AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 004 Teléfono: 917096607/917096802 N.I.G.: 28079 27 2 2013 0007177 ROLLO DE SALA:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2017 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO /2013 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 006 0000132 MAGISTRADOS DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO SENTENCIA 16/19 Madrid, a dos de julio de dos mil diecinueve. Vista por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del procedimiento abreviado nº 132/13 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por los delitos de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal, siendo PARTES: -ACUSADOS: 1.- VICENTE GIL USEDO nacido en Alaquas (Valencia) el dia 24/12/1941, hijo de Vicente y Desamparados y con NIF. 19.472.785-L, representado por Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido por Letrado D. Miguel Lis García, carente de antecedentes penales. 2.- VICENTE GIL BLAY nacido en Aldaia (Valencia) el dia 15/6/1968, hijo de Vicente y Manuela con NIF.52.673.570-M, representado por Procurador D. Roberto Granizo 1 Palomeque y asistido por la Letrado Dª María Dolores Morata Higón, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. 3.- MARIA YOLANDOA GIL BLAY nacido en Aldaia (Valencia) el dia 22/4/1972, hija de Vicente y Manuela con NIF. 52.639.267-H representada por Procurador.D. Roberto Granizo Palomeque y asistida por la Letrado Dª María Dolores Morata Higón, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. 4.- JORGE IGNACIO ROCA SAMPER, nacido en Zaragoza el día 8/11/1969, hijo de Jorge Ignacio y Maria Carmen, con NIF.25.445.921-D, Representado por Procuradora Dª Ana Maria Luz FLORO ALARCON (de oficio) , y asistido por la Letrado el dia del juicio del dia 10 de enero 2019, D.DIEGO ZAYAD GONZALEZ y la Letrado del dia del juicio 7 de junio 2019, Dª María Luz Floro Alarcón (de oficio); Jorge Ignacio Roca Samper fue condenado en virtud de sentencia nº349/18 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, firme en fecha de 18 de noviembre de 2018, por delito de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada y por un delito continuado de falsedad en documentos mercantil, dimanante del procedimiento Diligencias Previas núm. 3751/10 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia (causa principal de la que deriva la pieza separada origen de las presentes actuaciones). ACUSACIONES: - La pública del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª.TERESA SANDOVAL ALTELARREA. - La acusación particular ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAULICOS (EMSHI) representado por la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato y defendida por la Letrado DºM Teresa FERNANDEZ MATEOS - La acusación particular ENTIDAD PUBLICA DE SANEAMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES (EPSAR), representada por la Procuradora Dº Rosa Sorribes Calle y asistida por el Abogado de la GENERALITAT VALENCIANA D. Miguel Ángel Cervera Tortosa. 2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En las Diligencias Previas 3751/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia, se acordó por auto de 11 de marzo de 2013, la formación de pieza separada, de la que en fecha de 14 de noviembre siguiente, se confirmó la inhibición acordada a la Audiencia Nacional en auto de 5 de julio anterior, correspondiéndole al Juzgado Central de Instrucción número 6, registrándolo como Procedimiento Abreviado 132/2013. Tras la práctica de diligencias y declarada compleja la causa en auto de 25 de febrero de 2016, en resolución de 29 de julio siguiente se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado, rectificado por el de 19 de agosto que fue declarado nulo el 13 de septiembre siguiente, dictándose nuevo auto de Procedimiento Abreviado en fecha de 14 de septiembre que fue rectificado en fecha de 22 de noviembre de ese año 2016 y confirmado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en autos de 19 de mayo y 14 de julio de 2017. En fecha de 15/3/2017 se había dictado auto de Apertura de Juicio Oral habiendo formulado previamente el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares los escritos de calificación provisional y tras dicho trámite, se formuló el correlativo por la defensa de los acusados. Elevadas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en fecha 5/7/2018, se dictó auto de admisión de prueba y por Decreto de la misma fecha la Sra. Letrado de la Administración de Justicia señaló para el Juicio Oral para los días 19 Y 20 de noviembre 2018, dejándose sin efecto dicho señalamiento por providencia de 19/11/2018, volviéndose a fijar par los días 10 y 11 de enero de 2019, debiendo suspenderse al no haber dado respuesta las autoridades de Andorra a la Comisión Rogatoria librada y aun no cumplimentada, quedando finalmente señalado el juicio oral por Decreto de 12/4/2019 de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia para los días 7, 20 y 21 de junio de 2019, lo que tuvo lugar, con el resultado que consta en las grabaciones y acta de documentación unidas al rollo. 3 SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301.1 párrafo primero y tercero, 2,4 y 5 y art. 303 del Código Penal vigente, del que son responsables en concepto de autores (art. 28 Código Penal) los acusados JORGE IGNACIO ROCA SAMPER, VICENTE GIL USEDO, VICENTE GIL BLAY y MARIA YOLANDOA GIL BLAY, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando imponer a cada uno de los acusados, las siguientes penas: - CINCO años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - MULTA de 1.970.325,50 euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago durante cuatro meses de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal. - Inhabilitación especial para el ejercicio de industria y comercio por tiempo de 7 años, de conformidad con los dispuesto en el art. 303 del Código Penal Asimismo, todos los acusados serán condenados al pago de las costas procesales. RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados indemnizarán a EMARSA en la cantidad de 690.108,50 euros, con abono del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil TERCERO.- La METROPOLITANA representación DE de SERVICIOS la Acusación particular HIDRAULICOS (EMSHI) ENTIDAD calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, (LO 15/2003, vigente desde 1/10/2004 y hasta 23/12/2010) y de conformidad con el art. 74 de dicho texto legal, teniendo en concepto de autores a los acusados JORGE IGNACIO ROCA SAMPER, VICENTE GIL USEDO, VICENTE GIL BLAY y MARIA YOLANDOA GIL BLAY , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 4 y solicitando imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión y multa de 1.000.000,- euros, y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 974.642 euros más los intereses legales que correspondan, así como a las costas procesales con inclusión de las causadas a dicha parte. Subsidiariamente será responsable por dicha cantidad la mercantil ABANICOS GIL Y BLAY SL, de conformidad con el artículo 120.4 del Código Penal. CUARTO.- La representación de la Acusación particular EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA SA. (EMSHI) calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, atribuyendo dicho delito y en concepto de autores a los acusados JORGE IGNACIO ROCA SAMPER, VICENTE GIL USEDO, VICENTE GIL BLAY y MARIA YOLANDOA GIL BLAY para los que dejaba solicitado la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa de 1.283.659,65 euros, Inhabilitación especial para el ejercicio de las labores de administración, representación o gestión de personas jurídicas públicas o privadas por tiempo de 3 años. En orden a la responsabilidad civil solicitaba se les condenara a pagar a la empresa EPSAR GENERALITAT la suma de 955.732,5 euros, más intereses legales. Asimismo dirige la acción civil como responsables civiles directos por haber sido participes a título lucrativo del blanqueo las siguientes sociedades: PRINTERGREEN, SL, WALNUT GROVE LTD, ACTE, SL, HESSE DARMST ADT INC, ABANICOS GIL Y BLAY SL y CREACIONES COSCOLLAR, SL. Subsidiariamente, los hechos realizados por VICENTE GIL USERO y VICENTE y YOLANDA GIL BLAY, serían constitutivos de un delito continuado de encubrimiento del art. 451.1 1º y 2º del Código Penal vigente en el momento de los hechos. 5 QUINTO.- Por su parte, la representación del acusado VICENTE GIL USEDO, calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, solicitando la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables. La representación del acusado VICENTE GIL BLAY y de la acusada MARÍA YOLANDA GIL BLAY, en el escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables. La representación del acusado JORGE IGNACIO ROCA SAMPER, en el escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales. SEXTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: Los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos (modificación publicada el 26 de noviembre de 2003, en vigor a partir del 1 de octubre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2010) Los acusados Vicente Gil Usedo, Vicente Gil Blay, María Yolanda Gil Blay y Jorge Ignacio Roca Samper, responde en concepto de autores (artículo 28 del Código Penal), concurriendo en el último nombrado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, del Código Penal, procediendo imponerle la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 903.268,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante tres meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales. 6 A los demás acusados, procede imponerle la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de 903.268,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante tres meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e imposición de las costas procesales. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Generalitat Valenciana y a la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI) en la cantidad de 903.268,50 euros con abono del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Las acusaciones particulares, en el mismo trámite modificaron sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: En nombre de la Generalitat Valenciana, se varió la mención a la continuidad delictiva en delito de blanqueo de capitales y apreció en el acusado Roca Samper la atenuante analógica de confesión y colaboración con las autoridades. Solicitó para los acusados Vicente Gil Usedo, Vicente Gil Blay y Yolanda Gil Blay, a tenor de la pena prevista en el artículo 301.1 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, la pena de tres años de prisión y multa de 1.038.568,50 euros. Alternativamente, corresponde imponerles la pena de dos años de prisión y misma multa por un delito de blanqueo de capitales imprudente previsto y tipificado en el apartado 2 del artículo 301 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, debiendo imponerse al acusado Jorge Ignacio Roca Samper la pena de seis meses de prisión. Por responsabilidad civil, procede fijarla en la suma de 1.038.568,50 euros, importe que se repartirá entre EPSAR y la EMSHI a razón de 55% para la primera y 45% para la segunda en cumplimiento del acuerdo alcanzado entre tales entidades. 7 En nombre de la entidad EMSHI, se modificó en los mismos términos que la Generalitat de Valencia, a excepción de la pena de multa que la fijó en la de 1.0000.000 euros. OCTAVO.- La defensa de JORGE IGNACIO ROCA SAMPER, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a las acusaciones, por haber admitido los hechos objeto de enjuiciamiento. La defensa de los acusados VICENTE GIL USEDO, VICENTE Y YOLANDA GIL BLAY, en la conclusión cuarta, alternativamente, y para el supuesto de considerar los hechos enjuiciados constitutivos de infracción penal, dejaron señalado la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, la analógica de colaboración con la justicia del artículo 21.4 del Código Penal y la muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6 de dicho Texto Legal. El juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución de la que ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Doña Teresa Palacios Criado que expresa el parecer del Tribunal. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Los acusados, mayores de edad, VICENTE GIL USEDO, carente de antecedentes penales, VICENTE GIL BLAY, MARIA YOLANDA GIL BLAY, ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y JORGE IGNACIO ROCA SAMPER condenado, en virtud de Sentencia nº 349/18, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, firme en fecha 18 de noviembre de 2018, a 6 años y un día de prisión por un delito de malversación de caudales públicos en su modalidad agravada y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, dimanante del procedimiento Diligencias Previas nº 3751/10 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, (causa principal de la que deriva la pieza separada origen de las presentes actuaciones) realizaron los 8 hechos que se exponen con la finalidad por parte de Roca Samper de ocultar las ganancias ilícitas obtenidas de la actividad delictiva desarrollada por éste junto con el resto de imputados investigados en las Diligencias Previas nº 3751/10 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, ya citadas, y, por parte de los demás acusados, que sin estar al tanto la operativa de aquel y que por ende manejaba los fondos públicos con los que se hizo, sabían que tales no provenían de alguna actividad comercial y regular en el tráfico mercantil, nutriéndose de tales en la forma que se dirá. Los hechos investigados en dicha causa se refieren a los siguientes extremos: Actividad delictiva desplegada en EMARSA. EMARSA era una sociedad de capital público, constituida por escritura pública de fecha 2/12/1986 ante el Notario de Valencia D. Vicente Espert Sanz, con el -número 1630 de su protocolo. Su socio único fue la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRAULICOS (EMSHI). EMARSA tenía como objeto social, coincidente con su actividad, el mantenimiento, explotación y conservación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Pinedo. La Ley 2/1992 de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana creó la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad ValencianaEPSAR-, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, a la que se encomienda, entre otras funciones, la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales que la administración de la Generalitat determine, así como aquellas otras que le puedan encomendar las entidades locales u otros organismos. El 8 de noviembre de 2002 se firmó un Convenio entre la EMSHI y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales, EPSAR, para la ejecución de infraestructuras de mejora en la EDAR de Pinedo. Y el 26 de febrero de 2004 se firmó un nuevo Convenio entre EMSHI, EPSAR y EMARSA para la financiación de los costes de explotación y mantenimiento de las instalaciones de Pinedo y Colector Oeste para un periodo trienal y con efectos retroactivos al 1 de enero de 2003. Dicho 9 Convenio fue modificado por addenda de 11/05/2005 y prorrogado por años sucesivos. De modo que en el ejercicio 2004 y en los siguientes años, hasta su disolución en 2010, EMARSA recibió subvenciones de capital y de explotación así como ingresos por prestación de servicios de la EPSAR, que constituyeron su principal fuente de financiación. Durante dicho periodo ENRIQUE CRESPO CALATRAVA, a la sazón Presidente de EMSHI, fue miembro y Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, siendo su Consejero Delegado. Asimismo en sesión del Consejo de Administración de EMARSA, celebrada el 21 de julio de 2004, ENRIQUE CRESPO CALATRAVA propuso designar como Gerente de la empresa a ESTEBAN CUESTA ANGUIX. Este fue nombrado Gerente y aceptó tal designación, ejerciendo tales funciones hasta la disolución de EMARSA. El Consejo otorgó a los ENRIQUE CRESPO CALATRAVA y ESTEBAN CUESTA ANGUIX amplísimas facultades de administración que detentaron y ejercieron hasta la disolución de la Sociedad. De hecho, sólo se contemplaba una limitación: la facultad de contratar el personal y, en su caso, proceder a su despido, debía ser ejercida mancomunadamente por aquellos. En el periodo comprendido entre 2004 y 2010, el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de EMARSA (Empresa Metropolitana de Aguas Residuales de Valencia), ENRIQUE CRESPO CALATRAVA, a la sazón Presidente de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos (EMSHI), socio único de la citada sociedad pública, el Gerente de la misma, ESTEBAN CUESTA ANGUIX, el Director Financiero de EMARSA, ENRIQUE ARNAL LLORENS y el Jefe Medioambiental de la sociedad ADOLFO POLO BAIXAULI, previo concierto de los dos primeros con el Gerente en funciones de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR), JOSE JUAN MORENILLA MARTÍNEZ y el Jefe del Departamento de Explotaciones de la EPSAR, IGNACIO BERNÁCER BONORA, valiéndose de la posición de dominio y control que les otorgaban sus puestos en las Entidades y Sociedad mencionadas y dado que EMARSA recibía anualmente de la Entidad de Saneamiento de Aguas cuantiosas sumas para la financiación de la 10 explotación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales sita en Pinedo (Valencia) y para la realización de obras de mejora de la planta, así como ingresos por la prestación de servicios, diseñaron y ejecutaron de manera continuada un plan con la finalidad de obtener todos ellos un beneficio patrimonial ilícito a costa de los fondos de los que EMARSA disponía para el ejercicio de su actividad. En dicho plan y con idéntico ánimo de lucro participaron otras personas y sociedades contratadas por EMARSA, muchas veces sin que mediara expediente de contratación alguno y, en otras ocasiones, mediante la artificiosa creación de expedientes de contratación en los que se eludía la publicidad y toda real competencia para adjudicar los contratos a las personas y sociedades integradas en la trama. Todo ello, como se ha dicho, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de los fondos de los que EMARSA disponía para el ejercicio de su actividad, lo que se lograba mediante el abono por EMARSA a tales personas y sociedades y tras la presentación por las mismas de facturas inauténticas, de grandes sumas de dinero, a sabiendas de que no estaban prestando servicio alguno o de que, si lo estaban prestando, lo hacían a un precio muy superior al coste real del servicio que prestaban. Luego, dicho dinero obtenido ilícitamente se lo repartían los imputados. De este modo se adueñaron ilícitamente de al menos 10 millones de euros. Entre las personas y empresas investigadas por su participación en los referidos hechos figuraban el acusado JORGE IGNACIO ROCA SAMPER, titular del DNI 25445921D, nacido el 8/11/69 y las siguientes entidades: EIWAS EIGENTLICH SL, ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL (en adelante ZONDAY SL), AGROLEMOS YN SL y PRINTERGREEN SL. EMARSA efectuaba su actividad de depuración de aguas residuales en la depuradora que se encuentra en Pinedo. Allí, van todas las aguas residuales de la Ciudad de Valencia y otras ciudades y pueblos limítrofes por la red de alcantarillas o de distintas acequias. Las empresas antes mencionadas ETWAS EIGENTLICH SL, ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL y PRINTERGREEN SL, administradas por el acusado JORGE IGNACIO ROCA SAMPER, previo concierto de este con otras personas investigadas, fueron interpuestas en la cadena de facturación de lodos y desbastes entre 2005 y 2010 para incrementar artificiosamente el valor de los trabajos realizados de tal forma que EMARSA abonó finalmente a las citadas empresas de 11 Roca, por la gestión de lodos y desbastes, una cifra que en cualquier caso superaba en diez millones de euros (10.000.000 €) lo que costaba el servicio que efectivamente le era prestado. Y así, las investigaciones constataron que: a)Ninguna de las Sociedades administradas por ROCA SAMPER tuvo medios, ni humanos, ni materiales, ni financieros, para desplegar las supuestas actividades económicas que a las mismas se atribuye por terceros receptores de facturas en cuyos membretes se consignan los nombres de las distintas entidades. b)En cada uno de los ejercicios investigados el dinero, tras la confección de la factura correspondiente, fue enviado directamente desde las cuentas de EMARSA a la cuenta titularidad de la empresa que los responsables de la trama hubieran determinado y, con posterioridad al ingreso, el dinero era transferido mediante operaciones internas a las cuentas bancarias de cada una de las mercantiles intervinientes para, finalmente, ser reintegrado mediante diferentes formas, siendo muy habitual la extracción de dinero con tarjeta bancaria en cajeros. La mecánica empleada era siempre la misma: recibidos los fondos públicos en una cuenta de PRINTERGREEN SL, éstos eran traspasados en una parte muy considerable y en un intervalo muy corto de tiempo a una empresa denominada WALNUT GROVE LTD, constituida por el acusado Jorge Ignacio Roca Samper en Malta. El siguiente paso consistía en transferir la práctica totalidad de estos fondos a cuentas de las que disponía el imputado en entidades bancarias andorranas, titularidad de dos empresas extranjeras que fueron adquiridas por éste a principios del año 2009, ACTE SL y HESSE DARMSTADT INC. Recibidos los fondos en las entidades bancarias del Principado de Andorra se procedía a su reintegro en efectivo o a su distribución en la forma que se dirá. SEGUNDO.- Así, la función de Jorge Roca Samper en la trama EMARSA durante los años objeto de investigación en la causa principal (2004 a 2010) consistió en simular una facturación a EMARSA a través de empresas en las que figuraba como administrador, para el cobro del servicio de gestión de lodos que en realidad no realizaban, hechos de los que conoce el Juzgado de Instrucción n° 15 de Valencia. Los responsables de EMARSA abonaban 12 las facturas mediante transferencia bancaria, principalmente, en cuentas bancarias de las empresas ERWININ SL o PRINTERGREEN SL. Tras el periodo en que el dinero se entregaba a los principales imputados del caso EMARSA mediante extracciones con tarjetas bancarias de cajeros automáticos, en la última etapa, durante los años 2009 y 2010, el sistema empleado para el reparto de los fondos públicos defraudados cambió. Siendo en ese periodo cuando los también acusados, D. Vicente Gil Usedo, D. Vicente José y Dña. Maria Yolanda Gil Blay, que disponían de empresas en Aldaia con las que producían abundante dinero "negro", que normalmente transportaban a Andorra, como quiera que era arriesgado el sistema de viajar con sumas significativas de dinero en metálico debido a los controles que pudieran realizarse por las autoridades, pues así aconteció en una ocasión, José Luis Sena que en una cena estaba con Jorge Roca Samper, presentó a este acusado al asimismo acusado Vicente Gil Blay, llegándose al acuerdo de que este último y su padre y hermana, también acusados, entregarían dinero en efectivo en Aldaia a Jorge Roca Samper, que se lo hacía llegar a José Luis Sena y demás implicados en la operativa en la que venían empeñados éstos, o bien se lo daban a José Luis Sena directamente para que lo repartieran entre todos, encargándose Jorge Ignacio Roca Samper de colocar en Andorra una cantidad equivalente a la que le había sido entregada por los acusados Gil Blay y Gil Usedo en Aldaia, menos su comisión ,una vez que, estos acusados se cercioraban de que habían recibido en sus cuentas abiertas en Andorra el mismo importe que el entregado por ellos previamente. A tal efecto en lo que a Roca Samper se refiere, La mecánica empleada para defraudar a la empresa pública era la misma, las empresas de dicho acusado emitían facturas falsas a EMARSA, y se recibían los fondos públicos en una cuenta de PRINTERGREEN SL, los cuales eran traspasados por Jorge Roca en una parte muy considerable y en un intervalo muy corto de tiempo, a una empresa denominada WALNUT GROVE LTD, constituida por Jorge Roca en Malta. Después la práctica totalidad de estos fondos eran transferidos a cuentas de sociedades vinculadas al Sr. Roca en entidades bancarias andorranas, ACTE SL y HESSE DARMSTADT INC, sociedades que fueron adquiridas por éste a principios del año 2009. Recibidos los fondos en las cuentas de las entidades 13 bancarias de Andorra, Jorge Roca extraía el dinero en efectivo y lo ingresaba en las cuentas de los Gil-Blay. El acusado Vicente Gil Usedo era cotitular de una cuenta abierta en la entidad CREDIT ANDORRA, con la referencia 48433, número 1022406.101 (anteriormente EC 6367), junto con sus hijos, Vicente y María Yolanda Gil Blay. La apertura de dicha cuenta tuvo lugar el 4 de julio de 2006 y no presenta saldo positivo desde el 14 de septiembre de 2010. En el momento de la apertura de esta cuenta bancaria manifestaron que eran empresarios, así como su relación con las empresas ABANICOS GIL Y BLAY S.L. y CREACIONES COSCOLLAR S. L. de las que los hermanos Gil Blay son administradores solidarios. Por otro lado, Gil Usedo procedió junto al Sr. Roca a la apertura de la cuenta 1243649253 en la entidad BANCA PRIVADA DE ANDORRA en fecha 4 de octubre de 2010, a nombre de la mercantil constituida en Panamá ICTC IBERIKA SA, de la que figuraban como representantes. En el cuestionario confidencial de conocimiento del cliente, el Sr. Gil Usedo manifestó que era ebanista, jubilado, fabricante de abanicos y "souvenirs"; que los motivos para abrir la cuenta eran de naturaleza fiscal, que tenía previsto realizar transferencias para cobros y pagos de facturas no declaradas, que los ingresos se harían según las ventas, y que el importe a ingresar oscilarla entre 30.000 y 100.000€. Aportó los datos mercantiles de ABANICOS GIL Y BLAY S.L., indicándose que el beneficiario de la sociedad era Gil Usedo y que el origen del dinero era el comercio sin factura. Finalmente, en el cuestionario confidencial relativo al Sr. ROCA, éste indicó que era economista, que los motivos para abrir la cuenta eran de naturaleza fiscal y que era el asesor de Gil Usedo. Jorge Ignacio Roca Samper era apoderado de la cuenta 1090002.101, con la referencia 91975, a nombre de la mercantil HESSE DARMSTADT INC, abierta en CREDIT ANDORRA el 1 de septiembre de 2009. En la cuenta abierta en CREDIT ANDORRA, perteneciente a los otros tres acusados, cuenta número 1022406.101, se ingresaron, entre agosto de 2009 y abril de 2010 los fondos que seguidamente se dirá y que junto a otras sumas ajenas a la investigación se utilizaron luego por Gil Usedo y Gil Blay para realizar pagos a proveedores, fundamentalmente empresas chinas. 14 TERCERO.- Los fondos ingresados por Roca Samper en la cuenta de los demás acusados procedentes de los fondos públicos de EMARSA, fueron los que a continuación se exponen: 1.- En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la cuenta bancaria de la sociedad PRINTERGREEN, S.L. transferencias procedentes de EMARSA por importe total de 296.626,47€, correspondiente a las facturas por tratamientos de lodos del mes de mayo de 2009 por importe de 290.737,19€ y a la primera factura del mes de junio por importe de 5.889,28€. Parte de dichos fondos públicos fueron transferidos a la mercantil WALNUT GROVE, LTD del Sr Roca, en concreto, la referida cuenta recibió el día 11 de agosto de 2009 cinco ingresos procedentes de PRINTERGREEN bajo el concepto de "SWIFT PRINTERGREEN, S.L." por los siguientes importes: 44.993€, 44.993€, 44.835,18€, 44.993€ y 49.493€, respectivamente; asimismo, el día 18 de agosto, recibió otro ingreso de PRINTERGREEN por importe de 44.835,18€, lo que suma un total de 274.142,36€. El siguiente destino de dicho dinero fue la cuenta de la mercantil ACTE en Andorra del Sr. Roca, desde la mercantil WALNUT que transfirió a ACTE entre el 11 y el 18 de agosto, un total de 209.162,71€, mediante cuatro transferencias por los siguientes importes: 46.040,77€, 23.040,4€, 70.040,77€ y 70.040,77€, ingresándose en ACTE dichas sumas menos el descuento por los gastos bancarios, esto es, ingresándose en la cuenta de ACTE las cantidades de 46.000€, 23.000€, 70.000€ y 70.000€, lo que hacen un total de 209.000€. El destino final de dicho dinero fue la cuenta de los investigados Gil-Blay abierta en Crédit Andorra, toda vez que el mismo día del último ingreso en ACTE, en fecha 19 de agosto de 2009, Roca Samper saco en efectivo de su cuenta de ACTE la cantidad de 125.000€ para a continuación ingresar en efectivo en la cuenta de los acusados, la familia Gil, la suma de 118.460€. 2.- El 23 de septiembre de 2009, en la cuenta bancaria de la sociedad PRINTERGREEN, S.L. se recibió una transferencia procedente de EMARSA por 15 importe de 331.602,35€, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de junio de 2009. Seguidamente, parte de estos fondos públicos fueron enviados mediante tres transferencias bancarias de 36.133,52€, 15.056,14€ y 249.500,39€, haciendo un total de 300.690,05€, a las mercantiles WALNUT GROVE LTD y ZONDAY INVESTMENTS, S.L. de Jorge Ignacio Roca Samper. Su destino siguiente fue la cuenta de la mercantil HESSE en Crédit Andorra, ya que ésta última recibió, en dichas fechas, tres transferencias de 10.000€, 76.000€ y 35.000€, procediendo el mismo día de haber recibido el último de los tres ingresos, esto es, el día 1 de octubre de 2009, a traspasar gran parte de dichos fondos, un total de 114.449,50€, desde su cuenta de HESSE a la cuenta en Credit Andorra de la familia Gil, mediante una operación denominada "paq" —pago- y cobro. 3.- El 21 de octubre de 2009, en la cuenta bancaria de la sociedad PRINTERGREEN SL se recibió una transferencia procedente de EMARSA por importe de 186.348,32 €, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de julio de 2009. Ese mismo día, parte de estos fondos públicos fueron enviados mediante tres transferencias bancarias a la mercantil de Roca Samper en Malta, WALNUT GROVE LTD., siendo el importe de cada una de ellas, de: 48.177,92 E, 48.177,92 y 46.170,52 E, lo que hace un total de 142.526,36€. El destino siguiente de parte del dinero público ilícitamente detraído, fue la cuenta de la mercantil del acusado Roca, la entidad HESSE, que recibió entre el 27 y 29 de octubre de 2009 un total de 140.000€, mediante tres transferencias por importe de 60.000, 10.000 y 70.000 euros. Finalmente, el día 2 de noviembre de 2009, desde la cuenta de la mercantil HESSE, Roca Samper realizó una operación denominada "pagament i disposiciód'efectiu" por importe de 138.523 € a favor de la cuenta número 1022406.101, titularidad de los demás acusados. 16 El 19 de noviembre de 2009, en la cuenta bancaria de PRINTERGREEN, S.L. se recibió una transferencia de la empresa pública EMARSA por importe de144.333, 37€, correspondiente a la factura por tratamiento de lodos del mes de agosto de 2009. Parte de estos fondos, fueron transferidos a la mercantil maltesa de WALNUT GROVE LTD y a la mercantil ZONDAY INVESTMENTS, S.L. del Sr. Roca y su destino siguiente fue la cuenta de la mercantil HESSE en Crédit Andorra, ya que ésta última recibió los días 19 y 24 de noviembre de 2009 dos trasferencias de 70.000€ y 39.000 €. Y finalmente, desde esta cuenta de HESSE en Crédit Andorra, el 26 de noviembre de 2009, el acusado Roca Samper realizó un pago a favor de la cuenta de los acusados, familia Gil, por importe de 108.345 € balo el concepto de "paq" —pago-, apareciendo el correlativo ingreso en la cuenta de los acusados Gil Blav V Gil Usedo bajo el concepto "COB" —cobro-. 5.- El 16 de diciembre de 2009, la cuenta bancaria de PRINTERGREEN SL recibió una transferencia procedente de EMARSA por importe de 193.144,26 €, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de septiembre de 2009. Parte de dicho dinero fue transferido, desde la cuenta PRINTERGREEN SL, el día 17 de diciembre de 2009 a la empresa de Malta WALNUT GROVE, mediante tres transferencias bancarias por importes de 48.168,32€, 47.164,32 y 46.161,32 cada una de ellas, lo que suma en total 141.494,46€, pasando a ingresarse en la cuenta de WALNUT, en esa misma fecha, dichas sumas menos los gastos bancarios; esto es, ingresándose en la cuenta de las sociedad maltesa tres ingresos de: 48.000€, 47.000€ y 46.000€, haciendo un total de 141.000€. Este dinero transferido inicialmente a Malta, fue después reenviado a Andorra, a la cuenta de la mercantil HESSE mediante tres transferencias por un importe total de 144.200 €, el día 23 de diciembre de 2009. Y finalmente, el mismo día 23 de diciembre de 2009, Jorge Ignacio Roca Samper realizó un ingreso desde su cuenta de HESSE con el concepto "pagament i 17 disposiciód'efectiu" a la cuenta titularidad de los demás acusados por importe de 143.200€, y otro de 591€ al día siguiente. 6.- El 18 de febrero de 2010, la cuenta bancaria titularidad de PRINTERGREEN SL recibió una transferencia procedente de la empresa pública EMARSA por importe de 208.394,44 €, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de noviembre de 2009. Seguidamente, el mismo 18 de febrero, se ordenaron desde PRINTERGREEN seis transferencias bancarias a favor de WALNUT por los siguientes importes: 47.164,84€, 48.670,09€, 49.673,59€, 20.070,34€, 49.171,84€ y 48.168,34€, lo que hace una suma total de 264.278,81€ ; dichas transferencias ingresaron en la cuenta bancaria de WALNUT procedentes de PRINTERGREEN bajo el concepto de "SWIFT PRINTERGREEN" en las siguientes cuantías, una vez descontados los gastos bancarios: 48.000 €, 49.000 €, 48.500 €, 49.500 €, 47.000 € y 20.000 €. A continuación, se transfirieron desde WALNUT a la cuenta de HESSE en Crédit Andorra, por medio de 4 transferencias, un importe total de 261.825 euros. Finalmente, el 1 de marzo de 2010 de la cuenta de HESSE salieron 150.000 concepto "pag" —pago-y ese mismo día Roca ingresó en la cuenta de los Gil Blay y Gil Usedo idéntica cantidad de 150.000 €. 7.- El 17 de marzo de 2010, la cuenta bancaria de PRINTERGREEN, S.L. recibió una trasferencia procedente de la empresa pública EMARSA por importe de 202.383,20€, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de diciembre de 2009 por importe de 218.686,60€, observándose que si bien la factura era de 218.686,60€ , se practicaron ajustes con la factura de 15 de octubre por lo que se ingresaron en la cuenta de PRINTERGREEN solamente los aludidos 202.383,2€, en lugar del montante completo de la referida factura. Parte de dichos fondos públicos fueron transferidos ese mismo día 17 de marzo, desde la cuenta de PRINTERGREEN a la cuenta de la mercantil WALNUT GROVE, LTD de Jorge Ignacio Roca. En concreto, la cuenta de la sociedad maltesa recibió 18 cinco ingresos de PRINTERGREEN bajo el concepto "SWIFT PRINTERGREEN, S.L." por los siguientes importes: 49.500€, 49.600€, 49.450€, 49.750€ y 4.000€. El paso siguiente, fue transferir el dinero procedente de la factura de EMARSA, a la cuenta de la mercantil HESSE en Andorra, ya que los días 17, 18 y 20 de marzo se transfirieron a HESSE, mediante tres trasferencias de 70.040,77€, 70.040,77€, y 62.040,77€, un total de 202.122,31€, teniendo entrada en la cuenta de HESSE, los días 24 y 25 de marzo de 2010, dichas sumas menos los gastos bancarios, esto es, ingresándose en la cuenta de HESSE las cantidades de 69.950€, 62.000€ y 69.950€ . Finalmente, parte de dicho dinero ilícitamente detraído de EMARSA recaló en la cuenta de los acusados Gil Usedo y Gil Blay, toda vez que en fecha 25 de marzo de 2010 se retiró por Roca Samper, en efectivo, de la cuenta de HESSE de 210.000€, procediendo el mismo día 25 de marzo de 2010 a ingresar en efectivo en la cuenta de los demás acusados, 105.000€ . 8.- El 20 de abril de 2010, en la cuenta bancaria titularidad de PRINTERGREEN, S.L. se recibió una transferencia procedente de EMARSA por importe de 214.163,24 €, correspondientes a la factura por tratamiento de lodos del mes de enero de 2010. El día 21 de abril de 2010 desde la cuenta de PRINTERGREEN se realizaron cinco transferencias bancarias a favor de la mercantil WALNUT GROVE LTD por importe de 48.168,34€, 49.171,84€, 49.670,09€, 48.670,09€ y 10.035,34€, haciendo un total de 204.715,7€, ingresándose en WALNUT bajo el concepto "SWIFT PRINTERGREEN SL" dichos importes una vez descontados los gastos bancarios, esto es, ingresándose las siguientes cantidades: 49.000 €, 48.500 €, 10.000 €, 48.000€ y 48.500€, lo que hacen un total de 204.000 €. El 28 de abril de 2010, se recibieron tres trasferencias bancarias desde la entidad domiciliada en Malta que sumaban un total de 203.950 € . Y finalmente, ese mismo día 28 de abril de 2010, fue realizado por el Sr. Roca en la cuenta de HESSE una disposición en efectivo de 35.000 € cuyo destino final fue la cuenta del resto de acusados 19 en la entidad Credit Andorra. Concretamente, el 28 de abril de 2010 de la cuenta de HESSE salieron 35.000 € bajo el concepto "disposiciód'efectiu-reintegre", y en la misma fecha Roca Samper ingresó en la cuenta de los demás acusados idéntica suma, 35.000 € . 9.- En fecha 12 de noviembre de 2010, se efectuó un último ingreso por importe de 125.000€ en favor del acusado Vicente Gil Usedo, en la cuenta abierta en Banca Privada de Andorra (cuenta 1243649253). Cuenta bancaria que había sido aperturada en octubre de 2010 en Banca Privada de Andorra (el mismo día de la presentación de la denuncia iniciadora del caso EMARSA, y tras la cancelación de la cuenta abierta por los acusados en Credit Andorra), por los acusados Jorge Ignacio Roca Samper y Vicente Gil Usedo, a nombre de la sociedad panameña del primero ICTC IBERIKA, y en la que se apoderó al segundo, habiéndose realizado dicho ingreso en su favor, no acreditándose inequívocamente la identidad de la persona que efectuó dicha operación. El importe global de la operativa por ingreso y traspaso con destino a la cuenta titularidad de los acusados Gil Usedo y Gil Blay abierta en CREDIT ANDORRA y por el ingreso en la cuenta abierta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA, de la que eran apoderados Gil Usedo y Roca Samper, asciende a un millón treinta y ocho mil quinientos sesenta y ocho euros con cincuenta céntimos de euro (1.038.568,50 euros), de los que no consta que fueran proporcionados por Roca Samper la suma de 125.000 euros ingresados en la última de las cuentas citadas. El acusado Jorge Ignacio Roca Samper, ha reconocido en el acto del juicio oral los hechos por los que venía siendo acusado. El procedimiento ha discurrido con regularidad sin producirse retrasos significativos. FUNDAMENTOS DE DERECHO 20 PRIMERO.- Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y sancionado en el artículo 301.1 del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos, al ser más favorable (modificación publicada el 26 de noviembre de 2003, en vigor a partir del 1 de octubre de 2004 hasta el 24 de mayo de 2010), del que son autores los acusados Jorge Ignacio Roca Samper, Vicente Gil Usedo, Vicente Gil Blay y María Yolanda Gil Blay, por su participación directa y personal en los mismos. A la hora de abordar la conducta desplegada, se han de distinguir dos grupos de operaciones, las relativas a los ingresos en la cuenta con número 1022406.101 en la entidad CREDIT ANDORRA de Andorra, de la que eran titulares los acusados Gil Usedo y Gil Blay, y, la detectada en la cuenta abierta en BANCA PRIVADA de Andorra con número 1243649253, aperturada en octubre de 2010 por Roca Samper, en la que se apoderó al acusado Vicente Gil Usedo. En ambos casos, el acusado Jorge Roca Samper ha reconocido los hechos objeto de acusación, siendo de destacar, que aparte de estar acreditado documentalmente el movimiento bancario (relacionado en el escrito de calificación elevado a definitiva formulado en nombre de la entidad EMSHI, en todo lo referido al tránsito seguido de los fondos por cuya distracción ha sido condenado por malversación de caudales públicos), dicha persona admite sin fisuras que el capital circulante sobre el que se le atribuye el blanqueo de capitales, provenía de una previa actividad delictiva por la que ha sido ejecutoriamente condenado, quedando definido en su caso, el delito precedente del que en este procedimiento ha sido acusado. En lo que al primer bloque de operaciones se refiere, se ha de partir de que los acusados Gil Usedo y Gil Blay, pudiera parecer que en principio no niegan la operativa descrita en el relato fáctico de esta resolución pues en el escrito de calificación provisional formulado en nombre de los hermanos Gil Blay, se dice que “Todos los ingresos realizados por el Sr. Roca Samper en la cuenta de la que eran cotitulares mis mandantes se abonaron a éste, así como la comisión pactada, desconociendo mis poderdantes el origen del dinero del que disponía el Sr. Roca Samper, así como la forma en que el mismo realizaba dichas operaciones, habiéndose presentado éste como un empresario”. 21 En el escrito de elevación a definitivas de la calificación provisional, presentado en nombre de los hermanos Gil Blay, se dice que “es el acusado Vicente Gil Blay el que realiza un ingreso en efectivo en fecha de 25 de marzo de 2010 (una de las operaciones), y en cuanto al resto de ingresos realizado en la cuenta de la que eran cotitulares los Sres. Gil y Blay en la entidad Credit Andorra y que son objeto de enjuiciamiento no se identifica a la persona que los realiza”. Sobre lo mismo, en el escrito de defensa en nombre del acusado Vicente Gil Usedo de 7 de mayo de 2018, elevado a definitivas con unas modificaciones que no afectan a este particular, se dice que “El Sr. Roca ingresó en la cuenta de los hnos. Gil y Blay determinados importes entre agosto de 2009 y abril de 2010, previa deducción de la comisión pactada y que eran entregados al mismo en Aldaia (Valencia), localidad de residencia de la familia Gil”. Pues bien, se ha de concluir que del lado de los acusados, la familia Gil, se parte de la realidad de los ingresos que figuran en el periodo relacionado en los Hechos Probados, en la cuenta abierta en la entidad CREDIT ANDORRA con número 1022406.101 de la que venían siendo cotitulares desde su apertura el día 4 de julio de 2006, siendo que la discordancia estriba, a tenor de lo expuesto, en que, al mismo tiempo que afirman que el cuarto acusado se valía de unos fondos aportados por dicho acusado para dicha operativa, sostienen, que las distintas sumas dinerarias que recalaron en aquella cuenta de la que son cotitulares los Gil, eran las entregadas por éstos a Roca Samper el cual las ingresaba en referida cuenta, a cambio de una comisión. Conforme a esa segunda orientación, lo que sostiene la familia Gil, es que no se trata de un delito de blanqueo de capitales dado que un tercero se limita a ingresar por cuenta de aquellos el dinero de los mismos en la cuenta en la que son cotitulares. Conforme a la otra tesis, tampoco se estaría en presencia de un delito de blanqueo de capitales, dado que la familia Gil, según afirma, no conocía con anterioridad a Roca Samper, ni su relación con EMARSA detrayendo fondos públicos, estando en la creencia de que aquel era un empresario de vehículos o dedicado a temas inmobiliarios, habiendo además tratado dicha persona exclusivamente con Vicente Gil Blay y no con Vicente Gil Usedo y Yolanda Gil Blay, 22 con lo que, no tenían datos para sospechar que los fondos que transitaron por sus cuentas tuvieran origen ilícito alguno, desconociendo en la fecha de los hechos objeto de esta causa, la implicación de Roca Samper en la seguida por malversación de fondos relacionados con EMARSA. Lo que se ha de disipar en primer lugar es el acuerdo al que se llegó con Roca Samper, no siendo otro que el que éste sostiene, por más que los demás acusados en el plenario incidan en que se trataba de su dinero el que Roca ingresaba en su cuenta abierta en el CREDIT ANDORRA, que no proveniente de fondos de los manejados por Roca Samper y menos aún que tuvieran un origen delictivo. El acusado Jorge Ignacio Roca Samper, en el interrogatorio efectuado al mismo en el juicio oral, manifestó que reconocía los hechos que por las acusaciones le atribuían, consistentes en encargarse de ingresar las cantidades dinerarias en cada operación, que les daban los acusados, concretamente Vicente Gil Blay, sin que las llevase en mano a Andorra, sino que desde cuentas bancarias suyas, hacía llegar el mismo importe a la cuenta de los demás acusados, de los que recibía otro idéntico en Aldaia (Valencia) además de la comisión pactada. Esta versión se ve corroborada por el cúmulo de documental, constante en el procedimiento, de destacar los folios 3799 del Tomo XIV, folio 3992 y siguientes del Tomo XVI, como pormenorizadamente, por la información recibida en la Comisión Rogatoria, y concretamente, el informe de la Policía de Andorra, y sus anexos, emitido por el funcionario de Policía con nº 156, extensivo al último recibido, de fecha 6 de febrero de 2019, donde aparece la explicación detallada a cada uno de los movimientos bancarios que culminaban en la cuenta de los acusados, en sintonía, con la versión de Roca Samper. Ello desdice la tesis de los acusados Gil Usedo y Gil Blay en torno a que el dinero ingresado en la cuenta de la que son cotitulares desde el 4 de julio de 2006, era el entregado del lado de estos a Roca Samper, al comprobarse nítidamente que el circuito que seguían los fondos que se ingresaron en dicha cuenta, era el indicado por Roca Samper, descartando los demás acusados la procedencia ilícita, pero no, según se dijo más arriba al hilo de una de sus tesis, la circunstancia de que aquellos no fueran los empleados para nutrir la cuenta de la que eran cotitulares Gil Usedo y Gil Blay, siendo cuestión 23 distinta, el grado de conocimiento de dicha procedencia que pudieran tener, lo que se abordará más adelante. Abunda en el hecho de que el dinero ingresado en la cuenta de la que eran cotitulares los acusados Gil Usedo y Gil Blay provenía de los fondos suministrados por Roca Samper, la propia declaración del acusado Vicente Gil Blay, con el que, según Roca Samper, tuvo el trato, y así parece que fue pues ningún dato contraria esa afirmación, explicando el primer nombrado, en la declaración en el plenario, que habló con su gestor en la entidad CREDIT ANDORRA, el Sr. Soriano Quintana, el cual le dijo que un tercero podía hacer los ingresos en la cuenta de la que aquel era cotitular, ilustrando Vicente Gil Blay las circunstancias en las que conoció a Roca Samper, para concluir que su hermana, la también acusada Yolanda, llamaba al gestor a ver si se había producido el ingreso, y, ya en España, Roca Samper pasaba a cobrar y el declarante se lo daba. No desdice lo anterior el hecho de que alguno de los ingresos en la cuenta titulada por los Gil, se realizasen en efectivo, lo que no responde a que se tratase del dinero entregado previamente por aquellos a Roca Samper. Conforme a la documentación bancaria y al informe policial de Andorra, en los casos en que tales ingresos no se efectuasen por traspaso o transferencia, acontecía que Roca Samper desde una cuenta suya en Andorra, sacaba el dinero en efectivo para seguidamente él o Vicente Gil Blay, que reconoció que en algún caso le acompañó “Los ingresos los hacía Roca y a veces subía yo también”, procedieran a efectuar seguidamente el ingreso igualmente en efectivo en la cuenta de la que eran titulares los acusados Gil Usedo y Gil Blay. Lo acabado de exponer resta importancia al hecho de a quien correspondía la firma numérica, si de Gil Blay o Roca Samper, que se estampase en la orden y justificante de ingreso de la cantidad en la cuenta abierta a nombre de los Gil, siendo lo crucial, que Vicente Gil Blay se desplazaba a Andorra en ocasiones con Roca Samper, estando, en esos desplazamientos, al tanto del circuito bancario que seguía el dinero, lo que le permitía comprobar sobre la marcha que el otro acusado procedía a efectuar transferencias o sacaba de cuentas suyas en Andorra en metálico el dinero que seguidamente y de igual manera ingresaba en la cuenta cotitular del resto de acusados, pudiendo darse la circunstancia que el ingreso lo 24 realizase Vicente Gil Blay, por lo dicho. Antes de seguir, esta mecánica deja fuera la otra versión de que se trataba del dinero de los Gil el que se trasladaba a Andorra pues no se corresponde con lo acabado de exponer y además, resulta inverosímil por ilógico pues ese caso no se explica que Gil Blay, si no quería correr riesgo de ser interceptado en frontera como le ocurrió antaño a su padre, se prestase a acompañar a Roca con el montante dinerario encima desde España. Es conveniente volver sobre el hecho de que la acusada Yolanda Gil Blay, tras ello, contactaba telefónicamente con la entidad para cerciorarse de que se había realizado el ingreso, procediéndose ulteriormente por los acusados Gil Usedo y Gil Blay a entregar a Roca Samper en Aldaia la misma suma recibida en la cuenta de la que aquellos eran cotitulares. O bien, como dijo Roca Samper, los demás acusados le daban la suma dineraria en Valencia, directamente a Sena (José Luis Sena, una de las personas condenadas junto a Roca por delito de malversación), con el que sabían que trabajaba, diciendo de forma harto expresiva “Blanco y en botella”. En este apartado no se va a profundizar más en lo que por esa circunstancia se pueda vincular al conocimiento que los acusados Gil Usedo y Gil Blay pudieran tener del origen de los fondos recibidos en su cuenta, sino que ahora se alude a ello para desmontar la tesis de Gil Usedo y Gil Blay de que el dinero circulante por la cuenta de los mismos, fuera el que entregaban a Roca Samper. Lo que se ha de destacar es que los Gil habían convenido la forma de hacerles llegar un importe dinerario en cada una de las ocasiones, conforme dijo Roca Samper, pues no solo lo admite Vicente Gil Blay sino que alude al subsiguiente paso que incumbía realizar a Yolanda Gil Blay una vez que en la cuenta de los Gil se producía el ingreso contra el montante dinerario aportado por Roca Samper y primordialmente porque Gil Blay confluía con el anterior en Andorra cuando se realizaba el traspaso o el ingreso en efectivo. Para Roca Samper, consistía en una mecánica que le permitía emplear ese dinero que recibía en mano para distribuirlo entre otros de los que fueron imputados en la causa en la que resultó condenado por malversación de fondos públicos, haciéndoles llegar su parte, según dijo. Operativa, por otro lado, que eliminaba todo tipo de riesgos de transitar desde las cuentas del extranjero, ubicadas sea en Malta o Andorra, con destino a aquellos, por otras en España, al no dejarse del tránsito 25 dinerario rastro bancario documentado. De tal modo, que se ingresaban fondos manejados por Roca Samper en la cuenta cotitularizada por los demás acusados, con destino al pago a proveedores chinos de los Gil, por las relaciones comerciales de estos en China, introduciéndose con esa mecánica bancaria en el tráfico mercantil tales fondos de origen delictivo del que venía disponiendo Roca Samper, el cual, a cambio y además de una comisión, recibía una cantidad igual a la del importe del ingreso que se efectuaba en cada ocasión, pudiendo de ese modo dar salida a aquellos otros fondos ilícitamente obtenidos. Hay que añadir que sería ilógico a todas luces que Roca que pretendía adelgazar el montante de las cuentas donde ingresó el dinero ilícitamente obtenido, hiciera por engrosar una mayor suma cuando lo que le interesaba era justamente lo contrario, para descargarlas e introducir los montantes dinerarios en el tráfico y así poder disfrutar del botin recaudado. En cuanto a los Gil Usedo y Gil Blay, con tal proceder, blindaban cualquier riesgo de que fuera franqueado en frontera el montante dinerario, como en una ocasión le ocurrió a Gil Usedo, careciendo de sentido pensar que éste y sus hijos estuvieran en la idea de que Roca lo llevase en mano a Andorra, pues el peligro era idéntico, quedando así descartado. Se ha de concluir que el conocimiento de la operativa descrita, por los acusados Gil Usedo y Gil Blay era pleno, sin que se oponga a ello la circunstancia de que exclusivamente era Vicente Gil Blay el que tuviera más trato con Roca Samper, ni la incidencia de que Vicente Blay Usedo a principios del año 2007 dejase de ser el que administrase las sociedades constituidas con sus hijos, a las que se tenía que nutrir de fondos para la actividad comercial que desarrollaban, pues, dicho acusado, seguía siendo cotitular de la cuenta bancaria abierta el 4 de julio de 2006 en la entidad CREDIT ANDORRA, donde se recibían las cantidades dinerarias provenientes de los fondos que Roca Samper había colocado en distintas cuentas manejadas por él, beneficiándose de la operativa seguida del dinero hasta la cuenta de la que era titular junto a sus dos hijos. En todo caso, lo que con esta nueva vía se buscaba era evitar hacer llegar el dinero en la misma forma que hasta que fue descubierto Gil Usedo se venía 26 realizando. De ahí que a fin de asegurarse que se ingresaría sin riesgo alguno, se buscó esta fórmula a través de la cooperación de Roca Samper facilitando los mismos montantes dinerarios que los demás acusados le entregaron. SEGUNDO.- En fecha de 4 de octubre de 2010, por Roca Samper y Gil Usedo, se procedió a la apertura de la cuenta número 1243649253 en BANCA PRIVADA de Andorra, a nombre de la sociedad panameña de Roca Samper ICTC IBERIKA, en la que figuran como representantes sendos acusados, siendo incontestable que en la misma se efectuó un ingreso el día 12 de noviembre siguiente, por importe de 125.000 euros. Estos datos figuran en la documentación bancaria de la entidad BANCA PRIVADA DE ANDORRA y fueron analizados por el Policía del Principado de Andorra en su segundo informe de fecha 8 de febrero de 2019. Las partes discutieron el motivo por el que se procedió a la apertura de dicha cuenta, sosteniéndose del lado de las acusaciones que fue tras la cancelación por los acusados Gil Usedo y Gil Blay de la que tenían abierta en CREDIT ANDORRA, coincidiendo con la fecha de la presentación de la denuncia iniciadora del caso EMARSA, y, por la defensa del Gil Usedo se mantiene la tesis de que se abrió dicha cuenta a raíz de que con la que venían operando aquel y sus hijos, la entidad informó que no era posible garantizar la opacidad de las operaciones que se realizaban, desapareciendo Roca y efectuando el ingreso de 125.000 euros por parte de la familia Gil, sin que se efectuase otro más, al informarse por la entidad que los apoderados tenían que ser identificados, con lo que la opacidad que perseguían no se podía garantizar. Sobre este ingreso, Roca Samper manifestó que abrió una cuenta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA, con Vicente Gil Usedo, en la que figura solo una transferencia en el año 2010, sin recordar que el día 4 de octubre de 2010 la abriese y que podía ser que ingresase el declarante los 125.000 euros a la familia Gil, con fondos provenientes de Francia, de Malta o de Andorra, contando con unas setenta cuentas, reconociendo su firma la del margen derecho abajo y manifestando que él había efectuado el ingreso. 27 Añadió, que creía que la cuenta la abrieron en la fecha de 4 de octubre de 2010, al “cortarse el chorro de EMARSA”, queriendo los demás acusados mantener una cuenta para operar en China, sin que el declarante tuviera más capital y sin que tampoco le interesase. Por su parte, el acusado Vicente Gil Usedo manifestó que había ido a BANCA PRIVADA DE ANDORRA a firmar para abrir una cuenta con Roca sin recordar que el declarante figurase con dicha persona y sí como apoderado, estando su hijo, siendo la justificación de dicha apertura el mandar dinero a China, teniendo Roca que seguir llevando el que ellos le entregaban. Añadió, que Roca le había comentado que existía un banco que mantenía el secreto bancario, tratándose de BANCA PRIVADA DE ANDORRA, y al no tener sociedades en ese momento, Roca ponía una suya, efectuando el ingreso de los 125.000 euros el declarante. Manifestó, que cesó la relación con Roca cuando este dijo que se encontraba fuera y que no podía aportar dinero, no contestando más a las llamadas telefónicas. A este acusado se le exhibió un documento de ingreso, de fecha 12 de noviembre de 2010, sobre el que dijo que lo había efectuado él y que estaba su firma numérica, sin conocer la otra que aparece, tratándose de la del cajero. Por su parte, la gestora de BANCA PRIVADA DE ANDORRA, Juana María Flores Carpe, manifestó en relación al ingreso en cuestión, con exhibición del documento de ingreso, que se trató de un ingreso efectuado por cajero donde no figura el nombre de la persona y sí abajo la firma, debiendo comprobarse si hay coincidencia o no, pero que por esos importes tendrían que ser los apoderados de la cuenta los que lo hagan y no un ajeno pues en ese caso ella pediría más datos, concluyendo, que un ingreso en una cuenta lo puede hacer cualquiera que no fuera Roca Samper o Gil Usedo, insistiendo que de ser ese el caso, pediría datos. El funcionario policial andorrano con número 156, tras aclarar que en el año 2010 no había entrado en vigor la normativa relativa al secreto bancario entre Andorra y España, sobre el ingreso de 125.000 euros que analizó, manifestó que 28 este ingreso lo realizó Gil Usedo, figurando la firma de un gestor y no de la persona que lo efectúa, dado que se hace telefónicamente. En el presente caso, a diferencia de la operativa en relación a la cuenta que los acusados de la familia Gil mantuvieron abierta en CREDIT DE ANDORRA, de la que el rastro bancario permite detectar la fuente de financiación de la misma, en el que ahora nos ocupa, no se ha acreditado sino que se produjo un ingreso en la cuenta abierta en BANCA PRIVADA DE ANDORRA, pero no inequívocamente a quien se le atribuye, pudiendo tratarse de un tercero distinto de los dos apoderados el que lo efectuase, en cuyo caso, abonaría la tesis de Vicente Gil Blay de que lo realizó él, dado que Roca había desaparecido y no lograban contactar con dicho acusado. Se opone a ello la firma que figura en el documento de ingreso, que fue por cajero, según aclaró la gestora de la entidad bancaria, añadiendo que habría que hacer coincidir las firmas, sin que así se haya ultimado la investigación, debiendo reconocerse, no obstante, que la que obra en aquel documento está más próxima a la de Roca al tiempo de apertura de la cuenta que a otra distinta. Si bien lo anterior, al Tribunal le ha generado dudas la identidad de la persona que realizase el ingreso por importe de 125.000 euros, siendo factible que como quiera que se tenía necesidad de pagar a los proveedores de los Gil en sus relaciones comerciales y no se sabía nada de Roca, según dijo Vicente Gil Blay, del lado de estos acusados se realizase el ingreso, y, concretamente por este último, aventurándose a trasladarlo él a Andorra con tal de atender a los pagos pendientes con sus clientes de China. En todo caso, no consta que el dinero procedente de esta operación se pueda cargar, a diferencia del resto de la operativa, a las cantidades de las que Roca disponía procedentes de su actividad delictiva por malversación de caudales públicos por la que ha sido condenado. TERCERO.- Partiendo de la realidad de las demás operaciones descritas en los Hechos Probados y del conocimiento de su mecánica por parte de los acusados Gil Usedo y Gil Blay, en el sentido de que sabían que Roca Samper aportaba el dinero en la cuenta de aquellos aperturada en CREDIT ANDORRA, resta por 29 averiguar si conocían la procedencia ilícita de los fondos que recalaban en dicha cuenta. A tal efecto, del lado de las acusaciones se ha partido del conocimiento que tenían los acusados Gil de una de las personas involucradas con Roca en los hechos relativos a la malversación y de que por dicha circunstancia, sabían la actividad de aquel, José Luis Sena, y del acusado Roca Samper. Hacen datar desde muchos años atrás el conocimiento que tenía Vicente Gil Usedo de José Luis Sena, desde la infancia de dicha persona, con lo que concluyen que sabían a lo que se venía dedicando junto a Roca Samper. Aportaron un recorte del diario El MUNDO, de fecha 5 de diciembre de 2012, en el que en una fotografía que el rotativo la data de 2004, entre los integrantes de una cofradía de la localidad de Alquas, aparecen los hermanos Sena y Vicente Gil Usedo. Roca Samper dijo que Gil Usedo era amigo de Sena desde el colegio y que sabían que el declarante trabajaba con Sena, al que le daban el dinero, no conociendo aquellos sus empresas, menos aún las de Malta y sí que el dinero daba vueltas entre Valencia, Malta y Andorra y que cuando lo sacaba en metálico no lo justificaba a los acusados, dado que no había relación comercial con ellos. Por su parte, Vicente Gil Usedo, afirmó que su hijo había encontrado una persona que llevaría con la comisión de un 2% el dinero a Andorra y que se trataba de Roca Samper, el cual manifestó que tenía negocios en varios sitios, transmitiéndole su hijo el acuerdo, sin poder sospechar, dado que Roca hacía llegar el dinero que se le entregaba en Valencia en una rotación de dinero, habiéndole visto en dos ocasiones y sin que le hablara de sus empresas en momento alguno. Admitió conocer al padre de Sena en el pueblo, cuando era un chaval, siendo, de edad, mayor que el declarante. El acusado Vicente Gil Blay, sostuvo, que a finales de 2009 en una cena conoció a Roca en la que estaba Sena, siendo ahí cuando se vuelven a encontrar tras la infancia, presentándose Roca como hombre de negocios en Andorra y que cuando se le pidió, dijo que podía llevar sin problemas el dinero a cambio de una 30 comisión del 2%, añadiendo, y ya se ha hecho mención en otro apartado, que una vez que el gestor de Andorra les decía que se había producido el ingreso, Roca pasaba a cobrar y le daba el dinero el declarante, no sospechando nunca del dinero manejado por dicha persona dado que le habló de que se dedicaba a la venta de vehículos, a temas inmobiliarios, cesando la relación con él cuando les dijo que estaba fuera y que no podía aportar dinero. La acusada Yolanda Gil Blay manifestó que no sospechó de Roca toda vez que dijo que tenía varios negocios y que lo habrá visto en dos ocasiones, no sabiendo nada de la vinculación de Roca a EMARSA. A pesar de la relación que pudieran haber tenido la familia Gil con la familia Sena en la infancia y a pesar de la fotografía datada del año 2004, no acreditan esos datos que Gil Usedo y Gil Blay estuvieran al tanto de la concreta actividad delictiva en que estaba inmerso Roca a la fecha en que convinieron la operativa descrita en esta resolución, ni por ende la de Sena, implicado en la misma. No se acredita la fecha en que se hace pública la investigación al tiempo de su inició, seguida contra estos, que permita ser conocida por terceros y de esa manera se pueda despejar sin género de duda alguna la procedencia de los fondos manejados por Roca Samper. Con lo que, los hechos referidos en la presente resolución en lo que a la participación de dicho acusado y en la forma descrita en relación a la entidad EMARSA, no consta que fueran conocidos por los demás acusados. Si bien lo anterior, la propia forma de operar de los cuatro acusados, alertaba a Vicente Gil Usedo y Vicente y Yolanda Gil Blay, de que los fondos empleados por Roca Samper que llegaban a la cuenta titularidad de los demás acusados, tenían su origen en una actividad delictiva, sin conocerse particularmente a que respondía ésta. En un corto periodo temporal, recibieron los acusados Gil Usedo y Gil Blay sumas considerables de dinero de una persona con la que no es que tuvieran relación comercial alguna, que no es el caso, sino que la misma nunca les acreditó mínimamente las actividades que constituían su núcleo negocial. Tratándose éste, del sector inmobiliario, del de venta de vehículos, en tanto el periodo en que 31 mantuvieron la relación que a todos interesó, nunca se reveló actividad empresarial alguna a la que se dedicase Roca Samper. Es más, precisamente una vez que se reencuentran Vicente Gil Blay y José Luis Sena en una cena, según mantiene aquel y que el segundo le presentó a Roca Samper, se describe un círculo estrecho de conocimiento que le permite a la familia Gil, cerciorarse de la realidad de lo que les cuenta el cuarto acusado sobre sus negocios, optando los demás no solo por no cerciorase sino que incluso según la versión de Roca, se implicaron con Sena como la persona a la que le hacían llegar su dinero. De no ser cierto que daban sumas de dinero a Sena, tampoco hacen por desentrañar a través de éste, retomando el conocimiento perdido de años atrás, si realmente se encontraban frente a un empresario como les hizo creer Roca Samper. Acontece además, que esas relaciones personales, se producen en un ámbito geográfico local, que permite averiguar, sin necesidad de una profunda investigación, la realidad negocial de Roca en torno al sector inmobiliario y a la venta de vehículos que este acusado contó ser a lo que se dedicaba. Negocios, que nunca se conocieron ni se volvió sobre tales cuando se producían los encuentros de Roca con alguno de los demás acusados ni durante el periodo en que se relacionaron. Ni que decir que el rastro bancario del dinero recibido en la cuenta de la que eran cotitulares los acusados Gil, les permitía saber el trasiego de movimientos con destino final a dicha cuenta. Movimientos, que difícilmente se pueden corresponder con una profusa actividad empresarial por parte de quien no les consta que la desarrolle. A lo que hay que unir que nunca se extrañó Gil Blay cuando acompañaba a Roca Samper a Andorra, de las ingentes sumas dinerarias que este último extraía en metálico desde su cuenta aperturada en el Principado para seguidamente proceder, uno u otro, a efectuar un ingreso en metálico por ese mismo importe en la cuenta titularizada por Gil Usedo y Gil Blay. Pero es que acontece que en la cuenta bancaria que se apertura por Vicente Gil Usedo y Roca, este último, pasa de ser un empresario dedicado a diversas actividades, según refirió y les dijo a los Gil, a economista y asesor de aquel otro al que apoderó, siendo a conveniencia los datos que se rellenaron en la ficha de apertura de la cuenta por sendos, sin que se opusiera reparo alguno con tal de asegurarse la recepción de fondos por Gil Usedo y Gil Blay para el pago a sus 32 proveedores chinos con los que mantenían relación comercial estos últimos. Esa facilitada de Roca Samper para aparecer como en cada momento convenía a fin de llevar a buen término los intereses propios y, los suyos, los demás acusados, no inquietó a estos. Y ello porque sabían que dicha persona manejaba ingentes sumas dinerarias sin respaldo o cobertura legal alguna, siendo lo que aseguraba hacer llegar el dinero opaco a Andorra conforme al tránsito facilitado por Roca Samper. No se extraño Gil Usedo de que la persona que aparecía como economista y asesor suyo, hasta ese momento era un empresario que abarcaba diversos sectores. No se trata de que los Gil estén al tanto de la actividad delictiva a la que se venía dedicando Roca, aun cuando éste fue explícito al referirse a que los demás acusados le entregaran a Sena montantes dinerarios en vez de a él, para ser distribuido entre los implicados en la sustracción de fondos públicos. Esa revelación, aunque no permita concluir inequívocamente que Vicente Gil Usedo y Vicente Gil y Yolanda Gil Blay conocían perfectamente la ilícita actividad que venían desplegando Sena y Roca, si les permitía sopesar más allá de la mera sospecha que tal proceder tenía una explicación que no convenía comprobar, estando alertados de la ilicitud de los fondos que Roca movía. La ruta dineraria seguida, según dijo el funcionario de Policía con número 156, es muy común en el blanqueo, descartando la tesis de las defensas de Gil, acerca de que Roca ingresaba en la cuenta de aquellos el dinero que los mismos le entregaban, considerándolo rarísimo e ilógico. Con el proceder de los acusados Gil Usedo y Gil Blay se contribuyó eficazmente a que fondos de origen ilícito en poder de Roca, una vez que ingresaban en la cuenta de Gil Usedo y Gil Blay, y se empleaba para el pago a proveedores de comerciantes chinos con los que mantenían relación estos últimos, se confundía en el trafico bancario y mercantil, lo que, al ser conocido por los acusados, con su proceder, incurrieron en la conducta definida en el artículo 301 del Código Penal. 33 CUARTO.- En la comisión de los hechos, concurre en el acusado Jorge Ignacio Roca Samper, la circunstancia atenuante simple de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, del Código Penal. El acusado admitió la totalidad de los hechos objeto de los escritos de calificación provisional elevada a definitivas por las acusaciones, los que además se han visto corroborados por otras pruebas, habiendo contribuido con tal reconocimiento a la resolución del proceso en su recta final y en lo que haya tenido de incidencia en el dictado de la sentencia. Se invocó por las defensas de los acusados Gil Usedo y Gil Blay, la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, del artículo 21.4 del Código Penal en relación con el apartado 7 de dicho precepto, dado que, según afirman, reconocieron los hechos ante la Autoridad Judicial así como el acuerdo alcanzado con Roca Samper. Lo único que definitivamente han admitido es que el montante dinerario fruto de sus actividades comerciales, a fin de quedar fuera del ámbito fiscal, se pretendía hacer llegar a cuentas bancarias abiertas en Andorra al margen del circuito bancario regular, precisamente para esquivar repercusión de aquella naturaleza. Pero una cosa es que se quieran acoger a ello y otra que suponga un reconocimiento de hechos, los de carácter delictivo relatados en los escritos de acusación, que no los asumen, cuando la incriminación gravita en torno a que los acusados Gil Usedo y Gil Blay optaron con colaborar directamente con Roca Samper para que, con tal de aquella otra pretensión netamente fiscal por parte de los mismos, los fondos ilícitos de los que venía disponiendo aquel acusado recalasen en el tráfico mezclándose con los de origen lícito al tiempo que quedaban al margen de un circuito donde fueran detectados. Acontece además que cada una de las operaciones efectuadas, incluso las han negado a pesar de obrar documentadas, dudando de la identidad de quien realmente las realizara, cuando, sobre la base del soporte bancario, ese aspecto queda despejado, sin que por su parte hayan facilitado su esclarecimiento, a no ser 34 empeñarse en decir que era su dinero el que se ingresaba en la cuenta de la que eran cotitulares. Tan es así que no han supuesto una colaboración eficaz en el desarrollo del procedimiento ni en su recta final, que la totalidad del elenco probatorio admitido en su día se ha practicado durante las tres sesiones de juicio oral, por cuanto estos acusados se han movido en la doble tendencia defensiva que se abordó en otro apartado de esta resolución, sin que ante dicha orientación, que es legítima en aras del elemental derecho de defensa, pero que ha tenido que ser esclarecida tras el desarrollo calendado del Plenario, se pueda beneficiar su proceder por la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia invocada. En lo que respecta a la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6 del Código Penal, asimismo invocada, por primera vez en el escrito de defensa de la representación de los acusados Gil Blay que eleva a definitivas aquel, introduce una mención a dicha circunstancia reseñando determinadas actuaciones constantes en el procedimiento, para concluir que se ha producido el retraso del proceso en los términos a que se refiere dicho precepto y apartado. Entresaca el escrito en cuestión que en fecha de 3 de diciembre de 2012 se dicto auto por el Juzgado de Instrucción nº15 de los de Valencia, que acordaba la ampliación de imputación contra los ahora acusados Gil Blay, siendo oídos en declaración judicial como investigados el 13 de marzo del siguiente año 2013 y en fecha de 28 de noviembre de ese año cuando se incoa por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 las actuaciones por un presunto delito de blanqueo de capitales dirigiéndolas contra dichos acusados y el también acusado, Vicente Gil Usedo; se reseña que en auto de 28 de febrero del año 2016 se declara compleja la instrucción por el plazo de 18 meses lo que se prorroga hasta el día 6 de junio de 2017, acordándose la conversión del procedimiento por los trámites del abreviado en auto de 29 de julio de 2016, se rectifica dicho pronunciamiento en otros de 14 de septiembre y 22 de noviembre siguiente, disponiéndose la apertura del juicio oral en resolución de 15 de marzo de 2017. 35 Estos hitos procesales han de ir completados con otros que le siguieron. Así, una vez dicha resolución, se dio traslado a las defensas de los acusados evacuándola la representación de Roca Samper en escrito de 3 de abril de 2018, la de Gil Blay en escrito de 6 de mayo y la de Gil Usedo en 7 de mayo siguiente, teniendo entrada el procedimiento y dictándose auto de admisión e inadmisión de prueba el día 5 de julio de ese año, y por Decreto de la misma fecha se señaló para la celebración de juicio oral los días 19 y 20 de noviembre siguiente. En los antecedentes de hecho de esta resolución, se recogen las incidencias acontecidas que motivó la suspensión del señalamiento por las razones que ahí se refieren, siendo las fechas nuevamente fijadas las que permitía el calendario de la Sección Cuarta y la disposición de sala para la celebración del plenario. En cualquier caso, en lo que a estos últimos acontecimientos se refiere, en modo alguno se ha producido retraso alguno motivador de la aplicación de la circunstancia atenuante invocada. En cuanto a la circunstancia de que los hechos datan de los años 2009 y 2010, y su enjuiciamiento se ha llevado a cabo casi nueve años más tarde, lo que es innegable, obvia la parte una serie de hitos procesales. Entre las fechas de 28 de noviembre de 2013, de incoación del procedimiento en la Audiencia Nacional y la de declaración de complejidad de 18 de febrero de 2016, obra que la Fiscalía de la Audiencia Nacional una vez recibido el procedimiento procedente del Juzgado de Instrucción nº5 de Valencia informó sobre la acumulación del procedimiento que nos ocupa a otro de similares características, el que en auto de 4 de julio de 2014 quedó al margen dando lugar a uno distinto seguido en otra Sección de la Audiencia Nacional. En el interin, se había librado una Comisión Rogatoria al Principado de Andorra y en tanto se cumplimentaba o no, se instó por la Generalitat de la Comunidad Valenciana la personación en el procedimiento, siendo proveído dicha petición en providencia de 29 de abril siguiente que acordaba dicha personación, refiriéndose el resto de lo tramitado seguidamente, a la Comisión Rogatoria que hubo de procederse a su traducción, tras lo que, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de complejidad del procedimiento que se ha referido anteriormente así como los subsiguientes actos procesales. 36 Ya se ha avanzado que el amplio periodo temporal transcurrido entre la fecha de los hechos y su enjuiciamiento no es detonante de una dilación extraordinaria e indebida del procedimiento. Hay que remontarse a unos acontecimientos sumamente importantes que dan explicación a ese amplio marco temporal. Junto a lo hasta ahora relacionado se ha de tener presente que la presente causa se ha formado como pieza derivada de un procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción nº5 de los de Valencia que quedó registrado como Diligencias Previas 3751/2010, a lo que siguió denuncia de fecha 29 de noviembre de 2012, siendo en auto de 11 de marzo de 2013 cuando se acuerda la formación de la presente pieza y su posterior inhibición a la Audiencia Nacional por auto de 5 de julio siguiente, que recurrido en reforma y apelación fue confirmado por la Audiencia Provincial de Valencia por auto de 14 de noviembre siguiente, a lo que siguió el resto de hitos ya relacionados. Entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento se explica la distancia temporal dado que en principio el objeto de investigación era un marco delictivo de otra naturaleza, en el que a raíz de la información recibida de las autoridades andorranas, se conocieron los movimientos bancarios que han quedado enmarcados en el seno de la pieza remitida a la Audiencia Nacional, y que son los que involucraban a los acusados. Con ello, esa distancia temporal se interrumpe desde al menos, el año 2013 según se ha indicado previamente pues los acusados Gil Usedo y Gil Blay declararon judicialmente entre los días 4 y 6 de marzo de ese año, desencadenándose seguidamente la sucesión de actuaciones procesales obrantes en la presente causa de la que se han entresacado las más significativas a los fines denunciados. Por lo expuesto, no concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación extraordinaria e injustificada del procedimiento prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena, procede imponer al acusado Jorge Ignacio Roca Samper la pena de seis meses de prisión con 37 inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 913.568, 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago. En orden a la determinación de la pena para los acusados Vicente Gil Usedo y Vicente y Yolanda Gil Blay, procede imponerles la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 913.568,50 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de tres meses en caso de impago. Aun cuando se ha dejado solicitada la pena de tres años de prisión a imponer a estos acusados, alegándose por el Sr. letrado en defensa de los intereses de la Generalitat que se emplearon fondos públicos, parece un contrasentido que se califiquen los hechos al amparo del artículo 301.1 del Código Penal, en su modalidad dolosa y a la par se deje abierta la posibilidad a entender el comportamiento en el marco de la imputación a título de imprudencia consciente pues en ese segundo supuesto no tendría cabida el argumento relativo a tratarse del manejo de fondos públicos siendo conocido por estos tres acusados y que se ha utilizado para justificar la pena de tres años de prisión en el primer caso, entendiendo el Tribunal que la fijada de un año de prisión e interesada por el Ministerio Fiscal es la procedente, pues si bien fueron sustanciosas las cantidades dinerarias circulantes, el periodo temporal no se extendió excesivamente en tanto duró la operativa, ciertamente detectable, como aconteció, movidos estos tres acusados por la idea de colocar en Andorra y al margen del fisco español los beneficios reportados por su negocio aun cuando para ello se involucraran con Roca Samper en la operativa reiteradamente expuesta. SEXTO.- Por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, en la cantidad de 913.568,50 euros con el interés anual incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de la sentencia, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las entidades EPSAR y EMSHI, de la que según acuerdo manifestado en nombre de ambas, corresponde recibir a la primera un 55/% y a la segunda un 45/%. 38 Se dejó solicitada la responsabilidad civil directa de las entidades referidas en los Hechos Probados, en el apartado que describe la mecánica seguida en la actividad ilícita por la que ha sido condenado Roca Samper por delito de malversación de caudales públicos y por falsedad en documento mercantil, solicitud que se enmarca por la representación de la Generalitat de Valencia en conceptuar a las entidades en cuestión como partícipes a título lucrativo. No se puede aceptar dicha tesis toda vez que dichas sociedades, aparte de no saberse que otra actividad distinta de alojar los fondos públicos distraídos por Roca Samper han desempeñado, están más próximas a tratarse de entidades sin mayor utilidad que la dicha, con lo que no se les puede tachar de partícipe a título lucrativo cuando Roca las ha creado, el cual, evidentemente está al tanto del acontecer delictivo, lo que descarta tratarse de un tercero sino el protagonista del delito que instrumentalizaba a las entidades. Se dejó solicitada la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil ABANICOS GIL YBLAY SL, sin que proceda dado que no es un supuesto del artículo 120.4 del Código Penal, que vincula esta responsabilidad a la de los gestores de la sociedad en el desempeño de sus obligaciones o servicios. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales son de imponer a los acusados, incluyéndose las causadas a las acusaciones formuladas en nombre de EPSAR y EMSHI. FALLO QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jorge Ignacio Roca Samper, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión tardía, a la pena de un seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 913.568,50 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Vicente Gil Usedo, Vicente Gil Blay y Yolanda Gil Blay, como autores criminalmente 39 responsables de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa de 913.568,50 euros, con imposición de las costas procesales a los cuatro acusados, incluyendo las causadas a las entidades EPSAR y EMSHI. Por vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar en la suma de 913.568,50 euros, con el interés anual incrementado en dos puntos, contados a partir de la sentencia, a distribuir entre las entidades EPSAR y EMSHI en la forma indicada en el fundamento sexto de esta resolución. Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que no es firme y que cabe anunciar ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de diez días contados a partir de la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. 40 PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Presidenta de este Tribunal Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe 41 Mensaje LexNET - Notificación Mensaje IdLexNet Asunto Remitente Destinatarios Fecha-hora envío Documentos Datos del mensaje 201910283079003 Comunicacion del Acontecimiento 393: SENTENCIA 00016/2019 Est.Resol:Publicada Órgano AUD.NACIONAL PENAL SECCION N. 4 de Madrid, Madrid [2807922004] Tipo de órgano A.N. SALA DE LO PENAL Oficina de registro OF. REGISTRO Y REPARTO AUD.NACIONAL SALA PENAL [2807922000] Procurador SORRIBES CALLE, ROSA [617] (Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid) 02/07/2019 13:24 Descripción: Comunicacion del Acontecimiento 393: SENTENCIA 00016/2019 280792200400000025742019 280792200421.PDF(Principal) Est.Resol:Publicada Hash del Documento: 265758ed5184b3c8c5cb3d601e919580d3ae14a1 Procedimiento destino PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 0000010/2017 Detalle de acontecimiento NIG TODOS 2807927220130007177 Historia del mensaje Fecha-hora Emisor de acción 02/07/2019 15:31 SORRIBES CALLE, ROSA [617]-Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid 02/07/2019 13:59 Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (Madrid) (*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular. Signature Not Verified LexNET Acción LO RECOGE LO REPARTE A Destinatario de acción SORRIBES CALLE, ROSA [617]-Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid