ORV QXPHUDOHV \ GH HVWH DUWtFXOR Con estos recursos se atenderán la inversión social que VH ¿QDQFLDED FRQ ORV DSRUWHV FUHDGRV SRU ODV /H\HV de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 3°. En todo caso, el Gobierno nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del Sena y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la YLJHQFLD ¿VFDO GH VLQ LQFOXLU ORV DSRUWHV SDUD¿VFDles realizados por las entidades públicas y las entidades VLQ iQLPR GH OXFUR ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV UHDOL]DGRV por las sociedades y personas jurídicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2%). Parágrafo 4°. Cuando con el recaudo de los nueve SXQWRV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR QR VH DOFDQce a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la difeUHQFLD FRQ HO ¿Q GH KDFHU HIHFWLYD GLFKD JDUDQWtD Si en un determinado mes el recaudo de los nueve SXQWRV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR UHVXOWD LQIHrior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el Sena y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. Los recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el parágrafo 12 del presente artículo, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumSOLPLHQWR GH OD JDUDQWtD GH ¿QDQFLDFLyQ GH TXH WUDWD este artículo. Parágrafo 5º. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo Especial de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. Parágrafo ž /D GHVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD GH TXH WUDWD el presente artículo implica el giro inmediato de los reFXUVRV UHFDXGDGRV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR TXH se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Parágrafo 7°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección WULSDUWLWD GHO 6HQD FRQWHPSODGR HQ HO DUWtFXOR ƒ GH OD Ley 119 de 1994. Página 59 Parágrafo 8º $ SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH \ solamente para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual por concepto de los nueve (9) puntos a los que se re¿HUH HVWH DUWtFXOR VH LQFOXLUi FRPR EDVH GHO FiOFXOR del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del cálculo de liquidación del Sistema General de Participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos a los TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR KDJDQ SDUWH GH ORV LQJUHVRV corrientes de la Nación. El recaudo por concepto de los QXHYH SXQWRV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR HQ ningún caso será transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema General de Participaciones, QL VHUi GHVFRQRFLGD VX GHVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD OD FXDO VH cumplirá en los términos de la presente ley. Parágrafo 9º. Manténgase en el fondo especial de que trata el presente artículo, una subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto de los nueve SXQWRV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR TXH H[FHGDQ la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia. Los recursos previstos en el presente parágrafo se GHVWLQDUiQ D ¿QDQFLDU HO FUHFLPLHQWR HVWDEOH GH ORV SUHsupuestos del Sena y el ICBF en las siguientes vigencias, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. La distribución de estos recursos se hará en los misPRV WpUPLQRV \ SRUFHQWDMHV ¿MDGRV HQ HVWH DUWtFXOR $UWtFXOR $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR DO DUtículo 253 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 253. Por reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el 20% de la inYHUVLyQ FHUWL¿FDGD SRU ODV &RUSRUDFLRQHV $XWyQRPDV Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no exceda del veinte (20) % del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable. (…) Parágrafo 2°. El descuento por reforestación de que trata el presente artículo permanecerá vigente desde el ƒ GH HQHUR GH KDVWD SRU TXLQFH DxRV PiV Artículo 101. Adiciónese el artículo 255 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 255. Descuento para inversiones realizadas en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 20% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, HQ OD FXDO GHEHUi WHQHUVH HQ FXHQWD ORV EHQH¿FLRV DPbientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas Página 60 Lunes, 5 de diciembre de 2016 por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental. Artículo 102. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. Las personas que realicen directamente inversioQHV HQ SUR\HFWRV FDOL¿FDGRV SRU HO &RQVHMR 1DFLRQDO GH %HQH¿FLRV 7ULEXWDULRV HQ &LHQFLD \ 7HFQRORJtD HQ Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y conGLFLRQHV GH¿QLGDV SRU HO &RQVHMR 1DFLRQDO GH 3ROtWLFD Económica y Social, mediante un documento Conpes, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 20% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de investigadores, grupos o centros de investigación, desarrollo tecnológico o innovación o directamente en unidades de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. /RV SUR\HFWRV FDOL¿FDGRV FRPR GH LQYHVWLJDFLyQ desarrollo tecnológico o innovación, previstos en el presente artículo incluyen, además, la vinculación de QXHYR SHUVRQDO FDOL¿FDGR \ DFUHGLWDGR GH QLYHO GH IRUmación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o grupos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, según los FULWHULRV \ ODV FRQGLFLRQHV GH¿QLGDV SRU HO &RQVHMR 1DFLRQDO GH %HQH¿FLRV 7ULEXWDULRV HQ &LHQFLD 7HFQRORJtD H ,QQRYDFLyQ (O &RQVHMR 1DFLRQDO GH %HQH¿FLRV 7ULEXWDULRV GH¿QLUi ORV SURFHGLPLHQWRV GH FRQWURO VHJXLPLHQWR \ HYDOXDFLyQ GH ORV SUR\HFWRV FDOL¿FDGRV \ las condiciones para garantizar la divulgación de los UHVXOWDGRV GH ORV SUR\HFWRV FDOL¿FDGRV VLQ SHUMXLFLR GH la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos. Parágrafo ƒ 3DUD TXH SURFHGD HO GHVFXHQWR GH TXH WUDWD HO SUHVHQWH DUWtFXOR DO FDOL¿FDU HO SUR\HFWR VH GHberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. Parágrafo ƒ (O 'RFXPHQWR &RQSHV SUHYLVWR HQ este artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley. Parágrafo ƒ $O PLVPR WUDWDPLHQWR SUHYLVWR HQ este artículo será aplicable a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que EHQH¿FLHQ D HVWXGLDQWHV GH HVWUDWRV \ D WUDYpV de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno nacional, reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los prograPDV GH EHFDV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH SDUiJUDIR Artículo 103. Modifíquese el artículo 257 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 257. Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial. Las donaciones efectuadas a entidades sin ániPR GH OXFUR TXH KD\DQ VLGR FDOL¿FDGDV HQ HO UpJLPHQ especial del impuesto sobre la renta y complementarios Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios equivalente al 20% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento. Artículo 104. Modifíquese el artículo 258 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 258. Limitaciones a los descuentos tributarios de que tratan los artículos 253, 255, 256 y 257 del estatuto tributario. Los descuentos de que tratan los artículos 253, 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 20% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año, se podrá tomar durante los dos (2) periodos gravables siguientes, con excepción del descuento determinado en el artículo 257, el cual solo podrá tomarse en el respectivo año con las limitaciones establecidas en este artículo. Artículo 105. Modifíquese el numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables. Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento. a) Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos corporales usados la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente menos la depreciación desde la adquisición del activo, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables; b) Cuando se trate de operaciones de materias primas y/o productos básicos (commodities), el método Precio Comparable No Controlado será el método de precios de transferencia más apropiado para establecer el precio de Plena Competencia en estas transacciones. Para tal efecto, los precios de cotización de público conocimiento pueden ser utilizados como referencia bajo este método. Cuando sea necesario se deberán efectuar los ajustes de comparabilidad razonables. Un factor particularmente relevante para las transacciones de materias primas y/o productos básicos (commodities) determinadas con referencia al precio de cotización es OD IHFKD GH ¿MDFLyQ GHO SUHFLR TXH VH UH¿HUH D XQD IHFKD R SHUtRGR GH WLHPSR HVSHFt¿FR VHOHFFLRQDGR SRU ODV partes al establecer el precio de la transacción, la cual deberá ser demostrada mediante contrato debidamente registrado en los términos que establezca el Gobierno nacional. En caso de que el contribuyente no aporte SUXHEDV ¿DEOHV GH OD IHFKD HQ OD TXH IXH DFRUGDGR HO precio o si la fecha en la que fue acordado el precio por las partes vinculadas es inconsistente con el comportamiento real de las partes o con otros hechos del caso, la administración tributaria podrá determinar una IHFKD GLIHUHQWH SDUD OD ¿MDFLyQ GHO SUHFLR FRQVLVWHQWH con esos otros hechos del caso y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 comparables, tomando en consideración la práctica de la industria. Cuando el contribuyente no proporcione evidencia ¿DEOH GH OD IHFKD HQ OD TXH IXH DFRUGDGR HO SUHFLR GH OD transacción y la administración tributaria no pueda deWHUPLQDU GH RWUD PDQHUD XQD IHFKD GH ¿MDFLyQ GHO SUHFLR diferente, la administración tributaria podrá considerar FRPR IHFKD SDUD ¿MDU HO SUHFLR GH OD WUDQVDFFLyQ GH ODV materias primas y/o productos básicos (commodities) sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte. Artículo 106. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-5. Documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria comprende: 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260- 2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria que contenga un informe maestro con la información global relevante del grupo multinacional y un informe local con la información relativa a cada tipo de operación realizada por el contribuyente en la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. /D LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD \ FRQWDEOH XWLOL]DGD SDUD la preparación de la documentación comprobatoria deEHUi HVWDU ¿UPDGD SRU HO UHSUHVHQWDQWH OHJDO \ HO FRQWDGRU S~EOLFR R UHYLVRU ¿VFDO UHVSHFWLYR 2. A partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación, deberán presentar un informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global: a) Entidades controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales aquellos que reúnan los siguientes requisitos: i. Sean residentes en Colombia. LL 7HQJDQ HPSUHVDV ¿OLDOHV VXEVLGLDULDV VXFXUVDOHV o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso. iii. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero. iv. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar HVWDGRV ¿QDQFLHURV FRQVROLGDGRV v. Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT. b) Sean entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento Página 61 permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora del grupo multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar HO LQIRUPH SDtV SRU SDtV D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH artículo. El informe país por país deberá ser enviado en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. Parágrafo. La documentación de que trata este artículo deberá conservarse por un término mínimo de FLQFR DxRV FRQWDGRV D SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GHO DxR siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera. Artículo 107. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-7. Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales. Para efectos del impuesto sobre la renta y FRPSOHPHQWDULRV VH WHQGUiQ ODV VLJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV 1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición serán determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan: a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares; b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; e) Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición. 2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos 2 de los siguientes criterios: a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares; b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten; c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; e) Aquellos regímenes a los que solo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing). Página 62 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados, podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales. Parágrafo ƒ (O *RELHUQR QDFLRQDO DFWXDOL]DUi ORV listados de que trata este artículo, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. Parágrafo ƒ 6LQ SHUMXLFLR GH OR FRQVDJUDGR HQ ODV demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR \ OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD D OD TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR 9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados. Parágrafo ƒ &XDQGR ORV FRQWULEX\HQWHV GHO LPpuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido en el artículo 260-1 de este Estatuto, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la entidad sometida a un régimen tributario preferencial para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo ƒ 3DUD WRGRV ORV HIHFWRV OHJDOHV HO WpUPLQR SDUDtVR ¿VFDO VH DVLPLOD DO GH MXULVGLFFLRQHV QR cooperantes o de baja o nula imposición. Artículo 108. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 260-8. Ingresos, costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del Estatuto Tributario y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia. Artículo 109. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 A. 'RFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD. 1. 6DQFLyQ SRU H[WHPSRUDQHLGDG. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción del 1% del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o periodo gravaEOH DO TXH VH UH¿HUH OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil 897 OD VDQFLyQ D OD TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtculo no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT. 2. 6DQFLyQ SRU LQFRQVLVWHQFLDV HQ OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD. Cuando la documentación comprobatoria presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no perPLWH YHUL¿FDU OD DSOLFDFLyQ GHO UpJLPHQ GH SUHFLRV GH transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH UHQWD SUHsentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaraFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este artículo no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. Esta sanción no será aplicable para los casos en los TXH VH FRQ¿JXUH OR VHxDODGR HQ ORV QXPHUDOHV \ GH este literal. 3. 6DQFLyQ SRU QR SUHVHQWDU GRFXPHQWDFLyQ FRPprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a: a) El dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la deFODUDFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH UHQWD SUHVHQWDGD SRU el contribuyente. La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT, Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 63 además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria; UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. b) El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición o sometidas a un régimen tributario preferencial, respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o periodo gravaEOH DO TXH VH UH¿HUH OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en el inciso anterior no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaraFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la GHFODUDFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD última declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este artículo no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la noti¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH UHYLVLyQ QR KDEUi OXJDU a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria. 4. 6DQFLyQ SRU RPLVLyQ GH LQIRUPDFLyQ HQ OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a: a) El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria; b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la deFODUDFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH UHQWD SUHVHQWDGD SRU el contribuyente. La sanción señalada en este artículo no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) 5. 6DQFLyQ SRU RPLVLyQ GH LQIRUPDFLyQ HQ OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD UHODWLYD D RSHUDFLRQHV con personas, sociedades, entidades o empresas ubiFDGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ MXULVGLFFLRQHV QR FRRSHUDQWHV R GH EDMD R QXOD LPSRVLFLyQ R D HQWLGDdes sometidas a un régimen tributario preferencial. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a: a) El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria; b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaraFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en OD GHFODUDFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ la última declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este artículo no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. 6. 6DQFLyQ UHGXFLGD HQ UHODFLyQ FRQ OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD. Las sanciones pecuniarias a TXH VH UH¿HUHQ ORV QXPHUDOHV \ GHO OLWHUDO $ GH este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyen- Página 64 Lunes, 5 de diciembre de 2016 WH DQWHV GH OD QRWL¿FDFLyQ GH OD UHVROXFLyQ TXH LPSRQH OD VDQFLyQ R GH OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH UHYLVLyQ VHJ~Q el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. 7. 6DQFLyQ SRU FRUUHFFLyQ GH OD GRFXPHQWDFLyQ comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la doFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD PRGL¿FDQGR L HO SUHFLR R margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. &XDQGR FRQ SRVWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GHO UHquerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comSUREDWRULD PRGL¿FDQGR HO SUHFLR R PDUJHQ GH XWLOLGDG los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar documentación. En ningún caso la documentación comprobatoria SRGUi VHU PRGL¿FDGD SRU HO FRQWULEX\HQWH FRQ SRVWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH revisión o la resolución sanción. B. 'HFODUDFLyQ ,QIRUPDWLYD. 1. 6DQFLyQ SRU H[WHPSRUDQHLGDG. Los contribuyentes obligados a declarar, que presenten la declaración informativa de precios de trasferencia de forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción del 1% del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, HQ HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH DO TXH VH UH¿HUH OD GHFODración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción a la que VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR QR H[FHGHUi OD VXPD HTXLYDOHQWH a mil novecientas veinte (1.920) UVT. 2. 6DQFLyQ SRU LQFRQVLVWHQFLDV HQ OD GHFODUDFLyQ informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 la cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este artículo no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT. Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los soportes. Esta sanción no será aplicable para los casos en los TXH VH FRQ¿JXUH OR VHxDODGR HQ ORV QXPHUDOHV \ GH este literal. 3. 6DQFLyQ SRU RPLVLyQ GH LQIRUPDFLyQ HQ OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD Cuando en la declaración informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción equivalente a: a) El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa. b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHclaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este artículo no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, HQ HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH DO TXH VH UH¿HUH OD GHFODración informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. 4. 6DQFLyQ SRU RPLVLyQ GH LQIRUPDFLyQ HQ OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD UHODWLYD D RSHUDFLRQHV FRQ personas, sociedades, entidades o empresas ubicaGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ MXULVGLFFLRQHV QR FRRSHUDQWHV R GH EDMD R QXOD LPSRVLFLyQ R D HQWLGDdes sometidas a un régimen tributario preferencial. Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a: Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 a) El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa. b) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHclaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este artículo no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. $VLPLVPR XQD YH] QRWL¿FDGR HO UHTXHULPLHQWR HVpecial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia. 5. 6DQFLyQ SRU QR SUHVHQWDU OD GHFODUDFLyQ LQIRUmativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia ¿VFDO FRUUHVSRQGLHQWH VLQ TXH GLFKD VDQFLyQ H[FHGD OD suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. 6. 6DQFLyQ UHGXFLGD HQ UHODFLyQ FRQ OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa autoliquiGDQGR ODV VDQFLRQHV SHFXQLDULDV D TXH VH UH¿HUHQ ORV numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento DQWHV GH OD QRWL¿FDFLyQ GHO SOLHJR GH FDUJRV R del requerimiento especial, según el caso. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro de los dos (2) Página 65 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. 3DUD HO FDVR GH RSHUDFLRQHV ¿QDQFLHUDV HQ SDUWLFXlar préstamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial. c) Sanciones Generales Sanción por comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización de la conducta sancionable, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT por cada año o periodo gravable respecto del cual VH YHUL¿TXH OD FRQGXFWD VDQFLRQDEOH 3DUiJUDIR ƒ &XDQGR HO FRQWULEX\HQWH QR OLTXLGH las sanciones de que trata el literal B de este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. 3DUiJUDIR ƒ Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuaUi ODV PRGL¿FDFLRQHV D TXH KD\D OXJDU GHULYDGDV GH OD aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto. 3DUiJUDIR ƒ (Q UHODFLyQ FRQ HO UpJLPHQ GH SUHFLRV de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las R¿FLQDV GH LPSXHVWRV GH GDWRV R IDFWRUHV IDOVRV HTXLYRFDGRV LQFRPSOHWRV R GHV¿JXUDGRV \ R OD GHWHUPLnación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial conforme a lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647 y 647-1 de este Estatuto según corresponda. Artículo 110. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario: Artículo 260-10. Acuerdos anticipados de precios. La Administración Tributaria tendrá la facultad de ce- Página 66 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 lebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el reglamento. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo. 3DUiJUDIR ƒ 6LQ SHUMXLFLR GH OR HVWDEOHFLGR HQ HVWH estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados \ GH ORV FXDOHV VH HVSHUD TXH ÀX\DQ EHQH¿FLRV HFRQymicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable. Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, soOLFLWDU \ UHFLELU PRGL¿FDFLRQHV \ DFODUDFLRQHV \ DFHStar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso. Para acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados. Una vez suscrito el acuerdo anticipado de precios, HO FRQWULEX\HQWH SRGUi VROLFLWDU OD PRGL¿FDFLyQ GHO acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del PLVPR VH KDQ SUHVHQWDGR YDULDFLRQHV VLJQL¿FDWLYDV GH los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento. Cuando la Administración Tributaria establezca TXH VH KDQ SUHVHQWDGR YDULDFLRQHV VLJQL¿FDWLYDV HQ los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, informará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del FRQRFLPLHQWR GHO LQIRUPH SDUD VROLFLWDU OD PRGL¿FDción del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo. Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación. Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo o durante la vigencia del mismo el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción. Artículo 111. Adiciónese un parágrafo al artículo 261 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 112. Modifíquese el artículo 267 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 267. Regla general para la valoración patrimonial de los activos. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o periodo gravable estará constituido por su costo ¿VFDO GH FRQIRUPLGDG FRQ OR GLVSXHVWR HQ ODV QRUPDV del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por LQÀDFLyQ VH UHDOL]DUi FRQ EDVH HQ HO FRVWR DMXVWDGR GH dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. Artículo 113. Modifíquese el artículo 267-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 267-1. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por Leasing. En los contratos de arrendaPLHQWR ¿QDQFLHUR R leasing ¿QDQFLHUR HO YDORU SDWULmonial corresponderá al determinado en el artículo 127-1 de este Estatuto. Artículo 114. Modifíquese el artículo 269 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. El valor de los activos en moneda extranjera se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. Artículo 115. Modifíquese el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: El contribuyente que suscriba un acuerdo deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento. Artículo 271-1. Valor patrimonial de los derechos ¿GXFLDULRV /RV GHUHFKRV ¿GXFLDULRV VH UHFRQRFHUiQ para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario. &RQWUD ORV DFWRV TXH VH SUR¿HUDQ GXUDQWH ODV HWDSDV previas a la suscripción del acuerdo o durante el proFHVR GH DQiOLVLV GH OD VROLFLWXG GH PRGL¿FDFLyQ GH XQ acuerdo, no procederá recurso alguno. (O YDORU SDWULPRQLDO GH ORV GHUHFKRV ¿GXFLDULRV SDUD HO ¿GHLFRPLWHQWH HV HO TXH OH FRUUHVSRQGD GH DFXHUGR FRQ VX SDUWLFLSDFLyQ HQ HO SDWULPRQLR GHO ¿GHLFRPLVR DO ¿QDO GHO HMHUFLFLR R HQ OD IHFKD GH OD GHFODUDFLyQ Contra las resoluciones por medio de las cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a VX QRWL¿FDFLyQ 3DUiJUDIR ƒ 3DUD HIHFWRV GH OR SUHYLVWR HQ HVWH DUWtFXOR VH HQWLHQGH SRU GHUHFKRV ¿GXFLDULRV WRGD SDUWLFLSDFLyQ HQ XQ FRQWUDWR GH ¿GXFLD PHUFDQWLO 3DUiJUDIR ƒ 3DUD ¿QHV GH OD GHWHUPLQDFLyQ GHO LPpuesto sobre la renta y complementarios, las sociedaGHV ¿GXFLDULDV GHEHUiQ H[SHGLU FDGD DxR D FDGD XQR Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 67 GH ORV ¿GHLFRPLWHQWHV GH ORV ¿GHLFRPLVRV D VX FDUJR XQ FHUWL¿FDGR LQGLFDQGR HO YDORU GH VXV GHUHFKRV ORV rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados HQ IRUPD GH¿QLWLYD \ ORV UHQGLPLHQWRV GHO ~OWLPR HMHUcicio gravable. En caso de que las cifras incorporen DMXVWHV SRU LQÀDFLyQ GH FRQIRUPLGDG FRQ ODV QRUPDV vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor. 2. Los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentra consolidado en cabeza del trabajador, salvo la obligación de pensiones de jubilación e invalidez pensiones. Artículo 116. Modifíquese el artículo 279 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 120. Adiciónese el artículo 287 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 279. Valor de los bienes incorporales. El valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y FLHQWt¿FD WDOHV FRPR SDWHQWHV GH LQYHQFLyQ PDUFDV plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas. Para HIHFWRV ¿VFDOHV HO YDORU SDWULPRQLDO GH ODV GHXGDV VHUi Artículo 117. Modifíquese el artículo 283 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 283. Deudas. Para efectos de este estatuto, las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de reFXUVRV TXH LQFRUSRUDQ EHQH¿FLRV HFRQyPLFRV (O YDORU GH OD GHXGD VHUi VX FRVWR ¿VFDO VHJ~Q OR dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. 2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Artículo 118. Modifíquese el artículo 285 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 285 pasivos moneda extranjera. El valor de los pasivos en moneda extranjera se estiman en moneda nacional, al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. 3. El pasivo por impuesto diferido. 4. En las operaciones de cobertura y de derivados, no se reconoce la obligación por los ajustes de medición a valor razonable. /RV SDVLYRV ¿QDQFLHURV PHGLGRV D YDORU UD]RQDble se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado. 2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación. 3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro. Artículo 121. Adiciónese el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Capítulo IV Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado. /DV ÀXFWXDFLRQHV GH ODV SDUWLGDV GHO HVWDGR GH VLWXDFLyQ ¿QDQFLHUD DFWLYRV \ SDVLYRV H[SUHVDGDV HQ PRQHGD H[WUDQMHUD QR WHQGUiQ HIHFWRV ¿VFDOHV VLQR KDVWD HO momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago. Artículo 289. Efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA) en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios: Artículo 286. No son deudas. Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de deudas los siguientes conceptos: 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV OD UHH[SUHVLyQ GH DFWLYRV \ pasivos producto de la adopción por primera vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en periodos anteriores. Asimismo, el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco WpFQLFR FRQWDEOH QR WHQGUi HIHFWR ¿VFDO \ VH GHEHUiQ mantener los valores patrimoniales del activo y pasiYR GHFODUDGRV ¿VFDOPHQWH HQ HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH anterior. 1. Las provisiones y pasivos contingentes según lo GH¿QH OD WpFQLFD FRQWDEOH 2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico normativo con- Artículo 119. Modifíquese el artículo 286 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Página 68 Lunes, 5 de diciembre de 2016 table ya no sean reconocidos como tales, deberán manWHQHU HO YDORU SDWULPRQLDO GHFODUDGR ¿VFDOPHQWH HQ HO año o periodo gravable anterior. 3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico normativo FRQWDEOH QR WHQGUiQ HIHFWRV ¿VFDOHV (O FRVWR ¿VFDO GH HVWRV DFWLYRV \ SDVLYRV VHUi HO GHFODUDGR ¿VFDOPHQWH HQ el año o periodo gravable anterior, antes de la adopción por primera vez. 4. Los activos que fueron totalmente depreciados o DPRUWL]DGRV ¿VFDOPHQWH DQWHV GHO SURFHVR GH FRQYHUgencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 y que no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en periodos anteriores, podrán: a) Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el artículo 850 de este Estatuto. b) Acumular los saldos a favor mencionados según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente periodo gravable. 3pUGLGDV )LVFDOHV (O YDORU GH ODV SpUGLGDV ¿VFDOHV generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula: 5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo ¿VFDO UHPDQHQWH GH ORV DFWLYRV \ SDVLYRV VHUi HO GHFODUDGR ¿VFDOPHQWH HQ HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH DQWHULRU antes del cambio de la política contable. 6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de periodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se UH¿HUH HVWH QXPHUDO HO FRVWR ¿VFDO UHPDQHQWH GH ORV DFWLYRV \ SDVLYRV VHUi HO GHFODUDGR ¿VFDOPHQWH HQ HO año o periodo gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable. 3DUiJUDIR ƒ /R GLVSXHVWR HQ ORV QXPHUDOHV \ de este Estatuto deberá estar debidamente soportado y FHUWL¿FDGR SRU FRQWDGRU S~EOLFR \ UHYLVRU ¿VFDO FXDQGR sea del caso. 3DUiJUDIR ƒ 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV QR VH SHUPLWLUiQ aplicaciones anticipadas de nuevas normas contables. Artículo 290. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley: /DV SpUGLGDV ¿VFDOHV GHWHUPLQDGDV HQ HVWH QXPHUDO deberán ser compensadas dentro del periodo establecido en el artículo 147 del estatuto tributario. 6. El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente: 1. Regla general. Los saldos de los activos pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de amortización, se amortizarán dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, SXHGHQ KDFHUVH ORV DMXVWHV SHUWLQHQWHV D ¿Q GH DPRUWLzar la totalidad de la inversión. 'HSUHFLDFLRQHV (O FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV ¿MRV pendientes de depreciar a la entrada en vigencia de esta ley deberá ser depreciado, considerando la vida útil remanente del activo de conformidad con la técnica contable, y teniendo en cuenta las reglas previstas para depreciación establecidas en este Estatuto. 3. Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley se amortizarán dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. 4. Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley 7. Crédito Mercantil. Con sujeción a lo previsto en el artículo 143-1 de este Estatuto, los saldos del crédito mercantil existentes antes de la entrada en vigencia GH OD SUHVHQWH OH\ \ SHQGLHQWHV SRU DPRUWL]DU D ƒ GH enero del 2017, se amortizarán dentro de los cinco (5) periodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. El gasto por amortización del crédito mercantil, adquirido antes de la vigencia de esta ley, no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 69 por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo ¿VFDO SDUD TXLHQ OR WHQJD UHVSHFWR GH OD LQYHUVLyQ FRrrespondiente. WHUPLQDGR \ HO FRVWR ¿VFDO GH HVWRV DFWLYRV DO GH diciembre del 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente Estatuto. 8. Contratos de concesión. Los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley se amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. 3. Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, diferentes a los mencionados en los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del periodo gravaEOH VLJXLHQWH (O VDOGR UHPDQHQWH GHO FRVWR ¿VFDO OXHJR del cobro total o enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. 9. Ventas a plazos. Los contribuyentes que para HIHFWRV ¿VFDOHV YHQtDQ XWLOL]DQGR HO VLVWHPD RUJDQL]Ddo, regular y permanente de ventas a plazos, de que trataba el artículo 95 de este Estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos conceptos. 10. Contratos de servicios autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los artículos 200 y 201 de este Estatuto, que mantengan ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren devengado, aplicando el método de grado de realización del contrato. 11. Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016 mantendrá su FRVWR ¿VFDO D SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH \ VREUH HVWH YDORU VH GDUiQ ORV WUDWDPLHQWRV ¿VFDOHV TXH GHWHUmine este Estatuto. $UWtFXOR 5pJLPHQ GH WUDQVLFLyQ SRU ORV DMXVtes de diferencia en cambio. Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas: 1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016 mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos, se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del periodo gravable siguiente. El VDOGR UHPDQHQWH GHO FRVWR ¿VFDO OXHJR GH OD OLTXLGDFLyQ total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. (O FRVWR ¿VFDO GH ODV LQYHUVLRQHV HQ PRQHGD H[tranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, será: D 3DUD DTXHOODV LQYHUVLRQHV DGTXLULGDV DQWHV GHO ƒ GH HQHUR GH VX FRVWR ¿VFDO DO ƒ GH HQHUR GH VHUi HO YDORU SDWULPRQLDO D ƒ GH HQHUR GH GH GLFKDV LQYHUVLRQHV $ SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH VH aplicará lo establecido en el artículo 288 del presente Estatuto para los abonos parciales de dichos activos. (O VDOGR UHPDQHQWH GHO FRVWR ¿VFDO OXHJR GH OD HQDMHnación de la inversión, tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. b) Para aquellas inversiones adquiridas a partir del ƒ GH HQHUR GHO VX FRVWR ¿VFDO D ƒ GH HQHUR GHO 2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor de- Artículo 122. $GLFLyQHVH HO SDUiJUDIR ƒ DO DUWtFXOR 300 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3DUiJUDIR ƒ 1R VH FRQVLGHUD DFWLYR ¿MR DTXHOORV bienes que el contribuyente enajena en su giro ordinario de su negocio o hace parte de su actividad económica. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo. Artículo 123. Modifíquese el artículo 365 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 365. Facultad para establecerlas. El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la IXHQWH FRQ HO ¿Q GH IDFLOLWDU DFHOHUDU \ DVHJXUDU HO UHcaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo. Para efectos de la determinación de este sistema, se tendrán en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del periodo gravable inmediatamente anterior. Artículo 124. Modifíquese el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios técQLFRV R GH DVLVWHQFLD WpFQLFD EHQH¿FLRV R UHJDOtDV SURYHQLHQWHV GH OD SURSLHGDG OLWHUDULD DUWtVWLFD \ FLHQWt¿FD la tarifa de retención será del quince por ciento (15%) del valor nominal del pago o abono. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de renGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV UHDOL]DGRV D SHUVRQDV QR UHVLGHQ- Página 70 Lunes, 5 de diciembre de 2016 tes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a XQ DxR R SRU FRQFHSWR GH LQWHUHVHV R FRVWRV ¿QDQcieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta. Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%). Los pagos o abonos en cuenta por concepto de renGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV R LQWHUHVHV UHDOL]DGRV D SHUVRQDV no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la ¿QDQFLDFLyQ GH SUR\HFWRV GH LQIUDHVWUXFWXUD EDMR HO HVquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%). Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del quince por ciento (15%). Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su EHQH¿FLDULR \ HVWH VHD UHVLGHQWH R VH HQFXHQWUH FRQVWLtuido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan VLGR FDOL¿FDGRV FRPR WDOHV SRU HO *RELHUQR FRORPELDno, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas. Parágrafo transitorio primero. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra VHD DQWHULRU DO GH GLFLHPEUH GH VHJ~Q FHUWL¿cación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo transitorio segundo. Los intereses o cánoQHV GH DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente. Artículo 125. Modifíquese el artículo 410 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 410. Retención en la fuente en la exploWDFLyQ GH SHOtFXODV FLQHPDWRJUi¿FDV En el caso de H[SORWDFLyQ GH SHOtFXODV FLQHPDWRJUi¿FDV D FXDOTXLHU título, la retención en la fuente se determina sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta y estará sometido a una tarifa del quince por ciento (15%). Artículo 126. Modifíquese el artículo 411 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 411. Retención en la fuente en explotación de programas de computador. En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta y estará sometido a una tarifa del quince por ciento (15%). Artículo 127. Modifíquese el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 414-1. Retención en la fuente en transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%). Artículo 128. Modifíquese el artículo 415 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 415. Tarifa de retención para los demás casos. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. Parágrafo. La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto. Artículo 129. Adiciónese el literal g. del artículo 684 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: g. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribu\HQWHV REOLJDGRV D OOHYDU FRQWDELOLGDG SDUD ¿QHV ¿VFDles, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y YHUL¿FDFLyQ GH ORV (VWDGRV )LQDQFLHURV VXV HOHPHQWRV sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos. Artículo 130. Adiciónense los siguientes literales n) y o) al artículo 631 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: n) Las sociedades colombianas que sean subsidiaULDV R ¿OLDOHV GH VRFLHGDGHV GHO QDFLRQDOHV R GHO H[WHrior, los establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios autónomos, fondos de inversión FROHFWLYD GHEHUiQ LGHQWL¿FDU D VXV EHQH¿FLDULRV HIHFWLvos en los términos del artículo 631-5 de este estatuto, Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 \ UHVSHFWR GH ORV PHQFLRQDGRV EHQH¿FLDULRV HIHFWLYRV deberán suministrar: 1. Sus nombres y apellidos; 2. Su fecha de nacimiento; y, (O Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ WULEXWDULD GHO H[WHULRU GRQGH WLHQHQ VX UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ FDVR GH H[LVWLU 4. Participación en el capital de las sociedades o empresas; 3DtV GH UHVLGHQFLD ¿VFDO 6. País del que son nacionales. Se exceptúan de esta obligación las sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas participaciones o derechos ¿GXFLDULRV VHDQ YDORUHV \ VH HQFXHQWUHQ OLVWDGRV HQ OD Bolsa de Valores de Colombia. o) El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN. Artículo 131. Adiciónese el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 631-4. Obligaciones relacionadas con el intercambio Automático de información. El Director *HQHUDO GH OD ',$1 GH¿QLUi PHGLDQWH UHVROXFLyQ ODV entidades que deberán suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, estarán obligadas a: ,GHQWL¿FDU UHVSHFWR GH ODV FXHQWDV ¿QDQFLHUDV GH¿QLGDV WHQLHQGR HQ FXHQWD ORV HVWiQGDUHV \ SUiFWLFDV reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea titular una persona natural o jurídica sin reVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD R FRQ P~OWLSOHV UHVLGHQFLDV ¿VFDOHV XQD SHUVRQD MXUtGLFD R XQ LQVWUXPHQWR MXUtGLFR FRQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD R HQ HO H[WUDQMHUR HQ ORV TXH XQD SHUVRQD QDWXUDO VLQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD R FRQ P~OWLSOHV UHVLGHQFLDV ¿VFDOHV HMHU]D FRQWURO EHQH¿FLDULR HIHFWLYR OD VLJXLHQWH LQIRUPDFLyQ a) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y númeUR GH LGHQWL¿FDFLyQ WULEXWDULD GHO H[WHULRU GHO WLWXODU GH OD FXHQWD ¿QDQFLHUD \ R GHO EHQH¿FLDULR HIHFWLYR HQ ORV términos del artículo 631-5 de este Estatuto; E /D DXWRFHUWL¿FDFLyQ GH SDUWH GH OD SHUVRQD QDWXral en la que conste el país o jurisdicción de la cual es UHVLGHQWH ¿VFDO F 1~PHUR GH OD FXHQWD ¿QDQFLHUD R VX HTXLYDOHQWH funcional en caso de no tenerlo; G /D LGHQWL¿FDFLyQ GH OD LQVWLWXFLyQ ¿QDQFLHUD SDUD efectos del reporte internacional; e) El saldo o valor de la cuenta y el saldo promedio DO ¿QDO GH DxR FDOHQGDULR FRUUHVSRQGLHQWH R HO VDOGR en un momento determinado de conformidad con el instrumento internacional correspondiente. En caso de que la cuenta haya sido cerrada, el saldo al momento de cierre. I /RV PRYLPLHQWRV HQ ODV FXHQWDV ¿QDQFLHUDV RFXrridos en el año calendario correspondiente; Página 71 g) Cualquier otra información necesaria para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia que señale la DIAN mediante resolución. 2. Implementar y aplicar los procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información mencionada en el numeral 1 anterior TXH ¿MH OD ',$1 SDUD OR FXDO HVWD ~OWLPD WHQGUi HQ cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información. 3DUiJUDIR ƒ (Q ORV FDVRV HQ TXH VHD QHFHVDULR OD ',$1 ¿MDUi WHQLHQGR HQ FXHQWD ORV HVWiQGDUHV \ SUiFWLcas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, los procedimientos de debida diligencia de que trata el numeral 2 de este artículo que deberán implementar y aplicar las entidades señaODGDV PHGLDQWH UHVROXFLyQ SDUD LGHQWL¿FDU DO EHQH¿FLDrio efectivo en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto. Lo aquí dispuesto podrá hacerse de manera conjunta con las superintendencias de las instituciones ¿QDQFLHUDV VHJ~Q OR DTXt SUHYLVWR 3DUiJUDIR ƒ (O LQFXPSOLPLHQWR GH OR SUHYLVWR HQ este artículo será sancionable, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto. 3DUiJUDIR ƒ (O QR VXPLQLVWUR GH OD LQIRUPDFLyQ VHñalada en los numerales 1 y 2 de este artículo por parte de la persona natural a la entidad señalada mediante la resolución de que trata este artículo, es causal de no apertura de la cuenta y de cierre de la misma, en caso de que así se contemple en el procedimiento de debida GLOLJHQFLD TXH SDUD HO HIHFWR ¿MH OD ',$1 3DUiJUDIR ƒ /D IXQFLyQ GH ¿VFDOL]DFLyQ GH ORV SURFHGLPLHQWRV GH GHELGD GLOLJHQFLD TXH SDUD HO HIHFWR ¿MH la DIAN, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, estará en cabeza de la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la entidad correspondiente. Para el efecto, se aplicará el mismo régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la prevención del lavado de DFWLYRV \ OD ¿QDQFLDFLyQ GHO WHUURULVPR DSOLFDEOH D ODV entidades vigiladas por la respectiva superintendencia. 3DUiJUDIR ƒ /DV VXSHULQWHQGHQFLDV TXH HMHU]DQ YLJLODQFLD VREUH ODV LQVWLWXFLRQHV ¿QDQFLHUDV TXH VH VHxDlen mediante resolución de la DIAN podrán impartir instrucciones necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de estas obligaciones para que dicho cumplimiento no implique menoscabo de otras obligaciones. Artículo 132. Adiciónese el artículo 631-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 631-5. %HQH¿FLDULRV HIHFWLYRV Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este Estatuto, VH HQWLHQGH SRU EHQH¿FLDULR HIHFWLYR OD SHUVRQD QDWXUDO que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un SDWULPRQLR DXWyQRPR GH XQ HQFDUJR ¿GXFLDULR GH XQ fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior. E 6HU EHQH¿FLDULD GLUHFWD R LQGLUHFWD GH ODV RSHUDciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo ¿GXFLDULR HO IRQGR GH LQYHUVLyQ FROHFWLYD R GH XQD VR- Página 72 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 ciedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia. artículo 771-5 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 3DUiJUDIR ƒ (O UpJLPHQ VDQFLRQDWRULR SRU QR FXPSOLU FRQ OD REOLJDFLyQ GH LGHQWL¿FDU DO EHQH¿FLDULR HIHFtivo será el previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este Estatuto. 3DUiJUDIR ƒ 3RGUiQ WHQHU UHFRQRFLPLHQWR ¿VFDO como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: 3DUiJUDIR ƒ /D LGHQWL¿FDFLyQ GHO EHQH¿FLDULR efectivo podrá hacerse, teniendo en cuenta los lineamientos del sistema de administración del riesgo de laYDGR GH DFWLYRV \ ¿QDQFLDFLyQ GHO WHUURULVPR 6DUODIW aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 133. Adiciónese el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 631-6. %HQH¿FLDULRV HIHFWLYRV Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este Estatuto, VH HQWLHQGH SRU EHQH¿FLDULR HIHFWLYR OD SHUVRQD QDWXUDO que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un SDWULPRQLR DXWyQRPR GH XQ HQFDUJR ¿GXFLDULR GH XQ fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior; o, E 6HU EHQH¿FLDULD GLUHFWD R LQGLUHFWD GH ODV RSHUDciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo ¿GXFLDULR HO IRQGR GH LQYHUVLyQ FROHFWLYD R GH XQD VRciedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia; o, c) Poseer, directa o indirectamente, el 25% o más del capital o de los votos de la sociedad nacional, del SDWULPRQLR DXWyQRPR GHO HQFDUJR ¿GXFLDULR GHO IRQGR de inversión colectiva o de la sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia. 3DUiJUDIR ƒ (O UpJLPHQ VDQFLRQDWRULR SRU QR FXPSOLU FRQ OD REOLJDFLyQ GH LGHQWL¿FDU DO EHQH¿FLDULR HIHFWLYR VHUi HO SUHYLVWR HQ ORV SDUiJUDIRV ƒ \ ƒ GHO DUWtFXlo 631-4 de este Estatuto. 3DUiJUDIR ƒ /D LGHQWL¿FDFLyQ GHO EHQH¿FLDULR efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los lineamientos del sistema de administraFLyQ GHO ULHVJR GH ODYDGR GH DFWLYRV \ ¿QDQFLDFLyQ GHO terrorismo (Sarlaft); siempre y cuando, se garantice la HIHFWLYD LGHQWL¿FDFLyQ GH ODV SHUVRQDV QDWXUDOHV TXH tengan una participación directa o indirecta, igual o superior al 25%, en la sociedad nacional, el patrimonio DXWyQRPR HO HQFDUJR ¿GXFLDULR R HO IRQGR GH LQYHUVLyQ colectiva. Artículo 134. Adiciónese un parágrafo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3DUiJUDIR ƒ 6LQ SHUMXLFLR GH OR HVWDEOHFLGR HQ HVWH artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán acepWDGRV ¿VFDOPHQWH DVt OD IDFWXUD GH YHQWD R GRFXPHQWR equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable. $UWtFXOR 0RGLItTXHQVH ORV SDUiJUDIRV ƒ ƒ \ HO SDUiJUDIR WUDQVLWRULR \ DGLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR ƒ DO 1. En el año 2018, el menor valor entre: a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. 2. En el año 2019, el menor valor entre: a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. 3. En el año 2020, el menor valor entre: a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. 4. A partir del año 2021, el menor valor entre: a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. 3DUiJUDIR ƒ 7UDWiQGRVH GH ORV SDJRV HQ HIHFWLYR que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: 1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente. 3DUiJUDIR ƒ (Q WRGR FDVR ORV SDJRV LQGLYLGXDOHV que superen las sesenta y siete (67) UVT deberán canaOL]DUVH D WUDYpV GH ORV PHGLRV ¿QDQFLHURV VR SHQD GH VX GHVFRQRFLPLHQWR ¿VFDO FRPR FRVWR R GHGXFFLyQ Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 \ WHQGUiQ UHFRQRFLPLHQWR ¿VFDO como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes. Artículo 136. Adiciónese el artículo 771-6 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 771-6. Facultad para desconocer costos y gastos. La DIAN podrá rechazar la procedencia de costos y la deducción de gastos en el exterior cuando VH YHUL¿TXH TXH (O EHQH¿FLDULR HIHFWLYR HQ ORV WpUPLQRV GHO DUWtculo 631-5 de este Estatuto, de dichos pagos es, directa o indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el mismo contribuyente; 2. El pago se efectúa a una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial o no se allegue cerWL¿FDGR GH UHVLGHQFLD ¿VFDO GHO EHQH¿FLDULR GHO SDJR Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura jurídica obedece a un propósito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual podrá hacerse a través de la aplicación del régimen de precios de transferencia. Artículo 137. Adiciónese el artículo 772-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 772-1. &RQFLOLDFLyQ ¿VFDO Sin perjuicio GH OR SUHYLVWR HQ HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia. El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad. Artículo 138. Adiciónese el artículo 868-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Página 73 proponer las medidas necesarias para desincentivar su uso. Artículo 883. 'H¿QLFLRQHV Para efectos del presente título, se entiende por: 1. Estrategias de planeación tributaria agresiva en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, aquellas: a) Cuya implementación, bien sea que esta ocurra o no, tenga la potencialidad de generar, para el usuario, una ventaja tributaria; y, b) Que reúnen al menos una de las características HVSHFt¿FDV SUHYLVWDV HQ HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR 2. Ventaja tributaria: Es el ahorro tributario derivado de la implementación de la estrategia de planeación tributaria agresiva sobre el impuesto sobre la renta y complementarios, y constituye una de las principales razones para formular el esquema. 3. Ahorro tributario: Es la reducción efectiva de la carga impositiva en materia del impuesto sobre la renta y complementarios o el diferimiento del pago del mismo. 4. Promotor: Es la persona, natural o jurídica, reVLGHQWH ¿VFDO FRORPELDQR TXH GLVHxD HO HVTXHPD GH planeación tributaria agresiva y lo pone a disposición del contribuyente. 5. Promotor extranjero: Es la persona, natural o juríGLFD TXH QR HV UHVLGHQWH ¿VFDO FRORPELDQR TXH GLVHxD el esquema de planeación tributaria agresiva y lo pone a disposición del contribuyente. 6. Usuario: Es el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que recibe el esquema de planeación tributaria agresiva y lo ejecuta, bien sea de manera directa o indirecta. Artículo 884. &DUDFWHUtVWLFDV HVSHFt¿FDV Son caUDFWHUtVWLFDV HVSHFt¿FDV GH ODV HVWUDWHJLDV GH SODQHDFLyQ tributaria agresiva las siguientes: /D JHQHUDFLyQ R OD XWLOL]DFLyQ GH SpUGLGDV ¿VFDOHV cuyo valor sea igual o superior a 31.000UVT. Artículo 868-2. 0RQHGD SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV Para HIHFWRV ¿VFDOHV OD LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD \ FRQWDEOH así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente. 2. La participación de entidades o vehículos de inYHUVLyQ WUDQVSDUHQWHV R QR TXH VRQ UHVLGHQWHV ¿VFDOHV en el caso de las primeras, o están constituidos en, en el caso de los segundos, de jurisdicciones cuya tasa nominal del impuesto sobre la renta es igual o inferior al 80% de la tarifa nominal del impuesto sobre la renta y comentarios. Artículo 139. Adiciónese el Libro Séptimo al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3. La aplicación de alguno de los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia. LIBRO SÉPTIMO 4. La presencia de pagos susceptibles de constituir una deducción para efectos tributarios, que no estarían JUDYDGRV HQ FDEH]D GHO EHQH¿FLDULR HIHFWLYR GH ORV mismos. TÍTULO I RÉGIMEN DE REVELACIÓN OBLIGATORIA DE ESTRATEGIAS DE PLANEACIÓN TRIBUTARIA AGRESIVA Artículo 882. Objeto. El régimen de revelación obligatoria de estrategias de planeación tributaria agresiva tiene por objeto permitir a la DIAN conocer de manera oportuna las estrategias de planeación tributaria agresiva en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, que implican un riesgo de erosión de la base gravable o el traslado de utilidades y sus usuarios, de tal forma que la DIAN pueda, de ser el caso, /DV GHPiV TXH ¿MH HO UHJODPHQWR TXH WHQJDQ OD potencialidad de erosionar la base gravable o constituir XQ WUDVODGR GH EHQH¿FLRV DO H[WHULRU Artículo 885. Información que debe ser suministrada. La información que debe ser suministrada en deVDUUROOR GHO UpJLPHQ DTXt SUHYLVWR GHEH VHU VX¿FLHQWH para que la DIAN pueda comprender cómo opera la estrategia de planeación tributaria agresiva y cómo surge la ventaja tributaria. Para el efecto, la información que debe ser suministrada en desarrollo de la obliga- Página 74 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 ción principal de reporte previsto en el artículo 886 del Estatuto Tributario, incluye, entre otros, la siguiente: mediante resolución. El plazo para suministrar la información será el que determine el Gobierno nacional. ,GHQWL¿FDFLyQ WDO \ FRPR FRQVWD HQ HO 5HJLVWUR Único Tributario, del Promotor. Parágrafo 1°. La información prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 885 de este estatuto deberá ser suministrada en el formulario que para el efecto determine la DIAN. /D FDUDFWHUtVWLFD HVSHFt¿FD SULQFLSDO GH OD HVWUDtegia de planeación tributaria agresiva que genera la obligación principal de reporte. /RV EHQH¿FLDULRV HIHFWLYRV WDO \ FRPR VH GH¿QHQ en el artículo 631-5 de este estatuto, de las estrategias de planeación tributaria agresivas. 4. La descripción de la estrategia de planeación tributaria agresiva y los procedimientos necesarios para su correcta implementación. Esta descripción debe incluir todos los elementos relevantes para la correcta implementación de la estrategia tales como: hechos, características de las partes involucradas, características de las transacciones necesarias para ejecutar la estrategia y cómo surge la ventaja tributaria. 5. Disposiciones legales (leyes, convenios, decretos, resoluciones y conceptos) – indicando los artículos- relevantes para lograr obtener la ventaja tributaria. 6. Descripción sobre la ventaja tributaria que se espera obtener de la estrategia de planeación tributaria agresiva y el monto esperado de la misma, de ser posible. Artículo 886. Obligación principal de reporte. La obligación principal de reportar los esquemas de planeación tributaria agresiva a la DIAN implica que el Promotor está obligado a reportar las estrategias dentro de los primeros 2 meses del año gravable siguiente al que puso en disposición del Usuario los esquemas. La obligación secundaria de reportar en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios las estrategias de planeación tributaria agresiva que haya empleado en el año gravable que se declara por parte del usuario, implica que este está obligado a suministrar dicha información en la declaración correspondiente. Parágrafo 1°. Cuando se trate de un Promotor Extranjero, la obligación principal de reporte estará en cabeza del Usuario de la estrategia de planeación tributaria agresiva quien deberá reportar las estrategias dentro de los primeros 3 meses del año gravable siguiente al que puso en disposición del Usuario las estrategias. Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que una estrategia fue puesta a disposición del Usuario cuando el Promotor le hace llegar por cualquier medio los elementos esenciales de la estrategia necesarios para su correcta implementación. Parágrafo 3°. Una vez cumplida la obligación principal, el Promotor deberá suministrar al Usuario el NIE de las estrategias de planeación tributaria agresiva que HO SULPHUR SXVR D GLVSRVLFLyQ GHO VHJXQGR FRQ HO ¿Q GH que el Usuario revele en las declaraciones tributarias correspondientes las estrategias de planeación tributaria agresiva que implementó en el año gravable que se declara. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los 30 días calendario, siguientes a la fecha en que la DIAN expida al Promotor los NIE correspondientes. Artículo 887. Forma de suministro de la información. La información deberá ser suministrada en la IRUPD \ FRQGLFLRQHV TXH SDUD HO HIHFWR ¿MH OD ',$1 Parágrafo 2°. La información prevista en los numerales 4, 5 y 6 será objeto de un documento separado que deberá ser conservado por un mínimo de 5 años, conWDGRV D SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GHO DxR VLJXLHQWH DO DxR gravable de su revelación, y deberá estar a disposición de la DIAN para cuando esta la solicite. El Gobierno nacional determinará el contenido de este documento mediante reglamento. Artículo 888. Actuaciones por parte de la DIAN. Las siguientes son las actuaciones que debe realizar la DIAN con la información sobre estrategias de planeación tributaria agresiva que reciba en desarrollo de lo previsto en este Título: 1. El reporte de las estrategias de planeación tributaria agresiva no implica que la DIAN acepte u objete las mismas de manera automática. 2. Una vez recibido el reporte de una o varias estrategias de planeación tributaria por parte de los Promotores o los Usuarios, según sea el caso, la DIAN deberá HPLWLU XQ Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ SDUD FDGD XQD GH las estrategias de planeación tributaria agresivas - NIE. /D ',$1 GHEHUi GLVHxDU SURJUDPDV GH ¿VFDOL]DFLyQ EDVDGRV HQ ORV ULHVJRV LGHQWL¿FDGRV HQ ODV HVtrategias de planeación tributaria agresiva que le sean reveladas. 4. La DIAN deberá proponer la adopción de las medidas que correspondan para evitar la futura implementación de estrategias de planeación tributaria agresiva que tengan la potencialidad de erosionar la base gravaEOH R FRQVWLWXLU HO WUDVODGR GH EHQH¿FLRV Artículo 889. Régimen sancionatorio. El térmiQR GH OD ¿UPH]D GH ODV GHFODUDFLRQHV GH UHQWD GH ORV promotores empezará a correr a partir de la fecha en la que el promotor cumpla con el deber de suministro de información, previsto en este capítulo. El término GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ GH UHQWD GH ORV XVXDULRV empezará a correr en la fecha en la que presenten la declaración de renta y suministren el NIE. Artículo 890. Entrada en vigencia. El régimen de revelación obligatoria de estrategias de planeación tributaria agresiva previsto en este título entrará en vigenFLD HO ƒ GH HQHUR GH DVt 1. Las estrategias que hayan sido puestas a dispoVLFLyQ GHO XVXDULR DQWHV GHO ƒ GH HQHUR GH FX\D implementación se da con posterioridad a dicha fecha, deben ser reveladas. 2. Las estrategias que hayan sido puestas a dispoVLFLyQ GHO XVXDULR DQWHV GHO ƒ GH HQHUR GH FX\D implementación se dio antes de la fecha señalada y cu\RV HIHFWRV FHVDURQ DQWHV GHO ƒ GH HQHUR GH QR deben ser reveladas. 3. Las estrategias que hayan sido puestas a dispoVLFLyQ GHO XVXDULR DQWHV GHO ƒ GH HQHUR GH FX\D implementación se dio antes de la fecha señalada, pero ORV HIHFWRV FRQWLQ~DQ FRQ SRVWHULRULGDG DO ƒ GH HQHUR de 2018, deben ser reveladas. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 4. Las estrategias que hayan sido puestas a GLVSRVLFLyQ GHO XVXDULR FRQ SRVWHULRULGDG DO ƒ GH HQHUR de 2018 deberán ser reveladas en los términos de este Título. TÍTULO II RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR Artículo 891. Sujetos del régimen de entidades FRQWURODGDV GHO H[WHULRU VLQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &Rlombia (ECE). Están obligados a cumplir con las disposiciones de este Título las sociedades nacionales y demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma. Artículo 892. Entidades controladas del exterior VLQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD (&( . Para efectos de lo previsto en este Título, son entidades controladas GHO H[WHULRU VLQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD (&( aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes: 1. La ECE es controlada por uno o más residentes ¿VFDOHV FRORPELDQRV HQ ORV WpUPLQRV GH FXDOTXLHUD GH las siguientes disposiciones: a) Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i), ii), iv) y v) del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto; o, b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto. /D (&( QR WLHQH UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD Parágrafo 1°. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros negoFLRV ¿GXFLDULRV \ IXQGDFLRQHV GH LQWHUpV SULYDGR FRQVtituidos en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos ¿VFDOHV R QR Parágrafo 2°. 6H SUHVXPH TXH ORV UHVLGHQWHV ¿VFDles tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su participación en ellas. Parágrafo 3°. Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente. Artículo 893. Ingresos pasivos. Para efectos de lo dispuesto en este Título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes: 1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o realización de utilidades provenientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que: a) Las utilidades que son susceptibles de distribución correspondan a rentas activas de la ECE; es decir, que tengan su origen en actividades económicas reales Página 75 OOHYDGDV D FDER SRU OD (&( R VXV ¿OLDOHV \ VXERUGLQDGDV HQ HO SDtV GH UHVLGHQFLD ¿VFDO b) De haberse distribuido directamente a los resiGHQWHV ¿VFDOHV FRORPELDQRV ORV GLYLGHQGRV UHWLURV UHpartos y cualquier otra forma de distribución o realización de utilidades habrían estado exentos de tributación en Colombia. ,QWHUHVHV R UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV WDO \ FRPR HVWiQ GH¿QLGRV HQ HO DUWtFXOR GH HVWH HVWDWXWR 1R VH consideran rentas pasivas los intereses o rendimientos ¿QDQFLHURV REWHQLGRV SRU XQD (&( TXH D 6HD XQD LQVWLWXFLyQ ¿QDQFLHUD GHO H[WHULRU \ b) No esté domiciliada, localizada o constituida en XQD MXULVGLFFLyQ FDOL¿FDGD FRPR XQD MXULVGLFFLyQ QR cooperante o de baja o nula imposición o sea una entidad sometida a un régimen tributario preferencial. 3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares. 4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas. 5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles. Artículo 894. Presunción de pleno derecho. Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas. Artículo 895. Realización de los ingresos. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE se entienden UHDOL]DGRV HQ FDEH]D GH ORV UHVLGHQWHV ¿VFDOHV FRORPbianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto. Artículo 896. Realización de los costos. Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una ECE se entienden realizados en cabeza de los residenWHV ¿VFDOHV FRORPELDQRV FRQWULEX\HQWHV GHO LPSXHVWR sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este Estatuto. Artículo 897. Realización de las deducciones. Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE se enWLHQGHQ UHDOL]DGDV HQ FDEH]D GH ORV UHVLGHQWHV ¿VFDOHV colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, Página 76 Lunes, 5 de diciembre de 2016 según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este Estatuto. Artículo 898. Determinación de las rentas pasivas. Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos pasivos realizados por la ECE en el año o período gravable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores. Artículo 899. Renta líquida gravable. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 891. Artículo 900. Pérdidas asociadas a las rentas pasivas. Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo GH HVWH HVWDWXWR SDUD ODV SpUGLGDV ¿VFDOHV Artículo 901. Descuento por impuestos pagados en el exterior por la ECE. /RV UHVLGHQWHV ¿VFDOHV TXH ejerzan control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 899 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE. Artículo 902. Tratamiento de la distribución de EHQH¿FLRV SRU SDUWH GH OD (&( FX\R RULJHQ FRUUHVponde a rentas sometidas al régimen ECE. Los diYLGHQGRV \ EHQH¿FLRV GLVWULEXLGRV R UHSDUWLGRV SRU OD ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional DO PRPHQWR GH VX UHDOL]DFLyQ SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV SRU parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 891 en la proporción a que a ellas tuviera derecho. Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su reali]DFLyQ SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV SRU SDUWH GHO VXMHWR REOLJDdo al régimen de ECE de conformidad con el artículo 891 en la proporción a que a ellas tuviera derecho. PARTE III RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Artículo 140. Modifíquese el artículo 19 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, así como las cajas de compensación familiar, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, las congregaciones de cultos y religiones reconocidas como tales por el Ministerio del Interior, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su FDOL¿FDFLyQ FRPR FRQWULEX\HQWHV GHO 5pJLPHQ 7ULEXWDrio Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1. Que se constituyan como entidad sin ánimo de lucro. 2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad. 3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1. Parágrafo 1°. /D FDOL¿FDFLyQ GH OD TXH WUDWD HO SUHsente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 23 del presente Estatuto. Parágrafo 2°. 3DUD OD YHUL¿FDFLyQ GH OD GHVWLQDción de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de Fiscalización una memoria económica, en los términos de los artículos y 356-3 del presente Estatuto. Parágrafo 3°. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo deberán cumplir, además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro. Parágrafo transitorio. Las entidades que a 31 de GLFLHPEUH GH VH HQFXHQWUHQ FODVL¿FDGDV GHQWUR del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Artículo 141. Adiciónese el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas y los fondos mutuos de inversión. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centraOHV RUJDQLVPRV GH JUDGR VXSHULRU GH FDUiFWHU ¿QDQFLHro, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control pertenecen al Régimen Tributario Especial y tributan sobre VXV EHQH¿FLRV QHWRV R H[FHGHQWHV D OD WDULID ~QLFD HVSHcial del veinte por ciento (20%). Las cooperativas realizarán el cálculo de este bene¿FLR QHWR R H[FHGHQWH GH DFXHUGR FRQ OD OH\ \ OD QRUPDtiva cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH Parágrafo 1°. Las entidades cooperativas a las TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR VROR HVWDUiQ VXMHWDV a retención en la fuente por concepto de rendimientos ¿QDQFLHURV HQ ORV WpUPLQRV TXH VHxDOH HO UHJODPHQWR sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 77 como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Artículo 144. Modifíquese el artículo 356 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 2°. A las entidades previstas en este artículo no les serán aplicables las disposiciones relacionaGDV FRQ OD FDOL¿FDFLyQ DO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO ante la administración tributaria, ni las derivadas de la misma, que aplican a las entidades previstas en el artículo 19 del presente Estatuto. Artículo 356. Tratamiento especial para algunos contribuyentes. /RV FRQWULEX\HQWHV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR TXH VHDQ FDOL¿FDGRV HQ HO 5HJLVWUR ÒQLFR Tributario como pertenecientes a Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y comSOHPHQWDULRV VREUH HO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH D OD tarifa única del veinte por ciento (20%). Parágrafo 3 °. Las declaraciones tributarias de las entidades previstas en este artículo serán públicas, para tales efectos la DIAN dispondrá en su página web de un espacio para que el público consulte esta información. Artículo 142. Modifíquese el artículo 22 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 22. Entidades no contribuyentes y no declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, los establecimientos S~EOLFRV \ HQ JHQHUDO FXDOTXLHU HVWDEOHFLPLHQWR R¿FLDO descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley como contribuyente. Asimismo, serán no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de HGL¿FLRV RUJDQL]DGRV HQ SURSLHGDG KRUL]RQWDO R GH FRpropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. Artículo 143. Modifíquese el artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, y los fondos SDUD¿VFDOHV DJURSHFXDULRV SHVTXHURV \ GH SURPRFLyQ turística. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. Se incluyen también los movimientos, asociaciones, y congregaciones religiosas legalmente establecidas en el país. Parágrafo 1°. Las declaraciones tributarias de los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas legalmente establecidas en el país, serán públicas; para tales efectos la DIAN dispondrá en su página web un espacio para que el público consulte esta información. Artículo 145. Modifíquese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 356-1. Distribución indirecta de excedentes y remuneración de los cargos directivos de contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial. Los pagos por prestación de servicios, arrenGDPLHQWRV KRQRUDULRV FRPLVLRQHV LQWHUHVHV ERQL¿caciones especiales y cualquier otro tipo de pagos, así como la celebración de contratos o actos jurídicos onerosos o gratuitos, cuando sean realizados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguiniGDG R D¿QLGDG R ~QLFR FLYLO R HQWLGDGHV MXUtGLFDV GRQGH estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, serán considerados por la administración tributaria como una distribución indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3. Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seJXULGDG VRFLDO \ SDUD¿VFDOHV 3DUD HOOR HO DGPLQLVWUDdor o gerente deberá tener vínculo laboral. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o ¿QDQFLDU FXDOTXLHU HURJDFLyQ HQ GLQHUR R HQ HVSHFLH por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Parágrafo 1°. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV ODV HQWLGDGHV VLQ iQLPR GH OXFUR GHEHUiQ LGHQWL¿FDU ORV FRVWRV GH proyectos, de las actividades de venta de bienes o serYLFLRV \ ORV JDVWRV DGPLQLVWUDWLYRV SDUD VX YHUL¿FDFLyQ por la administración tributaria, todo lo cual deberá FHUWL¿FDUVH SRU HO 5HYLVRU )LVFDO R FRQWDGRU Parágrafo 2°. Los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho de retorno para el aportante, no serán reembolsables durante la vida de la entidad ni al momento de su liquidación. Artículo 146. Adiciónese el artículo 356-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 356-2. &DOL¿FDFLyQ DO 5pJLPHQ 7ULEXtario Especial. Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el sistema TXH HVWD GH¿QD OD VROLFLWXG GH FDOL¿FDFLyQ DO 5pJLPHQ Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto. Página 78 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas NaFLRQDOHV ',$1 SURFHGHUi D DXWRUL]DU VX FDOL¿FDFLyQ en el Registro Único Tributario. En caso de que la Administración Tributaria compruebe el incumplimiento de los requisitos al momento de la solicitud, la entidad no podrá ser registrada en el RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo debidamente motivado contra el que procede el recurso de reposición frente al funcionario que emite el acto y el recurso de apelación frente al director(a) de la DIAN contra el que procede recurso de reposición. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Artículo 148. Modifíquese el artículo 358 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 358. ([HQFLyQ VREUH HO EHQH¿FLR QHWR R excedente. (O EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH GHWHUPLQDGR de conformidad con el artículo 357, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad. /D SDUWH GHO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH TXH QR VH invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. Parágrafo transitorio. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se HQFXHQWUHQ FODVL¿FDGDV GHQWUR del Régimen Tributario Especial deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los VLVWHPDV LQIRUPiWLFRV TXH SDUD HVWRV ¿QHV DGRSWH OD 'Lrección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (VWRV GRFXPHQWRV VHUiQ REMHWR GH YHUL¿FDFLyQ \ VH VRmeterán al procedimiento previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto. La calidad de contribuyente del impuesto de renta del régimen tributario especial se mantendrá sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos en que se decida PRGL¿FDU GLFKD FDOLGDG SDUD OR FXDO VH H[SHGLUi HO DFWR administrativo correspondiente para efecto de la cali¿FDFLyQ FRUUHVSRQGLHQWH D OD YLJHQFLD ¿VFDO VLJXLHQWH XQD YH] GLFKR DFWR KD\D TXHGDGR HQ ¿UPH \ contra el que proceden los recursos a los que hace referencia el presente artículo de reposición. Los excedentes descritos en el presente artículo serán exentos siempre y cuando la entidad sin ánimo de OXFUR VH HQFXHQWUH FDOL¿FDGD GHQWUR GHO 587 FRPR HQtidad del régimen tributario especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI del Libro I del presente Estatuto. Artículo 147. Adiciónese el artículo 356-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 358-1. Renta por comparación patrimonial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial. Artículo 356-3. Actualización del RUT para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario (VSHFLDO DFWXDOL]DUiQ DQXDOPHQWH VX FDOL¿FDFLyQ GH contribuyentes del Régimen Tributario Especial contenido en el RUT, por regla general, con la simple presentación de la declaración de renta. Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en al año inmediatamente anterior, deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos que establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del represenWDQWH OHJDO \ HO UHYLVRU ¿VFDO HQ OD FXDO VH DFRPSDxH OD declaración de renta en que haga constar que durante el DxR DO FXDO VH UH¿HUH OD GHFODUDFLyQ KDQ FXPSOLGR FRQ todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la plataforma de transparencia. Aquellas entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y sus reglamentaciones, serán determinadas como sociedades comerciales, sometidas al régimen general del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 364-3. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las características que deberá cumplir la memoria económica de que trata el presente artículo y los plazos para su presentación. Parágrafo 1°. Los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad. Parágrafo 2°. Los representantes legales, el revisor ¿VFDO HO FRQWDGRU \ WRGRV ORV PLHPEURV GHO yUJDQR GH administración de la entidad sin ánimo de lucro deben FHUWL¿FDU HO GHELGR FXPSOLPLHQWR GH ORV UHTXLVLWRV TXH HVWDEOHFH OD OH\ SDUD VHU EHQH¿FLDULR GH OD H[HQFLyQ D OD TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR Artículo 149. Adiciónese un artículo 358-1 al Estatuto Tributario, así: &XDQGR OD VXPD GHO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH \ GHO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH H[HQWR GHWHUPLQDGR GH conformidad con el artículo 357 de este Estatuto resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a cauVDV MXVWL¿FDWLYDV Para efectos de la determinación de la renta por FRPSDUDFLyQ GH SDWULPRQLRV DO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH VH DGLFLRQDUi HO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH H[HQto determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales. Artículo 150. Modifíquese el artículo 359 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 359. Objeto social. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 79 sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad: GHSRUWH D¿FLRQDGR PHGLDQWH ODV SROtWLFDV S~EOLFDV \ las entidades competentes. (GXFDFLyQ IRUPDO FRQIRUPH VH GH¿QH SRU ODV Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, que comprende educación inicial, primaria, secundaria, superior, técnica, tecnológica, profesional, educación continuada o educación para el trabajo y desarrollo humano debidamente autorizada por el Ministerio de Educación o de las Secretarías departamentales, municipales y distritales. También comprende las actividades de promoción y apoyo a la expansión de cobertura y mejora de la calidad de la educación en Colombia. 9. Actividades de libertad religiosa y de cultos exclusivamente, desarrolladas por entidades reconocidas como tales por el Ministerio del Interior. 2. Salud: la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud regulado por la Ley 100 de 1993, por instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud, Secretarías de Salud o entidades competentes, actividades de promoción, apoyo al mejoramiento de la salud y del sistema de salud. &XOWXUD DFWLYLGDGHV FXOWXUDOHV GH¿QLGDV SRU OD Ley 397 de 1997 y aquellas actividades de promoción y desarrollo de la actividad cultural. 4. Ciencia, tecnología e innovación: actividades de¿QLGDV SRU OD /H\ GH \ ODV TXH VH GHVDUUROOHQ dentro de los proyectos aprobados por Colciencias. Así mismo, las actividades de investigación en áreas tales como matemáticas, física, química, biología y ciencias sociales, como economía, política, sociología y derecho de uso general. 5. Actividades de desarrollo social, que comprende las siguientes actividades: a) Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional, minorías, poblaciones en situación de vulnerabilidad, exclusión y discriminación; tales como niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas con discapacidad, personas mayores, grupos y comunidades pWQLFDV YtFWLPDV GHO FRQÀLFWR SREODFLyQ GHVPRYLOL]Dda, mujeres, población con orientación sexual e identidad de género diversa, población reclusa, población en situación de pobreza y pobreza extrema, población rural o campesina entre otras. b) Desarrollo, promoción, mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios públicos y los servicios públicos domiciliarios, así como el avance en las metas GH GHVDUUROOR ¿MDGDV SRU OD 2UJDQL]DFLyQ GH ODV 1DFLRnes Unidas. c) Actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la transparencia, al desarrollo de las políticas públicas y la participación ciudadana. d) Actividades de apoyo a la recreación de familias de escasos recursos, desarrollo y mantenimiento de parques y centros de diversión, siempre y cuando sean para acceso general a la comunidad. 6. Actividades de protección al medio ambiente: conservación, recuperación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente sostenible. 10. Actividades de desarrollo empresarial: promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento GH¿QLGD SRU OD OH\ GH 11. Promoción y apoyo a los derechos humanos y ORV REMHWLYRV JOREDOHV GH¿QLGRV SRU ODV 1DFLRQHV 8QLdas. 12. Actividades de promoción y mejoramiento de la Administración de Justicia. 13. Recepción o ejecución en Colombia de recursos no reembolsables de cooperación internacional provenientes de personas extranjeras de derecho público, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Parágrafo 1°. Se entenderá que la actividad es de LQWHUpV JHQHUDO FXDQGR EHQH¿FLD D XQ JUXSR SREODFLRnal (sector, barrio o comunidad determinada). Parágrafo 2°. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando cualquier persona natural o jurídica puede acceder a las actividades que realiza la entidad sin ningún tipo de restricción, excepto aquellas que la ley contempla. Así mismo, se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta abierta de los servicios y actividades que realiza en desarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros SXHGDQ EHQH¿FLDUVH GH HOODV HQ ODV PLVPDV FRQGLFLRnes que los miembros de la entidad, o sus familiares. Parágrafo 3°. Las fundaciones, asociaciones, corporaciones y demás entidades nacionales o extrajeras sin ánimo de lucro, que reciban o ejecuten recursos no reembolsables de cooperación internacional provenientes de personas extranjeras de derecho público, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales deberán acreditar que tanto el receptor de los recursos, como la recepción o ejecución de los recursos se encuentran debidamente registrados ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia. Artículo 151. Modifíquese el artículo 360 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 360. Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano de administración que haga sus veces. 7. Prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y tabaco; atención y tratamiento a las personas consumidoras. El órgano de administración de las entidades que GHVDUUROOHQ ODV DFWLYLGDGHV PHULWRULDV GH¿QLGDV HQ HO artículo 359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de la destinación de dichos H[FHGHQWHV GH ORV SOD]RV TXH VH GH¿QDQ SDUD WDO HIHFWR y del porcentaje que se autorice para incrementar su patrimonio. 8. Promoción y apoyo a las actividades deportivas GH¿QLGDV SRU OD /H\ GH correspondientes al La reunión del órgano de administración debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada año. Página 80 Lunes, 5 de diciembre de 2016 En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de OD FXDO OD HQWLGDG IXH FDOL¿FDGD HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR Especial. Parágrafo. En caso que la Entidad sin ánimo de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 mente en el patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias. Artículo 155. Adiciónese el artículo 125-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 125-5. Donaciones a entidades no pertenecientes al régimen tributario especial. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del régimen tributario especial, no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras. Artículo 152. Modifíquese el artículo 369 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Si se determina que con motivo de la donación enWUHJDGD FDEH OD ¿JXUD GH HOXVLyQ ¿VFDO VH SURFHGHUi D sanciones para ambas entidades, receptora y donante. Artículo 369. Cuando no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente: Artículo 156. Adiciónese el artículo 364-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: Artículo 364-1. Cláusula general para evitar la HOXVLyQ ¿VFDO En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a aquellas entidaGHV TXH DEXVDQGR GH ODV SRVLELOLGDGHV GH FRQ¿JXUDFLyQ jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico. a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se UH¿HUH HO DUWtFXOR b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23. 2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposicioQHV HVSHFLDOHV VHDQ H[HQWRV HQ FDEH]D GHO EHQH¿FLDULR 3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos. Parágrafo. Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente. Artículo 153. Modifíquese el artículo 125-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 125-1. 5HTXLVLWRV GH ORV EHQH¿FLDULRV GH las donaciones. &XDQGR OD HQWLGDG EHQH¿FLDULD GH OD donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Estar inscrita en la cámara de comercio, estar constituida como persona jurídica sin ánimo de lucro \ HVWDU VRPHWLGD HQ VX IXQFLRQDPLHQWR D YLJLODQFLD R¿cial. 2. Que la entidad pertenezca al Régimen Tributario Especial antes de haber sido efectuada la donación. 3. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando se haya constituido en el mismo año gravable. 4. Manejar, en depósitos o inversiones en estableFLPLHQWRV ¿QDQFLHURV DXWRUL]DGRV ORV LQJUHVRV SRU GRnaciones. Artículo 154. $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR ƒ \ XQ SDUiJUDIR ƒ DO DUWtFXOR GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR DVt Parágrafo 1°. En todo caso, cuando se donen otros activos su valor será el menor entre el valor comercial \ HO FRVWR ¿VFDO GHO ELHQ GRQDGR Parágrafo 2° Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad meritoria. Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directa- Le corresponde a la autoridad tributaria regularizar PHGLDQWH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO VLJXLHQGR HO SURFHGLPLHQto establecido en el Estatuto Tributario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en ORV TXH LQFXUUDQ ODV HQWLGDGHV EHQH¿FLDULDV GHO UpJLPHQ tributario especial. La declaración de abuso, fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto SDUD SURIHULU OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH UHYLVLyQ HQ ORV artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. En ese acto R¿FLDO DGHPiV GHO LPSXHVWR HOXGLGR VH H[LJLUiQ ORV intereses moratorios y se impondrá la sanción por inexactitud. Artículo 157. Adiciónese el artículo 364-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 364-2. Actos y circunstancias que constituyen abuso del Régimen Tributario Especial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, de manera particular se considera que la utilización del régimen tributario especial obedece a una estructura neJRFLDO DEXVLYD IUDXGXOHQWD R VLPXODGD VHJ~Q OD FDOL¿FDFLyQ TXH HIHFW~H OD DXWRULGDG HQ OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO de revisión, cuando se aprecie alguna de las siguientes circunstancias: (O ¿Q SULQFLSDO GH OD HQWLGDG QR REHGH]FD D XQ interés general mediante la realización de las actividades meritorias, sino a una explotación económica con ¿QHV GH GLVWULEXFLyQ GH ORV H[FHGHQWHV GLUHFWD R LQGLrectamente. En la apreciación de esta circunstancia se debe tener en cuenta entre otros factores, cuáles son las principales fuentes de percepción de ingresos y cuál es la destinación efectiva de tales recursos. 2. Los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos \ GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR VH EHQH¿FLHQ GH Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 condiciones especiales para acceder a los bienes o servicios ofrecidos por la entidad. 3. Se adquieran a cualquier título, de manera directa o indirecta, bienes o servicios a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o a cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario. 4. La remuneración de los cargos de fundadores, asociados, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le dé derecho a quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados económicos de la entidad directamente o a través de persona o entidad interpuesta. 5. Se reciben formalmente como donaciones, dinero, bienes o servicios, por los cuales, las entidades sin ánimo de lucro retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación implícita por la supuesta donación. En este caso, los valores recibidos como donación serán gravadas en cabeza de la entidad perceptora como ingresos distintos a los de su objeto social y adicionalmente no concederá deducción alguna al donante en el impuesto sobre la renta. Página 81 vo que la DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto. Parágrafo. Lo previsto en el numeral 3 de este artíFXOR LPSHGLUi OD FDOL¿FDFLyQ HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR Especial. Artículo 158-1. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 358-1. Ingresos percibidos por contratos estatales. Todos los ingresos que entidades del régimen tributario especial, cooperativas o comunidades religiosas perciban por celebración de contratos de obra pública o interventoría con entidades públicas, estarán gravados con la tarifa general del impuesto a la renta y complementarios. Sobre ellos se aplicará retención en la fuente. Artículo 159. Adiciónese el artículo 364-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 364-3. Exclusión del Régimen Tributario Especial. Serán excluidas del Régimen Tributario Especial las entidades que: Artículo 364-4. Registro ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia. Las fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, deberán registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APCColombia, los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o privado, gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. APC-Colombia determinará el procedimiento de registro. 1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2. Artículo 160. Adiciónese el artículo 364-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto. Artículo 364-5. Registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil. Todas las entidades que SUHWHQGDQ VHU FDOL¿FDGDV HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (Vpecial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente DUWtFXOR WLHQH SRU REMHWR TXH HO SURFHVR GH FDOL¿FDFLyQ sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. Artículo 158. Adiciónese el artículo 364-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección: a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública. 4. La entidad sea sancionada con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública. Parágrafo. /DV HQWLGDGHV D ODV TXH VH UH¿HUH HVWH artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales. /DV HQWLGDGHV SXHGHQ VROLFLWDU VX FDOL¿FDFLyQ DO 5pgimen Tributario Especial pasados dos (2) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto. La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de ORV UHTXLVLWRV HVWDEOHFLGRV HQ OD OH\ QR VLJQL¿FDUi TXH la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, sal- La entidad solicitante deberá, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad. /DV HQWLGDGHV FDOL¿FDGDV HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 3 meses de cada año, la información a la que se UH¿HUH HVWH UHJLVWUR Parágrafo 1°. /D VROLFLWXG GH FDOL¿FDFLyQ HQ HO 5pgimen Tributario Especial incluye la autorización de publicar los datos que contiene el registro. Parágrafo 2°. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo: /D GHQRPLQDFLyQ OD LGHQWL¿FDFLyQ \ HO GRPLFLOLR de la entidad. 2. La descripción de la actividad meritoria. 3. El monto y el destino de la reinversión del bene¿FLR R H[FHGHQWH QHWR FXDQGR FRUUHVSRQGD Página 82 Lunes, 5 de diciembre de 2016 4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda. /RV QRPEUHV H LGHQWL¿FDFLyQ GH ODV SHUVRQDV TXH ocupan cargos gerenciales, directivos o de control. 6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales. /RV QRPEUHV H LGHQWL¿FDFLyQ GH ORV IXQGDGRUHV 8. El monto del patrimonio. (Q FDVR GH UHFLELU GRQDFLRQHV OD LGHQWL¿FDFLyQ del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que contiene el registro. 10. Cuando las donaciones se perciban en eventos FROHFWLYRV VLQ TXH VHD SRVLEOH OD LGHQWL¿FDFLyQ SDUWLcular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo. 11. Un informe anual de resultados que prevea daWRV VREUH VXV SUR\HFWRV HQ FXUVR \ ORV ¿QDOL]DGRV ORV ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes UHFLELGRV DVt FRPR ODV PHWDV ORJUDGDV HQ EHQH¿FLR GH la comunidad. /RV HVWDGRV ¿QDQFLHURV GH OD HQWLGDG Parágrafo 3°. El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstas en Decreto ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 \ ODV GHPiV QRUPDV TXH ODV VXVWLWX\D R PRGL¿TXHQ En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán garantizar que dicho registro sea accesible por el público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en los dispuesto en el Decreto ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012. Parágrafo 4°. En cualquier caso, la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad. Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y AduaQDV 1DFLRQDOHV ',$1 D SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH publicará en su página web, el nombre o razón social, Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ WULEXWDULD UHSUHVHQWDQWH OHJDO H LGHQWL¿FDFLyQ \ DFWLYLGDG HFRQyPLFD UHJLVWUDGD HQ HO RUT, para los comentarios de la sociedad civil. Artículo 161. Adiciónese el artículo 364-6 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 364-6. Fiscalización en cabeza de la DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas NacioQDOHV ',$1 HMHUFHUi OD ¿VFDOL]DFLyQ GH ODV HQWLGDGHV VLQ iQLPR GH OXFUR D WUDYpV GH OD YHUL¿FDFLyQ GH ORV requisitos establecidos para ello, cuando las entidades GH ODV TXH WUDWD HO DUWtFXOR VROLFLWHQ VX FDOL¿FDFLyQ HQ el Régimen Tributario Especial. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Parágrafo 1°. La DIAN deberá incluir dentro de su SODQ DQXDO GH ¿VFDOL]DFLyQ XQ SURJUDPD GH FRQWURO D ODV entidades sin ánimo de lucro. Parágrafo 2°. La DIAN reorganizará, mediante acto administrativo, su estructura, para garantizar que exista al interior de la misma una dependencia, seccioQDO R GHSDUWDPHQWR TXH VH HQFDUJXH GH OD ¿VFDOL]DFLyQ \ YHUL¿FDFLyQ GH ORV UHTXLVLWRV GH ODV HQWLGDGHV VLQ ánimo de lucro y pertenecientes al Régimen Tributario Especial. Artículo 162. Personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro y registro obligatorio ante las cámaras de comercio. A partir de la entrada en vigencia de esta ley todas las entidades sin ánimo de lucro deberán registrarse ante la Cámara de Comercio respectiva de la jurisdicción en la cual se encuentre la entidad. Dicho registro otorgará la personería jurídica. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales y en particular de las leyes que expresamenWH UHJXOHQ HQ IRUPD HVSHFt¿FD VX FUHDFLyQ \ IXQFLRQDmiento. 3DUiJUDIR ƒ (O *RELHUQR QDFLRQDO UHJODPHQWDUi OD forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. 3DUiJUDIR ƒ (Q FXDOTXLHU FDVR H LQGHSHQGLHQWHmente de las normas especiales que establezcan requisitos especiales de existencia de las entidades sin ánimo de lucro, el registro ante la Cámara de Comercio será obligatorio para todos los contribuyentes del régimen tributario especial y entidades sin ánimo de lucro, exceptuando los considerados como no contribuyentes no declarantes, del artículo 23 del Estatuto Tributario, R OD QRUPD TXH OR DPSOtH R PRGL¿TXH 3DUiJUDIR ƒ Lo previsto en este artículo aplica WDPELpQ SDUD ODV HQWLGDGHV D ODV TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXlo 45 del Decreto 2150 de 1995. Artículo 163. Conversión. Las cooperativas podrán convertirse en sociedades comerciales. La conversión será decidida por el máximo órgano social de la cooperativa, el cual deberá aprobar el método de intercambio de aportes por participaciones de capital, así FRPR ORV HVWDGRV ¿QDQFLHURV GH SHUtRGRV LQWHUPHGLRV GHELGDPHQWH GLFWDPLQDGRV \ FHUWL¿FDGRV FRUWDGRV HQ el último día del mes anterior respecto a la fecha de la convocatoria de la reunión en la que se adopte la decisión relativa a la conversión. El máximo órgano social deliberará para estos efectos con un número plural de cooperados que representen por lo menos la mitad más uno de los derechos sociales de la cooperativa o corporación. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los derechos sociales presentes. La conversión no producirá solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. El acuerdo de conversión se formalizará mediante el otorgamiento de escritura pública, la cual contendrá lo siguiente: a) Los requisitos establecidos en el artículo 110 del &yGLJR GH &RPHUFLR R HQ HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ de 2008, según corresponda; Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 E /RV HVWDGRV ¿QDQFLHURV GH SHUtRGRV LQWHUPHGLRV GHELGDPHQWH GLFWDPLQDGRV \ FHUWL¿FDGRV FRUWDGRV HQ HO último día del mes anterior respecto a la fecha de la convocatoria de la reunión en la que se tomará la decisión de la conversión. Una vez que se haya otorgado la escritura pública, se procederá a la inscripción en el registro mercantil en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad. Dentro de los diez días hábiles siguientes al mencionado registro, el representante legal de la sociedad informará de la conversión a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Artículo 164. Modifíquese el artículo 598 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 598. Entidades obligadas a presentar declaración. Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: 1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales. 2. Los Resguardos y Cabildos Indígenas. 3. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. 5. Las áreas Metropolitanas. 6. Las Asociaciones de Municipios. 7. Las Superintendencias. 8. Las Unidades Administrativas Especiales. 9. Los establecimientos públicos y los demás esWDEOHFLPLHQWRV R¿FLDOHV GHVFHQWUDOL]DGRV VLHPSUH \ cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. 10. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana. 11. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. PARTE IV MONOTRIBUTO Artículo 165. Adiciónese al Estatuto Tributario el siguiente Libro: LIBRO OCTAVO MONOTRIBUTO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 903. Creación del monotributo. Créese a SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH HO PRQRWULEXWR FRQ HO ¿Q GH UHGXFLU ODV FDUJDV IRUPDOHV \ VXVWDQFLDOHV LPSXOVDU OD IRUPDOLGDG \ HQ JHQHUDO VLPSOL¿FDU \ IDFLOLWDU el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo. El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los Página 83 contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. Artículo 904. Hecho generador y base gravable del monotributo. El componente de impuesto del monotributo se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT. 2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados. 3. Que sean elegibles para pertenecer al Servicio 6RFLDO &RPSOHPHQWDULR GH %HQH¿FLRV (FRQyPLFRV 3HULyGLFRV %(36 GH DFXHUGR FRQ OD YHUL¿FDFLyQ TXH para tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario. 4. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47, comercio al por menor, y la actividad 9602, peluquería y otros tratamienWRV GH EHOOH]D GH OD FODVL¿FDFLyQ GH DFWLYLGDGHV HFRQymicas CIIU adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo. El monto de 1.400 UVT previsto en el QXPHUDO ƒ GH HVWH DUWtFXOR VH UHGXFLUi HQ HO DxR a 1.000 UVT. Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el monotributo. No podrán optar por el Monotributo: 1. Las personas jurídicas. 2. Las personas naturales que obtengan rentas de trabajo 3. Las personas naturales que obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus ingresos totales 4. Las personas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el artículo anterior y otra diferente. Artículo 907. Componentes del monotributo. El monto pagado por concepto del Monotributo tiene dos componentes; un impuesto de carácter nacional y un aporte al Servicio Social Complementario de BEPS. Artículo 908. Valor del monotributo. El valor a pagar por el Monotributo dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, que a su vez dependerá de sus ingresos brutos anuales del contribuyente, así: Ingresos brutos anuales Categoría A B C Valor anual Componente a pagar por Componente del aporte concepto de del Impuesto Desde Hasta BEPS Monotributo 0 2.100 UVT 16 UVT 14 UVT 2 UVT >2.100 UVT 2.800 UVT 24 UVT 21 UVT 3 UVT >2.800 UVT 3.500 UVT 32 UVT 28 UVT 4 UVT Parágrafo. Cualquier contribuyente del Monotributo puede optar por contribuir en una categoría su- Página 84 Lunes, 5 de diciembre de 2016 perior a la que le sea aplicable de conformidad con lo previsto en este artículo. CAPÍTULO II ,QVFULSFLyQ GHFODUDFLyQ SHULRGR \ SDJR Artículo 909. Inscripción al monotributo. Los contribuyentes que opten por acogerse al Monotributo deberán inscribirse en el Registro Único Tributario como contribuyentes del mismo antes del 31 de marzo del respectivo periodo gravable. Quienes se inscriban como contribuyentes del Monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales SRGUi HVWDEOHFHU PHFDQLVPRV VLPSOL¿FDGRV GH UHQRYDción de la inscripción del Registro. Artículo 910. Declaración y pago del monotributo. Los contribuyentes del Monotributo deberán presentar XQD GHFODUDFLyQ DQXDO HQ XQ IRUPXODULR VLPSOL¿FDGR que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional. La declaración del Monotributo deberá presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar. Parágrafo 1°. El pago del Monotributo podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidaGHV ¿QDQFLHUDV LQFOXLGDV VXV UHGHV GH FRUUHVSRQVDOHV que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de aporte al servicio social complementario de BEPS directamente al administrador de dicho servicio social. Artículo 911. Retenciones en la fuente. Los contribuyentes del Monotributo serán sujetos de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 912. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del Monotributo, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos no están sometidos a retención en la fuente. CAPÍTULO III Disposiciones varias Artículo 913. Exclusión del monotributo por razones de control. Cuando dentro de los programas de ¿VFDOL]DFLyQ OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD HVWDEOH]FD que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al Monotributo, procederá a excluirlo del régimen, mediante resolución independiente en la cual se UHFODVL¿FDUi DO FRQWULEX\HQWH HQ HO UpJLPHQ WULEXWDULR que corresponda. 8QD YH] HQ ¿UPH HO DFWR GH H[FOXVLyQ GHO UpJLPHQ la Administración Tributaria podrá adelantar los proFHVRV GH ¿VFDOL]DFLyQ WHQGLHQWHV D H[LJLUOH HO FXPSOLmiento de la totalidad de las obligaciones tributarias que correspondan, por los periodos durante los cuales operó dentro del Monotributo en forma irregular, junto con las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 contribuyente deberá continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias. Artículo 914. Exclusión del monotributo por incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondiente al total del periodo del Monotributo, será excluido del Régimen y no podrá optar por este durante los siguientes tres (3) años. Artículo 915. Cambio del régimen común al monotributo. Los responsables sometidos al Régimen Común en el impuesto sobre las ventas sólo podrán acogerse al Monotributo, cuando demuestren que en ORV WUHV DxRV ¿VFDOHV DQWHULRUHV VH FXPSOLHURQ ODV condiciones establecidas en el presente libro. Artículo 166. Modifíquese el numeral 1 del artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar o, declaración anual del Monotributo cuando opte por este régimen. Artículo 167. Adiciónese el artículo 592 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: 5. Las personas naturales que pertenezcan al Monotributo. %HQH¿FLRV DVRFLDGRV DO PRQRWULEXWR Artículo 168. Acceso al esquema de protección para riesgos de invalidez y muerte. Los contribuyentes TXH KD\DQ RSWDGR SRU HO 0RQRWULEXWR DO TXH VH UH¿HUH el Libro VIII del Estatuto Tributario podrán acceder al esquema de seguros para riesgos de invalidez y muerte de que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, en ORV WpUPLQRV TXH GH¿QD HO *RELHUQR QDFLRQDO Artículo 169. $¿OLDFLyQ DO 6LVWHPD *HQHUDO GH Riesgos Laborales. Los contribuyentes que hayan opWDGR SRU HO 0RQRWULEXWR DO TXH VH UH¿HUH HO /LEUR 9,,, del Estatuto Tributario podrán acceder al Sistema General de Riesgos Laborales de que trata la Ley 1562 de HQ ORV WpUPLQRV TXH GH¿QD HO *RELHUQR QDFLRQDO (O PRQWR GH OD FRWL]DFLyQ VH ¿QDQFLDUi FRQ UHFXUVRV provenientes del componente del impuesto del Monotributo. Artículo 170. Vinculación a BEPS. La inscripción en el Registro Único Tributario como contribuyentes del Monotributo generará automáticamente la vinculación del contribuyente en el Servicio Social ComplementaULR GH %HQH¿FLRV (FRQyPLFRV 3HULyGLFRV %(36 Artículo 171. Modifíquese el literal b) del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: b) /RV WUDEDMDGRUHV LQGHSHQGLHQWHV TXH GHFLGDQ D¿liarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. 3DUD TXH XQ WUDEDMDGRU LQGHSHQGLHQWH VH D¿OLH FRQ su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una &DMD VH KDFH H[LJLEOH VX D¿OLDFLyQ SUHYLD DO VLVWHPD GH salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones. Alternativamente, un trabajador independiente que HVWp D¿OLDGR DO UpJLPHQ VXEVLGLDGR R TXH VHD EHQH¿FLDULR GHO UpJLPHQ FRQWULEXWLYR GH VDOXG SRGUi D¿OLDUVH con su grupo familiar, y mantener su vinculación con Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 una Caja, en los términos del presente artículo, siempre que haya optado por el Monotributo en los términos del Libro VIII del Estatuto Tributario. Artículo 172. $¿OLDFLyQ D ODV FDMDV GH FRPSHQVDción familiar. $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR ƒ DO DUWtFXOR de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: Parágrafo 3°. Cualquier persona natural que sea contribuyente del Monotributo podrá optar por la regla FRQWHQLGD HQ HO SDUiJUDIR ƒ GH HVWH DUWtFXOR VLHPSUH TXH HVWp D¿OLDGD DO UpJLPHQ VXEVLGLDGR R VHD EHQH¿FLDria del régimen contributivo de salud y realice aportes al Monotributo con la tarifa establecida para la cateJRUtD & D OD TXH VH UH¿HUH HO /LEUR 9,,, GHO (VWDWXWR Tributario. En ese caso realizarán la totalidad de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tendrá ORV PLVPRV GHUHFKRV TXH WLHQHQ ORV GHPiV D¿OLDGRV VDOvo al subsidio monetario. PARTE V IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Artículo 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes, con excepción de los expresamente excluidos. b) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, incluidas las cesiones de derechos, con excepción de los expresamente excluidos. c) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. d) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar. El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. Página 85 El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. Parágrafo 1°. El impuesto no se aplicará a las venWDV GH DFWLYRV ¿MRV VDOYR TXH VH WUDWH GH ODV H[FHSFLRnes previstas para los bienes inmuebles de uso residenFLDO DXWRPRWRUHV \ GHPiV DFWLYRV ¿MRV TXH VH YHQGDQ habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. Parágrafo 2°. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. Parágrafo 3°. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia ¿VFDO GRPLFLOLR HVWDEOHFLPLHQWR SHUPDQHQWH R OD VHGH de su actividad económica en el territorio nacional. Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. Parágrafo 5°. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. Artículo 174. Modifíquese el artículo 421 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b) Los retiros de bienes hechos por el responsable SDUD VX XVR R SDUD IRUPDU SDUWH GH ORV DFWLYRV ¿MRV GH la empresa. c) Las incorporaciones de bienes a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. Parágrafo. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas: a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, en los términos de la regulación aduanera vigente. Página 86 Lunes, 5 de diciembre de 2016 b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo. Artículo 175. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: 01.03 01.04 01.05 01.06 03.01 03.03.41.00.00 03.03.42.00.00 03.03.45.00.00 03.05 04.04.90.00.00 04.09 05.11.10.00.00 06.01 06.02.20.00.00 07.01 07.02 07.03 07.04 07.05 07.06 07.07 07.08 07.09 07.12 07.13 07.14 Animales vivos de la especie porcina. Animales vivos de las especies ovina o caprina. Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. Los demás animales vivos. Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00 Albacoras o atunes blancos Atunes de aleta amarilla (rabiles) Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del PaFt¿FR Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. Productos constituidos por los componentes naturales de la leche Miel natural Semen de Bovino Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación R HQ ÀRU SODQWDV \ UDtFHV GH DFKLFRULD H[FHSWR ODV UDtFHV de la partida 12.12. Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. &ROHV LQFOXLGRV ORV UHSROORV FROLÀRUHV FROHV UL]DGDV colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. . =DQDKRULDV QDERV UHPRODFKDV SDUD HQVDODGD VDOVL¿HV apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets», médula de sagú. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 08.01.12.00.00 Cocos con la cáscara interna (endocarpio) 08.01.19.00.00 Los demás cocos frescos 08.03 Bananas, incluidos los plátanos «plantains», frescos o secos. 08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. 08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos. 08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. 08.07 Melones, sandías y papayas, frescos. 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos. 08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos 09.01.11 Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. 09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la siembra. 10.01.11.00.00 Trigo duro para la siembra. 10.01.91.00.00 Las demás semillas de trigo para la siembra. 10.02.10.00.00 Centeno para la siembra. 10.03 Cebada. 10.04.10.00.00 Avena para la siembra. 10.05.10.00.00 Maíz para la siembra. 10.05.90 Maíz para consumo humano. 10.06 Arroz para consumo humano. 10.06.10.10.00 Arroz para la siembra. 10.06.10.90.00 Arroz con cáscara (Arroz Paddy). 10.07.10.00.00 Sorgo de grano para la siembra. 11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano. 12.01.10.00.00 Habas de soya para la siembra. 12.02.30.00.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. 12.03 Copra para la siembra. 12.04.00.10.00 Semillas de lino para la siembra. 12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. 12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra. 12.07.10.10.00 Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. 12.07.21.00.00 Semillas de algodón para la siembra. 12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra. I 12.07.40.10.00 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. 12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra. 12.07.60.10.00 Semillas de cártamo para la siembra. 12.07.70.10.00 Semillas de melón para la siembra. 12.07.99.10.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. 12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra. 12.12.93.00.00 Caña de azúcar. 17.01.13.00.00 Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. 18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra. 18.01.00.19.00 Cacao en grano crudo. 19.01.10.91.00 Únicamente la bienestarina. 19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. 19.05 Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. 20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. 22.01 $JXD LQFOXLGDV HO DJXD PLQHUDO QDWXUDO R DUWL¿FLDO \ OD gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve. 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen XQD EXHQD ÀXLGH] DJXD GH PDU Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 27.01 27.04.00.10.00 27.04.00.20.00 27.11.11.00.00 27.11.12.00.00 27.11.13.00.00 27.11.21.00.00 27.11.29.00.00 27.16 28.44.40.00.00 29.36 29.41 30.01 30.02 30.03 30.04 30.05 30.06 31.01 31.02 31.03 31.04 31.05 38.08 38.22.00.90.00 40.01 40.11.61.00.00 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. Coques y semicoques de hulla. Coques y semicoques de lignito o turba. Gas natural licuado. Gas propano únicamente para uso domiciliario. Butanos licuados. Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso. Energía eléctrica. Material radiactivo para uso médico. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase. Antibióticos. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o pro¿OiFWLFRV QR H[SUHVDGDV QL FRPSUHQGLGRV HQ RWUD SDUWH Sangre humana, sangre animal preparada para usos teUDSpXWLFRV SUR¿OiFWLFRV R GH GLDJQyVWLFR DQWLVXHURV (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre \ SURGXFWRV LQPXQROyJLFRV PRGL¿FDGRV LQFOXVR REtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezFODGRV HQWUH Vt SUHSDUDGRV SDUD XVRV WHUDSpXWLFRV R SUR¿OiFWLFRV VLQ GRVL¿FDU QL DFRQGLFLRQDU SDUD OD YHQWD DO SRU menor. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o SUR¿OiFWLFRV GRVL¿FDGRV R DFRQGLFLRQDGRV SDUD OD YHQWD al por menor. Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados SDUD OD YHQWD DO SRU PHQRU FRQ ¿QHV PpGLFRV TXLU~UJLcos, odontológicos o veterinarios. 3UHSDUDFLRQHV \ DUWtFXORV IDUPDFpXWLFRV D TXH VH UH¿HUH la nota 4 de este capítulo. Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. Abonos minerales o químicos nitrogenados. Abonos minerales o químicos fosfatados. Abonos minerales o químicos potásicos. Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg. Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. Caucho natural. Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. Página 87 40.11.92.00.00 Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. 40.14.10.00.00 Preservativos. 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. 48.01.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 48.02.61.90 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) 53.05.00.90.90 3LWD &DEX\D ¿TXH 53.11.00.00.00 7HMLGRV GH ODV GHPiV ¿EUDV WH[WLOHV YHJHWDOHV 56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca. 59.11.90.90.00 (PSDTXHV GH \XWH FixDPR \ ¿TXH 63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. 63.05.90.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, ¿TXH 63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. 69.04.10.00.00 Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. 71.18.90.00.00 Monedas de curso legal. 84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP. 84.08.10.00.00 Motores Diésel hasta 150 HP. 84.24.81.31.00 Sistemas de riego por goteo o aspersión. 84.24.81.39.00 Los demás sistemas de riego. 84.24.90.10.00 Aspersores y goteros, para sistemas de riego. 84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. 84.33.30.00.00 /DV GHPiV PiTXLQDV \ DSDUDWRV GH KHQL¿FDU 84.33.40.00.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. 84.33.51.00.00 Cosechadoras-trilladoras. 84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos de trillar. 84.33.53.00.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. 84.33.59 Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar. 84.33.60 0iTXLQDV SDUD OLPSLH]D R FODVL¿FDFLyQ GH KXHYRV IUXWRV o demás productos agrícolas. 84.33.90 Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o FODVL¿FDFLyQ GH KXHYRV IUXWRV R GHPiV SURGXFWRV DJUtcolas, excepto las de la partida 84.37. 84.36.10.00.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. 84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. 84.36.99.00.00 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. 84.37.10 0iTXLQDV SDUD OLPSLH]D FODVL¿FDFLyQ R FULEDGR GH VHmillas, granos u hortalizas de vaina secas. 87.01.90.00.00 Tractores para uso agropecuario. 87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. 87.14.20.00.00 Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. 87.16.20.00.00 Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. 90.01.30.00.00 Lentes de contacto. 90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas. 90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas. 90.18.39.00.00 Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la inIXVLyQ GH OtTXLGRV \ ¿OWURV SDUD GLiOLVLV UHQDO GH HVWD subpartida. 90.18.90.90.00 Equipos para la infusión de sangre. 90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector Página 88 Lunes, 5 de diciembre de 2016 de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. 96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear. Adicionalmente: 1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. 3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones liquidas, solidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para SDFLHQWHV FRQ SDWRORJtDV HVSHFt¿FDV R FRQ FRQGLFLRnes especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición HQWHUDO SRU VRQGD D FRUWR R ODUJR SOD]R &ODVL¿FDGRV por las sub partidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.00.00. 4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. (O SHWUyOHR FUXGR GHVWLQDGR D VX UH¿QDFLyQ \ OD gasolina natural. /D JDVROLQD \ HO $&30 GH¿QLGRV GH DFXHUGR FRQ HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR GH OD /H\ GH 7. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT. 8. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) y teléfonos móviles inteligentes cuyo valor no exceda de treinta (30) UVT. 9. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 10. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos. 11. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. 12. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposiFLyQ 7HQGUiQ GHUHFKR D HVWH EHQH¿FLR ORV SHTXHxRV transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por XQD ~QLFD YH] (VWH EHQH¿FLR WHQGUi XQD YLJHQFLD GH 4 años luego de que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA. 14. La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1. 15. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se DSOLTXH HQ ODV YHQWDV DO FRQVXPLGRU ¿QDO 16. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. 17. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República federativa del Brasil. 18. $OFRKRO FDUEXUDQWH FRQ GHVWLQR D OD PH]FOD con gasolina para los vehículos automotores. 19. El biocombustible de origen vegetal o animal SDUD XVR HQ PRWRUHV GLpVHO GH SURGXFFLyQ QDFLRQDO FRQ GHVWLQR D OD PH]FOD FRQ $&30 Artículo 176. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo transitorio. Una vez vencido el término de que trata el numeral 1 del artículo 675 del Decreto GH HO EHQH¿FLR GH TXH WUDWD HO OLWHUDO J GHO presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y GHPiV QRUPDV TXH OR PRGL¿TXHQ DGLFLRQHQ R FRPSOHmenten. Artículo 177. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 437-1, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de VHUYLFLRV JUDYDGRV D TXH VH UH¿HUH ORV QXPHUDO \ del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Artículo 178. Adiciónese el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, así: 8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales: a) Suministro de páginas web, hosting, almacenamiento en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos. b) Suministro de software y sus actualizaciones. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 c) Suministro electrónico de imágenes, texto y otro tipo de información, así como la disponibilidad de acceso a bases de datos digitales. d) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento). e) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. f) Suministro de otros servicios online (publicidad, plataformas participativas, plataformas de pagos, entre otros). g) Y los demás servicios que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante resolución. Parágrafo transitorio. El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en Vigencia de esta Ley. Artículo 179. Modifíquese el inciso 2° del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario el cual quedará así: La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la estableciGD HQ HO LQFLVR ƒ GH HVWH DUWtFXOR DGLFLRQDGR HO YDORU de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. 10.06 10.07.90.00.00 10.08 11.01.00.00.00 11.02 11.04.12.00.00 12.01 .90.00.00 12.07.10.90.00 12.07.29.00.00 12.07.99.99.00 12.08 15.07.10.00.00 15.11.10.00.00 15.12.11.10.00 15.12.21.00.00 15.13.21.10.00 15.14.11.00.00 15.15.21 .00.00 16.01 16.02 17.01 17.03 18.06.32.00.90 19.02.11.00.00 19.02.19.00.00 Artículo 180. Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 19.05 Parágrafo 1°. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial. 21.01.11 .00 21 .06.90.60.00 Artículo 181. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%) salvo las excepciones contempladas en este título. Parágrafo 1°. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las venWDV ~QLFDPHQWH FXDQGR VH WUDQV¿HUDQ D WtWXOR RQHURVR 21.06.90.91.00 23.01 23.02 23.03 23.04 Artículo 182. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 23.05 Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 23.06 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.00.00 Centeno. 10.04.90.00.00 Avena. 10.05.90 Maíz para uso industrial. 23.08 23.09 49.02 52.01 Página 89 Arroz para uso industrial. Sorgo de grano. Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). Granos aplastados o en copos de avena. Habas de soya. Nuez y almendra de palma. Semillas de algodón. Fruto de palma de aceite. Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. Aceite en bruto de soya. Aceite en bruto de palma. Aceite en bruto de girasol. Aceite en bruto de algodón Aceite en bruto de almendra de palma. Aceite en bruto de colza. Aceite en bruto de maíz Únicamente el salchichón y la butifarra. Únicamente la mortadela. Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00. 0HOD]D SURFHGHQWH GH OD H[WUDFFLyQ R GHO UH¿QDGR GH la azúcar. Chocolate de mesa. Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. Extractos, esencias y concentrados de café. Preparaciones edulcorantes a base de sustancias VLQWpWLFDV R DUWL¿FLDOHV Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. Algodón sin cardar ni peinar. Página 90 73.11.00.10.00 82.01 84.09.91.60.00 84.09.91.91.00 84.09.91.99.00 84.14.80.22.00 84.14.90.10.00 84.32 84.34 84.36.21.00.00 84.36.29 84.36.91.00.00 87.02 87.03 87.06 87.07 90.25.90.00.00 1507.90.10.00 1511.90.00.00 1512.19.10.00 1513.29.10.00 1514.19.00.00 1515.29.00.00 49.02 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y KHUUDPLHQWDV VLPLODUHV FRQ ¿OR WLMHUDV GH SRGDU GH cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. Repuestos para kits del plan de gas vehicular. Compresores componentes del plan de gas vehicular. Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. Incubadoras y criadoras. Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. $FHLWH GH VRMD VR\D \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGR SHUR VLQ PRGL¿FDU TXtPLFDPHQWH FRQ DGLFLyQ GH VXVWDQFLDV GHVQDWXUDOL]DQWHV HQ XQD SURSRUFLyQ LQIHULRU R LJXDO DO FRQ DGLFLyQ GH VXVWDQFLDV GHVQDWXUDOL]DQWHV HQ XQD SURSRUFLyQ inferior o igual al 1%. $FHLWH GH SDOPD \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGR SHUR VLQ PRGL¿FDU TXtPLFDPHQWH $FHLWHV GH JLUDVRO FiUWDPR R DOJRGyQ \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGRV SHUR VLQ PRGL¿FDU químicamente. Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o GH EDEDV~ \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGRV SHUR VLQ PRGL¿FDU TXtPLFDPHQWH $FHLWHV GH QDER GH QDELQD FRO]D R PRVWD]D \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGRV SHUR VLQ PRGL¿FDU químicamente. /DV GHPiV JUDVDV \ DFHLWHV YHJHWDOHV ¿MRV LQFOXLGR HO DFHLWH GH MRMRED \ VXV IUDFFLRQHV LQFOXVR UH¿QDGRV SHUR VLQ PRGL¿FDU TXtPLFDPHQWH 'LDULRV \ SXEOLFDFLRQHV SHULyGLFDV LPSUHVRV LQFOXVR ilustrados o con publicidad Adicionalmente: Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 3. Todo tipo de inmueble nuevo distinto de vivienda, cuando su valor supere los 26.800 UVT. Artículo 182-1. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 468-1. IVA por compras en duty free. Todos los bienes que se vendan a los pasajeros que ingresan al país en los almacenes de los aeropuertos (duty free) estarán cobijados por el IVA a la tarifa general. Artículo 183. Modifíquese el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, así: /RV VHUYLFLRV GH YLJLODQFLD VXSHUYLVLyQ FRQVHUMHUtD DVHR \ WHPSRUDOHV GH HPSOHR SUHVWDGRV SRU SHUVRQDV MXUtGLFDV FRQVWLWXLGDV FRQ iQLPR GH DOWHULGDG EDMR FXDOTXLHU QDWXUDOH]D MXUtGLFD GH ODV SUHYLVWDV HQ el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía SoliGDULD FX\R REMHWR VRFLDO H[FOXVLYR FRUUHVSRQGD D OD SUHVWDFLyQ GH ORV VHUYLFLRV GH YLJLODQFLD DXWRUL]DGRV por la Superintendencia de Vigilancia Privada, suSHUYLVLyQ FRQVHMHUtD DVHR \ WHPSRUDOHV GH HPSOHR DXWRUL]DGDV SRU HO 0LQLVWHULR GH 7UDEDMR VLHPSUH y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o menWDO HQ JUDGRV TXH SHUPLWDQ DGHFXDGR GHVHPSHxR GH las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en UHODFLyQ FRQ VXV WUDEDMDGRUHV TXH GHEH YLQFXODU PHGLDQWH FRQWUDWR GH WUDEDMR /D GLVFDSDFLGDG ItVLFD R PHQWDO GHEHUi VHU FHUWL¿FDGD SRU -XQWD 5HJLRQDO \ 1DFLRQDO GH ,QYDOLGH] GHO 0LQLVWHULR GH 7UDEDMR Para efectos tributarios, los particulares, al moPHQWR GH FRQVWLWXLU OD SHUVRQD MXUtGLFD SUR\HFWDQ HQ HO QXHYR VXMHWR GH GHUHFKRV \ REOLJDFLRQHV TXH crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: /DV SHUVRQDV MXUtGLFDV FRQ iQLPR HJRWLVWD VH FUHDQ SDUD ORJUDU XQ EHQH¿FLR GH UHWRUQR SURSLR \ VXEMHWLYR \ SRU OR WDQWR OD JHQHUDFLyQ GH LQJUHVRV \ OXFUR TXH GH VX RSHUDFLyQ UHVXOWH VRQ XWLOLGDGHV Estas se acumulan y/o distribuyen entre los partiFXODUHV TXH OD FUHDURQ \ R VRQ VXV GXHxRV \ QR VRQ WLWXODUHV GHO WUDWDPLHQWR GHO EHQH¿FLR TXH HVWDEOHFH este artículo. /DV SHUVRQDV MXUtGLFDV FRQ iQLPR GH DOWHULGDG VH FUHDQ SDUD ORJUDU XQ EHQH¿FLR GH UHWRUQR RUJiQLFR \ HVWDWXWDULR \ SRU WDQWR OD JHQHUDFLyQ GH LQJUHVRV \ OXFUR TXH GH VX RSHUDFLyQ UHVXOWH HV XQ H[FHGHQWH (VWH QR VH DFXPXOD SRU PiV GH XQ DxR \ VH GHEH UHLQYHUWLU HQ VX LQWHJULGDG HQ VX REMHWR VRFLDO SDUD FRQVROLGDU OD SHUPDQHQFLD \ SUR\HFFLyQ GHO SURSyVLWR GH DOWHULGDG /RV SUHVWDGRUHV GH ORV VHUYLFLRV D TXH VH UH¿HUH HO presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno nacional reglamentará la materia. 1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere los 26.800 UVT. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de vivienda de interés prioritario VIP, urbana y rural, no estará gravada con el impuesto sobre las ventas. La base del cálculo del impuesto para los serviFLRV VHxDODGRV HQ HVWH QXPHUDO VHUi OD SDUWH FRUUHVpondiente al AIU. 2. La segunda vivienda adquirida por una persona natural, cuando su valor supere los 26.800 UVT. 15. Los servicios de conexión y acceso a Internet GHVGH UHGHV ¿MDV GH ORV VXVFULSWRUHV UHVLGHQFLDOHV GH ORV Artículo 184. Modifíquese el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 estratos 1 y 2. En los casos que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias FRQ HO ¿Q GH TXH HO EHQH¿FLR WULEXWDULR QR JHQHUH VXEsidios cruzados entre servicios. Página 91 Adicionalmente: 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. 3DUD ORV ¿QHV SUHYLVWRV HQ HVWH QXPHUDO VH WHQGUi HQ cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. 3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: Artículo 185. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así: a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos. Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: 01.02 01.05.11.00.00 02.01 02.02 02.03 02.04 02.06 02.07 02.08.10.00.00 03.02 03.03 03.04 03.06.16.00.00 03.06.17 03.06.26.00.00 03.06.27 04.01 04.02 04.06.10.00.00 04.07.11.00.00 04.07.19.00.00 04.07.21.90.00 04.07.29.90.00 19.01.10.10.00 19.01.10.99.00 93.01 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia. Pollitos de un día de nacidos. Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. Carne de animales de la especie bovina, congelada. Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. 3HVFDGR IUHVFR R UHIULJHUDGR H[FHSWR ORV ¿OHWHV \ demás carne de pescado de la partida 03.04. 3HVFDGR FRQJHODGR H[FHSWR ORV ¿OHWHV \ GHPiV FDUQH de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados. Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados. Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar. Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar. Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación. Huevos fecundados para incubación de las demás aves Huevos frescos de gallina Huevos frescos de las demás aves Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. Únicamente preparaciones infantiles a base de leche. Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento. c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. d) Material blindado. e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo. f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo. g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento. h) Elementos, equipos y accesorios contra motines. i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos. j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. N (TXLSRV GH GHWHFFLyQ DpUHD GH VXSHU¿FLH \ VXEmarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración. l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos. m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado. n) Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado. Parágrafo 1°. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar conWDELOLGDG SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV \ VHUiQ VXVFHSWLEOHV GH Página 92 Lunes, 5 de diciembre de 2016 devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. Parágrafo 3°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto. Artículo 186. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a) Los bienes que se exporten, o las operaciones de rembarque de conformidad con lo establecido en el Decreto 390 de 2016. b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presWHQ D WDOHV VRFLHGDGHV VLHPSUH \ FXDQGR HO ELHQ ¿QDO sea efectivamente exportado. c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia. d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior. e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. f) Los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00. y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02. g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundiGRV GHVGH HO H[WHULRU SRU HO EHQH¿FLDULR GH ORV PLVPRV en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. Artículo 186-1. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 481-1. No devolución de IVA en exportaciones de petróleo. Cuando el precio promedio diaULR PHQVXDO GHO SHWUyOHR FUXGR %UHQW HQ HO PHUFDGR LQWHUQDFLRQDO VHD LJXDO R PD\RU D VHVHQWD GyODUHV americanos (USD 60) el barril, las exportaciones UHDOL]DGDV HQ GLFKR PHV QR FDXVDUiQ GHUHFKR D OD GHYROXFLyQ GH ,9$ SDJDGR SDUD VX SURGXFFLyQ \ HPbarque. El Gobierno nacional reglamentará la forma de cálculo de la alícuota del IVA pagado que no JHQHUDUi GHUHFKR D GHYROXFLyQ FRQ EDVH HQ OD SDUWLFLSDFLyQ GH ODV H[SRUWDFLRQHV GHO UHVSHFWLYR PHV HQ ODV H[SRUWDFLRQHV WRWDOHV GHO UHVSHFWLYR DxR Artículo 186-2. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 481-2. No devolución de IVA en exportaciones de carbón. Cuando el precio promedio diario PHQVXDO GHO FDUEyQ HQ HO PHUFDGR LQWHUQDFLRQDO VHD LJXDO R PD\RU D VHVHQWD GyODUHV DPHULFDQRV 86' OD WRQHODGD PpWULFD ODV H[SRUWDFLRQHV UHDOL]DGDV HQ GLFKR PHV QR FDXVDUiQ GHUHFKR D OD GHYROXFLyQ GH ,9$ SDJDGR SDUD VX SURGXFFLyQ \ HPEDUTXH (O Gobierno nacional reglamentará la forma de cálculo de la alícuota del IVA pagado que no generará GHUHFKR D GHYROXFLyQ FRQ EDVH HQ OD SDUWLFLSDFLyQ de las exportaciones del respectivo mes en las exporWDFLRQHV WRWDOHV GHO UHVSHFWLYR DxR Artículo 186-3. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 481-3. No devolución de IVA en exportaciones de oro. Cuando el precio promedio diario mensual del oro en el mercado internacional sea LJXDO R PD\RU D RFKRFLHQWRV GyODUHV DPHULFDQRV 86' OD RQ]D WUR\ ODV H[SRUWDFLRQHV UHDOL]DGDV HQ GLFKR PHV QR FDXVDUiQ GHUHFKR D OD GHYROXFLyQ GH ,9$ SDJDGR SDUD VX SURGXFFLyQ \ HPEDUTXH (O Gobierno nacional reglamentará la forma de cálculo de la alícuota del IVA pagado que no generará GHUHFKR D GHYROXFLyQ FRQ EDVH HQ OD SDUWLFLSDFLyQ de las exportaciones del respectivo mes en las exporWDFLRQHV WRWDOHV GHO UHVSHFWLYR DxR Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 187. Modifíquese el artículo 496 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 496. Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos desconWDEOHV VyOR SRGUiQ FRQWDELOL]DUVH HQ HO SHUtRGR ¿VFDO correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período ¿VFDO FRUUHVSRQGLHQWH D OD IHFKD GH VX FDXVDFLyQ R HQ el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. Parágrafo. Para el sector de la construcción, las deducciones e impuestos descontables deberán contabili]DUVH HQ HO SHUtRGR ¿VFDO HQ HO FXDO VH UHDOLFH OD YHQWD del primer inmueble o, en tratándose de responsables obligados a declarar bimestralmente, en uno de los tres periodos bimestrales inmediatamente siguientes a la venta del primer inmueble y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización. Cuando el responsable esté obligado a la declaración y pago cuatrimestral, adicionalmente podrá contabilizar las deducciones e impuestos descontables en el periodo cuatrimestral inmediatamente siguiente a la venta del primer inmueble. Artículo 188. Modifíquese el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Página 93 Parágrafo. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos 897 HO UHVSRQVDEOH GHO 5pJLPHQ 6LPSOL¿FDGR deberá inscribirse previamente en el Régimen Común. Artículo 189. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así: 1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. 2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre. Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha GH LQLFLDFLyQ GH DFWLYLGDGHV \ OD IHFKD GH ¿QDOL]DFLyQ del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo. Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. $O 5pJLPHQ 6LPSOL¿FDGR GHO ,PSXHVWR VREUH ODV 9HQtas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: Artículo 190. Adiciónese un parágrafo al artículo 602 del Estatuto Tributario, así: 1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. Parágrafo. Lo previsto en este artículo aplicará también para la declaración cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. 2. Que tengan máximo un establecimiento de coPHUFLR R¿FLQD VHGH ORFDO R QHJRFLR GRQGH HMHUFHQ VX actividad. 4XH HQ HO HVWDEOHFLPLHQWR GH FRPHUFLR R¿FLQD sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 4. Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT. 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, GHSyVLWRV R LQYHUVLRQHV ¿QDQFLHUDV GXUDQWH HO DxR DQterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT. En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. Artículo 191. Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las PRGL¿FDFLRQHV DO LPSXHVWR VREUH ODV YHQWDV SRU FDPbio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al S~EOLFR \D ¿MDGR GH FRQIRUPLGDG FRQ ODV GLVSRVLFLRnes del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. (Q WRGR FDVR D SDUWLU GHO ƒ GH IHEUHUR GH WRGR ELHQ RIUHFLGR DO S~EOLFR GHEHUi FXPSOLU FRQ ODV PRGL¿caciones establecidas en la presente ley. PARTE VI IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Artículo 192. Modifíquese el artículo 512-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Página 94 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho geQHUDGRU OD SUHVWDFLyQ R OD YHQWD DO FRQVXPLGRU ¿QDO R OD LPSRUWDFLyQ SRU SDUWH GHO FRQVXPLGRU ¿QDO GH ORV siguientes servicios y bienes: 1. La prestación de los servicios de telefonía, navegación móvil y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512 \ VL VRQ DFWLYRV ¿MRV SDUD HO YHQGHGRU VDOYR GH TXH VH WUDWH GH ORV DXWRPRWRUHV \ GHPiV DFWLYRV ¿MRV que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. El impuesto se causará al momento del desaduanaPLHQWR GHO ELHQ LPSRUWDGR SRU HO FRQVXPLGRU ¿QDO OD entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte GHO UHVSRQVDEOH DO FRQVXPLGRU ¿QDO Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía, de datos y/o navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas \ EHELGDV HO LPSRUWDGRU FRPR XVXDULR ¿QDO HO YHQGHdor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). 3DUiJUDIR ƒ (O SHUtRGR JUDYDEOH SDUD OD GHFODUDción y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha GH LQLFLDFLyQ GH DFWLYLGDGHV \ OD IHFKD GH ¿QDOL]DFLyQ del respectivo período. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 3DUiJUDIR ƒ )DF~OWHVH DO *RELHUQR 1DFLRQDO SDUD realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se PRGL¿TXH HO PRQWR WRWDO DSUREDGR SRU HO &RQJUHVR GH la República. 3DUiJUDIR ƒ ([FOXLU GHO ,PSXHVWR 1DFLRQDO DO Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario. Artículo 193. El artículo 512-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-2. Base gravable y tarifa en los servicios de telefonía, datos y navegación móvil. Los servicios de telefonía, datos y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social y se distribuirá así: 1. El diez por ciento (10%) para promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura. 2. El noventa por ciento (90%) para promover el fomento, promoción y desarrollo del Deporte y la Cultura, distribuido así: a) Un setenta y cinco por ciento (75%) para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos ORV DFFHVRV HQ ODV ]RQDV GH LQÀXHQFLD GH ORV PLVPRV así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes). b) Un doce coma cinco por ciento (12,5%) será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un tres por ciento (3%) para el fomento, promoción, desarrollo del deporte y la recreación de deportistas con discapacidad. Estos recursos serán presupuestados en Coldeportes, para su posterior distribución. c) Un doce coma cinco por ciento (12,5%) será girado al Distrito Capital y a los Departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y la actividad artística colombiana dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y atendiendo los criterios del Sistema General de Partici- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 paciones, establecidos en la Ley 715 de 2001. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un tres por ciento (3%) a programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura para su posterior distribución. Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. 3DUiJUDIR ƒ (O 0LQLVWHULR GH +DFLHQGD \ &UpGLWR Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo. 3DUiJUDIR ƒ /RV UHFXUVRV JLUDGRV SDUD &XOWXUD DO Distrito Capital y a los departamentos, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los departamentos a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junWR FRQ ORV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV JHQHUDGRV D PiV tardar el 30 de junio siguiente. Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. 3DUiJUDIR ƒ /RV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV RULJLQDdos por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía móvil girados al Distrito Capital y los departamentos para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año. 3DUiJUDIR ƒ &XDQGR OD HQWLGDG WHUULWRULDO QR DGHlante el reintegro de recursos en los montos y plazos a TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR HO 0LQLVWHULR GH &XOtura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto. Artículo 194. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-13. 5pJLPHQ VLPSOL¿FDGR GHO LPpuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. $O UpJLPHQ VLPSOL¿FDGR GHO LPSXHVWR QDFLRQDO DO FRQsumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. 2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. Artículo 195. Adiciónese el artículo 512-14 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-14. Obligaciones de los responsables del impuesto nacional al consumo. Los responsables GHO UpJLPHQ VLPSOL¿FDGR GHO LPSXHVWR QDFLRQDO DO FRQ- Página 95 sumo deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 506 de este Estatuto. Por su parte, los responsables del régimen común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas obligaciones señaladas para los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE BEBIDAS AZUCARADAS Artículo 196. Adiciónese el artículo 512-15 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-15. Hecho generador del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas. Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción y consecuente venta; o la importación de: 1. Bebidas azucaradas, entre las que se incluyen bebidas energizantes, bebidas saborizadas y en general cualquier bebida que contenga azúcares añadidos o edulcorantes. 2. Concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución, permiten la obtención de bebidas azucaradas, energizantes o saborizadas. Parágrafo 1º. Para efectos del presente impuesto se considera como bebida azucarada la bebida líquida, que no sea considerada bebida alcohólica y a la cual se le ha LQFRUSRUDGR FXDOTXLHU HGXOFRUDQWH QDWXUDO R DUWL¿FLDO \ D]~FDUHV DxDGLGRV (Q HVWD GH¿QLFLyQ VH LQFOX\HQ EHELdas gaseosas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas endulzadas. 6H H[FHSW~DQ GH OD SUHVHQWH GH¿QLFLyQ ORV GHULYDGRV OiFWHRV FRQIRUPH VH HQFXHQWUDQ GH¿QLGRV HQ OD 5HVROXFLyQ GH R OD QRUPD TXH OD PRGL¿TXH adicione o sustituya, las fórmulas infantiles, medicamentos con incorporación de azúcares adicionados, y los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos y bebidas, terapia nutricional para personas con requerimientos nutricionales alterados por una condición médica y soluciones de electrólitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad. Parágrafo 2º. Para efectos del presente impuesto se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o VDERUHDGRUHV QDWXUDOHV DUWL¿FLDOHV R VLQWpWLFRV DGLFLRnados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos. Parágrafo 3º. Se consideran como azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se añaden intencionalmente al agua o alimentos durante su proFHVDPLHQWR SRU HO IDEULFDQWH (Q HVWD FODVL¿FDFLyQ VH incluyen el azúcar blanco, el azúcar moreno, azúcar en bruto, jarabe de maíz, sólidos de jarabe de maíz, jarabe de maíz de alta fructosa y/o sus productos invertidos, jarabe de malta, jarabe de arce, edulcorante de fructosa, fructosa líquida, miel, melaza, dextrosa anhidra y dextrosa cristalina, entre otros edulcorantes de alto contenido calórico. Página 96 Lunes, 5 de diciembre de 2016 3DUiJUDIR ƒ 1R VH FRQVLGHUD D]~FDU DxDGLGR ORV edulcorantes sin aporte calórico. Artículo 197. Adiciónese el artículo 512-16 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-16. Responsables del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas. El impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas estará a cargo del productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro. Artículo 198. Adiciónese el artículo 512-17 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-17. Base gravable del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas. La base gravable del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas es la totalidad de los litros, o su equivalente, vendidos por el productor o importados por el importador. Parágrafo. La base gravable de los concentrados, polvos y jarabes corresponde a los litros, o su equivaOHQWH TXH HO HPSDTXH R HQYDVH FHUWL¿TXH TXH SXHGHQ producirse mediante la respectiva mezcla o dilución. 3DUiJUDIR ƒ /RV VXMHWRV SDVLYRV GHO LPSXHVWR QDcional al consumo de bebidas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes. Artículo 199. Adiciónese el artículo 512-18 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-18. Tarifas del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas. La tarifa del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas será de uno por ciento (1%) de una UVT, aproximado al P~OWLSOR PiV FHUFDQR GH GLH] SHVRV trescientos ($300) pesos por cada litro (mil centímetros cúbicos o su equivalente), para aquellas bebidas con veintiFLQFR JUDPRV R PiV SRU OLWUR GH ORV D]~FDUHV DxDGLGRV D TXH VH UH¿HUHQ ORV SDUiJUDIRV ƒ \ ƒ GHO artículo 512-15 de este Estatuto. 3DUD EHELGDV FRQ XQ FRQWHQLGR GH D]~FDUHV DxDdidos por litro menor a veinticinco (25) gramos, la WDULID VHUi GHO GLH] SRU FLHQWR GH VX SUHFLR HQ el momento de causarse el impuesto. Artículo 200. Adiciónese el artículo 512-19 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-19. Causación del impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas. El impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas se causa así: 1. En la primera venta que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. 2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización o desaduanamiento del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Parágrafo 1º. El impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas de que trata el presente capítulo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Parágrafo 2º. El impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas no genera impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Parágrafo 3º. El impuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma. Artículo 201. Adiciónese el artículo 512-20 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-20. 'HVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD GHO LPpuesto nacional al consumo de bebidas azucaradas. El recaudo del impuesto nacional al consumo de bebiGDV D]XFDUDGDV VH GHVWLQDUi D OD ¿QDQFLDFLyQ GHO DVHJXramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. PARTE VII GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Artículo 202. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 872. La tarifa del gravamen a los moviPLHQWRV ¿QDQFLHURV VHUi GHO FXDWUR SRU PLO [ Artículo 203. Adiciónese un parágrafo al artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3DUiJUDIR ƒ /RV PRYLPLHQWRV FUpGLWRV GpELWRV \ R contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del XVXDULR R FOLHQWH GH OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD VLHPSUH \ cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá LGHQWL¿FDUVH XQD FXHQWD HQ OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD HQ OD cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeWR GH FRUUHVSRQVDOtD /D FXHQWD LGHQWL¿FDGD GH ORV FRUUHVSRQVDOHV SRGUi VHU DELHUWD HQ XQD HQWLGDG ¿QDQFLHUD GLIHUHQWH GH OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD FRQWUDWDQWH Artículo 204. Adiciónese un numeral 29 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 29. Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones de portafolio. PARTE VIII IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Artículo 205. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 97 El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. 3DUiJUDIR ƒ 6H HQWLHQGH SRU $&30 HO DFHLWH FRPEXVWLEOH SDUD PRWRU HO GLpVHO PDULQR R ÀXYLDO HO PDULne diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Impuesto nacional al carbono 3DUiJUDIR ƒ /D YHQWD GH GLpVHO PDULQR \ FRPEXVWLbles utilizados para reaprovisionamiento de los buques HQ WUi¿FR LQWHUQDFLRQDO HV FRQVLGHUDGD FRPR XQD H[portación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo DQWHULRU ORV GLVWULEXLGRUHV PD\RULVWDV GHEHUiQ FHUWL¿car al responsable del impuesto nacional a la gasolina y DO $&30 D PiV WDUGDU HO TXLQWR ƒ GtD KiELO GHO PHV siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. 3DUiJUDIR ƒ &RQ HO ¿Q GH DWHQXDU HQ HO PHUFDGR LQWHUQR HO LPSDFWR GH ODV ÀXFWXDFLRQHV GH ORV SUHFLRV GH los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. 3DUiJUDIR ƒ (O LPSXHVWR 1DFLRQDO D OD *DVROLQD \ al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. PARTE IX CAPÍTULO I Artículo 207. Impuesto al carbono. El Impuesto al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo que sean usados con ¿QHV HQHUJpWLFRV El hecho generador del impuesto al carbono es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose de derivados de petróleo, el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el derivado de petróleo. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles, del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto, tratándose de derivados de petróleo, los productores y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. Artículo 208. Base gravable y tarifa. El Impuesto DO &DUERQR WHQGUi XQD WDULID HVSHFt¿FD FRQVLGHUDQGR HO factor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad energética (Terajoule) de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($15.000) por tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes: &RPEXVWLEOH IyVLO Gas Licuado de Petróleo Gasolina Kerosene y Jet Fuel ACPM Fuel Oil &DUEyQ PLQHUDO Unidad Galón Galón Galón Galón Galón Kilogramo Tarifa/unidad $95 $135 $148 $152 $177 Artículo 206. Modifíquese el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Corresponde a la DIAN el recaudo y la administración del Impuesto al Carbono, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. La declaración y pago del Impuesto, se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Artículo 173. Modifíquese el primer inciso del artíFXOR ƒ GH OD /H\ GH TXH PRGL¿Fy HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH TXH PRGL¿Fy HO DUWtFXOR de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así: Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno nacional. 3DUiJUDIR ƒ )DF~OWHVH DO *RELHUQR 1DFLRQDO SDUD realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se PRGL¿TXH HO PRQWR WRWDO DSUREDGR SRU HO &RQJUHVR GH la República. Página 98 Lunes, 5 de diciembre de 2016 3DUiJUDIR ƒ /D WDULID SRU WRQHODGD GH &2 VH DMXVWDUi FDGD SULPHUR GH IHEUHUR FRQ OD LQÀDFLyQ GHO DxR anterior más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de CO2. En consecuencia los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. 3DUiJUDIR ƒ (O LPSXHVWR DO FDUERQR VHUi GHGXFLEOH del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 3DUiJUDIR ƒ (O DOFRKRO FDUEXUDQWH FRQ GHVWLQR D OD mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto al carbono. CAPÍTULO II 7DVDV SRU XWLOL]DFLyQ GH DJXDV Artículo 208-1. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 43 de la Ley 99 de 1993: Artículo 43. Tasas por utilización de aguas (…) Parágrafo 4°. $O DSOLFDU HO VLVWHPD \ PpWRGR GH¿QLdos en este artículo para establecer las tarifas de la tasa por utilización del agua, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá en cuenta el tipo de usuario y ODV FDWHJRUtDV GH ORV PXQLFLSLRV \ GLVWULWRV GH¿QLGDV SRU HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH \ ¿MDUi ODV WDULIDV mínimas por metro cúbico del total del agua que capte de la fuente natural o que tenga concesionada cada usuario, así: por lo menos quince pesos ($15) para las empresas de acueducto de los municipios de segunda y tercera categoría; por lo menos veinte pesos ($20) para las empresas de acueducto de los municipios de primera categoría; por lo menos veintitrés pesos ($23) para las empresas de acueducto de los municipios y distritos de categoría especial; y por lo menos treinta pesos ($30) para los usuarios industriales, incluyendo empresas mineras y de hidrocarburos, que tomen el agua directamente de una fuente natural. Estas tarifas mínimas se ajustarán anualmente de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Las tarifas mínimas para el agua tomada de la fuente natural para los demás usos, incluyendo la generación eléctrica, el uso agrícola y pecuario y los servicios de acueducto de los municipios de las demás categorías, TXHGDQ H[FHSWXDGDV GH ODV GH¿QLGDV HQ HVWH SDUiJUDIR y serán determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aplicando el sistema y método que se establece en artículo 42 de la Ley 99 de 1993. Los prestadores de servicio de acueducto de los distritos y municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera trasladarán la totalidad de estas tasas: a los usuarios de los estratos cuatro, cinco y seis; a los usuarios comerciales e industriales; y a los usuarios institucionales, excluyendo las instituciones de salud, HGXFDFLyQ \ GH LQWHUpV VRFLDO GH¿QLGDV SRU OD &RPLVLyQ de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. El valor total de las tasas a pagar a la autoridad ambiental se trasladará únicamente a estos usuarios en la facturación del servicio de acueducto, de manera proporcional a sus respetivos consumos de agua, según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y normas complementarias. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá ajustar la reglamentación de las tasas por utilización del agua a lo establecido en este parágrafo, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 208-2. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará: Artículo 24. Créase el Fondo de Compensación Ambiental como una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Serán ingresos del Fondo: el setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas por utilización de agua recaudadas por las autoridades competentes, según lo establecido en el artículo 43 de Ley 99 de 1993; el veinte por ciento (20%) de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible, por concepto de transferencias del sector eléctrico; y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las de Desarrollo Sostenible y con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble percibidos por ellas y de aquellas que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas. Los recursos que recaude el Fondo serán transferidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como se establece en este artículo, de acuerdo con la distribución que haga un Comité presidido por el Ministro o Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y conformado por: - Dos (2) representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, incluido el Ministro o su delegado. - Un (1) representante de la Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación. - Un (1) representante de las corporaciones autónomas regionales. - Un (1) representante de las corporaciones de desarrollo sostenible. El Comité se reunirá por convocatoria del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los recursos del Fondo que provengan de las tasas por utilización de agua serán administrados en una cuenta independiente y se asignarán, cumpliendo con lo establecido en el primer inciso del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, a proyectos de inversión que tengan alto impacto ambiental en cada una de las cinco (5) FXHQFDV R iUHDV KLGURJUi¿FDV GH¿QLGDV SRU HO ,QVWLWXWR de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) en el Estudio Nacional del Agua, o las que determine posteriormente el mismo Ideam, a saber: área KLGURJUi¿FD 0DJGDOHQD &DXFD iUHD KLGURJUi¿FD GHO 2ULQRFR iUHD KLGURJUi¿FD GHO $PD]RQDV iUHD KLGURJUi¿FD GHO &DULEH \ iUHD KLGURJUi¿FD GHO 3DFt¿FR (Vtos proyectos deberán ser presentados a consideración del Fondo, de manera individual o conjunta, por las corporaciones autónomas regionales, por las corporaciones de desarrollo sostenible o por otras nacionales del Sistema Nacional Ambiental, privilegiando aquellos proyectos que se presenten conjuntamente con las autoridades territoriales con jurisdicción en cada una de ODV FLQFR FXHQFDV R iUHDV KLGURJUi¿FDV R VX HTXLYDOHQ- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 te. Para la aprobación de estos proyectos, el Comité del Fondo implementará un sistema de evaluación basado en puntajes, el cual estará fundamentado en criterios de relevancia, objetividad, pertinencia, sostenibilidad, impacto ambiental y social y consistencia con las prioridades señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo y HQ ORV LQVWUXPHQWRV GH SODQL¿FDFLyQ GH ORV UHVSHFWLYRV HQWHV WHUULWRULDOHV SDUD ODV FXHQFDV KLGURJUi¿FDV El Departamento Nacional de Planeación propondrá al Comité del Fondo, para su aprobación, el diseño y la estructura de un sistema de evaluación por puntajes, basado en características y criterios homologables a los que rigen la evaluación de proyectos del Sistema General de Regalías que establece el artículo 40 de la Ley 1744 de 2014. Del total de los ingresos provenientes de las tasas por utilización de agua, el Fondo de Compensación Ambiental podrán destinar hasta un tres por ciento (3%) para cubrir sus costos de administración y para evaluar los proyectos de inversión presentados a su consideración; y hasta un siete por ciento (7%) para apoyar la formulación de proyectos de inversión a ser sometidos a su consideración. Los demás recursos de este fondo se destinarán a la ¿QDQFLDFLyQ GHO SUHVXSXHVWR GH IXQFLRQDPLHQWR LQYHUsión y servicio de la deuda de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y serán distribuidos anualmente por el Gobierno nacional en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá ajustar la reglamentación del Fondo de Compensación Ambiental a lo establecido en este artículo, en un plazo no mayor de ocho (8) meses a partir de la vigencia de la presente ley. $UWtFXOR 0RGLItTXHVH HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUtículo 43 de la Ley 99 de 1993 que quedará así: Artículo 43. Tasas por utilización de aguas. (…) Parágrafo 2°. Después de realizar las transferencias al Fondo de Compensación Ambiental establecidas en el artículo 24 de la Ley 334 de 1996, el resto de recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del UHFXUVR KtGULFR GH¿QLGDV HQ HO PLVPR b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de proWHFFLyQ \ UHFXSHUDFLyQ GHO UHFXUVR KtGULFR GH¿QLGRV HQ ORV LQVWUXPHQWRV GH SODQL¿FDFLyQ GH OD DXWRULGDG DPbiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces. CAPÍTULO III Impuesto nacional ambiental al consumo de bolsas plásticas Artículo 208-4. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Página 99 Artículo --. Impuesto nacional ambiental al consumo de bolsas plásticas. Créase el impuesto nacional ambiental al consumo de bolsas plásticas distribuidas en los puntos de pago y utilizadas para transportar mercancías, con el objeto de asignarles un precio que desincentive su consumo, por el efecto nocivo que ellas generan sobre el medio ambiente. El hecho generador de este impuesto es el suministro de bolsas plásticas por parte de los almacenes de ventas al detal del régimen común del Impuesto a las Ventas (IVA) y usadas por los compradores para empacar los bienes adquiridos, ya sea para consumo en el mismo lugar, para ser llevados fuera del establecimiento o para ser entregados a domicilio. Está obligado a pagar este impuesto el comprador que consume la bolsa. Son responsables de este impuesto los establecimientos pertenecientes al régimen común que venden los bienes que se empacan en la bolsa plástica sujeta al mismo, los cuales tienen el deber de recaudar, declarar y transferir este impuesto al Estado, dentro de los pla]RV ¿MDGRV El impuesto se causará al momento de la entrega material de la bolsa y su valor debe quedar registrado en la factura o documento equivalente, expedido al comprador por el establecimiento responsable. El responsable del recaudo de este impuesto tiene la obligación de cobrar al adquirente o cliente un valor equivalente, al menos, al monto del mismo por cada bolsa que le suministre. Este impuesto no es descontable del impuesto sobre las ventas (IVA) ni es deducible para la liquidación del impuesto a la renta. El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo, dará lugar a las sanciones aplicables en el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Parágrafo 1°. El período gravable para la declaración y pago de este impuesto será bimestral, teniendo en cuenta los siguientes períodos: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha GH LQLFLDFLyQ GH DFWLYLGDGHV \ OD IHFKD GH ¿QDOL]DFLyQ del respectivo período. Este impuesto será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Parágrafo 2°. El responsable de este impuesto tiene la obligación de llevar un registro de las bolsas plásticas referidas en este artículo, con la siguiente información: (a) el número de bolsas que tenga en su inventario, discriminado por tamaños y calibres, con fecha inicial correspondiente al primer día de vigencia del impuesto; (b) el número de bolsas compradas o adquiridas en cada Página 100 Lunes, 5 de diciembre de 2016 período gravable, discriminado por tamaños y calibres; y (c) el número de bolsas suministradas a sus clientes en cada período gravable, discriminado por tamaños y calibres. Este registro deberá conservarse mínimo por cinco (5) años y deberá ponerse a disposición del ente de control, cuando este lo requiera. Parágrafo 3°. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se PRGL¿TXH HO PRQWR WRWDO DSUREDGR SRU HO &RQJUHVR GH la República. Artículo 208-5. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo --. Prohibición de suministrar bolsas plásticas gratuitas. Prohíbase a los establecimientos responsables del impuesto ambiental al consumo de bolsas plásticas suministrar gratis a sus clientes las bolsas sujetas al pago de este impuesto, teniendo que cobrar por cada una de ellas un precio que será, al menos, el valor de este impuesto. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Quedan excluidas las ventas por el distribuidor mayorista a los grandes consumidores individuales no inWHUPHGLDULRV GH $&30 DVt FRPR ODV YHQWDV HQWUH UH¿nadores, entre distribuidores mayoristas, entre imporWDGRUHV \ HQWUH UH¿QDGRUHV H LPSRUWDGRUHV $VLPLVPR quedan excluidas las ventas de producto importado de países vecinos, autorizadas por el Ministerio de Minas \ (QHUJtD \ FX\R SUHFLR HV ¿MDGR SRU HVWH SDUD DWHQGHU el abastecimiento de combustibles en zonas de frontera. Artículo 211. Sujeto pasivo y responsable. El sujeto SDVLYR \ UHVSRQVDEOH GH OD FRQWULEXFLyQ HV HO UH¿QDGRU o importador de gasolina motor corriente o ACPM que realice el hecho generador, sin consideración del número de operaciones realizadas. Artículo 212. Causación. La contribución se causará cuando en el periodo gravable, la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación. Artículo 213. Base gravable. Es la diferencia positiva entre la sumatoria de los diferenciales de participación y la sumatoria de los diferenciales de compensación al término del periodo gravable. Artículo 208-6. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Para determinar la base gravable se tendrán en cuenWD ODV VLJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV Artículo. Base gravable y tarifa del impuesto al consumo de bolsas plásticas. El suministro de bolsas plásticas al comprador estará gravado por el impuesto nacional ambiental al consumo de estas bolsas, por cada bolsa suministrada al comprador, con una tarifa de ciento cincuenta pesos ($150) durante los primeros doce (12) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. Durante los doce (12) meses siguientes, esta tarifa será de trescientos pesos ($300) por cada bolsa, valor que se ajustará cada primero de enero con base en el crecimiento del índice de precios al consumidor (IPC) reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) para el último período de doce meses culminado el 30 de noviembre del año inmediatamente anterior, aproximado a la decena de pesos más cercana. D 'LIHUHQFLDO GH FRPSHQVDFLyQ. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido; Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República las cantidades y valores declarados y recaudados por este tributo, desagregando las cifras por municipio y el Distrito Capital. Igualmente, informará sobre la destinación de este recaudo. PARTE X CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE Artículo 209. &RQWULEXFLyQ SDUD¿VFDO DO FRPEXVtible. &UpDVH OD FRQWULEXFLyQ SDUD¿VFDO DO FRPEXVWLEOH SDUD ¿QDQFLDU HO )RQGR GH (VWDELOL]DFLyQ GH 3UHFLRV GH los Combustibles (FEPC). Artículo 210. Hecho generador. Es la venta en Colombia de gasolina motor corriente o ACPM por parte GHO UH¿QDGRU R LPSRUWDGRU DO GLVWULEXLGRU PD\RULVWD GH FRPEXVWLEOHV VHJ~Q HO SUHFLR ¿MDGR SRU HO 0LQLVWHULR de Minas y Energía. En caso de que el importador sea a la vez distribuidor mayorista, el hecho generador será el retiro del producto destinado a la actividad mayorista. E 'LIHUHQFLDO GH SDUWLFLSDFLyQ. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido: c) Ingreso al productor. (V HO SUHFLR SRU JDOyQ ¿jado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entiGDG TXH KDJD VXV YHFHV DO TXH ORV UH¿QDGRUHV H LPSRUtadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional; d) Precio de paridad internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía; e) Volumen de combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el re¿QDGRU R HO LPSRUWDGRU Artículo 214. Tarifa. La tarifa corresponde al 100% de la base gravable. Artículo 215. Sujeto activo. El sujeto activo es la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá las competencias de administración del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). Artículo 216. Periodo y pago. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá las funciones de control, gestión, ¿VFDOL]DFLyQ OLTXLGDFLyQ GHWHUPLQDFLyQ GLVFXVLyQ \ cobro de la contribución, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 (VSHFLDOPHQWH FDOFXODUi OD FRQWULEXFLyQ SDUD¿VFDO DO combustible a través de la liquidación de la posición QHWD WULPHVWUDO GH FDGD UH¿QDGRU R LPSRUWDGRU FRQ UHVpecto al FEPC, con base en el reporte de información TXH ORV UH¿QDGRUHV \ R LPSRUWDGRUHV SUHVHQWHQ (Q caso de que la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación, y se cause la contribución, el MiQLVWHULR GH 0LQDV \ (QHUJtD RUGHQDUi DO UH¿QDGRU R DO importador el pago a favor del Tesoro Nacional dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto de liquidación. Artículo 217. El Ministerio de Minas y Energía iniciará procedimientos de determinación de la contriEXFLyQ D FDUJR GH ORV UH¿QDGRUHV R LPSRUWDGRUHV TXH reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro GH ORV SOD]RV GH¿QLGRV HQ HO UHJODPHQWR \ KDUi H[LJLbles la cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006. El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigibles la contribución liquidada por el Ministerio de 0LQDV \ (QHUJtD TXH QR VH WUDQV¿HUDQ GHQWUR GHO SOD]R para el pago de la contribución. $UWtFXOR /RV VXMHWRV SDVLYRV TXH QR WUDQV¿Hran oportunamente los recursos correspondientes a la FRQWULEXFLyQ SDUD¿VFDO DO FRPEXVWLEOH D OD HQWLGDG DGministradora, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. Artículo 219. Los ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna, toda vez que no hacen parte del Presupuesto General de la Nación. PARTE XI INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA CERRAR LAS BRECHAS DE DESIGUALDAD SOCIOECONÓMICA EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC) Artículo 220. Finalidad y temporalidad. La presenWH 3DUWH WLHQH FRPR ¿QDOLGDG IRPHQWDU WHPSRUDOPHQWH el desarrollo económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos y productores rurales, HQ ODV =RQDV 0iV $IHFWDGDV SRU HO &RQÀLFWR $UPDGR (Zomac) buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país. Artículo 221. 'H¿QLFLRQHV. Únicamente para efectos de lo establecido en la presente Parte, se observarán ODV VLJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV 1. Microempresa: aquella cuyos activos totales no superan los quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Pequeña empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a quinientos uno (501) e inferiores a cinco mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3. Mediana empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a cinco mil uno (5.001) e inferiores a Página 101 quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4. Grande empresa: aquella cuyos activos totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Nuevas sociedades: aquellas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley. A su vez, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal. 7. Zomac: son las zonas más afectadas por el conÀLFWR DUPDGR /DV =RPDF HVWiQ FRQVWLWXLGDV SRU HO FRQjunto de municipios que sean considerados como más DIHFWDGRV SRU HO FRQÀLFWR GH¿QLGRV SDUD HO HIHFWR SRU el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio (ART). Parágrafo 1º. Las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de conFHVLRQHV OHJDPHQWH RWRUJDGDV \ ODV FDOL¿FDGDV FRPR grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del WUDWDPLHQWR WULEXWDULR DO TXH VH UH¿HUH HVWD 3DUWH Artículo 222. Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zomac. Las nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las Zomac, y que cumplan con los montos mínimos de LQYHUVLyQ \ GH JHQHUDFLyQ GH HPSOHR TXH GH¿QD HO *Rbierno nacional, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: a) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa general. b) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa general. PARTE XII PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Artículo 223. Modifíquese el artículo 764 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764. Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: Página 102 Lunes, 5 de diciembre de 2016 a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso; b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias; c) Sanciones por el incumplimiento de las demás obligaciones formales. Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario. 3DUiJUDIR ƒ (Q ORV FDVRV SUHYLVWRV HQ HO OLWHUDO D de este artículo, sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellas declaraciones tributarias presentadas por personas naturales o jurídicas que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se re¿HUH OD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO KD\DQ GHFODUDGR LQgresos brutos iguales o inferiores a diez mil (10.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a veinte mil (20.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria. 3DUiJUDIR ƒ (Q OD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO VH OLquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria. 3DUiJUDIR ƒ /D $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD SURIHULUi Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones. Parágrafo 4º. La Liquidación Provisional inicial VXVSHQGH HO WpUPLQR GH ¿UPH]D GH ODV GHFODUDFLRQHV tributarias por seis (6) meses, contados a partir de su QRWL¿FDFLyQ Artículo 224. Adiciónese el artículo 764-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-1. Procedimiento para proferir, DFHSWDU UHFKD]DU R PRGL¿FDU OD OLTXLGDFLyQ SURYLVLRnal. La Liquidación Provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades: D 'HQWUR GHO WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ WULEXWDULD FXDQGR VH WUDWH GH OD PRGL¿FDFLyQ GH OD PLVma; b) Dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar; Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 c) Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las demás obligaciones de carácter formal. Una vez proferida la Liquidación Provisional, el contribuyente tendrá un (1) mes, contado a partir de VX QRWL¿FDFLyQ SDUD DFHSWDUOD UHFKD]DUOD R VROLFLWDU VX PRGL¿FDFLyQ SRU XQD ~QLFD YH] HQ HVWH ~OWLPR FDVR GHberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Administración Tributaria. &XDQGR VH VROLFLWH OD PRGL¿FDFLyQ GH OD /LTXLGDción Provisional, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente SDUD SURSRQHU OD PRGL¿FDFLyQ \D VHD SUR¿ULHQGR XQD nueva Liquidación Provisional o rechazando la soliciWXG GH PRGL¿FDFLyQ El contribuyente tendrá un (1) mes para aceptar o rechazar la nueva Liquidación Provisional, contado a SDUWLU GH VX QRWL¿FDFLyQ En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la Liquidación Provisional, deberá hacerlo en forma total. 3DUiJUDIR ƒ /D /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO VH SURIHrirá por una sola vez, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda proferir una nueva con ocasión GH OD PRGL¿FDFLyQ VROLFLWDGD SRU HO FRQWULEX\HQWH En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar. 3DUiJUDIR ƒ /D /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO VH FRQVLdera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario para la presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias. Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la obligación formal que corresponda. En este caso, la Liquidación Provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo Estatuto. 3DUiJUDIR ƒ &XDQGR HO FRQWULEX\HQWH QR VH SURnuncie dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta de Liquidación Provisional, la misma se entenderá rechazada. Artículo 225. Adiciónese el artículo 764-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación proviVLRQDO R GH OD VROLFLWXG GH PRGL¿FDFLyQ GH OD PLVPD. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional o no se pronuncie sobre la misma, o cuando la Administración 7ULEXWDULD UHFKDFH OD VROLFLWXG GH PRGL¿FDFLyQ HVWD podrá dar aplicación al procedimiento general previsto en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación y liquidación de los impuestos, gravámenes, Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Página 103 contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna. En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de VROLFLWDU OD PRGL¿FDFLyQ GH OD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO Artículo 230. Prelación legal de la obligación tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, el pago de la obligación tributaria en todos los casos se deberá realizar atendiendo la prelación leJDO GHO FUpGLWR ¿VFDO HVWDEOHFLGD HQ HO &yGLJR &LYLO GH acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII del Libro Quinto de este Estatuto. La Liquidación Provisional remplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando la Administración 7ULEXWDULD ORV UDWL¿TXH FRPR WDO VHDQ QRWL¿FDGRV HQ debida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto. Artículo 226. Adiciónese el artículo 764-3 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-3. Aminoración de las sanciones impuestas en la liquidación provisional. Las sanciones impuestas en la Liquidación Provisional que sea aceptada, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario. Artículo 227. Adiciónese el artículo 764-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-4. Firmeza de las declaraciones tributarias producto de la aceptación de la liquidación provisional /D ¿UPH]D GH ODV GHFODUDFLRQHV WULEXWDULDV corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación. Artículo 228. Adiciónese el artículo 764-5 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-5. 1RWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ SURvisional y demás actos. La Liquidación Provisional y demás actos de la Administración Tributaria que se deULYHQ GH OD PLVPD GHEHUiQ QRWL¿FDUVH GH DFXHUGR FRQ las formas establecidas en el Estatuto Tributario. Parágrafo. A partir del año 2020, los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán noWL¿FDU GH PDQHUD HOHFWUyQLFD SDUD WDO HIHFWR OD 'LUHFción de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá haber LPSOHPHQWDGR HO VLVWHPD GH QRWL¿FDFLyQ HOHFWUyQLFD GH que tratan los artículos 565 y 566-1 de este Estatuto. Artículo 231. Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración Tributaria, el cual se QRWL¿FDUi SHUVRQDOPHQWH R SRU FRUUHR Practicados el embargo y secuestro, y una vez noti¿FDGR HO DXWR R OD VHQWHQFLD TXH RUGHQH VHJXLU DGHODQWH con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%). b) Tratándose de vehículos automotores, el valor VHUi HO ¿MDGR R¿FLDOPHQWH SDUD FDOFXODU HO LPSXHVWR GH rodamiento del último año gravable. c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán al expediente en copia informal. d) Cuando, por la naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades o profesionales especializados. De los avalúos, determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por diez (10) GtDV D ORV LQWHUHVDGRV PHGLDQWH DXWR FRQ HO ¿Q GH TXH presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 8QD YH] QRWL¿FDGD HOHFWUyQLFDPHQWH OD /LTXLGDFLyQ Provisional, las actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente deberán realizarse de la misma manera en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga para el caso. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. $UWtFXOR 0RGLItTXHVH HO LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR 29 de la Ley 344 de 1996 el cual quedará así: Artículo 839-4. 5HODFLyQ FRVWR EHQH¿FLR HQ HO proceso administrativo de cobro coactivo. Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelaUHV VREUH XQ ELHQ \ DQWHV GH ¿MDU IHFKD SDUD OD SUiFWLFD de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre OD UHODFLyQ FRVWR EHQH¿FLR GHO ELHQ WHQLHQGR HQ FXHQWD los criterios que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección DO EHQH¿FLDULR GH OD GHFLVLyQ MXGLFLDO \ HQ FDVR GH UHsultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con Artículo 232. Modifíquese el artículo 839-4 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 6L VH HVWDEOHFH TXH OD UHODFLyQ FRVWR EHQH¿FLR HV negativa, el funcionario de cobro competente se abs- Página 104 Lunes, 5 de diciembre de 2016 tendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro. Parágrafo. En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo. Artículo 233. Modifíquese el artículo 840 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 840. Remate de bienes (Q ¿UPH HO DYDlúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento. Los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales. 3DUiJUDIR ƒ /RV JDVWRV HQ TXH LQFXUUD HO &ROHFtor de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3DUiJUDIR ƒ /RV ELHQHV TXH D OD HQWUDGD HQ YLgencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo. Artículo 234. Adiciónese el artículo 572 del Estatuto Tributario con el siguiente literal y parágrafo: i. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera. Parágrafo. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoULGDG FRPSHWHQWH HQ HO FXDO PDQL¿HVWHQ EDMR OD JUDYHdad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 DXWRULGDG FRPSHWHQWH D WUDYpV GHO FXDO PDQL¿HVWH TXH ostenta dicha condición. Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados. Artículo 235. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un inciso cuarto al artículo 572- 1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. (…) Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana. Artículo 236. Modifíquese el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. (…) La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. Artículo 237. Modifíquese el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. /D FRUUHFFLyQ GH ODV GHFODUDFLRQHV D TXH VH UH¿HUH este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Parágrafo transitorio. El presente artículo entrará en vigencia una vez la Administración Tributaria realice los ajustes informáticos necesarios y lo informe así en su página web, plazo que no podrá exceder de dos años contados a partir de la expedición de la presente ley. Artículo 238. Adiciónese un parágrafo al artículo 684 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo. (Q GHVDUUROOR GH ODV IDFXOWDGHV GH ¿Vcalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los esWDGRV ¿QDQFLHURV \ GHPiV GRFXPHQWRV H LQIRUPHV GH FRQIRUPLGDG FRQ ODV HVSHFL¿FDFLRQHV WpFQLFDV LQIRUmáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales. Artículo 239. Modifíquese el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 714. 7pUPLQR JHQHUDO GH ¿UPH]D GH ODV declaraciones tributarias. /D GHFODUDFLyQ WULEXWDULD TXHGDUi HQ ¿UPH Vt GHQWUR de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimienWR GHO SOD]R SDUD GHFODUDU QR VH KD QRWL¿FDGR UHTXHULmiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará HQ ¿UPH Vt WUHV DxRV GHVSXpV GH OD IHFKD GH SUHVHQtación de la solicitud de devolución o compensación, QR VH KD QRWL¿FDGR UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO &XDQGR VH impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias GH ORV SHULRGRV ¿VFDOHV VLJXLHQWHV HO WpUPLQR GH ¿UPHza de la declaración tributaria en la que se presente un VDOGR D IDYRU VHUi HO VHxDODGR HQ HO LQFLVR ƒ GH HVWH DUWtFXOR 7DPELpQ TXHGDUi HQ ¿UPH OD GHFODUDFLyQ WULEXtaria sí, vencido el término para practicar la liquidación GH UHYLVLyQ HVWD QR VH QRWL¿Fy La declaración tributaria en la que se liquide pérdiGD ¿VFDO TXHGDUi HQ ¿UPH HQ HO PLVPR WpUPLQR TXH HO contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. 6L OD SpUGLGD ¿VFDO VH FRPSHQVD HQ FXDOTXLHUD GH ORV dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerOR HO WpUPLQR GH ¿UPH]D VH H[WHQGHUi D SDUWLU GH GLFKD compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida. En ninJ~Q HYHQWR OD ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ SUHVHQWDGD FRQ SpUGLGD ¿VFDO VHUi LQIHULRU D VHLV DxRV (O WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ GHO LPSXHVto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. Página 105 Artículo 240. Modifíquese el artículo 634 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 634. Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración TributaULD HQ ODV OLTXLGDFLRQHV R¿FLDOHV R SRU HO FRQWULEX\HQWH responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se UH¿HUD OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO Parágrafo 1°. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal ¿Q VH JHQHUDUiQ D VX FDUJR \ VLQ QHFHVLGDG GH WUiPLWH previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. Cuando la sumatoria de la casilla “Pago Total” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor UHDO TXH ¿JXUH HQ HOORV ORV LQWHUHVHV GH PRUD LPSXWDbles al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo. Parágrafo 2°. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, o de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia GH¿QLWLYD Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones. Artículo 241. 0RGLItTXHVH HO LQFLVR ƒ GHO DUWtFXOR 639 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo”. Artículo 242. Modifíquense los numerales 1, 2 y 3, DVt FRPR HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR GHO (VWDWXWR Tributario los cuales quedarán así: 1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas R GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV TXH SUR¿ULy HO Página 106 Lunes, 5 de diciembre de 2016 acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del departamento en el que esté ubicada la administración TXH SUR¿ULy HO DFWR UHFXUULGR GH DFXHUGR FRQ OD HVWUXFtura funcional que se establezca. 3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. (…) Parágrafo 1°. Cuando se trate del fallo de los reFXUVRV D TXH VH UH¿HUH HO QXPHUDO SUHYLDPHQWH D OD adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Director de Gestión Jurídica o su delegado, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo. Dicho Comité también decidirá, mediante acto administrativo motivado, los asuntos que, a pesar de no cumplir con la cuantía señalada en el numeral 3, serán conocidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Artículo 243. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante: 1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionaGR PHGLDQWH DFWR DGPLQLVWUDWLYR HQ ¿UPH \ b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado PHGLDQWH DFWR DGPLQLVWUDWLYR HQ ¿UPH \ b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. Parágrafo 1°. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. Parágrafo 2°. Habrá reincidencia siempre que el VDQFLRQDGR SRU DFWR DGPLQLVWUDWLYR HQ ¿UPH FRPHWLHre una nueva infracción del mismo tipo dentro de los GRV DxRV VLJXLHQWHV DO GtD HQ HO TXH FREUH ¿UPH]D el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente. Parágrafo 3°. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 2 y 3 del 657, 658 QXPHUDO GHO LQFLVR ƒ GHO 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo. En el evento de reincidir en estas conductas, la sanción prevista en la ley se aumentará en un doscientos por ciento (200%) del monto dispuesto en la misma. Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios. 2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: Parágrafo 5°. Respecto de las sanciones contempladas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario, para efectos de la aplicación de los criterios de gradualidad y proporcionalidad de que trata el presente artículo no será exigible la subsanación de la infracción. a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y Parágrafo 6°. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 244. Adiciónese unos parágrafos al artículo 641 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Parágrafo 1°. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al seis por ciento (6%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad DO FLWDGR HPSOD]DPLHQWR \ DQWHV GH TXH VH SUR¿HUD OD respectiva resolución sanción por no declarar. Parágrafo 2°. Cuando la declaración del monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al seis por ciento (6%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y DQWHV GH TXH VH SUR¿HUD OD UHVSHFWLYD UHVROXFLyQ VDQción por no declarar. Artículo 245. Modifíquese el artículo 643 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 643. Sanción por no declarar. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de ORV LQJUHVRV EUXWRV TXH ¿JXUHQ HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ de renta presentada, el que fuere superior. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración del impuesto sobre las ventas o a la declaración del impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al GLH] SRU FLHQWR GH ORV LQJUHVRV EUXWRV TXH ¿JXren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo presentada, según el caso, el que fuere superior. Página 107 (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODUDFLyQ GHO JUDYDPHQ D ORV PRYLPLHQWRV ¿QDQFLHURV a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración de ingresos y patrimonio, al dos por ciento (2%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración anual de activos en el exterior, al diez por FLHQWR GHO SDWULPRQLR EUXWR TXH ¿JXUH HQ OD ~Otima declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al diez por ciento (10%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración del monotributo, a tres (3) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. Parágrafo 1°. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar ODV VDQFLRQHV D TXH VH UH¿HUHQ ORV QXPHUDOHV GH HVWH artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar. Artículo 246. 0RGLItTXHVH HO QXPHUDO ƒ GHO DUWtFXlo 644 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizaGRV D WUDYpV GHO VLVWHPD ¿QDQFLHUR R FRVWRV \ JDVWRV de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por FLHQWR GH ODV UHWHQFLRQHV TXH ¿JXUHQ HQ OD ~OWLma declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. Artículo 247. Modifíquese el artículo 645 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. Artículo 645. Sanción relativa a la declaración de ingresos y Patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que Página 108 Lunes, 5 de diciembre de 2016 lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno por ciento (1%) de su patrimonio líquido. Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o Auto que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará. Artículo 248. Modifíquese el artículo 647 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falVRV GHV¿JXUDGRV DOWHUDGRV VLPXODGRV R PRGL¿FDGRV DUWL¿FLDOPHQWH GH ORV FXDOHV VH GHULYH XQ PHQRU LPpuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere GHFODUDGR FRPR SURYHHGRUHV ¿FWLFLRV R LQVROYHQWHV Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar. Parágrafo 1°. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. Parágrafo 2°. 1R VH FRQ¿JXUD LQH[DFWLWXG FXDQGR el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Artículo 249. Modifíquese el artículo 648 del Estatuto Tributario el cual quedara así: Artículo 648. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 a favor, según el caso, determinado en la liquidación R¿FLDO \ HO GHFODUDGR SRU HO FRQWULEX\HQWH DJHQWH UHtenedor o responsable, o al veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del DQWLFLSR TXH VH JHQHUH DO PRGL¿FDU HO LPSXHVWR GHFODrado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será: 1. Del doscientos por ciento (200%) del valor del activo omitido o del pasivo inexistente. 2. Del doscientos por ciento (200%) de la diferenFLD GH TXH WUDWD HO LQFLVR ƒ GH HVWH DUWtFXOR FXDQGR OD inexactitud se origine de las conductas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3. Del cuarenta por ciento (40%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4. Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo. Parágrafo. La sanción por inexactitud prevista en HO LQFLVR ƒ GHO SUHVHQWH DUWtFXOR VH UHGXFLUi HQ WRGRV los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto. Artículo 250. Modifíquese el artículo 651 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa que no supere treinta mil (30.000) 897 OD FXDO VHUi ¿MDGD WHQLHQGR HQ FXHQWD ORV VLJXLHQtes criterios: – El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. – El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea. – El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea. – Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio; Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la informaFLyQ UHTXHULGD VH UH¿HUD D HVWRV FRQFHSWRV \ GH DFXHUGR con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR VH UHducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión HV VXEVDQDGD DQWHV GH TXH VH QRWL¿TXH OD LPSRVLFLyQ GH la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siJXLHQWHV D OD IHFKD HQ TXH VH QRWL¿TXH OD VDQFLyQ 3DUD tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante OD R¿FLQD TXH HVWi FRQRFLHQGR GH OD LQYHVWLJDFLyQ XQ memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omiVLyQ FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que WUDWD HO OLWHUDO E 8QD YH] QRWL¿FDGD OD OLTXLGDFLyQ VROR serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente. Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria pro¿HUD SOLHJR GH FDUJRV HQ FX\R FDVR GHEHUi OLTXLGDU \ pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida en un veinte por ciento (20%). Artículo 251. Modifíquese el artículo 657 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de coPHUFLR R¿FLQD FRQVXOWRULR \ HQ JHQHUDO GHO VLWLR GRQGH VH HMHU]D OD DFWLYLGDG SURIHVLyQ X R¿FLR PHGLDQWH OD LPSRVLFLyQ GH VHOORV R¿FLDOHV TXH FRQWHQGUiQ OD OHyenda “CERRADO POR EVASIÓN” en los siguientes casos: 1. Por un término de cuatro (4) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo. 2. Por un término de ocho (8) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias. 3. Por un término de dieciséis (16) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se Página 109 aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a OD IHFKD GH ¿UPH]D GH HVWH /D FODXVXUD VH DFRPSDxDUi GH OD LPSRVLFLyQ GH VHOORV R¿FLDOHV TXH FRQWHQJDQ OD leyenda “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO”. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe. 4. Por un término de cuatro (4) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Parágrafo 1°. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desaUUROOR GH OD DFWLYLGDG SURIHVLyQ X R¿FLR SRU HO WLHPSR que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. Parágrafo 2°. /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHsente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa. Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable R DJHQWH UHWHQHGRU FXDQGR URPSD ORV VHOORV R¿FLDOHV R por cualquier medio, abra o utilice el sitio o sede, clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto. Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. Parágrafo 4°. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requieran. Parágrafo 5°. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión. Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper – programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras Página 110 Lunes, 5 de diciembre de 2016 transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, VH VXPHQ D ORV WRWDOHV ¿QDOHV VH UHLQLFLDOL]D HQ FHUR R HQ DOJXQRV FDVRV HQ XQD FLIUD HVSHFt¿FD ORV WRWDOHV ¿QDOHV y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas. Parágrafo 6°. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Artículo 252. Modifíquese el numeral 2 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público OD FHUWL¿FDFLyQ GH OD LQVFULSFLyQ HQ HO 5HJLVWUR ÒQLFR Tributario (RUT), por parte del responsable del régiPHQ VLPSOL¿FDGR GHO ,9$ Se impondrá una multa equivalente a diez (10) UVT. Artículo 253. Modifíquese el artículo 667 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 667. 6DQFLyQ SRU QR H[SHGLU FHUWL¿FDGRV Los agentes UHWHQHGRUHV TXH GHQWUR GHO SOD]R HVWDblecido por el Gobierno nacional, no cumplan con la REOLJDFLyQ GH H[SHGLU ORV FHUWL¿FDGRV GH UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH LQFOXLGR HO FHUWL¿FDGR GH LQJUHVRV \ UHWHQciones, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos coUUHVSRQGLHQWHV D ORV FHUWL¿FDGRV QR H[SHGLGRV La misma sanción será aplicable a las entidades que QR H[SLGDQ HO FHUWL¿FDGR GH OD SDUWH QR JUDYDEOH GH ORV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV SDJDGRV D ORV DKRUUDGRUHV &XDQGR OD VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUtículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR VH UHGXFLrá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se QRWL¿TXH OD UHVROXFLyQ VDQFLyQ R DO VHWHQWD SRU FLHQWR (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se noti¿TXH OD VDQFLyQ 3DUD WDO HIHFWR HQ XQR \ RWUR FDVR VH GHEHUi SUHVHQWDU DQWH OD R¿FLQD TXH HVWi FRQRFLHQGR de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Artículo 254. Modifíquese el artículo 670 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, QR FRQVWLWX\HQ XQ UHFRQRFLPLHQWR GH¿QLWLYR D VX IDYRU Si la Administración Tributaria dentro del proceso GH GHWHUPLQDFLyQ PHGLDQWH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO UHFKD]D R PRGL¿FD HO VDOGR D IDYRU REMHWR GH GHYROXFLyQ \ R compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se QRWL¿Fy HQ GHELGD IRUPD HO DFWR DGPLQLVWUDWLYR TXH UHconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. 2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración TriEXWDULD UHFKD]D R PRGL¿FD HO VDOGR D IDYRU La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH UHYLVLyQ VHJ~Q el caso. &XDQGR VH PRGL¿TXHQ R UHFKDFHQ VDOGRV D IDYRU que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el FRQWDGRU R UHYLVRU ¿VFDO TXH KD\D ¿UPDGR OD GHFODUDción tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, será solidariamente responsable de la sanción prevista en este inciso. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. Parágrafo 1°. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Artículo 255. Modifíquese el artículo 671 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 671. Sanción de declaración de proveeGRU ¿FWLFLR R LQVROYHQWH No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como: D 3URYHHGRUHV ¿FWLFLRV HQ HO FDVR GH DTXHOODV SHUsonas o entidades que facturen ventas o prestación de VHUYLFLRV VLPXODGRV R LQH[LVWHQWHV (VWD FDOL¿FDFLyQ VH levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada; b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes D WHUFHUDV SHUVRQDV FRQ HO ¿Q GH HOXGLU HO FREUR GH OD Administración. La Administración deberá levantar la FDOL¿FDFLyQ GH LQVROYHQWH FXDQGR OD SHUVRQD R HQWLGDG pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria. /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR GHberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder. La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa. Artículo 256. Modifíquese el artículo 674 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 674. (UURUHV GH YHUL¿FDFLyQ. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: 1. Diez (10) UVT por cada declaración o documenWR UHFHSFLRQDGR FRQ HUURUHV GH YHUL¿FDFLyQ FXDQGR HO Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ WULEXWDULD QR FRLQFLGD FRQ HO consignado en el Registro Único Tributario (RUT), del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 2. Veinte (20) UVT por cada declaración o documento recepcionado sin el diligenciamiento de la casiOOD GH OD ¿UPD GHO GHFODUDQWH R GH TXLHQ OR UHSUHVHQWD Página 111 recibo o documento recepcionado. En la misma sanción se incurrirá si el documento físico no es reportado en medio magnético o cuando el documento queda reportado más de una vez en el medio magnético. Artículo 257. Modifíquese el artículo 675 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: 1. Diez (10) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al medio por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de documentos. 2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. 3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. Artículo 258. Modifíquese el artículo 676 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información de las declaraciones y/o recibos de pago recibidos de los contribuyentes. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan ORV WpUPLQRV ¿MDGRV \ OXJDUHV VHxDODGRV SRU HO 0LQLVWHrio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en una sanción de veinte (20) UVT por cada día de retraso y por documento. Artículo 259. Adiciónese el artículo 676-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 676-1. Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar. Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el control del recaudo: 1. Veinte (20) UVT por la no presentación de cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria. 3. Diez (10) UVT por cada formulario recepcionado cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos. 2. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria. 4. Cinco (5) UVT por cada número de registro anuODGR \ QR LQIRUPDGR TXH LGHQWL¿TXH XQD GHFODUDFLyQ 3. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la Admi- Página 112 Lunes, 5 de diciembre de 2016 nistración Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones: a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT; b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT; c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT. Cuando se realicen correcciones a los informes, formatos o declaraciones se entenderá como fecha de presentación la de la última corrección realizada. En la misma sanción, prevista en el numeral 3 de este artículo, incurrirán las entidades autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, de forma extemporánea”. Artículo 260. Modifíquese el artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 869. Abuso en materia tributaria. La AdPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD SRGUi UHFDUDFWHUL]DU R UHFRQ¿gurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos. Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios MXUtGLFRV DUWL¿FLRVRV VLQ UD]yQ R SURSyVLWR HFRQyPLFR \ R FRPHUFLDO DSDUHQWH FRQ HO ¿Q GH REWHQHU SURYHFKR tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional. Parágrafo 1°. Se entiende por recaracterizar o reFRQ¿JXUDU OD SRWHVWDG FRQ TXH FXHQWD OD $GPLQLVWUDción Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias. Parágrafo 2°. Se entenderá que un acto o negocio MXUtGLFR HV DUWL¿FLRVR \ SRU WDQWR FDUHFH GH SURSyVLWR económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que: 1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no es razonable. 2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado EHQH¿FLR ¿VFDO TXH QR VH UHÀHMD HQ ORV ULHVJRV HFRQymicos o empresariales asumidos por el obligado tributario. 3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes. Parágrafo 3°. Se entiende por provecho tributario OD DOWHUDFLyQ GHV¿JXUDFLyQ R PRGL¿FDFLyQ GH ORV HIHFtos tributarios que, de otra manera, se generarían en FDEH]D GH XQR R PiV REOLJDGRV WULEXWDULRV R EHQH¿FLDrios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor R GH ODV SpUGLGDV ¿VFDOHV \ OD H[WHQVLyQ GH EHQH¿FLRV R exenciones tributarias. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Artículo 261. Modifíquese el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 869-1. Procedimiento especial por abuso en materia tributaria. El funcionario competente que, GHQWUR GHO WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ HYLdencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas siquiera en prueba sumaria. Dicho emplazamiento HVSHFLDO SRU DEXVR HQ PDWHULD WULEXWDULD GHEHUi QRWL¿carse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto. 8QD YH] QRWL¿FDGR HO HPSOD]DPLHQWR HVSHFLDO SRU abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado del 'LUHFWRU GH *HVWLyQ GH )LVFDOL]DFLyQ 8QD YH] QRWL¿FDdo el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se propondrá una recaUDFWHUL]DFLyQ R UHFRQ¿JXUDFLyQ GH OD RSHUDFLyQ R VHULH de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, DVt FRPR FXDOTXLHU RWUD PRGL¿FDFLyQ GH OD GHFODUDFLyQ SULYDGD VLQ SHUMXLFLR GH ODV GHPiV PRGL¿FDFLRQHV D OD declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita emplazamiento previo por no declarar. Parágrafo 1°. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes. Parágrafo 2°. El procedimiento de que trata el preVHQWH DUWtFXOR WLHQH FRPR SURSyVLWR OD UHFRQ¿JXUDFLyQ o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria. Artículo 262. Modifíquese el artículo 869-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 869-2. Facultad adicional de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. Artículo 263. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el cual quedará así: Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Artículo 46. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de LQIRUPDFLRQHV \ SUXHEDV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR del Estatuto Tributario será de cinco (5) años, contados D SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GHO DxR VLJXLHQWH DO GH VX HODERración, expedición o recibo. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente. Artículo 264. $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR ƒ DO DUWtFXOR 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Parágrafo 1°. 3RGUiQ WHQHU UHFRQRFLPLHQWR ¿Vcal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: 1. En el año 2018, el menor valor entre: c) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y d) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. 2. En el año 2019, el menor valor entre: c) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y d) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. 3. En el año 2020, el menor valor entre: c) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y d) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. 4. A partir del año 2021, el menor valor entre: c) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y d) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: 1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente. Parágrafo 3°. En todo caso, los pagos individuales que superen las sesenta y siete (67) UVT deberán canaOL]DUVH D WUDYpV GH ORV PHGLRV ¿QDQFLHURV VR SHQD GH VX Página 113 GHVFRQRFLPLHQWR ¿VFDO HQ ORV WpUPLQRV SUHYLVWRV HQ HO SDUiJUDIR ƒ GH HVWD GLVSRVLFLyQ Artículo 265. Modifíquese el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios, o en las YHQWDV D FRQVXPLGRUHV ¿QDOHV Son sistemas de facturación la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta. Los documentos equivalentes a la factura de venta corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional. Parágrafo 1°. La factura electrónica deberá ser validada, previo a su expedición, por parte de un proveedor autorizado por la Administración Tributaria de que trata el artículo 616-4, quien a su vez deberá realizar la transmisión electrónica de la misma a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo indique el reglamento que expida el Gobierno nacional. En todo caso, la obligación de la expedición de la factura corresponde al obligado a facturar. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando el sistema de facturación que se deba adoptar, junto con los obligados a expedirlos, requisitos, condiciones, así como la forma en que se entiende cumplida la obligación de su generación y expedición. También podrá reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos para la autorización de los proveedores de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, así como la pérdida de la referida autorización. Igualmente y en relación con los sistemas de factura de venta y documentos equivalentes podrá establecer a través de la Administración Tributaria los mecanismos técnicos y tecnológicos de control del requisito de la numeración, la información D VXPLQLVWUDU UHODFLRQDGD FRQ ODV HVSHFL¿FDFLRQHV WpFnicas y acceso al software que se implemente y a la información que contenga y genere, los mecanismos y GLVSRVLWLYRV HOHFWUyQLFRV ¿VFDOHV TXH JDUDQWLFHQ OD FRQservación y la transmisión electrónica de la operación facturada, la cual puede ser exigida de manera simultánea o con posterioridad a la operación; así como la interacción con los inventarios o activos movibles, los sistemas de pago y en general con la contabilidad y la información tributaria. Parágrafo transitorio. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la presente ley, en relación con el sistema de facturación de venta y documentos equivalentes, incluidos los relativos a los proveedores de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, validar o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, deberán cumplirse para la facturación expedida a partir de la fecha en que el Gobierno nacional así lo indique; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 266. Adiciónese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 616-4. Proveedores de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos Página 114 Lunes, 5 de diciembre de 2016 equivalentes. Las personas o entidades que elaboren, GLVHxHQ JHQHUHQ \ VHDQ SURYHHGRUHV GH PHGLRV ItVLFRV HOHFWUyQLFRV R WHFQROyJLFRV SDUD HODERUDU JHQHrar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, deberán cumplir las siguientes condiciones y obligaciones: a) Elaborar, diseñar, proveer, validar, transmitir y generar las facturas de venta o documentos equivalentes atendiendo los requisitos y características que prescriba para tal efecto el Estatuto Tributario y el reglamento, garantizando y atendiendo las disposiciones MXUtGLFDV UHODFLRQDGDV FRQ OD FRQ¿GHQFLDOLGDG \ UHVHUYD de la información; b) Cumplir con las condiciones y requisitos que establezca el reglamento para ejercer como proveedor de medios físicos, electrónicos o tecnológicos, dentro de los cuales se podrán exigir condiciones mínimas de patrimonio e ingresos y pólizas de cumplimiento a favor de los obligados a facturar y a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; c) Abstenerse de operar como proveedor de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, sin haber sido autorizado por parte de la Administración Tributaria, o desarrollar esta actividad cuando haya sido cancelada la autorización; d) Abstenerse, como proveedor de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en los sistemas de factura de venta o documento equivalente, que resulten en operaciones inexistentes, LQH[DFWDV VLPXODGDV ¿FWLFLDV ODV FXDOHV VLUYDQ FRPR instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria. Las personas o entidades que desarrollen actividades como proveedores de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes serán sancionadas, cuando se compruebe que incurrieron en cualquiera de las siguientes faltas: a) Incumplir con las obligaciones, requisitos y condiciones que le otorga la autorización como tal y las condiciones para elaborar, generar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes; b) Operar como proveedor de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, sin haber sido autorizado u operar como tal, cuando se haya proferido el acto de cancelación de la autorización para ejercer esta actividad; c) Elaborar, generar, validar o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, así como elaborar, desarrollar, comercializar software, hardware, sin el cumplimiento de los requisitos y mecanismos técnicos e informáticos de control que han sido regulados en el reglamento, cuando los mismos sean utilizados para expedir factura de venta o documento equivalente; d) Elaborar, generar o validar facturas de venta y documentos equivalentes, así como elaborar, desarrollar, comercializar software, hardware y, en general, dispositivos utilizando maniobras fraudulentas o engañosas que resulten en operaciones inexactas, inexistenWHV VLPXODGDV R ¿FWLFLDV TXH VLUYDQ FRPR LQVWUXPHQWR de evasión tributaria o aminoración de la carga tributaria, cuando los mismos sean utilizados para expedir la factura de venta o documento equivalente; Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 e) Incumplir con las condiciones y obligaciones de que trata el presente artículo. Sin perjuicio de la pérdida de autorización como proveedor de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, las personas o entidades de que trata este artículo, que incurran en cualquiera de las faltas antes indicadas, serán sancionadas conforme lo indica el artículo 684-4 de este Estatuto. Por su parte, el acto de cancelación de la autorización será publicado en la página web de la DIAN, indicando la causal que corresponda a la citada cancelación. Para quienes hayan incurrido en los hechos sancionables de que tratan los literal b) y d) de este artículo, solo podrán ejercer como proveedor de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes una vez transcurridos cinco (5) años de haber sido cancelada su autorización, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento de autorización. La sanción prevista en este artículo será impuesta en aquello que aplique a los obligados a expedir factura o documento equivalente que diseñen, desarrollen e implementen de manera autónoma los sistemas de facturación para sus operaciones de venta de que trata este Estatuto. Parágrafo 1°. Los obligados a expedir factura o documento equivalente podrán diseñar, desarrollar y/o implementar los sistemas de facturación contemplados en este Estatuto, en cuyo caso deberán informarlo a la Administración Tributaria como proveedores autónomos de estos sistemas, bajo las condiciones y obligaciones de que trata este artículo en aquello que les aplique, cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento y absteniéndose de incurrir en las faltas allí señaladas, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 684-4. Lo anterior sin perjuicio del cumpliPHQWR GH OR HVWDEOHFLGR HQ HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR 616-1 de este Estatuto, cuando se trate de la expedición de factura de venta electrónica. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no sustituye lo contemplado en los artículos 616-3 y 618-2 de este Estatuto, ni las demás normas que apliquen a las personas o entidades que regulan las disposiciones antes indicadas. Artículo 267. Adiciónese el artículo 684-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 684-4. Sanción a los proveedores de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes. El proveedor de medios físicos, electrónicos o tecnológicos para elaborar, generar, validar y/o transmitir facturas de venta o documentos equivalentes, que incurra en alguna de las faltas previstas en el artículo 616-4, estará sujeto a una sanción del cinco por ciento (5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de la comisión de la falta, sin exceder de veinte mil (20.000) UVT. Esta sanción se reducirá a la mitad de su valor cuando se acepte la misma después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone, o al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor cuando, después de impuesta, se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso. Para tal Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la R¿FLQD TXH HVWi FRQRFLHQGR GH OD LQYHVWLJDFLyQ XQ PHmorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma y se acredite el cumplimiento de la obligación. Parágrafo. Cuando no exista base de patrimonio líquido o de ingresos netos, la sanción corresponderá a diez mil (10.000) UVT, lo anterior sin perjuicio de la reducción de esta sanción cuando fuere del caso. Esta sanción se impondrá aplicando el procedimiento establecido en el artículo 638 del presente Estatuto. Artículo 268. Exoneración de impuestos sobre vehículos automotores propiedad de entidades públicas. Los vehículos automotores de propiedad de entidades públicas no estarán gravados con impuestos nacionales, departamentales, distritales ni municipales. Parágrafo. A partir del registro de la aprehensión y/o del decomiso, efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Registro Único Nacional GH 7UiQVLWR \ KDVWD OD GLVSRVLFLyQ ¿QDO GH ORV YHKtFXORV automotores a través de las modalidades consagradas en la normativa aduanera, no se causarán impuestos de ninguna categoría sobre los mismos. Artículo 269. Devolución de aportes y sanciones. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto. La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante DFWR DGPLQLVWUDWLYR TXH VHUi QRWL¿FDGR D ODV HQWLGDGHV obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de ORV GRV PHVHV VLJXLHQWHV D OD QRWL¿FDFLyQ GHO DFWR administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente FHUWL¿FDGD SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD )LQDQFLHUD SRU HO período en el que se realiza el pago. 1RWL¿FDGD OD DGPLVLyQ GH OD GHPDQGD D OD 8*33 esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos. Artículo 270. 1RWL¿FDFLyQ HOHFWUyQLFD Los actos DGPLQLVWUDWLYRV TXH SUR¿HUD OD 8*33 SRGUiQ QRWL¿FDUse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa. Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre HO SURFHVR VHUiQ QRWL¿FDGRV D HVD GLUHFFLyQ KDVWD TXH el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. Página 115 6H HQWHQGHUi VXUWLGD OD QRWL¿FDFLyQ HOHFWUyQLFD HO octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica inforPDGD SRU HO DSRUWDQWH GH DFXHUGR FRQ OR FHUWL¿FDGR por la UGPP. Cuando el interesado dentro del mismo término informe la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico o de las demás formas previstas en la ley. (Q HVWH FDVR OD QRWL¿FDFLyQ VH HQWHQGHUi VXUWLGD SDUD efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que HO DFWR OH VHD HIHFWLYDPHQWH QRWL¿FDGR Artículo 271. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones SDUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO FRQWLQXDUiQ WUDPLtándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículo 272. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. $O DSRUWDQWH D TXLHQ OD 8*33 OH KD\D QRWL¿FDGR requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la OLTXLGDFLyQ R¿FLDO VDQFLyQ SRU QR GHFODUDU HTXLYDOHQWH DO 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. 6L OD GHFODUDFLyQ VH SUHVHQWD DQWHV GH TXH VH SUR¿HUD el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción. Parágrafo transitorio. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable. (O DSRUWDQWH D TXLHQ VH OH KD\D QRWL¿FDGR HO UHquerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones PaUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO GHEHUi OLTXLGDU \ SDJDU una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado. Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación 2¿FLDO XQD VDQFLyQ HTXLYDOHQWH DO GH OD GLIHUHQFLD entre el valor a pagar determinado y el inicialmente de- Página 116 Lunes, 5 de diciembre de 2016 clarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. 3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así: NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MES EN MORA Hasta 1 Hasta 2 Hasta 3 Hasta 4 Hasta 5 Hasta 6 Hasta 7 Hasta 8 Hasta 9 Hasta 10 Hasta 11 Hasta 12 NÚMERO DE UVT A PAGAR 30 90 240 450 750 1.200 1.950 3.150 4.800 7.200 10.500 15.000 /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR VH reducirá al diez por ciento (10%) de la suma causada si la información es entregada conforme lo había solicitado la Unidad, a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la información es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento y al (30%) de este valor si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo. Para acceder a la reducción de la sanción debe haberse presentado la información completa en los términos exigidos y debe haberse acreditado el pago de la sanción reducida dentro de los plazos antes señalados, en concordancia con el procedimiento que para tal efecto establezca la UGPP. Lo anterior sin perjuicio de la veUL¿FDFLyQ TXH FRQ SRVWHULRULGDG GHED UHDOL]DUOD 8*33 para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción. 4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP estaEOH]FD SDUD HO FREUR GH ODV &RQWULEXFLRQHV 3DUD¿VFDOHV de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT. Parágrafo 1º. Se faculta a la UGPP para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT a las asociaciones R DJUHPLDFLRQHV TXH UHDOLFHQ D¿OLDFLRQHV FROHFWLYDV GH trabajadores independientes sin estar autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo pliego de cargos para cuya respuesta se otorgará un mes contado D SDUWLU GH VX QRWL¿FDFLyQ 'H OR DQWHULRU VH GDUi DYLVR D OD DXWRULGDG GH YLJLODQFLD VHJ~Q VX QDWXUDOH]D FRQ HO ¿Q de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes. Parágrafo 2º Los aportantes que no paguen oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Parágrafo 3º Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. Artículo 273 Intervención de la UGPP en procesos especiales. La UGPP podrá intervenir en los procesos de reestructuración, reorganización empresarial, así como en los señalados en el Libro Quinto, Título IX del Estatuto Tributario, con las mismas facultades y siguiendo el procedimiento descrito en los artículos previstos en dicho título, en lo que resulte pertinente. PARTE XIII ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 274. Plan de modernización tecnológica. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará para aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) el plan de modernización tecnológica de la Entidad, para ser ejecutado en los próximos cincos (5) años. En la Ley del Presupuesto General GH OD 1DFLyQ GH ODV YLJHQFLDV ¿VFDOHV FRUUHVSRQGLHQWHV se apropiarán los recursos de inversión adicionales para VX ¿QDQFLDFLyQ $UWtFXOR &RQ HO ¿Q GH JDUDQWL]DU TXH OD 'LUHFción de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) cuente en forma oportuna con el talento humano idóneo, proER \ VX¿FLHQWH SDUD OD SUHVWDFLyQ H¿FLHQWH \ H¿FD] GHO servicio público de carácter esencial a su cargo, y para asegurar la correcta administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior, se dictan disposiciones en materia del VLVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD TXH ULJH HQ OD 'LDQ \ GH gestión de personal, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. Artículo 276. 6LVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD DGPLQLVtrativa. (O VLVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD GH ORV HPSOHDdos públicos que presten sus servicios en la Dian es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar el mérito, la capacidad y la profesionalización en cada una de las fases de la relación jurídico-laboral y el comportamiento ético de sus funcioQDULRV HQ EHQH¿FLR GHO (VWDGR \ GHO ELHQ FRP~Q El sistema se compone de las normas, procedimientos e instrumentos de gestión que se encargan de garantizar el acceso y ascenso a través de concursos abiertos, la estabilidad como garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones del empleo público, la promoción y movilidad que obedezca a la necesidad de profesionalización y adquisición de competencias laborales. Artículo 277. La Comisión Nacional del Servicio Civil. A la Comisión Nacional del Servicio Civil corresponde, por expreso mandato del artículo 130 de la Constitución, la administración y vigilancia del Sistema (VSHFt¿FR GH &DUUHUD $GPLQLVWUDWLYD GH OD 'LDQ A la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de la función de administración, le compete exclusivamente la realización de los procesos de selección para el ingreso y el ascenso que se fundan en el mérito, la transparencia y la igualdad de oportunidades. Artículo 278. Pruebas. Las pruebas de selección para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la Dian comprenderán dos fases independientes, a saber: La fase I de carácter eliminatorio corresponde a pruebas de conocimientos generales y de competencias comportamentales adecuadas a la cate- Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 goría y al nivel del cargo al que se aspira; y la fase II se cumplirá con la realización de un curso con programas HVSHFt¿FRV \ XQ Q~PHUR PtQLPR GH KRUDV GH¿QLGR HQ HO DFWR GH FRQYRFDWRULD VREUH FRQRFLPLHQWRV HVSHFt¿FRV en relación con las funciones que correspondan al área funcional y a la categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere convocado el concurso. A esta fase serán llamados en estricto orden de puntaje y en el número TXH GH¿QD OD FRQYRFDWRULD S~EOLFD ORV FRQFXUVDQWHV TXH alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la fase I. La lista de elegibles estará conformada en estricto orden de puntaje por los aspirantes que aprueben el curso. Para los concursos que se realicen para la provisión de los empleos distintos a los señalados en el inciso anterior se diseñarán y aplicarán pruebas de conocimientos JHQHUDOHV HVSHFt¿FRV \ GH FRPSHWHQFLDV FRPSRUWDPHQtales adecuadas a la categoría y al nivel del empleo al que se aspira, que no superen el promedio educacional de los requisitos exigidos para la inscripción. En todo caso, en los procesos de selección se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio GH FRQ¿DELOLGDG KRQHVWLGDG \ WUDQVSDUHQFLD TXH VHUiQ aplicadas en la etapa del proceso de selección, y para la provisión de los cargos que establezca la convocatoria. Artículo 279. Financiación de los procesos de selección &RQ HO ¿Q GH ¿QDQFLDU ORV FRVWRV TXH FRQOOHYH OD realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera de la planta de personal de la Dian, la Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto GH SDUWLFLSDFLyQ HQ ORV FRQFXUVRV /D GH¿QLFLyQ GH ODV tarifas será a través de un sistema gradual y progresivo, mediante un método de costeo técnicamente aceptado teniendo en cuenta la modalidad del concurso y las pruebas a aplicar. 6L HO YDORU GHO UHFDXGR HV LQVX¿FLHQWH SDUD DWHQGHU los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto con cargo al presupuesto de la Dian. Artículo 280. Ejecución oportuna de los procesos de selección. En desarrollo del artículo 60 de la Ley 1739 de 2014, para el adecuado y oportuno funcionamiento GHO VLVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD GH OD 'LDQ HO WLHPSR total de duración del proceso de selección desde el acto de convocatoria hasta el envío de las listas de elegibles inclusive será de doce (12) meses, sin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por circunstancias excepcionales que lo ameriten por períodos que sumados no podrán exceder de seis (6) meses adicionales. Artículo 281. 1RWL¿FDFLRQHV /DV QRWL¿FDFLRQHV D quienes participen en los concursos para la provisión de empleos de carrera administrativa en la Dian se realizará utilizando para el efecto los medios electrónicos, tales como la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Dian, así como los correos electrónicos registrados por los participantes en los concursos respectivos, y se entenderá surtida cinco (5) días después de la fecha de su publicación o envío. Artículo 282. Del recurso de reposición. Contra las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas, únicamente procederá el recurso de reposición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien podrá delegar en el organismo que prepare y evalúe las pruebas el resolver los Página 117 recursos interpuestos que deberán decidirse a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Artículo 283. Abstención de nombramiento. Recibida la lista de elegibles, previo a efectuar el nombramiento, la Dian de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.7.4 y 2.2.5.7.6 del Decreto 1085 de 2015, HQ FRQFRUGDQFLD FRQ ORV DUWtFXORV ƒ \ ƒ GH OD /H\ GH YHUL¿FDUi HO FXPSOLPHQWR GH ORV UHTXLVLWRV \ calidades de quienes la conforman. De encontrarse que alguno de ellos no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado contra el cual procede el recurso de reposición, se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. Artículo 284. Encargo y nombramiento en provisionalidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014, los empleos pertenecientes DO VLVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD HQ YDFDQFLD WHPSRUDO R GH¿QLWLYD SRGUiQ VHU SURYLVWRV HQ IRUPD WUDQVLWRULD PHGLDQWH OD ¿JXUD GHO HQFDUJR R GHO QRPEUDPLHQWR HQ SURvisionalidad conforme se establece en las normas de la función pública. De optarse por el encargo, el funcionario deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto administrativo correspondiente; de no tomar posesión dentro del término indicado se revocará el encargo sin que se requiera del consentimiento del funcionario. Las reclamaciones por encargos se deberán interponer en primera instancia ante la Comisión de Personal de la Dian dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda instancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se deberá de interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a OD QRWL¿FDFLyQ GH OD GHFLVLyQ GH SULPHUD LQVWDQFLD GH OD Comisión de Personal de la Dian. Artículo 285. Designación de jefaturas. De conformidad con el artículo 62 del Decreto-ley 1072 de 1999 los empleados públicos titulares de empleos perteneFLHQWHV DO 6LVWHPD (VSHFt¿FR GH &DUUHUD TXH ULJH HQ OD Dian podrán ser designados para desempeñar una jefatura. Esta designación tendrá lugar siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación, que no aplican para los empleados que se encuentren designados a la entrada en vigencia la presente ley: 1. Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos TXH HVWDEOH]FD HO 0DQXDO (VSHFt¿FR GH )XQFLRQHV \ GH Competencias Laborales para el respectivo empleo. 2. Los empleos de Director Seccional serán provistos PHGLDQWH OD ¿JXUD GH OD GHVLJQDFLyQ VDOYR ORV GH 'LUHFtor Seccional de Aduanas o de Director Seccional de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté ubicada en cruce de IURQWHUD R WHUPLQDO PDUtWLPR R ÀXYLDO ORV FXDOHV SRGUiQ ser provistos con personal activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. 3. Para las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a designar debe acreditar WtWXOR SURIHVLRQDO HQ OD GLVFLSOLQD TXH GH¿QD HO SHU¿O GH la jefatura, contar con las competencias allí descritas, y dos (2) años de experiencia en el proceso o relacionada con las funciones a cargo de la dependencia. Artículo 286. Asignación de funciones. De conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 1072 de 1999 a los empleados públicos titulares de empleos pertenecientes Página 118 Lunes, 5 de diciembre de 2016 DO 6LVWHPD (VSHFt¿FR GH &DUUHUD TXH ULJH HQ OD 'LDQ VH les podrá, en los casos de vacancia o ausencia temporal del empleado que en forma permanente las ejerce, asignar las funciones de una jefatura, siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación, que no aplican para los empleados que se encuentren asignados a la entrada en vigencia la presente ley: 1. Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a asignar debe cumplir con los requisitos TXH HVWDEOH]FD HO 0DQXDO (VSHFt¿FR GH )XQFLRQHV \ GH Competencias Laborales para el respectivo empleo. 2. Para las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a asignar debe acreditar WtWXOR SURIHVLRQDO HQ OD GLVFLSOLQD TXH GH¿QD HO SHU¿O GH la jefatura, contar con las competencias allí descritas, y dos (2) años de experiencia en el proceso o relacionada con las funciones a cargo de la dependencia 6L OD DVLJQDFLyQ HV JHQHUDGD SRU YDFDQFLD GH¿QLWLva, el asignado mientras permanezca en dicha situación, tendrá derecho a percibir la asignación básica del grado salarial a que hace referencia la jefatura, al igual que la SULPD GH GLUHFFLyQ ¿MDGD SDUD OD PLVPD Artículo 287. Capacitación de los servidores públicos de la Dian. A los programas de capacitación que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal ofrezca la Entidad, tendrán acceso los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculados a ella a través de las diferentes modalidades, en los WpUPLQRV \ FRQGLFLRQHV ¿MDGDV SRU OD 'LDQ SDUD FDGD SURgrama en particular. Artículo 288. 6RVWHQLELOLGDG ¿VFDO Con el propósiWR GH JDUDQWL]DU OD VRVWHQLELOLGDG ¿VFDO GHO (VWDGR FRlombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la Administración Tributaria, Aduanera y Cambiaria, la restricción en el crecimiento de los gastos de personal D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH QR le aplica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) por el término de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley. En desarrollo del presente artículo el Gobierno nacional, entre otros, podrá ampliar la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y adoptará las decisiones que surjan de la revisión que efectuará de los incentivos al desempeño que son reconocidos a los funcionarios de la Dian como herramienta para el logro de resultados óptimos de la gestión institucional a través de sus servidores públicos. PARTE XIV OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES Artículo 289. Adiciónese el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal y créese los artículos 434A y 434 % DO &yGLJR 3HQDO ORV cuales quedarán así: PARTE XIV OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES Artículo 434A. Defraudación Fiscal. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos, declare pasivos inexistentes, o mediante cualquier otra maniobra LOHJDO R HQJDxRVD ORJUH GHIUDXGDU HO ¿VFR QDFLRQDO R territorial, en un valor igual o superior a los trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 vigentes, y con lo anterior, afectando cualquier tributo su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de estos dichos impuestos, será sancionado MXQWR FRQ VX DVHVRU ¿VFDO con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente, del valor del pasivo inexistente o del valor defraudado. 3DUiJUDIR ƒ 6H H[WLQJXLUi OD DFFLyQ SHQDO FXDQGR HO contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos más la mitad de la multa correspondiente según el artículo precedente, cuando a ello hubiere lugar, antes GH TXH VH OH IRUPXOH DFXVDFLyQ VL HVWD RFXUUH OXHJR GH OD DFXVDFLyQ \ KDVWD DQWHV GH TXH VH SUR¿HUD VHQWHQFLD GH SULPHUD LQVWDQFLD VH SRGUi H[WLQJXLU OD DFFLyQ penal previo al pago de la totalidad de la correspondiente multa. Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Artículo 334 B. &LUFXQVWDQFLDV HVSHFt¿FD GH DJUDvación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollaGD SRU TXLHQ SHUWHQH]FD D XQD SHUVRQD MXUtGLFD XQD VRFLHGDG R XQD RUJDQL]DFLyQ GHGLFDGD DO ODYDGR GH activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando VHDQ GHVDUUROODGDV SRU ORV MHIHV DGPLQLVWUDGRUHV R HQFDUJDGRV GH ODV UHIHULGDV SHUVRQDV MXUtGLFDV VRFLHGDGHV X RUJDQL]DFLRQHV PARTE XV TRIBUTOS TERRITORIALES CAPÍTULO I Impuesto sobre vehículos automotores Artículo 290. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Artículo 146. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. Los sujetos activos podrán, en el marco de sus capacidades técnicas y administrativas, DGRSWDU HO VLVWHPD GH GHWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GH WULEXWRV territoriales por facturación o mantener el sistema de declaración privada del impuesto. Cuando mantengan el sistema de declaración privada, el sujeto activo podrá hacer uso del sistema de deterPLQDFLyQ R¿FLDO SRU IDFWXUDFLyQ SDUD OLTXLGDU \ FREUDU HO tributo a los contribuyentes que no presenten las declaraciones y paguen dentro de las fechas establecidas para tal efecto. Cuando los sujetos activos adopten este sistema mixto, las declaraciones presentadas con posterioridad a la fecha de vencimiento, no tendrán valor jurídico sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior y SDUD DSOLFDU HO VLVWHPD GH GHWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GH WULEXtos territoriales por el sistema de facturación, el Ministerio de Transporte entregará antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores. Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Parágrafo 1°. &HUWL¿FDGR GH SD] \ VDOYR. Como requisito para la expedición del SOAT, la revisión tecno mecánica, así como para la realización de todo trámite ante las autoridades de tránsito, debe demostrarse que los vehículos o las motocicletas, se encuentran a paz y salvo por concepto de impuestos sobre vehículos automotores D WUDYpV OD VROLFLWXG GHO FHUWL¿FDGR GH SD] \ VDOYR El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta del funcionario responsable y sancionado conforme a las disposiciones del régimen disciplinario. En el caso de los particulares que omitan el cumplimiento de la obligación estipulada en el presente artículo, se podrán imponer multas sucesivas hasta de 10 UVT por cada mes de retardo mientras se mantenga el incumplimiento. Tales multas serán impuestas por el jefe de rentas o director de impuestos correspondiente departamental. Parágrafo 2°. 1RWL¿FDFLyQ /D QRWL¿FDFLyQ VH UHDOL]DUi PHGLDQWH HQYtR GHO DFWR GH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO SRU FRUUHR FHUWL¿FDGR D OD GLUHFFLyQ TXH HO VXMHWR SDVLYR UHgistre en las bases de datos o registros de información GHSDUWDPHQWDOHV R HQ VXEVLGLR VH SRGUi QRWL¿FDU D OD GLUHFFLyQ UHJLVWUDGD HQ HO 5817 R HQ HO 587 /D QRWL¿cación se entenderá realizada con el recibo efectivo del envío, en cualquiera de las direcciones registradas. En caso que la persona no tenga una dirección donde SXHGD VHU QRWL¿FDGR HO DFWR GH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO R OD GLOLJHQFLD QR VH SXHGD UHDOL]DU HO DFWR VH QRWL¿FDUi PHdiante publicación en la página web de la Secretaría de Hacienda Departamental o de la Gobernación, la cual se HQWLHQGH UHDOL]DGD FRQ OD LQVHUFLyQ GHO QRPEUH H LGHQWL¿FDFLyQ GHO VXMHWR SDVLYR DOJXQD IRUPD GH LGHQWL¿FDFLyQ del vehículo gravado, la indicación de la base, la tarifa y el impuesto a cargo. En caso de presentarse un envío del acto de liquidaFLyQ R¿FLDO D XQD GLUHFFLyQ HUUDGD OD $GPLQLVWUDFLyQ Departamental utilizará el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario Nacional para la corrección del envío se aplicarán las reglas allí señaladas sobre términos y efectos jurídicos. $UWtFXOR $GLFLyQHVH XQ SDUiJUDIR ƒ DO DUWtFXOR 141 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Parágrafo 3°. $ SDUWLU GH OD QRWL¿FDFLyQ GH OD DSUHhensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta la disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa aduanera vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos. Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos FRQFXUVDOHV D SDUWLU GH OD QRWL¿FDFLyQ GH OD SURYLGHQFLD o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario. Para efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. CAPÍTULO II Impuesto de industria y comercio Artículo 292. Base gravable y tarifa. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así: Página 119 Artículo 196. Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo período gravable, inFOXLGRV ORV LQJUHVRV REWHQLGRV SRU UHQGLPLHQWRV ¿QDQcieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la YHQWD GH DFWLYRV ¿MRV 6REUH OD EDVH JUDYDEOH GH¿QLGD HQ HVWH DUWtFXOR VH aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios. Parágrafo. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. Artículo 293. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada. Se mantienen la reglas especiales de causación para HO VHFWRU ¿QDQFLHUR VHxDODGDV HQ HO DUWtFXOR GHO 'Hcreto-ley 1333 de 1986; de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997; y de la actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, entendiendo que el industrial tributa solamente en el municipio de la sede fabril y que la comercialización de sus productos es la culminación de su actividad industrial. Se tendrán en cuenta además las siguientes reglas: 1. En el caso de actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo. 2. Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán como una actividad comercial gravada en el municipio que corresponda al lugar de entrega de la mercancía. 3. En el caso de actividades de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona. 4. En los servicios de televisión por suscripción y de Internet por suscripción, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato. 5. En el servicio de telefonía móvil, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Página 120 Lunes, 5 de diciembre de 2016 Para el efecto, el operador deberá presentar un informe consolidado ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el cual indicará el valor total de sus ingresos y el listado de distribución que corresponda a cada municipio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones enviará a cada distrito o municipio el valor correspondiente a su base gravable dentro de los cuatro primeros meses de cada año. 6. En las actividades desarrolladas por patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde esta se realice, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida. Artículo 294. Declaración y pago nacional. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio deberán declarar en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos deberán suscribir conYHQLRV FRQ ODV HQWLGDGHV ¿QDQFLHUDV YLJLODGDV SRU OD 6Xperintendencia Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago al municipio sujeto activo del tributo, dentro del término que este señale. CAPÍTULO III Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Artículo 295. Tarifas. Modifíquese el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, así: Artículo 211. 7DULIDV GHO FRPSRQHQWH HVSHFt¿FR GHO impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $2.100 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. 2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de $167. Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2019, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certi¿FDGR SRU HO '$1( PiV FXDWUR SXQWRV /D 'LUHFFLyQ de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito 3~EOLFR FHUWL¿FDUi \ SXEOLFDUi DQWHV GHO ž GH HQHUR GH cada año las tarifas actualizadas. Parágrafo. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo GH FLJDUULOORV VHUiQ GHVWLQDGRV D ¿QDQFLDU HO DVHJXUDmiento en salud. $UWtFXOR 0RGLItTXHVH HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ 1393 de 2010, así: Artículo 6º. Componente ad valórem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se adiciona con un componente ad valórem equivalente al 10% de la base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución FODVL¿FDGRV SRU HO '$1( FRPR JUDQGHV DOPDFHQHV H KLSHUPHUFDGRV PLQRULVWDV FHUWL¿FDGR SRU HO '$1( VHgún reglamentación del Gobierno nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. 3DUiJUDIR ƒ 3DUD OD SLFDGXUD UDSp \ FKLP~ HO DG valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto DO FRQVXPR HVSHFt¿FR GH HVWH SURGXFWR DO TXH VH UH¿HUH el artículo 211 de la Ley 223 de 1995. 3DUiJUDIR ƒ (O FRPSRQHQWH DG YDOyUHP WDPELpQ VH causará en relación con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3DUiJUDIR ƒ /D SDUWLFLSDFLyQ GHO 'LVWULWR &DSLWDO GHO impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH también será aplicable en relación con el componente ad valórem que se regula en este artículo. Parágrafo 4º. La destinación de este componente ad valórem será la prevista en el artículo 7º de la Ley 1393 de 2010. CAPÍTULO IV Impuesto sobre el servicio de alumbrado público Artículo 297. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público la prestación del servicio de Alumbrado Público en jurisdicción de municipios y distritos. Artículo 298. Sujeto activo. Los distritos y municipios en su calidad de prestadores del servicio de alumbrado público serán los sujetos activos del impuesto de alumbrado público que se cause en su jurisdicción. Artículo 299. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario o como autogeneradores. En los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, serán sujetos pasivos los propietarios y/o poseedores de los predios que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Artículo 300. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. El valor del impuesto a recaudar cada año no podrá superar el valor total de la prestación del servicio del respectivo año. Parágrafo. El costo del servicio de alumbrado público. Los costos y gastos de prestación del servicio se determinarán de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue. Artículo 301. Tarifa. La tarifa del impuesto de Alumbrado Público será establecida por cada concejo municipal o distrital así: a) Para los sujetos pasivos que realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario o como autogeneradores, será XQ YDORU ¿MR SRU FDGD NLORYDWLR GH HQHUJtD FRQVXPLGD HO FXDO VHUi ¿MDGR DQXDOPHQWH GH PDQHUD GLIHUHQFLDO \ progresiva, según el estrato y uso. b) En los demás casos, la tarifa corresponderá a un porcentaje del impuesto predial del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de cobertura del servicio de alumbrado público. Artículo 302. Periodo gravable. El impuesto de alumbrado público se causará en el mismo periodo de Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 la facturación del servicio de energía eléctrica para los usuarios de energía eléctrica. Para los demás contribuyentes se causará por períodos anuales. Artículo 303. Recaudo del impuesto de alumbrado público. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio o la entidad descentralizada del servicio de alumbrado público, si la hay; podrá hacerlo a través de las empresas comercializadoras o proveedoras de energía eléctrica o a través de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios del municipio o distrito, de conformidad con las regulaciones de la Comisión para la Regulación de Energía y Gas (CREG). La liquidación y recaudo del impuesto de Alumbrado Público de los sujetos pasivos no usuarios del servicio energía eléctrica se efectuará conjuntamente con el cobro anual del impuesto predial. CAPÍTULO V (VWDPSLOODV \ FRQWULEXFLyQ GH REUD S~EOLFD Artículo 304. Límite tarifario a estampillas y a la contribución de obra pública. A partir del 1° de enero de 2019 cuando un mismo acto, contrato o negocio jurídico esté gravado simultáneamente con la contribución sobre contratos de obra pública y/o con estampillas del orden territorial, el valor total que se genere por estos gravámenes no podrá exceder del 10% del valor total del acto, contrato o negocio jurídico objeto de gravamen. Si se excede este porcentaje, el valor equivalente al 10% del valor total del acto, contrato o negocio jurídico objeto de gravamen se distribuirá a prorrata de la participación que resultaría de la aplicación de dichos gravámenes, respetando las destinaciones establecidas para cada uno de ellos. Parágrafo. El recaudo de la contribución de obra VHxDODGD HQ HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH SURrrogada por la Ley 1738 de 2014 tendrá como destino el ¿QDQFLDPLHQWR GH OD FRQVWUXFFLyQ UHSDUDFLyQ PHMRUDmiento y mantenimiento de las vías terciarias. CAPÍTULO VI Procedimiento Tributario Territorial Artículo 305. 'HWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GH ORV WULEXWRV territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la deterPLQDFLyQ R¿FLDO GHO LPSXHVWR SUHGLDO XQL¿FDGR GHO LPpuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación R¿FLDO GHO WULEXWR \ SUHVWHQ PpULWR HMHFXWLYR Este acto de liquidación deberá contener la correcWD LGHQWL¿FDFLyQ GHO VXMHWR SDVLYR \ GHO ELHQ REMHWR GHO impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. Deberá LQFOXLU OD ¿UPD GHO IXQFLRQDULR FRPSHWHQWH LQIRUPDU OD oportunidad para la interposición del recurso de reconVLGHUDFLyQ \ GHEHUi VHU QRWL¿FDGR /D DGPLQLVWUDFLyQ tributaria deberá dejar constancia de la respectiva noti¿FDFLyQ /D QRWL¿FDFLyQ GH OD IDFWXUD VH UHDOL]DUi PHGLDQWH inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que OD RPLVLyQ GH HVWD IRUPDOLGDG LQYDOLGH OD QRWL¿FDFLyQ efectuada. Página 121 Para el impuesto sobre vehículos automotores, la dirección del contribuyente será la que corresponda al SURSLHWDULR TXH ¿JXUH HQ HO UHJLVWUR WHUUHVWUH DXWRPRWRU en el Registro Único Tributario de la Dian, en el Runt, en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, o la que se informe al departamento o al Distrito Capital por el propietario o poseedor del vehículo, antes del 31 de diciembre del año gravable. Artículo 306. Cumplimiento de obligaciones tributarias territoriales. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes de los tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos. Artículo 307. Saneamiento contable. Las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de depuración FRQWDEOH D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH PRGL¿FDGR SRU HO DUWtFXOR GH OD /H\ de 2015. El término para adelantar dicho proceso será de cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de esta obligación deberá VHU YHUL¿FDGR SRU ODV &RQWUDORUtDV WHUULWRULDOHV CAPÍTULO VII ,PSXHVWR DO FRQVXPR GH FHUYH]DV VLIRQHV UHIDMRV \ PH]FODV Artículo 307-1. Modifíquese el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: Artículo 189. Base gravable. La base gravable del LPSXHVWR DO FRQVXPR GH FHUYH]DV HVWi FRQVWLWXLGD SRU el precio de venta facturado al detallista, sin descuentos, e incluye el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables, así como otros factores TXH VH FREUHQ WDOHV FRPR HO WUDQVSRUWH OD ¿QDQFLDFLyQ \ ORV GHPiV JDVWRV FRQYHQLGRV HQ OD YHQWD (Q HO FDVR GH ORV SURGXFWRV H[WUDQMHURV HO SUHFLR de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comerFLDOL]DFLyQ HTXLYDOHQWH DO Parágrafo. En ningún caso el impuesto pagado SRU ORV SURGXFWRV H[WUDQMHURV VHUi LQIHULRU DO SURmedio del impuesto que se cause por el consumo de FHUYH]DV VLIRQHV UHIDMRV \ PH]FODV GH EHELGDV IHUPHQWDGDV FRQ EHELGDV QR DOFRKyOLFDV VHJ~Q HO FDVR producidos en Colombia. CAPÍTULO IX Monopolio sobre el cannabis para usos permitidos $UWtFXOR $GLFLyQHVH HO VLJXLHQWH DUWtFXOR Monopolio sobre el cannabis para usos permitidos. En GHVDUUROOR GHO DUWtFXOR GH OD &RQVWLWXFLyQ 3ROtWLFD FRQ XQD ¿QDOLGDG GH LQWHUpV S~EOLFR \ VRFLDO HVWDEOp]FDVH HO PRQRSROLR GHSDUWDPHQWDO VREUH HO FXOWLYR OD SURGXFFLyQ LQWURGXFFLyQ \ YHQWD GH FDQQDELV para usos permitidos como arbitrio rentístico de los departamentos. Parágrafo 1°. Las rentas derivadas del Monopolio VH GHVWLQDUiQ DO PHQRV HQ XQ D OD HGXFDFLyQ 3DUiJUDIR ƒ 'XUDQWH HO DxR VLJXLHQWH D OD HQtrada en vigencia de esta ley, el Gobierno nacional SUHVHQWDUi XQ SUR\HFWR GH OH\ SDUD OD ¿MDFLyQ GH XQ Régimen Propio del Monopolio Rentístico DepartaPHQWDO VREUH HO FXOWLYR OD SURGXFFLyQ LQWURGXFFLyQ \ venta de cannabis para usos permitidos, que permita OD LQGHPQL]DFLyQ SOHQD GH ORV LQGLYLGXRV TXH HQ YLU- Página 122 Lunes, 5 de diciembre de 2016 WXG GHO PRQRSROLR GHEDQ TXHGDU SULYDGRV GHO HMHUFLFLR GH XQD DFWLYLGDG HFRQyPLFD OtFLWD CAPÍTULO X Degüello de ganado mayor $UWtFXOR $GLFLyQHVH DO 'HFUHWR Q~PHUR 1222 de 1986 el siguiente artículo. Artículo 161-1. Aspecto material. Está constiWXLGR SRU HO VDFUL¿FLR \ R GHVSRVWH GHO DQLPDO \ OD posterior venta de los productos consumibles o no FRQVXPLEOHV TXH VH GHULYHQ GHO SURFHVR GH VDFUL¿FLR \ R GHVSRVWH UHDOL]DGDV GHQWUR GH OD MXULVGLFFLyQ GH cada departamento. $UWtFXOR 1XHYR $GLFLyQHVH DO 'HFUHWR Q~PHUR 1222 de 1986 el siguiente artículo. $UWtFXOR $GLFLyQHVH DO 'HFUHWR Q~PHUR 1222 de 1986 el siguiente artículo. Artículo 161-2. Causación. Es el momento de la venta de productos comestibles o no, derivados del GHVSRVWH R VDFUL¿FLR GHO DQLPDO LQFOX\HQGR OD FDUQH HQ FDQDO HO GHVSRMR FiUQLFR ODV YtVFHUDV ODV SLHOHV los sebos, entre los demás productos. Para los efectos del impuesto se consideran ventas a: 1 Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de los bienes LQGLFDGRV LQGHSHQGLHQWHPHQWH GH OD GHVLJQDFLyQ que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. Los retiros de los productos consumibles o no FRQVXPLEOHV TXH VH GHULYHQ GHO SURFHVR GH VDFUL¿FLR y/o desposte, hechos por el responsable para su consumo o el de sus vinculados. $UWtFXOR $GLFLyQHVH DO 'HFUHWR Q~PHUR 1222 de 1986 el siguiente artículo. $UWtFXOR 6XMHWR SDVLYR (V HO YHQGHGRU de los productos consumibles o no consumibles TXH VH GHULYHQ GHO SURFHVR GH VDFUL¿FLR \ R GHVposte, aunque no realice o contrate dichos procedimientos. $UWtFXOR $GLFLyQHVH DO 'HFUHWR Q~PHUR 1222 de 1986 el siguiente artículo. Artículo 161-4. Base gravable. La base gravable será el precio de venta que conste en la factura o documento equivalente. $UWtFXOR $GLFLyQHVH DO 'HFUHWR Q~PHUR 1222 de 1986 el siguiente artículo. $UWtFXOR /LTXLGDFLyQ \ UHFDXGR 3DUD HIHFWRV GH OD OLTXLGDFLyQ \ HO UHFDXGR GHO LPSXHVWR los departamentos podrán establecer una declaraFLyQ D FDUJR GH ORV VXMHWRV SDVLYRV PHGLDQWH OD FXDO VH UHDOLFH OD OLTXLGDFLyQ GHO LPSXHVWR VLQ SHUMXLFLR de establecer como mecanismo de recaudo una reWHQFLyQ HQ OD IXHQWH D FDUJR GH ORV FRPSUDGRUHV VHxDODQGR ORV DJHQWHV GH UHWHQFLyQ \ VXV REOLJDFLRQHV correspondientes. (O YDORU GHO LPSXHVWR \ R OD UHWHQFLyQ GHEHUi VHU FRQVLJQDGR HQ ORV OXJDUHV H LQVWLWXFLRQHV ¿QDQFLHUDV VHxDODGDV SDUD WDO ¿Q GHQWUR GH ORV SOD]RV \ D WUDvés de los formularios habilitados que para el efecto HVWDEOH]FD HO GHSDUWDPHQWR VHJ~Q ORV SDUiPHWURV VHxDODGRV SRU OD 'LUHFFLyQ GH $SR\R )LVFDO Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 CAPÍTULO XI Impuesto predial $UWtFXOR $GLFLyQHVH D OD /H\ GH HO siguiente artículo: Artículo 9-1. Naturaleza del catastro como Sistema de Información de Tierras. &UpDVH XQ 6LVWHPD *HQHUDO GH ,QIRUPDFLyQ &DWDVWUDO LQWHJUDO \ PXOWLSURSyVLWR TXH FRPSUHQGH ORV SUHGLRV XUEDQRV \ UXUDOHV TXH HQ XQ SOD]R Pi[LPR GH DxRV FRQFUHWH OD IRUPDFLyQ \ DFWXDOL]DFLyQ GHO FDtastro rural, vincule el registro de inmuebles rurales \ VH HMHFXWH HQ HO PDUFR GH OD DXWRQRPtD PXQLFLSDO (VWH VLVWHPD WHQGUi LQIRUPDFLyQ GHVDJUHJDGD SRU sexo/género y etnia, que permita, entre otros, contar FRQ LQIRUPDFLyQ VREUH HO WDPDxR \ ODV FDUDFWHUtVWLFDV \ SURSLHGDG GH ORV SUHGLRV DVt FRPR VX UHODFLyQ FRQ OD WLHUUD ODV IRUPDV GH WLWXODFLyQ \ VXV XVRV LQIRUPDFLyQ TXH VH DUPRQL]DUi FRQ OD FRQWHQLGD HQ ODV 2¿FLnas de Registro de Instrumentos Públicos. Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presenWH OH\ ORV PXQLFLSLRV \ 'LVWULWRV WHQGUiQ DxRV SDUD DFWXDOL]DU ORV DYDO~RV FDWDVWUDOHV GH ORV SUHGLRV GH VX MXULVGLFFLyQ VR SHQD GH SHUGHU OD FR¿QDQFLDFLyQ GH OD QDFLyQ SDUD SUR\HFWRV GH VX FRPSHWHQFLD GH TXH trata el Decreto-ley 2132 de 1992. $UWtFXOR $GLFLyQHVH D OD /H\ GH HO siguiente artículo: $UWtFXOR &UHDFLyQ GH XQ UHJLVWUR FRQ OD LQIRUPDFLyQ GH ORV SUHGLRV HQ OD MXULVGLFFLyQ GH FDGD municipio. /RV PXQLFLSLRV GHEHUiQ HODERUDU XQ SDGUyQ GH VXV FRQWULEX\HQWHV GHO ,PSXHVWR 3UHGLDO 8QL¿FDGR HO FXDO VH DFWXDOL]DUi DQXDOPHQWH FRQ EDVH HQ OD LQIRUPDFLyQ TXH HQYtHQ HO ,QVWLWXWR *HRJUi¿FR $JXVWtQ &RGD]]L \ ODV R¿FLQDV GH UHJLVWUR TXH VHUYLUi GH IXHQWH SDUD H[SHGLU OD OLTXLGDFLyQ GHO LPSXHVWR SUHGLDO XQL¿FDGR (O ,QVWLWXWR *HRJUi¿FR $JXVWtQ &RGD]]L \ ORV FDtastros regionales o locales deberán expedir antes del GH GLFLHPEUH SRU XQ PHGLR GH DPSOLD FLUFXODFLyQ o en la página web de la entidad respectiva, el valor SRU PHWUR FXDGUDGR GHO WHUUHQR \ GH FRQVWUXFFLyQ GH ODV ]RQDV JHRHFRQyPLFDV KRPRJpQHDV XELFDGDV HQ HO perímetro urbano. /DV R¿FLQDV GH UHJLVWUR GHEHUiQ LQIRUPDU DQWHV GHO GH HQHUR GH FDGD DxR D ORV UHVSHFWLYRV PXQLFLSLRV ODV PXWDFLRQHV ItVLFDV \ MXUtGLFDV TXH DSDUH]FDQ HQ VXV DUFKLYRV RFXUULGDV HQ HO DxR LQPHGLDWDPHQWH anterior. 3DUiJUDIR /D LQIRUPDFLyQ FRQ OD TXH FXHQWH HO municipio acerca de los predios que se encuentren en VX MXULVGLFFLyQ VHUi WHQLGD HQ FXHQWD SDUD DGHODQWDU ODV IXQFLRQHV GH JHVWLyQ FRQWURO \ FREUR GH VX FRPpetencia. $UWtFXOR $GLFLyQHVH D OD /H\ GH HO siguiente artículo: Artículo 9-3. Sistema mixto de declaración y facturación. /RV VXMHWRV SDVLYRV TXH VRQ DTXHOORV TXH KD\DQ UHDOL]DGR HO KHFKR JHQHUDGRU GHO ,PSXHVWR 3UHGLDO 8QL¿FDGR GH DFXHUGR D ODV GLVSRVLFLRQHV YLJHQWHV HVWDUiQ REOLJDGRV D SUHVHQWDU GHQWUR GHO SOD]R HVWDEOHFLGR FDGD DxR DO LQWHULRU GHO FRUUHVSRQGLHQWH municipio o distrito, sin que exceda del 31 de abril, XQD GHFODUDFLyQ HQ OD FXDO OLTXLGDUiQ HO LPSXHVWR aplicando las tarifas a la base gravable. Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 Lunes, 5 de diciembre de 2016 A los contribuyentes que no presenten las declaraciones en la fecha indicada, la Alcaldía le determinará el impuesto mediante un acto administrativo, WRPDQGR FRPR UHIHUHQFLD HO DYDOXy FDWDVWUDO TXH OH LQIRUPH OD R¿FLQD GH FDWDVWUR (Q FDVR GH QR UHDOL]DU OD GHFODUDFLyQ \ SDJR GHO LPSXHVWR GHQWUR GH HVWH SOD]R VH LPSRQGUi XQ UHFDUJR SRU FDGD PHV GH UHWDUGR de hasta 5 UVT, con un tope máximo equivalente al 100% del valor a pagar por el impuesto. $TXHOORV VXMHWRV TXH QR KD\DQ SUHVHQWDGR OD GHFODUDFLyQ DQWHV GHO GH VHSWLHPEUH GH FDGD DxR VH les impondrá un recargo de hasta 20 UVT mensuales, con un tope del doble del valor a pagar por el impuesWR (Q HVWH FDVR OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD H[SHGLUi XQD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GHO LPSXHVWR FRQ EDVH HQ OD LQIRUPDFLyQ GLVSRQLEOH OD FXDO SRGUi VHU XQD IDFWXUD TXH GHEHUi QRWL¿FDUVH \ GDU OXJDU D OD LQWHUSRVLFLyQ GH ORV UHFXUVRV FRUUHVSRQGLHQWHV GH DFXHUGR D ODV UHJODV HVWDEOHFLGDV HQ HO &yGLJR GH 3URFHGLPLHQWR Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. Las declaraciones presentadas con SRVWHULRULGDG D OD OLTXLGDFLyQ PHGLDQWH DFWR DGPLQLVWUDWLYR QR WHQGUiQ YDORU MXUtGLFR CAPÍTULO XII Tasas administrativas territoriales Artículo 307-11. Facúltase a las entidades territoULDOHV SDUD FREUDU XQD WDVD SRU XWLOL]DFLyQ SULYDWLYD \ DSURYHFKDPLHQWR GHO HVSDFLR S~EOLFR OD SUHVWDFLyQ GH VHUYLFLRV R OD UHDOL]DFLyQ GH DFWLYLGDGHV HQ UpJLPHQ GH GHUHFKR S~EOLFR TXH DIHFWHQ R EHQH¿FLHQ GH modo particular a quien utilice el espacio público o solicite de forma voluntaria el servicio. Artículo 307-12. Principio de equivalencia.ီLas bases imponibles de las tasas deben cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho LPSRQLEOH (Q HO FDVR GH OD XWLOL]DFLyQ GHO GRPLQLR público las tarifas tendrán en cuenta cuando lo perPLWDQ OD FDSDFLGDG HFRQyPLFD GH ORV VXMHWRV SDVLYRV Artículo 307-13. Sujeto activo. La entidad territorial que se encarga de salvaguardar el espacio público o preste el servicio solicitado. (O UHFDXGR VH UHDOL]DUi PHQVXDOPHQWH HQ HO FDVR de que dicho uso del espacio público sea permanente y en el caso de usos no permanentes al momento de UHDOL]DU OD VROLFLWXG (Q ORV VHUYLFLRV DGPLQLVWUDWLYRV XQD YH] VH VROLFLWD el servicio. Artículo 307-14. Sujeto pasivo. 6HUi HO VXMHWR TXLHQ solicite el servicio o aproveche el espacio público. Artículo 307-15. Base imponible. 3RU OD XWLOL]DFLyQ del espacio público los municipios tendrán en cuenta HO YDORU GHO VXHOR R ORV LQJUHVRV SRU OD XWLOL]DFLyQ GHO espacio púbico o el tiempo de uso de aquel o una comELQDFLyQ GH WRGRV ORV DQWHULRUHV Por los servicios administrativos se calculará por el costo del servicio incluidos factores como personal, y costos operativos, entre otros factores, teniendo en cuenta valores de mercado. Artículo 307-16. Destinación del ingreso. En el caso GH ORV LQJUHVRV SURYHQLHQWHV SRU OD XWLOL]DFLyQ GHO HVSDcio público los recursos se destinarán al mantenimiento de la malla vial y al saneamiento ambiental. En el FDVR GH ORV LQJUHVRV SRU OD SUHVWDFLyQ GH VHUYLFLRV HVWRV se destinarán al cubrimiento de los gastos incurridos SRU OD DGPLQLVWUDFLyQ SRU SUHVWDU GLFKR VHUYLFLR Página 123 PARTE XIV DISPOSICIONES VARIAS CAPÍTULO I Artículo 307-1. Modifíquese el artículo 292 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 292. Impuesto a la riqueza. El impuesto a OD ULTXH]D HVWDEOHFLGR HQ ORV DUWtFXORV ƒ D GH OD /H\ VH JHQHUDUi FDGD DxRV D SDUWLU GHO ƒ GH HQHUR GH 2019 y sus sujetos pasivos serán las personas naturales, ODV VXFHVLRQHV \ VREUH ORV ELHQHV GHVWLQDGRV D ¿QHV HVSHciales, en virtud de donaciones o asignaciones modales. Para la base gravable del tributo no se aplicará la exFOXVLyQ FRQWHQLGD HQ HO QXPHUDO GHO DUWtFXOR ƒ GH OD Ley 1739 de 20143. Artículo 307-1. Adiciónese al estatuto tributario la siguiente disposición: Artículo 321. Impuesto de remesas. Créese el impuesto de remesas que se liquidará con base en las siJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV \ UHJODV El impuesto de remesas se causará a favor de la Nación, en el momento en que se haga cualquier giro al exterior a una matriz o a un vinculado. Los sujetos pasivos del impuesto son las personas jurídicas o asimiladas, entidades extranjeras que se estén en el país mediante establecimientos permanentes, VXFXUVDOHV R¿FLQDV ¿OLDOHV DJHQWHV R UHSUHVHQWDQWHV \ que hagan giros al exterior a sus matrices o vinculados. La base gravable del impuesto de remesas es el cien por ciento (100%) de las utilidades obtenidas en Colombia por sociedades o personas jurídicas u otras entidades H[WUDQMHUDV PHGLDQWH HVWDEOHFLPLHQWRV VXFXUVDOHV R¿FLQDV ¿OLDOHV DJHQWHV R UHSUHVHQWDQWHV GXUDQWH HO DxR JUDvable anterior incluyendo conceptos como dividendos y participaciones recibidas por las sucursales extranjeras que sean giradas al exterior. La tarifa del impuesto se remesas será del 5%. 3DUiJUDIR ƒ $O LPSXHVWR GH UHPHVDV SRGUi GHVFRQtarse el impuesto a los dividendos girados y pagados y efectivamente. 3DUiJUDIR ƒ Excepciones al impuesto de remesas. No se aplica este impuesto en los siguientes casos: a) Al principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa pagados por la Nación; b) A los intereses sobre créditos obtenidos en el exWHULRU GHVWLQDGRV D OD ¿QDQFLDFLyQ R SUH¿QDQFLDFLyQ GH exportaciones; 3 2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas diUHFWDPHQWH R D WUDYpV GH ¿GXFLDV PHUFDQWLOHV R IRQGRV de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de interés de socieGDGHV QDFLRQDOHV SRVHtGDV D WUDYpV GH ¿GXFLDV PHUFDQWLles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. Página 124 Lunes, 5 de diciembre de 2016 c) A los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las entidades vigiladas por la Superintendencia ¿QDQFLHUD d) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a profesores extranjeros sin residencia en el país contratados por periodos no superiores a 180 días por instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Superior. Artículo 308. Operaciones del tesoro nacional. Estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, las operaciones necesarias para el manejo de los excedentes de liquidez en moneda nacional o extranjera que realice el Tesoro Nacional y los contratos mediante los cuales se ejecuten estas. Artículo 309. Comisión para la creación de un proyecWR GH FyGLJR WULEXWDULR TXH PRGL¿TXH HO SURFHGLPLHQWR \ régimen sancionatorio &UpDVH OD &RPLVLyQ DFFLGHQWDO SDUD OD VLVWHPDWL]DFLyQ \ RUJDQL]DFLyQ del procedimiento y régimen sancionatorio en materia tributaria, OD FXDO HVWXGLDUi OD PRGL¿FDFLyQ GH ODV GLVSRVLFLRQHV normativas existentes en el Estatuto Tributario Nacional, y que cuente dentro de sus funciones, con la de HODERUDU XQ SUR\HFWR GH &yGLJR 7ULEXWDULR TXH VHD presentado al Congreso de la República, establecienGR HQ XQ ~QLFR FXHUSR RUJDQL]DGR UD]RQDEOH \ VLVWHmático, los procedimientos y régimen de infracciones \ VDQFLRQHV UHVSHFWR D WRGDV ODV ¿JXUDV WULEXWDULDV \ DVLPLODGDV H[LVWHQWHV HQ HO RUGHQDPLHQWR MXUtGLFR FRlombiano, incluidas las de la seguridad social, tanto a nivel nacional como territorial. Artículo 310. Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia. Créese una Comisión de Expertos ad honórem para el estudio integral del gasto público y de la inversión pública en Colombia, que revisará, entre otros, los programas de subsidios y de asistencia pública, los criterios de priorización de la inYHUVLyQ ODV LQÀH[LELOLGDGHV SUHVXSXHVWDOHV ODV UHQWDV GH GHVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD \ ORV HIHFWRV VREUH OD HTXLGDG \ OD H¿FLHQFLD GH ODV GHFLVLRQHV GH JDVWR FRQ HO REMHWR GH proponer reformas orientadas a fortalecer la equidad, la UHGLVWULEXFLyQ GHO LQJUHVR OD H¿FLHQFLD GH OD JHVWLyQ S~blica y el fortalecimiento del Estado. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente relacionadas con el gasto público, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados. La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, será presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entregar sus propuestas en los diez (10) meses contados a partir de su conformación. El Gobierno nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento. Artículo 311. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: 1. Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1, 35-1, el inciso 1 del artículo 36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54, 561, 80, 83, 84, 85-1, 87, 90-2, 108-3, el inciso 2 y los Gൺർൾඍൺ ൽൾඅ &ඈඇ඀උൾඌඈ 1093 literales a) y b) del artículo 121, 130, 131-1, 138, 141, parágrafo transitorio del artículo 147, 157, 158, 158-3, 171, 173, 174, la expresión y arrendadores del literal c) del artículo 177-2, 201, 202, 204, 204-1, los numerales 7, 8, \ HO SDUiJUDIR ƒ GHO DUWtFXOR HO SDUiJUDIR GHO artículo 206-1, los numerales 1, 2, 5, 6, 8, 10 y 11 del artículo 207-2, la referencia al literal b) en el numeral 9 del artículo 207-2, 211-2, 215, 220, 224, 225, 226, 227, 228, 258-1, 275, 276, parágrafo transitorio del artículo 368-1, numeral 4 del 437-2, 473, parágrafo del artículo 512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el parágrafo transitorio del artículo 580-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 650-2, 656, 658, 662, 666, 668, 673-1, 680, 681 y 682. 2. De la Ley 1607 de 2012: artículos 17, 20, 21, 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28, 29, 33, 37, 165, 197. 3. De la Ley 1739 de 2014: artículos 21, 22, 23 y 24. /LWHUDO G GHO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH /RV DUWtFXORV ƒ ƒ 10, 11 y 13 de la Ley 1429 de 2010. 6. El artículo 10 de la Ley 26 de 1989. 7. Los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993. 8. El artículo 32 de la Ley 730 de 2001. 9. De la Ley 488 de 1998: artículos 32, 33, 34 y 35. 10. El literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001. 11. El artículo 41 de la Ley 820 de 2003. CÁMARA DE REPRESENTANTES - COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE (ASUNTOS ECONÓMICOS) Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 2016 En la fecha se recibió en esta Secretaría el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha FRQWUD OD HYDVLyQ \ OD HOXVLyQ ¿VFDO \ VH GLFWDQ RWUDV disposiciones, presentado por el honorable Senador AnWRQLR 1DYDUUR :ROৼ y se remite a la Secretaría General de la Corporación para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso, tal y como lo ordena el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. La Secretaria General, IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2016