microjuris.com Page 1 of 1 Historial Legislativo Ley Núm. 7, 2 de mayo de 2005 PC 327 PC 327 Status: Radicado el: Autor(es): Comisión(es): Acciones Recientes: en Comisión 4-ene-2005 J. González Colón Gobierno y Asuntos Laborales 4-ene-2005 4-ene-2005 16-feb-2005 16-feb-2005 7-mar—2005 7-mar—2005 7-mar—2005 8—mar—2005 8-mar—2005 14-abr—2005 1 4-abr—2005 1 9-abr-2005 1 9-abr—2005 1 9-abr—2005 19-abr-2005 21 -abr—2005 22-abr—2005 22-abr—2005 2-may-2005 Agricultura, Departamento de - Desarrollo Económico y Comercio, Depto. - Salud, Departamento de - Gobernación Enmienda la Ley del Orden de Sucesión del Gobernador. Adiciona a los secretarios de los Departamentos de Salud, Desarrollo Económico y Comercio, y de Agricultura en el orden sucesoral al cargo de Gobernador en caso de una vacante permanente, o de administración interina por ausencia temporera; dispone que para el ejercicio interino de las funciones del Gobernador no será obligatorio cumplir con las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia, ni ser ratificado. Radicada el 4-ene-05. Referida a la Comisión de Gobierno de la Cámara. Informe rendido porla Comisión de Gobierno de la Cámara con enmiendas. Remitida a Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate de la Cámara. Incluida en el Calendario de Ordenes Especiales del Dia de la Cámara. Aprobada porla Cámara con enmiendas del informe y de sala. Aprobada por la Cámara en Votación Final(A favor: 49, En contra: 0, Abstenidos: 0). Texto de Votación Final enviado al Senado. Referida a la Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales del Senado. Informe rendido por la Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales del Senado sin enmiendas. Remitida a Comisión de Reglas y Calendarios del Senado. Incluida en el Calendario de Ordenes Especiales del Día del Senado. Aprobada por el Senado sin enmiendas. Aprobada en el Senado en Votación Final (A favor: 17 En contra: 9, Abstenidos: O). La medida es enrolada. Firmada por el Presidente de la Cámara. Firmada por el Presidente del Senado. La medida es enviada al Gobernador. Firmada como Ley 7 del 2—May-O5. 1ra. Sesión Ordinaria. Efectiva inmediatamente. Wednesday, October 05, 2005 - LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RIC 15ta Asamblea 1ra. Sesión 0 ' ¡ Legislativa A “ “ Ordinaria ¡ . .¿t , T . ¡_ Illlhºí1 . L-v' ¡ P. de la C. 52? "f_DEMf/º DE 2005 Presentado por la Representante Jerm1_'[fer A. González Colón Referido 3 la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de actualizar y clarificar el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una adnúnistración interina en caso de su ausencia temporera. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Nuestra Constitución dispone que en caso de una vacante absoluta en el cargo de Gobernador o Gobernadora, le sucederá en el puesto el Secretario de Estado y si la vacante fuere simultánea, el puesto corresponderá a otros miembros del gabinete según se determine por ley. La Ley Número 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, dispone la serie de ñmcionan'os que ocuparán el puesto al caso de vacante, la cual no coincide con el m'¡mero de los Secretarios de rango constitucional. Del mismo modo dispone el mismo orden para la ocupación del puesto en su carácter interino. Los departamentos dispuestos“ por la Constitución son los de Estado, Justicia, Hacienda; ”Instrucción Pública" ahora Educación; Trabajo, Salud, Obras Públicas, ahora Transportación y Obras Públicas y de “Agricultura y Comercio”, que la misma Constitución dispuso se dividirían eventualmente y el último de los cuáles se denomina enla actualidad de Desarrollo Económico y Comercio. Dado que estos departamentos de creación constitucional mantienen una continuidad que aplica & administraciones cambiantes, es conveniente tener a todos sus ejecutivos principales en el orden sucesional, hasta tanto el Pueblo de Puerto Rico disponga un método alterno de ¿erección. En ese sentido, ya que nuestra Constitución mantiene el orden sucesmio entre funcionarios de confianza del Primer Ejecutivo, que todos estos ñ1ncionarios sean nombrados con el consejo y consentimiento del Senado, y en el caso del Secretariode C :XDocuments and Settingsiidiasz DocumentslP€ sucesión.doc 1 Estado el de la Cámara de Representantes, mantiene un elemento de participación del pueblo en el proceso. Es razonable concluir que esta mcesión debe corresponder a funcionarios que ocupen el puesto en propiedad, habiendo sido debidamente ratificados en la legislatura. Del mismo modo, el Artículo IV de la Constitución dicta una serie de requisitos que debe cumplir el Gobernador o la Gobernadora en cuanto a edad, ciudadanía y domicilio. Se decreta categóricamente que el Secretario de Estado, cuya función primaria es ser vice gobernador, debe cumplir los mismos. Por extensión, es razonable esperar que el funcionario o la funcionaria que vaya a convertirse en Gobernador en propiedad, con carácter permanente, cumpla también los mismos requisitos- Por otro lado, para ocupar las funciones con carácter interino, lo cual significa mestión de días y por lo general resulta en la posposición de la toma de decisiones de envergadura mayor, no debe ser imperativo. De hecho la situación ha surgido en más de una ocasión sin que ello haya causado conflicto alguno en el funcionamiento del gobierno. Aunque las posibilidades de tener que en&entar todas estas situaciones no es inminente y todos preferimos que nunca tengamos que ponerlas a prueba, es prudente dejar consignado en ley cuál sería la forma correcta de lidiar con ella, además de clariñcar y actualizar el lenguaje del estatuto vigente. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección l.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.— Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaron vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta sección será el siguiente: (1) Secretario de Justicia. (2) Secretario de Hacienda. (3) Secretario de Educación. C:XDocuments and Settingslidiasz Documentsch sucesión.doc 2 (4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (5) Secretario de Transportación y Obras Públicas. (6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio (7) Secretaria de Salud (8) Secretaria de Agricultura Para advenir al ejercicio permanente del cago de Gobernador, un Secretario 0 Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiéndo sido rat:fcado su nombramiento. Deberá además cmnplz'r los requisitos de edad, ciudwlam'a y residencia dispuestos para el Gobernador por el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en ¿190 defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante. ” Sección 2.— Se enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2 — Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio, el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, le substituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la sección anterior, Digooniérxlose, que para el ejercicio interino de las jmciones de Gobernador, no será obligatorio haber amplido las disoosiciones constitucionales sobre edad y residencia ” Sección 3.— Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación. C:XDoannents and Settinngidiqu DeeumentskP€ wcesión.doc 3 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 15ta. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 327 4 DE ENERO DE 2005 Presentado por la representante González Colón Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de actualizar y clarificar el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina en caso de su ausencia temporera. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Nuestra Constitución dispone que en caso de una vacante absoluta en el cargo de Gobernador o Gobernadora, le sucederá en el puesto el Secretario de Estado y si la vacante fuere simultánea, el puesto corresponderá a otros miembros del gabinete según se determine por ley. La Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, dispone la serie de funcionarios que ocuparán el puesto en caso de vacante, la cual no coincide con el número de los Secretarios de rango constitucional. Del mismo modo dispone el mismo orden para la ocupación del puesto en su carácter interino. Los departamentos dispuestos por la Constitución son los de Estado, Justicia, Hacienda; “Instrucción Pública” ahora Educación; Trabajo, Salud, Obras Públicas, ahora Transportación y Obras Públicas y de “Agricultura y Comercio”, que la misma Constitución dispuso se dividirían eventualmente y el último de los cuáles se denomina en la actualidad de Desarrollo Económico y Comercio. Dado que estos departamentos de creación constitucional mantienen una continuidad que aplica a administraciones cambiantes, es conveniente tener a todos sus ejecutivos principales en el orden sucesional, hasta tanto el Pueblo de Puerto Rico disponga un método alterno de sucesión. En ese sentido, ya que nuestra Constitución mantiene el orden sucesorio entre funcionarios de confianza del Primer Ejecutivo, que todos estos funcionarios sean nombrados con el consejo y consentimiento del Senado, y en el caso del Secretario de Estado de la Cámara de Representantes, mantiene un elemento de participación del pueblo en el proceso. Es 2 razonable concluir que esta sucesión debe corresponder a funcionarios que ocupen el puesto en propiedad, habiendo sido debidamente ratificados en la legislatura. Del mismo modo, el Artículo IV de la Constitución dicta una serie de requisitos que debe cumplir el Gobernador o la Gobernadora en cuanto a edad, ciudadanía y domicilio. Se decreta categóricamente que el Secretario de Estado, cuya función primaria es ser vice gobernador, debe cumplir los mismos. Por extensión, es razonable esperar que el funcionario o la funcionaria que vaya a convertirse en Gobernador en propiedad, con carácter permanente, cumpla también los mismos requisitos. Por otro lado, para ocupar las funciones con carácter interino, lo cual significa cuestión de días y por lo general resulta en la posposición de la toma de decisiones de envergadura mayor, no debe ser imperativo. De hecho la situación ha surgido en más de una ocasión sin que ello haya causado conflicto alguno en el funcionamiento del gobierno. Aunque las posibilidades de tener que enfrentar todas estas situaciones no es inminente y todos preferimos que nunca tengamos que ponerlas a prueba, es prudente dejar consignado en ley cuál sería la forma correcta de lidiar con ella, además de clarificar y actualizar el lenguaje del estatuto vigente. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: 3 “Artículo 1.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado 4 Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad 5 total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de 6 Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador 7 sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de 8 Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta sección será el 9 siguiente: 10 (1) Secretario de Justicia. 11 (2) Secretario de Hacienda. 12 (3) Secretario de Educación. 13 (4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. 3 1 (5) Secretario de Transportación y Obras Públicas. 2 (6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio 3 (7) Secretario de Salud 4 (8) Secretario de Agricultura 5 Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario o 6 Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su 7 nombramiento. Deberá además cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia 8 dispuestos para el Gobernador por el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre 9 Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los 10 cumpla. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su 11 puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no 12 quede vacante.” 13 Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según 14 enmendada, para que lea como sigue: 15 “Artículo 2.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter 16 transitorio, el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, le 17 substituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón 18 el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la 19 sección anterior. Disponiéndose, que para el ejercicio interino de las funciones de 20 Gobernador, no será obligatorio haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre 21 edad y residencia.” 22 Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación. …: 'Í';» .,. …,.i,._, s.., .,, .____ ' ¡ ¡“¡-' "” I l…; .; ¡L 1; mº…—;. …. ”5 <» T ,. __ ¿_ .. Í3[.…, ...4… —7 - '- *J…'f' :" “in 3 ":K "- f ., ' '.”A : …. '<'Zb's.—'—*—º' .…3.m,—.»,;.- “=) ¡,. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 1 5“' Asamblea lº" Sesión “Legislativa Ordinaria 0% º % u 53 ;=,_ ' , ¿h ' ?; é_.;, CAMARA DE REPRESENTANTES %“ …… º” % _ INFORME POSITIVO SOBRE EL 9 mº“; 93 “%% PROYECTO DE LA CÁMARA 327 u» 5 f——. º O % º 16 de febrero de 2005 A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES: La Comisión de Gobierno recibió para estudio el Proyecto de la Cámara 327. Luego del estudio ponderado de la medida, esta Comisión recomienda la aprobación de del mismo con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto de la Cámara 327 tiene el fin de actualizar y clarificar el orden de sucesión en el caso de una vacante permanente o ausencia temporal del Gobernador. El _ propósito específico dela medida es: l) incluir a los Secretarios de“, Salud, Desarrollo Económico y Comercio, y Agricultura en el orden sucesoral; 2) establecer que para ocupar el cargo de Gobernador en el caso específico de una vacante permanente sólo serán elegibles, siguiendo el orden de sucesión, aquellos secretarios que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia, y que se encuentren ocupando el cargo en propiedad, habiendo sido ratiñcado su nombramiento; y 3) disponer que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio para cumplir con las disposiciones constitucionales de edad y residencia ni haber sido ratificado y especificar las excepciones y casos especiales. El Artículo IV Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico dispone que cuando ocurra una vacante del cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñara por el resto del término y hasta que un nuevo gobernador sea electo y tome posesión. Dicha disposición constitucional también dispone que mediante ley se dispondrá cual de los secretarios del Gobierno ocupará el cargo de _ Gobernador en caso de que simultáneamente queden vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado. Por su parte, el Artículo IV Sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone que “cuando por cualquier causa se produzca ausencia de carácter transit0rio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus ñmciones, lo sustituirá mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se determine por ley.” En cumplimiento con las disposiciones constitucionales del Artículo IV Sección 7 y 8, se promulgó la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada. Esta disposición legal en su Artículo 1 expresamente dispone el orden de sucesión de los Secretarios cuando quedaran vacantes los cargos de Gobernador y Secretario de Estado simultáneamente. El orden establecido es el siguiente: Secretario de Justicia, Secretario de Hacienda, Secretario de Educación, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Secretario de Transportación y Obras Públicas. El proyecto ante nuestra consideración propone que se enmiende el Artículo 1 de la Ley Núm. 7, supra, para añadir entre los Secretarios que pueden ocupar el cargo de Gobernador, en caso de una vacante, al Secretario de-Desarrollo Económico y“ Comercio, al Secretario de Salud, y al Secretario de Agricultura. Además, esta medida propone que se impongan los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos en el Artículo IV Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a aquellos Secretarios que, siguiendo el orden sucesoral, les toque desempeñar el cargo permanentemente. Además, la medida propone que solamente aquellos Secretarios que ocupen su puesto en propiedad, y que hayan sido ratificados en su nombramiento, podrán suceder al Gobernador en el caso de una vacante permanente. Por último, se propone— enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 7, supra, a los efectos de añadir que, para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio haber cumplido con las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia. El miércoles 9 de febrero de 2005, la Comisión de Gobierno celebró vistas públicas en la cual compareció la Lcda. Ana Garcés Camacho, Directora de la División de Legislación del Departamento de Justicia. En su ponencia el Departamento de Justicia hizo tres recomendaciones a la pieza legislativa. Primero, recomendó que la Sección 1 del proyecto especifique que, de ningún Secretario cumplir con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado nombramiento, se activará el orden de sucesión dispuesto por ley, pero ignorando dichos requisitos. Esta recomendación se hizo ante la posibilidad de que durante el término inicial de un Gobernador, cuando aún sus nombramientos se encuentren ante la consideración de la Asamblea Legislativa, se cree una vacante permanente cuando ninguno de los Secretarios del Gabinete constitucional cualiñque para suceder al Gobernador. Segundo, el Departamento de Justicia señaló la preocupación constitucional de que se le impusiera al Secretario de Estado el requisito de haber sido confirmado en su puesto como condición previa para suceder al puesto de Gobernador cuando la Constitución nada dispone al respecto. Según surge del Artículo IV Sección 3 y 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el Secretario de Estado deberá cumplir con los requisitos de edad, residencia y ciudadanía, así como el consentimiento de la Cámara y el Senado para su nombramiento. Sin embargo, la Constitución específicamente nada dispone respecto a que el puesto de Secretario de Estado tiene que estarse ocupando en propiedad y que su nombramiento haya sido ratificado por la Cámara y el Senado. A esos efectos el Departamento de Justicia sugirió que se especificara en el proyecto que el requisito de tener que ocupar el puesto en propiedad, habiendo sido ratificado el nombramiento, no aplica a la sucesión de carácter permanente del Secretario de Estado al cargo de Gobernador bajo la primera oración de la sección 7 del Articulo IV de la Constitución. Tercero, el Departamento de Justicia nos hizo la observación de que el proyecto no hace mención de si un secretario cuyo nombramiento no haya sido ratificado puede advenir como Gobernador interino de haber una vacante temporera en el cargo! A esos efectos nos recomendó que para los propósitos del ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será necesario ni cumplir con los requisitos constitucionales, ni con el requisito de que el nombramiento del Secretario llamado a suceder haya sido ratificado. El Departamento de Justicia concluyó su ponencia expresando que la medida va dirigida a solucionar un problema que, de surgir, sería uno con carácter de emergencia. Por ello, hemos incorporado cada una de las sugerencias hechas al texto del proyecto, por lo cual el Departamento de Justicia no _tendría objeción a que la medida se convierta en ley. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes recomienda la aprobación del P. de la C. 327 con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe. Respetuosamente sometido, ENTIRILLADO ELECTRÓNICO ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 15ta. Asamblea lra. Sesión Legislativa ' Ordinaria 83 r=a ¿? ¡s,_:' CAMARA DE REPRESENTANTES 0… f ,… P. de la C. 327 … %“ ¿a 4 DE ENERO DE 2005 % E 35 Presentado por la representante González Colon Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm 7 de 24 de julio de 1952 según enmendada, a los fines de aetualizar—y—ela&ñear incluir a los Secretarios de Salud desarrollo Económico v Comercio, v Agricultura en el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador O de una administración interina en caso de su ausencia temporerag establecer que para ocupar el cargo de gobernador en el caso específico de una vacante permanente sólo serán elegibles, siguiendo el orden de sucesión, aquellos secretarios que _ cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia, y que se encuentren ocupando el cargo en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; y disponer que . para el eiercicio interino de las funciones de Gobernador, no sera obhgatono cumphr con las disp051c1ones constitucionales de edad y residencia ni haber sido ratiñcado y especificar las excepciones v casos especiales. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Nuestra Constitución dispone que en caso de una vacante absoluta en el cargo de Gobernador O Gobernadora, le sucederá en el puesto el Secretario de Estado y Si la vacante fuere simultánea, el puesto corresponderá a otros miembros del gabinete según se determine por ley. La Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, dispone la serie de funcionarios que ocuparán el puesto en caso de vacante, la cual no coincide con el número de los Secretarios de rango constitucional Del mismo modo dispone el mismo orden para la ocupación del puesto en su carácter interino. Los departamentos dispuestos por la Constitución son los de Estado, Jushc1a Hamenda ahora Educación Trabajo, Salud, Obras Públicas, ahora Transportación y “Instrucción Pública” Obras Públicas y de “Agricultura y Comercio”, que la misma Constitu016n dispuso se drvrdman eventualmente y el último de los cuáles se denomina en la actualidad de Desarrollo Económico y U.) Comercio. Dado que estos departamentos de creación constitucional mantienen una continuidad que aplica a administraciones cambiantes, es conveniente tener a todos sus ejecutivos principales en el orden sueesienal sucesoral, hasta tanto el Pueblo de Puerto Rico disponga un método alterno de sucesión. En ese sentido, ya que nuestra Constitución mantiene el orden sucesorio entre funcionarios de confianza del Primer Ejecutivo, que todos estos funcionarios sean nombrados con el consejo y consentimiento del Senado, y en el caso del Secretario de Estado de la Cámara de Representantes, mantiene un elemento de participación del pueblo en el proceso. Es razonable concluir que esta sucesión debe corresponder a funcionarios que ocupen el puesto en propiedad, habiendo sido debidamente ratificados en la legislatura v que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia. Sólo en el caso de ningún Secretario cumpliera con los requisitos anteriormente dispuestos se activará el orden sucesoral obviando los mismos; salvo lo dispuesto en el Articulo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre asociado. Del mismo modo, el Artículo IV Sección 3 de la Constitución dicta una serie de requisitos que debe cumplir el Gobernador o la Gobernadora en cuanto a edad, ciudadanía y domicilio. Se decreta categóricamente que el Secretario de Estado, cuya función primaria es ser vice gobernador, debe cumplir los mismos. Por extensión, es razonable esperar que el funcionario o la funcionaria que vaya a convertirse en Gobernador en propiedad, con carácter permanente, cumpla también los mismos requisitos. Por otro lado, para ocupar las funciones con carácter interino, lo cual significa cuestión de días y por lo general resulta en la posposición de la toma de decisiones de envergadura mayor, no debe ser imperativo. De hecho la situación ha surgido en más de una ocasión ' sin que ello haya causado conflicto alguno en el funcionamiento del gobierno. Aunque las posibilidades de tener que enfrentar todas estas situaciones no es inminente y todos preferimos que nunca tengamos que ponerlas a prueba, es prudente dejar consignado en ley cuál sería la forma correcta de lidiar con ella, además de clarificar y actualizar el lenguaje del estatuto vigente. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLA 17 VA DE PUERTO RICO: Sección l.-Se enmienda el Articulo 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que leacomo sigue: ' “Artículo l.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado— de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término— y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de 10 11 12 13' 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta sección será el siguiente: (1) Secretario de Justicia. (2) Secretario de Hacienda. (3) Secretario de Educación. (4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (5) Secretario de Transportación y Obras Públicas. (6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio (7) Secretario de Salud (8) Secretario de Agricultura Para advertir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario 0 Secretaria. debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratijicado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá además cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales 1/0 con el requisito de haber sido ratificado su nombramienta se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en este Artículo excepto cuando aplique el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo ! Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante. ' 10 '11 12 Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio, el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, le substituirá> mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la sección anterior. Disponiéndose, que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia, ni con el requisito de que el Secretario llamado a suceder haya sido ratiácado. ” . Sección 3 .-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación. Diario de Sesiones Cámara de Representantes 7 de marzo de 2005 SR. OFICIAL DE ACTAS: Conclusión de la lectura. SR. PRESIDENTE: Conclusión de la lectura. SRA. RUIZ CLASS: Señor Presidente. SR. PRESIDENTE: Señora Portavoz Ruiz Class. SRA. RUIZ CLASS: Como primer asunto en el Calendario de Ordenes Especiales del Día, se encuentra el Proyecto de la Cámara 327; el mismo viene con un Informe de la Comisión de Gobierno, con enmiendas en el texto y en el título del entirrillado electrónico, y de aprobarse como lo vamos a hacer en la tarde de hoy, enmendaría los Artículos 1 y 2 de la Ley Número 7 del 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de actualizar y clarificar el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de gobernador o de una administración interina en caso de su ausencia temporera. Las enmiendas en el texto han sido debidamente circuladas señor Presidente, solicitamos se aprueben las mismas. SR. PRESIDENTE: Está ante la consideración del Cuerpo el Proyecto de la Cámara 327, según ha sido… las enmiendas al Proyecto de la Cámara 327. ¿Hay alguna oposición sobre las enmiendas al texto del Proyecto de la Cámara 327? No habiendo oposición, se aprueban las enmiendas. SRA. RUIZ CLASS: Señor Presidente, hay enmiendas adicionales, en la página 2, segundo párrafo, casi al final de la tercera línea, donde dice “Secretario de Estado, que requiere además el”. Esa seria la enmienda. Seguimos con las mismas presentadas en bloque. En ese mismo párrafo, en la línea 7, “sólo en el caso de que” sería la enmienda añadir, “que”. En el caso de ese mismo párrafo al final, donde dice “Estado Libre asociado”, escribir “Estado Libre Asociado” con letra mayúscula en el caso de Asociado, y añadir “de Puerto Rico”. Esas son las enmiendas al texto, señor Presidente. SR. PRESIDENTE: Hay enmiendas adicionales al texto del Proyecto de la Cámara 327, han sido sometidas en bloque. ¿Hay alguna oposición? No habiendo oposición a las mismas, se aprueban las mismas. SRA. RUIZ CLASS: Tenemos entendido que el compañero Carlos Vizcarrondo, quiere hacer unas preguntas, debe pedir la autorización para ser dirigidas a la Presidenta de la Comisión informante. SR. PRESIDENTE: Señor Representante Vizcarrondo Irizarry. SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: Sí, señor Presidente, para formularle unas preguntas a la distinguida compañera Jenniffer González, como Presidenta de la Comisión. SR. PRESIDENTE: Compañera González Colón, ¿está en disposición? SRA. GONZALEZ COLON: Estamos en disposición, señor Presidente. SR. PRESIDENTE: Adelante con sus preguntas, Representante Vizcarrondo Irizarry. SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: Muchas gracias, señor Presidente y muchas gracias a la compañera González. 35 Diario de Sesiones Cámara de Representantes 7 de marzo de 2005 Básicamente, el propósito de esta medida es incluir tres Secretarios adicionales, Secretarios de Gabinete, a la línea sucesoral, para sustituir al Gobernador y al Secretario de Estado en caso de vacante, ¿correcto? SRA. GONZALEZ COLON: Eso es correcto. SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: Y entonces, en el caso específico del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, Secretario de Salud y Secretario de Agricultura, se mantienen los mismos requisitos que establece la Constitución, para el cargo de gobernador, particularmente, en el caso que los Secretarios tienen que ser ratificados sus nombramientos por el Senado de Puerto Rico, y también cumplir con los requisitos de edad, de ciudadanía y de residencia, dispuestos en el Artículo IV de la Constitución, para el cargo de gobernador. SRA. GONZALEZ COLON: Sí. Quiero aclararle al Representante, que esos tres Secretarios que estamos añadiendo corresponde a que estamos equiparando el gabinete constitucional al orden sucesoral que no estaban incorporados, y haciendo los distintos cambios, por ejemplo, en el de Desarrollo Económico y Comercio, que antes se llamaba con otro nombre y por eso estamos enmendando la Ley del 52. El Departamento de Justicia, en su ponencia, nos pidió que hiciéramos estas aclaraciones que se están incluyendo, y hemos acogido todas las recomendaciones del Departamento de Justicia, para que de ninguna manera se interprete la secciones 7 y 9 respectivamente en la Constitución, que las mismas sean en contraposición con eso, todo lo contrario, que siempre va a quedar vigente lo que dispone la Constitución en caso de vacante temporera o permanente. Lo que sí estamos haciendo es, que de no haber ningún Secretario confirmado, sigue el orden sucesoral que se dispone aquí. SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: Bien, lo que yo quiero clarificar para el registro es que hay una diferencia en la eventualidad de que uno de estos Secretarios tenga que conforme a la línea sucesoral sustituir al gobernador, puesto que en el caso del ejercicio permanente de esa sustitución, se dispone que hay que cumplir con las disposiciones, particularmente constitucional, de residencia, de ciudadanía, de edad y otras. Pero, en el caso específico, y esa es la parte de la pregunta concreta que quiero formularle, en el caso específico de que sea un ejercicio interino, ¿esos requisitos no van a estar exigidos? SRA. GONZALEZ COLON: No, no se exigen. SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: En otras palabras que… SRA. GONZALEZ COLON: De hecho, el propio título así lo dispone, “que todo esto no será obligatorio cuando sea en casos interino”. SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: O sea, que estamos claros de que cuando sea entonces un interinato en la función de gobernador, pues no va a haber el requisito... SRA. COLON GONZALEZ: Le exime a los Secretarios de Agencias de cumplir con esos requisitos. 36 Diario de Sesiones Cámara de Representantes 7 de marzo de 2005 SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: Requisitos que sí se les impondría a cualquiera de estos Secretarios si fuese a ser una sustitución permanente en la posición del gobernador. SRA. GONZALEZ COLON: Permanente. Luego de que sea el Secretario de Estado… SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: Claro, después que sean agotados los… SRA. GONZALEZ COLON: Los recursos, sí. SR. VIZCARRONDO IRIZARRY: …los recursos y/o las posiciones que están dispuestas en el Proyecto de ley. Pues muchas gracias. SRA. GONZALEZ COLON: A la orden. (Asume la Presidencia Accidental la señora Ramos Rivera) SRA. PRESIDENTA ACC. (RAMOS RIVERA): Señora Portavoz Ruiz Class. SRA. RUIZ CLASS: Señora Presidente, pedimos en este momento que se apruebe el Proyecto de la Cámara 327, según ha sido enmendado. SRA. PRESIDENTA ACC. (RAMOS RIVERA): Ante la consideración del Cuerpo el Proyecto de la Cámara 327, según ha sido enmendado. Los que estén en la afirmativa sírvanse decir sí. En contra no. Aprobado. SRA. RUIZ CLASS: Señora Presidente, el título tiene enmiendas, paso a indicárselas en este momento. En la segunda línea, donde dice, “incluir a los Secretarios de Salud, desarrollo Económico”, “Desarrollo” debe escribirse con letra mayúscula. En la línea 4, de ese título, donde dice, “Establecer que para ocupar el cargo de gobernador”; “Gobernador” debe ir con letra mayúscula. Y son las enmiendas al título de ese Proyecto de la Cámara 327, señora Presidente. SRA. PRESIDENTA ACC. (RAMOS RIVERA): Ante la consideración del Cuerpo las enmiendas al título. ¿Hay alguna objeción? Si no hay objeción, así se acuerdan. SRA. RUIZ CLASS: Señora Presidente, solicitamos en este momento que se apruebe la Resolución Concurrente del Senado Número 6, sin enmiendas. SRA. PRESIDENTA ACC. (RAMOS RIVERA): Ante la consideración del Cuerpo, la Resolución Concurrente del Senado Número 6. Los que estén en la afirmativa sírvanse decir sí. En contra no. Aprobada. SRA. RUIZ CLASS: Señora Presidente, como próximo asunto en el Calendario de Ordenes Especiales del Día, se encuentra la Resolución de la Cámara 121; viene con un Informe de la Comisión de Asuntos Internos, con enmiendas en el texto y en el título. El mismo ordena a la Comisión del Norte de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, a realizar un estudio sobre el problema del suministro y presión de agua en las comunidades de Pajuil, Campo Alegre, Buena Vista, Naranjito, Capaéz, Carrizales y Corcovada del municipio de Hatillo, con el propósito de aumentar capacidad de suministro y presión de agua en 37 Diario de Sesiones Cámara de Representantes 7 de marzo de 2005 de Gobernador o de una administración interina en caso de su ausencia temporera. R. Con. del S. 6 Para solicitarle al Congreso de los Estados Unidos de América que le extienda a Puerto Rico los derechos y privilegios contenidos en los programas federales denominados como “Empowerment Zone and Enterprise Community” (EZ/EC) o “Zonas de Fortalecimiento y Comunidades Empresariales. R. de la C. 137 Para ordenar a la Comisión de la Región Oeste de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realizar un estudio preliminar en cualquier situación que requiera la intervención inmediata de la Cámara de Representantes en torno al desarrollo socioeconómico, ambiental, desempleo, vivienda, infraestructura y todas aquellas áreas de interés para dichos municipios y determinar el curso a seguir mediante informe sobre las mismas. El P. de la C. 327; la R. Conc. del S. 6 son sometidos a votación la que tiene efecto con el siguiente resultado: VOTOS AFIRMATIVOS: Señores: Bonilla Feliciano, Bulerín Ramos, Chico Vega, Cintrón Rodríguez, Colberg Toro, Colón Ruiz, Concepción Hernández, Crespo Arroyo, Cruz Rodríguez, Del Valle Colón; señora Fernández Rodríguez; señores Ferrer Ríos, García Cabán, García San Inocencio; señoras González Colón, González González; señores González Rodríguez, Hernández López, Jiménez Cruz, Jiménez Negrón, Márquez García, Méndez Núñez; señora Méndez Silva; señores Molina Rodríguez, Navarro Suárez, Ortiz Quiñones, Peña Rosa, Pérez Ortiz, Pérez Otero, Pérez Román, Ramírez Rivera, Ramos Peña; señora Ramos Rivera; señores Reyes Oppenheimer, Rivera Aquino, Rivera Guerra, Rivera Ortega; señora Rivera Ramírez; señores Rivera Ruiz de Porras; señora Rodríguez de Corujo; señores Rodríguez González, Rosario Hernández; señora Ruiz Class; señores Silva Delgado, Torres Calderón, Torres Cruz, Varela Fernández, Vizcarrondo Irizarry; Aponte Hernández, Presidente. TOTAL: 49 No se registraron votos en la negativa. 82 (TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (7 DE MARZO DE 2005) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO l5ta. Asamblea Ira. Sesión Legislativa Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 327 4 DE ENERO DE 2005 Presentado por la representante González Colón Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 7. de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de incluir a los Secretarios de Salud, Desarrollo Económico y Comercio, y Agricultura en el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina en caso de su ausencia temporera; establecer que para ocupar el cargo de Gobernador en el caso específico de una vacante permanente sólo serán elegibles, siguiendo el orden de sucesión, aquellos secretarios que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia, y que se encuentren ocupando el cargo en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; y disponer que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio cumplir con las disposiciones constitucionales de edad y residencia ni haber sido ratificado y especificar las excepciones y casos especiales. EXPOSICION DE MOTIVOS Nuestra Constitución dispone que en caso de una vacante absoluta en el cargo de Gobernador o Gobernadora, le sucederá en el puesto el Secretario de Estado que y si la vacante fuere simultánea, el puesto corresponderá a otros miembros del gabinete según se determine por ley. La Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, dispone la serie de funcionarios que ocuparán el puesto en caso de vacante, la cual no coincide con el número de los Secretarios de rango constitucional. Del mismo modo dispone el mismo orden para la ocupación del puesto en su carácter interino. Los departamentos dispuestos por la Constitución son los de Estado, Justicia, Hacienda; “Instrucción Pública” ahora Educación; Trabajo, Salud, Obras Públicas, ahora Transportación y Obras Públicas y de “Agricultura y Comercio”, que la misma Constitución dispuso se dividirían eventualmente y el último de los cuáles se denomina en la actualidad de Desarrollo Económico y Comercio. Dado que est0s departamentos de creación constitucional mantienen una continuidad que aplica a administraciones cambiantes, es conveniente tener a todos sus ejecutivos principales en el orden sucesoral, hasta tanto el Pueblo de Puerto Rico disponga un método alterno de sucesión. En ese sentido, ya que nuestra Constitución mantiene el orden sucesorio entre funcionarios de confianza del Primer Ejecutivo, que todos estos funcionarios sean nombrados con el consejo y consentimiento del Senado, y en el caso del Secretario de Estado que requiere además el de la Cámara de Representantes, mantiene un elemento de participación del pueblo en el proceso. Es razonable concluir que esta sucesión debe corresponder a funcionarios que ocupen el puesto en propiedad, habiendo sido debidamente ratificados en la legislatura y que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia. Sólo en el caso de que ningún Secretario cumpliera con los requisitos anteriormente dispuestos se activará el orden sucesoral obviando los mismos; salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Del mismo modo, el Artículo IV Sección 3 de la Constitución dicta una serie de requisitos que debe cumplir el Gobernador o la Gobernadora en cuanto a edad, ciudadanía y domicilio. Se decreta categóricamente que el Secretario de Estado, cuya función primaria es ser vice gobernador, debe cumplir los mismos. Por extensión, es razonable esperar que el funcionario o la funcionaria que vaya a convertirse en Gobernador en propiedad, con carácter permanente, cumpla también los mismos requisitos. Por otro lado, para ocupar las funciones con carácter interino, lo cual significa cuestión de días y por lo general resulta en la posp05ición de la toma de decisiones de envergadura mayor, no debe ser imperativo. De hecho la situación ha surgido en más de una ocasión sin que ello haya causado conflicto alguno en el funcionamiento del gobierno. Aunque las posibilidades de tener que enfrentar todas estas situaciones no es inminente y todos preferimos que nunca tengamos que ponerlas a prueba, es prudente dejar consignado en ley cuál sería la forma correcta de lidiar con ella, además de clarificar y actualizar el lenguaje del estatuto vigente. DE CRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo l.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta Sección será el siguiente: (1) Secretario de Justicia. (2) Secretario de Hacienda. (3) Secretario de Educación. (4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (5) Secretario de Transportación y Obras Públicas. (6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio (7) Secretario de Salud (8) Secretario de Agricultura Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario 0 Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá además cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en este Artículo excepto cuando aplique el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tantolel nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el 10 11 12 orden de sucesión no quede vacante.” Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.—Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio, el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, le substituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la sección anterior. Disponiéndose, que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia, ni con el requisito de que el Secretario llamado a suceder haya sido ratificado.” Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación. .E ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 1 "' Sesión 15 'a Asamblea Ordinaria Legislativa SENADO DE PUERTO RICO 14 de abril de 2005 _ . .. Informe sobre el P. de la C. 327 AL SENADO DE PUERTO RICO Vuestra Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales, previo estudio y consideración, tiene el honor de recomendar la aprobación del Proyecto de la Cámara 327, sin enmiendas. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto de la Cámara Número 327 tiene el propósito de enmendar los Artículos 1 y 2, de la Ley Núm.7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de incluir los Secretarios de Salud, Desarrollo Económico y Comercio, y el de Agricultura en el orden de sucesión, en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina, en caso de su ausencia temporera. Dispone, además, que sólo serán elegibles para ocupar el cargo de Gobernador, en caso de una vacante permanente, aquellos Secretarios que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia, y que se encuentren ocupando el cargo en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento, con excepción del Secretario de Estado y exceptuando, además de estos requisitos, el ejercicio interino de las funciones de Gobernador. El objetivo del proyecto es actualizar y aclarar cómo se va a llevar a cabo el orden de 2 sucesión en caso de una vacante permanente del Gobernador o una ausencia temporera. DISCUSION DE LA MEDIDA La legislación vigente que dispone sobre el orden sucesorio a implantarse en caso de una vacante permanente del Gobernador no exige a los funcionarios allí enumerados para ocupar dicha vacante que deban cumplir con requisitos de edad y residencia, conforme los debe cumplir el Gobernador. Los requisitos para el cargo de Gobernador están dispuestos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, específicamente en su Artículo IV, sección 3ra, que lee: “Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años precedentes , ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente banafíde de Puerto Rico” La sección 7 de ese mismo Artículo dispone que: “Cuando ocuna una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley di5pondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.” No obstante lo anterior, la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, no recoge los requisitos constitucionalmente establecidos en la sección 3ra, supra. Ello, podría resultar en la situación de que uno de los funcionarios dispuestos en la Ley Núm. 7, supra, para llenar la vacante de Gobernador no cumpla con los requisitos constitucionales que exige este puesto. Como señalamos, nada provee actualmente la ley con relación a esta situación. Mediante . la aprobación de esta medida se asegurará que aquel funcionario que, en la eventualidad de una vacante permanente del Gobernador y simultánea con el Secretario de Estado , pase a ocupar la misma cumpla con los requisitos constitucionales exigidos para dicho puesto. Por otro lado, dicha ley tampoco incluye a todos los secretarios del gabinete constitucional ya que dicho gabinete ha variado desde el momento de la promulgación de la misma. Mediante las enmiendas propuestas se conige esta situación y se asegura que todos los ejecutivos gubernamentales principales se encuentren en el orden de sucesión de la ley. De igual forma, la inclusión del nuevo requisito exigiendo el consejo y consentimiento del Senado para los funcionarios a llenar la vacante de Gobernador, tiene el efecto de asegurar alguna participación ciudadana en el proceso de elección de aquellos funcionarios que podrían llegar a ocupar el cargo de primer ejecutivo del país. Por las razones indicadas, la Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 327. IMPACTO FISCAL Cumpliendo con la disposición del Reglamento del Senado, se determina que esta medida no imparte signiñcativamente las finanzas de los municipios. Respetuosamente sometido, …m& Hon. Luz Z. (Lucy) Arce Ferrer Presidenta Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales (TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (7 DE MARZO DE 2005) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 15ta. Asamblea Ira. Sesión Legislativa Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES ENTIRRILLADO ELECTRÓNICO SIN ENMIENDAS P. de la C. 327 4 DE ENERO DE 2005 Presentado por la representante González Colón Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de incluir a los Secretarios de Salud, Desarrollo Económico y Comercio, y Agricultura en el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina en caso de su ausencia temporera; establecer que para ocupar el cargo de Gobernador en el caso específico de una vacante permanente sólo serán elegibles, siguiendo el orden de sucesión, aquellos secretarios que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia, y que se encuentren ocupando el cargo en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; y disponer que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio cumplir con las disposiciOnes constitucionales de edad y residencia ni haber sido ratificado y especificar las excepciones y casos especiales. EXPOSICION DE MOTIVOS Nuestra Constitución dispone que en caso de una vacante absoluta en el cargo de Gobernador o Gobernadora, le sucederá en el puesto el Secretario de Estado que y si la vacante fuere simultánea, el puesto corresponderá a otros miembros del gabinete según se determine por ley. La Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, dispone la serie de funcionarios que ocuparán el puesto en caso de vacante, la cual no coincide con el número de los Secretarios de rango constitucional. Del mismo modo dispone el mismo orden para la ocupación del puesto en su carácter interino. Los departamentos di3puestos por la Constitución son los de Estado, Justicia, Hacienda; “Instrucción Pública” ahora Educación; Trabajo, Salud, Obras Públicas, ahora Transportación y Obras Públicas y de “Agricultura y Comercio”, que la misma Constitución dispuso se dividirían eventualmente y el último de los cuáles se denomina en la actualidad de Desarrollo Económico y Comercio. Dado que estos departamentos de creación constitucional mantienen una continuidad que aplica a administraciones cambiantes, es conveniente tener a todos sus ejecutivos principales en el orden sucesora], hasta tanto el Pueblo de Puerto Rico disponga un método alterno de suceswn. En ese sentido, ya que nuestra Constitución mantiene el orden sucesorio entre funcionarios de confianza del Primer Ejecutivo, que todos estos funcionarios sean nombrados con el consejo y consentimiento del Senado, y en el caso del Secretario de Estado que requiere además el de la Cámara de Representantes, mantiene un elemento de participación del pueblo en el proceso. Es razonable concluir que esta sucesión debe corresponder a funcionarios que ocupen el puesto en propiedad, habiendo sido debidamente ratificados en la legislatura y que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia. Sólo en el caso de que ningún Secretario cumpliera con los requisitos anteriormente dispuestos se activará el orden sucesoral obviando los mismos; salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Del mismo modo, el Artículo IV Sección 3 de la Constitución dicta una serie de requisitos que debe cumplir el Gobernador o la Gobernadora en cuanto a edad, ciudadanía y domicilio. Se decreta categóricamente que el Secretario de Estado, cuya función primaria es ser vice gobernador, debe cumplir los mismos. Por extensión, es razonable esperar que el funcionario o la funcionaria que vaya a convertirse en Gobernador en propiedad, con carácter permanente, cumpla también los mismos requisitos. Por otro lado, para ocupar las funciones con carácter interino, lo cual significa cuestión de días y por lo general resulta en la posposición de la toma de decisiones de envergadura mayor, no debe ser imperativo. De hecho la situación ha surgido en más de una ocasión sin que ello haya causado conflicto alguno en el funcionamiento del gobierno. Aunque las posibilidades de tener que enfrentar todas estas situaciones no es inminente y todos preferimos que nunca tengamos que ponerlas a prueba, es prudente dejar consignado en ley cuál sería la forma correcta de lidiar con ella, además de clarificar y actualizar el lenguaje del estatuto vigente. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección l.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo l.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 23 Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta Sección será el siguiente: (1) Secretario de Justicia. (2) Secretario de Hacienda. (3) Secretario de Educación. (4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (5) Secretario de Transportación y Obras Públicas. (6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio (7) Secretario de Salud (8) Secretario de Agricultura Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario 0 Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá además cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en este Artículo excepto cuando aplique el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto el 10 11 12 13 nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante.” Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio, el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, le substituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la sección anterior. Disponiéndose, que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia, ni con el requisito de que el Secretario llamado a suceder haya sido ratificado.” Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación. … ºt … / ') , … " ¡º"¡? ¿¿.f M/í. ¡' /'LZ¿U…; >&Ma:ºfov/ 'ÁÍ'UJ“”'JJ' 5“ " '“ lº 77 / ¡v… …; » …, N )ifmtº*“ ¿US , : ,) /. '<'/—?4f;r No obstante lo anterior, la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, no recoge los requisitos constitucionalmente establecidos en la sección 3ra, supra. Ello, podría resultar en la situación de que uno de los funcionarios dispuestos en la Ley Núm. 7, supra, para llenar la vacante de Gobernador no cumpla con los requisitos constitucionales que exige este puesto. Como señalamos, nada provee actualmente la ley con relación a esta situación. Mediante la aprobación de esta medida se asegurará que aquel funcionario que, en la eventualidad de una vacante permanente del Gobernador y simultánea con el Secretario de Estado , pase a ocupar la misma cumpla con los requisitos constitucionales exigidos para dicho puesto. Por otro lado, dicha ley tampoco incluye a todos los secretarios del gabinete constitucional ya que dicho gabinete ha variado desde el momento de la promulgación de la misma. Mediante las enmiendas propuestas se corrige esta situación y se asegura que todos los ejecutivos gubernamentales principales se encuentren en el orden de sucesión de la ley. De igual forma, la inclusión del nuevo requisito exigiendo el consejo y consentimiento del Senado para los funcionarios a llenar la vacante de Gobernador, tiene el efecto de asegurar alguna participación ciudadana en el proceso de elección de aquellos funcionarios que podrían llegar a ocupar el cargo de primer ejecutivo del país. Por las razones indicadas, la Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 327. IMPACTO FISCAL Cumpliendo con la disposición del Reglamento del Senado, se determina que esta medida no imparte significativamente las finanzas de los municipios. Respetuosamente sometido, (Fdo.) Hon. Luz Z. (Lucy) Arce Ferrer Presidenta Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales” NX3> Como próximo asunto en el Calendario de Ordenes Especiales del Día, se anuncia el Proyecto de la Cámara 327, titulado: —.……= . “Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de incluir a los Secretarios de Salud, Desarrollo Económico y Comercio, y Agricultura en el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina en caso de su ausencia temporera; establecer que para ocupar el cargo de Gobernador en el caso específico de una vacante permanente sólo serán elegibles, siguiendo el orden de sucesión, aquellos secretarios que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia, y que se encuentren ocupando el cargo en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; y disponer que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio cumplir con las disposiciones constitucionales de edad y residencia ni haber sido ratificado y especificar las excepciones y casos especiales.” SR. DE CASTRO FONT: Señor Presidente. SR. VICEPRESIDENTE: Señor portavoz de Castro. SR. DE CASTRO FONT: Solicitaremos que la Presidenta de la Comisión de Gobierno, haga su exposición sobre el Proyecto de la Cámara 327. SRA. ARCE FERRER: Señor Presidente. SR. VICEPRESIDENTE: Senadora Arce. SRA. ARCE FERRER: Si, señor Presidente, el Proyecto de la Cámara 327 tiene como propósito incluir a los Secretarios de Salud, Desarrollo Económico y Comercio, Agricultura, en el orden de sucesión en caso de una vacante en el cargo del Gobernador o de una administración interina. El propósito de este proyecto, muchas veces se hace, hay designación, pero no hay nada en la Ley. Si, se dice desde la Constitución, que en caso de ausencia del Gobernador, sustituye en el orden jerárquico el Departamento de Estado, Departamento de Justicia y posteriormente el Secretario de Hacienda. De estar ausente o en otras gestiones, como en muchas ocasiones ha pasado, se crea la interrogante de quién entonces queda en funciones. Y el propósito de esta medida, precisamente va dirigido a corregir y dejar claramente establecido cuál sería el orden de sucesión. Al análisis de esta medida, que es un Proyecto de la Cámara, hay un memorial del Departamento de Justicia, donde entendió, y vamos a leer para el registro, la opinión del Secretario de Justicia: “Entendemos que la presente medida va dirigida a solucionar un problema, que de surgir sería uno de carácter de emergencia, ya que como le dijimos anteriormente no hay nadie que contemple este orden de sucesión. Por lo tanto, el Departamento de Justicia no tiene objeción de carácter legal para oponerse a la presente medida.” Así que, como señala el Secretario de Justicia, esta legislación viene a dejar de forma clara, de forma precisa, el orden de sucesión, en caso de ausencia del señor o señora gobernadora de turno. Quiénes suceden, además de las otras posiciones, como ya indicamos, que sí habla la Constitución. Por eso, señor Presidente, luego de analizar la medida, el memorial del Departamento de Justicia, la Comisión de Gobierno informa de forma positiva el Proyecto de la Cámara 327. Gracias, señor Presidente. SR. VICEPRESIDENTE: Muchas gracias, a la senadora Arce. SR. DE CASTRO FONT: Señor Presidente. SR. VICEPRESIDENTE: Señor portavoz de Castro. SR. DE CASTRO FONT: Señor Presidente, para que se apruebe la medida. SR. VICEPRESIDENTE: A la aprobación de la medida, ¿hay objeción? No habiendo objeción, aprobado. VOTACION El Proyecto de la Cámara 327, es considerado en Votación Final, el que tiene efecto con el siguiente resultado: VOTOS AFIRMATIVOS Senadores: Luz Z. Arce Ferrer, Norma Burgos Andújar, Jorge A. de Castro Font, Carlos A. Díaz Sánchez, José Garriga Picó, José E. González Velázquez, Héctor Martínez Maldonado, Kenneth McClintock Hernández, Luis D. Muñiz Cortés, Margarita Nolasco Santiago, Migdalia Padilla Alvelo, Carlos A. Pagán González, Carmelo J. Ríos Santiago, Pedro J. Rosselló González, María de Lourdes Santiago Negrón, Lornna J. Soto Villanueva y Orlando Parga Figueroa, Presidente Accidental. Total 17 VOTOS NEGATIVOS Senadores: Modesto Agosto Alicea, Eudaldo Báez Galib, José Luis Dalmau Santiago, Antonio J. Pas Alzamora, Sila M. González Calderón, Juan E. Hernández Mayoral, Sixto Hernández Serrano, Bruno A. Ramos Olivera y Cirilo Tirado Rivera. Total 9 VOTOS ABSTENIDOS Total 0 Si” "¡w ……ASAMBL:A ___SESlON LEG¡SLATIVA ORDINAR!A ' Ley Núm. q…. _ (P. de la C. 327) _ .. ?Aprobadsw eag…úe_m£4Lde 20.25 LEY Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de incluir a los Secretarios de Salud, Desarrollo Económico y Comercio, y Agricultura en el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina en caso de su ausencia temporera; establecer que para ocupar el cargo de Gobernador en el caso específico de una vacante permanente sólo serán elegibles, siguiendo el orden de sucesión, aquellos secretarios que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia, y que se encuentren ocupando el cargo en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; y disponer que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio cumplir con las disposiciones constitucionales de edad y residencia ni haber sidoratiñcado y especificar las excepciones y casos especiales. EXPOSICION DE MOTIVOS Nuestra Constitución dispone que en caso de una vacante absoluta en el cargo de Gobernador o Gobernadora, le sucederá en el puesto el Secretario de Estado que y si la vacante fuere simultánea, el puesto corresponderá a otros miembros del gabinete según se _ determine por ley. La Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, dispone la serie de funcionarios que ocuparán el puesto en caso de vacante, la cual no coincide con el número de los Secretarios de rango constitucional. Del mismo modo dispone el mismo orden para la- ocupación del puesto en su carácter interino. Los departamentos dispuestos por la Constitución son los de Estado, Justicia, Hacienda; “Instrucción Pública” ahora Educación; Trabajo, Salud, Obras Públicas, ahora Transportación y Obras Públicas y de “Agricultura y Comercio”, que la misma Constitución dispuso se dividirían eventualmente y el último de los cuáles se denomina en la actualidad de Desarrollo Económico y Comercio. Dado que estos departamentos de creación constitucional mantienen una continuidad que aplica a administraciones cambiantes, es conveniente tener a todos sus ejecutivos principales en el orden sucesoral, hasta tanto el Pueblo de Puerto Rico disponga un método alterno de sucesión. En ese sentido, ya que nuestra Constitución mantiene el orden sucesorio entre funcionarios de confianza del Primer Ejecutivo, que todos estos funcionarios sean nombrados , con el consejo y consentimiento del Senado, y en el caso del Secretario de Estado que requiere además el de la Cámara de Representantes, mantiene un elemento de participación del pueblo en el proceso. Es razonable concluir que esta sucesión debe corresponder a funcionarios que ocupen el puesto en propiedad, habiendo sido debidamente ratificados en la legislatura y que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia. Sólo en el caso de que ningún Secretario cumpliera con los requisitos anteriormente dispuestos se activará el orden sucesoral obviando los mismos; salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitúción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Del mismo modo, el Artículo IV Sección 3 de la Constitución dicta una serie de requisitos que debe cumplir el Gobernador o la Gobernadora en cuanto a edad, ciudadanía y domicilio. Se decreta categóricamente que el Secretario de Estado, cuya función primaria es ser vice gobernador, debe cumplir los miSmos. Por extensión, es razonable esperar que el funcionario o la funcionaria que vaya a convertirse en Gobernador… en propiedad, con carácter permanente, cumpla también los mismos requisitos. Por otro lado, para ocupar las funciones con carácter interino, lo cual significa cuestión de días y por lo general resulta en la posposición de la toma de decisiones de envergadura mayor, no debe ser imperativo. De hecho la situación ha surgido en más de una ocasión sin que ello haya causado conflictoalguno en el funcionamiento del gobierno. Aunque las posibilidades de tener que enfrentar todas estas situaciones no es inminente y todos preferimos que nunca tengamos que ponerlas a prueba, es prudente dejar consignado en ley cuál sería la forma correcta de lidiar con ella, además de clarificar y actualizar el lenguaje del estatuto vigente. DE CRE TASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección l.—Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7. de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo l.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado ' Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta Sección será el siguiente: (1) Secretario de Justicia. (2) Secretario de Hacienda. (3) Secretario de Educación. (4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (5) Secretario de Transportación y Obras Públicas. (6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio (7) Secretario de Salud (8) Secretario de Agricultura Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario 0 Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá además cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. _ Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en este Artículo excepto cuando aplique el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto elnuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante.” Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio, el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, le substituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la sección anterior. Disponiéndose, que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia, ni con el requisito de que el Secretario llamado a suceder haya sido ratificado. ” _ Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación. oooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooo Presidente de la Cámara .................................................. Presidente del Senado DEPARTAMENTO DE ESTADO ' Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifica que es copia fiel y exacta del original Fecha.€.º.飗…m0sxxxo &%l…_>__ Firma- IWNÓHÁ Iq fai/CLÍET ÓC;¿3—¡N