COLOMBIA GACETA DEL CONGRESO 1157 REPÚBLICA Lunes, 19 de DE diciembre de 2016 Página 1 GACETA DEL C O N G R E S O SENADO Y CÁMARA (Artículo 36, Ley 5ª de 1992) IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA www.imprenta.gov.co AÑO XXV - Nº 1157 DIRECTORES: ISSN 0123 - 9066 Bogotá, D. C., lunes, 19 de diciembre de 2016 EDICIÓN DE 104 PÁGINAS GREGORIO ELJACH PACHECO JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO SECRETARIO GENERAL DEL SENADO SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA www.secretariasenado.gov.co www.camara.gov.co RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO S E NAD O D E LA R E PÚ B LI CA TEXTOS DE COMISIÓN TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA MARTES SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 178 DE 2016 CÁMARA, 163 DE 2016 SENADO por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha FRQWUD OD HYDVLyQ \ OD HOXVLyQ ¿VFDO \ VH GLFWDQ RWUDV disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: PARTE I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES Artículo 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: TÍTULO V CAPÍTULO I Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales Artículo 329. Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título. Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I. Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las FpGXODV D ODV TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR VH HIHFWXDUi GH manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular. Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, FRVWRV JDVWRV GHGXFFLRQHV UHQWDV H[HQWDV EHQH¿FLRV tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en GLVWLQWDV FpGXODV QL JHQHUDUiQ GREOH EHQH¿FLR La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas: a) Rentas de trabajo; b) Pensiones; c) Rentas de capital; d) Rentas no laborales; e) Dividendos y participaciones. Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas: 1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo 241. 2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. Página 2 Lunes, 19 de diciembre de 2016 A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2 del artículo 241. Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto. Artículo 332. Rentas exentas y deducciones. Solo SRGUiQ UHVWDUVH EHQH¿FLRV WULEXWDULRV HQ ODV FpGXODV HQ las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción. Artículo 333. Base de renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares. Artículo 334. )DFXOWDGHV GH ¿VFDOL]DFLyQ. Para efectos del control de los costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará prograPDV GH ¿VFDOL]DFLyQ SDUD YHUL¿FDU HO FXPSOLPLHQWR GH los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación. CAPÍTULO II Rentas de trabajo Artículo 335. Ingresos de las rentas de trabajo. Para los efectos de este título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto. Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el treinta y cinco (35%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder 5.040 UVT. CAPÍTULO III Rentas de pensiones Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, LQYDOLGH] YHMH] GH VREUHYLYLHQWHV \ VREUH ULHVJRV ODERUDOHV DVt FRPR DTXHOODV SURYHQLHQWHV GH LQGHPQL]Dciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las UHQWDV H[HQWDV D ODV TXH VH UH¿HUH HO QXPHUDO GHO DUtículo 206. CAPÍTULO IV Rentas de capital Artículo 338. Ingresos de las rentas de capital. Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto GH LQWHUHVHV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV DUUHQGDPLHQWRV regalías y explotación de la propiedad intelectual. Artículo 339. Renta líquida cedular de las rentas de capital. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula se res- GACETA DEL CONGRESO 1157 tarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no exceGDQ HO GLH] GHO UHVXOWDGR GHO LQFLVR DQWHULRU TXH en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT. Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula. CAPÍTULO V Rentas no laborales Artículo 340. Ingresos de las rentas no laborales. Se consideran ingresos de las rentas no laborales todos ORV TXH QR VH FODVL¿TXHQ H[SUHVDPHQWH HQ QLQJXQD GH las demás cédulas. Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cedula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo. Artículo 341. Renta líquida cedular de las rentas no laborales. Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan HO GLH] GHO UHVXOWDGR GHO LQFLVR DQWHULRU TXH HQ todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT. Parágrafo. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a esta cédula. CAPÍTULO VI Rentas de dividendos y participaciones Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones. Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, \ FRQVWLWX\HQ UHQWD JUDYDEOH HQ FDEH]D GH ORV VRFLRV accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras. Artículo 343. Renta líquida. Para efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas, así: 1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del artículo 242 del Estatuto Tributario. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2° de artículo 242 del Estatuto Tributario. Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 48. Participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder D XWLOLGDGHV TXH KD\DQ VLGR GHFODUDGDV HQ FDEH]D GH OD sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al 1° de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, ¿JXUDU FRPR XWLOLGDGHV UHWHQLGDV HQ OD GHFODUDFLyQ GH renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de HPSOHDGRV TXH REWHQJDQ ORV D¿OLDGRV VXVFULSWRUHV R asociados de los mismos. Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 49 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo 3°. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto. Artículo 4°. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes resiGHQWHV HQ HO SDtV \ GH ORV ELHQHV GHVWLQDGRV D ¿QHV HVpeciales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con las siguientes tablas: 1. Para la renta líquida laboral y de pensiones: Rangos en UVT Desde Hasta >0 1090 >1090 >1700 >4100 Tarifa Impuesto Marginal 0% 0 (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) 1700 19% x 19% (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) 4100 28% x 28% + 116 UVT (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) En adelante 33% x 33% + 788 UVT 2. Para la renta líquida no laboral y de capital: Rangos en UVT Desde Hasta >0 600 Tarifa Marginal 0% 0 Impuesto Rangos en UVT Desde Hasta Página 3 Tarifa Marginal >600 1000 10% >1000 2000 20% >2000 3000 30% >3000 4000 33% >4000 En adelante 35% Impuesto (Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10% (Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20% + 40 UVT (Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30% + 240 UVT (Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33% + 540 UVT (Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35% + 870 UVT Artículo 5°. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: Rangos en UVT Desde Hasta >0 600 >600 1000 >1000 Tarifa Impuesto Marginal 0% 0 5% (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5% (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x En adelante 10% 10% + 20 UVT A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes del distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. Artículo 6°. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%). Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso DQWHULRU VH DSOLFDUi XQD YH] GLVPLQXLGR HVWH LPSXHVWR Página 4 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 Parágrafo 2°. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario. Artículo 7°. Modifíquese el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 12. Adiciónese el artículo 55 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del cinco por ciento (5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Artículo 55. Aportes al Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los traEDMDGRUHV HPSOHDGRUHV \ D¿OLDGRV DO 6LVWHPD *HQHUDO de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, SDUFLDOHV R WRWDOHV GH ODV FRWL]DFLRQHV YROXQWDULDV GH ORV D¿OLDGRV DO UpJLPHQ GH DKRUUR LQGLYLGXDO FRQ VROLGDULGDG SDUD ¿QHV GLVWLQWRV D OD REWHQFLyQ GH XQD PD\RU pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro. Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Artículo 8°. Adiciónese un artículo 246-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 246-1. Régimen de transición para el impuesto a los dividendos. Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 247. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país. Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Artículo 10. Modifíquese el artículo 46 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregaGRV SRU HO (VWDGR R ¿QDQFLDGRV FRQ UHFXUVRV S~EOLFRV SDUD ¿QDQFLDU SURJUDPDV HGXFDWLYRV Artículo 11. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso Artículo 13. Modifíquese el artículo 56 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 56. Aportes obligatorios al Sistema General de Salud. Los aportes obligatorios que efectúen los WUDEDMDGRUHV HPSOHDGRUHV \ D¿OLDGRV DO 6LVWHPD *HQHral de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Artículo 14. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a IRQGRV GH SHQVLRQHV GH MXELODFLyQ H LQYDOLGH] \ IRQdos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación H LQYDOLGH] \ GH FHVDQWtDV /RV DSRUWHV GHO HPSOHDGRU a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia ¿VFDO HQ TXH VH UHDOLFHQ /RV DSRUWHV GHO HPSOHDGRU D los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el traEDMDGRU SLHUGD HO EHQH¿FLR \ TXH VH HIHFWXp SRU SDUWH GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmenWH QR UHDOL]DGD HQ HO DxR GH SHUFHSFLyQ GHO LQJUHVR \ UHDOL]DFLyQ GHO DSRUWH VHJ~Q ODV QRUPDV YLJHQWHV HQ GLcho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por XQ SHUtRGR PtQLPR GH GLH] DxRV HQ ORV VHJXURV privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a OD SHQVLyQ GH YHMH] R MXELODFLyQ \ HQ HO FDVR GH PXHUWH o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente FHUWL¿FDGD GH DFXHUGR FRQ HO UpJLPHQ OHJDO GH OD VHJXridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquiVLFLyQ GH YLYLHQGD VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHV sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que OD DGTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VH UHDOLFH VLQ ¿QDQFLDFLyQ previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad ¿QDQFLHUD FRQ FRSLD GH OD HVFULWXUD GH FRPSUDYHQWD que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimienWRV ¿QDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH TXH HVWRV VHDQ UHWLUDGRV sin el cumplimiento de las condiciones antes señalaGDV /RV DSRUWHV D WtWXOR GH FHVDQWtD UHDOL]DGRV SRU ORV partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. Parágrafo 1°. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro. Parágrafo 2°. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. Parágrafo 3°. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a ORV IRQGRV GH SHQVLRQHV GH MXELODFLyQ H LQYDOLGH] D ORV fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes Página 5 obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el EHQH¿FLR \ VH HIHFW~H SRU SDUWH GHO UHVSHFWLYR IRQGR R VHJXUR OD UHWHQFLyQ LQLFLDOPHQWH QR UHDOL]DGD HQ HO DxR HQ TXH VH SHUFLELy HO LQJUHVR \ VH UHDOL]y HO DSRUte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé GHUHFKR D SHQVLyQ GHELGDPHQWH FHUWL¿FDGD GH DFXHUdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de YLYLHQGD VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHV VXMHWDV D OD inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición GH YLYLHQGD VH UHDOLFH VLQ ¿QDQFLDFLyQ SUHYLDPHQWH DO UHWLUR GHEHUi DFUHGLWDUVH DQWH OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD FRQ copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos ¿QDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH TXH HVWRV VHDQ UHWLUDGRV VLQ el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia PtQLPR H[LJLGR R TXH VH GHVWLQHQ SDUD ORV ¿QHV DXWRUL]DGRV HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR PDQWLHQHQ OD FRQGLFLyQ de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro. Parágrafo 4°. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4° y 5° de este artículo y que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 15%. Artículo 15. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo pla]R SDUD HO IRPHQWR GH OD FRQVWUXFFLyQ Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en las entidades bancarias que realicen prestamos hipotecaULRV 6ROR VH SRGUiQ UHDOL]DU UHWLURV GH ORV UHFXUVRV GH las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vi- Página 6 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 YLHQGD GHO WUDEDMDGRU VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHV sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que OD DGTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VH UHDOLFH VLQ ¿QDQFLDFLyQ previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad ¿QDQFLHUD FRQ FRSLD GH OD HVFULWXUD GH FRPSUDYHQWD que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, anWHV GH XQ SHUtRGR PtQLPR GH SHUPDQHQFLD GH GLH] años contados a partir de la fecha de su consignación, LPSOLFD TXH HO WUDEDMDGRU SLHUGD HO EHQH¿FLR \ TXH VH HIHFW~HQ SRU SDUWH GH OD UHVSHFWLYD HQWLGDG ¿QDQFLHUD ODV UHWHQFLRQHV LQLFLDOPHQWH QR UHDOL]DGDV HQ HO DxR HQ TXH VH SHUFLELy HO LQJUHVR \ VH UHDOL]y HO DSRUWH Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia PtQLPR H[LJLGR R TXH VH GHVWLQHQ SDUD ORV ¿QHV DXWRUL]DGRV HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR PDQWLHQHQ OD FRQGLFLyQ de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente soEUH UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción $)& DELHUWDV HQ RUJDQL]DFLRQHV GH OD HFRQRPtD VROLdaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen prestamos hipotecarios y estén OHJDOPHQWH DXWRUL]DGDV SDUD RIUHFHU FXHQWDV GH DKRUUR Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia PtQLPR H[LJLGR R TXH VH GHVWLQHQ SDUD ORV ¿QHV DXWRUL]DGRV HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR PDQWLHQHQ OD FRQGLFLyQ de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro. Los recursos captados a través de las cuentas de DKRUUR $)& ~QLFDPHQWH SRGUiQ VHU GHVWLQDGRV D ¿QDQciar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la LQYHUVLyQ HQ WLWXODUL]DFLyQ GH FDUWHUD RULJLQDGD HQ DGquisición de vivienda. Parágrafo 1°. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda. Parágrafo 2°. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia PtQLPR H[LJLGR R TXH QR VH GHVWLQHQ SDUD ORV ¿QHV DXWRUL]DGRV HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR \ TXH QR SURYLQLHURQ de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 15%. Artículo 16. Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las FRPXQLGDGHV RUJDQL]DGDV \ ODV VXFHVLRQHV LOtTXLGDV originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de MXELODFLyQ LQYDOLGH] YHMH] GH VREUHYLYLHQWHV \ VREUH riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: Rangos en UVT Desde Hasta >0 95 >95 150 Tarifa Impuesto marginal 0 0 19% Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% >150 360 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT >360 En adelante 33% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de conVLJQDFLyQ LPSOLFD TXH HO WUDEDMDGRU SLHUGD HO EHQH¿FLR y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad ¿QDQFLHUD ODV UHWHQFLRQHV LQLFLDOPHQWH QR UHDOL]DGDV HQ HO DxR HQ TXH VH SHUFLELy HO LQJUHVR \ VH UHDOL]y HO aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adTXLVLFLyQ GH YLYLHQGD VHD R QR ¿QDQFLDGD SRU HQWLGDGHV sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que OD DGTXLVLFLyQ VH UHDOLFH VLQ ¿QDQFLDFLyQ SUHYLDPHQWH DO UHWLUR GHEHUi DFUHGLWDUVH DQWH OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD copia de la escritura de compraventa. Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del ProFHGLPLHQWR D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente soEUH UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV HQ HO HYHQWR GH TXH HVWRV sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. /D UHWHQFLyQ D OD TXH VH UH¿HUH HVWH SDUiJUDIR VH KDUi SRU ³SDJRV PHQVXDOL]DGRV´ 3DUD HOOR VH WRPDUi el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención Parágrafo 2°. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a OD VXPD WRWDO GH OD UHWHQFLyQ PHQVXDOL]DGD Parágrafo 3°. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Artículo 17. Adiciónese el artículo 388 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores: 1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. /DV GHGXFFLRQHV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el treinta y cinco por ciento (35%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad. Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes. Artículo 18. Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: Página 7 a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT; b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT; c) Que el valor total acumulado de consignaciones EDQFDULDV GHSyVLWRV R LQYHUVLRQHV ¿QDQFLHUDV GXUDQWH el año gravable no exceda de 1.400 UVT. PARTE II IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 19. Modifíquese el artículo 18 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de coODERUDFLyQ HPSUHVDULDO TXH SHUPLWD YHUL¿FDU ORV LQJUHsos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo. Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial. Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento JDUDQWL]DGR VH WUDWDUiQ SDUD WRGRV ORV HIHFWRV ¿VFDOHV como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del PLVPR TXH WLHQH GHUHFKR DO UHQGLPLHQWR JDUDQWL]DGR Parágrafo 1°. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del FRQWUDWR GHEHUi FHUWL¿FDU \ SURSRUFLRQDU D ORV SDUWtFLpes, consorciados, asociados o unidos temporalmente OD LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD \ ¿VFDO UHODFLRQDGD FRQ HO FRQWUDWR /D FHUWL¿FDFLyQ GHEHUi HVWDU ¿UPDGD SRU HO representante legal o quien haga sus veces y el contador S~EOLFR R UHYLVRU ¿VFDO UHVSHFWLYR (Q HO FDVR GHO FRQWUDWR GH FXHQWDV HQ SDUWLFLSDFLyQ OD FHUWL¿FDFLyQ H[SHdida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación. Parágrafo 2°. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técniFRV QRUPDWLYRV GH LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD TXH OHV VHDQ aplicables. Artículo 20. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 20-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Página 8 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Parágrafo 3°. /DV R¿FLQDV GH UHSUHVHQWDFLyQ GH VRciedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente. Artículo 21. Adiciónese el artículo 21-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009. Parágrafo 1°. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente. &XDQGR VH XWLOL]D OD EDVH FRQWDEOH GH DFXPXODFLyQ o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, FXDQGR VDWLVIDJDQ ODV GH¿QLFLRQHV \ ORV FULWHULRV GH reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad. Parágrafo 2°. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad. Parágrafo 3°. 3DUD ORV ¿QHV GH HVWH (VWDWXWR FXDQdo se haga referencia al término de causación, debe DVLPLODUVH DO WpUPLQR \ GH¿QLFLyQ GH GHYHQJR R DFXmulación de que trata este artículo. Parágrafo 4°. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia. &XDQGR ODV QRUPDV WULEXWDULDV HVWDEOH]FDQ OD REOLgación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre \ FXDQGR QR VH HVWDEOH]FD OR FRQWUDULR Parágrafo 5°. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV WRGDV ODV VRFLHdades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir OR SUHYLVWR HQ HVWH (VWDWXWR´ Parágrafo 6°. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV ODV PHGLFLRQHV TXH VH HIHFW~HQ D YDORU SUHVHQWH R YDORU UD]RQDble de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este estatuto. Por GACETA DEL CONGRESO 1157 consiguiente, las diferencias que resulten del sistema GH PHGLFLyQ FRQWDEOH \ ¿VFDO QR WHQGUiQ HIHFWRV HQ el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda. Artículo 22. Modifíquese el artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 23-2. Fondos de Pensiones y Cesantías. Los fondos de pensiones obligatorios, de jubilación H LQYDOLGH] \ ORV IRQGRV GH FHVDQWtDV VRQ UHVLGHQWHV ¿VFDOHV \ FRQWULEX\HQWHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD y complementarios, pero la totalidad de sus ingresos serán, en desarrollo de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías están en la obligación de presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios por los fondos de pensiones REOLJDWRULRV GH MXELODFLyQ H LQYDOLGH] \ ORV IRQGRV GH cesantías que administren. Parágrafo 1°. Los fondos de pensiones y cesantías de que trata este artículo no estarán sometidos a la retención en la fuente, ni al sistema de renta por comparación patrimonial ni al sistema de renta presuntiva. Parágrafo 2°. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. Parágrafo 3°. Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente. Artículo 23. Adiciónese el numeral 16 al artículo 24 del Estatuto Tributario: 16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior. Artículo 24. Adiciónese el literal d) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: d. Se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional. Artículo 25. Modifíquese el artículo 27 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 27. 5HDOL]DFLyQ GHO LQJUHVR SDUD ORV QR obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden UHDOL]DGRV ORV LQJUHVRV FXDQGR VH UHFLEHQ HIHFWLYDmente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por DQWLFLSDGR TXH FRUUHVSRQGDQ D UHQWDV QR UHDOL]DGDV sólo se gravan en el año o período gravable en que se realicen. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Se exceptúan de la norma anterior: 1. Los ingresos por concepto de dividendos o parWLFLSDFLRQHV HQ XWLOLGDGHV VH HQWLHQGHQ UHDOL]DGRV SRU los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utiliGDGHV VH UHDOL]DQ DO PRPHQWR GH OD WUDQVIHUHQFLD GH ODV utilidades, y 2. Los ingresos provenientes de la enajenación de ELHQHV LQPXHEOHV VH HQWLHQGHQ UHDOL]DGRV HQ OD IHFKD de la escritura pública correspondiente. Artículo 26. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 28. 5HDOL]DFLyQ GHO LQJUHVR SDUD ORV REOLgados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos UHDOL]DGRV ¿VFDOPHQWH VRQ ORV LQJUHVRV GHYHQJDGRV contablemente en el año o período gravable. Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimienWR ¿VFDO VH KDUi HQ HO PRPHQWR HQ TXH OR GHWHUPLQH HVWH Estatuto y en las condiciones allí previstas: 1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se reali]DUi HQ ORV WpUPLQRV GHO QXPHUDO GHO DUWtFXOR GHO Estatuto Tributario. 2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el inJUHVR VH UHDOL]DUi HQ ORV WpUPLQRV GHO QXPHUDO GHO DUtículo 27 del Estatuto Tributario. (Q ODV WUDQVDFFLRQHV GH ¿QDQFLDFLyQ TXH JHQHUHQ ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no WHQGUi HIHFWRV ¿VFDOHV 4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto. 5. Los ingresos devengados por la medición a vaORU UD]RQDEOH FRQ FDPELRV HQ UHVXOWDGRV WDOHV FRPR propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. 6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores. 7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medi- Página 9 da en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores. 8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de SURJUDPDV GH ¿GHOL]DFLyQ GH FOLHQWHV GHEHUiQ VHU UHconocidos como ingresos en materia tributaria, a más WDUGDU HQ HO VLJXLHQWH SHULRGR ¿VFDO R HQ OD IHFKD GH caducidad de la obligación si este es menor. 9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición. 10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, R VH UHFODVL¿TXH HQ HO RWUR UHVXOWDGR LQWHJUDO FRQWUD XQ elemento del patrimonio, generando una ganancia para ¿QHV ¿VFDOHV SURGXFWR GH OD HQDMHQDFLyQ OLTXLGDFLyQ R baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar. Parágrafo 1°. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabiOL]DGR \ HQ FRQVHFXHQFLD QR KD\D OXJDU DO UHFRQRFLmiento de un ingreso contable, pero exista el derecho D FREUR SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV VH HQWHQGHUi UHDOL]DGR HO LQJUHVR HQ HO SHULRGR ¿VFDO HQ TXH VXUMD HVWH GHUHFKR por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia. Parágrafo 2°. Entiéndase por interés implícito el TXH VH RULJLQD HQ DTXHOODV WUDQVDFFLRQHV GH ¿QDQFLDción, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y conWDEOH GH OD HPSUHVD R VH ¿QDQFLD D XQD WDVD TXH QR HV una tasa de mercado. Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 8 del preVHQWH DUWtFXOR VH HQWHQGHUi SRU SURJUDPDV GH ¿GHOL]Dción de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito. Parágrafo 4°. Para los distribuidores de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicarán las UHJODV SUHYLVWDV HQ HVWH DUWtFXOR \ HVWH (VWDWXWR´ Artículo 27. Adiciónese al Estatuto Tributario el artículo 28-1, el cual quedará así: Artículo 28-1. Transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, XWLOL]DQGR ORV SUHFLRV GH YHQWD FXDQGR HVWRV VH YHQGHQ SRU VHSDUDGR GH WDO PDQHUD TXH VH UHÀHMH OD UHDOLGDG económica de la transacción. Página 10 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio. Parágrafo. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo. Artículo 28. Modifíquese el artículo 30 el cual quedará así: Artículo 30. 'H¿QLFLyQ GH GLYLGHQGRV R SDUWLFLpaciones en utilidades. Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades: 7RGD GLVWULEXFLyQ GH EHQH¿FLRV HQ GLQHUR R HQ especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones. 2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior. Artículo 39. Modifíquese el artículo 32 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 32. Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público privadas. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes las siguientes reglas: (Q OD HWDSD GH FRQVWUXFFLyQ HO FRVWR ¿VFDO GH ORV activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los FRVWRV SRU SUHVWDPRV ORV FXDOHV VHUiQ FDSLWDOL]DGRV /R anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto. /D DPRUWL]DFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GHO DFWLYR LQWDQgible se efectuará en línea recta, en iguales proporcioQHV WHQLHQGR HQ FXHQWD HO SOD]R GH OD FRQFHVLyQ D SDUtir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. GACETA DEL CONGRESO 1157 ciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario. 6. En caso de que el operador deba rehabilitar el OXJDU GH RSHUDFLyQ UHSRQHU DFWLYRV UHDOL]DU PDQWHQLmientos mayores o cualquier tipo de intervención sigQL¿FDWLYD ORV JDVWRV HIHFWLYDPHQWH LQFXUULGRV SRU HVWRV FRQFHSWRV GHEHUiQ VHU FDSLWDOL]DGRV SDUD VX DPRUWL]Dción en los términos de este artículo. Para el efecto, la DPRUWL]DFLyQ VH KDUi HQ OtQHD UHFWD HQ LJXDOHV SURSRUFLRQHV WHQLHQGR HQ FXHQWD HO SOD]R GH OD UHKDELOLWDFLyQ la reposición de activos, los mantenimientos mayores o LQWHUYHQFLyQ VLJQL¿FDWLYD GXUDQWH HO WpUPLQR TXH GXUH dicha actividad. Parágrafo 1°. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto. Parágrafo 2°. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto. Parágrafo 3°. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo ¿VFDO VHUi HO YDORU SDJDGR \ VH DPRUWL]DUi GH FRQIRUPLdad con lo establecido en el presente artículo. Parágrafo 4°. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público Privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago. Parágrafo 5°. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, JDVWRV R FDSLWDOL]DGRV SRU HO FRQFHVLRQDULR HQ OD SDUWH que sean asumidos por la Nación. Parágrafo 6°. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinaGR HQ HO QXPHUDO PHQRV ODV DPRUWL]DFLRQHV TXH KDyan sido deducibles. Artículo 30. Adiciónese el artículo 33 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 3. Todos los ingresos devengados por el concesioQDULR DVRFLDGRV D OD HWDSD GH FRQVWUXFFLyQ KDVWD VX ¿QDOL]DFLyQ \ DSUREDFLyQ SRU OD HQWLGDG FRUUHVSRQGLHQWH cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos ¿VFDOHV FRPR XQ SDVLYR SRU LQJUHVRV GLIHULGRV Artículo 33. Tratamiento tributario de instruPHQWRV ¿QDQFLHURV PHGLGRV D YDORU UD]RQDEOH. Para HIHFWRV ¿VFDOHV ORV LQVWUXPHQWRV ¿QDQFLHURV PHGLGRV D YDORU UD]RQDEOH FRQ FDPELRV HQ UHVXOWDGRV WHQGUiQ HO siguiente tratamiento: 4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá FRPR LQJUHVR ¿VFDO HQ OtQHD UHFWD HQ LJXDOHV SURSRUFLRQHV WHQLHQGR HQ FXHQWD HO SOD]R GH OD FRQFHVLyQ D partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, VRQ WtWXORV GH UHQWD YDULDEOH DTXHOORV FX\D HVWUXFWXUD ¿nanciera varía durante su vida, tales como las acciones. 5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensa- 7tWXORV GH UHQWD ¿MD 5HVSHFWR GH ORV WtWXORV GH UHQWD ¿MD VH VLJXHQ ODV VLJXLHQWHV UHJODV SDUD HIHFWRV del impuesto sobre la renta y complementarios: GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 a) El ingreso por concepto de intereses o rendimienWRV ¿QDQFLHURV SURYHQLHQWHV GH HVWRV WtWXORV VH UHDOL]DUi SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV GH PDQHUD OLQHDO (VWH FiOFXOR VH hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, HO SOD]R FRQYHQLGR \ HO WLHPSR GH WHQHQFLD HQ HO DxR R período gravable del título. b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos GH UHQWD ¿MD VH UHDOL]DUi DO PRPHQWR GH VX HQDMHQDFLyQ y estará determinada por la diferencia entre el precio de HQDMHQDFLyQ \ HO FRVWR ¿VFDO GHO WtWXOR c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por WtWXORV GH UHQWD ¿MD DTXHOORV FX\D HVWUXFWXUD ¿QDQFLHUD no varía durante su vida, tales como los bonos, los cerWL¿FDGRV GH GHSyVLWR D WpUPLQR &'7 \ ORV 7(6 ,QVWUXPHQWRV GHULYDGRV ¿QDQFLHURV /RV LQJUHVRV costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. 2WURV LQVWUXPHQWRV ¿QDQFLHURV /RV LQJUHVRV costos y gastos generados por la medición de pasivos ¿QDQFLHURV D YDORU UD]RQDEOH FRQ FDPELRV HQ UHVXOWDdos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y comSOHPHQWDULRV VLQR HQ OR FRUUHVSRQGLHQWH DO JDVWR ¿QDQciero que se hubiese generado aplicando el modelo del FRVWR DPRUWL]DGR GH DFXHUGR D OD WpFQLFD FRQWDEOH Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención en OD IXHQWH SRU FRQFHSWR GH UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV \ derivados a que haya lugar. Artículo 31. Adiciónese el artículo 33-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 33-1. Tratamiento tributario de instruPHQWRV ¿QDQFLHURV PHGLGRV D FRVWR DPRUWL]DGR. Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos ¿QDQFLHURV PHGLGRV D FRVWR DPRUWL]DGR VH HQWLHQGHQ UHDOL]DGRV GH FRQIRUPLGDG FRQ OR SUHYLVWR HQ HO SULPHU inciso de los artículos 28, 59, 105 de este Estatuto. Artículo 32. Adiciónese el artículo 33-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 33-2. Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 1°. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos \ EHQH¿FLRV GH OD FDUWHUD HQDMHQDGD \ OD RSHUDFLyQ VH FRQVLGHUH FRPR XQD RSHUDFLyQ GH ¿QDQFLDPLHQWR FRQ recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deGXFFLyQ GH ORV LQWHUHVHV \ UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV VH somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida. Artículo 33. Adiciónese el artículo 33-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Página 11 Artículo 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV ODV DFFLRQHV SUHferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento GH ORV SDVLYRV ¿QDQFLHURV 3DUD HO WHQHGRU WHQGUiQ HO WUDWDPLHQWR GH XQ DFWLYR ¿QDQFLHUR 3RU FRQVLJXLHQWH HO WHQHGRU GHEHUi UHFRQRFHU XQ LQJUHVR ¿QDQFLHUR UHVSHFWR GH ORV SDJRV DO PRPHQWR GH VX UHDOL]DFLyQ R OD enajenación del activo. Parágrafo 1°. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características: 1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto; 2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de UHDGTXLULU ODV DFFLRQHV HQ XQD IHFKD IXWXUD GH¿QLGD 3. Incorpora una obligación por parte del emisor de UHDOL]DU SDJRV DO WHQHGRU HQ XQD VXPD ¿MD R GHWHUPLQDble, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles. 4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia. Parágrafo 2°. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del parágrafo 1°, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones. Artículo 34. Adiciónese el artículo 33-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 33-4. Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será: 1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y 2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores. En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se enWLHQGHQ UHDOL]DGRV DO PRPHQWR GH OD OLTXLGDFLyQ GH OD operación y el valor neto se considera como un rendiPLHQWR ¿QDQFLHUR R LQWHUpV Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reJODPHQWDUi ODV FRQGLFLRQHV GH ODV FHUWL¿FDFLRQHV TXH GHEDQ H[SHGLU ODV LQVWLWXFLRQHV ¿QDQFLHUDV FRUUHVSRQdientes. Artículo 35. Modifíquese el artículo 36-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 36-3. &DSLWDOL]DFLRQHV QR JUDYDGDV SDUD los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a Página 12 Lunes, 19 de diciembre de 2016 OD FXHQWD GH FDSLWDO SURGXFWR GH OD FDSLWDOL]DFLyQ GH OD FXHQWD GH 5HYDORUL]DFLyQ GHO 3DWULPRQLR HV XQ LQJUHVR no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En HO FDVR GH ODV VRFLHGDGHV FX\DV DFFLRQHV VH FRWL]DQ HQ bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, OD GLVWULEXFLyQ HQ DFFLRQHV R OD FDSLWDOL]DFLyQ GH ODV utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49. Artículo 36. Modifíquese el artículo 58 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 58. 5HDOL]DFLyQ GHO FRVWR SDUD ORV QR REOLgados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no REOLJDGRV D OOHYDU FRQWDELOLGDG VH HQWLHQGHQ UHDOL]DGRV los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien. Artículo 37. Modifíquese el artículo 59 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 59. 5HDOL]DFLyQ GHO FRVWR SDUD ORV REOLJDdos a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos reali]DGRV ¿VFDOPHQWH VRQ ORV FRVWRV GHYHQJDGRV FRQWDEOHmente en el año o período gravable. GACETA DEL CONGRESO 1157 impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna. f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146. g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, R VH UHFODVL¿TXH HQ HO RWUR UHVXOWDGR LQWHJUDO FRQWUD XQ elemento del patrimonio, generando una ganancia para ¿QHV ¿VFDOHV SURGXFWR GH OD HQDMHQDFLyQ OLTXLGDFLyQ R baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar. h) El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente. 1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento ¿VFDO VH KDUi HQ HO PRPHQWR HQ TXH OR GHWHUPLQH HVWH Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto: Parágrafo 1°. &DSLWDOL]DFLyQ SRU FRVWRV GH SUHVWDmos. Cuando de conformidad con la técnica contable se H[LMD OD FDSLWDOL]DFLyQ GH ORV FRVWRV \ JDVWRV SRU SUHVtamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario. a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del LQYHQWDULR SRU DMXVWHV D YDORU QHWR GH UHDOL]DFLyQ VyOR serán deducibles al momento de la enajenación del inventario. Parágrafo 2°. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se conVLGHUDUi HO FRVWR ¿VFDO GHO LQYHQWDULR SDUD HIHFWRV GHO Impuesto sobre la renta y complementarios. b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible. Artículo 38. Adiciónese al artículo 60 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo: c) Las pérdidas generadas por la medición a vaORU UD]RQDEOH FRQ FDPELRV HQ UHVXOWDGRV WDOHV FRPR propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidaGD OD REOLJDFLyQ ODERUDO HQ FDEH]D GHO WUDEDMDGRU VROR serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113. H /RV FRVWRV TXH VH RULJHQ SRU DFWXDOL]DFLyQ GH SDsivos estimados o provisiones no serán deducibles del Parágrafo. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a ORV LQYHQWDULRV /RV DFWLYRV ¿MRV D WRGRV DTXHOORV DFWLYRV GLIHUHQWHV D ORV LQYHQWDULRV \ VH FODVL¿FDUiQ GH acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta. Artículo 39. Adiciónese el artículo 61 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 61. &RVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV DGTXLULGRV con posterioridad a 31 de diciembre de 2016. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios HO FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV DGTXLULGRV FRQ SRVWHULRULdad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este estatuto. Artículo 40. Modifíquese el artículo 62 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los inventarios enajenados. Para los obligados a llevar contabilidad el costo en la enajenación de inventarios GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: 1. El de juego de inventarios o periódicos. 2. El de inventarios permanentes o continuos. (O LQYHQWDULR GH ¿Q GH DxR R SHUtRGR JUDYDEOH HV HO inventario inicial del año o período gravable siguiente. Artículo 41. Modifíquese el artículo 64 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 64. Disminución del inventario. Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos: 1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fáFLO GHVWUXFFLyQ R SpUGLGD ODV XQLGDGHV GHO LQYHQWDULR ¿nal pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de IXHU]D PD\RU R FDVR IRUWXLWR SXHGHQ DFHSWDUVH GLVPLnuciones mayores. Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. 2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia \ GHELGDPHQWH GHVWUXLGRV UHFLFODGRV R FKDWDUUL]DGRV siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción GHO SURGXFWR FRVWR ¿VFDO XQLWDULR \ WRWDO \ MXVWL¿FDFLyQ GH OD REVROHVFHQFLD R GHVWUXFFLyQ GHELGDPHQWH ¿UPDdo por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes. 3. En aquellos eventos en que los inventarios se enFXHQWUHQ DVHJXUDGRV OD SpUGLGD ¿VFDO REMHWR GH GHGXFción será la correspondiente a la parte que no se hubieUH FXELHUWR SRU OD LQGHPQL]DFLyQ R VHJXURV (O PLVPR tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero. 4. En las pérdidas por evaporación de combustibles líquidos y derivados del petróleo, será aceptado el porcentaje de deducción establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto Único Reglamentario GH R HO TXH PRGL¿TXH VXVWLWX\D R DGLFLRQH Parágrafo 1°. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción. Parágrafo 2°. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones. Artículo 42. Modifíquese el artículo 65 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Página 13 Artículo 65. Métodos de valoración de inventarios. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el Gobierno nacional. Artículo 43. Modifíquese el artículo 66 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 66. 'HWHUPLQDFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GH ORV bienes muebles y de prestación de servicios. El costo ¿VFDO GH ORV ELHQHV PXHEOHV \ GH SUHVWDFLyQ GH VHUYLcios se determinará así: 1. Para los obligados a llevar contabilidad: D (O FRVWR ¿VFDO GH ORV LQYHQWDULRV FRPSUHQGHUi todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utiOL]DFLyQ R EHQH¿FLR GH DFXHUGR D OD WpFQLFD FRQWDEOH Al costo determinado en el inciso anterior se le UHDOL]DUiQ ORV DMXVWHV GH TXH WUDWDQ HO DUWtFXOR HO numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan SRU ODV GHSUHFLDFLRQHV \ DPRUWL]DFLRQHV QR DFHSWDGDV ¿VFDOPHQWH GH FRQIRUPLGDG FRQ OR HVWDEOHFLGR HQ HVWH Estatuto. E (O FRVWR ¿VFDO SDUD ORV SUHVWDGRUHV GH VHUYLFLRV será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto. 2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad: D (O FRVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV PXHEOHV FRQVLGHUDdos activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio. E (O FRVWR ¿VFDO SDUD ORV SUHVWDGRUHV GH VHUYLFLRV serán los efectivamente pagados. Artículo 44. Modifíquese el artículo 67 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 67. 'HWHUPLQDFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GH ORV bienes inmuebles. (O FRVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV LQPXHbles se determinará así: 1. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el establecido en los artículos 69 y 69-1 del presente Estatuto. 2. Para los contribuyentes no obligados a llevar conWDELOLGDG HO FRVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV LQPXHEOHV HVWi constituido por: a) El precio de adquisición. b) El costo de las construcciones, mejoras. F /DV FRQWULEXFLRQHV SRU YDORUL]DFLyQ GHO LQPXHEOH o inmuebles de que trate. Parágrafo. En las operaciones de negocios de SDUFHODFLyQ XUEDQL]DFLyQ R FRQVWUXFFLyQ \ YHQWD GH inmuebles en las que el costo no se pueda determinar de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, en donde se realicen ventas antes GH OD WHUPLQDFLyQ GH ODV REUDV SDUD ¿QHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV HO FRVWR ¿VFDO GHO inventario en proceso no excederá la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en Página 14 Lunes, 19 de diciembre de 2016 el cual se efectúe la obra dependiendo del grado de avance del proyecto. Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, para ¿QHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV HO costo del inventario en proceso se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. La diferencia entre la contraprestación recibida y el FRVWR ¿VFDO DWULEXLEOH DO ELHQ DO PRPHQWR GH VX YHQWD se tratará como renta gravable o pérdida deducible, según el caso. Artículo 45. Modifíquese el artículo 69 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 69. 'HWHUPLQDFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GH ORV elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión. Para efectos del impuesto sobre la UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV HO FRVWR ¿VFDO GH ORV HOHPHQtos de propiedades, planta y equipo, y propiedades de inversión, para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, será el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el activo esté disponible para su uso, salvo la estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, en el caso que le sea aplicable. Adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparacioQHV PD\RUHV H LQVSHFFLRQHV TXH GHEDQ VHU FDSLWDOL]Ddas de conformidad con la técnica contable y que cumplan con las disposiciones de este Estatuto. En las mediciones posteriores de estos activos se mantendrá el costo determinado en el inciso anterior. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV HVWRV DFWLYRV VH GHSUHFLDUiQ VHgún las reglas establecidas en el artículo 128 de este Estatuto. &XDQGR XQ DFWLYR VH WUDQV¿HUH GH LQYHQWDULRV R GH activo no corriente mantenido para la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión o viceYHUVD HO FRVWR ¿VFDO FRUUHVSRQGHUi DO YDORU QHWR TXH posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta. Cuando estos activos se enajenen, al resultado anteULRU VH DGLFLRQD HO YDORU GH ORV DMXVWHV D TXH VH UH¿HUH HO artículo 70 de este Estatuto; y se resta, cuando fuere el FDVR OD GHSUHFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ VLHPSUH \ FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV Parágrafo 1°. Las propiedades de inversión que se PLGDQ FRQWDEOHPHQWH EDMR HO PRGHOR GH YDORU UD]RQDEOH SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV VH PHGLUiQ DO FRVWR Parágrafo 2°. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad el costo de los bienes enajenados GH ORV DFWLYRV ¿MRV R LQPRYLOL]DGRV GH TXH WUDWD HO DU tículo 60 de este estatuto, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. b) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones SRU YDORUL]DFLyQ HQ HO FDVR GH LQPXHEOHV Parágrafo 3°. &XDQGR XQ DFWLYR VH WUDQV¿HUH GH inventarios o de activo no corriente mantenido para GACETA DEL CONGRESO 1157 la venta a propiedad, planta y equipo, propiedades de LQYHUVLyQ R YLFHYHUVD HO FRVWR ¿VFDO FRUUHVSRQGHUi DO costo que posea el activo en el inventario o activo no corriente mantenido para la venta, menos las deduccioQHV D TXH VH KD\DQ WRPDGR SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV Artículo 46. Adiciónese el artículo 69-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 69-1. 'HWHUPLQDFLyQ GHO FRVWR ¿VFDO GH los activos no corrientes mantenidos para la venta. Para efectos del impuesto sobre la renta y complemenWDULRV HO FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV QR FRUULHQWHV PDQtenidos para la venta, corresponderá al mismo costo ¿VFDO UHPDQHQWH GHO DFWLYR DQWHV GH VX UHFODVL¿FDFLyQ $Vt HO FRVWR ¿VFDO VHUi OD VXPDWRULD GH 1. Precio de adquisición. 2. Costos directos atribuibles en la medición inicial. 3. Menos cualquier deducción que haya sido reali]DGD SDUD ¿QHV GHO LPSXHVWR VREUH OD UHQWD \ FRPSOHmentarios. Cuando estos activos se enajenen, al resultado anteULRU VH DGLFLRQD HO YDORU GH ORV DMXVWHV D TXH VH UH¿HUH HO artículo 70 de este Estatuto. Artículo 47. Modifíquese el artículo 71 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que se encuentren contenidos en el artículo 69 y 69-1 de Estatuto Tributario, se restará al SUHFLR GH YHQWD HO FRVWR ¿VFDO HVWDEOHFLGR GH DFXHUGR con las alternativas previstas en este Capítulo. Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante FRQWUDWRV GH DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R OHDVLQJ UHWURDrriendo o lease-back, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el determinado en el numeral 2 del artículo 127-1 del estatuto tributario, más las adiciones y mejoras, menos, cuando IXHUH HO FDVR OD GHSUHFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ VLHPSUH \ FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV Artículo 48. Adiciónese un segundo inciso al artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (Q FDVR GH WRPDUVH FRPR FRVWR ¿VFDO HO DYDO~R R autoavalúo, en el momento de la enajenación del inPXHEOH VH UHVWDUiQ GHO FRVWR ¿VFDO ODV GHSUHFLDFLRQHV TXH KD\DQ VLGR GHGXFLGDV SDUD ¿QHV ¿VFDOHV Artículo 49. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo. En el momento de la enajenación del LQPXHEOH VH UHVWDUi GHO FRVWR ¿VFDO GHWHUPLQDGR GH acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que KD\DQ VLGR GHGXFLGDV SDUD ¿QHV ¿VFDOHV Artículo 50. Modifíquese el artículo 74 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 74. &RVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV LQWDQJLEOHV. Para efectos del impuesto sobre la renta y complemenWDULRV ORV DFWLYRV LQWDQJLEOHV VH FODVL¿FDQ GHSHQGLHQGR GH OD RSHUDFLyQ TXH ORV RULJLQH \ VX FRVWR ¿VFDO VH determina con base en lo siguiente: 1. Activos intangibles adquiridos separadamente. Son aquellos activos intangibles por los cuales el contribuyente paga por su adquisición. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 El costo de los activos intangibles adquiridos separadamente corresponde al precio de adquisición más cualquier costo directamente atribuible a la preparación o puesta en marcha del activo para su uso previsto. Cuando se enajene un activo intangible adquirido separadamente, el costo del mismo será el determinado HQ HO LQFLVR DQWHULRU PHQRV OD DPRUWL]DFLyQ VLHPSUH \ FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV 2. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así: a) En el caso de la compra de acciones o cuotas o partes de interés social no se originan activos intangibles, en consecuencia, el valor de adquisición corresSRQGH D VX FRVWR ¿VFDO b) En el caso de las fusiones y escisiones gravadas de conformidad con las reglas de este estatuto, surge la plusvalía y corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación y el valor patrimonial neto de los activos LGHQWL¿FDEOHV HQDMHQDGRV /D SOXVYDOtD DVt GHWHUPLQDGD QR HV VXVFHSWLEOH GH VHU DPRUWL]DGD /RV DFWLYRV LGHQWL¿FDEOHV H LGHQWL¿FDGRV VHUiQ VXVFHSWLEOHV GH VHU DPRUWL]DGRV VLJXLHQGR ODV UHJODV SUHYLVWDV HQ HO QXPHUDO de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos. c) En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el YDORU SDWULPRQLDO QHWR GH ORV DFWLYRV LGHQWL¿FDEOHV GHO establecimiento. La plusvalía así determinada no es VXVFHSWLEOH GH VHU DPRUWL]DGD /RV DFWLYRV LGHQWL¿FDEOHV H LGHQWL¿FDGRV VHUiQ VXVFHSWLEOHV GH VHU DPRUWL]DGRV VLJXLHQGR ODV UHJODV SUHYLVWDV HQ HO QXPHUDO GH este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos. G 6L HQWUH ORV DFWLYRV LGHQWL¿FDEOHV LGHQWL¿FDGRV existen activos intangibles formados por parte del enajenante, en los casos de los literales b) y c) de este arWtFXOR HO FRVWR ¿VFDO SDUD HO DGTXLUHQWH VHUi HO YDORU atribuido a dichos intangibles en el marco del respectivo contrato o acuerdo con base en estudios técnicos. Cuando los activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios se enajenen, individualmente o como parte de una nueva combinación de negocios, el costo de los mismos será el determinado en el inciso anterior menos, cuando fuere el caso, OD DPRUWL]DFLyQ VLHPSUH \ FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV (Q WRGR FDVR OD SOXVYDOtD QR VHUi susceptible de ser enajenada individualmente o por seSDUDGR \ WDPSRFR VHUi VXVFHSWLEOH GH VHU DPRUWL]DGD 3. Activos intangibles originados por subvenciones del Estado. Son aquellos activos intangibles origiQDGRV SRU OD DXWRUL]DFLyQ HVWDWDO GH XVDU DOJ~Q ELHQ GH propiedad del Estado o de cuyo uso este pueda disponer, de manera gratuita o a un precio inferior al valor comercial. Página 15 (O FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV LQWDQJLEOHV RULJLQDGRV en subvenciones del Estado, y que no tengan un tratamiento especial de conformidad con lo previsto en este Estatuto, estará integrado por el valor pagado por dichos activos más los costos directamente atribuibles a la preparación del activo para su uso previsto o para la obtención del activo. &XDQGR HVWRV DFWLYRV VH HQDMHQHQ GHO FRVWR ¿VFDO determinado de conformidad con el inciso anterior, se UHVWD FXDQGR IXHUH HO FDVR OD DPRUWL]DFLyQ VLHPSUH \ FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV 4. Activos intangibles originados en la mejora de bienes objeto de arrendamiento operativo. Son aquellos activos intangibles originados en las mejoras a los bienes objeto de arrendamiento operativo. El cosWR ¿VFDO GH HVWRV DFWLYRV FRUUHVSRQGH D ORV FRVWRV GHvengados en el año o período gravable siempre que los mismos no sean objeto de compensación por parte del arrendador. 5. Activos intangibles formados internamente. Son aquellos activos intangibles formados internamenWH \ TXH QR FXPSOHQ FRQ QLQJXQD GH ODV GH¿QLFLRQHV anteriores ni las previstas en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario, concernientes a la propiedad indusWULDO OLWHUDULD DUWtVWLFD \ FLHQWt¿FD WDOHV FRPR PDUFDV goodwill, derechos de autor y patentes de invención. (O FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV LQWDQJLEOHV JHQHUDGRV R formados internamente para los obligados a llevar contabilidad será cero. Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en este HVWDWXWR HO WpUPLQR SOXVYDOtD VH UH¿HUH DO DFWLYR LQWDQgible adquirido en una combinación de negocios que QR HVWi LGHQWL¿FDGR LQGLYLGXDOPHQWH QL UHFRQRFLGR GH forma separada. Así mismo, plusvalía es sinónimo de goodwill, fondo de comercio y crédito mercantil. Parágrafo 2°. Para los casos no previstos en este artículo o en el artículo 74-1 del estatuto tributario, los DFWLYRV TXH VHDQ VXVFHSWLEOHV GH DPRUWL]DUVH GH FRQformidad con la técnica contable y no exista una restricción en este estatuto, tales como terrenos, su cosWR ¿VFDO VHUi HO SUHFLR GH DGTXLVLFLyQ PiV ORV JDVWRV atribuibles hasta que el activo esté listo para su uso o disposición. Artículo 51. Adiciónese el artículo 74-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 74-1. &RVWR ¿VFDO GH ODV LQYHUVLRQHV. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, HO FRVWR ¿VFDO GH ODV VLJXLHQWHV LQYHUVLRQHV VHUi 1. De los gastos pagados por anticipado, el costo ¿VFDO FRUUHVSRQGH D ORV GHVHPEROVRV HIHFWXDGRV SRU HO FRQWULEX\HQWH ORV FXDOHV GHEHUiQ VHU FDSLWDOL]DGRV GH FRQIRUPLGDG FRQ OD WpFQLFD FRQWDEOH \ DPRUWL]DGRV cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso. 'H ORV JDVWRV GH HVWDEOHFLPLHQWR HO FRVWR ¿VFDO FRUUHVSRQGH D ORV JDVWRV UHDOL]DGRV GH SXHVWD HQ PDUcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la opeUDFLyQ HQWUH RWURV ORV FXDOHV VHUiQ FDSLWDOL]DGRV A todos los desembolsos de establecimiento acumuODGRV VH OHV SHUPLWLUi VX GHGXFFLyQ ¿VFDO D SDUWLU GH OD generación de rentas. Página 16 Lunes, 19 de diciembre de 2016 3. De los gastos de investigación, desarrollo e inQRYDFLyQ HO FRVWR ¿VFDO HVWi FRQVWLWXLGR SRU WRGDV ODV erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquiVLFLyQ GH HGL¿FLRV \ WHUUHQRV Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación. El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. 4. En la evaluación y exploración de recursos natuUDOHV QR UHQRYDEOHV HO FRVWR ¿VFDO FDSLWDOL]DEOH FRUUHVponderá a los siguientes rubros: a) Adquisición de derechos de exploración. E (VWXGLRV VtVPLFRV WRSRJUi¿FRV JHROyJLFRV geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a XQ KDOOD]JR GHO UHFXUVR QDWXUDO QR UHQRYDEOH c) Perforaciones exploratorias. G ([FDYDFLRQHV GH ]DQMDV WULQFKHUDV DSLTXHV W~neles exploratorios, canteras, socavones y similares. e) Toma de muestras. GACETA DEL CONGRESO 1157 Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeUDO GH HVWH DUWtFXOR ODV GH¿QLFLRQHV GH LQYHVWLJDFLyQ desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 del Estatuto Tributario. Artículo 52. Modifíquese el artículo 75 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 75. &RVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV LQFRUSRUDles formados (O FRVWR ¿VFDO GH ORV ELHQHV LQFRUSRUDOHV formados por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, concernientes a la propiedad industrial, OLWHUDULD DUWtVWLFD \ FLHQWt¿FD WDOHV FRPR SDWHQWHV GH invención, marcas, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación. Artículo 53. Modifíquese el artículo 88 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 88. Limitación de costos por compras a SURYHHGRUHV ¿FWLFLRV R LQVROYHQWHV. A partir de la fecha de su publicación en un diario de circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671. f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural, y En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán deducibles del impuesto sobre la renta y complemenWDULRV ODV FRPSUDV HIHFWXDGDV D SURYHHGRUHV ¿FWLFLRV g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este estatuto. Artículo 54. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 90 del Estatuto Tributario el cual quedará así: h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser FDSLWDOL]DGRV GH FRQIRUPLGDG FRQ OD WpFQLFD FRQWDEOH diferentes a los mencionados en este artículo. /D FDSLWDOL]DFLyQ GH TXH WUDWD HVWH QXPHUDO FHVDUi luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. /RV WHUUHQRV VHUiQ FDSLWDOL]DEOHV \ DPRUWL]DEOHV ~QLFDmente cuando exista la obligación de revertirlos a la nación. /RV FRVWRV \ JDVWRV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH QXPHUDO no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración. Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, OD DPRUWL]DFLyQ VLHPSUH \ FXDQGR KD\D VLGR GHGXFLGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV ,QVWUXPHQWRV ¿QDQFLHURV Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%. El mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en vehícuORV GH LQYHUVLyQ WDOHV FRPR ¿GXFLDV PHUFDQWLOHV R IRQdos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN. Artículo 55. Modifíquese el artículo 92, 93, 94 y 95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: ACTIVOS BIOLÓGICOS Artículo 92. Activos biológicos. Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en: D 7tWXORV GH UHQWD YDULDEOH (O FRVWR ¿VFDO GH HVWRV instrumentos será el valor pagado en la adquisición. 1. Productores porque cumplen con las siguientes características: E 7tWXORV GH UHQWD ¿MD (O FRVWR ¿VFDO GH HVWRV LQVtrumentos será el valor pagado en la adquisición más ORV LQWHUHVHV UHDOL]DGRV OLQHDOPHQWH \ QR SDJDGRV D OD tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación. D 6H XWLOL]D HQ OD SURGXFFLyQ R VXPLQLVWUR GH SURductos agrícolas o pecuarios. E 6H HVSHUD TXH SURGX]FD GXUDQWH PiV GH XQ SHriodo. 6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El FRVWR ¿VFDO GH ODV LQYHUVLRQHV SRU ORV FRQFHSWRV PHQcionados, está constituido por el valor de adquisición. c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser: a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior. Artículo 93. Tratamiento de los activos biológicos productores. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas: 1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación. (O FRVWR ¿VFDO GH ORV DFWLYRV ELROyJLFRV SURGXFWRres, susceptible de ser depreciado será: a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por SULPHUD YH] b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir. 3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia. 7RGDV ODV PHGLFLRQHV D YDORU UD]RQDEOH GH ORV DFtivos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico. Parágrafo 1°. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en perioGRV ¿VFDOHV DQWHULRUHV QR SRGUiQ VHU REMHWR GH FDSLWDOL]DFLyQ Parágrafo 2°. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia. Artículo 94. Tratamiento de los activos biológicos consumibles. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho WUDWDPLHQWR FRUUHVSRQGHUi D VX FRVWR ¿VFDO Parágrafo. 7RGDV ODV PHGLFLRQHV D YDORU UD]RQDEOH de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico. Artículo 95. Renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos. La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente: 1. Para los obligados a llevar contabilidad se deterPLQD SRU OD GLIHUHQFLD HQWUH HO LQJUHVR UHDOL]DGR \ ORV costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores. 2. Para los no obligados a llevar contabilidad se deWHUPLQD SRU OD GLIHUHQFLD HQWUH HO LQJUHVR UHDOL]DGR \ el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el Página 17 costo de los activos biológicos corresponde a los cosWRV UHDOL]DGRV SRU FRQFHSWR GH DGTXLVLFLyQ PiV FRVWRV de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos HQ HO OXJDU GH VX H[SHQGLR XWLOL]DFLyQ R EHQH¿FLR GHbidamente soportados. Parágrafo 1°. Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la UHVSHFWLYD UHQWD \ TXH VH GHEDQ D FDVRV IRUWXLWRV IXHU]D mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto SRU LQGHPQL]DFLyQ VHJXURV R OD SDUWH TXH QR KXELHUH VLGR DVXPLGD SRU XQ WHUFHUR 3DUD ¿QHV ¿VFDOHV ODV SpUdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios. Parágrafo 2°. En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presenWH DUWtFXOR SRGUiQ JHQHUDU SpUGLGDV ¿VFDOHV Artículo 56. Adiciónese el siguiente parágrafo 2° al artículo 96 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 2°. Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables. Artículo 57. Modifíquese el numeral 2 y adiciónese un parágrafo al artículo 102 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 2. El principio de transparencia en los contratos de ¿GXFLD PHUFDQWLO RSHUD GH OD VLJXLHQWH PDQHUD (Q ORV FRQWUDWRV GH ¿GXFLD PHUFDQWLO ORV EHQH¿FLDrios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, QDWXUDOH]D GHGXFLELOLGDG \ FRQFHSWR TXH WHQGUtDQ VL las actividades que las originaron fueren desarrolladas GLUHFWDPHQWH SRU HO EHQH¿FLDULR &XDQGR ORV EHQH¿FLDULRV R ¿GHLFRPLWHQWHV VHDQ SHUsonas naturales no obligadas a llevar contabilidad se REVHUYDUi OD UHJOD GH UHDOL]DFLyQ SUHYLVWD HQ HO DUWtFXOR 27 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en este DUWtFXOR HO ¿GXFLDULR GHEHUi SURSRUFLRQDU D ORV ¿GHLFRPLWHQWHV \ R EHQH¿FLDULRV OD LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD UHODFLRQDGD FRQ HO SDWULPRQLR DXWyQRPR /D FHUWL¿FDFLyQ GHEHUi HVWDU ¿UPDGD SRU HO UHSUHVHQWDQWH OHJDO R TXLHQ KDJD VXV YHFHV \ OD LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD TXH KDUi SDUWH LQWHJUDO GH GLFKRV FHUWL¿FDGRV SRU HO FRQWDGRU S~EOLFR \ R UHYLVRU ¿VFDO VHJ~Q FRUUHVSRQGD GH acuerdo con los mecanismos establecidos en las dispoVLFLRQHV YLJHQWHV TXH ULJHQ HQ PDWHULD GH ¿UPDV Artículo 58. Modifíquese el artículo 104 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Página 18 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Artículo 104. 5HDOL]DFLyQ GH ODV GHGXFFLRQHV SDUD los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienGHQ UHDOL]DGRV ODV GHGXFFLRQHV OHJDOPHQWH DFHSWDEOHV cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien. Artículo 59. Modifíquese el artículo 105 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 105. 5HDOL]DFLyQ GH OD GHGXFFLyQ SDUD ORV obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deGXFFLRQHV UHDOL]DGDV ¿VFDOPHQWH VRQ ORV JDVWRV GHYHQgados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto. 1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento ¿VFDO VH KDUi HQ HO PRPHQWR HQ TXH OR GHWHUPLQH HVWH estatuto: a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible. b) Las pérdidas generadas por la medición a valor UD]RQDEOH FRQ FDPELRV HQ UHVXOWDGRV WDOHV FRPR SURpiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consoOLGDGD OD REOLJDFLyQ ODERUDO HQ FDEH]D GHO WUDEDMDGRU solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113. G /RV JDVWRV TXH VH RULJHQ SRU DFWXDOL]DFLyQ GH SDsivos estimados o y provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna. e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en los artículos 145 y 146. f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de GACETA DEL CONGRESO 1157 UHVXOWDGRV R VH UHFODVL¿TXH HQ HO RWUR UHVXOWDGR LQWHJUDO contra un elemento del patrimonio, generando una gaQDQFLD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV SURGXFWR GH OD HQDMHQDFLyQ liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar. 2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros: a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables. b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto. c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto. d) Las distribuciones de dividendos. e) Los impuestos asumidos de terceros. Artículo 60. Modifíquese el inciso 3° del artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente. Artículo 61. Adiciónese el artículo 107-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 107-1. Limitación de deducciones. Las VLJXLHQWHV GHGXFFLRQHV VHUiQ DFHSWDGDV ¿VFDOPHQWH siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones: 1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, WDOHV FRPR UHJDORV FRUWHVtDV ¿HVWDV UHXQLRQHV \ IHVtejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de HVWRV FRQFHSWRV HV HO GH LQJUHVRV ¿VFDOHV QHWRV \ HIHFWLYDPHQWH UHDOL]DGRV 2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios. Artículo 62. Adiciónese el artículo 108-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así: GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Artículo 108-4. Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones. Los pagos basados en acciones o cuotas de participación social son aquellos en virtud de los cuales el trabajador: (1) adquiere el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada o (2) recibe como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o XQD YLQFXODGD 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV HO WUDWDPLHQWR VHUi el siguiente: 1. Respecto de la sociedad: a) Respecto de la primera modalidad, no se reconocerá pasivo o gasto por este concepto sino hasta el moPHQWR HQ TXH HO WUDEDMDGRU HMHU]D OD RSFLyQ GH FRPSUD b) Respecto de la segunda modalidad, el gasto coUUHVSRQGLHQWH VH UHFRQRFHUi DO PRPHQWR GH OD UHDOL]Dción. c) El valor a deducir en ambos casos, será: i) Tratándose de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor correspondiente a las acciones el día HQ TXH VH HMHU]D OD RSFLyQ R VH HQWUHJXHQ ODV DFFLRQHV correspondientes. ii) Tratándose de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto Tributario. d) En ambos casos, la procedencia de la deducción requiere el pago de los aportes de la seguridad social y su respectiva retención en la fuente por pagos laborales. 2. Respecto de los trabajadores: a) Respecto de la primera modalidad, el ingreso se UHFRQRFHUi HQ HO PRPHQWR HQ TXH VH HMHU]D OD RSFLyQ \ se calculará sobre la diferencia entre el valor a deducir por parte de la sociedad empleadora de acuerdo con el literal c del numeral 1 de este artículo y el valor pagado por ellas. b) Respecto de la segunda modalidad, el ingreso se reconocerá en el momento en que se entreguen las respectivas acciones o cuotas de interés social, el trabajaGRU ¿JXUH FRPR DFFLRQLVWD GH OD UHVSHFWLYD VRFLHGDG R se efectúe la correspondiente anotación en cuenta, lo que suceda primero, y se calculará sobre el valor comercial de conformidad con el literal c del numeral 1 de este artículo. Artículo 63. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán H[RQHUDGDV GHO SDJR GH ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV D IDYRU GHO 6HUYLFLR 1DFLRQDO GHO $SUHQGL]DMH 6(1$ GHO Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y ODV FRWL]DFLRQHV DO 5pJLPHQ &RQWULEXWLYR GH 6DOXG ODV sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de GLH] VDODULRV PtQLPRV PHQVXDOHV OHJDOHV YLJHQWHV Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes SDUD¿VFDOHV DO 6(1$ DO ,&%) \ DO 6LVWHPD GH 6HJXUL- Página 19 dad Social en Salud por los empleados que devenguen PHQRV GH GLH] VDODULRV PtQLPRV OHJDOHV PHQVXDOHV vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes SDUD¿VFDOHV D IDYRU GHO 6HUYLFLR 1DFLRQDO GH $SUHQGL]DMH 6(1$ \ HO ,QVWLWXWR &RORPELDQR GH %LHQHVWDU Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aporWHV SDUD¿VFDOHV D IDYRU GHO 6HQD \ HO ,&%) \ DO 6LVWHPD de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente consideUDGRV PHQRV GH GLH] VDODULRV PtQLPRV PHQVXDOHV legales vigentes. Parágrafo 1°. Los empleadores de trabajadores que GHYHQJXHQ GLH] VDODULRV PtQLPRV OHJDOHV PHQsuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán REOLJDGRV D UHDOL]DU ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV \ ODV FRWL]DFLRQHV GH TXH WUDWDQ ORV DUWtFXORV \ GH OD /H\ 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Parágrafo 2°. /DV HQWLGDGHV FDOL¿FDGDV HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO HVWDUiQ REOLJDGDV D UHDOL]DU ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV \ ODV FRWL]DFLRQHV GH TXH WUDWDQ ORV artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Parágrafo 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo. Parágrafo 4°. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1°, 2°, 3° del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 240-1. Parágrafo 5°. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes SDUD HO 6HUYLFLR 1DFLRQDO GH $SUHQGL]DMH Artículo 64. Adiciónese el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 115-1. Deducción para las prestaciones VRFLDOHV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV H LPSXHVWRV Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas por concepto de SUHVWDFLRQHV VRFLDOHV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV H LPSXHVWRV Página 20 Lunes, 19 de diciembre de 2016 de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV H LPSXHVWRV VH HQFXHQWUHQ HIHFtivamente pagados previamente a la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta. Artículo 65. Adiciónese un artículo 115-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 115-2. Deducción especial del impuesto sobre las ventas. A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general. Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital. Parágrafo 1°. (Q QLQJ~Q FDVR HO EHQH¿FLR SUHYLVWR HQ HVWH DUWtFXOR SXHGH VHU XWLOL]DGR HQ IRUPD FRQFXUUHQte con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. /RV EHQH¿FLRV DTXt SUHYLVWRV VHUiQ aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través GH OD PRGDOLGDG GH OHDVLQJ ¿QDQFLHUR \ OD RSFLyQ GH FRPSUD VHD HMHUFLGD DO ¿QDO GHO FRQWUDWR (Q FDVR FRQtrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones. Artículo 66. Modifíquese el artículo 117 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 117. Deducción de intereses. El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya DXWRUL]DGR FREUDU D ORV HVWDEOHFLPLHQWRV EDQFDULRV GXrante el respectivo año o período gravable, la cual será FHUWL¿FDGD DQXDOPHQWH SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD )LQDQciera. (O H[FHVR D TXH VH UH¿HUH HO SULPHU LQFLVR GH HVWH DUWtFXOR QR SRGUi VHU WUDWDGR FRPR FRVWR QL FDSLWDOL]DGR cuando sea el caso. Artículo 67. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 118-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a intereses generados con ocasión de créditos otorgados por entidades del exterior que estén sometidas a vigilancia de la autoridad encargada de la VXSHUYLVLyQ GHO VLVWHPD ¿QDQFLHUR VLHPSUH TXH HO FRQtribuyente del impuesto sobre la renta y complemenWDULRV VHD XQ RSHUDGRU GH OLEUDQ]DV \ HVWp VRPHWLGR D un régimen de regulación prudencial por parte de las Superintendencias de Sociedades. En ningún caso lo establecido en el presente parágrafo será aplicable a créditos otorgados por los vincuODGRV GHO H[WHULRU D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR QL D FUpGLWRV RWRUJDGRV SRU HQWLGDGHV ORFDOL]DGDV HQ MXULVdicción no cooperante. Artículo 68. Modifíquese el artículo 120 del Estatuto Tributario el cual quedará así: GACETA DEL CONGRESO 1157 Artículo 120. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles. No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados HFRQyPLFRV GHO H[WHULRU QL ]RQDV IUDQFDV FRUUHVSRQdiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional. No serán deducibles los pagos por concepto de reJDOtDV UHDOL]DGDV GXUDQWH HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados. Artículo 69. Modifíquese el artículo 122 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 122. Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes pagos: 1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. 2. Los contemplados en el artículo 25. 3. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales. 4. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certi¿FDFLyQ DGXDQHUD 5. Los intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre viJHQWH \ HQ pO VH HVWDEOH]FD TXH HO UHVSHFWLYR RUJDQLVPR multilateral está exento de impuesto sobre la renta. Artículo 70. Adiciónese al artículo 123 del Estatuto Tributario el siguiente inciso, el cual quedará, así: Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya VROLFLWDGR DQWH HO RUJDQLVPR R¿FLDO FRPSHWHQWH HO UHgistro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato. En caso TXH VH PRGL¿TXH HO FRQWUDWR OD VROLFLWXG GH UHJLVWUR VH debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de VX PRGL¿FDFLyQ Artículo 71. Adiciónese un parágrafo al artículo 124 del Estatuto Tributario, el cual quedará, así: Parágrafo. Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto. Artículo 72. Modifíquese el artículo 124-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará, así: Artículo 124-2. Pagos a jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y a entidades pertenecientes a regímenes tributarios preferenciales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad TXH VH HQFXHQWUH FRQVWLWXLGD ORFDOL]DGD R HQ IXQFLRQDmiento en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 imposición, o a entidades pertenecientes a regímenes SUHIHUHQFLDOHV TXH KD\DQ VLGR FDOL¿FDGRV FRPR WDOHV por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta, cuando a ello haya lugar. Sin perjuicio de lo previsto en el régimen de precios de transferencia, lo previsto en este artículo no le será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen FRQ RFDVLyQ GH RSHUDFLRQHV ¿QDQFLHUDV UHJLVWUDGDV DQWH el Banco de la República. Artículo 73. Modifíquese el artículo 125 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 125. Incentivo a la donación del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y biblioteca nacional. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación. (VWH LQFHQWLYR VROR VHUi DSOLFDEOH SUHYLD YHUL¿FDción del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un HQFDUJR ¿GXFLDULR \ QR UHTXHULUi VLWXDFLyQ GH IRQGRV en materia presupuestal. (Q FDVR GH TXH HO GRQDQWH GH¿QD OD GHVWLQDFLyQ GH la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal desWLQDFLyQ VHUi LQPRGL¿FDEOH (VWDV GRQDFLRQHV GDUiQ GHUHFKR D XQ &HUWL¿FDGR GH Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo poGUi DPRUWL]DUVH HQ XQ WpUPLQR GH FLQFR DxRV GHVGH la fecha de la donación. ,JXDO EHQH¿FLR WHQGUiQ ORV GRQDQWHV GH DFHUYRV ELbliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación. Artículo 74. Modifíquese el artículo 127-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 127-1. Contratos de arrendamiento. Son contratos de arrendamiento el arrendamiento operativo \ HO DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R OHDVLQJ Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1º de enero de 2017, se someten a las siguien- Página 21 tes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios: 'H¿QLFLRQHV D $UUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R OHDVLQJ ¿QDQFLHUR Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición ¿QDQFLDGD GH XQ DFWLYR \ SXHGH UHXQLU XQD R YDULDV GH las siguientes características: L $O ¿QDO GHO FRQWUDWR VH WUDV¿HUH OD SURSLHGDG GHO activo al arrendatario o locatario. ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de FRPSUDU HO DFWLYR D XQ SUHFLR TXH VHD VX¿FLHQWHPHQWH inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea ejercida, de modo que al inicio GHO DUUHQGDPLHQWR VH SUHYHD FRQ UD]RQDEOH FHUWH]D TXH tal opción podrá ser será ejercida. LLL (O SOD]R GHO DUUHQGDPLHQWR FXEUH OD PD\RU SDUWH de la vida económica del activo incluso si la propiedad QR VH WUDV¿HUH DO ¿QDO GH OD RSHUDFLyQ iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una FRPSUD ¿QDQFLDGD Y /RV DFWLYRV DUUHQGDGRV VRQ GH XQD QDWXUDOH]D WDQ HVSHFLDOL]DGD TXH VROR HO DUUHQGDWDULR SXHGH XVDUORV VLQ UHDOL]DU HQ HOORV PRGL¿FDFLRQHV LPSRUWDQWHV Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores. b) Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento GLIHUHQWH GH XQ DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R OHDVLQJ ¿nanciero, de que trata el literal anterior. 7UDWDPLHQWR GHO DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R OHDsing: D 3DUD HO DUUHQGDGRU ¿QDQFLHUR i) Al momento de celebración del contrato deberá UHFRQRFHU XQ DFWLYR SRU DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR SRU el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable. ii) Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por inJUHVRV ORV LQJUHVRV ¿QDQFLHURV SURFHGHQWHV GHO DFWLYR por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del contrato. b) Para el arrendatario: i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento. Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra para poQHU HQ PDUFKD R XWLOL]DFLyQ HO DFWLYR VLHPSUH TXH ORV PLVPRV QR KD\DQ VLGR ¿QDQFLDGRV Página 22 Lunes, 19 de diciembre de 2016 ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá OD QDWXUDOH]D GH DFWLYR HO FXDO SRGUi VHU DPRUWL]DGR R depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado fuera de su propiedad. iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto. LY &XDQGR HO DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR FRPSUHQGD bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos QR VHUi GHSUHFLDEOH QL DPRUWL]DEOH v) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresSRQGD D LQWHUHVHV R FRVWR ¿QDQFLHUR /D SDUWH FRUUHVpondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon corresponGLHQWH D LQWHUHVHV R FRVWR ¿QDQFLHUR VHUi XQ JDVWR GHducible para el arrendatario sometido a las limitaciones para la deducción de intereses. vi) Al momento de ejercer la opción de compra, el YDORU SDFWDGR SDUD WDO ¿Q VH FDUJDUi FRQWUD HO SDVLYR GHO arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como ingreso o gasto. YLL (Q HO HYHQWR HQ TXH HO DUUHQGDWDULR QR HMHU]D OD RSFLyQ GH FRPSUD VH HIHFWXDUiQ ORV DMXVWHV ¿VFDOHV en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal caso se tratara como una recuperación de deducciones. 3. Tratamiento del arrendamiento operativo: a) Para el arrendador: El arrendador del activo le GDUi HO WUDWDPLHQWR GH DFXHUGR D OD QDWXUDOH]D GHO PLVmo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente D ORV FiQRQHV GH DUUHQGDPLHQWR UHDOL]DGRV HQ HO DxR R período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a terrenos no será depreciable. b) Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del canon de DUUHQGDPLHQWR UHDOL]DGR VLQ TXH GHED UHFRQRFHU FRPR activo o pasivo suma alguna por el bien arrendado. Parágrafo 1°. /RV FRQWUDWRV GH DUUHQGDPLHQWR ¿nanciero o leasing con opción de compra y los contratos de arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia de esta ley, mantendrán HO WUDWDPLHQWR ¿VFDO YLJHQWH DO PRPHQWR GH VX FHOHEUDción. Parágrafo 2°. El contrato de retroarriendo o leaseback se tratará para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el artículo 139 del estatuto tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con las siguientes dos condiciones: 1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y GACETA DEL CONGRESO 1157 4XH HO DFWLYR REMHWR GHO DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR WHQJD OD QDWXUDOH]D GH DFWLYR ¿MR SDUD HO SURYHHGRU Parágrafo 3°. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual VH UH¿HUH HO 'HFUHWR OH\ GH Parágrafo 4°. El tratamiento de este artículo aplica a todas las modalidades contractuales que cumplan con los elementos de la esencia del contrato de arrendamiento, independientemente del título otorgado por las partes a dicho contrato. Artículo 75. Modifíquese el artículo 128 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 128. Deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir FDQWLGDGHV UD]RQDEOHV SRU OD GHSUHFLDFLyQ FDXVDGD SRU desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma QHFHVDULD SDUD DPRUWL]DU OD GLIHUHQFLD HQWUH HO FRVWR ¿Vcal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable. Artículo 76. Modifíquese el artículo 129 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 129. Concepto de obsolescencia. Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes. En las bajas por obsolescencia completa de activos GHSUHFLDEOHV VHUi GHGXFLEOH HO FRVWR ¿VFDO PHQRV ODV deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte TXH QR VH KXELHUH FXELHUWR SRU LQGHPQL]DFLyQ R VHJXros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios. Artículo 77. Modifíquese el artículo 131 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 131. Base para calcular la depreciación. Para las personas obligadas a llevar contabilidad el FRVWR ¿VFDO GH XQ ELHQ GHSUHFLDEOH QR LQYROXFUDUi HO impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o QDFLRQDOL]DFLyQ FXDQGR KD\D GHELGR VHU WUDWDGR FRPR descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue. Para efectos del impuesto sobre la renta y complePHQWDULRV XQ FRQWULEX\HQWH GHSUHFLDUi HO FRVWR ¿VFDO de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Artículo 78. Modifíquese el artículo 134 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 134. Métodos de depreciación. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable. Artículo 79. Modifíquese el artículo 135 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 135. Bienes depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con H[FHSFLyQ GH ORV WHUUHQRV TXH QR VHDQ DPRUWL]DEOHV Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios. Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles. Artículo 80. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 137. Limitación a la deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional. Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación: TASA DE DEPRECIACIÓN CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR FISCAL ANUAL % CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES 2,22% ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES 2,50% VÍAS DE COMUNICACIÓN 2,50% FLOTA Y EQUIPO AÉREO 3,33% FLOTA Y EQUIPO FÉRREO 5,00% FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL 6,67% ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA 10,00% EQUIPO ELÉCTRICO 10,00% FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRES10,00% TRE MAQUINARIA, EQUIPOS 10,00% MUEBLES Y ENSERES 10,00% EQUIPO MÉDICO-CIENTÍFICO 12,50% ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS 20,00% EQUIPO DE COMPUTACIÓN 20,00% REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS 20,00% EQUIPO DE COMUNICACIÓN 20,00% Parágrafo 2°. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período duUDQWH HO FXDO VH HVSHUD TXH HO DFWLYR EULQGH EHQH¿FLRV económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa GH GHSUHFLDFLyQ ¿VFDO QR QHFHVDULDPHQWH FRLQFLGLUi con la tasa de depreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá esWDU VRSRUWDGD SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV SRU PHGLR GH HQWUH Página 23 otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia. Parágrafo 3°. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad. Parágrafo 4°. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo ¿VFDO PHQRV HO YDORU UHVLGXDO GHO DFWLYR´ Artículo 81. Modifíquese el artículo 140 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 140. 'HSUHFLDFLyQ DFHOHUDGD SDUD ¿QHV ¿VFDOHV. El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el ELHQ GHSUHFLDEOH VH XWLOL]D GLDULDPHQWH SRU KRUDV \ proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre. El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles. Artículo 82. Modifíquese el artículo 142 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 142. Deducción de inversiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas: 1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios. 2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el métoGR GH OtQHD UHFWD HQ LJXDOHV SURSRUFLRQHV SRU HO SOD]R del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior D XQD DOtFXRWD DQXDO GHO GH VX FRVWR ¿VFDO En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los SHULRGRV VLJXLHQWHV VLQ H[FHGHU HO GHO FRVWR ¿VFDO por año o periodo gravable. 3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducFLyQ SRU HVWH FRQFHSWR VH UHDOL]DUi DVt a) Por regla general iniciará en el momento en que VH ¿QDOLFH HO SUR\HFWR GH LQYHVWLJDFLyQ GHVDUUROOR H LQQRYDFLyQ VHD R QR H[LWRVR HO FXDO VH DPRUWL]DUi HQ iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una DOtFXRWD DQXDO GHO GH VX FRVWR ¿VFDO Página 24 Lunes, 19 de diciembre de 2016 b) Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación. ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o GHUHFKRV GH H[SORWDFLyQ VH DPRUWL]D SRU OD UHJOD JHQHral del literal a) de este numeral. En consecuencia, para los literales a. y b. de este QXPHUDO ORV JDVWRV SRU DPRUWL]DFLyQ QR GHGXFLEOHV porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo ¿VFDO GHO DFWLYR SRU DxR R SHULRGR JUDYDEOH Parágrafo. Lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amorWL]DFLyQ Artículo 83. Modifíquese el artículo 143 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 143. 'HGXFFLyQ SRU DPRUWL]DFLyQ GH DFtivos intangibles. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones neceVDULDV HQ DFWLYRV LQWDQJLEOHV UHDOL]DGDV SDUD ORV ¿QHV del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias en activos LQWDQJLEOHV ODV DPRUWL]DEOHV SRU HVWH VLVWHPD ORV GHVHPEROVRV HIHFWXDGRV R GHYHQJDGRV SDUD ORV ¿QHV GHO negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse FRPR DFWLYRV SDUD VX DPRUWL]DFLyQ /D DPRUWL]DFLyQ GH DFWLYRV LQWDQJLEOHV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH HVWDWXWR VH KDUi HQ ORV VLguientes términos: /D EDVH GH DPRUWL]DFLyQ VHUi HO FRVWR GH ORV DFtivos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto. (O PpWRGR SDUD OD DPRUWL]DFLyQ GHO LQWDQJLEOH será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior GHO GHO FRVWR ¿VFDO En caso tal que el intangible sea adquirido mediante FRQWUDWR \ HVWH ¿MH XQ SOD]R VX DPRUWL]DFLyQ VH KDUi en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser VXSHULRU DO GHO FRVWR ¿VFDO /RV JDVWRV SRU DPRUWL]DFLyQ QR GHGXFLEOHV SRUTXH exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo LQWDQJLEOH VLQ H[FHGHU HO GHO FRVWR ¿VFDO GHO DFWLvo por año o periodo gravable. Parágrafo 1°. Los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes caracWHUtVWLFDV VHUiQ DPRUWL]DEOHV Parágrafo 2°. 1R VHUiQ DPRUWL]DEOHV ORV DFWLYRV intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del Territorio Aduanero 1DFLRQDO ]RQDV IUDQFDV \ ODV RSHUDFLRQHV VRPHWLGDV DO régimen de precios de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del estatuto tributario. Parágrafo 3°. La plusvalía que surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuWR QR VHUi REMHWR GH DPRUWL]DFLyQ Parágrafo 4°. Cuando la persona jurídica o asimiODGD VH OLTXLGH VHUi GHGXFLEOH HO FRVWR ¿VFDO SHQGLHQWH GHO DFWLYR LQWDQJLEOH DPRUWL]DEOH Parágrafo 5°. Para los activos de que trata el parágrafo 2° del artículo 74 de este estatuto y que sean VXVFHSWLEOHV GH DPRUWL]DUVH \ QR H[LVWD XQD UHVWULFFLyQ HQ HVWH HVWDWXWR VH DPRUWL]DUi HQ OtQHD UHFWD HQ FXRWDV ¿MDV SRU HO WLHPSR TXH VH HVSHUD REWHQHU UHQWDV \ HQ todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del GH VX FRVWR ¿VFDO /RV JDVWRV SRU DPRUWL]DFLyQ QR GHGXFLEOHV SRUTXH exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo LQWDQJLEOH VLQ H[FHGHU HO GHO FRVWR ¿VFDO GHO DFWLvo por año o periodo gravable. Artículo 84. Modifíquese el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 143-1. $PRUWL]DFLyQ GH ODV LQYHUVLRQHV en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo y gas. Los gastos preOLPLQDUHV GH LQVWDODFLyQ X RUJDQL]DFLyQ R GH GHVDUUROOR o los costos de adquisición o exploración de minas, de yacimientos petrolíferos o de gas y otros recursos naturales no renovables para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios seguirán las siguientes reglas SDUD VX DPRUWL]DFLyQ \ VX UHVSHFWLYD GHGXFFLyQ 1. Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables determinados en el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables R DPRUWL]DEOHV GHSHQGLHQGR GH VL VH WUDWD GH XQ DFWLYR tangible o intangible. 2. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, los activos de que trata el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amorWL]DGRV HQ HO DxR HQ TXH VH GHWHUPLQH \ FRPSUXHEH WDO condición y, en todo caso, a más tardar dentro de los 2 años siguientes. 3. En caso de que se determine que la mina o yaFLPLHQWR HV IUXFWXRVR HO YDORU D DPRUWL]DU HQ HO DxR R período gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula: ୲ ൌ 4XH WHQJDQ XQD YLGD ~WLO GH¿QLGD 4XH HO DFWLYR VH SXHGH LGHQWL¿FDU \ PHGLU FRQ ¿DELOLGDG GH DFXHUGR FRQ OD WpFQLFD FRQWDEOH \ 6X DGTXLVLFLyQ JHQHUy HQ FDEH]D GHO HQDMHQDQWH UHVLGHQWH ¿VFDO FRORPELDQR XQ LQJUHVR JUDYDGR HQ &Rlombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior. GACETA DEL CONGRESO 1157 ୲ ‫ି୲ כ‬ଵ ୲ିଵ Donde: CAt GHQRWD HO FRVWR SRU DPRUWL]DFLyQ HQ HO DxR R período gravable. UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Rt–1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas remanentes o reservas recuperables remanentes, debidamente auditadas por el H[SHUWR HQ OD PDWHULD DO ¿QDO GHO DxR LQPHdiatamente anterior. En el primer año de producción, R corresponde al valor de reservas probadas y consignadas en el respectivo contrato, Programas de Trabajo y Obras (PTO) y/o el estudio técnico de reservas. SAt–1 FRUUHVSRQGH DO VDOGR SRU DPRUWL]DU DO ¿QDO del año o período gravable inmediatamente anterior. (Q HO FDVR HQ TXH ODV UHVHUYDV SUREDGDV GL¿HUDQ GH las inicialmente estimadas en el contrato, el mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la variable de reservas probadas remanentes en el año en TXH VH HIHFW~H GLFKD DFWXDOL]DFLyQ (Q DTXHOODV ]RQDV GRQGH ORV UHFXUVRV QDWXUDOHV QR renovables no son de propiedad del estado, es decir, tienen Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP), las reservas probadas deben ser presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de reservas debidamente avalado por un experto en la materia. Salvo lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción se agote antes de lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente se SRGUi DPRUWL]DU HQ HO DxR R SHUtRGR JUDYDEOH HQ HO TXH se comprueba tal situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la comprobación. Parágrafo 1°. Los desembolsos en que se incurran en las etapas de Desarrollo y Explotación de recursos QDWXUDOHV QR UHQRYDEOHV WHQGUiQ HO WUDWDPLHQWR ¿VFDO TXH FRUUHVSRQGD D OD QDWXUDOH]D GH GLFKDV SDUWLGDV GH conformidad con lo previsto en este estatuto. Parágrafo 2°. Los costos incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de un recurso QDWXUDO QR UHQRYDEOH VH FDSLWDOL]DUiQ \ VH DPRUWL]DUiQ aplicando las reglas previstas en este artículo. Parágrafo transitorio. /DV LQYHUVLRQHV DPRUWL]Dbles de que trata el numeral 1 de este artículo, que se efectúen entre el 1° de enero de 2017 y 31 de diciembre GH VHUiQ DPRUWL]DEOHV SRU HO PpWRGR GH OtQHD UHFta en un término de 5 años. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, se aplicará lo previsto en el numeral 2 de este artículo. Artículo 85. Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar FRQWDELOLGDG SRGUiQ GHGXFLU ODV FDQWLGDGHV UD]RQDEOHV TXH ¿MH HO UHJODPHQWR FRPR GHWHULRUR GH FDUWHUD de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa Parágrafo 1°. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y OD SURYLVLyQ GH FRH¿FLHQWH GH ULHVJR UHDOL]DGR GXUDQWH Página 25 el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles ODV SURYLVLRQHV UHDOL]DGDV GXUDQWH HO UHVSHFWLYR DxR gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y VREUH FRQWUDWRV GH OHDVLQJ TXH GHEDQ UHDOL]DUVH FRQIRUme a las normas vigentes. No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que: a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 86. Modifíquese el primer inciso del artículo 147 del Estatuto Tributario, así: /DV VRFLHGDGHV SRGUiQ FRPSHQVDU ODV SpUGLGDV ¿Vcales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. Artículo 87. Modifíquese el inciso del artículo 147 del Estatuto Tributario, así: (O WpUPLQR GH ¿UPH]D GH ODV GHFODUDFLRQHV GH UHQWD y sus correcciones en las que se determinen o compenVHQ SpUGLGDV ¿VFDOHV VHUi GH VHLV DxRV FRQWDGRV D partir de la fecha de su presentación. Artículo 88. Modifíquese el artículo 154 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 154. Pérdida en la enajenación de plusvalía. Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento: 1. Si se enajena como activo separado no será deducible. 2. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible. Artículo 89. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante documento CONPES, serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados SRU HO 0LQLVWHULR GH (GXFDFLyQ 1DFLRQDO \ TXH EHQH¿cien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que Página 26 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo. GXFFLyQ /RV JDVWRV QR DFHSWDGRV ¿VFDOPHQWH QR SRGUiQ VHU WUDWDGRV FRPR FRVWR QL VHU FDSLWDOL]DGRV Parágrafo 1°. (O &RQVHMR 1DFLRQDO GH %HQH¿cios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación &1%7 GH¿QLUi DQXDOPHQWH XQ PRQWR Pi[LPR WRWDO de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el 256 del Estatuto Tributario, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario, HIHFWLYDPHQWH UHDOL]DGDV HQ HO DxR (O *RELHUQR QDFLRQDO GH¿QLUi PHGLDQWH UHJODPHQWR TXH XQ SRUFHQWDMH HVSHFt¿FR GHO PRQWR Pi[LPR WRWDO GH OD GHGXFFLyQ GH que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas empresas - Pymes. Parágrafo. A las mismas limitaciones se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo. Cuando se presenten proyectos en CT+I que estaEOH]FDQ LQYHUVLRQHV VXSHULRUHV DO PRQWR VHxDODGR DQteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT OD DPSOLDFLyQ GH GLFKR WRSH MXVWL¿FDQGR ORV EHQH¿FLRV y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecuFLyQ GHO SUR\HFWR FDOL¿FDGR VLQ SHUMXLFLR GH WRPDU HQ XQ DxR XQ YDORU VXSHULRU FXDQGR HO &1%7 HVWDEOH]FD un monto superior al mismo para dicho año. Parágrafo 2°. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser FDSLWDOL]DGRV QL WRPDGRV FRPR FRVWR R GHGXFFLyQ QXHvamente por el mismo contribuyente. Parágrafo 3°. El Documento CONPES previsto en este artículo deberá expedirse o ajustarse antes del 1º de mayo de 2017. Parágrafo 4°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan accedido al EHQH¿FLR FRQWHPSODGR HQ HO DUWtFXOR GHO (VWDWXto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario. Artículo 90. Modifíquese el artículo 159 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 159. Deducción por inversiones en evaluación y exploración de recursos naturales no renovables. /DV LQYHUVLRQHV QHFHVDULDV UHDOL]DGDV GH FRQformidad con el numeral 4 del artículo 74-1 de este HVWDWXWR VHUiQ DPRUWL]DEOHV GH FRQIRUPLGDG FRQ OR establecido en el artículo 143-1. Artículo 91. Modifíquese el artículo 176 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 176. Los gastos que no sean susceptibles de tratarse como deducción, no podrán ser tratados FRPR FRVWRV QL FDSLWDOL]DGRV. Los costos cuya aceptación esté restringida no podrán ser tratados como de- Artículo 92. Adiciónese un parágrafo al artículo 177-2 del estatuto tributario el cual quedará así: Artículo 93. Modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al cuatro por ciento (4%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Artículo 94. Adiciónese un literal g) al artículo 189 del Estatuto Tributario: g) El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos. Artículo 95. Modifíquese el artículo 200 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 200. Contratos por servicios de construcción. Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se reconocerán considerando el métoGR GH JUDGR GH UHDOL]DFLyQ GHO FRQWUDWR 2. Para la aplicación de este método, se elaborará al FRPLHQ]R GH OD HMHFXFLyQ GHO FRQWUDWR XQ SUHVXSXHVWR de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda D ORV FRVWRV \ GHGXFFLRQHV HIHFWLYDPHQWH UHDOL]DGRV durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamenWH UHDOL]DGRV FRQVWLWX\H OD UHQWD OtTXLGD GHO UHVSHFWLYR año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los soportes respectivos. 3. Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a exceder de los ingresos totales deriYDGRV GHO PLVPR ODV SpUGLGDV HVSHUDGDV FRQWDELOL]DGDV no serán deducibles para efecto del impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el momento de la ¿QDOL]DFLyQ GHO FRQWUDWR HQ OD PHGLGD TXH VH KD\D KHcho efectiva. Parágrafo 1°. El presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional HVSHFLDOL]DGR HQ OD PDWHULD FRQ OLFHQFLD SDUD HMHUFHU Parágrafo 2°. Los contribuyentes que realicen esta actividad deben llevar contabilidad. Parágrafo 3. Cuando en esencia económica el contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya un bien inmueble para destinarlo a la venta en el curso ordinario de sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de inversión, se considerarán las reglas previstas para los inYHQWDULRV \ DFWLYRV ¿MRV FRQWHPSODGDV HQ HVWH (VWDWXWR GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Artículo 96. Adiciónese al artículo 207-2 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos: Parágrafo 1°. A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en los numerales 1, 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 2°. Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter. Parágrafo 3°. Lo aquí dispuesto no debe interpreWDUVH FRPR XQD UHQRYDFLyQ R H[WHQVLyQ GH ORV EHQH¿cios previstos en este artículo. Artículo 97. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1° de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: 1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN. 2. Las rentas de que trata el artículo 4° del Decreto 841 de 1998. 3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos. 4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones foresWDOHV LQFOXLGD OD JXDGXD VHJ~Q OD FDOL¿FDFLyQ TXH SDUD el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. (Q ODV PLVPDV FRQGLFLRQHV JR]DUiQ GH OD H[HQFLyQ los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechaPLHQWR D TXH VH UH¿HUH HVWH QXPHUDO 7DPELpQ JR]DUiQ GH OD H[HQFLyQ GH TXH WUDWD HVWH numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2031, incluido. 5. Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán FRELMDGRV SRU OD H[HQFLyQ D OD TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR 114-1 de este estatuto. 6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario: a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario. b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario. Página 27 FDULD R D WUDYpV GH OHDVLQJ ¿QDQFLHUR SRU XQ WpUPLQR de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la SULPHUD FXRWD GH DPRUWL]DFLyQ GHO FUpGLWR R GHO SULPHU canon del leasing. 3DUD JR]DU GH ODV H[HQFLRQHV GH TXH WUDWDQ ORV OLWHUDles a) y b) de este numeral 6, se requiere que: L /D OLFHQFLD GH FRQVWUXFFLyQ HVWDEOH]FD TXH HO SURyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario. ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario. iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y LY (O SOD]R GH OD ¿GXFLD PHUFDQWLO D WUDYpV GHO FXDO VH GHVDUUROOD HO SUR\HFWR QR H[FHGD GH GLH] DxRV El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana. Parágrafo 1°. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP. Artículo 98. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%. Parágrafo 1°. A partir de 2017 estarán gravadas las rentas a las que se referían los numerales 3, 4 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004. A los contribuyentes que efectuaron las inversiones que dieron lugar a esas rentas exentas, les aplicará, respecto de esas rentas, una tarifa del 9% por el término que resta de aplicación de estos tratamientos. Parágrafo 2°. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior GHO TXH HMHU]DQ ORV PRQRSROLRV GH VXHUWH \ D]DU \ de licores y alcoholes. d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos. Parágrafo 3°. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas: H /RV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV SURYHQLHQWHV GH créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipote- (O EHQH¿FLR GH OD SURJUHVLYLGDG SDUD DTXHOORV contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto. c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana. Página 28 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente OH\ ORV FRQWULEX\HQWHV TXH KD\DQ DFFHGLGR DO EHQH¿FLR liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica. En cualquier caso, la Administración Tributaria poGUi UHFDUDFWHUL]DU R UHFRQ¿JXUDU FXDOTXLHU RSHUDFLyQ R QHJRFLR MXUtGLFR FX\D ¿QDOLGDG SULQFLSDO VHD DFFHGHU D OD WDULID D OD TXH VH UH¿HUH HO SDUiJUDIR DQWHULRU \ en especial cualquier operación que suponga abuso en materia tributaria. /RV FRQWULEX\HQWHV TXH KD\DQ DFFHGLGR DO EHQH¿cio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdiGDV ¿VFDOHV \ REWHQLGR UHQWDV OtTXLGDV GHEHUiQ OLTXLGDU el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no KD\DQ LQFXUULGR HQ SpUGLGDV ¿VFDOHV Parágrafo 6°. A partir del 1° de enero de 2017, los UHQGLPLHQWRV JHQHUDGRV SRU OD UHVHUYD GH HVWDELOL]Dción que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, constituyen ingresos gravados a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva frente a lo previsto en la regulación SUXGHQFLDO UHVSHFWR GH OD UHVHUYD GH HVWDELOL]DFLyQ SDUD ¿QHV GLIHUHQWHV D ORV SUHYLVWRV HQ OD OH\ \ HQ OD UHJXlación prudencial, genera una renta gravada para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en el año gravable en que ello suceda a la tarifa del 23%. 4. Los contribuyentes que hayan accedido al bene¿FLR \ TXH GXUDQWH HVH WLHPSR ~QLFDPHQWH KD\DQ LQFXUULGR HQ SpUGLGDV ¿VFDOHV GHEHUiQ OLTXLGDU HO LPSXHVto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años. 5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010: AÑO TARIFA Primer año 9%+(TG-9%)*0 Segundo año 9%+(TG-9%)*0 Tercer año 9%+(TG-9%)*0.25 Cuarto año 9%+(TG-9%)*0.50 Quinto año 9%+(TG-9%)*0.75 Sexto año y siguientes TG TG = Tarifa general de renta para el año gravable. 6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo. Parágrafo 4°. Las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriaGRV GH FDUiFWHU FLHQWt¿FR R FXOWXUDO HQ ORV WpUPLQRV GH la Ley 98 de 1993, estarán sometidas a las siguientes tarifas: Base Gravable Tarifa Impuesto Desde Hasta 0 UVT 33.610 UVT 9% BG*9% 33.610 UVT En adelante TG ((BG - 33.610 UVT)*TG) + 4,537 UVT 'RQGH 897 VH UH¿HUH D XQLGDGHV GH YDORU WULEXWDULR %* HV EDVH JUDYDEOH 7* LQGLFD la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas en el año o período gravable correspondiente y * denota ‘multiplicado por’. Las empresas de que trata este parágrafo también están sometidas a la liquidación de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el Parágrafo Transitorio 2. Parágrafo 5°. No le aplicará la tarifa prevista en el parágrafo anterior a las empresas editoriales constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida, constituida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo transitorio 1°. Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta será del 34%. Parágrafo transitorio 2°. Los contribuyentes a que VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR WDPELpQ GHEHUiQ OLTXLGDU XQD VRbretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes períodos gravables: 1. Para el año gravable 2017: TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2017 Rangos base gravable en pesos colombianos Tarifa Sobretasa Marginal Límite Límite inferior superior 0 <800.000.000 0% (Base gravable)*0% >=800.000.000 En adelante 6% (Base gravable-800.000.000)*6% El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. 2. Para el año gravable 2018: TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2018 Rangos base gravable en pesos colombianos Tarifa Sobretasa Marginal Límite Límite inferior superior 0 <800.000.000 0% (Base gravable)*0% >=800.000.000 En adelante 4% (Base gravable-800.000.000)*4% El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (<) se entiende como menor que. La sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá paJDUVH HQ GRV FXRWDV LJXDOHV DQXDOHV HQ ORV SOD]RV TXH ¿MH HO UHJODPHQWR Artículo 99. Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 240-1. 7DULID SDUD XVXDULRV GH ]RQD IUDQca. A partir del 1° de enero de 2017, las personas jurídiFDV TXH VHDQ XVXDULRV GH ]RQD IUDQFD HVWDUiQ VRPHWLGRV a la tarifa del 20% del impuesto sobre la renta. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Parágrafo 1°. La tarifa del impuesto sobre la renta JUDYDEOH DSOLFDEOH D ORV XVXDULRV FRPHUFLDOHV GH ]RQD franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto. Parágrafo 2°. Para los contribuyentes que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este Estatuto. Parágrafo 3°. /RV FRQWULEX\HQWHV XVXDULRV GH ]RQDV francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Parágrafo 4°. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1°, se exceptúan de la aplicación de este arWtFXOR ORV XVXDULRV GH ODV QXHYDV ]RQDV IUDQFDV FUHDGDV en el Municipio de Cúcuta entre enero de 2017 a diciembre de 2019, a los cuales se les seguirá aplicando la tarifa vigente del 15%, siempre y cuando, dichas QXHYDV ]RQDV IUDQFDV FXPSODQ FRQ ODV VLJXLHQWHV FDUDFterísticas: 4XH ODV QXHYDV ]RQDV IUDQFDV FXHQWHQ FRQ PiV GH 80 hectáreas. 4XH VH JDUDQWLFH TXH OD QXHYD ]RQD IUDQFD YD D tener más de 40 usuarios entre empresas nacionales o extranjeras. Artículo 100. Adiciónese el artículo 243 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 243. 'HVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9pp) de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así: 1. 2.2 puntos se destinarán al ICBF. 2. 1.4 puntos al SENA. 3. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. SXQWRV VH GHVWLQDUiQ D ¿QDQFLDU SURJUDPDV GH atención a la primera infancia. SXQWRV D ¿QDQFLDU ODV LQVWLWXFLRQHV GH HGXFDción superior públicas para el mejoramiento de la caliGDG GH OD HGXFDFLyQ VXSHULRU \ R SDUD ¿QDQFLDU FUpGLWRV beca a través del Icetex. Parágrafo 1°. Los recursos de que trata el numeral 4 de este inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que para su GLVWULEXFLyQ VHJXLUiQ ORV OLQHDPLHQWRV GH¿QLGRV SRU OD Comisión Intersectorial para la Primera Infancia. Parágrafo 2°. Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido recaudados y QR HMHFXWDGRV HQ OD YLJHQFLD ¿VFDO UHVSHFWLYD VH SRGUiQ incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Parágrafo 3°. En todo caso, el Gobierno nacional JDUDQWL]DUi TXH OD DVLJQDFLyQ GH UHFXUVRV HQ ORV SUHsupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos SDUD OD YLJHQFLD ¿VFDO GH VLQ LQFOXLU ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV UHDOL]DGRV SRU ODV HQWLGDGHV S~EOLFDV \ ODV HQWLGDGHV VLQ iQLPR GH OXFUR ORV DSRUWHV SDUD¿VFDOHV UHDOL]DGRV SRU ODV VRFLHGDGHV \ SHUVRQDV MXUtGLFDV \ asimiladas correspondientes a los empleados que de- Página 29 YHQJXHQ GLH] R PiV VDODULRV PtQLPRV PHQVXDOHV legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp). Parágrafo 4°. Cuando con el recaudo de los nueYH SXQWRV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR QR se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, DVXPLUi OD GLIHUHQFLD FRQ HO ¿Q GH KDFHU HIHFWLYD GLcha garantía. Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el artículo 7 de la Ley 119 de 1994. Parágrafo 6°. $QXDOPHQWH OD ',$1 FHUWL¿FDUi DO Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación de la renta de destinaFLyQ HVSHFt¿FD TXH DTXt VH HVWDEOHFH Artículo 101. Adiciónese el artículo 255 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 255. 'HVFXHQWR SDUD LQYHUVLRQHV UHDOL]Ddas en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan UHDOL]DGR HQ HO UHVSHFWLYR DxR JUDYDEOH SUHYLD DFUHGLtación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, HQ OD FXDO GHEHUi WHQHUVH HQ FXHQWD ORV EHQH¿FLRV DPbientales directos asociados a dichas inversiones. No GDUiQ GHUHFKR D GHVFXHQWR ODV LQYHUVLRQHV UHDOL]DGDV por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental. Artículo 102. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 256. Descuento para inversiones reaOL]DGDV HQ LQYHVWLJDFLyQ GHVDUUROOR WHFQROyJLFR R innovación. Las personas que realicen directamenWH LQYHUVLRQHV HQ SUR\HFWRV FDOL¿FDGRV SRU HO FRQVHMR 1DFLRQDO GH %HQH¿FLRV 7ULEXWDULRV HQ &LHQFLD y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con ORV FULWHULRV \ FRQGLFLRQHV GH¿QLGDV SRU HO &RQVHMR Nacional de Política Económica y Social, mediante un documento CONPES, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período JUDYDEOH HQ TXH VH UHDOL]y OD LQYHUVLyQ /DV LQYHUVLRQHV GH TXH WUDWD HVWH DUWtFXOR SRGUiQ VHU UHDOL]DGDV D través de investigadores, grupos o centros de investigación, desarrollo tecnológico o innovación o directamente en unidades de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. /RV SUR\HFWRV FDOL¿FDGRV FRPR GH LQYHVWLJDFLyQ desarrollo tecnológico o innovación, previstos en el presente artículo incluyen, además, la vinculación de QXHYR SHUVRQDO FDOL¿FDGR \ DFUHGLWDGR GH QLYHO GH IRU- Página 30 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 mación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o grupos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, según los FULWHULRV \ ODV FRQGLFLRQHV GH¿QLGDV SRU HO &RQVHMR 1DFLRQDO GH %HQH¿FLRV 7ULEXWDULRV HQ &LHQFLD 7HFQRORJtD H ,QQRYDFLyQ (O &RQVHMR 1DFLRQDO GH %HQH¿FLRV 7ULEXWDULRV GH¿QLUi ORV SURFHGLPLHQWRV GH FRQWURO VHJXLPLHQWR \ HYDOXDFLyQ GH ORV SUR\HFWRV FDOL¿FDGRV \ ODV FRQGLFLRQHV SDUD JDUDQWL]DU OD GLYXOJDFLyQ GH ORV UHVXOWDGRV GH ORV SUR\HFWRV FDOL¿FDGRV VLQ SHUMXLFLR GH la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos. dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente. Parágrafo 1°. Para que proceda el descuento de que WUDWD HO SUHVHQWH DUWtFXOR DO FDOL¿FDU HO SUR\HFWR VH GHberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. Artículo 105. Modifíquese el numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 2°. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley. Parágrafo 3°. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que EHQH¿FLHQ D HVWXGLDQWHV GH HVWUDWRV \ D WUDYpV de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno nacional, reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los prograPDV GH EHFDV D ORV TXH VH UH¿HUH HVWH SDUiJUDIR Parágrafo 4°. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 1581 del Estatuto Tributario. Artículo 103. Modifíquese el artículo 257 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 257. Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial. Las donaciones efectuadas a entidades sin ániPR GH OXFUR TXH KD\DQ VLGR FDOL¿FDGDV HQ HO UpJLPHQ especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22, 23 y 23-3 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento. Parágrafo. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo. Artículo 104. Modifíquese el artículo 258 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 258. Limitaciones a los descuentos tributarios de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario. Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento: 1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse 2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación. 3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación. 1. Precio comparable no controlado. Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables. Para las siguientes operaciones se aplicará el siguiente tratamiento. a) Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos corporales usados la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente menos la depreciación desde la adquisición del activo, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables. b) Cuando se trate de operaciones de commodities, HO PpWRGR ³3UHFLR &RPSDUDEOH 1R &RQWURODGR´ VHUi el método de precios de transferencia más apropiado y GHEHUi VHU XWLOL]DGR SDUD HVWDEOHFHU HO SUHFLR GH 3OHQD Competencia en estas transacciones. Se entenderá que la referencia a commodities abarFD SURGXFWRV ItVLFRV SDUD ORV TXH XQ SUHFLR FRWL]DGR HV XWLOL]DGR FRPR UHIHUHQFLD SRU SDUWHV LQGHSHQGLHQWHV HQ OD LQGXVWULD SDUD ¿MDU ORV SUHFLRV HQ WUDQVDFFLRQHV QR FRQWURODGDV (O WpUPLQR ³SUHFLR GH FRWL]DFLyQ´ VH UH¿Hre al precio del commodity en un período determinado obtenido en un mercado nacional o internacional de intercambio de commodities. En este contexto, un precio GH FRWL]DFLyQ LQFOX\H WDPELpQ ORV SUHFLRV REWHQLGRV GH RUJDQLVPRV UHFRQRFLGRV \ WUDQVSDUHQWHV GH QRWL¿FDFLyQ de precios o de estadísticas, o de agencias gubernamenWDOHV GH ¿MDFLyQ GH SUHFLRV FXDQGR WDOHV tQGLFHV VHDQ XWLOL]DGRV FRPR UHIHUHQFLD SRU SDUWHV QR YLQFXODGDV para determinar los precios en las transacciones entre ellos. Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a transacciones comparaEOHV UHDOL]DGDV HQWUH LQGHSHQGLHQWHV R SRU UHIHUHQFLD D SUHFLRV GH FRWL]DFLyQ /RV SUHFLRV GH FRWL]DFLyQ GH FRPPRGLWLHV UHÀHMDQ HO DFXHUGR HQWUH FRPSUDGRUHV independientes y vendedores, en el mercado, sobre el SUHFLR GH XQ WLSR \ FDQWLGDG HVSHFt¿FRV GHO SURGXFWR QHJRFLDGRV EDMR FRQGLFLRQHV HVSHFt¿FDV HQ XQ PRPHQto determinado. Cuando existan diferencias entre las condiciones GH OD WUDQVDFFLyQ GH FRPPRGLW\ DQDOL]DGD \ ODV FRQdiciones de las transacciones entre independientes o las condiciones bajo las que se determina el precio de FRWL]DFLyQ GHO FRPPRGLW\ TXH DIHFWHQ VXVWDQFLDOPHQWH GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 el precio, deberán efectuarse los ajustes de comparabiOLGDG UD]RQDEOHV SDUD DVHJXUDU TXH ODV FDUDFWHUtVWLFDV económicamente relevantes de las transacciones son comparables. Un factor particularmente relevante para el análisis de las transacciones de commodities efectuado con reIHUHQFLD DO SUHFLR GH FRWL]DFLyQ HV OD IHFKD R SHULRGR HVSHFt¿FR DFRUGDGR SRU ODV SDUWHV SDUD ¿MDU GHO FRPPRGLW\ (VWD IHFKD R SHULRGR DFRUGDGR SDUD OD ¿MDción del precio del commodity deberá ser demostrado PHGLDQWH GRFXPHQWRV ¿DEOHV (M FRQWUDWRV RIHUWDV \ DFHSWDFLRQHV X RWURV GRFXPHQWRV TXH HVWDEOH]FDQ los términos del acuerdo y que puedan constituir una SUXHED ¿DEOH FX\RV WpUPLQRV VHDQ FRQVLVWHQWHV FRQ HO comportamiento real de las partes o con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la industria. Así mismo, estos acuerdos deberán estar UHJLVWUDGRV HQ ORV WpUPLQRV \ FRQGLFLRQHV TXH HVWDEOH]ca el Gobierno nacional. En caso de que el contribuyente no aporte estas SUXHEDV ¿DEOHV R VL OD IHFKD DFRUGDGD GH ¿MDFLyQ GHO precio es inconsistente y si la administración tributaria QR SXHGH GHWHUPLQDU GH RWUD PDQHUD OD IHFKD GH ¿MDFLyQ del precio, la administración tributaria podrá consideUDU FRPR IHFKD SDUD ¿MDU HO SUHFLR GH OD WUDQVDFFLyQ GHO commodity sobre la base de la evidencia que tenga disponible; esta puede ser la fecha de embarque registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente en función de los medios de transporte. 6ROR HQ FDVRV H[FHSFLRQDOHV VH SRGUi XWLOL]DU RWUR método de precios de transferencia para el análisis de operaciones de commodities, siempre y cuando se inFOX\D HQ OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD ODV UD]RQHV HFRQyPLFDV ¿QDQFLHUDV \ WpFQLFDV TXH UHVXOWHQ SHUWLQHQWHV \ UD]RQDEOHV D ORV ¿QHV GHO DQiOLVLV \ TXH HVWDV VH HQFXHQWUHQ GHELGDPHQWH MXVWL¿FDGDV \ SXHGDQ VHU demostradas ante la Administración Tributaria. Artículo 106. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-5. Documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria comprende: 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria que contenga un informe maestro con la información global relevante del grupo multinacional y un informe local con la información relativa a cada tipo GH RSHUDFLyQ UHDOL]DGD SRU HO FRQWULEX\HQWH HQ OD TXH demuestren la correcta aplicación de las normas del réJLPHQ GH SUHFLRV GH WUDQVIHUHQFLD GHQWUR GH ORV SOD]RV \ FRQGLFLRQHV TXH HVWDEOH]FD HO *RELHUQR QDFLRQDO Página 31 a continuación, deberán presentar un informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global: a) Entidades controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos: i) Sean residentes en Colombia. LL 7HQJDQ HPSUHVDV ¿OLDOHV VXEVLGLDULDV VXFXUVDOHV o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso. iii) No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero. iv) Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar HVWDGRV ¿QDQFLHURV FRQVROLGDGRV v) Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT. b) Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora del grupo multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar el inIRUPH SDtV SRU SDtV D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH QXPHUDO c) Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional TXH SHUWHQH]FDQ D XQ PLVPR JUXSR PXOWLQDFLRQDO FX\D PDWUL] UHVLGD R VH XELTXH HQ HO H[WUDQMHUR \ TXH UH~QDQ los siguientes requisitos: i) Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%); LL 4XH OD PDWUL] QR KD\D SUHVHQWDGR HQ VX SDtV GH UHVLGHQFLD HO LQIRUPH SDtV SRU SDtV DO TXH VH UH¿HUH HO presente numeral, y iii) Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT. En caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el informe país por país la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el informe país por país. El informe país por país deberá ser enviado en los PHGLRV IRUPDWRV SOD]RV \ FRQGLFLRQHV TXH HVWDEOH]FD el Gobierno nacional. /D LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD \ FRQWDEOH XWLOL]DGD SDUD la preparación de la documentación comprobatoria deEHUi HVWDU ¿UPDGD SRU HO UHSUHVHQWDQWH OHJDO \ HO FRQWDGRU S~EOLFR R UHYLVRU ¿VFDO UHVSHFWLYR Parágrafo 1°. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto y no le aplicarán las sanciones establecidas en el literal A del artículo 260-11 de este Estatuto. 2. A partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan Parágrafo 2°. La documentación de que trata este artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente Página 32 Lunes, 19 de diciembre de 2016 al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; R SRU HO WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ GHO LPpuesto sobre la renta y complementarios del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera. Artículo 107. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-7. Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales. Para efectos del impuesto sobre la renta y FRPSOHPHQWDULRV VH WHQGUiQ ODV VLJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV 1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señalan: a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares. b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten. c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica. e) Además de los criterios señalados, el Gobierno nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de las jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición. 2. Los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios: a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares. b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten. c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica. e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing). Adicionalmente, el Gobierno nacional, con base en los anteriores criterios y en aquellos internacionalmente aceptados podrá, mediante reglamento, listar regímenes que se consideran como regímenes tributarios preferenciales. Parágrafo 1°. (O *RELHUQR QDFLRQDO DFWXDOL]DUi ORV listados de que trata este artículo, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. GACETA DEL CONGRESO 1157 Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR \ OD GHFODUDFLyQ LQIRUPDWLYD D OD TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR 9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados. Parágrafo 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido en el artículo 260-1 de este Estatuto, dichos contribuyentes deberán documenWDU \ GHPRVWUDU HO GHWDOOH GH ODV IXQFLRQHV UHDOL]DGDV activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la entidad sometida a un régimen tributario preferencial SDUD OD UHDOL]DFLyQ GH ODV DFWLYLGDGHV TXH JHQHUDURQ ORV mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo 4°. Para todos los efectos legales, el térPLQR SDUDtVR ¿VFDO VH DVLPLOD DO GH MXULVGLFFLRQHV QR cooperantes o de baja o nula imposición. Artículo 108. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 260-8. Ingresos, costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 124-2, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del estatuto tributario y demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia. Artículo 109. Modifíquese el Artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Documentación comprobatoria. a) Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: i) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles VLJXLHQWHV DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD SUHVHQWDU OD documentación comprobatoria: la presentación extem- GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 poránea de la documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del SOD]R SDUD VX SUHVHQWDFLyQ GDUi OXJDU D XQD VDQFLyQ del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas diecisiete (417) UVT. ii) Presentación con posterioridad a los cinco (5) GtDV KiELOHV VLJXLHQWHV DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siJXLHQWHV DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD VX SUHVHQWDFLyQ dará lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y siete (1.667) UVT. La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. b) Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo solicitado, o información que no permite YHUL¿FDU OD DSOLFDFLyQ GHO UpJLPHQ GH SUHFLRV GH WUDQVferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH UHQWD SUHsentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaraFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. Esta sanción no será aplicable para los casos en los TXH VH FRQ¿JXUH OR VHxDODGR HQ ORV QXPHUDOHV \ GH este literal. c) Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción equivalente a: i) El cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculado respecto de las cuales no presentó documentación comprobatoria. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por Página 33 ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la deFODUDFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH UHQWD SUHVHQWDGD SRU el contribuyente. La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil (25.000) UVT. Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria. ii) El seis por ciento (6%) del valor total de las opeUDFLRQHV UHDOL]DGDV FRQ SHUVRQDV VRFLHGDGHV HQWLGDGHV o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paUDtVRV ¿VFDOHV UHVSHFWR GH ODV FXDOHV QR SUHVHQWy GRFXmentación comprobatoria. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaraFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en OD GHFODUDFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ la última declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000) UVT. Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria. En todo caso, si el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la noti¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH UHYLVLyQ QR KDEUi OXJDU a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. La sanción pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término de cinco (5) DxRV FRQWDGRV D SDUWLU GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD presentar la documentación comprobatoria. d) Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción equivalente a: i) El dos por ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria. ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del valor total Página 34 Lunes, 19 de diciembre de 2016 de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la deFODUDFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH UHQWD SUHVHQWDGD SRU el contribuyente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o periodo gravaEOH DO TXH VH UH¿HUH OD GRFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT. Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. e) Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubiFDGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ¿VFDOHV. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a operaciones reali]DGDV FRQ SHUVRQDV VRFLHGDGHV HQWLGDGHV R HPSUHVDV XELFDGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ¿VFDles, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a: i) El cuatro por ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la documentación comprobatoria. ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%) de los ingresos netos reportados en la declaraFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en OD GHFODUDFLyQ GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ la última declaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este numeral no excederá la VXPD HTXLYDOHQWH D GLH] PLO 897 GACETA DEL CONGRESO 1157 En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. f) Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a TXH VH UH¿HUHQ ORV QXPHUDOHV \ GHO OLWHUDO $ GH este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyenWH DQWHV GH OD QRWL¿FDFLyQ GH OD UHVROXFLyQ TXH LPSRQH OD VDQFLyQ R GH OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH UHYLVLyQ VHJ~Q el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto. g) Sanción por corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la doFXPHQWDFLyQ FRPSUREDWRULD PRGL¿FDQGR L HO SUHFLR R margen de utilidad; ii) los métodos para determinar el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000) UVT. &XDQGR FRQ SRVWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GHO UHquerimiento especial o del pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comSUREDWRULD PRGL¿FDQGR HO SUHFLR R PDUJHQ GH XWLOLGDG los métodos para determinar el precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. La documentación comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, FRQWDGRV D SDUWLU GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD SUHsentar documentación. En ningún caso la documentación comprobatoria SRGUi VHU PRGL¿FDGD SRU HO FRQWULEX\HQWH FRQ SRVWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH revisión o la resolución sanción. 2. Declaración Informativa. a) Sanción por extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente manera: i) Presentación dentro de los cinco (5) días hábiles VLJXLHQWHV DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD SUHVHQWDU OD declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa dentro de los cinco (5) GtDV KiELOHV VLJXLHQWHV DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD VX presentación, dará lugar a una sanción del cero punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferen- GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 cia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a trescientas trece (313) UVT. ii) Presentación con posterioridad a los cinco (5) GtDV KiELOHV VLJXLHQWHV DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la declaración informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al venciPLHQWR GHO SOD]R SDUD VX SUHVHQWDFLyQ GDUi OXJDU D XQD sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil doscientos cincuenta (1.250) UVT. La sanción total resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a quince mil (15.000) UVT. b) Sanción por inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT. Se entiende que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los soportes. Esta sanción no será aplicable para los casos en los TXH VH FRQ¿JXUH OR VHxDODGR HQ ORV QXPHUDOHV \ GH este literal. c) Sanción por omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información total o parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción equivalente a: i) El uno punto tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa. ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHclaración de renta presentada por el contribuyente. Página 35 valente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a mil (1.000) UVT. Adicionalmente operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. d) Sanción por omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicaGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ¿VFDOHV. Cuando en la declaración informativa se omita inforPDFLyQ UHODWLYD D RSHUDFLRQHV UHDOL]DGDV FRQ SHUVRQDV sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ¿VFDOHV DGHPiV GHO GHVFRnocimiento de los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción equivalente a: i) El dos punto seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o parcial en la declaración informativa. ii) Cuando la omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ GH renta presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración GH UHQWD GH OD PLVPD YLJHQFLD ¿VFDO R HQ OD ~OWLPD GHclaración de renta presentada por el contribuyente. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ GH revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. $VLPLVPR XQD YH] QRWL¿FDGR HO UHTXHULPLHQWR HVpecial, solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia. La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT. e) Sanción por no presentar la declaración informativa. Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, VHUiQ HPSOD]DGRV SRU OD DGPLQLVWUDFLyQ WULEXWDULD SUHvia comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, HQ HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH DO TXH VH UH¿HUH OD GHFODración informativa, tengan un monto inferior al equi- Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al HPSOD]DPLHQWR SDUD GHFODUDU KDEUi OXJDU D OD LPSRVLción de una sanción equivalente al cuatro por ciento Página 36 Lunes, 19 de diciembre de 2016 (4%) del valor total de las operaciones sometidas al réJLPHQ GH SUHFLRV GH WUDQVIHUHQFLD UHDOL]DGDV GXUDQWH OD YLJHQFLD ¿VFDO FRUUHVSRQGLHQWH VLQ TXH GLFKD VDQFLyQ exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. f) Sanción reducida en relación con la declaración informativa. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa autoliquiGDQGR ODV VDQFLRQHV SHFXQLDULDV D TXH VH UH¿HUHQ ORV numerales 2, 3 y 4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento DQWHV GH OD QRWL¿FDFLyQ GHO SOLHJR GH FDUJRV R del requerimiento especial, según el caso. Lo establecido en el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo establecido en el artículo 640 de este Estatuto. La declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 de este Estatuto, contaGRV D SDUWLU GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD SUHVHQWDU OD declaración informativa. La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del venFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD GHFODUDU Parágrafo 1°. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Parágrafo 2°. 3DUD HO FDVR GH RSHUDFLRQHV ¿QDQFLHras, en particular prestamos que involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas XELFDGDV UHVLGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ¿VFDles. Parágrafo 3°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el literal B de este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. Parágrafo 4°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuaUi ODV PRGL¿FDFLRQHV D TXH KD\D OXJDU GHULYDGDV GH OD aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto. Parágrafo 5°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionaEOH OD XWLOL]DFLyQ HQ OD GHFODUDFLyQ GHO LPSXHVWR VREUH la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados D ODV R¿FLQDV GH LPSXHVWRV GH GDWRV R IDFWRUHV IDOVRV HTXLYRFDGRV LQFRPSOHWRV R GHV¿JXUDGRV \ R OD GHWHU- GACETA DEL CONGRESO 1157 minación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, resiGHQWHV R GRPLFLOLDGDV HQ SDUDtVRV ¿VFDOHV FRQIRUPH D lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que QR HVWpQ DFRUGHV FRQ ORV TXH KXELHUDQ XWLOL]DGR SDUtes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647-1 y 648 de este Estatuto según corresponda. Artículo 110. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario: Artículo 260-10. Acuerdos anticipados de precios. La Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados, en ORV WpUPLQRV TXH HVWDEOH]FD HO UHJODPHQWR La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo. Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, WHQGUi XQ SOD]R Pi[LPR GH QXHYH PHVHV FRQWDGRV a partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para efectuar los análisis pertinentes, soOLFLWDU \ UHFLELU PRGL¿FDFLRQHV \ DFODUDFLRQHV \ DFHSWDU R UHFKD]DU OD VROLFLWXG SDUD LQLFLDU HO SURFHVR 3DUD acuerdos bilaterales o multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades competentes de dos o más estados. Para el caso de acuerdos unilaterales, el proceso deEHUi ¿QDOL]DU HQ HO SOD]R GH GRV DxRV FRQWDGRV D partir de la fecha de aceptación de la solicitud. TransFXUULGR GLFKR SOD]R VLQ KDEHUVH VXVFULWR HO DFXHUGR anticipado de precios, la propuesta podrá entenderse desestimada. 8QD YH] VXVFULWR HO DFXHUGR DQWLFLSDGR GH SUHFLRV HO FRQWULEX\HQWH SRGUi VROLFLWDU OD PRGL¿FDFLyQ GHO acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del PLVPR VH KDQ SUHVHQWDGR YDULDFLRQHV VLJQL¿FDWLYDV GH los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración Tributaria tendrá un térmiQR GH GRV PHVHV SDUD DFHSWDU GHVHVWLPDU R UHFKD]DU la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento. &XDQGR OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD HVWDEOH]FD TXH VH KDQ SUHVHQWDGR YDULDFLRQHV VLJQL¿FDWLYDV HQ los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, informará al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un mes (1) a partir del FRQRFLPLHQWR GHO LQIRUPH SDUD VROLFLWDU OD PRGL¿FDFLyQ GHO DFXHUGR 6L YHQFLGR HVWH SOD]R QR SUHVHQWD OD correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo. &XDQGR OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD HVWDEOH]FD TXH el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 &XDQGR OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD HVWDEOH]FD TXH durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción. Página 37 mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. Artículo 115. Modifíquese el artículo 271-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones ampaUDGDV FRQ HO DFXHUGR HQ ORV WpUPLQRV TXH HVWDEOH]FD HO reglamento. Artículo 271-1. Valor patrimonial de los derechos ¿GXFLDULRV /RV GHUHFKRV ¿GXFLDULRV VH UHFRQRFHUiQ para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario. No procederá recurso alguno contra los actos que se SUR¿HUDQ GXUDQWH ODV HWDSDV SUHYLDV D OD VXVFULSFLyQ GHO acuerdo o durante el proceso de análisis de la solicitud GH PRGL¿FDFLyQ GH XQ DFXHUGR (O YDORU SDWULPRQLDO GH ORV GHUHFKRV ¿GXFLDULRV SDUD HO ¿GHLFRPLWHQWH HV HO TXH OH FRUUHVSRQGD GH DFXHUGR FRQ VX SDUWLFLSDFLyQ HQ HO SDWULPRQLR GHO ¿GHLFRPLVR DO ¿QDO GHO HMHUFLFLR R HQ OD IHFKD GH OD GHFODUDFLyQ Contra las resoluciones por medio de las cuales la administración tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a VX QRWL¿FDFLyQ La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. Artículo 111. Adiciónese un Parágrafo al artículo 261 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos SDVDGRV \ GH ORV FXDOHV VH HVSHUD TXH ÀX\DQ EHQH¿FLRV económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por ORV DMXVWHV GH PHGLFLyQ D YDORU UD]RQDEOH Artículo 112. Modifíquese el artículo 267 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en este DUWtFXOR VH HQWLHQGH SRU GHUHFKRV ¿GXFLDULRV WRGD SDUWLFLSDFLyQ HQ XQ FRQWUDWR GH ¿GXFLD PHUFDQWLO Parágrafo 2°. 3DUD ¿QHV GH OD GHWHUPLQDFLyQ GHO impuesto sobre la renta y complementarios, las socieGDGHV ¿GXFLDULDV GHEHUiQ H[SHGLU FDGD DxR D FDGD XQR GH ORV ¿GHLFRPLWHQWHV GH ORV ¿GHLFRPLVRV D VX FDUJR XQ FHUWL¿FDGR LQGLFDQGR HO YDORU GH VXV GHUHFKRV ORV rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados HQ IRUPD GH¿QLWLYD \ ORV UHQGLPLHQWRV GHO ~OWLPR HMHUcicio gravable. En caso de que las cifras incorporen DMXVWHV SRU LQÀDFLyQ GH FRQIRUPLGDG FRQ ODV QRUPDV vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor. Artículo 116. Modifíquese el artículo 279 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 279. Valor de los bienes incorporales. El valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y FLHQWt¿FD WDOHV FRPR SDWHQWHV GH LQYHQFLyQ PDUFDV plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para VX XVR SUHYLVWR PHQRV ODV DPRUWL]DFLRQHV FRQFHGLGDV \ la solicitada por el año o período gravable. Artículo 267. Regla general para la valoración patrimonial de los activos. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o periodo gravable, estará constituido por su costo ¿VFDO GH FRQIRUPLGDG FRQ OR GLVSXHVWR HQ ODV QRUPDV del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. Artículo 117. Modifíquese el artículo 283 del Estatuto Tributario el cual quedará así: A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por LQÀDFLyQ VH UHDOL]DUi FRQ EDVH HQ HO FRVWR DMXVWDGR GH dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. Artículo 283. Deudas. Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a UDt] GH VXFHVRV SDVDGRV DO YHQFLPLHQWR GH OD FXDO \ para cancelarla la entidad espera desprenderse de reFXUVRV TXH LQFRUSRUDQ EHQH¿FLRV HFRQyPLFRV Artículo 113. Modifíquese el artículo 267-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (O YDORU GH OD GHXGD VHUi VX FRVWR ¿VFDO VHJ~Q OR dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. Artículo 267-1. Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing. En los contratos de arrendamienWR ¿QDQFLHUR R OHDVLQJ ¿QDQFLHUR HO YDORU SDWULPRQLDO corresponderá al determinado en el artículo 127-1 de este Estatuto. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: Artículo 114. Modifíquese el artículo 269 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del 2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Página 38 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. presentativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago. Artículo 118. Modifíquese el artículo 285 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 289. Efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA) en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios: Artículo 285. Pasivos moneda extranjera. El valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. Artículo 119. Modifíquese el artículo 286 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 286. No son deudas. Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de deudas, los siguientes conceptos: 1. Las provisiones y pasivos contingentes según lo GH¿QH OD WpFQLFD FRQWDEOH 2. Los pasivos laborales en los cuales el derecho no VH HQFXHQWUD FRQVROLGDGR HQ FDEH]D GHO WUDEDMDGRU VDOYR OD REOLJDFLyQ GH SHQVLRQHV GH MXELODFLyQ H LQYDOLGH] pensiones. 3. El pasivo por impuesto diferido. 4. En las operaciones de cobertura y de derivados no se reconoce la obligación por los ajustes de medición a YDORU UD]RQDEOH Artículo 120. Adiciónese el artículo 287 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV HO YDORU SDWULPRQLDO GH ODV GHXGDV será: /RV SDVLYRV ¿QDQFLHURV PHGLGRV D YDORU UD]RQDble se medirán y reconocerán aplicando el modelo del FRVWR DPRUWL]DGR 2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación. 3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro. Artículo 121. Adiciónese el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto Tributario el cual quedará así: CAPÍTULO IV Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado. /DV ÀXFWXDFLRQHV GH ODV SDUWLGDV GHO HVWDGR GH VLWXDFLyQ ¿QDQFLHUD DFWLYRV \ SDVLYRV H[SUHVDGDV HQ PRQHGD H[WUDQMHUD QR WHQGUiQ HIHFWRV ¿VFDOHV VLQR KDVWD HO momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa re- 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV OD UHH[SUHVLyQ GH DFWLYRV \ SDVLYRV SURGXFWR GH OD DGRSFLyQ SRU SULPHUD YH] KDFLD un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en periodos anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo marco técnico FRQWDEOH QR WHQGUi HIHFWR ¿VFDO \ VH GHEHUiQ PDQWHQHU los valores patrimoniales del activo y pasivo declarados ¿VFDOPHQWH HQ HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH DQWHULRU 2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopFLyQ SRU SULPHUD YH] GHO PDUFR WpFQLFR QRUPDWLYR FRQtable ya no sean reconocidos como tales, deberán manWHQHU HO YDORU SDWULPRQLDO GHFODUDGR ¿VFDOPHQWH HQ HO año o periodo gravable anterior. 3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la DGRSFLyQ SRU SULPHUD YH] GHO PDUFR WpFQLFR QRUPDWLYR FRQWDEOH QR WHQGUiQ HIHFWRV ¿VFDOHV (O FRVWR ¿VFDO GH HVWRV DFWLYRV \ SDVLYRV VHUi HO GHFODUDGR ¿VFDOPHQWH HQ el año o periodo gravable anterior, antes de la adopción SRU SULPHUD YH] 4. Los activos que fueron totalmente depreciados o DPRUWL]DGRV ¿VFDOPHQWH DQWHV GHO SURFHVR GH FRQYHUgencia no serán objeto de nueva deducción por depreFLDFLyQ R DPRUWL]DFLyQ 5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo ¿VFDO UHPDQHQWH GH ORV DFWLYRV \ SDVLYRV VHUi HO GHFODUDGR ¿VFDOPHQWH HQ HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH DQWHULRU antes del cambio de la política contable. 6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de periodos anteriores, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se UH¿HUH HVWH QXPHUDO HO FRVWR ¿VFDO UHPDQHQWH GH ORV DFWLYRV \ SDVLYRV VHUi HO GHFODUDGR ¿VFDOPHQWH HQ HO año o periodo gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable. 7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya UHDOL]DGR GH PDQHUD HIHFWLYD ELHQ VHD PHGLDQWH OD GLVposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este Estatuto, deberá estar debidamente soportado y FHUWL¿FDGR SRU FRQWDGRU S~EOLFR \ UHYLVRU ¿VFDO FXDQGR sea del caso. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Parágrafo 2°. En el año o periodo gravable que entre en vigencia en Colombia una norma de contabiOLGDG HVWD WHQGUi HIHFWRV ¿VFDOHV VL HO GHFUHWR UHJODmentario así lo establece y se ajusta a lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1314 del 2009. Artículo 290. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley: 1. Regla general. Los saldos de los activos penGLHQWHV SRU DPRUWL]DU D OD HQWUDGD HQ YLJHQFLD GH HVWD ley, en donde no exista una regla especial de amorWL]DFLyQ HQ HVWH DUWtFXOR VH DPRUWL]DUiQ GXUDQWH HO WLHPSR UHVWDQWH GH DPRUWL]DFLyQ GH DFXHUGR FRQ OR previsto en el inciso 1° del artículo 143 del Estatuto 7ULEXWDULR DQWHV GH VX PRGL¿FDFLyQ SRU OD SUHVHQWH ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los DMXVWHV SHUWLQHQWHV D ¿Q GH DPRUWL]DU OD WRWDOLGDG GH la inversión. 2. Depreciaciones. El saldo pendiente de depreciaFLyQ GH ORV DFWLYRV ¿MRV D GH GLFLHPEUH GH VH WHUPLQDUi GH GHSUHFLDU GXUDQWH OD YLGD ~WLO ¿VFDO UHPDQHQWH GHO DFWLYR ¿MR GHSUHFLDEOH GH FRQIRUPLGDG con lo previsto en el artículo 1.2.1.18.4. del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico que se enFXHQWUH GHELGDPHQWH DXWRUL]DGR DQWHV GH OD HQWUDGD de vigencia de la presente ley, por el Subdirector de )LVFDOL]DFLyQ GH OD 'LUHFFLyQ GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV Nacionales. 3. Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amorWL]DU SRU HVWRV FRQFHSWRV D OD HQWUDGD HQ YLJHQFLD GH HVWD OH\ VH DPRUWL]DUiQ HQ ODV PLVPDV FRQGLFLRQHV previstas en el segundo inciso del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley. En el año o período gravable en que se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se agotó el recurso natural no renovable, se poGUiQ DPRUWL]DU HQ HO DxR HQ TXH VH GHWHUPLQH \ FRPpruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes. 4. Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en periodos anteriores, podrán: a) Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el artículo 850 de este Estatuto. b) Acumular los saldos a favor mencionados según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente periodo gravable. 3pUGLGDV )LVFDOHV (O YDORU GH ODV SpUGLGDV ¿VFDOHV generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente formula. ଶ଴ଵ଻ ൌ Página 39 ሺ ୍ୖେ ‫ › כ‬ሻ ൅ ሺ ୈ୉୉ ‫ כ‬ሺ ሻሻ › ଶ଴ଵ଻ Donde: VPF2017 &RUUHVSRQGH DO YDORU GH ODV SpUGLGDV ¿Vcales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable 2017. PFIRC &RUUHVSRQGH DO YDORU GH ODV SpUGLGDV ¿Vcales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de compensación. TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016. ୈ୉୉ &RUUHVSRQGH DO YDORU GH ODV SpUGLGDV ¿Vcales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no hayan sido objeto de compensación. TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa. TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa. /DV SpUGLGDV ¿VFDOHV GHWHUPLQDGDV HQ HVWH QXPHUDO no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajusWDGDV ¿VFDOPHQWH 6. El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base mínima generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente: ଶ଴ଵ଻ ൌ ሺ ୍ୖେ ‫ › כ‬ሻ ൅ ሺ ୈ୉୉ ‫ כ‬ሺ ሻሻ › ଶ଴ଵ଻ VEF2017 Corresponde al valor de los excesos de renta presuntiva sobre rentas líquidas y de base mínima susceptibles de ser compensados a partir del año gravable 2017. ERPIRC Corresponde al valor de cada una de las rentas presuntivas acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, que no hayan sido objeto de compensación y se tenga derecho a ella. TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016. EBMCREE Corresponde al valor de cada uno de los excesos de base mínima sobre base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) acumulados a 31 de diciembre de 2016 que no hayan sido objeto de compensación. Página 40 TCREE Lunes, 19 de diciembre de 2016 Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa. TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa. Los excesos de renta presuntiva determinadas en este numeral para cada uno de los periodos, deberán ser compensadas dentro del término establecido en el artículo 189 del estatuto tributario. 7. Crédito Mercantil. Con sujeción a lo previsto en el artículo 143-1 de este Estatuto, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, los saldos del crédito mercantil existentes antes de la entrada en vigencia GH OD SUHVHQWH OH\ \ SHQGLHQWHV SRU DPRUWL]DU D ° de HQHUR GHO VH DPRUWL]DUiQ GHQWUR GH ORV FLQFR periodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguaOHV SURSRUFLRQHV (O JDVWR SRU DPRUWL]DFLyQ GHO FUpGLWR mercantil, adquirido antes de la vigencia de esta ley, no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad. El crédito mercantil TXH QR VHD PDWHULD GH DPRUWL]DFLyQ LQWHJUDUi HO FRVWR ¿VFDO SDUD TXLHQ OR WHQJD UHVSHFWR GH OD LQYHUVLyQ FRrrespondiente. 8. Contratos de concesión. Los saldos de los activos LQWDQJLEOHV SHQGLHQWHV SRU DPRUWL]DU SRU HVWRV FRQFHSWRV D OD HQWUDGD HQ YLJHQFLD GH HVWD OH\ VH DPRUWL]DUiQ GHQWUR GHO SOD]R UHPDQHQWH GH OD FRQFHVLyQ DSOLFDQGR el sistema de línea recta, en iguales proporciones. 9. Ventas a plazos. Los contribuyentes que para HIHFWRV ¿VFDOHV YHQtDQ XWLOL]DQGR HO VLVWHPD RUJDQL]DGR UHJXODU \ SHUPDQHQWH GH YHQWDV D SOD]RV GH TXH trataba el artículo 95 de este Estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos conceptos. 10. Contratos de servicios autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los artículos 200 y 201 de este Estatuto, que mantengan ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren deYHQJDGR DSOLFDQGR HO PpWRGR GH JUDGR GH UHDOL]DFLyQ del contrato. 11. Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su FRVWR ¿VFDO D SDUWLU GHO ° de enero de 2017 y sobre este YDORU VH GDUiQ ORV WUDWDPLHQWRV ¿VFDOHV TXH GHWHUPLQH este Estatuto. 12. Reservas. Las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el artículo 130 del estatuto tributario podrá liberarse en el momento en TXH OD GHSUHFLDFLyQ VROLFLWDGD ¿VFDOPHQWH VHD LQIHULRU D OD FRQWDELOL]DGD HQ HO HVWDGR GH UHVXOWDGRV /D XWLOLGDG que se libere de la reserva podrá distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. GACETA DEL CONGRESO 1157 Artículo 291. Régimen de transición por los ajustes de diferencia en cambio. Los ajustes por concepto de diferencia en cambio se someterán a las siguientes reglas: 1. Los pasivos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los pagos parciales de dichos pasivos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del periodo gravable siguiente. El VDOGR UHPDQHQWH GHO FRVWR ¿VFDO OXHJR GH OD OLTXLGDFLyQ total del pasivo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. (O FRVWR ¿VFDO GH ODV LQYHUVLRQHV HQ PRQHGD H[tranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras que no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, respecto de las cuales la diferencia en cambio no constituye ingreso, costo o gasto teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1739 de 2014, será: a) Para aquellas inversiones adquiridas antes del 1 GH HQHUR GH VX FRVWR ¿VFDO DO ° de enero de 2017 será el valor patrimonial a 1° de enero de 2015 de dichas inversiones. A partir del 1° de enero de 2017 se aplicará lo establecido en el artículo 288 del presente Estatuto para los abonos parciales de dichos activos. (O VDOGR UHPDQHQWH GHO FRVWR ¿VFDO OXHJR GH OD HQDMHnación de la inversión tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. b) Para aquellas inversiones adquiridas a partir del 1° GH HQHUR GHO VX FRVWR ¿VFDO D ° de enero del 2017 será determinado con la tasa representativa del mercado al momento del reconocimiento inicial de la inversión. Cualquier diferencia entre dicho valor deWHUPLQDGR \ HO FRVWR ¿VFDO GH HVWRV DFWLYRV DO GH diciembre del 2016 no tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. En el momento de su enajenación o liquidación deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del presente Estatuto. 3. Los activos en moneda extranjera a 31 de diciembre del 2016, diferentes a los mencionados en los numerales anteriores, mantendrán su valor patrimonial determinado a dicha fecha. Para los abonos parciales de dichos activos se aplicará lo establecido en el artículo 288 de este Estatuto, a partir del periodo gravaEOH VLJXLHQWH (O VDOGR UHPDQHQWH GHO FRVWR ¿VFDO OXHJR del cobro total o enajenación del activo tendrá el tratamiento de ingreso gravado, costo o gasto deducible. Artículo 122. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 300 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo 2°. 1R VH FRQVLGHUD DFWLYR ¿MR DTXHOORV bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo. Artículo 123. Modifíquese el artículo 365 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 365. Facultad para establecerlas. El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la IXHQWH FRQ HO ¿Q GH IDFLOLWDU DFHOHUDU \ DVHJXUDU HO UHcaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. La DIAN podrá establecer un sistema de pagos mensuales provisionales por parte de los contribuyentes del Impuesto de Renta, como un régimen exceptivo al sistema de retención en la fuente establecido en este artículo. Para efectos de la determinación de este sistema se tendrá en cuenta para su estimación las utilidades y los ingresos brutos del periodo gravable inmediatamente anterior. Artículo 124. Modifíquese el artículo 408 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios técQLFRV R GH DVLVWHQFLD WpFQLFD EHQH¿FLRV R UHJDOtDV SURYHQLHQWHV GH OD SURSLHGDG OLWHUDULD DUWtVWLFD \ FLHQWt¿FD la tarifa de retención será del quince por ciento (15%) del valor nominal del pago o abono. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. Página 41 HVWDWXWR WULEXWDULR UHDOL]DGRV D SHUVRQDV QR UHVLGHQWHV o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del quince por ciento (15%). Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su EHQH¿FLDULR \ HVWH VHD UHVLGHQWH R VH HQFXHQWUH FRQVWLWXLGR ORFDOL]DGR R HQ IXQFLRQDPLHQWR HQ MXULVGLFFLRQHV no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan VLGR FDOL¿FDGRV FRPR WDOHV SRU HO *RELHUQR FRORPELDno, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas. Parágrafo transitorio 1°. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra VHD DQWHULRU DO GH GLFLHPEUH GH VHJ~Q FHUWL¿cación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo transitorio 2°. Los intereses o cánoQHV GH DUUHQGDPLHQWR ¿QDQFLHUR R OHDVLQJ RULJLQDGRV en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de renGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV UHDOL]DGRV D SHUVRQDV QR UHVLGHQtes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a XQ DxR R SRU FRQFHSWR GH LQWHUHVHV R FRVWRV ¿QDQcieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta. Artículo 125. Modifíquese el Artículo 410 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%). Artículo 126. Modifíquese el artículo 414-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Los pagos o abonos en cuenta por concepto de renGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV R LQWHUHVHV UHDOL]DGRV D SHUVRQDV no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la ¿QDQFLDFLyQ GH SUR\HFWRV GH LQIUDHVWUXFWXUD EDMR HO HVquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de priPD FHGLGD SRU UHDVHJXURV UHDOL]DGRV D SHUVRQDV QR UHsidentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%). Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del Artículo 410. Retención en la fuente en la exploWDFLyQ GH SHOtFXODV FLQHPDWRJUi¿FDV. En el caso de H[SORWDFLyQ GH SHOtFXODV FLQHPDWRJUi¿FDV D FXDOTXLHU título, la retención en la fuente se determina sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta y estará sometido a una tarifa del quince por ciento (15%). Artículo 414-1. Retención en la fuente en transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del cinco por ciento (5%). Artículo 127. Modifíquese el artículo 415 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 415. Tarifa de retención para los demás casos. En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. Página 42 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Parágrafo. La retención en la fuente de que trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto. Artículo 128. Adiciónese el literal g. del artículo 684 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes REOLJDGRV D OOHYDU FRQWDELOLGDG SDUD ¿QHV ¿VFDOHV OD DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y veri¿FDFLyQ GH ORV (VWDGRV )LQDQFLHURV VXV HOHPHQWRV VXV sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos. Artículo 129. Adiciónense los siguientes literales n) y o) al artículo 631 al Estatuto Tributario los cuales quedarán así: n) Las sociedades colombianas que sean subsidiaULDV R ¿OLDOHV GH VRFLHGDGHV GH QDFLRQDOHV R GHO H[WHrior, los establecimientos permanentes de empresas del exterior, patrimonios autónomos, fondos de inversión FROHFWLYD GHEHUiQ LGHQWL¿FDU D VXV EHQH¿FLDULRV HIHFWLvos en los términos del artículo 631-5 de este estatuto, \ UHVSHFWR GH ORV PHQFLRQDGRV EHQH¿FLDULRV HIHFWLYRV deberán suministrar: 1. Sus nombres y apellidos. 2. Su fecha de nacimiento, y (O Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ WULEXWDULD GHO H[WHULRU GRQGH WLHQHQ VX UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ FDVR GH H[LVWLU 4. Participación en el capital de las sociedades o empresas. 3DtV GH UHVLGHQFLD ¿VFDO 6. País del que son nacionales. Se exceptúan de esta obligación las sociedades nacionales cuyas acciones se encuentren listadas en la Bolsa de Valores de Colombia y aquellos fondos y patrimonios autónomos cuyas participaciones o derechos ¿GXFLDULRV VHDQ YDORUHV \ VH HQFXHQWUHQ OLVWDGRV HQ OD Bolsa de Valores de Colombia. o) El Gobierno nacional podrá señalar mediante reglamento información adicional a la señalada en este artículo que deba ser suministrada, tanto por contribuyentes como por no contribuyentes, a la DIAN. Artículo 130. Adiciónese el artículo 631-4 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 631-4. Obligaciones relacionadas con el intercambio automático de información. El Director *HQHUDO GH OD ',$1 GH¿QLUi PHGLDQWH UHVROXFLyQ ODV entidades que deberán suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, estarán obligadas a: ,GHQWL¿FDU UHVSHFWR GH ODV FXHQWDV ¿QDQFLHUDV GH¿QLGDV WHQLHQGR HQ FXHQWD ORV HVWiQGDUHV y prácticas reconocidas internacionalmente sobre la materia, de las cuales sea titular una persona natural o jurídica sin reVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD R FRQ P~OWLSOHV UHVLGHQFLDV ¿VFDOHV XQD SHUVRQD MXUtGLFD R XQ LQVWUXPHQWR MXUtGLFR FRQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD R HQ HO H[WUDQMHUR HQ GACETA DEL CONGRESO 1157 ORV TXH XQD SHUVRQD QDWXUDO VLQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD R FRQ P~OWLSOHV UHVLGHQFLDV ¿VFDOHV HMHU]D FRQWURO EHQH¿FLDULR HIHFWLYR OD VLJXLHQWH LQIRUPDFLyQ a) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y númeUR GH LGHQWL¿FDFLyQ WULEXWDULD GHO H[WHULRU GHO WLWXODU GH OD FXHQWD ¿QDQFLHUD \ R GHO EHQH¿FLDULR HIHFWLYR HQ ORV términos del artículo 631-5 de este Estatuto. E /D DXWRFHUWL¿FDFLyQ GH SDUWH GH OD SHUVRQD QDWXral en la que conste el país o jurisdicción de la cual es UHVLGHQWH ¿VFDO F 1~PHUR GH OD FXHQWD ¿QDQFLHUD R VX HTXLYDOHQWH funcional en caso de no tenerlo. G /D LGHQWL¿FDFLyQ GH OD LQVWLWXFLyQ ¿QDQFLHUD SDUD efectos del reporte internacional. e) El saldo o valor de la cuenta y el saldo promedio DO ¿QDO GH DxR FDOHQGDULR FRUUHVSRQGLHQWH R HO VDOGR en un momento determinado de conformidad con el instrumento internacional correspondiente. En caso de que la cuenta haya sido cerrada, el saldo al momento de cierre. I /RV PRYLPLHQWRV HQ ODV FXHQWDV ¿QDQFLHUDV RFXrridos en el año calendario correspondiente. g) Cualquier otra información necesaria para cumplir con las obligaciones internacionales contraídas por Colombia que señale la DIAN mediante resolución. 2. Implementar y aplicar los procedimientos de debida diligencia necesarios para la correcta recolección de la información mencionada en el numeral 1 DQWHULRU TXH ¿MH OD ',$1 SDUD OR FXDO HVWD ~OWLPD WHQdrá en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información. Parágrafo 1°. En los casos en que sea necesario, la ',$1 ¿MDUi WHQLHQGR HQ FXHQWD ORV HVWiQGDUHV \ SUiFWLcas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información, los procedimientos de debida diligencia de que trata el numeral 2 de este artículo que deberán implementar y aplicar las entidades señaODGDV PHGLDQWH UHVROXFLyQ SDUD LGHQWL¿FDU DO EHQH¿FLDrio efectivo en los términos del artículo 631-5 de este Estatuto. Lo aquí dispuesto podrá hacerse de manera conjunta con las superintendencias de las instituciones ¿QDQFLHUDV VHJ~Q OR DTXt SUHYLVWR Parágrafo 2°. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto. Parágrafo 3°. El no suministro de la información señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo por parte de la persona natural o jurídica a la entidad señalada mediante la resolución de que trata este artículo, es causal de no apertura de la cuenta y de cierre de la misma, en caso de que así se contemple en el procedimienWR GH GHELGD GLOLJHQFLD TXH SDUD HO HIHFWR ¿MH OD ',$1 Parágrafo 4°. /D IXQFLyQ GH ¿VFDOL]DFLyQ GH ORV procedimientos de debida diligencia que para el efecto ¿MH OD ',$1 HQ GHVDUUROOR GH OR SUHYLVWR HQ HO QXPHUDO GH HVWH DUWtFXOR HVWDUi HQ FDEH]D GH OD VXSHULQWHQGHQFLD TXH HMHU]D OD YLJLODQFLD VREUH OD HQWLGDG FRUUHVpondiente. Para el efecto, se aplicará el mismo régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la prevención del lavado de DFWLYRV \ OD ¿QDQFLDFLyQ GHO WHUURULVPR DSOLFDEOH D ODV entidades vigiladas por la respectiva superintendencia. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Parágrafo 5°. /DV VXSHULQWHQGHQFLDV TXH HMHU]DQ YLJLODQFLD VREUH ODV LQVWLWXFLRQHV ¿QDQFLHUDV TXH VH VHñalen mediante resolución de la DIAN podrán impartir instrucciones necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de estas obligaciones para que dicho cumplimiento no implique menoscabo de otras obligaciones. Artículo 131. Adiciónese el artículo 631-5 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 631-5. %HQH¿FLDULRV HIHFWLYRV. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631 de este Estatuto, se HQWLHQGH SRU EHQH¿FLDULR HIHFWLYR OD SHUVRQD QDWXUDO TXH cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un SDWULPRQLR DXWyQRPR GH XQ HQFDUJR ¿GXFLDULR GH XQ fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior. E 6HU EHQH¿FLDULD GLUHFWD R LQGLUHFWD GH ODV RSHUDciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo ¿GXFLDULR HO IRQGR GH LQYHUVLyQ FROHFWLYD R GH XQD VRciedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia. Parágrafo 1°. El régimen sancionatorio por no FXPSOLU FRQ OD REOLJDFLyQ GH LGHQWL¿FDU DO EHQH¿FLDULR efectivo, será el previsto para el incumplimiento del artículo 631 de este Estatuto. Parágrafo 2°. /D LGHQWL¿FDFLyQ GHO EHQH¿FLDULR efectivo podrá hacerse teniendo en cuenta los lineamientos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT) aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 132. Adiciónese el artículo 631-6 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 631-6. %HQH¿FLDULRV HIHFWLYRV. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 631-4 de este Estatuto, se HQWLHQGH SRU EHQH¿FLDULR HIHFWLYR OD SHUVRQD QDWXUDO TXH cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener control efectivo, directa o indirectamente, de una sociedad nacional, de un mandatario, de un SDWULPRQLR DXWyQRPR GH XQ HQFDUJR ¿GXFLDULR GH XQ fondo de inversión colectiva o de un establecimiento permanente de una sociedad del exterior, o E 6HU EHQH¿FLDULD GLUHFWD R LQGLUHFWD GH ODV RSHUDciones y actividades que lleve a cabo la sociedad nacional, el mandatario, el patrimonio autónomo, el encargo ¿GXFLDULR HO IRQGR GH LQYHUVLyQ FROHFWLYD R GH XQD VRciedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia, o c) Poseer, directa o indirectamente, el 25% o más del capital o de los votos de la sociedad nacional, del SDWULPRQLR DXWyQRPR GHO HQFDUJR ¿GXFLDULR GHO IRQGR de inversión colectiva o de la sociedad del exterior con un establecimiento permanente en Colombia. Página 43 ladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo los lineamientos del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT); siempre y cuando, se gaUDQWLFH OD HIHFWLYD LGHQWL¿FDFLyQ GH ODV SHUVRQDV QDWXrales que tengan una participación directa o indirecta, igual o superior al 25%, en la sociedad nacional, el paWULPRQLR DXWyQRPR HO HQFDUJR ¿GXFLDULR R HO IRQGR GH inversión colectiva. Artículo 133. Adiciónese un parágrafo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente UHDOL]DGRV GXUDQWH HO DxR R SHULRGR JUDYDEOH VHUiQ DFHSWDGRV ¿VFDOPHQWH DVt OD IDFWXUD GH YHQWD R GRcumento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable. Artículo 134. Adiciónese el artículo 771-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 771-6. Facultad para desconocer costos y gastos. /D ',$1 SRGUi UHFKD]DU OD SURFHGHQFLD GH costos y la deducción de gastos en el exterior cuando VH YHUL¿TXH TXH (O EHQH¿FLDULR HIHFWLYR HQ ORV WpUPLQRV GHO DUWtculo 631-5 de este Estatuto, de dichos pagos es, directa o indirectamente, en una proporción igual o superior al 50%, el mismo contribuyente. 2. El pago se efectúa a una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial o no se allegue cerWL¿FDGR GH UHVLGHQFLD ¿VFDO GHO EHQH¿FLDULR GHO SDJR Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la estructura jurídica obedece a un propósito principal de negocios, diferente al ahorro tributario, lo cual podrá hacerse a través de la aplicación del régimen de precios de transferencia. Artículo 135. Adiciónese el artículo 772-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 772-1. &RQFLOLDFLyQ ¿VFDO. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno nacional reglamentará la materia. El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad. Artículo 136. Adiciónese el artículo 868-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo 1°. El régimen sancionatorio por no FXPSOLU FRQ OD REOLJDFLyQ GH LGHQWL¿FDU DO EHQH¿FLDULR efectivo, será el previsto en los parágrafos 2° y 4° del artículo 631-4 de este Estatuto. Artículo 868-2. 0RQHGD SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV. Para HIHFWRV ¿VFDOHV OD LQIRUPDFLyQ ¿QDQFLHUD \ FRQWDEOH así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente. Parágrafo 2°. /D LGHQWL¿FDFLyQ GHO EHQH¿FLDULR efectivo podrá hacerse, respecto de las entidades vigi- Artículo 137. Adiciónese el Libro Séptimo al Estatuto Tributario el cual quedará así: Página 44 Lunes, 19 de diciembre de 2016 LIBRO SÉPTIMO TÍTULO I RÉGIMEN DE REVELACIÓN OBLIGATORIA DE ESTRATEGIAS DE PLANEACIÓN TRIBUTARIA AGRESIVA Artículo 882. Objeto. El régimen de revelación obligatoria de estrategias de planeación tributaria agresiva tiene por objeto permitir a la DIAN conocer las estrategias de planeación tributaria agresiva en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, que implican un riesgo de erosión de la base gravable o el traslado de utilidades y sus usuarios, de tal forma que se puedan proponer medidas necesarias para desincentivar su uso. Artículo 883. 'H¿QLFLRQHV. Para efectos del presente título, se entiende por: 1. Estrategias de planeación tributaria agresiva en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, aquellas: a) Cuya implementación tenga la potencialidad de generar, para el usuario, una ventaja tributaria, y b) Que reúnen al menos una de las características HVSHFt¿FDV SUHYLVWDV HQ HO $UWtFXOR GH HVWH (VWDtuto. 2. Ventaja tributaria: Es el ahorro tributario derivado de la implementación de la estrategia de planeación tributaria agresiva sobre el impuesto sobre la renta y complementarios, y constituye una de las principales UD]RQHV SDUD IRUPXODU HO HVTXHPD 3. Ahorro tributario: Es la reducción efectiva de la carga impositiva en materia del impuesto sobre la renta y complementarios en más de un 25% en caso de que el esquema correspondiente hubiere sido implementado o el diferimiento en el pago del mismo. 4. Promotor: Es la persona, natural o jurídica, reVLGHQWH ¿VFDO FRORPELDQR TXH GLVHxD HO HVTXHPD GH planeación tributaria agresiva y lo pone a disposición del contribuyente. 5. Promotor extranjero: Es la persona, natural o juríGLFD TXH QR HV UHVLGHQWH ¿VFDO FRORPELDQR TXH GLVHxD el esquema de planeación tributaria agresiva y lo pone a disposición del contribuyente. 6. Usuario: Es el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que recibe el esquema de planeación tributaria agresiva y lo ejecuta, bien sea de manera directa o indirecta. Cuando el usuario diseñe su propio esquema de planeación tributaria agresiva, será considerado como un Promotor para efectos de lo dispuesto en este título. Artículo 884. Características. Las estrategias de planeación tributaria agresiva tienen como característica principal la potencialidad de erosionar la base gravable del impuesto o constituir un traslado de beQH¿FLRV DO H[WHULRU SDUD OR FXDO HO *RELHUQR QDFLRQDO reglamentará la materia. Las siguientes características FRQVWLWX\HQ XQ FULWHULR RULHQWDGRU SDUD HVWH ¿Q 1. Que la implementación del esquema de planeación tributaria agresiva implique la generación o trasODGR GH SpUGLGDV ¿VFDOHV HQ XQD R YDULDV RSHUDFLRQHV en el año o período gravable, cuyo valor sea igual o superior a 100.000 UVT. GACETA DEL CONGRESO 1157 2. La participación de entidades o vehículos de inYHUVLyQ WUDQVSDUHQWHV R QR TXH VHDQ UHVLGHQWHV ¿VFDOHV en el caso de las primeras, o estén constituidos en el caso de los segundos en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición o sometidos a regímenes tributarios preferenciales en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario. 4XH HO ¿Q SULQFLSDO X REMHWLYR VHD OOHYDU D FDER la operación o la serie de operaciones en búsqueda de la obtención de un ahorro tributario abusando de los EHQH¿FLRV HVWDEOHFLGRV SRU XQR R YDULRV FRQYHQLRV SDUD evitar la doble imposición. 4. La presencia de pagos susceptibles de constituir una deducción para efectos tributarios, que no estarían JUDYDGRV HQ FDEH]D GHO EHQH¿FLDULR HIHFWLYR GH ORV mismos que sean considerados vinculados económicos del exterior en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. Artículo 885. Información que debe ser suministrada. La información que debe ser suministrada en GHVDUUROOR GHO UpJLPHQ DTXt SUHYLVWR GHEH VHU VX¿FLHQte para que la DIAN pueda comprender cómo opera la estrategia de planeación tributaria agresiva y cómo surge la ventaja o ahorro tributario. Para el efecto, la información que debe ser suministrada en desarrollo de la obligación principal de reporte prevista en el artículo 886 del Estatuto Tributario, incluye, entre otros que determine el Gobierno nacional, la siguiente: ,GHQWL¿FDFLyQ WDO \ FRPR FRQVWD HQ HO 5HJLVWUR Único Tributario del Promotor o del usuario, según sea el caso. 2. La característica principal de la estrategia de planeación tributaria agresiva que genera la obligación principal de reporte. 3. La descripción de la estrategia de planeación tributaria agresiva y los procedimientos necesarios para su correcta implementación. Esta descripción debe incluir todos los elementos relevantes para la correcta implementación de la estrategia tales como: hechos, características de las partes involucradas, características de las transacciones necesarias para ejecutar la estrategia y cómo surge la ventaja o ahorro tributario. 4. Disposiciones legales (leyes, convenios, decretos, resoluciones y conceptos) –indicando los artículos– relevantes para lograr obtener la ventaja tributaria o ahorro tributario. 5. Descripción sobre la ventaja tributaria que se espera obtener de la estrategia de planeación tributaria agresiva y el monto esperado de la misma, de ser posible. Artículo 886. Obligación principal de reporte. La obligación principal de reportar los esquemas de planeación tributaria agresiva a la DIAN implica que el Promotor está obligado a reportar las estrategias dentro de los primeros 3 meses del año gravable siguiente al que puso en disposición del Usuario los esquemas o en que el promotor ejecutó el esquema, según sea el caso. La obligación secundaria de reportar en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios las estrategias de planeación tributaria agresiva que haya empleado en el año gravable en que se declara por parte del Usuario, implica que este está obligado a VXPLQLVWUDU GLFKD LQIRUPDFLyQ HQ ORV WpUPLQRV TXH ¿MH el Gobierno nacional. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Parágrafo 1°. Cuando se trate de un Promotor Extranjero, la obligación principal de reporte estará en FDEH]D GHO 8VXDULR GH OD HVWUDWHJLD GH SODQHDFLyQ WULEXtaria agresiva quien deberá reportar las estrategias dentro de los primeros 3 meses del año gravable siguiente al que el Promotor Extranjero puso en disposición del Usuario las estrategias. Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que una estrategia fue puesta a disposición del Usuario cuando el Promotor, local o extranjero, le hace llegar por cualquier medio los elementos esenciales de la estrategia necesarios para su correcta implementación. Parágrafo 3°. Cuando el Usuario sea el mismo que diseña la estrategia de planeación tributaria agresiva, tendrá la obligación principal de reporte de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 885. Parágrafo 4°. 8QD YH] FXPSOLGD OD REOLJDFLyQ SULQcipal, el Promotor deberá suministrar al Usuario el NIE de las estrategias de planeación tributaria agresiva que SXVR D VX GLVSRVLFLyQ FRQ HO ¿Q GH TXH HO 8VXDULR UHYHle en las declaraciones tributarias correspondientes las estrategias de planeación tributaria agresiva que implementó en el año gravable que se declara. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha en que la DIAN expida al Promotor los NIE correspondientes. Artículo 887. Forma de suministro de la información. La información deberá ser suministrada en la IRUPD \ FRQGLFLRQHV TXH SDUD HO HIHFWR ¿MH OD ',$1 PHGLDQWH UHVROXFLyQ (O SOD]R SDUD VXPLQLVWUDU OD LQformación, será el que determine el Gobierno nacional. Parágrafo 1°. La información prevista en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 885 de este estatuto, deberá ser suministrada en el formulario que para el efecto determine la DIAN. Parágrafo 2°. La información de los esquemas de planeación tributaria agresiva deberá ser conservada por un mínimo de 5 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al año gravable de su revelación, y deberá estar a disposición de la DIAN para cuando esta la solicite. El Gobierno nacional, determinará el contenido de este documento mediante reglamento. Artículo 888. Actuaciones por parte de la DIAN. /DV VLJXLHQWHV VRQ ODV DFWXDFLRQHV TXH GHEH UHDOL]DU OD DIAN con la información sobre estrategias de planeación tributaria agresiva que reciba en desarrollo de lo previsto en este título: 1. El reporte de las estrategias de planeación tributaria agresiva no implica que la DIAN acepte u objete las mismas de manera automática. 8QD YH] UHFLELGR HO UHSRUWH GH XQD R YDULDV HVWUDtegias de planeación tributaria por parte de los Promotores o los Usuarios, según sea el caso, la DIAN deberá HPLWLU XQ Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ SDUD FDGD XQD GH las estrategias de planeación tributaria agresivas - NIE. /D ',$1 GHEHUi GLVHxDU SURJUDPDV GH ¿VFDOL]DFLyQ EDVDGRV HQ ORV ULHVJRV LGHQWL¿FDGRV HQ ODV HVtrategias de planeación tributaria agresiva que le sean reveladas. 4. La DIAN deberá proponer la adopción de las medidas que correspondan para evitar la futura implementación de estrategias de planeación tributaria agresiva Página 45 que tengan la potencialidad de erosionar la base gravaEOH R FRQVWLWXLU HO WUDVODGR GH EHQH¿FLRV 5. La DIAN podrá publicar de manera general y abstracta los esquemas de planeación tributaria que considera agresivos. Artículo 889. Régimen sancionatorio. El promotor obligado a suministrar la información reportable de que WUDWD HVWH WtWXOR TXH QR OD VXPLQLVWUH GHQWUR GHO SOD]R establecido, estará sometido a una sanción de hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida o se suministró en forma errónea. Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la imposición de la sanción será hasta del 3% de los ingresos netos del promotor. Si no existieren ingresos, hasta del 3% del patrimonio bruto del promotor, correspondiente al año inmediatamente anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. (O WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ GH UHQWD GH ORV XVXDULRV HPSH]DUi D FRUUHU HQ OD IHFKD HQ OD TXH presenten la declaración de renta y suministren el NIE. Artículo 890. Entrada en vigencia. El régimen de revelación obligatoria de estrategias de planeación tributaria agresiva previsto en este título entrará en vigencia el 1° de enero de 2020. Así: 1. Las estrategias que hayan sido puestas a disposición del usuario antes del 1° de enero de 2020 cuya implementación se da con posterioridad a dicha fecha, deben ser reveladas. 2. Las estrategias que hayan sido puestas a disposición del usuario antes del 1° de enero de 2018, cuya implementación se dio antes de la fecha señalada y cuyos efectos cesaron antes del 1° de enero de 2019, no deben ser reveladas. 3. Las estrategias que hayan sido puestas a disposición del usuario antes del 1° de enero de 2018, cuya implementación se dio antes de la fecha señalada, pero los efectos continúan con posterioridad al 1° de enero de 2019, deben ser reveladas. 4. Las estrategias que se hayan sido puestas a disposición del usuario con posterioridad al 1° de enero de 2019 deberán ser reveladas en los términos de este título. TÍTULO II RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR Artículo 891. Entidades controladas del exterior VLQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD (&( Para efectos de lo previsto en este título, son entidades controladas GHO H[WHULRU VLQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD (&( aquellas que cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes: 1. La ECE es controlada por uno o más residentes ¿VFDOHV FRORPELDQRV HQ ORV WpUPLQRV GH FXDOTXLHUD GH las siguientes disposiciones: a) Se trata de una subordinada en los términos de los numerales i), ii), iv) y v) del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 de este Estatuto, o b) Se trata de un vinculado económico del exterior en los términos de cualquiera de los literales del Numeral 5 del artículo 260-1 de este estatuto. Página 46 Lunes, 19 de diciembre de 2016 /D (&( QR WLHQH UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &RORPELD Parágrafo 1°. Las ECE comprenden vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos, trusts, fondos de inversión colectiva, otros neJRFLRV ¿GXFLDULRV \ IXQGDFLRQHV GH LQWHUpV SULYDGR constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para HIHFWRV ¿VFDOHV R QR Parágrafo 2°. 6H SUHVXPH TXH ORV UHVLGHQWHV ¿VFDles tienen control sobre las ECE que se encuentren domiciliadas, constituidas o en operación en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial en los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, independientemente de su participación en ellas. Parágrafo 3°. Para efectos de determinar la existencia o no de control en los términos del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, la tenencia de opciones de compra sobre acciones o participaciones en el capital de la ECE, se asimila a la tenencia de las acciones o participaciones directamente. Artículo 892. Sujetos del régimen de entidades FRQWURODGDV GHO H[WHULRU VLQ UHVLGHQFLD ¿VFDO HQ &Rlombia (ECE). Cuando se determine que la ECE es controlada por residentes colombianos de acuerdo con el artículo 891 anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de este título, todos aquellos resiGHQWHV ¿VFDOHV FRORPELDQRV TXH WHQJDQ GLUHFWD R LQGLrectamente, una participación igual o superior al 10% en el capital de la ECE o en los resultados de la misma. Artículo 893. Ingresos pasivos. Para efectos de lo dispuesto en este título, son ingresos pasivos obtenidos por una ECE, los siguientes: 1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forPD GH GLVWULEXFLyQ R UHDOL]DFLyQ GH XWLOLGDGHV SURYHnientes de participaciones en otras sociedades o vehículos de inversión, salvo que: a) Las utilidades que son susceptibles de distribuFLyQ FRUUHVSRQGDQ D UHQWDV DFWLYDV GH OD (&( VXV ¿liales, subordinadas o establecimientos permanentes, siempre y cuando: i) Dichas utilidades tengan su origen principalmente en actividades económicas reales llevadas a cabo por OD (&( VXV ¿OLDOHV VXERUGLQDGDV R HVWDEOHFLPLHQWRV permanentes en la jurisdicción en la que se encuentre XELFDGD R WHQJD VX UHVLGHQFLD ¿VFDO VHJ~Q HO FDVR OD (&( VXV ¿OLDOHV VXERUGLQDGDV R HVWDEOHFLPLHQWRV SHUmanentes, y LL (Q HO FDVR GH ODV ¿OLDOHV VXERUGLQDGDV R HVWDEOHFLPLHQWRV SHUPDQHQWHV GH OD (&( HVWDV D VX YH] VHDQ controladas indirectamente por uno o más residentes ¿VFDOHV FRORPELDQRV Para efectos de este literal, la referencia a utilidades con origen principalmente en actividades económicas UHDOHV VLJQL¿FD TXH GLFKDV XWLOLGDGHV VH GHULYHQ HQ XQ porcentaje igual o superior a un 80% de ingresos que no sean considerados como rentas pasivas. b) De haberse distribuido directamente a los resiGHQWHV ¿VFDOHV FRORPELDQRV ORV GLYLGHQGRV UHWLURV repartos y cualquier otra forma de distribución o reali]DFLyQ GH XWLOLGDGHV KDEUtDQ HVWDGR H[HQWRV GH WULEXWD- GACETA DEL CONGRESO 1157 ción en Colombia en virtud de un convenio para evitar la doble imposición. ,QWHUHVHV R UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV 1R VH FRQVLGHUDQ UHQWDV SDVLYDV ORV LQWHUHVHV R UHQGLPLHQWRV ¿nancieros obtenidos por una ECE que sea controlada por una sociedad nacional sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o D 6HD XQD LQVWLWXFLyQ ¿QDQFLHUD GHO H[WHULRU \ E 1R HVWp GRPLFLOLDGD ORFDOL]DGD R FRQVWLWXLGD HQ XQD MXULVGLFFLyQ FDOL¿FDGD FRPR XQD MXULVGLFFLyQ QR cooperante o de baja o nula imposición, que no intercambie efectivamente de manera automática, información con Colombia de acuerdo con los estándares internacionales. 3. Ingresos derivados de la cesión del uso, goce, o explotación de activos intangibles, tales como marcas, patentes, fórmulas, software, propiedad intelectual e industrial y otras similares. 4. Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas. 5. Ingresos provenientes de la enajenación o arrendamiento de bienes inmuebles. 6. Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada; ii) sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE. 7. Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, LQJHQLHUtD DUTXLWHFWXUD FLHQWt¿FRV FDOL¿FDGRV LQGXVtriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE. Artículo 894. Presunción de pleno derecho. Se presume de pleno derecho que cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas. Artículo 895. 5HDOL]DFLyQ GH ORV LQJUHVRV. Los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden UHDOL]DGRV HQ FDEH]D GH ORV UHVLGHQWHV ¿VFDOHV FRORPbianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la (&( ODV UHDOL]y HQ SURSRUFLyQ D VX SDUWLFLSDFLyQ HQ el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 de este Estatuto. Artículo 896. 5HDOL]DFLyQ GH ORV FRVWRV. Los costos asociados a los ingresos pasivos obtenidos por una (&( VH HQWLHQGHQ UHDOL]DGRV HQ FDEH]D GH ORV UHVLGHQWHV ¿VFDOHV FRORPELDQRV FRQWULEX\HQWHV GHO LPSXHVWR sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 JUDYDEOH HQ TXH OD (&( ODV UHDOL]y HQ SURSRUFLyQ D VX participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 58 y 59 de este Estatuto. Artículo 897. 5HDOL]DFLyQ GH ODV GHGXFFLRQHV. Las expensas en las que incurra la ECE para la obtención de los ingresos pasivos serán deducibles al momento de determinar las rentas pasivas siempre que cumplan con los requisitos previstos en este estatuto para su procedencia. Las deducciones que solicite una ECE, se enWLHQGHQ UHDOL]DGRV HQ FDEH]D GH ORV UHVLGHQWHV ¿VFDOHV colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que OD (&( ODV UHDOL]y HQ SURSRUFLyQ D VX SDUWLFLSDFLyQ HQ el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 de este Estatuto. Artículo 898. Determinación de las rentas pasivas. Las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios son aquellas que resulten de sumar la totalidad de los ingresos SDVLYRV UHDOL]DGRV SRU OD (&( HQ HO DxR R SHUtRGR JUDvable, y restar los costos y las deducciones asociados a esos ingresos pasivos, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores. Artículo 899. Renta líquida gravable. Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 891. Artículo 900. Pérdidas asociadas a las rentas pasivas. Las rentas pasivas, cuyo valor sea inferior a cero (0), no se someten a las reglas previstas en el artículo GH HVWH HVWDWXWR SDUD ODV SpUGLGDV ¿VFDOHV Artículo 901. Descuento por impuestos pagados en el exterior por la ECE. /RV UHVLGHQWHV ¿VFDOHV TXH HMHU]DQ FRQWURO VREUH XQD (&( \ HQ FRQVHFXHQFLD VH vean en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 899 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE. Artículo 902. Tratamiento de la distribución de EHQH¿FLRV SRU SDUWH GH OD (&( FX\R RULJHQ FRUUHVponde a rentas sometidas al régimen ECE. Los diYLGHQGRV \ EHQH¿FLRV GLVWULEXLGRV R UHSDUWLGRV SRU OD ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional DO PRPHQWR GH VX UHDOL]DFLyQ SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV SRU parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 891 en la proporción a que a ellas tuviera derecho. Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su reali]DFLyQ SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV SRU SDUWH GHO VXMHWR REOLJD- Página 47 do al régimen de ECE de conformidad con el artículo 891 en la proporción a que a ellas tuviera derecho. La condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos se somete a lo previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario. PARTE III RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Artículo 138. Modifíquese el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su FDOL¿FDFLyQ FRPR FRQWULEX\HQWHV GHO 5pJLPHQ 7ULEXWDrio Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1. Que estén legalmente constituidas. 2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad. 3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1. Parágrafo 1°. /D FDOL¿FDFLyQ GH OD TXH WUDWD HO SUHsente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto. Parágrafo 2°. 3DUD OD YHUL¿FDFLyQ GH OD GHVWLQDción de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar DQWH OD 'LUHFFLyQ GH *HVWLyQ GH )LVFDOL]DFLyQ XQD PHmoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente Estatuto. Parágrafo 3° 3DUD JR]DU GH OD H[HQFLyQ GHO LPpuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro. Parágrafo transitorio 1°. Las entidades que a 31 GH GLFLHPEUH GH VH HQFXHQWUHQ FODVL¿FDGDV GHQWUR del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Parágrafo transitorio 2°. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1° de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su FDOL¿FDFLyQ DO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO VH HQWHQ- Página 48 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GHUiQ DXWRPiWLFDPHQWH DGPLWLGDV \ FDOL¿FDGDV GHQWUR del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Artículo 139. Modifíquese el artículo 19-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 19-2. Tratamiento tributario de las cajas de compensación. Las cajas de compensación serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en activiGDGHV LQGXVWULDOHV FRPHUFLDOHV \ HQ DFWLYLGDGHV ¿QDQcieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente Estatuto. Artículo 140. Adiciónese el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 19-4. Tributación sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de FDUiFWHU ¿QDQFLHUR ODV DVRFLDFLRQHV PXWXDOLVWDV LQVWLtuciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control; pertenecen al Régimen Tributario Especial \ WULEXWDQ VREUH VXV EHQH¿FLRV QHWRV R H[FHGHQWHV D OD tarifa única especial del veinte por ciento (20%). El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. /DV FRRSHUDWLYDV UHDOL]DUiQ HO FiOFXOR GH HVWH EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH GH DFXHUGR FRQ OD OH\ \ OD QRUPDtiva cooperativa vigente. Las reservas legales a las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser registradas como un gasto para la determinación del EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH Parágrafo 1°. Las entidades cooperativas a las TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR VROR HVWDUiQ VXMHWDV a retención en la fuente por concepto de rendimientos ¿QDQFLHURV HQ ORV WpUPLQRV TXH VHxDOH HO UHJODPHQWR sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga. Igualmente, estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y liquidación de anticipo del impuesto sobre la renta. Parágrafo 2°. El recaudo de la tributación sobre la renta de que trata este artículo se destinará a las Instituciones de Educación Superior Públicas. Parágrafo 3°. A las entidades de que trata el presente artículo, solamente les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5 del Estatuto, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en las normas especiales. Parágrafo 4°. El presupuesto destinado a remuneUDU UHWULEXLU R ¿QDQFLDU FXDOTXLHU HURJDFLyQ HQ GLQHUR o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Parágrafo 5°. Las entidades de que trata el presente artículo podrán ser excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del artículo 364-3. GACETA DEL CONGRESO 1157 Parágrafo transitorio 1°. En el año 2017 la tariID D OD TXH VH UH¿HUH HO LQFLVR ƒ GH HVWH DUWtFXOR VHUi GHO GLH] SRU FLHQWR $GHPiV HO GLH] SRU FLHQWR (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera DXWyQRPD SRU ODV SURSLDV FRRSHUDWLYDV D ¿QDQFLDU FXpos y programas en instituciones de educación superior S~EOLFDV DXWRUL]DGDV SRU HO 0LQLVWHULR GH (GXFDFLyQ Nacional. Parágrafo transitorio 2°. En el año 2018 la tarifa D OD TXH VH UH¿HUH HO LQFLVR ƒ GH HVWH DUWtFXOR VHUi GHO quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera DXWyQRPD SRU ODV SURSLDV FRRSHUDWLYDV D ¿QDQFLDU FXpos y programas en instituciones de educación superior S~EOLFDV DXWRUL]DGDV SRU HO 0LQLVWHULR GH (GXFDFLyQ Nacional. Artículo 141. Modifíquese el artículo 22 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 22. Entidades no contribuyentes y no declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de OD &UX] 5RMD &RORPELDQD ODV 6XSHULQWHQGHQFLDV \ ODV Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios DGPLQLVWUDGRUDV GH HGL¿FLRV RUJDQL]DGRV HQ SURSLHGDG KRUL]RQWDO R GH FRSURSLHWDULRV GH FRQMXQWRV UHVLGHQFLDles; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto &RORPELDQR GH %LHQHVWDU )DPLOLDU R DXWRUL]DGRV SRU HVWH \ ODV DVRFLDFLRQHV GH DGXOWRV PD\RUHV DXWRUL]DGRV por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. Artículo 142. Modifíquese el artículo 23 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y HQ JHQHUDO FXDOTXLHU HVWDEOHFLPLHQWR R¿FLDO GHVFHQWUDOL]DGR VLHPSUH \ FXDQGR QR VH VHxDOH HQ OD OH\ GH RWUD manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Las entidades de que trata el presente artículo deEHUiQ JDUDQWL]DU OD WUDQVSDUHQFLD HQ OD JHVWLyQ GH VXV recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN SRGUi HMHUFHU ¿VFDOL]DFLyQ VREUH HVWDV HQWLGDGHV \ VROLcitar la información que considere pertinente para esos efectos. Artículo 143. Modifíquese el artículo 356 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 356. Tratamiento especial para algunos contribuyentes. /RV FRQWULEX\HQWHV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR TXH VHDQ FDOL¿FDGRV HQ HO 5HJLVWUR ÒQLFR Tributario como pertenecientes a Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y comSOHPHQWDULRV VREUH HO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH D OD tarifa única del veinte por ciento (20%). Artículo 144. Modifíquese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 356-1. Distribución indirecta de excedentes y remuneración de los cargos directivos de contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial. Los pagos por prestación de servicios, arrenGDPLHQWRV KRQRUDULRV FRPLVLRQHV LQWHUHVHV ERQL¿FDciones especiales y cualquier otro tipo de pagos, cuanGR VHDQ UHDOL]DGRV D ORV IXQGDGRUHV DSRUWDQWHV GRQDQtes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta FXDUWR JUDGR GH FRQVDQJXLQLGDG R D¿QLGDG R ~QLFR FLYLO o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios FRPHUFLDOHV SURPHGLR GH DFXHUGR FRQ OD QDWXUDOH]D GH los servicios o productos objeto de la transacción. En caso contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como una distribución indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3. Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de conVDQJXLQLGDG R D¿QLGDG R ~QLFR FLYLO R HQWLGDGHV MXUtGLcas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3. Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes D OD VHJXULGDG VRFLDO \ SDUD¿VFDOHV 3DUD HOOR HO administrador o gerente deberá tener vínculo laboral. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o ¿QDQFLDU FXDOTXLHU HURJDFLyQ HQ GLQHUR R HQ HVSHFLH por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto que tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Parágrafo 1°. 3DUD HIHFWRV ¿VFDOHV ODV HQWLGDGHV VLQ iQLPR GH OXFUR GHEHUiQ LGHQWL¿FDU ORV FRVWRV GH proyectos, de las actividades de venta de bienes o ser- Página 49 YLFLRV \ ORV JDVWRV DGPLQLVWUDWLYRV SDUD VX YHUL¿FDFLyQ por la administración tributaria, todo lo cual, deberá FHUWL¿FDUVH SRU HO 5HYLVRU )LVFDO R FRQWDGRU Parágrafo 2°. Los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho de retorno para el aportante, no serán reembolsables durante la vida de la entidad ni al momento de su liquidación. Parágrafo 3°. Las adquisiciones o pagos de las que trata el inciso 1° de este artículo que realicen los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial podrán hacerse por debajo de los precios comerciales promedio, siempre y cuando dichas transacciones sean destinadas al cumplimiento y desarrollo de sus actividades meritorias. En caso de ser una entidad obligada a enviar memoria económica en los términos del artículo 356-3 de este Estatuto, deberá dejar constancia de la transacción y del contexto de la donación en la misma, so pena de ser considerada una distribución indirecta de excedentes. Parágrafo 4°. Los pagos y los contratos a los que se UH¿HUHQ ORV LQFLVRV ž \ ž GHO SUHVHQWH DUWtFXOR QR VHUiQ considerados como distribución indirecta de excedentes cuando se realicen entre dos entidades que hayan VLGR DGPLWLGDV \ FDOL¿FDGDV GHQWUR GHO 5pJLPHQ 7ULEXtario Especial. Artículo 145. Adiciónese el artículo 356-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 356-2. &DOL¿FDFLyQ DO UpJLPHQ WULEXWDULR especial. Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas 1DFLRQDOHV ',$1 PHGLDQWH HO VLVWHPD TXH HVWD GH¿QD OD VROLFLWXG GH FDOL¿FDFLyQ DO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR Especial, junto con los documentos que el Gobierno QDFLRQDO HVWDEOH]FD PHGLDQWH GHFUHWR GH FRQIRUPLGDG con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto. Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas NaFLRQDOHV ',$1 SURFHGHUi D DXWRUL]DU VX FDOL¿FDFLyQ en el Registro Único Tributario. En caso de que la Administración Tributaria compruebe el incumplimiento de los requisitos al momento de la solicitud, la entidad no podrá ser registrada en el RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición. Parágrafo transitorio. Las entidades a las que se UH¿HUHQ ORV SDUiJUDIRV WUDQVLWRULRV ƒ \ ƒ GHO DUWtFXlo 19 de este Estatuto deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto HVWDEOH]FD HO UHJODPHQWR D WUDYpV GH ORV VLVWHPDV LQIRUPiWLFRV TXH SDUD HVWRV ¿QHV DGRSWH OD 'LUHFFLyQ GH Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos doFXPHQWRV VHUiQ REMHWR GH YHUL¿FDFLyQ \ VH VRPHWHUiQ al procedimiento previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto. Estas entidades pertenecerán al Régimen Tributario Especial sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos casos HQ TXH VH GHFLGD PRGL¿FDU GLFKD FDOLGDG SDUD OR FXDO se expedirá el acto administrativo correspondiente a Página 50 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 más tardar el 31 de octubre de 2018. Contra dicho acto administrativo procederá recurso de reposición. tema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad. Artículo 146. Adiciónese el artículo 356-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 2°. Los representantes legales, el revisor ¿VFDO HO FRQWDGRU \ WRGRV ORV PLHPEURV GHO yUJDQR GH administración de la entidad sin ánimo de lucro deben FHUWL¿FDU HO GHELGR FXPSOLPLHQWR GH ORV UHTXLVLWRV TXH HVWDEOHFH OD OH\ SDUD VHU EHQH¿FLDULR GH OD H[HQFLyQ D OD TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR Artículo 356-3. $FWXDOL]DFLyQ GHO 587 SDUD ORV contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario (VSHFLDO DFWXDOL]DUiQ DQXDOPHQWH VX FDOL¿FDFLyQ GH contribuyentes del Régimen Tributario Especial contenido en el RUT, por regla general, con la simple presentación de la declaración de renta. Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en al año inmediatamente anterior, deberán enviar a la Dirección de Impuestos y AduaQDV 1DFLRQDOHV ',$1 HQ ORV WpUPLQRV TXH HVWDEOH]FD el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del represenWDQWH OHJDO \ HO UHYLVRU ¿VFDO HQ OD FXDO VH DFRPSDxH OD declaración de renta en que haga constar que durante el DxR DO FXDO VH UH¿HUH OD GHFODUDFLyQ KDQ FXPSOLGR FRQ todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la GHFODUDFLyQ FRQ OD DFWXDOL]DFLyQ GH OD LQIRUPDFLyQ GH la plataforma de transparencia. Aquellas entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo y sus reglamentaciones, serán determinadas como sociedades comerciales, sometidas al régimen general del impuesto sobre la renta, de acuerdo con el artículo 364-3. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las características que deberá cumplir la memoria econóPLFD GH TXH WUDWD HO SUHVHQWH DUWtFXOR \ ORV SOD]RV SDUD su presentación. Artículo 147. Modifíquese el artículo 358 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 358. ([HQFLyQ VREUH HO EHQH¿FLR QHWR R excedente. (O EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH GHWHUPLQDGR de conformidad con el artículo 357, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad. /D SDUWH GHO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH TXH QR VH invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. Los ingresos obtenidos por las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública, cualquiera que sea la modalidad de los mismos, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad estatal contratante deberá practicar retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional reglamentará los montos y tarifas de la retención de que trata el presente inciso. Los excedentes descritos en el presente artículo serán exentos siempre y cuando la entidad sin ánimo de OXFUR VH HQFXHQWUH FDOL¿FDGD GHQWUR GHO 587 FRPR HQtidad del Régimen Tributario Especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI del Libro I del presente Estatuto. Parágrafo 1°. Los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sis- Artículo 148. Adiciónese un artículo 358-1 al Estatuto Tributario, así: Artículo 358-1. Renta por comparación patrimonial. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial estarán sometidos al régimen de renta por comparación patrimonial. &XDQGR HO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH H[HQWR GHterminado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patriPRQLDO REHGHFH D FDXVDV MXVWL¿FDWLYDV Para efectos de la determinación de la renta por FRPSDUDFLyQ GH SDWULPRQLRV DO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH VH DGLFLRQDUi HO EHQH¿FLR QHWR R H[FHGHQWH H[HQto determinado de conformidad con el artículo 357 de este Estatuto. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previaPHQWH ORV DMXVWHV SRU YDORUL]DFLRQHV \ GHVYDORUL]DFLRnes nominales. Artículo 149. Modifíquese el artículo 359 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 359. Objeto social. El objeto social de las entidades sin ánimo de lucro que hace procedente su admisión al Régimen Tributario Especial de que trata el presente Capítulo y el artículo 19 del presente Estatuto, deberá corresponder a cualquiera de las siguientes actividades meritorias, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad: 1. Educación. &RQIRUPH VH GH¿QH SRU ODV /H\HV de 1992 y 115 de 1994, 1064 de 2006, y 1804 de 2016. La cual puede ser: a) Educación inicial, como uno de los componentes de la atención integral de la primera infancia. b) Educación formal: conformada por los niveles de preescolar, básica y media. c) Educación superior, en sus diferentes niveles: técnico profesional, tecnológico y profesional universitario. d) Educación para el trabajo y desarrollo humano. Lo dispuesto en este numeral también comprende las actividades de promoción y apoyo a la expansión de cobertura y mejora de la calidad de la educación en Colombia. 2. Salud. La prestación o desarrollo de actividades o servicios, individuales o colectivos, de promoción de salud, prevención de las enfermedades, atención y curación de enfermedades en cualquiera de sus niveles de complejidad, rehabilitación de la salud y/o apoyo GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 al mejoramiento del sistema de salud o salud pública, por parte de entidades debidamente habilitadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades competentes, exceptuando las exclusiones de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Página 51 Parágrafo 1°. Se entenderá que la actividad es de LQWHUpV JHQHUDO FXDQGR EHQH¿FLD D XQ JUXSR SREODFLRnal (sector, barrio o comunidad determinada). 4. Ciencia, tecnología e innovación. Actividades GH¿QLGDV SRU OD /H\ GH \ ODV TXH VH GHVDUURllen dentro de los proyectos aprobados por Colciencias. Así mismo, las actividades de investigación en áreas tales como matemáticas, física, química, biología y ciencias sociales, como economía, política, sociología y derecho de uso general. Parágrafo 2°. Se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando cualquier persona natural o jurídica puede acceder a ODV DFWLYLGDGHV TXH UHDOL]D OD HQWLGDG VLQ QLQJ~Q WLSR de restricción, excepto aquellas que la ley contempla y las referidas a la capacidad misma de la entidad. Así mismo, se considera que la entidad sin ánimo de lucro permite el acceso a la comunidad, cuando hace oferta DELHUWD GH ORV VHUYLFLRV \ DFWLYLGDGHV TXH UHDOL]D HQ GHsarrollo de su objeto social, permitiendo que terceros SXHGDQ EHQH¿FLDUVH GH HOODV HQ ODV PLVPDV FRQGLFLRnes que los miembros de la entidad, o sus familiares. 5. Actividades de desarrollo social, que comprende las siguientes actividades: Artículo 150. Modifíquese el artículo 360 del Estatuto Tributario el cual quedará así: a) Protección, asistencia y promoción de los derechos de las poblaciones de especial protección constitucional, minorías, poblaciones en situación de vulnerabilidad, exclusión y discriminación; tales como niños, niñas, adolescentes y jóvenes, personas con discapacidad, personas mayores, grupos y comunidades pWQLFDV YtFWLPDV GHO FRQÀLFWR SREODFLyQ GHVPRYLOL]Dda, mujeres, población con orientación sexual e identidad de género diversa, población reclusa, población HQ VLWXDFLyQ GH SREUH]D \ SREUH]D H[WUHPD SREODFLyQ rural o campesina entre otras. Artículo 360. $XWRUL]DFLyQ SDUD XWLOL]DU SOD]RV adicionales para invertir. Cuando se trate de prograPDV FX\D HMHFXFLyQ UHTXLHUD SOD]RV DGLFLRQDOHV DO FRQtemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano de administración que haga sus veces. 3. Cultura. $FWLYLGDGHV FXOWXUDOHV GH¿QLGDV SRU OD Ley 397 de 1997 y aquellas actividades de promoción y desarrollo de la actividad cultural. b) Desarrollo, promoción, mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios públicos y los servicios públicos domiciliarios, así como el avance en las metas GH GHVDUUROOR ¿MDGDV SRU OD 2UJDQL]DFLyQ GH ODV 1DFLRnes Unidas. c) Actividades orientadas a la promoción y desarrollo de la transparencia, al control social, a la lucha conWUD OD FRUUXSFLyQ D OD FRQVWUXFFLyQ GH SD] DO GHVDUUROOR de las políticas públicas y la participación ciudadana. d) Actividades de apoyo a la recreación de familias de escasos recursos, desarrollo y mantenimiento de parques y centros de diversión, siempre y cuando sean para acceso general a la comunidad. 6. Actividades de protección al medio ambiente. Conservación, recuperación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente sostenible. 7. Prevención del uso y consumo de sustancias psicoactivas, alcohol y tabaco; atención y tratamiento a las personas consumidoras. 8. Promoción y apoyo a las actividades deportivas GH¿QLGDV SRU OD /H\ GH PHGLDQWH ODV SROtWLFDV públicas y las entidades competentes. 9. Actividades de desarrollo empresarial. Promoción del desarrollo empresarial y el emprendimiento GH¿QLGD SRU OD /H\ GH 10. Promoción y apoyo a los derechos humanos y los REMHWLYRV JOREDOHV GH¿QLGRV SRU ODV 1DFLRQHV 8QLGDV 11. Actividades de promoción y mejoramiento de la Administración de Justicia. 12. Promoción y apoyo a entidades sin ánimo de lucro que ejecuten acciones directas en el territorio nacional en alguna de las actividades meritorias descritas en este artículo. El órgano de administración de las entidades que GHVDUUROOHQ ODV DFWLYLGDGHV PHULWRULDV GH¿QLGDV HQ HO artículo 359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de la destinación de dichos H[FHGHQWHV GH ORV SOD]RV TXH VH GH¿QDQ SDUD WDO HIHFWR y del porcentaje que se autorice para incrementar su patrimonio. La reunión del órgano de administración debe ceOHEUDUVH FRQ DQWHULRULGDG DO GH PDU]R GH FDGD DxR En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de OD FXDO OD HQWLGDG IXH FDOL¿FDGD HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR Especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria. Parágrafo. En caso que la Entidad sin ánimo de OXFUR UHTXLHUD UHDOL]DU DVLJQDFLRQHV SHUPDQHQWHV TXH VXSHUHQ HO SOD]R GH ORV FLQFR DxRV GHEHUi UHDOL]DU una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Artículo 151. Modifíquese el Artículo 369 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 369. Cuando no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente: 1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se UH¿HUH HO DUWtFXOR b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23. 2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposicioQHV HVSHFLDOHV VHDQ H[HQWRV HQ FDEH]D GHO EHQH¿FLDULR Página 52 Lunes, 19 de diciembre de 2016 3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos. Parágrafo. /DV WUDQVDFFLRQHV UHDOL]DGDV D WUDYpV GH la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente. Artículo 152. Modifíquese el Artículo 125-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 125-1. 5HTXLVLWRV GH ORV EHQH¿FLDULRV GH las donaciones &XDQGR OD HQWLGDG EHQH¿FLDULD GH OD donación que da derecho al descuento de que trata el DUWtFXOR VH WUDWH GH XQD HQWLGDG FDOL¿FDGD HQ HO 5pgimen Tributario Especial, deberá reunir las siguientes condiciones: GACETA DEL CONGRESO 1157 to establecido en el Estatuto Tributario, los supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación en ORV TXH LQFXUUDQ ODV HQWLGDGHV EHQH¿FLDULDV GHO UpJLPHQ tributario especial. La declaración de abuso, fraude o simulación proferida por la DIAN produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto SDUD SURIHULU OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH UHYLVLyQ HQ ORV artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. En ese acto R¿FLDO DGHPiV GHO LPSXHVWR HOXGLGR VH H[LJLUiQ ORV intereses moratorios y se impondrá la sanción por inexactitud. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo aplicará también a las entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente. 1. Estar legalmente constituida y estar sometida a inspección, control y vigilancia de una entidad estatal. Artículo 156. Adiciónese el artículo 364-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 2. Si se trata de una de las entidades a las que se UH¿HUH HO DUWtFXOR GH HVWH (VWDWXWR KDEHU VLGR FDOL¿cada en el Régimen Tributario Especial antes de haber sido efectuada la donación. Artículo 364-2. Actos y circunstancias que constituyen abuso del régimen tributario especial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, de PDQHUD SDUWLFXODU VH FRQVLGHUD TXH OD XWLOL]DFLyQ GHO Régimen Tributario Especial obedece a una estructura negocial abusiva, fraudulenta o simulada, según la FDOL¿FDFLyQ TXH HIHFW~H OD DXWRULGDG HQ OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH UHYLVLyQ FXDQGR VH DSUHFLH DOJXQD GH ODV VLguientes circunstancias: 3. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo cuando se haya constituido en el mismo año gravable. 4. Manejar, en depósitos o inversiones en estableFLPLHQWRV ¿QDQFLHURV DXWRUL]DGRV ORV LQJUHVRV SRU GRnaciones. Artículo 153. Adiciónese un parágrafo 1° y un parágrafo 2° al artículo 125-2 del Estatuto Tributario, así: Parágrafo 1°. En todo caso, cuando se donen otros activos su valor será el menor entre el valor comercial \ HO FRVWR ¿VFDO GHO ELHQ GRQDGR Parágrafo 2°. Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que darán lugar a rentas exentas siempre que se destinen a la actividad meritoria. Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias. Artículo 154. Adiciónese el artículo 125-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 125-5. Donaciones a entidades no pertenecientes al régimen tributario especial. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del régimen tributario especial, no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras. Si se determina que con motivo de la donación enWUHJDGD FDEH OD ¿JXUD GH HOXVLyQ ¿VFDO VH SURFHGHUi D sanciones para ambas entidades, receptora y donante. Artículo 155. Adiciónese el artículo 364-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 364-1. Cláusula general para evitar la HOXVLyQ ¿VFDO. En ningún caso se reconocerá la aplicación del Régimen Tributario Especial a aquellas entidaGHV TXH DEXVDQGR GH ODV SRVLELOLGDGHV GH FRQ¿JXUDFLyQ jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o que mediante pactos simulados encubran un QHJRFLR MXUtGLFR GLVWLQWR D DTXHO TXH GLFHQ UHDOL]DU R OD simple ausencia de negocio jurídico. /H FRUUHVSRQGH D OD DXWRULGDG WULEXWDULD UHJXODUL]DU PHGLDQWH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO VLJXLHQGR HO SURFHGLPLHQ- (O ¿Q SULQFLSDO GH OD HQWLGDG QR REHGH]FD D XQ LQWHUpV JHQHUDO PHGLDQWH OD UHDOL]DFLyQ GH ODV DFWLYLGDdes meritorias, sino a una explotación económica con ¿QHV GH GLVWULEXFLyQ GH ORV H[FHGHQWHV GLUHFWD R LQGLrectamente. En la apreciación de esta circunstancia se debe tener en cuenta entre otros factores, cuáles son las principales fuentes de percepción de ingresos y cuál es la destinación efectiva de tales recursos. ([LVWDQ R VH RWRUJXHQ EHQH¿FLRV R FRQGLFLRQHV especiales para acceder a los bienes o servicios ofrecidos por la entidad, a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario. 3. Se adquieran a cualquier título, de manera directa o indirecta, bienes o servicios a los fundadores, asociados, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos o a cualquier entidad o persona con la cual alguno de los antes mencionados tenga la calidad de vinculado económico de acuerdo con los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario. 4. La remuneración de los cargos de fundadores, asociados, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno o de cualquier relación laboral contratada por la entidad le dé derecho a quien emplea su capacidad de trabajo a participar en los resultados económicos de la entidad directamente o a través de persona o entidad interpuesta. 5. Se reciben formalmente como donaciones, dinero, bienes o servicios, por los cuales, las entidades sin ánimo de lucro retribuyen directa o indirectamente al donante como contraprestación implícita por la supuesta donación. En este caso, los valores recibidos como GRQDFLyQ VHUiQ JUDYDGDV HQ FDEH]D GH OD HQWLGDG SHUceptora como ingresos distintos a los de su objeto so- GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Página 53 cial y adicionalmente no concederá deducción alguna al donante en el impuesto sobre la renta. impuesto, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo. Artículo 157. Adiciónese el artículo 364-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto. Artículo 364-3. Exclusión del régimen tributario especial. Serán excluidas del Régimen Tributario Especial las entidades que: 1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2. 2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto. 3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección: a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre \ FXDQGR ORV KHFKRV KD\DQ LPSOLFDGR OD XWLOL]DFLyQ GH la entidad para la comisión del delito. b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utili]DFLyQ GH OD HQWLGDG SDUD OD FRPLVLyQ GH OD FRQGXFWD Parágrafo 1°. /DV HQWLGDGHV D ODV TXH VH UH¿HUH HVWH artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales. /DV HQWLGDGHV SXHGHQ VROLFLWDU VX FDOL¿FDFLyQ DO 5pgimen Tributario Especial pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto. La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de ORV UHTXLVLWRV HVWDEOHFLGRV HQ OD OH\ QR VLJQL¿FDUi TXH la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto. Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 3 de este DUWtFXOR LPSHGLUi OD FDOL¿FDFLyQ HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXtario Especial. Parágrafo 3°. La administración tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que: 1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4. 2. DHVWLQHQ HO H[FHGHQWH R EHQH¿FLR QHWR HQ WRGR R en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente. 3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un peULRGR GH GLH] DxRV FRQWDGRV D SDUWLU GH OD SULPHUD presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del Parágrafo 4°. La administración tributaria deberá proferir mediante acto administrativo debidamente motivado la decisión respectiva sobre la cual procederán los recursos de ley. Mientras el acto administrativo FRUUHVSRQGLHQWH QR VH HQFXHQWUH HQ ¿UPH OD HQWLGDG mantendrá su calidad de entidad sin ánimo de lucro sometida al Régimen Tributario Especial. Artículo 158. Adiciónese el artículo 364-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 364-4. Registro ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia. Las fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, deberán registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APCColombia, los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o privado, gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. APC-Colombia determinará el procedimiento de registro. Artículo 159. Adiciónese el artículo 364-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 364-5. Registro web y remisión de comentarios de la sociedad civil. Todas las entidades que SUHWHQGDQ VHU FDOL¿FDGDV HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (Vpecial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente DUWtFXOR WLHQH SRU REMHWR TXH HO SURFHVR GH FDOL¿FDFLyQ sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. La entidad solicitante deberá, durante el término esWDEOHFLGR HQ HO UHJODPHQWR SDUD OD FDOL¿FDFLyQ GHQWUR del Régimen Tributario Especial, previa solicitud de la DIAN, remitir las explicaciones que correspondan para desestimar los comentarios y las observaciones presentadas por la comunidad. /DV HQWLGDGHV FDOL¿FDGDV HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO GHEHUiQ DFWXDOL]DU DQXDOPHQWH HQ ORV SULPHros 3 meses de cada año, la información a la que se UH¿HUH HVWH UHJLVWUR Parágrafo 1°. /D VROLFLWXG GH FDOL¿FDFLyQ HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO LQFOX\H OD DXWRUL]DFLyQ GH publicar los datos que contiene el registro. Parágrafo 2°. El registro de que trata el presente artículo será público y deberá contener, como mínimo: /D GHQRPLQDFLyQ OD LGHQWL¿FDFLyQ \ HO GRPLFLOLR de la entidad. 2. La descripción de la actividad meritoria. 3. El monto y el destino de la reinversión del bene¿FLR R H[FHGHQWH QHWR FXDQGR FRUUHVSRQGD Página 54 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 4. El monto y el destino de las asignaciones permaQHQWHV TXH VH KD\DQ UHDOL]DGR HQ HO DxR \ ORV SOD]RV DGLFLRQDOHV TXH HVWpQ DXWRUL]DGRV SRU HO Pi[LPR yUJDno social, cuando corresponda. QDOHV ',$1 HMHUFHUi OD ¿VFDOL]DFLyQ GH ODV HQWLGDGHV sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten su cali¿FDFLyQ HQ HO 5pJLPHQ 7ULEXWDULR (VSHFLDO GH DFXHUGR con el artículo 19. /RV QRPEUHV H LGHQWL¿FDFLyQ GH ODV SHUVRQDV TXH ocupan cargos gerenciales, directivos o de control. Parágrafo 1°. La DIAN deberá incluir dentro de su SODQ DQXDO GH ¿VFDOL]DFLyQ XQ SURJUDPD GH FRQWURO D ODV entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario Especial. 6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales. /RV QRPEUHV H LGHQWL¿FDFLyQ GH ORV IXQGDGRUHV 8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Q FDVR GH UHFLELU GRQDFLRQHV OD LGHQWL¿FDFLyQ del donante y el monto de la donación, así como la GHVWLQDFLyQ GH OD PLVPD \ HO SOD]R SUR\HFWDGR SDUD el gasto o la inversión. Para tales efectos se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario (VSHFLDO HV XQD DXWRUL]DFLyQ GH SXEOLFDU ORV GDWRV TXH contiene el registro. 10. Cuando las donaciones se perciban en eventos FROHFWLYRV VLQ TXH VHD SRVLEOH OD LGHQWL¿FDFLyQ SDUWLcular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo. 11. Un informe anual de resultados que prevea daWRV VREUH VXV SUR\HFWRV HQ FXUVR \ ORV ¿QDOL]DGRV ORV LQJUHVRV ORV FRQWUDWRV UHDOL]DGRV VXEVLGLRV \ DSRUWHV UHFLELGRV DVt FRPR ODV PHWDV ORJUDGDV HQ EHQH¿FLR GH la comunidad. /RV HVWDGRV ¿QDQFLHURV GH OD HQWLGDG Parágrafo 3°. El registro de que trata el presente artículo podrá ser el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, en los términos y condiciones previstas en Decreto-ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto-ley 019 de 2012 \ ODV GHPiV QRUPDV TXH ODV VXVWLWX\D R PRGL¿TXHQ En caso de ser así, las cámaras de comercio deberán JDUDQWL]DU TXH GLFKR UHJLVWUR VHD DFFHVLEOH SRU HO S~blico desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los derechos por la prestación del servicio registral son los previstos en las normas vigentes sobre la materia, particularmente en lo dispuesto en el Decreto-ley 2150 de 1995 y artículo 182 de la Ley 1607 de 2012. Parágrafo 4°. En cualquier caso, la información referida en el parágrafo anterior deberá ser publicada en la página web de cada entidad. Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a partir del 1° de enero de 2017, SXEOLFDUi HQ VX SiJLQD ZHE HO QRPEUH R UD]yQ VRFLDO Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ WULEXWDULD UHSUHVHQWDQWH OHJDO H LGHQWL¿FDFLyQ \ DFWLYLGDG HFRQyPLFD UHJLVWUDGD HQ HO RUT, para los comentarios de la sociedad civil. Parágrafo 6°. El administrador del registro de que trata el presente artículo observará las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes. Artículo 160. Adiciónese el artículo 364-6 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 364-6. )LVFDOL]DFLyQ HQ FDEH]D GH OD DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio- Parágrafo 2°. /D ',$1 UHRUJDQL]DUi PHGLDQWH DFWR DGPLQLVWUDWLYR VX HVWUXFWXUD SDUD JDUDQWL]DU TXH exista al interior de la misma una dependencia, seccioQDO R GHSDUWDPHQWR TXH VH HQFDUJXH GH OD ¿VFDOL]DFLyQ \ YHUL¿FDFLyQ GH ORV UHTXLVLWRV GH ODV HQWLGDGHV VLQ iQLmo de lucro y de las pertenecientes al Régimen Tributario Especial. Artículo 161. Modifíquese el artículo 598 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 598. Entidades no obligadas a presentar declaración. Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: 1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales. 2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. 3. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. 4. Las Áreas Metropolitanas. 5. Las Superintendencias. 6. Las Unidades Administrativas Especiales. /D 6RFLHGDG 1DFLRQDO GH OD &UX] 5RMD &RORPbiana. 8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. 9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios DGPLQLVWUDGRUDV GH HGL¿FLRV RUJDQL]DGRV HQ SURSLHGDG KRUL]RQWDO R GH FRSURSLHWDULRV GH FRQMXQWRV UHVLGHQFLDles; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto &RORPELDQR GH %LHQHVWDU )DPLOLDU R DXWRUL]DGRV SRU HVWH \ ODV DVRFLDFLRQHV GH DGXOWRV PD\RUHV DXWRUL]DGRV por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARTE IV MONOTRIBUTO Artículo 162. Adiciónese al Estatuto Tributario el siguiente Libro: LIBRO OCTAVO MONOTRIBUTO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 903. Creación del monotributo. Créese a partir del 1º de enero de 2017 el monotributo con el ¿Q GH UHGXFLU ODV FDUJDV IRUPDOHV \ VXVWDQFLDOHV LPSXOVDU OD IRUPDOLGDG \ HQ JHQHUDO VLPSOL¿FDU \ IDFLOLWDU el cumplimiento de la obligación tributaria de los con- GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 tribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo. El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. Artículo 904. Hecho generador y base gravable del monotributo. El componente de impuesto del monotributo se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que reúnan las siguientes condiciones: 1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT. 2. Que desarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 metros cuadrados. 3. Que sean elegibles para pertenecer al Servicio 6RFLDO &RPSOHPHQWDULR GH %HQH¿FLRV (FRQyPLFRV 3HULyGLFRV %(36 GH DFXHUGR FRQ OD YHUL¿FDFLyQ TXH para tal efecto haga el administrador de dicho servicio social complementario. 4. Que tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de EHOOH]D GH OD FODVL¿FDFLyQ GH DFWLYLGDGHV HFRQyPLcas – CIIU adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 1°. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que sin cumplir el numeUDO GHO SUHVHQWH DUWtFXOR KD\DQ HIHFWXDGR FRWL]DFLRQHV al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior. Parágrafo 2°. Las personas naturales que no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del presente artículo, por haber obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios inferiores al umbral mínimo allí establecido podrán acogerse voluntariamente DO HVTXHPD GH PRQRWULEXWR \ SHUFLELU ORV EHQH¿FLRV contemplados en el régimen. Aquellos que tampoco cumplan con el numeral 3 del presente artículo, y TXH KD\DQ HIHFWXDGR FRWL]DFLRQHV DO 6LVWHPD *HQHUDO de Pensiones y al régimen contributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior, tendrán el mismo tratamiento de los sujetos pasivos del parágrafo 1°. Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el monotributo. No podrán optar por el monotributo: 1. Las personas jurídicas. 2. Las personas naturales que obtengan rentas de trabajo. 3. Las personas naturales que obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus ingresos totales. Página 55 4. Las personas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el artículo anterior y otra diferente. Artículo 907. Componentes del monotributo. El monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes; un impuesto de carácter nacional y un aporte al Servicio Social Complementario de BEPS. En el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 del presente Libro, el monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes; un impuesto de carácter nacional y un aporte al Sistema General de Riesgos Laborales. Artículo 908. Valor del monotributo. El valor a pagar por el monotributo dependerá de la categoría a la TXH SHUWHQH]FD HO FRQWULEX\HQWH TXH D VX YH] GHSHQGHrá de sus ingresos brutos anuales, así: Ingresos Brutos anuales Categoría A B C Mínimo Máximo 1.400 UVT 2.100 UVT 2.800 UVT 2.100 UVT 2.800 UVT 3.500 UVT Valor anual a Componente pagar por Componente del aporte a concepto de del Impuesto BEPS Monotributo 16 UVT 12 UVT 4 UVT 24 UVT 19 UVT 5 UVT 32 UVT 26 UVT 6 UVT Parágrafo 1°. Para los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto del aporte al Sistema General de Riesgos LaERUDOHV VH KDUi FRQIRUPH D OD WDEOD GH FRWL]DFLRQHV HVtablecida por el Gobierno nacional. El monto restante pagado por concepto de monotributo constituye un impuesto de carácter nacional. Parágrafo 2°. Cualquier contribuyente del monotributo puede optar por contribuir en una categoría superior a la que le sea aplicable de conformidad con lo previsto en este artículo. CAPÍTULO II Inscripción, declaración, periodo y pago Artículo 909. Inscripción al monotributo. Los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán inscribirse en el Registro Único Tributario FRPR FRQWULEX\HQWHV GHO PLVPR DQWHV GHO GH PDU]R del respectivo periodo gravable. Quienes se inscriban como contribuyentes del monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales SRGUi HVWDEOHFHU PHFDQLVPRV VLPSOL¿FDGRV GH UHQRYDción de la inscripción del Registro. Artículo 910. Declaración y pago del monotributo. Los contribuyentes del monotributo deberán presentar XQD GHFODUDFLyQ DQXDO HQ XQ IRUPXODULR VLPSOL¿FDGR que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos y $GXDQDV 1DFLRQDOHV GHQWUR GH ORV SOD]RV TXH VHxDOH HO Gobierno nacional. La declaración del monotributo deberá presentarse FRQ SDJR HQ ORV EDQFRV \ GHPiV HQWLGDGHV DXWRUL]DGDV para recaudar. Parágrafo 1°. El pago del monotributo podrá reali]DUVH D WUDYpV GH ODV UHGHV HOHFWUyQLFDV GH SDJR \ HQWLGDGHV ¿QDQFLHUDV LQFOXLGDV VXV UHGHV GH FRUUHVSRQVDOHV que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente Página 56 Lunes, 19 de diciembre de 2016 de aporte al servicio social complementario de BEPS o de riesgos laborales directamente al administrador de dicho servicio social, según corresponda. Artículo 911. Retenciones en la fuente. Los contribuyentes del monotributo serán sujetos de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 912. Retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del monotributo, por concepto de ventas de bienes o VHUYLFLRV UHDOL]DGDV D WUDYpV GH ORV VLVWHPDV GH WDUMHWDV GH crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos no están sometidos a retención en la fuente. CAPÍTULO III Disposiciones varias Artículo 913. Exclusión del monotributo por ra]RQHV GH FRQWURO. Cuando dentro de los programas de ¿VFDOL]DFLyQ OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD HVWDEOH]FD que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo del régimen, mediante resolución independiente en la cual se UHFODVL¿FDUi DO FRQWULEX\HQWH HQ HO UpJLPHQ WULEXWDULR que corresponda. 8QD YH] HQ ¿UPH HO DFWR GH H[FOXVLyQ GHO UpJLPHQ la Administración Tributaria podrá adelantar los proFHVRV GH ¿VFDOL]DFLyQ WHQGLHQWHV D H[LJLUOH HO FXPSOLmiento de la totalidad de las obligaciones tributarias que correspondan, por los periodos durante los cuales operó dentro del monotributo en forma irregular, junto con las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el contribuyente deberá continuar cumpliendo sus obligaciones tributarias. Artículo 914. Exclusión del monotributo por incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondiente al total del periodo del monotributo, será excluido del Régimen y no podrá optar por este durante los siguientes tres (3) años. Artículo 915. Cambio del régimen común al monotributo. Los responsables sometidos al Régimen Común en el impuesto sobre las ventas sólo podrán acogerse al monotributo, cuando demuestren que en ORV WUHV DxRV ¿VFDOHV DQWHULRUHV VH FXPSOLHURQ ODV condiciones establecidas en el presente Libro. Artículo 916. 'HVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD GHO FRPponente de impuesto nacional del monotributo. El recaudo del componente del impuesto nacional del PRQRWULEXWR VH GHVWLQDUi D OD ¿QDQFLDFLyQ GHO DVHJXUDmiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social, en Salud y en Riesgos Laborales. Para el primer caso, los recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. En el segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de Riesgos Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994. Artículo 163. Modifíquese el numeral 1 del artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las nor- GACETA DEL CONGRESO 1157 mas vigentes, estén obligados a declarar o, declaración anual del monotributo cuando opte por este régimen. Artículo 164. Adiciónese el artículo 592 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: /DV SHUVRQDV QDWXUDOHV TXH SHUWHQH]FDQ DO PRQRtributo. BENEFICIOS ASOCIADOS AL MONOTRIBUTO Artículo 165. Acceso al esquema de protección SDUD ULHVJRV GH LQFDSDFLGDG LQYDOLGH] \ PXHUWH. Los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al TXH VH UH¿HUH HO /LEUR 9,,, GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR FRQ excepción de los sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 de dicho Libro, podrán acceder al esquema de aseguramiento para riesgos de incapaFLGDG LQYDOLGH] \ PXHUWH HVWDEOHFLGR SDUD HO VHUYLFLR VRFLDO FRPSOHPHQWDULR GH ORV %HQH¿FLRV (FRQyPLFRV Periódicos, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única, en los términos que GH¿QD HO *RELHUQR QDFLRQDO Artículo 166. $¿OLDFLyQ DO 6LVWHPD *HQHUDO GH Riesgos Laborales. Los contribuyentes de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 del Libro VIII del Estatuto Tributario podrán acceder al Sistema General de Riesgos Laborales de que trata la Ley 1562 de 2012, en ORV WpUPLQRV TXH GH¿QD HO *RELHUQR QDFLRQDO (O PRQWR GH OD FRWL]DFLyQ VH ¿QDQFLDUi FRQ UHFXUVRV SURYHQLHQWHV del componente de riesgos laborales del monotributo. Artículo 167. Vinculación a BEPS. Para los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al que VH UH¿HUH HO /LEUR 9,,, GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR FRQ H[cepción de los sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1° del artículo 905 de dicho Libro, la inscripción en el Registro Único Tributario como contribuyentes del monotributo generará automáticamente su vinculación HQ HO 6HUYLFLR 6RFLDO &RPSOHPHQWDULR GH %HQH¿FLRV Económicos Periódicos (BEPS). Artículo 168. Modifíquese el literal b del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: E /RV WUDEDMDGRUHV LQGHSHQGLHQWHV TXH GHFLGDQ D¿liarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. 3DUD TXH XQ WUDEDMDGRU LQGHSHQGLHQWH VH D¿OLH FRQ su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una &DMD VH KDFH H[LJLEOH VX D¿OLDFLyQ SUHYLD DO VLVWHPD GH salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones. Alternativamente, un trabajador independiente que HVWp D¿OLDGR DO UpJLPHQ VXEVLGLDGR R TXH VHD EHQH¿FLDULR GHO UpJLPHQ FRQWULEXWLYR GH VDOXG SRGUi D¿OLDUVH con su grupo familiar, y mantener su vinculación con una Caja, en los términos del presente artículo, siempre que haya optado por el monotributo en los términos del Libro VIII del Estatuto Tributario. Artículo 19. $¿OLDFLyQ D ODV FDMDV GH FRPSHQVDción familiar. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: Parágrafo 3°. Cualquier persona natural que sea contribuyente del monotributo podrá optar por la regla contenida en el parágrafo 1° de este artículo respecto GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 de los trabajadores independientes, siempre que esté D¿OLDGD DO UpJLPHQ VXEVLGLDGR R VHD EHQH¿FLDULD GHO régimen contributivo de salud y realice aportes al monotributo con la tarifa establecida para la categoría C a OD TXH VH UH¿HUH HO /LEUR 9,,, GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR PARTE V IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Artículo 170. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: Página 57 Parágrafo 2°. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los UHODWLYRV D OD RUJDQL]DFLyQ GH ORV PLVPRV b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial. Parágrafo 3º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia ¿VFDO GRPLFLOLR HVWDEOHFLPLHQWR SHUPDQHQWH R OD VHGH de su actividad económica en el territorio nacional. c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. Parágrafo 5°. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos. e) La circulación, venta u operación de juegos de VXHUWH \ D]DU FRQ H[FHSFLyQ GH ODV ORWHUtDV \ GH ORV MXHJRV GH VXHUWH \ D]DU RSHUDGRV H[FOXVLYDPHQWH SRU internet. El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y D]DU VH FDXVD HQ HO PRPHQWR GH UHDOL]DFLyQ GH OD DSXHVta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable del impuesto sobre las ventas en ORV MXHJRV GH VXHUWH \ D]DU HVWDUi FRQVWLWXLGD SRU HO YDlor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el MXHJR (Q HO FDVR GH ORV MXHJRV ORFDOL]DGRV WDOHV FRPR las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. (Q ORV MXHJRV GH VXHUWH \ D]DU VH DSOLFDUi OD WDULID general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto. Son documentos equivalentes a la factura en los MXHJRV GH VXHUWH \ D]DU OD EROHWD HO IRUPXODULR ELOOHWH o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de VXHUWH \ D]DU VH DIHFWDUi FRQ LPSXHVWRV GHVFRQWDEOHV Parágrafo 1°. El impuesto no se aplicará a las venWDV GH DFWLYRV ¿MRV VDOYR TXH VH WUDWH GH ODV H[FHSFLRnes previstas para los bienes inmuebles de uso residenFLDO DXWRPRWRUHV \ GHPiV DFWLYRV ¿MRV TXH VH YHQGDQ habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. Artículo 171. Modifíquese el artículo 421 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para IRUPDU SDUWH GH ORV DFWLYRV ¿MRV GH OD HPSUHVD c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. Parágrafo. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas: a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, en los términos de la regulación aduanera vigente. b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que realicen las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo. Página 58 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Artículo 172. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 08.04 Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el LPSXHVWR VREUH ODV YHQWDV 3DUD WDO HIHFWR VH XWLOL]D OD nomenclatura arancelaria Andina vigente: 08.05 08.06 08.07 08.08 08.09 01.03 01.04 01.05 01.06 03.01 03.03.41.00.00 03.03.42.00.00 03.03.45.00.00 03.05 04.04.90.00.00 04.09 05.11.10.00.00 06.01 06.02.20.00.00 07.01 07.02 07.03 07.04 07.05 07.06 07.07 07.08 07.09 07.12 07.13 07.14 08.01.12.00.00 08.01.19.00.00 08.03 Animales vivos de la especie porcina. Animales vivos de las especies ovina o caprina. Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. Los demás animales vivos. Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00 Albacoras o atunes blancos Atunes de aleta amarilla (rabiles) $WXQHV FRPXQHV R GH DOHWD D]XO GHO $WOiQWLFR \ GHO 3DFt¿FR Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el DKXPDGR KDULQD SROYR \ ³SHOOHWV´ GH SHVcado, aptos para la alimentación humana. Productos constituidos por los componentes naturales de la leche Miel natural Semen de Bovino Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos WXEHURVRV WXULRQHV \ UL]RPDV HQ UHSRVR YHJHWDWLYR HQ YHJHWDFLyQ R HQ ÀRU SODQWDV \ raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás KRUWDOL]DV DOLiFHDV IUHVFRV R UHIULJHUDGRV &ROHV LQFOXLGRV ORV UHSROORV FROLÀRUHV FROHV UL]DGDV FROLQDERV \ SURGXFWRV FRPHVWLbles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. . Zanahorias, nabos, remolachas para ensalaGD VDOVL¿HV DSLRQDERV UiEDQRV \ UDtFHV FRmestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. +RUWDOL]DV GH YDLQD DXQTXH HVWpQ GHVYDLQDdas, frescas o refrigeradas. /DV GHPiV KRUWDOL]DV IUHVFDV R UHIULJHUDGDV +RUWDOL]DV VHFDV LQFOXLGDV ODV FRUWDGDV HQ WUR]RV R HQ URGDMDV R ODV WULWXUDGDV R SXOYHUL]DGDV SHUR VLQ RWUD SUHSDUDFLyQ +RUWDOL]DV GH YDLQD VHFDV GHVYDLQDGDV DXQque estén mondadas o partidas. 5DtFHV GH \XFD PDQGLRFD DUUXUUX] R VDOHS aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en ³SHOOHWV´ PpGXOD GH VDJ~ Cocos con la cáscara interna (endocarpio) Los demás cocos frescos %DQDQDV LQFOXLGRV ORV SOiWDQRV ³SODQWDLQV´ frescos o secos. 08.10 09.01.11 09.09.21.10.00 10.01.11.00.00 10.01.91.00.00 10.02.10.00.00 10.03 10.04.10.00.00 10.05.10.00.00 10.05.90 10.06 10.06.10.10.00 10.06.10.90.00 10.07.10.00.00 11.04.23.00.00 12.01.10.00.00 12.02.30.00.00 12.03 12.04.00.10.00 12.05 12.06.00.10.00 12.07.10.10.00 12.07.21.00.00 12.07.30.10.00 12.07.40.10.00 12.07.50.10.00 12.07.60.10.00 12.07.70.10.00 12.07.99.10.00 12.09 12.12.93.00.00 17.01.13.00.00 18.01.00.11.00 18.01.00.19.00 19.01.10.91.00 19.01.90.20.00 19.05 20.07 22.01 GACETA DEL CONGRESO 1157 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. Agrios (cítricos) frescos o secos. Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. Melones, sandías y papayas, frescos. 0DQ]DQDV SHUDV \ PHPEULOORV IUHVFRV Damascos (albaricoques, chabacanos), cere]DV GXUD]QRV PHORFRWRQHV LQFOXLGRV ORV griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos. Las demás frutas u otros frutos, frescos Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. Semillas de cilantro para la siembra. Trigo duro para la siembra. Las demás semillas de trigo para la siembra. Centeno para la siembra. Cebada. Avena para la siembra. 0Dt] SDUD OD VLHPEUD 0Dt] SDUD FRQVXPR KXPDQR $UUR] SDUD FRQVXPR KXPDQR $UUR] SDUD OD VLHPEUD $UUR] FRQ FiVFDUD $UUR] 3DGG\ Sorgo de grano para la siembra. 0Dt] WULOODGR SDUD FRQVXPR KXPDQR Habas de soya para la siembra. Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. Copra para la siembra. Semillas de lino para la siembra. 6HPLOODV GH QDER QDELQD R GH FRO]D SDUD siembra. Semillas de girasol para la siembra. Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. Semillas de algodón para la siembra. Semillas de ricino para la siembra. I Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. 6HPLOODV GH PRVWD]D SDUD OD VLHPEUD Semillas de cártamo para la siembra. Semillas de melón para la siembra. Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. Semillas, frutos y esporas, para siembra. &DxD GH D]~FDU Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma arteVDQDO GH ORV MXJRV GH FDxD GH D]~FDU HQ WUDpiches paneleros. Cacao en grano para la siembra. Cacao en grano crudo. Únicamente la Bienestarina. Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de FHUHDOHV XWLOL]DGDV HQ VX SUHSDUDFLyQ QL HO JUDGR GH FRFFLyQ LQFOXLGD OD DUHSD GH PDt] Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. Agua, incluidas el agua mineral natural o DUWL¿FLDO \ OD JDVHDGD VLQ DGLFLyQ GH D]~FDU X RWUR HGXOFRUDQWH QL DURPDWL]DGD KLHOR \ nieve. GACETA DEL CONGRESO 1157 25.01 25.03 25.10 25.18.10.00.00 27.01 27.04.00.10.00 27.04.00.20.00 27.11.11.00.00 27.11.12.00.00 27.11.13.00.00 27.11.21.00.00 27.11.29 27.16 28.44.40 29.36 29.41 30.01 30.02 30.03 30.04 30.05 30.06 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturali]DGD \ FORUXUR GH VRGLR SXUR LQFOXVR HQ disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una EXHQD ÀXLGH] DJXD GH PDU $]XIUH GH FXDOTXLHU FODVH H[FHSWR HO VXEOLmado, el precipitado y el coloidal. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. 'RORPLWD VLQ FDOFLQDU QL VLQWHWL]DU OODPDGD ³FUXGD´ &DO GRORPLWD LQRUJiQLFD SDUD XVR DJUtFROD FRPR IHUWLOL]DQWH Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. Coques y semicoques de hulla. Coques y semicoques de lignito o turba. Gas natural licuado. Gas propano únicamente para uso domiciliario. Butanos licuados. Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso. Energía eléctrica. Material radiactivo para uso médico. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentraGRV QDWXUDOHV \ VXV GHULYDGRV XWLOL]DGRV SULQFLSDOPHQWH FRPR YLWDPLQDV PH]FODGRV R QR entre si o en disoluciones de cualquier clase. Antibióticos. Glándulas y demás órganos para usos opoWHUiSLFRV GHVHFDGRV LQFOXVR SXOYHUL]DGRV extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos WHUDSpXWLFRV R SUR¿OiFWLFRV QR H[SUHVDGDV ni comprendidos en otra parte. Sangre humana, sangre animal preparada SDUD XVRV WHUDSpXWLFRV SUR¿OiFWLFRV R GH diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y SURGXFWRV LQPXQROyJLFRV PRGL¿FDGRV LQcluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos SRU SURGXFWRV PH]FODGRV HQWUH Vt SUHSDUDGRV SDUD XVRV WHUDSpXWLFRV R SUR¿OiFWLFRV VLQ GRVL¿FDU QL DFRQGLFLRQDU SDUD OD YHQWD al por menor. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos SRU SURGXFWRV PH]FODGRV R VLQ PH]FODU SUHSDUDGRV SDUD XVRV WHUDSpXWLFRV R SUR¿OiFWLFRV GRVL¿FDGRV R DFRQGLFLRQDGRV SDUD OD venta al por menor. Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados SDUD OD YHQWD DO SRU PHQRU FRQ ¿QHV Ppdicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Preparaciones y artículos farmacéuticos a TXH VH UH¿HUH OD QRWD GH HVWH FDStWXOR 31.01 31.02 31.03 31.04 31.05 38.08 38.22.00.90.00 40.01 40.11.70.00.00 40.14.10.00.00 48.01.00.00.00 53.05.00.90.00 53.11.00.00.00 56.08.11.00.00 59.11.90.90.00 63.05.10.10.00 63.05.90.10.00 63.05.90.90.00 69.04.10.00.00 71.18.90.00.00 84.07.21.00.00 84.08.10.00.00 84.24.82.21.00 84.24.82.29.00 84.24.90.10.00 84.33.20.00.00 84.33.30.00.00 84.33.40.00.00 84.33.51.00.00 84.33.52.00.00 84.33.53.00.00 84.33.59 84.33.60 84.33.90 Página 59 Abonos de origen animal o vegetal, incluso PH]FODGRV HQWUH Vt R WUDWDGRV TXtPLFDPHQWH DERQRV SURFHGHQWHV GH OD PH]FOD R GHO tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. Abonos minerales o químicos nitrogenados. Abonos minerales o químicos fosfatados. Abonos minerales o químicos potásicos. Abonos minerales o químicos, con dos o WUHV GH ORV HOHPHQWRV IHUWLOL]DQWHV QLWUygeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg. Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas \ YHODV D]XIUDGDV \ SDSHOHV PDWDPRVFDV Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. Caucho natural. 1HXPiWLFRV GH ORV WLSRV XWLOL]DGRV HQ YHKtculos y máquinas agrícolas o forestales. Preservativos. Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 3LWD &DEX\D ¿TXH 7HMLGRV GH ODV GHPiV ¿EUDV WH[WLOHV YHJHWDles. Redes confeccionadas para la pesca. (PSDTXHV GH \XWH FixDPR \ ¿TXH Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de SLWD FDEX\D ¿TXH Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea. Monedas de curso legal. Motores fuera de borda, hasta 115HP. Motores Diésel hasta 150H P. Sistemas de riego por goteo o aspersión. Los demás sistemas de riego. Aspersores y goteros, para sistemas de riego. Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. /DV GHPiV PiTXLQDV \ DSDUDWRV GH KHQL¿FDU Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. Cosechadoras-trilladoras. Las demás máquinas y aparatos de trillar. Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar. 0iTXLQDV SDUD OLPSLH]D R FODVL¿FDFLyQ GH huevos, frutos o demás productos agrícolas. Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guaGDxDGRUDV PiTXLQDV SDUD OLPSLH]D R FODVL¿cación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. Página 60 84.36.10.00.00 84.36.80 84.36.99.00.00 84.37.10 87.01 87.13 87.14.20.00.00 87.16.20.00.00 90.01.30.00.00 90.01.40.00.00 90.01.50.00.00 90.18.39.00.00 90.18.90.90.00 90.21 96.09.10.00.00 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. 0iTXLQDV SDUD OLPSLH]D FODVL¿FDFLyQ R FULEDGR GH VHPLOODV JUDQRV X KRUWDOL]DV GH vaina secas. Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00. Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. Lentes de contacto. Lentes de vidrio para gafas. Lentes de otras materias para gafas. Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y ¿OWURV SDUD diálisis renal de esta subpartida. Equipos para la infusión de sangre. Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. Lápices de escribir y colorear. Adicionalmente: 1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida \ GH ORV IHUWLOL]DQWHV GH ODV SDUWLGDV D y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. 3 Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones liquidas, solidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para SDFLHQWHV FRQ SDWRORJtDV HVSHFt¿FDV R FRQ FRQGLFLRnes especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición HQWHUDO SRU VRQGD D FRUWR R ODUJR SOD]R &ODVL¿FDGRV por las sub partidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00. 4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. GACETA DEL CONGRESO 1157 (O SHWUyOHR FUXGR GHVWLQDGR D VX UH¿QDFLyQ \ OD gasolina natural. /D JDVROLQD \ HO $&30 GH¿QLGRV GH DFXHUGR FRQ el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012. 7. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT. 8. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas) cuyo valor no exceda de treinta (30) UVT. 9. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 10. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos. 11. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. 12. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposiFLyQ 7HQGUiQ GHUHFKR D HVWH EHQH¿FLR ORV SHTXHxRV transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por XQD ~QLFD YH] (VWH EHQH¿FLR WHQGUi XQD YLJHQFLD KDVWD el año 2019. 13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA. 14. La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1. 15. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motoFDUURV \ VXV SDUWHV TXH VH LQWURGX]FDQ \ FRPHUFLDOLFHQ D ORV GHSDUWDPHQWRV GH $PD]RQDV *XDLQtD \ 9DXSpV siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garanWL]DU TXH OD H[FOXVLyQ GHO ,9$ VH DSOLTXH HQ ODV YHQWDV DO FRQVXPLGRU ¿QDO 16. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de *XDLQtD $PD]RQDV 9DXSpV 6DQ $QGUpV ,VODV \ 3URYLdencia, Arauca y Vichada. /RV SURGXFWRV TXH VH FRPSUHQ R LQWURGX]FDQ DO GHSDUWDPHQWR GHO $PD]RQDV HQ HO PDUFR GHO FRQYHQLR Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil. 18. La venta de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exporWDGRUHV GH FHUWL¿FDGRV GH UHGXFFLyQ GH HPLVLRQHV GH GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Página 61 carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible. a) Suministro de páginas web, hosting, almacenamiento en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos. Parágrafo. El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de SDJR GH UHJDOtDV SDUD VX UHVSHFWLYD PRQHWL]DFLyQ E 6XPLQLVWUR GH VRIWZDUH \ VXV DFWXDOL]DFLRQHV Artículo 173. Adiciónese un literal al artículo 22 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así: e) La circulación, operación y venta dentro del deSDUWDPHQWR DUFKLSLpODJR GH ORV MXHJRV GH VXHUWH \ D]DU y las loterías. Artículo 174. Modifíquese el literal j) y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: j) La importación de bienes objeto de envíos urgentes o envíos de entrega rápida, cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1° de enero de 2017. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo. Parágrafo transitorio. 8QD YH] YHQFLGR HO WpUPLQR de que trata el numeral 1 del artículo 675 del Decreto GH HO EHQH¿FLR GH TXH WUDWD HO OLWHUDO J GHO presente artículo operará para los operadores económiFRV DXWRUL]DGRV GH TXH WUDWD HO 'HFUHWR GH \ GHPiV QRUPDV TXH OR PRGL¿TXHQ DGLFLRQHQ R FRPSOHmenten. c) Suministro electrónico de imágenes, texto y otro tipo de información, así como la disponibilidad de acceso a bases de datos digitales. d) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento). H 6XPLQLVWUR GH HQVHxDQ]D R HQWUHQDPLHQWR D GLVtancia. f) Suministro de otros servicios online (publicidad, plataformas participativas, plataformas de pagos, entre otros). g) Y los demás servicios que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante resolución. Parágrafo transitorio. El sistema de retención preYLVWR HQ HO QXPHUDO GHO HVWH DUWtFXOR HPSH]DUi D UHJLU dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de ORV VHUYLFLRV D TXH VH UH¿HUH HO SDUiJUDIR ž GHO DUWtFXOR 437 incumplan las obligaciones allí previstas. Artículo 175. Adiciónese un parágrafo al artículo 437, así: Artículo 178. Modifíquese el inciso 2° del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados. La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terPLQDGRV SURGXFLGRV HQ HO H[WHULRU R HQ ]RQD IUDQFD FRQ componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1° de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. La obligación aquí prevista solamente se hará exigible a partir del 1° de enero de 2017, salvo en aquellos casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto. Artículo 179. Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 176. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 437-1, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de VHUYLFLRV JUDYDGRV D TXH VH UH¿HUH ORV QXPHUDOHV \ 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Artículo 177. Modifíquese el numeral 3, y adiciónense el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales: Parágrafo. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial. Artículo 180. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: D SXQWRV VH GHVWLQDUiQ D OD ¿QDQFLDFLyQ GHO DVHguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. Página 62 Lunes, 19 de diciembre de 2016 E SXQWRV VH GHVWLQDUiQ D OD ¿QDQFLDFLyQ GH OD educación y se presupuestarán en la sección del Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 1°. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, ~QLFDPHQWH FXDQGR VH WUDQV¿HUDQ D WtWXOR RQHURVR 23.03 23.04 Artículo 181. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 23.05 Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 23.06 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 7ULJR \ PRUFDMR WUDQTXLOOyQ H[FHSWR HO XWLOL]DGR SDUD la siembra. 10.02.90.00.00 Centeno. 10.04.90.00.00 Avena. 10.05.90 0Dt] SDUD XVR LQGXVWULDO 10.06 $UUR] SDUD XVR LQGXVWULDO 10.07.90.00.00 Sorgo de grano. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. 11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena 12.01 .90.00.00 Habas de soya. 12.07.10.90.00 1XH] \ DOPHQGUD GH SDOPD 12.07.29.00.00 Semillas de algodón. 12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite 12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la KDULQD GH PRVWD]D 15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón 15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00 $FHLWH HQ EUXWR GH FRO]D 15.15.21.00.00 $FHLWH HQ EUXWR GH PDt] 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 16.02 Únicamente la mortadela 17.01 $]~FDU GH FDxD R GH UHPRODFKD \ VDFDURVD químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 17.03 0HOD]D SURFHGHQWH GH OD H[WUDFFLyQ R GHO UH¿QDGR GH OD D]~FDU 18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. 19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. 19.05 Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11 .00 Extractos, esencias y concentrados de café. 21.06.90.61.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. 21.06.90.69.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias VLQWpWLFDV R DUWL¿FLDOHV 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 23.08 23.09 44.03 52.01 73.11.00.10.00 82.01 82.08.40.00.00 84.09.91.60.00 84.09.91.91.00 84.09.91.99.00 84.14.80.22.00 84.14.90.10.00 84.19.31.00.00 84.19.50.10.00 84.29.51.00.00 84.32 84.34 84.36.21.00.00 84.36.29 84.36.91.00.00 84.38.80.10.00 87.02 87.03 87.06 87.07 90.25.90.00.00 GACETA DEL CONGRESO 1157 Residuos de la industria del almidón y residuos VLPLODUHV SXOSD GH UHPRODFKD EDJD]R GH FDxD GH D]~FDU \ GHPiV GHVSHUGLFLRV GH OD LQGXVWULD D]XFDUHUD heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los WLSRV XWLOL]DGRV SDUD OD DOLPHQWDFLyQ GH ORV DQLPDOHV no expresados ni comprendidos en otra parte. 3UHSDUDFLRQHV GH ORV WLSRV XWLOL]DGRV SDUD OD alimentación de los animales. 0DGHUD HQ EUXWR LQFOXVR GHVFRUWH]DGD GHVDOEXUDGD R escuadrada. Algodón sin cardar ni peinar Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. /D\DV SDODV D]DGDV SLFRV ELQDGHUDV KRUFDV GH ODEUDQ]D UDVWULOORV \ UDHGHUDV KDFKDV KRFLQRV \ KHUUDPLHQWDV VLPLODUHV FRQ ¿OR WLMHUDV GH SRGDU GH cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o SDUD SDMD FL]DOODV SDUD VHWRV FXxDV \ GHPiV Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. Repuestos para kits del plan de gas vehicular. Compresores componentes del plan de gas vehicular. Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Secadores para productos agrícolas ,QWHUFDPELDGRUHV GH FDORU SDVWHUL]DGRUHV Cargador frontal Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. Incubadoras y criadoras. Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. Descascarilladoras y despulpadoras de café Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público. Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público. Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. Adicionalmente: 1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT. La primera venta de las unidades de Vivienda de Interés Social (VIS), GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 urbana y rural, y de vivienda de interés prioritario VIP, urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario. 2. A partir del 1° de enero de 2017, los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan. Parágrafo transitorio. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de YLQFXODFLyQ DO ¿GHLFRPLVR \ R HVFULWXUD GH FRPSUDYHQta antes del 31 de diciembre del 2017. Artículo 182. Modifíquese el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, así: 4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas juUtGLFDV FRQVWLWXLGDV EDMR FXDOTXLHU QDWXUDOH]D MXUtGLFD GH las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda D OD SUHVWDFLyQ GH ORV VHUYLFLRV GH YLJLODQFLD DXWRUL]DGRV por la Superintendencia de Vigilancia Privada, superviVLyQ FRQVHMHUtD DVHR \ WHPSRUDOHV GH HPSOHR DXWRUL]Ddas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad ItVLFD R PHQWDO GHEHUi VHU FHUWL¿FDGD SRU -XQWD 5HJLRQDO \ 1DFLRQDO GH ,QYDOLGH] GHO 0LQLVWHULR GH 7UDEDMR /RV SUHVWDGRUHV GH ORV VHUYLFLRV D TXH VH UH¿HUH HO presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno nacional reglamentará la materia. La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU. Artículo 183. Adiciónense tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, así: Página 63 01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos. 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los ¿OHWHV \ GHPiV FDUQH GH SHVFDGR GH OD partida 03.04. 03.03 3HVFDGR FRQJHODGR H[FHSWR ORV ¿OHWHV y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin DGLFLyQ GH D]~FDU QL RWUR HGXOFRUDQWH 04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con DGLFLyQ GH D]~FDU X RWUR HGXOFRUDQWH 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón 04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación. 04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves 04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina 04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves 19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maWHUQL]DGD R KXPDQL]DGD 19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche. 93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo GH ODV IXHU]DV 0LOLWDUHV \ OD 3ROLFtD 1Dcional 1. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de Contenidos Digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior. $OFRKRO FDUEXUDQWH FRQ GHVWLQR D OD PH]FOD FRQ gasolina para los vehículos automotores. 2. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con GHVWLQR D OD PH]FOD FRQ $&30 3. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC. 3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes HOHPHQWRV SHUWHQHFLHQWHV D ODV )XHU]DV 0LOLWDUHV \ OD Policía Nacional: Artículo 184. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: 01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia. Adicionalmente: a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos. b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento. Página 64 Lunes, 19 de diciembre de 2016 c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armaPHQWR PD\RU \ PHQRU TXH XVDQ ODV )XHU]DV 0LOLWDUHV \ la Policía Nacional. d) Material blindado H 6HPRYLHQWHV GH WRGDV ODV FODVHV \ UD]DV GHVWLnadas al mantenimiento del orden público, interno o externo. f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo. g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento. h) Elementos, equipos y accesorios contra motines. i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos. j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. N (TXLSRV GH GHWHFFLyQ DpUHD GH VXSHU¿FLH \ VXEmarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración. l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos. m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado. n) Equipos y demás implementos de comunicacioQHV SDUD XVR GH ODV )XHU]DV 0LOLWDUHV \ OD 3ROLFtD 1Dcional. o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado. Parágrafo 1°. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, jueJRV GH FDPD WRDOODV SRQFKRV \ FDO]DGR GH XVR SULYDWLYR GH ODV )XHU]DV 0LOLWDUHV \ GH 3ROLFtD 1DFLRQDO Parágrafo 2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar conWDELOLGDG SDUD HIHFWRV ¿VFDOHV \ VHUiQ VXVFHSWLEOHV GH devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. Parágrafo 3°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. /D VHJXQGD SRGUi VROLFLWDUVH XQD YH] SUHVHQWDGD OD declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se GACETA DEL CONGRESO 1157 regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto. Artículo 185. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a) Los bienes corporales muebles que se exporten. b) Los bienes corporales muebles que se vendan en HO SDtV D ODV VRFLHGDGHV GH FRPHUFLDOL]DFLyQ LQWHUQDFLRnal, siempre que hayan de ser efectivamente exportaGRV GLUHFWDPHQWH R XQD YH] WUDQVIRUPDGRV DVt FRPR los servicios intermedios de la producción que se presWHQ D WDOHV VRFLHGDGHV VLHPSUH \ FXDQGR HO ELHQ ¿QDO sea efectivamente exportado. c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la materia. d) Los servicios turísticos prestados a residentes HQ HO H[WHULRU TXH VHDQ XWLOL]DGRV HQ WHUULWRULR FRORPbiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turístiFRV KD\DQ GH VHU XWLOL]DGRV HQ HO WHUULWRULR QDFLRQDO SRU residentes en el exterior. e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos. g) Los productores de los bienes exentos de que traWD HO DUWtFXOR GHO (VWDWXWR 7ULEXWDULR TXH XQD YH] entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores. h) Los servicios de conexión y acceso a internet GHVGH UHGHV ¿MDV GH ORV VXVFULSWRUHV UHVLGHQFLDOHV GH ORV estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del ser- GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 vicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias FRQ HO ¿Q GH TXH ORV HIHFWRV GH WDULID HVSHFLDO QR JHQHUHQ VXEVLGLRV FUX]DGRV HQWUH VHUYLFLRV 3DUD ORV ¿QHV SUHYLVWRV HQ HVWH QXPHUDO VH WHQGUi HQ cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el deUHFKR GH DXWRU \ TXH XQD YH] H[SRUWDGRV VHDQ GLIXQGLGRV GHVGH HO H[WHULRU SRU HO EHQH¿FLDULR GH ORV PLVPRV en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. Artículo 186. Contratos celebrados con entidades públicas. La tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción si es del caso del respectivo contrato. 6L WDOHV FRQWUDWRV VRQ PRGL¿FDGRV R SURUURJDGRV D SDUWLU GH OD IHFKD GH VX PRGL¿FDFLyQ R SUyUURJD VH HPSH]DUiQ D DSOLFDU ODV GLVSRVLFLRQHV YLJHQWHV SDUD WDO momento. Artículo 187. Régimen de transición para los contratos celebrados. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción si es del caso del respectivo contrato. 6L WDOHV FRQWUDWRV VRQ PRGL¿FDGRV R SURUURJDGRV D SDUWLU GH OD IHFKD GH VX PRGL¿FDFLyQ R SUyUURJD VH HPSH]DUiQ D DSOLFDU ODV GLVSRVLFLRQHV YLJHQWHV SDUD WDO momento. Parágrafo 1°. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica la información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo. Parágrafo 2°. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el artículo el representante legal GH OD HQWLGDG R HO UHYLVRU ¿VFDO GHEHUi FHUWL¿FDU TXH los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte. Artículo 188. Modifíquese el artículo 496 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 496. Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos desconWDEOHV VyOR SRGUiQ FRQWDELOL]DUVH HQ HO SHUtRGR ¿VFDO correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual VH KD\D HIHFWXDGR VX FRQWDELOL]DFLyQ Página 65 Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos GHVFRQWDEOHV VyOR SRGUiQ FRQWDELOL]DUVH HQ HO SHUtRGR ¿VFDO FRUUHVSRQGLHQWH D OD IHFKD GH VX FDXVDFLyQ R HQ el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se KD\D HIHFWXDGR VX FRQWDELOL]DFLyQ Parágrafo. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contaELOL]DUVH HQ HO SHUtRGR ¿VFDO FRUUHVSRQGLHQWH D OD IHFKD de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como desconWDEOH HQ HO SHUtRGR ¿VFDO HQ HO TXH RFXUUD OD HVFULWXUDción de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto. El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable. Artículo 189. Modifíquese el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen. $O 5pJLPHQ 6LPSOL¿FDGR GHO ,PSXHVWR VREUH ODV 9HQtas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. 2. Que tengan máximo un establecimiento de coPHUFLR R¿FLQD VHGH ORFDO R QHJRFLR GRQGH HMHUFHQ VX actividad. 4XH HQ HO HVWDEOHFLPLHQWR GH FRPHUFLR R¿FLQD sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo IUDQTXLFLD FRQFHVLyQ UHJDOtD DXWRUL]DFLyQ R FXDOTXLHU otro sistema que implique la explotación de intangibles. 4. Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT. 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, GHSyVLWRV R LQYHUVLRQHV ¿QDQFLHUDV GXUDQWH HO DxR DQterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT. Parágrafo. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos 897 HO UHVSRQVDEOH GHO 5pJLPHQ 6LPSOL¿FDGR deberá inscribirse previamente en el Régimen Común. Artículo 190. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así: Página 66 Lunes, 19 de diciembre de 2016 1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: HQHUR IHEUHUR PDU]R DEULO PD\R MXQLR MXOLR DJRVWR septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. 2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre. Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha GH LQLFLDFLyQ GH DFWLYLGDGHV \ OD IHFKD GH ¿QDOL]DFLyQ del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo. En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. Artículo 191. Adiciónese un parágrafo al artículo 602 del Estatuto Tributario, así: Parágrafo. Lo previsto en este artículo aplicará también para la declaración cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Artículo 192. 3OD]R Pi[LPR SDUD UHPDUFDU SUHcios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación GH ODV PRGL¿FDFLRQHV DO LPSXHVWR VREUH ODV YHQWDV SRU cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al S~EOLFR \D ¿MDGR GH FRQIRUPLGDG FRQ ODV GLVSRVLFLRnes del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. En todo caso, a partir del 1° de febrero de 2017 todo ELHQ RIUHFLGR DO S~EOLFR GHEHUi FXPSOLU FRQ ODV PRGL¿caciones establecidas en la presente ley. PARTE VI IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Artículo 193. Modifíquese el artículo 512-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho geQHUDGRU OD SUHVWDFLyQ R OD YHQWD DO FRQVXPLGRU ¿QDO R OD LPSRUWDFLyQ SRU SDUWH GHO FRQVXPLGRU ¿QDO GH ORV siguientes servicios y bienes: 1. La prestación de los servicios de telefonía, navegación móvil y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. GACETA DEL CONGRESO 1157 El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son DFWLYRV ¿MRV SDUD HO YHQGHGRU VDOYR GH TXH VH WUDWH GH ORV DXWRPRWRUHV \ GHPiV DFWLYRV ¿MRV TXH VH YHQGDQ D QRPbre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo IUDQTXLFLD FRQFHVLyQ UHJDOtD DXWRUL]DFLyQ R FXDOTXLHU otro sistema que implique la explotación de intangibles. El impuesto se causará al momento del desaduanaPLHQWR GHO ELHQ LPSRUWDGR SRU HO FRQVXPLGRU ¿QDO OD entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte GHO UHVSRQVDEOH DO FRQVXPLGRU ¿QDO Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía, de datos y/o navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas \ EHELGDV HO LPSRUWDGRU FRPR XVXDULR ¿QDO HO YHQGHdor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). Parágrafo 1°. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; PDU]R DEULO PD\R MXQLR MXOLR DJRVWR VHSWLHPEUH RFtubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha GH LQLFLDFLyQ GH DFWLYLGDGHV \ OD IHFKD GH ¿QDOL]DFLyQ del respectivo período. Parágrafo 2°. Facúltese al Gobierno nacional para UHDOL]DU ODV LQFRUSRUDFLRQHV \ VXVWLWXFLRQHV DO 3UHVXpuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se PRGL¿TXH HO PRQWR WRWDO DSUREDGR SRU HO &RQJUHVR GH la República. Parágrafo 3°. Excluir del Impuesto Nacional al &RQVXPR DO GHSDUWDPHQWR GHO $PD]RQDV \ DO $UFKLpiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Artículo 194. El artículo 512-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-2. Base gravable y tarifa en los servicios de telefonía, datos y navegación móvil. Los servicios de telefonía, datos y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. Para la porción correspondiente a los servicios de datos y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de una (1) UVT. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá así: 1. El setenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes). 2. El treinta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura. Parágrafo 1°. Los recursos girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos ¿QDQFLHURV JHQHUDGRV D PiV WDUGDU HO GH MXQLR VLguiente. Página 67 Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel veKtFXOR DXWRPRWRU GH FXDWUR UXHGDV FODVL¿FDGR HQ OD partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igualo inferior a GLH] PLO OLEUDV DPHULFDQDV GHVWLQDGR SULQFLpalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados D SRUWDU OD FDUJD XQD YH] LQVWDODGRV TXHGDQ ¿MDGRV D un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros. Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos GH OD PLVPD PDUFD PRGHOR \ HVSHFL¿FDFLRQHV H[SRUtados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de YHKtFXORV DXWRPRWRUHV DO FRQVXPLGRU ¿QDO R D OD LPportación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas. Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quieQHV ORV PLVPRV FRQVWLWXtDQ DFWLYRV ¿MRV OD EDVH JUDYDble estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3° del presente artículo, y el precio de compra. Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al conVXPLGRU ¿QDO R OD LPSRUWDFLyQ SRU HVWH Parágrafo 2°. /RV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV RULJLnados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía, datos y navegación móvil girados a las entidades territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año. Artículo 196. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 195. Modifíquese el artículo 512-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8% De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son: 87.03 87.04 87.11 89.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo. Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas. Artículo 512-13. 5pJLPHQ VLPSOL¿FDGR GHO LPpuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. $O UpJLPHQ VLPSOL¿FDGR GHO LPSXHVWR QDFLRQDO DO FRQsumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. Artículo 197. Adiciónese el artículo 512-14 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-14. Obligaciones de los responsables del impuesto nacional al consumo. Los responsables GHO UpJLPHQ VLPSOL¿FDGR GHO LPSXHVWR QDFLRQDO DO FRQsumo deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 506 de este Estatuto. Por su parte, los responsables del régimen común del impuesto nacional al consumo deberán cumplir con las mismas obligaciones señaladas para para los res- Página 68 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 ponsables del régimen común del impuesto sobre las ventas. FRQVWLWX\HQ SDUWH GH OD RSHUDFLyQ JUDYDGD HQ FDEH]D GHO XVXDULR R FOLHQWH GH ODV HQWLGDGHV ¿QDQFLHUDV Artículo 198. Adiciónese el artículo 512-15 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 202. Modifíquese el inciso 2° del numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-15. Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción y consecuente venta, o la importación de bolsas plásticas para transportar mercancías, a la tarifa de cincuenta pesos ($50) por bolsa. El impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas estará a cargo del productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro. Artículo 199. Adiciónese el artículo 512-16 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 512-16. Causación del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. El impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas se causa así: 1. En la primera venta dentro del territorio nacional que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. 2. En las importaciones, al tiempo de la nacionaOL]DFLyQ R GHVDGXDQDPLHQWR GHO ELHQ (Q HVWH FDVR HO impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Parágrafo 1°. El impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). Parágrafo 2°. El impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma. PARTE VII GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Artículo 200. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 872. La tarifa del gravamen a los moviPLHQWRV ¿QDQFLHURV VHUi GHO FXDWUR SRU PLO [ Artículo 201. Adiciónese un parágrafo al artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 3°. Los movimientos créditos, débitos \ R FRQWDEOHV UHDOL]DGRV SRU LQWHUPHGLR GH FRUUHVSRQVDOHV FRQVWLWX\HQ XQD VROD RSHUDFLyQ JUDYDGD HQ FDEH]D GHO XVXDULR R FOLHQWH GH OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD VLHPSUH \ cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá LGHQWL¿FDUVH XQD FXHQWD HQ OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD HQ OD cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeWR GH FRUUHVSRQVDOtD /D FXHQWD LGHQWL¿FDGD GH ORV FRUUHVSRQVDOHV SRGUi VHU DELHUWD HQ XQD HQWLGDG ¿QDQFLHUD GLIHUHQWH GH OD HQWLGDG ¿QDQFLHUD FRQWUDWDQWH En el caso de los corresponsales de múltiples entidaGHV ¿QDQFLHUDV HVWRV SRGUiQ UHFLELU UHFXUVRV GH GLFKRV FRQWUDWRV HQ FXDOTXLHUD GH ODV FXHQWDV D ODV TXH VH UH¿Hre el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro, o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el VLVWHPD ¿QDQFLHUR GHVWLQDGDV ~QLFD \ H[FOXVLYDPHQWH a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de WUDWDUVH GH IRQGRV GH LQYHUVLyQ FROHFWLYD R ¿GHLFRPLVRV GH LQYHUVLyQ FROHFWLYD R ¿GHLFRPLVR TXH DGPLQLVWUH destinado a este tipo de operaciones. PARTE VIII IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Artículo 203. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: Artículo 167. Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; \ HO LPSRUWDGRU FXDQGR SUHYLD QDFLRQDOL]DFLyQ UHDOLFH retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. Parágrafo 1°. Se entiende por ACPM, el aceite FRPEXVWLEOH SDUD PRWRU HO GLpVHO PDULQR R ÀXYLDO HO marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible auWRPRWRU 6H H[FHSW~DQ DTXHOORV XWLOL]DGRV SDUD JHQHración eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbo FRPEXVWLEOH GH DYLDFLyQ \ ODV PH]FODV GHO WLSR ,)2 XWLOL]DGDV SDUD HO IXQFLRQDPLHQWR GH JUDQGHV QDYHV PDUttimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible R OtTXLGR GHULYDGR GHO SHWUyOHR TXH VH SXHGD XWLOL]DU como carburante en motores de combustión interna diVHxDGRV SDUD VHU XWLOL]DGRV FRQ JDVROLQD 6H H[FHSW~DQ ODV JDVROLQDV GHO WLSR XWLOL]DGDV HQ DHURQDYHV Parágrafo 2°. La venta de diésel marino y comEXVWLEOHV XWLOL]DGRV SDUD UHDSURYLVLRQDPLHQWR GH ORV EXTXHV HQ WUi¿FR LQWHUQDFLRQDO HV FRQVLGHUDGD FRPR una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas GHEHUiQ FHUWL¿FDU DO UHVSRQVDEOH GHO LPSXHVWR QDFLRQDO GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día KiELO GHO PHV VLJXLHQWH HQ HO TXH VH UHDOL]y OD YHQWD del combustible por parte del productor al distribuidor PD\RULVWD \ R FRPHUFLDOL]DGRU SDUD TXH HO SURGXFWRU realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. Parágrafo 3°. &RQ HO ¿Q GH DWHQXDU HQ HO PHUFDGR LQWHUQR HO LPSDFWR GH ODV ÀXFWXDFLRQHV GH ORV SUHFLRV GH los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de (VWDELOL]DFLyQ GH 3UHFLRV GH &RPEXVWLEOH )(3& /RV saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. Parágrafo 4°. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Parágrafo 5°. Facúltese al Gobierno nacional para UHDOL]DU ODV LQFRUSRUDFLRQHV \ VXVWLWXFLRQHV DO 3UHVXpuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se PRGL¿TXH HO PRQWR WRWDO DSUREDGR SRU HO &RQJUHVR GH la República. Artículo 204. Modifíquese el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Artículo 173. Modifíquese el primer inciso del arWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH TXH PRGL¿Fy HO DUWtFXOR ƒ GH OD /H\ GH TXH PRGL¿Fy HO DUWtFXOR 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así: (Q ORV GHSDUWDPHQWRV \ PXQLFLSLRV XELFDGRV HQ ]Rnas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. PARTE IX IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO Artículo 205. Impuesto al Carbono. El impuesto al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de JDV IyVLO TXH VHDQ XVDGRV FRQ ¿QHV HQHUJpWLFRV El hecho generador del impuesto al carbono es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose de gas y de derivados de petróleo, el impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles, del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto, tratándose de derivados de petróleo, los productores y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. Página 69 Artículo 206. Base gravable y tarifa. El Impuesto DO &DUERQR WHQGUi XQD WDULID HVSHFt¿FD FRQVLGHUDQGR HO factor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($15.000) por tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes: Combustible fósil Gas Natural Gas Licuado de Petróleo Gasolina Kerosene y Jet Fuel ACPM Fuel Oil Unidad Metro cúbico Galón Galón Galón Galón Galón Tarifa/unidad $29 $95 $135 $148 $152 $177 Corresponde a la DIAN el recaudo y la administración del Impuesto al Carbono, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en HO PLVPR \ TXH VHDQ FRPSDWLEOHV FRQ OD QDWXUDOH]D GHO impuesto. La declaración y pago del Impuesto, se hará HQ ORV SOD]RV \ FRQGLFLRQHV TXH VHxDOH HO *RELHUQR QDcional. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno nacional. Parágrafo 1°. La tarifa por tonelada de CO2 se DMXVWDUi FDGD SULPHUR GH IHEUHUR FRQ OD LQÀDFLyQ GHO año anterior más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de CO2. En consecuencia los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. Parágrafo 2°. El impuesto al carbono será deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. El alcohol carburante con destino a OD PH]FOD FRQ JDVROLQD SDUD ORV YHKtFXORV DXWRPRWRUHV y el biocombustible de origen vegetal o animal de proGXFFLyQ QDFLRQDO FRQ GHVWLQR D OD PH]FOD FRQ $&30 para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto al carbono. Parágrafo 4°. La tarifa del impuesto por unidad de FRPEXVWLEOH HQ *XDLQtD 9DXSpV \ $PD]RQDV GH TXH trata este artículo, para la gasolina y el ACPM será cero pesos ($0). Artículo 207. 'HVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD GHO LPSXHVWR nacional al carbono. El recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas $IHFWDGDV SRU HO FRQÀLFWR ³)RQGR SDUD XQD &RORPELD 6RVWHQLEOH´ GH TXH WUDWD HO DUWtFXOR GH OD /H\ de 2015. Estos recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos se destinarán, entre otros, al manejo de la erosión costera, a la conservación de fuentes hídricas y a la protección de ecosistemas de acuerdo con los liQHDPLHQWRV TXH SDUD WDO ¿Q HVWDEOH]FD HO 0LQLVWHULR GH Ambiente y Desarrollo Sostenible. Página 70 Lunes, 19 de diciembre de 2016 PARTE X CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE Artículo 208. &RQWULEXFLyQ SDUD¿VFDO DO FRPEXVtible. &UpDVH OD FRQWULEXFLyQ SDUD¿VFDO DO FRPEXVWLEOH SDUD ¿QDQFLDU HO )RQGR GH (VWDELOL]DFLyQ GH 3UHFLRV GH los Combustibles (FEPC). Artículo 209. Hecho generador. Es la venta en Colombia de gasolina motor corriente o ACPM por parte GHO UH¿QDGRU R LPSRUWDGRU DO GLVWULEXLGRU PD\RULVWD GH FRPEXVWLEOHV VHJ~Q HO SUHFLR ¿MDGR SRU HO 0LQLVWHULR GH Minas y Energía. En caso de que el importador sea a la YH] GLVWULEXLGRU PD\RULVWD HO KHFKR JHQHUDGRU VHUi HO retiro del producto destinado a la actividad mayorista. Quedan excluidas las ventas por el distribuidor mayorista a los grandes consumidores individuales no inWHUPHGLDULRV GH $&30 DVt FRPR ODV YHQWDV HQWUH UH¿nadores, entre distribuidores mayoristas, entre imporWDGRUHV \ HQWUH UH¿QDGRUHV H LPSRUWDGRUHV $VLPLVPR quedan excluidas las ventas de producto importado de SDtVHV YHFLQRV DXWRUL]DGDV SRU HO 0LQLVWHULR GH 0LQDV \ (QHUJtD \ FX\R SUHFLR HV ¿MDGR SRU HVWH SDUD DWHQGHU HO DEDVWHFLPLHQWR GH FRPEXVWLEOHV HQ ]RQDV GH IURQWHUD Artículo 210. Sujeto pasivo y responsable. El sujeWR SDVLYR \ UHVSRQVDEOH GH OD FRQWULEXFLyQ HV HO UH¿QDdor o importador de gasolina motor corriente o ACPM que realice el hecho generador, sin consideración del Q~PHUR GH RSHUDFLRQHV UHDOL]DGDV Artículo 211. Causación. La contribución se causará cuando en el periodo gravable, la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación. Artículo 212. Base gravable. Es la diferencia positiva entre la sumatoria de los diferenciales de participación y la sumatoria de los diferenciales de compensación al término del periodo gravable. Para determinar la base gravable se tendrán en cuenWD ODV VLJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV a) Diferencial de compensación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el por el volumen de combustible vendido. b) Diferencial de participación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el por el volumen de combustible vendido. c) Ingreso al productor. (V HO SUHFLR SRU JDOyQ ¿jado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entiGDG TXH KDJD VXV YHFHV DO TXH ORV UH¿QDGRUHV H LPSRUtadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional. d) Precio de paridad internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los cos- GACETA DEL CONGRESO 1157 tos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía. e) Volumen de combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el re¿QDGRU R HO LPSRUWDGRU Artículo 213. Tarifa. La tarifa corresponde al 100% de la base gravable. Artículo 214. Sujeto activo. El sujeto activo es la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá las competencias de administración del FonGR GH (VWDELOL]DFLyQ GH 3UHFLRV GH ORV &RPEXVWLEOHV (FEPC). Artículo 215. Periodo y pago. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá las funciones de control, gestión, ¿VFDOL]DFLyQ OLTXLGDFLyQ GHWHUPLQDFLyQ GLVFXVLyQ \ cobro de la contribución, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario. (VSHFLDOPHQWH FDOFXODUi OD FRQWULEXFLyQ SDUD¿VFDO DO combustible a través de la liquidación de la posición QHWD WULPHVWUDO GH FDGD UH¿QDGRU R LPSRUWDGRU FRQ UHVpecto al FEPC con base en el reporte de información TXH ORV UH¿QDGRUHV \ R LPSRUWDGRUHV SUHVHQWHQ (Q caso de que la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación, y se cause la contribución, el MiQLVWHULR GH 0LQDV \ (QHUJtD RUGHQDUi DO UH¿QDGRU R DO importador el pago a favor del Tesoro Nacional dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto de liquidación. Artículo 216. El Ministerio de Minas y Energía iniciará procedimientos de determinación de la contriEXFLyQ D FDUJR GH ORV UH¿QDGRUHV R LPSRUWDGRUHV TXH reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro GH ORV SOD]RV GH¿QLGRV HQ HO UHJODPHQWR \ KDUi H[LJLbles la cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006. (O PLVPR SURFHGLPLHQWR VHUi XWLOL]DGR SDUD KDFHU exigibles la contribución liquidada por el Ministerio de 0LQDV \ (QHUJtD TXH QR VH WUDQV¿HUDQ GHQWUR GHO SOD]R para el pago de la contribución. Artículo 217. Los sujetos pasivos que no trans¿HUDQ RSRUWXQDPHQWH ORV UHFXUVRV FRUUHVSRQGLHQWHV D OD FRQWULEXFLyQ SDUD¿VFDO DO FRPEXVWLEOH D OD HQWLGDG administradora, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. Artículo 218. Los ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna. PARTE XI INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA CERRAR LAS BRECHAS DE DESIGUALDAD SOCIO-ECONÓMICA EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO -ZOMACArtículo 219. Finalidad y temporalidad. La preVHQWH SDUWH WLHQH FRPR ¿QDOLGDG IRPHQWDU WHPSRUDOmente el desarrollo económico-social, el empleo y las IRUPDV RUJDQL]DGDV GH ORV FDPSHVLQRV \ SURGXFWRUHV GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 UXUDOHV HQ ODV ]RQDV PiV DIHFWDGDV SRU HO FRQÀLFWR DUmado -ZOMAC- buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país. Artículo 220. 'H¿QLFLRQHV. Únicamente para efectos de lo establecido en la presente Parte, se REVHUYDUiQ ODV VLJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV 1. Microempresa: aquella cuyos activos totales no superan los quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2. Pequeña empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a quinientos uno (501) e inferiores a cinco mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3. Mediana empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a cinco mil uno (5.001) e inferiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4. Grande empresa: aquella cuyos activos totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Nuevas sociedades: aquellas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la proPXOJDFLyQ GH OD SUHVHQWH OH\ $ VX YH] VH HQWHQGHUi por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal. =20$& VRQ ODV ]RQDV PiV DIHFWDGDV SRU HO FRQÀLFWR DUPDGR /DV =20$& HVWiQ FRQVWLWXLGDV SRU HO conjunto de municipios que sean considerados como PiV DIHFWDGRV SRU HO FRQÀLFWR GH¿QLGRV SDUD HO HIHFWR por el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio (ART). Parágrafo 1°. Las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de conFHVLRQHV OHJDPHQWH RWRUJDGDV \ ODV FDOL¿FDGDV FRPR grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del WUDWDPLHQWR WULEXWDULR DO TXH VH UH¿HUH HVWD 3DUWH Artículo 221. Régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las ZOMAC. Las nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las ZOMAC, y que cumplan con los montos mínimos GH LQYHUVLyQ \ GH JHQHUDFLyQ GH HPSOHR TXH GH¿QD HO Gobierno nacional, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: a) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa general. b) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas Página 71 y grandes empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa general. Artículo 222. Obras por impuestos. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, podrán efectuar el pago del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración de renta, mediante la destinación de dicho valor a la inversión directa en la ejecución de SUR\HFWRV YLDELOL]DGRV \ SULRULWDULRV GH WUDVFHQGHQFLD social en los diferentes municipios ubicados en las ZOMAC, que se encuentren debidamente aprobados por la Agencia para la Renovación del Territorio (ART), previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación (DNP), relacionados con el suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial. 3DUD HVWH ¿Q OD $JHQFLD SDUD OD 5HQRYDFLyQ GHO 7HUULWRULR $57 GHEHUi OOHYDU DFWXDOL]DGR HO %DQFR GH 3UR\HFWRV D UHDOL]DU HQ ORV GLIHUHQWHV PXQLFLSLRV SHUtenecientes a las ZOMAC, que cuenten con viabilidad WpFQLFD \ SUHVXSXHVWDO SULRUL]DGRV VHJ~Q HO PD\RU LPpacto que puedan tener en la disminución de la brecha GH LQHTXLGDG \ OD UHQRYDFLyQ WHUULWRULDO GH HVWDV ]RQDV que permitan su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que pueden ser ejecutados con los recursos tributarios provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer proyectos distintos a los consignados en el Banco de Proyectos, los cuales deberán someterse a la aprobación de la Agencia. El contribuyente que opte por la forma de pago aquí prevista, deberá seleccionar el proyecto o proyectos a los cuales decide vincular sus impuestos, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al respectivo período gravable, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva y manifestarlo mediante escrito dirigido al Director General de la DIAN, al Director del Departamento Nacional de Planeación, y al Director de la Agencia para la Renovación del TeUULWRULR $57 MXQWR FRQ OD SURSXHVWD GH DFWXDOL]DFLyQ y posible ajuste del proyecto. La Agencia para la Renovación del Territorio (ART), previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, deberá aprobar el proyecto seleccionado por el contribuyente teniendo HQ FXHQWD OD SULRUL]DFLyQ TXH OH FRUUHVSRQGD 8QD YH] DSUREDGD OD YLQFXODFLyQ GHO SDJR DO SURyecto o proyectos seleccionados, el contribuyente asuPLUi OD UHDOL]DFLyQ GH OD REUD HQ IRUPD GLUHFWD FDVR HQ el cual, deberá: 1. Depositar el monto total del valor de los impuesWRV D SDJDU PHGLDQWH HVWD IRUPD HQ XQD ¿GXFLD FRQ destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto del SUR\HFWR (Q HO GHFUHWR DQXDO GH SOD]RV VH LQGLFDUi HO SOD]R Pi[LPR SDUD FXPSOLU HQ IRUPD RSRUWXQD FRQ esta obligación, so pena del pago mediante los procedimientos normales, de los respectivos intereses de mora tributarios. Página 72 Lunes, 19 de diciembre de 2016 2. Presentar el cronograma que involucre la preparación del proyecto, la contratación de terceros y la HMHFXFLyQ GH OD REUD KDVWD VX HQWUHJD ¿QDO HQ XVR \ R operación. 3. Celebrar con terceros los contratos necesarios para la preparación, planeación y ejecución del proyecto y la construcción de la obra, de acuerdo con la legislación privada. Dentro de dichos contratos deberá ser incluida la contratación de una “gerencia GH SUR\HFWR´ FRQ HO SHUVRQDO SURIHVLRQDO GHELGDPHQWH FDOL¿FDGR TXLHQ VHUi UHVSRQVDEOH GH VRSRUWDU ORV actos previos que demanda la preparación y contratación de los demás terceros, así como la administración de la ejecución y construcción de la obra. Toda la contratación deberá efectuarse mediante licitación privada abierta. Los contratistas sólo estarán vinculados con el contribuyente en los términos legales del respectivo contrato, por consiguiente, no existirá ninguna responsabilidad por parte del Estado, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en casos de incumplimiento de lo pactado por parte del contratante. 4. Exigir a los contratistas la constitución a favor de OD 1DFLyQ GH ODV SyOL]DV QHFHVDULDV SDUD JDUDQWL]DU FRQ SRVWHULRULGDG D OD HQWUHJD GH OD REUD ¿QDO VX UHDOL]Dción técnica de acuerdo con las exigencias del proyecto y su estabilidad, con una vigencia no inferior a 4 años FRQWDGRV D SDUWLU GH OD HQWUHJD GH OD REUD ¿QDO HQ XVR y/o operación. 5. Dar inicio a las actividades de ejecución y construcción, a más tardar tres meses después de efectuado HO GHSyVLWR D TXH VH UH¿HUH HO QXPHUDO 6. Entregar la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del Interventor, dentro del término previsto en el cronograma. Lo anterior, salvo que se presenten circunstancias GH IXHU]D PD\RU GHELGDPHQWH SUREDGDV TXH DIHFWHQ HO cumplimiento de lo programado, en cuyo caso, se requerirá que el Director General de la DIAN y el Director del Departamento Nacional de Planeación, o sus delegados, en conjunto, decidan aceptar mediante Resolución debidamente motivada la prórroga que resulte QHFHVDULD SDUD OD HQWUHJD ¿QDO GH ODV REUDV El incumplimiento de los términos inicialmente previstos y/o de los correspondientes a las ampliaciones, generarán a cargo del contribuyente intereses de mora tributarios liquidados sobre la parte proporcional al monto del impuesto pendiente de ejecución y al tiempo GH GHPRUD HQ OD HQWUHJD ¿QDO GH OD REUD $XWRUL]DU D OD )LGXFLD DO PRPHQWR GH VX FRQVWLWXFLyQ SDUD TXH XQD YH] VH SURGX]FD OD HQWUHJD ¿QDO GH la obra, se proceda a reembolsar a la Nación los rendiPLHQWRV ¿QDQFLHURV TXH VH KXELHUHQ RULJLQDGR GXUDQWH la permanencia de los recursos en el patrimonio autónomo, así como cualquier saldo que llegare a quedar del monto inicialmente aportado. Este reembolso debeUi HIHFWXDUVH XQD YH] VH SURGX]FD OD HQWUHJD ¿QDO GH OD obra en operación. La interventoría de la ejecución de la obra estará en FDEH]D GH OD Pi[LPD HQWLGDG GHO VHFWRU SDUD OR FXDO GHberá celebrar el correspondiente contrato, dentro de los dos meses siguientes al depósito de los dineros a que VH UH¿HUH HO QXPHUDO (O YDORU GH OD LQWHUYHQWRUtD QR GACETA DEL CONGRESO 1157 podrá afectar los recursos tributarios depositados para la ejecución del proyecto. La obligación tributaria se extinguirá en la fecha HQ TXH VH SURGX]FD OD HQWUHJD GH OD REUD WRWDOPHQWH construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento junto con la conformidad de la debida satisfacción por parte del Interventor. Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora previstos en el presente artículo. Si llegare a presentarse alguna circunstancia que LPSOLTXH HO LQFXPSOLPLHQWR GH¿QLWLYR GH OD REOLJDFLyQ de construcción de la obra, el contribuyente deberá cancelar el monto del impuesto pendiente de ejecutar mediante las modalidades ordinarias de pago previstas en el Estatuto Tributario, junto con los intereses de mora tributarios causados desde el momento en que se proGX]FD WDO KHFKR \ VLQ SHUMXLFLR GH OD IDFXOWDG GH FREUR coactivo que la ley le asigna a la DIAN. En este evento, igualmente procederá a entregar en forma inmediata al (VWDGR OD REUD UHDOL]DGD KDVWD GLFKR PRPHQWR VLQ WHQHU derecho a reembolso alguno. Todo lo anterior, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al 100% del valor ejecutado. Parágrafo 1°. Al mecanismo de pago previsto en el presente artículo podrán acogerse las personas jurídicas que sean deudores de multas, sanciones y otras obligaciones de tipo sancionatorio a favor de entidades públicas del orden nacional. Parágrafo 2°. Los contribuyentes del impuesto soEUH OD UHQWD \ FRPSOHPHQWDULRV TXH GHFLGDQ ¿QDQFLDU directamente proyectos de inversión en infraestructura en las ZOMAC que superen el 50% del impuesto a cargo a que hace referencia el inciso primero, podrán acogerse al procedimiento establecido en el presente artículo para el desarrollo de proyectos aprobados por la Agencia para la Renovación del Territorio, previo visto bueno del DNP. En este caso, el monto total de los aportes efectivos e irrevocables de los recursos a la Fiducia de destino exclusivo podrá ser usado como descuento efectivo en el pago de hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios liquidado en el año gravable. Este descuento deberá efectuarse en cuoWDV LJXDOHV GXUDQWH XQ SHULRGR GH GLH] DxRV FRQWDGRV D partir del inicio de la ejecución del proyecto. Cuando HO SRUFHQWDMH GH SDJR GH LPSXHVWR VHD LQVX¿FLHQWH SDUD descontar la cuota del respectivo año, la DIAN podrá DXWRUL]DU HO GHVFXHQWR GH XQ SRUFHQWDMH VXSHULRU (Q HO FDVR GH SUHVHQWDU SpUGLGDV ¿VFDOHV HQ XQ GHWHUPLQDGR periodo, el término para efectuar la totalidad del descuento por el valor total del proyecto podrá extenderse por un máximo de 5 años adicionales, sin perjuicio del término de compensación de pérdidas. Parágrafo 3°. /D ¿QDQFLDFLyQ GH ORV SUR\HFWRV SRdrá efectuarse de manera conjunta por varios contribuyentes, los cuales podrán seleccionar el mecanismo de pago de impuesto de renta o descuento del mismo respecto de los montos aportados de conformidad con lo aquí dispuesto. Parágrafo 4°. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal CONFIS aprobará anualmente un cupo Pi[LPR GH DSUREDFLyQ GH SUR\HFWRV SDUD VHU ¿QDQFLDdos por el mecanismo establecido en el presente pro\HFWR (VWH FXSR VHUi SULRUL]DGR \ GLVWULEXLGR HQWUH ODV distintas ZOMAC por la Agencia de Renovación del Territorio, previo visto bueno del DNP. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 PARTE XII CONTRIBUCIÓN NACIONAL POR VALORIZACIÓN Artículo 223. 'H¿QLFLyQ. La Contribución Nacional GH 9DORUL]DFLyQ HV XQ JUDYDPHQ DO EHQH¿FLR DGTXLULGR por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o participación GH ORV EHQH¿FLRV JHQHUDGRV SRU REUDV GH LQWHUpV S~EOLFR o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los ELHQHV LQPXHEOHV TXH VH EHQH¿FLHQ FRQ OD HMHFXFLyQ GH estos. Artículo 224. %HQH¿FLR. 6H GH¿QH GH DFXHUGR FRQ OD afectación positiva que adquiere o ha de adquirir el bien inmueble en aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor económico por causa o con ocasión directa de la ejecución de un proyecto de infraestructura. 3DUD FDOFXODU HO EHQH¿FLR VH GHEH WHQHU HQ FXHQWD OD distancia y el acceso al proyecto, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios de uso de los bienes, la calidad de la tierra y la topografía, entre otros. Artículo 225. =RQD GH LQÀXHQFLD SDUD FRQWULEXFLyQ QDFLRQDO GH YDORUL]DFLyQ Es el territorio que conforma el conjunto de bienes inmuebles rurales, urbanos o de FXDOTXLHU FODVL¿FDFLyQ R FDWHJRUtD HVWDEOHFLGD HQ ORV respectivos Planes de Ordenamiento Territorial o el insWUXPHQWR UHVSHFWLYR KDVWD GRQGH VH H[WLHQGD HO EHQH¿FLR generado por la ejecución del proyecto. /D ]RQD GH LQÀXHQFLD VHUi GHWHUPLQDGD SRU OD HQWLGDG pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, y corresponderá a criterios puramente técnicos que serán reglamentados por el Gobierno nacional. Artículo 226. Hecho generador. Constituye hecho JHQHUDGRU GH OD &RQWULEXFLyQ 1DFLRQDO GH 9DORUL]DFLyQ la ejecución de un proyecto de infraestructura que genere XQ EHQH¿FLR HFRQyPLFR DO LQPXHEOH Artículo 227. Sujeto activo. Es sujeto activo de la FRQWULEXFLyQ GH YDORUL]DFLyQ OD 1DFLyQ D WUDYpV GH OD HQtidad pública del orden nacional responsable del proyecto de infraestructura, o de la entidad a la que se le asignen funciones para el cobro de la Contribución Nacional de 9DORUL]DFLyQ Artículo 228. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de OD FRQWULEXFLyQ GH YDORUL]DFLyQ HO SURSLHWDULR R SRVHHGRU GH ORV ELHQHV LQPXHEOHV TXH VH EHQH¿FLHQ FRQ HO SUR\HFto de infraestructura. Responderán solidariamente por el pago de la contribución el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos de la contribución los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Cuando se trate de inmuebles vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos GH OD FRQWULEXFLyQ ORV UHVSHFWLYRV ¿GHLFRPLWHQWHV \ R EHQH¿FLDULRV GHO UHVSHFWLYR SDWULPRQLR Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la contribución será satisfecha por el usufructuario Artículo 229. Base gravable. La base gravable de la contribución la constituirá el costo del proyecto de infraestructura y los gastos de recaudación de las contri- Página 73 EXFLRQHV GHQWUR GHO OtPLWH GH EHQH¿FLR TXH HO SUR\HFWR SURGX]FD D ORV LQPXHEOHV XELFDGRV GHQWUR GH VX ]RQD GH LQÀXHQFLD Entiéndase por costo del proyecto, todas las inversiones y gastos que el proyecto requiera hasta su liquidación, tales como, pero sin limitarse, al valor de las obras civiles, obras por servicios públicos, costos de traslado de redes, ornato, amoblamiento, adquisición de bieQHV LQPXHEOHV LQGHPQL]DFLRQHV SRU H[SURSLDFLyQ \ R compensaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, impuestos, imprevistos, costos jurídicos, FRVWRV ¿QDQFLHURV SURPRFLyQ JDVWRV GH DGPLQLVWUDFLyQ cuando haya lugar. Los elementos para determinar el costo de los proyectos de infraestructura serán reglamentados por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta las inversiones en las etapas de preinversión y ejecución de los proyectos y/o los valores de los contratos. Artículo 230. Tarifa. La tarifa es la contribución LQGLYLGXDO TXH GH¿QH OD DXWRULGDG DGPLQLVWUDWLYD FRPpetente, la cual será proporcional a la participación del VXMHWR SDVLYR HQ ORV EHQH¿FLRV \ VH FDOFXODUi DSOLFDQGR HO VLVWHPD \ PpWRGR GH¿QLGR HQ HO SUHVHQWH FDStWXOR teniendo en cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo. Artículo 231. Sistema para determinar costos y beQH¿FLRV El sistema para determinar los costos y bene¿FLRV DVRFLDGRV D OD REUD GH LQIUDHVWUXFWXUD HVWDUi LQWHgrado por el costo del proyecto, de acuerdo con la base JUDYDEOH \ OD GLVWULEXFLyQ GHO EHQH¿FLR JHQHUDGR D ORV sujetos pasivos de la contribución. Se calcula el costo del proyecto según la base graYDEOH \ VH GHWHUPLQDUi FXDQWLWDWLYDPHQWH HO EHQH¿FLR generado por el proyecto considerando el conjunto de situaciones, fórmulas, proyecciones y todos aquellos IDFWRUHV VRFLDOHV HFRQyPLFRV JHRJUi¿FRV \ ItVLFRV TXH relacionados entre sí incrementen el valor económico de ORV LQPXHEOHV XELFDGRV HQ OD =RQD GH ,QÀXHQFLD SDUD &RQWULEXFLyQ 1DFLRQDO GH 9DORUL]DFLyQ IUHQWH D XQD VLtuación sin proyecto. Artículo 232. Método de distribución de la contribución. Para distribuir la Contribución Nacional de VaORUL]DFLyQ VH GHEHUi UHDOL]DU XQ FHQVR TXH GH¿QD SOHQDmente a los propietarios o poseedores de cada uno de ORV SUHGLRV XELFDGRV HQ OD ]RQD GH LQÀXHQFLD GH¿QLGD \ un censo predial acompañado de las circunstancias físicas, económicas, sociales y de usos de la tierra. Dichos HOHPHQWRV SHUPLWLUiQ DGHODQWDU HO FiOFXOR GHO EHQH¿FLR LQGLYLGXDO FRQ EDVH HQ HO FXDO VH GH¿QLUi OD FRQWULEXFLyQ GH YDORUL]DFLyQ TXH FDGD XQR GH ORV VXMHWRV SDVLYRV GH OD ]RQD GH LQÀXHQFLD GHEH SDJDU Parágrafo 1°. 3DUD HO FiOFXOR GHO EHQH¿FLR LQGLYLGXDO VH SXHGHQ XWLOL]DU ORV VLJXLHQWHV PpWRGRV a) Método del doble avalúo: Consiste en avaluar los inmuebles sin proyecto (situación actual) y con proyecto construido, descontando los incrementos debidos a causas exógenas al proyecto de infraestructura. Este se SRGUi UHDOL]DU HQ FDGD XQR GH ORV LQPXHEOHV GH OD ]RQD de estudio, en algunos inmuebles característicos situados a diferentes distancias del proyecto (franjas) o por analogía, esto es, seleccionando un proyecto semejante ya HMHFXWDGR HQ XQD ]RQD VLPLODU GRQGH VH YD D HMHFXWDU HO nuevo proyecto. Página 74 Lunes, 19 de diciembre de 2016 b) Método de la rentabilidad: Es el método mediante el cual se determina el incremento de la rentabilidad en un inmueble como consecuencia de la ejecución de un proyecto de infraestructura. El cálculo de este bene¿FLR VH SRGUi UHDOL]DU PHGLDQWH HO DQiOLVLV HFRQyPLFR de cambios en costos de producción o de prestación de servicio, mejoramiento tecnológico o de los medios de producción, cambio de uso del suelo o de las condiciones comerciales, costo de uso de la infraestructura, costos de logística asociados al proyecto de infraestructura y la incorporación de áreas productivas o de actividades generadoras de renta. c) Método de los frentes. Consiste en la distribución de la contribución en proporción a la longitud de los IUHQWHV GH ORV ELHQHV LQPXHEOHV TXH VH EHQH¿FLDQ FRQ HO proyecto de infraestructura. d) Método de las áreas. Consiste en la distribución de la contribución en proporción al área de terreno y/o área FRQVWUXLGD GH ORV ELHQHV LQPXHEOHV TXH VH EHQH¿FLDQ FRQ el proyecto. e) Método combinado de áreas y frentes. Es una combinación de los dos (2) métodos anteriores, teniendo en cuenta que algunos rubros o valores del monto distribuible se aplican en proporción a las áreas y otros en proporción a los frentes. I 0pWRGRV GH ODV ]RQDV R IUDQMDV &RQVLVWH HQ OD GLVWULEXFLyQ GH OD FRQWULEXFLyQ ¿MDQGR XQD VHULH GH ]RQDV R franjas paralelas al proyecto, asignándole un porcentaMH GHO PRQWR GLVWULEXLEOH GH DFXHUGR FRQ HO EHQH¿FLR HO cual decrece a medida que se alejen del eje del respectivo proyecto. La contribución será directamente proporcional al área del terreno del bien inmueble cobijado por la ]RQD R IUDQMD J 0pWRGRV GH ORV IDFWRUHV GH EHQH¿FLR &RQVLVWH en la distribución de la contribución con base en unos IDFWRUHV R FRH¿FLHQWHV QXPpULFRV TXH FDOL¿FDQ ODV FDUDFterísticas más sobresalientes de los bienes inmuebles y las circunstancias que los relacionan con el proyecto. El producto o sumatoria de los factores parciales, genera el IDFWRU GH GLVWULEXFLyQ GH¿QLWLYR SDUD FDGD SUHGLR Cuando en un bien inmueble se presenten características diferenciales en cuanto a la destinación o explotación económica, o frente al índice de construcción o GHQVL¿FDFLyQ HVWH SRGUi GLYLGLUVH SDUD HIHFWR GH DVLJQDU la contribución en mejores condiciones de equidad, de FRQIRUPLGDG FRQ ORV FULWHULRV GH¿QLGRV HQ OD PHPRULD técnica de cada proyecto. Cuando un bien inmueble soporte afectaciones al uso público o accidentes naturales, se dividirá igualmente para la asignación de la contribución, independientemente del porcentaje del terreno que determine la diferenciación. 3DUD OD XWLOL]DFLyQ GH HVWH PpWRGR VH WHQGUiQ HQ FXHQWDQ ODV VLJXLHQWHV GH¿QLFLRQHV )DFWRU GH GLVWULEXFLyQ HV HO FRH¿FLHQWH SRU HO FXDO VH PXOWLSOLFDUi HO iUHD GH WHUUHQR GHO LQPXHEOH D ¿Q GH ¿MDU la mayor o menor capacidad de absorción que este tiene IUHQWH DO EHQH¿FLR FRP~Q FDXVDGR SRU HO SUR\HFWR Área virtual de un inmueble: es el producto resultante de multiplicar su área real por el respectivo factor de distribución. GACETA DEL CONGRESO 1157 Factor de conversión para áreas virtuales: es el factor numérico resultante de dividir el presupuesto o costo a distribuir, entre la suma de áreas virtuales. h) Método de los factores únicos de comparación. Consiste en la distribución de la contribución con base HQ IDFWRUHV ~QLFRV SRU FDWHJRUtDV GH XVR \ SRU ]RQDV sector o franja, que se determina a partir del análisis de bienes inmuebles semejantes y comparables, donde se JHQHUy XQ EHQH¿FLR SRU OD HMHFXFLyQ GHO SUR\HFWR i) Método de avalúos ponderados por distancia. Consiste en la distribución de la contribución en proporción al avalúo comercial de los bienes inmuebles que se bene¿FLDQ FRQ HO SUR\HFWR PXOWLSOLFDGR SRU XQ IDFWRU DVRFLDdo a la distancia y/o accesibilidad del predio al proyecto. Parágrafo 2°. Corresponde a la autoridad competente determinar el método a aplicar en cada proyecto de YDORUL]DFLyQ SDUD OD GLVWULEXFLyQ \ OLTXLGDFLyQ GH OD FRQWULEXFLyQ GH YDORUL]DFLyQ SRU FDGD SUR\HFWR GH LQIUDHVtructura, para lo cual podrá proponer métodos técnicos adicionales a los aquí listados. Para obtener mayor exactitud en el cálculo del bene¿FLR TXH UHFLEHQ ORV LQPXHEOHV VH SRGUi FRPELQDU ORV métodos antes expuestos. El Gobierno nacional reglamentará las diferentes técnicas para la aplicación de los Métodos enunciados. Artículo 233. Aplicación del cobro de la contribución. El máximo órgano directivo del sujeto activo es el competente para aplicar el cobro de la contribución naFLRQDO GH YDORUL]DFLyQ SDUD FDGD SUR\HFWR GH LQIUDHVWUXFWXUD GH DFXHUGR FRQ OD SROtWLFD GH¿QLGD SRU HO &RQSHV para la aplicación de la Contribución Nacional de Valori]DFLyQ SUHYLR DO DFWR TXH GHFUHWH OD FRQWULEXFLyQ SDUD HO respectivo proyecto. /D &RQWULEXFLyQ 1DFLRQDO GH 9DORUL]DFLyQ VH SRGUi aprobar antes o durante de la ejecución del proyecto. Artículo 234. 3OD]RV SDUD GLVWULEXLU OD FRQWULEXción. (O VXMHWR DFWLYR WHQGUi XQ SOD]R Pi[LPR GH FLQFR (5) años a partir de la aplicación de la contribución naFLRQDO GH YDORUL]DFLyQ GH FDGD SUR\HFWR SDUD HVWDEOHFHU mediante acto administrativo las contribuciones individuales a los sujetos pasivos de la misma. Artículo 235. Recaudo de la contribución nacional GH YDORUL]DFLyQ El sujeto activo es el responsable de reaOL]DU HO UHFDXGR GH OD FRQWULEXFLyQ QDFLRQDO GH YDORUL]Dción en forma directa. Los recursos obtenidos por el cobro de la ContribuFLyQ 1DFLRQDO GH 9DORUL]DFLyQ VRQ GHO VXMHWR DFWLYR R GHO Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), según lo determine el Gobierno nacional. Artículo 236. Formas de pago. La Contribución 1DFLRQDO GH 9DORUL]DFLyQ VH SRGUi SDJDU HQ GLQHUR R HQ especie. El pago en dinero podrá diferirse hasta por un período de veinte (20) años y en cuotas periódicas según OR HVWDEOH]FD HO VXMHWR DFWLYR GH DFXHUGR FRQ OD FDSDcidad de pago del sujeto pasivo. A los pagos diferidos VH OHV DSOLFDUiQ ORV LQWHUHVHV GH ¿QDQFLDFLyQ D ODV WDVDV determinadas por el Gobierno nacional. Se podrán ofrecer descuentos por pronto pago, o celebrar acuerdos de SDJR TXH SHUPLWDQ PHMRUDU OD H¿FLHQFLD GH OD JHVWLyQ GH recaudo. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Página 75 El pago en especie podrá ser a través de inmuebles que el Gobierno nacional considere de su interés. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO El Gobierno nacional reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de las formas de pago. Artículo 239. Modifíquese el artículo 764 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 237. Bienes excluidos. Las exclusiones de OD FRQWULEXFLyQ QDFLRQDO GH YDORUL]DFLyQ VH SUHGLFDQ GH DTXHOORV ELHQHV LQPXHEOHV TXH SRU VX SURSLD QDWXUDOH]D QR UHFLEHQ EHQH¿FLR FRPR FRQVHFXHQFLD GH OD HMHFXción del proyecto de infraestructura que genera la mencionada contribución y aquellos que por disposición legal han sido considerados no sujetos pasivos de las obligaciones tributarias. Por lo anterior, a los predios que son excluidos de la contribución nacional de valoUL]DFLyQ QR VH OHV GLVWULEXLUi pVWD SRU SDUWH GH OD HQWLGDG competente. Para los efectos de la contribución nacioQDO GH YDORUL]DFLyQ VHUiQ ELHQHV LQPXHEOHV H[FOXLGRV los siguientes: Artículo 764. Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: a) Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, cuando su titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política. E /DV ]RQDV GH FHVLyQ REOLJDWRULD JHQHUDGDV HQ OD FRQVWUXFFLyQ GH XUEDQL]DFLRQHV EDUULRV R GHVDUUROORV XUbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula LQPRELOLDULD FRUUHVSRQGLHQWHV D GLFKDV ]RQDV SURGXFWR GH OD GHPDUFDFLyQ SUHYLD SRU ORFDOL]DFLyQ \ OLQGHURV HQ OD HVFULWXUD S~EOLFD GH FRQVWLWXFLyQ GH OD XUEDQL]DFLyQ R que se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte de la entidad municipal encargada del espacio público en el municipio, incluidas en el respectivo plano urbanístico. F /RV SUHGLRV XELFDGRV HQ ]RQDV GH DOWR ULHVJR QR mitigable, de conformidad con el listado que para el efecto suministre el Fondo de Prevención y Atención de (PHUJHQFLDV ±)23$( FHUWL¿FDGRV D OD IHFKD GH H[SHdición de la resolución de asignación de la contribución QDFLRQDO GH YDORUL]DFLyQ d) Las áreas destinadas a tumbas y bóvedas ubicadas en los parques cementerios, cuando no sean de propiedad de los parques cementerios. e) Los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva. I /RV HGL¿FLRV SURSLHGDG GH OD ,JOHVLD &DWyOLFD GHVtinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales, cúrales y los seminarios, de conformidad con el Concordato. J /RV HGL¿FLRV GH SURSLHGDG GH FXDOTXLHU UHOLJLyQ GHVWLQDGRV DO FXOWR D VXV ¿QHV DGPLQLVWUDWLYRV H LQVWLtutos dedicados exclusivamente a la formación de sus religiosos. Artículo 238. 0HFDQLVPR SDUD ¿MDU OD FRQWULEXFLyQ. /D H[SHGLFLyQ GH ORV DFWRV DGPLQLVWUDWLYR GH ¿MDFLyQ GH la contribución, así como el cobro de los mismos, se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PARTE XIII a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso. b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias. c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales. Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá XWLOL]DU FRPR HOHPHQWR SUREDWRULR OD LQIRUPDFLyQ REtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los FXDOHV VH HVWDEOH]FD XQD SUHVXQWD LQH[DFWLWXG LPSXHVtos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario. Parágrafo 1°. En los casos previstos en este artículo, sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inPHGLDWDPHQWH DQWHULRU DO FXDO VH UH¿HUH OD /LTXLGDFLyQ Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope. Parágrafo 2°. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria. Parágrafo 3°. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones. Parágrafo 4°. &XDQGR VH VROLFLWH OD PRGL¿FDFLyQ GH la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, HO WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ WULEXWDULD VREUH la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la QRWL¿FDFLyQ GH OD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO Artículo 240. Adiciónese el artículo 764-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-1. Procedimiento para proferir, DFHSWDU UHFKD]DU R PRGL¿FDU OD OLTXLGDFLyQ SURYLVLR- Página 76 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 nal. La Liquidación Provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades: Artículo 241. Adiciónese el artículo 764-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: D 'HQWUR GHO WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ WULEXWDULD FXDQGR VH WUDWH GH OD PRGL¿FDFLyQ GH OD PLVPD Artículo 764-2. 5HFKD]R GH OD OLTXLGDFLyQ SURYLVLRQDO R GH OD VROLFLWXG GH PRGL¿FDFLyQ GH OD PLVPD. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de moGL¿FDFLyQ GHEHUi GDU DSOLFDFLyQ DO SURFHGLPLHQWR SUHvisto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones. b) Dentro del término de cinco (5) años contados a SDUWLU GH OD IHFKD GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD GHFODrar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar. c) Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar. 8QD YH] SURIHULGD OD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO HO contribuyente tendrá un (1) mes contado a partir de VX QRWL¿FDFLyQ SDUD DFHSWDUOD UHFKD]DUOD R VROLFLWDU VX PRGL¿FDFLyQ SRU XQD ~QLFD YH] HQ HVWH ~OWLPR FDVR GHberá manifestar los motivos de inconformidad en un memorial dirigido a la Administración Tributaria. &XDQGR VH VROLFLWH OD PRGL¿FDFLyQ GH OD /LTXLGDción Provisional, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes al agotamiento del término que tiene el contribuyente SDUD SURSRQHU OD PRGL¿FDFLyQ \D VHD SUR¿ULHQGR XQD QXHYD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO R UHFKD]DQGR OD VROLFLWXG GH PRGL¿FDFLyQ El contribuyente tendrá un (1) mes para aceptar o UHFKD]DU OD QXHYD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO FRQWDGR D SDUWLU GH VX QRWL¿FDFLyQ En todos los casos, si el contribuyente opta por aceptar la Liquidación Provisional, deberá hacerlo en forma total. Parágrafo 1°. La Liquidación Provisional se profeULUi SRU XQD VROD YH] VLQ SHUMXLFLR GH TXH OD $GPLQLVtración Tributaria pueda proferir una nueva con ocasión GH OD PRGL¿FDFLyQ VROLFLWDGD SRU HO FRQWULEX\HQWH En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento HVSHFLDO HO SOLHJR GH FDUJRV R HO HPSOD]DPLHQWR SUHYLR por no declarar. Parágrafo 2°. La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario para la presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias. De igual manera se considera aceptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos previstos en este artículo sobre la propuesta de Liquidación Provisional, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro. Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la Liquidación Provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la obligación formal que corresponda. En este caso, la Liquidación Provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo Estatuto. (Q HVWRV FDVRV OD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO UHFKD]Dda constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de VROLFLWDU OD PRGL¿FDFLyQ GH OD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO /D /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO UHPSOD]DUi SDUD WRGRV los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego GH FDUJRV R DO HPSOD]DPLHQWR SUHYLR SRU QR GHFODUDU según sea el caso, siempre y cuando la Administración 7ULEXWDULD OD UDWL¿TXH FRPR WDO VHDQ QRWL¿FDGRV HQ GHbida forma y se otorguen los términos para su contestación, conforme lo indicado en este Estatuto. Artículo 242. Adiciónese el artículo 764-3 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-3. Sanciones en la liquidación provisional. Las sanciones que se deriven de una Liquidación Provisional se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, siempre que el contribuyente la acepte y pague GHQWUR GHO PHV VLJXLHQWH D VX QRWL¿FDFLyQ ELHQ VHD TXH sea haya o no discutido. Artículo 243. Adiciónese el artículo 764-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-4. )LUPH]D GH ODV GHFODUDFLRQHV WULbutarias producto de la aceptación de la liquidación provisional. /D ¿UPH]D GH ODV GHFODUDFLRQHV WULEXWDULDV corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la aceptación de la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario apliFDUi HO WHUPLQR JHQHUDO GH ¿UPH]D TXH FRUUHVSRQGD D OD referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente Estatuto. Artículo 244. Adiciónese el artículo 764-5 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-5. 1RWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ SURvisional y demás actos. La Liquidación Provisional y demás actos de la Administración Tributaria que se deULYHQ GH OD PLVPD GHEHUiQ QRWL¿FDUVH GH DFXHUGR FRQ las formas establecidas en el Estatuto Tributario. Parágrafo. A partir del año 2020, los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán noWL¿FDU GH PDQHUD HOHFWUyQLFD SDUD WDO HIHFWR OD 'LUHFción de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá haber LPSOHPHQWDGR HO VLVWHPD GH QRWL¿FDFLyQ HOHFWUyQLFD GH que tratan los artículos 565 y 566-1 de este Estatuto. 8QD YH] QRWL¿FDGD OD /LTXLGDFLyQ 3URYLVLRQDO ODV actuaciones que le sigan por parte de la Administración GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 7ULEXWDULD FRPR GHO FRQWULEX\HQWH SRGUiQ UHDOL]DUVH de la misma manera en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en su defecto, a través del servicio electrónico que se disponga para el caso. Artículo 245. Adiciónese el artículo 764-6 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán los siguientes: 1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al 5HTXHULPLHQWR (VSHFLDO R VH SUR¿HUD VX $PSOLDFLyQ el término de respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la /LTXLGDFLyQ 2¿FLDO GH 5HYLVLyQ OD PLVPD GHEHUi SURferirse dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso. 2. Cuando la Liquidación Provisional remplace al (PSOD]DPLHQWR 3UHYLR SRU QR GHFODUDU HO WpUPLQR GH respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Liquidación 2¿FLDO GH $IRUR GHEHUi SURIHULUVH GHQWUR GH ORV WUHV años contados a partir de la fecha del vencimiento del SOD]R SDUD GHFODUDU \ GHQWUR GH HVWH PLVPR DFWR VH GHberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario. 3. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos. Parágrafo 1°. Los términos para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación 2¿FLDO GH 5HYLVLyQ OD 5HVROXFLyQ 6DQFLyQ \ OD /LTXLGDFLyQ 2¿FLDO GH $IRUR GH TXH WUDWD HVWH DUWtFXOR VHUi GH GRV PHVHV FRQWDGRV D SDUWLU GH TXH VH QRWL¿TXHQ los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma. Página 77 sultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna. Artículo 247. Prelación legal de la obligación tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, el pago de la obligación tributaria en todos ORV FDVRV VH GHEHUi UHDOL]DU DWHQGLHQGR OD SUHODFLyQ OHJDO GHO FUpGLWR ¿VFDO HVWDEOHFLGD HQ HO &yGLJR &LYLO GH acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII del Libro Quinto de este Estatuto. Artículo 248. Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración Tributaria, el cual se QRWL¿FDUi SHUVRQDOPHQWH R SRU FRUUHR 3UDFWLFDGRV HO HPEDUJR \ VHFXHVWUR \ XQD YH] QRWL¿FDGR HO DXWR R OD VHQWHQFLD TXH RUGHQH VHJXLU DGHODQWH con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: a) Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%). b) Tratándose de vehículos automotores, el valor VHUi HO ¿MDGR R¿FLDOPHQWH SDUD FDOFXODU HO LPSXHVWR GH rodamiento del último año gravable. c) Para los demás bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se podrá hacer a WUDYpV GH FRQVXOWDV HQ SiJLQDV HVSHFLDOL]DGDV TXH VH adjuntarán al expediente en copia informal. G &XDQGR SRU OD QDWXUDOH]D GHO ELHQ QR VHD SRVLEOH establecer el valor del mismo de acuerdo con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la Justicia, o contratar el dictamen pericial con entidades R SURIHVLRQDOHV HVSHFLDOL]DGRV De los avalúos, determinados de conformidad con ODV DQWHULRUHV UHJODV VH FRUUHUi WUDVODGR SRU GLH] GtDV D ORV LQWHUHVDGRV PHGLDQWH DXWR FRQ HO ¿Q GH TXH presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que la DIAN adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten. Artículo 246. Modifíquese el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 el cual quedará así: Artículo 839-4. 5HODFLyQ FRVWR EHQH¿FLR HQ HO proceso administrativo de cobro coactivo. Decretada en el proceso de cobro coactivo las medidas cautelaUHV VREUH XQ ELHQ \ DQWHV GH ¿MDU IHFKD SDUD OD SUiFWLFD de la diligencia de secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre OD UHODFLyQ FRVWR EHQH¿FLR GHO ELHQ WHQLHQGR HQ FXHQWD ORV FULWHULRV TXH HVWDEOH]FD HO 'LUHFWRU *HQHUDO GH OD Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección DO EHQH¿FLDULR GH OD GHFLVLyQ MXGLFLDO \ HQ FDVR GH UH- Artículo 249. Modifíquese el artículo 839-4 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Página 78 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 6L VH HVWDEOHFH TXH OD UHODFLyQ FRVWR EHQH¿FLR HV negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro. i) Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas. Parágrafo. En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión DQWH QRWDUtD R MX]JDGR ORV KHUHGHURV GH FRP~Q DFXHUdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoULGDG FRPSHWHQWH HQ HO FXDO PDQL¿HVWHQ EDMR OD JUDYHGDG GH MXUDPHQWR TXH HO QRPEUDPLHQWR HV DXWRUL]DGR por los herederos conocidos. Artículo 250. Modifíquese el artículo 840 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 840. Remate de bienes. (Q ¿UPH HO DYDlúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma \ WpUPLQRV TXH HVWDEOH]FD HO UHJODPHQWR Los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, GHVWUXFFLyQ \ R JHVWLyQ GH UHVLGXRV R FKDWDUUL]DFLyQ HQ OD IRUPD \ WpUPLQRV TXH HVWDEOH]FD HO UHJODPHQWR La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales. Parágrafo 1°. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 2°. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este artículo. Artículo 251. Adiciónese un parágrafo al artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo 3°. El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se FHUWL¿TXH TXH HO RUR H[SRUWDGR SURYLHQH GH XQD SURducción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su H[WUDFFLyQ WUDQVSRUWH \ FRPHUFLDOL]DFLyQ \ OD GHELGD licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes. Artículo 252. Adiciónese el artículo 572 del Estatuto Tributario con el siguiente literal y parágrafo: Parágrafo. Para efectos del literal d, se presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo autorice. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o DXWRULGDG FRPSHWHQWH D WUDYpV GHO FXDO PDQL¿HVWH TXH ostenta dicha condición. Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados. Artículo 253. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un inciso cuarto al artículo 572-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. (…) Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana. Artículo 254. Modifíquese el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. (…) La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del pla]R SDUD GHFODUDU X RSRUWXQDPHQWH SURGXFLUi HIHFWRV OHgales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD GHFODUDU /R DQWHULRU VLQ perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. Artículo 255. Declaraciones de retención en la IXHQWH LQH¿FDFHV. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GH VH KD\D FRQ¿JXUDGR OD LQH¿FDFLD FRQVDJUDGD en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención HQ OD IXHQWH LQH¿FDFHV HQ YLUWXG GH OR SUHYLVWR HQ HVWH artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de reWHQFLyQ HQ OD IXHQWH TXH VH FRQVLGHUD LQH¿FD] VLHPSUH que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya VLGR PRGL¿FDGR SRU OD DGPLQLVWUDFLyQ WULEXWDULD R SRU el contribuyente o responsable. Artículo 256. Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente. Artículo 257. Modifíquese el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Página 79 Parágrafo. (Q GHVDUUROOR GH ODV IDFXOWDGHV GH ¿VFDOL]DFLyQ OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD SRGUi VROLFLWDU la transmisión electrónica de la contabilidad, de los esWDGRV ¿QDQFLHURV \ GHPiV GRFXPHQWRV H LQIRUPHV GH FRQIRUPLGDG FRQ ODV HVSHFL¿FDFLRQHV WpFQLFDV LQIRUPiWLFDV \ GH VHJXULGDG GH OD LQIRUPDFLyQ TXH HVWDEOH]ca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales. Artículo 259. Modifíquese el artículo 705 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 705. 7pUPLQR SDUD QRWL¿FDU HO UHTXHULmiento. El requerimiento de que trata el artículo 703 GHEHUi QRWL¿FDUVH D PiV WDUGDU GHQWUR GH ORV WUHV DxRV VLJXLHQWHV D OD IHFKD GH YHQFLPLHQWR GHO SOD]R para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requeULPLHQWR GHEHUi QRWL¿FDUVH D PiV WDUGDU WUHV DxRV después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. Artículo 260. Modifíquese el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 714. 7pUPLQR JHQHUDO GH ¿UPH]D GH ODV declaraciones tributarias. La declaración tributaria TXHGDUi HQ ¿UPH Vt GHQWUR GH ORV WUHV DxRV VLJXLHQWHV D OD IHFKD GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD GHFODUDU QR VH KD QRWL¿FDGR UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO &XDQGR OD declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará HQ ¿UPH Vt WUHV DxRV GHVSXpV GH OD IHFKD GH SUHVHQtación de la solicitud de devolución o compensación, QR VH KD QRWL¿FDGR UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO &XDQGR VH impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias GH ORV SHULRGRV ¿VFDOHV VLJXLHQWHV HO WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ WULEXWDULD HQ OD TXH VH SUHVHQWH XQ saldo a favor será el señalado en el inciso 1° de este artículo. /D FRUUHFFLyQ GH ODV GHFODUDFLRQHV D TXH VH UH¿HUH este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección. 7DPELpQ TXHGDUi HQ ¿UPH OD GHFODUDFLyQ WULEXWDULD si, vencido el término para practicar la liquidación de UHYLVLyQ pVWD QR VH QRWL¿Fy Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. La declaración tributaria en la que se liquide pérdiGD ¿VFDO TXHGDUi HQ ¿UPH HQ HO PLVPR WpUPLQR TXH HO contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. Parágrafo transitorio. El presente artículo entrará HQ YLJHQFLD XQD YH] OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD UHDOLce los ajustes informáticos necesarios y lo informe así HQ VX SiJLQD ZHE SOD]R TXH QR SRGUi H[FHGHU XQ año contado a partir del 1° de enero de 2017. Artículo 258. Adiciónese un parágrafo al artículo 684 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 6L OD SpUGLGD ¿VFDO VH FRPSHQVD HQ FXDOTXLHUD GH ORV dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerOR HO WpUPLQR GH ¿UPH]D VH H[WHQGHUi D SDUWLU GH GLFKD compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida. (O WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ GHO LPSXHVto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento GHO SOD]R SDUD GHFODUDU 6L OD GHFODUDFLyQ VH SUHVHQWy HQ Página 80 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. Artículo 263. Modifíquese el inciso 2° del artículo 639 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 261. Modifíquese el artículo 634 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo. Artículo 634. Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración TributaULD HQ ODV OLTXLGDFLRQHV R¿FLDOHV R SRU HO FRQWULEX\HQWH responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los SOD]RV GHO UHVSHFWLYR DxR R SHUtRGR JUDYDEOH DO TXH VH UH¿HUD OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO Parágrafo 1°. &XDQGR XQD HQWLGDG DXWRUL]DGD SDUD recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal ¿Q VH JHQHUDUiQ D VX FDUJR \ VLQ QHFHVLGDG GH WUiPLWH previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se SURGX]FD &XDQGR OD VXPDWRULD GH OD FDVLOOD ³3DJR 7RWDO´ GH los formularios y recibos de pago, informada por la enWLGDG DXWRUL]DGD SDUD UHFDXGDU QR FRLQFLGD FRQ HO YDORU UHDO TXH ¿JXUH HQ HOORV ORV LQWHUHVHV GH PRUD LPSXWDbles al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo. Parágrafo 2°. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede HMHFXWRULDGD OD SURYLGHQFLD GH¿QLWLYD Artículo 264. Modifíquese los numerales 1, 2 y °, así como el parágrafo 1 del artículo 560 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: 1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas R GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV TXH SUR¿ULy HO acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional TXH VH HVWDEOH]FD 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración TXH SUR¿ULy HO DFWR UHFXUULGR GH DFXHUGR FRQ OD HVWUXFWXUD IXQFLRQDO TXH VH HVWDEOH]FD 3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la esWUXFWXUD IXQFLRQDO TXH VH HVWDEOH]FD (…) Parágrafo 1°. Cuando se trate del fallo de los reFXUVRV D TXH VH UH¿HUH HO QXPHUDO SUHYLDPHQWH D OD adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Director de Gestión Jurídica o su delegado, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo. Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones. Dicho Comité también decidirá, mediante acto administrativo motivado, los asuntos que, a pesar de no cumplir con la cuantía señalada en el numeral 3, serán conocidos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Artículo 262. Modifíquese el primer inciso del artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 265. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, incrementada en un treinta por ciento (30%). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante: 1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento espeFLDO R HPSOD]DPLHQWR SUHYLR SRU QR GHFODUDU VHJ~Q HO caso. 2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento espeFLDO R HPSOD]DPLHQWR SUHYLR SRU QR GHFODUDU VHJ~Q HO caso. Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionaGR PHGLDQWH DFWR DGPLQLVWUDWLYR HQ ¿UPH \ b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado PHGLDQWH DFWR DGPLQLVWUDWLYR HQ ¿UPH \ b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. Parágrafo 1°. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo. Parágrafo 2°. Habrá reincidencia siempre que el VDQFLRQDGR SRU DFWR DGPLQLVWUDWLYR HQ ¿UPH FRPHWLHre una nueva infracción del mismo tipo dentro de los GRV DxRV VLJXLHQWHV DO GtD HQ HO TXH FREUH ¿UPH]D el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente. Parágrafo 3°. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6º del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo. Página 81 Parágrafo 4°. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario. Parágrafo 5°. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. Artículo 266. Adiciónese unos parágrafos al artículo 641 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Parágrafo 1°. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exteULRU VL OD PLVPD VH SUHVHQWD DQWHV GHO HPSOD]DPLHQWR previo por no declarar, o al tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta FRQ SRVWHULRULGDG DO FLWDGR HPSOD]DPLHQWR \ DQWHV GH TXH VH SUR¿HUD OD UHVSHFWLYD UHVROXFLyQ VDQFLyQ SRU QR declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos poseídos en el exterior. Parágrafo 2°. Cuando la declaración del monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes GHO HPSOD]DPLHQWR SUHYLR SRU QR GHFODUDU R DO VHLV SRU ciento (6%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se SUHVHQWD FRQ SRVWHULRULGDG DO FLWDGR HPSOD]DPLHQWR \ DQWHV GH TXH VH SUR¿HUD OD UHVSHFWLYD UHVROXFLyQ VDQción por no declarar. Parágrafo 3°. Cuando la declaración del gravamen D ORV PRYLPLHQWRV ¿QDQFLHURV VH SUHVHQWH GH PDQHUD extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno por ciento (1%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma VH SUHVHQWD DQWHV GHO HPSOD]DPLHQWR SUHYLR SRU QR GHclarar, o al dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado HPSOD]DPLHQWR \ DQWHV GH TXH VH SUR¿HUD OD UHVSHFWLYD resolución sanción por no declarar. Artículo 267. Modifíquese el artículo 643 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 643. Sanción por no declarar. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de ORV LQJUHVRV EUXWRV TXH ¿JXUHQ HQ OD ~OWLPD GHFODUDFLyQ de renta presentada, el que fuere superior. Página 82 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODración del impuesto sobre las ventas, a la declaración GHO LPSXHVWR QDFLRQDO DO FRQVXPR DO GLH] SRU FLHQWR (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al FXDO FRUUHVSRQGD OD GHFODUDFLyQ QR SUHVHQWDGD R DO GLH] SRU FLHQWR GH ORV LQJUHVRV EUXWRV TXH ¿JXUHQ HQ la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior. declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que se debe liquidar con SRVWHULRULGDG DO HPSOD]DPLHQWR SUHYLR SRU QR GHFODUDU (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODUDFLyQ GH UHWHQFLRQHV DO GLH] SRU FLHQWR GH ORV FKHTXHV JLUDGRV X RWURV PHGLRV GH SDJR FDQDOL]DGRV D WUDYpV GHO VLVWHPD ¿QDQFLHUR R FRVWRV \ JDVWRV de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por FLHQWR GH ODV UHWHQFLRQHV TXH ¿JXUHQ HQ OD ~OWLma declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. (O GLH] SRU FLHQWR GHO PD\RU YDORU D SDgar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se reaOLFH GHVSXpV GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD GHFODUDU \ DQWHV GH TXH VH SURGX]FD HPSOD]DPLHQWR SDUD FRUUHJLU de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. Artículo 645. Sanción relativa a la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus deFODUDFLRQHV GHVSXpV GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD GHclarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento (0.5%) de su patrimonio líquido. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODUDFLyQ GHO JUDYDPHQ D ORV PRYLPLHQWRV ¿QDQFLHURV al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHclaración anual de activos en el exterior, al cinco por FLHQWR GHO SDWULPRQLR EUXWR TXH ¿JXUH HQ OD ~OWLma declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODUDFLyQ GHO LPSXHVWR D OD ULTXH]D \ FRPSOHPHQWDULR DO ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. (Q HO FDVR GH TXH OD RPLVLyQ VH UH¿HUD D OD GHFODUDFLyQ GHO PRQRWULEXWR D XQD YH] \ PHGLD HO YDORU del impuesto que ha debido pagarse. Parágrafo 1°. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases para practicar ODV VDQFLRQHV D TXH VH UH¿HUHQ ORV QXPHUDOHV GH HVWH artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la declaración, la sanción por no Artículo 268. Modifíquese el numeral 1 del artículo 644 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 269. Modifíquese el artículo 645 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Si la declaración se presenta con posterioridad al HPSOD]DPLHQWR SUHYLR SRU QR GHFODUDU R VH FRUULJH FRQ SRVWHULRULGDG DO HPSOD]DPLHQWR SDUD FRUUHJLU R DXWR que ordene la inspección tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará. Artículo 270. Modifíquese el artículo 647 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. /D XWLOL]DFLyQ HQ ODV GHFODUDFLRQHV WULEXWDULDV R en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falVRV GHV¿JXUDGRV DOWHUDGRV VLPXODGRV R PRGL¿FDGRV DUWL¿FLDOPHQWH GH ORV FXDOHV VH GHULYH XQ PHQRU LPpuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere GHFODUDGR FRPR SURYHHGRUHV ¿FWLFLRV R LQVROYHQWHV 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar. Parágrafo 1°. $GHPiV GHO UHFKD]R GH ORV FRVWRV deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren LQH[LVWHQWHV R LQH[DFWRV \ GHPiV FRQFHSWRV TXH FDUH]can de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. Parágrafo 2°. 1R VH FRQ¿JXUD LQH[DFWLWXG FXDQGR el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una LQWHUSUHWDFLyQ UD]RQDEOH HQ OD DSUHFLDFLyQ R LQWHUSUHtación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Artículo 271. Modifíquese el artículo 648 del Estatuto Tributario el cual quedara así: Artículo 648. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación R¿FLDO \ HO GHFODUDGR SRU HO FRQWULEX\HQWH DJHQWH UHtenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del DQWLFLSR TXH VH JHQHUH DO PRGL¿FDU HO LPSXHVWR GHFODrado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será: 1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1° de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5° del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5° del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4. Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo. Parágrafo. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1° del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto. Página 83 gadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren GHQWUR GHO SOD]R HVWDEOHFLGR SDUD HOOR R FX\R FRQWHQLGR presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1. Una multa que no supere quince mil (15.000) 897 OD FXDO VHUi ¿MDGD WHQLHQGR HQ FXHQWD ORV VLJXLHQtes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea. c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea. d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la informaFLyQ UHTXHULGD VH UH¿HUD D HVWRV FRQFHSWRV \ GH DFXHUGR con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR VH UHducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión HV VXEVDQDGD DQWHV GH TXH VH QRWL¿TXH OD LPSRVLFLyQ GH la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siJXLHQWHV D OD IHFKD HQ TXH VH QRWL¿TXH OD VDQFLyQ 3DUD tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante OD R¿FLQD TXH HVWi FRQRFLHQGR GH OD LQYHVWLJDFLyQ XQ memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omiVLyQ FRQ DQWHULRULGDG D OD QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que WUDWD HO OLWHUDO E 8QD YH] QRWL¿FDGD OD OLTXLGDFLyQ VyOR serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente. Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria pro¿HUD SOLHJR GH FDUJRV HQ FX\R FDVR GHEHUi OLTXLGDU \ pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). Artículo 272. Modifíquese el artículo 651 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Las correcciones que se realicen a la información WULEXWDULD DQWHV GHO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD VX SUHsentación no serán objeto de sanción. Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obli- Artículo 273. Modifíquese el artículo 657 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Página 84 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento. La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de coPHUFLR R¿FLQD FRQVXOWRULR \ HQ JHQHUDO GHO VLWLR GRQGH VH HMHU]D OD DFWLYLGDG SURIHVLyQ X R¿FLR PHGLDQWH OD LPSRVLFLyQ GH VHOORV R¿FLDOHV TXH FRQWHQGUiQ OD OH\HQGD ³&(55$'2 325 (9$6,Ï1´ HQ ORV VLJXLHQWHV casos: 1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo. 2. Por un término de tres (3) días, cuando se estaEOH]FD TXH HO FRQWULEX\HQWH HPSOHD VLVWHPDV HOHFWUyQLcos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias. 3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a OD IHFKD GH ¿UPH]D GH HVWH /D FODXVXUD VH DFRPSDxDUi GH OD LPSRVLFLyQ GH VHOORV R¿FLDOHV TXH FRQWHQJDQ OD leyenda “CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRA%$1'2´ (VWD VDQFLyQ QR VHUi DSOLFDEOH DO WHUFHUR tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe. 4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. Parágrafo 1°. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desaUUROOR GH OD DFWLYLGDG SURIHVLyQ X R¿FLR SRU HO WLHPSR que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. Parágrafo 2°. /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHsente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, TXLHQ WHQGUi XQ WpUPLQR GH GLH] GtDV SDUD UHVSRQ- GACETA DEL CONGRESO 1157 der. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, OD VDQFLyQ VH KDUi HIHFWLYD GHQWUR GH ORV GLH] GtDV siguientes al agotamiento en sede administrativa. Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable R DJHQWH UHWHQHGRU FXDQGR URPSD ORV VHOORV R¿FLDOHV R por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto. Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por HO WpUPLQR GH GLH] GtDV SDUD UHVSRQGHU Parágrafo 4°. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requieran. Parágrafo 5°. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión. Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utiOL]DFLyQ GH WpFQLFDV VLPSOHV GH FDSWXUD DXWRPDWL]DGDV e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware – software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper – programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras WUDQVDFFLRQHV QHJDWLYDV DSDUH]FDQ HQ HO LQIRUPH R en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones QHJDWLYDV VH VXPHQ D ORV WRWDOHV ¿QDOHV VH UHLQLFLDOL]D HQ FHUR R HQ DOJXQRV FDVRV HQ XQD FLIUD HVSHFt¿FD ORV WRWDOHV ¿QDOHV \ RWURV FRQWDGRUHV JHQHUD TXH FLHUWRV DUWtFXORV QR DSDUH]FDQ HQ HO UHJLVWUR R HQ HO KLVWRULDO VH borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas. Parágrafo 6°. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una VDQFLyQ SHFXQLDULD HTXLYDOHQWH DO GLH] SRU FLHQWR de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Parágrafo 7°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Página 85 Artículo 274. Modifíquese el numeral 2 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a: 2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público OD FHUWL¿FDFLyQ GH OD LQVFULSFLyQ HQ HO 5HJLVWUR ÒQLFR Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen VLPSOL¿FDGR GHO ,9$ (O GLH] SRU FLHQWR GHO YDORU GHYXHOWR \ R compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción. 6H LPSRQGUi XQD PXOWD HTXLYDOHQWH D GLH] 897 2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración TriEXWDULD UHFKD]D R PRGL¿FD HO VDOGR D IDYRU Artículo 275. Modifíquese el artículo 667 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 667. 6DQFLyQ SRU QR H[SHGLU FHUWL¿FDGRV. /RV DJHQWHV UHWHQHGRUHV TXH GHQWUR GHO SOD]R HVWDEOHcido por el Gobierno nacional, no cumplan con la obliJDFLyQ GH H[SHGLU ORV FHUWL¿FDGRV GH UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH LQFOXLGR HO FHUWL¿FDGR GH LQJUHVRV \ UHWHQFLRQHV incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes D ORV FHUWL¿FDGRV QR H[SHGLGRV /D PLVPD VDQFLyQ VHUi DSOLFDEOH D ODV HQWLGDGHV TXH QR H[SLGDQ HO FHUWL¿FDGR GH OD SDUWH QR JUDYDEOH GH ORV UHQGLPLHQWRV ¿QDQFLHURV pagados a los ahorradores. &XDQGR OD VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUtículo se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HVWH DUWtFXOR VH UHGXFLrá al treinta por ciento (30%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se QRWL¿TXH OD UHVROXFLyQ VDQFLyQ R DO VHWHQWD SRU FLHQWR (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se noti¿TXH OD VDQFLyQ 3DUD WDO HIHFWR HQ XQR \ RWUR FDVR VH GHEHUi SUHVHQWDU DQWH OD R¿FLQD TXH HVWi FRQRFLHQGR de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. Artículo 276. Modifíquese el artículo 670 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un UHFRQRFLPLHQWR GH¿QLWLYR D VX IDYRU Si la Administración Tributaria dentro del proceso GH GHWHUPLQDFLyQ PHGLDQWH OLTXLGDFLyQ R¿FLDO UHFKD]D R PRGL¿FD HO VDOGR D IDYRU REMHWR GH GHYROXFLyQ \ R compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en TXH VH QRWL¿Fy HQ GHELGD IRUPD HO DFWR DGPLQLVWUDWLYR que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión GHO UHFKD]R R PRGL¿FDFLyQ GHO VDOGR D IDYRU REMHWR GH devolución y/o compensación. La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la QRWL¿FDFLyQ GH OD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO GH UHYLVLyQ VHJ~Q el caso. &XDQGR VH PRGL¿TXHQ R UHFKDFHQ VDOGRV D IDYRU que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidaGRV GHVGH HO GtD VLJXLHQWH DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD declarar y pagar la declaración objeto de imputación. &XDQGR XWLOL]DQGR GRFXPHQWRV IDOVRV R PHGLDQWH fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el conWDGRU R UHYLVRU ¿VFDO DVt FRPR HO UHSUHVHQWDQWH OHJDO TXH KD\DQ ¿UPDGR OD GHFODUDFLyQ WULEXWDULD HQ OD FXDO se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. Parágrafo 1°. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. Artículo 277. Modifíquese el artículo 671 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 671. Sanción de declaración de proveeGRU ¿FWLFLR R LQVROYHQWH No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como: Página 86 Lunes, 19 de diciembre de 2016 D 3URYHHGRUHV ¿FWLFLRV HQ HO FDVR GH DTXHOODV SHUsonas o entidades que facturen ventas o prestación de VHUYLFLRV VLPXODGRV R LQH[LVWHQWHV (VWD FDOL¿FDFLyQ VH levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada. b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deuGDV WULEXWDULDV HQ UD]yQ D TXH WUDVSDVDURQ VXV ELHQHV D WHUFHUDV SHUVRQDV FRQ HO ¿Q GH HOXGLU HO FREUR GH OD Administración. La Administración deberá levantar la FDOL¿FDFLyQ GH LQVROYHQWH FXDQGR OD SHUVRQD R HQWLGDG pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria. /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR GHberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder. /D SXEOLFDFLyQ DQWHV PHQFLRQDGD VH KDUi XQD YH] se agote la vía gubernativa. Artículo 278. Modifíquese el artículo 674 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 674. (UURUHV GH YHUL¿FDFLyQ Las entidaGHV DXWRUL]DGDV SDUD OD UHFHSFLyQ GH ODV GHFODUDFLRQHV y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las REOLJDFLRQHV GHULYDGDV GH GLFKD DXWRUL]DFLyQ 'LH] 897 SRU FDGD GHFODUDFLyQ R GRFXPHQWR UHFHSFLRQDGR FRQ HUURUHV GH YHUL¿FDFLyQ FXDQGR HO Q~PHUR GH LGHQWL¿FDFLyQ WULEXWDULD QR FRLQFLGD FRQ HO consignado en el Registro Único Tributario, RUT, del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 'LH] 897 SRU FDGD GHFODUDFLyQ R GRFXPHQto recepcionado sin el diligenciamiento de la casilla de OD ¿UPD GHO GHFODUDQWH R GH TXLHQ OR UHSUHVHQWD 'LH] 897 SRU FDGD IRUPXODULR UHFHSFLRQDdo cuando el mismo deba presentarse exclusivamente a través de los servicios informáticos electrónicos de acuerdo con las resoluciones de prescripción de formularios proferidas por la Administración Tributaria, VDOYR HQ ORV HYHQWRV GH FRQWLQJHQFLD DXWRUL]DGRV SUHviamente por la DIAN. 4. Cinco (5) UVT por cada número de registro anuODGR QR LQIRUPDGR TXH LGHQWL¿TXH XQD GHFODUDFLyQ UHcibo o documento recepcionado. Artículo 279. Modifíquese el artículo 675 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad DXWRUL]DGD SDUD WDO HIHFWR \ HVWD VLWXDFLyQ VH SUHVHQWH respecto de un número de documentos que supere el medio por ciento (0.5%) del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: 'LH] 897 FXDQGR ORV HUURUHV VH SUHVHQWHQ respecto de un número de documentos mayor al medio GACETA DEL CONGRESO 1157 por ciento (0.5%) y no superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de documentos. 2. Veinte (20) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al dos punto cinco por ciento (2.5%) y no superior al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. 3. Treinta (30) UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cuatro por ciento (4%) del total de documentos. 4. Cinco (5) UVT por cada documento físico no reportado en medio magnético o cuando el documento TXHGD UHSRUWDGR PiV GH XQD YH] HQ HO PHGLR PDJQptico. Artículo 280. Modifíquese el artículo 676 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos recibidos de los contribuyentes. &XDQGR ODV HQWLGDGHV DXWRUL]DGDV SDUD UHFDXGDU LPSXHVWRV LQFXPSODQ ORV WpUPLQRV ¿MDGRV \ lugares señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán en las siguientes sanciones, por cada documento: 1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT. 'H VHLV D GLH] GtDV GH UHWUDVR XQD VDQFLyQ dos (2) UVT. 3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT. 4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT. 5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT. 6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT. Los términos se contaran por días calendario, a SDUWLU GHO GtD VLJXLHQWH DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R SDUD la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el día de su entrega efectiva. Artículo 281. Adiciónese el artículo 676-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 676-1. Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben preVHQWDU ODV HQWLGDGHV DXWRUL]DGDV SDUD UHFDXGDU Las HQWLGDGHV DXWRUL]DGDV SDUD UHFDXGDU LQFXUULUiQ HQ ODV siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el control del recaudo: 1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los informes de recaudo, formatos GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 o declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad Tributaria. 2. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la Administración Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en las siguientes sanciones: D 'H XQR D GLH] GtDV GH UHWUDVR XQD VDQFLyQ de cinco (5) UVT. b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una VDQFLyQ GH GLH] 897 c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT. Los términos se contarán por días calendario, a parWLU GHO GtD VLJXLHQWH DO YHQFLPLHQWR GHO SOD]R HQ OD HQtrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva. En la misma sanción prevista en el numeral 2 de HVWH DUWtFXOR LQFXUULUiQ ODV HQWLGDGHV DXWRUL]DGDV SDUD recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, por IXHUD GH ORV SOD]RV FRQFHGLGRV SDUD UHDOL]DUODV Artículo 282. Adiciónese el artículo 676-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 676-2. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio de las entidades DXWRUL]DGDV SDUD UHFDXGDU Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del presente Estatuto se deberá atender lo siguiente: 1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos recepcionados o informes presentados SRU OD HQWLGDG DXWRUL]DGD SDUD UHFDXGDU GXUDQWH HO DxR ¿VFDO HQ HO TXH VH KXELHVHQ FRPHWLGR ODV UHVSHFWLYDV conductas objeto de sanción. 2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad DXWRUL]DGD SDUD UHFDXGDU GXUDQWH HO DxR ¿VFDO HQ HO TXH se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción. Artículo 283. Modifíquese el artículo 869 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 869. Abuso en materia tributaria. La AdPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD SRGUi UHFDUDFWHUL]DU R UHFRQ¿gurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos. Página 87 Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios MXUtGLFRV DUWL¿FLRVRV VLQ UD]yQ R SURSyVLWR HFRQyPLFR \ R FRPHUFLDO DSDUHQWH FRQ HO ¿Q GH REWHQHU SURYHFKR tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional. Parágrafo 1°. 6H HQWLHQGH SRU UHFDUDFWHUL]DU R UHFRQ¿JXUDU OD SRWHVWDG FRQ TXH FXHQWD OD $GPLQLVWUDción Tributaria para determinar la verdadera naturale]D IRUPD R SDUWLFXODULGDGHV GH XQD RSHUDFLyQ R VHULH de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y que conlleva a diferentes consecuencias tributarias. Parágrafo 2°. Se entenderá que un acto o negocio MXUtGLFR HV DUWL¿FLRVR \ SRU WDQWR FDUHFH GH SURSyVLWR económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que: 1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o comerciales, no HV UD]RQDEOH 2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado EHQH¿FLR ¿VFDO TXH QR VH UHÀHMD HQ ORV ULHVJRV HFRQymicos o empresariales asumidos por el obligado tributario. 3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes. Parágrafo 3°. Se entiende por provecho tributario OD DOWHUDFLyQ GHV¿JXUDFLyQ R PRGL¿FDFLyQ GH ORV HIHFtos tributarios que, de otra manera, se generarían en FDEH]D GH XQR R PiV REOLJDGRV WULEXWDULRV R EHQH¿FLDrios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor R GH ODV SpUGLGDV ¿VFDOHV \ OD H[WHQVLyQ GH EHQH¿FLRV R exenciones tributarias. Artículo 284. Adiciónese el artículo 676-3 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 676-3. Sanción mínima y máxima en el UpJLPHQ VDQFLRQDWRULR GH ODV HQWLGDGHV DXWRUL]DGDV para recaudar. En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable. En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) 897 HQ HO DxR ¿VFDO Artículo 285. Modifíquese el artículo 869-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 869-1. Procedimiento especial por abuso en materia tributaria. El funcionario competente que, GHQWUR GHO WpUPLQR GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ HYLdencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en materia tributaria, en los términos GHO DUWtFXOR GHEHUi HPLWLU XQ HPSOD]DPLHQWR HVSHFLDO H[SOLFDQGR ODV UD]RQHV HQ ODV TXH VH EDVD VXVWHQWDGDV VL TXLHUD HQ SUXHED VXPDULD 'LFKR HPSOD]DPLHQWR HVSHFLDO SRU DEXVR HQ PDWHULD WULEXWDULD GHEHUi QRWL¿carse al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto. 8QD YH] QRWL¿FDGR HO HPSOD]DPLHQWR HVSHFLDO SRU abuso en materia tributaria, el contribuyente dispondrá Página 88 Lunes, 19 de diciembre de 2016 de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término GH ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la investigación GHEHUi HPLWLU UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO R HPSOD]DPLHQWR previo por no declarar, según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente Director Seccional y de un delegado del 'LUHFWRU GH *HVWLyQ GH )LVFDOL]DFLyQ 8QD YH] QRWL¿FDGR HO UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO R HO HPSOD]DPLHQWR SUHYLR por no declarar, se deberá seguir el trámite respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el reTXHULPLHQWR HVSHFLDO VH SURSRQGUi XQD UHFDUDFWHUL]DFLyQ R UHFRQ¿JXUDFLyQ GH OD RSHUDFLyQ R VHULH GH RSHUDciones que constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como FXDOTXLHU RWUD PRGL¿FDFLyQ GH OD GHFODUDFLyQ SULYDGD VLQ SHUMXLFLR GH ODV GHPiV PRGL¿FDFLRQHV D OD GHFODración tributaria a que haya lugar. De igual forma se SURFHGHUi FXDQGR VH HPLWD HPSOD]DPLHQWR SUHYLR SRU no declarar. Parágrafo 1°. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes. Parágrafo 2°. El procedimiento de que trata el preVHQWH DUWtFXOR WLHQH FRPR SURSyVLWR OD UHFRQ¿JXUDFLyQ R UHFDUDFWHUL]DFLyQ GH XQD RSHUDFLyQ R VHULH GH RSHraciones que constituyan o puedan constituir abuso en materia tributaria. Artículo 286. Modifíquese el artículo 869-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 869-2. Facultad adicional de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utiOL]DGDV R KD\DQ SDUWLFLSDGR SRU GHFLVLyQ GH VXV VRFLRV accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. GACETA DEL CONGRESO 1157 Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses VHJ~Q HO FDVR GLVFXWLGRV FRQWUD OLTXLGDFLRQHV R¿FLDOHV mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así: Por el treinta (30%) del valor total de las sancioQHV LQWHUHVHV \ DFWXDOL]DFLyQ VHJ~Q HO FDVR FXDQGR HO SURFHVR FRQWUD XQD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO VH HQFXHQWUH HQ ~QLFD R SULPHUD LQVWDQFLD DQWH XQ -X]JDGR $GPLnistrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del YDORU WRWDO GH ODV VDQFLRQHV LQWHUHVHV \ DFWXDOL]DFLyQ &XDQGR HO SURFHVR FRQWUD XQD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de ODV VDQFLRQHV LQWHUHVHV \ DFWXDOL]DFLyQ VHJ~Q HO FDVR siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, inteUHVHV \ DFWXDOL]DFLyQ Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta SRU FLHQWR GH ODV VDQFLRQHV DFWXDOL]DGDV SDUD OR FXDO HO REOLJDGR GHEHUi SDJDU HQ ORV SOD]RV \ WpUPLQRV de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la VDQFLyQ DFWXDOL]DGD En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actuali]DGDV VLHPSUH \ FXDQGR HO FRQWULEX\HQWH SDJXH HO FLQcuenta por ciento (50%) restante de la sanción actuaOL]DGD \ UHLQWHJUH ODV VXPDV GHYXHOWDV R FRPSHQVDGDV HQ H[FHVR \ VXV UHVSHFWLYRV LQWHUHVHV HQ ORV SOD]RV \ términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: Artículo 287. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el cual quedará así: 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 46. 5DFLRQDOL]DFLyQ GH OD FRQVHUYDFLyQ de documentos soporte. El período de conservación GH LQIRUPDFLRQHV \ SUXHEDV D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR 632 del Estatuto Tributario será el mismo término de OD ¿UPH]D GH OD GHFODUDFLyQ WULEXWDULD FRUUHVSRQGLHQte. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Artículo 288. Conciliación contencioso administrativa en materia tributaria. Facúltese a la Dirección GH ,PSXHVWRV \ $GXDQDV 1DFLRQDOHV SDUD UHDOL]DU FRQciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: 4XH QR H[LVWD VHQWHQFLD R GHFLVLyQ MXGLFLDO HQ ¿UPH TXH OH SRQJD ¿Q DO UHVSHFWLYR SURFHVR MXGLFLDO 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su DSUREDFLyQ DQWH HO MXH] DGPLQLVWUDWLYR R DQWH OD UHVSHFtiva corporación de lo contencioso – administrativo, VHJ~Q HO FDVR GHQWUR GH ORV GLH] GtDV KiELOHV VLguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, \ KDUi WUiQVLWR D FRVD MX]JDGD Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2°. 1R SRGUiQ DFFHGHU D ORV EHQH¿FLRV de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los DFWRV GH GH¿QLFLyQ GH OD VLWXDFLyQ MXUtGLFD GH ODV PHUcancías. Parágrafo 4°. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. Parágrafo 5°. Facúltese a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales SDUD UHDOL]DU FRQFLOLDFLRQHV HQ SURFHVRV FRQWHQFLRVRV administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Parágrafo 7°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se HQFXHQWUHQ HQ OLTXLGDFLyQ IRU]RVD DGPLQLVWUDWLYD DQWH una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Página 89 Artículo 289. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya QRWL¿FDGR DQWHV GH OD HQWUDGD HQ YLJHQFLD GH HVWD OH\ UHTXHULPLHQWR HVSHFLDO OLTXLGDFLyQ R¿FLDO UHVROXFLyQ del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones, intereVHV DFWXDOL]DGRV VHJ~Q HO FDVR VLHPSUH \ FXDQGR HO contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cinFXHQWD SRU FLHQWR GH ODV VDQFLRQHV DFWXDOL]DGDV SDUD ORV FXDO HO REOLJDGR GHEHUi SDJDU HQ ORV SOD]RV y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) UHVWDQWH GH OD VDQFLyQ DFWXDOL]DGD En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto GHO VHWHQWD SRU FLHQWR GH ODV VDQFLRQHV DFWXDOL]Ddas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta SRU FLHQWR UHVWDQWH GH OD VDQFLyQ DFWXDOL]DGD \ reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso \ VXV UHVSHFWLYRV LQWHUHVHV HQ ORV SOD]RV \ WpUPLQRV GH esta ley. /D WHUPLQDFLyQ SRU PXWXR DFXHUGR TXH SRQH ¿Q D la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extende- Página 90 Lunes, 19 de diciembre de 2016 UiQ WHPSRUDOPHQWH FRQ HO ¿Q GH SHUPLWLU OD DGHFXDGD aplicación de esta disposición. Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2°. 1R SRGUiQ DFFHGHU D ORV EHQH¿FLRV de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los DFWRV GH GH¿QLFLyQ GH OD VLWXDFLyQ MXUtGLFD GH ODV PHUcancías. Parágrafo 4°. Facúltese a los entes territoriales SDUD UHDOL]DU ODV WHUPLQDFLRQHV SRU PXWXR DFXHUGR GH los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. Parágrafo 5°. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones. Parágrafo 6°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se HQFXHQWUHQ HQ OLTXLGDFLyQ IRU]RVD DGPLQLVWUDWLYD DQWH una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Artículo 290. Modifíquese los parágrafos 1°, 2° y el parágrafo transitorio, y adiciónese un parágrafo 3° al artículo 771-5 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: Parágrafo 1°. 3RGUiQ WHQHU UHFRQRFLPLHQWR ¿VFDO como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: 1. En el año 2018, el menor valor entre: a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. c) En el año 2019, el menor valor entre: d) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y e) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. 2. En el año 2020, el menor valor entre: a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. 3. A partir del año 2021, el menor valor entre: GACETA DEL CONGRESO 1157 a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo TXH HIHFW~HQ RSHUDGRUHV GH -XHJRV GH 6XHUWH \ $]DU OD gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera: 1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. 4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de VXHUWH \ D]DU VLHPSUH \ FXDQGR UHDOLFHQ OD UHWHQFLyQ HQ la fuente correspondiente. Parágrafo 3°. En todo caso, los pagos individuaOHV UHDOL]DGRV SRU SHUVRQDV MXUtGLFDV \ ODV SHUVRQDV naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien 897 GHEHUiQ FDQDOL]DUVH D WUDYpV GH ORV PHGLRV ¿QDQFLHURV VR SHQD GH VX GHVFRQRFLPLHQWR ¿VFDO FRPR costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales. El presente tratamiento no será aplicable a los opeUDGRUHV GH MXHJRV GH VXHUWH \ D]DU TXH FXPSODQ FRQ ODV normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entiGDGHV ¿QDQFLHUDV SRU PRWLYRV GHELGDPHQWH MXVWL¿FDGRV QLHJXHQ HO DFFHVR D ORV SURGXFWRV ¿QDQFLHURV SDUD OD FDQDOL]DFLyQ GH ORV SDJRV GH TXH WUDWD HVWH DUWtFXOR (Q este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo ODV FRPXQLFDFLRQHV GH WRGDV ODV HQWLGDGHV ¿QDQFLHUDV TXH VXVWHQWHQ OD QHJDWLYD SDUD DEULU ORV SURGXFWRV ¿nancieros. Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento ¿VFDO FRPR FRVWRV GHGXFFLRQHV SDVLYRV R LPSXHVWRV descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes. Artículo 291. Modifíquese el artículo 616-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las YHQWDV D FRQVXPLGRUHV ¿QDOHV GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta. Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional. Parágrafo 1°. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y $GXDQDV 1DFLRQDOHV R SRU XQ SURYHHGRU DXWRUL]DGR SRU esta. Página 91 Artículo 616-4. 3URYHHGRUHV DXWRUL]DGRV REOLJDciones e infracciones. 6HUi SURYHHGRU DXWRUL]DGR OD persona jurídica habilitada para validar y transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, KDELOLWDUi FRPR SURYHHGRU DXWRUL]DGR D TXLHQHV FXPplan las condiciones y requisitos que sean establecidos. Son obligaciones e infracciones de los proveedores DXWRUL]DGRV ODV VLJXLHQWHV /RV SURYHHGRUHV DXWRUL]DGRV GHEHUiQ FXPSOLU ODV siguientes obligaciones: La factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente. a) Validar las facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos. En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega DO DGTXLUHQWH XQD YH] YDOLGDGD FRUUHVSRQGH DO REOLJDdo a facturar. b) Transmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las facturas electrónicas validadas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos. /RV SURYHHGRUHV DXWRUL]DGRV GHEHUiQ WUDQVPLWLU D la Administración Tributaria, las facturas electrónicas que validen; cuando las facturas electrónicas sean validadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mismas se entenderán transmitidas. F *DUDQWL]DU \ DWHQGHU ODV GLVSRVLFLRQHV MXUtGLFDV UHODFLRQDGDV FRQ OD FRQ¿GHQFLDOLGDG \ UHVHUYD GH OD LQformación. La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de ¿VFDOL]DFLyQ \ FRQWURO GH OD $GPLQLVWUDFLyQ 7ULEXWDULD Parágrafo 2°. El Gobierno nacional podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Administración Tributaria podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con ODV HVSHFL¿FDFLRQHV WpFQLFDV \ HO DFFHVR DO VRIWZDUH TXH se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales GHEHUi DGHFXDU VX HVWUXFWXUD SDUD JDUDQWL]DU OD DGministración y control de la factura electrónica, así FRPR SDUD GH¿QLU ODV FRPSHWHQFLDV \ IXQFLRQHV HQ HO nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma. Parágrafo 3°. El Gobierno nacional podrá reglamentar los procedimientos, condiciones y requisitos SDUD OD KDELOLWDFLyQ GH ORV SURYHHGRUHV DXWRUL]DGRV SDUD validar y transmitir factura. Parágrafo transitorio. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 292. Adiciónese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así: d) Mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveeGRU DXWRUL]DGR H $EVWHQHUVH GH XWLOL]DU PDQLREUDV IUDXGXOHQWDV R engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica, que resulten en operaciones LQH[LVWHQWHV LQH[DFWDV VLPXODGDV ¿FWLFLDV \ FXDOTXLHU RWUD ¿JXUD TXH SXHGD XWLOL]DUVH FRPR LQVWUXPHQWR GH evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria. /RV SURYHHGRUHV DXWRUL]DGRV LQFXUULUiQ HQ LQfracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas: a) No validar las facturas electrónicas que cumplan con los requisitos exigidos. b) Validar las facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento. c) No transmitir las facturas electrónicas que haya validado. d) Transmitir las facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento. e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas FRQ OD FRQ¿GHQFLDOLGDG \ UHVHUYD GH OD LQIRUPDFLyQ f) Haber obtenido la habilitación como proveedor DXWRUL]DGR PHGLDQWH OD XWLOL]DFLyQ GH PHGLRV IUDXGXlentos. g) No mantener durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proYHHGRU DXWRUL]DGR K 8WLOL]DU PDQLREUDV IUDXGXOHQWDV R HQJDxRVDV HQ la validación o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, siPXODGDV ¿FWLFLDV ODV FXDOHV VLUYDQ FRPR LQVWUXPHQWR de evasión y aminoración de la carga tributaria. Artículo 293. Adiciónese el artículo 684-4 al Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 684-4. Sanciones aplicables a los proveeGRUHV DXWRUL]DGRV (O SURYHHGRU DXWRUL]DGR VHUi VDQ- Página 92 Lunes, 19 de diciembre de 2016 cionado con la cancelación de la habilitación cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en los literales a), c), e), f), g) o h) del numeral segundo del artículo 616-4 de este estatuto y solo podrán ejercer como SURYHHGRU DXWRUL]DGR WUDVFXUULGRV FLQFR DxRV GH KDEHU VLGR FDQFHODGD VX DXWRUL]DFLyQ SDUD OR FXDO GHEHrá surtir nuevamente el procedimiento de habilitación. (O SURYHHGRU DXWRUL]DGR TXH LQFXUUD HQ DOJXQD GH las infracciones previstas en los literales b) o d) del numeral segundo del artículo 616-4 de este estatuto será REMHWR GH XQD VDQFLyQ GH GLH] 897 SRU FDGD IDFtura validada y/o transmitida sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos que se exijan en el reglamento. La sanción no SRGUi H[FHGHU GH GLH] PLO 897 HVWD VDQFLyQ se reducirá a la mitad de su valor, cuando se acepte la misma con ocasión de la respuesta al pliego de cargos \ DQWHV GH TXH VH KD\D QRWL¿FDGR OD UHVROXFLyQ TXH OD impone o al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando se acepte dentro del término del recurso de reconsideración y se renuncie a este. Para tal efecto, en XQR \ RWUR FDVR VH GHEHUi SUHVHQWDU DQWH OD R¿FLQD TXH está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma y se acredite el cumplimiento de la obligación cuando fuera del caso. (Q ORV FDVRV HQ TXH HO SURYHHGRU DXWRUL]DGR UHLQcida, en los términos del artículo 640 de este estatuto, respecto de las infracciones previstas en los literales b) o d) del numeral segundo del artículo 616-4 de este estatuto, será objeto de la sanción de cancelación de la habilitación. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a SDUWLU GH OD QRWL¿FDFLyQ GHO SOLHJR GH FDUJRV SDUD GDU respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinente. Artículo 294. Devolución de aportes y sanciones. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que HVWDEOH]FD SDUD HO HIHFWR La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante DFWR DGPLQLVWUDWLYR TXH VHUi QRWL¿FDGR D ODV HQWLGDGHV obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidaGHV REOLJDGDV GHEHUi UHDOL]DUVH \ DFUHGLWDUVH GHQWUR GH ORV GRV PHVHV VLJXLHQWHV D OD QRWL¿FDFLyQ GHO DFWR administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente FHUWL¿FDGD SRU OD 6XSHULQWHQGHQFLD )LQDQFLHUD SRU HO SHUtRGR HQ HO TXH VH UHDOL]D HO SDJR GACETA DEL CONGRESO 1157 1RWL¿FDGD OD DGPLVLyQ GH OD GHPDQGD D OD 8*33 ésta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial TXH UHFRQR]FD OD FRQWLQJHQFLD \ TXH JDUDQWLFH OD GHYRlución de los recursos. Artículo 295. 1RWL¿FDFLyQ HOHFWUyQLFD Los actos DGPLQLVWUDWLYRV TXH SUR¿HUD OD 8*33 SRGUiQ QRWL¿FDUse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa. 8QD YH] HO DSRUWDQWH LQIRUPH OD GLUHFFLyQ HOHFWUynica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre HO SURFHVR VHUiQ QRWL¿FDGRV D HVD GLUHFFLyQ KDVWD TXH el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección. 6H HQWHQGHUi VXUWLGD OD QRWL¿FDFLyQ HOHFWUyQLFD HO octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica inforPDGD SRU HO DSRUWDQWH GH DFXHUGR FRQ OR FHUWL¿FDGR por la UGPP. Cuando el interesado dentro del mismo término informe la imposibilidad de acceder al contenido del PHQVDMH GH GDWRV SRU UD]RQHV LQKHUHQWHV DO PLVPR mensaje, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico o de las demás formas previstas en la ley. (Q HVWH FDVR OD QRWL¿FDFLyQ VH HQWHQGHUi VXUWLGD SDUD efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que HO DFWR OH VHD HIHFWLYDPHQWH QRWL¿FDGR Artículo 296. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones SDUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO FRQWLQXDUiQ WUDPLtándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Artículo 297. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. $O DSRUWDQWH D TXLHQ OD 8*33 OH KD\D QRWL¿FDGR requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la OLTXLGDFLyQ R¿FLDO VDQFLyQ SRU QR GHFODUDU HTXLYDOHQWH al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. 6L OD GHFODUDFLyQ VH SUHVHQWD DQWHV GH TXH VH SUR¿Hra el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción. Parágrafo transitorio. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable. (O DSRUWDQWH D TXLHQ VH OH KD\D QRWL¿FDGR HO UHquerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones 3DUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO GHEHUi OLTXLGDU \ pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado. Si el aportante no corrige la autoliquidación denWUR GHO SOD]R SDUD GDU UHVSXHVWD DO 5HTXHULPLHQWR SDUD declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la LiquiGDFLyQ 2¿FLDO XQD VDQFLyQ HTXLYDOHQWH DO GH OD diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. 3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro GHO SOD]R HVWDEOHFLGR R OD VXPLQLVWUHQ HQ IRUPD LQFRPpleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así: NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MES EN MORA Hasta 1 Hasta 2 Hasta 3 Hasta 4 Hasta 5 Hasta 6 Hasta 7 Hasta 8 Hasta 9 Hasta 10 Hasta 11 Hasta 12 NÚMERO DE UVT A PAGAR 30 90 240 450 750 1.200 1.950 3.150 4.800 7.200 10.500 15.000 /D VDQFLyQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR VH UHGXFLUi DO GLH] SRU FLHQWR GH OD VXPD FDXVDGD VL OD información es entregada conforme lo había solicitado la Unidad, a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la información es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento y al (30%) de este valor si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo. Para acceder a la reducción de la sanción debe haberse presentado la información completa en los términos exigidos y debe haberse acreditado el pago de OD VDQFLyQ UHGXFLGD GHQWUR GH ORV SOD]RV DQWHV VHxDODdos, en concordancia con el procedimiento que para tal HIHFWR HVWDEOH]FD OD 8*33 /R DQWHULRU VLQ SHUMXLFLR GH OD YHUL¿FDFLyQ TXH FRQ SRVWHULRULGDG GHED UHDOL]DUOD UGPP para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción. 4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP esta- Página 93 EOH]FD SDUD HO FREUR GH ODV &RQWULEXFLRQHV 3DUD¿VFDOHV de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT. Parágrafo 1°. Se faculta a la UGPP para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT a las asociaciones R DJUHPLDFLRQHV TXH UHDOLFHQ D¿OLDFLRQHV FROHFWLYDV GH WUDEDMDGRUHV LQGHSHQGLHQWHV VLQ HVWDU DXWRUL]DGDV SRU HO Ministerio de Salud y Protección Social, previo pliego de cargos para cuya respuesta se otorgará un mes conWDGR D SDUWLU GH VX QRWL¿FDFLyQ 'H OR DQWHULRU VH GDUi DYLVR D OD DXWRULGDG GH YLJLODQFLD VHJ~Q VX QDWXUDOH]D FRQ HO ¿Q GH TXH VH RUGHQH OD FDQFHODFLyQ GHO UHJLVWUR y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes. Parágrafo 2°. Los aportantes que no paguen oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan VLGR LPSXHVWDV SRU OD 8*33 VH DFWXDOL]DUiQ GH FRQIRUmidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. Artículo 298. Intervención de la UGPP en procesos especiales. La UGPP podrá intervenir en los proFHVRV GH UHHVWUXFWXUDFLyQ UHRUJDQL]DFLyQ HPSUHVDULDO así como en los señalados en el Libro Quinto, Título IX del Estatuto Tributario, con las mismas facultades y siguiendo el procedimiento descrito en los artículos previstos en dicho título, en lo que resulte pertinente. Artículo 299. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y &RQWULEXFLRQHV 3DUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones: 1. Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos de determinación de obligaciones. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección SoFLDO D TXLHQHV VH OHV KD\D QRWL¿FDGR DQWHV GH OD IHFKD GH publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o FRUUHJLU OLTXLGDFLyQ R¿FLDO R UHVROXFLyQ TXH GHFLGH el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de ODV VDQFLRQHV DFWXDOL]DGDV SRU RPLVLyQ H LQH[DFWLWXG podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución. 2. Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos sancionatorios por no envío de información. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la 3URWHFFLyQ 6RFLDO D TXLHQHV VH OHV KD\D QRWL¿FDGR DQWHV de la fecha de publicación de esta ley, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso Página 94 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de HO GHO YDORU GH OD VDQFLyQ DFWXDOL]DGD SURpuesta o determinada en dichos actos administrativos, podrán exonerarse del pago del 90% de la misma. pecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones DFWXDOL]DGDV SDUD OR FXDO HO REOLJDGR GHEHUi SDJDU HQ ORV SOD]RV \ WpUPLQRV GH HVWD OH\ HO FLQFXHQWD SRU FLHQWR UHVWDQWH GH OD VDQFLyQ DFWXDOL]DGD Parágrafo 1°. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017. Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la totalidad de los siguientes requisitos: Parágrafo 2°. La Terminación por Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. a) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Unidad. Parágrafo 3°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la Ley, de acuerdo con la respectiva DFWD GH DSHUWXUD VH HQFRQWUDEDQ HQ OLTXLGDFLyQ IRU]RVD administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación. E 4XH QR H[LVWD VHQWHQFLD R GHFLVLyQ MXGLFLDO HQ ¿UPH TXH OH SRQJD ¿Q DO UHVSHFWLYR SURFHVR MXGLFLDO Artículo 300. Conciliación en procesos judiciales. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de *HVWLyQ 3HQVLRQDO \ &RQWULEXFLRQHV 3DUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO 8*33 SDUD UHDOL]DU FRQFLOLDFLRQHV en vía judicial, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de esta Ley hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de ODV FRQWULEXFLRQHV SDUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO expedidas por la Unidad Administrativa Especial de *HVWLyQ 3HQVLRQDO \ &RQWULEXFLRQHV 3DUD¿VFDOHV GH OD Protección Social (UGPP) podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ConWULEXFLRQHV 3DUD¿VFDOHV GH OD 3URWHFFLyQ 6RFLDO 8*33 hasta el 30 de octubre de 2017, previa acreditación del respectivo pago, la conciliación del valor de las sancioQHV DFWXDOL]DGDV H LQWHUHVHV OLTXLGDGRV \ GLVFXWLGRV HQ vía judicial, así: &XDQGR HO SURFHVR FRQWUD XQD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO se encuentre en única o primera instancia según el caso, la conciliación procede exonerándose de pagar el 30% GHO YDORU WRWDO GH ODV VDQFLRQHV DFWXDOL]DGDV H LQWHUHses de los subsistemas excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 70% de los intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de las sanFLRQHV DFWXDOL]DGDV c) Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los términos aquí previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017. Parágrafo 2°. Si después de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio, para lo cual deberá cumplir los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo la presentación de la solicitud de retiro de dePDQGD DQWH HO MXH] FRPSHWHQWH HQ ORV WpUPLQRV GH OH\ Parágrafo 3°. La procedencia de la conciliación SUHYLVWD HQ HVWH DUWtFXOR HVWDUi VXMHWD D OD YHUL¿FDFLyQ por parte de la UGPP del pago de las obligaciones y del cumplimiento de los demás requisitos. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1 de diciembre de 2017 y presentarse DQWH HO MXH] FRPSHWHQWH SRU FXDOTXLHUD GH ODV SDUWHV GHQWUR GH ORV GLH] GtDV VLJXLHQWHV D OD VXVFULSFLyQ de la fórmula conciliatoria. Parágrafo 4°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 5°. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. Parágrafo 6°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la Ley, de acuerdo con la respectiva DFWD GH DSHUWXUD VH HQFRQWUDEDQ HQ OLTXLGDFLyQ IRU]RVD administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación. &XDQGR HO SURFHVR FRQWUD XQD OLTXLGDFLyQ R¿FLDO se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándose de pagar el 20% del valor total de las VDQFLRQHV DFWXDOL]DGDV H LQWHUHVHV GH ORV VXEVLVWHPDV excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los intereses de los demás subsistemas y el GHO YDORU WRWDO GH ODV VDQFLRQHV DFWXDOL]DGDV Artículo 301. Procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios y a la conciliación de procesos judiciales. Los aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales TXH SDUD HO HIHFWR ¿MH HVD (QWLGDG 3. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere aportes a discutir, la conciliación operará res- Los pagos correspondientes a contribuciones debeUiQ HIHFWXDUVH HQ HO SOD]R VHxDODGR HQ HVWD OH\ PHGLDQte la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que SDUD WDO HIHFWR HVWDEOH]FD OD HQWLGDG FRPSHWHQWH GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 Los pagos correspondientes a sanciones indepenGLHQWHV GH ODV FRQWULEXFLRQHV SDUD¿VFDOHV GHEHUiQ UHDOL]DUVH PHGLDQWH FRQVLJQDFLyQ D OD FXHQWD GHO %DQFR Agrario que señale la entidad. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Artículo 302. Reducción de sanción por no envío de información. Los aportantes a quienes se les haya QRWL¿FDGR UHTXHULPLHQWR GH LQIRUPDFLyQ SRU ODV YLJHQcias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación GH HVWD OH\ \ HO SOD]R GH HQWUHJD VH HQFXHQWUH YHQFLGR podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la Unidad la información requerida con las características exigidas y acrediten el pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega, sin perjuicio GH ODV YHUL¿FDFLRQHV TXH DGHODQWH OD 8QLGDG SDUD GHWHUminar la procedencia de la reducción, conforme con el SURFHGLPLHQWR TXH SDUD WDO HIHFWR HVWDEOH]FD OD HQWLGDG Parágrafo. No habrá lugar a la imposición de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 a los aportantes a quienes no se OHV KD\D QRWL¿FDGR SOLHJR GH FDUJRV SRU ODV YLJHQFLDV 2012 y anteriores, antes de la fecha de la fecha de puEOLFDFLyQ GH HVWD OH\ ´ Artículo 303. Reducción de intereses moratorios. Los aportantes obligados a declarar y pagar aportes al subsistema de pensiones a quienes a la fecha de publiFDFLyQ GH OD /H\ QR VH OHV KD\D QRWL¿FDGR UHTXHULPLHQWR para declarar y/o corregir y declaren o corrijan hasta el 30 de junio de 2017, los aportes de este subsistema y el 100% de los respectivos intereses respecto a los periodos 2015 y anteriores, tendrán derecho a una reducción del 70% de los intereses de los demás subsistemas de la protección social, de los periodos declarados y/o corregidos mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para el efecto dispongan las entidades competentes, sin perjuicio del pago de las sanciones a TXH KD\D OXJDU \ GH ODV IDFXOWDGHV GH ¿VFDOL]DFLyQ SRU parte de la Unidad. Si con posterioridad a la fecha de publicación de la /H\ \ KDVWD HO GH MXQLR GH VH QRWL¿FD UHTXHrimiento para declarar y/o corregir, los aportantes podrán acogerse a la reducción de intereses aquí prevista, siempre que paguen el 100% de los aportes y sanciones propuestos en este acto administrativo. PARTE XIV ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 304. 3ODQ GH PRGHUQL]DFLyQ WHFQROyJLFD Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará para aprobación del Consejo Nacional de Política (FRQyPLFD \ 6RFLDO ±&213(6 HO SODQ GH PRGHUQL]Dción tecnológica de la Entidad, para ser ejecutado en los próximos cinco (5) años. El plan deberá contener como mínimo: Página 95 8Q SURSyVLWR FODUR PHGLEOH \ FXDQWL¿FDEOH DFRUde con los lineamientos del Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones; 2. Un cronograma para su ejecución; 3. El monto de los recursos necesarios para su ejecución; 4. El señalamiento de las actividades de adquiVLFLyQ DGPLQLVWUDFLyQ DFWXDOL]DFLyQ GLVWULEXFLyQ \ mantenimiento para la infraestructura tecnológica y el desarrollo de los sistemas de información misionales y de apoyo; 5. El plan de seguridad y de detección; /D GH¿QLFLyQ GH OD HVWUDWHJLD SDUD JDUDQWL]DU HO PDQWHQLPLHQWR \ HVWDELOL]DFLyQ GH ODV QXHYDV KHUUDmientas y proyectos adoptados; /D GH¿QLFLyQ GH WHFQRORJtD GH SXQWD SDUD HO VHguimiento satelital de carga, centros de control aduaneUR \ IURQWHUL]R SUHFLQWRV HOHFWUyQLFRV HTXLSRV PyYLles de inspección no intrusiva y las consideraciones de equipamiento. 8. Un programa de capacitación de las nuevas herramientas informáticas para todos los funcionarios. El Director General de la entidad deberá presentar en el mes de julio de cada año, ante las Comisiones Económicas del Congreso de la Republica, un reporte sobre los avances y logros de la implementación del 3ODQ D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQWH DUWtFXOR En la Ley del Presupuesto General de la Nación de ODV YLJHQFLDV ¿VFDOHV FRUUHVSRQGLHQWHV VH DSURSLDUiQ ORV UHFXUVRV GH LQYHUVLyQ DGLFLRQDOHV SDUD VX ¿QDQFLDFLyQ Artículo 305. &RQ HO ¿Q GH JDUDQWL]DU TXH OD 'Lrección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuente en forma oportuna con el talento humano idóneo, probo y VX¿FLHQWH SDUD OD SUHVWDFLyQ H¿FLHQWH \ H¿FD] GHO VHUvicio público de carácter esencial a su cargo, y para asegurar la correcta administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior, se dictan disposiciones para el fortalecimiento de la gestión de personal y del sistema HVSHFt¿FR GH FDUUHUD TXH ULJH HQ OD ',$1 TXH HQ DGHlante se denominará, “carrera administrativa de control WULEXWDULR DGXDQHUR \ FDPELDULR´ Artículo 306. Carrera Administrativa de Control Tributario, Aduanero y Cambiario es el sistema espeFt¿FR GH FDUUHUD GH ORV HPSOHDGRV S~EOLFRV TXH SUHVten sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es un sistema técnico de administración de SHUVRQDO TXH WLHQH SRU REMHWR JDUDQWL]DU HO PpULWR OD FDSDFLGDG \ OD SURIHVLRQDOL]DFLyQ HQ FDGD XQD GH ODV fases de la relación jurídico – laboral y el comportaPLHQWR pWLFR GH VXV IXQFLRQDULRV HQ EHQH¿FLR GHO (VWDdo y del bien común. El sistema se compone de las normas, procedimientos e instrumentos de gestión que se encargan de JDUDQWL]DU HO DFFHVR \ DVFHQVR D WUDYpV GH FRQFXUVRV abiertos, la estabilidad como garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones del empleo público, la SURPRFLyQ \ PRYLOLGDG TXH REHGH]FD D OD QHFHVLGDG GH SURIHVLRQDOL]DFLyQ \ DGTXLVLFLyQ GH FRPSHWHQFLDV laborales, a partir del mérito demostrado, de conformi- Página 96 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 dad con las normas que rigen la materia, y las disposiciones que se dictan a partir de la presente ley. y capacidad logística para el desarrollo del curso, aspectos que constituyen condiciones de selección. En todo caso, el proceso de selección para proveer empleos pertenecientes a la carrera administrativa de control tributario, aduanero y cambiario, será convocado máximo dentro de los 12 meses siguientes a la expedición de la presente ley, para lo cual el Gobierno QDFLRQDO JDUDQWL]DUi ORV UHFXUVRV SDUD OD ¿QDQFLDFLyQ del proceso de selección y para la provisión de los empleos que sean convocados. Para los concursos que se realicen para la provisión de los empleos distintos a los señalados en el inciso anterior se diseñarán y aplicarán pruebas de conocimienWRV JHQHUDOHV HVSHFt¿FRV \ GH FRPSHWHQFLDV FRPSRUWDmentales adecuadas a la categoría y al nivel del empleo al que se aspira que no superen el promedio educacional de los requisitos exigidos para la inscripción. Artículo 307. La Comisión Nacional del Servicio Civil. A la Comisión Nacional del Servicio Civil corresponde, por expreso mandato del artículo 130 de la Constitución, la Administración y Vigilancia del SisWHPD (VSHFt¿FR GH &DUUHUD DGPLQLVWUDWLYD GH FRQWURO tributario, aduanero y cambiario. A la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de la función de administración, le compete excluVLYDPHQWH OD UHDOL]DFLyQ GH ORV SURFHVRV GH VHOHFFLyQ para el ingreso y el ascenso que se fundan en el mérito, la transparencia y la igualdad de oportunidades. Conforme a las normas, procedimientos e instrumentos y demás disposiciones que regulan la materia. Artículo 308. Experiencia profesional. Para HIHFWRV GH OD SURYLVLyQ WUDQVLWRULD R GH¿QLWLYD GH ORV empleos pertenecientes a la planta de personal de la DIAN, la experiencia profesional es toda aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo, independientemente del nivel del empleo en el que se haya adquirido dicha experiencia. En todo caso, para el desempeño del empleo, se deberán acreditar los requisitos establecidos en el manual de funciones respectivo. Artículo 309. Pruebas. Las pruebas de selección para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN comprenderán dos fases independientes la una de la otra, a saber: La fase I de carácter eliminatorio corresponde, entre otras, a pruebas de conocimientos generales y de competencias comportamentales adecuadas a la categoría y al nivel del cargo al que se aspira. La fase II se FXPSOLUi FRQ OD UHDOL]DFLyQ GH XQ FXUVR FRQ SURJUDPDV HVSHFt¿FRV GH¿QLGRV HQ IRUPD FRQMXQWD SRU OD ',$1 \ la Comisión Nacional del Servicio Civil y un número PtQLPR GH KRUDV GH¿QLGR HQ HO DFWR GH FRQYRFDWRULD VREUH FRQRFLPLHQWRV HVSHFt¿FRV HQ UHODFLyQ FRQ ODV funciones que correspondan al área funcional y a la categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere convocado el concurso. A esta fase serán llamados en HVWULFWR RUGHQ GH SXQWDMH \ HQ HO Q~PHUR TXH GH¿QD OD Convocatoria Pública los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la fase I. La lista de elegibles estará conformada en estricto orden de puntaje por los aspirantes que aprueben el curso. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantará la fase II a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, que acrediten personal docente experto en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios y demuestren la infraestructura En todo caso, en los procesos de selección se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminaWRULR GH FRQ¿DELOLGDG KRQHVWLGDG \ WUDQVSDUHQFLD TXH serán aplicadas en la etapa del proceso de selección, y SDUD OD SURYLVLyQ GH ORV FDUJRV TXH HVWDEOH]FD OD FRQvocatoria. Artículo 310. Financiación de los procesos de selección. &RQ HO ¿Q GH ¿QDQFLDU ORV FRVWRV TXH FRQOOHYH OD UHDOL]DFLyQ GH ORV SURFHVRV GH VHOHFFLyQ SDUD OD SURvisión de los empleos de la carrera administrativa de control aduanero, tributario y cambiario de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Comisión Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de participación en ORV FRQFXUVRV /D GH¿QLFLyQ GH ODV WDULIDV VHUi D WUDYpV de un sistema gradual y progresivo, mediante un método de costeo técnicamente aceptado teniendo en cuenta la modalidad del concurso y las pruebas a aplicar. 6L HO YDORU GHO UHFDXGR HV LQVX¿FLHQWH SDUD DWHQGHU los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto con cargo al presupuesto de la DIAN. Artículo 311. Ejecución oportuna de los procesos de selección. En desarrollo del artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 para el adecuado y oportuno funcionaPLHQWR GHO VLVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD DGPLQLVWUDWLYD de control tributario, aduanero y cambiario de la DIAN, el tiempo total de duración del proceso de selección desde el acto de convocatoria hasta el envío de las listas de elegibles inclusive será de doce (12) meses, sin perjuicio de poder ser ampliado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por circunstancias excepcionales que lo ameriten por períodos que sumados no podrán exceder de cuatro (4) meses adicionales. Artículo 312. 1RWL¿FDFLRQHV. /DV QRWL¿FDFLRQHV a quienes participen en los concursos para la provisión de empleos de carrera administrativa de control tributario, aduanero y cambiario en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y $GXDQDV 1DFLRQDOHV ',$1 VH UHDOL]DUi XWLOL]DQGR para el efecto los medios electrónicos, tales como la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como los correos electrónicos registrados por los participantes en los concursos respectivos, y se entenderá surtida cinco (5) días después de la fecha de su publicación o envío. Artículo 313. De las reclamaciones. Contra las decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas, únicamente procederá la reclamación en única instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 con los términos que establecen las normas que regulan el procedimiento ante quien podrá delegar en el organismo que prepare y evalúe las pruebas. Artículo 314. Abstención de nombramiento. Recibida la lista de elegibles previo a efectuar el nombramiento, la DIAN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.7.4. y 2.2.5. 7.6. del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con los artículos 4° y 5° de OD /H\ GH YHUL¿FDUi HO FXPSOLPHQWR GH ORV requisitos y calidades de quienes la conforman. De encontrarse que alguno de ellos no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado contra el cual procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos meses siguientes a su interposición, se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. Artículo 315. Encargo y nombramiento en provisionalidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014, los empleos pertenecientes DO VLVWHPD HVSHFt¿FR GH FDUUHUD HQ YDFDQFLD WHPSRUDO R GH¿QLWLYD SRGUiQ VHU SURYLVWRV HQ IRUPD WUDQVLWRULD PHGLDQWH OD ¿JXUD GHO HQFDUJR R GHO QRPEUDPLHQWR HQ provisionalidad. El nombramiento en provisionalidad procederá, ante la inexistencia de empleados de carrera a ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se produce por cualquiera de los siguientes eventos. 1. No cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos a proveer. 2. Por haber renunciado o no aceptado un encargo en el último año. 3. El estar desempeñando un empleo en calidad de encargo. 4. Habiéndose ofertado internamente los empleos a proYHHU ORV HPSOHDGRV FRQ GHUHFKRV GH FDUUHUD HQ HO SOD]R FRQFHGLGR QR PDQL¿HVWDQ LQWHUpV HQ VHU HQFDUJDGRV De proceder el encargo, el funcionario deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto administrativo correspondiente, de no tomar posesión dentro del término indicado, se revocará el encargo sin que se requiera del consentimiento del funcionario, considerándose su no aceptación al mismo. Las reclamaciones contra la provisión de empleos PHGLDQWH ODV PRGDOLGDGHV D TXH VH UH¿HUH HO SUHVHQte artículo, se deberán interponer en primera instancia ante la Comisión de Personal de la DIAN dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto presuntamente lesivo sin que se suspendan sus efectos, y la segunda instancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se deberá interpoQHU GHQWUR GH ORV FLQFR GtDV VLJXLHQWHV D OD QRWL¿FDción de la decisión de primera instancia de la Comisión de Personal de la DIAN. En el evento de prosperar la reclamación, procederá de manera inmediata la terminación del encargo o la desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad, según el caso. Artículo 316. Designación de jefaturas. De conformidad con el artículo 62 del Decreto-ley 1072 de 1999 los empleados públicos titulares de empleos perteneFLHQWHV DO 6LVWHPD (VSHFt¿FR GH &DUUHUD DGPLQLVWUDWLYD de control tributario, aduanero y cambiario podrán ser Página 97 designados para desempeñar una jefatura. Esta designación tendrá lugar siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación, que no aplican para los empleados que se encuentren designados a la entrada en vigencia la presente ley: 1. Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos TXH HVWDEOH]FD HO 0DQXDO (VSHFt¿FR GH )XQFLRQHV \ GH Competencias Laborales para el respectivo empleo. 2. Los empleos de Director Seccional serán provisWRV PHGLDQWH OD ¿JXUD GH OD GHVLJQDFLyQ VDOYR ORV GH Director Seccional de Aduanas o de Director Seccional de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté ubicada HQ FUXFH GH IURQWHUD R WHUPLQDO PDUtWLPR R ÀXYLDO ORV cuales podrán ser provistos con personal activo de las )XHU]DV $UPDGDV R GH OD 3ROLFtD 1DFLRQDO 3. Para las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a designar debe cumplir con los requisitos de educación, experiencia y compeWHQFLDV TXH HVWDEOH]FD HO SHU¿O GH OD MHIDWXUD Artículo 317. Asignación de funciones. De conformidad con el artículo 65 del Decreto-ley 1072 de 1999 a los empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al 6LVWHPD (VSHFt¿FR GH &DUUHUD DGPLQLVWUDWLYD GH FRQWURO tributario, aduanero y cambiario se les podrá, en los casos de vacancia o ausencia temporal del empleado que en forma permanente las ejerce, asignar las funciones de una jefatura, siempre y cuando, según el caso, concurran las condiciones que se señalan a continuación que no aplican para los empleados que se encuentren asignados a la entrada en vigencia la presente ley. Para las Jefaturas del Nivel Directivo el empleado de carrera a Asignar debe cumplir con los requisitos TXH HVWDEOH]FD HO 0DQXDO (VSHFt¿FR GH )XQFLRQHV \ GH Competencias Laborales para el respectivo empleo. Para las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo el empleado de carrera a asignar debe cumplir con los requisitos de educación y experiencia que estaEOH]FD HO SHU¿O GH OD MHIDWXUD 6L OD DVLJQDFLyQ HV JHQHUDGD SRU YDFDQFLD GH¿QLWLYD HO DVLJQDGR PLHQWUDV SHUPDQH]FD HQ GLFKD VLWXDFLyQ tendrá derecho a percibir la asignación básica del grado salarial a que se referencia la jefatura, al igual que la SULPD GH GLUHFFLyQ ¿MDGD SDUD OD PLVPD Artículo 318. Escuela de Altos Estudios de la Administración Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Créase la Escuela de Altos Estudios de la Administración Tributaria, Aduanera y Cambiaria como una DiUHFFLyQ GH OD ',$1 FRQ DXWRQRPtD DGPLQLVWUDWLYD \ ¿nanciera, sin personería jurídica, que tendrá a su cargo el proceso de gestión del conocimiento, la formación y capacitación de los empleados vinculados a la Entidad con el propósito de asegurar su desarrollo integral para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como el logro de los objetivos de la Entidad y la correcta prestación ética del servicio. Su domicilio principal será la ciudad de Bogotá D.C., con la sede y recursos humanos, físicos y tecnológicos que posea la DIAN para desarrollar las labores de capacitación a la fecha de vigencia de la presente ley, OD ',$1 GHEHUi VXPLQLVWUDU HO DSR\R ORJtVWLFR ¿QDQciero y de información necesarios para que la Escuela Página 98 Lunes, 19 de diciembre de 2016 empiece a operar y pueda desarrollar a nivel nacional VXV FRPSHWHQFLDV \ IXQFLRQHV TXH HO UHJODPHQWR OH ¿MH La Escuela deberá incorporar, programas de formaFLyQ HVSHFLDOL]DGD HQ PDWHULDV WULEXWDULD DGXDQHUD \ cambiaria, con énfasis en principios éticos con el propósito de mejorar la gestión de la Entidad. La Escuela tendrá capacidad de contratación y autonomía para expedir su propio reglamento, regular su actividad y establecer las tarifas que preste a otras entidades o a particulares, de conformidad con las normas y autoridades que rigen la materia, incluyendo la acreGLWDFLyQ \ UHJLVWUR FDOL¿FDGR Dentro del presupuesto de gastos de la DIAN, se asignarán las partidas necesarias para la plena operación de la Escuela. El Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes determinará la estructura de esta nueva Dirección, necesaria para que empiece a operar a más tardar el 1º de julio de 2017. A partir de la vigencia de la presente ley, a los programas de capacitación que de acuerdo con la GLVSRQLELOLGDG SUHVXSXHVWDO RIUH]FD OD (QWLGDG WHQdrán acceso los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculados a ella a través de las diferentes modalidades, en los WpUPLQRV \ FRQGLFLRQHV ¿MDGDV SRU OD ',$1 SDUD cada programa en particular. 2. Las jefaturas de División y Grupo Interno de Trabajo podrán ser desempeñadas por empleados públicos de la DIAN pertenecientes al sistema espeFt¿FR GH FDUUHUD TXH DFUHGLWHQ WtWXOR SURIHVLRQDO \ dos (2) años de experiencia en el proceso o relacionada con las funciones a cargo de la dependencia. Artículo 319. 6RVWHQLELOLGDG ¿VFDO Con el propóVLWR GH JDUDQWL]DU OD VRVWHQLELOLGDG ¿VFDO GHO (VWDGR colombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la administración tributaria, aduanera y cambiaria, la restricción en el crecimiento de los gastos de personal D TXH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH QR OH aplica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de tres años contados a partir de la vigencia de la presente ley. En desarrollo del presente artículo el Gobierno nacional, entre otros, deberá ampliar la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, soportado en un estudio técnico presentado a consideración del Gobierno nacional; y podrá adoptar las deFLVLRQHV VREUH ERQL¿FDFLyQ GH ORFDOL]DFLyQ \ ODV TXH surjan de la revisión que se deberá efectuar sobre los incentivos al desempeño que son reconocidos a los funcionarios de la DIAN como herramienta para el logro de resultados óptimos de la gestión Institucional a través de sus servidores públicos. Artículo 320. Comisión sindical. Es la que el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o el funcionario en quien este delegue, con¿HUH SRU HO WLHPSR TXH GXUH HO PDQGDWR D ORV PLHPEURV de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes. Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales. GACETA DEL CONGRESO 1157 PARTE XV OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES Artículo 321. Adiciónese el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal, el cual quedará así: CAPÍTULO 12 Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes Artículo 434 A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente. Parágrafo 1°. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien VH UHDOL]D HO KHFKR JHQHUDGRU GH OD REOLJDFLyQ WULEXWDULD sustancial. PARTE XVI TRIBUTOS TERRITORIALES CAPÍTULO I Impuesto sobre vehículos automotores Artículo 322. Modifíquese el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Artículo 146. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los SOD]RV TXH HVWDEOH]FD OD HQWLGDG WHUULWRULDO Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores. Para los vehículos que entren en circulación por SULPHUD YH] VHUi REOLJDWRULR SUHVHQWDU OD GHFODUDFLyQ la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor. Artículo 323. Adiciónese un parágrafo 3° al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: Parágrafo 3°. A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modali- GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 dades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos. Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de OD QRWL¿FDFLyQ GH OD SURYLGHQFLD R DFWR DGPLQLVWUDWLYR de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario. Para efectos del presente parágrafo, se entenderá SRU PDTXLQDULD DTXHOOD FDSD] GH GHVSOD]DUVH ORV UHmolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. CAPÍTULO II Impuesto de industria y comercio Artículo 324. Base gravable y tarifa. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 196 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así: Artículo 196. Base gravable y tarifa. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, LQFOXLGRV ORV LQJUHVRV REWHQLGRV SRU UHQGLPLHQWRV ¿nancieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y OD YHQWD GH DFWLYRV ¿MRV 6REUH OD EDVH JUDYDEOH GH¿QLGD HQ HVWH DUWtFXOR VH aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y 'HO GRV DO GLH] SRU PLO [ SDUD DFWLYLdades comerciales y de servicios. Parágrafo 1°. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tal es el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí. Parágrafo 2°. Seguirá vigente la base gravable esSHFLDO GH¿QLGD SDUD ORV GLVWULEXLGRUHV GH GHULYDGRV GHO petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones leJDOHV TXH HVWDEOH]FDQ EDVHV JUDYDEOHV HVSHFLDOHV SDUD el impuesto de industria y comercio. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993. Artículo 325. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: Se mantienen las reglas especiales de causación SDUD HO VHFWRU ¿QDQFLHUR VHxDODGDV HQ HO DUWtFXOR del Decreto-ley 1333 de 1986 y de servicios públicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997. Página 99 1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se HQWLHQGH TXH OD FRPHUFLDOL]DFLyQ GH SURGXFWRV SRU pO elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad coPHUFLDO HQ FDEH]D GHO PLVPR 2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: D 6L OD DFWLYLGDG VH UHDOL]D HQ XQ HVWDEOHFLPLHQWR de comercio abierto al público o en puntos de venta, se HQWHQGHUi UHDOL]DGD HQ HO PXQLFLSLR HQ GRQGH HVWRV VH encuentren. E 6L OD DFWLYLGDG VH UHDOL]D HQ XQ PXQLFLSLR HQ GRQde no existe establecimiento de comercio ni puntos de YHQWD OD DFWLYLGDG VH HQWHQGHUi UHDOL]DGD HQ HO PXQLcipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida. c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía. 3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona. b) En los servicios de televisión e Internet por susFULSFLyQ \ WHOHIRQtD ¿MD HO LQJUHVR VH HQWLHQGH SHUFLELdo en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato. c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el doFXPHQWR GH DFWXDOL]DFLyQ /DV HPSUHVDV GH WHOHIRQtD móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde ésta se realice, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida. Artículo 326. Declaración y pago nacional. Los contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el evento en que los municipios o distritos estaEOH]FDQ PHFDQLVPRV GH UHWHQFLyQ HQ OD IXHQWH GHO LPpuesto de industria y comercio, tales formularios serán GH¿QLGRV SRU FDGD HQWLGDG Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir FRQYHQLRV FRQ ODV HQWLGDGHV ¿QDQFLHUDV YLJLODGDV SRU OD Superintendencia Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar Página 100 Lunes, 19 de diciembre de 2016 del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, LQFOX\HQGR OD XWLOL]DFLyQ GH PHGLRV HOHFWUyQLFRV Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2018. Artículo 327. 'H¿QLFLyQ GH OD DFWLYLGDG GH VHUYLFLRV gravados con el impuesto de industria y comercio. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 199 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así: Artículo 199. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. CAPÍTULO III Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Artículo 328. Tarifas. Modifíquese el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, así: Artículo 211. 7DULIDV GHO FRPSRQHQWH HVSHFt¿FR del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. 2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $90 en 2017 y $167 en 2018. /DV DQWHULRUHV WDULIDV VH DFWXDOL]DUiQ DQXDOPHQWH D partir del año 2019, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certi¿FDGR SRU HO '$1( PiV FXDWUR SXQWRV /D 'LUHFFLyQ de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito 3~EOLFR FHUWL¿FDUi \ SXEOLFDUi DQWHV GHO GH HQHUR GH FDGD DxR ODV WDULIDV DFWXDOL]DGDV Parágrafo. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al conVXPR GH FLJDUULOORV VHUiQ GHVWLQDGRV D ¿QDQFLDU HO DVHguramiento en salud. Artículo 329. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1393 de 2010, así: Artículo 6°. Componente ad valórem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se adiciona con un componente ad valórem equivalente al 10% de la base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de disWULEXFLyQ FODVL¿FDGRV SRU HO '$1( FRPR JUDQGHV DOPDFHQHV H KLSHUPHUFDGRV PLQRULVWDV FHUWL¿FDGR SRU HO GACETA DEL CONGRESO 1157 DANE, según reglamentación del Gobierno nacional, DFWXDOL]DGR HQ WRGRV VXV FRPSRQHQWHV HQ XQ SRUFHQWDMH equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor. Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Parágrafo 1°. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesWR DO FRQVXPR HVSHFt¿FR GH HVWH SURGXFWR DO TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH Parágrafo 2°. El componente ad valórem también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Parágrafo 3°. La participación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaboUDGR D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH 1995, también será aplicable en relación con el componente ad valórem que se regula en este artículo. Parágrafo 4°. La destinación de este componente ad valórem será la prevista en el artículo 7º de la Ley 1393 de 2010. CAPÍTULO IV Impuesto sobre el servicio de alumbrado público Artículo 330. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado S~EOLFR DXWRUL]DGR SRU HO OLWHUDO G GHO DUWtFXOR ƒ GH la Ley 97 de 1913, ser usuario potencial del servicio de Alumbrado Público en jurisdicción de municipios y distritos. Parágrafo. Los acuerdos municipales y distritales en los que se haya adoptado el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, antes de la presente ley, seguirán vigentes hasta por un término de 6 meses siguientes a la expedición de la presente ley. Artículo 331. Sujeto activo. Los distritos y municipios en su calidad de prestadores del servicio de alumbrado público serán los sujetos activos del impuesto de alumbrado público que se cause en su jurisdicción. Artículo 332. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica y los propietarios y/o poseedores de los predios que se encuentren dentro del área de cobertura del servicio en el respectivo municipio o distrito, cuando no tengan la calidad de usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Artículo 333. Tarifa. La tarifa del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público será establecida por cada concejo municipal o distrital, con criterios diferenciales y progresivos así: a) Para los sujetos pasivos usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica se aplicará una tarifa que no podrá exceder el 10% del valor facturado por concepto de este servicio, en el sector residencial, hasta el 12% para sector comercial y de servicios y hasta el 15% para el sector industrial. GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 b) Para los propietarios y/o poseedores de predios, que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica se aplicará una tarifa que no podrá H[FHGHU HO GHO YDORU GHO LPSXHVWR SUHGLDO XQL¿FDdo del correspondiente año. Parágrafo. Las tarifas podrán expresarse en UVT o HQ WpUPLQRV SRUFHQWXDOHV VHJ~Q OR GH¿QD HO UHVSHFWLYR concejo municipal o distrital, siempre respetando los WRSHV GH¿QLGRV HQ HO SUHVHQWH DUWtFXOR SDUD HO PRQWR del impuesto. Artículo 334. Periodo gravable. El impuesto de alumbrado público se causará en el mismo periodo de la facturación del servicio de energía eléctrica para los usuarios de energía eléctrica. Para los demás contribuyentes se causará por períodos anuales. Artículo 335. Recaudo del impuesto de alumbrado público. El recaudo del impuesto de alumbrado público OR KDUi HO 0XQLFLSLR R OD HQWLGDG GHVFHQWUDOL]DGD GHO servicio de alumbrado público, si la hay; podrá hacerlo D WUDYpV GH ODV HPSUHVDV FRPHUFLDOL]DGRUDV R SURYHHGRras de energía eléctrica o a través de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios del municipio o distrito, de conformidad con las regulaciones de la Comisión para la Regulación de Energía y Gas, CREG. La liquidación y recaudo del impuesto de Alumbrado Público de los sujetos pasivos no usuarios del servicio energía eléctrica se efectuará conjuntamente con el cobro anual del impuesto predial. Artículo 336. Estudio de costos a cargo de los municipios. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios y GLVWULWRV GHEHUiQ UHDOL]DU XQ HVWXGLR WpFQLFR GH GHWHUPLnación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. Página 101 /D QRWL¿FDFLyQ GH OD IDFWXUD VH UHDOL]DUi PHGLDQWH inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo Territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin TXH OD RPLVLyQ GH HVWD IRUPDOLGDG LQYDOLGH OD QRWL¿FDción efectuada. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los pla]RV HVWDEOHFLGRV FDVR HQ HO FXDO OD IDFWXUD SHUGHUi IXHU]D HMHFXWRULD \ FRQWUD OD PLVPD QR SURFHGHUi UHFXUVR alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno. En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siJXLHQWHV D OD IHFKD GH QRWL¿FDFLyQ GH OD IDFWXUD Artículo 338. Saneamiento contable. Las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de depuUDFLyQ FRQWDEOH D TXH VH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD /H\ GH PRGL¿FDGR SRU HO DUWtFXOR GH OD /H\ 1753 de 2015. El término para adelantar dicho proceso será de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de esta obligación GHEHUi VHU YHUL¿FDGR SRU ODV FRQWUDORUtDV WHUULWRULDOHV Las Contralorías Distritales, Municipales y deparWDPHQWDOHV VHJ~Q HO FDVR YHUL¿FDUiQ HO FRVWR HQ TXH incurren estas entidades por la prestación del servicio. Artículo 339. Interpretación con autoridad del literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913. Interprétese con autoridad que el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos de que trata el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, hace referencia al servicio de WHOHIRQtD ¿MD \ GRPLFLOLDULD (QWLpQGDVH TXH HO LPSXHVto sobre telégrafos y teléfonos urbanos no contempla dentro de su hecho generador la prestación de servicios GH WHOHIRQtD PyYLO GH YR] \ GDWRV CAPÍTULO V PARTE XVII Procedimiento tributario territorial DISPOSICIONES VARIAS Artículo 337. Modifíquese el artículo 69 de la Ley GH PRGL¿FDGR SRU HO DUWtFXOR GH OD /H\ 1430 de 2010, el cual quedará así: Artículo 340. Operaciones del Tesoro Nacional. Estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, las operaciones necesarias para el manejo de los excedentes de OLTXLGH] HQ PRQHGD QDFLRQDO R H[WUDQMHUD TXH UHDOLFH HO Tesoro Nacional y los contratos mediante los cuales se ejecuten estas. Artículo 69. 'HWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GH ORV WULEXWRV territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuiFLR GH OD XWLOL]DFLyQ GHO VLVWHPD GH GHFODUDFLyQ SDUD OD GHWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GHO LPSXHVWR SUHGLDO XQL¿FDdo, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan deWHUPLQDFLyQ R¿FLDO GHO WULEXWR \ SUHVWHQ PpULWR HMHFXtivo. Este acto de liquidación deberá contener la correcta LGHQWL¿FDFLyQ GHO VXMHWR SDVLYR \ GHO ELHQ REMHWR GHO impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la UHVSHFWLYD QRWL¿FDFLyQ 3UHYLDPHQWH D OD QRWL¿FDFLyQ GH ODV IDFWXUDV OD DGministración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas. Artículo 341. Comisión accidental de compilaFLyQ \ RUJDQL]DFLyQ GHO UpJLPHQ WULEXWDULR. Créese XQD FRPLVLyQ DFFLGHQWDO GH FRPSLODFLyQ \ RUJDQL]Dción, cuya función será revisar el régimen tributario con el único propósito de presentar una propuesta QRUPDWLYD SDUD XQL¿FDU HQ XQ ~QLFR FXHUSR RUJDQL]DGR UD]RQDEOH \ VLVWHPiWLFR OD QRUPDWLYD WULEXWDULD colombiana vigente. Artículo 342. Comisión de Estudio del Gasto Público y de la Inversión en Colombia. Créese una Comisión de Expertos ad honórem para el estudio integral del gasto público y de la inversión pública en Colombia, que revisará, entre otros, los programas de subsidios y GH DVLVWHQFLD S~EOLFD ORV FULWHULRV GH SULRUL]DFLyQ GH OD LQYHUVLyQ ODV LQÀH[LELOLGDGHV SUHVXSXHVWDOHV ODV UHQWDV Página 102 Lunes, 19 de diciembre de 2016 GACETA DEL CONGRESO 1157 GH GHVWLQDFLyQ HVSHFt¿FD \ ORV HIHFWRV VREUH OD HTXLGDG \ OD H¿FLHQFLD GH ODV GHFLVLRQHV GH JDVWR FRQ HO REMHWR de proponer reformas orientadas a fortalecer la equiGDG OD LQFOXVLyQ SURGXFWLYD OD IRUPDOL]DFLyQ \ OD FRQYHUJHQFLD GHO GHVDUUROOR HQWUH ]RQDV XUEDQDV \ UXUDOHV OD UHGLVWULEXFLyQ GHO LQJUHVR OD H¿FLHQFLD GH OD JHVWLyQ pública y el fortalecimiento del Estado. rección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la ModerQL]DFLyQ 'HVFRQJHVWLyQ \ %LHQHVWDU GH OD $GPLQLVWUDción de Justicia. $OJXQDV GH ODV DFWLYLGDGHV TXH UHDOL]DUi HVWD &Rmisión incluirán el análisis de impacto del gasto público en los indicadores sociales y en la disminución de brechas de inequidad en las diferentes regiones del país. Así mismo, la adopción de mecanismos para la SULRUL]DFLyQ GHO JDVWR VHJ~Q VX HIHFWLYLGDG OD UHFRmendación de procesos de coordinación para la gesWLyQ H¿FLHQWH GHO JDVWR HYLWDQGR GXSOLFLGDG \ RSWLPL]DQGR OD FRQWUDWDFLyQ D WUDYpV GH OD HVWDQGDUL]DFLyQ GH estructuras de costos de los servicios sociales y demás suministros que requiere de manera recurrente el Estado. Artículo 135. Aporte especial para la administración de justicia. En desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, créase un aporte especial para la administración de justicia, que será equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales. Este gravamen no se aplicará a las notarías que de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1973 y en los Decretos 1672 de 1997, 697 de 1999 y 1890 de 1999 reciben el subsidio a los notarios de insu¿FLHQWHV LQJUHVRV Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar mateULDV \ UHDOL]DU SURSXHVWDV GLIHUHQWHV D ODV HVWULFWDPHQWH relacionadas con el gasto público, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados. La Comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, será presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entreJDU VXV SURSXHVWDV HQ ORV GLH] PHVHV FRQWDGRV D partir de su conformación. El Gobierno nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento. Artículo 343. Modifíquense los artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley 1743 de 2014, los cuales quedarán así: Artículo 18. Sujeto pasivo. La Contribución Especial Arbitral está a cargo de los Centros de Arbitraje, los árbitros y los secretarios. Artículo 19. Hecho generador. La Contribución Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje se geQHUD FXDQGR OHV VHDQ SDJDGRV ORV JDVWRV ¿MDGRV HQ FDGD proceso y para los árbitros y secretarios cuando se pro¿HUD HO ODXGR TXH SRQJD ¿Q DO SURFHVR Artículo 20. Base gravable. Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral respectivo. Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de funcionamiento y honorarios percibidos. Artículo 22. Liquidación y pago. El Centro de Arbitraje deberá pagar la contribución dentro del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos de funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante conVLJQDFLyQ UHDOL]DGD D IDYRU GHO &RQVHMR 6XSHULRU GH OD Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces. El presidente del tribunal arbitral descontará del SDJR GHO VDOGR ¿QDO GH ORV KRQRUDULRV HO GRV SRU FLHQWR (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Di- Artículo 344. Modifíquese el artículo 135 de la Ley 6ª de 1992 el cual quedará así: (O *RELHUQR QDFLRQDO PHGLDQWH UHJODPHQWR ¿MDUi ORV PHFDQLVPRV GH FRQWURO SDUD JDUDQWL]DU HO SDJR GH GLFKR DSRUWH DVt FRPR OD IRUPD \ ORV SOD]RV SDUD VX cancelación. Parágrafo. En ningún caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial. Artículo 345. Incentivo a las inversiones en hidrocarburos. Como incentivo al incremento de las inversiones en exploración de hidrocarburos el Gobierno nacional podrá otorgar, a partir de la entrada en vigencia GH OD SUHVHQWH OH\ XQ FHUWL¿FDGR GH UHHPEROVR WULEXWDrio (CERT) a los contribuyentes que incrementen dichas inversiones, el cual corresponderá a un porcentaje del valor del incremento. El valor del CERT constituirá un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere y podrá ser utili]DGR SDUD HO SDJR GH LPSXHVWRV GH FDUiFWHU QDFLRQDO administrados por la UAE – Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN). /RV EHQH¿FLDULRV GHO SUHVHQWH LQFHQWLYR LQGHSHQdientemente de que realicen las inversiones directamente o a través de un operador, serán los titulares de los contratos de exploración de hidrocarburos o quienes mediante un acuerdo de participación o explotación privada usufructúen los derechos emanados de tales FRQWUDWRV (O EHQH¿FLDULR GLUHFWR GHO LQFHQWLYR GHEHUi demostrar su participación efectiva en las inversiones a través del operador del contrato, en caso que este se encuentre determinado, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional expida. Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará el presente incentivo teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: (i) niveles de precios internacionales de referencia, (ii) niveles de inversiones, y (iii) metas de reservas y producción. Parágrafo 2°. (O FHUWL¿FDGR VHUi OLEUHPHQWH QHJRciable en el mercado de valores secundario, divisible y VX UHGHQFLyQ VyOR SRGUi UHDOL]DUVH D ORV GRV DxRV FRQWDdos a partir de dicha fecha. Artículo 346. 6HUYLFLRV GH DFUHGLWDFLyQ \ DXWRUL]Dción prestados por el IDEAM. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM FREUDUi ORV VHUYLFLRV GH $FUHGLWDFLyQ \ $XWRUL]DFLyQ Los valores por concepto de cobro de los servicios GH $FUHGLWDFLyQ \ $XWRUL]DFLyQ TXH VHDQ JHQHUDGRV por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM entrarán a una subcuenta espe- GACETA DEL CONGRESO 1157 Lunes, 19 de diciembre de 2016 FLDO GHO ,'($0 \ VHUiQ XWLOL]DGRV SULQFLSDOPHQWH SDUD sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Instituto para la prestación de estos servicios. 3DUD OD ¿MDFLyQ GH ORV FRVWRV TXH VH DXWRUL]DQ HQ HVWH artículo, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM aplicará el sistema que contempla los factores descritos a continuación. a) La unidad de medida para las visitas de evaluación corresponde a día de visita de evaluación por evaluador. b) El valor de los honorarios día de los profesionaOHV UHTXHULGRV SDUD OD UHDOL]DFLyQ GH OD WDUHD SURSXHVWD corresponden a: un evaluador líder con un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) y para el evaluador asistente, medio salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). c) El valor de los viáticos y gastos de viaje de los auditores y otros profesionales, que se generen con ocasión de las visitas fuera de Bogotá, de evaluación de la competencia técnica de los laboratorios y organi]DFLRQHV TXH SURGX]FDQ LQIRUPDFLyQ FXDQWLWDWLYD SDUD los estudios o análisis ambientales, requeridos por las autoridades ambientales competentes y/o de carácter R¿FLDO UHODFLRQDGD FRQ OD FDOLGDG GHO PHGLR DPELHQWH \ GH ORV UHFXUVRV QDWXUDOHV UHQRYDEOHV FRQ ¿QHV GH DFUHGLWDFLyQ \ DXWRUL]DFLyQ HVWDEOHFLGRV HQ OD OH\ \ ORV reglamentos, se regirán por el Decreto vigente emitido por el Departamento Administrativo de la Función PúEOLFD TXH ¿MD ODV HVFDODV GH YLiWLFRV SDUD ORV HPSOHDGRV públicos. Para los contratistas se aplicará la escala correspondiente a la base de liquidación según el salario del SURIHVLRQDO HVSHFLDOL]DGR JUDGR GHO *UXSR GH Acreditación. d) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM adoptará el siguiente método de cálculo: Toda visita de evaluación implica dos evaluadores, uno líder y uno asistente y el valor mínimo a cobrar está GH¿QLGR SRU HO YDORU GH FXDWUR GtDV GH HYDOXDFLyQ HQ total, dos (2) días de ellos in situ con dos evaluadores, uno líder y uno asistente. Para el alcance solicitado por los organismos de evaluación de la conformidad – OEC, el Instituto a WUDYpV GH DFWR DGPLQLVWUDWLYR GH¿QLUi HO HVWiQGDU TXH vincule las matrices, variables, métodos, número y tipo de equipos, en función de parámetros equivalentes en unidades de tiempo, para la toma de muestra y/o ensa\RV \ R DQiOLVLV \ ORV WLHPSRV GH GHVSOD]DPLHQWR SDUD el atestiguamiento de las mismas, de acuerdo con la siguiente tabla (Resolución 176). 1 a 10 Número de parámetros a auditar 11 a 20 21 a 30* 4 5 6 4 5 6 2 3 4 20% sobre el total de honorarios y viáticos 20% sobre el total de honorarios y viáticos 20% sobre el total de honorarios y viáticos Concepto No. de días para liquidación de honorario de auditor líder (tarifa diaria 1 smmlv) No. de días para liquidación de honorarios de auditor asistente (tarifa diaria 0,5 smmlv) No. de días para liquidación de viáticos por auditor (tarifa vigente IDEAM) Costo técnico administrativo Página 103 A la sumatoria de estos tres factores a), b), c) y d) se le aplicará el 20% por gastos de administración. disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM prestará los servicios de DFUHGLWDFLyQ \ DXWRUL]DFLyQ D TXH KDFH UHIHUHQFLD HO presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas. 1. Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1, 35-1, el inciso 1° del artículo 36-1, 36-4, 37, 43, 46, 47-2, 54, 56-1, 80, 83, 84, 85-1, 87, 108-3, el inciso 2° y los literales a) y b) del artículo 121, 130, 131-1, 138, 141, parágrafo transitorio del artículo 147, 157, 158, 158-2, 158-3, 171, 173, 174, la expresión y arrendadores del literal c) del artículo 177-2, la expresión “reajustadas ¿VFDOPHQWH´ GHO SDUiJUDIR GHO DUWtFXOR 204, 204-1, el numeral 9 y el parágrafo 4° del artículo 206, el parágrafo del artículo 206-1, los numerales 6, 9, 10 y 11 del artículo 207-2, 211-1, 211-2, 215, 220, 224, 225, 226, 227, 228, 258-1, 275, 276, parágrafo transitorio del artículo 368-1, 376-1, 384, numeral 4 del 437-2, 473, el numeral 7 del artículo 512-5, parágrafo del artículo 512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el parágrafo transitorio del artículo 580-1, 593, 594-1, 634-1, 636, 649, 650-1, 650-2, 656, 658, 662, 666 y 668. Artículo 347. El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición GH OD SUHVHQWH OH\ \ EXVFDQGR OD VX¿FLHQFLD ¿QDQFLHUD H¿FLHQFLD VRVWHQLELOLGDG ¿VFDO \ HFRQyPLFD GHO VHFWRU deberá establecer un precio mínimo de venta al consuPLGRU ¿QDO TXH LQFOX\D XQ PDUJHQ PLQRULWD PtQLPR HQ JDVROLQD \ $&30 \ VXV PH]FODV FRQ ELRFRPEXVWLEOHV Ningún distribuidor minorista de combustibles podrá YHQGHU DO FRQVXPLGRU ¿QDO SRU GHEDMR GHO SUHFLR ¿MDGR por el Ministerio de Minas y Energía. Artículo 348. La restricción en el crecimiento de ORV JDVWRV GH SHUVRQDO D TXH UH¿HUH HO DUWtFXOR GH OD Ley 617 de 2000 no le será aplicable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para el año SDUD HIHFWRV GH OD PRGL¿FDFLyQ GH OD SODQWD JORbal de empleos. Artículo 349. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las 2. A partir del año gravable 2018, incluido: los numerales 1, 2, 5, 7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario. 3. De la Ley 1607 de 2012: artículos 17, 20, 21, 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28, 29, 33, 37, 165, 197. Página 104 Lunes, 19 de diciembre de 2016 4. De la Ley 1739 de 2014: artículos 21, 22, 23 y 24. 5. El artículo 4° de la Ley 1429 de 2010. 6. Los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993. 7. El artículo 32 de la Ley 730 de 2001. 8. De la Ley 488 de 1998: artículos 32, 33, 34 y 35. 9. El literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001. GACETA DEL CONGRESO 1157 ción en Sesión conjunta de las Comisiones terceras de la Honorable Cámara de Representantes y el Honorable 6HQDGR GH OD 5HS~EOLFD UHDOL]DGD HO GtD FLQFR GH GLciembre de dos mil dieciséis (2016), en cumplimiento del artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003. /R DQWHULRU FRQ HO ¿Q GH TXH HO FLWDGR SUR\HFWR GH ley siga su curso legal en segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. 10. El artículo 41 de la Ley 820 de 2003. 11. Artículo 1° del Decreto 2336 de 1995. CÁMARA DE REPRESENTANTES COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE Asuntos Económicos Diciembre seis (6) de dos mil dieciséis (2016). En sesión de la fecha fue aprobado en Primer Debate con PRGL¿FDFLRQHV \ HQ ORV WpUPLQRV DQWHULRUHV HO Proyecto de ley número 178 de 2016 Cámara, 163 de 2016 Senado, por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural, se fortalecen los mecanismos SDUD OD OXFKD FRQWUD OD (YDVLyQ \ (OXVLyQ ¿VFDO \ VH dictan otras disposiciones, previo anuncio de su vota- IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2016