1 ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADODIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO ABOGACÍA DEL ESTADO ANTE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO QUE POR TURNO CORRESPONDA ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº ABOGACÍA DEL ESTADO: 888/2020 AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO QUE POR TURNO CORRESPONDA LA ABOGADA DEL ESTADO, en la representación y defensa en juicio que por ministerio de la Ley ostenta del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, de acuerdo con los artículos 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ante el Juzgado respetuosamente comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE: PRIMERO.- Que el 6 de marzo de 2020 fue dictada la Resolución 885/2019 del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG), recaída en el expediente de referencia R/0885/2019; 100‐003242, por la que se acuerda: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 10 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: ‐ La resolución expresa emitida por la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, estableciendo las con- diciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud Signature Not Verified CORREO ELECTRÓNICO: MARTA, GUERRERO SANZ aejuzgadoscentrales@mjusticia.es C/ Marqués de Duero, 4-3ª plta. 28001-MADRID TEL.: 91 102 63 30 / 102 64 25 FAX: 91 102 63 32 ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO del tratamiento Yescarta (axicabtagén ciloleucel), desarrollado por Gilead Sciences. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.” Se adjunta a este escrito copia de la citada Resolución como DOCUMENTO 1. SEGUNDO.- Que, debidamente autorizada por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, tal y como se acredita mediante el DOCUMENTO 2, que se adjunta, por medio del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), viene a INTERPONER RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO contra la referida Resolución, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que la misma fue notificada. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 29/1998, en relación con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cuantía del presente recurso es indeterminada, por lo que el cauce procesal a seguir será el del procedimiento ordinario. CUARTO.- A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, al presente escrito se adjunta, como DOCUMENTO 3, la solicitud del órgano competente para la interposición del presente recurso contencioso- administrativo. QUINTO.- La competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998. -2- MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO Por lo expuesto y en su virtud, SUPLICA AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con sus documentos adjuntos se sirva admitirlo, y tenga por INTERPUESTO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la Resolución 885/2019, de 6 de marzo de de 2020, del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG), recaída en el expediente de referencia R/0885/2019; 100‐003242 que estima la reclamación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. PRIMER OTROSÍ DICE que interesa al derecho de esta parte la ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR que más adelante se indica durante la tramitación del presente proceso. De acuerdo con los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se solicita la suspensión de la Resolución recurrida dictada por el CTBG, ya que dicha ejecución haría perder, sin duda, su finalidad legítima al recurso; no siguiéndose de dicha suspensión, por otra parte, perturbación grave de los intereses generales o de tercero. En su parte dispositiva, la Resolución insta al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita tanto al reclamante como al CTBG copia de la documentación siguiente: “La resolución expresa emitida por la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, estableciendo las condiciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud del tratamiento Yescarta (axicabtagén ciloleucel), desarrollado por Gilead Sciences.” -3- MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO Esta Abogacía del Estado solicita del Juzgado la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la Resolución, en base a los motivos siguientes: 1. Se trata de un acto de ejecución instantánea cuya no suspensión produciría un perjuicio irreparable La ejecución inmediata del acto administrativo haría perder inexorablemente la finalidad del recurso contencioso-administrativo si el Juzgado estimara el mismo por las razones que se expondrán en detalle en el futuro escrito de demanda. Estamos ante una Resolución del CTBG que implica la revelación de una información mediante la entrega de la documentación que se emita al efecto. Al conllevar el cumplimiento de la Resolución impugnada, como decimos, una obligación de dar, de ejecución instantánea, y en la que, una vez cumplida la obligación, “no existe vuelta atrás”, la denegación de la medida cautelar que se solicita generaría el perjuicio irreparable del acceso prematuro a una información cuya divulgación podría ser declarada improcedente por una futura sentencia en cuanto al fondo. 2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva La no adopción de la medida cautelar convertiría el proceso contenciosoadministrativo en un enjuiciamiento abstracto de la legalidad de la Resolución del CTBG, que implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, ya que devendría ineficaz la posterior revisión en cuanto al fondo de la conformidad a Derecho de la decisión administrativa recurrida. Dicho de otro modo, la eventual sentencia estimatoria sería estéril al haber accedido ya la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO a la resolución de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia. 3. Sobre la inexistencia de perturbación grave de los intereses generales o de tercero por la concesión de la medida cautelar -4- MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO Por otro lado, ninguna perturbación grave de los intereses generales o de tercero podría seguirse de no ejecutarse actualmente la Resolución impugnada. Y ello por lo siguiente:  Desde la óptica del solicitante de la información, no sufre éste ningún perjuicio más allá del retraso en el acceso a la documentación requerida. Así, en caso de desestimarse nuestro recurso y confirmarse la Resolución recurrida podría ver plenamente satisfecho su interés, sin que conste que dicho retraso en obtener la información pueda causarle perjuicio alguno.  Frente a esta mera dilación en la obtención de la información solicitada, para esta parte la entrega de la misma ocasionaría un perjuicio irreparable, ya que si recayese una sentencia estimatoria en este procedimiento en la que se acordase la anulación o se declarase la nulidad de la Resolución impugnada no podría restituirse el estado de cosas a la situación anterior a la existente en el momento de la ejecución del acto, pues la información solicitada ya estaría a disposición de la FUNDACIÓN CIVIO. 4. Jurisprudencia constante en la materia favorable al otorgamiento de la medida cautelar Por último, no puede dejar de mencionarse el hecho de que la doctrina jurisprudencial sobre el otorgamiento de la medida cautelar en supuestos análogos es absolutamente constante en base a los argumentos que acabamos de exponer. Y es que la pérdida de la finalidad legítima del recurso es incontestable en el caso de que se desestime la medida cautelar que esta parte interesa. Así se ha venido manteniendo, entre otros, en el Auto de 10 de septiembre de 2019, recaído en el PO 29/2019 del JCCA nº2; en el Auto de 2 de septiembre de 2019, dictado en el PO 28/2019 del JCCA nº10; en el Auto de 22 de julio de 2019, recaído en el PO 27/2019 del JCCA nº2; en el Auto de 13 de mayo de 2019, recaído en el PO 10/2019 del JCCA nº3; en el Auto de 4 de marzo de 2019, PO 4/2019, del JCCA nº10; -5- MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO en el Auto de 7 de febrero de 2019, PO 2/2019 del JCCA nº1; en el Auto de 18 de diciembre de 2018, PO 39/2018 del JCCA nº12 y en el Auto de 21 de noviembre de 2018, recaído en el PO 43/2018 del JCCA nº9. Particularmente ilustrativa es la reciente Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de febrero de 2020, recaída en el recurso 63/2019, que, conociendo en apelación del recurso interpuesto contra un Auto estimatorio de la medida cautelar concedida, dispuso: “CUARTO. – Esta Sala no puede por menos que compartir los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso contencioso y que en los que se apoyó el auto que ahora es objeto de recurso: -Al tratarse de un acto de ejecución instantánea, la anticipación de la ejecución del acto administrativo haría perder inexorablemente la finalidad del recurso si el Juzgado dictara en su momento sentencia estimatoria. -Se enjuicia una obligación de dar, de ejecución instantánea, y en la que, una vez cumplida la obligación, “no existe vuelta atrás”. -Ninguna perturbación grave de los intereses generales o de tercero podría seguirse de no ejecutarse actualmente la resolución impugnada y demorarse hasta que se dicte la resolución que proceda.” Y continúa exponiendo: “De no adoptarse la medida en la forma en que vino adoptada por el auto objeto de apelación, debería procederse a dicha entrega (puesto que las resoluciones administrativas son ejecutivas si no se suspenden) de donde resulta evidente que una hipotética sentencia estimatoria que anulase la obligación de entrega de esa documentación devendría completamente ineficaz puesto que la documentación ya se habría entregado. -6- MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO Se cumple de modo palmario lo previsto en el primer párrafo del artículo 130 que hemos mencionado más arriba: debe acordarse la medida cautelar de suspensión de la obligación de entrega como único modo de garantizar la finalidad legitima del recurso y que, posteriormente, cuando se dicte sentencia no resulte que la documentación haya sido entregada y pudiera carecer de sentido que se afirmase en dicha sentencia que la documentación no debía ser entregada.” Expuesto todo lo anterior, en la medida en que la denegación de la medida cautelar que se solicita haría perder la pérdida de la finalidad legítima del recurso y no existiendo intereses concurrentes ponderables que pudieran hacerse valer para enervar nuestra petición, procede la concesión de la medida cautelar de suspensión solicitada. En definitiva, frente al interés del tercero afectado consistente en acceder con carácter inmediato a la información que solicita, ha de prevalecer el interés de esta parte en la suspensión del acto, dada la irreparable pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo en caso de no accederse a la suspensión. Por lo expuesto y en su virtud, SUPLICA AL JUZGADO que tenga por solicitada la suspensión de la Resolución objeto de impugnación, y, previos los trámites pertinentes, dicte Auto decretando la suspensión de dicha Resolución. SEGUNDO OTROSÍ DICE que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de julio, de Asistencia Jurídica al Estado y a las Instituciones Públicas, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal dirigidos a esta parte se entenderán directamente en la sede oficial de la Abogacía del Estado a través de Lexnet; por lo que -7- MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO SUPLICA AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos. TERCER OTROSÍ DICE que la Administración General del Estado se halla exenta del pago de tasa judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 4.2.d) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. En atención a lo anterior, no se aporta modelo 696 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre. SUPLICA AL JUZGADO que, teniendo por hecha la anterior manifestación, dé por cumplida dicha obligación tributaria. CUARTO OTROSÍ DICE que, en relación con lo previsto en el artículo 243.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) manifiesta esta parte su voluntad de subsanar cualesquiera defectos en que pudieran incurrir sus actos procesales. SUPLICA AL JUZGADO que, teniendo por hecha la anterior manifestación, se sirva emplazar a esta parte para que pueda subsanar los defectos en que puedan incurrir sus actos procesales. QUINTO OTROSÍ DICE que el índice de los Documentos que acompañan al presente escrito es el siguiente: DOCUMENTO 1: Resolución 885/2019, de 6 de marzo de 2020, del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG), recaída en el expediente de referencia R/0885/2019; 100‐003242. DOCUMENTO 2: Autorización de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. DOCUMENTO 3: Solicitud del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. -8- MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO SUPLICA AL JUZGADO que tenga por efectuada la relación de documentos señalada y se sirva a admitirla. Es justicia que pide en Madrid, a 1 de junio de 2020. LA ABOGADA DEL ESTADO Ana Sánchez-Andrade Expósito (firmado digitalmente) -9- Firmado por: SANCHEZ-ANDRADE EXPOSITO ANA - DNI 33554603HMINISTERIO Fecha y hora: 01.06.2020 11:14:53DE JUSTICIA